Sentencia Penal 145/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Penal 145/2024 Juzgado de lo Penal de A Coruña nº 2, Rec. 463/2021 de 26 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: JP Coruña (A)

Ponente: MARIA ELENA FERNANDEZ CURRAS

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 15078510022024100001

Núm. Ecli: ES:JP:2024:11

Núm. Roj: SJP 11:2024


Encabezamiento

XDO. DOPENAL N.2 SANTIAGODE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00145/2024-

RUA VIENA S/N Teléfono: 981.54.04.55/56/57 Correo electrónico: penal2. santiago@ xustiza.gal

Equipo/usuario: CG Modelo: N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2013 0008146

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2021 Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA y LESIONES IMPRUDENTES

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 26 julio de 2024

Vistos por la Ilma. Srª. Dª. MARÍA ELENA FERNÁNDEZ CURRÁS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Juicio Oral nº 463/2021, seguidos por DELITOS IMPRUDENTES DE HOMICIDIO, LESIONES YDAÑOS, dimanantes del procedimiento abreviado nº 129/2015 (DPA 4069/13), tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , siendo partes: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la ASOCIACIÓN DE PERJUDICADOS POR EL ACCIDENTE FERROVIARIO DEL ALVIA DE SANTIAGODE COMPOSTELA (APAFAS), representada por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Rial y López y asistida del Letrado D. Javier González Martín, y la PLATAFORMA DE VÍCTIMAS DEL ALVIA 04155, representada por el Procurador D. Santiago Gómez Martín y asistida del Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo, en el ejercicio de la acción popular; como acusaciones particulares: D. Florencio, representado por la procuradora Dª. Mª Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de D. Mario de las Heras Simón; Dª Celia, representada por la procuradora Dª. Mª Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de D. Mario de las Heras Simón; Dª Covadonga, representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Aradas Balbás; D. Hugo Y OTROS representados por la procuradora Dª Mónica Vieites León, bajo la dirección letrada de D. Pedro Javier Díaz Carreño; Dª Juana Y Nemesio , representados por la procuradora Dª Ana Mª Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. Oscar Juan Hernández López; Dª Maribel, Marisol Y Romualdo, representados por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Boquete; Dª Natalia , representada por el procurador D. Santiago Gómez Martín, bajo la dirección letrada de D. José Luis Vallejo Fernández; Dª Otilia, representada por la procuradora Dª Susana Cabanas Prada, bajo la dirección letrada de D. Miguel de Prada Rodríguez Carrascal; D. Teodoro Y OTROS , representados por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier García Casteleiro; Dª Regina, representada por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier García Casteleiro; Dª Sagrario, representada por la procuradora Dª Mª José Barreira, bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Marcos; Dª Soledad, representada por la procuradora Dª Mª del Carmen López López, bajo la dirección letrada de Mª Jesús García Arias; Dª Vicenta Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mónica Vieites León, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez; D. Juan María Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mónica Vieites León, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez; D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Santiago Gómez Martín, bajo la dirección letrada de Dª Mª Auxiliadora Monroy Barrera; Dª Adelina , representada por el procurador D. Oscar Pérez Goris, bajo la dirección letrada de D. Alberto Martín Antón; Dª Alicia, representada por la procuradora Dª Mª Begoña Caamaño Castiñeira, bajo la dirección letrada de Dª Susana López González; D. Alonso Y OTRA, representados por la procuradora Dª Mª Begoña Caamaño Castiñeira, bajo la dirección letrada de David de León Rey; Dª Aurelia Y OTRA, representadas por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Berta, representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Benedicto, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Catalina, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Custodia, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. David Y OTROS, representados por la procuradora Dª María Pérez Otero, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Bengoechea Cordero; D. Edmundo, representado por la procuradora Dª Mª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de Dª Mª Carmen Álvarez Álvarez; D. Enrique, representado por la procuradora Dª Ana Mª Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. Rafael Sanz Aguilera; D. Eutimio Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez-Rial y López bajo la dirección letrada de D. Agustín Bocos Muñoz; D. Felix Y OTRA, representados por el procurador D. Fernando González Concheiro y bajo la dirección letrada de Alejandro Pérez Serén; D. Florian , representado por la procuradora Dª Marta Domelo Gómez, bajo la dirección letrada de D. César García González; D. Florian Y OTROS, representados por la procuradora Dª Marta Domelo Gómez, bajo la dirección letrada de D. César García González; D. Higinio, representado por la procuradora Mª del Carmen Esperanza Álvarez y bajo la dirección letrada de Dª Mariola Quesada Vives; Dª Rita, representada por la procuradora Dª Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de D. José Manuel García Sobrado; Dª Micaela, representada por la procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro, bajo la dirección letrada de D. Andrés Malvar Pintos; D. Justo Y OTROS, representados por el procurador D. Avelino Calviño Gómez, bajo la dirección letrada de D. Luis Megías Torres Rivas y D. Carlos Javier Hernández Almeida; D. Marino, representado por la procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro, bajo la dirección letrada de D. Andrés Malvar Pintos; D. Justino Y OTRA , representados por la procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro, bajo la dirección letrada de D. Guillermo José Lao Fernández; Dª Susana Y OTRO, representados por el procurador D. Alberto Patiño Antiqueira, bajo la dirección letrada de D. Juan Pablo Pillado Mosquera; Dª Amanda , representada por la procuradora Dª Mónica Vieites León, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Martínez Sánchez de Neyra; Dª Antonia, representada por el procurador D. Fernando Leis Espasandín, bajo la dirección letrada de Dª Laura Violeta de Gregorio González; D. Secundino Y OTROS, representado por la procuradora Dª Ana Mª Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. Arturo González Estévez; Dª Adelaida Y OTRO, representados por el procurador D. Fernando González Concheiro, bajo la dirección letrada de D. Carlos González Concheiro Álvarez; Dª Estrella Y OTRO, representados por el procurador D. Fernando González Concheiro, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Ramos Vega; D. Jose María, representado por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada D. Acisclo Álvarez Gregorio; D. Jose Ángel Y OTROS, representados por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada D. Acisclo Álvarez Gregorio; Dª Eloisa Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Eloisa Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Jesus Miguel, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Flora, representada por la procuradora la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Elisa Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Emma, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª. Estela, Eufrasia, D. Anton Y OTRA, representadas por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Augusto, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Guillerma, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Braulio, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Cayetano, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Clemente, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fdez.- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Reyes Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Miriam, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Eugenio, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Fabio, representado por el procurador D. Fernando González-Concheiro y Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Pérez Serén; Dª Rebeca Y OTROS, representados por la procuradora Dª Marta Delgado Fontáns, bajo la dirección letrada de Leticia Montoya Vaño; D. Fulgencio, representado por el procurador D. Fernando González- Concheiro y Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Carlos González- Concheiro Álvarez; Dª Serafina, representada por el procurador D. Fernando González-Concheiro y Álvarez, bajo la dirección letrada de Mª José Almodóvar Melendo; Dª Valentina Y OTRO, representados por el procurador D. Santiago Gómez Martín, bajo la dirección letrada de Manuel Alonso Ferrezuelo; D. Íñigo Y OTROS, representados por el procurador D. Oscar Pérez Goris, bajo la dirección letrada de Dª Mª Elena Pita Parada; Dª. Marí Luz Y OTROS, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de Ángel Gallego Fontán; D. Heraclio, representado por la procuradora Dª Susana Cabanas Prada, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Giménez Videgain; D. Luciano Y OTROS, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de Ángel Gallego Fontán; Dª Eulalia Y OTROS, representados por la procuradora Dª María Ángeles Regueiro Muñoz, bajo la dirección letrada de Mª José Campo Sánchez; Dª Delfina Y OTROS, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de Ángel Gallego Fontán; Dª Brigida Y Dª Candelaria, representadas por la procuradora Dª Sagrario Queiro García, bajo la dirección letrada de Dª. Laura Lorenzo Gómez; D. Rodrigo, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Claudia, representada por la procuradora D Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Sixto, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Loreto, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Zulima, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Zulima Y OTRO (en nombre propio y de su hija menor Nicolasa), representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Arturo, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González, Dª Zulima Y OTRO (en nombre propio y de su hijo menor Borja), representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Cesareo, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Bustabad Ferreiro; Dª Verónica Y D. Diego como sucesores procesales de Dª Coro, representados por la procuradora Dª Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección letrada de Dª Marta Díaz Paz; Dª Ana María Y OTRO, representados por el procurador D. Fernando González-Concheiro Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª Monserrat Arza Galán; D. Felipe Y OTROS, representados por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de Mª Salud Trigueros Fernández; Dª Angelica Y OTRA, representados por la procuradora Dª Mª Soledad Sánchez Silva, bajo la dirección letrada de D. Julián del Moral Céspedes; D. Gines, representado por el procurador D. Santiago Gómez Martín, bajo la dirección letrada de D. Evaristo Nogueira Pol; D. Horacio, representado por la procuradora Dª Trinidad Calvo Rivas, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Suárez Suárez; Dª Carmela, representada por la procuradora Dª Susana Sánchez Barreiro, bajo la dirección letrada de D. J. Manuel Blanco Ons Fernández; D. Jaime, representado por la procuradora Dª. Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de Ramón Artime Cot; D. Julián, representado por la procuradora Dª Mª Elisa García Fernández, bajo la dirección letrada de D. Miguel Lamela Méndez; Dª Dolores Y OTROS, representados por la procuradora Dª Natividad Alfonsín Somoza, bajo la dirección letrada de D. Nicolás David Piñeiro Pérez; D. Marcos, representado por la procuradora Dª Beatriz Fernández Castelo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Javier López Álvarez; D. Maximo Y OTRA, representados por la procuradora Dª Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de D. Ramón Artime Cot; Dª Fermina, representada por el procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección letrada de D. Antonio de Diego Bajón; Dª Gracia, representada por la procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, bajo la dirección letrada de D. Antonio Vázquez Guillén; D. Remigio, representado por la procuradora Dª Trinidad Calvo Rivas, bajo la dirección letrada de Dª Carmen Tarrón Couto; Dª Julieta, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Samuel Y OTRA, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Severiano Y OTRA, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Valeriano, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Jose Carlos, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Jose Carlos Y OTRA, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Pura, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Rosalia Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Juan Carlos, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Juan Carlos Y OTRAS, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Casilda Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Alejo Y OTRA, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª María Milagros Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Aurelio Y D. Benito Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; Dª Flor, representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Fernández- Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Losada González; D. Celestino, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; D. Constancio, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Juliana y D. Dionisio en su propio nombre y en el de su hija menor Felicidad, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Juliana, D. Dionisio Y OTRA ( Gema), representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Hortensia Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Noemi Y OTRO, representados por la procuradora Dª Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección letrada de Dª Estefanía Mosquera Rodríguez; D. Germán Y OTROS, representados por el procurador D. Carlos García Brandariz, bajo la dirección letrada de Mª José Calviño Castrillón; D. Hernan Y OTRA, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Pacheco Velasco; D. Indalecio Y OTROS, representados por la procuradora Dª Yolanda Vidal Viñas, bajo la dirección letrada de Dª Marta Rodríguez Valdesogo; D. Iván Y OTRA, representados por la procuradora D. Sandra Míguez Fuentes, bajo la dirección letrada de D. Luis Gayoso Álvarez y D. Francisco José Vispo Peiteado; Dª Lidia, representada por el procurador D. Domingo Núñez Blanco, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Prieto Cervera- Mercadillo: Los sucesores procesales de Dª Magdalena y Dª Marcelina Y OTROS, representados por la procuradora Dª Begoña Caamaño Castiñeira, bajo la dirección letrada de Dª. Marta Álvarez-Santullano Fernández Trigales; Dª. Martina Y OTROS, representados por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de D. Roberto Parada Pérez; Dª Montserrat, representada por la procuradora Dª Mª Elena Arcos Romero, bajo la dirección letrada de Dª Mª Teresa Arce Nogueiras; D. Nicolas Y OTROS, representados por la procuradora Dª Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso Ferrezuelo; D. Oscar, representado por el procurador D. Santiago Gómez Martín, bajo la dirección letrada de Dª Noela Rodríguez Legazpi; D. Porfirio Y OTROS, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. José Rafael Nieto Olano; Dª Sacramento Y OTRO, representados por la procuradora Dª Ana María Fernández Durán, bajo la dirección letrada de D. Francisco Delgado Merlo; D. Saturnino, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Miguel Alberto López Moríñigo; D. Pedro, representado por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de D. Víctor Solorzano Vázquez; D. Roberto Y OTROS, representados por la procuradora Dª Carmen Martínez Uzal, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Martínez Sánchez de Neyra; D. Jose Manuel, representado por la procuradora Dª Victoria Puertas Mosquera, bajo la dirección letrada de D. Javier Puertas García; D. Jose Pedro, representado por el procurador D. Manuel Merelles Pérez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Sánchez Díaz; Dª Camino, Dª. Adoracion Y D. Carlos, representados por la procuradora Dª Marta Delgado Fontáns, bajo la dirección letrada de D. Javier Hernández Cuenca; Dª Rafaela, representada por la procuradora Dª Mª Jesús Fernández-Rial y López, bajo la dirección letrada de Francisco José Losada González; Dª Mariola, representada por la procuradora Dª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de D. Roberto Parada Pérez; Dª. Irene Y OTROS, representados por la procuradora Dª Mónica Vieites León, bajo la dirección letrada de D. Manuel López Núñez; D. Doroteo, representado por la procuradora Dª Ana Mª Fernández Durán, bajo la dirección letrada de Mª Ángeles García-Zarco Martínez; D. Emiliano, representado por la procuradora Dª Natividad Alfonsín Somoza, bajo la dirección letrada de D. Santiago Beamud Parra; Dª Violeta Y Dª Marisa, representadas por la procuradora Dª Victoria Puertas Mosquera, bajo la dirección letrada de Dª Ana Hidalgo Ordóñez; D. Fermín Y OTRA, representados por el procurador D. Javier Artabe Santalla, bajo la dirección letrada de Dª Mª Dolores Cao Timiraos; Dª Sonsoles Y OTRO, representados por la procuradora Dª Mª Rita Goimil Martínez, bajo la dirección letrada de Dª Mónica Iglesias Ríos; Dª Penélope , representada por el procurador D. Antonio Fernández Villaverde, bajo la dirección letrada de Raquel Ruíz García; Dª Visitacion Y D. Leoncio, representados por el procurador D. Oscar Pérez Goris, bajo la dirección letrada de José Antonio Suárez Pena; Dª Celestina, representada por la procuradora Dª Susana Cabanas Prada, bajo la dirección letrada de Jorge Eduardo López Vilar; y D. Maximino, representado por la procuradora Dª Sagrario Queiro García, bajo la dirección letrada de D. David Santoandré Arcay; la entidad aseguradora "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A", representada por la procuradora Dª Soledad Sánchez Silva , bajo la dirección letrada de Roberto Botana Castro, en el ejercicio de la acción civil derivada de delito; como partes acusadas, D. Santos, bajo la representación procesal del Procurador D. Juan José Belmonte Pose y bajo la defensa letrada de D. Manuel Prieto Romero, y D. Sergio, bajo la representación procesal del Procurador D. José Paz Montero y bajo la defensa letrada de D. Ignacio Sánchez González; como responsables civiles directas, la entidad aseguradora ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, S.E., representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri y asistida del letrado D. Gonzalo Ardila Bermejo, y la entidad aseguradora QBE INSURENCE EUROPE, L.T.D., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Outeiriño Acuña y asistida del Letrado D. Paulino Fajardo Martos; como responsable civil subsidiaria, la entidad pública RENFE OPERADORA, representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y asistida del letrado D. Juan José Delgado Velasco; y como responsable civil subsidiaria y acusación particular, la entidad pública ADIF, representada por los Abogados del Estado D. Javier Suárez García y Dª Adela Álvarez Caramés.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en virtud de auto de 24 de julio de 2013 , tras la dación de cuenta de la Letrada de la Administración de Justicia del aviso por vía telefónica, a las 20,45 horas de ese día, por parte de la Policía Judicial de la Comisaría de Santiago de Compostela, de la ocurrencia de un accidente ferroviario a la entrada de Santiago de Compostela con la existencia de varios fallecidos, acordándose la práctica de diligencias que, seguidas por sus trámites, dieron lugar a las presentes actuaciones de juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación que ejercía provisionalmente contra D. Sergio por 80 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del artículo 142, apartados primero y tercero, del Código Penal; 145 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del Código Penal; y un delito de daños imprudentes del art. 267 del Código Penal, todos ellos en concurso ideal del artículo 77. 1 y 2 del C.P.; y estableció que el acusado D. Santos es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del C.P. de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142.1 y 3 del C.P., de 145 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. y de un delito de daños imprudentes del art. 267 del C.P., todos ellos en relación de concurso ideal del art. 77.1 y 2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impongan las penas de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de maquinista de ferrocarriles por el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice, con responsabilidad directa de la entidad QBE Insurance Europe y subsidiaria de la entidad RENFE, a las víctimas y perjudicados personados en las cantidades reclamadas por las acusaciones particulares y, respecto de los no personados que no hayan renunciado o reservado sus derechos indemnizatorios, que se indemnice:

-por el fallecimiento de D. Emilio: a D. Eusebio y D. Evelio, en partes iguales, en 63.080,11 euros por el daño moral más los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos; y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado; -por el fallecimiento de Dª Rosario: a D. Domingo y a Dª Salome en 110.390,20 euros por el daño moral, para cada uno; 398,38 euros por los desperfectos materiales; y en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de Dª Socorro: a D. Gaspar, D. Ceferino y Dª Tamara en 126.160,22 euros por los daños morales; y en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de D. Ezequiel: a D. Fausto y a Dª Marí Juana en 173.470,32 euros por el daño moral; a D. Fructuoso en 126.160,22 euros por el daño moral; y, a los anteriores, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de Dª María Esther: a D. Jesús Luis en 141.930,26 euros por el daño moral; a D. Eusebio y a Dª Manuela en 110.390,20 euros por daño moral; y, a los anteriores, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, con apoyo al menos en la documentación incorporada a la causa, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de Dª Marta: a D. Eusebio, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Santiaga y Dª Noelia en 137.900,60 euros por el daño moral; 1.401 euros por los perjuicios materiales; y en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, de acuerdo al menos con las facturas incorporadas, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de D. Andrés: a Dª Paulina, Dª Piedad, Dª Victoria y D. Armando, Dª Remedios, D. Abel y D. Belarmino en 126.160,22 euros por el daño moral a repartir de la siguiente manera: a Dª Paulina, Dª Piedad, Dª Victoria y D. Armando en quintas partes; a Dª Remedios, D. Abel y D. Belarmino en quinceavas partes; asimismo, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de Dª Amparo: a D. Cristobal y a Dª Apolonia en 173.470,32 euros por el daño moral y 860 euros por los desperfectos materiales; a D. Blas en 94.620,17 euros por el daño moral y 1.299,54 euros por los perjuicios; y, a los anteriores, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado; -por el fallecimiento de D. Efrain: a D. Elias, Dª Adela y Dª Adolfina, respectivamente, en 59.137,61 euros por el daño moral y 85 euros por los desperfectos materiales; asimismo, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de D. Darío: a Dª Ángela en 141.930,26 euros por el daño moral; a D. Fernando, Dª Ascension y la comunidad hereditaria de Dª Camila en 127.080,24 euros por el daño moral; y, a los anteriores, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de D. Ezequias: a Dª Carolina en 189.240,38 euros por los daños morales; a Humberto, Isidoro, Eleuterio, Casiano, Crescencia en 599.261,12 euros por el daño moral; y, a los anteriores, en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-por el fallecimiento de Dª Edurne: a D. Héctor en 55.195,10 euros por el daño moral; 40 euros por los desperfectos materiales; y en los gastos de entierro y funeral; transporte, alimento o manutención; tasas para el otorgamiento u obtención de copias de documentos notariales u otros documentos administrativos; de atención médica o psicológica así como los farmacéuticos y cualquiera otros relacionados directamente con los hechos de este escrito que se determinen en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del fallecimiento, con la base al menos de los justificantes incorporados en las actuaciones, que no hayan sido abonados por un seguro privado;

-a Dª Encarna en 11.412,99 euros por los días de curación, 1.302,08 euros por las secuelas, 6.487,35 euros por el perjuicio estético y 340 euros por los desperfectos materiales, así como en los gastos por material de ortopedia, taxis y desplazamiento de familiares que se concreten en ejecución de sentencia;

-a Dª Enriqueta en 12.934,14 euros por los días de curación, 5.607,43 euros por las secuelas, así como en 978 euros por los desperfectos;

-a Dª Estefanía en 15.675,21 euros por los días de curación, 43.899,47 euros por el daño moral, incluido el daño moral complementario, 3.139,09 euros por los daños materiales;

-a D. Francisco en 2.628,45 euros por los días de curación, 1.197,69 euros por las secuelas y 1.088,81 euros por el perjuicio estético, además de en 220 euros por los perjuicios materiales;

-a D. Mario en 1.170,87 euros por los días de curación;

-a Dª Felisa en 6.851,70 euros por los días de curación, 1.180,17 euros por el perjuicio estético y 83 euros por los restantes perjuicios materiales;

-a Dª Filomena en 4.963,47 euros por los días de curación, en 2.670,53 euros por las secuelas y en 1.727 euros por los gastos médicos;

-a Dª Florencia en 9.704,40 euros por los días de curación, 9.474,70 euros por las secuelas, 10.264,91 euros por el perjuicio estético y en 1005 euros por los perjuicios materiales;

-a D. Narciso en 879,98 euros por los días de curación y en 1.402,25 euros por las secuelas;

-a Dª Gloria en 4.836,15 euros por los días de curación, 10.111,73 euros por las secuelas, 235 euros por los desperfectos y 1.161 euros por los gastos médicos;

-a D. Octavio en 2.761,05 euros por los días de curación, 1.298,19 euros por la secuela, 1.180,17 euros por el perjuicio estético y 284 euros por los perjuicios materiales;

-a D. Leopoldo en 11.812,65 euros por los días de curación, 12.993,92 euros por las secuelas, 2.054,01 euros por el perjuicio estético, 140 euros por los desperfectos y 193,15 euros por los restantes perjuicios;

-a Dª Isidora en 9.505,19 euros por los días de curación, 15.427,83 euros por las secuelas, en 3.732,12 euros por el perjuicio estético y por los perjuicios materiales, 60 euros;

-a D. Ismael en 1.646,13 euros por los días de curación, 2.891,03 euros por las secuelas, 2.628,21 euros por el perjuicio estético y 90 euros por los perjuicios materiales;

-a D. Matías en 4.638 euros por los días de curación, 1.402,25 euros por las secuelas y 1.274,78 euros por el perjuicio estético;

-a D. Maximino en 779,19 euros por los días de curación, 1.194,11 euros por las secuelas y 1.85,55 euros por el perjuicio estético;

-al menor Roman en 1.692,75 euros por los días de curación, en 2.628,21 euros por el perjuicio estético, en 107 euros por los efectos perdidos y en 806,30 euros por los perjuicios materiales;

-a D. Romulo en 11.988,41 euros por los días de curación, 2.427,75 euros por el perjuicio estético, 318 euros por los perjuicios materiales y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los restantes perjuicios;

-a la menor Ramona en 1.692,75 euros por los días de curación, 4.453,07 euros por las secuelas y 4.048 euros por el perjuicio estético;

-a D. Federico en 1.310,40 euros por los días de curación y en 2.670,53 euros por las secuelas, además de en 450 euros por los desperfectos;

-a D. Segismundo en 15.577,50 euros por los días de curación, 1.785,70 euros por las secuelas, 2.435,04 euros por las secuelas, 130 euros por los desperfectos, 160 euros por los gastos médicos y la cantidad que se determine en juicio o en ejecución por los gastos de transporte;

-a Dª Rosana en 16.960,28 euros por los días de curación, 18.246 euros por las secuelas, 2.060,16 euros por el perjuicio estético y la cantidad en que se determinen los gastos médicos y farmacéuticos;

-a Dª Melisa en 4.475,45 euros por los días de curación, en 4.105,33 euros por las secuelas, 3.732,12 por el perjuicio estético y en la cantidad en que resulten los restantes perjuicios;

-a D. Tomás en 550,80 euros por los días de curación, 2.427,75 euros por el perjuicio estético, 735 euros por los desperfectos y la cantidad en que se determinen los restantes perjuicios;

-a Dª Natividad en 7.437,56 euros por los días de curación y 1.817,28 euros por el perjuicio estético;

-a D. Jesús en 3.754,92 euros por los días de curación, 8.665,87 euros por las secuelas, 2.427,75 euros por el perjuicio estético, 275,35 por los perjuicios materiales y 236 euros por los gastos médicos;

-a D. Vidal en 5.388,51 euros por los días de curación, en 1.194,11 euros por las secuelas y en 4.641,72 euros por el perjuicio estético. Así como en 210 euros por los desperfectos;

-a la menor Paloma en 4.078,50 euros por los días de curación, 2.891,03 euros por la secuela, 2.628,21 euros por el perjuicio estético, 27,36 euros por los gastos de transporte, 70 euros por los correspondientes al tratamiento de fisioterapia;

-a D. Jose Ramón en 10.804,56 euros por los días de curación, 10.313,57 euros por las secuelas, 3.732,12 euros por el perjuicio estético, 745 euros por los daños materiales y en la cantidad en que resulten los restantes perjuicios en ejecución de sentencia;

-a Dª Vanesa en 14.064,96 euros por los días de curación, 6.075,17 euros por las secuelas y 606 euros por los desperfectos;

-a Dª Purificacion en 5.736 euros por los días de curación, 894,47 euros por las secuelas y 280 euros por los perjuicios materiales;

-a Dª Zaida en 705,15 euros por los días de curación y 10.313,57 euros por las secuelas.

A todos los perjudicados por lesiones se les incrementará las cantidades solicitadas con el IPC desde el año 2015 hasta el momento del abono efectivo de las mismas. Asimismo, se les abonará los siguientes conceptos:

Los gastos derivados de desperfectos que no hayan podido informarse hasta el presente momento. Los gastos médicos, de rehabilitación, fisioterapia, psicológicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia. Los gastos de transporte, manutención, alojamiento propio o de personas próximas con motivo de su atención. Cualquier otro gasto relacionado directamente con los hechos de este escrito, que se determine en ejecución de sentencia, abonados con ocasión o por consecuencia del tratamiento recibido.

En todos estos casos, siempre que no hayan sido abonados por un seguro privado.

-al Administrador de Infraestructuras ferroviarias en 1.368.081,83 euros.

Todas estas cantidades con aplicación de los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Será de aplicación los intereses moratorios del art. 20 de la

Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía QBE Insurance (Europe) LTD.

La acusación popular ejercida por la entidad APAFAS, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB, a sus asociados por el daño moral sufrido por la vivencia del accidente y en las demás cantidades reclamadas por los perjudicados, con aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, art. 1108 del C.P. y art. 576 de la LEC. Y el pago de las costas, incluidas las de la acusación ejercitada.

La acusación popular ejercida por la PLATAFORMA DE VÍCTIMAS DEL ALVIA, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB, los daños y perjuicios derivados del delito más los intereses de los arts. 20.4 de la LCS, 1108 y 1109 del C.C y 576 de la LEC y el pago de las costas, incluidas las de la acusación ejercitada.

La acusación particular ejercida por Dña. Aurelia y Dña. Sonia, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dª Aurelia en la cantidad de 166.122,94 euros y a Dña. Sonia en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Miriam en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Miriam, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 47.782,33 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Berta en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Berta, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 290.479,92 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Benedicto en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Benedicto, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 163.490,07 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Catalina en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Catalina, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 195.595,03 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Custodia en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Custodia con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 411.946,58 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Eloisa y D. Alvaro en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Eloisa en la cantidad de 64.962,54 euros y a D. Alvaro en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Eloisa y Alvaro en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Baldomero en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Baldomero en la cantidad de 37.666,82 euros y a D. Alvaro y a Dña. Eloisa en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jesus Miguel en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Jesus Miguel con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 114.155,19 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Flora en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Flora con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 165.051,75 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Elisa y D. Claudio en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Elisa en la cantidad de 95.994,08 euros y a D. Claudio en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Emma y Dña. Estela, Dña. Eufrasia y D. Anton, como herederos de D. Gabriel, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Emma, Dña. Milagros, Dña. Purificacion y D. Anton con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 336.505,92 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Emma en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Emma con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 118.507,72 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Augusto en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Augusto con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 30.718,82 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Guillerma en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Guillerma con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 124.958,41 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Braulio en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Braulio con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 51.798,38 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Cayetano en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, con expresa reserva de acciones civiles.

La acusación particular ejercida por D. Clemente en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Clemente, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 600.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Tomasa, D. Lucio y Dña. Antonieta, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Tomasa con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 113.902,28 euros y a D. Lucio y Dña. Antonieta en 10.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Eugenio en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Eugenio con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 109.301,06 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Rodrigo en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Rodrigo con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 149.745,96 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Claudia en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Claudia con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 125.364,50 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Sixto en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Sixto con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 101.964,11 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Loreto en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Loreto con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 258.331,76 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Arturo en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P.

y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Arturo con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 67.137,32 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Zulima en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Zulima con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 63.721,21 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Zulima y D. Arturo en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Borja en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Borja en la cantidad de 62.982,64 euros y a Dña. Zulima y D. Arturo en 10.000 euros, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Zulima y D. Arturo en su propio nombre y en el de su hija menor Dña. Nicolasa en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Nicolasa en la cantidad de 30.518,59 euros y Dña. Zulima y D. Arturo en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Julieta en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Julieta con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 497.694,62 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Samuel, Dña. Isabel y Dña. Joaquina en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Samuel, Dña. Isabel y Dña. Joaquina con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 700.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Severiano, Dña. Frida y D. Juan Luis, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Juan Luis con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 118.265,93 euros y a D. Severiano y Dña. Frida en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Valeriano, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Valeriano con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 42.420,52 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose Carlos y Dª Angelina, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Jose Carlos en la cantidad de 500.000 euros y a Dª Angelina en la de 175.000 euros, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose Carlos, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Jose Carlos, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 656.180,38 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular

La acusación particular ejercida por Dña. Pura en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Pura con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 106.997,32 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Rosalia, D. Hermenegildo, Dña. Cecilia, D. Lorenzo, Dña. Clemencia y D. Marcial, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: a Dña. Delia, 600.000 euros; a D. Hermenegildo, 350.000 euros; a Dña. Cecilia, 350.000 euros; a D. Lorenzo y Doña Clemencia, padres de D. Sebastián 100.000 euros y a D. Marcial, hermano de D. Sebastián, 40.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Juan Carlos en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Juan Carlos con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 94.399,97 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Juan Carlos, Dña. Ofelia, Dña. Consuelo y Dña. Ariadna en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: a D. Juan Carlos, 600.000 euros; a Dña. Ofelia, 300.000 euros; a Dña. Consuelo, 300.000 euros y a Dña. Ariadna, 300.000 euros; y a todos ellos, 30.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Alberto y Dña. Casilda en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Alberto con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 53.798,82 euros y a Dña. Casilda en 10.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Alejo y Dña. Genoveva en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Alejo en la cantidad de 350.000 euros y a Dña. Genoveva en la cantidad de 350.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. María Milagros y Juan Antonio en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. María Milagros en la cantidad de 1.512.596,81 euros y D. Juan Antonio en la cantidad de 250.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Flor en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Flor con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 79.005 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Carlos Alberto en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Carlos Alberto con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 98.774,23 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Leandro, D. Juan Manuel, Dña. Agustina, Dña. Almudena y D. Juan Pablo en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Leandro, a D. Juan Manuel, a Dña. Agustina, a Dña. Almudena y a D. Juan Pablo en la cantidad de 400.000 euros, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Constancio en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Constancio con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 153.607,44 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Juliana y D. Dionisio y Dña. Gema en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Gema con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 443.283,13 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Juliana y D. Dionisio y Dña. Felicidad en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Felicidad con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 168.915,84 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Hortensia, Dña. Sandra, Dña. Camino y D. Constantino, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Hortensia con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 556.540,17 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Rafaela en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos de homicidio por imprudencia grave profesional del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Rafaela con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 427,273,14 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Florencio, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, accesorias y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Florencio, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 3.800.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Lina en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1. y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, accesorias y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Lina, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 250.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Covadonga, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas, con modificación de la responsabilidad civil, quedando establecida en la cuantía de 74.932,75 euros y estableció que el acusado D. Santos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C.P. y el acusado D. Sergio, es responsable en concepto de autor, en comisión por omisión del art. 11 y 28 del C. P., ambos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 5 meses de prisión, accesorias e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Covadonga, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 74.932,75 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Hugo, D. Evaristo, Dña. Carmen, D. Modesto y D. Juan Ignacio, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un período de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen en las siguientes cantidades a D. Hugo, 190.000 euros; a D. Evaristo 148.805 euros; a Dña. Carmen 151.584 euros; a D. Modesto 172.741 euros y a D. Juan Ignacio 175.530 euros, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Juana y D. Nemesio, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión al acusado D. Santos y a D. Sergio la pena de 2 años de prisión, accesorias y a ambos inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un período de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Juana en la cantidad de 220.000 euros y a D. Nemesio en la cantidad de 220.000 euros, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Maribel, Marisol y Romualdo, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, salvo en lo referente a la responsabilidad civil, quedando fijada respecto de Elsa en 308.283,58 euros y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. y un delito de daños del art. 267 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión, accesorias e inhabilitación especial para el derecho de la profesión o cargo por un período de 5 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Maribel en la cantidad de 308.283,58 euros; a Marisol en la cantidad de 122.646 euros y a Romualdo en la cantidad de 122.646 euros, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Natalia, en el trámite de conclusiones definitivas modificó las conclusiones 6ª y 7ª de las provisionales, en lo demás elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.3 del C.P. y140 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1. 1º, 2º y 3º y 3. del C.P., en concurso ideal del art. 77.1.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un período de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Natalia en la cantidad de 454.733,23 euros, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Otilia, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3. del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un período de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Otilia en la cantidad de 19.500 euros, a Dña. Maite en 19.500 euros, a Dña. Petra en 91.000 euros y Alejandro en 91.000 euros, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Regina en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesorias y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dª Regina, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 552.414,57 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Raúl, Dña. Margarita, Dña. Raimunda, Dña. Regina, y de las comunidades hereditarias de Dña. Inmaculada y de D. Jose Miguel, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesorias y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a D. Raúl en 29.181,23 euros; a Dª Margarita en 28.830,97 euros; a Dª Raimunda en 29.502,41 euros; a Dª Regina en 41.301,36 euros; a D. Bruno en 7.278,09 euros; a D. Casimiro en 7.278,09 euros; a D. Arcadio en 7.278,09 euros, a Dª Eva en 7.278,09 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Sagrario, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, en las que estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, y 6 años de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Sagrario en la cantidad de 300.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Soledad, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Soledad, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 70.582,51 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Juan María, Dña. Inés y D. Gregorio, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas, y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. y un delito de daños del art. 267 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que a ambos se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a D. Juan María en la cantidad de 210.315 euros, a Dña. Inés en la cantidad de 210.315 euros y D. Gregorio en la cantidad de 126.160,22 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Vicenta, Dña. Graciela y D. Miguel, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. y un delito de daños del art. 267 del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que a ambos se les imponga la pena de 4 años de prisión, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a Dña. Vicenta en la cantidad de 200.000 euros, a Dña. Graciela en la cantidad de 350.000 euros y D. Miguel en la cantidad de 135.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Pedro Antonio, en el trámite de conclusiones definitivas modificó la conclusión décima de su escrito de conclusiones provisionales, apartado de secuelas estéticas fijándolas en 25 puntos, y la responsabilidad civil queda establecida en 534.729,96 euros y la tasación de objetos extraviados en 3.020 euros, elevando en todo lo demás a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 140 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º. 2º. 3º del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesorias y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Pedro Antonio en la cantidad de 537.749,96 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Adelina, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión de profesión u oficio por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Adelina en la cantidad de 300.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Alicia, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la corrección de los días para su estabilización clínica, quedando en 770 días, y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de 4 años, así como privación del derecho de sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Alicia, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 250.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Salvador, Dña. Bárbara, D. Gabino, D. Genaro y Dña. Julia; D. Avelino, Dña. Paula y Dña. Lourdes; Dña. Luz y Dña. Virginia, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de tres delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a D. Salvador en la cantidad de 155.000 euros, a Dña. Bárbara en 155.000 euros, D. Gabino en 50.000 euros, D. Genaro en 50.000 euros y a Dña. Julia en 50.000 euros; a D. Avelino en 155.000 euros; a Dña. Paula en 155.000 euros y a Dña. Lourdes en 90.000 euros; a Dña. Luz en 110.000 euros y a Dña. Virginia en 110.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Alonso y Dña. Silvia, en el trámite de conclusiones definitivas se elevan a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de dos delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de 1 año, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Alonso en la cantidad de 305.596,62 euros y a Dña. Silvia en la cantidad de 356.630,93 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. David, D. Bartolomé, Dña. Azucena, D. Teofilo y Dña. Fidela en el trámite de conclusiones definitivas, modifica la conclusión 6ª, respecto de las cantidades reclamadas de responsabilidad civil por el fallecimiento de Dña. Rosa y respecto de la responsabilidad civil por las lesiones de D. David, elevando en todo lo demás a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por tiempo de 3 años, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a D. David 862.000 euros, a D. Bartolomé 267.000 euros, a Dña. Azucena 280.000 euros, a D. Teofilo 216.000 euros y a Dña. Fidela 291.000 euros por el fallecimiento de Dña. Rosa y a Dña. Azucena por sus lesiones en la cantidad de 147.000 euros y a D. David por sus lesiones y gastos derivados en la cantidad de 225.450,25 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Edmundo, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas, salvo la conclusión 6ª que eleva la responsabilidad civil a 250.000 euros y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o cargo por tiempo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Edmundo en la cantidad de 250.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Enrique, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a D. Enrique, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 15.021,68 euros más intereses legales, contractuales y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Justa, D. Joaquín y Dª Modesta, en el trámite de conclusiones definitivas eleva a definitivas las conclusiones provisionales con la modificación de la conclusión novena, quedando fijada la responsabilidad civil en la cantidad de 900.426,14 euros y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Justa, en la cantidad de 627.751,34 euros, a D. Joaquín en la cantidad de 136.377,5 euros y a Dña. Modesta en la cantidad de 136.377,5 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Valentina y D. Víctor en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Valentina en la cantidad de 99.490 euros y a D. Víctor en la cantidad de 797.556,95 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Eutimio, D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, Dña. Luisa, D. Carmelo, Dña. Clara, Dña. Cristina, Dña. Belen y Dña. Enma, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial de profesión por tiempo de 6 años a D. Santos y a D. Sergio con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y el ejercicio profesional de responsable de seguridad de vías férreas por 2 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas en calidad de padre y hermanos del fallecido D. Conrado e hijos de la fallecida Dña. María Virtudes: a D. Eutimio en la cantidad de 160.538,97 euros, a D. Jose Antonio en 90.134,5 euros, a D. Jose Enrique en 90.134,5 euros, a Dña. Luisa en 90.134,5 euros, a D. Carmelo en 90.134,5 euros, y por las lesiones a las siguientes personas: a Dña. Clara en 54.100 euros, a Dña. Cristina en 42.000 euros, a Dña. Belen en 46.779 euros y a Dña. Enma en 113.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Florian, D. Olegario, Dña. Beatriz, Dña. Belinda, Don Primitivo y Doña Candida, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, con la modificación de la responsabilidad civil en relación a las lesiones de D. Florian ascendiendo el total a 301.438,92 euros y por el fallecimiento de Dña. Leonor en la cantidad de 529.156,29 euros, y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y un delito de daños del art. 267 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Florian por la lesiones en la cantidad de 301.438,92 euros; y por el fallecimiento de Dña. Leonor a las siguientes personas: a D. Florian en la cantidad de 326.250,80 euros, a D. Olegario en la cantidad de 33.610,30 euros, a Dña. Belinda en 33.610,30 euros, a Don Primitivo 33.610,30 euros, a Doña Candida en 33.610,30 euros y a Dña. Beatriz en 33.835,06 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Fabio, en el trámite de conclusiones definitivas, estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1. 1º, 2º y 3º del C.P. en relación con el art. 147.1 del C.P. y en concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de 6 años con aplicación del art. 66.2 del CP.; y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Fabio en la cantidad de 721.898,82 euros y, alternativamente, en 838.464,29 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Felix y Dña. Nieves en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1. 1º y 3º del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión por tiempo de 6 años; y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Felix en la cantidad de 177.856,845 euros y a Dña. Nieves en la cantidad de 177.856,845 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Higinio, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión a D. Santos y 2 años de prisión a D. Sergio e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años; y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGC y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Higinio en la cantidad de 183.704,03 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Rita, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142.1.3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1 y 3 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de maquinista a D. Santos por plazo de 6 años; y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Rita en la cantidad de 361.716,35 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Micaela, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito por homicidio imprudente del art. 142. 1, 1º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de maquinista de ferrocarril y Director de Seguridad en la Circulación de ADIF, respectivamente, por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Micaela en la cantidad de 302.040 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Marino, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, estableciendo que el acusado D. Santos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C.P. y D. Sergio es autor en comisión por omisión de los arts. 11 y 28 del C.P. de un delito por homicidio imprudente del art. 142. 1, 1º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de maquinista de ferrocarril y Director de Seguridad en la Circulación de ADIF, respectivamente, por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Marino en la cantidad de 126.160,22 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Justo y Edemiro, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 147 y 152. 1 y 3 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de maquinista de ferrocarril y responsable de Seguridad, respectivamente, por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Edemiro en la cantidad de 323.042,13 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Justino, Dña. Bernarda y D. Ruperto, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito por homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Justino, a Dña. Bernarda y a D. Ruperto en la cantidad de 458.764,5 euros y, alternativamente, en 495.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Susana y D. Juan Pedro, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 147 y 152. 1 y 3 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maquinista durante 4 años a D. Santos y a D. Sergio con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de seguridad en la circulación ferroviaria durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Susana en la cantidad de 561.463,25 euros y D. Juan Pedro en la cantidad de 561.463,25 euros, a Dña. Valle 90.000 euros, a Dña. Andrea 90.000 euros y a Dña. Yolanda 90.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular

La acusación particular ejercida por D. Jesús María, Dña. Leocadia, Dña. Patricia, D. Juan Alberto, Dña. Ana, Dña. Francisca, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique y Dña. Marí Trini en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. en concurso ideal del art. 77 del C.P. con otros 79 delitos de homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jesús María en la cantidad de 226.234,09, Dña. Leocadia, en 226.234,09 euros, Dña. Patricia, en 80.000 euros, D. Juan Alberto, en 80.000 euros, Dña. Ana, en 80.000 euros, Dña. Francisca, en 80.000 euros, D. Pedro Francisco, en 80.000 euros, D. Pedro Enrique en 80.000 euros, y Dña. Marí Trini en 80.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Amanda, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de ochenta delitos por homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152. 1 y 3 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Amanda en la cantidad de 92.560,13 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Antonia, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P. en el acusado D. Santos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado D. Sergio, interesando que se imponga al acusado D. Santos la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y accesorias inherentes, y al acusado D. Sergio la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y accesorias inherentes, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Dª Antonia, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, en la cantidad de 393.739,18 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Secundino, Dña. Macarena, D. Eduardo, D. Geronimo, Dña. Constanza y Dña. Florinda en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas con la modificación de la conclusión sexta respecto de la responsabilidad civil, y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de dos delitos por homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Secundino en la cantidad de 255.000 euros, a Dña. Macarena en 255.000 euros, a D. Eduardo en 232.000 euros, a D. Geronimo, en 255.000 euros, a Dña. Constanza en 255.000 euros, y a Dña. Florinda en 232.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Fulgencio, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ºdel C.P., en relación con el art. 147.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 16 meses y 1 día de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 1 año y 1 día, con accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Fulgencio en la cantidad de 108.135,35 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Adelaida y D. Carlos Manuel, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años y accesorias legales, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Adelaida en la cantidad de 252.913,395 euros y a D. Carlos Manuel en 252.913,395 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Estrella y D. Carlos Ramón, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 140 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º.2º.3º y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y 1 día, accesorias legales e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Estrella en la cantidad de 64.120,65 euros y D. Carlos Ramón en la cantidad de 62,488,27 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose Ángel, Dña. Asunción, Dña. Virtudes y D. Antonio en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, con la modificación de la conclusión 1ª de las provisionales, en lo referente a la secuela "trastorno depresivo reactivo" referente a D. Antonio, quedando como correcta "trastorno de estrés postraumático", y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jose Ángel en la cantidad de 99.472 euros, a Dña. Asunción en 99.472 euros, a Dña. Virtudes 99.472 euros y D. Antonio en 236.152 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose María, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jose María en la cantidad de 388.892 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Rebeca, Dña. Evangelina y D. Camilo, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión a D. Santos y a D. Sergio la pena de prisión de 2 años, accesorias y a ambos suspensión de profesión u oficio por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a las siguientes personas y por las siguientes cuantías: a Dña. Rebeca en 123.405,40 euros, a Dña. Evangelina en 48.064,17 euros y a D. Camilo en 24.378,44 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Serafina, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 1º del C.P. en relación con el art. 147.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 meses de prisión a D. Santos y a D. Sergio la pena de 6 meses de prisión, accesorias legales y a ambos suspensión de profesión u oficio por tiempo de 1 año y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Serafina, en la cantidad de 526.153,59 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Íñigo y Dña. Olga, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la modificación de la conclusión quinta, sustituyendo las menciones al fallecido D. Moises, por mención a sus progenitores D. Obdulio y Dña. Olga y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Íñigo en la cantidad de 353.074,125 euros y Dña. Olga en la cantidad de 353.074,125 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Marí Luz, Dña. Araceli y D. Santiago, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Marí Luz en la cantidad de 449.117,09 euros, Dña. Araceli en la cantidad de 444.231,8 euros y D. Santiago en la cantidad de 444.231,8 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Delfina, Dña. Carina y Dña. Laura, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga, por el delito de homicidio, la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y, por el delito de lesiones, procede imponer la pena de 6 meses de prisión y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Delfina, en la cantidad de 776.896,45 euros, a Dña. Carina en la cantidad de 158.074,21 euros y Dña. Laura, en la cantidad de 158.346,49 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Luciano, Dña. Erica y Dña. María Consuelo, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga, por el delito de homicidio, la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y, por el delito de lesiones, procede imponer la pena de 6 meses de prisión, así como la inhabilitación especial para la profesión, oficio o cargo por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Luciano en la cantidad de 283.614,35 euros, a Dña. Erica en 590.651,07 euros y a Dña. María Consuelo en 283.552,78 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Heraclio, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3ºdel C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, con la pena de multa a ADIF y a RENFE en la cuantía de 120.000 euros y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Heraclio en la cuantía de 181.195,47 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Eulalia, en el trámite de conclusiones definitivas modificó las provisionales en el sentido de añadir las dos secuelas fijadas por la psiquiatra forense consistentes por estrés postraumático 3 puntos y trastorno personalidad 19 puntos, añadiendo un total de 22 puntos fijados por la citada forense, así como la cuantificación de dos intervenciones quirúrgicas en 3.000 euros en total y la valoración de la pérdida de 7 dientes, añadiendo 7 puntos más y por lo demás estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152 en relación con los arts. 147 y 149 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión con las accesorias correspondientes y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Eulalia en la cantidad de 503.876,31 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Brigida y Dña. Candelaria, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión 6ª de las provisionales, relativa a la responsabilidad civil elevando la indemnización de Dña. Brigida a 516.759,58 euros y a Dña. Candelaria en la cuantía de 74.087,24 euros, por lo demás elevando a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3ºdel C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y accesorias inherentes y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Candelaria en la cantidad de 516.759,58 euros y Dña. Candelaria en la cantidad de 74.087,24 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Cesareo, en el trámite de conclusiones definitivas se ratificó en las provisionales estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años y 7 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, con la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Cesareo en la cantidad de 186.373,08 euros, a Dña. Ramona en 286.441,06 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Verónica y D. Diego en el trámite de conclusiones definitivas, ha elevado a definitivas las provisionales con algunas modificaciones en relación a las conclusiones 1ª, 2ª y 6ª, relativas a la sucesión procesal como consecuencia del fallecimiento de la lesionada Dña. Alejandra, y añadiendo al final de la conclusión primera un total de 12 puntos por la anquilosis 3º,4º y 5º dedo de la mano izquierda, así como la cuantía de la responsabilidad civil, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Verónica en la cantidad de 803.162,885 euros y D. Diego en la cantidad de 803.162,885 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Ana María y D. Leon, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión sexta respecto de la responsabilidad civil, elevando ésta a 112.789,75 euros, pasando las demás conclusiones provisionales a definitivas, y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3 del C.P. en relación con el art.147.1 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga por cada uno de los dos delitos la pena de 3 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1 año y 1 día y accesorias legales, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Ana María en la cantidad de 112.789,75 euros y a D. Leon en 21.136,42 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Felipe, D. Sabino, Dña. Rocío, D. Torcuato, Luis Francisco y Dña. Tania, en el trámite de conclusiones definitivas eleva a definitivas las provisionales con la modificación de la conclusión 4ª, en el sentido de aplicar la atenuante del art. 21.5ºdel C.P., en referencia al acusado D. Santos y aclaración de la 2ª, estableciendo que es un único delito de homicidio imprudente y por lo demás estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P. en el acusado D. Santos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de D. Sergio, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Rocío en la cantidad de 390.000 euros, a D. Torcuato en 390.000 euros, a D. Luis Francisco en 315.400 euros y a Dña. Tania en 250.000 euros más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Angelica y Dña. Elisenda, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3º del C,P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión y accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Angelica en la cantidad de 122.012,99 euros y Dña. Elisenda en 49.567,71 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Gines, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Gines en la cantidad de 250.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Horacio, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autor D. Santos del art. 28 del C. P. y en concepto de autor en comisión por omisión D. Sergio del art. 11 y 28 del C.P., de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Horacio en la cantidad de 53.440,24 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Carmela, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales únicamente respeto de la cuantificación de la responsabilidad civil, quedando establecida en 800.000 euros o subsidiariamente en 721.117,70 euros y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 2 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión por cada uno de los delitos y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Carmela, en la cantidad de 800.000 euros o subsidiariamente en la cantidad de 721.117,70 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Maximo y Dña. Lorena en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3º del C.P, en relación con el art. 147.1 en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Maximo en la cantidad de 300.000 euros y a Dña. Lorena en 300.000 euros, a D. Fermín Fermín en 210.000 euros y a Dña. Fátima en 90.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jaime, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la profesión de profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jaime en la cantidad de 1.258.971,63 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Julián, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales con la modificación de la conclusión 1ª añadiendo el síndrome de apnea persistente, con dificultad para su actividad habitual y la 6ª relativa a la responsabilidad civil, añade 1.630 días no impeditivos que supone la totalidad de 51.230 euros con un total indemnizatorio reclamado que asciende a 133.430,50 euros y por lo demás estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P., de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para la profesión de profesión, oficio o cargo por tiempo de 4 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Julián en la cantidad de 133.430,59 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Dolores, D. Artemio y Dña. Josefa, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, por el resultado de 80 delitos de homicidio imprudente, 144 delitos de lesiones del art. 152.1 del C.P y un delito de daños del art. 267 del C.P., y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Dolores en la cantidad de 175.000 euros, a D. Artemio en 175.000 euros y Dña. Josefa en 100.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Marcos, en el trámite de conclusiones definitivas modificó únicamente el párrafo 3º de la calificación provisional referente a la persona frente a la que dirige la acusación D. Sergio y la 6ª por un error tipográfico de la cuantía indemnizatoria de 300.000 euros, y manteniendo las demás conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Marcos en la cantidad de 300.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por los sucesores de Dña. Fermina, D. Bernardino, Dña. Amelia, Dña. Gregoria, D. Aureliano, Dña. Elisabeth y D. Daniel y Dña. Eva María en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la modificación de la conclusión sexta relativa a la responsabilidad civil, en relación a la persona de los perjudicados, y estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 148 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C,P, y un delito de daños del art. 267 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la inhabilitación especial para el ejercicio su profesión habitual por un periodo de 5 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Bernardino, Dña. Amelia, Dña. Gregoria, D. Aureliano, Dña. Elisabeth y D. Daniel y Dña. Eva María en la cantidad total de 464.421,10 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Gracia, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P, y un delito de daños del art. 267 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el D. Santos para el ejercicio de profesión de maquinista por un periodo de 6 años y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Gracia en la cantidad de 195.518,96 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Remigio, en el trámite de conclusiones definitivas modifica la conclusión 1ª, 5ª y 6ª, adhiriéndose únicamente al resto de las acusaciones particulares y respecto de la responsabilidad civil la eleva a 218.401,68 euros y el resto a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Remigio en la cantidad de 218.401,68 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Noemi y D. Jesús Carlos, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 3 del C.P. en relación con el art. 147.1 y 3 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 16 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1 año y 1 día y accesorias legales, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Noemi en la cantidad de 227.702,82 euros o subsidiariamente 202.702,82 euros y a D. Jesús Carlos en 16.768 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Germán, Dña. Angustia, Dña. Caridad, Dña. Begoña y D. Rubén en el trámite de conclusiones definitivas estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1º y 3º del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3 º del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio su profesión habitual por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Germán en la cantidad de 500.000 euros, a Dña. Angustia en 400.000 euros, a Dña. Caridad en 250.000 euros, a Dña. Begoña en 50.000 euros y a D. Rubén en 50.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Hernan y Dña. Leticia, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión y accesorias de inhabilitación derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Hernan en la cantidad de 125.494,64 euros y a Dña. Leticia 120.797,19 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Indalecio, D. Balbino, Dña. Matilde y Benigno en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1º y 3º del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º y 3º del C,P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años y accesorias, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Indalecio en la cantidad de 75.473,39 euros, a D. Balbino en 75.473,39 euros, Dña. Matilde en 75.473,39 euros y Benigno 75.473,39 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Iván y Dña. Aida, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Iván en la cantidad de 525.000 euros y Dña. Aida en 350.000 euros, a Dña. Elvira en 200.000 euros, a Dña. María Rosario en 200.000 euros, a D. Inocencio en 200.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Lidia, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales, salvo la adhesión que en su día hizo al escrito del Ministerio Fiscal, dada la modificación hecha en este trámite por éste, y por lo demás estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 2 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Lidia en la cantidad de 409.137,88 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Eulalio y Dña. Eugenia, D. Everardo, D. Alfonso, D. Ildefonso, Dña. Tarsila y Dña. Celsa, Dña. María Inmaculada, Dña. María, Dña. Teodora y Dña. Marina y D. Cosme, Dña. María Luisa, Dña. María Dolores, D. Pio, Dña. Estibaliz y Dña. María Teresa, Dña. María Dolores, D. Melchor, Dña. Esmeralda y D. Leonardo, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, ACGS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Eulalio en la cantidad de 14.601,87 euros y a Dña. Eugenia en 14.601,87 euros; a D. Everardo en la cantidad de 5.840,75 euros, a D. Alfonso en 5.840,75 euros, a D. Ildefonso en 5.840,75 euros, a Dña. Tarsila en 5.840,75 euros y a Dña. Celsa en 5.840,75 euros; a Dña. María Inmaculada 29.203,75 euros, a Dña. María 29.535,67 euros, a Dña. Teodora 29.203,75 euros y a Dña. Marina 29.535,67 euros y a D. Cosme en la cantidad de 14.601,87 euros, a Dña. María Luisa en 14.601,87 euros, a Dña. María Dolores en la cantidad de 9.734,58 euros, a D. Pio en 9.734,58 euros, a Dña. Estibaliz en 9.734,58 euros y a Dña. María Teresa en la cantidad de 5.840,75 euros, a Dña. Guadalupe 5.840,75 euros, a D. Amadeo 5.840,75 euros, a Dña. Esmeralda 5.840,75 euros y a D. Leonardo 5.840,75 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Irene, D. Adriano y D. Hipolito en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1º y 3º del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Irene en la cantidad de 103.270 euros, a D. Adriano en 103.270 euros y a D. Hipolito en 89.900 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Martina, D. Faustino y D. Demetrio, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Martina en la cantidad de 400.000 euros, a D. Faustino en 400.000 euros y D. Demetrio en 100.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Mariola, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Mariola en la cantidad de 321.705 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Montserrat, en el trámite de conclusiones definitivas modificó las conclusiones provisionales en el sentido de peticionar una secuela a mayores: neuralgia mixta de la 2ª rama del trigémino izquierdo y del occipital mayor solicitando 8 puntos, así como elevar la cantidad reclamada por el grado de discapacidad a 20.000 euros, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 1 año, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Montserrat en la cantidad de 367.268,02 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Nicolas y Dña. Ángeles, en el trámite de conclusiones definitivas eleva a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Nicolas en la cantidad de 220.185 euros y a Dña. Ángeles en 450.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular

La acusación particular ejercida por D. Oscar, en el trámite de conclusiones definitivas, modifica el párrafo 3º de la conclusión 1ª, quedando: "con motivo de las lesiones D. Oscar estuvo de baja 508 días de los cuales 2 fueron días de hospitalización, 14 impeditivos y 492 días no impeditivos" y en la 2ª elimina la frase "adhiriéndose esta parte a la calificación efectuada por el Mº Fiscal" y la 6ª interesando una indemnización de 48.157,78 euros y subsidiariamente la cantidad de 38.113,35 euros y estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., y un delito de daños del art.267 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para sus respectivas profesiones, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Oscar en la cantidad de 48.157,78 euros y, subsidiariamente, 38.113,35 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Porfirio y Dña. Lucía, D. Pablo y Dña. Mercedes en el trámite de conclusiones definitivas modifica la conclusión 1ª y establece que el acusado D. Santos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, 1º.2º.3º y 3 del C.P., y un delito de daños del art. 267 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, y subsidiaria de RENFE a D. Porfirio en la cantidad de 215.000 euros y Dña. Lucía en 215.000 euros, a Dña. Esther en 175.000 euros, a Dña. Esther en 175.000 euros, a D. Pablo en 215.000 euros y a Dña. Mercedes en 215.000 euros, a D. Julio en 175.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular. No formula acusación contra D. Sergio al no haber encontrado contribución causal determinante, del accidente por parte del mismo.

Subsidiariamente para el caso de que se dicte resolución judicial condenatoria respecto del acusado D. Sergio, interesa que la responsabilidad civil directa se extienda a AGCS y CHUBB y la subsidiaria a ADIF.

La acusación particular ejercida por Dña. Sacramento y D. Alexis, en el trámite de conclusiones definitivas estableció que el acusado D. Santos es responsable en concepto de autor del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 145 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, 1º.2º.3º y 3 del C.P., y un delito de daños del art. 267 del C.P. en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le imponga la pena de 4 años de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, y subsidiaria de RENFE a Dña. Sacramento en la cantidad de 215.245 euros y a D. Alexis en 215.245 euros, a Dña. Esperanza en 175.000 euros, a Dña. Nuria en 175.000 euros y a Luis Enrique en 175.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular. No formula acusación contra D. Sergio al no haber encontrado contribución causal determinante del accidente por parte del mismo. Subsidiariamente, para el caso de que se dicte resolución judicial condenatoria respecto del acusado D. Sergio, interesa que la responsabilidad civil directa se extienda a AGCS y CHUBB y la subsidiaria a ADIF.

La acusación particular ejercida por D. Saturnino en escrito de las conclusiones definitivas, eleva las provisionales a definitivas, solicitando las máximas condenas solicitadas por el resto de las acusaciones particulares, con expresa reserva de las acciones civiles.

La acusación particular ejercida por D. Pedro, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las provisionales a definitivas, con modificación en las secuelas del sistema ocular valorada en 1 punto y la de osteosíntesis en la cara valorada en 2 puntos y en la responsabilidad civil quedando fijada en 152.000 euros y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Pedro en la cantidad de 152.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose Manuel, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión y accesorias legales, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jose Manuel en la cantidad de 173.356,55 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Jose Pedro, en el trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. del C,P, en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, respecto de D. Santos y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Jose Pedro en la cantidad de 959.940,58 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Camino, Dña. Adoracion y D. Carlos, en el trámite de conclusiones definitivas, modifica las conclusiones provisionales en el sentido de renunciar a la acción civil por el acuerdo alcanzado con la entidad aseguradora QBE y manteniendo la penal, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables, en concepto de autor del art. 28 del C. P., D. Santos y en concepto de autor en comisión por omisión de los arts. 11 y 28 del C.P. D. Sergio, de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1. 1º y 3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años.

La acusación particular ejercida por D. Doroteo, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Doroteo en la cantidad de 155.950,06 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Cecilio y Dña. Rosaura, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las provisionales, con la salvedad de la sucesión procesal de D. Emiliano que recae en D. Cecilio y Dña. Rosaura y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Cecilio en la cantidad de 200.000 euros y a Dña. Rosaura en 200.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Violeta y Dña. Marisa, en el trámite de conclusiones definitivas elevó las conclusiones provisionales a definitivas y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., y un delito de daños del art.267 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Violeta en la cantidad de 250.000 euros y a Dña. Marisa en 350.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Fermín y Dña. Concepción, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años y accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Fermín en la cantidad de 210.000 euros y a Dña. Concepción en 90.000 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Sonsoles y D. Paulino, en el trámite de conclusiones definitivas modificó la conclusión 1ª en el sentido de dejar sin efecto la adhesión al relato fáctico del Mº. Fiscal, adhiriéndose a las conclusiones del resto de acusaciones particulares que mantienen la acusación frente a D. Santos y a D. Sergio, estableciendo que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P., interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de 4 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Sonsoles en la cantidad de 346.940,64 euros y a D. Paulino en 157.700,30 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Penélope, en el trámite de conclusiones definitivas eleva a definitivas las provisionales con la modificación de la conclusión 7ª en el sentido de incluir la partida de intervenciones quirúrgicas que asciende a 8.600 euros, ascendiendo la cantidad reclamada a 608.642,92 euros y establece que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación al art. 147.1 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, accesorias legales y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Penélope en la cantidad de 608.642,92 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Leoncio y D. Edemiro en el trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión 6ª de las provisionales en el sentido de indemnizar a los herederos de Dña. Visitacion: D. Edemiro, por lo demás elevó a definitivas las provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de 80 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y 144 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y CHUBB y subsidiaria de RENFE y ADIF, a D. Leoncio en la cantidad de 150.000 euros, a D. Saturnino en la cantidad de 150.000 euros y a D. Edemiro en 150.000 más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por Dña. Celestina, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que los acusados D. Santos y D. Sergio son responsables en concepto de autores del art. 28 del C. P. de los delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 del C.P. y lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un periodo de 6 años, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, con responsabilidad civil directa de QBE, AGCS y subsidiaria de RENFE y ADIF, a Dña. Celestina en la cantidad de 344.281,54 euros, y a los hermanos D. Norberto en 47.310,85 euros, a D. Ovidio en 47.310,85 euros y a Dña. Palmira en 47.310,85 euros, más intereses moratorios, legales, contractuales y procesales, y costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por D. Maximino, en el trámite de conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones provisionales y estableció que el acusado D. Sergio es responsable en concepto de autor del art. 28 del C. P. de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. en relación con el art. 147.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se les imponga la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo por un periodo de 6 años, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La actora civil Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la condena de los acusados, con responsabilidad civil directa de QBE y AGCS y subsidiaria de ADIF y RENFE, al pago de la cantidad de 2.261.196,05 euros por los gastos de víctimas y familiares asumidos en virtud del SOVI y de la póliza de ampliación de cobertura suscrita con RENFE, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos y la imposición de las costas del actor civil.

La defensa del acusado D. Santos, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por no entenderle autor de delito alguno y, subsidiariamente, la consideración de que los hechos imputados como faltas de imprudencia leve del art. 621.2 y 3 del C.P. vigente en la fecha de los hechos, con aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal y, en todo caso, con aplicación de las atenuantes del art. 21.4, 5, 6 y 7 del C.P.

La defensa del acusado D. Sergio en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por no entenderle autor de delito alguno y, subsidiariamente, la consideración de la existencia de una imprudencia leve, despenalizada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del C.P. como muy cualificada.

Por la defensa de la Responsable Civil Directa, la entidad aseguradora QBE, en el trámite de conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución respecto a las pretensiones indemnizatorias de las acusaciones al no entender responsable penalmente de ningún delito o falta a D. Santos ni, por tanto, a RENFE y, subsidiariamente, interesó que para el cálculo de las indemnizaciones se utilice el baremo aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004 con un incremento del 50%, sin que proceda la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS.

Por la defensa de la Responsable Civil Directa, la entidad aseguradora ALLIANZ GLOBAL CORPORATE, en el trámite de conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución respecto a las pretensiones indemnizatorias de las acusaciones al no entender responsable penalmente de ningún delito o falta a D. Sergio ni, por tanto, a ADIF y, subsidiariamente, que se declare que la responsabilidad en el accidente es mancomunada y que el porcentaje del que debe responder el Sr. Sergio no excede del 5% y que para el cálculo de las indemnizaciones se utilice el baremo aprobado por el R.D. Legislativo 8/2004, sin que proceda la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS.

Por la defensa de la Responsable Civil Subsidiaria RENFE Operadora, en el trámite de conclusiones definitivas, se interesó su libre absolución al no entender responsable penalmente de ningún delito o falta a D. Santos.

Por la defensa de la Responsable Civil Subsidiaria ADIF y la acusación particular ejercida por ésta, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución como responsable civil de los delitos imputados al no entender responsable penalmente de los mismos a D. Sergio e interesó la condena de D. Santos como responsable en concepto de autor del art. 28 del C. P. de un delito de daños imprudentes del art 267 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le imponga la pena de 9 meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a ADIF, con responsabilidad civil subsidiaria de RENFE Operadora y directa de la aseguradora QBE, en la cantidad de 1.388.081,83 euros.

TERCERO.- En el enjuiciamiento de esta causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado su volumen y complejidad.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el 20 de diciembre de 2002 el Consejo de Ministros encomendó al entonces Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) -que desde el 1 de enero de 2005 quedó extinguido subrogándose en sus derechos y obligaciones el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF)- la construcción y administración del tramo Orense- Santiago de Compostela de la Línea de Alta Velocidad a Galicia del Corredor Norte-Noroeste, la posteriormente denominada LAV 082. Tras la adjudicación y ejecución de las obras de plataforma de la nueva línea comenzaron a adjudicarse, ya en el año 2008, las obras de montaje de vía, catenaria e instalaciones.

Las principales características de concepción y diseño de la línea proyectada eran su construcción en ancho estándar o internacional (1.435 mm) con un cambiador de ancho en los extremos de la línea (uno en Ourense -lado Santiago, en el PK 1+700 de la línea 082- y otro en la propia estación de Santiago de Compostela -lado A Coruña, en el PK 88+00-) que permitirían su conexión en ambos extremos con la línea 822, de Zamora a La Coruña, construida en ancho ibérico (1.665 mm); el equipamiento en materia de instalaciones de seguridad de toda la línea, de unos 87 km., era el sistema de protección de trenes ERTMS/ETCS estando previsto el sistema ERTMS/ETCS Nivel 2 como sistema principal, el ERTMS/ETCS Nivel 1 como sistema secundario y el sistema de seguridad ASFA (sistema de seguridad de Clase "B") como sistema de respaldo; las transiciones entre el sistema ERTMS instalado en las nuevas vías de ancho internacional y el sistema ASFA, existente en las vías de ancho convencional, se harían en los cambiadores de ancho, aprovechando las maniobras de cambio de ancho de los trenes; y las vías de ancho internacional o estándar proyectadas entre los cambiadores de ancho, que eran lo que constituía la LAV 082, se gobernarían mediante ERTMS desde el Centro de Regulación y Control de Madrid-Atocha, mientras que el resto de vías continuaban gestionándose a través de los respectivos enclavamientos (de Ourense y de Santiago) que incorporaban ASFA.

En esencia y a los efectos de esta causa, la diferencia entre los sistemas de protección ERTMS y ASFA radica en que el ERTMS es un sistema de mando y control de trenes que tiene como componente fundamental el llamado ETCS, que es un sistema que realiza una supervisión continua de la velocidad y localización del tren, aportando datos sobre la velocidad máxima en cada punto, la velocidad meta y la distancia meta, produciendo la actuación de los frenos cuando detecta que las condiciones existentes representan un riesgo para la seguridad de las circulaciones; mientras que el ASFA es un sistema de ayuda a la conducción que anuncia en cabina las condiciones más relevantes de la señalización de la vía a través de las balizas situadas en el centro de la vía ejerciendo un control de la velocidad del tren cuando la señal presenta un aspecto restrictivo -vía libre condicional, anuncio de parada, parada, aproximación a un desvío, aproximación a un paso a nivel sin protección- o ante una señal de limitación de velocidad. En estos casos, el maquinista, además de reconocer la señal acústica que transmite a la cabina la baliza y contestar a ella mediante un pulsador en el tiempo estipulado, debe reducir la velocidad del tren a la velocidad de control establecida por el equipo. El ASFA también controla la velocidad máxima permitida con ese sistema -200 km/h-. El equipo activa el freno de urgencia del tren, de manera automática, sólo si detecta alguna de las siguientes actuaciones incorrectas: la no confirmación por el maquinista de los avisos que exigen dicha confirmación o si supera la velocidad máxima permitida por el sistema.

Las obras de ejecución de la Fase I y realización del mantenimiento del proyecto constructivo y de las Instalaciones de Señalización, Telecomunicaciones Fijas, Control de Tráfico Centralizado, Protección y Seguridad y Sistemas de Protección del Tren para el tramo Ourense- Santiago de Compostela se adjudicaron el 30 de abril de 2009 a la UTE AVE ORENSE- SANTIAGO formada por las empresas Thales, Dimetronic, Cobra y Antalsis, mientras que la consultoría y asistencia técnica para el control y seguimiento de esas obras se adjudicó a INECO-TIFSA.

Las obras de instalaciones comenzaron en junio de 2010 si bien, ya entonces, se plantearon por ADIF nuevas necesidades al considerar que el paso de los trenes por los cambiadores de ancho generaba distorsiones innecesarias en la explotación y que, además, implicaba una reducción mínima en los tiempos de viaje, lo que hacía conveniente la modificación de los contratos de ejecución de las obras tanto de montaje de vía como de catenaria e instalaciones.

Por ello, el 20 de julio de 2010 se mantiene una primera reunión a la que asisten representantes de ADIF, de la UTE AVE ORENSE- SANTIAGO y empresas que la forman y de INECO-TIFSA para tratar del alcance de la modificación del contrato adjudicado a la UTE y se inicia la tramitación administrativa para la redacción del proyecto modificado que fue autorizado por el Ministerio de Fomento en abril de 2011, redactado en septiembre de 2011 y aprobado definitivamente por el Presidente de ADIF en diciembre de 2011, previa autorización del Ministerio para la continuación provisional de las obras conforme al proyecto modificado en septiembre de 2011. En lo que atañe a esta causa, la modificación consistió, fundamentalmente, en sustituir la construcción de la vía en ancho de vía estándar o internacional (UIC) por ancho de vía ibérico o convencional en toda la línea, dando así continuidad en ancho ibérico a toda la red ferroviaria de Galicia; y suprimir los cambiadores de ancho inicialmente previstos estableciéndose la conexión con la Línea 822 (Zamora-A Coruña) en la Bifurcación Coto da Torre (PK 1+036), donde bifurcan ambas líneas en dirección Santiago, y en la Bifurcación A Grandeira (PK 85+045), donde vuelven a confluir ambas líneas en dirección A Coruña. Asimismo, al suprimirse los cambiadores de ancho, en los que originariamente estaba previsto que se hiciera la transición de sistemas ERTMS-ASFA, hubo que establecer un nuevo punto de transición de sistemas para lo que ADIF utilizó el criterio proporcionado por el documento de la propia entidad sobre Requisitos Funcionales y Reglas de Ingeniería ERTMS Nivel 1 y Nivel 2, versión 2.4.0. de 22 de octubre de 2009, que establecía, en cuanto a la transición de ERTMS Nivel 1 a ASFA, que debía anunciarse y ordenarse en trayecto y siempre antes de una señal avanzada. No obstante, desde el 8 de marzo de 2011 estaba vigente la versión 2.4.2 de ese documento que preveía la posibilidad de excepcionar esa regla general de ubicación del punto de transición entre sistemas, si así fuese necesario. Consecuentemente, la transición de ERTMS Nivel 1 a ASFA en la línea 082, sentido Santiago, se dispuso en el PK 80+169, antes de las señales avanzadas de entrada a la Bifurcación de A Grandeira e 7 (en vía 1) y e 9 (en vía 2) y la transición de ERTMS Nivel 1 a ASFA, sentido Ourense, se dispuso en el PK 7+206, antes de las señales avanzadas E 8 (en vía 1) y E 6 (en vía 2).

Entre el PK 80+169 (en que finalizaba el sistema de protección ERTMS) y el PK 85+045 (en que finaliza la línea 082 en sentido Santiago confluyendo con la línea 822) se encuentra la curva de A Grandeira que se inicia en el PK 84+228 y finaliza en el PK 84+894 con un radio de 402 m. y una longitud total de 666 m. que se reparte entre una transición inicial de 202 m., la curva circular de 264 m. y el tramo de transición final de otros 200 m. La curva está situada tras una recta de gran longitud entre el PK 79+916 y el PK 84+228 en la que la velocidad máxima a la que puede circular un tren, según su tipo, (como lo es ya desde el PK 6+094) es de 300 o 220 km/h, si lo hace al amparo del ERTMS, y de 200km/h, si lo hace al amparo del ASFA. A la curva se le asignó una velocidad máxima de 80 km/h señalizando en el Cuadro de Velocidades Máximas un cambio de velocidad máxima a 80 km/h respecto del tramo anterior (a 300, 220 o 200 km/h desde el PK 6+094) entre los PK 84+230 y 85+00 (Bifurcación A Grandeira), a partir del cual la velocidad máxima se estableció en 75 km/h hasta la Estación de Santiago. (El Cuadro de Velocidades Máximas de la línea 082 también establecía que entre las Bifurcaciones Coto da Torre y A Grandeira la línea dispone de ERTMS/ETCS nivel 1 y ASFA -de apoyo-; si bien, en realidad, el ERTMS concluye en el PK 80+169). En la vía, el cambio de velocidad máxima a 80 km/h determinado por la curva se señalizó con un cartelón informativo ubicado en el PK 84+273, es decir, 43 m. después del inicio del cambio de velocidad a 80 km/h establecido en el Cuadro de Velocidades Máximas (en adelante, CVM). Asimismo, en el tramo de la línea posterior a la finalización del sistema ERTMS y hasta la Bifurcación de A Grandeira también se dispusieron en la vía, además de los cartelones con el nombre de los túneles y viaductos, al inicio de los mismos, y de los carteles indicadores de los puntos kilométricos, las siguientes señales laterales: tres pantallas de proximidad a la señal avanzada de entrada a la Bifurcación de A Grandeira (E 7) que se sitúan en los PK 80+086, 80+278 y 80 +398, ubicadas en postes de catenaria y carentes de baliza ASFA; la señal avanzada E 7 que es una señal semafórica de tres focos (sólo dos operativos: verde y amarillo) situada en el PK 80+619, poco antes de la entrada al túnel de Marrozos, en el lado derecho y que dispone de baliza previa (en el PK 80+319); el cartelón que indica el deber de proceder al cambio de modo ASFA Alta Velocidad a ASFA Convencional, situado en el PK 80+803 al lado derecho de la vía dentro del túnel de Marrozos e, igualmente, carente de baliza; y la señal de entrada a la Bifurcación de A Grandeira (E7) que es una señal semafórica de tres focos (verde, amarillo y rojo) situada en el PK 84+176, en el lado derecho de la vía a la salida del túnel de Santiago y que dispone de dos balizas, previa (PK 83+876) y de señal (PK 84+171). En el poste de la señal E7 se sitúa también el cartelón que indica el paso del ámbito normativo de las Prescripciones Técnicas Operativas (PTO) que rigen la circulación en alta velocidad al ámbito del Reglamento General de Circulación (RGC) que rige la circulación convencional y que es supletorio en todo lo no previsto en las PTO.

Los cartelones de proximidad a la E 7 o bien la propia señal E 7 eran la referencia que tomaban los maquinistas de los trenes que circulaban con ASFA desde Ourense para iniciar la reducción de velocidad a fin de llegar a 80 km/h al inicio de la curva de A Grandeira, si bien tales cartelones y señal -que protegían la entrada en la Bifurcación en el PK 85+045 y no la propia curva- no imponían reducción de velocidad alguna ni la baliza previa asociada a la E 7 -tampoco las balizas previa y de señal de la E7- establecían ningún tipo de control sobre la velocidad del tren ni exigían acción alguna de reconocimiento del maquinista si la señal asociada estaba en verde, aunque sí transmitían un sonido acústico en cabina para advertirle.

SEGUNDO.- Para el diseño y construcción de cada uno de los subsistemas estructurales que componen la línea 082 (infraestructura; energía; y control, mando y señalización) los respectivos adjudicatarios de la ejecución de las obras aplicaron las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) exigibles para cada uno de ellos. Para el subsistema de control, mando y señalización (en adelante, CMS), que es el que se refiere, entre otros componentes, a las instalaciones de seguridad (ERTMS, ASFA) y comunicaciones (GSM-R), la ETI de aplicación imponía el cumplimiento de las normas CENELEC 50126, 50128 y 50129 las cuales, a su vez, exigen la realización de una evaluación explícita de los riesgos del subsistema, documentada y valorada por un evaluador independiente. En virtud de ello, la UTE LAV ORENSE- SANTIAGO, adjudicataria del proyecto de ejecución de obras del subsistema CMS, y dos de las empresas que formaban parte de la misma -Thales (suministradora del ERTMS) y Dimetronic (suministradora del ASFA)- elaboraron el Plan General de Seguridad y el Análisis Preliminar de Riesgos de la línea 082, abarcando también su entronque con la línea 822 hasta las estaciones de Ourense y de Santiago, a fin establecer las directrices que garanticen el cumplimiento de las condiciones de seguridad del suministro de la UTE y de la documentación que debe generarse para demostrarlo así como para identificar, clasificar y asignar los riesgos que pudieran dar lugar a un accidente. También elaboraron el Caso de Seguridad del subsistema de CMS con el fin de aportar los argumentos y evidencias que garantizan la seguridad del suministro identificando los riesgos residuales que el mismo no puede eliminar o mitigar totalmente y que deben ser considerados por ADIF para garantizar la seguridad del subsistema.

El Caso de Seguridad que elaboraron la UTE, Thales y Dimetronic se circunscribió al enclavamiento de O Irixo (entre los PK 1+857 y 84+188) contemplando las relaciones de bloqueo de este enclavamiento con los de Ourense y Santiago. Para los enclavamientos de Ourense y de Santiago la empresa Dimetronic elaboró, para cada uno de ellos, un Informe de Seguridad dirigido al mismo objeto de aportar las evidencias de cumplimiento de las condiciones de seguridad del suministro de Dimetronic (entre cuyos componentes está el ASFA vía) identificando aquellos riesgos residuales que el suministro no puede eliminar y que comunica a ADIF para que pueda establecer las medidas oportunas.

Por su parte, ADIF suscribió con INECO un contrato de consultoría y asistencia técnica para supervisar la documentación de seguridad generada por la UTE en las distintas fases de ejecución del proyecto y vigilar la forma en que los riesgos eran gestionados transmitiendo a ADIF las propuestas de la UTE para aquellos que, por no poder ser mitigados por su suministro, se exportan a ADIF, así como para realizar la evaluación independiente de la implementación del sistema requerida por la normativa CENELEC. En el marco de este contrato, INECO realizó la evaluación independiente del Caso de Seguridad del enclavamiento de O Irixo elaborado por la UTE pero no hizo evaluación independiente de los Informes de Seguridad de los enclavamientos de Ourense y de Santiago al considerar ADIF que la nueva línea de Alta Velocidad la constituía únicamente el tramo regido por el enclavamiento de O Irixo, de nueva construcción, y que no era necesaria la evaluación independiente de los Informes de Seguridad de los otros dos enclavamientos, dado que ya estaban en funcionamiento y únicamente sufrían modificaciones.

El Análisis Preliminar de Riesgos de la UTE consideró como accidentes potenciales del proyecto los de colisión, descarrilo y atropello identificando ocho situaciones de peligro que pueden provocar cada uno de esos accidentes, entre ellos, el descarrilo porque "el tren circula a una excesiva velocidad". Después analizó los escenarios que pueden dar lugar a cada una de las situaciones de peligro y, en el caso concreto de que el tren circule a excesiva velocidad, consideró como posible escenario el de que "un tren circula a velocidad excesiva al paso por una zona de vía con limitaciones temporales o permanentes". Para ese escenario se prevé como función de seguridad del suministro la de "incluir sistemas de protección automáticos para garantizar que sean respetadas las limitaciones de velocidad temporales y permanentes" entendiendo que tal función la cumple el subsistema ERTMS N1 que asegura que se respete la velocidad en cada momento en cada tramo si bien, en el caso de que el tren circule al amparo del ASFA, establece que las funciones de seguridad de este componente son "enviar a la baliza información sobre el aspecto presentado por la señal" y "enviar al equipo embarcado el código correspondiente al aspecto de la señal asociada" pero que como es un sistema de respaldo al maquinista, un eventual fallo en estas funciones no repercute directamente en la seguridad del sistema ferroviario dado que al ser un sistema de ayuda al maquinista, la responsabilidad recae en todo momento sobre él. En consecuencia, al considerar únicamente en el análisis preliminar de riesgos como función de seguridad para evitar un exceso de velocidad del tren al paso por zonas con limitaciones de velocidad temporales o permanentes la de que se incluyan sistemas de protección automáticos, califica el riesgo, por sus consecuencias, como catastrófico; por su frecuencia, como increíble; y por su aceptabilidad, como despreciable.

Por su parte, el Caso de Seguridad del enclavamiento de O Irixo elaborado por la UTE, el informe de Seguridad del enclavamiento de Santiago elaborado por Dimetronic y el Informe de Evaluación Independiente sobre el primero de ellos realizado por INECO se refirieron únicamente a la demostración y garantía del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los componentes electrónicos o electromecánicos que integraban el suministro del subsistema de CMS y a la verificación del cumplimiento de la normativa técnica que les afectaba, por lo que consideraron que como el sistema ASFA tiene unas funcionalidades limitadas en cuanto al control de la velocidad del tren, dicho riesgo, en cuanto exceda de las funcionalidades del sistema, no puede ser mitigado por el proveedor y lo exporta en los siguientes términos: "los trenes que circulen al amparo de la señalización lateral o ASFA deben respetar el cuadro de velocidades máximas proporcionado por Adif" o que "el sistema de ayuda a la conducción ASFA no proporciona supervisión a bordo y por lo tanto el maquinista debe cumplir las indicaciones de la señalización lateral". Aunque los documentos de la UTE y de Dimetronic hacen constar que esos riesgos se exportan al maquinista, la evaluación independiente de INECO matiza que se transmiten a ADIF quien debe cubrirlos con actuaciones reglamentarias o de mantenimiento, añadiendo que en algunos casos ya están considerados por la reglamentación general existente (Reglamento General de Circulación, Prescripciones Técnicas Operativas), u otros documentos particulares como Consignas, órdenes, etc.

TERCERO.- Tras la entrada en vigor del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio por el que se aprueba el Reglamento de seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, para poder operar como Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF necesitó una autorización de seguridad otorgada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, previa justificación de que disponía de un sistema de gestión de seguridad y que cumplía los requisitos específicos necesarios para la administración de la red en las adecuadas condiciones de seguridad, si bien el Reglamento estableció un período transitorio de dos años para adaptar el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras a las exigencias de la norma durante el cual se presumía que disponía de autorización de seguridad.

En junio de 2009, ADIF solicitó la autorización de seguridad acompañando los documentos que integraban su Sistema de Gestión de la Seguridad en la Circulación (en adelante, SGSC), entre los que se encontraban el Manual del Sistema de Gestión de la Seguridad en la Circulación, un Anexo sobre "Reflexiones Generales", 28 procedimientos generales de la Dirección de Seguridad en la Circulación, así como numerosos procedimientos específicos de las Direcciones Ejecutivas de Circulación, de Red Convencional, de Alta Velocidad y de Servicios Logísticos.

La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (DGIF) emitió en octubre de 2009 un informe valorativo de la documentación aportada requiriendo la aportación de documentación complementaria y aclaraciones a determinadas cuestiones que planteaba. Tras solventar algunos de los reparos y comprometerse a realizar otras correcciones propuestas en revisiones futuras previstas a corto plazo, el 29 de abril de 2010 ADIF obtuvo la autorización de seguridad en la circulación.

En el Anexo sobre "Reflexiones Generales" del SGSC, después de exponer el propósito de ADIF de reducir al máximo los riesgos de daños generados durante la explotación del sistema sin que exista un fallo técnico y los riesgos de daños generados por fallos técnicos así como de excluir los riesgos derivados de usos abusivos cometidos con intención delictiva, se dedicaba un apartado a los errores humanos considerándolos como una fuente de riesgo que puede comprometer la seguridad de sistemas globales complejos que debe ser gestionada, dada la falta de fiabilidad humana, incluyendo a modo de ejemplo un cuadro del porcentaje de probabilidad de error humano en determinados cometidos en centrales nucleares. Este documento fue valorado por la DGIF en su informe de octubre de 2009 como absolutamente general, teórico y de ningún contenido práctico por lo que no estaba justificada su aportación, a menos que se completase con otra información de índole concreta, lo que no consta que ADIF hubiera hecho.

Dentro de los 28 procedimientos generales de la Dirección de Seguridad en la Circulación y de los Sistemas de Gestión de la Seguridad específicos de las Direcciones Ejecutivas de Circulación, de Red Convencional, de Alta Velocidad y de Servicios Logísticos que formaban parte del SGSC, se incluían, en materia de evaluación y gestión de los riesgos derivados de las actividades de ADIF, un Procedimiento General de Evaluación y Gestión de Riesgos de la Dirección de Seguridad en la Circulación y un Procedimiento Específico de la Dirección Ejecutiva de Circulación sobre la identificación y evaluación del riesgo de fallo humano en el desarrollo de las operaciones de circulación. Respecto de tales procedimientos, la DGIF en su informe, además de recomendar la aplicación paulatina en sucesivas revisiones de la metodología y filosofía que establecía el Reglamento de la Comisión Europea 352/2009, de 24 de abril, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, consideró que el procedimiento general -que establecía un método común para todas las áreas de ADIF que tengan que evaluar riesgos relacionados con la seguridad en la circulación para identificar las amenazas y evaluar y gestionar los riesgos incluyendo cuatro Anexos como modelos de aplicación del procedimiento referidos a riesgos de rebase de señales luminosas (aclarando que se refiere al riesgo técnico de una señal al ser rebasada y no al riesgo de que un agente de conducción rebase esa señal), riesgos de arrollamientos de personas en Estaciones, riesgos de arrollamientos en Pasos a Nivel y riesgos de arrollamientos por invasión de vía- era excesivamente genérico y teórico y que debía ser completado con una identificación de las principales posibles amenazas y riesgos a partir de las actividades de las distintas unidades de la empresa y un protocolo de mantenimiento del registro de amenazas; con protocolos de aplicación práctica de la metodología de evaluación de riesgos; con el establecimiento de una metodología en caso de riesgos exportados por ADIF al operador ferroviario y viceversa; y con un sistema de seguimiento de las medidas de control de los riesgos. En marzo de 2012 la Dirección General de Operaciones e Ingeniería (DGOI) de ADIF aprobó otro Procedimiento General para la identificación y evaluación de riesgos en las actividades de seguridad en la circulación basado en la metodología establecida en el Reglamento (CE) 352/2009 en el que se establecen pautas generales de actuación para identificar los riesgos de carácter humano o técnico; evaluarlos teniendo en cuenta su frecuencia y la gravedad de sus consecuencias; y adoptar cuantas medidas preventivas de mejora o correctivas sean necesarias para el adecuado control de los riesgos, en todas las actividades que sean fuente de riesgo en los diferentes subsistemas que conforman el área de actividad de la DGOI, tanto de naturaleza estructural (Infraestructura, Energía, Control-mando y señalización, Explotación y gestión del tráfico y Material rodante para servicio interno de ADIF) como de naturaleza funcional (Mantenimiento).

El acusado D. Sergio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, fue Director de Seguridad en la Circulación de ADIF desde 2005 hasta junio de 2013. Como tal le correspondía, entre otras funciones, preparar la política de la empresa y su estrategia en materia de seguridad en la circulación; planificar y dirigir el sistema de gestión en la seguridad en la circulación de ADIF asegurando el cumplimiento de las acciones que impone al administrador de la infraestructura ferroviaria la Ley del Sector Ferroviario y normativa que la desarrolla en relación con los sistemas de seguridad en la circulación con el objetivo último de conseguir una explotación ferroviaria segura y eficaz; dirigir la inspección del SGSC preparando los planes anuales de actuación; planificar la organización y los métodos de gestión en la seguridad en la circulación, definir los objetivos comunes de seguridad en la circulación y controlar el cumplimiento de los indicadores asociados a los objetivos fijados; elaborar normativa aplicable en materia de seguridad en la circulación y supervisar la emisión de órdenes y circulares necesarias para determinar con precisión las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria tendentes a evitar incidentes y accidentes, asegurando que su contenido sea conocido por los destinatarios afectados; diseñar las estrategias de seguridad preventiva, impulsar su desarrollo e implantación y generar una cultura proactiva en seguridad en la circulación; y supervisar la emisión de certificaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad en la explotación ferroviaria de instalaciones de control, mando y señalización, de acuerdo con el art. 16 del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario. También, desde abril de 2011, tenía delegadas las competencias del Consejo de Administración de ADIF para aprobar las instrucciones y circulares necesarias para determinar con precisión las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria en materia de seguridad en la circulación.

No consta que el acusado, como máximo responsable en materia de seguridad en la circulación de ADIF, hubiera aplicado o encomendado a otros la aplicación de alguno de los procedimientos de evaluación y gestión de riesgos previstos en el SGSC ni ningún otro previsto en otras normas, al riesgo exportado de la circulación de los trenes con ASFA comunicado por la UTE e INECO en el análisis, evaluación y gestión de riesgos y evaluación independiente realizada respecto de la línea de Alta Velocidad 082, ni antes ni después de su puesta en servicio.

CUARTO.- Finalizada la construcción de la LAV 082 y realizadas las correspondientes pruebas sobre el correcto funcionamiento de los componentes de cada uno de los subsistemas estructurales y su integración en el sistema global, de integración tren-vía, simulaciones comerciales y formación de maquinistas, entre el 7 y el 9 de diciembre de 2011 el Presidente de ADIF solicitó de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias la autorización de puesta en servicio de la nueva línea 082 de Ourense (PK 0,000) a Santiago de Compostela (PK 88,241) acompañando la documentación requerida para ello por el art. 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario (ya aportada parcialmente con carácter provisional los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2011) y consistente en los informes de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable a cada uno de los subsistemas emitidos por el personal encargado de su ejecución y supervisión; la documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas de cada subsistema que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles; y la certificación, por el administrador de infraestructuras ferroviarias o ente facultado al efecto, del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria.

La certificación del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria de la Línea 082: de Bifurcación A Grandeira, Km. 85,00 a Bifurcación Coto da Torre fue emitida el 7 de diciembre de 2011 por el acusado D. Sergio en su condición de Director de Seguridad en la Circulación, siguiendo para ello el Procedimiento General de certificación del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la circulación del subsistema Control, Mando y Señalización del SGSC de ADIF que exige el análisis del Caso de Seguridad de la UTE y documentación en que se apoya generada durante la ejecución de la obra y la supervisión del informe del evaluador independiente y documentación en que se apoya. Respecto de este procedimiento, la DGIF, en su informe de octubre de 2009 valorando la documentación presentada por ADIF para solicitar la autorización de seguridad, criticaba que se refiriera exclusivamente al subsistema de CMS señalando que debería indicarse qué procedimiento se sigue para el cierre de riesgos que se pueden generar en otros subsistemas y qué departamentos de ADIF son los responsables de su cierre y de la integración de todos los subsistemas. No obstante, no consta que el procedimiento fuera revisado antes de la concesión por el Ministerio de Fomento de la autorización de seguridad a ADIF ni de la autorización de puesta en servicio de la LAV 082.

El 9 de diciembre de 2011 el Director General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento autorizó la puesta en servicio de la nueva línea 082 de Orense (PK 0,000) a Santiago de Compostela (PK 88,241) que comenzó a explotarse comercialmente al día siguiente.

QUINTO.- La explotación comercial de la LAV 082 se inició con locomotoras diésel 334 remolcando composiciones de coches Talgo VI -que carecían de sistema ERTMS embarcado y circulaban con ASFA- y con trenes autopropulsados eléctricos de la serie 121 -que sí disponían de sistema ERTMS/ETCS embarcado con el que estaba previsto que operaran-. Las primeras locomotoras fueron sustituidas inicialmente por los trenes autopropulsados de la serie 130 (aptos para circular únicamente por vías electrificadas) y, a partir del 17 de junio de 2012, por los nuevos trenes autopropulsados de la serie 730 fabricados por Talgo-Bombardier como una versión evolucionada de los trenes S-130 en virtud de la que los nuevos trenes podrían circular tanto por vías de ancho internacional como ibérico y tanto por líneas electrificadas como sin electrificar y que estaban equipados con ASFA digital y con ERTMS Nivel 1 en su versión de software 3.1.0.1. Entre los días 17 y 22 de junio de 2012, de los 16 trenes S- 730 que circularon por la línea 082, 7 de ellos tuvieron incidencias con el sistema ERTMS, tres de las cuales se producían porque en la transición de ASFA a ERTMS el sistema no leía el primer grupo de balizas tras la transición y provocaba el frenado automático del tren, obligando a reanudar la marcha en una forma degradada del sistema ERTMS en el que el maquinista circula bajo su exclusiva responsabilidad a una velocidad máxima de 100 km/h y con la única protección de la activación del frenado de emergencia en caso de rebase de señales en indicación de parada y de limitaciones temporales de velocidad hasta que, al paso por el siguiente grupo de balizas situado unos 14 km después, el tren volvía a recibir información de las balizas y continuaba la circulación con la supervisión completa del sistema ERTMS. Por ello, el 22 de junio de 2012 el Director de Producción del Área de Negocios de Viajeros de RENFE planteó por medio de escrito al Director de Seguridad en la Circulación de dicha entidad la posibilidad de solicitar la desconexión del ERTMS embarcado en los trenes S-730 para que circularan al amparo del sistema ASFA mientras no se solucionasen los fallos o, en su caso, se instalase en los mismos la versión anterior del software de ERTMS/ETCS Nivel 1. El Director de Seguridad de Renfe planteó la cuestión al día siguiente a su homólogo de ADIF -el acusado D. Sergio- manifestando su opinión favorable a la desconexión en el bien entendido caso de que se debía instar a Bombardier a que en el plazo de 1 mes resolviese los fallos o, en su defecto, instalase la versión anterior del software. Ese mismo día el acusado remitió un correo electrónico al DSC de Renfe autorizando la desconexión del ERTMS embarcado de los trenes S-730 para circular por la línea 082 debiendo hacerlo al amparo del ASFA digital y la señalización lateral, al considerar que no se presentaba ningún problema de seguridad dada la falta reiterada de disponibilidad del sistema. Pese a que Bombardier propuso a Renfe en los meses siguientes a la desconexión del ERTMS algunas soluciones provisionales para mantenerlo activado, en tanto no se instalase la versión anterior o se realizase una nueva versión, dichas propuestas fueron rechazadas por Renfe manteniéndose la circulación de los trenes S-730 al amparo del ASFA y de la señalización lateral de forma indefinida en los años siguientes, sin que en ningún momento se hubiese valorado por Renfe ni por Adif el impacto que para la seguridad en la circulación suponía tal medida.

SEXTO.- El acusado D. Santos, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, ingresó en RENFE en el año 1982 como peón especializado, ascendiendo en los años siguientes a ayudante de maquinista, ayudante de maquinista autorizado, maquinista, maquinista principal hasta llegar en julio de 2010 a la categoría de maquinista jefe de tren, inicialmente con residencia en Fuencarral y destino en el área de cercanías y traslado el 9 de diciembre de 2010 a A Coruña con destino en el área de larga distancia. Poseía título de conducción de la clase B que le autorizaba para conducir toda clase de vehículos ferroviarios por cualquier línea de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que obtenga la habilitación correspondiente para la conducción por una determinada línea y de una determinada clase de material rodante. Estaba habilitado, entre otras líneas, para circular por la línea 822 (Zamora-A Coruña) desde febrero de 2012 y por la línea 082 (Bifurcación Coto da Torre- A Grandeira) desde el 10 de enero de 2012. Estaba habilitado, entre otros, para conducir trenes de la serie 334, desde febrero de 2011; de las series 130 y 730, desde el 20 de noviembre de 2012; y de la serie 121, desde el 26 de marzo de 2013. Había circulado desde el 23 de noviembre de 2012 en 59 ocasiones por la línea 082 de las cuales 23 fueron con locomotoras de la serie 334, 18 con trenes autopropulsados S- 130 y 18 con trenes autopropulsados S-730, en todos los casos al amparo del sistema ASFA digital. Había realizado los correspondientes cursos de formación y reciclaje impuestos por la normativa y superado sin incidencias los controles médicos, psicotécnicos, aleatorios de consumo de sustancias y supervisiones e inspecciones de conducción a los que fue sometido.

El 24 de julio de 2013 inició su jornada laboral a las 11,55 horas en A Coruña desde donde viajó sin servicio de conducción a Pontevedra. A las 14,42 horas condujo un tren de la serie 730 desde Pontevedra hasta Ourense donde llegó a las 16,49 horas, realizando labores de preparación de una locomotora 334 entre las 17,13 y las 17,35 horas, permaneciendo en la estación hasta hacerse cargo de la conducción de la rama 12 del tren Alvia NUM003, procedente de Madrid y con destino a Ferrol, a las 20,05 horas.

El tren Alvia NUM003, de la serie S-730, había salido de la estación de Madrid-Atocha en doble composición formado por las ramas 13 y 12 desacoplándose ambas ramas en Ourense para dirigirse la rama 12, con la misma numeración, a Ferrol con, al menos, 225 personas a bordo y la rama 13, con una nueva numeración, a Vigo. La rama 12 de la serie 730 estaba compuesta por 13 vehículos: dos cabezas tractoras en sus extremos, dos coches extremos técnicos (CET) a continuación de éstas, ocho coches de viajeros y un coche cafetería, con un total de 264 plazas de viajeros. Se le habían realizado todas las intervenciones previstas en el Plan de Mantenimiento en las fechas correspondientes en los centros homologados al efecto, la última de ellas entre los días 22 y 24 de julio de 2013, comprobando el estado correcto de las instalaciones de aire y freno. Las comunicaciones del tren con el Centro de Regulación de Control de Atocha se realizaban por la línea 082 a través del sistema GSM-R, similar al que utiliza la telefonía móvil comercial pero con un rango de frecuencias reservado para los ferrocarriles; disponía también de radiotelefonía interior para la comunicación del maquinista con la tripulación; y el personal de servicio estaba dotado además de un teléfono móvil corporativo facilitado por Renfe cuyo uso no estaba reglamentado en esas fechas existiendo únicamente recomendaciones sobre su uso restrictivo y responsable, asegurándose de que puede hacerse sin riesgo y limitando la conversación a lo estrictamente necesario.

A las 20:05:13 h. el acusado inició la marcha del tren con el sistema ASFA activado en modo convencional portando en cabina los documentos reglamentarios (documento del tren, Libro Horario y Cuadro de Velocidades Máximas) que le proporcionaban la información sobre determinados aspectos de la marcha del tren, entre ellos, las velocidades máximas por trayecto y, en concreto, en los dos segundos documentos constaba el cambio de velocidad máxima a 80 km/h en el PK 84+230, circunstancia de la que era perfecto conocedor el acusado y que había motivado sus críticas y las de otros de sus compañeros por la ausencia de señalización previa en la vía de un cambio tan brusco de velocidad, quejas que, sin embargo, nunca se formalizaron por los mecanismos previstos para ello en el Sistema de Gestión de la Seguridad de Renfe. El viaje se fue desarrollando sin incidencias relevantes, salvo que al principio del trayecto hubo un problema con el aire acondicionado que fue solventado por el maquinista saliente, que había conducido la rama 13 del tren NUM003 con la rama 12 acoplada desde Medina del Campo hasta Ourense y que viajaba sin servicio hasta A Coruña. En el PK 2,106 el tren pasó a circular en modo ASFA alta velocidad tras accionar el maquinista el pulsador de cambio de modo al paso por el cartelón que así lo indicaba. En dos ocasiones, sobre los PK 8+889 y 10+857, se activó el freno de emergencia por actuación del sistema de Hombre Muerto, pese a que el maquinista respondió oportunamente al aviso acústico del sistema pisando el pedal de Hombre Muerto, lo que motivó que a las 20:17:42 horas el maquinista saliente realizase una llamada al teléfono corporativo del acusado para interesarse por esa cuestión y por la resolución del problema con el aire acondicionado, conversación que duró 46 segundos. El tren fue incrementando paulatinamente la velocidad hasta la máxima permitida (200 km/h) encontrándose todas las señales y sus correspondientes balizas en indicación de vía libre si bien a las 20:29:02 h. y a las 20:30:33 h. se iniciaron sendos avisos del sistema ASFA al alcanzar el tren la velocidad de 201,25 km/h que finalizaron, a las 20:29:49 h. y a las 20:31:45 h. respectivamente, al reducir el acusado la velocidad por debajo de los 197 km/h.

A las 20:39:06 horas, en el PK 77+780, el acusado recibió una nueva llamada en su móvil corporativo y nueve segundos después inició la conversación. En este momento se encontraba en el PK 78+280 y la velocidad era de 199 km/h. Era el interventor que llamaba al maquinista para preguntarle si el tren cabía en la vía 2 (la más próxima al edificio de viajeros) de la estación de Puentedeume, donde tenía prevista parada con entrada por vía 1, con el fin de que, de caber en la vía 2, facilitar la bajada del tren y salida de la estación a una familia. La llamada era totalmente innecesaria porque la información que el interventor trataba de obtener podría haberla obtenido del centro de gestión de Renfe a quien, además, tendría que pedir el cambio de vía de entrada en la estación de Puentedeume careciendo el maquinista de competencia para decidir sobre tal cuestión. Pese a ello, la conversación -en la que inicialmente el maquinista duda de si el tren cabe en la vía 2 y posteriormente confirma al interventor de forma reiterativa que sí que cabe en cualquiera de las dos vías- dura 100 segundos, durante los cuales se producen los siguientes eventos: -A las 20:39:23 horas pasa por una zona neutra existente entre el PK 78+646 y el 79+056, lo que el maquinista previamente reconoce mediante pulsador y, a continuación, pasa por las dos primeras pantallas de proximidad de la señal de avanzada E 7 (cartelones situados en los PK 80+086 y 80+278) manteniendo la velocidad. -A las 20:39:52 horas pasa por la baliza previa (PK 80+319) de la señal avanzada E 7 de Bifurcación A Grandeira, en indicación de vía libre (con aviso acústico del sistema), a 199 km/h y seguidamente rebasa la tercera y última pantalla de proximidad (PK 80+398) de la E 7. -Sobre las 20:39:58 horas pasa por la señal E 7 (PK 80+619, sin baliza) y se mantiene la velocidad. -Se introduce en el túnel de Marrozos (señalizado en su entrada mediante cartelón) y dentro del mismo, a las 20:40:01 horas, pasa por el PK 80+803 donde está el cartel de aviso de cambio de modo ASFA (de alta velocidad a convencional) pero el maquinista no efectúa dicho cambio. Se mantiene la velocidad a 199 km/h. -Pasa por el viaducto de O Eixo (señalizado en su inicio mediante cartelón, PK 82+112) y se introduce en el túnel de Santiago (señalizado en su entrada mediante cartelón, PK 83+465). Dentro de dicho túnel, a las 20:40:55 horas cesa la conversación del maquinista con el interventor, 1 segundo después pasa por la baliza previa (PK 83+876) de la señal de entrada E7 en indicación de vía libre (con aviso acústico del sistema) y, a las 20:40:58 horas, al aproximarse a la salida del túnel, el acusado se percata de la proximidad de la curva de Angrois y aplica el freno de servicio y 1 segundo después aplica el freno de emergencia en el PK 84+009 circulando a 195 km/h. Sale del túnel y a las 20:41:02 horas pasa por la baliza de señal de la señal E7 (PK 84+171) en indicación de vía libre (con aviso acústico del sistema) manteniéndose la velocidad en 195 km/h, dado que el sistema tarda tres segundos en iniciar la frenada activa. Seguidamente, en el PK 84+228 se inicia la transición de la curva de Angrois, donde comienza la limitación de velocidad a 80 km/h, por la que pasa sobre las 20:41:03 horas a unos 191 km/h. También supera el cartel indicador de reducción de velocidad (PK 84+273) y, próximo al fin del tramo inicial de transición de la curva de Angrois, la cabeza tractora que circula en primer lugar inicia su inscripción en la curva circular en el PK 84+413 a las 20:41:06 horas a 176 km/h. El coche extremo técnico (CET) que circula en segundo lugar inicia un movimiento ascendente y un posterior (pero casi simultáneo) desplazamiento lateral hacia el lado exterior de la curva saliéndose de la vía y arrastrando hacia afuera tanto a la cabeza tractora como a los coches que circulan en los lugares posteriores a él. A las 20:41:16 horas finaliza el desplazamiento del tren en el PK 84+684. Los trece coches de la composición quedan descarrilados y fuera de la vía 1 por donde circulaban. Los tres primeros, es decir, la cabeza tractora, el CET y el coche siguiente forman un primer grupo, separados 11 metros de un segundo grupo, compuesto por los dos coches siguientes, que iban en cuarta y quinta posición. Todos están fuertemente inclinados hacia el lado exterior de la curva (derecho en sentido de la marcha), excepto la cabeza motriz, que se encuentra ligeramente inclinada hacia la izquierda. Un último grupo formado por el resto de los vehículos se encuentra a 33 metros del segundo. El coche de la sexta posición queda descarrilado e inclinado hacia el lado derecho; el séptimo, atravesado; el octavo, desplazado del grupo y fuera de la plataforma hasta un camino adyacente; el noveno, volcado y acaballado en uno de sus extremos sobre el séptimo; el décimo y undécimo, volcados hacia la derecha; el duodécimo (CET de cola), incendiado y aplastado; y el decimotercero (motriz de cola), inclinado hacia la derecha.

Como consecuencia del siniestro fallecieron 79 personas y 145 -incluido el maquinista- resultaron heridas de diversa consideración, además de producirse daños materiales en pertenencias de los viajeros, en el material rodante y en la infraestructura.

SÉPTIMO.- En los días posteriores al siniestro, la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios del Ministerio de Fomento remitió a la Dirección General de Ferrocarriles, para que lo trasladase a ADIF, unas recomendaciones provisionales para evitar la producción de un accidente como el ocurrido consistentes en asegurar que todas las reducciones de velocidad máxima programadas en plena vía, entre estaciones, a partir de un cierto rango, estén señalizadas en la vía y que, en estas situaciones, se gestionase la implantación progresiva de balizas ASFA que controlen la velocidad de los trenes, de modo que se asegure su inmediato frenado en el caso de rebasar la velocidad máxima con la que debe ingresar en el tramo siguiente. En virtud de ello, ADIF definió los rangos de reducciones de velocidad máxima a los que pudieran ser aplicables esas recomendaciones, a los que se denominó "Cambios Significativos de Velocidad" (CSV) considerando, entre otras reducciones, que lo sería una reducción de 200 a 150 km/h. Se revisaron los Cuadros de Velocidades Máximas de todas las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y se identificaron 375 puntos que podían considerarse CSV, entre ellos la curva de Angrois, dictándose normativa para reglamentar que esos CSV estarían señalizados con nuevas señales de CSV precedidos, en las líneas con velocidad superior a 160 km/h, de una señal de preanuncio de CSV y, además, en todas las líneas afectadas, de señal de anuncio de CSV, dotada de baliza para asegurar el cumplimiento de la velocidad al llegar a la siguiente señal, que es la señal ejecutiva de CSV, y señal de fin del CSV.

En su informe final sobre la investigación del accidente, la CIAF, además de recomendaciones en el mismo sentido que las aprobadas en los días posteriores al accidente, dirigidas a ADIF, también incluyó otras dirigidas a la Dirección General de Ferrocarriles como que "En el proceso de puesta en servicio de nuevas líneas ferroviarias y variantes, incluir un análisis de riesgos específico que recoja la identificación y gestión de los posibles peligros que se deriven de la interacción de los diferentes subsistemas, en condiciones de operación normales y degradadas, y su vinculación con el personal de conducción y circulación que intervenga cuando un tren circula desde el principio hasta el final de la línea o variante, y su conexión con la red existente. Analizar la viabilidad de su implantación también en las diferentes fases de construcción. Promover, en los casos en que esté motivado, la aplicación de dicho análisis de riesgos a las líneas en servicio" o "Implantar en la reglamentación general, y trasladar a las empresas ferroviarias para su inclusión en sus sistemas de gestión de la seguridad, las disposiciones necesarias para que las comunicaciones con el personal de conducción en cabina se realicen de forma segura, con el fin de evitar posibles distracciones". Y dirigidas a RENFE como la de "Reforzar los procedimientos establecidos en el SGS de Renfe Operadora para que las deficiencias relacionadas con la seguridad que se detecten en cualquier estamento se reconduzcan hacia los canales funcionalmente establecidos para su análisis y consideración, asegurando así una eficaz gestión preventiva".

OCTAVO.- En el siniestro, o en los días inmediatamente posteriores, fallecieron las siguientes personas:

1-D. Laureano. Tenía 36 años. Vivía con su pareja -Dª Sofía- también fallecida en el accidente. Era hijo de D. Avelino y de Dª Paula, con los que no convivía, y tenía una hermana -Dª Lourdes- de 34 años y con la que no convivía. En la fecha del accidente percibía ingresos netos inferiores a 28.672,79 euros. Como consecuencia del accidente no fue recuperada una cartera que portaba tasada pericialmente en 5 euros.

2- D. Emilio. Tenía 70 años. Estaba soltero, sin hijos y tenía dos hermanos mayores de 25 años -D. Eusebio y D. Evelio- con los que no convivía.

3- D. Teodulfo. Tenía 40 años. Tenía una relación de convivencia como pareja de hecho con Dª Penélope, con la que viajaba en el tren y que resultó lesionada en el accidente. Le sobrevivió su madre, Dª Celestina, y tres hermanos mayores de 25 años -D. Norberto, D. Ovidio y Dª Palmira- con los que no convivía. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un reloj que portaba, tasado pericialmente en 170 euros y cuyo valor reclama únicamente su madre.

4- D. Miguel Ángel. Tenía 22 años en la fecha del accidente, carecía de cónyuge o pareja de hecho y de descendientes y era hijo único de Dª Genoveva y de D. Alejo con los que convivía. Como consecuencia de su fallecimiento no pudo realizar el curso 2013/2014 del Grado de Ingeniería Geomática y Topográfica en que estaba matriculado y cuyas tasas del primer plazo por importe de 563,61 euros ya habían abonado sus padres.

5- Dª María Purificación. Tenía 24 años, no tenía cónyuge, pareja de hecho ni hijos y convivía con sus padres, Dª Macarena y D. Secundino, y su hermano de 22 años, D. Eduardo.

6- Dª Leonor. Tenía 66 años. Estaba casada con D. Florian quien tenía reconocida una discapacidad de tipo físico y sensorial del 34% con efectos desde el 11 de febrero de 2011 y que viajaba con ella en el tren resultando lesionado. El matrimonio tenía 5 hijos -D. Olegario, Dª Beatriz, Dª Belinda, D. Primitivo y Dª Candida-, todos ellos mayores de 25 años en la fecha del accidente.

7- El menor Nicanor. Tenía 13 años y era hijo de Dª Africa, con quien convivía y que también falleció en el accidente, y de D. Estanislao, con el que no convivía dado el divorcio entre los progenitores. Los efectos que portaba -ropa, Tablet y dos consolas- no fueron encontrados o resultaron deteriorados habiendo sido tasados pericialmente en 265 euros.

8- Dª Africa. Tenía 34 años de edad, estaba divorciada y tenía un hijo de 13 años, Nicanor, también fallecido en el accidente. Era hija de Dª Gabriela -fallecida en diciembre de 2015 siendo su único heredero su hijo y hermano de la víctima, mayor de 25 años, D. Jose María- y de D. Higinio no conviviendo la fallecida con ninguno de sus progenitores ni con su hermano. Dª Africa carecía de relación alguna con su progenitor dados los malos tratos de que había sido objeto, tanto ella como su madre y hermano, durante la convivencia familiar. No obstante, D. Higinio obtuvo la declaración de heredero "ab intestato" de su hija en escritura notarial de 9 de julio de 2014. Como consecuencia del siniestro se perdieron o deterioraron objetos que portaba Dª Africa -teléfonos móviles, Tablet, ordenador, anillo y maletas- que fueron tasados pericialmente en 1.565,00 euros. Y la madre y/o el hermano de Dª Africa asumieron gastos de un taxi desde Torrevieja al aeropuerto de Alicante para trasladarse a Santiago de Compostela al día siguiente al del accidente y por desplazamiento y asistencia a terapia psicológica los días 14 de agosto, 5 y 16 de septiembre de 2019 sumando el importe de tales gastos 244,06 euros.

9- D. Agapito. Tenía 27 años. No tenía cónyuge ni descendientes. Era hijo de Dª Encarnacion y de D. Juan María, con los que no convivía, y hermano de D. Gregorio, de 23 años, con el que tampoco convivía. Como consecuencia del accidente sufrieron desperfectos unas gafas de sol y un teléfono móvil que portaba, tasados pericialmente en 360 euros, y sus padres abonaron 69,03 euros en combustible en su desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del traslado del cadáver.

10- Dª Rosario. Tenía 70 años. Era viuda y tenía dos hijos mayores de 25 años, D. Domingo y Dª Salome. Durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 50.765,52 euros. Como consecuencia del accidente se extravió una pulsera, un colgante y un teléfono tasados pericialmente en 398,38 euros.

11- D. Jose Augusto. Tenía 48 años. Convivía con su pareja de hecho, Dª Adelina. Carecía de descendencia y era hijo de Dª Lina, viuda, y hermano de D. Lucas, Dª Benita, D. Silvio, D. Jose Pablo y D. Marcelino, todos ellos mayores de 25 años y sin convivencia con la víctima.

12- D. Carlos Daniel. Tenía 58 años. Estaba casado con Dª Blanca y el matrimonio tenía una hija, Dª Marisa, de 23 años, viviendo todos ellos en el mismo domicilio.

13- Dª Sofía. Tenía 28 años. Convivía con su pareja, D. Laureano, también fallecido en el accidente. Era hija de Dª Bárbara y de D. Salvador y hermana de D. Gabino, de 27 años, de D. Genaro, de 26 años, y de Dª Julia, de 19 años, con los que no convivía. Durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 23.841,05 euros. Como consecuencia del accidente se extravió o resultaron deteriorados su teléfono móvil, una maleta con objetos personales y unos pendientes tasados pericialmente en 554,68 euros.

14- Dª Carlota. Tenía 18 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Iván y de Dª Aida, con los que convivía junto a sus hermanos Elvira, María Rosario y Inocencio, todos menores de edad. Su padre tenía reconocida una discapacidad del 33% con carácter definitivo desde el 27 de diciembre de 2000. Como consecuencia del siniestro se extraviaron un teléfono móvil y una pulsera que portaba Dª Carlota, objetos tasados pericialmente, por su valor de usados, en 150 euros. El padre de Dª Carlota abonó 580,80 euros por la publicación de una esquela en el diario La Voz de Galicia dando a conocer el fallecimiento y exequias de su hija.

15- Dª Teresa. Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Geronimo y de Dª Sabina y hermana de Florinda, de 17 años, con todos los que convivía.

16- Dª Bibiana. Tenía 66 años. Estaba jubilada, no tenía cónyuge y su único hijo era D. Clemente, mayor de 25 años. Como consecuencia del accidente se extraviaros unas gafas, una cartera y unas llaves, además de 200 euros en efectivo, siendo tasado todo ello pericialmente en 330 euros.

17- Dª Socorro. Tenía 76 años. Era viuda y tenía tres hijos, D. Gaspar, D. Ceferino y D. Tamara, todos ellos mayores de 25 años.

18- D. Romeo. Tenía 44 años. Estaba casado con Dª Delia y tenía dos hijos, Hermenegildo y Cecilia, de 14 y 8 años, respectivamente. Era hijo de D. Lorenzo y de Dª Clemencia y hermano de D. Marcial, mayor de 25 años y con el que no convivía. Como consecuencia del accidente se perdieron una Tablet, un reloj y unos zapatos que portaba, objetos tasados pericialmente en 220 euros. No se acreditan sus ingresos.

19- Dª Sara. Tenía 71 años. Estaba casada con D. Aquilino con el que viajaba en el tren y que resultó lesionado falleciendo el 5 de octubre de 2013 siendo los herederos de ambos sus dos hijos, D. Melchor y Dª Juana, mayores de 25 años.

20- Dª Inocencia. Tenía 70 años. Carecía de cónyuge, de ascendientes y de descendientes. Era hermana de Dª Regina -con la que viajaba en el tren y que resultó lesionada-, D. Raúl, D. Jose Miguel -fallecido con posterioridad al accidente-, Dª Margarita, Dª Inmaculada -fallecida con posterioridad al accidente- y de Dª Raimunda los que hubieron de desplazarse a Santiago para asistir al sepelio de su hermana, dado el ingreso hospitalario en esta ciudad de la otra hermana lesionada, además de asumir D. Raúl el coste de la publicación de dos esquelas en el Correo Gallego y en la Voz de Galicia. Como consecuencia de su fallecimiento y de la hospitalización de su hermana Dª Regina perdieron los 900 euros que habían abonado por el alquiler de un piso en Sada (A Coruña) para disfrutar de las vacaciones así como los importes de los billetes de tren cuyo destino resultó frustrado.

Asimismo, resultó dañada la maleta que portaba tasada pericialmente en 80 euros.

21- D. Ezequiel. Tenía 22 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Jose Francisco, con el que no convivía, y de Dª Marí Juana, con la que convivía junto a su hermano de 19 años D. Fructuoso.

22- Dª Josefina. Tenía 45 años. Estaba casada con D. Abilio de cuyo matrimonio habían nacido dos hijas, Caridad y Angustia, de 12 y 8 años de edad, respectivamente, la menor de las cuales también viajaba en el tren y resultó lesionada. Era hija de Dª Begoña y de D. Rubén. Era funcionaria y durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 23.033,27 euros. Como consecuencia del accidente sus efectos personales fueron recuperados con algunos desperfectos -tasados pericialmente en 100 euros-, salvo un collar de Tous con colgantes -tasado pericialmente en 70 euros-, un reloj de pulsera de la marca Tag Heuer y una cazadora azul de la marca Belstaff -que no constan tasados pericialmente- que no fueron recuperados.

23- D. Ángel. Tenía 59 años. Estaba casado con Dª Herminia, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: D. Luciano, Dª Erica y Dª María Consuelo de 31, 26 y 23 años, respectivamente. La hija Dª Erica, que también viajaba en el tren y resultó lesionada, tenía reconocida una discapacidad del 65% desde el 18 de abril de 2006.

24- D. Hilario. Tenía 40 años y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Eutimio y de Dª Adriana - fallecida con posterioridad al accidente-, con los que no convivía, y hermano de D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, Dª Luisa y D. Carmelo, todos ellos mayores de 25 años y con los que no convivía. Como consecuencia del fallecimiento de D. Eutimio, sus padres y hermanos hubieron de asumir gastos de desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del cadáver y recogida de efectos personales del difunto y, en días posteriores, nuevo desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del equipaje del difunto y desplazamiento a Budapest, donde residía el fallecido, para la recogida de sus ropas y enseres, con los consiguientes gastos de alojamiento y manutención durante los desplazamientos. Asimismo, asumieron gastos por la publicación de esquelas, compra de flores y consumos en el tanatorio donde se celebraron las exequias de D. Eutimio. Todo ello importó la cantidad global de 4.665,75 euros. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un libro que portaba D. Eutimio tasado pericialmente en 9,95 euros.

25- Dª María Esther. Tenía 68 años. Estaba casada con D. Jesús Luis y tenía dos hijos, D. Eusebio y Dª Manuela, mayores de 25 años.

26- D. Feliciano. Tenía 54 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de Dª Fermina, con la que convivía y que falleció con posterioridad al accidente, y hermano de D. Bernardino, Dª Amelia, Dª Gregoria, D. Aureliano, Dª Elisabeth y D. Daniel, todos ellos mayores de 25 años y con los que no convivía. Como consecuencia del accidente no fue recuperado el equipaje que portaba tasado pericialmente en 290 euros.

27- D. Ambrosio. Tenía 67 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho, descendientes ni descendientes. Le sobrevivieron seis hermanas, Dª Magdalena -fallecida con posterioridad al accidente-, Dª Marcelina -fallecida con posterioridad al accidente-, Dª María Inmaculada, Dª María, Dª Teodora y Dª Marina y los hijos de sus hermanos premuertos: D. Cosme y Dª María Luisa (hijos de su hermana Dª Dulce); Dª María Dolores, D. Pio y Dª Estibaliz (hijos de su hermano D. Amador;) y Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Amadeo, Dª Esmeralda y D. Leonardo (hijos de su hermano D. Amadeo), sobrinos con los que D. Ambrosio tenía una muy estrecha relación dado el fallecimiento del progenitor y su condición de sacerdote y que fueron declarados, junto a las hermanas del fallecido, sus herederos "ab intestato" en representación del hermano premuerto. Como consecuencia del fallecimiento sus hermanas Dª Marina y Dª Victoria tuvieron que trasladarse a Santiago para hacerse cargo del cadáver y efectos personales del difunto habiendo abonado, cada una de ellas, 165,96 euros por el billete de avión. El equipaje de D. Ambrosio fue recuperado con desperfectos y no fue recuperado un teléfono móvil, todo ello tasado pericialmente en 375 euros.

28- D. Jenaro. Tenía 57 años. Estaba casado con Dª Elsa y tenía dos hijos, Dª Marisol y D. Romualdo, de 33 y 29 años, respectivamente. Durante el año 2013 y hasta su fallecimiento, D. Jenaro percibió unos ingresos netos de 14.106,76 euros. En el siniestro se perdió un libro, un reloj, una cadena de oro con cruz y una maleta de mano que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.987,10 euros.

29 y 30- Dª Milagrosa y D. Ramón. Tenían 68 y 71 años, respectivamente. Eran matrimonio y tenían dos hijos, Dª Carmela y D. Marco Antonio, ambos mayores de 25 años. Ese mismo año al hijo D. Marco Antonio le había sido diagnosticado un cáncer por el que recibía tratamiento oncológico en un centro de Madrid turnándose en sus cuidados sus padres, de un lado, y su hermana Carmela, de otro, quienes alternaban sus desplazamientos a Madrid desde sus respectivas residencias en Noia y Gran Canaria para atenderlo. Tras el fallecimiento de sus padres, Dª Carmela hubo de afrontar en exclusiva los cuidados de su hermano hasta que el 18 de noviembre de 2014 falleció D. Marco Antonio siendo declarada única heredera "ab intestato" su hermana Carmela. Todo ello generó en Dª Carmela una sintomatología de tipo ansioso-depresivo diagnosticada que le obligó a recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico y a permanecer en excedencia voluntaria de su trabajo desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015 con la consiguiente pérdida de ingresos que en agosto de 2014 -antes de la baja laboral- fueron de 2.062,20 euros netos. Como consecuencia del accidente Dª Carmela y D. Marco Antonio tuvieron que desplazarse al día siguiente a Santiago abonando, cada uno de ellos, 396,96 euros por el billete de avión y 54,20 euros por el billete de vuelta a Madrid en tren.

31- Dª Marta. Tenía 70 años. No tenía cónyuge ni pareja de hecho y le sobrevivieron cinco hijos -Dª Mónica, Dª Milagros, Dª Noelia, D. Eusebio y Dª Santiaga-, todos ellos mayores de 25 años. Como consecuencia del accidente, el equipaje que portaba se extravió o sufrió desperfectos tasados pericialmente en 501 euros. Sus hijas Dª Mónica y Dª Noelia tuvieron que afrontar gastos de desplazamiento al sepelio de su madre por importes de 160,75 y 232,31 euros, respectivamente. No consta la renuncia a ser indemnizados de ninguno de los beneficiarios.

32- D. Herminio. Tenía 27 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hijo único de D. Dimas y de Dª Nieves, con los que convivía. Como consecuencia del accidente se extraviaron o se recuperaron con desperfectos una cartera, un libro electrónico, una Tablet y un ordenador que portaba, tasados pericialmente en 475 euros.

33- D. Carlos Jesús. Tenía 20 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Cesareo, con el que no convivía, y de Dª Lorenza, con la que convivía junto a su hermana, Ramona, de 14 años. D. Carlos Jesús viajaba en el tren con su madre y hermana resultando la primera fallecida y la segunda lesionada. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un ordenador y un teléfono que portaba, tasados pericialmente en 600 euros.

34- Dª Lorenza. Tenía 46 años. Estaba divorciada de D. Cesareo con quien había tenido dos hijos: Carlos Jesús, de 20 años y también fallecido en el accidente, y Ramona, de 14 años, y que resultó lesionada. Durante el año 2012, Dª Lorenza percibió unos ingresos netos de 47.706,85 euros. Como consecuencia del accidente se extravió una bolsa con souvenirs que portaba, tasada pericialmente en 45 euros.

35- Dª Trinidad. Tenía 38 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Irene y de D. Adriano y hermana de D. Hipolito, mayor de 25 años. La víctima no convivía con ninguno de ellos.

36- D. Raimundo. Tenía 61 años. Estaba casado con Dª María Cristina, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Dª Pilar, Dª Araceli y D. Santiago, de 33, 29 y 19 años, respectivamente. Como consecuencia del accidente se extravió una maleta con equipaje y la cartera con documentos que portaba D. Raimundo, objetos tasados pericialmente en 495 euros.

37- Dª María Cristina. Tenía 58 años. Estaba casada con D. Raimundo, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Dª Pilar, Dª Araceli y D. Santiago, de 33, 29 y 19 años, respectivamente. Como consecuencia del accidente se extravió una alianza que portaba tasada pericialmente en 82,01 euros.

38- Dª Raquel. Tenía 85 años. Estaba casada con D. Andrés, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y carecía de descendientes y ascendientes. Le sobrevivió un hermano mayor de 25 años, D. Celestino, fallecido con posterioridad.

39- D. Andrés. Tenía 92 años. Estaba casado con Dª Raquel, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y carecía de descendientes y ascendientes. Le sobrevivieron cuatro hermanos mayores de 25 años, Dª Paulina, Dª Victoria, Dª Piedad - todos ellos fallecidos con posterioridad- y D. Armando.

40- Dª Ruth. Tenía 36 años. Estaba casada con D. Luis Francisco y tenía dos hijos de dos relaciones anteriores: Rocío, de 10 años, y Torcuato, de 4 años. Era hija de D. Edmundo y de Dª Tania, que le sobrevivieron. Como consecuencia del accidente se perdieron una maleta con equipaje, un reloj y otro reloj de su hija que portaba, objetos tasados pericialmente en 450, 600 y 100 euros, respectivamente.

41- D. Calixto. Tenía 37 años. Viajaba con su pareja, Dª Debora, también fallecida en el accidente. No tenía descendientes y le sobrevivió su padre, D. Emiliano, del que era hijo único, con el que no convivía y que falleció en mayo de 2022 habiendo nombrado en testamento como herederos a D. Cecilio y a Dª Rosaura.

42- Dª Debora. Tenía 32 años. Era pareja de hecho de D. Calixto con el que convivía en Madrid y que también resultó fallecido en el accidente. No tenía descendientes y le sobrevivieron sus padres, D. Esteban y Dª Adelaida, de los que era hija única y con los que no convivía. Como consecuencia del accidente se perdió la maleta y el equipaje que portaba, tasados pericialmente en 290 euros. Asimismo, sus padres abonaron 889,35 euros por la publicación de esquelas, 1.240,25 euros por la compra de una lápida y afrontaron gastos por desplazamiento a Madrid entre el 20 y el 26 de septiembre de 2013 para recoger sus pertenencias por importe de 642,20 euros.

43- Dª Herminia. Tenía 57 años. Estaba casada con D. Ángel, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: D. Luciano, Dª Erica y Dª María Consuelo de 31, 26 y 23 años, respectivamente. La hija Dª Erica, que también viajaba en el tren y resultó lesionada, tenía reconocida una discapacidad del 65% desde el 18 de abril de 2006.

44- Dª Felicisima. Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Faustino y de Dª Martina con los que convivía y de los que dependía económicamente, aunque durante el curso académico se encontraba desplazada temporalmente en Lleida. Era hermana de D. Demetrio, de 32 años, con el que no convivía. En el siniestro falleció el perro que transportaba Dª Felicisima, de su propiedad y por el que había abonado 508,20 euros. En su desplazamiento y permanencia en Santiago como consecuencia del siniestro los padres de Dª Felicisima abonaron 590 euros en taxi. Los gastos de sepelio fueron reintegrados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud del seguro obligatorio de viajeros.

45- Dª Tatiana. Tenía 29 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Alexis y de Dª Sacramento, con los que convivía, y hermana de D. Luis Enrique, Dª Nuria y Dª Esperanza, de 36, 34 y 26 años, respectivamente y con los que no consta que conviviera. Como consecuencia del siniestro se extravió una cámara de fotos, un ordenador, unas zapatillas y otros enseres personales que portaba, objetos tasados pericialmente en 490 euros.

46- Dª Jacinta. Tenía 38 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hija única de Dª Adelaida y de D. Marcos, con los que no convivía. Como consecuencia del siniestro no se recuperó una botella de acero y un pendiente que portaba, tasados pericialmente en 21 euros.

47- Dª María Antonieta. Tenía 23 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Micaela, con la que convivía, y de D. Heraclio, con el que no convivía, y hermana de D. Marino, de 20 años, con el que también convivía. Como consecuencia del siniestro no fue recuperado un teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros. A raíz del fallecimiento de Dª María Antonieta en las trágicas circunstancias en que se produjo, su madre desarrolló sintomatología de tipo ansioso-depresiva que le obligó a recibir tratamiento psiquiátrico y farmacológico y a permanecer de baja laboral en diferentes períodos habiendo abonado en consultas psiquiátricas y medicación las cantidades de 1.520 y 195 euros, respectivamente.

48- Dª María Rosa. Tenía 32 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Leocadia y de D. Jesús María y hermana, por parte de padre, de Dª Patricia, D. Juan Alberto y Dª Ana, de 47, 46 y 44 años, respectivamente; y era hermana de doble vínculo de Dª Francisca, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique y Dª Marí Trini, de 35, 26, 25 y 19 años, respectivamente. Dª María Rosa era Guardia Civil y estaba destinada en Yunquera de Henares (Guadalajara) en cuyo Cuartel tenía su domicilio, aunque en períodos vacacionales solía viajar al domicilio de sus padres. Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados o extraviados la maleta, el equipaje, un joyero y un móvil que portaba Dª María Rosa, tasados pericialmente en 790 euros. Los gastos de sepelio fueron reintegrados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

49- D. Eloy. Tenía 79 años. Estaba viudo y le sobrevivieron cuatro hijos: D Balbino, D, Rosendo, Dª Pilar y D. Indalecio, todos ellos mayores de 25 años. Como consecuencia del siniestro se perdió una bandolera y una cartera con documentación que portaba, tasados pericialmente en 50 euros. Los gastos de sepelio, inicialmente afrontados por la familia, fueron reembolsados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

50- Dª Diana. Tenía 59 años. Estaba casada con D. Juan Carlos, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía tres hijas, Dª Ariadna, Dª Ofelia y Dª Consuelo, todas ellas mayores de 25 años. Como consecuencia del siniestro, Dª Diana perdió una cámara fotográfica, un teléfono móvil y las maletas, objetos tasados pericialmente en 265 euros. Sus hijas Ariadna y Consuelo, tras el siniestro, tuvieron que trasladarse a Santiago desde Houston abonando, cada una de ellas, 2.117,95 dólares USA en billetes de avión (al cambio, unos 1.940 euros).

51- Dª Mariana. Tenía 75 años. Estaba viuda y tenía dos hijas mayores de 25 años: Luz y Marí Jose. Como consecuencia del siniestro se perdió la maleta con el equipaje y un CD con fotos que portaba, objetos tasados pericialmente en 293 euros.

52- Dª Elena. Tenía 68 años. Estaba casada con D. Jose Carlos, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía dos hijos mayores de 25 años: Dª Angelina y D. Gines. Como consecuencia del siniestro se extraviaron la alianza, gargantilla, pendientes, teléfono móvil y el bolso con objetos personales que portaba Dª Elena, objetos tasados pericialmente en 668,08 euros. Asimismo, la hija Dª Angelina abonó 9.763,67 euros por la compra de una sepultura para el enterramiento de Dª Elena.

53- Dª Amparo. Tenía 45 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes; era hija de D. Cristobal -fallecido con posterioridad- y de Apolonia, con los que no convivía; y era hermana de D. Blas, mayor de 25 años y con el que tampoco convivía. En el siniestro se perdieron o resultaron deteriorados una maleta con equipaje, un bolso de mano y un ordenador Vaio de Sony cuya tasación pericial no consta. Como consecuencia del siniestro el hermano de la víctima hubo que desplazarse con su esposa desde Menorca a Santiago abonando 1.299,54 euros en billetes de avión.

54- D. Serafin. Tenía 33 años. Era pareja de hecho de Dª María Angeles, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y no tenía descendientes. Era hijo de D. Porfirio y de Dª Lucía, con los que no convivía, y hermano de Dª Coral y Dª Daniela, ambas mayores de 25 años y con las que no convivía. A raíz del fallecimiento de D. Serafin, su madre y su hermana Daniela tuvieron que recibir terapia psicológica para afrontar el duelo abonando la madre 560 euros por las consultas recibidas y la hermana 1.970 euros por el mismo concepto.

55- Dª Salvadora. Tenía 53 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Le sobrevivió su madre, Dª Justa, y sus dos hermanos, D. Joaquín y Dª Modesta, de 54 y 51 años, respectivamente, con ninguno de los cuales convivía la víctima. Como consecuencia del siniestro sus hermanos hubieron de trasladarse a Santiago para hacerse cargo del cadáver y entierro en Donostia y, posteriormente, para recoger sus pertenencias y vehículo desde Santiago, donde la víctima tenía su domicilio, a Donostia abonando gastos por combustible, peajes, estancia y manutención por importe total de 4.157,99 euros. En el año 2012 Dª Salvadora había declarado unos ingresos netos por rendimientos del trabajo de 77.510,55 euros.

56- D. Gumersindo. Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Artemio y de Dª Emilia y hermano de Josefa, de 17 años, con todos los cuales convivía, aunque se encontraba temporalmente desplazado por razón de estudios.

57- D. Isaac. Tenía 74 años. Estaba casado con Dª Amalia, con la que viajaba y que también resultó fallecida, sobreviviéndole tres hijos mayores de edad: D. Carlos, Dª Camino y Dª Adoracion quienes han renunciado expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora QBE.

58- D. Juan Ramón. Tenía 60 años. Estaba casado con Dª Delfina, con la que viajaba y que resultó lesionada, y tenía dos hijas: Dª Laura y Dª Carina, de 30 y 22 años, respectivamente. La víctima, nacida el NUM000 de 1953, percibía unos ingresos netos como funcionario del Ayuntamiento de San Fernando- Cádiz de unos 1.961 euros mensuales siendo reconocida a su esposa, tras su fallecimiento, una pensión de viudedad de 904,05 euros mensuales.

59- Dª Amalia. Tenía 69 años. Estaba casada con D. Isaac, con el que viajaba y que también resultó fallecido, sobreviviéndole tres hijos mayores de edad: D. Carlos, Dª Camino y Dª Adoracion quienes han renunciado expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora QBE.

60- D. Landelino. Tenía 25 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D Nicolas y de Dª Zaira - fallecida con posterioridad-, con los que convivía, y hermano de Dª Ángeles, de 32 años y con la que no convivía. Como consecuencia del accidente su padre tuvo que regresar de Río de Janeiro, donde se encontraba temporalmente, abonando 2.498,78 reales brasileños (unos 460 euros) en billetes de avión y resultaron perdidos o dañados un teléfono móvil y una Tablet que portaba D. Landelino, tasados pericialmente en 185 euros.

61- Dª Carla. Tenía 43 años. Estaba casada con D. Hugo y tenía cuatro hijos: D. Evaristo, Dª Carmen, Modesto y Juan Ignacio, de 19, 18, 14 y 11 años, respectivamente. También le sobrevivió su madre Dª María Inés. Dª Carla percibía unos ingresos anuales de 2.214.000,00 pesos dominicanos (al cambio actual, unos 34.196,83 euros). En el siniestro se perdió el teléfono móvil que portaba tasado pericialmente en 65 euros.

62- Dª María Angeles. Tenía 32 años. Era pareja de hecho con convivencia de D. Serafin, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y no tenía descendientes. Le sobrevivieron sus padres, D. Pablo y Dª Mercedes, y su hermano D. Julio, de 36 años, con ninguno de los cuales convivía la víctima.

63- D. Anibal. Tenía 67 años. Estaba divorciado y tenía dos hijos mayores de 25 años, D. Segundo y Dª Aurora quienes han renunciado al ejercicio de la acción civil derivada de los hechos al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la aseguradora de Renfe, QBE.

64- Dª Agueda. Tenía 30 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Luis Antonio -fallecido con posterioridad- y de Dª Sonsoles, con los que convivía, y era hermana de D. Paulino, de 36 años, con el que no convivía. Como consecuencia del siniestro se perdieron o resultaron deteriorados el teléfono móvil y el un ordenador que portaba, tasados pericialmente en 190 euros.

65- D. Efrain. Tenía 31 años. Era huérfano de padres y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Le sobrevivieron sus abuelos maternos, D. Elias y Dª Adela, y su abuela paterna, Dª Adolfina. Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros.

66- Dª Adriana Carina. Tenía 47 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho y tenía dos hijos fruto de dos matrimonios anteriores: D. Saturnino, de 19 años, -quien se reservó expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados- y Edemiro. Le sobrevivió su madre, Dª Visitacion -fallecida con posterioridad- y su hermano, D. Lázaro, mayor de 25 años y con el que no convivía. En el siniestro se deterioraron un móvil y un iPad y se perdieron joyas y relojes que portaba la fallecida, objetos tasados pericialmente en 7.042,13 euros.

67- Dª Amparo Leticia. Tenía 36 años. Era pareja de hecho de D. Jaime con el que tenía una hija, Paulina Inocencia, de 2 años, que también resultó fallecida en el siniestro. Tenía otro hijo de una relación anterior, Jose Pedro, de 11 años, que resultó lesionado en el accidente. Era hija de D. Maximo y de Dª Lorena, con los que convivía, y hermana de D. Jesús Ángel y Dª Concepción, ambos mayores de 25 años, conviviendo con la víctima el primero de los hermanos. Como consecuencia del accidente se perdió el teléfono móvil que portaba Dª Amparo Leticia, tasado pericialmente en 150 euros.

68- D. Darío. Tenía 76 años, estaba casado con Dª Ángela y tenía tres hijos, todos ellos mayores de 25 años: D. Fernando, Dª Ascension y Camila, esta última fallecida con posterioridad.

69- D. Ernesto. Tenía 25 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hijo de Dª Bernarda y de D. Justino y hermano de D. Ruperto, de 23 años. No se acredita la convivencia de los padres ni del hermano con la víctima. Como consecuencia del siniestro los padres y el hermano de la víctima tuvieron que trasladarse a Santiago desde Alemania afrontando los padres gastos de billetes de avión y consumos en el viaje de 3.235,90 euros.

70- D. Luis Manuel. Tenía 30 años y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Alejandro y de Dª Estibaliz Delia, con los que no convivía, y hermano de Dª Otilia y de Dª Maite, ambas mayores de 25 años y con las que tampoco convivía. Como consecuencia del accidente, D. Luis Manuel perdió una cadena de oro con crucifijo tasada pericialmente en 235,10 euros.

71- Dª Luz Ofelia. Tenía 22 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Isabel y de D. Samuel y hermana de Dª Joaquina, de 16 años, con todos los que convivía, aunque se encontraba temporalmente desplazada a Santiago de Compostela por razón de estudios.

72- D. Bernabe. Tenía 61 años. Estaba casado con Dª Felicisima Coral -fallecida con posterioridad habiendo nombrado herederos a sus dos hijos- y tenía dos hijos: Dª Susana y D. Juan Pedro, ambos mayores de 25 años. En el año 2012 la víctima percibió unos ingresos netos de 28.496,48 euros. En el siniestro se perdió una bandolera, un reloj, unas gafas y un teléfono que portaba la víctima tasados pericialmente en 270 euros.

73- Dª Rosa. Tenía 47 años. Estaba casada con D. David, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía dos hijos: Bartolomé, de 19 años, y Azucena, de 17 años, esta última también pasajera del tren y que resultó lesionada. Era hija de Dª Fidela y de D. Teofilo. En el año 2012 la víctima había percibido unos ingresos brutos de 63.173,80 $ USA (unos 51.000 euros al cambio de la fecha). Como consecuencia del siniestro D. David perdió el coste de los billetes de avión y hoteles que tenían contratados para su viaje en España y regreso a Virginia así como una maleta, asumiendo también el coste de alojamiento de un hermano de la víctima en Virginia para asistir a su funeral, todo ello por importe de 3.600,25 euros.

74- D. Ezequias. Tenía 44 años. Estaba casado con Dª Carolina y tenía cinco hijos, todos ellos menores de edad: Humberto, Isidoro, Eleuterio, Casiano y Crescencia. También le sobrevivió su padre, D. Rodolfo.

75- Dª Edurne. Tenía 66 años. Estaba casada con D. Jose Ignacio y Tenía dos hijos: D. Carlos Antonio y D. Héctor, ambos mayores de 25 años. No trabajaba ni percibía ingresos. El esposo y el hijo D. Carlos Antonio se han reservado expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos para ejercitarlas separadamente. Como consecuencia del siniestro el hijo D. Héctor tuvo que trasladarse desde Londres, donde vivía, a Santiago y posterior regreso abonando un total de 768,81 euros en billetes de avión.

76- D. Alexander. Tenía 68 años. Estaba casado con Dª Tomasa Gemma y tenía cuatro hijos, todos ellos mayores de 25 años: D. Jose Ángel, Dª Asunción, Dª Camila Paloma y D. Antonio. Dª Tomasa Gemma falleció el 30 de agosto de 2015 habiendo sido nombrados sus herederos "ab intestato" sus cuatro hijos a partes iguales. En el siniestro se perdieron o resultaron deteriorados un bolso, alimentos, un reloj, un móvil y un trozo de cadena que portaba la víctima, todo ello tasado pericialmente en 230,52 euros. No consta acreditada la pérdida de dinero en efectivo. Como consecuencia del fallecimiento de D. Antonio, su hijo D. Jose Ángel afrontó gastos de desplazamiento y manutención por importe de 327,10 euros y su esposa Dª Tomasa Gemma, gastos de desplazamiento por importe de 195,69 euros.

77- La menor Paulina Inocencia. Tenía 2 años. Era hija única de D. Jaime y la segunda de los hijos de Dª Amparo Leticia, también fallecida en el accidente. Y era hermana por parte de madre de Jose Pedro, de 11 años, con el que convivía.

78- Dª Isidora Penelope. Tenía 26 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Íñigo y de Dª Marta Noemi, con los que convivía, y hermana de D. Moises, de 27 años, con el que también convivía y que falleció posteriormente habiendo sido declarados sus herederos "ab intestato" sus padres, a partes iguales. 79- D. Patricio (Pieza de fallecidos nº 82, Grupo 14). Tenía 34 años. Estaba casado con Dª Vicenta y tenía una hija de 1 mes de edad, Graciela. Le sobrevivió su padre, D. Miguel.

También resultaron lesionadas en el accidente las siguientes personas:

1- El menor Jesús Carlos. Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en región parietal que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida, antiinflamatorios y posterior retirada de los puntos, invirtiendo en la estabilización de la lesión 15 días, 5 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cicatriz de 7 cm en región parietal y múltiples cicatrices producidas por cristales en ambos brazos, espalda y piernas integrantes de un perjuicio estético ligero (3 puntos). Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados un ordenador portátil, un MP5, un teléfono móvil, la maleta, zapatillas y ropa que portaba Jesús Carlos, objetos tasados pericialmente en 488 euros.

2- Dª Delfina. Tenía 55 años en el momento del siniestro. Sufrió TCE con hemorragia subaracnoidea; fractura diafisaria abierta de fémur izquierdo; amputación del pulpejo del 5º dedo de la mano derecha, con fractura proximal del mismo dedo; fractura de caderas izquierda y derecha; diástasis de la articulación sacroilíaca izquierda; fracturas de vértebras dorsales 9, 10 y 11, de las apófisis transversas izquierdas en L1, L2, L3 y L4, fracturas costales múltiples de 1ª a 7ª arcos costal, con neumotórax bilateral; fractura de huesos propios; fractura del tercio distal de radio izquierdo; y laceración hepática. Dichas lesiones requirieron la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico para su estabilización invirtiendo para ello 45 días de hospitalización y 327 días impeditivos. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en fémur izquierdo (10 puntos), en radio izquierdo (4 puntos), en cadera izquierda (8 puntos), en cadera derecha (8 puntos) y en costado (5 puntos); amputación de falange distal del 5º dedo de la mano derecha (4 puntos); anquilosis del 5º dedo de la mano derecha (3 puntos); aplastamiento de cuerpo vertebral de 9ª vértebra dorsal de menos del 50% (3 puntos); y aplastamiento de cuerpo vertebral de 10ª vértebra dorsal de menos del 50% (3 puntos), todo lo cual provoca que se vea limitada parcialmente para la realización de sus ocupaciones o actividades habituales sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de las mismas. Como perjuicio estético le quedan cicatrices de 2 cm y 0,8 cm en región frontal, de 1 cm en el cuello y ligera desviación de pirámide nasal, de 2 cm en las falanges de 4º y 5º dedos derechos, de 1'5 y 1 cm en el codo derecho; amputación de la falange distal; cicatriz de 11 cm en el antebrazo izquierdo y de 1 cm en muñeca izquierda; de 24 cm en la región pectoral, de 28 cm en región inguinal derecha, de 9 cm en cadera izquierda; de 10,2 y de 4 cm en la cara interna del muslo izquierdo; de 2 y 1 cm en pierna y antepié derecho, todo lo cual integra un perjuicio estético medio (18 puntos). Asimismo, hubo de afrontar gastos de asistencia de tercera persona, Farmacia, adaptación de cuarto de baño de la vivienda y reposición de gafas y lentes por importe total de 2.849,08 euros.

3- D. Augusto. Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones en tórax y abdomen, dolor en ingle izquierda, dolor en la inserción pública del cuádriceps izquierdo y erosiones en mentón y ambas piernas, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de analgesia y que curaron en 10 días repartidos en 1 día de hospitalización, 3 días impeditivos y 6 no impeditivos sin que le resten secuelas. Asimismo, perdió una Tablet y una tarjeta de memoria de una Tablet, objetos tasados pericialmente en 109 euros.

4- La menor Angustia. Tenía 8 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones consistentes en politraumatismo; erosiones y hematomas múltiples; herida incisa en cara interna del muslo izquierdo que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y que alcanzó al músculo; herida anfractuosa en cara externa de muslo derecho; e infección de las heridas. Precisó de tratamiento médico y quirúrgico para la estabilización de las lesiones que tuvo lugar en 36 días, de los que 15 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada, 9 de ellos con ingreso hospitalario. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático moderado (2 puntos) y un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices hiperpigmentadas en el dorso del pie derecho de unos 0,8 y 0,3 cm, respectivamente; una cicatriz hiperpigmentada en la cara externa de la rodilla derecha de unos 2,5 x 0,2 cm; una cicatriz hiperpigmentada e hipertrófica en la cara interna del muslo izquierdo de unos 5,5 x 1,5 cm; y múltiples cicatrices (unas 20) hiperpigmentadas en el muslo de entre 0,2 y 1.5 cm. Como consecuencia del siniestro perdió una Nintendo DSI XL con su funda -tasadas pericialmente en 75 euros- así como un reloj de pulsera, unos pendientes, una gargantilla, el calzado y la ropa que vestía y que no constan tasados.

5- D. Camilo. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de clavícula derecha, otohematoma de pabellón auricular derecho (antihélix), heridas en cabeza y mano izquierda y cuerpos extraños (cristales) en cuello y mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento ortopédico, drenaje del hematoma, vendaje compresivo, retirada de esquirla de cristal, sutura, analgésicos, antiinflamatorios, profilaxis y rehabilitación y que curaron en 99 días, 45 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas artrosis postraumática de la articulación acromio clavicular (1 punto); trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un callo de fractura clavicular que provoca perjuicio estético ligero (2 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió un libro electrónico y una mochila de portátil, tasados pericialmente en 135 euros.

6- Dª Encarna. Tenía 30 años en el momento del siniestro. Sufrió fractura de extremo distal de la clavícula izquierda, hematoma en la cadera izquierda y fractura- arrancamiento de la base de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron de inmovilización, extirpación de fragmento distal de la clavícula y tratamiento rehabilitador invirtiendo en su curación 185 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria, 65 impeditivos y 119 no impeditivos restándole como secuelas limitación de la movilidad en los últimos grados de flexo-extensión de la articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda (1 punto); y un perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en cicatrices de 6 cm en hombro derecho, de 3 cm en el codo derecho, 3 cm en el pie izquierdo, de 0'2 cm en el tercio medio de la pierna izquierda y deformidad interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda. Como consecuencia del siniestro, sufrió el deterioro de las maletas, el teléfono móvil, la ropa y calzado, objetos tasados pericialmente por su valor de usados en 340 euros. Asimismo, soportó gastos de desplazamiento para acudir a citas médicas (140,45 euros), adquisición de productos ortopédicos o farmacéuticos (122,10 euros) y compra de billetes de tren para sus padres a fin de auxiliarla en su viaje de regreso a Madrid (112,80 euros).

7- Dª Penélope. Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico; contusión cervical; hematoma en la órbita izquierda y subconjuntival izquierdo; traumatismo torácico con fractura de 7º y 8º arcos costales izquierdos; traumatismo abdominal con laceración del lóbulo hepático derecho; contusión ciego-cólica; fractura de rama ileopúbica izquierda; fractura de ambas alas sacras; fractura de S4; fractura abierta de húmero izquierdo; fractura de cúbito derecho; erosiones, hematomas y heridas en ambas extremidades inferiores. Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador para su estabilización que se produjo en 421 días, todos ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y de los que 31 días fueron de ingreso hospitalario. Le quedan como secuelas material de osteosíntesis en húmero izquierdo (4 puntos), limitación de la abducción del hombro izquierdo (7 puntos), material de osteosíntesis en antebrazo derecho (3 puntos), limitación prono/supinación de muñeca derecha (1 punto y 1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y síndrome depresivo reactivo (7 puntos), todo lo cual le limita parcialmente para la realización de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. Además, le resta como perjuicio estético: asimetría de cuádriceps; cicatrices de 17 cm, 6,5 cm, 8,5 cm con pérdida de sustancia, 2 cm, 1,5 cm, 1 cm y 1,7 cm en brazo izquierdo; cicatriz de 0,5 cm en antebrazo izquierdo; cicatriz de 4,5 cm en la cadera derecha; y cicatriz de 9 cm hipercrómica en antebrazo derecho, todo lo que integra un perjuicio estético moderado (10 puntos). Asimismo, abonó gastos por tratamiento psicológico y psiquiátrico, fisioterapia y rehabilitación, farmacéuticos, desplazamiento para asistencias médicas, mudanza al domicilio de sus padres durante la convalecencia, desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y cancelación de un viaje previamente contratado, todo ello por importe global de 9.556,51 euros. En el siniestro perdió o resultó deteriorada la ropa y el calzado que vestía, unas gafas y el vestido, calzado y accesorios que portaba para asistir a una boda, objetos tasados pericialmente por su valor de usado en 490 euros.

8- D. Gabriel. Tenía 77 años en el momento del accidente. Sufrió fractura radio distal derecho (fractura de Galeazzi), luxación radio cubital distal y fractura de 2º y 3º arcos costales izquierdos, lesiones que alcanzaron en 2014 la estabilidad lesional previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador con 100 días de hospitalización y 378 días impeditivos, restando como secuelas material de osteosíntesis en muñeca derecha (3 puntos); paresia del nervio cubital moderada (11 puntos); paresia del nervio radial moderada/leve (13 puntos); paresia del nervio mediano moderada/severa (15 puntos); trastorno por estrés postraumático (1 punto) y trastorno depresivo postraumático (5 puntos), secuelas que le limitaron parcialmente para la realización de algunas de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las misma. Como perjuicio estético le restó una cicatriz con estigma de puntos lineal de unos 7 cm de longitud localizada en cara palmar de antebrazo derecho; cicatriz irregular en zigzag, de unos 10 cm, con hundimiento en zona proximal localizada desde tercio inferior de antebrazo derecho a mano derecha; cicatriz en zigzag, de unos 5 cm, localizada en muñeca derecha; cicatriz de unos 6 cm de longitud localizada en cadera izquierda; cicatriz de unos 10 cm con estigma de puntos en antebrazo, cara palmar hasta palma de la mano con hundimiento en la zona proximal, y dos ramas distales de unos 3 cm, cada una; cicatriz de unos 4 x 0,5 cm en el tercio inferior de antebrazo derecho; cicatriz de unos 7 cm de longitud, retraída, localizada en cara palmar de mano derecha; cicatriz de unos 6 cm oblicua situada en cadera izquierda; y perjuicio dinámico por las limitaciones miembro superior derecho. Todo ello integra un perjuicio estético moderado (12 puntos). D. Gabriel falleció el 9 de febrero de 2017 por causas ajenas a las lesiones sufridas en el accidente.

9- Dª Cristina. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió heridas contusas en cuero cabelludo y antebrazo izquierdo y traumatismo facial con fractura no desplazada del hueso malar derecho que precisaron un tratamiento quirúrgico, además de la primera asistencia facultativa, y curaron en 46 días de carácter impeditivo restándole como secuelas 2 cicatrices antiestéticas de 2 y 2,5 cm en antebrazo izquierdo y otras muy pequeñas cicatrices satélites, lo que constituye un perjuicio estético leve (1 punto). Además, en el accidente perdió un porta-trajes y un traje de ceremonia tasados pericialmente en 105 euros.

10- Dª Coro. Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió las siguientes lesiones: En la cabeza: hemorragia subaracnoidea con componente de sangrado intraventricular a nivel de la porción de declive de IV ventrículo; aislados focos de localización extra axial parasagitales superiores derechos que podrían estar en relación con HSA/coágulos; línea media centrada; aisladas calcificaciones en hoz cerebral; pequeño nivel de líquido en seno maxilar derecho; aparente solución de continuidad con pérdida de sustancia de tejidos blandos hemisféricos izquierdos y en la vertiente postero-lateral derecha con múltiples cuerpos extraños milimétricos radio densos; herida en hemicara izquierda que despliega tejido celular subcutáneo con exposición de fascia preparotídea y bola adiposa de bichat; excoriación en zona frontal media que sangra en sábana; herida inciso contusa en hemicara izquierda que se extiende desde comisura bucal izquierda hasta pabellón auricular izquierdo; scalp frontal derecho en estrella con pérdida de sustancia; scalp fronto-parietal derecho irregular con pérdida de sustancia; herida inciso-contusa en mejilla izquierda que se extiende hasta trago, profunda, que interesa musculatura facial. En los ojos : erosiones corneales bilaterales (defectos epiteliales corneales en zona central y temporal); defecto en cierre palpebral. En el tórax : área subsegmentaria de atelectasia y/o consolidación parenquimatosa pulmonar posterobasal izquierda. En el miembro superior derecho: fractura abierta IIIC cúbito y radio derechos, amputación miembro superior derecho a nivel de un tercio distal antebrazo; rotura parcial del supraespinoso hombro derecho. En el miembro superior izquierdo: fractura extremo distal de cúbito y alteración en contorno de extremo distal del radio con fractura y rotura de flexores y extensores del 5°, 4º y 3º dedos. En la cadera: herida traumática en zona inguino-crural izquierda con exposición de paquete vasculonervioso hasta espina ilíaca anterosuperior con fractura de ala ilíaca, hemicara izquierda y frente; fractura multifragmentaria del ilíaco izquierdo, con moderado hematoma asociado, con extensión a región supra acetabular anterior sin aparente trayecto intraarticular. Dichas lesiones alcanzaron la estabilidad, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, en 439 días de carácter impeditivo, 90 de ellos de estancia hospitalaria, restándole como secuelas un trastorno depresivo reactivo con trastorno orgánico de la personalidad (20 puntos), parálisis de hemicara izquierda postraumática (20 puntos), amputación del antebrazo derecho (45 puntos), anquilosis de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda (4 puntos por cada uno) y coxalgia izquierda con limitación funcional a la deambulación (10 puntos), secuelas que le impiden realizar sus actividades diarias de ama de casa y experta en manualidades y, en general, cualquier otra ocupación precisando de la ayuda de terceras personas para la realización de actividades básicas de la vida diaria como comer, vestirse, asearse o desplazarse, ayuda que le era prestada fundamentalmente por su esposo y, ocasionalmente, por su hija o su nieto. Las secuelas que le restan, fundamentalmente, por la parálisis en hemicara izquierda y la amputación del miembro superior derecho generan un perjuicio estético importantísimo (50 puntos). Como consecuencia del accidente, Dª Coral perdió las gafas, pendientes, anillo, pulsera y colgante que portaba, tasados pericialmente en 694,16 euros, y tuvo que soportar gastos de transporte (881,37 euros), farmacia (167,31 euros), manutención de familiares durante la estancia hospitalaria (848,70 euros), óptica (250 euros), adecuación de vivienda (4.183,12 euros) y adquisición de prótesis del antebrazo izquierdo (19.545 euros). Dª Coral falleció el 21 de junio de 2022 por causas que no constan relacionadas con las lesiones sufridas en el accidente.

1 1- Dª Enriqueta. Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del ala sacra derecha y rama púbica izquierda, esguince de ligamento peroneo-astragaliano posterior y síndrome de cola de astrágalo que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y psicológico, en 1 día de hospitalización, 49 días impeditivos y 181 días no impeditivos restándole como secuelas: molestias inespecíficas en tobillo izquierdo (1 punto), coxalgia izquierda (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos en el equipaje que portaba y que comprendía prendas, calzado, joyas indeterminadas, cosméticos, gafas de sol, material electrónico y distintos bolsos, objetos tasados pericialmente en 978 euros.

12- Dª Leticia. Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con hemorragia subaracnoidea temporal derecha, fractura del peñasco izquierdo, pequeña línea sugestiva de fractura de cuerpo de C6, fractura de apófisis espinosa C5-C6, fractura de lámina y pedículo derecho de C6, hematoma palpebral derecho, hematoma gemelar izquierdo, que alcanzaron la estabilidad lesional en el año 2014, previo tratamiento médico-quirúrgico, con 240 días de incapacidad de los cuales 16 fueron de hospitalización. Restaron como secuelas una agravación de artrosis cervical previa (2,5 puntos), material de osteosíntesis en columna cervical (7,5 puntos) y artrosis postraumática/hombro doloroso (2,5 puntos) además de cicatrices en cuello, clavícula derecha, pabellón auricular izquierdo y ambas piernas que producen un perjuicio estético ligero (3 puntos). Dichas secuelas le limitan parcialmente para realizar determinados movimientos que precisa para su actividad habitual de ama de casa como puedan ser los movimientos con el cuello por la presencia de material de osteosíntesis y el dolor que provoca. Como consecuencia del siniestro, Dª Leticia perdió dos gafas, sandalias, pantalón y un teléfono móvil, objetos tasados pericialmente en 375 euros.

Asimismo, hubo de soportar gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y penalización por la resolución de la reserva de alquiler de un coche, gastos que en lo no cubierto por el seguro obligatorio de viajeros ascendieron a 2.841,19 euros.

13- D. Doroteo. Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de lámina y pedículos derechos de C6, con subluxación rotatoria; TCE leve; algia a nivel de miembro inferior derecho; y heridas incisas en regiones mandibular inferior, orbitaria derecha superior, temporal izquierda y occipital, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y que se estabilizaron en 4 días de hospitalización, 103 impeditivos y 58 días no impeditivos, restando como secuelas algia leve y limitación de la movilidad de la columna cervical (7 puntos) y material de osteosíntesis en columna cervical (7 puntos), y como perjuicio estético cicatriz lineal, hipercrómica, de unos 2 cm en área mentoniana izquierda y cicatriz lineal, hipocrómica, de unos 3 cm ceja derecha, que integran un perjuicio estético moderado (7 puntos). Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en las tres maletas que portaba y gastos por adquisición de ropa, objetos tasados pericialmente en 335 euros.

14- Dª Hortensia. Tenía 81 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fractura de hueso frontal multifragmentaria, de orbita izquierda, de maxilar derecho, de senos frontales, de celdillas etmoidales, de huesos propios de la nasales y de tabique nasal; sección de 4º par craneal y lesión del 1º; contusión cerebral frontal y frontoparietal; hemorragia subaracnoidea (múltiples focos); fractura abierta y desplazada de diáfisis de húmero izquierdo, pseudoartrosis; fractura-luxación de tobillo izquierdo (bimaleolar); fractura de peroné izquierdo; fractura de cuerpo escapular derecho; fractura de 4º a 8º arcos costales izquierdos; fractura de esternón; y fractura de apófisis transversa derecha de L2; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, y que se estabilizaron en 29 días de hospitalización y 536 días impeditivos, restando como secuelas limitación de la movilidad de tobillo izquierdo (5 puntos), limitación de un 20% en los movimientos de hombro izquierdo (4 puntos), material de osteosíntesis en brazo izquierdo (4 puntos), dolor en brazo izquierdo (1 punto), neuralgia intercostal (2 puntos), diplopía residual que se corrige parcialmente con lentes, en todas las direcciones (20 puntos), anosmia (7 puntos), trastorno depresivo reactivo (7 puntos) y trastorno orgánico de la personalidad (10 puntos) y un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente cicatriz de 15 cm hipercrómica y queloidea en cara anterior de brazo izquierdo, dos cicatrices de 10 cm en cara interna y externa de pierna y tobillo izquierdos, y cicatriz de 8 cm monocroma pero bastante visible en región supraciliar derecha. Dichas secuelas le limitan de forma moderada para realizar sus actividades habituales de ama de casa y de ocio generándole grandes dificultades para caminar, subir escaleras, peinarse, asearse, vestirse, leer, coser o escribir, impidiéndole realizar las tareas de cuidado de su esposo, afectado de Alzheimer, para lo que hubo de contratar a una tercera persona. Asimismo, durante su ingreso hospitalario y convalecencia hubo de afrontar gastos de desplazamiento y manutención propios y de familiares, compra o alquiler de material ortopédico o contratación de asistente, por importe global de 2.893,59 euros. Como consecuencia del accidente, perdió o resultaron deteriorados un bolso de viaje, un bolso de mano, unos pendientes de brillantes, un reloj de oro, una alianza y ropa, objetos tasados pericialmente en 3.502,01 euros.

15- Dª Emma. Tenía 75 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de fémur derecho, fractura diafisaria de clavícula izquierda, fractura de apófisis trasversa izquierda de D1 y hematoma con seroma en glúteo derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 127 días, de los cuales 35 días fueron de estancia de hospitalaria, 90 días impeditivos y 2 no impeditivos, restándole como secuelas material de osteosíntesis en la clavícula (3 puntos) y en el fémur derecho (8 puntos), artrosis postraumática de rodilla (4 puntos), hombro doloroso (2 puntos), síndrome por estrés postraumático (1 puntos) y trastorno depresivo postraumático (5 puntos), quedando además un perjuicio estético ligero (6 puntos).

16- Dª Aurelia. Tenía 74 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, hematoma epidural en polo temporal derecho, fractura no desplazada de arco cigomático derecho, fractura de cóndilo occipital derecho, herida inciso-contusa en arco ciliar izquierdo y en scalp parietal derecho, fractura de clavícula derecha, parálisis del nervio radial derecho, fractura de pelvis isquio e ilio pubiana derecha, fractura de ala sacra derecha, contusiones y hematomas múltiples en extremidades, lesiones que precisaron de tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador y que se estabilizaron en 51 días de hospitalización y 235 impeditivos. Le restan como secuelas: Limitación funcional de articulaciones interfalángicas distales de 2º a 5º dedo y pinza no funcional (4 puntos), limitación funcional en el hombro derecho en los últimos grados del movimiento (3 puntos), hombro doloroso (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (9 puntos), lesiones que le limitan para realizar algunas de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. Como perjuicio estético, le restan cicatrices de 5 cm en región ciliar izquierda y de 10 cm en región occipital derecha así como deambulación lenta ayudada de bastón, lo que ocasiona un perjuicio estético moderado (10 puntos). Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados una bolsa con ropa, un pendiente de oro, un chal, una chaqueta con broche y los audífonos que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.571,51 euros. Asimismo, Dª Aurelia hubo de afrontar gastos propios o de familiares por desplazamiento, manutención, Farmacia, asistencia de tercera persona y adaptación de vivienda por importe de 8.140,30 euros.

17- Dª Belen. Tenía 36 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, tendinopatía leve de supraespinoso izquierdo, hematuria microscópica sin hallazgos ecográficos de patología, herida inciso contusa en el dorso de la mano izquierda y shock postraumático, lesiones que curaron en 56 días de carácter impeditivo precisando de un tratamiento médico consistente en inmovilización por vendaje tipo Slim del hombro izquierdo, rehabilitación, antiinflamatorios y ansiolíticos para conseguir la estabilización lesional, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (1 punto) y un perjuicios estético ligero (1 punto) consistente en una cicatriz lineal violácea de aproximadamente 1 cm en el dorso de la mano izquierda y un área hipercrómica de 2x1 cm en región maleolar externa del tobillo izquierdo. Como consecuencia del siniestró perdió o resultó deteriorado un porta-trajes, tres vestidos, un abrigo, un bolso, una bolsa de mano, unos zapatos, una blusa, una chaqueta, unos auriculares y la maleta que portaba, objetos tasados pericialmente en 779 euros.

18- D. Hernan. Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneal con pérdida de conciencia no cuantificada y aparición tardía de hematoma subdural frontal izquierdo; fracturas de 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª costillas izquierdas; traumatismo abdominal; traumatismo del hombro izquierdo, con fractura de Acromion y dolor persistente, confirmándose tardíamente la rotura de los tendones supraespinoso y subescapular y derrame gleno-humeral; traumatismo del hombro derecho, con rotura parcial de los tendones supraespinoso y subescapular y dolor persistente, confirmándose tardíamente la afectación del tendón de la porción larga del Bíceps y del infraespinoso y de la articulación gleno-humeral (que presentaba degeneración artrósica previa); traumatismo de la rodilla derecha, con hematoma medial y diagnóstico tardío de edema en el cóndilo femoral interno y contusión/fractura trabecular de la meseta tibial interna y de la cabeza del peroné; lesiones que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 15 días de hospitalización y 329 días de carácter impeditivo, restándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático de intensidad ligera (1 punto), hombro izquierdo doloroso severo (5 puntos), hombro derecho doloroso leve (1 punto) y gonalgia postraumática en la rodilla derecha (3 puntos), secuelas que le limitan para el ejercicio de su actividad habitual dedicada a la limpieza y mantenimiento de comunidades de propietarios por el dolor que le provocan los movimientos de los hombros, especialmente el izquierdo, y de la rodilla derecha. Además, le restan una cicatriz de unos 3 cm en la sien izquierda, 3 cicatrices de unos 2 cm cada una en el hombro izquierdo, una cicatriz de unos 6 cm en el muslo derecho y una cicatriz de unos 5 cm en la cara anterior del tercio distal de la pierna izquierda, lo que constituye un perjuicio estético ligero (4 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió efectos de su equipaje tasados pericialmente en 320 euros y perdió el importe de los billetes de ida y vuelta del viaje a Santiago que resultó frustrado por el accidente, por importe de 84,80 euros.

19- Dª Clara. Tenía 42 años en el momento del accidente. Sufrió cérvico-dorsalgia postraumática y traumatismo en el codo derecho, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico, rehabilitador y psicológico, invirtiendo en su estabilización 42 días impeditivos y 57 no impeditivos y restándole como secuelas una agravación de artrosis previa (2 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del accidente, perdió o resultaron deterioradas unas gafas de sol y una maleta tasadas pericialmente en 100 euros.

20- D. Anselmo. Tenía 42 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa. El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos al haber sido indemnizado a su satisfacción por la aseguradora QBE apartándose de la acusación particular inicialmente ejercitada.

21- Dª Rebeca. Tenía 56 años en el momento del accidente (nacida el NUM001 de 1957). Sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura multifragmentaria frontotemporal derecha con extensión del trayecto de fractura hacia occipital ipsilateral y hematoma epidural derecho; fractura de 9º y 10º arcos costales derechos; derrame pleural bilateral con mínimo neumotórax derecho; excoriaciones por cara, miembros y espalda; y síndrome postraumático cervical con mareo y nistagmo, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador estabilizándose en 448 días, todos ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada de los que 20 fueron de estancia hospitalaria, restándole como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo con artrosis postraumática y/o hombro doloroso (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como cicatriz quirúrgica de 3 cm en frontal derecho, cicatriz quirúrgica de 2 cm en hemitórax derecho, cicatriz traumática de 6,5 cm en cara radial del codo derecho, cicatriz traumática de 1 cm en cara medial de pierna izquierda y cicatriz traumática de 1 cm en cara medial de rodilla derecha, todo lo cual provoca un perjuicio estético ligero (6 puntos). Como consecuencia del accidente, Dª Rebeca perdió o resultaron deteriorados dos maletas, un pendiente de fantasía, una cadena y cuatro colgantes de oro, objetos tasados pericialmente en 390 euros. Asimismo, afrontó gastos de desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria, transporte para consultas médicas y adquisición de medicamentos por importe de 1.047,64 euros.

22- Dª Evangelina. Tenía 57 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en bisel en cuero cabelludo, cérvico-dorsalgia, derrame pleural bilateral, fractura de 7º, 8º y 9º arcos costales derechos, fractura de 8º arco costal izquierdo, fractura de tuberosidad menor de hombro derecho, distensión de la bursa subcoracoidea y alteraciones cognitivas y emocionales de carácter reactivo, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador e invirtiendo en la estabilización lesional 203 días, de los cuales 7 fueron de estancia hospitalaria y 83 días de carácter impeditivo, restándole como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), y como perjuicio estético cicatriz semilunar de 5 cm en cuero cabelludo (1 punto). Como consecuencia del accidente tuvo que afrontar gastos de adquisición de gafas en sustitución de las deterioradas, desplazamiento y manutención de familiares, Farmacia y transporte para asistencias médicas por los que se reclaman 1.000 euros.

23- La menor Palmira Bibiana. Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con herida inciso-contusa, fracturas de tercio medio de humero derecho, del tercio medio de fémur izquierdo y del ala sacra izquierda que precisaron para su sanidad de curas, enclavado endomedular en el fémur y en el húmero derecho, rehabilitación, retirada de tornillo distal del clavo femoral y analgésicos invirtiendo en la estabilización lesional 110 días repartidos en 20 de estancia hospitalaria, 55 impeditivos y 35 no impeditivos, restándole como secuelas material de osteosíntesis en brazo (3 puntos) y muslo izquierdo (3 puntos) así como un perjuicio estético medio (15 puntos) consistente cicatrices queloides en la cara anterior del hombro derecho (5,5 cm) e interna del brazo de derecho (9 y 6 cm), en la cara posterior del brazo ( 2, 4, 4 y 1'5 cm) en región lumbo-sacra (4 cm), en nalga izquierda (1'5 cm) y en región craneal (25 cm) tapada por el cabello.

24- Dª Estefanía. Tenía 72 años en el momento del accidente. Sufrió heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo, hematoma en hombro izquierdo, fracturas costales 6ª a 9ª derechas, fracturas de vértebra torácica 12 y lumbares 1 y 3 y movilización postraumática de tornillo transpedicular izquierdo que tenía colocado previamente en la 3ª vértebra lumbar, lesiones que requirieron para su estabilización de tratamiento médico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador con 4 días de hospitalización, 160 impeditivos y 26 no impeditivos, restándole como secuelas acuñamiento de 15ª en vértebra L2 (3,4 puntos) y acuñamiento de 22º en 12ª vértebra dorsal (4,4 puntos), lo que le ocasiona una gran incapacidad funcional para la movilización de la columna. Como consecuencia del siniestro perdió un colgante, unos pendientes, un juego de llaves, una maleta y unos audífonos, objetos tasados pericialmente en 3.139,09 euros.

25- D. Gervasio. Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de huesos propios nasales, fractura de peñasco derecho, con otorragia, herida contusa en mejilla derecha, herida contusa en lóbulo de la oreja derecha, hematoma en conducto auditivo externo derecho, fractura transversal de la punta del peñasco derecho y esguince cervical, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico especializado y de la aplicación de puntos de sutura, habiendo renunciado expresamente el perjudicado al ejercicio de acciones civiles derivadas de los hechos.

26- Dª Felisa Beatriz. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió epicondilitis de codo izquierdo, fractura de polo inferior de la escápula izquierda, incrustación de cuerpos extraños (cristales) en el codo derecho, cara y mano derecha, algias por todo el área raquídea, policontusiones, exóstosis en rodilla izquierda y ansiedad, lesiones que requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico (antiinflamatorios, reposo, rehabilitación, relajantes musculares, infiltraciones) y que se estabilizaron en 308 días de los cuales 1 día estuvo hospitalizada y 307 días fueron impeditivos. Le restan como secuelas dolor ocasional leve en el codo derecho y escápula izquierda (2 puntos) y algias leves en el área raquídea (2 puntos) y como perjuicio estético cicatrices dispersas por el dorso de la mano derecha de un tamaño total de unos 5 cm y dos puntuales en la muñeca izquierda (3 puntos). Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en el equipaje, maleta, bolso y un teléfono que portaba, tasados pericialmente en 934 euros, perdió un vuelo a Zurich que tenía abonado por importe de 312,49 euros y realizó gastos de adquisición de medicamentos (17,07 euros), aparcamiento (1,60 euros) y portes de devolución de los efectos recuperados (5,93 euros).

27- D. Francisco. Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió fractura desplazada en el tercio medio del tercer arco costal izquierdo con hematomas asociados en la pared torácica y subluxación acromioclavicular izquierda que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas hombro doloroso leve (2 puntos) y un perjuicio estético leve por la subluxación acromioclavicular izquierda (1 punto). Como consecuencia del siniestro, sufrió desperfectos en unas gafas graduadas y un IPAD por importe de 220 euros.

28- D. Jose Carlos. Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico leve con hematoma infraorbitario izquierdo; erosión en cara anterior de rodilla derecha, tercio medio de la pierna izquierda y cara dorsal del 4º dedo del pie izquierdo; fractura de apófisis espinosas de la 5ª y 6ª vértebras cervicales; acuñamiento anterior de cuerpos vertebrales D6, D3 y D2; fractura de arco posterior de D3 con ligero acuñamiento anterior y pérdida de altura del 50%; fractura de apófisis transversas izquierdas D4 y D5; fracturas costales derechas (1ª, 3ª, 4ª y 5ª) e izquierdas (1ª y 4ª); mínima fractura de escápula derecha; derrame pleural izquierdo moderado y derrame mínimo en cisura posterior derecha; y trombosis venosa peronea derecha; lesiones que requirieron para su estabilización de tratamiento médico, medicamentoso, ortopédico, rehabilitador y psicoterapéutico, así como de 150 días de hospitalización más 125 días de carácter impeditivo. Le restan como secuelas limitación de la movilidad de la columna cervical (10 puntos), alteración de la estática vertebral postfractura de 90º (18 puntos), fractura-acuñamiento superior al 50% de vértebra D3 (12 puntos), fractura-acuñamiento inferior al 50% de vértebra D6 (8 puntos), fractura-acuñamiento inferior a 50% de vértebra D2 (3 puntos), restricción respiratoria leve (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (7 puntos) y, como perjuicio estético, tres cicatrices de 2 cm, 2 cm y 1'5 cm en región costal izquierda, dos cicatrices de 3,5 x 3 cm y de 3 x 1,5 cm en la rodilla derecha, ocho cicatrices de 2 x 2 cm, 2,5 x 1 cm, 15 x 2 cm, 2 cm, 1,5 cm, 0,4 cm, 0,4 cm y 0,5 cm en la rodilla y tibia izquierdas además de alteración de la estética del cuello (cuello de cisne) y ambas escápulas (aladas con pérdida del relieve de la izquierda) y aumento de la cifosis dorsal alta (15 puntos). Tales secuelas limitan notablemente a D. Jose Carlos para la realización de sus actividades habituales sin impedirle realizar autónomamente las actividades básicas de la vida diaria habiéndole sido reconocido por los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad del 48% en noviembre de 2014. Como consecuencia de las lesiones sufridas, el Sr. Jose Carlos hubo de contratar a un asistente durante su convalecencia afrontando gastos por importe de 3.759,93 euros.

29- D. Aquilino. Tenía 82 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea parietal derecha, fractura de suelo orbitario y contusión de tejidos orbitales; fractura del primer segmento del cuerpo esternal; factura de la región proximal de la clavícula derecha; fractura de 3º a 11º arcos costales derechos y 3º y 5º arcos costales izquierdos; pequeño derrame pleural; fractura de agujero transverso izquierdo de C5; fractura de carilla articular superior e inferior derecha de C7 y superior derecha de D1; fractura de apófisis transversa de C7; fractura de apófisis espinosas de C6 y D1; y fractura de húmero derecho. Dichas lesiones, que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico con ingreso hospitalario, produjeron un empeoramiento del estado general de D. Aquilino, ya previamente deteriorado por encontrarse en una fase avanzada (estadío C de Binet) de una leucemia linfocítica crónica con clínica activa de esplenomegalia, anemia hemolítica y anorexia con pérdida de peso y cuya esperanza media de vida es de unos 24 meses, lo que aconsejó la suspensión del tratamiento de quimioterapia a que estaba siendo sometido y que se reanudó en agosto de 2013 en un intento de controlar la hemolisis, sin llegar a lograr los objetivos terapéuticos en la última visita realizada al Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid a finales de septiembre de 2013. El 5 de octubre de 2013, tras 73 días de estancia hospitalaria, D. Aquilino falleció como consecuencia de un cuadro infeccioso en el contexto de una leucemia linfocítica crónica evolucionada viéndose acelerado ese fatal desenlace como consecuencia del agravamiento de su estado general, ya previamente deteriorado, por las lesiones sufridas en el accidente. Como consecuencia del accidente y el ingreso hospitalario de D. Aquilino en Santiago de Compostela, sus hijos hubieron de desplazarse y permanecer en la ciudad afrontando gastos de desplazamiento, manutención, adquisición de productos de aseo y ropa por importe global de 1.204,90 euros. Asimismo, tras el alta hospitalaria, D. Aquilino hubo de ser ingresado en la Residencia Los Nogales de Madrid afrontando gastos por importe de 6.556,77 euros. En el accidente D. Aquilino perdió los audífonos que portaba, tasados pericialmente en 800 euros. En el momento de su fallecimiento, D. Aquilino tenía dos hijos -D. Nemesio y Dª Juana-, ambos mayores de 25 años.

30- El menor Leovigildo. Tenía 16 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones-erosiones en zona dorsal, contusión en rodilla izquierda con edema y contractura cervical que curaron previa aplicación de tratamiento médico (frío, curas locales, AINE, psicoterapia) en 120 días impeditivos, restando como secuela trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y como perjuicio estético cicatrices de distinta longitud, entre 8 y 1 mm, en región dorsal (3 puntos). Asimismo, perdió una maleta y una mochila valorados en 55 euros.

31- D. Mario. Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneal con pérdida de conciencia, contusión-hematoma lumbar, rabdomiolisis, policontusiones y erosiones, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico (analgésicos, AINE, antidepresivos y fisioterapia), curando en 3 días impeditivos y 17 no impeditivos, sin que le resten secuelas.

32- Dª Natalia. Tenía 47 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de cuerpo de D6; fractura de pedículos derechos de D4, D5, D6 y D7; fractura de manubrio esternal; fractura de 6º y 7º arcos costales derechos y 6º arco costal izquierdo; contusiones pulmonares bilaterales; y mínimo derrame pleural bilateral; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y de 548 días para su estabilización, 13 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), material de osteosíntesis en la columna vertebral (10 puntos) limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar (15 puntos), algias postraumáticas sin compromiso radicular (5 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz quirúrgica de C7 a D12 (6 puntos). Tales secuelas incapacitan a Dª Natalia para la realización de cualquier ocupación o actividad laboral habiéndole sido reconocida por el INSS una incapacidad permanente absoluta por resolución de 22 de enero de 2015. Como consecuencia del siniestro, perdió unos regalos que portaba y hubo de afrontar gastos de desplazamiento y estancia de familiares en Santiago, de adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos y de fisioterapia por importe global de 1.144,10 euros.

33- El menor Borja. Tenía 7 años en el momento del accidente. Sufrió herida superficial en el dorso de la mano izquierda y trauma costal izquierdo que curaron en 60 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad la aplicación de tiras de aproximación de los bordes de la herida y restándole como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 1'5 cm en el dorso medio de la mano izquierda (2 puntos). Asimismo, perdió unas gafas graduadas valoradas en 90 euros.

34- La menor Nicolasa. Tenía 1 mes y 13 días en el momento del accidente. Sufrió un trauma con hematoma en la parte posterior de la cabeza y una excoriación en muslo izquierdo que curaron, sin necesidad de aplicación de tratamiento médico o quirúrgico, en 10 días no impeditivos sin que le resten secuelas. Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados el carrito, una almohada y mantas que utilizaba la bebé, objetos tasados pericialmente en 445 euros.

35- D. Arturo. Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió contusión y hematoma infra ocular derecho, contusión maxilar derecha y laceraciones en cuero cabelludo, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento psicológico y que curaron en 30 días impeditivos para sus funciones habituales, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz en forma de "T" invertida con dos ramas de 4 y 1 cm, respectivamente, en cara anterior de tercio superior del brazo derecho y una cicatriz de 3,9 cm en cara externa del tercio superior del brazo derecho (3 puntos). En el accidente, perdió las gafas graduadas y unas gafas de sol que portaba, tasadas pericialmente en 90 euros.

36- D. Alonso. Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones frontales, contusión pulmonar, fracturas de arcos costales 6º, 7º, 8º y 11º derechos, fractura de apófisis transversas derechas de L1 y L2, trauma sonoro de oído izquierdo que curaron previa aplicación de tratamiento médico continuado, rehabilitador y psicoterapéutico en 12 días de hospitalización, 250 días impeditivos y 38 no impeditivos restando como secuelas síndrome por estrés postraumático grave (3 puntos), acúfeno grave en el oído izquierdo (3 puntos), algia postraumática sin compromiso radicular (5 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (2 puntos) y artrosis postraumática de tobillo (4 puntos), secuelas que le limitan parcialmente para la realización de algunas de sus actividades habituales como hacer deporte o viajar en transportes públicos por el dolor y la afectación psicológica que padece. Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas progresivas, una cruz de oro, varias prendas de ropa, unas llaves y una Tablet con funda que portaba, objetos tasados pericialmente, con depreciación por antigüedad y uso, en 1.730,02 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos por desplazamiento y manutención de familiares, desplazamientos propios y adquisición de productos farmacéuticos, ortopédicos y ropa por importe total de 946,97 euros.

37- El menor Jose Pedro (Pieza Lesionados nº 39, Grupo 81. Lesiones 152.1.1º). Tenía 11 años en el momento del accidente. Sufrió fisura en la zona distal de la clavícula y policontusiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, farmacológico y psicoterapéutico en 15 días impeditivos y 127 no impeditivos, restando como secuelas síndrome depresivo reactivo (7 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Como consecuencia del accidente, perdió una consola, la maleta con equipaje y documentación personal, objetos tasados pericialmente en 485 euros. Asimismo, su padre hubo de afrontar gastos por la asistencia del menor a tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros.

38- Dª Angelica. Tenía 69 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, herida inciso contusa en región parietal izquierda, fractura de trocánter mayor izquierdo, contractura cervical y vértigo postraumático, esguince condrocostal izquierdo y depresión reactiva/trastorno por estrés postraumático que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico en 270 días impeditivos y 73 días no impeditivos, restando como secuelas coxalgia postraumática secundaria a la fractura de trocánter mayor izquierdo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), de manera que está limitada y precisa escuerzos suplementarios para desarrollar sus funciones cotidianas de ama de casa. Como consecuencia del accidente perdió unas gafas tasadas pericialmente en 90 euros y unos pendientes de oro blanco con dos perlas australianas y diamantes que había adquirido en octubre de 2009 por importe de 3.400 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos de traumatólogo y psicólogo por importe de 600 euros.

39- Dª Eloisa. Tenía 36 años en el momento del accidente. Sufrió poli contusiones (en región occipital, ambas rodillas, cadera izquierda), esguince cervical, tendinitis en el hombro izquierdo y herida contusa en el dorso de la mano derecha, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento ortopédico, medicamentoso y terapia psicológica, en 15 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, además de otros 15 días no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático grave (3 Puntos) y algia vertebral sin compromiso radicular leve (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz hipertrófica en el dorso de la mano derecha de 0,3x1 cm (2 puntos). Dª Eloisa hubo de abonar 350 euros por 10 sesiones de fisioterapia realizadas entre el 20 de enero y el 11 de abril de 2014.

40- La menor Azucena. Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió fractura abierta de tibia izquierda, herida contusa en muslo izquierdo, herida contusa en retropié izquierdo y fractura de huesos nasales que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 7 días de hospitalización, 61 días impeditivos y 181 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), gonalgia izquierda (2 puntos) y material de osteosíntesis en la pierna izquierda (3 puntos) y, como perjuicio estético, una zona cicatricial que afecta a la mitad inferior de la cara interna de la pierna izquierda, una zona cicatricial que afecta la cara interna del tobillo y pie izquierdos, deformidad leve del tercio medio-inferior de la pierna izquierda y cuatro cicatrices de 3x1, 2Ž5x1Ž5, 4x1Ž5 y 16x2Ž5 cm, respectivamente, en el muslo derecho constituyendo un perjuicio estético moderado (9 puntos). En el siniestro resultó dañada la maleta que portaba, tasada pericialmente en 60 euros.

41- D. David. Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió fractura temporal derecha sin complicaciones intracraneales, fractura de huesos nasales multifragmentaria y del tabique, fractura de la órbita derecha sin repercusión en el glóbulo ocular, herida contusa en párpado superior derecho, fractura de 5º y 6º arcos costales izquierdos y múltiples heridas contusas que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, en 6 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 32 no impeditivos restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y fracturas de costillas con neuralgias esporádicas (3 puntos). Además, restaron cicatrices de 9'5 cm en la parte media-nasal de la región frontal, de 3Ž5 cm en la parte izquierda de la pirámide nasal, de 5'5 cm en el párpado superior derecho con pérdida de sustancia en el ángulo interno, de 1 cm en el extremo de la ceja izquierda, de 2Ž5 x 1'7 cm en la pierna derecha, de 3'5 x 1Ž5 cm en la pierna izquierda, de 2 cm en el tercio superior del dorso de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecha que suponen un perjuicio estético medio (14 puntos). En el siniestro resultó dañada la maleta que portaba, tasada pericialmente en 60 euros. En la fecha del siniestro D. David percibía unos ingresos brutos anuales de 214.500 $ USA (unos 160.000 euros).

42- Dª Regina (Pieza de lesionados nº 44, Grupo 10. Lesiones 152.1.1º). Tenía 68 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, fracturas costales múltiples con contusión pulmonar, volet respiratorio y enfisema subcutáneo, fractura de pelvis izquierda, fractura abierta de tibia derecha y fractura doble de peroné derecho, traumatismo craneal con heridas contusas en cuero cabelludo, región facial izquierda y brazo derecho y trastorno por estrés postraumático, lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 693 días, de los cuales 175 días fueron de ingreso hospitalario y 518 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas artrosis postraumática de la rodilla derecha (10 puntos), artrosis postraumáticas en el tobillo izquierdo (8 puntos), material de osteosíntesis en la tibia derecha (6 puntos), material de osteosíntesis en la pelvis (10 puntos), paresia del nervio ciático poplíteo externo (9 puntos), acortamiento de la pierna izquierda inferior a 3 cm (3 puntos), consolidación en angulación de la tibia (2 puntos), anquilosis subastragalina del pie izquierdo (6 Puntos), deformidad del pie izquierdo (10 puntos), agravación de artrosis cervical y lumbar previas (4 puntos), neuralgias intercostales (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente en cicatrices en la región occipital, abdomen y pierna izquierda. Tales secuelas limitan algunas de las actividades habituales de la lesionada como la bipedestación o sedestación prolongadas, subir o bajar escaleras, caminar por superficies irregulares, precisando la ayuda de un bastón para la deambulación. En el siniestro perdió unos pendientes de oro blanco, tasados pericialmente en 496,69 euros. Asimismo, perdió el importe (39,85 euros) abonado por el billete del tren accidentado en el que viajaba con su hermana Dª Inocencia -fallecida en el accidente y cuyo coste del billete se indemniza en la individualización de la indemnización por su fallecimiento- y el importe (900 euros) abonado por ambas por el alquiler de un piso en Sada en Agosto de 2013. También hubo de afrontar gastos en los años posteriores al siniestro por asistencia a rehabilitación (7.136 euros), adquisición de productos farmacéuticos (998,36 euros), adquisición de material ortopédico (481), desplazamiento (133,45 euros), consultas médicas (150 euros) y contratación de una asistente personal durante la convalecencia (21.046,84 euros).

43- Dª Valentina. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del borde antero-inferior C5, fractura C4 y C7, cervicalgia sobre discopatía degenerativa C5 y C6, erosión en cuero cabelludo parietooccipital y frontal derecha, dolor costal neuropático y equimosis en la pierna izquierda que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 1 día de estancia hospitalaria y 140 días impeditivos restándole como secuelas síndrome por estrés postraumático (3 puntos) y síndrome postraumático cervical (3 puntos) y, como perjuicio estético, cicatrices de 5 cm en región frontal derecha, de 0'5 cm en región supraciliar izquierda y de 4 cm en región parietal con alopecia, bultoma post pierna izquierda y fibrosis (4 puntos). Como consecuencia del siniestro resultaron dañados la maleta y equipaje que portaba, tasados pericialmente en 290 euros, y tuvo que afrontar gastos de alojamiento de familiares, transporte, psicoterapia, ortopedia, así como la pérdida de la cuota del centro deportivo en el que estaba inscrita y al que no pudo asistir por sus lesiones, gastos que globalmente importan la cantidad de 1.600 euros.

44- Dª Loreto. Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en parrilla costal, pelvis y pie izquierdo, herida incisa en el codo derecho, traumatismo en nalga derecha y lumbalgia mecánica que se estabilizaron previa aplicación de analgésicos, sutura de la herida del codo, antitrombótico tópico, presoterapia, drenaje de hematoma en la nalga y terapia psicológica. La lesión en el codo derecho le produjo una compresión del nervio radial por la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente el 16 de diciembre de 2013 en el Hospital Modelo de A Coruña permaneciendo hospitalizada 2 días y siendo dada de alta por su traumatólogo el 10 de febrero de 2014, sin secuelas. Como consecuencia del accidente le resta una secuela de trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos) y, como perjuicio estético, dos cicatrices en el codo derecho de 8 y 3 cm, cicatrices hiperpigmentadas de 8 cm en región paravertebral izquierda, de 4 cm en la nalga derecha, de 1 cm en la nalga derecha y de 4 cm en la nalga izquierda (8 puntos). La sintomatología ansiosa generada por el trastorno por estrés postraumático derivado del accidente impidió a Dª Loreto ejercer su actividad laboral desde la fecha del accidente hasta el 5 de octubre de 2015. En el siniestro resultaron dañados la maleta y equipaje con ropa, gafas de sol, neceser, perfume, cremas y productos de aseo personal que portaba, objetos tasados pericialmente en 328 euros. Asimismo, Dª Loreto hubo de afrontar gastos por tratamiento fisioterapéutico y presoterapia y adquisición de una faja ortopédica por importe total de 182 euros.

45- D. Horacio. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió herida en cuero cabelludo frontal derecha, contusión dorso-lumbar y costal, herida incisa en el codo derecho y contusión en el pie izquierdo que curaron en 15 días impeditivos y 21 días no impeditivos previa aplicación de sutura, analgésicos, AINE y rehabilitación, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz de aproximadamente 1 cm en la región frontal derecha, tres cicatrices de unos 1,1 y 0,5 cm en la región parietal derecha, cicatriz de unos 1,5 x 0,8 cm en el codo derecho, siete cicatrices de unos 0,5 cm y una de 1 cm en la zona dorsal derecha y tres cicatrices de unos 0,5 cm en la región lumbar derecha, todo lo cual constituye un perjuicio estético ligero (5 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas, unos zapatos, una camisa y un pantalón que portaba, tasados pericialmente en 265 euros.

46- D. Víctor. Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió contusión torácica y pulmonar, herida contusa en región parietal posterior sin lesión neurológica, contusión en el hombro derecho con rotura parcial de supraespinoso, hematoma en cara ventral de brazo derecho con tendinitis del tendón del bíceps, contusión en el codo derecho, fractura de cadera derecha (cabeza de fémur y acetábulo), herida contusa en rodilla derecha con rotura del tendón rotuliano, traumatismo en ambas piernas, heridas contusas en antebrazo derecho, ambas piernas y región facial, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 69 días de hospitalización más 523 días impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno depresivo reactivo (7 puntos), transformación de personalidad tras experiencia traumática (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), limitación global de los movimientos de cadera derecha en un 20% (5 puntos), material de osteosíntesis en cadera (5 puntos), limitación global de la flexo-extensión de la rodilla derecha en un 20% (4 puntos), limitación global de la movilidad de hombro derecho en un 15% (3 puntos), coxalgia (2 puntos), hombro doloroso (1 punto) y gonalgia (1 punto); además, un perjuicio estético medio (12 puntos) consistente en cicatriz con pérdida de sustancia, anfractuosa, hipercrómica de 20x4 cm en cara anterior de rodilla derecha; cicatriz post- injerto de 15x15 cm en cara anterior de muslo derecho, algo hipercrómica; cicatriz de 10x2 cm en cara anterior de pierna derecha, hipercrómica y anfractuosa; cicatriz quirúrgica de 25x1 cm longitudinal en cara externa de cadera derecha, hipercrómica; y cicatriz en región parietal oculta por el cabello. Las secuelas físicas que le restan le limitan parcialmente para algunas de sus actividades habituales y laborales como caminar o subir escaleras necesitando apoyo, vestirse o peinarse, coger pesos o practicar deportes. Durante el período en que permaneció de baja laboral como consecuencia de las lesiones sufridas -desde el 24 de julio de 2013 hasta el 22 de mayo de 2015- perdió el complemento de su salario por cumplimiento de objetivos que podía alcanzar hasta 3.750 euros anuales. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta con equipaje, una mochila y un ordenador que portaba, objetos tasados pericialmente en 625 euros.

47- Dª Felisa. Tenía 23 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico con dos heridas contusas (en región occipital y región parietotemporal izquierda), contusión en el cuello con contractura muscular local y dolor, contusión en el hombro derecho con dolor y estrés por vivencia traumática personal e íntima de una catástrofe, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico en 30 días impeditivos y 99 días no impeditivos. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz queloide de 1x0,5 cm en la región parietotemporal izquierda y una cicatriz queloide de 6x1 cm en región occipital de la cabeza. Asimismo, en el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas de sol, un foulard, una cazadora vaquera y unas llaves que portaba, objetos tasados pericialmente en 83 euros.

48- Dª Ana María. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, contusiones múltiples, herida inciso-contusa frontal derecha, cervicalgia y dorsalgia postraumática, hematoma en gemelo derecho y fascitis plantar derecha, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico en 10 días de hospitalización, 50 días impeditivos y 60 no impeditivos, restándole como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y como, perjuicio estético, una cicatriz 3 cm en región frontal derecha (3 puntos). Como consecuencia del siniestro, perdió una Tablet, un teléfono, un anillo y unos pendientes de oro, unas gafas de sol, una cartera, un bolso, la ropa y calzado que vestía y falleció el gato con el que viajaba, objetos y animal tasados pericialmente en 750,37 euros.

49- Dª Filomena. Tenía 40 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones y cervicalgia que curaron previa aplicación de tratamiento médico y rehabilitador en 10 días impeditivos y 87 no impeditivos, restando como secuela síndrome postraumático cervical (2 puntos). Además, realizó gastos médicos por importe de 1.727 euros que, posteriormente, le fueron reembolsados por la aseguradora Allianz, S.A. con cargo al SOVI.

50- D. Juan Carlos. Tenía 59 años en el momento del accidente. Sufrió un esguince cervical, hematoma en el glúteo y contusión en la cadera, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de un tratamiento médico continuado, en 1 día de estancia hospitalaria, 15 días impeditivos y 45 días no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), una agravación de artrosis cervical previa (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz de unos 15 cm en una nalga difícilmente visible. Como consecuencia del siniestro D. Juan Carlos perdió o resultaron deteriorados unas gafas, un portátil y un móvil, objetos tasados pericialmente en 510 euros, y hubo de afrontar gastos de manutención, taxi, ropa y farmacia por importe global de 1.006,86 euros de los que la entidad Allianz, S.A., con cargo al SOVI, le reembolsó 498,65 euros en concepto de taxi.

51- Dª Florencia. Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió herida contuso cortante en el antebrazo izquierdo, heridas incisas en el miembro superior izquierdo, bursitis traumática de rodilla derecha y policontusiones que alcanzaron la estabilidad lesional, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y psicológico, en 3 días en que permaneció hospitalizada, 97 días impeditivos y 20 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y rodilla dolorosa postraumática (3 puntos); y como perjuicio estético, cicatrices en el miembro superior izquierdo y en la rodilla derecha que suponen un perjuicio estético moderado (9 puntos). Como consecuencia del accidente sufrió desperfectos en la maleta, portátil, teléfono, IPOD, gafas y ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 1005 euros.

52- D. Narciso. Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en dorso de la nariz que curó, previa aplicación de tratamiento médico, en 14 días, repartidos en 1 día de hospitalización, 4 días impeditivos y 9 días no impeditivos, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 1 cm en el dorso de la nariz (1 punto).

53- D. Antonio. Tenía 33 años en el momento del accidente. Sufrió TCE; herida en scalp con pérdida de sustancia en región temporal derecha; heridas inciso-contusas en región frontal; múltiples excoriaciones y heridas en la cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades; pequeña contusión en glúteo mayor izquierdo; úlcera corneal en el ojo derecho; fracturas de 4º y 5º arcos costales derechos con hidroneumotórax derecho y atelectasia de segmento basal del lóbulo inferior derecho; fractura del cuerpo de la escápula derecha; leve depresión central de la 4ª vértebra dorsal; y contusión ósea (fémur y tibia) en rodilla izquierda con rotura del menisco interno; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 38 días de hospitalización, 92 días impeditivos y 21 días no impeditivos restándole como secuelas un aplastamiento leve central de la 4ª vértebra dorsal (2 puntos), una secuela de lesiones meniscales en rodilla izquierda (3 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético importante (24 puntos) consistente en área cutánea de 13x3 cm en región frontal correspondiente a injerto; otra área de injerto situada en región parietal derecha de 11x2,5 cm; cicatriz de 3 cm en región frontal supraciliar izquierda; cicatriz de 13 cm en brazo izquierdo; múltiples cicatrices situadas en espalda, nalga derecha y ambos miembros inferiores; área discrómica en el muslo correspondiente a extracción de injerto; y pequeña cicatriz quirúrgica (por drenaje) en zona lateral de la pared torácica derecha. Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en parte de su equipaje y perdió una cámara, un iphone y otros objetos de electrónica tasados pericialmente en 1.370 euros y hubo de afrontar gastos de farmacia, adquisición de ropa y transporte por importe de 2.126,47 euros,

54- El menor Juan Luis. Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió fractura desplazada de húmero derecho, fractura del extremo distal de la clavícula derecha, fractura del 9º arco costal derecho, contusión pulmonar con neumotórax, TCE sin pérdida de conciencia que precisaron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, estabilizándose en 14 días de hospitalización, 40 días impeditivos y 96 días no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (1 punto) y material de osteosíntesis en brazo (3 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz en mentón de 1,5 cm, área cicatricial en espalda de 16x10 cm, cicatriz de 6,5 cm en brazo derecho, cicatrices de 1 y 7 cm en región clavicular y en hombro derecho de 0'5 cm. Como consecuencia del siniestro, sufrió desperfectos en la maleta, gafas graduadas, gafas de sol, lentes de contacto, ropa, calzado, una raqueta de pádel, un ordenador, una bandolera, una PSP 3, unos cascos y un móvil que portaba, objetos tasados pericialmente en 1.375 euros. Asimismo, sus padres tuvieron que afrontar gastos de transporte, manutención, cambio de Brackets de su hijo y asistencia psicológica por importe total de 1.713,36 euros.

55- Dª Flora. Tenía 62 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con pérdida de conciencia, luxación acromio clavicular de hombro derecho con rotura de ligamentos, edema-contusión ósea en tobillo izquierdo y contusión en parrilla costal paravertebral derecha, lesiones que requirieron para su estabilización de un tratamiento médico y rehabilitador estabilizándose en 86 días, 7 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos, restándole como secuelas agravación de artrosis cervical previa (4 puntos), hombro doloroso (4 puntos), artrosis postraumática de tobillo (4 puntos) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en una cicatriz hiperpigmentada en la región frontal de 5x2 cm, una cicatriz hiperpigmentada de 2 cm en el dorso del pie derecho y dos cicatrices de 1'5 y 0'5 cm en la cara externa de la pierna derecha. Como consecuencia del siniestro, perdió o sufrieron desperfectos dos pares de gafas, un vestido, una chaqueta y unas sandalias que portaba, objetos tasados pericialmente en 650 euros.

56- Dª Gloria. Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió esguince cervical y policontusiones que requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico, estabilizándose en 15 días impeditivos y 75 no impeditivos, restando como secuelas síndrome de estrés postraumático (3 puntos) y agravación de artrosis cervical previa (5 puntos). Como consecuencia del siniestró perdió o resultaron deteriorados una alianza de oro, una maleta, una mochila y un trasportín de perro, objetos tasados pericialmente en 235,35 euros y asumió gastos médicos por importe de 493 euros.

57- Dª Guillerma. Tenía 59 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de extremo distal de radio derecho con desplazamiento, fractura de la rama pubiana derecha, heridas inciso contusas en mentón y muslo izquierdo y contusiones múltiples, lesiones que precisaron la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 293 días, 2 de ellos de estancia hospitalaria y 75 impeditivos de las ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación de los movimientos de pronación y supinación de la muñeca derecha (2 puntos y 2 puntos), hombro doloroso (2 puntos) y trastorno del humor depresivo-reactivo (7 puntos) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en una cicatriz lineal de 4 cm en el mentón y una cicatriz de 5 cm en la cara interna del muslo izquierdo. Las secuelas físicas que le restan le exigen un esfuerzo suplementario para el desarrollo de algunas actividades cotidianas.

58- Dª Tomasa. Tenía 28 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del 8º arco costal derecho y policontusiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico en 45 días no impeditivos, restando como secuelas una cervicalgia leve (2 puntos), un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y una bulimia nerviosa (2 puntos). Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos en un libro electrónico con su funda, gafas graduadas, un cojín cervical, una maleta, un bolso y la ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 506 euros y sus padres abonaron gastos de desplazamiento desde Madrid por importe de 149,70 euros.

59- Dª Rita. Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió escoriación frontal derecha, esguince cervical, equimosis en región escapular izquierda, escoriaciones en miembros inferiores y herida inciso contusa en mano derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y de 60 días para su estabilización, 30 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un síndrome postraumático cervical (4 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices en la pierna derecha. Como consecuencia del siniestro perdió unas gafas de sol tasadas pericialmente en 60 € y hubo de afrontar gastos de fisioterapia por importe de 665 euros.

60- D. Octavio. Tenía 28 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve con herida fronto-parietal, erosiones múltiples en hombro izquierdo, brazo y tórax, contusión en el hombro, abrasiones y erosiones en ambos miembros inferiores, herida en rodilla derecha y dolor cervical, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de sutura, profilaxis y antiinflamatorios, curando en 16 días impeditivos y 29 no impeditivos, restando como secuela una agravación de artrosis cervical previa (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz hiperpigmentada de 1x2Ž5 cm en el lado medial de la rodilla derecha y una cicatriz de color rosáceo de 3x1Ž5 cm en la parte anterior de la rodilla izquierda (1 punto). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, un libro y un móvil, objetos tasados pericialmente en 284 euros.

61- D. Fabio. Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió fractura fronto-etmoidal con afectación de cavidades aéreas y extensión a suelo de fosa craneal anterior hasta las inmediaciones del agujero óptico derecho, herida inciso contusa en región frontal izquierda, fractura de huesos propios, fractura del arco posterior de la 12ª costilla izquierda, y edema óseo y fracturas trabeculares en ambos cóndilos femorales y meseta tibial interna con mínimo derrame articular en rodilla izquierda así como un fuerte impacto emocional, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que estabilizaron en 532 días, 12 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), un trastorno depresivo reactivo (10 puntos), limitaciones permanentes del equilibrio con mareos, vértigos, cefaleas (8 puntos), condromalacia rotuliana izquierda (4 puntos) y neuralgias intercostales esporádicas (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatriz hiperpigmentada en el dorso de la mano izquierda de 1 cm, cicatriz arqueada en el dorso de la mano derecha del 0Ž7 cm y dos cicatrices en forma de "T" tumbada en región frontal de 4 y 5 cm, respectivamente. Las lesiones sufridas determinaron la incapacidad temporal de D. Fabio para el ejercicio de su actividad laboral de conductor de autobuses urbanos, situación que se prorrogó hasta que, ante la persistencia de las limitaciones permanentes del equilibrio que presentaba, el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS propuso en la revisión de 7 de enero de 2015 declararlo afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que así se declaró. Ante el agravamiento del cuadro psicopatológico derivado del trastorno por estrés postraumático y el síndrome depresivo que padecía D. Fabio y el escaso pronóstico de posibilidad de mejoría, el 21 de noviembre de 2022 el EVI propuso declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que así se declaró por el INSS siéndole reconocida una pensión del 100% de la base reguladora sin retención por IRPF. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un reloj y unas gafas graduadas que portaba, objetos tasados pericialmente en 260 euros, y asumió gastos farmacéuticos y de combustible por desplazamientos realizados por su esposa para asistirlo durante su convalecencia por importe de 256,02 euros.

62- D. Leopoldo. Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió hematoma en hemicara derecha, fractura de dos arcos costales, desgarro del lóbulo de la oreja derecha, esguince cervical, fractura de seis piezas dentarias y contusión en hombro derecho, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico continuado en 9 días de hospitalización, 89 impeditivos y 120 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), hombro izquierdo doloroso (2 puntos), subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular derecha (5 puntos), pérdida de un incisivo (1 punto) y como, perjuicio estético, una cicatriz de 3'5 cm en el lóbulo del pabellón auricular derecho (2 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas, un móvil y un jersey que portaba, objetos tasados pericialmente en 140 euros y realizó gastos por obtención de copia de un CD de una prueba radiológica (12 euros) y por el pago del billete del tren accidentado (34,10 euros).

63- Dª Isidora. Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió equimosis en el párpado superior izquierdo, fractura longitudinal occipital izquierda con afectación de ambos cóndilos occipitales, hemorragia subaracnoidea, hemorragia subdural, fracturas de láminas C3 y C4 derechas y C5 izquierda y fractura del margen anterior de D4, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de tratamiento médico continuado y de 152 días, de los cuales 9 días fueron de hospitalización, 45 días fueron impeditivos y 98 días no impeditivos. Le restan como secuelas un síndrome postraumático cervical (5 puntos), acuñamiento anterior de D4 menor del 50% (4 puntos) y trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 2 cm en la región occipital, una cicatriz de 1'5 cm en borde externo de la muñeca derecha y una cicatriz de 13 cm, poco evidente, en la cara externa del muslo derecho. En el siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 60 euros.

64- D. Ismael. Tenía 19 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en la ceja izquierda, excoriación en cadera derecha, esguince cervical y contusión en el tobillo izquierdo, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de un tratamiento médico continuado, en 14 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria, 4 impeditivos de las ocupaciones habituales y 9 no impeditivos. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto) y un trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz de 1 cm en el borde externo de la ceja izquierda y una cicatriz de 1 cm sobre la cresta iliaca derecha. En el siniestro resultaron deterioradas las gafas graduadas que portaba, tasadas pericialmente en 90 euros.

65- Dª Noemi. Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió hematomas en tejidos blandos epicraneales y hemicara derecha, fracturas en cóndilo occipital izquierdo y masa lateral de C1 izquierda, fractura del cuerpo y de la apófisis odontoides de C2, hematoma en muslo izquierdo, fractura del seno maxilar derecho en su pared anterior, lateral y que se extiende hasta la región malar, fractura de la pared lateral y suelo de la órbita derecha sin atrapamiento de tejidos blandos y fractura de arco posterior de la 11ª costilla derecha con leve desplazamiento, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de un tratamiento médico continuado y de 271 días, de los cuales 26 días fueron de estancia hospitalaria, 91 impeditivos y 154 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), síndrome postraumático cervical (8 puntos), limitación del 30% de la movilidad cervical (5 puntos), acúfenos (3 puntos), paresia de ramas del nervio facial derecho (3 puntos), hombro derecho doloroso (2 puntos) y gonalgia izquierda postraumática (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en cuatro cicatrices de 1 cm en el cuero cabelludo, una cicatriz de 2Ž5 cm en el pabellón de la oreja derecha y una deformidad ligera del muslo izquierdo. Como consecuencia de las secuelas restantes, especialmente las limitaciones de movilidad de la columna, el INSS la declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 8 de agosto de 2014 por la limitación para realizar esfuerzos físicos moderados que de forma mantenida o repetida sobrecarguen el raquis cervical. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, una prótesis dental y una chaqueta que portaba, objetos tasados pericialmente en 345 euros.

66- Dª Antonia. Tenía 64 años en el momento del accidente. Sufrió fractura aplastamiento de C7, fractura de pedículo derecho de C7, fractura de ambos pedículos de C-6, luxación C6-C7 sin repercusión neurológica, fractura de tercio medio del cuerpo esternal, pequeña laceración en segmento hepático VII, fractura no desplazada de maléolo peroneo derecho y scalp craneal, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado, quirúrgico, rehabilitador y psicológico, estabilizándose en 192 días, 17 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en la columna cervical (10 puntos), algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular (6 puntos), limitación de la movilidad de la columna cervical (15 puntos), fractura acuñamiento menor del 50% de C-7 (5 puntos), artrosis postraumática de tobillo derecho (2 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno depresivo postraumático (7 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz quirúrgica de unos 10 cm en el lado izquierdo del cuello de 10 cm, una cicatriz quirúrgica de unos 7 cm en la cresta iliaca izquierda y una cicatriz craneal de unos 4 cm oculta por el cabello (6 puntos). Las secuela físicas y psíquicas le limitan para la realización de algunas actividades habituales como coger pesos o realizar movimientos de fuerza o repetición, viajar en trasportes públicos o permanecer en espacios cerrados, habiéndole sido reconocida por la Comunidad de Madrid una discapacidad del 35%. En el siniestró perdió o resultaron deteriorados dos colgantes de oro, una cadena de oro, dos pendientes de aro de oro, la ropa y calzado que vestía, un libro y dos pares de gafas, objetos tasados pericialmente en 2.871,70 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos de desplazamiento, aparcamiento, peajes, manutención, adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos, asistencias médicas, psicológicas y rehabilitación por importe global de 3.434.69 euros.

67- D. Remigio. Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió cervicalgia postraumática, contusión en hombro izquierdo, contusión en rodilla izquierda y contusión en tobillo izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador, y que se estabilizaron en 180 días, 60 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas agravación de artrosis cervical previa (2 puntos), hombro doloroso (2 puntos), gonalgia postraumática (2 puntos) y agravación de trastornos mentales previos (5 puntos), secuelas que agravaron la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual de Policía Nacional en la que ya se encontraba previamente.

68- Dª Pura. Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones (cuero cabelludo, boca y extremidades inferiores), herida incisa en la encía superior sobre incisivos, herida incisa en el primer dedo de la mano derecha, traumatismo cervical no complicado y contractura cervical, lesiones que se estabilizaron en 187 días, 175 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales y 12 no impeditivos, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico continuado, rehabilitador y psicoterapéutico. Le restan como secuelas algia cervical sin compromiso radicular (1 punto), algia lumbar sin compromiso radicular (1 punto) y síndrome de estrés postraumático (3 puntos) así como una pequeña cicatriz en el primer dedo de la mano derecha (1 punto). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas, un bolso y una maleta que portaba, tasados pericialmente en 146 euros.

69- D. Matías. Tenía 20 años en el momento del accidente. Sufrió esguince cervical y erosiones en ambas rodillas, lesiones que curaron en 50 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, previa aplicación de tratamiento médico continuado, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), limitación de la movilidad para la flexión de la rodilla derecha -alcanza 125º (normal 135º)- (1 punto), y trastorno por estrés postraumático (2 puntos).

70- D. Benedicto. Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en bisel en cuero cabelludo, TCE, traumatismo craneofacial con heridas contusas en labio, lengua y movilización de piezas dentarias, contusión en hombro derecho con rotura fibrilar, fractura de 9º arco costal izquierdo, herida contusa en mano derecha, contusión lumbar, hematoma en muslo derecho y múltiples erosiones, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico y quirúrgico, habiendo invertido en dicho proceso 60 días, de los cuales 6 días fueron de hospitalización, 45 días impeditivos y el resto no impeditivos, restando como secuelas hombro derecho doloroso (2 puntos), lumbalgia postraumática (1 punto), neuralgias intercostales persistentes (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, postherida en scalp en región frontoparietal izquierda y biparietal posterior, cicatriz de 2Ž5 cm en el dorso de la mano derecha y de 1 cm en el primer dedo de la mano izquierda y varias marcas cicatriciales en miembros inferiores (5 puntos). Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados una mochila, una bicicleta y casco que portaba, objetos tasados pericialmente en 255 euros y soportó gastos de desplazamiento y manutención de familiares y la pérdida del coste del billete del tren accidentado por importe total de 889,38 euros.

71- Dª Alicia. Tenía 66 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de diáfisis humeral derecha y fractura de diáfisis de tibia y peroné izquierdos abierta grado III A, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 770 días, de los cuales 36 fueron de estancia hospitalaria, 617 impeditivos de las ocupaciones habituales y 117 no impeditivos. Le restan como secuelas limitación de la flexión del codo derecho, mueve más de 30º, de grado leve (2 puntos), limitación de la extensión del codo derecho, mueve más de 60º, de grado leve (2 puntos), material de osteosíntesis en el brazo derecho (3 puntos) y material de osteosíntesis en la pierna izquierda con leve pérdida del eje pierna-tobillo izquierdo (4 puntos) así como un perjuicio estético moderado (9 puntos) consistente en una cicatriz quirúrgica en parte externa del brazo derecho, longitudinal de 18 cm; una cicatriz quirúrgica en zona proximal interna longitudinal de 2 cm; dos cicatrices quirúrgicas en parte posterior de brazo y de codo ambas longitudinales, una superior de 2cm y otra más inferior de 6 cm; una cicatriz en fosa ilíaca izquierda de 4 cm oblicua al eje del cuerpo de 4 cm de longitud; una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 cm oblicua al eje del cuerpo; una cicatriz quirúrgica central longitudinal de 6 cm de longitud en la rodilla izquierda; cuatro cicatrices quirúrgicas longitudinales, paralelas de dos en dos, en zona anterior proximal de la pierna izquierda de 2 cm de longitud cada una de ellas; dos cicatrices quirúrgicas longitudinales en zona distal de la pierna izquierda, una superior y otra inferior, de 2 cm cada una; una cicatriz traumática, anfractuosa de morfología irregular de unos 7 cm de longitud en el tercio distal de la pierna izquierda; y una leve cojera derivada de la leve pérdida del eje pierna-tobillo izquierdo con deformidad en la parte interna del tobillo. Tales secuelas le limitan para realizar algunas de las actividades habituales de la lesionada como coger pesos, levantar el brazo derecho, subir/bajar escaleras o realizar deambulaciones prolongadas o por terrenos irregulares, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un bolso, unas gafas graduadas, unos audífonos y unos zapatos y plantillas ortopédicos que portaba, objetos tasados pericialmente en 1.905 euros.

72- Dª Lidia. Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de cuerpos vertebrales D3, D4, D5 y D6, fractura de apófisis espinosa de C7, traumatismo craneoencefálico con hematoma frontal, traumatismo en órbita derecha con hematoma periorbitario, traumatismo torácico, contusión en rodilla izquierda, heridas inciso- contusas en extremidad inferior izquierda con scalp y heridas inciso-contusas en extremidad inferior derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico y que se estabilizaron en 200 días, 23 de ellos -desde el 24 de julio hasta el 15 de agosto de 2013- de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas fractura acuñamiento anterior de menos del 50% de vértebras D5-D6 y D6-D7 (5 puntos y 5 puntos), hernias intraesponjosas D6 y D7 (6 puntos) y un trastorno por estrés postraumático intenso (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 5 cm en cara anterior del cuello, 7 cicatrices de entre 5 y 10 cm en muslo izquierdo, cicatriz de 14 cm en cara anterior de la pierna izquierda y una cicatriz de 3 cm en ambos tobillos (13 puntos). Como consecuencia de las secuelas, debe realizar un esfuerzo suplementario para el desarrollo normal de algunas actividades habituales como permanecer mucho tiempo sentada o de pie o doblar la columna, lo que afecta a su actividad profesional como profesora de Educación Primaria. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un monedero con el DNI, cuatro llaveros, una maleta, un bolso, un portátil con funda y ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 481 euros y hubo de afrontar gastos de desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y propios para asistencia a consultas médicas, de adquisición de productos farmacéuticos, ortopédicos y ropa y por consultas e intervención de cirugía plástica para minoración de las cicatrices restantes por importe total de 10.182,73 euros.

73- D. Maximino. Tenía 47 años en el momento del accidente. Sufrió herida abierta en región frontal, herida en el tercer dedo de la mano derecha y herida en el borde anterior de la pierna izquierda, lesiones que precisaron de la aplicación de sutura y tratamiento farmacológico y que curaron en 3 días impeditivos y 11 no impeditivos, restándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz en región supraciliar de unos 3 cm, una cicatriz hiperpigmentada e hipertrofiada de unos 2 cm en la mano derecha y un área hiperpigmentada de aproximadamente 1 cm de diámetro en la pierna derecha (2 puntos).

No consta que hubiera renunciado expresamente a la acción civil derivada de los hechos.

74- El menor Roman. Tenía 16 años en el momento del accidente. Sufrió herida inciso-contusa en región frontal, excoriaciones en el lateral del brazo derecho y traumatismo lumbar, lesiones que precisaron para su sanidad de la aplicación de un tratamiento médico y quirúrgico y que curaron en 30 días, 7 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales y 23 no impeditivos. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero (2 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un teléfono móvil y un libro que portaba, objetos tasados pericialmente en 107 euros, y el mismo y sus allegados tuvieron que realizar gastos por compra de ropa, alojamiento y taxi por importe de 517,86 euros.

75- D. Romulo. Tenía 39 años en el momento del accidente. Sufrió contusión torácica con atelectasia, contusión en muslo derecho, múltiples excoriaciones por toda la superficie cutánea, erosiones lineales en hemitórax derecho, herida inciso-contusa en región mandibular derecha e izquierda (3 y 1 cm respectivamente), que curaron previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 136 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en dos cicatrices, una derecha de 1 cm y otra en el lado izquierdo de 1 cm, en región mentoniana; dos cicatrices lineales en pared abdominal de 7-10 cm, aproximadamente; cuatro cicatrices de 1 cm en cara anterior de rodilla derecha; una cicatriz de 3 cm en el tobillo izquierdo; y una cicatriz redondeada de 1Ž5 cm en el tercio inferior de la pierna izquierda y otras próximas redondeadas de 1 cm cada una. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deterioradas unas gafas de sol, unas gafas graduadas, una tableta y la ropa que vestía, objetos tasados pericialmente en 318 euros, debiendo afrontar otros gastos por compra de ropa al alta hospitalaria por importe de 110,66 euros.

76- Dª Serafina. Tenía 63 años en el momento del accidente. Sufrió fracturas costales ipsilaterales del 3º al 8º, hidroneumotórax derecho, fractura conminuta bilateral de húmero y heridas contusas múltiples que curaron previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 20 días de hospitalización, 170 días impeditivos y 151 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos), prótesis parcial de la cabeza del húmero derecho con reducción del 58% de la movilidad del hombro (20 puntos), reducción del 60% de la movilidad del hombro izquierdo (15 puntos), material de osteosíntesis en el húmero izquierdo (5 puntos) y disminución del 20% de la funcionalidad pulmonar (10 puntos), secuelas que producen una limitación importante para la realización de muchas actividades cotidianas para las que tiene que realizar un esfuerzo suplementario y una repercusión media/considerable en su actividad socio-familiar. Asimismo, como perjuicio estético, le quedaron cicatrices de 12 cm en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho, de 10 cm en el tercio superior de la cara anterior del brazo izquierdo, de 4 cm en la cara lateral del tórax, de 3x3 cm en el tercio medio de la pierna derecha y de 4 cm en el tercio medio de la pierna izquierda (10 puntos). En el siniestro, perdió o resultaron deteriorados un cuaderno, un teléfono móvil y unas golosinas que portaba, objetos tasados pericialmente en 89,50 euros.

77- Dª Soledad. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en región parietal izquierda, traumatismo facial, heridas contusas en cuero cabelludo, hiposfagma en ojo derecho, contusión en parrilla costal derecha y hombro derecho, lesiones que se estabilizaron en 6 días de ingreso hospitalario, 60 días impeditivos y 114 días no impeditivos, previa aplicación de tratamiento médico y rehabilitador. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), hombro derecho doloroso (3 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), secuelas que implican que deba realizar un esfuerzo suplementario para la ejecución de algunas de sus actividades profesionales como funcionaria de prisiones sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma. Asimismo, le resta un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 4 cm en el borde interno del antebrazo derecho y una cicatriz de 1'5 cm en la muñeca derecha. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un libro electrónico, la maleta y el equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 360 euros.

78- D. Fulgencio. Tenía 20 años en el momento del accidente. Sufrió rotura del polo inferior del bazo, contusión pulmonar derecha, fractura de tercio medio de cuerpo del esternón, fractura del 9 º y 10º arcos costales izquierdos y fractura de las apófisis trasversas derechas de L1 a L4, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y tratamiento quirúrgico y se estabilizaron en 160 días, de los cuales 9 días permaneció hospitalizado, 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 91 días no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), esplenectomía con repercusión hemato-inmunológica (13 puntos), lumbalgia sin compromiso radicular (1 punto) y hombro derecho doloroso (1 punto), así como un perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en una cicatriz de 18 cm en la línea media abdominal; dos cicatrices de 1'5 cm en hipocondrio izquierdo; una cicatriz de 1'5 cm en fosa iliaca izquierda; una cicatriz de 1'5 cm en la región lumbar; zona excoriada de 7 cm x 3 cm en la parte posterior de la cadera derecha; una cicatriz de 2 cm en el codo derecho; y una cicatriz de 6'5 cm en el tercio superior de la cara posterior del antebrazo derecho. En el siniestro perdió unas gafas de sol que portaba, tasadas pericialmente en 60 euros, y sus padres tuvieron que afrontar gastos de desplazamiento y manutención durante la estancia hospitalaria y adquisición de fármacos por importe global de 1.267,39 euros.

79- La menor Ramona. Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en región occipital y heridas en región inframandibular izquierda, codo derecho, mano izquierda, 2º y 3º dedo de la mano izquierda y ambas rodillas, lesiones que curaron en 7 días impeditivos de sus ocupaciones habituales y 23 días no impeditivos, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura y ansiolíticos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en dos cicatrices en el mentón de 0'5 y 1 cm, una cicatriz de 5x0Ž5 cm en el codo derecho, tres cicatrices de 0'8, 2Ž5 y 0'5 cm, respectivamente, en el dorso de la mano derecha, tres cicatrices de 2x1, 1x0Ž5 y 1 cm, respectivamente, en la rodilla izquierda, dos cicatrices de 2x0Ž5 y 3 cm, respectivamente, en la rodilla derecha y una cicatriz en pierna izquierda de 1 cm.

80- Dª Berta. Tenía 80 años en el momento del accidente. Sufrió luxación traumática de prótesis de cadera derecha, lumbalgia postraumática con fractura de L1, hematoma mamario y hematoma en región anterolateral izquierda del cuello, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 493 días de los cuales 38 fueron de estancia hospitalaria, 180 impeditivos de las ocupaciones habituales y 275 no impeditivos. Le restan como secuelas fractura- acuñamiento inferior de 50% de L1 (5 puntos), pseudoartrosis de cadera derecha con limitación de la movilidad y dolor (5 puntos) y un trastorno del humor depresivo reactivo (7 puntos), secuelas que le exigen un esfuerzo suplementario para la deambulación y bipedestación. Como consecuencia del siniestro perdió unas gafas graduadas, tasadas pericialmente en 75 euros, además de afrontar gastos de transporte, farmacéuticos y de manutención por importe de 470,74 euros.

81- D. Florencio. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, con scalp frontoparietal izquierdo, fractura hundimiento frontoparietal izquierda y herida contusa malar derecha con sección de rama frontal derecha del nervio facial; en RMN de 27 de agosto de 2013 se aprecia lesión frontal izquierda, hiperintensa en estudios de difusión y secuencia hemo, en relación con contusión hemorrágica cerebral, lesión para-sagital izquierda a nivel cingular, hiperintensa en estudio de difusión, con pequeña imagen puntiforme hipointensa en secuencia homo adyacente, en probable relación con contusión con mínimo competente hemorrágico en este nivel, se evidencian además dos pequeñas contusiones occipitales derechas de aspecto edematoso-contusivo; traumatismo torácico con contusiones pulmonares derecha y fracturas costales derecha, neumotórax a tensión, con parada cardiaca y reanimación cardiopulmonar; fractura de apófisis espinosas C6-C7 y transversa izquierda de C6; fractura de apófisis trasversa de L3; y laceraciones en la espalda; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 448 días, de los cuales 58 fueron de ingreso hospitalario y 390 impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas deterioro de las funciones cerebrales superiores (50 puntos), disfonía (10 puntos), obstáculo ocasional a la deglución (12 puntos), pérdida de visión en el ojo izquierdo (25 puntos) y ataxia (35 puntos) así como un perjuicio estético bastante importante (30) consistente en cicatriz por scalp fronto-parietal de 20 centímetros, asimetría facial por lesión de nervio facial derecho, múltiples marcas y cicatrices en la espalda y en las cuatro extremidades, cicatriz de traqueostomía y necesidad de permanecer en silla de ruedas. Tales secuelas suponen una incapacidad absoluta para la actividad laboral y ocupaciones habituales del lesionado que necesita la supervisión continua y la ayuda de una tercera persona para realizar muchas de las actividades básicas de la vida diaria como desplazarse, comer, asearse o vestirse. Como consecuencia de siniestro D. Florencio hubo de afrontar gastos de desplazamientos propios y familiares, de alquiler de un piso adaptado durante el tiempo en que recibió un tratamiento rehabilitador intensivo para lesionados cerebrales en la Clínica Lescer, de contratación de asistentes personales, gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación que ascendieron hasta el 5 de octubre de 2022 a 129.956,41 euros. Asimismo, D. Florencio necesitará realizar distintos tratamientos rehabilitadores, con mayor o menor intensidad, por el resto de su vida a fin de mantener las facultades cognitivas y motoras que le restan, utilizar trasportes adaptados y sustituir periódicamente la silla de ruedas que deba usar. La Comunidad Autónoma de Madrid le reconoció en noviembre de 2014 un grado de discapacidad del 84% y tiene concedida una ayuda a la dependencia de 1.100 euros mensuales.

82- D. Federico. Tenía 22 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en el párpado inferior derecho, hemorragia subconjuntival y trastorno por estrés postraumático, que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 15 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos). En el siniestro resultó deteriorado el ordenador portátil que portaba, tasado pericialmente por su valor de usado en 450 euros.

83- Dª Covadonga. Tenía 21 años en el momento del accidente. Sufrió TCE sin pérdida de conciencia, fractura de ambas láminas, pedículos y base de apófisis en C2, fractura longitudinal C3, contusión dorso-lumbar, contusión en rodilla y tobillo derechos que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico, en 310 días, de los cuales 16 días fueron de hospitalización, 120 días impeditivos y 174 no impeditivos. Le restan como secuelas ansiedad adaptativa (1 punto), limitación leve de la movilidad de la columna (7 puntos), radiculopatía de C5 izquierda leve (6 puntos), dorso lumbalgia leve (1 punto) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) por los estigmas en las sienes dejadas por el halo chaleco que hubo de portar para la consolidación de las fracturas cervicales. Como consecuencia del siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros, tuvo que afrontar gastos de adquisición de un colchón (251 euros) y de transporte en vehículo adaptado (609,01 euros) y perdió las clases de septiembre y octubre de un máster por las que había abonado 2.594,54 euros.

84- D. Segismundo. Tenía 27 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, sección del aparato extensor de 4º y 5º dedos de la mano derecha, luxación acromioclavicular derecha, herida inciso contusa parietal y TCE, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 237 días, de los cuales 7 días fueron de hospitalización, 103 días impeditivos y 127 no impeditivos, restando como secuelas limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo- falángicas en 4º y 5º dedos de la mano derecha (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatrices en el dorso de la mano derecha de 4 y 12 cm, en rodilla izquierda y en cuero cabelludo de 11 cm y muy discreta deformidad de la articulación acromio clavicular derecha (3 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas y los zapatos que portaba, objetos tasados pericialmente en 130 euros, y abonó 160 euros en la adquisición de una férula.

85- D. Imanol. Tenía 60 años en el momento del accidente. Sufrió herida incisa en malar derecho, hematomas y erosiones en pierna, hematoma en región lumbar y fractura del 8º arco costal izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico. En escrito de 12 de abril de 2022 el perjudicado renunció expresamente a la acción penal reservándose las acciones civiles derivadas de los hechos y apartándose del procedimiento.

86- Dª Catalina. Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con hematoma extracraneal frontal derecho y parietal izquierdo; fracturas costales 3ª, 4ª y 5ª derechas, la 3ª con fractura desplazada; contusión pulmonar; luxación acromioclavicular derecha; subluxación esternoclavicular derecha; erosiones y contusiones múltiples, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 247 días, 20 de ellos de hospitalización y 227 impeditivos. Le restan como secuelas limitación de la movilidad del hombro derecho, con déficit de 30% (6 puntos), algia postraumática en hombro derecho (3 puntos), material de osteosíntesis en hombro derecho (3 puntos), algia postraumática a nivel costal anterior derecho (1 punto), síndrome de estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético moderado (10 puntos) consistente en cicatriz a nivel coronal izquierdo de la zona cefálica, de 3 centímetros de longitud y cubierta por el cabello; cicatriz de 7 centímetros de longitud, vertical y localizada en cara anterior de hombro derecho, lineal, retraída e hipocrómica; cicatriz en cara lateral de hombro derecho, de 1 centímetro de diámetro, queloide y rosada; cicatriz tipo mácula a nivel de la rodilla derecha, de 1 centímetro de diámetro e hipercrómica; cicatriz tipo mácula, localizada a nivel infra patelar izquierdo, transversal y de 3 centímetros de longitud, hipercrómica; asimetría de los hombros (hombro derecho más descendido en relación con el izquierdo) y, a nivel torácico derecho, presenta una prominencia a nivel de la articulación externo clavicular y de la 3ª articulación externo esternal las cuales sólo son visibles en posición de perfil.

Tales secuelas exigen a Dª Covadonga la realización de un esfuerzo suplementario para todas aquellas actividades que impliquen la necesidad de realizar movimientos con el hombro derecho, sin impedirle su realización. Como consecuencia del siniestro perdió la falda, camisa y pendientes que vestía, objetos tasados pericialmente en 70 euros, y afrontó gastos por manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y adquisición de medicamentos por importe de 400,36 euros.

87- Dª María Milagros. Tenía 39 años en el momento del accidente. Sufrió TCE severo con múltiples contusiones hemorrágicas en ambos hemisferios, hemorragia subaracnoidea y lesión axonal difusa;, traumatismo torácico con contusión pulmonar bilateral y broncoaspiración; fractura de lámina y del proceso articular izquierdo de la vértebra C3; fractura de cabeza y cuello del húmero derecho; fractura de rama isquio- pubiana, acetábulo y ala sacra izquierdos (LC1); fractura no desplazada de acetábulo mandibular izquierdo; hematoma y derrame linfático en región glútea derecha; herida inciso contusa en labio inferior con pérdida de tres piezas dentarias; hemorragia de quiste tiroideo; y heridas en cara anterior de la pierna y cara lateral del pie izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 342 días, 99 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y 243 impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas estatus epiléptico parcial complejo, controlado con medicación (10 puntos); trastorno orgánico de la personalidad con limitación moderada de algunas de las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana y con necesidad de supervisión de algunas de las actividades de la vida diaria (20 puntos); trastorno depresivo reactivo (10 puntos); trastorno por estrés postraumático (3 puntos); algias vertebrales postraumáticas (3 puntos); pérdida de los últimos grados de los movimientos de antepulsión, abducción y rotación externa del hombro derecho y de sobre un 20% de la rotación interna (5 puntos); artrosis postraumática de hombro derecho y/o hombro doloroso (3 puntos); material de osteosíntesis en hombro derecho (3 puntos) y en cadera (5 puntos); y pérdida de tres piezas dentales (1, 1 y 1 punto) y, como perjuicio estético, bultoma en cadera y región glútea derechas; tres cicatrices de unos 4x3 cm en pierna y pie izquierdo; cicatriz quirúrgica de 6x0Ž5 cm en cadera derecha; cicatriz de 7x1 cm en región glútea derecha; cicatriz queloide vertical de 10x0Ž5 cm en cara anterior de hombro derecho; dos cicatrices verticales de 4x0Ž5 y 3x0Ž5 cm, respectivamente, en cara posterior de hombro derecho; y cicatriz de 4 cm en el labio inferior (10 puntos). El daño cerebral sufrido en el accidente incapacita totalmente a Dª María Milagros para el ejercicio de su actividad profesional anterior como arquitecta y exige la supervisión de terceros para la realización de algunas actividades de la vida cotidiana por las limitaciones de las capacidades de concentración, organización y toma de decisiones que presenta. Como consecuencia del siniestro la lesionada o sus familiares hubieron de afrontar gastos de desplazamiento, manutención, adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos por importe total de 4.542,62 euros de los que la aseguradora Allianz, S.A reintegró, con cargo al SOVI, un total de 1.903,38 euros.

88- D. Eugenio. Tenía 38 años en el momento del accidente. Sufrió heridas inciso-contusas en ambas rodillas, dorso de la mano derecha, ambos codos y tobillo-pie izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico-quirúrgico y que curaron en 9 días impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un trastorno depresivo postraumático (8 puntos) y, como perjuicio estético, dos cicatrices de 4 y 1 cm, respectivamente, en cara antero-externa del tercio superior del antebrazo derecho; ocho pequeñas cicatrices, de menos de 1 cm, en el dorso de la muñeca y la mano derecha; una cicatriz de 2,5 cm y otra redondeada de menos de 1 cm en cara antero- externa del tercio superior del antebrazo izquierdo; cuatro cicatrices de menos de 1 cm en la rodilla derecha; cicatriz redondeada de 1 cm y cicatriz triangular cuyos lados miden 5, 4 y 5 cm en la rodilla izquierda; y una cicatriz de 3x2 cm en región dorsal del pie izquierdo y dos cicatrices de 2 y de 3x1 cm, respectivamente, en el tobillo izquierdo (6 puntos).

89- Dª Rosana. Tenía 62 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve, fracturas costales bilaterales desplazadas y multifragmentarias con enfisema subcutáneo, neumotórax derecho, fractura de apófisis trasversas de D12, L1, L2, L3 y L4, fractura de pedículo izquierdo de C6 y C7, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 21 días de hospitalización, 138 impeditivos y 36 no impeditivos, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (2 puntos), hombro izquierdo doloroso (1 punto), neuralgias intercostales esporádicas (4 puntos), acuñamiento de 12ª vértebra dorsal (3 puntos), alteración de la función respiratoria (4 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices de 2x2 cm y 4x0Ž5 cm en la parte derecha del hemitórax, cicatriz de 1Ž5x1Ž5 cm por debajo de la mama derecha, cicatriz de 2x2 cm en la parte izquierda del hemitórax y una ligera distensión de la parte derecha de la pared abdominal, secuelasque repercuten de forma muy ligera en sus actividades cotidianas pudiendo realizarlas pero con algún esfuerzo suplementario.

90- Dª Zulima. Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico leve, herida en región parietal derecha que no precisa sutura, múltiples equimosis y hematomas en región toracoabdominal, fractura no desplazada de 9º y 10º arcos costales derechos, fractura de la base del 5º metatarsiano pie derecho y estrés postraumático, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico, en 73 días de los cuales 30 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y 43 no impeditivos. Le restan como secuelas: neuralgias intercostales (2 puntos), metatarsalgia postraumática inespecífica (2 puntos), trastorno depresivo reactivo a evento traumático (5 puntos) y una cicatriz en región parietal cubierta por el pelo (1 punto). Además, sufrió desperfectos en unas gafas tasadas pericialmente en 12 euros. Las partes están de acuerdo en los días de incapacidad y las secuelas de neuralgias intercostales y de metatarsalgia inespecífica que se establecen en el informe médico forense de sanidad de la lesionada. También en puntuación asignada por la Forense a la segunda de las secuelas y en puntuar el perjuicio estético apreciado por la Forense en 1 punto.

91- El menor Enrique. Tenía 13 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, cervicalgia postraumática, fracturas costales izquierdas, fractura clavicular izquierda, fractura de tercio distal de cubito y radio izquierdos y fractura epifisiaria de tibia izquierda, lesiones que requirieron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 128 días, de los cuales 7 fueron de estancia hospitalaria, 63 impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado y 58 no impeditivos, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatriz postraumática de aspecto longitudinal y 1,5 cm de longitud en región facial izquierda, cicatriz de aspecto circular de 4,5 cm de diámetro a nivel de hombro derecho y dos cicatrices postraumáticas de aspecto lineal, una a nivel de la cara externa y la otra a nivel de la cara interna, del tobillo izquierdo. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, ropa, dos consolas Nintendo, juegos de consola, cascos, gafas, un teléfono móvil y útiles de aseo, objetos tasados pericialmente en 688 euros.

92- Dª Rafaela. Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió heridas contusas en cara, traumatismo torácico cerrado, fracturas costales 3ª a 7ª derechas, contusión torácica, fractura de apófisis coracoides, fractura del cuerpo de la escápula y fractura de acromion, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 220 días, de los cuales 10 fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas limitación de la abducción del hombro derecho del 50% (5 puntos), limitación de la antepulsión del hombro derecho - moviliza 110°- (3 puntos), limitación de la rotación externa del hombro derecho -moviliza 60°- (3 puntos), luxación recidivante de hombro derecho (10 puntos), hombro derecho doloroso (3 puntos), pseudoartrosis de acromion (5 puntos), coxalgia postraumática inespecífica (2 puntos) y síndrome por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatriz de 2 cm en la cara anterior de la rodilla derecha, cicatriz de 3 cm en la cara anterior de la rodilla izquierda y cicatriz de 6 cm en la cara posterior del codo derecho. Tales secuelas incapacitan a Dª Rafaela para el ejercicio de su actividad laboral como cuidadora de ancianos. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un bolso de viaje, un bolso de mano, unas gafas, un teléfono, zapatos, ropa, una pulsera y productos cosméticos que portaba, objetos tasados pericialmente en 664,47 euros, y afrontó gastos de transporte, ortopedia y farmacia por importe de 1.853,06 euros.

93- Dª Montserrat. Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en pierna derecha, contusión mandibular y en brazo derecho, TCE con amnesia parcial, esguince cervical, fractura de cuerpo de D2, erosiones en región lumbar, equimosis torácica con probable lesión de plexo braquial, hematoma en muslo izquierdo que requirió drenaje y rotura de menisco interno y de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda y osteocondritis disecante que requirieron de menisectomía, artroscopia y aplicación de factores de crecimiento. Dichas lesiones se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico, en 1.395 días, de los cuales 17 fueron de ingreso hospitalario, 985 impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y 393 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto), fractura/acuñamiento anterior de menos de 50º de la altura de la vértebra D2 de grado leve (2 puntos), síndrome postraumático cervical de grado medio (5 puntos), secuelas de lesiones meniscales operadas con sintomatología grave (5 puntos), material de osteosíntesis en rodilla izquierda (4 puntos) y un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatrices en pierna derecha, rodilla izquierda y región lumbar. Asimismo, en el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, un reloj, una cadena de oro blanco con colgante, la ropa y calzado que vestía, un móvil, unas lentillas de duración anual, un bolso y unas gafas de sol que portaba, objetos tasados pericialmente por su valor de usado en 799,91 euros. Además, hubo de afrontar gastos de adaptación de cuarto de baño, desplazamiento, ortopedia, farmacia, fisioterapia, consultas y actuaciones médicas y pruebas diagnósticas por importe total de 19.673,43 euros.

94- D. Benjamín. Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en párpado inferior izquierdo, fracturas costales y herida superficial pretibial derecha, lesiones que requirieron la aplicación de un tratamiento médico para su estabilización. Por medio de escrito de 22 de abril de 2016, D. Ignacio renunció expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial dándose por íntegramente indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en el accidente.

95- Dª Melisa. Tenía 21 años en el momento del accidente. Sufrió contusión costal, escoriación de rodilla derecha, múltiples heridas en cuero cabelludo (una de ellas en Scalp), antebrazo derecho y miembros inferiores, dudosa fisura en 8º arco costal derecho y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y que se estabilizaron en 51 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas gonalgia postraumática (1 punto), trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una leve desviación/deformidad nasal; una cicatriz hipercrómica visible de 0,8 x 0,4 cm, dos cicatrices puntiformes y una lesión residual lineal hipocrómica poco visible de unos 2 cm en el antebrazo derecho; una cicatriz puntiforme poco visible en el dorso del brazo derecho; tres cicatrices puntiformes en la rodilla derecha; y una cicatriz de 3 cm poco visible en región externa del muslo derecho.

96- D. Carlos Alberto. Tenía 84 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, fractura de 5º a 7º arcos costales derechos con derrame pleural y herida en scalp en cuero cabelludo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 67 días, de los cuales 7 días fueron de estancia hospitalaria y 60 días impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado. Le restan como secuelas un síndrome posconmocional leve (5 puntos), lumbalgia sin compromiso radicular (3 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (3 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas, la ropa que vestía y una pieza de jamón que portaba, objetos tasados pericialmente en 244 euros. D. Carlos Alberto falleció el 21 de septiembre de 2017 por causas ajenas a las lesiones sufridas en el accidente.

97- D. Rodrigo. Tenía 52 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo cervical, omalgia derecha postraumática, traumatismo torácico abdominal con fracturas de 7º, 8º y 9º arcos costales izquierdos y policontusiones, que se estabilizaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador, psiquiátrico y psicológico en 148 días, de los cuales 2 días fueron de hospitalización, 36 días impeditivos y 110 no impeditivos, restando como secuelas síndrome cervical postraumático (3 puntos), hombro doloroso (1 punto), neuralgia intercostal (3 puntos), limitación funcional de la articulación interfalángica del 2º dedo (1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (7 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una cadena de oro con colgante, un reloj, un teléfono y unas gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 704,41 euros, y asumió gastos de Farmacia por importe de 9,24 euros.

98- Dª Gracia. Tenía 70 años en el momento de los hechos. Sufrió TCE, fractura-estallido del arco anterior de C1, fractura de la base de la apófisis odontoides, subluxación C1 y C2, luxación de hombro izquierdo, paresia de plexo branquial izquierdo y quemaduras de 2ª y 3ª grado en miembros inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 404 días, de los cuales 150 fueron de estancia hospitalaria, 50 impeditivos de sus ocupaciones habituales y 204 no impeditivos. Le restan como secuelas agravación de artrosis previa (3 puntos), hombro doloroso (2 puntos), paresia del nervio radial izquierdo (13 puntos), además de un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatrices queloides en ambas extremidades inferiores secundarias a las quemaduras que sufrió en el accidente. Como consecuencia del siniestro hubo de afrontar gastos de transporte, manutención, medicamentos, servicios y de alojamiento por importe de 26.726,96 euros y sufrió la pérdida de la maleta y equipaje, móvil, lentillas y gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.647 euros.

99- D. Julián. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de apófisis transversas de L1 y L2, fractura de 10º y 11º arcos costales izquierdos, mínimo derrame pleural izquierdo y múltiples excoriaciones en espalda y miembros inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 161 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cervicalgia postraumática sin compromiso radicular (1 punto), lumbalgia postraumática sin compromiso radicular (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Dichas secuelas repercuten ligeramente en la realización de las actividades básicas de la vida diaria y en la actividad sociofamiliar del lesionado. Como consecuencia del siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 80 euros, y hubo de afrontar gastos de desplazamiento a consultas médica, realización de pruebas diagnósticas y practica de diligencias judiciales, además de la pérdida del importe del billete del tren accidentado y el del viaje de vuelta a Madrid, por importe total de 509,83 euros.

100- D. Carlos Ramón. Tenía 71 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, extenso hematoma extracraneal frontal bilateral, erosiones múltiples en región frontal y parietal, fractura del cóndilo occipital, fractura de cuerpo y arco posterior de C2 con subluxación rotatoria atloaxoidea, traumatismo torácico con derrame pleural, traumatismo lumbar y fractura de ramas ilio e isquiopubiana derechas, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 184 días, de los cuales 86 días fueron de estancia hospitalaria, 58 impeditivos y 40 no impeditivos, restando como secuelas limitación de movilidad de la columna cervical (11 puntos), subluxación rotatoria atloaxoidea (5 puntos), algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular (4 puntos), artrosis postraumática pélvica (4 puntos), algias lumbares sin compromiso radicular (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices frontoparietales. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, un bolso de piel, la ropa y calzado que vestía y un reloj, objetos tasados pericialmente en 347 euros.

101- D. Constancio. Tenía 60 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones en hombro y codo derechos, luxación del hombro derecho, trauma acústico y estrés postraumático, lesiones que precisaron de un tratamiento médico continuado, rehabilitador y psiquiátrico y que se estabilizaron en 356 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas síndrome postconmocional (5 puntos), hombro derecho doloroso (3 puntos), limitación de la movilidad del hombro, (6 puntos), déficit de agudeza auditiva (5 puntos), y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz en el codo derecho (1 punto). Tales secuelas le limitan parcialmente para la realización de sus actividades habituales, entre ellas, el ejercicio de su trabajo como electricista.

102- El menor Leon. Tenía 7 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones con erosiones en antebrazo derecho y en ambas rodillas, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico consistente en el lavado y limpieza de las heridas y tratamiento psicológico y que se estabilizaron en 53 días, de los cuales 1 fue de hospitalización, 7 impeditivos y 45 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz por laceración de 1 cm localizada en base de apéndice nasal, cicatriz por laceración en cara posterior de codo derecho y cicatriz por laceración de 1 cm de diámetro en 1/3 medio de antebrazo derecho, siendo estas cicatrices susceptibles de cirugía estética. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una consola, unas zapatillas deportivas, una camiseta y un pantalón que portaba, objetos tasados pericialmente en 325 euros.

103- D. Valeriano. Tenía 27 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones en cuero cabelludo y antebrazos, así como contusión costal que requirieron la aplicación de un tratamiento médico continuado para conseguir la estabilización lesional y de 1 día de hospitalización, 20 días impeditivos y 69 no impeditivos, restando como secuelas síndrome estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cuatro zonas hiperpigmentadas de 3 cm de diámetro en la cara interna del tercio medio de la pierna izquierda. Asimismo, perdió un libro valorado en 12 euros.

104- Dª Flor. Tenía 79 años en el momento del accidente. Sufrió contusión frontoparietal derecha, hematoma peri orbitario derecho, herida ciliar derecha, contusión en región malar derecha y fractura del tercio distal del cúbito y radio izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 123 días, 2 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas limitación de la flexión de la muñeca izquierda (2 puntos), limitación de la extensión de la muñeca izquierda (1 punto), muñeca dolorosa (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en un muy leve aumento de tamaño de la muñeca izquierda respecto de la derecha. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados la maleta con equipaje, una pulsera de bisutería, la ropa y calzado que vestía, unas gafas graduadas u una prótesis dental, objetos tasados pericialmente en 651 euros y hubo de afrontar gastos de alojamiento de sus hijos por importe de 1.320 euros.

105- D. Tomás. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió herida inciso-contusa en región mentoniana, contusión lumbar y policontusiones, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de sutura y AINE, sanando en 10 días, 2 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz en región mentoniana de 1'5 cm. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados la ropa y calzado que vestía, unas gafas graduadas y un ordenador, objetos tasados pericialmente en 735 euros.

106- Dª Natividad. Tenía 75 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, fractura de metáfisis distal del radio derecho y heridas inciso contuso cortantes en cara externa del tercio inferior de la pierna y pie izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 90 días, de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria, 47 impeditivos de sus ocupaciones habituales y 30 no impeditivos, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices en tercio distal de pierna (cara lateral externa, de unos 5 cm longitudinal), y empeine del pie izquierdo (en forma lineal semi arco, de unos 4 cm de longitud), identificables en grado medio-bajo pero de trazo rectilíneo en lo fundamental y localizadas en región de escasa relevancia social.

107- D. Sixto. Tenía 46 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de extremo esternal de clavícula izquierda y fractura de primer arco costal izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 91 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso (4 puntos), fractura de costilla con neuralgia intercostal esporádica (1 punto) y síndrome estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del siniestro hubo de realizar gastos de desplazamiento por importe de 90 euros.

108- D. Jesús. Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió equimosis y excoriaciones en muslo izquierdo, equimosis en hipocondrio izquierdo, contusión dorso lumbar y múltiples contusiones, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 68 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria, 15 impeditivos y 52 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos), codo izquierdo doloroso (2 puntos) y dorsolumbalgia sin compromiso radicular (1 punto) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz de 1 cm x 0'2 cm en la región occipital; cicatriz de 2 cm x 0'2 en codo izquierdo; cicatriz de 1'5 cm x 3 cm en codo izquierdo; cicatriz de 0'5 cm x 0'2 cm en codo izquierdo; cicatriz de 3'5 cm x 0'2 cm en codo izquierdo; zona hiperpigmentada de 4 cm x 0'2 cm en hipocondrio izquierdo; zona hiperpigmentada de 1'2 cm x 0'7 cm en hipocondrio izquierdo; cicatriz de 1'5 cm x 0'3 en la parte distal del muslo izquierdo; cicatriz de 0'l cm x 0'2 cm en la rodilla izquierda; y cicatriz de 3 cm x 1 '5 cm en la rodilla derecha. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una alianza de oro, unas gafas de sol, dos protectores de IPad, una mochila y dos trasportines de perro que portaba, objetos tasados pericialmente en 275,35 euros, y hubo de afrontar gastos por consultas médicas y pruebas de imagen por importe de 236 euros.

109- Dª Ariadna Rosana. Tenía 85 años en el momento del accidente, Sufrió TCE con herida contusa frontoparietal izquierda, cervicalgia postraumática y policontusiones, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 68 días, de los cuales 3 días fueron de estancia hospitalaria, 30 días impeditivos de sus ocupaciones habituales y 35 no impeditivos. Le restan como secuelas una agravación de artrosis cervical previa (4 puntos). Dª Ariadna Rosana falleció el 16 de abril de 2014 por causas que no constan ni, por tanto, resulta acreditado que tuvieran relación con las lesiones sufridas en el accidente.

110- Dª Trinidad Herminia. Tenía 66 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador. Por medio de escrito de 3 de marzo de 2023, la representación procesal de Dª Trinidad Herminia renunció a la acción penal con expresa reserva de la acción civil derivada de los hechos enjuiciados.

111- D. Vidal. Tenía 44 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, heridas incisas y abrasivas en costado derecho y miembros superiores y fractura de clavícula izquierda, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador y que se estabilizaron en 76 días, de los cuales 45 días fueron impeditivos y 31 no impeditivos. Le restan como secuelas hombro izquierdo doloroso muy leve (1 punto) y un perjuicio estético medio (18 puntos) consistente en cicatriz hipercrómica, de aproximadamente 1X1 cm de superficie, que a la palpación impresiona como de reacción a un cuerpo extraño (posiblemente un fragmento de cristal) en la cara externa del tercio medio del brazo derecho; cicatrices puntiformes múltiples con superficie total de 6X4x2 cm. y aspecto circular en la cara externa del codo y tercio inferior del brazo derecho; cicatriz similar a la anterior en la cara externa del tercio superior del antebrazo derecho; y cicatrices múltiples, diseminadas en forma radial, puntiformes, en número de 14 o 15 y de tamaño aproximado de 0,5 a 1 cm., cada una, en la cadera derecha. Asimismo, en el siniestro perdió unas gafas de sol y unos auriculares tasados pericialmente en 210 euros.

112- El menor Baldomero. Tenía 2 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, herida en la mano derecha y estrés postraumático, lesiones que curaron en 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 23 no impeditivos, previa aplicación de tratamiento médico consistente en analgésicos, fluidoterapia y sutura, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático moderado (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en dos cicatrices de 0'5 y 1 cm en el dorso de la mano derecha.

113- Dª Eulalia. Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de Cl (con afectación de masa lateral izquierda y arco posterior), fractura del arco cigomático derecho, fractura de la rama vertical derecha de la mandíbula con subluxación/luxación del cóndilo mandibular y afectación de siete piezas dentarias, fractura de ambos senos maxilares con extensión a ambas órbitas, lesión tipo scalp, múltiples erosiones, derrame pleural bilateral de mayor cuantía derecha, con atelectasia pulmonar pasiva subyacente, pequeño foco de contusión en lóbulo medio, fractura de 4º y 5º arcos costales derechos en la articulación costovertebral, fractura de 6º a 11º arcos costales derechos, mínimo foco hiperdenso parenquimatoso frontal izquierdo, en probable relación con pequeño foco de contusión, fractura de escápula derecha, fractura con pérdida de altura de cuerpo vertebral D4, línea de fractura en pedículo derecho de D8, D9 y D10, síndrome confusional y trastorno de ansiedad, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 281 días, de los cuales 44 fueron de hospitalización y 237 impeditivos. Le restan como secuelas: trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno orgánico de la personalidad leve (18 puntos), cervicalgia de intensidad media (3 puntos), alteración traumática de la oclusión dental unilateral (2 puntos), insuficiencia respiratoria leve (1 punto), fractura/aplastamiento de D4 menor del 50% (5 puntos), hombro derecho doloroso en intensidad media (3 puntos) y afectación de las piezas dentales 14, 15, 16, 36, 44, 45 y 46 que tuvieron que ser sustituidas por implantes dentales (1 punto por cada pieza), así como un perjuicio estético moderado (9 puntos) consistente en cicatrices en codo derecho y cara interna, discromías de 10 x 8 cm en escápula derecha y subescapular derecha, cicatriz de 10 x 7 cm en cara anterior del muslo derecho, cicatrices en región occipital, parietal y parietotemporal derecha y discromías lineales en hemicara izquierda. Las secuelas restantes, especialmente, las de carácter psíquico determinaron la incapacidad permanente total de Dª Eulalia para el ejercicio de su profesión de profesora de secundaria, lo cual le fue reconocido por sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid. En el tratamiento odontológico a que hubo de ser sometida Dª Eulalia para la sustitución de las piezas dentales afectadas por implantes abonó 11.150 euros.

114- D. Jaime. Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en la clavícula derecha, lumbalgia postraumática, dolor xifoideo y contusiones y erosiones múltiples, lesiones que precisaron la aplicación de tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 134 días, de los cuales 104 días fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado y 30 no impeditivos. Le restan como secuelas algia dorsal sin compromiso radicular (2 puntos), algia lumbar sin compromiso radicular (1 punto) y síndrome depresivo reactivo (10 puntos) así como un perjuicio estético ligero (6 puntos) consistente en deformidad de clavícula, cicatriz de 3 cm en región parietal izquierda, cicatriz hiperpigmentada de dirección vertical y de 11 cm en 1/3 superior de brazo derecho, cicatriz hiperpigmentada de dirección horizontal y de 4 cm en 1/3 superior de brazo izquierdo, varias cicatrices lineales paralelas de aproximadamente 4 cm en 1/3 superior de antebrazo derecho y varias pequeñas cicatrices próximas a ellas, pequeñas cicatrices puntiformes en dorso de mano derecha, cicatriz puntiforme en tuberosidad cubital derecha y cicatriz de 4x3 cm en rodilla derecha.

115- La menor Paloma. Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió fractura en tallo de la diáfasis del 5º metacarpiano de la mano derecha, herida inciso-contusa en el dorso del pie derecho, excoriaciones múltiples y dorso- lumbalgia postraumática, lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 55 días, de los cuales 37 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales y 18 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático leve (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en cicatriz de 2,5 cm en el dorso del pie izquierdo y de 1,5 cm en la rodilla izquierda. Además, sufrió desperfectos en la maleta, ropa, cargador de cámara de fotos, cascos de IPad, libro de bocetos de dibujo y libro de lectura que portaba, objetos tasados pericialmente en 242 euros, y su padre soportó gastos de transporte por 27,36 euros y de tratamiento de fisioterapia por 70 euros.

116- Dª Elisa. Tenía 46 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, omalgia y cervicalgia, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico en 208 días, de los cuales 2 fueron de estancia hospitalaria, 178 impeditivos de las ocupaciones habituales y 28 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome cervical postraumático (5 puntos), trastorno depresivo reactivo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Como consecuencia del siniestro, perdió o resultaron deteriorados una Tablet con funda y teclado, unas gafas de sol y una cazadora vaquera que portaba, objetos tasados pericialmente en 420 euros, y afrontó gastos de desplazamiento por importe de 85,94 euros.

117- D. Cayetano. Tenía 45 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, herida contusa en frente que afecta a párpado superior e inferior, contusión torácica con fracturas costales derechas, fractura del tercio distal de pierna izquierda y contusión en hombro izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico para su estabilización. En sus conclusiones definitivas la acusación particular ejercida por el perjudicado se reservó expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados para ejercitarlas separadamente.

118- Dª Erica. Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fractura de apófisis coracoides derecha, fractura del tercio distal de clavícula derecha, herida en pabellón auricular derecho, fractura de la extremidad distal del peroné derecho y del tercer y cuarto metatarsianos del pie izquierdo, rotura completa con desinserción proximal de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, rotura horizontal del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, derrame articular y tenue edema óseo en patela y plataforma tibial interna de rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de un tratamiento médico continuado y de 91 días, de los cuales 3 fueron de estancia hospitalaria, 57 impeditivos de las ocupaciones habituales y 31 no impeditivos. Le restan como secuelas lesión de ligamento cruzado de la rodilla, no operado, con sintomatología (10 puntos), secuelas de lesiones meniscales sin operar con sintomatología (4 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz de 2 cm en región de implantación superior de pabellón auricular derecho; en región cervical posterior izquierda: cicatrices queloides de 2x0Ž3 cm, 3x0Ž3 cm y 2x0Ž5 cm.; en región cervical posterior derecha: cicatrices queloides de 0Ž5 cm, 2x0Ž5 cm, 2x0Ž3 cm, dos de 1 cm y dos de 2x0Ž3 cm; y cicatriz de 1x0Ž5 cm en primer dedo de mano derecha a la altura de articulación interfalángica.

119- D. Pedro Antonio. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió fractura no desplazada de frontal, fractura de la pared de la órbita izquierda, fractura multifragmentaria de diáfisis radial y cubital derechos, fractura de 3º, 4º y 5º metacarpianos derechos, fractura del tercio distal de húmero con luxación de radio, fractura de rótula izquierda, fractura de acetábulo izquierdo y hematoma subdural, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 286 días, de los cuales 51 fueron de estancia hospitalaria, 120 impeditivos y 115 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome posconmocional (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), disminución del 20% de la movilidad del hombro derecho (3 puntos), disminución de la movilidad del codo en 85% (25 puntos), anquilosis de la muñeca derecha en posición funcional (10 puntos), limitación del 50% de la flexión de la articulación metacarpo-falángica del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha (4 puntos), gonalgia postraumática inespecífica izquierda (2 puntos), material de osteosíntesis en codo derecho (4 puntos), material de osteosíntesis en antebrazo derecho (4 puntos), material de osteosíntesis en cadera izquierda (6 puntos) y persistencia de fragmentos de cristal en zonas corporales -equiparable a presencia de material de osteosíntesis- (1 punto), así como un perjuicio estético importante (22 puntos) consistente en cicatriz de 2'5 cm en la parte izquierda del frontal; cicatriz de 4 cm en la región interparietal posterior; cicatriz de 5'5 cm x 0'3 cm sobre la ceja izquierda; cicatriz estrellada de 2'5 cm x 1 cm en el entrecejo; cicatriz de 0'7 cm en el pabellón de la oreja izquierda; ptosis palpebral mínima en ojo derecho; múltiples pequeñas cicatrices en la cara; dos cicatrices de 7 cm x 0'3 cm en la región pectoral; zona hiperpigmentada de 6 cm x 4 cm en la región dorsal; cicatriz de 4 cm en la cara interna del codo izquierdo; cicatriz redondeada de 1 cm de diámetro, en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo; cicatriz de 1'2 cm x 1 cm en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo izquierdo; deformidad de la extremidad superior derecha; zona hiperpigmentada de 5 cm x 3 cm en la cadera derecha; cicatriz de 5'5 cm x 0'8 en la cresta ilíaca izquierda; cicatriz de 23 cm x 0'5 cm en la cadera izquierda; cicatriz de 3'3 cm x 1 cm en la rodilla izquierda; cicatriz de 11'6 cm x 1 cm por debajo de la rodilla izquierda; cicatriz de 3'5 cm x 0'6 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda; cicatriz de 1'5 cm x 0'6 cm en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda; cicatriz de 1'3 cm por debajo de la anterior; cicatriz de 1 cm en el tercio inferior de la cara interna de la pierna izquierda; región hipopigmentada de 12 cm x 7'5 cm en el tercio medio de la cara anterior del muslo derecho; cicatriz de 4 cm x 3 cm en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho; cicatriz de 0'8 cm x 0'5 cm en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha; cicatriz de 3 cm x 0'2 cm en el tercio superior de la cara posterior de la pierna derecha; cicatriz de 1 cm x 0'5 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha; cicatriz de 4 cm x 0'l cm en el tercio inferior de la cara posterior de la pierna derecha; y múltiples cicatrices de pequeño tamaño distribuidas por toda la superficie corporal. Tales secuelas incapacitan totalmente a D. Pedro Antonio para la actividad laboral de comercial que venía ejerciendo habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual por sentencia de 20 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, confirmada por la de 16 de enero de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y repercuten de forma considerable en su vida cotidiana pues puede tener dificultades o, incluso, imposibilidad de hacer todas esas actividades como comer, vestirse, asearse.... Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una máquina de fotos, teléfono, ordenador, gafas, ropa y equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 3.020 euros, y realizó gastos de manutención y desplazamiento propios y/o de familiares, adaptación de vivienda, adquisición de productos ortopédicos, ropa para rehabilitación y tratamiento odontológico por importe total de 5.360,08 euros habiéndole reintegrado la aseguradora Allianz, S.A. 1.800 euros de gastos de manutención con cargo al S.O.V.I.

120- D. Florian. Tenía 71 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea bilateral y contusión parietal derecha; fractura a nivel de base de apófisis transversa izquierda de C2; fracturas del cuerpo vertebral D12, de la porción lateral izquierda del cuerpo Ll y transversas de Ll y L2; traumatismo torácico con fracturas costales bilaterales, algunas desplazadas, fractura esternal con hematoma retroesternal, áreas de contusión/hemorragias alveolares en ambos campos pulmonares; hombro izquierdo con fractura de coracoides izquierda, fractura impactación de margen posterosuperior de cabeza humeral izquierda, luxación glenohumeral y subluxación acromioclavicular; herida inciso contusa en codo izquierdo; fractura-luxación bilateral de ambas rodillas; rotura completa de ligamentos cruzados anteriores; y dudosa lesión parenquimatosa hepática; lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 239 días, de los cuales 91 días fueron de ingreso hospitalario y 148 días impeditivos. Le restan como secuelas fractura acuñamiento de menos de 50% de la altura de la vértebra L1 (5 puntos), fractura acuñamiento del 50% de la altura de la vértebra D12 (10 puntos), agravación de artrosis de la columna vertebral previa (4 puntos), lesión de ligamentos cruzados con sintomatología en rodilla izquierda (10 puntos), artrosis postraumática en rodilla izquierda (5 puntos), secuelas de lesiones meniscales con sintomatología en rodilla izquierda (3 puntos), lesión de ligamentos cruzados en rodilla derecha con sintomatología (10 puntos), artrosis postraumática en rodilla derecha (2 puntos), limitación de movilidad en hombro izquierdo (3 puntos), hombro izquierdo doloroso (4 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos) y trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en cicatriz de drenaje en costado derecho de unos 2 cm de diámetro; marcas pigmentadas en parte inferior derecha tórax-cadera derecha; marca transversal de unos 6 cm de longitud en el tercio medio del brazo izquierdo; dos marcas pigmentadas de unos 5 cm de longitud en el tercio medio del brazo derecho; cicatriz quirúrgica de unos 14 cm de longitud en parte anterior de la rodilla izquierda; dos cicatrices de 1Ž5 cm de diámetro en tercio inferior muslo izquierdo; dos cicatrices de 1Ž5 cm de diámetro en tercio superior de pierna izquierda; cicatriz de unos 2 cm de diámetro en cara interna de rodilla izquierda; cicatriz irregular de unos 10 cm en el tercio inferior de pierna izquierda; y posición encorvada. Estas secuelas limitan de forma considerable las actividades cotidianas y de ocio del lesionado quien, no obstante, mantiene la independencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

121- Dª Mariola. Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió scalp en hemifrente izquierda, fractura moderadamente desplazada de huesos propios nasales, contusión pulmonar sin traumatismo abierto de tórax, fractura cerrada de escápula derecha y fractura de cóndilo occipital derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 453 días, 13 de los cuales fueron de estancia hospitalaria, 60 impeditivos de las ocupaciones habituales y 380 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), algia vertebral sin compromiso radicular leve (2 puntos), hombro doloroso leve (2 puntos), alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices frontales hipocrómicas de 7 y 1Ž1 cm, respectivamente, y una cicatriz en el dorso nasal de 1 cm. Como consecuencia del siniestro hubo de afrontar gastos de trasporte, farmacia, odontólogo, sesiones de yoga y productos ortopédicos no abonados por el SOVI por importe total de 1.023,04 euros.

122- Dª Silvia. Tenía 50 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fracturas transversas derechas de D8, D9, D10 y D11, contusiones y heridas contusas varias y fractura sin desplazamiento del manubrio esternal, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 275 días, de los cuales 8 días fueron de hospitalización, 220 impeditivos y 47 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos), algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular grave (5 puntos) y fractura de esternón con neuralgias intercostales esporádicas leves (2 puntos) así como un como perjuicio estético ligero (6 puntos) consistente en cicatrices en labio superior, ambas piernas y espalda. Dichas secuelas son compatibles con el ejercicio de la actividad profesional que venía realizando la lesionada debiendo realizar un esfuerzo suplementario para alcanzar el nivel de rendimiento previo. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas graduadas, ropa, accesorios, llavero, un block de notas y un bolígrafo que portaba, objetos cuya tasación pericial no consta, y realizó gastos farmacéuticos, de desplazamiento, manutención y adquisición de ropa interior por importe de 817,97 euros.

123- La menor Felicidad. Tenía 8 años en el momento del accidente. Sufrió hematomas en mejilla izquierda y región lumbar, así como trastorno de ansiedad que precisaron de la aplicación de un tratamiento sintomático y rehabilitador y se estabilizaron en 180 días impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos).

124- La menor Gema. Tenía 11 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con herida en cuero cabelludo, hematoma subgaleal y fractura de parietal izquierdo; traumatismo abdominal con contusión renal izquierda; traumatismo pélvico con fractura de ala sacra izquierda, fractura de acetábulo izquierdo, fractura de ramas ileo e isquiopubiana izquierdas y hematoma extraperitoneal, en relación con las fracturas; traumatismo ortopédico con fractura de cuello del fémur izquierdo, fractura abierta de tercio medio de tibia y peroné izquierdos, epifisiolisis distal de fémur derecho (cóndilo femoral lateral-externo) tipo III y parálisis de nervios tibial anterior y peroneo del miembro inferior izquierdo; y trastorno de ansiedad por estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 339 días de los cuales 69 días fueron de hospitalización, 130 días impeditivos de las ocupaciones habituales y 140 no impeditivos. Le restan como secuelas coxalgia izquierda postraumática (3 puntos), parálisis del nervio peroneo profundo (tibial anterior) del miembro inferior izquierdo (8 puntos), material de osteosíntesis en el fémur izquierdo (7 puntos), en la tibia izquierda (3 puntos) y en cóndilo femoral externo derecho (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético medio (18 puntos) consistente en cicatriz de 19 cm queloide en zona posterolateral del muslo izquierdo; cicatrices de 3, 3Ž5 y 5x2Ž5 cm. en cara anterior del tercio superior de la pierna izquierda; cicatrices de 2Ž5, 2Ž5, 3Ž5 y 6 cm en posterolateral del tercio superior de la pierna y rodilla izquierda; cicatriz de 3Ž5 x 8 cm en cara anterior del tercio medio-inferior de la pierna izquierda, con importante pérdida de sustancia; cicatriz de 10 cm en tercio inferior de la pierna izquierda; cicatriz de 9 cm región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda; cicatriz de 14 cm, queloide, en región anteroexterna en rodilla-tercio inferior del muslo derecho; dos cicatrices queloides de 1 cm en rodilla derecha; dos cicatrices de 4Ž5 y 4 cm en la espalda; hipotrofia del muslo izquierdo; atrofia gemelar (pantorrilla izquierda); y cojera evidente al caminar. Tales secuelas generan una importante restricción funcional para el desarrollo de funciones deportivas y otras de su quehacer diario, de vida social y de relación.

125- D. Jose Ramón. Tenía 24 años en el momento del accidente. Sufrió fractura multifragmentaria de metáfisis proximal de tibia izquierda, fractura de maléolo tibial izquierdo, fractura de huesos propios, rotura de tres piezas dentales (11, 12 y 42), erosiones múltiples y esguince acromioclavicular derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y odontológico y que se estabilizaron en 120 días, de los cuales 16 días fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en rodilla izquierda moderado (3 puntos), gonalgia postraumática izquierda leve (1 punto), trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en dos cicatrices hiperpigmentadas en región frontal de unos 1x0Ž5 cm y 0Ž7 cm., respectivamente; cicatriz redondeada hiperpigmentada en mejilla derecha de unos 0Ž5x1 cm; una cicatriz en el mentón de unos 2x1 cm; una cicatriz en el área de la espalda de unos 7x7 cm con múltiples cicatrices lineales e hiperpigmentadas; área cicatricial hiperpigmentada de unos 8x3 cm en la espalda; una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada en región posterior de hombro izquierdo de unos 3x2 cm; una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada en región superior de hombro izquierdo de unos 0Ž5 cm; una cicatriz hiperpigmentada en brazo izquierdo de aproximadamente 1 cm.; una cicatriz hiperpigmentada en antebrazo izquierdo de aproximadamente 1 cm; cuatro cicatrices hiperpigmentadas en brazo derecho de unos 2Ž5, 0Ž5, 0Ž5 y 0Ž5 cm, respectivamente; dos cicatrices hiperpigmentadas en muñeca y dorso de mano derecha de unos 1x0Ž5 y 1x0Ž7 cm, respectivamente; una cicatriz hiperpigmentada en rodilla izquierda de unos 15x0Ž5 cm; una cicatriz lineal hiperpigmentada en rodilla derecha de aproximadamente 1 cm; y tres cicatrices hiperpigmentadas en pierna derecha de unos 4Ž5, 2 y 2 cm, respectivamente. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una chaqueta, una funda de móvil, una funda de libro electrónico, una maleta, un portátil, un Iphone 4 y unas gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 745 euros.

126- D. Virgilio. Tenía 48 años en el momento del accidente. Sufrió edema en maléolo interno de pie izquierdo, erosiones pretibiales anteriores bilaterales, erosión en rodilla izquierda y región lateral de rodilla derecha, dolor en cara interna de muslo a la movilización, hematoma en cara interna de clavícula izquierda, erosiones en antebrazo izquierdo en cara interna y en región frontal derecha, contractura muscular y estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento medicamentoso. El perjudicado no se personó en la causa como acusación particular y por medio de escrito de 8 de junio de 2023 renunció a que el Ministerio Fiscal reclamara en su nombre.

127- Dª Custodia. Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en región inter ciliar de 2-3 cm, fractura de 6º y 8º arcos costales derechos, fractura de 6º, 7º y 9º arcos costales izquierdos, neumotórax derecho e izquierdo, contusión pulmonar derecha, hemotórax derecho, fractura abierta multifragmentaria de tibia y peroné derechos Grado III, fractura de metáfisis proximal de tibia derecha, excoriaciones en extremidades superiores y pequeñas heridas incisas en extremidades superiores e inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 517 días, de los cuales 61 fueron de estancia hospitalaria y 456 días impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular (5 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (2 puntos), gonalgia postraumática inespecífica (5 puntos), artrosis postraumática de tobillo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente en cicatriz lineal de 3 cm en región orbitaria izquierda; deformidad costal; cicatriz de 2 x 1 cm de drenaje en el pulmón izquierdo; zona de atrofia muscular de 12 x 7 cm en cara externa del muslo derecho; tres cicatrices de 2 x 2, 3 x 2 y 6 cm, respectivamente, en cara externa del muslo derecho; dos cicatrices de 10 cm y 3 cm, respectivamente, en rodilla derecha; cicatriz lineal de 8 cm en cara anterior del tercio superior de la pierna derecha; tres cicatrices de 6 x 6, 2 x 1 y 3 x 2 cm, respectivamente, en cara anterior del tercio medio de la pierna derecha; cicatriz de 1 x 1 cm en cara externa del tercio medio de la pierna derecha; tres cicatrices de 6, 5 y 5 cm, respectivamente, en cara anterior del tercio inferior de la pierna derecha; cuatro cicatrices de 0Ž5 cm en el pie derecho; dos cicatrices de 4 y 3 x 1 cm, respectivamente, en el muslo izquierdo; y cinco cicatrices de 0Ž5 cm en el pie izquierdo. Tales secuelas limitan parcialmente para la realización de actividades habituales y obligaron a Dª Custodia a un cambio de su puesto de trabajo en la misma empresa, sin que resulte acreditada una pérdida de ingresos por ese motivo. Como consecuencia del siniestro, Dª Custodia hubo de afrontar gastos de trasporte, manutención y adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos por importe de 384,43 euros.

128- Dª Elisenda. Tenía 45 años en el momento del accidente. Sufrió contusión lumbosacra con hematoma extenso, contusión en pie izquierdo, heridas inciso- cortantes múltiples en ambas piernas y posible trauma acústico que después se diagnosticó como cuerpo extraño (cristal) en conducto auditivo externo, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico continuado en 60 días impeditivos además de otros 60 días no impeditivos, restando como secuela trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y como perjuicio estético múltiples cicatrices en ambas piernas ligeramente visibles (2 puntos).

129- Dª Claudia. Tenía 40 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de clavícula derecha, fractura de 8º, 9º, 10º, 11º y 12º arcos costales derechos, hemoneumotórax derecho, contusión pulmonar derecha y esguince cervical, lesiones que precisaron de la precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 124 días, de los cuales 7 días fueron de estancia hospitalaria, 30 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 87 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome postraumático cervical (2 puntos), neuralgia intercostal (1 punto), trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz 3 cm en forma de media luna abierta hacia arriba en hemitórax derecho (2 puntos).

130- Dª Vanesa. Tenía 19 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones que se estabilizaron previa aplicación de tratamiento médico en 161 días impeditivos, restando como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y talalgia postraumática de extremidad inferior derecha que se irradia hacia la cara posterior de extremidad inferior homolateral (1 punto). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, un portátil, un móvil, una maleta, unos auriculares, una gorra y objetos personales que portaba, objetos tasados pericialmente en 606 euros.

131- Dª Brigida. Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de 2º a 6º arcos costales izquierdos, fractura intercapsular de fémur derecho, fractura abierta Grado III de diáfisis de fémur derecho, contusión pulmonar bilateral, luxación de hombro izquierdo y heridas contusas en cuero cabelludo, codo y miembro inferior izquierdo, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 1.505 días, de los cuales 20 fueron de estancia hospitalaria y 1.485 días impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas artrosis postraumática de cadera derecha (8 puntos), acortamiento de 4 cm de la pierna derecha (13 puntos) y material de osteosíntesis en fémur derecho (6 puntos) así como un perjuicio estético medio (21 puntos) consistente en dos cicatrices de 1 cm en la parte alta de la región frontal, cubiertas por el cabello; cicatriz de 11 x 5 cm en cara anterior del tercio medio del muslo derecho; cicatriz de 10 x 3 cm por dentro de la anterior; cicatriz de 35 x 6 cm en cara externa del muslo derecho; cicatriz de 15 x 4 cm en cara anterior de rodilla derecha; cicatriz de 12 x 3 cm en cara interna de rodilla derecha; zona despigmentada de 17 x 10 cm en rodilla derecha; cicatriz de 8 x 2 cm en cara interna del tercio inferior de la pierna izquierda; y necesidad del uso de bastones para la deambulación. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un reloj, un abanico y un iPad que portaba, objetos tasados pericialmente en 782 euros, y hubo de afrontar gastos, propios y de su hija Palmira Bibiana -también lesionada en el accidente- de farmacia, desplazamiento y manutención de otra hija durante la estancia hospitalaria, transporte y contratación de una cuidadora por importe total de 4.319 euros. Asimismo, Dª Brigida hubo de asumir gastos por una nueva intervención quirúrgica y rehabilitación en Venezuela en junio y julio de 2015 por importe de 312.500,93 bolívares soberanos cuya conversión oficial en euros, a la fecha del gasto, no consta.

132- Dª Purificacion. Tenía 72 años en el momento del accidente. Sufrió contusión frontal, contusión nasal con fractura sin desplazamiento de huesos propios nasales, hematoma periorbitario derecho, contusión en mano derecha, hematoma en muslo izquierdo, heridas superficiales en miembros inferiores y contusión en los tobillos, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento sintomático y rehabilitador en 96 días, 14 de ellos impeditivos y 82 no impeditivos, restando como secuela un pequeño defecto estético nasal derivado de la fractura en huesos propios (2 puntos). En el siniestro, perdió o resultaron deterioradas la maleta y equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 280 euros.

133- D. Oscar. Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con pérdida de conciencia, herida contusa en bisel fronto-temporal derecha y esquince cervical que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y se estabilizaron en 90 días, 2 de ellos de estancia hospitalaria, 13 impeditivos para las ocupaciones habituales y 75 no impeditivos. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en cicatriz de 1Ž5 cm en región lateroexterna del ojo derecho y de 8Ž5 cm en región frontoparietal derecha. En el siniestro perdió o resultaron deterioradas unas gafas graduadas, un libro electrónico y la maleta que portaba, objetos tasados pericialmente en 160 euros. Además, no recuperó el importe abonado por el viaje en el tren accidentado y hubo de afrontar gastos de compra de ropa y calzado en tanto no obtuvo la devolución de su equipaje, desplazamiento a las sesiones de fisioterapia y farmacia por importe de 379,35 euros.

134- El menor Pedro. Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió fractura multifragmentaria y desplazada de pared lateral y anterior del seno maxilar derecho; fractura de pared lateral y suelo de la órbita derecha; fractura multifragmentaria y hundimiento del hueso temporal derecho que se extiende hasta el ala menor del esfenoides, arco zigomático y pared lateral del seno etmoidal. Hemotímpano; fractura de acetábulo mandibular derecho; fractura del cóndilo occipital izquierdo y de apófisis espinosas de C7 y T1; heridas inciso-contusas en región frontoparietal derecha, en pabellón auricular derecho y en región cervical; y contusiones y erosiones varias; lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 222 días, de los cuales 15 fueron de estancia hospitalaria, 109 impeditivos de las ocupaciones habituales de lesionado y 98 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos), algias cervicales sin compromiso radicular muy leve (1 punto), hipoacusia de oído derecho (4 puntos), acúfenos (2 puntos), diplopía en posiciones altas de la mirada en ojo derecho muy leve (2 puntos), manifestaciones hiperestéticas o hipoestéticas infraorbitarias derechas muy leves (1 punto) y material de osteosíntesis en la cara (3 puntos) así como u perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en cicatriz en cola de ceja derecha de unos 2 cm de longitud; cicatriz en lóbulo de pabellón auricular derecho de unos 0Ž5 cm; cicatriz en cara anterior de cuello de 2 x 0Ž3 cm; y cicatriz en cara posterior de cuello de unos 2 cm de longitud. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados la maleta y equipaje para un mes, consola, cámaras de video y de fotos, ordenador, móvil, gafas de sol y reloj que portaba, objetos tasados pericialmente en 3.741 euros, y hubo de afrontar gastos médicos, consultas psicológicas y adquisición de productos ortopédicos por importe de 3.199,29 euros.

135- Dª Zaida. Tenía 25 años en el momento del accidente. Sufrió trastorno craneoencefálico sin pérdida de conciencia, herida inciso-contusa en ceja derecha y reacción de estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y cirugía menor y que se estabilizaron en 14 días impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto).

136- D. José. Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron la aplicación de tratamiento médico para su estabilización. Por medio de escrito de 22 de abril de 2022, la representación procesal de D. José renunció a la acción penal derivada de los hechos reservándose expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

137- Dª Estrella. Tenía 68 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve con hemorragia subdural aguda de pequeña cuantía en tienda del cerebelo, focos aislados de hemorragia subaracnoidea aguda temporo- parietal derecha, higromas frontales bilaterales y ocupación de celdillas etmoidales y senos esfenoidales sin evidencia de fracturas; traumatismo torácico con fractura de lámina de C6-C7, fractura de 4°, 6°, 7º, 8º y 9º arcos costales derechos, fractura 4°, 5°, 6º, 7°, 8° y 9° arcos costales izquierdos, fractura del cuerpo esternal, hemotórax bilateral que precisó drenaje y fractura del cuerpo de D-ll; traumatismo abdominal con hematoma pélvico; traumatismo pélvico con fractura no desplazada de la rama isquiopubiana derecha y fractura de acetábulo derecho; fractura de diáfisis proximal de peroné derecho; fractura de extremo distal del radio derecho; y herida contusa en 4º dedo de la mano derecha; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 184 días, de los cuales 86 días fueron de hospitalización, 50 impeditivos y 48 no impeditivos. Le restan como secuelas hombro derecho doloroso (3 puntos) artrosis postraumática/muñeca dolorosa (2 puntos) fractura acuñamiento de D-11 menor del 50% (4 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos), artrosis postraumática de cadera derecha (5 puntos), síndrome por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en cicatrices de 2 cm en la frente, de 6x3 cm en la parte anterior del brazo izquierdo, de 6x4 cm en la pantorrilla derecha y de 1 cm en el tórax. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas de lectura, unas gafas de sol, unos pendientes de plata, un bolso, la maleta con ropa y objetos de aseo y medicamentos que portaba, objetos tasados pericialmente en 915 euros.

138- Dª Amanda. Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que fueron diagnosticadas inicialmente como avulsión ungueal de 1º y 2º dedos de mano derecha, fractura de la base de la falange media del 4º dedo mano derecha, heridas inciso contusas con múltiples cuerpos extraños en dedos y dorso de la mano derecha sin evidencia de lesión neurovascular o tendinosa, esguince cervical, contusión en región orbitaria izquierda y policontusiones diversas, diagnosticándose posteriormente un síndrome distrófico postraumático de la mano derecha que requirió intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador y un síndrome miosfacial cervical que requirió tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en el proceso de estabilización de las lesiones 370 días, 4 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación funcional de la articulación interfalángica proximal del 2º, 3º y 4ºdedos de la mano derecha (1 punto por cada dedo), síndrome residual postalgodistrofia de la mano derecha grave (5 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices hipertróficas lineales en antebrazo izquierdo de unos 5 y 1 cm, respectivamente; dos cicatrices hipocrómicas lineales en antebrazo derecho de unos 0Ž5 y 0Ž8 cm, respectivamente; deformidad en articulaciones interfalángicas proximales de 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha con múltiples cicatrices e hiperpigmentación; cicatriz en articulación interfalángica proximal de 5° dedo de unos 0Ž5 cm; cicatrices hiperpigmentadas en articulación metacarpofalángica de 2° y 3° dedo de unos 0Ž7 y 0Ž5 cm, respectivamente; y seis cicatrices en rodilla izquierda de unos 1Ž5, 1, 0Ž5, 0Ž5, 0Ž3 y 1Ž5 cm, respectivamente. Tales secuelas limitan la capacidad de la lesionada para realizar actividades que requieran fuerza o destreza con la mano derecha, dominante, lo cual afectó al ejercicio de la actividad laboral que ejercía antes del accidente como camarera y a otras actividades de la vida cotidiana que requieran ese tipo de movimientos. Como consecuencia del siniestro perdió un libro que portaba, tasado pericialmente en 18 euros, y hubo de afrontar gastos de compra de material ortopédico por importe de 87 euros.

139- D. Braulio. Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa parietal derecha, contusión cervical, contusión torácica y contusión en pierna y cadera izquierdas, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y de cirugía menor y que se estabilizaron en 53 días, de los cuales 1 día fue de estancia hospitalaria, 35 días impeditivos y 17 no impeditivos. Le restan como secuelas coxalgia izquierda (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 5'5 cm en la región temporal derecha.

140- D. Jesus Miguel. Tenía 67 años en el momento del accidente. Sufrió luxación acromioclavicular derecha y excoriaciones y heridas incisas en calota craneal, región facial y rodillas, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 99 días, de los cuales 15 fueron de estancia hospitalaria, 43 impeditivos de las ocupaciones habituales y 41 no impeditivos. Le restan como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso muy leve (2 puntos) y un trastorno orgánico de la personalidad leve (10 puntos) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en cicatriz de 5 cm en la región fronto-parietal derecha y cicatriz quirúrgica de 10 cm en el hombro derecho. Como consecuencia del siniestro, perdió o resultaron deteriorados un audífono que portaba, unas gafas y la ropa y calzado que vestía, objetos tasados pericialmente por su valor de usados en 1.015 euros, y sufrió desperfectos en un reloj Rolex que llevaba y por cuya reparación abonó 1.361,25 euros.

141- D. Adolfo. Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron de la aplicación de tratamiento médico continuado. Por medio de escrito de 6 de marzo de 2023 su representación procesal renunció a la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles derivadas de los hechos.

142- Dª Julieta. Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo facial con fractura multifragmentaria de esqueleto facial y mandíbula con fractura hundimiento de la tabla interna del seno frontal, contusión en circunvolución frontal izquierda, fracturas en el etmoides con significativa afectación de las láminas papiráceas y cribosa, fracturas en pirámides maxilares afectando a paredes anteriores y mediales, así como huesos propios nasales y tabique, heridas inciso contusas en región de puente nasal, supraciliar derecha, retroauricular derecha y hematomas periorbitarios; traumatismo torácico consistente en fracturas costales bilaterales, volet costal derecho, pequeño neumotórax derecho, heridas inciso contusas en mama derecha y región inframamaria izquierda, pequeño neumomediastino y enfisema subcutáneo, fundamentalmente lado derecho y cuello; fractura de esternón y contusión pulmonar; traumatismo vertebral con fractura de las vértebras L1 y L2; traumatismo ortopédico con fractura de ala sacra izquierda, fracturas diafisarias de la tibia derecha y el peroné derechos, fractura de maléolo tibial izquierdo y fractura de la cabeza del 5º metatarsiano del pie izquierdo; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 408 días, de los cuales 48 fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas dismetría de 1Ž5 cm de la pierna derecha (8 puntos), consolidación de la tibia con angulación de valgo del 20% y alteración en retroversión (7 puntos), material de osteosíntesis en la cara (4 puntos), lesión de una pieza dental (1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno depresivo postraumático (9 puntos) así como un perjuicio estético importante (19 puntos) consistente en asimetría facial con descenso del párpado inferior izquierdo y cicatriz en zona media de la frente, pequeñas cicatrices poco identificables o poco accesibles a la vista social en sien derecha, cicatriz inframamaria izquierda, lesión en pieza dental 11 (incisivo central superior), cicatriz en cara externa de codo izquierdo de unos 4 cm de longitud, bultoma asimétrico en tercio superior del muslo izquierdo y cicatriz en placa redondeada en cara posterior de tobillo derecho, con ligero hundimiento. Como consecuencia de siniestro, perdió o resultaron deteriorados un bolso, dos pares de gafas de sol, un móvil y un reloj que portaba, objetos tasados pericialmente en 790 euros, y hubo de afrontar gastos médicos, terapéuticos, farmacéuticos, ortopédicos, de transporte, pérdida o cancelación de vuelos abonados y contratación de asistente domiciliario por importe de 7.344,37 euros.

143- D. Jose Manuel. Tenía 38 años en el momento del accidente. Sufrió rotura esplénica, rotura diafragmática, fracturas costales bilaterales múltiples, fractura del cuerpo del esternón, fractura del ala ilíaca izquierda, heridas contusas en nariz, ceja, frente, pabellón auricular derecho y apófisis mastoidea derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 142 días, de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria y 129 impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos), esplenectomía con mínima repercusión hemato-inmunológica (10 puntos) y un perjuicio estético moderado (10 puntos) consistente en cicatrices en la región torácico-abdominal, supraciliar derecha con alopecia y frente. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una cartera, un móvil y una chaqueta que portaba, objetos tasados pericialmente en 115 euros.

144- D. Candido. Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que precisaron la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico. Por medio de escrito de 27 de abril de 2022 la representación procesal de D. Candido renunció a la acción penal derivada de los hechos reservándose expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

No resulta acreditado que D. Carlos María viajara el día de autos en el tren Alvia accidentado.

NOVENO.- En la fecha del accidente, RENFE tenía suscrito con la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. el seguro obligatorio de viajeros a que venía obligada en virtud del R.D. 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, con la ampliación de cobertura pactada en la póliza nº NUM002 de 3 de enero de 2013, y en virtud del cual la aseguradora abonó por gastos sanitarios de lesionados, 1.895.439,74 euros; por manutención de familiares, 85.890,97 euros; por traslados y entierros de fallecidos, 115.212,59 euros; por repatriación de cadáveres, 143.932,54 euros; y por asistencia sanitaria a fallecidos antes de su fallecimiento, 20.720,21 euros; cantidades que reclama de los responsables del accidente.

DÉCIMO.- La entidad RENFE tenía asegurada la responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el ejercicio de su actividad o explotación con la entidad QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España (en adelante QBE) quien, en virtud de ello, consignó el 1 de agosto de 2013 la cantidad de 2.750.000 euros para que las víctimas o sus familiares pudieran atender a las necesidades más inmediatas derivadas del siniestro, cantidades que fue ampliando sucesivamente en distintas fechas a lo largo del procedimiento y poniéndolas a disposición de los perjudicados gestionando, en algunos casos, el pago extrajudicial a perjudicados con posterior solicitud de devolución de la cantidad abonada de la consignada en la cuenta judicial. La entidad ADIF tenía asegurada la responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse a terceros en el ejercicio de su actividad o explotación con la entidad con la entidad Allianz Global Corporate & Speciality, S.E., Sucursal en España (en adelante, AGCS) quien se personó en la causa el 6 de septiembre de 2021, tras la notificación del auto de apertura de juicio oral, y prestó fianza por importe de 1.500.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- A- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las regularmente obtenidas durante la instrucción de la causa. En concreto y sin ánimo de exhaustividad, dada la profusa documental que integra la causa y la identidad de muchas de las cuestiones que se tratan en los informes periciales o que se plantearon en su interrogatorio en el acto del juicio a sus autores y a los numerosos peritos y testigos-peritos intervinientes: -Los hechos relativos a los antecedentes administrativos de la línea 082, a las características principales del proyecto constructivo original, el alcance del modificado y su repercusión en la extensión del ERTMS y los puntos en que se estableció la transición ERTMS-ASFA resultan de la documental aportada por ADIF, fundamentalmente, la que integra los Tomos 20 (fs. 7736 y ss.), 21 (fs. 8237 y ss.), CDS unidos a los anteriores, informe del Director de Mantenimiento y Explotación de ADIF requerido por el Juzgado Instructor y documentación que se acompaña a dicho informe obrantes al T. 28 (f. 10899 y ss.) y Tomo 36 (fs. 14273 y ss.) de la causa, así como de la exposición que de dichos antecedentes y características de la línea se contienen, entre otros, en los informes de los peritos judiciales D. Cipriano (T. 52, fs. 20568 y ss.) y D. Justiniano (T. 53, fs. 21.110 y ss.), en el informe final de los peritos de parte Sres. Jesús Manuel y Pascual (T. 98, fs. 46311 y ss.), en los informes de los peritos de parte D. Mateo (T. 75, fs.32845 y ss.) y Dª Regina Felisa (T. 75, fs. 32911 y ss.) y en los informes de investigación del accidente de Renfe (T. 25, fs. 9517 y ss.), de ADIF (T. 26, fs. 10.007 y ss. ) y de la Comisión de Investigación de Accidentes (CIAF) (T. 45, fs. 17931 y ss.). -De dicha documental e informes (también el del perito de la defensa del Sr. Santos, D. Jose Daniel, obrante al T. 54, fs. 21656 y ss.) resultan igualmente los hechos relativos a la configuración de la línea y señalización en la vía a partir del PK 80+069, en que finalizaba el ERTMS instalado en la vía, mientras que el significado atribuido a la señal de avanzada E 7 o a sus cartelones de proximidad como punto de referencia para iniciar el frenado para llegar a la curva de Angrois a 80 km/h resulta, entre otros, de las declaraciones del acusado Sr. Santos y de los testigos maquinistas y/o formadores de maquinistas D. Maximino, D. Basilio y D. Damaso. -Los hechos relativos a las fases de diseño y construcción de cada uno de los subsistemas estructurales de la línea y la fase de puesta en servicio resultan probados, además de por la prolija documental aportada por ADIF ya mencionada, por la minuciosa exposición de las distintas fases del proyecto constructivo de una línea ferroviaria y, en concreto, de la LAV 082 que se contiene en el informe de la perito de ADIF, Dª Regina Felisa y documentación que se incorpora como Anexos al informe (T. 75, fs. 32911 y ss.). -La documentación generada para analizar y evaluar los riesgos en el subsistema de control, mando y señalización de la LAV 082 elaborada por la UTE LAV ORENSE-SANTIAGO, las empresas de la misma Thales y Dimetronic y el evaluador independiente INECO consta aportada en diferentes lugares de la causa, entre ellos, al T. 73, fs. 32413 y ss. (Plan General de Seguridad); T. 69, fs. 30095 y ss. (Análisis Preliminar de Riesgos); T. 21, fs. 8278 y ss. (Safety Case Report de Aplicación Específica Orense-Santiago); T. 21, fs. 8310 y ss. (Informe de Evaluación Independiente del enclavamiento de O Irixo); T. 72, fs. 31 711 y ss. (Pliego de Prescripciones Técnicas de la contratación a INECO de la Consultoría y Asistencia Técnica para el seguimiento y control del ciclo de seguridad en las instalaciones de señalización, sistemas de protección del tren y control de tráfico centralizado en los tramos Orense- Santiago del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad); T. 40, fs. 15 928 (Informe de Seguridad Orense Estación); T. 40, fs. 15948 y ss. (Informe de Seguridad Santiago de Compostela Convencional). El contenido de dicha documentación, las actas de las reuniones de lanzamiento y seguimiento para las actividades RAMS del proyecto celebradas entre representantes de la UTE, de INECO y de las Direcciones de Instalaciones y Control de Tráfico y de Seguridad en la Circulación de ADIF entre abril y septiembre de 2011 (T. 75, fs. 33.678 y ss. y fs. 33681 y ss.) y la declaración en juicio de los testigos- peritos D. Eliseo (Coordinador de Seguridad de la UTE), D. Simón (Responsable de seguridad de Dimetronic), D. Teodosio (Responsable de seguridad de Thales), Dª Elisa Elisabeth, D. Rogelio y D. Gustavo (Técnicos de INECO autores del informe de evaluación independiente), Dª Raimunda Zaida y D. Felicisimo (responsables de la Subdirección de Sistemas de Control, Mando y Señalización de la Dirección de Seguridad en la Circulación de ADIF) acreditan el alcance de la evaluación de riesgos realizada y limitada al subsistema de control, mando y señalización así como que la evaluación independiente se realizó sobre el caso de seguridad de la UTE referido al enclavamiento de O Irixo no realizándose, por decisión de ADIF, evaluación independiente de los informes de seguridad de los enclavamientos de Ourense Estación y Santiago Convencional por considerar que se trataba de enclavamientos ya existentes y en funcionamiento que únicamente sufrían modificaciones. -En cuanto a los hechos probados referidos al Sistema de Seguridad en la Circulación de ADIF resultan de la documental que ADIF aporta al Tomo 10, fs. 3244 y ss., en la que consta el Manual del SGSC, el Anexo sobre Reflexiones Generales y algunos de los procedimientos generales del sistema, entre ellos, el procedimiento de Evaluación y Gestión de Riesgos de la DSC (fs. 3389 y ss.). También en los Anexos del informe pericial de Dª Regina Felisa. No consta aportado, sin embargo, el Procedimiento Específico de la Dirección Ejecutiva de Circulación sobre la identificación y evaluación del riesgo de fallo humano en el desarrollo de las operaciones de circulación, el cual únicamente se menciona en el índice del Manual del SGSC -fs. 3246 y ss.- y, concretamente, en el Título III, dentro de los SGS específicos de la Dirección Ejecutiva de Circulación -f. 3247 vuelto- siendo también aludido en el informe valorativo de la documentación aportada por ADIF en junio de 2009 para solicitar la autorización de seguridad emitido en octubre de 2009 por la DGIF, informe y cronología de la autorización de seguridad que constan en el Tomo 98, fs. 46284 y ss., y resolución del Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de 29 de abril de 2010 de concesión de la autorización de seguridad que consta entre los Anexos que se acompañan al informe de la perito de ADIF, Dª Regina Felisa (T. 75, f. 33496). Por su parte, el procedimiento general para la identificación y evaluación de riesgos en las actividades de seguridad en la circulación de la Dirección General de Operaciones e Ingeniería de ADIF se aporta como Anexo al informe final emitido por los peritos de la aseguradora QBE, D. Jesús Manuel y D. Pascual (T. 98, fs. 46356 vuelto y ss.). -La documental relativa a la fase de puesta en servicio de la LAV 082, pruebas de integración, simulaciones comerciales, informes de adecuación a la normativa técnica de los subsistemas de infraestructura, energía, control-mando y señalización y protección civil, certificado de seguridad emitido por el DSC y resolución del Ministerio de Fomento de autorización de puesta en servicio consta fundamentalmente en los Anexos que se acompañan al informe pericial de Dª Regina Felisa (T. 75, fs. 33.295 y ss.), entre los que se incluye el procedimiento general para la Puesta en Servicio de nuevas infraestructuras ferroviarias de la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura de ADIF (fs. 33252 y ss.) y el procedimiento de Certificación del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la circulación del subsistema de Control, Mando y Señalización, revisión nº 3 de 5 de mayo de 2009, aprobado por el DSC, el acusado D. Sergio (fs. 33421 y ss.). Respecto de este último procedimiento, el informe de la DGIF de octubre de 2009, en el que se valora la documentación remitida por ADIF para solicitar la autorización de seguridad, criticaba (f. 46294) que se refiriera exclusivamente al subsistema de CMS señalando que debería indicarse qué procedimiento se sigue para el cierre de riesgos que se pueden generar en otros subsistemas y qué departamentos de ADIF son los responsables de su cierre y de la integración de todos los subsistemas. Dicho procedimiento no fue revisado hasta el 20 de enero de 2012 (T. 10, fs. 3415 y ss.), tras la emisión por el DSC del certificado de seguridad y la autorización por el Ministerio de Fomento de la puesta en servicio de la LAV 082. -En cuanto al material rodante utilizado para la explotación comercial de la LAV 082; la modificación de los trenes autopropulsados S-130 para convertirlos en los trenes Alvia S- 730; las incidencias producidas con el ERTMS en la LAV 082 tras la puesta en servicio de los trenes S-730; la solicitud de Renfe de desconexión el ERTMS embarcado en dichos trenes; la autorización de circulación de los trenes S-730 por la LAV 082 con el ERTMS desconectado haciéndolo al amparo del ASFA y de la señalización lateral otorgada por el DSC de ADIF; y el mantenimiento en el tiempo de esa forma de circulación de los trenes sin valorar la repercusión de la decisión en materia de seguridad y pese a la existencia de propuestas del fabricante para que, provisionalmente, los trenes pudieran continuar circulando al amparo del ERTMS; son hechos que resultan acreditados por la documental aportada por RENFE a requerimiento del Juzgado instructor obrante en los Tomos 30 (fs. 11870 y ss.), 33 (fs. 13441 y ss.), 35 (CD registrado al folio 13959) y 43 (fs. 17089 y ss.), por el fabricante Talgo - antes Bombardier- al T. 35 (fs. 13953 y ss. y CD registrado al f. 14033) y por ADIF al T. 10 (fs. 2863 y 2864) y de los que se trata en prácticamente en todos los informes periciales cuyos autores, bien en el informe o bien en su interrogatorio en el acto del juicio, también valoran el acierto de la decisión de desconexión del ERTMS y su repercusión en materia de seguridad en la circulación. -El expediente laboral del acusado D. Santos, los reconocimientos e inspecciones a los que fue sometido en los últimos años de su trayectoria profesional y su jornada laboral el día 24 de julio de 2013 constan en la documental aportada por Renfe obrante en los Tomos 4 (fs. 888 y ss.) y 54 (fs. 21822 y ss.).

-Los hechos relativos a la composición del tren Alvia NUM003 el 24 de julio de 2013 desde su salida de Madrid-Atocha en doble composición, el desacoplamiento de las ramas 13 y 12 en Ourense, la continuación de la rama 12 con destino a Ferrol y documentación que portaba en cabina el agente de conducción, a los mantenimientos a que había sido sometida la rama 12, a los sistemas de comunicación de que disponen el tren y el personal de servicio, a las recomendaciones existentes en esa fecha sobre el uso del teléfono móvil corporativo y a las críticas que el acusado y otros compañeros suyos habían realizado sobre el riesgo del cambio de velocidad en la curva de Angrois con la señalización existente en la vía y repercusión que tuvieron tales críticas, se basan, fundamentalmente, en el relato que de tales hechos se contienen en los informes de investigación del accidente de Renfe (T. 25, fs. 9517 y ss.) y de la CIAF (T. 45, fs. 17931 y ss.), en la documental aportada y explicaciones sobre la misma ofrecida por Renfe a los Tomos 23 (fs. 8946 y ss. ), 31 (fs. 12239 y ss.) y 32 (12738 y ss.), en la transcripción de las conversaciones mantenidas por el acusado con el CRC de Atocha tras el descarrilamiento que constan, entre otros, en el Anejo 3.5.2 del informe de la CIAF (págs. 247 y ss. del informe) y en las declaraciones en juicio del acusado Sr. Santos y, entre otros, de los testigos D. Imanol, D. Maximino, D. Juan Miguel, D. Basilio, D. Guillermo, D. Bienvenido, D. Severino o D. Victoriano. -Las incidencias ocurridas en el trayecto desde Ourense hasta el descarrilamiento del tren al iniciar la transición al tramo circular de la curva Angrois, el propio descarrilamiento y las consecuencias personales y materiales del mismo son hechos objetivados por el análisis de los registros de datos y de sonido obtenidos de los registradores jurídicos del tren que se contienen en el informe de la Unidad Central de Criminalística de Policía Científica (T. 2, fs. 541 y ss.), en el informe del Jefe del Área de Investigación Técnica de Accidentes de Renfe (T. 6, fs. 1670 y ss.) y en CD aportado por la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Santiago registrado al folio 8605, por las imágenes del accidente obtenidas de la cámara instalada en la vía aportadas en el atestado policial ampliatorio obrante al T. 5, fs. 1522 y ss., por la reconstrucción infográfica del accidente realizada por la Jefatura de Policía de Santiago contenida en el DVD registrado al folio 12729, por los distintos reportajes fotográficos sobre las consecuencias del accidente, efectos hallados, estado en que quedó la infraestructura y el material rodante contenidos en los atestados policiales aportados a la causa y en los anexos acompañados a los informes de investigación del accidente de Renfe, de ADIF y de la CIAF y por las numerosas diligencias policiales y judiciales que integran la causa y piezas separadas abiertas individualmente respecto de cada uno de los fallecidos y de los lesionados relativas a la identificación de víctimas mortales y restos cadavéricos, levantamiento de cadáveres, autopsias, traslado de cadáveres y entierros, traslados y asistencias médicas a lesionados e informes forenses de sanidad. -Los hechos relativos a las medidas adoptadas en la línea 082 tras el accidente resultan del informe de investigación del accidente de la CIAF -T.45, fs. 17982 vuelto y ss.- y de la documental relativa a la conceptuación y reglamentación de los Cambios Significativos de Velocidad aportada a los Tomos 16, fs. 5983 y ss.; T, 23, fs. 8967 y ss.; T. 69, fs. 30067 y ss.; y T. 99, fs. 47036 y ss B- De tal acerbo probatorio y demás que integra la causa y prueba personal practicada en el juicio, se concluye claramente, y no es objeto de discusión, que la causa inmediata de los delitos que son objeto de enjuiciamiento fue el descarrilamiento del tren por haber entrado al tramo de la curva circular de Angrois a 176 km/h cuando el CVM imponía que ya desde el PK 84+230 el tren debía circular a la velocidad máxima de 80 km/h. La cuestión que se debate es porqué el tren pudo llegar a ese punto con tal exceso de velocidad. Y es un hecho plenamente acreditado y no discutido que una de las razones de ello fue porque el maquinista mantuvo una conversación telefónica con el interventor durante 100 segundos, entre los PK 78+280 y 83+870, aproximadamente, que hizo que se despistase y no viese la documentación del tren que llevaba en cabina ni viese, o interpretase en la forma en que normalmente lo hacía, las señales laterales y acústicas del sistema ASFA que le advertían de la proximidad de la Bifurcación de A Grandeira, inmediatamente antes de la cual se encontraba la curva de Angrois, y que le servían de referencia para reducir la velocidad que conocía que le imponía el paso por la curva, reducción de velocidad cuyo riesgo había criticado dada la ausencia de señalización previa en la vía que la advirtiese y de mecanismos de control de la velocidad del tren que impusieran la reducción de velocidad, en caso de no hacerlo el maquinista. La conversación mantenida con el interventor, aunque versaba sobre el servicio a prestar a los pasajeros que se apeaban en la estación de Puentedeume, no sólo carecía de urgencia alguna -dado el tiempo que restaba para la llegada a esa estación y la proximidad de la parada en la estación de Santiago- sino que resultaba innecesaria porque la información que el interventor pretendía obtener del maquinista podía haberla obtenido del centro de gestión competente de Renfe quien, además, tendría que ser quien solicitase al Puesto de Mando de ADIF el cambio de vía de entrada en la estación que pretendía el interventor. Sin embargo, de la amplia instrucción y enjuiciamiento de la causa, se acredita que otra de las razones por las que el tren pudo llegar a la curva con tal exceso de velocidad que el descarrilamiento del tren era seguro fue porque no había nada en la vía que protegiese al tren en caso de que, por cualquier causa, incluso una voluntad consciente y deliberada del maquinista, éste no cumpliese la obligación que le imponía el CVM de llegar al PK 84+230 a 80 km/h. No había ningún sistema de protección continuo como el ERTMS que controlase la velocidad del tren porque había sido suprimido en ese punto con la modificación del proyecto originario de la LAV 082. Pero tampoco había un sistema de protección puntual como las balizas ASFA asociadas a señales que pudieran imponer restricciones ante el paso por una zona con una importante limitación de velocidad y que exigirían una acción de reconocimiento por el maquinista o, en otro caso, se produciría un frenado de emergencia del tren. Y no existía ningún sistema de protección puntual de la velocidad del tren circulando con ASFA porque en el subsistema de infraestructura, en el que se definió que la velocidad máxima a la que el tren podía circular para pasar la curva de Angrois en términos de confort era de 80 km/h. y en base a lo cual se elaboró el CVM, se consideró, con arreglo a criterios no reglamentados por el propio ADIF, que el cambio de velocidad que debía producirse en el PK 84+230 era un cambio de velocidad máxima de tramo y no una limitación permanente de velocidad dado que, con posterioridad a ese tramo, no se recuperaba la velocidad anterior sino que venía otro tramo -a partir de la Bifurcación de A Grandeira- con una velocidad máxima inferior. Por tanto, partiendo de esa consideración de que la limitación de velocidad existente entre el PK 84+2 y el PK 85+0 -y que venía determinada por la curva de Angrois- era un cambio de velocidad por tramo y no una limitación permanente de velocidad, en el diseño de la señalización a establecer en la vía no se dispuso ninguna señal lateral que advirtiera, previamente a su inicio, de la necesidad de reducir la velocidad a 80 km/h a partir del PK 84+230 ni baliza alguna asociada a esa señal inexistente que controlase la velocidad del tren si no se cumplía la indicación de la señal. Únicamente se puso un cartelón informativo del ámbito de las Prescripciones Técnicas Operativas (art. 217) ubicado en el PK 84+ 273 que indicaba la limitación de la velocidad máxima a 80 km/h que ya se había iniciado 43 m. antes, según el CVM y el Libro Horario del tren.

Este criterio de ADIF de considerar que la limitación de velocidad a 80 km/h a partir del PK 84+230 debía conceptuarse como un cambio de velocidad de tramo señalizado en el CVM y en el Libro Horario y con un cartelón en la vía ubicado en el hectómetro de la línea donde se produce el cambio de velocidad (art. 217 de las PTO) y no como una limitación permanente de velocidad con sus señales de anuncio, limitación y fin de limitación (en el ámbito de las PTO, arts. 212, 213 y 214 - T. 75, fs. 33275 vuelto y 33276-) o con sus señales de preanuncio, anuncio, limitación y fin de limitación (en el ámbito del RGC, arts. 236, 237, 238 y 239 del RGC -T. 100, fs. 47633 y 47634-), dado que con posterioridad no se recuperaba la velocidad del tramo anterior sino que había una nueva limitación a una velocidad inferior a partir de la Bifurcación de A Grandeira, no estaba reglamentado en las PTO ni en el RGC, normas que, sin embargo, sí preveían la forma de señalizar en la vía las limitaciones de velocidad sucesivas ( art. 215.2 de las PTO y art. 242.3 y 4 del RGC) como también preveían la dotación de balizas previas o de señal a las señales de preanuncio y anuncio de limitación de velocidad - sin distinguir si eran limitaciones temporales o permanentes- y la forma en que debía actuar el maquinista a su paso circulando con ASFA produciéndose el frenado automático del tren de no cumplir las actuaciones indicadas (art. 225 de las PTO modificado por la Consigna C Experimental nº 35 de 2 de diciembre de 2010 aprobada por el acusado D. Sergio -T. 75, fs. 33290 y ss.- y art. 221 del RGC -T.100, f. 47636 vuelto-). No obstante, en la fecha de los hechos enjuiciados, el criterio general de ADIF en la circulación con ASFA en trayectos con velocidad superior a 160 km/h era dotar de baliza únicamente a las señales de anuncio de limitación temporal de velocidad cuando la limitación fuera igual o inferior a 100 km/h y a las de preanuncio de limitación temporal de velocidad cuando la limitación fuera igual o inferior a 60 km/h (Anexo 2 al Capítulo 9 del Manuel de Circulación -T. 27, fs. 10605 y ss.- ), pese a la existencia de propuestas para la asociación de balizas a señales de limitación permanente de velocidad como la que hizo en mayo de 2002 el entonces Director de Operaciones de la Dirección de Alta de Velocidad de Renfe (que en ese momento integraba al administrador de la infraestructura ferroviaria) sobre la conveniencia para la seguridad de la circulación de dotar de baliza a las señales de limitación permanente de velocidad en la curva de Puertollano (T. 32, fs. 13109 y ss.) o la que hizo Renfe a la CIAF en la investigación del accidente por descarrilamiento del tren en una curva con limitación permanente de velocidad ocurrido en Medina del Campo el 5 de julio de 2008 (T. 30, fs. 11645 y ss. y declaración en juicio de D. Eladio), sin que existiera ningún obstáculo legal (lo permitían tanto el RGC como las PTO) o técnico (pág. 76 informe final de Jesús Manuel y Pascual y otros testigos, testigos-peritos o peritos que declararon en juicio - Maximino, Adrian, Agustín...-) para excepcionar ese criterio general de dotación de balizas únicamente a determinadas LTV, de advertirse circunstancias de riesgo que aconsejaran la dotación de balizas a otro tipo de limitaciones de velocidad. Sin embargo, ni ADIF ni ninguno de los técnicos que intervinieron en los proyectos constructivos y en la ejecución de los distintos subsistemas estructurales de la nueva línea ferroviaria, especialmente los subsistemas de infraestructura y de control, mando y señalización, apreciaron un riesgo para la seguridad en la circulación en el hecho de que en un determinado tramo de la línea en el que no existía ERTMS hubiese una reducción de velocidad de 200 a 80 km/h impuesta por una curva de radio reducido, sin la existencia de señalización previa en la vía ni balizas asociadas que impusiesen la reducción de velocidad, o que la ejecutase automáticamente el sistema en caso de incumplimiento del maquinista, porque en ningún momento se aplicó a la línea durante su diseño, construcción, puesta en servicio y explotación alguno de los procedimientos generales o específicos de valoración de riesgos que se integraban en el SGSC de ADIF o que establecía el Reglamento CE 352/2009 de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE, que tuviera en cuenta las características específicas de la línea como su trazado y configuración en cada punto, los sistemas de protección del tren con los que se podría operar en ella, las personas que operarían en la línea y utilizarían esos sistemas de protección, los cambios de velocidad o la señalización existente en la vía. En la fecha de puesta en servicio de la LAV 082, el SGSC de ADIF contenía un Procedimiento General de Evaluación y Gestión de Riesgos de la Dirección de Seguridad en la Circulación (T. 10, fs. 3389 y ss.) que establecía un método común para todas las áreas de ADIF que tengan que evaluar riesgos relacionados con la seguridad en la circulación para identificar las amenazas y evaluar y gestionar los riesgos y en el que se prescindía de los riesgos que pudieran derivarse de factores humanos, pese a que en el Anexo del SGSC sobre Reflexiones Generales se reconocían los errores humanos como una fuente de riesgo que puede comprometer la seguridad de sistemas globales complejos y que debe ser gestionada, dada la falta de fiabilidad humana. Y disponía también de un Procedimiento Específico de la Dirección Ejecutiva de Circulación sobre la identificación y evaluación del riesgo de fallo humano en el desarrollo de las operaciones de circulación que, pese al ingente volumen de la prueba documental que integra la causa, no consta aportado. Con posterioridad a la puesta en servicio de la LAV 082, en marzo de 2012 la Dirección General de Operaciones e Ingeniería (DGOI) de ADIF aprobó otro Procedimiento General para la identificación y evaluación de riesgos en las actividades de seguridad en la circulación basado en la metodología establecida en el Reglamento (CE) 352/2009 en el que se establecen pautas generales de actuación para identificar los riesgos de carácter humano o técnico; evaluarlos teniendo en cuenta su frecuencia y la gravedad de sus consecuencias; y adoptar cuantas medidas preventivas de mejora o correctivas sean necesarias para el adecuado control de los riesgos, en todas las actividades que sean fuente de riesgo en los diferentes subsistemas que conforman el área de actividad de la DGOI, tanto de naturaleza estructural (Infraestructura, Energía, Control-mando y señalización, Explotación y gestión del tráfico y Material rodante para servicio interno de ADIF) como de naturaleza funcional (Mantenimiento). La obligación del administrador de la infraestructura ferroviaria de analizar, evaluar y gestionar los riesgos de una nueva línea ferroviaria en su conjunto, y no sólo los de carácter técnico de uno de sus subsistemas, y de tener en cuenta en esa evaluación los riesgos que pudieran derivar del error humano de quienes utilicen la línea, entre ellos, los maquinistas del tren, ya venía impuesta por la Directiva 2004/49 CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios que en su Considerando 7 dice que "...Cuando los niveles mínimos de seguridad de los subsistemas sean definidos por las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), será cada vez más importante fijar objetivos de seguridad también en el nivel del sistema" y define en su art. 3.e) los objetivos comunes de seguridad como "los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo". También el Real Decreto 810/2007, de Seguridad Ferroviaria, que traspone al Ordenamiento Jurídico español la anterior Directiva, exige al administrador de la infraestructura ferroviaria establecer un sistema de gestión de la seguridad que garantice "el control de los riesgos creados por la actividad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y (que), en su caso, tendrá en cuenta los riesgos derivados de otras actividades que puedan incidir en la circulación ferroviaria" (art. 9.2) y que contenga, entre otros requisitos, procedimientos "para llevar a cabo la evaluación de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar algún cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material que suponga nuevos riesgos en la infraestructura ferroviaria o en los servicios" (Anexo II, apartado 2.iii). Igualmente, la Norma CENELEC UNE-50126 sobre "Aplicaciones Ferroviarias. Especificación y demostración de la fiabilidad, la disponibilidad, la mantenibilidad y la seguridad (RAMS)" - T. 72, fs. 31670 y ss.-, de aplicación al análisis y evaluación de riesgos del subsistema de CMS, establece en su punto 4.4. 1.3 que "Para llevar a cabo sistemas fidedignos, es necesario identificar los factores que pudieran influir en la RAMS del sistema, su efecto debe ser evaluado y la causa de estos efectos gestionada a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema, mediante la aplicación de los pertinentes controles, a fin de optimizar el rendimiento del sistema". Entre los Factores que influyen en la RAMS Ferroviaria están los factores humanos que define el punto 4.4.2.4. "como el impacto de las características, las esperanzas y los comportamientos humanos sobre un sistema. Estos factores abarcan los aspectos anatómicos, fisiológicos y psicológicos de los seres humanos. Los conceptos incluidos en los factores humanos se utilizan para permitir que las personas desempeñen su trabajo eficaz y eficientemente, prestando la debida atención a las necesidades humanas relacionadas con temas como la salud, la seguridad y la satisfacción en el trabajo. 4.4.2.5 En las aplicaciones ferroviarias habitualmente participan una amplia gama de grupos humanos, que abarca desde los pasajeros, personal encargado del funcionamiento y el personal responsable de la puesta en práctica de los sistemas, hasta otros afectados por el funcionamiento del sistema ferroviario, tales como los conductores de automóviles en los pasos a nivel. Cada uno es capaz de reaccionar ante situaciones de formas diferentes. Como salta a la vista, el posible impacto de los seres humanos sobre la RAMS de un sistema ferroviario es grande. En consecuencia, el logro de la RAMS Ferroviaria exige un control más riguroso de los factores humanos a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema, que el requerido en otras numerosas aplicaciones industriales... 4.4.2.7 Mientras que la necesidad de tratar los factores humanos dentro del ciclo de vida es genérica, la precisa influencia de los factores humanos sobre la RAMS es especifica de la aplicación de que se trate ... 4.4.2.10 La derivación de factores de influencia específicos de los sistemas ferroviarios debe incluir, aunque sin limitarse a ello, una consideración de cada uno de los siguientes factores de los sistemas ferroviarios. Debería advertirse que la siguiente lista de comprobación no es exhaustiva y debería adaptarse al alcance y la finalidad de la aplicación: ... e) el efecto que sobre el sistema tienen los factores de la interfaz hombre/sistema, incluidos: -el diseño y el manejo de la interfaz hombre/sistema; -el efecto del error humano; -el efecto de la violación deliberada de las reglas por parte del hombre; -la participación e intervención humanas en el sistema; -la supervisión y cancelación del sistema por parte del hombre; -la percepción humana del riesgo; -la participación humana en áreas críticas del sistema; -la capacidad humana de prever problemas del sistema... 4.4.3. Gestión de factores. El efecto potencial de cada factor de influencia sobre la RAMS del sistema ferroviario de que se trate debe evaluarse a un nivel adecuado a dicho sistema ferroviario. Esta evaluación debe incluir tener en cuenta del efecto de cada factor en cada fase del ciclo de vida y debe ser al nivel que sea adecuado al sistema de que se trate. La evaluación debe tratar la interacción de factores de influencia asociados. Para los factores humanos, la evaluación también debe tener en cuenta el efecto de cada factor en relación con cada uno de los demás...". Más específico en cuanto a la obligación de realizar una evaluación de riesgos de los distintos subsistemas que componen un sistema ferroviario, la documentación de un registro de peligros que tenga en cuenta las interfaces entre ellos y en el que conste la forma y el responsable de gestionarlos, debiendo ser todo ello evaluado por un organismo independiente, es el Reglamento CE 352/2009 de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE, Reglamento que la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias ya recomendaba a ADIF que utilizase paulatinamente en su metodología y filosofía en las sucesivas revisiones de sus procedimientos de evaluación y gestión de riesgos en el informe emitido en octubre de 2009 valorando la documentación aportada por ADIF para solicitar la autorización de seguridad -Tomo 98, fs. 46284 y ss.-, lo que así hizo ADIF en el Procedimiento General para la identificación y evaluación de riesgos en las actividades de seguridad en la circulación aprobado por la Dirección General de Operaciones e Ingeniería en marzo de 2012, tras la puesta en servicio de la LAV 082.

Aunque dicho Reglamento establece en su art. 10.2 que "será aplicable a partir del 1 de julio de 2012" (con posterioridad a la puesta en servicio de la LAV 082) añade que "No obstante se aplicará a partir del 19 de julio de 2010: a) a todos los cambios significativos que afecten a vehículos, tal como se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2008/57/CE; b) a todos los cambios significativos relativos a subsistemas estructurales cuando así lo exija el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE o una ETI" dejando a salvo "los sistemas y cambios que se encuentren en avanzado estado de desarrollo, a tenor de la definición del artículo 2, letra t), de la Directiva 2008/57/CE, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento" (art. 4.2), es decir, "todo proyecto cuya fase de planificación/construcción esté tan adelantada que haga inaceptable una modificación del pliego de condiciones técnicas para el Estado miembro de que se trate. Esta dificultad puede ser de carácter jurídico, contractual, económico, financiero, social o medioambiental, y deberá estar debidamente justificada". Pese al debate planteado entre los técnicos y peritos durante la instrucción y en el plenario acerca de la aplicabilidad del Reglamento 352/2009 a la LAV 082, es casi unánime la opinión de los peritos -y así lo entiende también esta juzgadora- de que, a tenor de la modificación del proyecto original que se planteó a partir de junio de 2010 y que afectó a los subsistemas de infraestructura (montaje de vía), energía (catenaria) y control-mando y señalización exigiendo la tramitación de los correspondientes expedientes de autorización de modificación de los respectivos contratos de ejecución de las obras del proyecto constructivo y de autorización de la continuación provisional de las obras que tuvieron lugar entre octubre de 2010 y octubre de 2011 (los expedientes de modificación de los contratos de ejecución del proyecto constructivo de montaje de vía y de señalización constan en el T. 28, fs. 10909 y ss. y en el T. 36, fs. 14293 y ss., respectivamente; no consta el modificado del contrato de ejecución del proyecto constructivo de catenaria), dicho Reglamento debería haberse aplicado, cuanto menos, al subsistema de CMS por ser un subsistema de naturaleza estructural regido por una ETI que exige una valoración específica de riesgos y cuya puesta en servicio debe ser autorizada por la autoridad nacional de seguridad que deberá comprobar "la coherencia técnica de estos subsistemas con el sistema ferroviario en que se integren y la integración segura de dichos subsistemas de conformidad con el presente Reglamento" (Considerando 6 y art. 2.2), con la consecuencia de hacer necesaria la aplicación del proceso de gestión de riesgos que se describe en el Anexo I del Reglamento y que exige la documentación de los registros de peligros, no sólo de los componentes técnicos o electromecánicos de ese subsistema sino también de los que provengan de otros subsistemas, su evaluación, la forma y responsables de gestionarlos hasta que alcancen un nivel de riesgo "aceptable en términos generales", es decir, que sea tan reducido que no resulte razonable aplicar una medida de seguridad adicional, y la demostración de que el criterio utilizado para determinar la aceptabilidad del riesgo es suficiente para controlarlo, y si el mismo debe ser controlado por otro agente, que éste lo valore y lo acepte, debiendo ser todo ello evaluado por un evaluador independiente.

En el caso de la LAV 082 no se aplicó el R. 352 ni se justificó su inaplicación por considerar que no existía un cambio significativo -que los peritos, sin contradicción entre ellos, consideran que existiría en la modificación del proyecto original de la línea- o por considerar que la planificación o construcción del proyecto modificado estaba tan avanzada que resultase inviable la modificación del pliego de condiciones técnicas -que no era el caso a fecha de 19 de julio de 2010, a la vista de los expedientes de modificación de los contratos de ejecución del proyecto constructivo de montaje de vía y de señalización que constan en la causa-. Se aplicó al subsistema de CMS el procedimiento de evaluación y gestión de riesgos que establece la UNE-50126 en la documentación generada al efecto por la UTE LAV Orense- Santiago y sus empresas Thales y Dimetronic, parcialmente evaluada por el evaluador independiente INECO en cuanto al enclavamiento de O Irixo (T. 73, fs. 32413 y ss. -Plan General de Seguridad-; T. 69, fs. 30095 y ss. -Análisis Preliminar de Riesgos-; T. 21, fs. 8278 y ss. -Safety Case Report de Aplicación Específica Orense-Santiago-; T. 21, fs. 8310 y ss. -Informe de Evaluación Independiente del enclavamiento de O Irixo-; T. 40, fs. 15 928 -Informe de Seguridad Orense Estación-; T. 40, fs. 15948 y ss. -Informe de Seguridad Santiago de Compostela Convencional-), aplicación normativa que resultaba admisible en virtud del apartado 2.3.3. del Anexo I del Reglamento 352/2009 que establece que "Cuando la Directiva 2008/57/CE exija el cumplimiento de ETI y en virtud de la ETI pertinente no sea obligatorio el proceso de gestión del riesgo establecido por el presente Reglamento, las ETI podrán considerarse códigos prácticos para controlar los peligros, a condición de que se cumpla el requisito de la letra c) del apartado 2.3.2.", es decir, estar públicamente disponibles para todos los agentes que deseen utilizarlos. Pero, como consta en esos documentos y reconocen en su declaración en juicio algunos de los técnicos que los suscriben, la evaluación de riesgos que hicieron de la línea se limitó a demostrar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de los componentes electrónicos o electromecánicos que integraban el suministro de la UTE referido al subsistema estructural de CMS -entre ellos el ASFA y el ERTMS- y a la verificación del cumplimiento de la normativa técnica que les afectaba, identificando los riesgos que se puedan derivar del fallo de tales componentes, mitigarlos en lo posible y exportar a ADIF aquellos riesgos que no pueden ser cubiertos por el suministro y que deben ser gestionados por ADIF, sin que les competa proponer a ADIF la forma en que los riesgos exportados son gestionados ni evaluar la corrección de las posibles medidas de mitigación aplicadas. Reconocen también los técnicos que en ningún momento tuvieron en cuenta en su evaluación los riesgos que pudieran derivarse del trazado curvo o recto de un determinado tramo de la línea o de la existencia de un cambio brusco de velocidad de un tramo a otro y la forma en que esté señalizado, ya que ellos parten del Esquema de Vía, de la tira de bloqueo y del Cuadro de Velocidades Máximas que elaboran los técnicos que diseñan y ejecutan el subsistema de infraestructura, presuponiendo la corrección técnica de ambos documentos. Y que tampoco tienen en cuenta en su evaluación los riesgos que pudieran derivarse de un posible fallo humano del personal de conducción del tren. Sin embargo, el Análisis Preliminar de Riesgos que hizo la UTE sí preveía como un posible accidente el de descarrilo y como una de las posibles situaciones que podrían dar lugar al mismo la de que un tren circule a excesiva velocidad al paso por zonas con limitaciones temporales o permanentes de velocidad, estableciendo como medida de mitigación la de "incluir sistemas de protección automáticos para garantizar que sean respetadas las limitaciones de velocidad temporales y permanentes", entendiendo que el sistema de protección automático era el ERTMS N1 que se instalaba en la vía y que garantiza que sean respetadas las limitaciones de velocidad. Por ello, en el Anejo A del informe sobre trazabilidad de requisitos de seguridad-funciones de seguridad (pág. 46) se califica el riesgo de descarrilo por tal causa, por sus consecuencias, como catastrófico; por su frecuencia, como increíble; y por su aceptabilidad, como despreciable. No valora este Análisis Preliminar el riesgo de exceso de velocidad del tren circulando con ASFA al paso por zonas con limitaciones de velocidad que no lleven señales y balizas asociadas pues la única función de seguridad del componente ASFA vía es "enviar a la baliza información sobre el aspecto presentado por la señal" y "enviar al equipo embarcado el código correspondiente al aspecto de la señal asociada" pero como es un sistema de respaldo al maquinista, un eventual fallo en estas funciones no repercute directamente en la seguridad del sistema ferroviario dado que al ser un sistema de ayuda al maquinista, la responsabilidad recae en todo momento sobre él. Del mismo modo, la documentación de seguridad elaborada por la UTE, Dimetronic e INECO para los enclavamientos de O Irixo y de Santiago en los que necesariamente, a partir del PK 80+069, los trenes que circulasen en dirección Santiago lo harían con ASFA dado que ya no existía ERTMS instalado en la vía, consideró que puesto que el sistema ASFA sólo controla la velocidad máxima a la que puede circular un tren con dicho sistema o la velocidad impuesta por una señal restrictiva que lleve asociada una baliza, fuera de esos supuestos el riesgo no podía ser mitigado por el proveedor y se exportaba a su cliente -ADIF- para que lo gestionase con las medidas oportunas de reglamentación, explotación o mantenimiento. Es decir, identificaron un riesgo que la ETI no podía controlar y se lo exportaron a su cliente, ADIF, para que lo gestionase. Según argumentan algunos de los cargos de ADIF que intervinieron en la construcción de la línea -aunque no existe soporte documental en que se justifique el argumento-, ADIF entendió que no procedía, por su parte, profundizar en el análisis de ese riesgo exportado valorando los puntos concretos de la línea en que dicho riesgo pudiera ser mayor o menor según el rango que pudiese alcanzar ese exceso de velocidad, según la señalización en la vía o su trazado, porque ello ya estaba cubierto por el Reglamento General de Circulación que impone al maquinista la obligación de cumplir el CVM y la señalización lateral sin plantearse siquiera que, precisamente, ese riesgo de exceso de velocidad al paso por zonas con limitaciones de velocidad se genera cuando no existe o el tren circula con un sistema de protección que no controla la velocidad del tren al paso por esas zonas y que una causa probable de ello es el incumplimiento del CVM o de la señalización lateral por el maquinista por despiste o por cualquier otra causa, justificada o no. Es decir, que las obligaciones que imponen a los maquinistas el RGC o las PTO no son suficientes para controlar ese riesgo, lo que exigiría que fuera nuevamente analizado para determinar si existía alguna medida dentro del propio subsistema de CMS que pudiese eliminarlo o reducirlo tanto como fuese razonablemente factible o, en otro caso, debía transferirse a otro agente para que lo evaluase y aceptase gestionarlo. En consecuencia, ADIF no apreció ningún riesgo en la limitación de velocidad impuesta en la curva de Angrois considerando que dicha velocidad ya estaba definida para que el tren pudiera pasarla en términos de confort y con un margen muy amplio respecto a la en que se podría producir el descarrilamiento del tren, que la limitación de velocidad estaba señalizada en el CVM y en el LH que el maquinista está obligado a cumplir y que los maquinistas que fuesen a circular por esa línea, una vez puesta en servicio, estarían específicamente formados para ello y serían sometidos a continuos acompañamientos e inspecciones tanto de Renfe como de ADIF en los que se controla su conocimiento de la línea y el cumplimiento de la normativa de conducción que les afecta y durante los que cualquier maquinista podría advertir de la presencia de cualquier riesgo o anomalía que detecte. Prescindió, también, de toda evaluación del riesgo de fallo humano del maquinista atendiendo a las concretas características de la línea por la que iba a circular pese al reconocimiento en las Reflexiones Generales de su SGSC de que el error humano es una fuente de riesgo que puede comprometer la seguridad de sistemas globales complejos que debe ser gestionada, dada la falta de fiabilidad humana, y al conocimiento de que una de las posibles causas del descarrilo de un tren es el de que circule a velocidad excesiva lo que, a su vez, cuando el control de la velocidad depende exclusivamente del maquinista, es fácilmente previsible que pueda deberse al error humano, tal como se había constatado en la investigación de accidentes o incidentes previos por exceso de velocidad llevadas a cabo por la CIAF o por el propio ADIF (Informes de la CIAF de investigación de accidentes por descarrilamiento en curvas aportados por ADIF al T. 30, fs. 11644 y ss. y págs. 94 y 95 del Informe de la CIAF sobre el accidente enjuiciado -T. 45, fs. 17931 y ss.-). Resulta incomprensible que, en un sector de actividad como el ferroviario en el que se conoce la existencia de riesgos que pueden provocar resultados catastróficos y que, por ello, está sometido a una rigurosa normativa legal y técnica destinada a garantizar que el riesgo se mantiene dentro de los límites permitidos, constituyendo uno de sus objetivos primordiales la necesidad de garantizar y mejorar constantemente en la seguridad de la explotación en función de lo que permita la evolución técnica y científica, se conciba una línea de alta velocidad dotada de uno de los sistemas de protección del tren más seguro que existía en el momento para luego modificar el proyecto original dejando unos kilómetros de la línea sin tal protección, que pasaría a prestarse por otro sistema de protección puntual y en el que, en lo que no protege el sistema, la responsabilidad recae sobre el conductor del tren, sin analizar y gestionar los riesgos que la nueva configuración de la línea pueda tener en materia de seguridad considerando que únicamente procede valorar los riesgos que pudieran derivarse de fallos técnicos del subsistema de CMS y que, todo lo que exceda de ello, ya queda cubierto por las pruebas que se realizan para comprobar el correcto funcionamiento de los elementos o componentes de los distintos subsistemas de la línea, su integración entre ellos y con el tren que va a circular sobre la línea y con la formación de los maquinistas que guíen el tren y las inspecciones a que son sometidos durante la conducción. Y resulta incomprensible también que, conociendo la protección puntual que ofrece un sistema de clase B como el ASFA en cuanto al control de la velocidad del tren, no se tengan en cuenta los riesgos que pudieran derivarse del error humano en lo que queda fuera de la protección del sistema y los riesgos que pudieran existir en puntos concretos de la línea si el maquinista no cumple la velocidad que le marcan el CVM o determinadas señales no controladas por el sistema. Por más que las velocidades que se establecen para cada tramo o trayecto se definan con arreglo a criterios de ingeniería que establecen una velocidad para una circulación del tren que resulte confortable para los viajeros, siendo muy superior la velocidad que podría generar un descarrilo, no puede obviarse que será mucho más probable que se incumpla la velocidad por el maquinista si de un tramo a otro tiene que reducir de 200 a 80 km/h que si tiene que reducir de 200 a 160 o 150 km/h, y más probable el accidente si, pese al margen entre la velocidad de confort y la velocidad del seguridad, es posible llegar al tramo de 80 km/h a más de la velocidad de seguridad porque no hay nada más que la diligencia del maquinista para evitarlo.

En conclusión, la UTE identificó el riesgo de descarrilo por exceso de velocidad del tren a su paso por zonas con limitación de velocidad, lo gestionó y mitigó con la implementación del sistema ERTMS en vía que controla continuamente la velocidad del tren y con la implementación de las balizas ASFA asociadas a señales que pudieran presentar aspecto restrictivo en cuyo caso el sistema controla el cumplimiento por el maquinista de la limitación de velocidad impuesta pero, de no existir ERTMS ni balizas ASFA asociadas a señales en aspecto restrictivo, comunicó a ADIF que quedaba un riesgo residual que la ETI no podía controlar si bien propuso que la forma de controlarlo era que el maquinista cumpliese el CVM y la señalización lateral, lo cual fue validado por la evaluación independiente de INECO. ADIF entendió que no era necesario hacer una evaluación de ese riesgo para determinar si en el propio subsistema de CMS existía alguna posible medida de mitigación que eliminase o redujese ese riesgo residual porque, dado que el RGC impone a los maquinistas la obligación de cumplir el CVM y la señalización lateral si circulan con ASFA y los maquinistas conocen el RGC y están formados para circular por la línea, el riesgo quedaba controlado con la formación que Renfe proporciona a sus maquinistas y con las inspecciones y acompañamientos que realizan tanto ADIF como Renfe durante la explotación y que permiten comprobar el cumplimiento de la normativa por los maquinistas. Sin embargo, conforme al R. 352/2009, a la norma CENELEC 50126 y a su propio SGSC, ADIF estaba obligada a verificar si el RGC y la obligación que impone a los maquinistas de cumplir el CVM y la señalización lateral para controlar la velocidad del tren al paso por zonas con limitaciones de velocidad cuando circula con ASFA era o no suficiente para controlar el riesgo de exceso de velocidad teniendo en cuenta que, si no existe un sistema de protección que controle continua o puntualmente la velocidad, es muy probable que ese exceso se genere porque el maquinista no está cumpliendo el CVM o la señalización y que ello puede deberse al error humano porque las personas pueden fallar. Y debió, en este caso, valorar las características de la línea y los puntos en que tal exceso pudiera ser más factible, las consecuencias que del mismo pudieran derivarse y plantearse si existía alguna medida que pudiera eliminarlo o reducirlo tanto como fuera razonablemente posible. De esta forma, habría aflorado el riesgo de que en la reducción de velocidad que imponía la curva de Angrois, circulando con ASFA sin señalización previa en la vía ni balizas y con la única anotación en el CVM de un cambio de velocidad de tramo al inicio de la curva, era perfectamente posible que un tren llegase al inicio de la curva con exceso de velocidad, que dicho exceso pudiera exceder del margen de seguridad con el que se define la limitación de velocidad y que las consecuencias de ese exceso pudieran ser el descarrilamiento del tren. Y aflorado ese riesgo, ADIF hubiera podido establecer medidas operativas o reglamentarias para eliminarlo o reducirlo como pudieran ser, fundamentalmente, establecer la transición del ERTMS al ASFA en un punto distinto a la señal avanzada E 7 y más próximo a la estación de Santiago (tal como admitía, como excepción a la regla general de establecer la transición de ERTMS a ASFA en trayecto y antes de una señal avanzada, la Norma sobre Requisitos funcionales y Reglas de Ingeniería ERTMS N1 y N2 en su versión 2.4.2 de 8 de marzo de 2011 -T. 101, fs. 48430 y ss.-, que era la que estaba vigente en el momento de la redacción del proyecto modificado del subsistema de CMS, regla general que ya había sido excepcionada en otras líneas) o, para el caso de los trenes que circularan con ASFA durante toda la línea, la colocación en la vía de señales de limitación permanente de velocidad asociadas a balizas que establecieran un control de la velocidad en la curva (tal como permitían el RGC y las PTO para las señales de limitación de velocidad, sin distinguir si la limitación era temporal o permanente, y con la simple modificación del Anexo II al Cap. 9 del Manual de Circulación y la dotación a las balizas asociadas a limitaciones permanentes de velocidad de las funcionalidades ya existentes para las balizas asociadas a LTV, como se hizo después del accidente). Como reconoció la defensa de ADIF en la exposición de su informe final en el plenario y reconocieron varios técnicos de ADIF durante su interrogatorio en el plenario, como D. Adrian o D. Agustín, no habría problemas tecnológicos ni legales para implementar ninguna de estas medidas u otras que pudieran valorarse. La cuestión es que no se previó que pudiera existir un riesgo de exceso de velocidad en la curva que pudiera llevar al descarrilo del tren. Argumentan que en la fecha en que se construyó y puso en servicio la LAV 082 la existencia de un cambio brusco de velocidad en una línea del rango del que imponía la curva de Angrois no se concebía como un riesgo para la seguridad y que, de hecho, el concepto de "Cambio Significativo de Velocidad" se acuñó a raíz de este accidente modificándose la normativa y desarrollando la tecnología necesaria para proteger el riesgo de exceso de velocidad. Pero este argumento resulta contradictorio con el hecho notorio, incluso para un profano en la materia, de que los descarrilamientos de trenes son perfectamente conocidos en la historia del ferrocarril y que una de sus posibles causas es el exceso de velocidad. Debería, por tanto, ser fácilmente previsible que el riesgo de que se produzca un exceso de velocidad, si no es debido a fallos técnicos de los sistemas que controlen la velocidad del tren, obedecerá a un factor humano y que la gravedad de las consecuencias que puede generar ese exceso será mayor cuanto mayor sea la proporción del exceso respecto de la velocidad debida y que, por ello, es más fácil que se produzca si en un determinado punto hay que reducir de una velocidad de 200 a 80 km/h que si hay que pasar de 200 a 160 o de 120 a 80 km/h. Parece más bien que, si tras el accidente que se enjuicia, ADIF identificó más de 300 cambios significativos de velocidad en distintas líneas de la red ferroviaria española que se protegieron con la nueva normativa dictada y señalización desarrollada al efecto, es porque antes no se había valorado que quien puede generar el riesgo de exceso de velocidad es un humano que puede fallar, que la obligación de cumplir el RGC y las PTO por los maquinistas y la formación que reciben no controla totalmente ese riesgo, que la gravedad de las consecuencias del exceso serán distintas en función del rango que alcance el desvío y que el desarrollo tecnológico admitía la adopción de medidas para evitar el exceso de velocidad o, al menos, minimizar el riesgo de que pueda provocar el descarrilamiento de un tren con consecuencias catastróficas.

Independiente de las discrepancias entre los peritos Sres. Jesús Manuel y Pascual, Mariano y Cipriano en los resultados que obtienen de sus cálculos cuantitativos sobre la probabilidad de descarrilamiento del tren que existía en la curva de Angrois, todos ellos coinciden en que la supresión del ERTMS desde el PK 80+169 hasta la estación de Santiago que se realizó con la modificación del proyecto original y la forma en que se concibió la limitación de velocidad existente en la curva de Angrois como un cambio de velocidad de tramo y no como una limitación permanente de velocidad, conllevó un incremento del riesgo de descarrilamiento del tren por exceso de velocidad que debía ser analizado y gestionado por ADIF teniendo en cuenta la posibilidad de error humano del personal de conducción, riesgo que se incrementó aún más cuando se autorizó que determinados trenes, como los 334, S-130 y S-730 -salvo éstos entre el 17 y el 23 de junio de 2012-, circulasen al amparo del ASFA desde Ourense ya que esto reducía la posibilidad de que un maquinista despistado o desorientado recobrase la atención al tener que maniobrar para transitar del ERTMS al ASFA en el PK 80+169 o, en otro caso, se produciría el frenado de emergencia del tren, sin que fuesen analizados, evaluados ni gestionados los riesgos que tal circunstancia pudiera conllevar para la seguridad en la circulación y que no estaban analizados por la UTE ni por Dimetronic ya que dejaron fuera de su evaluación la circulación de los trenes con ASFA en lo que excedía de las funcionalidades técnicas que en ese momento tenía asignadas ese sistema de protección.

Según el Sr. Mariano, la probabilidad de descarrilo tal como circulaban los trenes S-730 el 24 de julio de 2013 (con ASFA digital en todo el trayecto desde Ourense con un cambio de velocidad de tramo en el PK 84+230 señalizado en el CVM y en el LH pero sin señalización previa en la vía ni balizas) sería de 8Ž22 x 10-6, es decir, 8Ž22 accidentes por cada millón de veces que se realice el trayecto Ourense-Santiago. Según los Sres. Jesús Manuel y Pascual, el riesgo se elevaría a 1Ž 41 x 10- 3, es decir, 1Ž41 accidentes cada mil veces. Y para el Sr. Cipriano sería de 1Ž87 x 10-4, es decir, 1Ž87 cada 10.000 veces. Para todos ellos el riesgo sería menor si los trenes circularan con ERTMS hasta el PK 80+169 y con ASFA digital hasta la estación de Santiago, tal como estaba en el proyecto modificado (4Ž01 x 10-6, según el cálculo del Sr. Mariano; 9Ž40 x 10-5, según los Sres. Jesús Manuel y Pascual; y 9Ž3 x 10-6, según el Sr. Cipriano; si bien hay que tener en cuenta que sólo los trenes S-121 circularon con ERTMS desde la puesta en servicio de la LAV, a salvo de la semana entre el 17 y el 23 de junio de 2012 en que también lo hicieron los trenes S- 730)) y se reduciría notablemente tal como estaba la línea en el proyecto originario (ERTMS hasta la estación de Santiago) resultando de 1Ž28 x 10-7, para el Sr. Mariano; de 8Ž63 x 10-10, para los Sres. Jesús Manuel y Pascual; y 8Ž86 x 10-10, para el Sr. Cipriano, resultados muy similares a los que obtienen Mariano y Jesús Manuel y Pascual para el caso de circulación con ASFA si la reducción de velocidad en la curva estuviese protegida por alguna baliza. Por su parte, el perito D. Mateo en su informe obrante al T. 75, fs. 32845 y ss., hace una estimación explícita del riesgo de descarrilo por fallo humano consistente en el incumplimiento por el maquinista del Libro Horario en función de la media obtenida de los accidentes de esa clase y por esa causa ocurridos entre 2003 y 2012 de donde obtiene una probabilidad de 1Ž06 x 10-9, es decir, 1Ž6 accidentes cada 1.000 millones de veces, lo que es casi similar -incluso inferior en el caso del Sr. Mariano- a los resultados que obtienen los cuatro peritos anteriores a la probabilidad de accidente si el tren circulase con ERTMS hasta la estación de Santiago o si la reducción de la velocidad en la curva circulando con ASFA estuviese protegida por baliza. Tal cálculo del Sr. Mateo, por tanto, resulta ilógico pues es un hecho admitido por todos los peritos que la circulación de un tren con ERTMS o con ASFA que tenga balizas asociadas que controlen la velocidad es mucho más segura que la circulación de un tren sin tales sistemas de protección. Como hacen los peritos Sres. Jesús Manuel y Pascual en su informe final obrante al T. 98, fs. 46312 y ss., cabría hacer, desde una perspectiva simplista, basada en la lógica de esta juzgadora y en atención a los resultados de la probabilidad que obtienen los peritos, una valoración del nivel de tolerabilidad del riesgo de descarrilamiento que presentaba la curva teniendo en cuenta la posibilidad de error humano, conforme a los métodos que se establecen los Procedimientos Generales de evaluación y gestión de riesgos de la DSC y de la DGOI que forman parte del del SGSC de ADIF y conforme al método que establece la Norma CENELEC 50126. Según el primer método, basado en la NTP 330 (sistema simplificado de evaluación de riesgos de accidente) del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, el nivel de riesgo (NR) es el resultado del producto del nivel de probabilidad (NP) y el nivel de consecuencias (NC) siendo, a su vez, el nivel de probabilidad el resultado del producto del nivel de exposición (NE) y el nivel de deficiencia (ND), es decir, NR = (ND x NE) x NC. El nivel de exposición se categoriza en nº 4 (continuado) cuando se produce más de 10 veces al día; nº 3 (frecuente) cuando se produce más de 5 veces al día; nº 2 (ocasional) cuando se produce menos de 5 veces al día; y 1 (esporádico) el resto; tomando en consideración parámetros como el nº de trenes que circulan, el nº de operaciones realizadas, el total de vehículos que pasan por un paso a nivel, etc. El nivel de deficiencia se valora como 10 (muy deficiente, factor de riesgo significativo con muy posible generación de fallos); como 6 (deficiente, algún factor de riesgo significativo que precisa ser corregido y que puede generar fallos); como 2 (mejorable, factores de riesgo de menor importancia); y como 1 (aceptable, no se detecta factor de riesgo apreciable). En función del resultado del producto del nivel de exposición por el nivel de deficiencia, el nivel de probabilidad se clasifica en: nivel de probabilidad muy alto (resultados de entre 40 y 24, la materialización del riesgo ocurre con frecuencia); nivel de probabilidad alto (resultados entre 20 y 10, el riesgo se puede materializar); nivel de probabilidad medio (resultados entre 6 y 8); y nivel de probabilidad bajo (resultados entre 4 y 2, no se espera que se materialice el riesgo). Por su parte, el nivel de consecuencias se clasifica en cuatro categorías: nº 10 (accidente grave, 1 muerto o más de 4 heridos graves o más de 2 millones de euros en daños materiales); nº 6 (accidente significativo, 1 muerto o más de 4 heridos o más de 150.000 euros en daños materiales); nº 4 (accidente, heridos graves o más de 100.000 euros en daños materiales); y nº 2 (leve, heridos leves sin daños significativos). En combinación del nivel de consecuencias con el nivel de probabilidad resultaría que los resultados superiores a 220 dan lugar a un nivel de riesgo I, (situación crítica, corrección urgente); los resultados entre 100 y 200 dan lugar a un nivel II (corregir y adoptar medidas de control); los resultados entre 40 y 100 dan lugar a un nivel de riesgo III (mejorar si es posible); y los resultados inferiores a 40 dan lugar a un nivel IV (no intervenir salvo que un análisis más preciso lo justifique). En aplicación de estos parámetros a la situación en que se encontraba la línea 082 y los trenes 334 y S-130 durante el tiempo en que circularon por ella desde la puesta en servicio y los trenes S-730 desde el 23 de junio de 2012 (en que se desconectó el ERTMS embarcado en los trenes) hasta el 24 de julio de 2013 (en que ocurrió el accidente enjuiciado) podría estimarse un nivel de exposición nº 2 (ocasional) atendiendo a que el número de trenes de larga distancia que circulaban por la línea 082 era de 1,85 trenes al día, según los cálculos que realizaron los peritos en función de las criterios que fijó la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en su auto de 26 de mayo de 2016 -T. 67, fs. 29271 y ss.-; el nivel de deficiencia podría considerarse como nº 6, teniendo en cuenta que el tren circulaba con ASFA y, por tanto, salvo puntualmente, el control de la velocidad recae sobre el maquinista, que el maquinista es un humano que puede fallar y que en la curva de Angrois hay una reducción brusca de velocidad señalizada únicamente en el CVM y en el LH sin señales ni balizas en la vía que impongan previamente la limitación de velocidad. De ello resultaría un nivel de probabilidad 12, es decir, alto (el riesgo se puede materializar). El nivel de consecuencias sería de 10 (accidente grave) que es el que cabría esperar del descarrilamiento de un tren de pasajeros con exceso de velocidad. De todo lo cual resultaría un nivel de riesgo de 120, es decir, nivel II (corregir y adoptar medidas de control). Según el método que sigue el Procedimiento de identificación y evaluación de riesgos en las actividades de seguridad en la circulación de la DGOI, que aunque es posterior a la puesta en servicio de la LAV 082, es anterior a la autorización de desconexión del ERTMS en los trenes S-730, la estimación del riesgo cuando se utilizan métodos de estimación explícita, cuantitativos o cualitativos, debe medirse: 1º- en atención al nivel de aparición del peligro utilizando factores como el nivel de exposición, el nivel de deficiencia y factores correctores del nivel medio de actividad especialmente en los casos en que en la actividad analizada interviene el factor humano. El nivel de aparición del peligro puede ser: 1, muy baja; 2, baja; 3, media; 4, alta; y 5, muy alta; y 2º- en atención al nivel de consecuencias del accidente o incidente puede ser: 1, insignificante (consecuencias mínimas sin impacto observable en la calidad del servicio); 2, leve (repercusiones negativas en la calidad del servicio en forma de incidentes); 3, grave (accidente que no se considera significativo: no se producen muertos ni heridos graves, no se producen daños importantes en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, ni tampoco interrupciones prolongadas del tráfico); y 4, muy grave (accidente significativo, entendido como tal cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones prolongadas del tráfico). El nivel de aparición por el nivel de consecuencias mide el nivel de aceptabilidad del riesgo de forma que entre 12 y 20 el riesgo es intolerable, muy alto; entre 8 y 11, no deseable, alto; entre 4 y 7, tolerable, medio; y entre 1 y 3, aceptable, bajo. En aplicación de estos parámetros a la aceptabilidad del riesgo de descarrilo por exceso de velocidad en la línea 082 tal como circulaban los trenes S-730 el 24 de julio de 2013 cabría cuantificar el nivel de aparición del peligro con un 2 (bajo) teniendo en cuenta la intervención del factor humano en el control de la velocidad del tren y el nivel de consecuencias con un 4 (muy grave), de donde resulta que el nivel de aceptabilidad es un 8 y, por tanto, no deseable. Por su parte, la norma CENELEC 50126 establece un método de valoración similar al del procedimiento de evaluación de la DGOI y clasifica el nivel de aceptabilidad del riesgo en función de su nivel de su frecuencia (Frecuente: es posible que ocurra frecuentemente; el peligro se experimentará continuamente. Probable: se dará varias veces; puede esperarse que el peligro ocurra con frecuencia. Ocasional: es probable que se dé varias veces; puede esperarse que el peligro ocurra varias veces. Remoto: es probable que se dé alguna vez en el ciclo de vida del sistema; puede razonablemente esperarse que el peligro ocurra. Improbable: es improbable, aunque posible que ocurra; puede suponerse que el peligro ocurrirá excepcionalmente; Increíble: es extremadamente improbable que ocurra; puede suponerse que el peligro no ocurrirá), por su nivel de gravedad de las consecuencias (Catastrófico: varias víctimas mortales y / o múltiples heridas graves y/o daño grave al medio natural. Critico: una sola víctima mortal y/o herida grave y/o daños significativos al medio natural. Marginal: heridos leves y/o peligro significativo para el medio natural. Insignificante: posible herido leve). La aceptabilidad del riesgo se mide combinando los niveles de frecuencia y de gravedad conforme al siguiente cuadro:

Siendo que si el riesgo es intolerable, debe eliminarse. El riesgo no deseable sólo debe aceptarse cuando la reducción del riesgo sea impracticable y con el acuerdo de la Autoridad Ferroviaria o del Organismo Regulador de la Seguridad, según proceda. El riesgo tolerable es aceptable con un control adecuado y con el acuerdo de la Autoridad Ferroviaria. Y el riesgo insignificante es aceptable con/sin el acuerdo de la Autoridad Ferroviaria.

Tienen razón los peritos cuando critican estos métodos de valoración, especialmente, respecto de la valoración de la frecuencia del riesgo en cuanto que deja mucho a la subjetividad del evaluador y admite que un mismo resultado quepa en varias categorías, lo que lleva a los peritos Srs. Cipriano y Mateo a utilizar la tabla de frecuencias que para los fallos funcionales en sistemas técnicos establece la norma IEC 61508 a la que se remite la norma CENELEC 50126 y según el cual: el nivel es frecuente (muchas veces en la vida del sistema) si es superior a 10-3; probable (varias veces en la vida útil del sistema) si es entre 10-3 y 10-4; ocasional (alguna vez en la vida útil del sistema) si es entre 10-4 y 10-5; remoto (improbable en la vida útil del sistema) si es entre 10-5 y 10-6; improbable (muy poco probable en la vida útil del sistema) si es entre 10-6 y 10-7; e increíble si es inferior a 10-7. Aunque esa tabla de frecuencia admite las mismas críticas, en el cálculo probabilístico que realizan los peritos sólo los resultados que obtiene el Sr. Mateo admitirían un nivel de frecuencia del riesgo como increíble y similar al que presentaría la curva de Angrois de estar protegida por el sistema ERTMS o con balizas ASFA, lo cual no resulta creíble. Sería ocasional o probable según los Sres. Jesús Manuel y Pascual y Cipriano e improbable o remoto según el Sr. Mariano. Ante tales discrepancias esta juzgadora optaría por calificar el riesgo de descarrilamiento por exceso de velocidad en la curva teniendo en cuenta el salto brusco que representaba respecto de la velocidad en el tramo anterior, el sistema de protección con el que se circulaba, la forma en que estaba señalizada y la posibilidad de que el maquinista falle como un riesgo remoto pues es probable que ocurra alguna vez durante la vida útil del sistema, lo que llevaría a calificar el nivel de riesgo como no deseable, es decir, que sólo cabría aceptarlo cuando su reducción fuera imposible (que no era el caso dado que había soluciones técnicas que hubieran permitido controlar la velocidad del tren en la curva, de haberse evaluado el riesgo residual que la UTE exportó a ADIF) y con el acuerdo de la autoridad ferroviaria. De hecho, tras el accidente enjuiciado y la implantación de los Cambios Significativos de Velocidad, INECO realizó un informe sobre el cumplimiento de la gestión de riesgos en las nuevas medidas implantadas -T. 99, fs. 47045 y ss.- en el cual evalúa las amenazas que pudieran darse por los defectos o errores que se pudieran producir en la concepción, diseño, instalación, operación y mantenimiento de las nuevas señales y balizas de CSV o bien que, pese a esas nuevas medidas ya implantadas, una situación peligrosa preexistente pueda darse igualmente. Y valora el riesgo que tales amenazas suponen, de no aplicarse medidas de mitigación, como intolerable o no deseable, siguiendo el procedimiento de evaluación del riesgo que establece la norma CENELEC 50126. De donde cabe deducir que si pese a la instalación de las señales y balizas de CSV hay determinados riesgos, ya prexistentes, que pueden seguir dándose y que exigen la adopción de medidas de mitigación porque el riesgo es intolerable o no deseable, con mayor razón el riesgo sería intolerable o no deseable en la situación en que se encontraba la línea 082 desde su puesta en servicio hasta el accidente, especialmente para los trenes que circulaban con ASFA desde Ourense, cuando no había señales ni balizas que protegiesen del cambio brusco de velocidad que se producía en la curva de Angrois y éste sólo se señalizaba en el CVM y en el LH.

SEGUNDO.- A- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de 79 delitos de homicidio por imprudencia profesional grave del art. 142. 1 y 3 del C.P. y de 143 delitos de lesiones por imprudencia profesional grave del art. 152.1 y 3 del C.P., todos ellos en relación de concurso ideal del art. 77 del C.P., en su redacción vigente en la fecha de los hechos, de los que son responsables en concepto de autores del art. 28 del C.P. los acusados D. Sergio y D. Santos. "La STS 805/2017, de 11 de diciembre recuerda como "el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3º) Generación de un resultado. 4º) Relación de causalidad. A lo anterior debe sumarse:

1) En los comportamientos activos:

a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico)

b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.

2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:

1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:

1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado."

Ha señalado la jurisprudencia ( SSTS números 758/2018, de 9 de abril , 482/2017, de 28 de junio , 25/2015, de 3 de febrero , y 325/2013, de 2 de abril , entre otras muchas) que la aplicación de la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal a los delitos imprudentes de resultado lesivo (lesiones u homicidio) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley;

b) que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el citado artículo exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación; c) que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales; d) que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado; y e) que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquel a actuar para evitar el resultado típico.

La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquel se hace responsable de la indemnidad de este. De tal relación surge para el sujeto un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.

Comisión por omisión en grado de autoría existirá por tanto cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado.

En el aspecto subjetivo, la comisión por omisión dolosa requiere que el autor conozca la situación de peligro que le obliga a actuar y la obligación que le incumbe. Sin embargo, cuando de imprudencia se trata, se apreciará culpa respecto a la omisión cuando el omitente, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que generó su deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción impuesta como necesaria para evitar el resultado, y también cuando el obligado a realizar la acción no consiguió impedir el resultado por la forma descuidada o inadecuada en la que interpretó el deber de garantía, de modo que puede sancionarse penalmente a título de comisión por omisión imprudente a quien lesiona su deber de garante en la vertiente de adoptar determinadas medidas de seguridad o de controlar comportamientos ajenos peligrosos, siempre y cuando el resultado lesivo hubiera sido evitado a través del cumplimiento de ese deber con probabilidad rayana en la seguridad y que ello fuera previsible para el omitente...".

Por otro lado, surge en ocasiones el problema de los llamados (por la doctrina y por la jurisprudencia) "cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típico tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se produce una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas" (infección tetánica, colapso cardíaco, etc.), o "sobrevenidas" (por ejemplo, una tardía asistencia médica, o un comportamiento doloso o imprudente de otra persona o de la propia víctima). Pues bien, en estos casos, constituye inveterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la que viene sosteniendo sin fisuras que cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento." Respecto de la gravedad de la imprudencia, la STS 598/2013, de28 de junio mantiene que la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa y subjetiva o interna:

1º. Perspectiva objetiva o externa: que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor directamente vinculada con:

a) el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado o con el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales.

b) el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).

c) la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: a mayor valor, menor el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

2º. Perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo: a mayor previsibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración."

En aplicación de esta doctrina al caso de autos, resulta clara la vulneración por parte del acusado D. Santos del deber objetivo de cuidado que le imponía su profesión de maquinista jefe de tren en cuanto a la conducción segura del tren que circula con el sistema ASFA y que le exigía prestar la atención y diligencia necesarias para atender tanto las indicaciones que le proporcionaban los documentos del tren que llevaba a bordo como la señalización lateral de la vía. El día de autos la actividad de servicio como maquinista del Sr. Santos excedía escasamente de dos horas cuando se hizo cargo de la conducción de la rama 12 del tren S-730 en la estación de Ourense con destino a Ferrol a las 20,05 horas. Estaba habilitado tanto para la conducción del tren como para la circulación por la línea 082 y, aunque la formación en la línea la hubiera hecho por la vía 2 y no por la vía 1, como era el caso el día de autos, había conducido en circulación comercial desde el 23 de noviembre de 2012 en 59 ocasiones por esa línea por lo que era perfecto conocedor de sus puntos singulares y, concretamente, del descenso brusco de velocidad que se imponía en el PK 84+230 como consecuencia de la curva de Angrois. Conocía igualmente que ese brusco descenso de velocidad carecía de señalización previa en la vía y sólo estaba señalizado en el CVM y en el LH como un cambo de velocidad de tramo lo que, como demuestra la grabación de las comunicaciones que mantuvo con el Centro de Regulación de Control de Atocha tras el accidente, había motivado sus quejas a algún responsable de seguridad de Renfe no identificado. Sabía, además, que circulaba con ASFA, igual que lo hizo en todas las ocasiones anteriores en que circuló por la LAV 082, y, por ello, que dependía exclusivamente de él la reducción de la velocidad con la antelación suficiente para llegar a la curva a 80km/h para lo cual, por su formación y experiencia, tomaba como referencia cuando circulaba por la vía 1 la señal avanzada E 7. Esa misma formación y experiencia debiera haberle permitido advertir que cuando a las 20,39 horas recibió la llamada del interventor estaba muy próximo a la estación de Santiago y, por tanto, a la curva de Angrois lo que debiera haberle llevado a la precaución más elemental (y respecto de la que había recibido, al menos, las recomendaciones de la ficha FIM nº 3 que le fue entregada por Renfe -T. 23, f.8957-) de asegurarse de que no existía riesgo al contestar la llamada, lo que implicaría cerciorarse del lugar en que se encontraba y de la mayor o menor inmediatez con la que tuviera que realizar alguna maniobra que pudiera comprometer la seguridad del tren y de los viajeros y, una vez conocido el objeto de la llamada y comprobado que no era ninguna emergencia y que, además, la información que le solicitaba el interventor podía obtenerla éste del correspondiente centro de gestión de Renfe, que sería quien tuviera que solicitar a ADIF la entrada en la estación de Puentedeume por distinta vía a la en que estaba previsto, posponer la conversación. Es difícil asegurar qué es lo que pasó por la cabeza del maquinista durante los 100 segundos que duró la conversación con el interventor o qué es lo que hizo en ese tiempo: si el objeto de la misma le hizo representarse mentalmente la estación de Puentedeume para contestar afirmativamente a lo que le preguntaba el interventor sobre si el tren cabía en la vía más próxima al edificio de viajeros de dicha estación o si para hacer esa afirmación consultó algún documento -como cabría interpretar del audio en cabina obtenido de los registros jurídicos del tren que obra en la causa y en el que se escucha cómo inicialmente el maquinista duda de si el tren cabe en las dos vía de la estación de Puentedeume diciendo que no lo sabe y, tras un breve silencio, asegura al interventor que el tren cabe en cualquiera de las dos vías, lo que le confirma con mayor rotundidad en varias ocasiones más-. Lo que es evidente es que en ese tiempo el maquinista perdió su ubicación en la vía y no vio algunas de las señales que le hubieran permitido percatarse de que se estaba aproximando a la curva de Angrois, como los cartelones de proximidad a la avanzada E 7 -que eran únicos en el trayecto- o el cartelón de cambio de modo ASFA -del que únicamente existía uno igual, pero para el cambio de modo ASFA convencional a ASFA Alta Velocidad, a la salida de Ourense en el PK 2+106-. Alega el maquinista en su declaración en el acto del juicio que sí vio la señal avanzada en verde -y así lo dice también en la conversación que mantiene tras el accidente con el CRC de Atocha- pero que, como a lo largo del trayecto hay varias señales de avanzada y de entrada, todas las cuales estaban en verde, y la línea se hace muy repetitiva porque es una sucesión de túneles y viaductos muy similares, pensó que estaba en el túnel anterior al de Marrozos y que, por tanto, la avanzada que vio en verde no era la E 7, en la que tenía la referencia para empezar a frenar, sino la anterior. La alegación no es coherente con el reconocimiento que realizó, ya iniciada la conversación con el interventor, de la zona neutra existente entre los PK 78+646 y 79+056 (ó 78+518 y 79+178, según los croquis de replanteo que constan, por ejemplo, en el CD nº 7 aportado por ADIF al T.20 o en la pág. 15 del informe de investigación del accidente de ADIF obrante al T. 26, fs. 10007 y ss.), la cual se encuentra unos 20 km después de la anterior zona neutra existente en el trayecto desde Ourense y que el acusado también tuvo que reconocer con la correspondiente maniobra. Lo que es evidente es que el maquinista se desubicó de la posición del tren en el trayecto y ello fue debido a la omisión de la más elemental de las precauciones de un profesional formado como él de cerciorarse, antes de contestar la llamada, del lugar en el que estaba o, incluso, de hacerlo durante la conversación en vez de concentrarse en el objeto de la llamada desatendiendo, no sólo la información que le proporcionaban los documentos del tren, sino también las señales laterales y el sonido acústico de la baliza previa de la E 7 que le hubieran permitido percatarse de su ubicación y de su aproximación a un punto de la línea en el que él mismo había apreciado una situación de riesgo. Es cierto, como alega la defensa del acusado Sr. Santos, que dado que no existían señales laterales en la vía que ordenaran la reducción de velocidad antes de llegar a la curva, que en el CVM y en el LH sólo se imponía esa reducción a partir del PK 84+230 y que la referencia que solían tomar los maquinistas de iniciar la reducción bien en la avanzada E 7 o bien en los cartelones de proximidad de la avanzada era una referencia interpretativa ya que el significado de esas señales, si la avanzada está en verde, no es el de que se inicie la reducción de velocidad, en realidad, no podría decirse que el acusado hubiera infringido ninguna obligación de reducir la velocidad impuesta por una señal o por el CVM y el LH hasta que se adentró en el PK 84+230 a unos 191 km/h cuando debía haberlo hecho a 80 km/h. Pero siendo cierto, ello no excluye la negligencia del maquinista dado que conocía la línea y conocía específicamente la reducción tan importante de velocidad que imponía la curva y la brusquedad con que se imponía al estar únicamente en el CVM y en el LH como un cambio de velocidad de tramo, lo que les obligaba a tomar un punto de referencia previo para iniciar la reducción de velocidad y poder llegar a la curva a la velocidad prescrita, todo lo cual debiera haberle llevado a extremar la precaución de cerciorarse de dónde estaba antes de responder a la llamada del interventor o, incluso, durante la conversación con el mismo, máxime cuando al inicio de la conversación reconoció una zona neutra que debía haberle permitido reconocer el lugar en que se encontraba. La consecuencia fue que, al concentrarse en la conversación con el interventor y no ver algunas de las señales que inequívocamente le informaban de la aproximación a la bifurcación de A Grandeira y al inicio de la línea convencional 822 -como los cartelones de proximidad de la E 7 y el cartelón de cambio de modo ASFA Alta Velocidad a ASFA convencional- y confundir la E 7 con una avanzada anterior, el maquinista mantuvo la velocidad a la máxima a la que venía circulando, incrementando notablemente el riesgo para la vida e integridad física de los viajeros que estaba obligado a mantener dentro de los límites que permite el riesgo ínsito a la conducción de un tren de viajeros y ese incremento ilícito del riesgo se materializó en el descarrilamiento del tren con el consiguiente resultado dañoso para los bienes jurídicos que, por su profesión, estaba obligado a evitar y que le es objetivamente imputable.

De la misma manera se entiende que concurren en la conducta del coacusado D. Sergio los elementos de los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia grave que se le imputan. El Sr. Sergio fue Director de Seguridad en la Circulación de ADIF desde 2005 hasta el 2 de junio de 2013. Como tal le correspondía, entre otras funciones, preparar la política de la empresa y su estrategia en materia de seguridad en la circulación; planificar y dirigir el sistema de gestión en la seguridad en la circulación de ADIF asegurando el cumplimiento de las acciones que impone al administrador de la infraestructura ferroviaria la Ley del Sector Ferroviario y normativa que la desarrolla en relación con los sistemas de seguridad en la circulación con el objetivo último de conseguir una explotación ferroviaria segura y eficaz; dirigir la inspección del SGSC preparando los planes anuales de actuación; planificar la organización y los métodos de gestión en la seguridad en la circulación, definir los objetivos comunes de seguridad en la circulación y controlar el cumplimiento de los indicadores asociados a los objetivos fijados; elaborar normativa aplicable en materia de seguridad en la circulación y supervisar la emisión de órdenes y circulares necesarias para determinar con precisión las condiciones de operación de la infraestructura ferroviaria tendentes a evitar incidentes y accidentes, asegurando que su contenido sea conocido por los destinatarios afectados; diseñar las estrategias de seguridad preventiva, impulsar su desarrollo e implantación y generar una cultura proactiva en seguridad en la circulación; y supervisar la emisión de certificaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad en la explotación ferroviaria de instalaciones de control, mando y señalización, de acuerdo con el art. 16 del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario (T. 10, fs. 3244 y ss. y 3.552 y ss.). En virtud de estas funciones el acusado aprobó los procedimientos generales de la DSC que integraban el SGSC de ADIF que se presentó el 15 de junio de 2009 a la DGIF para obtener la autorización de seguridad que le permite operar como administrador de infraestructuras ferroviarias. Entre estos procedimientos se encontraba el Procedimiento General de certificación del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la circulación del subsistema Control, Mando y Señalización en su versión 3 de 5 de mayo de 2009 (T. 75, fs. 33421 y ss.) respecto del que la DGIF, en su informe de octubre de 2009 valorando la documentación presentada por ADIF , criticaba que se limitara exclusivamente al subsistema de CMS señalando que debería indicarse qué procedimiento se sigue para el cierre de riesgos que se pueden generar en otros subsistemas y qué departamentos de ADIF son los responsables de su cierre y de la integración de todos los subsistemas (T. 98, f.46294) y es que, efectivamente, el certificado de seguridad que, para obtener la autorización del Ministerio de Fomento para la puesta en servicio de una nueva línea, tramo o estación, exigía el art. 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, se refiere a la certificación del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria y no sólo de las del subsistema de CMS. En cualquier caso, cuando en base a ese procedimiento general el 7 de diciembre de 2011 el acusado emitió el certificado del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria de los sistemas de señalización convencional ENCE y ASFA y el sistema de protección de trenes ERTMS/ETCS Nivel 1 en la línea 082: de Bifurcación A Grandeira, km. 85,0 a Bifurcación Coto da Torre, sabía que tanto el Caso de Seguridad de la UTE como el Informe de Evaluación Independiente de INECO en cuya supervisión -y aceptación- se basaba la emisión del certificado, en primer lugar, se referían únicamente al enclavamiento de O Irixo que comprendía los PK 1+857 a 84+188 y, por tanto, no a la totalidad de la línea que finalizaba en el PK 85,00 dejando fuera de su ámbito territorial precisamente los PK 84+188 a 85+00 en que se sitúa la curva de Angrois, aunque ambos documentos contemplasen las relaciones de bloqueo del enclavamiento de O Irixo con los enclavamientos de Ourense y de Santiago; pero, en segundo lugar y fundamentalmente, sabía que tales documentos, como también el Informe de Seguridad del enclavamiento de Santiago elaborado por Dimetronic, se referían únicamente a la demostración y garantía del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los componentes electrónicos o electromecánicos que integraban el suministro del subsistema de CMS y a la verificación del cumplimiento de la normativa técnica que les afectaba sin tener en cuenta, en cuanto a los sistemas de protección y señalización, si en un determinado tramo de la línea se circulaba con ERTMS o con ASFA y, en este último caso, qué riesgos podrían derivar de ello en lo que excedía del control puntual de la velocidad del tren que permitía el sistema y en atención a las limitaciones de velocidad que pudieran existir en puntos concretos de la línea, la forma en que estaban señalizadas en la vía y en el CVM y el factor humano del personal que guiase la circulación del tren sobre la línea. Sabía, por tanto, que en la circulación con ASFA el riesgo de exceso de velocidad en zonas con limitación de velocidad no protegidas con baliza no estaba cubierto por el suministro de la UTE ni por la ETI aplicable al subsistema de CMS y que era un riesgo pendiente de gestionar que, aunque la UTE hacía constar en su dossier que se exportaba al maquinista, INECO matizaba que todos los riesgos residuales se exportaban a ADIF quien debía cubrirlos con actuaciones reglamentarias o de mantenimiento añadiendo que en algunos casos -sin especificar cuáles- ya están considerados por la reglamentación general existente (Reglamento General de Circulación, Prescripciones Técnicas Operativas), u otros documentos particulares como Consignas, órdenes, etc. De ello se deriva el razonamiento de que existiendo un riesgo identificado en el subsistema de CMS y parcialmente procedente del subsistema de infraestructura, en cuanto a la concepción de la limitación de velocidad que imponía la infraestructura en la curva de Angrois como un cambio de velocidad de tramo señalizado como tal en el CVM y en el LH pero no anunciado en la vía, y no siendo suficiente la aplicación de la ETI del subsistema de CMS para controlar ese riesgo, se imponía su análisis, evaluación y gestión por ADIF a través de cualesquiera de los métodos de evaluación disponibles, ya fuera el previsto en el Procedimiento General de evaluación de riesgos de la DGS integrante del SGSC de ADIF, ya el que se describía en la Norma CENELEC 50126 o el que establecía el Reglamento CE 352/2009 sobre Métodos Comunes de Seguridad, lo cual el acusado Sr. Sergio, por la máxima autoridad que ejercía en ADIF en la obligación de ésta de controlar los riesgos generados por la actividad del administrador de infraestructuras ferroviarias que le imponía la Directiva 49/2004 (art. 4.3), con competencias para determinar la forma de aplicación del SGSC y las estrategias de seguridad preventiva de la empresa y para supervisar y aceptar, o no, la actuación de la UTE e INECO en materia de evaluación de riesgos, estaba facultado para encomendar al departamento/s o área/s dependientes de su Dirección que considerase oportuno, tal como establecía el Anexo I, apartado 1.1.5 del R. 352/2009, aunque no fuera personalmente el acusado quien tuviera que proceder al análisis y gestión del riesgo exportado de la ausencia del control de la velocidad del tren en la circulación con ASFA. De haberse analizado ese riesgo de la falta de supervisión a bordo de los trenes que circulen con ASFA, que es uno de los que puede provocar el escenario que preveía el Análisis Preliminar de Riesgos de la LAV 082 elaborado por la UTE de que el tren circule a excesiva velocidad al paso por zonas con limitaciones de velocidad lo cual, a su vez, puede provocar el descarrilamiento del tren con consecuencias catastróficas, habría aflorado que ese riesgo era muy alto en la curva de Angrois dado que existía un fuerte descenso de la velocidad de 200 a 80 Km/h y que no había señalización previa en la vía ni un sistema de protección del tren que advirtiese de ese descenso e impusiese la reducción de velocidad; también habría aflorado que la limitación de velocidad se señalizaba en el CVM como cambio de velocidad de tramo pero que ese mismo CVM consideraba la existencia en ese punto de los sistemas ERTMS y ASFA, cuando ya desde el PK 80+169 no existía ERTMS instalado en la vía. Y, de haberse tenido en cuenta en ese análisis el factor humano del personal de conducción (que, sin duda, ADIF está obligada a tener en cuenta como riesgo de su propia actividad, tal como reconoce en las Reflexiones Generales del Anejo de su SGSC -T. 10, fs. 3290 y ss.- y demuestran los distintos procedimientos de ese SGSC dirigidos, entre otras cosas, a valorar las capacidades, habilidades y el cumplimiento de la normativa por el personal de conducción - así, el Procedimiento de inspección de condiciones de circulación durante viajes en cabina obrante a los fs. 3380 y ss.; el Procedimiento de inspección de registradores de velocidad obrante a los fs. 3433 y ss.; el Procedimiento de suspensión y revocación de habilitaciones y títulos de conducción obrante a los fs. 3471 y ss.; o el Procedimiento Específico de la Dirección Ejecutiva de Circulación sobre la identificación y evaluación del riesgo de fallo humano en el desarrollo de las operaciones de circulación que no obra en la causa-, y tal como exigía también la evaluación de riesgos conforme a la norma CENELEC 50126 aplicable al subsistema de CMS), también habría aflorado que, aunque los maquinistas son profesionales formados que conocen el RGC y demás normativa que les afecta y su obligación de respetar el CVM y la señalización lateral de la vía para controlar la velocidad del tren cuando circulan con ASFA y que conocen la línea y saben manejar el tren con el que circulan, también son humanos que pueden fallar -o, incluso, violar deliberadamente las normas- y que, en este punto concreto de la línea, no había nada que protegiese el tren de un exceso de velocidad si el maquinista, sin llegar a ausentarse de la cabina en un flagrante incumplimiento de la norma o a perder la conciencia, simplemente se despistaba y no veía el CVM u otras señales que debía interpretar -sin tener tal significado- como de inicio de reducción de la velocidad, pudiendo ese exceso de velocidad, dado el brusco descenso que implicaba respecto del que regía en el tramo anterior, superar incluso el margen de seguridad con el que estaba definida la velocidad máxima en la curva respecto de la en que el descarrilamiento del tren se produciría con seguridad -lo que el Centro de Investigación en Tecnologías Ferroviarias, que auxilió al perito judicial D. Bernardo en su análisis pericial sobre el tren accidentado, cifró en una velocidad de 156 km/h en un estudio cuasi estático del comportamiento del tren en la curva de Angrois, en el informe obrante al T. 56, fs. 22906 y ss.-. Y de haberse identificado el riesgo de exceso de velocidad en la curva de Angrois y que el mismo no estaba totalmente controlado, frente a un posible fallo humano del maquinista, por el RGC, las PTO, consignas, órdenes y demás reglamentación existente ni por la formación que reciben de Renfe los maquinistas ni por el margen de seguridad con el que se define la velocidad máxima en la curva ni por el sistema de Hombre Muerto embarcado en los trenes (sistema éste que obliga al maquinista a realizar las acciones que repetidamente le exige el sistema de pulsación o liberación del pedal o botón de Hombre Muerto para asegurarse de que el maquinista está presente y consciente en el sillón de conducción, produciéndose el freno de emergencia del tren si el maquinista no actúa sobre la acción que le requiere el sistema pero que no ejerce ningún control sobre la velocidad del tren), ADIF podría haber previsto que existían soluciones técnicas viables que permitirían eliminarlo o reducirlo a un nivel más bajo que el que presentaba la curva de Angrois desde el momento de la puesta en servicio de la LAV 082 y hasta la ocurrencia del accidente enjuiciado tales como, en los trenes que circularan con ERTMS (que solo eran los trenes de media distancia de la serie 121, salvo el período del 17 al 22 de junio de 2012 en que también circularon con ERTMS los trenes S-730), extender la instalación del ERTMS hasta un punto en que quedara cubierta la curva o programar la transición a ASFA a una velocidad inferior a la máxima a la que se circula con ASFA, lo que dificultaría notablemente incrementar la velocidad hasta el punto de llegar a la curva a 176 km/h (como ocurrió el día de autos), especialmente si en la vía se pusieran señales de preanuncio, anuncio y ejecutiva de limitación permanente de velocidad (o, al menos, de anuncio y ejecutiva); y lo impediría totalmente si se hubiera dotado de las balizas correspondientes a esas señales, tanto para los trenes que circulaba con ERTMS hasta el PK 80+169 como para los que circulaban con ASFA (los trenes 334, los S-130 y los S-730, salvo el período entre el 17 y el 22 de junio de 2012), como se hizo con posterioridad al accidente. En este sentido, la desconexión del ERTMS embarcado en los trenes S-730 que el Sr. Sergio autorizó el 23 de junio de 2012 a petición de su homólogo de Renfe, aunque es cierto que supuso que los maquinistas de esos trenes no tuvieran que maniobrar para transitar a ASFA en el PK 80+160, maniobra que les permitiría recuperar cualquier desatención o desubicación que sufrieran en ese punto dado que de no hacer la maniobra de transición el tren frenaría automáticamente, y es cierto que tal desconexión supuso un cambio en las condiciones de operación de esos trenes que debiera haber llevado a una evaluación por parte de ADIF y de Renfe de los riesgos que pudieran derivarse del cambio y, en su caso, a la implementación de medidas de control (Anexo II, apartado 2.a).iii del R.D. 810/2007), tal decisión tendría relevancia en cuanto a la posible existencia de un incremento del riesgo de accidente, no evaluado ni gestionado, si se hubiera adoptado en los trenes S-121 que fueron los únicos que circularon con ERTMS desde la puesta en servicio de la LAV 082 pero no en el caso de los trenes S-730 ni de los anteriores 334 o S-130 pues todos ellos -salvo los primeros en el período comprendido entre el 17 y el 23 de junio de 2012- circularon todo el trayecto desde Ourense con el sistema ASFA embarcado - y así circuló el Sr. Santos siempre que lo hizo por la LAV 082- por lo que la situación de riesgo existente el día del accidente, y desde el 23 de junio de 2012, era exactamente la misma que en el momento de la puesta en servicio de la LAV 082, riesgo cuya relevancia penal por la ausencia de un adecuado análisis, evaluación y gestión y su imputación al acusado Sr. Sergio se considera acreditado.

En conclusión, el Sr. Sergio, por su cargo de Director de Seguridad en la Circulación de ADIF, estaba legal y contractualmente obligado a garantizar la explotación segura de la nueva línea ferroviaria cuya construcción, explotación y mantenimiento tenía encomendado ADIF, para lo que era necesario realizar los correspondientes estudios para la identificación y gestión de los riesgos que pudieran generar accidentes o incidentes especialmente si, como es previsible en el sector ferroviario, de ellos se pueden derivar resultados que comprometan seriamente la vida o la salud de las personas, lo que le convertía en garante de la evitación del resultado. El Análisis Preliminar de Riesgos que realizo la UTE a la que se adjudicó la ejecución del proyecto constructivo del subsistema estructural de CMS identificó el riesgo de que un tren circule a excesiva velocidad al paso por zonas con limitación de velocidad como una de la posibles causas de que se genere un accidente potencialmente catastrófico como el descarrilamiento del tren y previó como medida de mitigación la de establecer un sistema de protección automático -el ERTMS Nivel 1- que garantiza el respeto a las limitaciones de velocidad. Sin embargo, en el Caso de seguridad y en el Informe de seguridad de la aplicación específica de la LAV 082 que realizó la UTE también se identificó que ese riesgo de exceso de velocidad no quedaba cubierto por el suministro del subsistema CMS cuando los trenes circulaban al amparo del ASFA y que debía ser gestionado por su cliente, ADIF, con otras medidas, lo que así validó la evaluación independiente realizada por INECO. ADIF no hizo ninguna evaluación de ese riesgo residual teniendo capacidad y competencias el Sr. Sergio para ordenar que se realizara y, conociendo el resultado de la evaluación de la UTE y de la valoración de INECO, certificó que la LAV 082 y su subsistema estructural de CMS reunían las condiciones de seguridad para su explotación ferroviaria lo que permitió, junto a la demostración de cumplimiento de la normativa técnica en la construcción de cada uno de los subsistemas estructurales de la línea y de la ejecución de los planes de pruebas de cada subsistema, que el Ministerio de Fomento autorizase la puesta en servicio de la línea. La omisión de la evaluación y gestión del riesgo de exceso de velocidad de los trenes que circulasen con ASFA al paso de zonas con limitaciones de velocidad teniendo en cuenta los puntos concretos de la línea en que se pudiera producir ese exceso, el rango que ese exceso podría alcanzar respecto de la velocidad debida y la posibilidad de error del maquinista, supuso un incremento notable de la probabilidad de que el riesgo -conocido desde antiguo en el sector ferroviario, previsible de haberse desplegado la debida diligencia, y evitable, de haber sido previsto- pudiera materializarse en un accidente, comparando tal probabilidad con la que cabría esperar si los trenes circularan con ERTMS en toda la línea o, incluso, con la que existiría si lo hicieran con ERTMS sólo hasta el PK 80+169, tal como concluyen, aunque difieran en los resultados del cálculo probabilístico, los peritos Sres. Jesús Manuel y Pascual, Mariano y Cipriano. Era obligación de ADIF y del Sr. Sergio, como garante de la explotación segura de la nueva línea ferroviaria, prever la posibilidad de ese riesgo en la circulación con ASFA y adoptar medidas para evitarlo, medidas que eran técnicamente viables y aptas para excluir la posibilidad de descarrilamiento de un tren por exceso de velocidad en una zona con velocidad limitada. Desgraciadamente, el riesgo se concretó el día 24 de julio de 2013 cuando, en una actuación a su vez gravemente negligente del maquinista que se concentró en el contenido de una llamada telefónica carente de urgencia alguna y perdió la atención a la información que le proporcionaban los documentos del tren y las señales en la vía que conocía que le exigían -aunque fuera en un significado figurado en el caso de las señales- una reducción de velocidad antes de llegar a la curva de Angrois, no redujo la velocidad hasta que se percató visualmente de la proximidad de la curva y aplicó el freno de emergencia que, pese a ello, no fue suficiente para conseguir una reducción de la velocidad que impidiera el descarrilamiento del tren, resultado que no se hubiera producido no sólo si el maquinista hubiera estado atento en la conducción sino también si se hubieran adoptado medidas que controlasen la velocidad del tren en una zona con una limitación de velocidad muy acusada o, incluso, que llamasen la atención del maquinista de su obligación de reducir la velocidad de una forma más ostensible que las que había. Concurren, pues, en la producción del resultado gravemente dañoso que se produjo el día de autos un concurso de omisiones penalmente relevantes cada una de las cuales fue apta por sí misma para producir el resultado y, por ello, es objetivamente imputable a cada uno de los omitentes. De un lado, la omisión del Sr. Sergio, como máximo responsable de la definición y aplicación de la política de ADIF en el cumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de sus operaciones y conocedor de la incapacidad de la aplicación a una línea de nueva construcción de la ETI del subsistema de CMS para controlar los riesgos derivados de un posible exceso de velocidad de los trenes que circulen con ASFA, al omitir la más elemental precaución que le imponía su cargo y que le convertía en garante de la seguridad de la explotación de ADIF de realizar, u ordenar que se realizase, una análisis concreto de ese riesgo, sus posibles causas y consecuencias y los puntos concretos en que se podía producir, antes de certificar la seguridad de la explotación de la nueva línea que se iba a poner en servicio, la cual entró a ser explotada con unos trenes que circulaban con ASFA en todo el trayecto y otros que lo hacían hasta el punto en que estaba instalado el ERTMS en la vía y que no cubría una curva de radio reducido y acusada limitación de velocidad que suponía un evidente riesgo de exceso de velocidad en caso de fallo humano del maquinista, especialmente tal como estaba señalizada la limitación de velocidad que imponía la curva y que, de haberse previsto, habría permitido la adopción de medidas técnicas que lo hubieran eliminado totalmente o, al menos, reducido a un nivel más bajo. Y de otro lado, la omisión del Sr. Santos que siendo un profesional experto, conocedor de la línea 082 y del riesgo que presentaba la curva de Angrois por la forma en que estaba señalizada y la brusca reducción de velocidad que imponía, lo cual sabía que exigía la máxima atención del maquinista en ese punto por depender exclusivamente de él la reducción de velocidad, omitiendo esa reducción de velocidad en el punto en que sabía que debía hacerlo por incumplir la más elemental de sus obligaciones como maquinista de prestar atención a la vía y a los documentos del tren al contestar una llamada del interventor intrascendente en ese momento sin cerciorase, antes de hacerlo ni durante la conversación, del lugar en que se encontraba. Sin la omisión del Sr. Sergio la línea debería haberse puesto en servicio con medidas de seguridad que impidiesen llegar a la curva, ante una posible negligencia (o, incluso, dolo) del maquinista, a casi la velocidad máxima del ASFA y superior a la en que el descarrilamiento era seguro, con lo que no se hubiera producido el gravísimo resultado ocurrido aunque el maquinista no hubiera reducido la velocidad; y sin la desatención del maquinista a la vía y a los documentos del tren, hubiera frenado en el punto que solía tomar como referencia para poder llegar a la curva a la velocidad prescrita por el CVM y el gravísimo accidente ocurrido tampoco habría tenido lugar aunque no existieran medidas de seguridad que protegieran la curva. Ambas omisiones supusieron una clara infracción del deber de cuidado que las funciones del cargo de Director de Seguridad en la Circulación del administrador de infraestructuras ferroviarias y la profesión de maquinista imponen a uno y otro acusados, que conllevaron un incremento ilícito del riesgo de un resultado dañoso que estaban obligados a prevenir y capacitados para evitar y que por la importancia de los bienes jurídicamente protegidos puestos en riesgo, y que resultaron fatalmente lesionados, solo puede ser calificadas como de graves.

B- De lo anterior se deriva la inexistencia del delito de daños imprudentes del art. 267 del C.P. que ADIF imputa al Sr. Juan María por los causados en la infraestructura como consecuencia del accidente enjuiciado.

Sin entrar en el análisis de si tal delito pudiera estar ya prescrito cuando ADIF presentó escrito de acusación por el mismo, sin previa denuncia; si el Letrado del Estado tenía o no autorización del Consejo de Administración de ADIF para acusar por ese delito; o si resulta o no acreditado el importe de los daños en la cuantía exigida por el tipo penal; de lo argumentado anteriormente resulta que a la producción de esos daños habrían contribuido causalmente ambos acusados sin que, por tal motivo, la conducta negligente del Sr. Juan María respecto de tales daños pueda calificarse de grave pues el daño no se había producido si ADIF, a través de su empleado Sr. Sergio, hubiera desplegado la diligencia debida para prever el riesgo que presentaba la curva de Angrois y adoptar medidas para evitar un accidente como el ocurrido de forma que, aunque haya sido materialmente el Sr. Juan María el que provocó el descarrilamiento causante de los daños, la contribución por omisión del Sr. Sergio a su producción determina la necesidad de degradar la gravedad de la culpa, únicamente respecto de los daños materiales en la infraestructura, convirtiéndolos en atípicos.

C- Respecto del concreto número de delitos de homicidio y lesiones imprudentes de los que los acusados han de responder, pese a su irrelevancia a efectos penológicos por la aplicación de la regla concursal del art. 77 del C.P. en su redacción vigente en la fecha de los hechos y que resulta más beneficiosa a los acusados que la punición de los delitos por separado, debe tenerse en cuenta que no constituyen ilícito penal las lesiones que no requieran tratamiento médico para su sanidad cometidas por imprudencia y que, aunque no ha sido objeto de debate en el acto del juicio, precisamente por su irrelevancia en la esfera penal, sí resulta claramente de la prueba, fundamentalmente la documental médica y pericial forense obrante en cada una de las piezas separadas, que, incluso admitiendo un concepto amplio de lo que deba entenderse por tratamiento médico y que, en el caso, se admita como tal el tratamiento medicamentoso, psicológico y rehabilitador, no pueden considerarse constitutivas de delito las lesiones sufridas por la menor Nicolasa (Pieza de lesionados nº 36), por lo que quedan excluidas de la condena penal las lesiones de que fue víctima, sin perjuicio del pronunciamiento civil que proceda y las costas de la acción civil ejercitada. Asimismo, queda excluida de la condena por delito de lesiones imprudentes el de que se acusa por las, supuestamente, sufridas por D. Carlos María (Pieza de lesionados nº 107), al no resultar acreditado que viajase el día de autos en el tren accidentado.

Respecto de las restantes lesiones imprudentes que sí son constitutivas de delito, por la misma razón de su irrelevancia a efectos penológicos por la regla de concurso aplicable, la ausencia de debate procesal al respecto y la reserva de la acción civil del único lesionado en que pudiera tener relevancia la inclusión de sus lesiones en uno u otro de los tres números del apartado 1 del art. 152 del C.P., se hace innecesaria de tipificación del delito por un concreto número del art. 152.1 del C.P. procediendo la condena por estar incluidas las lesiones en cualquiera de los números del apartado 1, y también por el apartado 3, dada la comisión de los delitos en el ámbito de las funciones que correspondía ejercer a cada uno de sus acusados por razón de su profesión, oficio o cargo. Resultan, pues, 143 delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 del C.P. Y, en cuanto a los delitos de homicidio imprudente, se excluye también de la condena por delito el fallecimiento de D. Aquilino -Pieza de lesionados nº 31- pues, como se dirá más adelante, las lesiones sufridas en el accidente no provocaron su fallecimiento, ocurrido 73 días después como consecuencia de la grave enfermedad que padecía y que ya se encontraba en una fase avanzada antes del accidente, pero sí provocaron un debilitamiento de su estado de salud que pudo favorecer que el desenlace cierto del fallecimiento a que llevaría esa enfermedad en un período relativamente corto de tiempo, se hubiera anticipado, lo que tendrá repercusión en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil pero no determina que el accidente hubiese sido la causa de su fallecimiento.

TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. cuya aplicación, propia o por analogía y con carácter simple o muy cualificado, solicitan las defensas de ambos acusados, por cuanto siendo cierto que la duración de la tramitación de la causa ha sido extraordinaria, tal duración no puede considerarse injustificada ni desproporcionada en relación con la complejidad de la causa, teniendo en cuenta la cantidad de partes personadas y las numerosas diligencias de investigación que instaron, que se practicaron en muchos casos a instancia de parte o de oficio y en otros se denegaron motivadamente con la consiguiente interposición de recursos por la parte que se consideró perjudicada, todo lo cual genera unos trámites que necesariamente suponen la inversión de tiempo sin que, pese a ello, pueda observarse en la causa la existencia de períodos de paralización excesivos o injustificados ni errores de tramitación determinantes de un retraso en el curso normal del proceso. En este sentido dice la sentencia del T.S. de 20 de octubre de 2021 que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación". También las SSTS de 5 octubre de 2016 y de 17 marzo de 2009 declaran que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado ( Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ) no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello". Esta doctrina resulta aplicable a esta causa cuya dilación en la tramitación obedeció fundamentalmente, además de a la necesidad de realizar análisis periciales complejos por la materia a la que se referían y la profundidad con que se abordaron, a la multitud de diligencias que se practicaron y recursos que se interpusieron sin que baste el mero transcurso del tiempo para la apreciación de la atenuante si éste resulta necesario para el ejercicio del derecho de acción o de defensa de las partes. En la fase de enjuiciamiento y pronunciamiento de la sentencia, la duración del trámite evidentemente también ha sido extraordinaria, por la cantidad de partes y de prueba practicada en el acto del juicio, sin que pueda pronunciarse esta juzgadora sobre la posible consideración como indebida de la tardanza en el pronunciamiento de la sentencia que, en su caso, habrá de valorar la Audiencia Provincial.

Tampoco concurre la atenuante de confesión del art. 21.4º del C.P. cuya aplicación, propia o por analogía, invoca la defensa del Sr. Santos. Efectivamente, este acusado reconoció, desde el mismo momento en que comunicó al Puesto de Mando de Atocha la ocurrencia del accidente, que se había despistado y que había entrado en la curva de Angrois a cerca de 200 km/h cuando debía haberlo hecho a 80 km/h. Sin embargo, este reconocimiento de hechos que se mantuvo a lo largo de todo el procedimiento, además de que se refiere a hechos que el acusado sabía que eran perfectamente objetivables con el mero análisis de los registros jurídicos del tren, en ningún momento supuso el reconocimiento de la comisión de una infracción penal y de la asunción de la responsabilidad que de ello pudiera derivarse. Al contrario, el acusado, ejercitando su legítimo derecho de defensa, en todo momento sostuvo que, pese a su despiste, la causa del accidente era la ausencia de señalización previa y de medidas de seguridad en la curva e, incluso, otras irregularidades o defectos formales imputables a otras personas o entidades postulando a lo largo de todo el proceso su consideración como víctima del accidente y no como responsable. La justificación de la atenuante, como señala la STS 16/2018, de 16 de enero , con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio , se encuentra "en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa". O, como se dice en la STSJ de Madrid de 9 de enero de 2024, "La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad". En el caso, el acusado reconoció que, por haberse despistado, no redujo la velocidad antes de llegar a la curva y que entró en ésta a una velocidad excesiva lo que provocó el descarrilamiento del tren pero, esencialmente, atribuyó ese despiste a la llamada que le hizo el interventor y a la ausencia de normas o de formación recibida de su empleador que le indiquen qué, cuándo y dónde debe coger una llamada del personal de servicio y la duración que debe tener una conversación; y que el exceso de velocidad que provocó el descarrilamiento del tren obedecía a los defectos de señalización y sistemas de protección del tren existentes o a los déficits en la formación que recibió. Por tanto, los hechos que reconoció el acusado en ningún momento supusieron el reconocimiento de la infracción ni facilitaron la instrucción o enjuiciamiento de la causa, que es la esencia de la atenuación de la responsabilidad criminal.

Y tampoco cabe reconocer la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del C.P. que postula la defensa del Sr. Santos. No cabe duda de que es sincero el pesar del acusado por las víctimas del accidente y sus familias y que así lo manifestó en los primeros momentos tras su ocurrencia y siempre en que tuvo ocasión dentro y, según se alega, fuera del proceso. Sin embargo, ese pesar y la exteriorización que del mismo pudo haber hecho llegar a las víctimas es consustancial a la consciencia de que su despiste y el exceso de velocidad con el que circulaba es lo que provocó el descarrilamiento del tren -aunque no admite que ello sea constitutivo de infracción penal- y que en ningún momento tuvo intención de provocar ese resultado -lo que tampoco le fue imputado dado que siempre se consideró su conducta como imprudente-. De la misma manera que es consustancial a su condición de maquinista de un tren que ha descarrilado, cualquiera que hubiera sido la causa, dar cuenta del accidente y de la existencia de posibles víctimas a su Puesto de Mando para que se activen los protocolos de auxilio necesarios; cualquier otra conducta sería contraria a la más mínima ética profesional. Por otra parte, el perdón a las víctimas tampoco tuvo ningún efecto en el proceso en el sentido de que, por ese perdón, las víctimas se hubieran sentido total o parcialmente resarcidas moralmente, prueba de lo cual es que la mayor parte de ellas no sólo ejercitan la acción civil derivada de los hechos sino también la acción penal solicitando la condena de los dos acusados. En este sentido, la STS 179/2018, de 12 de abril , afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre )". Y en cuanto a los pagos, totales o parciales, de las indemnizaciones que haya venido realizando la aseguradora de Renfe desde los primeros momentos tras el siniestro tampoco pueden integrar la atenuante dado que, aunque el efecto liberatorio del pago hecho por un tercero es perfectamente admisible, la atenuación de la responsabilidad criminal por la reparación económica del daño causado por el delito exige que el esfuerzo provenga del propio acusado y no de la compañía aseguradora de su empleador que con el pago total o parcial no hace más que cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de seguro que tiene suscrito cuando no discute, como es el caso, la cobertura del siniestro. En esta materia la STS de 27 de diciembre de 2011 establece que la atenuante "exige, como mínimo, que la reparación obedezca a un acto o a una conducta voluntaria del propio sujeto o que al menos formal y procesalmente se le pueda atribuir a su persona, y no que pretenda aprovecharse de la consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero... En la misma línea se pronuncia la Sentencia 218/2003, de 18 de febrero , en un caso parecido al que ahora examinamos, en el que el recurrente sostenía que al haber sido indemnizados los perjudicados por las aseguradoras procede la apreciación de la atenuante, a lo que esa sentencia responde declarando que ello carece totalmente de fundamento por cuanto la atenuante solo se refiere a haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos y que la relación de la Compañía de Seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno".

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el art. 66.2 del C.P. permite la imposición de las penas en los delitos imprudentes conforme al prudente arbitrio del juzgador sin sujetarse a las reglas del apartado 1º del mismo artículo y que, aunque no se haya considerado la existencia de base legal o jurisprudencial suficiente para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sí debe reconocerse la extraordinaria duración del proceso y que, como se recoge en la STS de 24 de enero de 2014, [las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de16 de septiembre ), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre )"], procede imponer las penas en la extensión mínima en que el art. 77 del C.P. y el mayor beneficio que a efectos penológicos supone la punición conjunta de los delitos en concurso condenando, en consecuencia, al acusado D. Santos a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maquinista ferroviario por tiempo de 4 años, 6 meses y 1 día; y al acusado D. Sergio a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día y de inhabilitación especial para el ejercicio del cualquier cargo en materia de seguridad en la circulación en la explotación ferroviaria por tiempo de 4 años, 6 meses y 1 día.

CUARTO.- A- De conformidad con el art. 116 del C.P., toda persona responsable criminalmente de un delito (o falta, en la fecha de los hechos), lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito, los Jueces o Tribunales determinarán la cuota de que cada uno deba responder. Son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios ( art. 120.4º del C.P.) y las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas ( art. 120.5º del C.P.). Son también responsables civiles directos, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada y sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda, los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código Penal, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado ( art. 117 del C.P.). Son, por tanto, responsables de los daños y perjuicios derivados de los delitos por los que procede la condena, los acusados D. Sergio y D. Santos. Ambos deben responder de las consecuencias civiles de dichos delitos de forma solidaria pues ambos contribuyeron causalmente a la producción del hecho delictivo en términos tales que, suprimiendo mentalmente la conducta delictiva de cualquiera de ellos, el delito no se habría producido. La misma solidaridad es predicable de los demás responsables civiles: ADIF y RENFE, como responsables subsidiarios de los responsables criminales, por su condición de empleadores de los mismos y, en el caso de Renfe, titular del vehículo con el que se cometieron los delitos; y las aseguradoras AGCS y QBE, como responsables directas de los responsables subsidiarios, en virtud del contrato de seguro suscrito, respectivamente, con RENFE y ADIF para cubrir las responsabilidades pecuniarias que pudieran generarse en el uso o explotación de bien, empresa, industria o actividad de que son titulares. A este respecto, no es aplicable el límite de cobertura de la póliza suscrita por ADIF con la entidad AGCS, como anexa y complementaria de la póliza de responsabilidad civil general, por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de errores u omisiones profesionales en que puedan incurrir ingenieros, arquitectos, arquitectos técnicos, aparejadores u otros profesionales asimilables y que obra a los folios 8832 y ss., T. 22, de la causa principal, en virtud de la cual dicha aseguradora pretende que se limite su responsabilidad a 1.500.000 euros, frente a los 35.000.000 euros que establece como límite de cobertura por siniestro de la póliza de responsabilidad civil general. Y es que, además de que, como su propio nombre indica, esta póliza es adicional y complementaria de la póliza de responsabilidad civil general, y no excluyente de la misma, en el caso enjuiciado la responsabilidad civil de ADIF se basa en su condición de empleadora de un alto cargo directivo que, en el ejercicio de las funciones encomendadas por Adif para la realización de la actividad de la empresa -en este caso, la construcción, puesta en servicio y explotación de una línea férrea- incurrió en errores u omisiones determinantes de un hecho constitutivo de delito y del que se derivaron evidentes daños personales y materiales para terceros. El hecho causante de la responsabilidad pecuniaria se enmarca claramente en la actividad asegurada que se describe en la página 3 de la póliza de responsabilidad civil general -f.8817, T. 22- y la persona responsable del hecho entra entre los asegurados de la póliza que se mencionan en la misma página. Por tanto, el límite de cobertura del siniestro es el de 35 millones de euros. Se reclama también por algunas acusaciones particulares la responsabilidad civil directa de la entidad "CHUBB Insurance Company of Europe, SE. Sucursal en España" con la que ADIF tenía suscrita en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil de Administradores y Personal de Alta Dirección -fs. 8798 y ss., T. 22-. Sin embargo, dicha aseguradora nunca fue llamada al proceso. No se la mencionó en el auto de 22 de septiembre de 2020 de conclusión de la instrucción y, aunque se la menciona en los antecedentes de hecho del auto de 21 de julio de 2021 de apertura del juicio oral como una de las responsables civiles contra las que algunas de las acusaciones personadas ejercen la acción civil derivada del delito, no se abrió juicio oral contra ella ni se la emplazó como responsable civil. Es cierto que, frente al auto de apertura de juicio oral, algunas acusaciones pidieron la subsanación de errores o el complemento de la resolución, entre ellos, que se emplazase a CHUBB como responsable civil directa -véanse, por ejemplo, los escritos de las representaciones procesales de Dª Justa o de Dª Lidia de los fs. 43201 y ss. y 43204, T. 93-. Pero en el auto de 29 de julio de 2021, de rectificación y complemento del de apertura de juicio oral, no se hizo alusión alguna a la omisión del llamamiento a la causa de la aseguradora CHUBB como responsable civil y las partes interesadas no reaccionaron frente a esa omisión. Tampoco, en la fase de enjuiciamiento, se planteó ninguna cuestión previa al respecto, por lo que no cabe entrar a valorar la responsabilidad civil de esta aseguradora que no puede ser condenada sin habérsele dado la oportunidad de personarse en la causa y ejercer su derecho de defensa sin que, en cualquier caso, pueda entenderse que se genere algún tipo de indefensión a las partes que formulan pretensiones indemnizatorias contra esta aseguradora, dada la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora AGCS respecto de ADIF y de la aseguradora QBE respecto de RENFE, la amplitud del límite indemnizatorio pactado en las respectivas pólizas, y la responsabilidad subsidiaria de dos entidades públicas para el caso de que el monto total de la indemnización excediera del límite pactado en el contrato de seguro. Por otra parte, teniendo en cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de D. Porfirio y otros (Grupo 76) y de Dª Sacramento y otro (Grupo 77) sólo formularon acusación contra D. Santos, es evidente que la responsabilidad civil directa y subsidiaria frente a los perjudicados a los que exclusivamente representan el Ministerio Fiscal o esas representaciones procesales únicamente puede declararse de la aseguradora QBE y de RENFE, sin que pueda extenderse a la aseguradora AGCS y a ADIF al ser la acción civil que se ejercita en este procedimiento la derivada del delito y corresponder su ejercicio, bien al ofendido o perjudicado por el delito, o bien al Ministerio Fiscal, no estando legitimada para ello la acusación popular, lo que presupone la acusación de los legitimados para el ejercicio de la acción civil contra una determinada persona por un determinado delito del que dimane la responsabilidad civil que se reclama así como la condena de la persona acusada por el delito en cuestión, lo cual en el caso de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares integrantes de los Grupos 76 y 77 solo acontece respecto del acusado D. Santos que es quien, junto a su responsable subsidiario -RENFE- y directo -QBE-, han de responder civilmente de las consecuencias civiles de esos delitos.

B- La responsabilidad civil derivada del delito sólo puede concretarse, en el caso de autos, en la indemnización de perjuicios personales, materiales y morales que se hubieran irrogado al sujeto pasivo del delito o a los familiares o terceros que acrediten la condición de perjudicados. El Código Penal no regula la forma en que deban cuantificarse las indemnizaciones derivadas de hechos previstos en el mismo como delitos ni existe una norma en el Derecho español o en el europeo que cuantifique las indemnizaciones correspondientes a las víctimas y perjudicados por un accidente ferroviario. Sólo el Reglamento CE 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007, sobre derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril, vigente en el momento de los hechos, se refiere en los arts. 27 y ss. del Anexo I, a la indemnización de los gastos necesarios en caso de muerte del viajero, especialmente los de traslado del cadáver y exequias, y a la indemnización de los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y los de transporte, y a la reparación del perjuicio económico causado, bien por la incapacidad total o parcial para el trabajo, bien por el aumento de las necesidades, en el caso de pasajeros lesionados, y se remite al Derecho nacional para la determinación de su importe estableciendo un límite máximo de 175.000 unidades de cuenta en capital o en renta anual correspondiente a dicho capital por cada viajero, cuando el Derecho nacional prevea un límite máximo por un importe inferior, límites máximos que, sin embargo, no serán aplicables "cuando se pruebe que el daño es resultado de un acto o de una omisión cometidos por el transportista, bien con intención de provocarlo, o de modo temerario y sabiendo que de ello podría resultar dicho daño" (art. 48 del Anexo I). No consta cuál sea la equivalencia en euros de 175.000 unidades de cuenta en capital o en renta anual correspondiente a dicho capital por cada viajero pero, en cualquier caso, se trataría de un límite del que no podría exceder la indemnización por gastos necesarios derivados del fallecimiento o las lesiones o por la incapacidad laboral o por el aumento de las necesidades del viajero lesionado, salvo en caso de dolo o imprudencia temeraria del trasportista. Se hace, por tanto, necesario acudir al Derecho español para cuantificar las indemnizaciones que procedan y, como se dice, el Derecho español carece de normativa al respecto en el caso de accidentes ferroviarios. Es práctica general de los Juzgados y Tribunales acudir en estos casos a la normativa que regula las indemnizaciones por muerte, lesiones e incapacidad temporal derivadas de accidentes en la circulación de vehículos de motor que, como de forma casi unánime se invoca por las partes, no resulta imperativa en hechos ajenos a la circulación de vehículos de motor y que puede ser utilizada de forma orientativa en supuestos distintos, incluso en hechos constitutivos de delitos dolosos, sin perjuicio de que, como establece la sentencia de la Sala 1ª del T.S. nº 704/2023, de 9 de mayo, su uso orientativo "no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización" o que, somo señala la sentencia de la Sala 1ª del T.S. nº 963/2023 de 14 de junio, "la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías...". En el caso de autos, el uso orientativo del llamado baremo de tráfico se hace casi necesario no sólo por razones de coherencia que exigen a esta juzgadora mantener el mismo criterio que se viene utilizado para la cuantificación de indemnizaciones en otras sentencias, incluso por delitos dolosos, sino también porque la cantidad de víctimas y perjudicados por el accidente enjuiciado y de representaciones procesales personadas para ejercer la acción civil que les corresponde, o defenderse frente a la misma, requiere mantener un criterio uniforme para la determinación de las indemnizaciones ofreciendo el baremo esas reglas uniformes que resultan útiles al fin pretendido y que, además, es el criterio seguido por la mayor parte de las acusaciones particulares. Las mismas razones de coherencia y seguridad jurídica determinan que deba ser el baremo de tráfico vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados el que se aplique orientativamente, es decir, el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con las cuantías actualizadas a la fecha del accidente (en caso de fallecidos) o a la fecha de estabilización lesional (en caso de lesionados), sin que proceda la actualización de cuantías a la fecha del pronunciamiento de la sentencia por cuanto el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del siniestro, o desde la estabilización de las lesiones, hasta el pronunciamiento de la sentencia no es imputable -o, al menos, no lo es totalmente- a los responsables del pago de las indemnizaciones y la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo viene compensado con la aplicación de los intereses moratorios que impone el art. 20 de la LCS a las aseguradoras que incurran en mora en el pago de su prestación. No obstante lo anterior, sí procede aplicar con carácter general -salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen su exclusión- un factor de incremento de las indemnizaciones básicas por fallecimiento y por la incapacidad temporal y permanente sufrida por los lesionados, destinado a cubrir el mayor daño moral que deriva de la vivencia de un accidente catastrófico como el ocurrido o de la angustia, zozobra y ansiedad padecida por los familiares de los viajeros que resultaron fallecidos, y que por las circunstancias que rodean al accidente y la frustración de la confianza en la seguridad de un medio de transporte como el ferroviario, hace más propensas a estas víctimas o perjudicados al padecimiento de un trauma o un duelo patológico que debe resarcirse de forma independiente del daño personal sufrido por lesionados o del daño moral por el fallecimiento del ser querido, tal como resolvieron los Tribunales en otros accidentes catastróficos como los accidentes aéreos de los casos Spanair y Germanwings - SSTS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2021 y de 9 de mayo de 2023-. Se considera razonable fijar tal factor de corrección en un 50% del importe de las indemnizaciones básicas por fallecimiento o de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y permanente de lesionados, sin que proceda, como se reclama por algunas acusaciones, la aplicación de otros factores de corrección, o cantidades a tanto alzado, no previstos en el baremo destinados a resarcir ese mismo sufrimiento moral derivado de la vivencia, personal o de seres queridos, de la catástrofe basando la petición en el principio de reparación íntegra, en el carácter profesional de los responsables criminales o en una supuesta equiparación de las cuantías de las indemnizaciones a las que rigen en otros países de la Unión Europea, criterios que no justifican el incremento de las indemnizaciones respecto de las víctimas o perjudicados de otros accidentes, catastróficos o no, más allá del factor de corrección por incremento del daño moral que ya se reconoce.

Por otra parte, la aplicación orientativa del baremo de tráfico vigente en el momento del siniestro conlleva la utilización de los criterios establecidos para su aplicación, tanto en lo que se refiere a la suma de secuelas concurrentes como a la exclusión de conceptos no previstos como indemnizables en ese baremo -por ejemplo, las intervenciones quirúrgicas o el lucro cesante-, más allá de lo que resulte de la concreta prueba articulada por las partes sobre gastos, daños o perjuicios sufridos o que se sufrirán en el futuro por el beneficiario de que se trate y sin que quepa, como se dice en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 13 de septiembre de 2021, utilizar simultáneamente las normas del baremo de 2004 y las del baremo de la Ley 35/2015, vigente a partir del 1 de enero de 2016, en aquello que resulte más favorable de cada uno de ellos.

Del mismo modo, los beneficiarios de las indemnizaciones deben ser los propios sujetos pasivos del delito, en caso de lesionados, y los parientes previstos en el baremo, en el caso de los fallecidos. Ello, sin perjuicio de que en cada caso concreto puedan acreditarse perjuicios resarcibles sufridos por personas distintas de esos beneficiarios y que los hayan reclamado. Sin embargo, respecto de los hermanos de fallecidos, el baremo hace una exclusión no razonable de los mismos como beneficiarios cuando son mayores de edad y la víctima tenía cónyuge o pareja de hecho, hijos o ascendientes, discriminación que, incluso en algunos casos, es reconocida por las aseguradoras responsables civiles en sus informes finales. No puede negarse el daño moral que sufre un hermano mayor de edad por el fallecimiento de otro, tenga o no éste cónyuge, hijos o ascendientes. Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina que establece la STS de 14 de junio de 2023, antes citada, reconocerles la condición de beneficiarios y aplicar analógicamente las cuantías de las indemnizaciones establecidas en el Grupo IV de la Tabla I si el hermano tenía convivencia con la víctima o era menor de 25 años; y si no tenía convivencia y era mayor de 25 años, aplicar analógicamente la cuantía prevista en el Grupo V de la Tabla I para los hermanos mayores de 25 años, concurrentes con otros menores de esa edad, o para el 2º y demás hermanos concurrentes mayores de 25 años de una víctima sólo con hermanos.

La indemnización de gastos generados como consecuencia del accidente se hará en función de la prueba que acredite su existencia y relación causal, quedando excluidos los derivados de la sucesión mortis causa (notariales, registrales, fiscales) por ser gastos generados por el hecho del fallecimiento, cualquiera que sea su causa, y de la trasmisión del patrimonio del causante a sus herederos y/o legatarios que quieran aceptarlo.

La indemnización de daños materiales por los objetos perdidos o deteriorados en el accidente se hará conforme a la tasación pericial que consta en las respectivas piezas separadas de fallecidos y de lesionados y que atiende a la depreciación del valor del objeto respecto del coste de adquisición o de reposición, en atención a su antigüedad y uso.

C- En virtud de los criterios generales establecidos en el apartado anterior y, en cuanto a las circunstancias personales de las víctimas o perjudicados, del resultado de la prueba documental obrante en cada una de las piezas separadas de fallecidos y de lesionados y las testificales y periciales practicadas en el acto del juicio, procede individualizar cada una de las indemnizaciones y sus beneficiarios siguiendo el orden de las respectivas piezas de fallecidos y de lesionados (se hace constar también el número del Grupo de Acusación Particular con que fueron representados en el acto del juicio), comenzando por los fallecidos, de donde resultan las siguientes indemnizaciones:

1-D. Laureano (Pieza de fallecidos nº 1, Grupo 18). Tenía 36 años. Vivía con su pareja -Dª Sofía- también fallecida en el accidente. Era hijo de D. Avelino y de Dª Paula, con los que no convivía, y tenía una hermana -Dª Lourdes- de 34 años y con la que no convivía. En la fecha del accidente percibía ingresos netos inferiores a 28.672,79 euros. Como consecuencia del accidente no fue recuperada una cartera que portaba tasada pericialmente en 5 euros. Procede indemnizar: -a sus padres, conjuntamente, en 76.460,74 euros como indemnización básica; en 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; en 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 5 euros por daños materiales. -a su hermana en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sólo con hermanos; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

2- D. Emilio (Pieza de fallecidos nº 2, Grupo 91). Tenía 70 años. Estaba soltero, sin hijos y tenía dos hermanos mayores de 25 años -D. Eusebio y D. Evelio- con los que no convivía. Procede indemnizar, a cada hermano, en 28.672,78 euros como indemnización básica y en 14.336,39 como factor de corrección por daño moral excepcional.

3- D. Teodulfo (Pieza de fallecidos nº 3, Grupos 88 y 90) . Tenía 40 años. Tenía una relación de convivencia como pareja de hecho con Dª Penélope, con la que viajaba en el tren y que resultó lesionada en el accidente. Y dejó a su fallecimiento una madre, Dª Celestina, y tres hermanos mayores de 25 años -D. Norberto, D. Ovidio y Dª Palmira- con los que no convivía. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un reloj que portaba, tasado pericialmente en 170 euros y cuyo valor reclama únicamente su madre. Pese al cuestionamiento que la madre y los hermanos del fallecido hacen de la relación de pareja de hecho con convivencia que el fallecido tenía con Dª Penélope, ésta acredita con prueba documental obrante tanto en la Pieza de fallecidos nº 3 como en la que se acompaña al escrito de conclusiones provisionales (T. 91, fs. 41.991 y ss.) y la obtenida a través de prueba anticipada (T. 96, fs. 44920, 44927 y 45125) así como con prueba testifical practicada en el acto del juicio que la pareja -cuya relación de noviazgo era conocida incluso para los familiares del fallecido- convivía en el mismo domicilio en Madrid y lo había hecho, ya años antes, en otro domicilio en la misma ciudad; tenían cuentas bancarias de titularidad conjunta en la que hacían cargos indistintamente uno y otro con las respectivas tarjetas asociadas a la cuenta de la que eran titulares; eran beneficiarios conjuntos de un aval bancario constituido como garantía del pago del alquiler de la vivienda en que residían cuyo conserje los conocía y consideraba como una pareja; tenían facturas por consumos a nombre de uno u otro en las que constaba el mismo domicilio; y tenían proyectos en común como el propio desplazamiento a Puentecesures para asistir a la boda de uno de los hermanos del fallecido, a la que asistiría también Dª Penélope como pareja del hermano del novio y que precisamente fue lo que motivó el traslado de ambos en el tren accidentado, o un futuro viaje a Madeira contratado para fechas posteriores que se vio truncado. En consecuencia, las indemnizaciones procedentes son las siguientes:

-a la pareja de hecho: 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional;

-a la madre: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 170 euros por perjuicio patrimonial. No procede la indemnización de los gastos que se reclaman por la cancelación de la hipoteca constituida por el hijo fallecido, los gastos notariales por la escritura de cancelación y por la obtención de la declaración de herederos "ab intestato" del hijo fallecido y el pago del impuesto de sucesiones por cuanto son gastos asumidos voluntariamente por quien quiere aceptar la herencia de otra persona y admitir la trasmisión de sus bienes y la asunción de sus deudas siendo el hecho que motiva el gasto, no el fallecimiento en sí, sino la transmisión del patrimonio, el cual se generaría igualmente en caso de transmisiones "inter vivos". Por otra parte, el derecho a la indemnización de determinadas personas por el fallecimiento de otra como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal deriva de los vínculos existentes con la misma, generalmente familiares o de afectividad, pero no de que sea designada o no su heredera por lo que es un gasto superfluo para el acreditar el derecho a la indemnización la obtención de la declaración de herederos "ab intestato" en una escritura notarial.

-y a cada uno de los hermanos del fallecido, aplicando el mismo criterio analógico de reconocer una indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

4- D. Miguel Ángel (Pieza de fallecidos nº 4, Grupo 1). Tenía 22 años en la fecha del accidente, carecía de cónyuge o pareja de hecho y de descendientes y era hijo único de Dª Genoveva y de D. Alejo con los que convivía. Como consecuencia de su fallecimiento no pudo realizar el curso 2013/2014 del Grado de Ingeniería Geomática y Topográfica en que estaba matriculado y cuyas tasas del primer plazo por importe de 563,61 euros ya habían abonado sus padres.

Procede indemnizar a ambos progenitores conjuntamente en la cantidad de 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros (10% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios económicos; 42.053,41 euros (40% de la indemnización básica) como factor de corrección por ser la víctima hijo único menor de 25 años; 52.566,76 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por daño moral excepcional; y 563,61 euros por el plazo de la matrícula abonada.

No procede el incremento de la indemnización en los 30.000 euros que se reclaman por la vivencia del accidente pues, como ya se ha razonado en el apartado B de este fundamento, esa es la razón del incremento de la indemnización básica tanto en caso de fallecimiento como de lesionados supervivientes con la finalidad de compensar económicamente los momentos de zozobra, angustia, incertidumbre y dolor que hubieron de vivir tanto los familiares de las personas que resultaron fallecidas como las propias víctimas supervivientes incluyendo en el factor de corrección correspondiente a estas últimas el daño moral sufrido por sus familiares.

No procede el incremento de la indemnización básica en un 75% que se reclama por lucro cesante en base a la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 25 de marzo de 2010 en los casos de culpa relevante por cuanto la posibilidad de dicho incremento máximo se refiere a los factores de corrección de la indemnización por incapacidad permanente y a los casos en que quede plenamente acreditada la existencia de "un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido" y que no quede compensado con la aplicación de algún otro factor de corrección, requisitos que no concurren en el caso del fallecimiento de D. Miguel Ángel dado que se trataba de un estudiante carente de ingresos resultando inciertos los que pudiera obtener en el futuro.

Tampoco procede la indemnización que se reclama por los gastos de traslado, entierro y funeral del fallecido dado que no consta su abono por los perjudicados constando emitida la factura por tal concepto por la entidad AFS, S.A. contra la entidad Generali España, S.A. -folio 68 de la pieza nº 4-.

5- Dª María Purificación (Pieza de fallecidos nº 6, Grupo 38) . Tenía 24 años, no tenía cónyuge, pareja de hecho ni hijos convivía con sus padres, Dª Macarena y D. Secundino, y su hermano de 22 años, D. Eduardo.

Proceden las siguientes indemnizaciones:

-a los padres, conjuntamente: 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros (10% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 52.566,76 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por daño moral excepcional.

-al hermano con convivencia, equiparándolo por analogía a la indemnización prevista en el baremo del RDL 8/2004 para los hermanos menores de edad con convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos y con progenitores: 19.115,19 euros, como indemnización básica; 1.911,51 euros (10% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por daño moral excepcional.

No se acreditan otros gastos resarcibles, no siéndolo el de la obtención de escritura de declaración de herederos "ab intestato" en cuanto que el derecho de indemnización a los perjudicados es ajena a su condición de herederos de la víctima.

Se insiste en que el daño moral derivado del carácter catastrófico del accidente y las circunstancias que de ello se derivan tanto para los familiares de los fallecidos como para las víctimas supervivientes se resarce con el incremento del 50% de las indemnizaciones básicas por fallecimiento o por la incapacidad temporal y permanente.

6- Dª Leonor (Pieza de fallecidos nº 6, Grupo 26). Tenía 66 años. Estaba casada con D. Florian quien tenía reconocida una discapacidad de tipo físico y sensorial del 34% con efectos desde el 11 de febrero de 2011 y que viajaba con ella en el tren resultando lesionado. El matrimonio tenía 5 hijos -D. Olegario, Dª Beatriz, Dª Belinda, D. Primitivo y Dª Candida-, todos ellos mayores de 25 años en la fecha del accidente.

Proceden las siguientes indemnizaciones:

-al cónyuge viudo: 80.018,34 euros como indemnización básica; 8.001,83 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 28.006,41 euros (35% de la indemnización básica) como factor de corrección por discapacidad física o psíquica previa del perjudicado; y 40.009,17 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios morales excepcionales. No hay razón para apartarse del baremo en cuanto a las cuantías de indemnización básica por fallecimiento que las disminuye progresivamente según que la edad de la víctima sea inferior a 65 años, entre 66 y 80 años, o más de 80 años lo cual obedece a la lógica de la mayor afección que se presupone en la pérdida de un ser querido cuanto más joven sea. En cuanto al factor de corrección por la discapacidad previa del cónyuge perjudicado, si bien la misma no puede considerarse una discapacidad acusada, dado que la misma existía y la aseguradora AGCS admite la aplicación de un factor de corrección del 35% de la indemnización básica, procede su aplicación.

-a cada uno de los hijos de la víctima: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede el resarcimiento a ninguno de los perjudicados de los gastos notariales y pago de impuestos derivados de la sucesión "mortis causa" de la víctima por cuanto ni la condición de heredero es necesaria para el reconocimiento del derecho a la indemnización como perjudicados ni los gastos sucesorios derivan del fallecimiento en sí sino del incremento patrimonial que experimenta quien acepta voluntariamente los bienes dejados por el causante.

7- El menor Nicanor (Pieza de fallecidos nº 7, Grupo 41). Tenía 13 años y era hijo de Dª Africa, con quien convivía y que también falleció en el accidente, y de D. Estanislao, con el que no convivía dado el divorcio entre los progenitores. Los efectos que portaba -ropa, Tablet y dos consolas- no fueron encontrados o resultaron deteriorados habiendo sido tasados pericialmente en 265 euros.

El cuestionamiento que el hermano de la fallecida madre del menor, D. Jose María, -en su propio nombre y en el de su madre, Dª Gabriela, fallecida con posterioridad al accidente- hace de la condición de perjudicado del padre del menor, dados los conflictos habidos entre los progenitores tras su separación y de los que queda constancia con la documental que se aporta a los fs. 52 y ss. de la Pieza de fallecidos nº 7, no puede prosperar por cuanto de dicha documental, aparte de las manifestaciones de personas relacionadas con Dª Africa que se posicionan en su favor en el conflicto y que no declararon en el juicio, lo que se desprende es que precisamente en el conflicto entre los progenitores subyacían los obstáculos que la madre del menor ponía al padre de éste para ejercitar el derecho de visitas que tenía reconocido y que si bien ello motivó que en una de esas ocasiones D. Estanislao hiciera gestos amenazantes hacia la vida de Dª Africa, hecho por el que fue condenado en sentencia firme como autor de una falta de amenazas, también motivó en otra ocasión la condena de Dª Africa como autora de una falta del incumplimiento del régimen de visitas reconocido al progenitor no custodio -fs. 267 y ss. de la Pieza- y la expresa advertencia a Dª Africa por parte de la Juez que dictó la sentencia de divorcio de los progenitores de incurrir en un delito de desobediencia si persistía en su conducta obstativa a permitir las relaciones del menor con su padre -fs. 282 y ss. de la Pieza-. Por otra parte, la única denuncia que consta interpuesta por Dª Africa por el presunto incumplimiento por el padre del menor de su obligación alimenticia para con el mismo fue archivada por la incomparecencia de la denunciante cuando fue citada para su ratificación -fs. 305 y ss. de la Pieza-. Con tales datos no puede excluirse la condición de perjudicado de D. Estanislao por el fallecimiento de su hijo y, en la aplicación orientativa del baremo que se hace, tal condición excluye el derecho a la indemnización que se reclama en nombre de la abuela materna no procediendo el reconocimiento de ese derecho por analogía cuando, pese a que se alega la convivencia con el menor, ni siquiera se acredita la misma constando en la Pieza Separada que el domicilio del menor y de su madre era en la DIRECCION000 de Torrevieja- Alicante y el de la abuela materna del menor en la DIRECCION001 de Torrevieja. Por la misma razón, existiendo un progenitor de la víctima queda excluido del derecho a la indemnización por su fallecimiento el tío materno.

En consecuencia, procede indemnizar al padre del menor en 76.460,74 euros como indemnización básica; en 38.230,37 (50%) como factor de corrección por daño moral de carácter excepcional; y en 265 euros por los daños materiales en los bienes del menor.

8- Dª Africa (Pieza de fallecidos nº 8, Grupos30 y 41). Tenía 34 años de edad, estaba divorciada y tenía un hijo de 13 años, Nicanor, también fallecido en el accidente. Era hija de Dª Gabriela -fallecida en diciembre de 2015 siendo su único heredero su hijo y hermano de la víctima, mayor de 25 años, D. Jose María- y de D. Higinio no conviviendo la fallecida con ninguno de sus progenitores ni con su hermano. Dª Africa carecía de relación alguna con su progenitor dados los malos tratos de que había sido objeto, tanto ella como su madre y hermano, durante la convivencia familiar. No obstante, D. Higinio obtuvo la declaración de heredero "ab intestato" de su hija en escritura notarial de 9 de julio de 2014. Como consecuencia del siniestro se perdieron o deterioraron objetos que portaba Dª Africa -teléfonos móviles, Tablet, ordenador, anillo y maletas- que fueron tasados pericialmente en 1.565,00 euros. Y la madre y/o el hermano de Dª Africa asumieron gastos de un taxi desde Torrevieja al aeropuerto de Alicante para trasladarse a Santiago de Compostela al día siguiente al del accidente y por desplazamiento y asistencia a terapia psicológica los días 14 de agosto, 5 y 16 de septiembre de 2019 sumando el importe de tales gastos 244,06 euros.

Nuevamente se cuestiona, en este caso por parte del hermano de Dª Africa -y antes por su madre-, la condición de perjudicado del padre de ambos -quien reclama indemnización por el fallecimiento de su hija- dados los malos tratos a que los sometió durante la convivencia familiar y la nula relación de afectividad existente entre padre e hijos. Ciertamente, la existencia de una situación de maltrato habitual por parte de D. Higinio a su esposa y a sus hijos quedó acreditada en la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el P.A. nº 248/2012 que obra a los folios 469 y ss. de la pieza separada en la que, si bien es cierto que no se condena al padre de Dª Africa como autor de un delito de maltrato habitual sobre su esposa e hijos, ello es porque se considera que dicho delito estaba prescrito cuando se interpuso la denuncia en 2009, no porque no se considerasen acreditados los hechos constitutivos del maltrato ni por que los mismos no fueran constitutivos de delito.

No obstante, Dª Africa en ningún momento otorgó testamento desheredando a su padre como consecuencia de ese maltrato por lo que el mismo tiene la condición de heredero forzoso de la misma y no cabe en este procedimiento privar de tal condición a quien pudiendo haber sido desheredado por el causante, no lo fue. Eso sí, tanto la sentencia mencionada como la demás documental obrante en la Pieza nº 8 y la declaración en juicio del hermano de Dª Africa, dejan claro el total desafecto de la fallecida hacia su padre lo que justifica que éste no resulte merecedor del incremento del 50% por daño moral excepcional que se reconoce con carácter general a todas las víctimas y perjudicados. En cuanto a la convivencia que se alega de Dª Africa y de su hijo con la madre y hermano de la primera, no resulta acreditada ya que consta al folio 264 de la PS nº 8 que la madre y el hermano estaban empadronados en la DIRECCION001 de Torrevieja mientras que Dª Africa -folio 459 de la Pieza- lo estaba en la DIRECCION000 de Torrevieja y así lo hace constar el hermano en la comparecencia efectuada el 25 de julio de 2013 para hacerse cargo de los trámites correspondientes al traslado y exequias de su hermana y su sobrino -f. 9 de la Pieza-. Y en cuanto a los gastos derivados del fallecimiento que se reclaman, resultan justificados los gastos de traslado al aeropuerto de Alicante el día siguiente del accidente y los gastos por asistencia a terapia de la madre pero no así los gastos de alimentación realizados en Santiago los días 3 y 4 de agosto de 2013 ni los de recarga de tres teléfonos móviles diferentes realizadas el 26 de julio de 2013 cuya vinculación causal con el accidente no se acredita.

En consecuencia, procede indemnizar:

-al padre de Dª Africa: en 38.230,37 euros como indemnización básica (la indemnización básica se divide por mitad entre los dos progenitores); y en 3.823,03 como factor de corrección por perjuicios económicos (10%).

-al hermano de Dª Africa, como único heredero de su madre Dª Gabriela: en 38.230,37 euros como indemnización básica; en 3.823,03 como factor de corrección por perjuicios económicos (10%); en 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional (50% de la indemnización básica; en 1.565,00 euros por daños materiales; y en 244,06 euros por gastos.

-y al hermano de Dª Africa, en aplicación analógica de la indemnización que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes, y sin convivencia: en 9.557,59 euros como indemnización básica; en 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y en 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

9- D. Agapito (Pieza de fallecidos nº 9, Grupo 14). Tenía 27 años. No tenía cónyuge ni descendientes. Era hijo de Dª Encarnacion y de D. Juan María, con los que no convivía, y hermano de D. Gregorio, de 23 años, con el que tampoco convivía. Como consecuencia del accidente sufrieron desperfectos unas gafas de sol y un teléfono móvil que portaba, tasados pericialmente en 360 euros, y sus padres abonaron 69,03 euros en combustible en su desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del traslado del cadáver.

Las circunstancias personales del fallecido resultan de la declaración de sus padres en la Pieza de fallecidos nº 9, del Libro de Familia aportado en dicha Pieza y de la declaración en juicio de la madre de D. Juan María que dice que su hijo vivía en Madrid, donde trabajaba, mientras que ellos lo hacían en Segovia. En cuanto a los gastos, consta la tasación pericial de los objetos deteriorados -f. 65- y el tique de abono de combustible en Santiago el 25 de julio de 2013 -f. 44 vuelto- sin que se acrediten otros gastos resarcibles.

Procede, por tanto, indemnizar conjuntamente a los padres del fallecido en 76.460,74 euros como indemnización básica; en 7.646,07 como factor de corrección por perjuicios económicos; en 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 429,03 euros por daños y gastos.

Al hermano, D. Gregorio, procede indemnizarle, en aplicación analógica de la indemnización que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos menores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes: 19.115,19 euros, como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

10- Dª Rosario (Pieza de fallecidos nº 10, Grupo 91) , Tenía 70 años. Era viuda y tenía dos hijos mayores de 25 años, D. Domingo y Dª Salome. Durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 50.765,52 euros. Como consecuencia del accidente se extravió una pulsera, un colgante y un teléfono tasados pericialmente en 398,38 euros.

Procede indemnizar, a cada uno de sus hijos, en la cantidad de 33.451,57 euros como indemnización básica; 7.024,83 euros como factor de corrección por perjuicios económicos (21% de la indemnización básica); 16.725,78 euros como factor de corrección por daño moral excepcional (50%); y 199,19 euros por daños materiales.

11- D. Jose Augusto (Pieza de fallecidos nº 11, Grupos 2 y 16). Tenía 48 años. Convivía con su pareja de hecho, Dª Adelina. Carecía de descendencia y era hijo de Dª Lina, viuda, y hermano de D. Lucas, Dª Benita, D. Silvio, D. Jose Pablo y D. Marcelino, todos ellos mayores de 25 años y sin convivencia con la víctima.

La relación afectiva que D. Jose Augusto mantenía desde hacía años con Dª Adelina es reconocida no sólo por los amigos y compañeros de la pareja que declararon en juicio sino también por los propios hermanos del fallecido, hermanos de los que, algunos, también reconocieron la convivencia de la pareja aunque otros refirieron meras pernoctas ocasionales en la casa de la novia y la convivencia habitual en el domicilio de la madre. No obstante, tal relación de afectividad con convivencia resulta acreditada por el contrato de alquiler con opción de compra suscrito por la pareja en enero de 2013 cuyo arrendador confirma -como también lo hace la arrendadora de un piso anterior cuyo contrato suscribió únicamente el fallecido- que ambos convivían en el piso y que, en el concepto público, eran tenidos como pareja así como por el acta de presencia notarial de 9 de agosto de 2013 en el que la Notaria da fe de la existencia en ese domicilio de un armario con ropa de hombre y de documentos a nombre del fallecido, sin que el hecho de que el mismo permaneciese empadronado en el domicilio de su madre -cuando vivía en la misma ciudad que ésta- o el hecho de que no tuviera cuentas de titularidad conjunta con su pareja sean suficientes para excluir una unión de hecho con convivencia confirmada por numerosos allegados e incluso familiares de la pareja.

En consecuencia, procede indemnizar:

-a la pareja de hecho: 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por

perjuicios económicos; y 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional;

-a la madre: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. No procede indemnizar los gastos soportados por la madre por el abono del saldo deudor de un préstamo personal del hijo reclamado judicialmente por cuanto ello deriva del hecho de la voluntaria aceptación de la herencia del causante pura y simplemente y no a beneficio de inventario.

-a cada hermano, en aplicación analógica de la indemnización que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes, y sin convivencia: en 9.557,59 euros como indemnización básica; en 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y en 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

12- D. Carlos Daniel (Pieza de fallecidos nº 12, Grupo 85) . Tenía 58 años. Estaba casado con Dª Blanca y el matrimonio tenía una hija, Dª Marisa, de 23 años, viviendo todos ellos en el mismo domicilio.

Procede indemnizar:

-a la esposa: 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional;

-a la hija: 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No se acredita la asunción por las perjudicadas de gastos de entierro, funeral, desplazamientos, manutención, médicos o farmacéuticos derivados del fallecimiento ni son indemnizables los derivados de la transmisión "mortis causa" del patrimonio del causante que son consecuencia de dicha transmisión, fuese cualquiera su causa, y del correlativo incremento del patrimonio del adquirente.

13- Dª Sofía (Pieza de fallecidos nº 13, Grupo 18). Tenía 28 años. Convivía con su pareja, D. Laureano, también fallecido en el accidente. Era hija de Dª Bárbara y de D. Salvador y hermana de D. Gabino, de 27 años, de D. Genaro, de 26 años, y de Dª Julia, de 19 años, con los que no convivía. Durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 23.841,05 euros. Como consecuencia del accidente se extravió o resultaron deteriorados su teléfono móvil, una maleta con objetos personales y unos pendientes tasados pericialmente en 554,68 euros.

Procede indemnizar:

-a sus padres, conjuntamente, en 76.460,74 euros como indemnización básica; en 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; en 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 554,68 euros por daños materiales. -y a cada uno de sus hermanos mayores de 25 años, D. Gabino y D. Genaro: en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. -y a la hermana menor de 25 años, Dª Julia: en 19.115,19 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos menores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

14- Dª Carlota (Pieza de fallecidos nº 14, Grupo 69). Tenía 18 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Iván y de Dª Aida, con los que convivía junto a sus hermanos Elvira, María Rosario y Inocencio, todos menores de edad. Su padre tenía reconocida una discapacidad del 33% con carácter definitivo desde el 27 de diciembre de 2000. Como consecuencia del siniestro se extraviaron un teléfono móvil y una pulsera que portaba Dª Carlota, objetos tasados pericialmente, por su valor de usados, en 150 euros. El padre de Dª Carlota abonó 580,80 euros por la publicación de una esquela en el diario La Voz de Galicia dando a conocer el fallecimiento y exequias de su hija.

Procede indemnizar:

-al padre: en 52.566,76 euros como indemnización básica; 5.256,67 como factor de corrección por perjuicios económicos; 13.141,69 (25% de la indemnización básica) como factor de corrección por discapacidad previa del beneficiario que, aunque no consta que sea acusada, alcanza el grado que el nuevo baremo de la Ley 35/2015 establece para el reconocimiento del incremento; 26.283,38 euros (50%) por daño moral excepcional; 580,80 euros por gastos; y 75 euros (50% de la tasación pericial) por daños materiales. No son indemnizables los gastos notariales por obtención de la declaración de herederos "ab intestato" por ser ajena la condición de heredero al reconocimiento del derecho a la indemnización como perjudicado de los padres de la víctima. No se acreditan otros gastos indemnizables.

-a la madre: en 52.566,76 euros como indemnización básica; 5.256,67 como factor de corrección por perjuicios económicos; 26.283,38 euros (50%) por daño moral excepcional; y 75 euros (50% de la tasación pericial) por daños materiales.

-a cada uno de los hermanos: en 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

15- Dª Teresa (Pieza de fallecidos nº 15, Grupo 38). Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Geronimo y de Dª Sabina y hermana de Florinda, de 17 años, con todos los que convivía.

Procede indemnizar:

-a los padres, conjuntamente: en 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros (10% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 52.566,76 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a la hermana: en 19.115,19 euros, como indemnización básica; 1.911,51 euros (10% de la indemnización básica) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros (50% de la indemnización básica) como factor de corrección por daño moral excepcional.

No se acreditan gastos indemnizables.

16- Dª Bibiana (Pieza de fallecidos nº 16, Grupo 1). Tenía 66 años. Estaba jubilada, no tenía cónyuge y su único hijo era D. Clemente, mayor de 25 años. Como consecuencia del accidente se extraviaros unas gafas, una cartera y unas llaves, además de 200 euros en efectivo, siendo tasado todo ello pericialmente en 330 euros.

Procede indemnizar a su hijo en 57.345,56 euros como indemnización básica; 28.672,78 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 330 euros por daños materiales.

No procede la aplicación de factor de corrección por perjuicios económicos dado que la víctima no se encontraba en edad laboral ni percibía ingresos procedentes de rentas del trabajo.

17- Dª Socorro (Pieza de fallecidos nº 17, Grupo 91). Tenía 76 años. Era viuda y tenía tres hijos, D. Gaspar, D. Ceferino y D. Tamara, todos ellos mayores de 25 años. No se acredita la asunción de gastos derivados del fallecimiento de su madre.

Procede indemnizar a cada uno de los hijos en 25.486,91 euros como indemnización básica y en 12.743,45 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

18- D. Romeo (Pieza de fallecidos nº 18, Grupo 1). Tenía 44 años. Estaba casado con Dª Delia y tenía dos hijos, Hermenegildo y Cecilia, de 14 y 8 años, respectivamente. Era hijo de D. Lorenzo y de Dª Clemencia y hermano de D. Marcial, mayor de 25 años y con el que no convivía. Como consecuencia del accidente se perdieron una Tablet, un reloj y unos zapatos que portaba, objetos tasados pericialmente en 220 euros. No se acreditan sus ingresos.

Procede indemnizar:

-a su esposa: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; y 220 euros por daños materiales.

-a cada uno de sus hijos: en 47.787,97 euros; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a cada uno de sus padres: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al hermano: en 9.557,59 euros como indemnización básica aplicando por analogía la que en el baremo se reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede la aplicación de los incrementos que se reclaman por lucro cesante y por culpa relevante en cuanto que, no constando acreditados los ingresos de la víctima, tampoco lo está que la aplicación del factor de corrección del 10% previsto en el baremo para las indemnizaciones básicas por fallecimiento resulte desajustada al lucro cesante futuro realmente sufrido.

No procede el resarcimiento de los gastos notariales y pago de impuestos derivados de la sucesión "mortis causa" de la víctima por cuanto ni la condición de heredero es necesaria para el reconocimiento del derecho a la indemnización como perjudicados ni los gastos sucesorios derivan del fallecimiento en sí sino del incremento patrimonial que experimenta quien acepta voluntariamente los bienes dejados por el causante.

19- Dª Sara (Pieza de fallecidos nº 19, Grupo 5). Tenía 71 años. Estaba casada con D. Aquilino con el que viajaba en el tren y que resultó lesionado falleciendo el 5 de octubre de 2013 siendo los herederos de ambos sus dos hijos, D. Nemesio y Dª Juana, mayores de 25 años.

Procede indemnizar a D. Nemesio y a Dª Juana como herederos de su padre por el fallecimiento de su cónyuge: en 86.018,34 euros como indemnización básica; y en 43.009,17 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Y cada uno de los hijos por el fallecimiento de su madre: en 9.557,59 euros como indemnización básica y en 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

20- Dª Inocencia (Pieza de fallecidos nº 20, Grupo 10). Tenía 70 años. Carecía de cónyuge, de ascendientes y de descendientes. Era hermana de Dª Regina -con la que viajaba en el tren y que resultó lesionada-, D. Raúl, D. Jose Miguel -fallecido con posterioridad al accidente-, Dª Margarita, Dª Inmaculada -fallecida con posterioridad al accidente- y de Dª Raimunda los que hubieron de desplazarse a Santiago para asistir al sepelio de su hermana, dado el ingreso hospitalario en esta ciudad de la otra hermana lesionada, además de asumir D. Raúl el coste de la publicación de dos esquelas en el Correo Gallego y en la Voz de Galicia. Como consecuencia de su fallecimiento y de la hospitalización de su hermana Dª Regina perdieron los 900 euros que habían abonado por el alquiler de un piso en Sada (A Coruña) para disfrutar de las vacaciones así como los importes de los billetes de tren cuyo destino resultó frustrado. Asimismo, resultó dañada la maleta que portaba tasada pericialmente en 80 euros. Procede indemnizar, a cada uno de los hermanos y comunidades hereditarias formadas al fallecimiento de Dª Jose Miguel y Dª Inmaculada en 15.929,32 euros como indemnización básica; y en 7.964,66 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. No se aplica el factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse la víctima en edad laboral ni acreditarse la percepción de rentas del trabajo. A todos ellos conjuntamente en 80 euros por daños materiales; 450 euros por la pérdida de la mitad del alquiler del piso en Sada; y en 39,85 euros por el billete de tren abonado.

En cuanto a los gastos asumidos por el desplazamiento a Santiago o publicación de esquelas, y sin perjuicio de la indemnización que proceda por los gastos generados durante la estancia en Santiago para asistir a la otra hermana lesionada -lo que será objeto de la indemnización que se valore por las lesiones sufridas por Dª Regina-, procede indemnizar: a la comunidad hereditaria de D. Jose Miguel en 240 euros por el desplazamiento de éste desde Madrid; a Dª Margarita en 453,08 euros por su desplazamiento desde Granada; a la comunidad hereditaria de Dª Inmaculada en 240 euros por el desplazamiento de ésta desde Madrid; a Dª Raimunda en 950 euros por su desplazamiento desde Bélgica; y a D. Raúl en 1.004,90 euros por la publicación de esquelas. No son indemnizables los gastos de otorgamiento de poder de representación de algunos de los hermanos en favor de dos de ellos por tratarse de gastos asumidos voluntariamente y para evitar trastornos en la gestión de los trámites derivados del fallecimiento de Dª Inocencia a los hermanos representados. No son indemnizables tampoco los gastos por desplazamiento al sepelio de Dª Inocencia de algunos de los sobrinos de ésta dado que no están personados en la causa como perjudicados careciendo de legitimación sus padres -hermano o hermana de Dª Inocencia- para reclamar en su beneficio siendo mayores de edad y careciendo de legitimación los sucesores procesales de D. Jose Miguel y de Dª Inmaculada para reclamar más de lo que correspondería a su respectivo causante como perjudicado por el fallecimiento de una hermana.

21- D. Ezequiel (Pieza de fallecidos nº 21, Grupo 91). Tenía 22 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Jose Francisco, con el que no convivía, y de Dª Marí Juana, con la que convivía junto a su hermano de 19 años D. Fructuoso. Procede indemnizar: -a su padre sin convivencia: en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a su madre con convivencia: en 52.566,76 euros como indemnización básica; 5.256,67 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 26.283,38 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-al hermano menor de 25 años con convivencia: en 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

22- Dª Josefina (Pieza de fallecidos nº 22, Grupo 66). Tenía 45 años. Estaba casada con D. Germán de cuyo matrimonio habían nacido dos hijas, Caridad y Angustia, de 12 y 8 años de edad, respectivamente, la menor de las cuales también viajaba en el tren y resultó lesionada. Era hija de Dª Begoña y de D. Rubén. Era funcionaria y durante el año 2012 percibió unos ingresos netos de 23.033,27 euros. Como consecuencia del accidente sus efectos personales fueron recuperados con algunos desperfectos -tasados pericialmente en 100 euros-, salvo un collar de Tous con colgantes -tasado pericialmente en 70 euros-, un reloj de pulsera de la marca Tag Heuer y una cazadora azul de la marca Belstaff -que no constan tasados pericialmente- que no fueron recuperados. No consta la asunción por el cónyuge viudo de gastos de sepelio u otros derivados del fallecimiento de su esposa, salvo los que proceda indemnizar por los soportados durante la estancia hospitalaria de la hija menor en la valoración de la indemnización correspondiente a ésta.

Procede indemnizar:

-al cónyuge viudo: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 170 euros por perjuicio patrimonial más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial del reloj de pulsera de la marca Tag Heuer y la cazadora azul de la marca Belstaff no recuperados.

-a cada una de las hijas menores de edad: en 47.787,97 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada uno de los progenitores de la víctima: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y en 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

23- D. Ángel (Pieza de fallecidos nº 23, Grupo 46). Tenía 59 años. Estaba casado con Dª Herminia, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: D. Luciano, Dª Erica y Dª María Consuelo de 31, 26 y 23 años, respectivamente. La hija Dª Erica, que también viajaba en el tren y resultó lesionada, tenía reconocida una discapacidad del 65% desde el 18 de abril de 2006.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos, en: 47.787,96 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

Además, a D. Luciano y a Dª Erica, a cada uno de ellos, en 11.946,99 euros (25%) como factor de corrección por el fallecimiento de los dos progenitores en el accidente siendo ambos beneficiarios mayores de 25 años; y a Dª María Consuelo en 23.893,98 euros (50%) por el mismo concepto al tratarse de una beneficiaria menor de 25 años.

Asimismo, procede indemnizar a Dª Erica en 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por discapacidad física o psíquica previa de la beneficiaria.

No procede indemnizar los gastos por pago del impuesto de sucesiones y plusvalías que se reclaman por cuanto dicho gasto viene generado por la trasmisión del patrimonio del fallecido a sus herederos quienes voluntariamente lo aceptan con el consiguiente incremento patrimonial.

24- D. Hilario (Pieza de fallecidos nº 24 , Grupo 25). Tenía 40 años y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Eutimio y de Dª Adriana -fallecida con posterioridad al accidente-, con los que no convivía, y hermano de D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, Dª Luisa y D. Carmelo, todos ellos mayores de 25 años y con los que no convivía. Como consecuencia del fallecimiento de D. Conrado, sus padres y hermanos hubieron de asumir gastos de desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del cadáver y recogida de efectos personales del difunto y, en días posteriores, nuevo desplazamiento a Santiago para hacerse cargo del equipaje del difunto y desplazamiento a Budapest, donde residía el fallecido, para la recogida de sus ropas y enseres, con los consiguientes gastos de alojamiento y manutención durante los desplazamientos. Asimismo, asumieron gastos por la publicación de esquelas, compra de flores y consumos en el tanatorio donde se celebraron las exequias de D. Conrado. Todo ello importó la cantidad global de 4.665,75 euros. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un libro que portaba D. Conrado tasado pericialmente en 9,95 euros.

Procede indemnizar:

-al padre del fallecido: en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de la madre: en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a cada uno de los hermanos mayores de 25 años sin convivencia con la víctima (los hermanos de D. Conrado reconocen en su declaración en el juicio que, en el momento de su fallecimiento, su hermano vivía en Budapest, donde trabajaba, sin perjuicio de que cuando se trasladaba a España residiera en el domicilio de sus padres): en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a todos ellos, conjuntamente, en 4.675,70 euros por gastos y daños materiales.

No procede la indemnización de los gastos de Notaría, Gestoría y tasas que se reclaman por obtención de la declaración de herederos del fallecido por cuanto dicha condición de heredero es ajena a la condición de perjudicado a los efectos del reconocimiento del derecho a la indemnización.

25- Dª María Esther (Pieza de fallecidos nº 26, Grupo 91). Tenía 68 años. Estaba casada con D. Jesús Luis y tenía dos hijos, D. Eusebio y Dª Manuela, mayores de 25 años.

Procede indemnizar:

-al cónyuge: en 86.018,34 euros como indemnización básica; y 43.009,17 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada uno de sus hijos: en 9.557,59 euros como indemnización básica; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

26- D. Feliciano (Pieza de fallecidos nº 27, Grupo 62). Tenía 54 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de Dª Fermina, con la que convivía y que falleció con posterioridad al accidente, y hermano de D. Bernardino, Dª Amelia, Dª Gregoria, D. Aureliano, Dª Elisabeth y D. Daniel, todos ellos mayores de 25 años y con los que no convivía. Como consecuencia del accidente no fue recuperado el equipaje que portaba tasado pericialmente en 290 euros.

Procede indemnizar:

-a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª Fermina: en 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 290 euros por daños materiales.

-y a cada uno de los hermanos del fallecido, en aplicación analógica de la cuantía que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede la indemnización que el Ministerio Fiscal reclama para la sobrina del fallecido, Dª Nicolasa Palmira, hija de la hermana Dª Gregoria, por cuanto ni se acredita que el fallecido ejerciera una función paterna respecto de su sobrina, especialmente cuando no existía convivencia y la sobrina es hija de una hermana que sobrevivió a la víctima, ni la existencia de hermanos vivos de la víctima permite considerar como beneficiario a un sobrino, hijo de un hermano vivo.

27- D. Ambrosio (Pieza de fallecidos nº 28, Grupo 71). Tenía 67 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho, descendientes ni descendientes. Le sobrevivieron seis hermanas, Dª Magdalena -fallecida con posterioridad al accidente-, Dª Marcelina -fallecida con posterioridad al accidente-, Dª María Inmaculada, Dª María, Dª Teodora y Dª Marina y los hijos de sus hermanos premuertos: D. Cosme y Dª María Luisa (hijos de su hermana Dª Dulce); Dª María Dolores, D. Pio y Dª Estibaliz (hijos de su hermano D. Amador;) y Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Amadeo, Dª Esmeralda y D. Leonardo (hijos de su hermano D. Amadeo), sobrinos con los que D. Ambrosio tenía una muy estrecha relación dado el fallecimiento del progenitor y su condición de sacerdote y que fueron declarados, junto a las hermanas del fallecido, sus herederos

"ab intestato" en representación del hermano premuerto. Como consecuencia del fallecimiento sus hermanas Dª Marina y Dª María tuvieron que trasladarse a Santiago para hacerse cargo del cadáver y efectos personales del difunto habiendo abonado, cada una de ellas, 165,96 euros por el billete de avión. El equipaje de D. Ambrosio fue recuperado con desperfectos y no fue recuperado un teléfono móvil, todo ello tasado pericialmente en 375 euros.

Procede indemnizar:

-a cada uno de los hermanos que sobrevivieron a D. Ambrosio o a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del hermano que le sobrevivió en la cantidad de 13.805,41 euros como indemnización básica; y 6.902,70 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Y si bien la condición de heredero es ajena a la de beneficiario de la indemnización por el fallecimiento del causante y que en el baremo que se aplica orientativamente para el cálculo de las indemnizaciones los sobrinos no son beneficiarios, en este caso, teniendo en cuenta los especiales vínculos que, según declararon en juicio algunos de los hermanos y sobrinos de la víctima, tenía ésta con sus sobrinos, especialmente los hijos de su hermano premuerto D. Amadeo por las trágicas circunstancias en que tales hijos quedaron huérfanos de padre y madre siendo muy jóvenes asumiendo D. Ambrosio un rol paterno respecto de ellos, procede indemnizar:

-a D. Cosme y Dª María Luisa, conjuntamente: en 13.805,41 euros como indemnización básica; y 6.902,70 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a Dª María Dolores, D. Pio y Dª Estibaliz, conjuntamente, en 13.805,41 euros como indemnización básica; y 6.902,70 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Amadeo, Dª Esmeralda y D. Leonardo, conjuntamente, en 13.805,41 euros como indemnización básica; y 6.902,70 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Además, procede indemnizar a las hermanas Dª Marina y Dª María, a cada una de ellas, en 165,96 euros por gastos sin que resulte acreditado el gasto reclamado en concepto de lápida e inscripción, tasas de enterramiento y obras de tabicado de sepultura en cuanto que las facturas aportadas

para acreditar tal gasto -folios 106, 108 y 109 de la Pieza nº 28- no constan emitidas contra ninguno de los perjudicados ni se acredita haber sido abonadas por ellos.

Finalmente, procede indemnizar conjuntamente a todos los herederos "ab intestato" de la víctima o sus respectivos herederos en la cantidad de 375 euros por daños materiales.

28- D. Jenaro (Pieza de fallecidos nº 29, Grupo 6) . Tenía 57 años. Estaba casado con Dª Elsa y tenía dos hijos, Dª Marisol y D. Romualdo, de 33 y 29 años, respectivamente. Durante el año 2013 y hasta su fallecimiento, D. Jenaro percibió unos ingresos netos de 14.106,76 euros. En el siniestro se perdió un libro, un reloj, una cadena de oro con cruz y una maleta de mano que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.987,10 euros.

Procede indemnizar:

-a la esposa: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 2.987,10 euros por daños materiales.

-y a cada uno de sus hijos: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

29 y 30- Dª Milagrosa y D. Ramón (Pieza de fallecidos nº 31 y 33, Grupo 57). Tenían 68 y 71 años, respectivamente. Eran matrimonio y tenían dos hijos, Dª Carmela y D. Marco Antonio, ambos mayores de 25 años. Ese mismo año al hijo D. Marco Antonio le había sido diagnosticado un cáncer por el que recibía tratamiento oncológico en un centro de Madrid turnándose en sus cuidados sus padres, de un lado, y su hermana Carmela, de otro, quienes alternaban sus desplazamientos a Madrid desde sus respectivas residencias en Noia y Gran Canaria para atenderlo. Tras el fallecimiento de sus padres, Dª Carmela hubo de afrontar en exclusiva los cuidados de su hermano hasta que el 18 de noviembre de 2014 falleció D. Marco Antonio siendo declarada única heredera "ab intestato" su hermana Carmela. Todo ello generó en Dª Carmela una sintomatología de tipo ansioso- depresivo diagnosticada que le obligó a recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico y a permanecer en excedencia voluntaria de su trabajo desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015 con la consiguiente pérdida de ingresos que en agosto de 2014 -antes de la baja laboral- fueron de 2.062,20 euros netos. Como consecuencia del accidente Dª Carmela y D. Marco Antonio tuvieron que desplazarse al día siguiente a Santiago abonando, cada uno de ellos, 396,96 euros por el billete de avión y 54,20 euros por el billete de vuelta a Madrid en tren.

Procede indemnizar a Dª Carmela, en su doble condición de perjudicada y heredera de su hermano D. Marco Antonio:

-por el fallecimiento de su padre: 66.903,15 euros como indemnización básica; 33.451,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; 16.725,78 euros (25%) como factor de corrección por la pérdida de ambos progenitores en el mismo accidente; y 451,16 euros por gastos. No se aplica factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse la víctima en edad laboral ni acreditarse ingresos procedentes del trabajo personal.

-por el fallecimiento de su madre: 66.903,15 euros como indemnización básica; 33.451,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; 16.725,78 euros (25%) como factor de corrección por la pérdida de ambos progenitores en el mismo accidente; y en 451,16 euros por gastos. No se aplica factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse la víctima en edad laboral ni acreditarse ingresos procedentes del trabajo personal.

Asimismo, procede indemnizar 4.639,95 euros por la mitad del lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos por la excedencia laboral a que la llevó la sintomatología ansioso- depresiva desarrollada entendiendo que dicha sintomatología obedece no sólo al duelo patológico por la pérdida de los padres sino también al estado de agotamiento y estrés generado por la asunción exclusiva de los cuidados de su hermano y el posterior duelo por su pérdida. De ahí que se impute únicamente en un 50% al accidente y que no proceda -dado que Dª Carmela no es víctima del accidente sino perjudicada por el fallecimiento de sus padres- considerar que el accidente provocó en ella lesiones y secuelas indemnizables ni la aplicación de otros factores de corrección por daños morales que se reclaman y que obedecen a los mismos conceptos por los que ya se aplican los factores de corrección por daño moral excepcional y por pérdida de ambos progenitores.

31- Dª Marta (Pieza de fallecidos nº 32, Grupo 91). Tenía 70 años. No tenía cónyuge ni pareja de hecho y le sobrevivieron cinco hijos -Dª Mónica, Dª Milagros, Dª Noelia, D. Eusebio y Dª Santiaga-, todos ellos mayores de 25 años. Como consecuencia del accidente, el equipaje que portaba se extravió o sufrió desperfectos tasados pericialmente en 501 euros. Sus hijas Dª Mónica y Dª Noelia tuvieron que afrontar gastos de desplazamiento al sepelio de su madre por importes de 160,75 y 232,31 euros, respectivamente. No consta la renuncia a ser indemnizados de ninguno de los beneficiarios.

Procede indemnizar a cada uno de los hijos en 19.115,18 euros como indemnización básica y en 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. A todos ellos, conjuntamente, en 501 euros por daños materiales, sin que resulte acreditado que la víctima portase dinero en efectivo que resultó extraviado. Y a Dª Mónica en 160,75 euros por gastos de desplazamiento; y a Dª Noelia, en 232,31 euros por el mismo concepto.

32- D. Herminio (Pieza de fallecidos nº 34, Grupo 27). Tenía 27 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hijo único de D. Dimas y de Dª Nieves, con los que convivía. Como consecuencia del accidente se extraviaron o se recuperaron con desperfectos una cartera, un libro electrónico, una Tablet y un ordenador que portaba, tasados pericialmente en 475 euros.

Procede indemnizar a ambos progenitores, conjuntamente, en 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 26.283,38 euros (25%) como factor de corrección por ser la víctima hijo único; 52.566,76 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; y 475 euros por daños materiales.

No resulta procedente la aplicación de un factor de corrección del 100% de la indemnización básica que se reclama por ésta y otras muchas acusaciones particulares a efectos de equiparar la cuantía de la indemnización con las que se conceden en otros países de la Unión Europea cuando no consta cuáles son esas cuantías ni esos países que indemnizan en forma superior y, en su caso, las razones de ello ni los beneficiarios de la indemnización residen en alguno de esos países.

Tampoco se justifica la indemnización de gastos por desplazamiento a Madrid para la realización de trámites de cancelación del alquiler de un piso cuando se alega la convivencia de la víctima con sus padres en A Coruña; ni los gastos notariales por la obtención de la declaración de herederos "ab intestato" del fallecido por cuanto la condición de beneficiarios de la indemnización de los padres de la víctima es ajena a que sean o no sus herederos.

33- D. Carlos Jesús (Pieza de fallecidos nº 35, Grupo 50). Tenía 20 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Cesareo, con el que no convivía, y de Dª Lorenza, con la que convivía junto a su hermana, Ramona, de 14 años. D. Carlos Jesús viajaba en el tren con su madre y hermana resultando la primera fallecida y la segunda lesionada. Como consecuencia del accidente no fue recuperado un ordenador y un teléfono que portaba, tasados pericialmente en 600 euros.

Procede indemnizar:

-al padre: en 76.460,74 euros como indemnización básica al no acreditarse la convivencia del progenitor con la víctima dado el reconocimiento del divorcio de los progenitores, la declaración de la hermana de la víctima de que vivían con su madre sin perjuicio de la estancia con su padre en fines de semana y vacaciones, y la mayoría de edad de la víctima que elimina cualquier situación de custodia sobre el mismo; 7.646,07 euros por perjuicios económicos; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 600 euros por daños materiales -folio 143 de la Pieza nº 35-.

-y a la hermana menor de edad con convivencia: en 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

34- Dª Lorenza (Pieza de fallecidos nº 36, Grupo 50). Tenía 46 años. Estaba divorciada de D. Cesareo con quien había tenido dos hijos: Cesareo, de 20 años y también fallecido en el accidente, y Ramona, de 14 años, y que resultó lesionada. Durante el año 2012, Dª Lorenza percibió unos ingresos netos de 47.706,85 euros. Como consecuencia del accidente se extravió una bolsa con souvenirs que portaba, tasada pericialmente en 45 euros.

Procede indemnizar a su hija Ramona en 133.806,31 euros como indemnización básica; 26.761,26 euros (20%) como factor de corrección por perjuicios económicos; 66.903,15 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; y 45 euros por daños materiales.

35- Dª Trinidad (Pieza de fallecidos n 37, Grupo 72). Tenía 38 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Irene y de D. Adriano y hermana de D. Hipolito, mayor de 25 años. La víctima no convivía con ninguno de ellos.

Procede indemnizar, a cada uno de los progenitores, en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos al no acreditarse, pese a su alegación, la profesión y los ingresos de la víctima; y 19.115,18 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

Y al hermano, en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede la indemnización de gastos por obtención de declaración de herederos o impuestos sucesorios por ser ajena la condición de heredero a la de perjudicado por el siniestro y ser el hecho que grava el impuesto sucesorio la trasmisión patrimonial, y consiguiente incremento de su patrimonio que experimenta el sucesor del causante.

36- D. Raimundo (Pieza de fallecidos nº 38, Grupo 46). Tenía 61 años. Estaba casado con Dª María Cristina, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Dª Pilar, Dª Araceli y D. Santiago, de 33, 29 y 19 años, respectivamente. Como consecuencia del accidente se extravió una maleta con equipaje y la cartera con documentos que portaba D. Raimundo, objetos tasados pericialmente en 495 euros.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos, en: 47.787,96 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional. Además, a D. Pilar y a Dª Araceli, a cada una de ellas, en 11.946,99 euros (25%) como factor de corrección por el fallecimiento de los dos progenitores en el accidente siendo ambas beneficiarias mayores de 25 años; y a D. Santiago en 31.062,17 euros (65%) por el mismo concepto al tratarse de un beneficiario de 19 años. Y a todos ellos, conjuntamente, en 495 euros por daños materiales.

No procede indemnizar los gastos notariales, registrales y de pago de impuestos derivados de la sucesión hereditaria que se reclaman por cuanto dichos gastos vienen generados por la trasmisión del patrimonio del fallecido a sus herederos quienes voluntariamente lo aceptan con el consiguiente incremento patrimonial.

Tampoco procede indemnizar la pérdida de ingresos que se reclama respecto de Dª Pilar y Dª Araceli durante la baja laboral por cuanto aunque sí se acredita dicha baja y también se acredita, a través de un informe médico de cada una de ellas, que tuvieron una sintomatología de tipo ansioso- depresiva como consecuencia del fallecimiento de ambos padres en el accidente -aunque no prescribe baja laboral-, en el caso de Dª Pilar únicamente se aportan las nóminas de marzo, abril y junio de 2014 en que permaneció de baja (fs. 25860 y ss.) pero no se aporta ninguna nómina previa o posterior a la baja de donde resulte y pueda cuantificarse una pérdida de ingresos; y en el caso de Dª Araceli , aunque sí se aporta la nómina del mes anterior a la baja y las nóminas de los meses en que permaneció de baja, se trata de nóminas de cuantía variable en las que no se especifica qué descuento se aplica por la incapacidad temporal, lo que no permite cuantificar la pérdida de ingresos, como tampoco lo hace la acusación particular.

37- Dª María Cristina (Pieza de fallecidos nº 39, Grupo 46). Tenía 58 años. Estaba casada con D. Raimundo, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Dª Pilar, Dª Araceli y D. Santiago, de 33, 29 y 19 años, respectivamente. Como consecuencia del accidente se extravió una alianza que portaba tasada pericialmente en 82,01 euros.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos, en: 47.787,96 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional. Además, a D. Pilar y a Dª Araceli, a cada una de ellas, en 11.946,99 euros (25%) como factor de corrección por el fallecimiento de los dos progenitores en el accidente siendo ambas beneficiarias mayores de 25 años; y a D. Santiago en 31.062,17 euros (65%) por el mismo concepto al tratarse de un beneficiario de 19 años. Y a todos ellos, conjuntamente, en 82,01 euros por daños materiales.

38- Dª Raquel (Pieza de fallecidos nº 40, Grupo 1). Tenía 85 años. Estaba casada con D. Andrés, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y carecía de descendientes y ascendientes. Le sobrevivió un hermano mayor de 25 años, D. Celestino, fallecido con posterioridad.

Procede indemnizar a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Celestino en 19.115,19 euros como indemnización básica y en 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. No procede aplicar un factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral ni acreditarse ingresos. Tampoco procede el incremento de 30.000 euros que se reclama por la vivencia dado el fallecimiento de la víctima y la aplicación de un factor de corrección destinado a resarcir el excepcional daño moral sufrido por los familiares con derecho a indemnización derivado de las especiales y trágicas circunstancias del accidente. No procede reconocer derecho de indemnización a los sobrinos, hijos de un hermano premuerto, por cuanto dicho derecho no forma parte del patrimonio de la víctima ni se transmite por herencia sino que se genera, por su fallecimiento, en favor de determinados perjudicados que, en este caso y en aplicación orientativa del baremo de tráfico, corresponde a los hermanos que le sobreviven, con exclusión de otros parientes más lejanos, especialmente cuando no se acredita una especial relación de convivencia o afectividad con la víctima que permita equipararlos a otros familiares reconocidos por el baremo.

39- D. Andrés (Pieza de fallecidos nº 41, Grupo 91). Tenía 92 años. Estaba casado con Dª Raquel, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y carecía de descendientes y ascendientes. Le sobrevivieron cuatro hermanos mayores de 25 años, Dª Paulina, Dª Victoria, Dª Piedad -todos ellos fallecidos con posterioridad- y D. Armando.

Procede indemnizar a cada uno de los hermanos sobrevivientes - o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento- en 11.946,99 euros como indemnización básica y en 5.973,49 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede reconocer derecho de indemnización a los sobrinos, hijos de un hermano premuerto, por cuanto dicho derecho no forma parte del patrimonio de la víctima ni se transmite por herencia sino que se genera, por su fallecimiento, en favor de determinados perjudicados que, en este caso y en aplicación orientativa del baremo de tráfico, corresponde a los hermanos que le sobreviven, con exclusión de otros parientes más lejanos, especialmente cuando no se acredita una especial relación de convivencia o afectividad con la víctima que permita equipararlos a otros familiares reconocidos por el baremo.

40- Dª Ruth (Pieza de fallecidos nº 42, Grupos 21 y 53). Tenía 36 años. Estaba casada con D. Luis Francisco y tenía dos hijos de dos relaciones anteriores: Rocío, de 10 años, y Torcuato, de 4 años. Era hija de D. Edmundo y de Dª Tania, que le sobrevivieron. Como consecuencia del accidente se perdieron una maleta con equipaje, un reloj y otro reloj de su hija que portaba, objetos tasados pericialmente en 450, 600 y 100 euros, respectivamente.

Procede indemnizar:

-al cónyuge: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 1.050 euros por daños materiales.

-a cada uno de los hijos menores: en 47.787,97 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y en 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. También procede indemnizar a la hija menor Rocío en 100 euros por daños materiales.

-a cada uno de los progenitores: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

41- D. Calixto (Pieza de fallecidos nº 43, Grupo 84). Tenía 37 años. Viajaba con su pareja, Dª Debora, también fallecida en el accidente. No tenía descendientes y le sobrevivió su padre, D. Emiliano, del que era hijo único, con el que no convivía y que falleció en mayo de 2022 habiendo nombrado en testamento como herederos a D. Cecilio y a Dª Rosaura.

Procede indemnizar al progenitor de la víctima y, por su fallecimiento y en lo no percibido en vida por el beneficiario, a sus herederos testamentarios: en 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 19.115,18 euros (25%) como factor de corrección por ser la víctima hijo único del beneficiario; y 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

42- Dª Debora (Pieza de fallecidos nº 44, Grupo 39). Tenía 32 años. Era pareja de hecho de D. Calixto con el que convivía en Madrid y que también resultó fallecido en el accidente. No tenía descendientes y le sobrevivieron sus padres, D. Esteban y Dª Adelaida, de los que era hija única y con los que no convivía. Como consecuencia del accidente se perdió la maleta y el equipaje que portaba, tasados pericialmente en 290 euros. Asimismo, sus padres abonaron 889,35 euros por la publicación de esquelas, 1.240,25 euros por la compra de una lápida y afrontaron gastos por desplazamiento a Madrid entre el 20 y el 26 de septiembre de 2013 para recoger sus pertenencias por importe de 642,20 euros, sin que resulten justificados otros gastos por desplazamientos, alojamiento y manutención realizados en fechas posteriores para gestiones no acreditadas o para la realización de trámites relacionados con la herencia de la víctima ni los gastos administrativos, notariales o fiscales derivados de esos trámites en cuanto que los mismos son consecuencia de la voluntaria aceptación de la herencia de la víctima y la trasmisión de su patrimonio en favor de sus herederos.

En consecuencia, procede indemnizar conjuntamente a los padres de la víctima en 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 19.115,18 euros (25%) como factor de corrección por ser la víctima hija única de los beneficiarios; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 3.061,80 euros por daños materiales y gastos.

43- Dª Herminia (Pieza de fallecidos nº 45, Grupo 46). Tenía 57 años. Estaba casada con D. Ángel, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: D. Luciano, Dª Erica y Dª María Consuelo de 31, 26 y 23 años, respectivamente. La hija Dª Erica, que también viajaba en el tren y resultó lesionada, tenía reconocida una discapacidad del 65% desde el 18 de abril de 2006.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos, en: 47.787,96 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

Además, a D. Luciano y a Dª Erica, a cada uno de ellos, en 11.946,99 euros (25%) como factor de corrección por el fallecimiento de los dos progenitores en el accidente siendo ambos beneficiarios mayores de 25 años; y a Dª María Consuelo en 23.893,98 euros (50%) por el mismo concepto al tratarse de una beneficiaria menor de 25 años.

Asimismo, procede indemnizar a Dª Erica en 23.893,98 euros (50%) como factor de corrección por discapacidad física o psíquica previa de la beneficiaria.

No procede indemnizar los gastos por pago del impuesto de sucesiones y plusvalías que se reclaman por cuanto dicho gasto viene generado por la trasmisión del patrimonio del fallecido a sus herederos quienes voluntariamente lo aceptan con el consiguiente incremento patrimonial.

44- Dª Felicisima (Pieza de fallecidos nº 46, Grupo 72). Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Faustino y de Dª Martina con los que convivía y de los que dependía económicamente aunque durante el curso académico se encontraba desplazada temporalmente en Lleida. Era hermana de D. Demetrio, de 32 años, con el que no convivía. En el siniestro falleció el perro que transportaba Dª Felicisima, de su propiedad y por el que había abonado 508,20 euros. En su desplazamiento y permanencia en Santiago como consecuencia del siniestro los padres de Dª Felicisima abonaron 590 euros en taxi. Los gastos de sepelio fueron reintegrados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud del seguro obligatorio de viajeros.

De acuerdo con el criterio por el que se ha optado para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar:

-a los padres de Dª Felicisima, conjuntamente, en 105.133.53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; 508,20 euros por daños materiales derivados del fallecimiento del perro de Dª Felicisima, sin que proceda indemnizar a los padres por daño moral derivado del fallecimiento la mascota en cuanto que no eran sus propietarios ni consta que el perro, dada su adquisición unos meses antes del siniestro y durante el desplazamiento de Dª Felicisima por razones de estudios, conviviese con ellos; y 590 euros por gastos. No se acredita la pérdida o disminución de ingresos de los progenitores como consecuencia del fallecimiento de su hija.

-al hermano, en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

45- Dª Tatiana (Pieza de fallecidos nº 47, Grupo 77). Tenía 29 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Alexis y de Dª Sacramento, con los que convivía, y hermana de D. Luis Enrique, Dª Nuria y Dª Esperanza, de 36, 34 y 26 años, respectivamente y con los que no consta que conviviera. Como consecuencia del siniestro se extravió una cámara de fotos, un ordenador, unas zapatillas y otros enseres personales que portaba, objetos tasados pericialmente en 490 euros.

Procede indemnizar:

-a los padres de Dª Tatiana, conjuntamente, en 105.133.53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 490 euros por daños materiales.

-y a cada uno de sus hermanos, en aplicación analógica de la indemnización que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes, y sin convivencia: en 9.557,59 euros como indemnización básica; en 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y en 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

46- Dª Jacinta (Pieza de fallecidos nº 48, Grupos 11 y 61). Tenía 38 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hija única de Dª Adelaida y de D. Marcos, con los que no convivía. Como consecuencia del siniestro no se recuperó una botella de acero y un pendiente que portaba, tasados pericialmente en 21 euros.

Pese a la ausencia de relación de la víctima con su padre -que éste reconoce en su declaración en el acto del juicio-, ello no es suficiente para privar al padre de la condición de perjudicado por el fallecimiento de su hija y menos, como se pretende por la madre, para que ella sea indemnizada en una cantidad superior a la del otro progenitor ya que, de haber resultado acreditada la existencia de una justa causa para la desheredación del padre por la hija -que no lo está- y que, por tanto, el padre no resultase merecedor de la misma indemnización que la madre, lo que procedería sería la supresión del factor de corrección por daño moral excepcional en favor del padre pero no que dicha supresión acreciese a la indemnización en favor de la madre.

En consecuencia, procede indemnizar a cada uno de los progenitores en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 como factor de corrección por perjuicios económicos; 9.557,59 euros (25%) como factor de corrección por ser la víctima hija única; 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 10,50 euros por daños materiales.

47- Dª María Antonieta (Pieza de fallecidos nº 49, Grupos 32 y 47). Tenía 23 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Micaela, con la que convivía, y de D. Heraclio, con el que no convivía, y hermana de D. Marino, de 20 años, con el que también convivía. Como consecuencia del siniestro no fue recuperado un teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros. A raíz del fallecimiento de Dª María Antonieta en las trágicas circunstancias en que se produjo, su madre desarrolló sintomatología de tipo ansioso-depresiva que le obligó a recibir tratamiento psiquiátrico y farmacológico y a permanecer de baja laboral en diferentes períodos habiendo abonado en consultas psiquiátricas y medicación las cantidades de 1.520 y 195 euros, respectivamente.

Procede indemnizar:

-al padre no conviviente: en 38.230,37 euros como indemnización básica; 3.823,03 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 19.115,18 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 42,50 euros por daños materiales.

-a la madre conviviente: en 52.566,76 euros como indemnización básica; 5.256,67 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 26.283,38 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; 42,50 euros por daños materiales; y 1.715 euros por gastos médicos y farmacéuticos.

Además de lo ya dicho con carácter general, y específicamente respecto de algunos perjudicados, acerca de la improcedencia de la sucesiva aplicación de factores de incremento de la indemnización basados en el carácter profesional de los acusados, la equiparación a otros países de la Unión Europea o la existencia de un daño moral superior al derivado de otro tipo de conductas delictivas y que, en definitiva, no supone más que la multiplicación de factores de lo que ya se reconoce, con carácter general, como un factor de corrección por daño moral excepcional de un 50% de la indemnización básica derivado del carácter catastrófico del accidente y, como dice la sentencia del T.S., Sala 1ª, de 9 de mayo de 2023, "las demás circunstancias que lo rodean (entre otras, la frustración de la confianza en la mayor seguridad del transporte aéreo de pasajeros por la exigencia de elevados estándares de seguridad) lo hace más propenso a provocar un duelo patológico por el fallecimiento del ser querido", tampoco procede indemnizar la incapacidad temporal y permanente que se reclama por la representación procesal de la madre de la víctima por el cuadro ansioso-depresivo desarrollado a raíz del fallecimiento de su hija por cuanto dicho cuadro no deriva de los delitos objeto de condena sino del duelo provocado por la pérdida traumática de su hija cuyo resarcimiento ya se incluye en la indemnización básica y su incremento en un 50%. Ello, sin perjuicio de que sí son indemnizables los gastos generados para tratar ese cuadro psíquico provocado por el duelo y que, incluso, lo sería la pérdida de ingresos que del mismo pudiera haberse derivado, si hubiera sido objeto de acreditación.

-al hermano con convivencia, equiparándolo por analogía a la indemnización prevista en el baremo del RDL 8/2004 para los hermanos menores de edad con convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos y con progenitores: 19.115,19 euros, como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

48- Dª María Rosa (Pieza de fallecidos nº 51, Grupo 36). Tenía 32 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Leocadia y de D. Jesús María y hermana, por parte de padre, de Dª Patricia, D. Juan Alberto y Dª Ana, de 47, 46 y 44 años, respectivamente; y era hermana de doble vínculo de Dª Francisca, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique y Dª Marí Trini, de 35, 26, 25 y 19 años, respectivamente. Dª María Rosa era Guardia Civil y estaba destinada en Yunquera de Henares (Guadalajara) en cuyo Cuartel tenía su domicilio, aunque en períodos vacacionales solía viajar al domicilio de sus padres. Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados o extraviados la maleta, el equipaje, un joyero y un móvil que portaba Dª María Rosa, tasados pericialmente en 790 euros. Los gastos de sepelio fueron reintegrados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

Procede indemnizar:

-a ambos progenitores conjuntamente en 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 790 euros por daños materiales.

-cada uno de los hermanos mayores de 25 años y sin convivencia con la víctima: en 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la hermana menor de 25 años y sin convivencia, Dª Marí Trini: en 19.115,19 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos menores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

49- D. Eloy (Pieza de fallecidos nº 52, Grupo 68). Tenía 79 años. Estaba viudo y le sobrevivieron cuatro hijos: D Balbino, D, Rosendo, Dª Pilar y D. Indalecio, todos ellos mayores de 25 años. Como consecuencia del siniestro se perdió una bandolera y una cartera con documentación que portaba, tasados pericialmente en 50 euros. Los gastos de sepelio, inicialmente afrontados por la familia, fueron reembolsados por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos de la víctima, en: 21.504,58 euros como indemnización básica; 10.752,29 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 12,50 euros por daños materiales.

50- Dª Diana (Pieza de fallecidos nº 53, Grupo 1). Tenía 59 años. Estaba casada con D. Juan Carlos, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía tres hijas, Dª Ariadna, Dª Ofelia y Dª Consuelo, todas ellas mayores de 25 años. Como consecuencia del siniestro, Dª Diana perdió una cámara fotográfica, un teléfono móvil y las maletas, objetos tasados pericialmente en 265 euros. Sus hijas Ariadna y Consuelo, tras el siniestro, tuvieron que trasladarse a Santiago desde Houston abonando, cada una de ellas, 2.117,95 dólares USA en billetes de avión (al cambio, unos 1.940 euros).

Procede indemnizar:

-al cónyuge: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como fator de corrección por perjuicios económicos (no se acreditan ingresos); 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 265 euros por daños materiales.

-y a cada una de las hijas mayores de 25 años: en 9.957,59 euros como indemnización básica; 995,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Asimismo, procede indemnizar a las hijas Ariadna y Consuelo, a cada una de ellas, en 1.940 euros por gastos de desplazamiento.

No procede indemnización por gastos médicos y farmacológicos de Ofelia y Ariadna por cuanto, aunque constan aportadas en la pieza facturas de gastos en inglés, no se aporta ningún informe que permita apreciar la relación causal del gasto con el fallecimiento de la madre iniciándose los gastos farmacológicos de Ofelia antes de la ocurrencia del accidente. No se acredita la asunción de otros gastos por los perjudicados.

51- Dª Mariana (Pieza de fallecidos nº 54, Grupo 18). Tenía 75 años. Estaba viuda y tenía dos hijas mayores de 25 años: Luz y Marí Jose. Como consecuencia del siniestro se perdió la maleta con el equipaje y un CD con fotos que portaba, objetos tasados pericialmente en 293 euros.

Procede indemnizar a cada una de las hijas en 33.451,57 euros como indemnización básica; 16.725,78 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 146,50 euros por daños materiales. No procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral.

52- Dª Elena (Pieza de fallecidos nº 55, Grupos1 y 55). Tenía 68 años. Estaba casada con D. Jose Carlos, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía dos hijos mayores de 25 años: Dª Angelina y D. Gines. Como consecuencia del siniestro se extraviaron la alianza, gargantilla, pendientes, teléfono móvil y el bolso con objetos personales que portaba Dª Elena, objetos tasados pericialmente en 668,08 euros. Asimismo, la hija Dª Angelina abonó 9.763,67 euros por la compra de una sepultura para el enterramiento de Dª Elena -folio 156 de la Pieza de Fallecidos nº 55-.

Procede indemnizar:

-al cónyuge viudo: en 86.018,34 euros como indemnización básica; 43.009,17 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 668,08 euros por daños materiales. No procede la aplicación de un factor de corrección por discapacidad del beneficiario por no constar que la misma sea previa al accidente.

-a cada uno de los hijos: en 9.557,59 euros como indemnización básica y 4.778,79 euros por daño moral excepcional.

-y a la hija Dª Angelina, en 9.763,67 euros por gastos.

53- Dª Amparo (Pieza de fallecidos nº 56, Grupo 91). Tenía 45 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes; era hija de D. Cristobal -fallecido con posterioridad- y de Apolonia, con los que no convivía; y era hermana de D. Blas, mayor de 25 años y con el que tampoco convivía. En el siniestro se perdieron o resultaron deteriorados una maleta con equipaje, un bolso de mano y un ordenador Vaio de Sony cuya tasación pericial no consta. Como consecuencia del siniestro el hermano de la víctima hubo que desplazarse con su esposa desde Menorca a Santiago abonando 1.299,54 euros en billetes de avión.

Procede indemnizar:

-a la madre de la víctima y a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre, conjuntamente, en: 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial, a fecha del siniestro, de la maleta con equipaje, el bolso de mano y el ordenador Vaio perdidos o deteriorados.

-y al hermano en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 1.299,54 euros por gastos.

54- D. Serafin (Pieza de fallecidos nº 57, Grupo 76) . Tenía 33 años. Era pareja de hecho de Dª María Angeles, con la que viajaba y que también resultó fallecida, y no tenía descendientes. Era hijo de D. Porfirio y de Dª Lucía, con los que no convivía, y hermano de Dª Coral y Dª Daniela, ambas

mayores de 25 años y con las que no convivía. A raíz del fallecimiento de D. Serafin, su madre y su hermana Daniela tuvieron que recibir terapia psicológica para afrontar el duelo abonando la madre 560 euros por las consultas recibidas y la hermana 1.970 euros por el mismo concepto.

Procede indemnizar:

-a los progenitores, conjuntamente, en: 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada una de las hermanas en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Además procede indemnizar a la madre Dª Lucía en 560 euros por gastos; y a la hermana Dª Daniela en 1.970 euros por el mismo concepto.

55- Dª Salvadora (Pieza de fallecidos nº 58, Grupo 23). Tenía 53 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Le sobrevivió su madre, Dª Justa, y sus dos hermanos, D. Joaquín y Dª Modesta, de 54 y 51 años, respectivamente, con ninguno de los cuales convivía la víctima. Como consecuencia del siniestro sus hermanos hubieron de trasladarse a Santiago para hacerse cargo del cadáver y entierro en Donostia y, posteriormente, para recoger sus pertenencias y vehículo desde Santiago, donde la víctima tenía su domicilio, a Donostia abonando gastos por combustible, peajes, estancia y manutención por importe total de 4.157,99 euros. En el año 2012 Dª Salvadora había declarado unos ingresos netos por rendimientos del trabajo de 77.510,55 euros.

Procede indemnizar:

-a la madre: en 76.460,74 euros como indemnización básica; 30.584,29 (40%) como factor de corrección por perjuicios económicos dados los ingresos de la víctima en el año anterior a su fallecimiento -f. 226 de la Pieza-; y 38.230,37 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede indemnizar los gastos soportados por la madre por el pago de la penalización pactada por la resolución de la compra de un piso en Madrid que la víctima había realizado el año anterior por cuanto tal gasto obedece al pago de una deuda de la herencia de la causante y la obligación de abono por el heredero obedece al hecho de la voluntaria aceptación de la herencia de la causante pura y simplemente y no a beneficio de inventario habiendo sido abonada tal penalización, tal como reconoció el hermano de la víctima en el acto del juicio y consta en el documento de resolución del contrato, con cargo al activo de la herencia.

Tampoco procede indemnizar los gastos notariales y registrales y por pago de plusvalías que se reclaman por cuanto dicho gasto viene generado por la trasmisión del patrimonio de la víctima a sus herederos quienes voluntariamente lo aceptan con el consiguiente incremento patrimonial.

Respecto de los gastos de consumos y desplazamientos que se reclaman, pese a la caótica aportación de tickets y facturas con anotaciones manuscritas que tratan de justificar el gasto, teniendo en cuenta que el domicilio que consta de la víctima era en Santiago, que era también su domicilio fiscal, únicamente se consideran justificados los gastos por desplazamiento, estancia y manutención realizados de San Sebastián a Santiago -y vuelta- tras el accidente, estancia en Donostia en las fechas en que se supone que tuvieron lugar las exequias de Dª Salvadora, desplazamiento de Madrid a Santiago entre el 6 y el 8 de agosto de 2013, desplazamiento a Santiago desde el 29 de noviembre al 8 de diciembre de 2013 y gastos por traslado del vehículo y muebles de la víctima desde Santiago al País Vasco, todo lo cual importa, s.e.u.o., la suma de 4.157,99 euros.

-y a cada uno de los hermanos de la víctima procede indemnizarles en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 3.823,03 euros (40%) como factor de corrección por perjuicios económicos; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional. Y a ambos conjuntamente -o en la proporción conforme a la que cada uno haya efectuado el gasto- en 4.157,99 euros.

56- D. Gumersindo (Pieza de fallecidos nº 59, Grupo 60). Tenía 21 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Artemio y de Dª Emilia y hermano de Josefa, de 17 años, con todos los cuales convivía, aunque se encontraba temporalmente desplazado por razón de estudios.

Procede indemnizar:

-a los padres, conjuntamente, en 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la hermana menor de edad con convivencia, en 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

57- D. Isaac (Pieza de fallecidos nº 60, Grupo 82). Tenía 74 años. Estaba casado con Dª Amalia, con la que viajaba y que también resultó fallecida, sobreviviéndole tres hijos mayores de edad: D. Carlos, Dª Camino y Dª Adoracion quienes han renunciado expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora QBE.

58- D. Juan Ramón (Pieza de fallecidos nº 61, Grupo 46). Tenía 60 años. Estaba casado con Dª Delfina, con la que viajaba y que resultó lesionada, y tenía dos hijas: Dª Laura y Dª Carina, de 30 y 22 años, respectivamente. La víctima, nacida el NUM000 de 1953, percibía unos ingresos netos como funcionario del Ayuntamiento de San Fernando-Cádiz de unos 1.961 euros mensuales siendo reconocida a su esposa, tras su fallecimiento, una pensión de viudedad de 904,05 euros mensuales.

Procede indemnizar:

-a la esposa en 114.691,14 euros como indemnización básica; 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y en 58.132,25 euros por el lucro cesante derivado de la diferencia entre el sueldo de la víctima y la pensión reconocida a la viuda multiplicado por el número de meses que restaban a la víctima para su jubilación (55 meses), sin que proceda la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos fijado en el baremo.

-a la hija Dª Laura en 9.557,59 euros como indemnización básica y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la hija Dª Carina en 19.115,19 euros como indemnización básica y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede indemnizar los gastos notariales y registrales y por pago plusvalías que se reclaman por cuanto dicho gasto viene generado por la trasmisión del patrimonio de la víctima a sus herederos quienes voluntariamente lo aceptan con el consiguiente incremento patrimonial.

59- Dª Amalia (Pieza de fallecidos nº 62, Grupo 82). Tenía 69 años. Estaba casada con D. Isaac, con el que viajaba y que también resultó fallecido, sobreviviéndole tres hijos mayores de edad: D. Carlos, Dª Camino y Dª Adoracion quienes han renunciado expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora QBE.

60- D. Landelino (Pieza de fallecidos nº 63, Grupo 74). Tenía 25 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D Nicolas y de Dª Zaira -fallecida con posterioridad-, con los que convivía, y hermano de Dª Ángeles, de 32 años y con la que no convivía. Como consecuencia del accidente su padre tuvo que regresar de Río de Janeiro, donde se encontraba temporalmente, abonando 2.498,78 reales brasileños (unos 460 euros) en billetes de avión y resultaron perdidos o dañados un teléfono móvil y una Tablet que portaba D. Landelino, tasados pericialmente en 185 euros. Procede indemnizar: -al padre y a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de la madre, conjuntamente, en: 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; 460 euros por gastos; y 185 euros por daños materiales.

-y a la hermana, mayor de 25 años sin convivencia, en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

61- Dª Carla (Pieza de fallecidos nº 64, Grupo 4). Tenía 43 años. Estaba casada con D. Hugo y tenía cuatro hijos: D. Evaristo, Dª Carmen, Modesto y Juan Ignacio, de 19, 18, 14 y 11 años, respectivamente. También le sobrevivió su madre Dª María Inés. Dª Carla percibía unos ingresos anuales de 2.214.000,00 pesos dominicanos (al cambio actual, 34.196,83 euros). En el siniestro se perdió el teléfono móvil que portaba tasado pericialmente en 65 euros.

Procede indemnizar:

-al cónyuge viudo en: 114.691,14 euros como indemnización básica; 16.056,75 euros (14%) como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 65 euros por daños materiales.

-a cada uno de los hijos mayores de edad pero menores de 25 años: en 19.115,19 euros como indemnización básica; 2.676,12 euros (14%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a cada hijo menor de edad: en 47.787,97 euros como indemnización básica; 6.689,47 euros (14%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la madre: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 1.338,06 euros (14%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

62- Dª María Angeles (Pieza de fallecidos nº 65, Grupo 76). Tenía 32 años. Era pareja de hecho con convivencia de D. Serafin, con el que viajaba y que también resultó fallecido, y no tenía descendientes. Le sobrevivieron sus padres, D. Pablo y Dª Mercedes, y su hermano D. Julio, de 36 años, con ninguno de los cuales convivía la víctima.

Procede indemnizar:

-a los progenitores, conjuntamente, en: 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al hermano en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

63- D. Anibal (Pieza de fallecidos nº 66, Grupo 91). Tenía 67 años. Estaba divorciado y tenía dos hijos mayores de 25 años, D. Segundo y Dª Aurora quienes han renunciado al ejercicio de la acción civil derivada de los hechos al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la aseguradora de Renfe, QBE.

64- Dª Agueda (Pieza de fallecidos nº 67, Grupo 87). Tenía 30 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Luis Antonio - fallecido con posterioridad- y de Dª Sonsoles, con los que convivía, y era hermana de D. Paulino, de 36 años, con el que no convivía. Como consecuencia del siniestro se perdieron o resultaron deteriorados el teléfono móvil y el un ordenador que portaba, tasados pericialmente en 190 euros.

Procede indemnizar:

-a la madre y a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento del padre, conjuntamente, en: 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 190 euros por daños materiales.

-y al hermano, mayor de 25 años sin convivencia, en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede indemnizar el coste de obtención de la declaración de herederos "ab intestato" de la víctima al ser la condición de heredero ajena a la del reconocimiento de la condición de perjudicado a efectos indemnizatorios.

65- D. Efrain (Pieza de fallecidos nº 68, Grupo 91). Tenía 31 años. Era huérfano de padres y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Le sobrevivieron sus abuelos maternos, D. Elias y Dª Adela, y su abuela paterna, Dª Adolfina. Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros.

Procede indemnizar a cada uno de los abuelos supervivientes en 28.672,78 euros como indemnización básica; 2.867,27 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 14.336,39 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 28.33 euros por daños materiales.

No procede indemnizar el coste de obtención de la declaración de herederos "ab intestato", aceptación y renuncia de la herencia de la víctima al ser la condición de heredero ajena a la del reconocimiento de la condición de perjudicado a efectos indemnizatorios.

66- Dª Adriana Carina (Pieza de fallecidos nº 69, Grupos 33, 78 y 89). Tenía 47 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho y tenía dos hijos fruto de dos matrimonios anteriores: D. Saturnino, de 19 años, -quien se reservó expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados- y Edemiro. Le sobrevivió su madre, Dª Visitacion -fallecida con posterioridad- y su hermano, D. Lázaro, mayor de 25 años y con el que no convivía. En el siniestro se deterioraron un móvil y un iPad y se perdieron joyas y relojes que portaba la fallecida, objetos tasados pericialmente en 7.042,13 euros.

Procede indemnizar:

-al hijo Edemiro en: 133.806,31 euros como indemnización básica; 13.380,63 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 66.903.15 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 3.521,06 euros por daños materiales.

-a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª Visitacion en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al hermano, mayor de 25 años, en: 9.557,59 euros como indemnización básica similar a la que el baremo reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes y sin convivencia; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

67- Dª Amparo Leticia (Pieza de fallecidos nº 70, Grupos 58, 81 y 86). Tenía 36 años. Era pareja de hecho de D. Jaime con el que tenía una hija, Paulina Inocencia, de 2 años, que también resultó fallecida en el siniestro. Tenía otro hijo de una relación anterior, Jose Pedro, de 11 años, que resultó lesionado en el accidente. Era hija de D. Maximo y de Dª Lorena, con los que convivía, y hermana de D. Jesús Ángel y Dª Concepción, ambos mayores de 25 años conviviendo con la víctima el primero de los hermanos. Como consecuencia del accidente se perdió el teléfono móvil que portaba Dª Amparo Leticia, tasado pericialmente en 150 euros.

Procede indemnizar:

-a la pareja de hecho: en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros (10%) como factor de corrección por perjuicios económicos; y 57.345,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

-al hijo Jose Pedro: en 47.787,97 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 150 euros por daños materiales en tanto que consta nombrado heredero universal de su madre en el testamento otorgado por ésta.

-a cada uno de sus padres: en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-al hermano mayor de 25 años con convivencia: en 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la hermana sin convivencia: en 9.557,59 euros como indemnización básica aplicando por analogía la que en el baremo se reconoce al 2º y restantes hermanos mayores de 25 años concurrentes de la víctima sin cónyuge, ascendientes ni descendientes; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

68- D. Darío (Pieza de fallecidos nº 71, Grupo 91). Tenía 76 años, estaba casado con Dª Ángela y tenía tres hijos, todos ellos mayores de 25 años: D. Fernando, Dª Ascension y Camila, esta última fallecida con posterioridad.

Procede indemnizar:

-a la esposa: en 86.018,34 euros como indemnización básica y 43.009,17 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada uno de los hijos que sobreviven y a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de la hija Dª Camila: en 9.557,59 euros como indemnización básica y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

69- D. Ernesto (Pieza de fallecidos nº 72, Grupo 34). Tenía 25 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes y era hijo de Dª Bernarda y de D. Justino y hermano de D. Ruperto, de 23 años. No se acredita la convivencia de los padres ni del hermano con la víctima dado el reconocimiento por los mismos, en el acto del juicio, de que la víctima vivía en Italia y ellos y el hijo menor, en Alemania, y dada la no constancia de la víctima en el certificado de empadronamiento aportado en la Pieza separada -f. 27- en el domicilio en el que consta la residencia de los padres y el hermano. Como consecuencia del siniestro los padres y el hermano de la víctima tuvieron que trasladarse a Santiago desde Alemania afrontando los padres gastos de billetes de avión y consumos en el viaje de 3.235,90 euros.

Procede indemnizar:

-a los padres, conjuntamente, en: 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 3.235,90 euros por gastos.

-y al hermano menor de 25 años sin convivencia en: 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

70- D. Luis Manuel (Pieza de fallecidos nº 73, Grupo 9). Tenía 30 años y no tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hijo de D. Alejandro y de Dª Estibaliz Delia, con los que no convivía, y hermano de Dª Otilia y de Dª Maite, ambas mayores de 25 años y con las que tampoco convivía. Como consecuencia del accidente, D. Luis Manuel perdió una cadena de oro con crucifijo tasada pericialmente en 235,10 euros.

Procede indemnizar:

-a los padres, conjuntamente, en: 76.460,74 euros como indemnización básica; 7.646,07 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 38.230,37 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 235,10 por daños materiales.

-y a cada una de las hermanas mayores de 25 años sin convivencia en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

71- Dª Luz Ofelia (Pieza de fallecidos nº 74, Grupo 1). Tenía 22 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de Dª Isabel y de D. Samuel y hermana de Dª Joaquina, de 16 años, con todos los que convivía, aunque se encontraba temporalmente desplazada a Santiago de Compostela por razón de estudios.

Procede indemnizar:

-a ambos progenitores, conjuntamente, en: 105.133,53 euros como indemnización básica; 10.513,35 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a la hermana en: 19.115,19 euros como indemnización básica; 1.911,51 como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

72- D. Bernabe (Pieza de fallecidos nº 75, Grupo 35). Tenía 61 años. Estaba casado con Dª Felicisima Coral -fallecida con posterioridad habiendo nombrado herederos a sus dos hijos- y tenía dos hijos: Dª Susana y D. Juan Pedro, ambos mayores de 25 años. En el año 2012 la víctima percibió unos ingresos netos de 28.496,48 euros. En el siniestro se perdió una bandolera, un reloj, unas gafas y un teléfono que portaba la víctima tasados pericialmente en 270 euros.

Procede indemnizar, a cada uno de los hijos, como herederos de su madre en: 57.345,57 euros como indemnización básica; 5.734,55 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; 28.672,78 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 135 euros por daños materiales.

Y procede indemnizar a cada uno de los hijos por su derecho propio como perjudicados por el fallecimiento de su padre en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede reconocer la condición de beneficiarias de la indemnización a las nietas de la víctima dado que le sobreviven sus progenitores -hijos de la víctima- que absorben el derecho indemnizatorio de descendientes de grado más lejano.

73- Dª Rosa (Pieza de fallecidos nº 76, Grupo 20). Tenía 47 años. Estaba casada con D. David, con el que viajaba y que resultó lesionado, y tenía dos hijos: Bartolomé, de 19 años, y Azucena, de 17 años, esta última también pasajera del tren y que resultó lesionada. Era hija de Dª Fidela y de D. Teofilo. En el año 2012 la víctima había percibido unos ingresos brutos de 63.173,80 $ USA (unos 51.000 euros al cambio de la fecha).

Como consecuencia del siniestro D. David perdió el coste de los billetes de avión y hoteles que tenían contratados para su viaje en España y regreso a Virginia así como una maleta, asumiendo también el coste de alojamiento de un hermano de la víctima en Virginia para asistir a su funeral, todo ello por importe de 3.600,25 euros. Procede indemnizar:

-al cónyuge viudo en: 114.691,14 euros como indemnización básica; 28.672,78 euros (25%) como factor de corrección por perjuicios económicos; 57.345,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional; y 3.600,25 euros por daños materiales y gastos.

-a la hija Azucena en: 47.787,97 euros como indemnización básica; 11.946,99 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-al hijo Bartolomé en: 19.115,19 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada uno de los progenitores de la víctima en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 2.389,39 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

74- D. Ezequias (Pieza de fallecidos nº 77, Grupo 91). Tenía 44 años. Estaba casado con Dª Carolina y tenía cinco hijos, todos ellos menores de edad: Humberto, Isidoro, Eleuterio, Casiano y Crescencia. También le sobrevivió su padre, D. Rodolfo. Procede indemnizar: -a la esposa en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros (10%) como factor por perjuicios económicos; y 57.345,57 euros (50%) como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a cada uno de los hijos en: 47.787,97 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al padre de la víctima en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

75- Dª Edurne (Pieza de fallecidos nº 78, Grupo 91). Tenía 66 años. Estaba casada con D. Jose Ignacio y Tenía dos hijos: D. Carlos Antonio y D. Héctor, ambos mayores de 25 años. No trabajaba ni percibía ingresos. El esposo y el hijo D. Carlos Antonio se han reservado expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos para ejercitarlas separadamente. Como consecuencia del siniestro el hijo D. Héctor tuvo que trasladarse desde Londres, donde vivía, a Santiago y posterior regreso abonando un total de 768,81 euros en billetes de avión.

Procede indemnizar al hijo D. Héctor en 9.557,59 euros como indemnización básica; 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; y 768,81 euros por gastos.

76- D. Alexander (Pieza de fallecidos nº 79, Grupo 41). Tenía 68 años. Estaba casado con Dª Tomasa Gemma y tenía cuatro hijos, todos ellos mayores de 25 años: D. Jose Ángel, Dª Asunción, Dª Camila Paloma y D. Antonio. Dª Tomasa Gemma falleció el 30 de agosto de 2015 habiendo sido nombrados sus herederos "ab intestato" sus cuatro hijos a partes iguales. En el siniestro se perdieron o resultaron deteriorados un bolso, alimentos, un reloj, un móvil y un trozo de cadena que portaba la víctima, todo ello tasado pericialmente en 230,52 euros. No consta acreditada la pérdida de dinero en efectivo. Como consecuencia del fallecimiento de D. Antonio, su hijo D. Jose Ángel afrontó gastos de desplazamiento y manutención por importe de 327,10 euros y su esposa Dª Tomasa Gemma, gastos de desplazamiento por importe de 195,69 euros.

Procede indemnizar a los hijos conjuntamente en su condición de herederos "ab intestato" de Dª Tomasa Gemma -con descuento de lo percibido por ésta en vida- en: 86.018,34 euros como indemnización básica; 43.009,17 euros como factor de corrección por daño moral excepcional; 230,52 euros por daños materiales; y 195,69 euros por gastos.

Y procede indemnizar a cada uno de los hijos como beneficiarios por el fallecimiento de su padre en: 9.557,59 euros como indemnización básica y 4.778.79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Asimismo, procede indemnizar al hijo D. Jose Ángel en 327,10 euros por gastos.

77- La menor Paulina Inocencia (Pieza de fallecidos nº 80, Grupos 58 y 81). Tenía 2 años. Era hija única de D. Jaime y la segunda de los hijos de Dª Amparo Leticia, también fallecida en el accidente. Y era hermana por parte de madre de Jose Pedro, de 11 años, con el que convivía.

Procede indemnizar:

-al padre en 105.133,53 euros como indemnización básica; 52.566,76 euros (50%) como factor de corrección al ser la víctima hija única del beneficiario; y 52.566,76 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al hermano menor en 19.115,19 euros como indemnización básica; y 9.557,59 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

No procede reconocer por analogía el derecho indemnizatorio que se reclama por los abuelos y el tío maternos convivientes con la víctima dado que la existencia de un progenitor y un hermano supérstites excluye su condición de perjudicados en el baremo que se aplica orientativamente; la duración de la convivencia -dada la edad de la víctima- también excluiría tal condición en caso de aplicación orientativa del baremo de 2015; y la aplicación analógica del baremo que se pretende conduciría a un ilimitado reconocimiento de perjudicados por razones de parentesco o afectividad por el fallecimiento de cualquiera de las víctimas del accidente que, de forma razonable, no se reclama en el caso de la mayor parte de las víctimas por los familiares de grado más lejano cuando existen parientes más cercanos, salvo en los supuestos previstos en el baremo y en el caso de hermanos en que sí se ha decidido reconocer analógicamente la condición de perjudicado más allá de lo previsto en el baremo.

78- Dª Isidora Penelope (Pieza de fallecidos nº 81, Grupo 45). Tenía 26 años. No tenía cónyuge o pareja de hecho ni descendientes. Era hija de D. Íñigo y de Dª Marta Noemi, con los que convivía, y hermana de D. Moises, de 27 años, con el que también convivía y que falleció posteriormente habiendo sido declarados sus herederos "ab intestato" sus padres, a partes iguales.

Procede indemnizar:

-a cada uno de los progenitores de la víctima en: 52.566,76 euros como indemnización básica; 5.256,67 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 26.283,38 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y a cada uno de los progenitores como herederos del hermano de la víctima en: 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

79- D. Patricio (Pieza de fallecidos nº 82, Grupo 14). Tenía 34 años. Estaba casado con Dª Vicenta y tenía una hija de 1 mes de edad, Graciela. Le sobrevivió su padre, D. Miguel.

Procede indemnizar:

-a la esposa en 114.691,14 euros como indemnización básica; 11.469,11 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 57.345,57 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-a la hija en 47.787,97 euros como indemnización básica; 4.778,79 como factor de corrección por perjuicios económicos; y 23.893,98 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

-y al padre en 9.557,59 euros como indemnización básica; 955,75 euros como factor de corrección por perjuicios económicos; y 4.778,79 euros como factor de corrección por daño moral excepcional.

Respecto de los lesionados en el accidente, se individualizan las siguientes indemnizaciones y beneficiarios de las mismas:

1- El menor Jesús Carlos (Pieza de lesionados nº 1, Grupo 65). Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en región parietal que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida, antiinflamatorios y posterior retirada de los puntos, invirtiendo en la estabilización de la lesión 15 días, 5 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cicatriz de 7 cm en región parietal y múltiples cicatrices producidas por cristales en ambos brazos, espalda y piernas integrantes de un perjuicio estético ligero (3 puntos). Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados un ordenador portátil, un MP5, un teléfono móvil, la maleta, zapatillas y ropa que portaba Jesús Carlos, objetos tasados pericialmente en 488 euros. Procede indemnizar, conforme a las cuantías del baremo vigente en el momento de la estabilización de las lesiones (2013) en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: -por 5 días impeditivos: 291,20 euros; -por 10 días no impeditivos: 313,40 euros: -por perjuicio estético ligero (3 puntos, dado que no hay razón para apartarse del criterio del médico forense informante de la sanidad del lesionado dado que fue quien apreció personal y directamente las cicatrices restantes y no existe ningún informe pericial que contradiga la calificación del perjuicio o la puntuación asignada): 2.698,83 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50% de la indemnización básica por incapacidad temporal y permanente): 1.651,71 euros; -por daños materiales: 488 euros. No procede indemnización por el coste de un supuesto tratamiento odontológico que se reclama como recibido por Jesús Carlos como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente dado que la factura que se aporta para justificar ese gasto - folio 23625 de la causa principal- es de febrero de 2013, anterior al accidente. En cuanto al coste de adquisición de una bolsa de viaje, se incluye en la indemnización por los objetos perdidos o deteriorados en el siniestro que consta en la tasación pericial obrante al folio 160 de la Pieza Separada. -TOTAL, s.e.u.o.: 5.443,14 euros.

2- Dª Delfina (Pieza de lesionados nº 2, Grupo 46). Tenía 55 años en el momento del siniestro. Sufrió TCE con hemorragia subaracnoidea; fractura diafisaria abierta de fémur izquierdo; amputación del pulpejo del 5º dedo de la mano derecha, con fractura proximal del mismo dedo; fractura de caderas izquierda y derecha; diástasis de la articulación sacroilíaca izquierda; fracturas de vértebras dorsales 9, 10 y 11, de las apófisis transversas izquierdas en L1, L2, L3 y L4, fracturas costales múltiples de 1ª a 7ª arcos costal, con neumotórax bilateral; fractura de huesos propios; fractura del tercio distal de radio izquierdo; y laceración hepática. Dichas lesiones requirieron la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico para su estabilización invirtiendo para ello 45 días de hospitalización y 327 días impeditivos. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en fémur izquierdo (10 puntos), en radio izquierdo (4 puntos), en cadera izquierda (8 puntos), en cadera derecha (8 puntos) y en costado (5 puntos); amputación de falange distal del 5º dedo de la mano derecha (4 puntos); anquilosis del 5º dedo de la mano derecha (3 puntos); aplastamiento de cuerpo vertebral de 9ª vértebra dorsal de menos del 50% (3 puntos); y aplastamiento de cuerpo vertebral de 10ª vértebra dorsal de menos del 50% (3 puntos), todo lo cual provoca que se vea limitada parcialmente para la realización de sus ocupaciones o actividades habituales sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de las mismas. Como perjuicio estético le quedan cicatrices de 2 cm y 0,8 cm en región frontal, de 1 cm en el cuello y ligera desviación de pirámide nasal, de 2 cm en las falanges de 4º y 5º dedos derechos, de 1'5 y 1 cm en el codo derecho; amputación de la falange distal; cicatriz de 11 cm en el antebrazo izquierdo y de 1 cm en muñeca izquierda; de 24 cm en la región pectoral, de 28 cm en región inguinal derecha, de 9 cm en cadera izquierda; de 10,2 y de 4 cm en la cara interna del muslo izquierdo; de 2 y 1 cm en pierna y antepié derecho, todo lo cual integra un perjuicio estético medio (18 puntos). Asimismo, hubo de afrontar gastos de asistencia de tercera persona, Farmacia, adaptación de cuarto de baño de la vivienda y reposición de gafas y lentes por importe total de 2.849,08 euros. En este caso la acusación particular ejercida en nombre de la perjudicada y las defensas de las responsables civiles directas, QBE y AGCS, se muestran conformes con el informe forense de sanidad en cuanto a las lesiones sufridas, los días de incapacidad y secuelas resultantes de las mismas. También en cuanto a la calificación y puntuación del perjuicio estético que hace el perito de la acusación particular, como también lo compartió el Médico forense en su declaración en el acto del juicio. Tiene razón el Letrado de la aseguradora AGCS en que, en la aplicación orientativa del baremo de tráfico que se hace, procede la aplicación de la fórmula de Balthazard para determinar la puntuación de las secuelas fisiológicas concurrentes que, en este caso, arroja un resultado de 43 puntos. E igualmente tiene razón, como también lo entiende el Médico forense, que la naturaleza y entidad de las secuelas fisiológicas suponen una incapacidad permanente parcial para la actividad habitual que justifica la aplicación del factor de corrección previsto en el baremo que propone la defensa de AGCS en su informe final. Respecto de los gastos que se reclaman, de la documental que obra a los fs. 73 y ss. de la Pieza Separada correspondiente a la lesionada y la aportada al folio 25790 (T. 61) de la causa principal con el primer escrito de acusación, tales gastos importan la cantidad total, s.e.u.o., de 2.849,08 euros y no la cantidad reclamada. En consecuencia, aplicando las cuantías del baremo correspondientes al año en que se produjo la estabilización de las lesiones (2014) procede indemnizar en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: -por 45 días de hospitalización: 3.232,80; -por 327 días impeditivos: 19.100,07 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal (10%): 2.233,28 euros; -factor de corrección de la indemnización básica por incapacidad temporal por daño moral excepcional (50%): 11.166,43 euros; -por secuelas fisiológicas (43 puntos): 71.239,39 euros; -por perjuicio estético medio (18 puntos): 18.050,22 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad permanente (secuelas fisiológicas y perjuicios estético): 8.928,96 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional derivado de la incapacidad permanente (50% de la indemnización básica): 44.544,80 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -y por gastos: 2.849,08 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 200.517,57 euros.

3- D. Augusto (Pieza de lesionados nº 3, Grupo 1). Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones en tórax y abdomen, dolor en ingle izquierda, dolor en la inserción pública del cuádriceps izquierdo y erosiones en mentón y ambas piernas, lesiones que precisaron de una asistencia facultativa y de analgesia y que curaron en 10 días repartidos en 1 día de hospitalización, 3 días impeditivos y 6 no impeditivos sin que le resten secuelas. Asimismo, perdió una Tablet y una tarjeta de memoria de una Tablet, objetos tasados pericialmente en 109 euros. Procede indemnizar: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 3 días impeditivos: 174,72 euros; -por 6 días no impeditivos: 188,04 euros: -factor de corrección por perjuicios económicos: 43,43 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 217,19 euros; -por daños materiales: 109 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 804,01 euros.

4- La menor Angustia (Pieza de lesionados nº 4, Grupo 66). Tenía 8 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones consistentes en politraumatismo; erosiones y hematomas múltiples; herida incisa en cara interna del muslo izquierdo que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y que alcanzó al músculo; herida anfractuosa en cara externa de muslo derecho; e infección de las heridas. Precisó de tratamiento médico y quirúrgico para la estabilización de las lesiones que tuvo lugar en 36 días, de los que 15 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada, 9 de ellos con ingreso hospitalario. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático moderado (2 puntos) y un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices hiperpigmentadas en el dorso del pie derecho de unos 0,8 y 0,3 cm, respectivamente; una cicatriz hiperpigmentada en la cara externa de la rodilla derecha de unos 2,5 x 0,2 cm; una cicatriz hiperpigmentada e hipertrófica en la cara interna del muslo izquierdo de unos 5,5 x 1,5 cm; y múltiples cicatrices (unas 20) hiperpigmentadas en el muslo de entre 0,2 y 1.5 cm. Como consecuencia del siniestro perdió una Nintendo DSI XL con su funda -tasadas pericialmente en 75 euros- así como un reloj de pulsera, unos pendientes, una gargantilla, el calzado y la ropa que vestía y que no constan tasados . Los únicos informes periciales que constan acerca del alcance de las lesiones sufridas por la perjudicada son el informe forense de previsión de sanidad y el informe forense definitivo de sanidad. Las partes se muestran conformes con los días de incapacidad y secuelas que establece el informe definitivo si bien, respecto de los días de incapacidad, las defensas de las aseguradoras los computan erróneamente estableciendo 9 días de hospitalización, 15 días impeditivos y 12 días no impeditivos cuando lo que consta en el informe es que la curación se produjo en 36 días de los cuales 15 fueron impeditivos y, entre éstos, 9 de hospitalización; es decir, 9 días de hospitalización, 6 impeditivos y 21 no impeditivos. Respecto de las secuelas, aunque el informe forense definitivo no las puntúa ni declararon en juicio sus autoras, sí establece que el trastorno por estrés postraumático es moderado -lo que en una escala de leve, moderado y grave determina una puntuación de 2 puntos, atendida la puntuación otorgada por el baremo a esta secuela (1-3 puntos)- y describe las cicatrices, su extensión y localización, lo que permite calificar el perjuicio estético entre ligero y moderado -como así consta en el informe provisional de sanidad- optando por considerarlo como moderado en su extensión mínima teniendo en cuenta el número de cicatrices, su longitud y su visibilidad por su hiperpigmentación y su ubicación en una zona corporal habitualmente expuesta al aire, especialmente en una niña.

Respecto de los daños materiales únicamente constan tasados los inicialmente relacionados por el padre de la menor en su declaración como perjudicado pero ello no obsta a dar por ciertas sus manifestaciones en el acto del juicio de que, en momentos posteriores a esa declaración, se percató -él o su hija- de la pérdida de otros objetos que es lógico pensar que pudiera llevar como un reloj, una gargantilla y unos pendientes, dado que venía de la Primera Comunión de una amiga, o que resultasen inservibles como la ropa y el calzado que vestía, y que se indemnizarán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación por perito judicial de esos objetos. En consecuencia, atendiendo al año en que se produce la estabilización lesional, procede indemnizar: -por 9 días de hospitalización: 644.67 euros; -por 6 días impeditivos: 349,44 euros; -por 21 días no impeditivos: 658,14 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.752,14 euros; -por perjuicio estético moderado (7 puntos): 6.822,83 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50% de la indemnización básica por incapacidad temporal y permanente): 5.113,61 euros; -y por daños materiales: 75 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación por perito judicial del reloj, pendientes, gargantilla, ropa y calzado perdidos o deteriorados. -TOTAL, s.e.u.o.: 15.340,83 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación por perito judicial del reloj, pendientes, gargantilla, ropa y calzado perdidos o deteriorados.

5- D. Camilo (Pieza de lesionados nº 5, Grupo 43). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de clavícula derecha, otohematoma de pabellón auricular derecho (antihélix), heridas en cabeza y mano izquierda y cuerpos extraños (cristales) en cuello y mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento ortopédico, drenaje del hematoma, vendaje compresivo, retirada de esquirla de cristal, sutura, analgésicos, antiinflamatorios, profilaxis y rehabilitación y que curaron en 99 días, 45 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas artrosis postraumática de la articulación acromio clavicular (1 punto); trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un callo de fractura clavicular que provoca perjuicio estético ligero (2 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió un libro electrónico y una mochila de portátil, tasados pericialmente en 135 euros. Procede indemnizar en los siguientes conceptos y cantidades: -por 45 días impeditivos: 2.620,80 euros;

-por 54 días no impeditivos: 1.692,36 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.487,78 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos (10%): 841,95 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 4.209,76 euros; -por daños materiales: 135 euros; No se justifican los gastos de desplazamiento de familiares que se reclaman porque los mismos obedecieron a la hospitalización de las familiares que viajaban con el lesionado, no de éste quien fue dado alta en la madrugada del 25 de julio de 2013 tras la primera asistencia y el tratamiento médico aplicado en ella, sin perjuicio de la indemnización de los gastos que procedan en la individualización de las otras familiares lesionadas. -TOTAL, s.e.u.o.: 13.606,24 euros.

6- Dª Encarna (Pieza de lesionados nº 7, Grupo 91). Tenía 30 años en el momento del siniestro. Sufrió fractura de extremo distal de la clavícula izquierda, hematoma en la cadera izquierda y fractura-arrancamiento de la base de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que precisaron de inmovilización, extirpación de fragmento distal de la clavícula y tratamiento rehabilitador invirtiendo en su curación 185 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria, 65 impeditivos y 119 no impeditivos restándole como secuelas limitación de la movilidad en los últimos grados de flexo-extensión de la articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda (1 punto); y un perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en cicatrices de 6 cm en hombro derecho, de 3 cm en el codo derecho, 3 cm en el pie izquierdo, de 0'2 cm en el tercio medio de la pierna izquierda y deformidad interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda. Como consecuencia del siniestro, sufrió el deterioro de las maletas, el teléfono móvil, la ropa y calzado, objetos tasados pericialmente por su valor de usados en 340 euros. Asimismo, soportó gastos de desplazamiento para acudir a citas médicas (140,45 euros), adquisición de productos ortopédicos o farmacéuticos (122,10 euros) y compra de billetes de tren para sus padres a fin de auxiliarla en su viaje de regreso a Madrid (112,80 euros). Procede indemnizar: -por 1 día de estancia hospitalaria: 71,84 euros; -por 65 días impeditivos: 3.796,65 euros; -por 119 días no impeditivos: 3.740,17 euros; -por secuelas fisiológicas (1 punto): 789,14 euros: -por perjuicios estético (5 puntos): 4.324,90 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.272,27 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional; 6.361,35 euros; -por daños materiales y gastos: 715,35 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 21.071,67 euros.

7- Dª Penélope (Pieza de lesionados nº 8, Grupo 88). Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico; contusión cervical; hematoma en la órbita izquierda y subconjuntival izquierdo; traumatismo torácico con fractura de 7º y 8º arcos costales izquierdos; traumatismo abdominal con laceración del lóbulo hepático derecho; contusión ciego-cólica; fractura de rama ileopúbica izquierda; fractura de ambas alas sacras; fractura de S4; fractura abierta de húmero izquierdo; fractura de cúbito derecho; erosiones, hematomas y heridas en ambas extremidades inferiores. Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador para su estabilización que se produjo en 421 días, todos ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y de los que 31 días fueron de ingreso hospitalario. Le quedan como secuelas material de osteosíntesis en húmero izquierdo (4 puntos), limitación de la abducción del hombro izquierdo (7 puntos), material de osteosíntesis en antebrazo derecho (3 puntos), limitación prono/supinación de muñeca derecha (1 punto y 1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y síndrome depresivo reactivo (7 puntos), todo lo cual le limita parcialmente para la realización de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. Además, le resta como perjuicio estético: asimetría de cuádriceps; cicatrices de 17 cm, 6,5 cm, 8,5 cm con pérdida de sustancia, 2 cm, 1,5 cm, 1 cm y 1,7 cm en brazo izquierdo; cicatriz de 0,5 cm en antebrazo izquierdo; cicatriz de 4,5 cm en la cadera derecha; y cicatriz de 9 cm hipercrómica en antebrazo derecho, todo lo que integra un perjuicio estético moderado (10 puntos). Asimismo, abonó gastos por tratamiento psicológico y psiquiátrico, fisioterapia y rehabilitación, farmacéuticos, desplazamiento para asistencias médicas, mudanza al domicilio de sus padres durante la convalecencia, desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y cancelación de un viaje previamente contratado, todo ello por importe global de 9.556,51 euros. En el siniestro perdió o resultó deteriorada la ropa y el calzado que vestía, unas gafas y el vestido, calzado y accesorios que portaba para asistir a una boda, objetos tasados pericialmente por su valor de usado en 490 euros. El único cuestionamiento que hacen las defensas de las aseguradoras a las reclamaciones de indemnización por incapacidad temporal y secuelas que realiza la acusación particular es el reconocimiento de la secuela de síndrome depresivo reactivo que cuestiona la aseguradora AGCS entendiendo que tal sintomatología deriva del duelo padecido por el fallecimiento de la pareja de Dª Penélope en el accidente y no de la propia vivencia y lesiones sufridas por ella; y el cuestionamiento que hace la aseguradora QBE de la existencia de una incapacidad permanente parcial derivada de las secuelas que resulte indemnizable como factor de corrección. Respecto de la primera cuestión, la aseguradora AGCS se basa en los informes iniciales de la asistencia psicológica recibida por Dª Penélope en los que, efectivamente, se asocia la sintomatología depresiva que presentaba al duelo reactivo por el fallecimiento de su pareja. Pero, como declararon en el juicio tanto la Psicóloga que la asistió de forma continuada como la Médico forense que siguió su evolución hasta la estabilización, tal sintomatología depresiva deriva no sólo del fallecimiento de su pareja sino también del cambio que en su propia vida le supuso el accidente, la prolongación de su proceso curativo y las limitaciones a las que actualmente se ve sometida, lo que justifica el reconocimiento de la secuela. Y en cuanto al cuestionamiento de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial, basta con tener en cuenta la limitación de movilidad que le resta en el hombro izquierdo y, aunque en menor grado, en la muñeca derecha para considerar que su actividad habitual, y no sólo la de ocio y deporte, se encuentra parcialmente limitada dado que, como explicó en el acto del juicio la Médico forense, no puede levantar el brazo izquierdo por encima de 90º o coger pesos, hacer actividades que requieran el movimiento de la muñeca derecha o, como dijo la propia lesionada, le provocan contracturas en otras zonas del cuerpo al adoptar posturas que le permitan evitar el dolor que siente en el hombro cuando tiene que hacer determinados movimientos. Por tanto, su actividad habitual se encuentra limitada aunque no impedida en las tareas fundamentales y procede el reconocimiento del factor de corrección en el 80% de la cantidad prevista en el baremo, tal como propone la aseguradora AGCS. No procede la indemnización de las intervenciones quirúrgicas en la aplicación orientativa del baremo del RD 8/2004 que se hace y que se incluye como indemnización del ingreso hospitalario e incapacidad permanente derivada de la intervención. En cuanto a los gastos que se reclaman, la acusación particular no sólo los relaciona y acredita documentalmente a través de tickets y facturas que obran a los folios 92 y ss. de la Pieza separada y que también se acompañan al escrito de acusación sino que resultan perfectamente justificados, en su mayor parte, como derivados de la estancia hospitalaria de la lesionada, su posterior traslado a la residencia de sus padres en Guadix y las asistencia médicas que recibió en Granada. No se justifica, sin embargo, la reclamación del coste del alquiler de la vivienda habitual de la lesionada del mes de agosto de 2013 en que permaneció ingresada en el hospital por cuanto, aunque sea cierto que durante ese mes no pudo utilizar la vivienda, se trataba de su vivienda habitual y, por lo tanto, la misma permaneció a su disposición -o a la de cualquier otra persona que pudiera utilizarla con su consentimiento- manteniendo en la misma sus objetos personales lo que implica el mantenimiento de la posesión del inmueble la cual continuó hasta que se trasladó definitivamente, en febrero de 2014, al domicilio de sus padres. Respecto de la valoración de las ropas y accesorios perdidos o deteriorados en el siniestro ha de estarse a la tasación pericial y no al coste de adquisición, en su día, de tales objetos -que también se justifica-, dado que debe depreciarse el valor de adquisición por el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar y el uso de los objetos. En consecuencia, aplicando las cuantías del baremo de tráfico del año 2014, procede indemnizar: -por 31 días de hospitalización: 2.227,04 euros; -por 390 días impeditivos: 22.779,90 euros; -por secuelas fisiológicas (25 puntos): 35.293,75 euros; -por perjuicios estético (10 puntos): 9.378,30 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos (10%): 6.967,89 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 34.839,49 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (80%): 15.338,03 -por gastos: 9.556,51 euros; -por daños materiales: 490 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 136.870,91 euros.

8- D. Gabriel (Pieza de lesionados nº 9, Grupo 1). Tenía 77 años en el momento del accidente. Sufrió fractura radio distal derecho (fractura de Galeazzi), luxación radio cubital distal y fractura de 2º y 3º arcos costales izquierdos, lesiones que alcanzaron en 2014 la estabilidad lesional previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador con 100 días de hospitalización y 378 días impeditivos, restando como secuelas material de osteosíntesis en muñeca derecha (3 puntos); paresia del nervio cubital moderada (11 puntos); paresia del nervio radial moderada/leve (13 puntos); paresia del nervio mediano moderada/severa (15 puntos); trastorno por estrés postraumático (1 punto) y trastorno depresivo postraumático (5 puntos), secuelas que le limitaron parcialmente para la realización de algunas de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las misma. Como perjuicio estético le restó una cicatriz con estigma de puntos lineal de unos 7 cm de longitud localizada en cara palmar de antebrazo derecho; cicatriz irregular en zigzag, de unos 10 cm, con hundimiento en zona proximal localizada desde tercio inferior de antebrazo derecho a mano derecha; cicatriz en zigzag, de unos 5 cm, localizada en muñeca derecha; cicatriz de unos 6 cm de longitud localizada en cadera izquierda; cicatriz de unos 10 cm con estigma de puntos en antebrazo, cara palmar hasta palma de la mano con hundimiento en la zona proximal, y dos ramas distales de unos 3 cm, cada una; cicatriz de unos 4 x 0,5 cm en el tercio inferior de antebrazo derecho; cicatriz de unos 7 cm de longitud, retraída, localizada en cara palmar de mano derecha; cicatriz de unos 6 cm oblicua situada en cadera izquierda; y perjuicio dinámico por las limitaciones miembro superior derecho. Todo ello integra un perjuicio estético moderado (12 puntos). D. Gabriel falleció el 9 de febrero de 2017 por causas ajenas a las lesiones sufridas en el accidente.

En este caso, la acusación particular ejercida por el perjudicado y las defensas de las aseguradoras QBE y AGCS se muestran de acuerdo con los días de incapacidad temporal que se establecen en el informe médico forense de sanidad así como en su distribución entre días de ingreso hospitalario y días impeditivos. También estaban de acuerdo con las secuelas que establecía la Médico forense en su informe de sanidad aunque no en su puntuación ni en el grado y puntuación del perjuicio estético. En el acto del juicio, la Médico forense rectificó su informe en el sentido de que, a la vista de la última EMG que se hizo al lesionado en noviembre de 2014, lo que había considerado por analogía como una única secuela que englobase todas las secuelas nerviosas y calificaba como una parálisis de plexo braquial inferior derecho (raíces C7-C8-D1) con una puntuación en el baremo de entre 30 y 45 puntos, en realidad, debía considerarse como tres secuelas distintas excluyendo la existencia de parálisis al entender que lo que había era paresias de distintos nervios y con diferente afectación. Por ello estableció, además de la secuela de material de osteosíntesis, las secuelas de paresia del nervio cubital moderada (11 puntos); paresia del nervio radial moderada/leve (1 2-13 puntos); y paresia del nervio mediano moderada/severa (15 puntos). La aplicación de la fórmula de Balthazard a estas tres secuelas daría 35 puntos lo que viene a suponer una puntuación intermedia entre la mínima de la inicial secuela única de parálisis -que establecía el informe de la perito de la aseguradora AGCS- y la máxima -que establece el informe del perito de la acusación particular-. Teniendo en cuenta que lo que consta en la EMG de noviembre de 2014 es que "el presente estudio neurofisiológico sigue mostrando una lesión de los nervios cubital, mediano y radial derecho que originariamente se localizaba en el tronco primario inferior y medio del plexo braquial, en grado de axonotmesis moderada para el nervio cubital, y leve-moderada para mediano y radial, y en fase crónica para los nervios cubital y mediano, y de reinervación para el nervio radial...Además se objetiva un moderado atrapamiento del nervio mediano derecho y severo del izquierdo en la muñeca" no puede interpretarse la existencia de parálisis y sí un distinto grado de afectación de los nervios mediano, cubital y radial. Por ello, se acepta la calificación y puntuación de las secuelas que hace la Médico forense en el acto del juicio.

En cuanto al perjuicio estético, que la forense califica como ligero en grado máximo o moderado en grado mínimo, la perito de la aseguradora AGCS lo consideró como moderado en grado medio y el perito de la acusación particular como importante en grado medio, se opta por una postura ecléctica teniendo en cuenta no solo el número y longitud de las cicatrices sino también el perjuicio dinámico por la limitación de movimientos derivado de las secuelas físicas considerando la existencia de un perjuicio estético moderado en grado máximo con una puntuación de 12 puntos.

Procede reconocer también el factor de corrección por incapacidad permanente parcial que reclama la acusación particular y en la cuantía en que lo hace, dado que, como manifestó la Médico forense en el acto del juicio, la movilidad que le quedó en el brazo derecho siendo una persona diestra, sin llegar a impedirle realizar las actividades básicas de la vida diaria, sí supone que para algunas actividades pudiera tener problemas o tener que realizar un esfuerzo suplementario sin que de ello se derive que necesitase la ayuda de terceras personas para las actividades esenciales de la vida diaria.

Asimismo, a la vista del informe pericial de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion -fs. 48.890 y ss. de la causa principal-, basado en las entrevistas y pruebas psicométricas realizadas al lesionado, y las explicaciones ofrecidas por su autora en el acto del juicio, procede reconocer la existencia de las secuelas de trastorno por estrés postraumático y de trastorno depresivo postraumático al haber apreciado sintomatología de ambos trastornos y la compatibilidad de ambos con la traumática experiencia vivida y el padecimiento de las limitaciones provocadas por las lesiones. Sin embargo, teniendo en cuenta las aclaraciones de la perito en su declaración en el juicio de que la escala que mide el trastorno por estrés postraumático va de 0 a 51 considerándose que existe a partir de 15 y que la escala que mide el trastorno depresivo va de 0 a 30 considerándose que existe a partir de 18 y teniendo en cuenta que, según consta en el informe de la perito, el resultado de las pruebas psicométricas realizadas al lesionado fue de 19 para el trastorno por estrés postraumático y de 21 para el trastorno depresivo, la puntuación que cabe asignar a tales secuelas debe ser la mínima prevista en el baremo, es decir, 1 y 5 puntos, respectivamente.

No procede la indemnización de las intervenciones quirúrgicas en la aplicación orientativa del baremo del RD 8/2004 que se hace y que se incluye como indemnización del ingreso hospitalario e incapacidad permanente derivada de la intervención. Tampoco la indemnización de gastos que no se acreditan y que la hija del lesionado reconoce no haber asumido ella ni su familia. Ni la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima en edad no laboral sin que se acrediten ingresos por trabajo personal.

En consecuencia, la indemnización resultante, de la que habrá que descontar las cantidades ya recibidas en vida por la víctima o por sus herederos, es la siguiente: -por 100 días de hospitalización: 7.184 euros; -por 378 días impeditivos: 22.078,98 euros; -por secuelas físicas (42 puntos): 44.369,64 euros; -por perjuicio estético (12 puntos): 7.865,28 euros: -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 40.748,95 euros: -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 6.390 euros; -TOTAL, s.e.u.o: 128.636,85 euros.

9- Dª Cristina (Pieza de lesionados nº 10, Grupo 25.). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió heridas contusas en cuero cabelludo y antebrazo izquierdo y traumatismo facial con fractura no desplazada del hueso malar derecho que precisaron un tratamiento quirúrgico, además de la primera asistencia facultativa, y curaron en 46 días de carácter impeditivo restándole como secuelas 2 cicatrices inestéticas de 2 y 2,5 cm en antebrazo izquierdo y otras muy pequeñas cicatrices satélites, lo que constituye un perjuicio estético leve (1 punto). Además, en el accidente perdió un porta-trajes y un traje de boda tasados pericialmente en 105 euros.

No existe, en este caso, discrepancia entre las partes en cuanto a los días de incapacidad y secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el accidente aceptando el criterio del médico forense que, en el acto del juicio, calificó el perjuicio estético como leve y lo valoró en 1 punto y manifestó no haber apreciado en la lesionada ninguna secuela de carácter psíquico, sin que conste ningún otro informe que contradiga el criterio médico-forense. En consecuencia, procede indemnizar: -por 46 días impeditivos: 2.679,04 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 786,78 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos (10%): 346,58 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 1.732,91 euros; -por daños materiales: 105 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 5.650,31 euros.

10- Dª Coro (Pieza de lesionados nº 11, Grupo 51). Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió las siguientes lesiones: En la cabeza: hemorragia subaracnoidea con componente de sangrado intraventricular a nivel de la porción de declive de IV ventrículo; aislados focos de localización extra axial parasagitales superiores derechos que podrían estar en relación con HSA/coágulos; línea media centrada; aisladas calcificaciones en hoz cerebral; pequeño nivel de líquido en seno maxilar derecho; aparente solución de continuidad con pérdida de sustancia de tejidos blandos hemisféricos izquierdos y en la vertiente postero-lateral derecha con múltiples cuerpos extraños milimétricos radio densos; herida en hemicara izquierda que despliega tejido celular subcutáneo con exposición de fascia preparotídea y bola adiposa de bichat; excoriación en zona frontal media que sangra en sábana; herida inciso contusa en hemicara izquierda que se extiende desde comisura bucal izquierda hasta pabellón auricular izquierdo; scalp frontal derecho en estrella con pérdida de sustancia; scalp fronto-parietal derecho irregular con pérdida de sustancia; herida inciso-contusa en mejilla izquierda que se extiende hasta trago, profunda, que interesa musculatura facial. En los ojos : erosiones corneales bilaterales (defectos epiteliales corneales en zona central y temporal); defecto en cierre palpebral. En el tórax : área subsegmentaria de atelectasia y/o consolidación parenquimatosa pulmonar posterobasal izquierda. En el miembro superior derecho: fractura abierta IIIC cúbito y radio derechos, amputación miembro superior derecho a nivel de un tercio distal antebrazo; rotura parcial del supraespinoso hombro derecho. En el miembro superior izquierdo: fractura extremo distal de cúbito y alteración en contorno de extremo distal del radio con fractura y rotura de flexores y extensores del 5°, 4º y 3º dedos. En la cadera: herida traumática en zona inguino-crural izquierda con exposición de paquete vasculonervioso hasta espina ilíaca anterosuperior con fractura de ala ilíaca, hemicara izquierda y frente; fractura multifragmentaria del ilíaco izquierdo, con moderado hematoma asociado, con extensión a región supra acetabular anterior sin aparente trayecto intraarticular. Dichas lesiones alcanzaron la estabilidad, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, en 439 días de carácter impeditivo, 90 de ellos de estancia hospitalaria, restándole como secuelas un trastorno depresivo reactivo con trastorno orgánico de la personalidad (20 puntos), parálisis de hemicara izquierda postraumática (20 puntos), amputación del antebrazo derecho (45 puntos), anquilosis de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda (4 puntos por cada uno) y coxalgia izquierda con limitación funcional a la deambulación (10 puntos), secuelas que le impiden realizar sus actividades diarias de ama de casa y experta en manualidades y, en general, cualquier otra ocupación precisando de la ayuda de terceras personas para la realización de actividades básicas de la vida diaria como comer, vestirse, asearse o desplazarse, ayuda que le era prestada fundamentalmente por su esposo y, ocasionalmente, por su hija o su nieto. Las secuelas que le restan, fundamentalmente, por la parálisis en hemicara izquierda y la amputación del miembro superior derecho generan un perjuicio estético importantísimo (50 puntos). Como consecuencia del accidente, Dª Coral perdió las gafas, pendientes, anillo, pulsera y colgante que portaba, tasados pericialmente en 694,16 euros, y tuvo que soportar gastos de transporte (881,37 euros), farmacia (167,31 euros), manutención de familiares durante la estancia hospitalaria (848,70 euros), óptica (250 euros), adecuación de vivienda (4.183,12 euros) y adquisición de prótesis del antebrazo izquierdo (19.545 euros). Dª Coral falleció el 21 de junio de 2022 por causas que no constan relacionadas con las lesiones sufridas en el accidente. Cuestionado por la defensa de la aseguradora AGCS el período de incapacidad derivado de las lesiones, ha de estarse al criterio del médico forense que siguió dicho proceso y que considera la estabilización lesional el 6 de octubre de 2014 (no en febrero de 2015 como sostiene la perito de la aseguradora) que es cuando se le dio el alta en el Hospital Ramón y Cajal y se pautó una revisión para febrero de 2015. Y es que en el parte de espera de junio de 2014 que emitió el Médico forense -folio 90 de la Pieza Separada- hace constar que la sanidad está a la espera de la fecha del alta y del resultado de la intervención quirúrgica en la mano y antebrazo izquierdos dejándola citada para el 11 de noviembre de 2014 que es cuando se emite el informe de sanidad aludiendo a la fecha de alta en el Hospital Ramón y Cajal el 6 de octubre de 2014, lo que permite concretar el período de incapacidad de forma precisa sin necesidad de acudir a suposiciones sobre el contenido y finalidad de las asistencias médicas recibidas con posterioridad a junio de 2014, como hace la perito de la aseguradora. Respecto de la secuela de trastorno depresivo reactivo con trastorno orgánico de la personalidad, que también cuestiona la aseguradora AGCS, nuevamente debe prevalecer el criterio del Médico forense que exploró periódicamente a la lesionada y apreció no sólo una sintomatología depresiva coherente con la traumática experiencia vivida y sus consecuencias físicas sino también una afectación del carácter y de las funciones interpersonales y sociales diarias de la lesionada, como así lo manifestaron en juicio sus familiares y amigos íntimos y lo informó la psicóloga que la asistió desde enero de 2014 apreciando no sólo un estado de ánimo disfórico sino también una autoestima negativa e inhibición de las relaciones sociales derivada de la pérdida de autonomía personal para el autocuidado y actividades de la vida diaria, autoimagen negativa y cambio de proyectos vitales como consecuencia de las graves lesiones sufridas -folios 26973 y 26974 de la causa principal- Igualmente debe aceptarse el criterio médico forense respecto de la secuela de parálisis de la hemicara izquierda dado que deriva de una herida facial compleja que provoca la parálisis de la mitad de la cara y a ella se alude en numerosos de los informes asistenciales que obran en la pieza separada y en la documental acompañada al escrito de acusación de 2015. Como también debe aceptarse, y así lo hace el Médico forense en su declaración en el juicio, que dado que el defecto de oclusión palpebral afecta al ojo izquierdo, debe entenderse como una consecuencia de la parálisis de la hemicara izquierda y entender incluida dicha secuela en la de parálisis facial. En cuanto al perjuicio estético que el Médico forense califica como importantísimo y le atribuye la máxima puntuación del baremo, lo cual ratifica en el acto del juicio, pese al cuestionamiento de la aseguradora en base al informe de su perito, debe tenerse en cuenta que dicha perito no vio a la lesionada y, por tanto, no pudo apreciar la entidad del perjuicio. Por ello, se acepta la valoración forense. No procede la aplicación de un factor de corrección por perjuicios económicos dado que la víctima no estaba en edad laboral ni consta que percibiese ingresos por trabajo personal. No procede la aplicación de un factor de corrección por daños morales complementarios por cuanto, aplicando orientativamente el baremo de tráfico para el cálculo de las indemnizaciones, procede aplicar también la fórmula de Balthazar a las secuelas fisiológicas concurrentes cuya suma es de 74 puntos sin llegar, por tanto, a los 90 puntos que requiere dicho factor de corrección. Sí procede aplicar un factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, que las partes admiten. E igualmente, a la vista de los informes del Médico forense y del perito de la acusación particular, las declaraciones de ambos en juicio, la de la perito de AGCS y las de los familiares y amigos de la víctima, resulta acreditada la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar actividades básicas de la vida diaria como comer, desplazarse, asearse o vestirse, ayuda que le era prestada por sus familiares más próximos, especialmente su marido, con la consiguiente alteración de la vida del familiar asistente. Por ello, procede también la aplicación de los factores de corrección de gran invalidez y de perjuicios morales de familiares. Sin embargo, en los tres factores de corrección debe tenerse en cuenta que la lesionada tenía 70 años en el momento del accidente y falleció 9 años después por lo que procede establecer tales factores de corrección en un 15% de la cantidad prevista en el baremo -en el caso de los factores de gran invalidez y de daños morales de familiares- y en un 15% de la diferencia entre la cantidad máxima y la mínima del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta que se sumará a la cantidad mínima prevista en el baremo. No procede la aplicación de un factor de corrección por adecuación de vivienda y sí la indemnización de los gastos acreditados por ese concepto. Y en cuanto al factor de corrección por daño moral excepcional que se reconoce a todas las víctimas lesionadas y perjudicados por las víctimas fallecidas -salvo causas acreditadas de exclusión-, se establece, en el caso de lesionados, en un 50% de las indemnizaciones por incapacidad temporal y permanente sin que proceda, como hace la acusación particular, su aplicación sobre la cantidad resultante de aplicar a la indemnización básica otros factores de corrección. Respecto de los gastos, resultan acreditados con la documental que se acompaña al escrito de acusación de 2015 y justificados, en lo no cubierto por el SOVI, por la estancia hospitalaria, el desplazamiento y manutención de sus familiares acompañantes, la compra de productos de farmacia, óptica y la prótesis del antebrazo derecho prescrita y adquirida -aunque finalmente la lesionada no se hubiese adaptado a su uso- y las obras de adaptación de las dos viviendas de la lesionada acreditadas documentalmente. En consecuencia, procede indemnizar a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª Coral en los siguientes conceptos y cantidades, con descuento de las abonadas anticipadamente por la aseguradora QBE: -por 90 días de hospitalización: 6.438,86 euros; -por 349 días impeditivos: 20.385,09 euros; -por secuelas fisiológicas (74 puntos): 105.416,70 euros; -por perjuicio estético (50 puntos): 57.873 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 95.056,82 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente absoluta: 110.242,07 euros; -factor de corrección por gran invalidez: 57.517,59 euros; -factor de corrección por daños morales a familiares: 21.569,10 euros; -por daños materiales: 694,16 euros; -por gastos: 25.875,50 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 501.068,89 euros.

11- Dª Enriqueta (Pieza de lesionados nº 12, Grupo 91). Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del ala sacra derecha y rama púbica izquierda, esguince de ligamento peroneo-astragaliano posterior y síndrome de cola de astrágalo que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y psicológico, en 1 día de hospitalización, 49 días impeditivos y 181 días no impeditivos restándole como secuelas: molestias inespecíficas en tobillo izquierdo (1 punto), coxalgia izquierda (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos en el equipaje que portaba y que comprendía prendas, calzado, joyas indeterminadas, cosméticos, gafas de sol, material electrónico y distintos bolsos, objetos tasados pericialmente en 978 euros. No cuestionado el informe forense de sanidad y ejerciendo exclusivamente el Ministerio Fiscal la acción civil de la perjudicada, procede indemnizarla en las cantidades reclamadas por dicho Ministerio y que resultan ser inferiores a las que correspondería aplicando las cuantías del baremo de tráfico correspondientes al año 2014 con los incrementos del 10% por perjuicios económicos y el 50% por daño moral excepcional. En consecuencia, procede indemnizar: -por incapacidad temporal: 12.934,14 euros; -por incapacidad permanente: 5.607,43 euros; -por daños materiales: 978 euros; -TOTAL: 19.519,57 euros.

12- Dª Leticia (Pieza de lesionados nº 13, Grupo 67). Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con hemorragia subaracnoidea temporal derecha, fractura del peñasco izquierdo, pequeña línea sugestiva de fractura de cuerpo de C6, fractura de apófisis espinosa C5-C6, fractura de lámina y pedículo derecho de C6, hematoma palpebral derecho, hematoma gemelar izquierdo, que alcanzaron la estabilidad lesional en el año 2014, previo tratamiento médico-quirúrgico, con 240 días de incapacidad de los cuales 16 fueron de hospitalización. Restaron como secuelas una agravación de artrosis cervical previa (2,5 puntos), material de osteosíntesis en columna cervical (7,5 puntos) y artrosis postraumática/hombro doloroso (2,5 puntos) además de cicatrices en cuello, clavícula derecha, pabellón auricular izquierdo y ambas piernas que producen un perjuicio estético ligero (3 puntos). Dichas secuelas le limitan parcialmente para realizar determinados movimientos que precisa para su actividad habitual de ama de casa como puedan ser los movimientos con el cuello por la presencia de material de osteosíntesis y el dolor que provoca. Como consecuencia del siniestro, Dª Leticia perdió dos gafas, sandalias, pantalón y un teléfono móvil, objetos tasados pericialmente en 375 euros. Asimismo, hubo de soportar gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y penalización por la resolución de la reserva de alquiler de un coche, gastos que en lo no cubierto por el seguro obligatorio de viajeros ascendieron a 2.841,19 euros. La reclamación de la representación procesal de la perjudicada en cuanto a los días de incapacidad temporal y permanente derivada de las lesiones sufridas en el accidente se basa en el informe médico forense de sanidad sin que se haya aportado a la causa ningún otro informe que contradiga el de la Médico forense. Por tanto, a dicho informe debe estarse tanto en cuanto a los días de incapacidad -que nadie cuestiona- como a las secuelas resultantes y su puntuación conforme al baremo de tráfico. Y lo mismo procede hacer en cuanto al perjuicio estético por cuanto, aunque la puntuación definitiva corresponde hacerla al juzgador, es el Médico forense -que exploró físicamente a la lesionada y apreció sus cicatrices que, por otra parte, no se describen en el informe de sanidad- el que está en mejores condiciones para valorar dicho perjuicio, especialmente cuando ni constan fotografías de las cicatrices, éstas se encuentran en zonas que no son especialmente visibles en una persona vestida y el único contacto visual que pudo tener esta juzgadora con la lesionada fue en el momento de su declaración por videoconferencia en el acto del juicio. En lo que sí cabe discrepar de la Médico forense es en cuanto a la posibilidad de apreciar un factor de corrección por incapacidad permanente parcial por cuanto, aunque las secuelas físicas ya se valoran por sí mismas en el baremo, también se valora la repercusión que las mismas puedan tener en la actividad habitual u otras actividades del lesionado y, en este caso, tal repercusión reconoce la Médico forense en su declaración en el juicio que sí puede existir, poniendo como ejemplo los movimientos del cuello que puedan exigir un esfuerzo suplementario implicando al tronco para poder girarlo, movimientos que, lógicamente, deben hacerse en una actividad dinámica como las tareas domésticas. Procede, por tanto, reconocer tal factor de corrección en un porcentaje del 50% de la cuantía máxima prevista en el baremo. En cuanto a los gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención de familiares que se reclaman, los mismos resultan acreditados con los tickets y facturas que se aportan tanto en la pieza separada como con los escritos de acusación y resultan justificados por la estancia hospitalaria de la lesionada. No obstante, el coste del desplazamiento en avión desde Charlotte (USA) a Santiago de Compostela debe valorarse conforme a la conversión de dólares USA a euros en la fecha en que tuvo lugar el gasto y deben descontarse las cantidades abonadas por ese concepto tanto a Dª Leticia como a su esposo - D. Hernan- (dado que tales gastos los reclama en su totalidad la acusación ejercida por Dª Leticia) por el SOVI por el desplazamiento en avión y que constan en el CD aportado por la compañía Allianz, S.A. con su primer escrito de conclusiones provisionales como gastos de desplazamiento de la hija cuando, en realidad, ese desplazamiento corresponde a la hermana de Dª Leticia. La indemnización resultante es la siguiente: -por 16 días de hospitalización: 1.149,44 euros; -por 224 días impeditivos: 13.083,84 euros; -por secuelas fisiológicas (13 puntos): 11.029,85 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.284,05 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.754,71; -factor de corrección por daño moral excepcional: 13.773,59 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 9.586,17 euros; -por gastos: 2.841,19 euros; -por daños materiales: 375 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 56.877,94 euros.

13- D. Doroteo (Pieza de lesionados nº 14, Grupo 83). Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de lámina y pedículos derechos de C6, con subluxación rotatoria; TCE leve; algia a nivel de miembro inferior derecho; y heridas incisas en regiones mandibular inferior, orbitaria derecha superior, temporal izquierda y occipital, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y que se estabilizaron en 4 días de hospitalización, 103 impeditivos y 58 días no impeditivos, restando como secuelas algia leve y limitación de la movilidad de la columna cervical (7 puntos) y material de osteosíntesis en columna cervical (7

puntos), y como perjuicio estético cicatriz lineal, hipercrómica, de unos 2 cm en área mentoniana izquierda y cicatriz lineal, hipocrómica, de unos 3 cm ceja derecha, que integran un perjuicio estético moderado (7 puntos). Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en las tres maletas que portaba y gastos por adquisición de ropa, objetos tasados pericialmente en 335 euros. No cuestionado el informe médico forense de sanidad del lesionado que puntúa las secuelas físicas haciéndolo su autora respecto del perjuicio estético en el acto del juicio, sin que exista ningún otro informe contradictorio, procede indemnizar conforme al criterio del médico forense en aplicación de las cuantías del baremo correspondientes al año 2014 y con la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos (10% al tratarse de víctima en edad laboral sin que se justifiquen ingresos) y por daño moral excepcional (50% de las indemnizaciones básicas, en atención al carácter catastrófico del accidente y frustración de la expectativa de seguridad puesta en el medio de transporte en que se produce). No procede la indemnización de los gastos médicos que se reclaman por la asistencia e intervención quirúrgica realizadas en EEUU, donde vivía el lesionado, al no constar su abono por el perjudicado quien manifiesta en el acto del juicio que cree que fueron asumidos por el seguro médico de sus padres, sin que tampoco conste su abono por los padres del perjudicado. Procede indemnizar: -por 4 días de hospitalización: 287,36 euros; -por 103 días impeditivos: 6.016,23 euros; -por 58 días no impeditivos: 1.822,94 euros; -por secuelas fisiológicas (14 puntos): 14.381,08 euros; -por perjuicio estético (7 puntos): 6.843,27 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.935,08 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.675,44 euros; -por daños materiales y gastos: 335 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 47.296,40 euros.

14- Dª Hortensia (Pieza de lesionados nº 15, Grupo 1). Tenía 81 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fractura de hueso frontal multifragmentaria, de orbita izquierda, de maxilar derecho, de senos frontales, de celdillas etmoidales, de huesos propios de la nasales y de tabique nasal; sección de 4º par craneal y lesión del 1º; contusión cerebral frontal y frontoparietal; hemorragia subaracnoidea (múltiples focos); fractura abierta y desplazada de diáfisis de húmero izquierdo, pseudoartrosis; fractura- luxación de tobillo izquierdo (bimaleolar); fractura de peroné izquierdo; fractura de cuerpo escapular derecho; fractura de 4º a 8º arcos costales izquierdos; fractura de esternón; y fractura de apófisis transversa derecha de L2; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, y que se estabilizaron en 29 días de hospitalización y 536 días impeditivos, restando como secuelas limitación de la movilidad de tobillo izquierdo (5 puntos), limitación de un 20% en los movimientos de hombro izquierdo (4 puntos), material de osteosíntesis en brazo izquierdo (4 puntos), dolor en brazo izquierdo (1 punto), neuralgia intercostal (2 puntos), diplopía residual que se corrige parcialmente con lentes, en todas las direcciones (20 puntos), anosmia (7 puntos), trastorno depresivo reactivo (7 puntos) y trastorno orgánico de la personalidad (10 puntos) y un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente cicatriz de 15 cm hipercrómica y queloidea en cara anterior de brazo izquierdo, dos cicatrices de 10 cm en cara interna y externa de pierna y tobillo izquierdos, y cicatriz de 8 cm monocroma pero bastante visible en región supraciliar derecha. Dichas secuelas le limitan de forma moderada para realizar sus actividades habituales de ama de casa y de ocio generándole grandes dificultades para caminar, subir escaleras, peinarse, asearse, vestirse, leer, coser o escribir, impidiéndole realizar las tareas de cuidado de su esposo, afectado de Alzheimer, para lo que hubo de contratar a una tercera persona. Asimismo, durante su ingreso hospitalario y convalecencia hubo de afrontar gastos de desplazamiento y manutención propios y de familiares, compra o alquiler de material ortopédico o contratación de asistente, por importe global de 2.893,59 euros. Como consecuencia del accidente, perdió o resultaron deteriorados un bolso de viaje, un bolso de mano, unos pendientes de brillantes, un reloj de oro, una alianza y ropa, objetos tasados pericialmente en 3.502,01 euros. No existen razones, en este caso, para apartarse del criterio imparcial del Médico forense informante de la sanidad de la lesionada que siguió su proceso evolutivo, la exploró físicamente, recabó toda su información clínica y completó su valoración con una exploración psicopatológica basada en pruebas psicométricas que llevan a un diagnóstico de las secuelas psíquicas compatible con la valoración que realizó la Psicóloga de la acusación particular y coincidente con la que calificó el perito médico de dicha parte, sin que las mínimas discrepancias en cuanto a la valoración de algunas de las secuelas físicas y el perjuicio estético de los peritos de la acusación particular y de la aseguradora AGCS respecto de la valoración del médico forense se base en criterios objetivos que justifiquen el apartamiento de su imparcial criterio, especialmente, en cuanto a la diplopía que el Oftalmólogo que la trató manifestó en el acto del juicio que persistía y que afecta a toda la visión -de cerca, de lejos y lateral- y se corrige con lentes especiales que eviten la visión doble. Procede reconocer el factor de corrección por incapacidad permanente parcial que la acusación reclama, y que admiten las defensas de las aseguradoras, pero no así: el factor de corrección por perjuicios económicos, al tratarse de un víctima que no estaba en edad laboral ni consta que percibiese ingresos por su trabajo personal; el factor de corrección por daños morales complementarios, por cuanto la aplicación orientativa del baremo conlleva la aplicación de la fórmula de Balthazard a las secuelas físicas concurrentes que arroja un resultado de 51 puntos sin alcanzar, por tanto, los 90 puntos que exige tal factor de corrección; ni el factor de corrección de necesidad de ayuda de tercera persona dado que, aunque limitada, la lesionada puede realizar las actividades básicas de la vida diaria por sí misma siendo para el cuidado de su esposo, del que era su cuidadora principal, para lo que necesitó la asistencia de una tercera persona. Respecto de la cantidad a tanto alzado que se reclama por el impacto psicológico derivado de la vivencia de un accidente de semejante entidad, dicho concepto se incluye en el factor de corrección por daño moral excepcional que se reconoce, con carácter general, tanto a víctimas lesionadas como a perjudicados por las víctimas fallecidas. Tampoco procede la indemnización por separado de las intervenciones quirúrgicas cuyo resarcimiento se incluye en la indemnización por la incapacidad temporal generada por la intervención. En cuanto a los gastos que se reclaman, resultan acreditados con la documental que se acompaña a los folios 149 y ss. de la Pieza Separada y justificados por su relación causal con la estancia hospitalaria y convalecencia de Dª Hortensia. En consecuencia, aplicando las cuantías del baremo correspondientes al año de la estabilización lesional (2015) que son las mismas que las del año 2014 en cuanto que no fueron actualizadas hasta la entrada en vigor del baremo de la Ley 35/2015, procede indemnizar en los siguientes conceptos y cuantías: -por 29 días de hospitalización: 2.083,36 euros; -por 536 días impeditivos: 31.307,76 euros; -por secuelas fisiológicas (51 puntos): 59.030,46 euros; -por perjuicio estético (12 puntos): 7.865,28 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 50.143,43 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños materiales: 3.502,01; -por gastos: 2.893,59 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 175.998,43 euros.

15- Dª Emma (Pieza de lesionados nº 16, Grupo 1). Tenía 75 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de fémur derecho, fractura diafisaria de clavícula izquierda, fractura de apófisis trasversa izquierda de D1 y hematoma con seroma en glúteo derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 127 días, de los cuales 35 días fueron de estancia de hospitalaria, 90 días impeditivos y 2 no impeditivos, restándole como secuelas material de osteosíntesis en la clavícula (3 puntos) y en el fémur derecho (8 puntos), artrosis postraumática de rodilla (4 puntos), hombro doloroso (2 puntos), síndrome por estrés postraumático (1 puntos) y trastorno depresivo postraumático (5 puntos), quedando además un perjuicio estético ligero (6 puntos). Procede, en este caso, tomar como referencia para determinar los días de incapacidad temporal y permanente y su puntuación el informe del perito de la acusación particular D. Donato ante los errores e inconcreciones en que incurre la Médico forense informante de la sanidad tanto en el cómputo de los días de incapacidad como en la valoración de las secuelas, acerca de las que se pronuncia de forma genérica frente a la petición de concreción que se le hizo por parte del Juzgado instructor y la vaguedad con que lo hace en el acto del juicio. El informe del perito de parte está avalado, además, por el criterio de otros médicos forenses que no descartan el reconocimiento de una secuela de dolor en una determinada zona por el hecho de que ya exista una secuela de material de osteosíntesis en esa zona y por la declaración de la propia perjudicada que sí reconoce que tiene dolor en el hombro, aunque le reste importancia. Asimismo, dicho informe también está avalado en cuanto a las secuelas de carácter psíquico por los dos informes de noviembre de 2013 y marzo de 2016 de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion que aprecian una sintomatología ansioso-depresiva reactiva al acontecimiento si bien, habida cuenta las manifestaciones de la lesionada en el acto del juicio de que tal sintomatología se le fue pasando, se valora en su puntuación mínima. No se reconoce factor de corrección por incapacidad permanente parcial que no recoge el perito médico de parte en su informe ni se concreta en ningún tipo de actividad ni por la Médico forense ni por la propia lesionada. Tampoco el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral ni se acreditan rendimientos de trabajo personal. No procede la indemnización por separado de las intervenciones quirúrgicas cuyo resarcimiento se incluye en la indemnización por la incapacidad temporal generada por la intervención. Y en cuanto a la cantidad que se reclama en concepto de gastos de familiares tampoco cabe indemnizarla, a la vista de la declaración en juicio de la hija de la lesionada, Dª Estela, de que no tuvieron que afrontar gastos siendo que las facturas que se aportan en la Pieza separada -folios 62 y 63- se refieren concretamente a esa hija. En consecuencia, y en aplicación de las cuantías del baremo correspondientes al año de la estabilización lesional (2013), procede indemnizar: -por 35 días de hospitalización: 2.507,05 euros; -por 90 días impeditivos: 5.241,60 euros; -por 2 días no impeditivos: 62,68 euros; -por secuelas fisiológicas (23 puntos): 18.364,12 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 3.777,90 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.976,67 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 44.930,02 euros.

16- Dª Aurelia (Pieza de lesionados nº 17, Grupo 1). Tenía 74 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, traumatismo craneoencefálico, hematoma epidural en polo temporal derecho, fractura no desplazada de arco cigomático derecho, fractura de cóndilo occipital derecho, herida inciso-contusa en arco ciliar izquierdo y en scalp parietal derecho, fractura de clavícula derecha, parálisis del nervio radial derecho, fractura de pelvis isquio e ilio pubiana derecha, fractura de ala sacra derecha, contusiones y hematomas múltiples en extremidades, lesiones que precisaron de tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador y que se estabilizaron en 51 días de hospitalización y 235 impeditivos. Le restan como secuelas: Limitación funcional de articulaciones interfalángicas distales de 2º a 5º dedo y pinza no funcional (4 puntos), limitación funcional en el hombro derecho en los últimos grados del movimiento (3 puntos), hombro doloroso (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (9 puntos), lesiones que le limitan para realizar algunas de sus actividades habituales sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. Como perjuicio estético, le restan cicatrices de 5 cm en región ciliar izquierda y de 10 cm en región occipital derecha así como deambulación lenta ayudada de bastón, lo que ocasiona un perjuicio estético moderado (10 puntos). Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados una bolsa con ropa, un pendiente de oro, un chal, una chaqueta con broche y los audífonos que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.571,51 euros. Asimismo, Dª Aurelia hubo de afrontar gastos propios o de familiares por desplazamiento, manutención, Farmacia, asistencia de tercera persona y adaptación de vivienda por importe de 8.140,30 euros. Se acepta, en este caso, la valoración de la Médico forense que hizo el seguimiento de la evolución de las lesiones, exploró a la lesionada periódicamente a lo largo de 2 años, examinó los distintos informes médicos de la lesionada e, incluso, solicitó un informe final del Hospital de la Cruz Roja acerca de su proceso rehabilitador en virtud del cual se la volvió a revisar para determinar sus secuelas, tras obtener el alta médica. No obstante, a la vista de la manifestación de la forense en el acto del juicio de que la limitación de la movilidad en el hombro derecho deriva tanto de la lesión que tuvo y que le limita el movimiento en los últimos grados como del dolor que le provoca el movimiento, se entiende -como se ha entendido respecto de otros lesionados en base a criterios médicos- que debe reconocerse la secuela de hombro doloroso porque la limitación funcional no deriva del dolor sino de la lesión y es el movimiento el que provoca dolor pero, aunque no existiera dolor, el movimiento estaría limitado por la lesión. Asimismo, se aceptan las secuelas de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo que se recogen en el informe del Dr. Donato porque se basan en los informes de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion que siguió a la lesionada en 2013 y la valoró pericialmente en 2016 sometiéndola a pruebas psicométricas que arrojaron resultados de la presencia de ambos trastornos lo cual entendió la Médico forense que era perfectamente compatible con la entidad de las lesiones sufridas por Dª Aurelia en el accidente y su estado residual. Se rechazan el resto de secuelas no contempladas por la Médico forense y que recoge el perito de la acusación particular: la pérdida de agudeza auditiva porque no existe informe médico alguno en el que conste tal patología manifestando el Dr. Donato que lo vio en un informe de 2022 que no consta en la causa; la pérdida de movilidad del 1º MCF de la mano derecha y la paresia del nervio radial porque, según manifestó la Médico forense, la limitación de movilidad afecta a los dedos 2º a 5º que son los que no llegan al 1º y, por eso, no hace pinza con la mano derecha lo cual es consecuencia de la lesión del nervio radial y se incluye todo en la misma secuela; y la coxalgia postraumática porque tampoco consta en ningún informe médico asistencial ni en los del tratamiento rehabilitador a que estuvo sometida la existencia de este tipo de secuela. Se acepta la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial que se reclama y que se justifica por los peritos en las dificultades, e incluso imposibilidad, para realizar determinadas actividades con la mano derecha como abrochar botones y otras que exijan realizar pinza con la mano y que deriva de la falta de movilidad de los dedos. No procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos por no tratarse de una víctima en edad laboral ni acreditarse ingresos por trabajo personal ni la indemnización por separado de las intervenciones quirúrgicas que se incluyen en la indemnización por incapacidad temporal. Respecto de los gastos y daños materiales, resultan acreditados por los tickets y facturas que obran a los folios 90 y ss. de la Pieza separada y la tasación pericial del folio 138. No procede la indemnización que se reclama en favor de la hija de la lesionada, Dª Sonia, por la sintomatología ansioso-depresiva que le fue apreciada por la Psicóloga Dª Ramona Purificacion en marzo de 2016 por cuanto la hija de la lesionada no es sujeto pasivo de ninguno de los delitos enjuiciados ni la entidad de las secuelas que restan a su madre justifican que pueda requerir de su hija unos cuidados y atención tan continuados que puedan suponer una sustancial alteración de la vida y convivencia de Dª Sonia a los efectos del reconocimiento del factor de corrección por daños morales de familiares previsto en el baremo. Con arreglo a estos criterios y los demás establecidos con carácter general, la indemnización resultante es la siguiente: -por 51 días de hospitalización: 3.663,84 euros; -por 235 días impeditivos: 13.726,35 euros; -por secuelas fisiológicas (22 puntos): 17.618,48 euros; -por perjuicio estético (10 puntos): 6.554,40 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (50%): 9.586,27 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 20.781,53 euros; -por daños materiales: 2.571,51 euros; -por gastos: 8.140,30 euros; -TOTAL: s.e.u.o.: 82.642,68 euros.

17- Dª Belen (Pieza de lesionados nº 18, Grupo 25). Tenía 36 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, tendinopatía leve de supraespinoso izquierdo, hematuria microscópica sin hallazgos ecográficos de patología, herida inciso contusa en el dorso de la mano izquierda y shock postraumático, lesiones que curaron en 56 días de carácter impeditivo precisando de un tratamiento médico consistente en inmovilización por vendaje tipo Slim del hombro izquierdo, rehabilitación, antiinflamatorios y ansiolíticos para conseguir la estabilización lesional, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (1 punto) y un perjuicios estético ligero (1 punto) consistente en una cicatriz lineal violácea de aproximadamente 1 cm en el dorso de la mano izquierda y un área hipercrómica de 2x1 cm en región maleolar externa del tobillo izquierdo. Como consecuencia del siniestró perdió o resultó deteriorado un porta-trajes, tres vestidos, un abrigo, un bolso, una bolsa de mano, unos zapatos, una blusa, una chaqueta, unos auriculares y la maleta que portaba, objetos tasados pericialmente en 779 euros. No cuestionado el informe médico forense de sanidad de la lesionada, ratificado y aclarado en el acto del juicio en cuanto a la puntuación del perjuicio estético, procede indemnizarla en: -por 56 días impeditivos: 3.621,44 euros; -por secuelas fisiológicas (1 punto): 786,78 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 786,78 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 519,50 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.597,50 euros; -por daños materiales: 779 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 9.091 euros.

18- D. Hernan (Pieza de lesionados nº 19, Grupo 67). Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneal con pérdida de conciencia no cuantificada y aparición tardía de hematoma subdural frontal izquierdo; fracturas de 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª costillas izquierdas; traumatismo abdominal; traumatismo del hombro izquierdo, con fractura de Acromion y dolor persistente, confirmándose tardíamente la rotura de los tendones supraespinoso y subescapular y derrame gleno-humeral; traumatismo del hombro derecho, con rotura parcial de los tendones supraespinoso y subescapular y dolor persistente, confirmándose tardíamente la afectación del tendón de la porción larga del Bíceps y del infraespinoso y de la articulación gleno-humeral (que presentaba degeneración artrósica previa); traumatismo de la rodilla derecha, con hematoma medial y diagnóstico tardío de edema en el cóndilo femoral interno y contusión/fractura trabecular de la meseta tibial interna y de la cabeza del peroné; lesiones que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 15 días de hospitalización y 329 días de carácter impeditivo, restándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático de intensidad ligera (1 punto), hombro izquierdo doloroso severo (5 puntos), hombro derecho doloroso leve (1 punto) y gonalgia postraumática en la rodilla derecha (3 puntos), secuelas que le limitan para el ejercicio de su actividad habitual dedicada a la limpieza y mantenimiento de comunidades de propietarios por el dolor que le provocan los movimientos de los hombros, especialmente el izquierdo, y de la rodilla derecha. Además, le restan una cicatriz de unos 3 cm en la sien izquierda, 3 cicatrices de unos 2 cm cada una en el hombro izquierdo, una cicatriz de unos 6 cm en el muslo derecho y una cicatriz de unos 5 cm en la cara anterior del tercio distal de la pierna izquierda, lo que constituye un perjuicio estético ligero (4 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió efectos de su equipaje tasados pericialmente en 320 euros y perdió el importe de los billetes de ida y vuelta del viaje a Santiago que resultó frustrado por el accidente, por importe de 84,80 euros. La acusación particular y las defensas de las aseguradoras se muestran conformes en sus conclusiones e informes finales con los días de incapacidad, secuelas y perjuicio estético que establece el Médico forense informante de la sanidad del lesionado y la puntuación que éste otorga a las secuelas y al perjuicio estético. Cuestionan las aseguradoras la procedencia de la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la ocupación o actividad habitual pero el Médico forense reconoce que tal actividad -que consta documentalmente acreditado que se refiere a actividades de mantenimiento y limpieza- sí se ve afectada en todo aquello que implique levantar los hombros por encima de la cabeza u otros movimientos de los hombros y de la rodilla por el dolor que le genera, especialmente en el hombro izquierdo. Debe, por tanto, entenderse que su ocupación habitual sí se encuentra limitada en actividades necesarias propias de la misma y reconocerse el factor de corrección de la indemnización en la extensión máxima reconocida por el baremo. No procede, sin embargo, la indemnización que se reclama por lucro cesante consistente en la pérdida de ingresos durante la incapacidad laboral que la parte cuantifica por la diferencia entre la media del rendimiento neto de la explotación declarado en IRPF en los años 2011, 2012 y 2013 y el declarado en 2014, dividiendo el resultado de la diferencia entre los 365 días del año y multiplicándolo por los 344 días de incapacidad. Sin embargo, tal lucro cesante no se justifica por cuanto si se alega -y acredita documentalmente- que el lesionado contrató a una persona para que hiciese su trabajo durante el período de incapacidad temporal, no se justifica esa pérdida de ingresos. Y en cualquier caso, las declaraciones de la renta que se acompañan a los escritos de acusación presentados en 2019 y 2020 no están completas no constando de dónde obtiene la parte la cifra de 4.030 euros en que cuantifica el rendimiento neto del ejercicio de 2014 cuando lo que consta en la casilla nº 16 del epígrafe de rendimientos de trabajo -folio 41.530- es que tal rendimiento sería de 4.900,30 euros y en esa misma casilla se declaran en el ejercicio de 2013, 3.023,39 euros y ninguna cantidad en los ejercicios de 2012 y 2011. Por otra parte, en las declaraciones de 2011, 2012 y 2013 que se aportan sí consta que se declaran los rendimientos de la actividad económica con los ingresos íntegros de la explotación y los gastos fiscalmente deducibles -entre ellos, los sueldos y salarios y Seguridad Social a cargo de la empresa- siendo la diferencia entre ingresos y gastos deducibles el dato que la parte toma en cuenta para valorar el rendimiento neto. Sin embargo, tal dato no se aporta en la declaración de IRPF de 2014 que se aporta de forma incompleta. Por tanto, se carece del elemental dato para valorar si existió, o no, un lucro cesante durante el período de incapacidad temporal de cuál fue el rendimiento de la actividad económica durante el año 2014 teniendo en cuenta que ese rendimiento en el año 2013 -durante parte del cual se produce la incapacidad temporal- fue muy similar al de los dos años anteriores, salvo que se dedujeron más gastos en concepto de sueldos y salario y Seguridad Social. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad que se reclama en concepto de contratación de una empleada durante el período de incapacidad temporal. Se ignora de dónde obtiene la parte la cifra de 9.783 euros que reclama por tal concepto. Sí consta que el lesionado contrató una empleada desde el 2 de agosto al 31 de noviembre de 2013 y otra desde el 2 de diciembre de 2013 al 2 de julio de 2014 pero únicamente aporta la totalidad de las nóminas de la primera empleada y las de diciembre de 2013 y mayo de 2014 de la segunda. Por otra parte, en declaración de IRPF de 2013 declaró como gastos deducibles por sueldos y salarios 4.650,70 euros, dato que se omite en la declaración parcial que se aporta del año 2014. En definitiva, no consta cuál fue el gasto concreto que le generó al empresario la contratación de una empleada ni en qué medida tal gasto pudo ser deducido en su declaración de IRPF por lo que no procede la indemnización reclamada. De lo expuesto y de los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, resulta procedente indemnizar por los siguientes conceptos y cuantías: -por 15 días de hospitalización: 1.077,60 euros; -por 329 días impeditivos: 13.959,99 euros; -por secuelas fisiológicas (10 puntos): 8.484,50 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 3.103,76 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos de la incapacidad temporal y permanente (10%): 2.662,58 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 13.312,92 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños materiales: 320 euros; -por gastos: 84,80 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 62.178,69 euros.

19- Dª Clara (Pieza de lesionados nº 20, Grupo 25). Tenía 42 años en el momento del accidente. Sufrió cérvico-dorsalgia postraumática y traumatismo en el codo derecho, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico, rehabilitador y psicológico, invirtiendo en su estabilización 42 días impeditivos y 57 no impeditivos y restándole como secuelas una agravación de artrosis previa (2 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del accidente, perdió o resultaron deterioradas unas gafas de sol y una maleta tasadas pericialmente en 100 euros. Procede indemnizar, de acuerdo con el informe médico forense de sanidad y los criterios establecidos con carácter general en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, por los siguientes conceptos y cantidades: -por 42 días impeditivos: 2.446,08 euros; -por 57 días no impeditivos: 1.786,38 euros; -por secuelas fisiológicas (4 Puntos): 3.094,62 euros; -por perjuicios económicos (10%): 732,69 euros; -por daño moral excepcional (50%): 3.663,47 euros; -por daños materiales: 100 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 11.823,10 euros.

20- D. Anselmo (Pieza de lesionados nº 21, Grupo 12). Tenía 42 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa. El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos al haber sido indemnizado a su satisfacción por la aseguradora QBE retirándose de la acusación particular inicialmente ejercitada.

21- Dª Rebeca (Pieza de lesionados nº 22, Grupo 43). Tenía 56 años en el momento del accidente (nacida el NUM001 de 1957). Sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura multifragmentaria frontotemporal derecha con extensión del trayecto de fractura hacia occipital ipsilateral y hematoma epidural derecho; fractura de 9º y 10º arcos costales derechos; derrame pleural bilateral con mínimo neumotórax derecho; excoriaciones por cara, miembros y espalda; y síndrome postraumático cervical con mareo y nistagmo, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador estabilizándose en 448 días, todos ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada de los que 20 fueron de estancia hospitalaria, restándole como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo con artrosis postraumática y/o hombro doloroso (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como cicatriz quirúrgica de 3 cm en frontal derecho, cicatriz quirúrgica de 2 cm en hemitórax derecho, cicatriz traumática de 6,5 cm en cara radial del codo derecho, cicatriz traumática de 1 cm en cara medial de pierna izquierda y cicatriz traumática de 1 cm en cara medial de rodilla derecha, todo lo cual provoca un perjuicio estético ligero (6 puntos). Como consecuencia del accidente, Dª Rebeca perdió o resultaron deteriorados dos maletas, un pendiente de fantasía, una cadena y cuatro colgantes de oro, objetos tasados pericialmente en 390 euros. Asimismo, afrontó gastos de desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria, transporte para consultas médicas y adquisición de medicamentos por importe de 1.047,64 euros.

Procede indemnizar los días de incapacidad y secuelas que se establecen en el informe médico forense de sanidad, que no ha resultado cuestionado ni contradicho por ningún otro informe pericial, de acuerdo con los criterios de cuantificación establecidos con carácter general. En cuanto a los gastos y daños materiales, la cuantía que se fija es la que resulta de la documental aportada por la parte a los folios 101 y ss. de la pieza separada, 115 y ss., 169 y ss. y la tasación pericial obrante al folio 150 de la pieza.

De lo anterior resultan las siguientes cuantías y conceptos:

-por 20 días de hospitalización: 1.436,80 euros;

-por 428 días impeditivos: 24.999,48 euros;

-por secuelas fisiológicas (5 puntos): 3.651,45 euros;

-por perjuicio estético (6 puntos): 4.444,98 euros;

-factor de corrección por perjuicios económicos (10% al no acreditarse ingresos): 3.453,27 euros;

-factor de corrección por daño moral excepcional: 17.266,35 euros;

-por daños materiales y gastos: 1.437,64 euros;

-TOTAL, s.e.u.o.: 56.689,97 euros.

22- Dª Evangelina (Pieza de lesionados nº 23, Grupo 43). Tenía 57 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en bisel en cuero cabelludo, cérvico-dorsalgia, derrame pleural bilateral, fractura de 7º, 8º y 9º arcos costales derechos, fractura de 8º arco costal izquierdo, fractura de tuberosidad menor de hombro derecho, distensión de la bursa subcoracoidea y alteraciones cognitivas y emocionales de carácter reactivo, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador e invirtiendo en la estabilización lesional 203 días, de los cuales 7 fueron de estancia hospitalaria y 83 días de carácter impeditivo, restándole como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), y como perjuicio estético cicatriz semilunar de 5 cm en cuero cabelludo (1 punto). Como consecuencia del accidente tuvo que afrontar gastos de adquisición de gafas en sustitución de las deterioradas, desplazamiento y manutención de familiares, Farmacia y transporte para asistencias médicas por los que se reclaman 1.000 euros. No se cuestiona por las partes el informe médico forense de sanidad sin que exista ningún otro informe médico pericial que lo contradiga por lo que al mismo debe estarse con la única matización, dada la discrepancia entre las partes en el cómputo de los días de incapacidad y el carácter de los mismos, de considerar que de los 203 días de incapacidad temporal, 7 fueron de estancia hospitalaria, 83 impeditivos y el resto (113 días) no impeditivos. Respecto de la cantidad de 1.000 euros que se reclaman por gastos y daños materiales y que cuestiona la aseguradora AGCS, constan aportados en la Pieza de lesionados nº 23 (en las copias digitalizadas consta nominada como la nº 22 con el nombre de Rebeca) las facturas y tickets de gastos de traslado, manutención y desplazamiento de familiares durante la hospitalización de la lesionada en Santiago, gastos de medicamentos, viajes en autobús en Valencia y de adquisición de gafas que la parte individualiza y divide entre los tres familiares lesionados que determinaron la necesidad del gasto, importando sólo la factura de adquisición de unas gafas -que la lesionada ya menciona como rotas en su declaración como perjudicada- 829 euros, por lo que la cantidad de 1.000 euros que se reclama resulta perfectamente justificada. En virtud de los expuesto y lo establecido con carácter general para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 7 días de estancia hospitalaria: 502,88 euros; -por 83 días impeditivos: 4.831,43 euros; -por 113 días no impeditivos: 3.551,59 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 4.444,98 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 668,23 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.399,91; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.999,55 euros; -por daños materiales y gastos: 1.000 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 23.398,57 euros.

23- La menor Palmira Bibiana (Pieza de lesionados nº 24, Grupo 49). Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con herida inciso-contusa, fracturas de tercio medio de humero derecho, del tercio medio de fémur izquierdo y del ala sacra izquierda que precisaron para su sanidad de curas, enclavado endomedular en el fémur y en el húmero derecho, rehabilitación, retirada de tornillo distal del clavo femoral y analgésicos invirtiendo en la estabilización lesional 110 días repartidos en 20 de estancia hospitalaria, 55 impeditivos y 35 no impeditivos, restándole como secuelas material de osteosíntesis en brazo (3 puntos) y muslo izquierdo (3 puntos) así como un perjuicio estético medio (15 puntos) consistente cicatrices queloides en la cara anterior del hombro derecho (5,5 cm) e interna del brazo de derecho (9 y 6 cm), en la cara posterior del brazo ( 2, 4, 4 y 1'5 cm) en región lumbo-sacra (4 cm), en nalga izquierda (1'5 cm) y en región craneal (25 cm) tapada por el cabello. No se cuestiona el informe forense de sanidad con las matizaciones introducidas por el Médico forense que revisó el informe inicial el 20 de octubre de 2022 y lo aclaró en el acto del juicio rectificando los días de incapacidad y valorando las secuelas físicas y el perjuicio estético. En cuanto a los gastos por distintos conceptos que se reclaman, se valorará la reclamación en el apartado correspondiente a la madre de la lesionada, Dª Brigida, al ser la madre quien, de resultar procedente, debería ser reintegrada de los mismos por ser quien los tuvo que sufragar, ya que su hija era menor de edad y no percibía ingresos. No procede indemnización por la pérdida del curso académico de la menor por cuanto ni se acredita tal pérdida ni, de existir, la misma estaría justificada habida cuenta el período durante el que se prolongó la incapacidad impeditiva de la lesionada y que, en cualquier caso, la decisión de permanecer en Galicia durante el período de rehabilitación sería una decisión voluntaria de la menor y de su madre y no impeditiva de la matriculación de la menor en un centro escolar en Galicia. Por lo expuesto, procede indemnizar, con arreglo a las cuantías del baremo vigente en el momento de la estabilización lesional, en: -por 20 días de hospitalización: 1.432,60 euros; -por 55 días impeditivos: 3.203,20 euros; -por 35 días no impeditivos: 1.096,90 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 5.725,08 euros; -por perjuicio estético (15 puntos): 18.054,75 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.756,26 euros; -TOTAL, s.e.u.o.; 44.268,79 euros.

24- Dª Estefanía (Pieza de lesionados nº 25, Grupo 91). Tenía 72 años en el momento del accidente. Sufrió heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo, hematoma en hombro izquierdo, fracturas costales 6ª a 9ª derechas, fracturas de vértebra torácica 12 y lumbares 1 y 3 y movilización postraumática de tornillo transpedicular izquierdo que tenía colocado previamente en la 3ª vértebra lumbar, lesiones que requirieron para su estabilización de tratamiento médico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador con 4 días de hospitalización, 160 impeditivos y 26 no impeditivos, restándole como secuelas acuñamiento de 15ª en vértebra L2 (3,4 puntos) y acuñamiento de 22º en 12ª vértebra dorsal (4,4 puntos), lo que le ocasiona una gran incapacidad funcional para la movilización de la columna. Como consecuencia del siniestro perdió un colgante, unos pendientes, un juego de llaves, una maleta y unos audífonos, objetos tasados pericialmente en 3.139,09 euros. Procede, en este caso, estar al informe médico forense de sanidad de la lesionada, su posterior aclaración a través de otro informe de 25 de noviembre de 2014 y la declaración de su autor en el acto del juicio, dado que carece de legitimación la aseguradora ACGS para cuestionar dicho informe desde el momento en que las acciones penal y civil correspondientes a la lesionada las ejercita únicamente el Ministerio Fiscal quien, en sus conclusiones finales, no formuló acusación contra el acusado del que dicha aseguradora sería responsable civil directa. En base a dicho informe médico forense y a las manifestaciones de su autor de que las secuelas producen una gran incapacidad funcional para la movilización de la columna, lo cual corrobora la lesionada en su declaración en el acto del juicio señalando que tiene muy reducida la movilidad de la columna y necesita la ayuda de una persona para andar, debe reconocerse también un factor de corrección por incapacidad permanente parcial en la cuantía máxima prevista en el baremo. Por tanto, procede indemnizar: -por 4 días de estancia hospitalaria: 287,36 euros; -por 160 días impeditivos: 9.345,60 euros; -por 26 días no impeditivos: 817,18 euros; -por secuelas fisiológicas (8 puntos): 5.164,64 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 7.807,40 euros; -por daños materiales: 3.139,09 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 45.733,84 euros.

25- D. Gervasio (Pieza de lesionados nº 26, Grupo 91). Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de huesos propios nasales, fractura de peñasco derecho, con otorragia, herida contusa en mejilla derecha, herida contusa en lóbulo de la oreja derecha, hematoma en conducto auditivo externo derecho, fractura transversal de la punta del peñasco derecho y esguince cervical, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico especializado y de la aplicación de puntos de sutura, habiendo renunciado expresamente el perjudicado al ejercicio de acciones civiles derivadas de los hechos.

26- Dª Felisa Beatriz (Pieza de Lesionados nº 28, Grupo 25). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió epicondilitis de codo izquierdo, fractura de polo inferior de la escápula izquierda, incrustación de cuerpos extraños (cristales) en el codo derecho, cara y mano derecha, algias por todo el área raquídea, policontusiones, exóstosis en rodilla izquierda y ansiedad, lesiones que requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico (antiinflamatorios, reposo, rehabilitación, relajantes musculares, infiltraciones) y que se estabilizaron en 308 días de los cuales 1 día estuvo hospitalizada y 307 días fueron impeditivos. Le restan como secuelas dolor ocasional leve en el codo derecho y escápula izquierda (2 puntos) y algias leves en el área raquídea (2 puntos) y como perjuicio estético cicatrices dispersas por el dorso de la mano derecha de un tamaño total de unos 5 cm y dos puntuales en la muñeca izquierda (3 puntos). Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en el equipaje, maleta, bolso y un teléfono que portaba, tasados pericialmente en 934 euros, perdió un vuelo a Zurich que tenía abonado por importe de 312,49 euros y realizó gastos de adquisición de medicamentos (17,07 euros), aparcamiento (1,60 euros) y portes de devolución de los efectos recuperados (5,93 euros). De acuerdo con el informe médico forense de sanidad de la lesionada -ratificado en el acto del juicio por su autor y no contradicho por ningún otro informe pericial-, la tasación pericial de objetos perdidos o deteriorados obrante al folio 71 de la pieza separada y los documentos acreditativos de los gastos realizados como consecuencia del siniestro obrantes a los folios 53 y ss. de la pieza, y conforme a los criterios de cuantificación de las indemnizaciones establecidos con carácter general, procede indemnizar: -por 1 día de estancia hospitalaria: 71,84; -por 307 días impeditivos: 17.931,87; -por secuelas fisiológicas (4 puntos): 3.398,44 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.495,55 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.389,77 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 11.948,85 euros; -por daños materiales y gastos: 1.271,09 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 39.507,41 euros.

27- D. Francisco (Pieza lesionados nº 29, Grupo 91). Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió fractura desplazada en el tercio medio del tercer arco costal izquierdo con hematomas asociados en la pared torácica y subluxación acromioclavicular izquierda que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas hombro doloroso leve (2 puntos) y un perjuicio estético leve por la subluxación acromioclavicular izquierda (1 punto). Como consecuencia del siniestro, sufrió desperfectos en unas gafas graduadas y un IPAD por importe de 220 euros. Dado que el único informe sobre la incapacidad permanente y temporal sufrida por el lesionado es el informe médico forense de sanidad que, por no resultar contradicho, no fue ratificado en juicio ni puntuó las secuelas y perjuicio estético, y dado que la puntuación que otorga a los mismos la aseguradora QBE (2 y 1 punto, respectivamente) da lugar a una indemnización global, sumados los días de impedimento y los daños materiales, que excede de la cantidad que reclama el Ministerio Fiscal -único que ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y con la que éste manifestó estar de acuerdo-, procede, por exigencias del principio acusatorio, indemnizar en la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal que asciende a 5.134,95 euros (2.628, 45 euros por días de incapacidad; 1.197,69 euros por secuelas físicas; 1.088,81 euros por perjuicio estético; y 220 euros por daños materiales).

28- D. Jose Carlos (Pieza de lesionados nº 30, Grupo 1). Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico leve con hematoma infraorbitario izquierdo; erosión en cara anterior de rodilla derecha, tercio medio de la pierna izquierda y cara dorsal del 4º dedo del pie izquierdo; fractura de apófisis espinosas de la 5ª y 6ª vértebras cervicales; acuñamiento anterior de cuerpos vertebrales D6, D3 y D2; fractura de arco posterior de D3 con ligero acuñamiento anterior y pérdida de altura del 50%; fractura de apófisis transversas izquierdas D4 y D5; fracturas costales derechas (1ª, 3ª, 4ª y 5ª) e izquierdas (1ª y 4ª); mínima fractura de escápula derecha; derrame pleural izquierdo moderado y derrame mínimo en cisura posterior derecha; y trombosis venosa peronea derecha; lesiones que requirieron para su estabilización de tratamiento médico, medicamentoso, ortopédico, rehabilitador y psicoterapéutico, así como de 150 días de hospitalización más 125 días de carácter impeditivo. Le restan como secuelas limitación de la movilidad de la columna cervical (10 puntos), alteración de la estática vertebral postfractura de 90º (18 puntos), fractura- acuñamiento superior al 50% de vértebra D3 (12 puntos), fractura-acuñamiento inferior al 50% de vértebra D6 (8 puntos), fractura-acuñamiento inferior a 50% de vértebra D2 (3 puntos), restricción respiratoria leve (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (7 puntos) y, como perjuicio estético, tres cicatrices de 2 cm, 2 cm y 1'5 cm en región costal izquierda, dos cicatrices de 3,5 x 3 cm y de 3 x 1,5 cm en la rodilla derecha, ocho cicatrices de 2 x 2 cm, 2,5 x 1 cm, 15 x 2 cm, 2 cm, 1,5 cm, 0,4 cm, 0,4 cm y 0,5 cm en la rodilla y tibia izquierdas además de alteración de la estética del cuello (cuello de cisne) y ambas escápulas (aladas con pérdida del relieve de la izquierda) y aumento de la cifosis dorsal alta (15 puntos). Tales secuelas limitan notablemente a D. Jose Carlos para la realización de sus actividades habituales sin impedirle realizar autónomamente las actividades básicas de la vida diaria habiéndole sido reconocido por los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad del 48% en noviembre de 2014. Como consecuencia de las lesiones sufridas, el Sr. Jose Carlos hubo de contratar a un asistente durante su convalecencia afrontando gastos por importe de 3.759,93 euros. La conclusión que se obtiene respecto de la incapacidad temporal y permanente sufrida por el Sr. Jose Carlos como consecuencia del accidente se basa en una combinación de los criterios de los cuatro informes de valoración del daño corporal que, respecto del mismo, obran en su respectiva pieza separada -dos de la acusación particular, uno de la aseguradora AGCS y el informe médico forense de sanidad- y ello, a la vista de las reticencias de la Médico forense para realizar su labor de auxilio a la función jurisdiccional en la valoración médico-legal de las consecuencias de unas lesiones a efectos indemnizatorios y la disparidad de criterios entre los peritos a la hora de encuadrar en el baremo las distintas secuelas resultantes. A estos efectos, resulta de gran ayuda el criterio que el Dr. Abelardo, de la acusación particular, expone en su informe -fs. 293 y ss. de la pieza- de tener en cuenta la existencia de un estado patológico previo de la columna vertebral del Sr. Jose Carlos que se vio agravado como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente en cuanto a la movilidad de la columna cervical; de tener en cuenta la influencia de las neuralgias intercostales en la restricción de la función respiratoria; de tener en cuenta la alteración de la estática vertebral asociada a la fractura de vértebras sufrida, especialmente, de la D3 y su repercusión no sólo fisiológica sino también estética; y ello, a fin de evitar la duplicidad de secuelas. Por ello, la agravación de artrosis previa que establece como secuela el otro perito de la acusación particular, el Dr. Donato, se incluye en la pérdida de la movilidad cervical porque, aunque ya había una patología degenerativa previa, hubo nuevas fracturas cervicales que afectan a dicha movilidad; las neuralgias intercostales se incluyen en la restricción de la función respiratoria; se excluye la secuela de hombro doloroso que considera el Dr. Donato ya que no consta ninguna referencia a tal dolor en los informes del centro rehabilitador al que asistió el lesionado; se excluye también la secuela de fractura-acuñamiento inferior al 50% de la vértebra D5, dado que no existe ninguna referencia a tal lesión en la última resonancia magnética de octubre de 2013 que consta realizada al lesionado y, en función de la misma, se atribuye puntuación a las secuelas de fractura-acuñamiento de D6, D3 y D2 así como se considera como secuela propia la cifosis generada por la pérdida de altura de la D6 en la unión cérvico-dorsal. Respecto de la valoración del trastorno depresivo postraumático, que reconoce la Médico Forense y respecto del que existen informes de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion que lo diagnostican, se tiene en cuenta la influencia que sobre tal sintomatología tiene, no sólo la entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Jose Carlos, su estado secuelar y afectación a su vida diaria, sino también el duelo generado por la pérdida de su esposa en el accidente. En cuanto a la valoración del perjuicio estético, se opta por atribuirle una puntuación media entre la valoración del perito de la acusación particular, Dr. Donato, (18 puntos) y el que admite la aseguradora QBE y que también admitió en su informe la perito de la aseguradora ACGS (10 puntos) descartando la mínima puntuación de 1 punto que le atribuyó la Médico forense en el acto del juicio, pese a reconocer que carecía en ese momento de la información conforme a la que elaboró su informe y que ignoraba en qué proporción la deformidad de la columna podía obedecer a su patología degenerativa o a las lesiones sufridas en el accidente. Respecto de los factores de corrección que se reclaman, no procede el factor de corrección por perjuicios económicos dado que se trata de una víctima que no estaba en edad laboral ni el factor de corrección por daños morales complementarios dado que la suma de las secuelas concurrentes debe hacerse con arreglo a la fórmula de Balthazard. Y tampoco proceden los factores de corrección por incapacidad permanente total y necesidad de ayuda de tercera persona dado que, según consta en el informe de enfermería al alta del Hospital de La Fuenfría -fs. 265 y ss. de la pieza separada-, el Sr. Jose Carlos era autónomo y no necesitaba ayuda de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, incluso antes de hacer el tratamiento rehabilitador. Se reconoce, no obstante, un factor de corrección por incapacidad permanente parcial dada la limitación y esfuerzo suplementario que sus secuelas deben suponer para la realización de la mayor parte de sus actividades habituales. En cuanto a los gastos por contratación de un asistente durante el período de convalecencia, la realidad del gasto resulta acreditada con la documental aportada a los folios 173 y ss. de la pieza. Por lo expuesto, procede indemnizar: -por 150 días de hospitalización: 10.776 euros; -por 125 días impeditivos: 7.301,25 euros; -por secuelas fisiológicas (53 puntos): 61.345,38 euros; -por perjuicio estético (15 puntos): 10.971,45 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 45.197,04 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por gastos: 3.759,93 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 158.523,59 euros.

29- D. Aquilino (Pieza de lesionados nº 31, Grupo 5). Tenía 82 años en el momento del accidente (nacido el NUM004 de 1930). Sufrió traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea parietal derecha, fractura de suelo orbitario y contusión de tejidos orbitales; fractura del primer segmento del cuerpo esternal; factura de la región proximal de la clavícula derecha; fractura de 3º a 11º arcos costales derechos y 3º y 5º arcos costales izquierdos; pequeño derrame pleural; fractura de agujero transverso izquierdo de C5; fractura de carilla articular superior e inferior derecha de C7 y superior derecha de D1; fractura de apófisis transversa de C7; fractura de apófisis espinosas de C6 y D1; y fractura de húmero derecho. Dichas lesiones, que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico con ingreso hospitalario, produjeron un empeoramiento del estado general de D. Aquilino, ya previamente deteriorado por encontrarse en una fase avanzada (estadío C de Binet) de una leucemia linfocítica crónica con clínica activa de esplenomegalia, anemia hemolítica y anorexia con pérdida de peso y cuya esperanza media de vida es de unos 24 meses, lo que aconsejó la suspensión del tratamiento de quimioterapia a que estaba siendo sometido y que se reanudó en agosto de 2013 en un intento de controlar la hemolisis, sin llegar a lograr los objetivos terapéuticos en la última visita realizada al Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid a finales de septiembre de 2013. El 5 de octubre de 2013, tras 73 días de estancia hospitalaria, D. Aquilino falleció como consecuencia de un cuadro infeccioso en el contexto de una leucemia linfocítica crónica evolucionada viéndose acelerado ese fatal desenlace como consecuencia del agravamiento de su estado general, ya previamente deteriorado, por las lesiones sufridas en el accidente. Como consecuencia del accidente y el ingreso hospitalario de D. Aquilino en Santiago de Compostela, sus hijos hubieron de desplazarse y permanecer en la ciudad afrontando gastos de desplazamiento, manutención, adquisición de productos de aseo y ropa por importe global de 1.204,90 euros. Asimismo, tras el alta hospitalaria, D. Aquilino hubo de ser ingresado en la Residencia Los Nogales de Madrid afrontando gastos por importe de 6.556,77 euros. En el accidente D. Aquilino perdió los audífonos que portaba, tasados pericialmente en 800 euros. En el momento de su fallecimiento, D. Aquilino tenía dos hijos -D. Nemesio y Dª Juana-, ambos mayores de 25 años. Resulta acreditado por los informes médicos obrantes en la pieza separada correspondiente al lesionado D. Aquilino que el mismo sobrevivió al accidente sufriendo lesiones, fundamentalmente, fracturas en la región torácica y columna cervical y dorsal, que fueron tratadas y que evolucionaron favorablemente. No obstante, esas lesiones provocaron un agravamiento de su estado general, ya deteriorado por el padecimiento de una leucemia en fase avanzada y que ya había generado clínica activa. Tanto la médico forense como la perito de la aseguradora AGCS están de acuerdo en que el fallecimiento de D. Aquilino a los 73 días del accidente no fue consecuencia de las lesiones que sufrió en el mismo sino de una infección enmarcada en su enfermedad previa de leucemia linfocítica crónica. Y también coinciden en que, no obstante, las lesiones sufridas, al agravar el estado general de D. Aquilino y la consecuente necesidad de suspender temporalmente el tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo, pudieron acelerar el desenlace fatal del fallecimiento cuyo acaecimiento, dado la fase en que se encontraba la enfermedad, podría calcularse en un período medio de unos 24 meses, dada la tasa media de supervivencia de ese tipo de enfermedad en esa fase y los resultados del tratamiento que estaba recibiendo. De acuerdo con lo anterior, y pese a la dificultad de hacer un cálculo cierto del porcentaje de influencia que tuvieron las lesiones sufridas por D. Aquilino en el accidente en su posterior fallecimiento, se estima adecuado el porcentaje de un 90%, dado que si el pronóstico de supervivencia medio, en atención al estado de la enfermedad y los resultados del tratamiento, sería de unos 24 meses, es decir, 730 días y el Sr. Aquilino falleció a los 73 días del accidente, perdió el 90% del tiempo de vida que le restaba. En consecuencia, procede indemnizar a los hijos de D. Aquilino en el 90% de la cuantía prevista en el baremo en caso de fallecimiento de víctima mayor de 80 años, sin cónyuge y con todos sus hijos mayores de 25 años más los días de estancia hospitalaria, factor de corrección por daño moral excepcional, gastos y daños acreditados con los tickets y facturas aportados a los folios 206 y ss. de la pieza y la tasación pericial del folio 247. La indemnización resultante para ambos hijos conjuntamente, de la que habrá que descontar la abonada anticipadamente por la aseguradora QBE al propio lesionado o a sus hijos, es: -por 73 días de hospitalización: 5.228,99 euros; -por el fallecimiento: 38.708,26 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 21.968,99 euros; -por gastos y daños materiales: 8.561,67 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 74.467,91 euros.

30- El menor Leovigildo (Pieza de lesionados nº 32, Grupo 1). Tenía 16 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones-erosiones en zona dorsal, contusión en rodilla izquierda con edema y contractura cervical que curaron previa aplicación de tratamiento médico (frío, curas locales, AINE, psicoterapia) en 120 días impeditivos, restando como secuela trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y como perjuicio estético cicatrices de distinta longitud, entre 8 y 1 mm, en región dorsal (3 puntos). Asimismo, perdió una maleta y una mochila valorados en 55 euros . La médico forense y el perito de la acusación particular están de acuerdo en los días de incapacidad y secuelas derivadas de las lesiones sufridas por D. Leovigildo en el accidente. También lo están en la puntuación atribuida a la secuela física y la forense atribuye en su declaración en juicio a la secuela estética la misma puntuación que le dio el perito de la acusación particular en su informe pericial quien, sin embargo y sin justificación alguna, lo rectifica en el acto del juicio para valorar el perjuicio estético en 5 puntos. Por su parte, la perito de la aseguradora AGCS -que discrepaba en su informe de los días de incapacidad y valoraba el perjuicio estético en 5 puntos- no ratificó dicho informe en el acto del juicio mostrándose conforme la asistencia letrada de dicha aseguradora, en sus conclusiones definitivas, con el informe forense de sanidad y su aclaración en el acto del juicio. Se acepta, por tanto, la valoración del daño corporal realizada por el médico forense y la inicial del perito de la acusación particular. No procede la indemnización de daños morales que se reclama en una cuantía a tanto alzado para la madre del lesionado por cuanto ella ni es sujeto pasivo de los delitos de los que deriva la responsabilidad civil ni se acreditan gastos, daños materiales o morales que justifiquen la cantidad reclamada ni cualquier otra. Sí procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, aunque no se acrediten ingresos por trabajo personal, porque la víctima sí estaba en edad laboral. La indemnización resultante es la siguiente: -por 120 días impeditivos: 6.988,80 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.698,83 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.698,63 euros; -por perjuicios económicos: 1.238,64 euros; -por daño moral excepcional: 6.193,23 euros; -por daños materiales: 55 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 19.873,33 euros.

31- D. Mario (Pieza Lesionados nº 33, Grupo 91). Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneal con pérdida de conciencia, contusión- hematoma lumbar, rabdomiolisis, policontusiones y erosiones, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico (analgésicos, AINE, antidepresivos y fisioterapia), curando en 3 días impeditivos y 17 no impeditivos, sin que le resten secuelas. No cuestionado el informe médico forense de sanidad, procede indemnizar: -por 3 días impeditivos: 174,72 euros; -por 17 días no impeditivos: 532,78 euros; -por perjuicios económicos: 70,75 euros; -por daño moral excepcional: 353,75 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 1.132 euros.

32- Dª Natalia (Pieza lesionados nº 34, Grupo 8). Tenía 47 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de cuerpo de D6; fractura de pedículos derechos de D4, D5, D6 y D7; fractura de manubrio esternal; fractura de 6º y 7º arcos costales derechos y 6º arco costal izquierdo; contusiones pulmonares bilaterales; y mínimo derrame pleural bilateral; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y de 548 días para su estabilización, 13 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), material de osteosíntesis en la columna vertebral (10 puntos) limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar (15 puntos), algias postraumáticas sin compromiso radicular (5 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz quirúrgica de C7 a D12 (6 puntos). Tales secuelas incapacitan a Dª Natalia para la realización de cualquier ocupación o actividad laboral habiéndole sido reconocida por el INSS una incapacidad permanente absoluta por resolución de 22 de enero de 2015. Como consecuencia del siniestro, perdió unos regalos que portaba y hubo de afrontar gastos de desplazamiento y estancia de familiares en Santiago, de adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos y de fisioterapia por importe global de 1.144,10 euros. Pese al inicial cuestionamiento por la perito de la aseguradora AGCS de los días de incapacidad y secuelas que estableció la Médico forense en su informe de sanidad, en el trámite de conclusiones definitivas e informe final dicha aseguradora se muestra conforme con la valoración de la médico forense, en base a la que la acusación particular formula su reclamación, por lo que no existiendo conflicto al respecto se aceptan los días de incapacidad, secuelas, perjuicio estético y su valoración que se establecen en el informe forense de sanidad. Tiene razón la aseguradora AGCS, como también la aseguradora QBE, en que si se utiliza orientativamente el baremo de tráfico, deben seguirse los criterios que establece para el cálculo de valoración de las secuelas concurrentes, es decir, debe aplicarse la fórmula de Balthazard sin que quepa prescindir de los criterios del baremo de tráfico vigente en el momento del accidente en aquello que resulta perjudicial acudiendo al nuevo baremo o a otro criterio, y utilizarlo en lo que beneficia ( STS, Sala 1ª, nº 597/2021, de 13 de septiembre). Por eso, no se puede pretender que se apliquen los factores de corrección del baremo de 2004 por perjuicios económicos de la incapacidad temporal y permanente y por incapacidad permanente absoluta, que ya contemplan el lucro cesante, y además la tabla de lucro cesante de la incapacidad permanente total del baremo de 2015. Del mismo modo, los factores de corrección previstos en el baremo y el excepcional por daño moral que con carácter general se reconoce a todas las víctimas y perjudicados deben aplicarse a las indemnizaciones básicas, no a éstas incrementadas por la aplicación de un factor de corrección previo. Respecto del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta los años que cabría suponer que le restarían a la lesionada hasta su jubilación (18) sobre una vida laboral media que cabría establecer en 40 años, procede reconocer un 45% de la diferencia entre la cuantía máxima y la cuantía mínima previstas en el baremo para este factor de corrección, cuyo resultado se sumará a la cuantía mínima del baremo. Y en cuanto a los gastos, resultan acreditados con los tickets y facturas que se aportaron en la pieza separada y con los escritos de conclusiones provisionales, sin que conste su abono o reintegro por la aseguradora Allianz, S.A. con cargo al SOVI.

La indemnización resultante es la siguiente: -por 13 días de estancia hospitalaria: 933,92 euros; -por 535 días impeditivos: 31.249,35 euros; -por secuelas fisiológicas (31 puntos): 43.963,58 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 4.793,28 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos (10%): 8.094,01 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 40.470,06 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente absoluta: 139.000,87 euros; -por daños materiales y gastos: 1.144,10 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 269.649,17 euros.

33- El menor Borja (Pieza Lesionados nº 35, Grupo 1). Tenía 7 años en el momento del accidente. Sufrió herida superficial en el dorso de la mano izquierda y trauma costal izquierdo que curaron en 60 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad la aplicación de tiras de aproximación de los bordes de la herida y tratamiento psicológico, restándole como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 1'5 cm en el dorso medio de la mano izquierda (2 puntos). Asimismo, perdió unas gafas graduadas valoradas en 90 euros. No puede aceptarse, en este, caso el período de incapacidad temporal que establece el perito de la acusación particular en su informe (90 días impeditivos y 86 días no impeditivos) por cuanto, como consta en el informe de dicho perito y manifiesta su autor en el acto del juicio, tomó como fecha para fijar la estabilización lesional la del informe emitido por el Psicólogo clínico de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de Ferrol a petición de la Médico forense cuando en dicho informe consta que, además de haber visto al menor antes del accidente, lo vio en dos ocasiones tras el mismo: en julio y unas semanas después de iniciar el curso en septiembre y que, citado para consulta con el Psiquiatra del centro, no acudió a la cita sin volver a tener contacto con el menor o con sus padres. Por tanto, resulta más coherente fijar la estabilización lesional en los 60 días que estableció el Médico forense y que coincide aproximadamente con la última consulta que tuvo con el Psicólogo clínico y en la que éste apreció la sintomatología ansiosa relacionada con el accidente e irritabilidad, síntomas propios de la secuela de trastorno por estrés postraumático que consideró el forense. Tampoco procede reconocer la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece el perito de la acusación particular, además de la de trastorno por estrés postraumático, y que, según manifiesta, se basa en el informe de la Psicóloga Dª Alicia Casilda que asistió al menor sobre un año después del accidente y emitió un informe sobre el mismo en noviembre de 2015 -folios y ss. 164 de la pieza separada-. Es cierto que en dicho informe se diagnostica -según se aclara en nota posterior a la firma, en un contexto terapéutico, ajeno a consideraciones psico-legales propias de un contexto forense- un trastorno depresivo reactivo a evento traumático pero la sintomatología que recoge es, fundamentalmente, de tipo ansioso, aunque con algún síntoma depresivo. Así lo aclara la Psicóloga en el acto del juicio manifestando que el menor presentaba sintomatología propia del trastorno por estrés postraumático y que es posible que el mismo pudiese derivar o dar a lugar a otra sintomatología depresiva que llegase a constituir un trastorno depresivo propio que coexistiese con el trastorno por estrés postraumático pero que no sabe cómo evolucionó porque dejó de tratarlo en febrero de 2016. En consecuencia, no existe base para reconocer las dos secuelas psíquicas que establece el perito de la acusación particular. No procede la aplicación de un factor de corrección por perjuicios económicos por tratarse de una víctima de 7 años ni, por lo ya reiterado respecto de otras víctimas, la indemnización en una cantidad a tanto alzado por la vivencia del accidente y que se indemniza a través del factor de corrección por daño moral excepcional. Tampoco procede la indemnización que se reclama para los padres del lesionado, que también resultaron lesionados en el accidente, y que no se justifica con prueba alguna que permita cuantificar un daño moral ajeno al de la propia víctima. En consecuencia, procede indemnizar, según las cuantías del baremo vigentes en el momento de la estabilización lesional: -por 60 días no impeditivos: 1.880,40 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.698,83 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.752,14 euros; -por daño moral excepcional: 3.165,68 euros; -por daños materiales: 90 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 9.587,05 euros.

34- La menor Nicolasa (Pieza lesionados nº 36, Grupo 1). Tenía 1 mes y 13 días en el momento del accidente. Sufrió un trauma con hematoma en la parte posterior de la cabeza y una excoriación en muslo izquierdo que curaron, sin necesidad de aplicación de tratamiento médico o quirúrgico, en 10 días no impeditivos sin que le resten secuelas. Como consecuencia del siniestro resultaron deteriorados el carrito, una almohada y mantas que utilizaba la bebé, objetos tasados pericialmente en 445 euros.

No existe, en este caso, discrepancia alguna entre la valoración del daño corporal que realiza el perito de la acusación particular y la que hace la Médico forense. Por tanto, dando por reproducido lo dicho respecto del lesionado anterior en cuanto a la improcedencia de la indemnización que se reclama por la vivencia, por perjuicios económicos y por daño moral de los padres de la menor, procede indemnizar: -por 10 días no impeditivos: 313,40 euros; -factor de corrección por perjuicio moral excepcional: 156,70 euros; -por daños materiales: 445 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 915,10 euros.

35- D. Arturo (Pieza lesionados nº 37, Grupo 1). Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió contusión y hematoma infra ocular derecho, contusión maxilar derecha y laceraciones en cuero cabelludo, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento psicológico y que curaron en 30 días impeditivos para sus funciones habituales, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz en forma de "T" invertida con dos ramas de 4 y 1 cm, respectivamente, en cara anterior de tercio superior del brazo derecho y una cicatriz de 3,9 cm en cara externa del tercio superior del brazo derecho (3 puntos). En el accidente, perdió las gafas graduadas y unas gafas de sol que portaba, tasadas pericialmente en 90 euros. No puede aceptarse el período de incapacidad temporal derivado de las lesiones sufridas en el accidente que establece el perito de la acusación particular y que fija la estabilización lesional en el momento en que finalizó el tratamiento psicoterapéutico que realizó con Dª Alicia Casilda entre el 9 de julio y el 26 de agosto de 2014. Como explicó la Psicóloga en el acto del juicio, dicho tratamiento no cura sino que es para hacer mejorar la sintomatología ansiosa que provoca la secuela de trastorno por estrés postraumático que ya estaba instaurada cuando el forense vio al lesionado y que éste determinó que ya existía cuando curaron las lesiones físicas sufridas en el accidente. Tampoco puede aceptarse que las secuelas que restan al lesionado le limiten para realizar ninguna de sus actividades habituales. Como señaló el Médico forense, es posible que alguna actividad -como conducir- pueda generarle algún tipo de ansiedad pero no que no pueda realizarla y, como hace constar la Psicóloga en su informe, su capacidad funcional y adaptación a la vida diaria parecen adecuadas, lo cual es compatible con la levedad de su trastorno psíquico.

Respecto de los daños materiales, ha de estarse a la tasación pericial de los objetos perdidos o deteriorados en el siniestro y a la depreciación del valor de los mismos derivados del uso y antigüedad. En consecuencia, procede indemnizar: -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por secuelas físicas (1 punto): 786,78 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.488,08 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 502,20 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.511,03 euros; -por daños materiales: 90 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 8.125,29 euros.

36- D. Alonso (Pieza de lesionados nº 38, Grupo 19). Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones frontales, contusión pulmonar, fracturas de arcos costales 6º, 7º, 8º y 11º derechos, fractura de apófisis transversas derechas de L1 y L2, trauma sonoro de oído izquierdo que curaron previa aplicación de tratamiento médico continuado, rehabilitador y psicoterapéutico en 12 días de hospitalización, 250 días impeditivos y 38 no impeditivos restando como secuelas síndrome por estrés postraumático grave (3 puntos), acúfeno grave en el oído izquierdo (3 puntos), algia postraumática sin compromiso radicular (5 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (2 puntos) y artrosis postraumática de tobillo (4 puntos), secuelas que le limitan parcialmente para la realización de algunas de sus actividades habituales como hacer deporte o viajar en transportes públicos por el dolor y la afectación psicológica que padece. Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas progresivas, una cruz de oro, varias prendas de ropa, unas llaves y una Tablet con funda que portaba, objetos tasados pericialmente, con depreciación por antigüedad y uso, en 1.730,02 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos por desplazamiento y manutención de familiares, desplazamientos propios y adquisición de productos farmacéuticos, ortopédicos y ropa por importe total de 946,97 euros. La acusación particular no aporta ningún informe pericial de valoración del daño corporal que contradiga el informe de sanidad médico forense en el que se basa, además, para alegar en los hechos de su escrito de acusación las lesiones sufridas y secuelas que restan al Sr. Alonso como consecuencia del accidente. No hay, pues, razón alguna para apartarse del criterio del Médico forense, especialmente cuando, aunque la perito de la aseguradora AGCS sí lo cuestionaba en algunos extremos, la asistencia letrada de dicha aseguradora termina aceptando en sus conclusiones finales la valoración médico legal a efectos indemnizatorios. Se reconoce un factor de corrección por incapacidad permanente parcial del 50% de la cuantía prevista en el baremo por cuanto consta en el informe forense que, si bien las secuelas que restan al lesionado no le impiden su actividad laboral, sí le queda alguna limitación y tendrá que realizar algún esfuerzo suplementario para alcanzar el nivel de rendimiento que tenía antes del siniestro. En cuanto a los gastos reclamados, su existencia resulta acreditada con los tickets y facturas aportadas a los folios 101 y ss. de la pieza separada. Y en cuanto a los daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el accidente, debe estarse a la valoración pericial y no a su coste real de adquisición, en cuanto que a dicho coste debe aplicarse la depreciación derivada del uso y antigüedad del objeto. De acuerdo con lo anterior y a los criterios establecidos en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar por los siguientes conceptos y cuantías: -por 12 días de hospitalización: 862,08 euros; -por 250 días impeditivos: 14.602,50; -por 38 días no impeditivos: 1.194,34 euros; -por secuelas físicas (17 puntos): 17.047,43 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 3.370,63 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 16.853,17 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 9.586,27 euros; -por daños materiales: 1.730,02 euros; -por gastos: 946,97 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 66.193,41 euros.

37- El menor Jose Pedro (Pieza Lesionados nº 39, Grupo 81). Tenía 11 años en el momento del accidente. Sufrió fisura en la zona distal de la clavícula y policontusiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, farmacológico y psicoterapéutico en 15 días impeditivos y 127 no impeditivos, restando como secuelas síndrome depresivo reactivo (7 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Como consecuencia del accidente, perdió una consola, la maleta con equipaje y documentación personal, objetos tasados pericialmente en 485 euros. Asimismo, su padre hubo de afrontar gastos por la asistencia del menor a tratamiento psicológico por importe de 1.240 euros. No cuestionado el informe forense de sanidad en que se basa la reclamación de la acusación y acreditados con facturas obrantes a los folios 97 y ss., 119 y ss. y 155 y ss. de la pieza separada los gastos del tratamiento psicológico a que estuvo sometido el menor y con la tasación pericial del folio 113 el valor de los daños materiales en las pertenencias que portaba el lesionado en el accidente, procede indemnizar, de acuerdo con las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional (año 2013): -por 15 días impeditivos: 873,60 euros; -por 127 días no impeditivos: 3.980,18 euros; -por secuelas físicas (10 puntos): 10.241,50 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 7.547,64 euros; -por daños materiales: 485 euros; -por gastos: 1.240 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 24.367,92 euros.

38- Dª Angelica Pieza Lesionados nº 40, Grupo 54). Tenía 69 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del tercio medio de la clavícula izquierda, herida inciso contusa en región parietal izquierda, fractura de trocánter mayor izquierdo, contractura cervical y vértigo postraumático, esguince condrocostal izquierdo y depresión reactiva/trastorno por estrés postraumático que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico en 270 días impeditivos y 73 días no impeditivos, restando como secuelas coxalgia postraumática secundaria a la fractura de trocánter mayor izquierdo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), de manera que está limitada y precisa escuerzos suplementarios para desarrollar sus funciones cotidianas de ama de casa. Como consecuencia del accidente perdió unas gafas tasadas pericialmente en 90 euros y unos pendientes de oro blanco con dos perlas australianas y diamantes que había adquirido en octubre de 2009 por importe de 3.400 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos de traumatólogo y psicólogo por importe de 600 euros. Se cuestionan por la perito de la aseguradora AGCS los días de incapacidad y secuelas que establece el informe médico forense de sanidad entendiendo que no resulta acreditado que la fractura de trocánter mayor izquierdo sea consecuencia del accidente, dado que no fue diagnosticada hasta febrero de 2014 sin que conste ninguna referencia a la misma en los informes asistenciales previos y considerando que la estabilización lesional se produce el 4 de diciembre de 2013 cuando acude al servicio de Otorrinolaringología, y que los dolores de cadera y lumbares que le restan se enmarcan en una agravación de artrosis previa derivada de la patología degenerativa que ya presentaba. Sin embargo, el traumatólogo que la asistió y diagnosticó la fractura de trocánter mayor sí considera en su informe de 10 de febrero de 2014 -folio 85 de la pieza- que dicha lesión es consecuencia del accidente y en el mismo

sentido se pronuncia en el acto del juicio el Médico forense que siguió el curso evolutivo de las lesiones manifestando no tener dudas al respecto. Además, ya en el informe de 30 de octubre de 2013 de la clínica de fisioterapia en que la lesionada siguió el tratamiento rehabilitador se menciona que, a nivel de cadera, presenta dolor en la musculatura pelvi- trocantérea aplicándole electroterapia analgésica y láser de alta potencia. Por ello, debe aceptarse el criterio imparcial del Médico forense en cuanto a los días de curación y secuelas y la valoración de éstas. Se reconoce un factor de corrección por incapacidad permanente parcial del 50% de la cuantía prevista en el baremo por cuanto consta en el informe forense, y así lo ratifica el perito en el acto del juicio, que, si bien las secuelas que restan a la lesionada no le impiden sus actividades propias de ama de casa, sí se las limitan obligándole a realizar un esfuerzo suplementario para alcanzar el nivel de rendimiento que tenía antes del traumatismo. No procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos al no tratarse de una víctima en edad laboral - nacida el NUM005 de 1944- ni acreditarse ingresos por trabajo personal. Respecto de los gastos médicos afrontados, constan acreditados por las facturas obrantes a los folios 195 y 196 de la pieza como también se acredita la adquisición anterior al accidente de los pendientes que la lesionada manifestó ya en su declaración en el Juzgado instructor haber perdido en el accidente, admitiéndose, en este caso, la indemnización del coste de adquisición por tratarse de objetos cuyo valor no resulta depreciado por la antigüedad y uso; no así en el caso de las gafas que la lesionada también manifestó haber perdido y respecto de lo que se reclama es el coste de adquisición de unas nuevas conforme al importe de la factura obrante al folio 193 de la pieza, por cuanto no consta si las características de las gafas perdidas -montura y lentes- se asimilan a las de las nuevas por lo que ha de estarse a la valoración pericial de las mismas. De acuerdo con lo anterior y los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 270 días impeditivos: 15.770,70 euros; -por 73 días no impeditivos: 2.294,39 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 7.209,84 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 12.637,46 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 9.586,27 euros; -por daños materiales: 3.490 euros; -por gastos: 600 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 51.588,66 euros.

39- Dª Eloisa (Pieza Lesionados nº 41, Grupo 1). Tenía 36 años en el momento del accidente. Sufrió poli contusiones (en región occipital, ambas rodillas, cadera izquierda), esguince cervical, tendinitis en el hombro izquierdo y herida contusa en el dorso de la mano derecha, lesiones que curaron con aplicación de tratamiento ortopédico, medicamentoso y terapia psicológica en 15 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, además de otros 15 días no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno de estrés postraumático grave (3 Puntos) y algia vertebral sin compromiso radicular leve (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz hipertrófica en el dorso de la mano derecha de 0,3x1 cm (2 puntos). Dª Eloisa hubo de abonar 350 euros por 10 sesiones de fisioterapia realizadas entre el 20 de enero y el 11 de abril de 2014. El único informe médico asistencial que consta en la pieza separada referida a la lesionada es el de la asistencia en el SERGAS (no consta el centro) el 30 de julio de 2013 en la que se le diagnostica una probable tendinitis en el hombro izquierdo y se alude a un diagnóstico previo de esguince cervical realizado en el Hospital de Santiago por accidente de tren. No obstante, las Médicos forenses que informaron de la sanidad de la lesionada hacen constar en su informe que vieron los informes médicos que les aportó la lesionada, el último de ellos de 11 de octubre de 2013. El perito médico de la acusación particular hace constar en las fuentes de su informe que vio la historia clínica de la lesionada en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña con informe del servicio de Urgencias y también de la Unidad de Salud Mental, el último de ellos de 11 de octubre de 2013, y también un informe de un centro de rehabilitación privado junto con la factura emitida el 11 de abril de 2014 en el que se detallan las 10 sesiones llevadas a cabo entre el 20 de enero de 2014 y la fecha de emisión del documento. Obra en la pieza separada la factura de ese centro de fisioterapia que concreta las fechas de las sesiones realizadas (20, 27 y 30 de enero, 3, 7, 11, 18 y 24 de febrero, 12 de marzo y 11 de abril de 2014) así como al folio 46.780 de la causa principal, el informe del mismo centro de 5 de noviembre de 2013 en el que se prescriben las 10 sesiones de fisioterapia. No hay pues ninguna base para apreciar la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece en su informe el perito de la acusación particular, además de la de trastorno por estrés postraumático que reconocen las forenses, y tampoco hay base alguna para entender que el tratamiento fisioterapéutico que realizó la lesionada entre el 20 de enero y el 11 de abril de 2014 tuviese una finalidad curativa y no paliativa de la secuela de algia vertebral que ya habían considerado las forenses como instaurada a los 30 días del accidente. Procede, por tanto, indemnizar conforme al informe médico forense de sanidad y la puntuación que una de sus autoras atribuye en juicio a las secuelas físicas, aceptando la valoración del perjuicio estético -no puntuado por las forenses- que establece el perito de la acusación particular y que admiten las defensas de las aseguradoras responsables civiles. También resulta indemnizable el importe de la factura por las sesiones de fisioterapia realizadas por Dª Eloisa dada su relación causal con el accidente y las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en el mismo. No procede indemnizar la cantidad que se reclama a tanto alzado para el esposo de la lesionada y que no se justifica con prueba alguna que permita apreciar y cuantificar un daño moral o patrimonial ajeno al de la propia víctima. La indemnización resultante en la siguiente: -por 15 días impeditivos: 873,60 euros; -por 15 días no impeditivos: 470,10 euros; -por secuelas fisiológicas (5 puntos): 4.311, 95; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 727,41 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.637,07 euros; -por gastos: 350 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 11.988,63 euros.

40- La menor Azucena (pieza lesionados nº 42. Grupo 20). Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió fractura abierta de tibia izquierda, herida contusa en muslo izquierdo, herida contusa en retropié izquierdo y fractura de huesos nasales que curaron previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 7 días de hospitalización, 61 días impeditivos y 181 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), gonalgia izquierda (2 puntos) y material de osteosíntesis en la pierna izquierda (3 puntos) y, como perjuicio estético, una zona cicatricial que afecta a la mitad inferior de la cara interna de la pierna izquierda, una zona cicatricial que afecta la cara interna del tobillo y pie izquierdos, deformidad leve del tercio medio-inferior de la pierna izquierda y cuatro cicatrices de 3x1, 2Ž5x1Ž5, 4x1Ž5 y 16x2Ž5 cm, respectivamente, en el muslo derecho constituyendo un perjuicio estético moderado (9 puntos). En el siniestro resultó dañada la maleta que portaba, tasada pericialmente en 60 euros. Aunque inicialmente cuestionado el informe forense de sanidad por la perito de la aseguradora AGCS en cuanto a los días de incapacidad y valoración de las secuelas, en sus conclusiones finales dicha aseguradora acepta los criterios del Médico forense en cuanto al período de estabilización lesional y secuelas y la puntuación asignada a éstas, incluso la de material de osteosíntesis en la pierna izquierda respecto de la que el Médico forense matizó en el juicio que, aunque con posterioridad a la sanidad, dicho material fue retirado en una nueva intervención quirúrgica, la valoración de la secuela compensa el período de incapacidad derivado de la intervención quirúrgica y la propia intervención. Únicamente discrepan la acusación particular y la defensa de la aseguradora AGCS en cuanto a la valoración del perjuicio estético que el Médico forense puntuó en el acto del juico en 8-9 puntos. Y dado que dicho perjuicio está descrito en el informe forense y visualizado a través de las fotografías aportadas por la acusación particular, se opta por valorarlo en la más favorable -para la víctima- de las puntuaciones que le atribuye el forense, es decir, 9 puntos. No se reclama específicamente por la acusación particular la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial, aunque se alude a ella por las dificultades que presentaba la lesionada para correr y jugar al fútbol, actividad esta última a la que se dedicaba de forma federada en competiciones entre equipos de centros educativos en EE.UU., donde vive la lesionada. No obstante, tampoco cabría aceptar tal factor de corrección a la vista de las manifestaciones de la lesionada en el acto del juicio de que, tras la intervención para la retirada del material de osteosíntesis, pudo volver a empezar a correr y, se entiende, por tanto, que también jugar al fútbol. En consecuencia, y de acuerdo con los criterios establecidos para cuantificar las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 7 días de hospitalización: 502,88 euros; -por 61 días impeditivos: 3.563,01 euros; -por 181 días no impeditivos: 5.688,83 euros; -por secuelas fisiológicas (7 puntos): 6.843,27 euros; -por perjuicio estético (9 puntos): 9.114,30 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 12.856,14 euros; -por daños materiales: 60 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 38.628,43 euros.

41- D. David (Pieza lesionados n 43, Grupo 20). Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió fractura temporal derecha sin complicaciones intracraneales, fractura de huesos nasales multifragmentaria y del tabique, fractura de la órbita derecha sin repercusión en el glóbulo ocular, herida contusa en párpado superior derecho, fractura de 5º y 6º arcos costales izquierdos y múltiples heridas contusas que curaron, previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, en 6 días de hospitalización, 30 días impeditivos y 32 no impeditivos restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y fracturas de costillas con neuralgias esporádicas (3 puntos). Además, restaron cicatrices de 9'5 cm en la parte media-nasal de la región frontal, de 3Ž5 cm en la parte izquierda de la pirámide nasal, de 5'5 cm en el párpado superior derecho con pérdida de sustancia en el ángulo interno, de 1 cm en el extremo de la ceja izquierda, de 2Ž5 x 1'7 cm en la pierna derecha, de 3'5 x 1Ž5 cm en la pierna izquierda, de 2 cm en el tercio superior del dorso de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecha que suponen un perjuicio estético medio (14 puntos). En el siniestro resultó dañada la maleta que portaba, tasada pericialmente en 60 euros. En la fecha del siniestro D. David percibía unos ingresos brutos anuales de 214.500 $ USA (unos 160.000 euros). La única discrepancia entre la acusación particular y las defensas de las aseguradoras responsables civiles, en cuanto a la valoración del daño corporal que se contiene en el informe médico forense de sanidad del lesionado, se refiere a la valoración del perjuicio estético que la acusación particular califica como importante y le atribuye 24 puntos y las aseguradoras califican como medio y le atribuyen 14 puntos. En el acto del juicio el Médico forense calificó el perjuicio estético entre moderado y medio, es decir, entre 1 2-13 puntos. Las aseguradoras admiten 14 puntos sin que exista algún otro informe médico o mayores datos sobre el alcance del perjuicio estético que las fotografías de las cicatrices aportadas a la pieza separada por la acusación particular, en base a las que el Médico forense describió las cicatrices en su informe y calificó el perjuicio en el acto del juicio. Se establece, pues, una puntuación de 14 puntos para dicho perjuicio. Procede establecer el factor de corrección por perjuicios económicos de la incapacidad temporal y permanente en el 75% que reclama la acusación particular por cuanto, aún cuando el certificado de ingresos anuales del lesionado que se aporta a los folios 86 y 88 de la pieza se refiere al salario bruto y en dólares, con dicho importe cabe suponer que sus ingresos netos en euros excedían notablemente de 95.575,94 euros. La indemnización resultante, en aplicación de las cuantías del baremo vigentes en el momento de la estabilización lesional (2013), es la siguiente: -por 6 días de hospitalización: 429,78 euros; -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por 32 días no impeditivos: 1.002,88 euros; -por secuelas fisiológicas (5 puntos): 3.930,45 euros; -por perjuicio estético (14 puntos): 11.842,74 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos (75%): 14.214,78 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional (50%): 9.476,52 euros; -por daños materiales: 60 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 42.704,35 euros.

42- Dª Regina (Pieza de lesionados nº 44, Grupo 10). Tenía 68 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, fracturas costales múltiples con contusión pulmonar, volet respiratorio y enfisema subcutáneo, fractura de pelvis izquierda, fractura abierta de tibia derecha y fractura doble de peroné derecho, traumatismo craneal con heridas contusas en cuero cabelludo, región facial izquierda y brazo derecho y trastorno por estrés postraumático, lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 693 días, de los cuales 175 días fueron de ingreso hospitalario y 518 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas artrosis postraumática de la rodilla derecha (10 puntos), artrosis postraumáticas en el tobillo izquierdo (8 puntos), material de osteosíntesis en la tibia derecha (6 puntos), material de osteosíntesis en la pelvis (10 puntos), paresia del nervio ciático poplíteo externo (9 puntos), acortamiento de la pierna izquierda inferior a 3 cm (3 puntos), consolidación en angulación de la tibia (2 puntos), anquilosis subastragalina del pie izquierdo (6 Puntos), deformidad del pie izquierdo (10 puntos), agravación de artrosis cervical y lumbar previas (4 puntos), neuralgias intercostales (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente en cicatrices en la región occipital, abdomen y pierna izquierda. Tales secuelas limitan algunas de las actividades habituales de la lesionada como la bipedestación o sedestación prolongadas, subir o bajar escaleras, caminar por superficies irregulares, precisando la ayuda de un bastón para la deambulación. En el siniestro perdió unos pendientes de oro blanco, tasados pericialmente en 496,69 euros. Asimismo, perdió el importe (39,85 euros) abonado por el billete del tren accidentado en el que viajaba con su hermana Dª Inocencia -fallecida en el accidente y cuyo coste del billete se indemniza en la individualización de la indemnización por su fallecimiento- y el importe (900 euros) abonado por ambas por el alquiler de un piso en Sada en Agosto de 2013. También hubo de afrontar gastos en los años posteriores al siniestro por asistencia a rehabilitación (7.136 euros), adquisición de productos farmacéuticos (998,36 euros), adquisición de material ortopédico (481), desplazamiento (133,45 euros), consultas médicas (150 euros) y contratación de una asistente personal durante la convalecencia (21.046,84 euros).

En sus informes finales, las partes están de acuerdo en los días de incapacidad y su carácter impeditivo que establece el Médico forense informante de la estabilización lesional. También en las secuelas de agravación de artrosis cervical y lumbar previas, neuralgias intercostales y trastorno por estrés postraumático, las cuales se valoran de acuerdo con el criterio mayoritario de los peritos, las dos primeras, y el trastorno por estrés postraumático en la máxima puntuación del baremo que le da el perito de la acusación particular, a la vista de la valoración superior que realiza el Médico forense en el acto del juicio. Igualmente, las secuelas de material de osteosíntesis en tibia y en pelvis -esta última no reconocida por el forense pero sí por el resto de peritos constando la fijación de la fractura con dicho material en la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Gregorio Marañón- se valoran de acuerdo con el criterio mayoritario de los peritos, en este caso, de la acusación particular y de la aseguradora QBE. Respecto de las secuelas de artrosis de la rodilla derecha y del tobillo izquierdo, dichas secuelas incluyen la limitación de la movilidad y el dolor por lo que no procede valorar como secuela independiente las limitaciones de movilidad de tales órganos, atribuyéndoles la máxima puntuación del baremo. La parálisis del nervio ciático poplíteo externo es valorada por los peritos de las aseguradoras y el de la acusación particular en 9 puntos, por lo que se acepta tal valoración mayoritaria frente a la de 8 puntos que le da el Médico forense. Deben reconocerse también las secuelas de acortamiento de la pierna izquierda, consolidación de la tibia derecha en angulación, la anquilosis y la deformidad del pie izquierdo pues así se desprende de los informes del Ortopeda de febrero y septiembre de 2015 obrantes a los folios 170 de la pieza y 47483, Tomo 100, de la causa principal, así como de la interconsulta del H. Gregorio Marañón en que se refiere una deformidad progresiva del pie izquierdo. Se valoran tales secuelas como lo hace la acusación particular, salvo la consolidación en angulación de la tibia que, por no constar su grado y referir el perito de QBE que es mínima, se valora en 2 puntos. No constan acreditadas las secuelas de pseudoartrosis de tibia y de disyunción púbica y sacro ilíaca que recoge el informe del perito de la acusación particular dado que la pseudoartrosis fue intervenida quirúrgicamente con la aportación de injerto sin que haya informes posteriores que la refieran y la disyunción púbica tampoco consta en ningún informe que, sin embargo, sí refiere la fijación de las fracturas con material de osteosíntesis. En cuanto al perjuicio estético, se aceptan los 12 puntos que le atribuyen los peritos de la acusación particular y de QBE. Debe reconocerse un factor de corrección por incapacidad permanente parcial en la cuantía máxima del baremo dado que las secuelas restantes, sino incapacitan a la lesionada para la realización de sus actividades habituales, sí limitan de forma importante algunas de ellas como la deambulación, subir o bajar escaleras o permanecer de pie o sentada durante períodos prolongados. De lo anterior resulta que no puede reconocerse un factor de corrección ni las cantidades que se reclaman por necesidad de asistencia de tercera persona, salvo en el período de incapacidad temporal comprendido entre el alta hospitalaria en enero de 2014 y el alta médico legal el 17 de junio de 2015 en que la lesionada sí hubo de contratar a una persona que le asistiese durante la semana y a otra los fines de semana, además de la asistenta doméstica que del extracto bancario aportado a los folios 47484 y ss. de la causa principal se desprende que ya tenía contratada antes del accidente. Según consta en el extracto de cuenta y en los recibís firmados por las respectivas empleadas obrantes a los folios 47331 y ss. de la causa principal, en ese período de tiempo, Dª Regina abonó un total de 21.046,84 euros en concepto de nóminas de las empleadas y cuotas de Seguridad Social. Tampoco procede aplicar a la indemnización el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral y que era perceptora de una pensión, que no sufre merma alguna como consecuencia de la incapacidad temporal o permanente derivada del accidente. Sí son indemnizables los daños materiales sufridos en el accidente, según tasación pericial, y los gastos acreditados por la documental que se aporta a los folios 47.540 y ss. de la causa principal por compra del billete del tren accidentado, alquiler de un piso de vacaciones no disfrutadas -imputándose la mitad de este gasto a Dª Regina y la otra mitad a la indemnización correspondiente al fallecimiento de su hermana Dª Inocencia-, tratamientos de rehabilitación y fisioterapia, adquisición de productos farmacéuticos y ortopédicos, desplazamiento y consultas médicas, todo ello por importe de 9.428,71 euros. No procede indemnizar la cantidad que se reclama a tanto alzado por gastos futuros de rehabilitación dado que no consta una prescripción médica sobre su necesidad -que, de existir, normalmente debería cubrir el gasto con cargo al seguro médico que tenga la lesionada- ni un mínimo cálculo sobre la frecuencia y coste del tratamiento futuro. En virtud de lo expuesto y de los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 175 días de hospitalización: 12.572 euros; -por 518 días impeditivos: 30.256,38 euros; -por secuelas fisiológicas (57 puntos): 69.896,25 euros; -por perjuicio estético (12 puntos): 7.865,28 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 60.294,95 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños materiales y gastos: 30.932,39 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 230.989,79 euros.

43- Dª Valentina (Pieza lesionados nº 45, Grupo 24). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del borde antero-inferior C5, fractura C4 y C7, cervicalgia sobre discopatía degenerativa C5 y C6, erosión en cuero cabelludo parietooccipital y frontal derecha, dolor costal neuropático y equimosis en la pierna izquierda que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 1 día de estancia hospitalaria y 140 días impeditivos restándole como secuelas síndrome por estrés postraumático (3 puntos) y síndrome postraumático cervical (3 puntos) y, como perjuicio estético, cicatrices de 5 cm en región frontal derecha, de 0'5 cm en región supraciliar izquierda y de 4 cm en región parietal con alopecia, bultoma post pierna izquierda y fibrosis (4 puntos). Como consecuencia del siniestro resultaron dañados la maleta y equipaje que portaba, tasados pericialmente en 290 euros, y tuvo que afrontar gastos de alojamiento de familiares, transporte, psicoterapia, ortopedia así como la pérdida de la cuota del centro deportivo en el que estaba inscrita y al que no pudo asistir por sus lesiones, gastos que globalmente importan la cantidad de 1.600 euros. La acusación particular basa su reclamación indemnizatoria en el informe forense de sanidad con el que se muestran conformes las defensas de las aseguradoras responsables civiles. La única discrepancia se refiere a los criterios de valoración de los días de incapacidad, secuelas y el daño moral por la vivencia del accidente, respecto de lo cual ha de estarse a lo establecido carácter general en esta resolución para el cálculo de las indemnizaciones, es decir, aplicación orientativa del baremo de tráfico vigente en el momento del siniestro con las cuantías vigentes en el momento de la estabilización lesional e incremento de un 50% de la indemnización básica por la incapacidad temporal y permanente por el daño moral derivado de la vivencia de un accidente tan catastrófico y la frustración de las expectativas de seguridad del medio de transporte utilizado. Respecto de los daños materiales y gastos que se reclaman resultan acreditados por las facturas aportadas a los folios 59 y ss. de la pieza separada, siendo distintos de los que constan abonados por la entidad Allianz, S.A. con cargo al S.O.V.I en el CD registrado al folio 24805, Tomo 60, así como por la tasación pericial de los objetos dañados.

En consecuencia, procede indemnizar: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 140 días impeditivos: 8.153,60 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 5.252,04 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 3.388,28 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.686,55 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 8.432,77 euros; -por daños materiales y gastos: 1.890 euros; -TOTAL, s.e.u.o: 28.874,87 euros.

44- Dª Loreto (Pieza Lesionados nº 46, Grupo 1). Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en parrilla costal, pelvis y pie izquierdo, herida incisa en el codo derecho, traumatismo en nalga derecha y lumbalgia mecánica que se estabilizaron previa aplicación de analgésicos, sutura de la herida del codo, antitrombótico tópico, presoterapia, drenaje de hematoma en la nalga y terapia psicológica. La lesión en el codo derecho le produjo una compresión del nervio radial por la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente el 16 de diciembre de 2013 en el Hospital Modelo de A Coruña permaneciendo hospitalizada 2 días y siendo dada de alta por su traumatólogo el 10 de febrero de 2014, sin secuelas. Como consecuencia del accidente le resta una secuela de trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos) y, como perjuicio estético, dos cicatrices en el codo derecho de 8 y 3 cm, cicatrices hiperpigmentadas de 8 cm en región paravertebral izquierda, de 4 cm en la nalga derecha, de 1 cm en la nalga derecha y de 4 cm en la nalga izquierda (8 puntos). La sintomatología ansiosa generada por el trastorno por estrés postraumático derivado del accidente impidió a Dª Loreto ejercer su actividad laboral desde la fecha del accidente hasta el 5 de octubre de 2015. En el siniestro resultaron dañados la maleta y equipaje con ropa, gafas de sol, neceser, perfume, cremas y productos de aseo personal que portaba, objetos tasados pericialmente en 328 euros. Asimismo, Dª Loreto hubo de afrontar gastos por tratamiento fisioterapéutico y presoterapia y adquisición de una faja ortopédica por importe total de 182 euros. La cuestión que, fundamentalmente, se plantea es que la acusación particular reclama como período de incapacidad temporal todo el tiempo en que la lesionada permaneció de baja laboral entre el 29 de julio de 2013 y el 5 de octubre de 2015 y entre el 6 de abril de 2016 y el 5 de marzo de 2018 considerando los días de baja laboral como impeditivos y el período entre bajas como no impeditivos. A ello se oponen las defensas de las aseguradoras, si bien la aseguradora QBE admite como período de incapacidad temporal impeditivo el

tiempo de la primera baja laboral. Las Médicos forenses que informaron de la sanidad de la lesionada entendieron, sin embargo, que la estabilización lesional se produjo a los 60 días del accidente, 30 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada, y así lo ratificó una de las autoras del informe en el acto del juicio, considerando que en ese tiempo ya quedó instaurada una secuela de trastorno por estrés postraumático y que el tratamiento posterior de esa secuela no es un período de curación sino de tratamiento de la sintomatología generada por la secuela. Lo cierto es que, efectivamente, ya en el informe del Psicólogo que trató a la lesionada de 8 de octubre de 2013 se le diagnosticó un trastorno por estrés postraumático pero los informes posteriores dan cuenta de que la sintomatología ansiosa generada por el trastorno, dada su incapacidad para utilizar trasportes colectivos, conducir, estar alejada de su familia..., aconsejó su baja laboral dadas sus circunstancias personales de residencia laboral en Madrid permaneciendo su familia en A Coruña. Con posterioridad a esa primera baja laboral, Dª Loreto cambió de destino al Barco de Valdeorras donde, nuevamente, ante las circunstancias estresantes de su nueva actividad laboral y su residencia durante la semana alejada de su entorno familiar, motivaron una segunda baja laboral. Se comparte la postura intermedia de la aseguradora QBE de admitir como período de incapacidad temporal impeditiva los días de la primera baja laboral, entre los que se incluyen los derivados de la intervención quirúrgica del codo entre el 16 de diciembre de 2013 y el 10 de febrero de 2014 -2 de ellos de estancia hospitalaria-, por cuanto aunque son consecuencia de la sintomatología de una secuela ya instaurada provocaron una situación de incapacidad para el ejercicio de la actividad laboral que se relaciona causalmente con el accidente y que merece ser indemnizada. Distinta debe ser la consideración del período de la segunda baja laboral ya que, según se desprende de los informes del Psicólogo que la trató, la sintomatología ansiosa estaba asociada a su situación laboral y personal por enfrentarse a nuevas tecnologías en su trabajo y reformas legales que, unido a mantenimiento de la residencia alejada de su familia durante la semana, le generaban esa sintomatología. En ninguno de esos informes ni en el de la Psiquiatra que también trató a Dª Loreto se alude a ningún trastorno depresivo o sintomatología propia del mismo, independiente del trastorno de estrés postraumático, lo que descarta la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece el perito de la acusación particular. Del mismo modo, no hay constancia alguna de que, tras los dos períodos de baja laboral, Dª Loreto sufra algún tipo de limitación para el ejercicio de su actividad laboral u otras de sus actividades habituales y así lo manifestó en el juicio la propia lesionada. Asimismo, consta en el último informe del traumatólogo que la asistió - folio 151 vuelto de la pieza- y la intervino del codo derecho que, tras la intervención, se resolvieron los síntomas y fue dada de alta el 10 de febrero de 2014 y en una nueva consulta, sobre octubre de 2014, el codo estaba bien sin que la paciente refiriera nada en contrario, siendo el motivo de la consulta los dolores lumbares y en las piernas generados por la lumbalgia mecánica sufrida en el accidente, dolores que se resolvieron espontáneamente tras descartar la existencia de alguna lesión en una resonancia magnética, con alta médica el 27 de octubre de 2014. De ello tampoco puede admitirse la secuela de codo doloroso que establecieron las Médicos forenses antes de haber tenido lugar la intervención quirúrgica del nervio radial ni cabe tener por acreditada la secuela de parestesias de partes acras de miembros superiores que establece el perito de la acusación particular. Respecto del perjuicio estético, calificado por la Médico forense que declaró en juicio como moderado, se admite la puntuación de 8 puntos que le atribuye el perito de la acusación particular y la defensa de la aseguradora QBE. Por lo expuesto, la indemnización procedente en la siguiente: -por 2 días de estancia hospitalaria: 143,68 euros; -por 801 días impeditivos: 46.786,41 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.495,55 euros; -por perjuicio estético (8 puntos): 7.292 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 5.671,76 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 28.358,82 euros; -por daños materiales y gastos: 510 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 91.258,22 euros.

45- D. Horacio (Pieza Lesionados nº 47, Grupo 56). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió herida en cuero cabelludo frontal derecha, contusión dorso-lumbar y costal, herida incisa en el codo derecho y contusión en el pie izquierdo que curaron en 15 días impeditivos y 21 días no impeditivos previa aplicación de sutura, analgésicos, AINE y rehabilitación, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz de aproximadamente 1 cm en la región frontal derecha, tres cicatrices de unos 1,1 y 0,5 cm en la región parietal derecha, cicatriz de unos 1,5 x 0,8 cm en el codo derecho, siete cicatrices de unos 0,5 cm y una de 1 cm en la zona dorsal derecha y tres cicatrices de unos 0,5 cm en la región lumbar derecha, todo lo cual constituye un perjuicio estético ligero (5 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas, unos zapatos, una camisa y un pantalón que portaba, tasados pericialmente en 265 euros. No hay discrepancia entre las partes respecto de los días de incapacidad temporal que establecen en su informe las Médicos forenses que examinaron al lesionado. En el acto del juicio, una de dichas peritos reconoció no tener conocimiento de los informes psicológicos posteriores a la sanidad forense en los que se diagnostica al lesionado un trastorno por estrés postraumático y se le pauta un tratamiento psicoterapéutico pero entiende que, dada la tipología del accidente sufrido, es perfectamente posible que exista tal trastorno. En los dos únicos informes que constan sobre esa secuela, de 17 de junio y 18 de septiembre de 2014, consta que a los tres meses de iniciar el tratamiento psicoterapéutico su evolución era fluctuante con tendencia a la mejoría. Por ello, procede el reconocimiento de la secuela y su valoración en el grado medio del baremo que orientativamente se utiliza para la cuantificación de las indemnizaciones, es decir, 2 puntos. En cuanto al perjuicio estético, la forense lo puntuó en el juicio en 5 puntos sin que exista ningún otro informe que contradiga tal valoración, por lo que debe aceptarse. La indemnización resultante es la siguiente: -por 15 días impeditivos: 873,60; -por 21 días no impeditivos: 658,14 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.618,50 euros; -por perjuicio estético (5 puntos): 4.311,95 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 746,21 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.731,09 euros; -por daños materiales: 265 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 12.204,49 euros.

46- D. Víctor (Pieza lesionados nº 49, Grupo 24). Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió contusión torácica y pulmonar, herida contusa en región parietal posterior sin lesión neurológica, contusión en el hombro derecho con rotura parcial de supraespinoso, hematoma en cara ventral de brazo derecho con tendinitis del tendón del bíceps, contusión en el codo derecho, fractura de cadera derecha (cabeza de fémur y acetábulo), herida contusa en rodilla derecha con rotura del tendón rotuliano, traumatismo en ambas piernas, heridas contusas en antebrazo derecho, ambas piernas y región facial, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 69 días de hospitalización más 523 días impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno depresivo reactivo (7 puntos), transformación de personalidad tras experiencia traumática (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), limitación global de los movimientos de cadera derecha en un 20% (5 puntos), material de osteosíntesis en cadera (5 puntos), limitación global de la flexo-extensión de la rodilla derecha en un 20% (4 puntos), limitación global de la movilidad de hombro derecho en un 15% (3 puntos), coxalgia (2 puntos), hombro doloroso (1 punto) y gonalgia (1 punto); además, un perjuicio estético medio (12 puntos) consistente en cicatriz con pérdida de sustancia, anfractuosa, hipercrómica de 20x4 cm en cara anterior de rodilla derecha; cicatriz post- injerto de 15x15 cm en cara anterior de muslo derecho, algo hipercrómica; cicatriz de 10x2 cm en cara anterior de pierna derecha, hipercrómica y anfractuosa; cicatriz quirúrgica de 25x1 cm longitudinal en cara externa de cadera derecha, hipercrómica; y cicatriz en región parietal oculta por el cabello. Las secuelas físicas que le restan le limitan parcialmente para algunas de sus actividades habituales y laborales como caminar o subir escaleras necesitando apoyo, vestirse o peinarse, coger pesos o practicar deportes. Durante el período en que permaneció de baja laboral como consecuencia de las lesiones sufridas - desde el 24 de julio de 2013 hasta el 22 de mayo de 2015- perdió el complemento de su salario por cumplimiento de objetivos que podía alcanzar hasta 3.750 euros anuales. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta con equipaje, una mochila y un ordenador que portaba, objetos tasados pericialmente en 625 euros.

Se acepta fundamentalmente, en este caso, la valoración del daño corporal causado por el accidente que realiza el Médico forense informante de la sanidad del lesionado y que fue ratificado en el juicio, en cuanto a las secuelas físicas, por otro Médico forense -dado el fallecimiento del primero- quien, además, exploró nuevamente al lesionado y valoró la nueva documentación medica aportada a raíz de la fractura de rótula derecha que D. Víctor sufrió el 2 de agosto de 2020 y que requirió una nueva intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador. Sostiene el forense que declaró en el juicio, respecto de esta nueva lesión, que ratifica la secuela de limitación de la movilidad de la rodilla y la puntuación que le dio su compañero y que no puede decir si la nueva lesión es consecuencia de esa secuela que, de por sí, genera defecto de movilidad, estabilidad y pérdida de fuerza pero que, en cualquier caso, se produce sobre una rodilla previamente lesionada y no agravó la secuela. De ello se deduce que la fractura de la rótula derecha sufrida por el lesionado en 2020 no puede achacarse al accidente enjuiciado sino que es un nuevo accidente el que la provoca, bien una caída -como consta en el informe del centro rehabilitador obrante, entre otros lugares, al folio 439 de la pieza- o un fallo de la rodilla al bajar escaleras -como consta en el informe del Traumatólogo del folio 440- o cualquier otro movimiento que pudiera provocarla en una rodilla ya lesionada y con una secuela generada por el accidente que es lo que procede indemnizar y no las nuevas lesiones o patologías que pudieran tener relación indirecta con la secuela, como no serían indemnizables las lesiones sufridas por una persona que se cae al tropezar con un obstáculo que no vio por tener un déficit visual como consecuencia de un accidente ocurrido años antes.

Respecto de las secuelas físicas reconocidas en el informe forense de sanidad y que cuestiona la perito de la aseguradora AGCS -limitación de la movilidad del hombro y parestesias en 4º y 5º dedo de la mano derecha- por considerar que la limitación de la movilidad del hombro está asociada a una tendinopatía calcificante del tendón supraespinoso que tiene carácter degenerativo y que, respecto de las parestesias en dedos, no hay ningún informe en el que conste el atrapamiento del nervio cubital que pudiera justificar la secuela, se comparte el criterio de la perito de la aseguradora en cuanto a esta segunda secuela por cuanto la lesión de contusión en el codo derecho con posible fractura de epitróclea con atrapamiento del nervio cubital que se recogen el informe forense y de la que derivaría esa secuela quedó descartada en la exploración del codo que bajo anestesia general con control de escopia -folio 147 de la pieza- que se le realizó en el Hospital Clínico de Santiago y donde consta que no se observa la existencia de fracturas desplazadas ni lesiones ligamentosas, sin que conste ningún otro informe o prueba diagnóstica en el que se aprecie el atrapamiento del nervio cubital del que pudieran derivarse las parestesias en los dedos. Y en cuanto a la limitación de la movilidad del hombro, aunque es cierto que en la resonancia magnética de 15 de octubre de 2013 -folio 151 de la pieza- consta la existencia de una tendinopatía calcificante del tendón supraespinoso, que es en lo que se basa la perito para atribuirle un carácter degenerativo, también consta que hay signos de rotura parcial del mismo nivel de las fibras más anteriores y tendinosis del tendón del bíceps lo cual, teniendo en cuenta las contusiones y quejas de dolor en el hombro que presentaba el lesionado inmediatamente después del accidente, permite tener por justificada la secuela apreciada por el forense informante de la sanidad. En cuanto a las tres secuelas psíquicas que apreció el Médico forense y de las que la perito de AGCS cuestiona el trastorno depresivo y el trastorno de personalidad, como declaró en juicio el forense que revisó el informe de su compañero, éste era especialista en Psicología y acompañó a su informe de sanidad otro informe de evaluación psicológica basado en las pruebas psicométricas a que sometió al lesionado y de las que obtuvo resultados que le llevaron a distinguir las tres secuelas, por lo que su informe resulta más autorizado que el criterio de la perito de la aseguradora que ni exploró al lesionado y que cuestiona la existencia de las secuelas por el hecho de que no hay informes de que el lesionado hubiera seguido un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial en la cuantía máxima del baremo que se aplica, dada la afectación importante de actividades cotidianas y otras como algunas de las ocupaciones laborales y actividades de ocio y deporte que realizaba el lesionado y que deriva de sus secuelas, tal como se le reconoció por la Comunidad de Madrid valorando un grado de discapacidad del 41% y le reconoció el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid reconociéndole una incapacidad permanente parcial para su profesión. Lo que no procede es la duplicación de conceptos con los que la acusación particular pretende que se indemnice tal incapacidad, por un lado, como tal, reclamando 200.000 euros y, por otro, como lesiones que han provocado una incapacidad para la actividad habitual reclamando 50.000 euros.

En cuanto al lucro cesante que se reclama y que se basa en la necesidad que tuvo D. Víctor de reducir su jornada laboral por las limitaciones que le generaban sus secuelas, con la consiguiente pérdida de ingresos que cuantifica en 57.000 euros, él mismo reconoce en su declaración en el juicio que se acogió a dicha reducción para el cuidado de hijos sin que, por otra parte, se justifique documentalmente -como cabría- el concepto de la reducción de jornada laboral, porcentaje de reducción y duración de la misma o la diferencia del salario percibido con jornada reducida respecto del que percibía a tiempo completo. Lo único que cabe reconocer como lucro cesante, además del correspondiente factor de corrección de la incapacidad temporal y permanente por perjuicios económicos y el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, es el lucro cesante derivado de la pérdida del complemento salarial por objetivos durante la baja laboral del 24 de julio de 2014 al 22 de mayo de 2015 y que certificado por la empresa para la que trabajaba el lesionado -folio 296- que podía alcanzar 3.750 euros anuales, y dando por bueno -pese a que no consta acreditado- que D. Víctor alcanzaba la totalidad de los objetivos, arroja una pérdida de ingresos de 6.875 euros (3.750 euros entre 12 meses por 22 meses de baja).

Como ya consta entre los criterios generales que se establecen para la cuantificación de las indemnizaciones, no procede la indemnización separada por el trauma generado por la vivencia del accidente que se incluye en el reconocimiento de un factor de corrección por daño moral excepcional ni la indemnización de las intervenciones quirúrgicas que se incluyen en las cuantías que el baremo aplicable asigna a los días de incapacidad.

Respecto de los gastos por contratación de una empleada del hogar que se reclaman, resulta acreditada -folios 293 vuelto y ss. de la pieza- tal contratación desde el 12 de noviembre de 2013 al 12 de junio durante 2 horas y media a la semana con un sueldo de 100 euros mensuales. Sin embargo, no se justifica la relación causal de esa contratación con la incapacidad temporal o permanente de D. Víctor dado que el mismo vivía su esposa, Dª Valentina, también lesionada en el accidente (Pieza de lesionados nº 45) y cuyo período de incapacidad temporal se estableció en 141 días, por lo que, a la fecha de contratación de la empleada de hogar, Dª Valentina ya estaba estabilizada de sus lesiones y, como ella declara en juicio, se reincorporó a su trabajo pero luego pidió una excedencia para atender a su marido, por lo que no puede vincularse causalmente la contratación de la empleada doméstica con la incapacidad de D. Víctor o de Dª Valentina. En cuanto a otros gastos de manutención, transporte, psicoterapia, collarín, farmacia... que se reclaman, salvo error u omisión de esta juzgadora, tales gastos no aparecen justificados documentalmente en la pieza de este lesionado (nº 49). Sí se aportan tickets y facturas de gastos de esta naturaleza en la pieza de su esposa y en la documentación contable referida a ambos lesionados aportada por Allianz, S.A. por lo que ya están indemnizados. Y en cuanto a los nuevos gastos por sesiones de rehabilitación y alquiler de aparatos para realizarla, son gastos generados por la nueva lesión en la rótula derecha que, como se ha dicho, no fue causada en el accidente y ni siquiera puede afirmarse que sea consecuencia de la secuela de falta de movilidad de la rodilla que sí derivó del accidente.

Por lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente:

-por 69 días de estancia hospitalaria: 4.956,96 euros;

-por 523 días impeditivos: 30.548,43 euros;

-por secuelas fisiológicas (33 puntos): 46.799,94 euros;

-por perjuicio estético (12 puntos): 10.181,40 euros;

-factor de corrección por perjuicios económicos: 9.248,67 euros;

-factor de corrección por daño moral excepcional: 46.243,36 euros;

-factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros;

-por lucro cesante: 6.875 euros;

-por daños materiales: 625 euros;

-TOTAL, s.e.u.o.: 174.651,30 euros.

47- Dª Felisa (Pieza lesionados nº 50, Grupo 91). Tenía 23 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico con dos heridas contusas (en región occipital y región parietotemporal izquierda), contusión en el cuello con contractura muscular local y dolor, contusión en el hombro derecho con dolor y estrés por vivencia traumática personal e íntima de una catástrofe, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico en 30 días impeditivos y 99 días no impeditivos. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz queloide de 1x0,5 cm en la región parietotemporal izquierda y una cicatriz queloide de 6x1 cm en región occipital de la cabeza. Asimismo, en el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas de sol, un foulard, una cazadora vaquera y unas llaves que portaba, objetos tasados pericialmente en 83 euros. Por exigencias del principio acusatorio, procede indemnizar en la cantidad que reclama el Ministerio Fiscal para la lesionada -que asciende a 8.114,87 euros correspondientes a 6.851,70 euros por la incapacidad temporal, 1.180,17 euros por el perjuicio estético y 83 euros por los daños materiales- al ser la única parte que ejercita la acción civil correspondiente a esta perjudicada y resultar inferior la cantidad reclamada a la que resultaría de aplicar los criterios de cuantificación de las indemnizaciones establecidos en esta resolución.

48- Dª Ana María (Pieza de lesionados nº 51, Grupo 52). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, contusiones múltiples, herida inciso-contusa frontal derecha, cervicalgia y dorsalgia postraumática, hematoma en gemelo derecho y fascitis plantar derecha, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico en 10 días de hospitalización, 50 días impeditivos y 60 no impeditivos, restándole como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y como, perjuicio estético, una cicatriz 3 cm en región frontal derecha (3 puntos). Como consecuencia del siniestro, perdió una Tablet, un teléfono, un anillo y unos pendientes de oro, unas gafas de sol, una cartera, un bolso, la ropa y calzado que vestía y falleció el gato con el que viajaba, objetos y animal tasados pericialmente en 750,37 euros. Se acepta la valoración del daño corporal que realiza el Médico forense que siguió la evolución de las lesiones de la perjudicada, la exploró en varias consultas, vio los informes médico asistenciales y de pruebas diagnósticas que se le realizaron y consideró que la estabilización lesional puede establecerse cuando el 22 de noviembre de 2013 se determinó en una EMG que las contracturas y dolor cervical y dorsal que presentaba la paciente obedecían a un patrón denervativo crónico de intensidad leve y que no había afectación radicular. Posteriormente, en una RM realizada el 29 de abril de 2014 se apreció una rectificación de la lordosis cervical y cambios degenerativos a nivel de C5-C6 sin patología de hernia discal. Por ello, el Médico forense descarta la secuela de cervicalgia postraumática como derivada del accidente considerando que la sintomatología de contracturas y dolor que presentaba la paciente puede dar lugar a una rectificación de la lordosis cervical pero que no vio ninguna lesión neurológica que justifique una secuela de cervicalgia postraumática. Por otra parte, no hay ningún tipo de informe o dato objetivo que justifique la prolongación del período de incapacidad hasta el 1 de abril de 2014, que establece el perito de la acusación particular en base a las manifestaciones de la lesionada de que a partir de esa fecha la sintomatología ansiosa derivada del trastorno por estrés postraumático ya le permitió iniciar una vida de relación normalizada, cuando esa sintomatología ya se le apreció durante su estancia hospitalaria, inició un tratamiento psicológico en diciembre de 2013, ya estaba instaurada cuando la vio el Médico forense el 27 de mayo de 2014 y el tratamiento psicológico continuó hasta noviembre de 2015 y, según declaró la perjudicaba en el acto del juicio, lo continuaba en la actualidad. Por tanto, no hay ninguna razón para fijar la estabilidad lesional el 1 de abril de 2014 y no antes o después de esa fecha. Tampoco puede aceptarse la secuela de pérdida de dos molares que considera el perito de la acusación particular cuando no hay constancia alguna de la pérdida o fractura de piezas dentales durante su estancia hospitalaria ni traumatismo en la boca, mandíbula u otra zona que pudiera justificar la pérdida o fractura y cuando la perjudicada, en su declaración durante la instrucción de la causa, manifestó haber perdido un implante molar -no dos piezas molares- constando en el informe odontológico, sin fecha, aportado al folio 26351 de la causa principal que lo que hay es la fractura del 2º y 1º premolares inferiores derechos que asocia a un golpe (avulsión dentaria) que no consta en ningún informe y también hay la ausencia de un incisivo lateral cuyo origen traumático no puede afirmar. Respecto de la valoración de las secuelas, se acepta la valoración del perjuicio estético que hace el médico forense en base a la extensión y ubicación de la única cicatriz que le resta, pero la puntuación de la secuela psíquica debe adaptarse a la puntuación máxima que establece para la misma el baremo que se aplica. No se acredita la existencia de un lucro cesante que no resulte cubierto por el factor de corrección por perjuicios económicos previsto en el baremo para cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. Y en cuanto al daño moral se incluye, además de en la propia cuantificación de indemnización por los días de incapacidad temporal y permanente, en la aplicación de un factor de corrección del 50% de las indemnizaciones básicas por esos conceptos por el daño moral excepcional derivado de la vivencia del trágico accidente. En cuanto a los daños materiales, se excluye del importe de la tasación pericial de los mismos, el coste de un implante molar cuya pérdida o el de piezas dentales no se considera acreditado que esté causalmente vinculado al accidente. La indemnización resultante es la siguiente: -por 10 días de estancia hospitalaria: 716,30 euros; -por 50 días impeditivos: 2.912 euros; -por 60 días no impeditivos: 1.880,40 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.488,08 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.488,08 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.048,48 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 5.242,43 euros; -por daños materiales: 750,37 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 17.526,14 euros.

49- Dª Filomena (Pieza lesionados nº 52, Grupo 91). Tenía 40 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones y cervicalgia que curaron previa aplicación de tratamiento médico y rehabilitador en 10 días impeditivos y 87 no impeditivos, restando como secuela síndrome postraumático cervical (2 puntos). Además, realizó gastos médicos por importe de 1.727 euros que, posteriormente, le fueron reembolsados por la aseguradora Allianz, S.A. con cargo al SOVI. No cuestionado el informe médico forense de sanidad de la lesionada y reconocido por ésta que los gastos del tratamiento rehabilitador inicialmente asumidos por ella, le fueron reembolsados, constando en la documental incorporada al CD aportado por Allianz, S.A. al folio 24805, Tomo 60, el abono por Allianz del importe de la factura, procede indemnizar: -por 10 días impeditivos: 282,40 euros; -por 87 días no impeditivos: 2.276,58 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 462,74 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.313,74 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 7.403,96 euros.

50- D. Juan Carlos (pieza Lesionados nº 53, Grupo 1). Tenía 59 años en el momento del accidente. Sufrió un esguince cervical, hematoma en el glúteo y contusión en la cadera, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de un tratamiento médico continuado, en 1 día de estancia hospitalaria, 15 días impeditivos y 45 días no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), una agravación de artrosis cervical previa (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz de unos 15 cm en una nalga difícilmente visible. Como consecuencia del siniestro D. Juan Carlos perdió o resultaron deteriorados unas gafas, un portátil y un móvil, objetos tasados pericialmente en 510 euros, y hubo de afrontar gastos de manutención, taxi, ropa y farmacia por importe global de 1.006,86 euros de los que la entidad Allianz, S.A., con cargo al SOVI, le reembolsó 498,65 euros en concepto de taxi. Se acepta la valoración del daño corporal que se contiene en el informe médico forense de sanidad que fue emitido previa valoración de toda la documental médica obtenida de las asistencias prestadas al lesionado en el Hospital Clínico de Santiago y la posteriormente aportada por la representación procesal del lesionado sobre las asistencias prestadas en Houston, donde vivía. De dicha documentación no se resulta justificación alguna para prolongar el período de estabilización lesional hasta mayo de 2015, como establece el perito de la acusación particular, cuando su trastorno por estrés postraumático se le diagnosticó ya cuando en septiembre de 2013 acudió a un centro médico en Houston y se le derivó a un Psiquiatra al que no consta que hubiera ido. Se hicieron seguimientos posteriores de esa secuela, y de otras patologías ajenas al accidente que padecía el lesionado, pero la secuela ya estaba instaurada y diagnosticada. De dichos informes tampoco resulta base alguna para apreciar la existencia de un trastorno orgánico de la personalidad que no se diagnostica ni, dada la sintomatología que se recoge en las exploraciones al paciente, se califica de otra forma que como un trastorno por estrés postraumático.

Tampoco se desprende de esa documentación que el lesionado hubiese estado ingresado dos días en el hospital. Consta que fue asistido en el Hospital Clínico, derivado de urgencias extrahospitalarias, a las 4,50 horas del día 25 de julio y que se le dio de alta al domicilio a las 13,48 horas del mismo día -folio 17 de la pieza- y que volvió al día siguiente por iniciativa propia a las 16,59 horas, y tras ser asistido, se le dio el alta a las 19,55 horas del mismo día. Por tanto, todo lo más, se puede computar un día de estancia hospitalaria, como establece el Médico Forense. Se establecen 2 puntos para el perjuicio estético porque así lo valoró el forense en el juicio (2-3 puntos) dado que no se describe la cicatriz en la nalga ni constan fotografías de la misma si bien el lesionado dijo en el juicio que sería de unos 15 cm y teniendo en cuenta su escasa visibilidad por la zona en que se ubica. En cuanto a los daños materiales y gastos, constan tasados pericialmente los objetos que el perjudicado manifestó haber perdido en el accidente y los tickets de gastos de manutención, taxi, adquisición de ropa y productos farmacéuticos, todo ello por importe de 1.516,86 euros de los que deben deducirse las dos facturas por importes de 314,74 euros y 183,91 euros abonadas por Allianz, S.A. con cargo al SOVI, según la documentación que se contiene en el CD obrante al folio 24.815, Tomo 60. La indemnización resultante es la siguiente; -por 1 día de estancia hospitalaria: 71,63 euros; -por 15 días impeditivos: 873,60 euros; -por 45 días no impeditivos: 1.410,30 euros; -por secuelas fisiológicas (5 puntos): 3.640,55 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1369,34 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 763,54 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.682,71 euros; -por daños materiales y gastos: 1.018,21 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 13.099,88 euros.

51- Dª Florencia (Pieza lesionados nº 54, Grupo 91). Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió herida contuso cortante en el antebrazo izquierdo, heridas incisas en el miembro superior izquierdo, bursitis traumática de rodilla derecha y policontusiones que alcanzaron la estabilidad lesional, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y psicológico, en 3 días en que permaneció hospitalizada, 97 días impeditivos y 20 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y rodilla dolorosa postraumática (3 puntos); y como perjuicio estético, cicatrices en el miembro superior izquierdo y en la rodilla derecha que suponen un perjuicio

estético moderado (9 puntos). Como consecuencia del accidente sufrió desperfectos en la maleta, portátil, teléfono, IPOD, gafas y ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 1005 euros. Procede indemnizar en la cantidad de 30.449,01 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (9.704,40 euros por la incapacidad temporal; 9.474,70 euros por secuelas físicas; 10.264,91 euros por perjuicio estético; y 1.005 euros por daños materiales) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente a la perjudicada y ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad -no cuestionado- y se asigna al perjuicio estético, que califica el Médico forense como moderado, los 9 puntos que establece la aseguradora QBE.

52- D. Narciso (Pieza lesionados nº 55, Grupo 91). Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en dorso de la nariz que curó, previa aplicación de tratamiento médico, en 14 días, repartidos en 1 día de hospitalización, 4 días impeditivos y 9 días no impeditivos, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 1 cm en el dorso de la nariz (1 punto). Procede indemnizar en la cantidad de 2.282,23 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (879,98 euros por la incapacidad temporal y 1.402,25 euros por secuelas) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución si se atiende al informe médico forense de sanidad -no cuestionado- y se asigna 1 punto al perjuicio estético que se hace constar en dicho informe.

53- D. Antonio (Pieza de lesionados nº 56, Grupo 41). Tenía 33 años en el momento del accidente. Sufrió TCE; herida en scalp con pérdida de sustancia en región temporal derecha; heridas inciso-contusas en región frontal; múltiples excoriaciones y heridas en la cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades; pequeña contusión en glúteo mayor izquierdo; úlcera corneal en el ojo derecho; fracturas de 4º y 5º arcos costales derechos con hidroneumotórax derecho y atelectasia de segmento basal del lóbulo inferior derecho; fractura del cuerpo de la escápula derecha; leve depresión central de la 4ª vértebra dorsal; y contusión ósea (fémur y tibia) en rodilla izquierda con rotura del menisco interno; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 38 días de hospitalización, 92 días impeditivos y 21 días no impeditivos restándole como secuelas un aplastamiento leve central de la 4ª vértebra dorsal (2 puntos), una secuela de lesiones meniscales en rodilla izquierda (3 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético importante (24 puntos) consistente en área cutánea de 13x3 cm en región frontal correspondiente a injerto; otra área de injerto situada en región parietal derecha de 11x2,5 cm; cicatriz de 3 cm en región frontal supraciliar izquierda; cicatriz de 13 cm en brazo izquierdo; múltiples cicatrices situadas en espalda, nalga derecha y ambos miembros inferiores; área discrómica en el muslo correspondiente a extracción de injerto; y pequeña cicatriz quirúrgica (por drenaje) en zona lateral de la pared torácica derecha. Como consecuencia del accidente, sufrió desperfectos en parte de su equipaje y perdió una cámara, un iphone y otros objetos de electrónica tasados pericialmente en 1.370 euros y hubo de afrontar gastos de farmacia, adquisición de ropa y transporte por importe de 2.126,47 euros.

Se cuestiona por las defensas de las aseguradoras la existencia de una secuela de trastorno por estrés postraumático que la Médico forense no reconoció como tal manifestando en el acto del juicio que no vio ningún informe que diagnosticase ese trastorno ni apreció sintomatología del mismo en la única exploración que realizó al lesionado. Sin embargo, reconoce que su existencia es perfectamente coherente con la vivencia de un accidente como el sufrido -aunque el lesionado perdió el conocimiento hasta su ingreso hospitalario- y hace constar en las observaciones de su informe que el explorado relata que, aunque ha vuelto a viajar en tren en trayectos cortos, aún tiene miedo. Ese temor puede equipararse a la sintomatología ansiosa propia de un trastorno por estrés postraumático y resulta perfectamente compatible con la experiencia sufrida, como entendió que cabía esperar el Médico forense que emitió el informe de previsión de sanidad obrante a los folios 25 y 26 de la pieza separada, y, de hecho, consta en los informes de su estancia hospitalaria en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, en el parte de estado del forense que vio en dos ocasiones al lesionado en Santiago y en la declaración del perjudicado en el Juzgado instructor, la prescripción de medicación ansiolítica para poder dormir. Por ello, se considera procedente el reconocimiento de la secuela atribuyéndole una puntuación media en el marco previsto en el baremo.

Respecto del perjuicio estético que la Médico forense informante de la sanidad calificó como importante y lo valoró en 24 puntos, lo que cuestiona la perito de la aseguradora, se acepta el criterio forense que exploró al lesionado dada la extensión y ubicación de las cicatrices que restan al lesionado y cuya visibilidad puede apreciarse en las fotografías que se acompañan al informe de sanidad y pudo apreciarse, en cuanto a las cicatrices en la cabeza, en la declaración del lesionado en el acto del juicio.

Respecto de los daños materiales y gastos resultan acreditados por los tickets y facturas aportados a los folios 88 y ss. de la pieza y la tasación pericial de daños del folio 126.

La indemnización resultante es la siguiente:

-por 38 días de estancia hospitalaria: 2.721,94 euros;

-por 92 días impeditivos: 5.358,08 euros;

-por 21 días no impeditivos: 658,14 euros;

-por secuelas fisiológicas (7 puntos): 6.250,65 euros;

-por perjuicio estético (24 puntos): 30.116,16 euros;

-factor de corrección por perjuicios económicos: 4.510,49 euros;

-factor de corrección por daño moral excepcional: 22.552,48 euros;

-por daños materiales y gastos: 3.496,47 euros;

-TOTAL, s.e.u.o.: 88.004,41 euros.

54- El menor Juan Luis (Pieza de lesionados nº 57, Grupo 1). Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió fractura desplazada de húmero derecho, fractura del extremo distal de la clavícula derecha, fractura del 9º arco costal derecho, contusión pulmonar con neumotórax, TCE sin pérdida de conciencia que precisaron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico, estabilizándose en 14 días de hospitalización, 40 días impeditivos y 96 días no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (1 punto) y material de osteosíntesis en brazo (3 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz en mentón de 1,5 cm, área cicatricial en espalda de 16x10 cm, cicatriz de 6,5 cm en brazo derecho, cicatrices de 1 y 7 cm en región clavicular y en hombro derecho de 0'5 cm. Como consecuencia del siniestro, sufrió desperfectos en la maleta, gafas graduadas, gafas de sol, lentes de contacto, ropa, calzado, una raqueta de pádel, un ordenador, una bandolera, una PSP 3, unos cascos y un móvil que portaba, objetos tasados pericialmente en 1.375 euros. Asimismo, sus padres tuvieron que afrontar gastos de transporte, manutención, cambio de Brackets de su hijo y asistencia psicológica por importe total de 1.713,36 euros. Salvo error u omisión de esta juzgadora, no consta en los autos la documental a que alude el informe del perito médico de la acusación particular en base a la cual difiere del período de incapacidad temporal que establecen las Médicos forenses que informaron de la sanidad del lesionado. Constan los informes de la asistencia prestada al lesionado durante su estancia hospitalaria en el CHUS y en La Rosaleda pero no consta ningún informe de alta por el Pediatra ni del centro de fisioterapia en que realizó la rehabilitación ni del Psicólogo que lo asistió. Por ello, no hay razón para discrepar del informe médico forense de sanidad y las aclaraciones al mismo que realizó en juicio una de sus autoras, tanto en cuanto a los días de incapacidad temporal como en cuanto a las secuelas que valoró en un término medio la de material de osteosíntesis, es decir, 3 puntos; en 1 punto el trastorno por estrés postraumático; y en la puntuación máxima del perjuicio estético moderado o en la mínima del perjuicio estético medio, es decir, 12 o 13 puntos, fijándose en beneficio del perjudicado la valoración de 13 puntos. Asimismo, precisó la forense que en las exploraciones que realizó al lesionado no tenía sintomatología de una secuela de hombro doloroso, lo que confirmó en el juicio el propio lesionado manifestando que el material de osteosíntesis no le genera dolor pero que supone un riesgo para realizar deportes de contacto como el taekuondo que dice que practicaba antes del accidente y que tuvo que dejar. No se acredita la práctica de ese deporte de forma federada lo cual, en cualquier caso, tampoco implicaría la aplicación de un factor por incapacidad permanente parcial por cuanto el cese de tal actividad deportiva derivará, no de la incapacidad de poder practicarla, sino del riesgo que conllevaría llevar un golpe en la zona donde está el material de osteosíntesis. Se reitera lo ya dicho respecto de otros lesionados respecto de la improcedencia de indemnizar por separado el daño moral por la vivencia del accidente, las intervenciones quirúrgicas o el daño moral de los padres del lesionado. En cuanto a los gastos que se reclaman se consideran justificados y, en algunos casos acreditados documentalmente - folios 82 y ss. de la pieza separada-, los de desplazamiento a Santiago durante la estancia hospitalaria y durante la asistencia a rehabilitación, parking, peajes, taxis y manutención documentados así como los de sustitución de Brackets y consultas del psicólogo pero no otros gastos como los de contratación de un empleado ni pérdida de salario de los padres del lesionado en cuanto que ni se justifica tal contratación ni la razón de su extensión hasta el 15 de octubre de 2013 ni se acredita la baja laboral o reducción de jornada laboral de los padres sino que lo único que se aporta es un certificado de un Graduado Social de la empresa Ureogham, S.L. de los costes que supuso para la empresa la contratación de un trabajador desde el 26 de julio al 15 de octubre de 2013 y los costes, también para la empresa, por salarios, Seguridad Social e IRPF del padre del lesionado entre el 25 de julio y el 7 de agosto de 2013 y de la madre del lesionado entre el 25 de julio y el 25 de octubre de 2013, de donde no puede deducirse que haya existido un lucro cesante para los padres del lesionado. En consecuencia, procede indemnizar: -por 14 días de hospitalización: 1.002,82 euros; -por 40 días impeditivos: 2.329,60 euros; -por 96 días no impeditivos: 3.008,64 euros; -por secuelas fisiológicas (4 puntos): 3.681,92 euros; -por perjuicio estético (13 puntos): 13.313,95 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 11.668,46 euros; -por daños materiales: 1.375 euros; -por gastos: 1713,36 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 38.093,75.

55- Dª Flora (Pieza lesionados nº 58, Grupo 1). Tenía 62 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con pérdida de conciencia, luxación acromio clavicular de hombro derecho con rotura de ligamentos, edema- contusión ósea en tobillo izquierdo y contusión en parrilla costal paravertebral derecha, lesiones que requirieron para su estabilización de un tratamiento médico y rehabilitador estabilizándose en 86 días, 7 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos, restándole como secuelas agravación de artrosis cervical previa (4 puntos), hombro doloroso (4 puntos), artrosis postraumática de tobillo (4 puntos) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en una cicatriz hiperpigmentada en la región frontal de 5x2 cm, una cicatriz hiperpigmentada de 2 cm en el dorso del pie derecho y dos cicatrices de 1'5 y 0'5 cm en la cara externa de la pierna derecha. Como consecuencia del siniestro, perdió o sufrieron desperfectos dos pares de gafas, un vestido, una chaqueta y unas sandalias que portaba, objetos tasados pericialmente en 650 euros.

Revisada la totalidad de la causa, no constan aportados la historia clínica de la lesionada en los servicios de traumatología, rehabilitación y salud mental del Hospital Juan Canalejo de A Coruña desde el día del siniestro hasta el 27 de febrero de 2015, los informes de la Psicóloga de Dª Ramona Purificacion de 23 y 27 de mayo de 2014 ni el dictamen del EVI de 28 de julio de 2014 y la resolución del INSS de alta laboral de 1 de agosto de 2014 a los que alude entre las fuentes documentales de su informe el perito médico de la acusación particular y en base a los cuales difiere del informe médico forense de sanidad en cuanto a los días de incapacidad y secuelas derivadas de las lesiones sufridas por Dª Flora en el siniestro. Sin embargo, sí consta el informe de la resonancia magnética del tobillo izquierdo que se le realizó en el Hospital Modelo de A Coruña el 21 de agosto de 2013 en la que se aprecia un discreto derrame articular, áreas focales de edema-contusión ósea en la plataforma tibial y en el cuello del astrágalo y quiste sinovial a la altura de la articulación astrágalo-escafoidea. También consta el informe de la RM del hombro derecho realizada en el Hospital Quirón de A Coruña el 29 de agosto de 2013 en el que se diagnostica una luxación acromio-clavicular Rockwood grado II con artritis postraumática y bursitis subacromial. E igualmente, constan en los informes emitidos durante la estancia hospitalaria en el Hospital Clínico de Santiago y en el H. Juan Canalejo de A Coruña las quejas de la paciente a sus dolores en la parrilla costal y cefaleas y mareos constatándose en una RX realizada el 5 de agosto de 2013 la existencia de signos de osteocondrosis intervertebral en C6-C7 y cervicoartrosis. Por ello, no puede entenderse, como hicieron las médicos forenses informantes de la sanidad, que las únicas lesiones sufridas por Dª Flora en el accidente hubieran sido policontusiones sin complicaciones agudas y un traumatismo cráneo- encefálico que se curó en 20 días sin más secuelas que el perjuicio estético. Como consta en el informe del médico rehabilitador de 18 de octubre de 2013, Dª Flora presentaba una clínica dolorosa en la columna cervical, el hombro derecho y el tobillo izquierdo compatible con los hallazgos obtenidos en las pruebas de imagen mencionadas y con la sintomatología que presentaba la paciente durante su ingreso hospitalario y, aún cuando pudiera haber algún componente degenerativo en el hombro o en las cervicales, la lesión en el hombro existió, la sintomatología dolorosa en la columna cervical es compatible con el agravamiento de su artrosis previa y la lesión en el tobillo también existió y no consta patología previa en dicha zona. Se reconocen, por tanto, las secuelas de hombro doloroso, artrosis postraumática de tobillo y agravación de artrosis cervical previa atribuyendo a cada una de ellas 4 puntos. No cabe reconocer las secuelas de limitación del hombro que establece el perito de la acusación particular dada de inexistencia de informe asistencial o de la clínica de rehabilitación alguno que valore la movilidad del hombro y, por ello, la estabilización lesional se establece en la fecha del último informe - el del médico rehabilitador de 18 de octubre de 2013- que consta sobre Dª Flora. Asimismo, tampoco cabe reconocer la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece el perito de la acusación particular cuando tanto en el único informe de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 14 de noviembre de 2013 que consta aportado como el Dr. Apolonio en su declaración en el acto del juicio -no consta ningún informe- refieren únicamente un síndrome por estrés postraumático que, aunque el Dr. Apolonio dice que remitió en 2019, también dice que puntualmente puede reactivarse la sintomatología. El perjuicio estético, calificado por la Médico forense como moderado, se valora en 8 puntos en atención a la localización y extensión de las cicatrices restantes, especialmente la de la región frontal. En cuanto a los gastos de rehabilitación, odontólogo y taxi que se reclaman constan abonados por Allianz, S.A. con cargo al SOVI en el CD aportado al folio 24.815, Tomo 60, por lo que únicamente cabe indemnizar los daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el siniestro conforme a la tasación pericial de los mismos. La indemnización resultante es la siguiente: -por 7 días de hospitalización: 501,41 euros; -por 79 días impeditivos: 4.600,96 euros; -por secuelas fisiológicas (12 puntos): 9.450,12 euros; -por perjuicio estético (8 puntos): 6.128,32 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.068,08 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 10.340,40 euros; -por daños materiales: 650 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 33.739,29 euros.

56- Dª Gloria (pieza de lesionados nº 59, Grupo 91). Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió esguince cervical y policontusiones que requirieron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico, estabilizándose en 15 días impeditivos y 75 no impeditivos, restando como secuelas síndrome de estrés postraumático (3 puntos) y agravación de artrosis cervical previa (5 puntos). Como consecuencia del siniestró perdió o resultaron deteriorados una alianza de oro, una maleta, una mochila y un trasportín de perro, objetos tasados pericialmente en 235,35 euros y asumió gastos médicos por importe de 493 euros. Procede indemnizar en la cantidad de 16.343,88 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (4.836,15 euros por la incapacidad temporal, 10.111,73 euros por secuelas, 235 euros por daños materiales y 1.161 euros por gastos médicos) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente a la perjudicada y ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución si se atiende al informe médico forense de sanidad -no cuestionado- e, incluso, teniendo únicamente acreditados, conforme a la documental aportada a los folios 78 y ss. de la pieza separada, 493 euros en concepto de gastos médicos.

57- Dª Guillerma (Pieza de lesionados nº 60, Grupo 1). Tenía 59 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de extremo distal de radio derecho con desplazamiento, fractura de la rama pubiana derecha, heridas inciso contusas en mentón y muslo izquierdo y contusiones múltiples, lesiones que precisaron la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 293 días, 2 de ellos de estancia hospitalaria y 75 impeditivos de las ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación de los movimientos de pronación y supinación de la muñeca derecha (2 puntos y 2 puntos), hombro doloroso (2 puntos) y trastorno del humor depresivo-reactivo (7 puntos) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en una cicatriz lineal de 4 cm en el mentón y una cicatriz de 5 cm en la cara interna del muslo izquierdo. Las secuelas físicas que le restan le exigen un esfuerzo suplementario para el desarrollo de algunas actividades cotidianas. Se acepta, en este caso, el período de estabilización lesional que establece el perito de la acusación particular considerando que el tratamiento rehabilitador que tuvo que realizar Dª Guillerma fue necesario para la reducción de las secuelas de limitación de la movilidad y dolor que derivaron de las fracturas sufridas y que, por tanto, tuvo una finalidad curativa. De hecho, en el informe de evolución del servicio de Traumatología del CHUS de 12 de septiembre de 2013 que obra al folio 70 de la pieza separada consta que la fractura de radio distal está consolidada con signos de acortamiento y desplazamiento distal y que la paciente está pendiente de iniciar la movilización de la extremidad. Y la fisioterapeuta que realizó el tratamiento rehabilitador dijo en su declaración en el juicio que dicho tratamiento venía prescrito por el traumatólogo que asistió a Dª Guillerma. El propio médico forense, atendiendo al período de incapacidad que establece en su informe de sanidad, incluye parte del proceso de rehabilitación pero no tiene en cuenta que en el informe del centro rehabilitador de 31 de enero de 2014 -folio 164- se indica que hay una leve mejoría pero que no se aprecia estabilización lesional recomendando continuar la rehabilitación y que, según resulta del informe del mismo centro de 13 de mayo -folio 163-, dicho tratamiento continuó y tuvo eficacia para mejorar las secuelas de limitación de movilidad y dolor reduciendo su alcance hasta el punto de eliminar la limitación de los movimientos de flexión de la muñeca derecha, quedando sólo una limitación de los movimientos de pronosupinación en los últimos grados, y de eliminar la limitación de los movimientos de flexión y extensión de los dedos de la mano derecha. Por ello, ante la discrepancia entre el Médico forense y el perito de la acusación particular en cuanto a las secuelas derivadas de la fractura del radio -el forense considera que no hay limitación de la movilidad sino que hay dolor y, de ahí, que se limite el movimiento y el perito de la acusación particular entiende que existen ambas secuelas valorables de forma independiente-, se opta por considerar las secuelas de limitación de los movimientos de pronación y de supinación de la muñeca, que es lo que consta en el informe del centro de rehabilitación de 13 de mayo de 2014, con exclusión del dolor en la muñeca al que no alude dicho informe. No hay discrepancia entre el forense y el perito de parte en cuanto a la secuela de hombro doloroso que se valora conforme al criterio médico forense. En cuanto a las secuelas psíquicas, del informe pericial de Dª Ramona Purificacion obrante a los folios 161 y ss. de la pieza, no se deprende la existencia de las dos secuelas de trastorno depresivo postraumático y trastorno por estrés postraumático. El diagnóstico que realiza la perito es el de un trastorno del humor depresivo-reactivo en el que se incluyen síntomas depresivos ante las limitaciones físicas y pérdida de calidad de vida y otros ansiosos, propios del estrés postraumático, de hipervigilancia, miedos y fobias desarrollados. Por ello, se establece una única secuela a la que se atribuye una puntuación media. En cuanto al perjuicio estético, a la vista de las fotografías de las cicatrices que se acompañan al informe médico forense de sanidad y la discrepancia entre los peritos, se le otorga una puntuación de 4 puntos dada la visibilidad de la cicatriz del muslo por sus características de hundimiento de la zona respecto del resto de la piel del muslo y la visibilidad de la cicatriz del mentón por el lugar en que se ubica, aunque la cicatriz no sea especialmente llamativa ni antiestética. Debe reconocerse, como hizo el médico forense, que las secuelas físicas obligan a Dª Guillerma a realizar un esfuerzo suplementario para algunas actividades cotidianas como coger pesos o hacer determinados movimientos con la mano derecha, por lo que cabe recocer un factor de corrección por tal motivo que se establece en un 20% de la cuantía prevista en el baremo para la incapacidad permanente parcial. En cuanto a los gastos que se reclaman, únicamente constan en la pieza tres facturas del centro de rehabilitación por importe de 720 euros, cada una, pero las mismas constan abonadas por Allianz, S.A. con cargo al SOVI en el CD aportado al folio 24.815 de la causa principal, si bien se encuentran en la carpeta correspondiente a la Pieza de lesionados nº 61 - que se refiere a Dª Tomasa- y no en la nº 60 correspondiente a Dª Guillerma. La indemnización resultante es la siguiente: -por 2 días de hospitalización: 143,68 euros; -por 75 días impeditivos: 4.380,75 euros; -por 216 días no impeditivos: 6.788,88 euros; -por secuelas fisiológicas (13 puntos): 10.268,31 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 2.871,04 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.445,26 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 12.226,33 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 3.834,50 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 42.958,75 euros.

58- Dª Tomasa (Pieza de lesionados nº 61, Grupo 1). Tenía 28 años en el momento del accidente. Sufrió fractura del 8º arco costal derecho y policontusiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico en 45 días no impeditivos, restando como secuelas una cervicalgia leve (2 puntos), un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y una bulimia nerviosa (2 puntos). Como consecuencia del siniestro sufrió desperfectos en un libro electrónico con su funda, gafas graduadas, un cojín cervical, una maleta, un bolso y la ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 506 euros y sus padres abonaron gastos de desplazamiento desde Madrid por importe de 149,70 euros. No puede aceptarse el período de incapacidad temporal que establece el perito médico de la acusación particular en base a un informe de la Psiquiatra Dra. Trinidad Ofelia, de la Fundación Jiménez Díaz, de 22 de marzo de 2016 que no obra en la causa. Debe estarse, por tanto, al período de incapacidad que establece el Médico forense. El médico forense reconoce una secuela de cervicalgia, que también establece el perito de la acusación particular, aunque en los informes asistenciales las quejas de dolor de la paciente no se refieren precisamente a la columna cervical ni constan contusiones en esa zona. No obstante, dado que la fisioterapeuta que la trató manifestó en el juico que el tratamiento de fisioterapia que realizaba Dª Tomasa era para paliar dolores cervicales, lumbares y de las rodillas, se admite la secuela de cervicalgia, que se valora en 2 puntos, y se excluye la secuela de neuralgias costales que, según manifestó el Médico forense en el juicio, no le consta porque la lesionada no le refirió ningún dolor en la zona y al que tampoco aludió la fisioterapeuta entre los dolores de los que trataba a la lesionada. En cuanto a las secuelas de carácter psíquico, se acepta el criterio de la Médico Psiquiatra que trata a Dª Tomasa desde 2016, remitida por su Psicóloga, y que estableció en su declaración en juicio un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y una bulimia nerviosa que asocia al accidente, dado que no le consta ningún antecedente previo y que comenzó en 2014 como cuadro conjunto con el estrés postraumático. Se encuadra la secuela de bulimia nerviosa en la de otros trastornos neuróticos prevista en el baremo y se atribuye a cada una de las secuelas 2 puntos, dada la manifestación de la Psiquiatra de que los trastornos no son excesivamente graves y la frecuencia de los episodios tanto de ansiedad como de bulimia se van espaciando en el tiempo, aunque persisten. Respecto de los gastos que se reclaman, se aceptan los de desplazamiento de los padres desde Madrid a Pontevedra (donde fue asistida Dª Tomasa) y que constan acreditados a los folios 87 y 88 de la pieza, pero no los gastos de adquisición de gafas al estar incluida en la tasación pericial de daños materiales del folio 117 el valor de usado de las gafas perdidas o deterioradas en el siniestro. La indemnización resultante es la siguiente: -por 45 días no impeditivos: 1.410,30 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 5.252,04 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 666,23 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.331,17 euros; -por daños materiales y gastos: 655,70 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 11.315,44 euros.

59- Dª Rita (Pieza de lesionados nº 62, Grupo 31). Tenía 18 años en el momento del accidente. Sufrió escoriación frontal derecha, esguince cervical, equimosis en región escapular izquierda, escoriaciones en miembros inferiores y herida inciso contusa en mano derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y de 60 días para su estabilización, 30 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un síndrome postraumático cervical (4 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices en la pierna derecha. Como consecuencia del siniestro perdió unas gafas de sol tasadas pericialmente en 60 € y hubo de afrontar gastos de fisioterapia por importe de 665 euros. Se comparte, en este caso, el cuestionamiento que la perito médico de la aseguradora AGCS realiza acerca del nexo causal con el accidente de la rotura parcial del supraespinoso y pequeña rotura del labrum postero-inferior del hombro derecho que se diagnosticó a Dª Rita en una RM realizada el 6 de febrero de 2014. Como señala dicha perito, tales lesiones son posibles en un traumatismo pero su causa más habitual es un movimiento mecánico repetitivo propio de personas que realizan deportes de lanzamiento como puede ser el tenis o el balonmano siendo que, según se alega, Dª Rita se dedicaba al tenis de forma profesional o cuasi profesional. El Médico forense sí asocia esa lesión al accidente y manifiesta que ya presentaba sintomatología de la misma desde ese momento. Sin embargo, eso no es lo que consta en los informes asistenciales del CHUS, inmediatamente después del accidente, y del CHOU al día siguiente. En ninguno de esos informes consta referencia a algún tipo de dolor o limitación funcional del hombro, sintomatología que, según manifiesta la perito de la aseguradora, no pasaría desapercibida ni enmascarada por los dolores en otras zonas del cuerpo de haberse producido esa lesión en el accidente, especialmente para una persona en que, por su actividad deportiva, la movilidad del hombro resulta absolutamente necesaria. Incluso en la interconsulta que el servicio de Traumatología del CHOU realiza al servicio de Rehabilitación el 11 de septiembre de 2013 -folio 92 de la pieza separada-, más de un mes después del accidente, consta que la paciente presenta múltiples contracturas a nivel cervical y lumbar y dificultad para la flexión máxima del tercer dedo de la mano derecha pero no se alude a dolor alguno en el hombro. Por ello, no resulta acreditado el nexo causal con el accidente de la lesión en el hombro derecho y procede fijar el período de estabilización lesional en los 60 días que establece la perito de la aseguradora, tal como estableció el Médico forense que realizó el informe de previsión de sanidad, considerando 30 de ellos impeditivos, y, como secuelas, reconocer las establecidas por el Médico forense -salvo la de artrosis postraumática y/o hombro doloroso- y la puntuación que éste otorga a las mismas, salvo en el caso del perjuicio estético que, al descartar la cicatriz por artroscopia del hombro derecho, se valora en 2 puntos. Respecto de los gastos que se reclaman, se excluye el coste de la resonancia magnética que diagnosticó la lesión en el hombro y se incluye el coste de las sesiones de rehabilitación realizadas hasta que se realizó la artroscopia del hombro más el valor de tasación pericial de las gafas de sol perdidas en el accidente. La indemnización resultante es la siguiente: -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por 30 días no impeditivos: 940,20 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 5.725,08 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.752,14 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.016,46 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 5.082,46 euros; -por daños materiales y gastos: 725 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 16.988,39 euros.

60- D. Octavio (Pieza de lesionados nº 63. Grupo 91). Tenía 28 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve con herida fronto-parietal, erosiones múltiples en hombro izquierdo, brazo y tórax, contusión en el hombro, abrasiones y erosiones en ambos miembros inferiores, herida en rodilla derecha y dolor cervical, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de sutura, profilaxis y antiinflamatorios, curando en 16 días impeditivos y 29 no impeditivos, restando como secuela una agravación de artrosis cervical previa (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz hiperpigmentada de 1x2Ž5 cm en el lado medial de la rodilla derecha y una cicatriz de color rosáceo de 3x1Ž5 cm en la parte anterior de la rodilla izquierda (1 punto). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, un libro y un móvil, objetos tasados pericialmente en 284 euros. Procede indemnizar en la cantidad de 5.523,41 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (2.761,05 euros por la incapacidad temporal, 1.298,19 euros por secuelas, 1.180,17 euros por el perjuicio estético y 284 euros por daños materiales) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad, no cuestionado.

61- D. Fabio (Pieza de lesionados nº 64, Grupo 27). Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió fractura fronto-etmoidal con afectación de cavidades aéreas y extensión a suelo de fosa craneal anterior hasta las inmediaciones del agujero óptico derecho, herida inciso contusa en región frontal izquierda, fractura de huesos propios, fractura del arco posterior de la 12ª costilla izquierda, y edema óseo y fracturas trabeculares en ambos cóndilos femorales y meseta tibial interna con mínimo derrame articular en rodilla izquierda así como un fuerte impacto emocional, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que estabilizaron en 532 días, 12 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), un trastorno depresivo reactivo (10 puntos), limitaciones permanentes del equilibrio con mareos, vértigos, cefaleas (8 puntos), condromalacia rotuliana izquierda (4 puntos) y neuralgias intercostales esporádicas (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatriz hiperpigmentada en el dorso de la mano izquierda de 1 cm, cicatriz arqueada en el dorso de la mano derecha del 0Ž7 cm y dos cicatrices en forma de "T" tumbada en región frontal de 4 y 5 cm, respectivamente. Las lesiones sufridas determinaron la incapacidad temporal de D. Fabio para el ejercicio de su actividad laboral de conductor de autobuses urbanos, situación que se prorrogó hasta que, ante la persistencia de las limitaciones permanentes del equilibrio que presentaba, el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS propuso en la revisión de 7 de enero de 2015 declararlo afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que así se declaró. Ante el agravamiento del cuadro psicopatológico derivado del trastorno por estrés postraumático y el síndrome depresivo que padecía D. Fabio y el escaso pronóstico de posibilidad de mejoría, el 21 de noviembre de 2022 el EVI propuso declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que así se declaró por el INSS siéndole reconocida una pensión del 100% de la base reguladora sin retención por IRPF. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un reloj y unas gafas graduadas que portaba, objetos tasados pericialmente en 260 euros, y asumió gastos farmacéuticos y de combustible por desplazamientos realizados por su esposa para asistirlo durante su convalecencia por importe de 256,02 euros. Según consta en los informes del Centro de Salud de Sada de 16 de octubre de 2013 y de la Clínica Gaias de 18 de diciembre de 2013 -folios 110 y 91 de la pieza separada-, la sintomatología de vértigos, mareos, cefaleas y cervicalgia la presentó ya D. Fabio desde los primeros momentos posteriores a su alta hospitalaria el 5 de agosto de 2013. De hecho, en septiembre de 2013 se le diagnosticó un síndrome miofascial que explicaría esa clínica. Pero también la explicaría un síndrome conmocional derivado de una fractura craneal como el que intuyó que podría restar como secuela el Médico forense que realizó el informe de previsión de sanidad del lesionado, a la vista de la historia clínica durante su estancia hospitalaria y la naturaleza de las lesiones sufridas. Asimismo, esa clínica es compatible con un síndrome postraumático cervical que podría explicarse, a la vista de las lesiones en la cabeza sufridas, por la naturaleza del accidente como un impacto de alta energía. Por ello, no se comparte el criterio de las Médicos forenses que informaron de la sanidad del lesionado de que esa clínica tenga una etiología degenerativa porque en una RM cervical que se le realizó en la Clínica Gaias se hubiera apreciado una incipiente discartrosis difusa y abombamiento discal crónico en C5-C6 sin compromiso significativo de espacio. De hecho, en su informe de 15 de abril de 2014 -folio 140 de la pieza- las forenses establecen que la clínica de cefaleas y mareos tiene una etiología multifactorial, no sólo traumática, pese a lo cual no hacen ninguna valoración de la influencia que los múltiples traumatismos sufridos en el accidente hayan podido tener sobre una patología degenerativa previa. En cualquier caso, esa clínica de mareos, vértigos, cefaleas y dolor fue altamente incapacitante para el ejercicio de la actividad laboral de D. Fabio como conductor de autobuses y no existía antes del accidente dado que, hasta que lo sufrió, trabajaba. De ahí que sí pueda establecerse un nexo causal entre esa clínica y el accidente, bien se encuadre en un síndrome postconmocional derivado de la fractura craneal sufrida -como entendió el Médico forense que hizo una valoración provisional del daño corporal sufrido- o bien en un síndrome postraumático cervical -como entendió el perito médico de la acusación particular-, una vez que el estudio del origen de los vértigos que se le realizó en el servicio de Otorrinolaringología del CHUS -folio 326 vuelto de la pieza- descartó que pudiera proceder de algún daño en el oído. También los Médicos que valoraron al lesionado tanto en el INSS, a la hora reconocer la situación de incapacidad laboral, como en la Xunta, a la hora de reconocer el grado de discapacidad de D. Fabio, asociaron sus problemas de equilibrio al accidente sufrido y lo mismo entendió la Médico de familia del Centro de Salud de Sada que atendió al lesionado a raíz del accidente, a la vista de que antes de sufrirlo no había constancia médica alguna de que tuviera ese tipo de sintomatología y, como declaró en el juicio, ni siquiera conocía a D. Fabio. Se reconoce, por tanto, la secuela y se le atribuyen los 8 puntos en que la valora - encuadrándola en un síndrome postraumático cervical- el perito de la acusación particular. Asimismo, el Psicólogo y las Psiquiatras que asistieron a D. Fabio tras el accidente confirman la existencia, no solo de un trastorno por estrés postraumático, sino también de un trastorno depresivo severo que asocian claramente al accidente no sólo porque no existía ningún antecedente previo sino porque la clínica depresiva desarrollada era perfectamente compatible con la frustración de expectativas y el cambio de vida a que se vio sometido D. Fabio por las secuelas físicas que padecía y que le impedían trabajar, situación que se prolongó en el tiempo agravando la sintomatología depresiva hasta el punto de provocar intentos autolíticos de D. Fabio y de determinar que el INSS lo declarase absolutamente incapacitado para cualquier trabajo. Se reconocen, por tanto, ambas secuelas y se le atribuye su máxima puntuación en el baremo. También debe reconocerse la secuela de condropatía o condromalacia rotuliana izquierda pues, además de estar diagnosticada por el Traumatólogo Dr. Pedro Jesús en los informes obrantes a los folios 204 y 205 de la pieza, no es cierto lo que informan las Médicos forenses de que no se hubiera objetivado patología aguda en las rodillas a raíz del accidente sino que lo que había era una patología degenerativa, cuando consta en los informes de la Clínica Gaias de 18 de diciembre de 2013 y de 14 de enero de 2014 - folios 91 y 94 de la pieza- que en una consulta del lesionado el 3 de octubre de 2013 se ve una RM de la rodilla izquierda en la que, además de una patología crónica -cambios intrasustancia en cuerno posterior del menisco interno- se observa una patología aguda por edema óseo y fracturas trabeculares en ambos cóndilos femorales y meseta tibial interna con mínimo derrame articular, lo que justifica el reconocimiento de la secuela. No así, la secuela de artrosis postraumática de rodilla izquierda que establece el perito de la acusación particular y de la que no existe ningún informe asistencial que la objetive como tampoco las secuelas de acúfenos y anosmia que, de existir, podrían confirmar la sintomatología que, junto a las cefaleas, mareos y vértigos, constituirían el síndrome postconmocional que el Médico forense que informó provisionalmente del daño corporal sufrido por el lesionado consideró que podía derivarse de las lesiones padecidas, más que el síndrome postraumático cervical que considera el perito de la acusación particular. Respecto de la secuela de algias intercostales esporádica, habiendo existido la fractura de una costilla, es posible su existencia y así lo reconoce el perito de la aseguradora QBE, si bien, siendo esporádicas, se valoran en 1 punto. No se acredita, en cambio, el nexo causal entre las fracturas dentales y necesidad de reparación e implantes que se presupuestan en los informes obrantes a los folios 479 vuelto y 480 de la pieza pues no consta ninguna lesión bucal o maxilar sufrida en el accidente que justifique esas fracturas que, además, salvo en la pieza 16, admitían reparación siendo los implantes que se presupuestaban para la reposición de piezas que ya faltaban y sobre las que D. Fabio tenía hecho un puente.

En cuanto al período de estabilización lesional, se acepta el criterio del perito de la acusación particular y se establece en la fecha en que el EVI valoró a D. Fabio y constató que las secuelas derivadas de las lesiones sufridas ya no admitían mejoría y no le permitían desempeñar su actividad laboral, que fue el 7 de enero de 2015 -folio 195 de la pieza-, por cuanto, aunque se trata de un acto administrativo a los efectos del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente a cargo del Estado, previamente, en julio de 2014, el INSS consideró, a propuesta del EVI -folios 168 y 169 de la pieza-, que era posible una mejoría de las secuelas que permitiese la recuperación de la capacidad laboral y, por ello, prorrogó el período de incapacidad temporal hasta que en enero de 2015 dicho Equipo consideró que la incapacidad ya era permanente. Procede reconocer el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta pues la misma ha sido reconocida por el INSS con efectos desde el 30 de noviembre de 2022 -folio 591 de la pieza- si bien, teniendo en cuenta la edad del lesionado en el momento de la declaración de incapacidad y el que había de suponerse que le restaba hasta la jubilación, la cuantía del factor de corrección se establece en un 35% de la diferencia entre la cuantía máxima y la mínima prevista en el baremo para el mismo, el cual se sumará a la cuantía mínima de dicho factor. En cuanto a la indemnización por lucro cesante que se reclama, bien como factor de corrección genérico o como perjuicio patrimonial conforme al baremo de la Ley 30/2015, calculándolo sobre la base de la pérdida de ingresos que supuso el importe de la prestación por incapacidad permanente total que le fue reconocida en enero de 2015 respecto de la base de cotización que tenía como trabajador activo, el reconocimiento de un factor de corrección por incapacidad permanente absoluta en el que se parte de la cuantía máxima del factor de corrección por incapacidad permanente total al que se suma un porcentaje del 35% de la diferencia entre la cuantía máxima y la mínima del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, ya supone un resarcimiento de la pérdida de ingresos que supuso la incapacidad permanente total, si se tiene en cuenta que la incapacidad absoluta no supuso una pérdida de ingresos al reconocerse una prestación del 100% de la base reguladora sin reducción por IRPF. Procede, por tanto, aplicar únicamente el factor de corrección por perjuicios económicos del 10% de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y permanente al tratarse de una víctima en edad laboral y no acreditarse ingresos netos superiores a 28.758,81 euros anuales. Finalmente, en cuanto a los daños materiales sufridos en el accidente, deben indemnizarse conforme a la tasación pericial de los objetos perdidos o deteriorados en la que se tiene en cuenta la depreciación del valor por antigüedad y uso. Y en cuanto a los gastos por combustible y farmacia, resultan acreditados con los tickets y facturas aportados a los folios 37 y ss. y 475 y ss. de la pieza. La indemnización resultante, conforme a los criterios de cuantificación establecidos con carácter general, es la siguiente: -por 12 días de estancia hospitalaria: 862,08 euros; -por 520 días impeditivos: 30.373,20 euros; -por secuelas fisiológicas (25 puntos): 32.147 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 3.103,76 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 6.648,04 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 33.243,02 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente absoluta: 129.414,61 euros; -por daños materiales y gastos: 516,02 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 236.308,29 euros.

62- D. Leopoldo (Pieza de lesionados nº 65, Grupo 91). Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió hematoma en hemicara derecha, fractura de dos arcos costales, desgarro del lóbulo de la oreja derecha, esguince cervical, fractura de seis piezas dentarias y contusión en hombro derecho, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico continuado en 9 días de hospitalización, 89 impeditivos y 120 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), hombro izquierdo doloroso (2 puntos), subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular derecha (5 puntos), pérdida de un incisivo (1 punto) y como, perjuicio estético, una cicatriz de 3'5 cm en el lóbulo del pabellón auricular derecho (2 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas, un móvil y un jersey que portaba, objetos tasados pericialmente en 140 euros y realizó gastos por obtención de copia de un CD de una prueba radiológica (12 euros) y por el pago del billete del tren accidentado (34,10 euros). Procede indemnizar en la cantidad de 27.193,73 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (11.812,65 euros por la incapacidad temporal, 12.993,92 euros por secuelas, 2.054,01 euros por el perjuicio estético, 140 euros por daños materiales y 193,15 euros por otros perjuicios) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad, no cuestionado, y se valora en 2 puntos el perjuicio estético así como asumiendo la cantidad reclamada en concepto de daños.

63- Dª Isidora (Pieza de lesionados nº 66, Grupo 91). Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió equimosis en el párpado superior izquierdo, fractura longitudinal occipital izquierda con afectación de ambos cóndilos occipitales, hemorragia subaracnoidea, hemorragia subdural, fracturas de láminas C3 y C4 derechas y C5 izquierda y fractura del margen anterior de D4, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de tratamiento médico continuado y de 152 días, de los cuales 9 días fueron de hospitalización, 45 días fueron impeditivos y 98 días no impeditivos. Le restan como secuelas un síndrome postraumático cervical (5 puntos), acuñamiento anterior de D4 menor del 50% (4 puntos) y trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 2 cm en la región occipital, una cicatriz de 1'5 cm en borde externo de la muñeca derecha y una cicatriz de 13 cm, poco evidente, en la cara externa del muslo derecho. En el siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 60 euros. Procede indemnizar en la cantidad de 28.725,14 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (9.505,19 euros por la incapacidad temporal, 15.427,83 euros por secuelas, 3.732,12 euros por el perjuicio estético y 60 euros por daños materiales) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente a la perjudicada y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad, no cuestionado, y se valora en 3 puntos el perjuicio estético.

64- D. Ismael (Pieza de lesionados nº 67, Grupo 91). Tenía 19 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en la ceja izquierda, excoriación en cadera derecha, esguince cervical y contusión en el tobillo izquierdo, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de un tratamiento médico continuado, en 14 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria, 4 impeditivos de las ocupaciones habituales y 9 no impeditivos. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto) y un trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz de 1 cm en el borde externo de la ceja izquierda y una cicatriz de 1 cm sobre la cresta iliaca derecha. En el siniestro resultaron deterioradas las gafas graduadas que portaba, tasadas pericialmente en 90 euros.

No se cuestiona el informe médico forense de sanidad el cual, aunque no valora el perjuicio estético, describe las cicatrices restantes en su extensión y localización lo que permite calificarlo como ligero y valorarlo en 2 puntos. La indemnización resultante es la siguiente: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 4 días impeditivos: 232,96 euros; -por 9 días no impeditivos: 282,06 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.752,14 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.752,14 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 409,03 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.045,46 euros; -por daños materiales: 90 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 6.634,82 euros.

65- Dª Noemi (Pieza de lesionados nº 68, Grupo 65). Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió hematomas en tejidos blandos epicraneanos y hemicara derecha, fracturas en cóndilo occipital izquierdo y masa lateral de C1 izquierda, fractura del cuerpo y de la apófisis odontoides de C2, hematoma en muslo izquierdo, fractura del seno maxilar derecho en su pared anterior, lateral y que se extiende hasta la región malar, fractura de la pared lateral y suelo de la órbita derecha sin atrapamiento de tejidos blandos y fractura de arco posterior de la 11ª costilla derecha con leve desplazamiento, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de un tratamiento médico continuado y de 271 días, de los cuales 26 días fueron de estancia hospitalaria, 91 impeditivos y 154 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos), síndrome postraumático cervical (8 puntos), limitación del 30% de la movilidad cervical (5 puntos), acúfenos (3 puntos), paresia de ramas del nervio facial derecho (3 puntos), hombro derecho doloroso (2 puntos) y gonalgia izquierda postraumática (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en cuatro cicatrices de 1 cm en el cuero cabelludo, una cicatriz de 2Ž5 cm en el pabellón de la oreja derecha y una deformidad ligera del muslo izquierdo. Como consecuencia de las secuelas restantes, especialmente las limitaciones de movilidad de la columna, el INSS la declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 8 de agosto de 2014 por la limitación para realizar esfuerzos físicos moderados que de forma mantenida o repetida sobrecarguen el raquis cervical. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, una prótesis dental y una chaqueta que portaba, objetos tasados pericialmente en 345 euros.

Las partes aceptan, en sus conclusiones finales, la valoración del daño corporal que realiza el Médico forense informante de la sanidad de la lesionada, con las rectificaciones en cuanto a los días de incapacidad y a la valoración de la secuela de limitación de la movilidad cervical que realizó en el informe complementario obrante al folio 202 de la pieza separada y en el acto del juicio, donde también atribuyó al perjuicio estético una valoración de 6-7 puntos de la que, en beneficio de la víctima, se acoge la puntuación mayor. La cuantificación de la indemnización debe realizarse de acuerdo con los criterios generales que respecto de todas las víctimas y perjudicados se establecen en esta resolución y, en este caso, dado que consta al folio 281 vuelto de la pieza la resolución del INSS en que se reconoce a Dª Noemi una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual -que también estableció el Médico forense- junto con el dictamen-propuesta del EVI, ha de reconocerse un factor de corrección por tal concepto que, teniendo en cuenta la edad de la lesionada y el tiempo que previsiblemente podía quedarle hasta su jubilación, se fija en un 10% de la diferencia entre la cuantía máxima y la mínima establecida en el baremo para tal factor de corrección, cantidad que se sumará a la cuantía mínima del baremo, con lo que trata de compensarse no sólo el daño moral provocado por la incapacidad laboral sino también la pérdida de ingresos que implica la diferencia entre el salario neto que percibiera en activo -que no consta- y el importe de la pensión reconocida que asciende a un 55% de la base reguladora. No procede la indemnización por el coste de la reparación odontológica para la colocación de implantes dentales cuyo presupuesto se aporta, dado que consta que en el accidente Dª Noemi perdió una prótesis dental inferior -lo que implica que ya existía ausencia de piezas- y no se acredita, de las piezas existentes, si alguna de ellas o cuáles pudieron resultar dañadas como consecuencia del traumatismo. Respecto de los objetos perdidos o dañados en el accidente, ha de estarse a la tasación pericial de los mismos, atendiendo a la depreciación por antigüedad y uso, y entre cuyos objetos se incluye la prótesis dental y el valor de una de las gafas cuyo coste de adquisición se reclama junto al importe de la valoración pericial que las incluye. De acuerdo con lo expuesto, procede indemnizar: -por 26 días de hospitalización: 1,867,84 euros; -por 91 días impeditivos: 5.315,31 euros; -por 154 días no impeditivos: 4.840,22; -por secuelas fisiológicas (24 puntos): 25.406,64 euros; -por perjuicio estético (7 puntos): 5.287,24 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 4.271,72 euros;

-factor de corrección por daño moral excepcional: 21.358,62 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente total: 26.841,56 euros; -por daños materiales: 345 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 95.534,15 euros.

66- Dª Antonia (Pieza de lesionados nº 69, Grupo 37). Tenía 64 años en el momento del accidente. Sufrió fractura aplastamiento de C7, fractura de pedículo derecho de C7, fractura de ambos pedículos de C-6, luxación C6-C7 sin repercusión neurológica, fractura de tercio medio del cuerpo esternal, pequeña laceración en segmento hepático VII, fractura no desplazada de maléolo peroneo derecho y scalp craneal, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado, quirúrgico, rehabilitador y psicológico, estabilizándose en 192 días, 17 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en la columna cervical (10 puntos), algias cervicales postraumáticas con compromiso radicular (6 puntos), limitación de la movilidad de la columna cervical (15 puntos), fractura acuñamiento menor del 50% de C-7 (5 puntos), artrosis postraumática de tobillo derecho (2 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (3 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno depresivo postraumático (7 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz quirúrgica de unos 10 cm en el lado izquierdo del cuello de 10 cm, una cicatriz quirúrgica de unos 7 cm en la cresta iliaca izquierda y una cicatriz craneal de unos 4 cm oculta por el cabello (6 puntos). Las secuela físicas y psíquicas le limitan para la realización de algunas actividades habituales como coger pesos o realizar movimientos de fuerza o repetición, viajar en trasportes públicos o permanecer en espacios cerrados, habiéndole sido reconocida por la Comunidad de Madrid una discapacidad del 35%. En el siniestró perdió o resultaron deteriorados dos colgantes de oro, una cadena de oro, dos pendientes de aro de oro, la ropa y calzado que vestía, un libro y dos pares de gafas, objetos tasados pericialmente en 2.871,70 euros. Asimismo, hubo de afrontar gastos de desplazamiento, aparcamiento, peajes, manutención, adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos, asistencias médicas, psicológicas y rehabilitación por importe global de 3.434.69 euros. Aunque difieren en su puntuación, las partes están de acuerdo en la existencia de las secuelas de material de osteosíntesis en la columna cervical, cervicalgia o algias cervicales postraumáticas y trastorno por estrés postraumático que son las reconoce el informe médico forense de santidad. El material de osteosíntesis, teniendo en cuenta que se extiende desde la C6 hasta la T1, se valora en la puntuación media del baremo, es decir, 10 puntos. Las algias cervicales con compromiso radicular, a la vista del informe de la EMG de 30 de septiembre de 2015 obrante al folio 34833 -Tomo 78- de la causa principal que califica la afectación neurógena crónica de la musculatura de las raíces dependientes de la C7 bilaterales como leve, se valora en 2 puntos. En cuanto al trastorno por estrés postraumático, dada la intensidad de la sintomatología que se aprecia en los informes psiquiátricos y psicológicos obrantes a los folios 153 y 171 de la pieza separada, 34.830 de la causa principal y, especialmente, en la muy completa evaluación psicológica del informe pericial de la acusación particular, se valora en la puntuación máxima establecida en el baremo que se aplica orientativamente para la cuantificación de las indemnizaciones. También están de acuerdo las defensas de las aseguradoras QBE y AGCS en reconocer las secuelas de neuralgias intercostales esporádicas y de artrosis postraumática del tobillo derecho, dado que existió una fractura de esternón y del maléolo peroneo derecho que resultan compatibles con que reste dolor y, en el caso del tobillo, cierta limitación de movilidad. Dado el carácter esporádico de las neuralgias intercostales se le atribuye una puntuación media en la horquilla del baremo y, en cuanto a la artrosis de tobillo, dado que en el informe del Traumatólogo de la Clínica Ruber obrante al folio 34.831 de la causa principal se hace constar que en una exploración el 11 de septiembre de 2015 presentaba molestias y movilidad conservada en el tobillo derecho pero que el 1 de octubre de 2015 el tobillo y el pie estaban bien, se valora como leve y se le atribuyen 2 puntos. Debe reconocerse también la secuela de limitación de movilidad de la columna cervical que consta claramente en el informe de valoración funcional de la columna cervical del Instituto Biomecánico de Barcelona obrante a los folios 34.837 y ss. de la causa principal, en el que se miden los grados de déficit de movilidad y se califica como una limitación severa. Por ello, se valora en 15 puntos. Igualmente, debe reconocerse la secuela de fractura acuñamiento de C7 dado que esa lesión consta en el TAC de columna cervical que se le realizó en el CHUAC el 25 de julio de 2013 -folio 36 de la pieza- y, como señaló en el acto del juicio el perito médico de la acusación particular, una vez producido el aplastamiento de la vértebra, no se cura y queda como secuela, tal como también entendió que era previsible que quedara el Médico forense que informó de la previsión de sanidad. Ahora bien, dado que como reconoce el perito de la acusación particular, no se midió en grado del acuñamiento, se entiende que es inferior al 50% y se valora en la puntuación media del baremo. Respecto de la secuela de trastorno depresivo que establecen los peritos de la acusación particular como coexistente con la de trastorno por estrés postraumáticos, han sido varios los peritos, psicólogos o psiquiatras, propuestos por distintas acusaciones particulares que han declarado en el acto de juicio la compatibilidad de ambos trastornos, aunque dentro del trastorno por estrés postraumático se incluyan síntomas depresivos que se asemejan a los del trastorno depresivo. Los peritos de la acusación particular de Dª Antonia, en la valoración psicológica que realizan en su informe, aplican pruebas psicométricas de ambos trastornos y concluyen que el trastorno depresivo, por la intensidad de sus síntomas, adquiere entidad propia y diferenciada de la sintomatología generada por el trastorno por estrés postraumático, si bien le reconocen un grado moderado. El estudio es muy completo y justifica, como en el caso de otras víctimas, el reconocimiento de la secuela que se valora en 7 puntos que sería la puntuación correspondiente a un grado moderado en el baremo que se aplica. En cuanto al perjuicio estético, se admite la valoración propuesta por las aseguradoras QBE y AGCS en sus informes finales dado que, de las tres cicatrices restantes, la que mayor visibilidad puede presentar es la del cuello que, por su ubicación y extensión, tampoco puede considerarse que genere un especial afeamiento ni deformidad ni que provoque especial impacto a la vista de terceros. Procede la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para las actividades habituales por cuanto, como consta en el informe del Instituto Biomecánico de Barcelona obrante al folio 84.385 de la causa principal, las limitaciones de la columna cervical le incapacitan para coger pesos o hacer algunos movimientos de fuerza o repetición mientras que la sintomatología ansioso- depresiva que presenta limita sus actividades de ocio, capacidad de disfrute, descanso y tranquilidad emocional que repercute en su vida diaria. La cuantía de la indemnización por este facto se establece en un 35% de la cuantía prevista en el baremo, en consonancia con el grado de discapacidad que le fue reconocido por la Comunidad de Madrid -folio 34.845 de la causa principal- en atención tanto a las limitaciones físicas de movilidad de la columna como a las limitaciones derivadas de los trastornos psíquicos que le restan. Finalmente, en cuanto a los gastos que se reclaman, están justificados documentalmente y resultan indemnizables los relacionados a los folios 244 y ss. de la pieza separada acreditados por los tickets o resguardos obrantes a los folios 177 y ss., salvo un arreglo dental, la reparación del vehículo del esposo de Dª Antonia y el alquiler de un coche de sustitución cuya relación causal con el accidente no se justifica. Tampoco el coste de contratación de un seguro médico privado que es un gasto realizado voluntariamente por la perjudicada que renunció a ser tratada en la sanidad pública que le correspondía. También procede indemnizar el coste del billete del tren accidentado, de tratamiento fisioterapéutico, psicológico, prueba médica y adquisición de productos ortopédicos cuyas facturas se aportan a los folios 209 y ss. de la pieza. Importan tales gastos la cantidad total de 3.434,69 euros. Los daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el accidente son indemnizables conforme a la tasación pericial de los mismos, en la que se tiene en cuenta la depreciación del valor del objeto por su antigüedad y uso. La indemnización procedente es la siguiente: -por 17 días de hospitalización: 1.221,28 euros; -por 175 días impeditivos: 10.221,75 euros; -por secuelas psicológicas (46 puntos): 74.556,80 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 4.444,98 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 9.044,48 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 45.222,40 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 6.710,38 euros; -por gastos: 3.434,69 euros; -por daños materiales: 2.871,70 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 157.728,46 euros.

67- D. Remigio (Pieza de lesionados nº 71, Grupo 64). Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió cervicalgia postraumática, contusión en hombro izquierdo, contusión en rodilla izquierda y contusión en tobillo izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador, y que se estabilizaron en 180 días, 60 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas agravación de artrosis cervical previa (2 puntos), hombro doloroso (2 puntos), gonalgia postraumática (2 puntos) y agravación de trastornos mentales previos (5 puntos), secuelas que agravaron la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual de Policía Nacional en la que ya se encontraba previamente. Pese a que no existe informe médico forense de sanidad del lesionado dado que, en su declaración como perjudicado en la fase de instrucción, rehusó ser examinado por el mismo, consta en los informes médicos de la asistencia que le fue prestada los días 24, 25 y 26 de julio en el CHUS, en el CHUAC y en el Hospital San Rafael de A Coruña la existencia de dolores y signos de contusión cervical, del hombro izquierdo, rodilla derecha y tobillo izquierdo descartándose la existencia de fracturas o patologías óseas de carácter traumático en dichas zonas y apreciándose patología degenerativa en la columna cervical -folio 7 de la pieza separada-. También se realizó un TAC craneal en el Hospital San Rafael, pese a que no consta que en el accidente hubiera sufrido ningún traumatismo craneal, en el que no se apreciaron alteraciones -folio 105-. En una RM de la rodilla derecha realizada en octubre de 2013 se apreciaron hallazgos que se pudieran corresponder con una discreta contusión/degeneración del menisco interno, además de alteración de la morfología ósea sugestiva de discreta artropatía degenerativa -folio 108-. La evolución de las lesiones fue seguida en el Hospital San Rafael indicándose analgesia y, posteriormente, en enero de 2014, tratamiento fisioterapéutico ante la persistencia de la sintomatología dolorosa en la columna cervical, hombro izquierdo y rodilla derecha, la cual se mantuvo sin cambio en marzo de 2014 -folio 113 de la pieza-. Por ello, se acepta el criterio del perito médico de la acusación particular, Dr. Valentín, de considerar la estabilización lesional en enero de 2014, cuando se vio que no cabía un tratamiento susceptible de mejorar la sintomatología derivada de las lesiones sufridas en el accidente y que, aunque parte de esas lesiones afectaban a zonas en las que ya existía una patología previa de carácter degenerativo, las contusiones sufridas en el accidente en la columna cervical, hombro izquierdo y rodilla derecha produjo una agravación que se valora como secuela puntuada con 2 puntos en cada una de las zonas contusionadas. Paralelamente al tratamiento de las lesiones físicas, el lesionado siguió un tratamiento psiquiátrico con el Dr. Gerardo que ya venía realizando desde julio de 2010 con diagnóstico de trastorno de adaptación/reacción con alteración de otras emociones, el cual se vio agravado por el accidente ferroviario sufrido en julio de 2013 -folio 114-. Esa patología psiquiátrica previa se describe perfectamente en el informe pericial psiquiátrico emitido por la Dra. Petra Herminia -folios 140 y ss. de la pieza- y se diagnostica como trastorno por estrés postraumático crónico, trastorno por dolor, epilepsia postraumática y síndrome postconmocional cuyo origen asocia a un accidente de tráfico sufrido en 2009 (menciona también otros eventos traumáticos como atentados terroristas vividos por el paciente en su condición de Policía) y de los cuales considera que el accidente ferroviario sufrido en 2013 agravó el trastorno por estrés postraumático y el trastorno por dolor. Por ello, se entiende que la secuela procedente es la de agravación de otros trastornos mentales y que, teniendo en cuenta que la sintomatología dolorosa se valora en las secuelas físicas, debe atribuirse a la secuela psicológica una puntuación media de 5 puntos. Debe reconocerse también, pese a la existencia de una patología degenerativa y una patología psiquiátrica previas que por sí mismas justificaban la incapacidad laboral del lesionado para su profesión habitual como Policía Nacional, que el accidente enjuiciado influyó en un agravamiento de esas patologías y que, por tanto, procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual en un 20% de la cuantía prevista en el baremo que se aplica orientativamente para tal factor de corrección. La indemnización resultante es la siguiente: -por 60 días impeditivos: 3.504,60 euros; -por 120 días no impeditivos: 3.771,60 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 9.332,95 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.660,91 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 8.304,57 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.834,50 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 30.409,13 euros.

68- Dª Pura (Pieza de lesionados nº 72, Grupo 1). Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones (cuero cabelludo, boca y extremidades inferiores), herida incisa en la encía superior sobre incisivos, herida incisa en el primer dedo de la mano derecha, traumatismo cervical no complicado y contractura cervical, lesiones que se estabilizaron en 187 días, 175 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales y 12 no impeditivos, precisando para su sanidad la aplicación de tratamiento médico continuado, rehabilitador y psicoterapéutico. Le restan como secuelas algia cervical sin compromiso radicular (1 punto), algia lumbar sin compromiso radicular (1 punto) y síndrome de estrés postraumático (3 puntos) así como una pequeña cicatriz en el primer dedo de la mano derecha (1 punto). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas, un bolso y una maleta que portaba, tasados pericialmente en 146 euros. Estando de acuerdo las partes en los días de incapacidad y secuelas de algias cervicales y lumbares y de trastorno por estrés postraumático, no hay razón para apartarse del criterio objetivo e imparcial del Médico forense que las valoró, previa exploración de la lesionada en varias ocasiones y una vez finalizado el tratamiento rehabilitador y obtenidas pruebas de imagen para constatar la existencia de secuelas y su gravedad.

Tampoco se acredita la existencia de un trastorno depresivo postraumático como secuela coexistente con la de trastorno por estrés postraumático. No obra en la causa ningún informe que diagnostique ese trastorno y aunque la Psiquiatra y la Psicóloga que la trataron manifiestan en el acto del juicio que durante un tiempo desarrolló una sintomatología mixta de tipo ansioso depresivo, la última sostiene que posteriormente la sintomatología depresiva remitió y que lo que persiste es la sintomatología ansiosa, no depresión, que podría calificarse como un trastorno por estrés postraumático. Del mismo modo, tampoco se acredita una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual desde el momento en que tampoco se acredita cuál sea ésta y, aun cuando pueda existir alguna limitación para el uso de trasportes públicos derivada del trastorno por estrés postraumático, no consta en qué medida ello puede repercutir en la actividad profesional de la perjudicada. Respecto de los daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el accidente, se indemnizan conforme a la tasación pericial de los mismos que atiende a la depreciación del valor del objeto derivado de su antigüedad y uso. La indemnización resultante es la siguiente: -por 175 días impeditivos: 10.221,75 euros; -por 12 días no impeditivos: 377,16 euros; -por secuelas fisiológicas (5 puntos): 4.324,90 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 789,14 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.571,29 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 7.856,47 euros; -por daños materiales: 146 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 25.286,71 euros.

69- D. Matías (Pieza de lesionados nº 73, Grupo 91). Tenía 20 años en el momento del accidente. Sufrió esguince cervical y erosiones en ambas rodillas, lesiones que curaron en 50 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, previa aplicación de tratamiento médico continuado, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), limitación de la movilidad para la flexión de la rodilla derecha -alcanza 125º (normal 135º)- (1 punto), y trastorno por estrés postraumático (2 puntos). Procede indemnizar en la cantidad de 7.315,03 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (4.638 euros por la incapacidad temporal, 1.402,25 euros por secuelas y 1.274,78 euros por el perjuicio estético) al ser quien ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar los criterios conforme a los que se vienen cuantificando las indemnizaciones en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad, no cuestionado.

70- D. Benedicto (Pieza de lesionados nº 74, Grupo 1). Tenía 51 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en bisel en cuero cabelludo, TCE, traumatismo craneofacial con heridas contusas en labio, lengua y movilización de piezas dentarias, contusión en hombro derecho con rotura fibrilar, fractura de 9º arco costal izquierdo, herida contusa en mano derecha, contusión lumbar, hematoma en muslo derecho y múltiples erosiones, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico y quirúrgico, habiendo invertido en dicho proceso 60 días, de los cuales 6 días fueron de hospitalización, 45 días impeditivos y el resto no impeditivos, restando como secuelas hombro derecho doloroso (2 puntos), lumbalgia postraumática (1 punto), neuralgias intercostales persistentes (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, postherida en scalp en región frontoparietal izquierda y biparietal posterior, cicatriz de 2Ž5 cm en el dorso de la mano derecha y de 1 cm en el primer dedo de la mano izquierda y varias marcas cicatriciales en miembros inferiores (5 puntos). Como consecuencia del accidente perdió o resultaron deteriorados una mochila, una bicicleta y casco que portaba, objetos tasados pericialmente en 255 euros y soportó gastos de desplazamiento y manutención de familiares y la pérdida del coste del billete del tren accidentado por importe total de 889,38 euros. No se acepta el período de incapacidad que establece el perito médico de la acusación particular en su informe de valoración del daño corporal en base a un informe asistencial del Psicólogo D. Luis Pablo de 1 de diciembre en el que refiere llevar asistiendo regularmente al lesionado desde el 27 de agosto de 2013 por presentar síntomas de estrés postraumático. De ello, en modo alguno, se desprende que la sintomatología apareciera en esa fecha -sino que ya existía desde la primera asistencia- ni que pueda establecerse como fin del período de estabilización lesional el de la fecha del informe, pues tal sintomatología ya estaba presente cuando fue visto por la Médico forense informante de la sanidad del lesionado y calificada por ella como un trastorno por estrés postraumático. Dicho informe excluye también la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece el Dr. Donato basándose en el mencionado informe psicológico, dado que en el mismo únicamente se refiere un trastorno de estrés postraumático, si bien se admite la valoración de esta última secuela que establece el perito médico de la acusación particular.

Tampoco resulta acreditada la secuela de síndrome postconmocional que establece el informe del Dr. D. Juan Enrique obrante al folio 167 de la pieza separada y que, como aclara en su declaración en el acto del juicio, se refiere a un síndrome de estrés postraumático. No hay constancia en la causa de las RM cerebrales hechas en 2014 y en 2016 a las que alude el Dr. Juan Enrique en las que se detectan microinfartos cerebrales postraumáticos que atribuye, con casi toda probabilidad -no certeza-, al accidente, nexo causal que descarta la Médico forense dado que no hubo lesión encefálica sino craneal y porque en la RM cerebral que se le realizó en octubre de 2013 -folio 71 de la pieza- no se visualizó alteración alguna. Se acepta, como entiende la Médico forense, la posibilidad de que existan neuralgias intercostales dado que existió fractura de una costilla y se valora la secuela en 2 puntos, manteniéndose la valoración del resto de secuelas y del perjuicio estético que establece el informe forense de sanidad cuyo criterio imparcial no hay razón para sustituir por el de la parte interesada, sin que exista ningún informe médico asistencial que justifique esa diferente valoración de las secuelas de hombro doloroso, lumbalgia postraumática y perjuicio estético respecto de la establecida por la forense. Igualmente, no existe dato alguno, salvo la apreciación subjetiva del perito de parte en el acto del juicio, que justifique la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para las actividades habituales. En cuanto a los gastos que se reclaman, resultan justificados con los tickets y facturas que se aportaron a los folios 39 y ss. de la pieza separada, salvo el presupuesto de reparación del cuadro de una bicicleta y la adquisición de un casco y una mochila, dado que los mismos forman parte de la tasación pericial de los objetos perdidos o dañados en el accidente que se indemniza conforme a su valor de usados. El importe de los gastos justificados, s.e.u.o., asciende a 889,38 euros, incluyendo el importe abonado por el billete del tren accidentado. Por lo expuesto, procede indemnizar: -por 6 días de hospitalización: 429,78; -por 45 días impeditivos: 2.620,80 euros; -por 9 días no impeditivos: 282,06 euros; -por secuelas fisiológicas (8 puntos): 6.594,56 euros; -por perjuicios estético (5 puntos): 3.930,45 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.385,76 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.928,82 euros; -por daños materiales y gastos: 1.448,38 euros;

-TOTAL, s.e.u.o.: 23.620,61 euros.

71- Dª Alicia (Pieza de lesionados nº 75, Grupo 17). Tenía 66 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de tercio medio de diáfisis humeral derecha y fractura de diáfisis de tibia y peroné izquierdos abierta grado III A, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 770 días, de los cuales 36 fueron de estancia hospitalaria, 617 impeditivos de las ocupaciones habituales y 117 no impeditivos. Le restan como secuelas limitación de la flexión del codo derecho, mueve más de 30º, de grado leve (2 puntos), limitación de la extensión del codo derecho, mueve más de 60º, de grado leve (2 puntos), material de osteosíntesis en el brazo derecho (3 puntos) y material de osteosíntesis en la pierna izquierda con leve pérdida del eje pierna-tobillo izquierdo (4 puntos) así como un perjuicio estético moderado (9 puntos) consistente en una cicatriz quirúrgica en parte externa del brazo derecho, longitudinal de 18 cm; una cicatriz quirúrgica en zona proximal interna longitudinal de 2 cm; dos cicatrices quirúrgicas en parte posterior de brazo y de codo ambas longitudinales, una superior de 2cm y otra más inferior de 6 cm; una cicatriz en fosa ilíaca izquierda de 4 cm oblicua al eje del cuerpo de 4 cm de longitud; una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 cm oblicua al eje del cuerpo; una cicatriz quirúrgica central longitudinal de 6 cm de longitud en la rodilla izquierda; cuatro cicatrices quirúrgicas longitudinales, paralelas de dos en dos, en zona anterior proximal de la pierna izquierda de 2cm de longitud cada una de ellas; dos cicatrices quirúrgicas longitudinales en zona distal de la pierna izquierda, una superior y otra inferior, de 2 cm cada una; una cicatriz traumática, anfractuosa de morfología irregular de unos 7 cm de longitud en el tercio distal de la pierna izquierda; y una leve cojera derivada de la leve pérdida del eje pierna- tobillo izquierdo con deformidad en la parte interna del tobillo. Tales secuelas le limitan para realizar algunas de las actividades habituales de la lesionada como coger pesos, levantar el brazo derecho, subir/bajar escaleras o realizar deambulaciones prolongadas o por terrenos irregulares, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de las mismas. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un bolso, unas gafas graduadas, unos audífonos y unos zapatos y plantillas ortopédicos que portaba, objetos tasados pericialmente en 1.905 euros.

En este caso, el Médico forense que informó de la sanidad de la lesionada la exploró hasta en 10 ocasiones en los más de 2 años que tardó en alcanzar la estabilización lesional por el retraso en la consolidación de las fracturas y el desarrollo de una pseudoartrosis en el hombro que requirió nuevas intervenciones quirúrgicas, que la solventaron. Dispuso, también, de la muy completa historia clínica del tratamiento médico de sus lesiones que se le dispensó en el Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra, además de la emitida durante su estancia hospitalaria tras el accidente en el CHUS. Con posterioridad al informe forense de sanidad, no hay ningún otro informe asistencial de la lesionada que ponga de manifiesto la existencia de nuevas patologías o agravamiento de las secuelas que constató el Médico forense. No hay razón, por ello, para apartarse del criterio objetivo, imparcial y fundamentado del Médico forense que rectifica en el acto del juicio el período de estabilización lesional -lo que las partes comparten- y descarta la existencia de una desviación en valgo de la rodilla izquierda y la dismetría de la pierna izquierda, que considera existente el perito de la acusación particular, porque no hubo ninguna lesión en la rodilla ni vio ninguna telemetría que objetivase la dismetría añadiendo en el acto del juicio que, a lo largo de los dos años que estuvo viendo a la lesionada, si hubiera habido desviación de la rodilla o dismetría, se hubiera percatado de ello. Tampoco hubo ninguna lesión de caderas por lo que no se justifica la secuela de dolor residual en crestas ilíacas que considera el perito de la acusación particular cuando lo único que consta en la historia clínica es la toma de injertos de dichas zonas para resolver el problema de pseudoartrosis del hombro derecho. Es cierto que el Médico forense, como el perito de la acusación particular, consideran que la desviación del eje pierna-tobillo izquierdo con que consolidó la fractura de la tibia puede determinar que en el futuro desarrolle una artrosis de tobillo, lo que el perito de la acusación particular también considera que puede ocurrir con la rodilla. Pero no cabe indemnizar posibles o probables secuelas futuras que, de producirse, facultarán a la parte para ejercitar en otro proceso las acciones civiles de que se considere asistida, como tampoco cabe indemnizar la posibilidad de nuevas intervenciones quirúrgicas para la retirada del material de osteosíntesis cuya presencia se indemniza como secuela, además del riesgo reconocido por el perito de la acusación particular que tales intervenciones pudieran conllevar en relación a los beneficios que pudieran comportar. En cuanto a las secuelas en el brazo izquierdo, aunque el Médico forense valora la limitación de la movilidad del codo y el material de osteosíntesis y el perito de la acusación particular valora limitación de movilidad y dolor en el hombro y el material de osteosíntesis, la puntuación que ambos atribuyen a las secuelas es similar, por lo que la discrepancia carece de trascendencia a efectos indemnizatorios. La indemnización, de acuerdo con los criterios generales establecidos en esta resolución, se cuantifica aplicando orientativamente el baremo de tráfico vigente en el momento del accidente con las cuantías vigentes en el momento de la estabilización lesional -que son las de 2014, ya que no fueron actualizadas en 2015-, por lo que las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida Dª Alicia se indemnizan con el importe de los días de hospitalización e impeditivos que conllevaron tales intervenciones. Se reconoce un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para algunas de las actividades habituales de la lesionada del 100% de la cuantía del baremo dado que las actividades a las que afecta se realizan cotidianamente sin que, por ello, se considere la imposibilidad de realizarlas ni que necesite de la ayuda de una tercera persona para poder realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. Tampoco se acredita la asunción de gasto alguno de adecuación de vivienda por las limitaciones de movilidad del brazo derecho que resta a Dª Alicia. No procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal y permanente al no encontrarse la víctima en edad laboral en el momento del accidente ni acreditarse la percepción de ingresos derivados del trabajo personal. Conforme a lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 36 días de estancia hospitalaria: 2.586,24 euros; -por 617 días impeditivos: 36.038,97 euros; -por 117 días no impeditivos: 3.677,31 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 7.209,84 euros; -por perjuicio estético: 5.859,18 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 27.685,77 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños materiales: 1.905 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 104.134,85 euros.

7 2- Dª Lidia (Pieza de lesionados nº 76, Grupo 70). Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de cuerpos vertebrales D3, D4, D5 y D6, fractura de apófisis espinosa de C7, traumatismo craneoencefálico con hematoma frontal, traumatismo en órbita derecha con hematoma periorbitario, traumatismo torácico, contusión en rodilla izquierda, heridas inciso-contusas en extremidad inferior izquierda con scalp y heridas inciso- contusas en extremidad inferior derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico y que se estabilizaron en 200 días, 23 de ellos -desde el 24 de julio hasta el 15 de agosto de 2013- de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas fractura acuñamiento anterior de menos del 50% de vértebras D5-D6 y D6-D7 (5 puntos y 5 puntos), hernias intraesponjosas D6 y D7 (6 puntos) y un trastorno por estrés postraumático intenso (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz de 5 cm en cara anterior del cuello, 7 cicatrices de entre 5 y 10 cm en muslo izquierdo, cicatriz de 14 cm en cara anterior de la pierna izquierda y una cicatriz de 3 cm en ambos tobillos (13 puntos). Como consecuencia de las secuelas, debe realizar un esfuerzo suplementario para el desarrollo normal de algunas actividades habituales como permanecer mucho tiempo sentada o de pie o doblar la columna, lo que afecta a su actividad profesional como profesora de Educación Primaria. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un monedero con el DNI, cuatro llaveros, una maleta, un bolso, un portátil con funda y ropa que portaba, objetos tasados pericialmente en 481 euros y hubo de afrontar gastos de desplazamiento y manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y propios para asistencia a consultas médicas, de adquisición de productos farmacéuticos, ortopédicos y ropa y por consultas e intervención de cirugía plástica para minoración de las cicatrices restantes por importe total de 10.182,73 euros. Las partes, y sus respectivos peritos médicos, están de acuerdo en las secuelas de fractura acuñamiento de las vértebras dorsales y de trastorno por estrés postraumático y su valoración. Se acredita también por el informe de la RM de columna dorsal que fue realizado el 7 de enero de 2014 -folio 102 de la pieza- la existencia de las hernias intraesponjosas en D6 y D7 y se comparte el criterio del perito de la acusación particular de que esa lesión, que no tiene otra explicación que el fuerte traumatismo torácico recibido en el accidente, se añade al aplastamiento de las vértebras e incrementa el dolor en la columna, por lo que debe valorarse la secuela de forma independiente pues, como señala el perito, no es lo mismo tener únicamente una lesión vertebral que dos. Sin embargo, debe darse la razón a los peritos de las aseguradoras de que no se acredita la existencia de ninguna lesión en la cadera que justifique la secuela de coxalgia. La explicación que ofrecen el perito de la acusación particular y el Médico forense para la secuela son referencias de dolor de cadera que hace la paciente y que consideran razonable que exista porque al tener que portar durante varios meses un chaleco para las fracturas vertebrales, junto con las lesiones sufridas en las piernas, es normal que se pise mal y se sobrecargue la cadera generando dolor. Sin embargo, que ello sea posible durante el tiempo en que portó el chaleco, no quiere decir que se haya generado desgaste o alguna lesión en la cadera que, como reconoce el perito de la acusación particular, no está acreditado con informes asistenciales o pruebas de imagen. Por ello, no procede reconocer la secuela. Se admite el período de incapacidad temporal que establece el Médico forense por cuanto, aunque el último informe que consta sobre las secuelas físicas es la RM de 14 de enero de 2014, debe tenerse en cuenta que todavía permanecía el tratamiento rehabilitador y psicológico que estaba realizando Dª Lidia, por lo que resulta razonable el período de estabilización de 200 días que fija el Médico forense, de los cuales son 23 días los de estancia hospitalaria -del 24 de julio al 15 de agosto de 2013, ambos incluidos- y el resto impeditivos de las ocupaciones habituales. En cuanto al perjuicio estético, teniendo en cuenta que la cicatriz en el cuello está en una zona muy visible y el número y longitud de las cicatrices en la pierna izquierda, pero también su susceptibilidad de mejoría con cirugía plástica a la que se sometió Dª Lidia, se establece una puntuación media entre las diferentes propuestas de las partes calificándolo como medio en grado bajo y puntuándolo en 13 puntos. La limitación para alguna de las actividades habituales de la lesionada exigiéndole realizar un esfuerzo suplementario por el dolor que generan las secuelas en la columna ha sido reconocida por el Médico forense y procede indemnizarla aplicando un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, dada la profesión de la lesionada y la limitación para algunas actividades de movimientos de la columna o permanencia de pie o sentada durante espacios de tiempo prolongados requeridas por esa actividad profesional. Se entiende procedente ponderar esa limitación en un 30% de la cuantía máxima prevista en el baremo, dado que existe limitación sólo de algunas actividades sin impedimento ni limitación de las tareas fundamentales. Respecto de los gastos reclamados, resulta acreditada su existencia y su relación causal con el accidente en virtud de los tiques y facturas que se aportan a los folios 59 y ss. Y 241 y ss. de la pieza como también lo están los daños en el equipaje que portaba Dª Lidia en el tren accidentado -folios 51 y ss.- y su tasación pericial -folio 146-. La indemnización resultante es la siguiente: -por 23 días de estancia hospitalaria: 1.652,32 euros; -por 177 días impeditivos: 10.338,57 euros; -por secuelas fisiológicas (19 puntos): 20.995,76 euros; -por secuelas estéticas (13 puntos): 12.191,79 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 4.517,84 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 22.589,22 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (30%): 5.751,76 euros; -por daños materiales y gastos: 10.663,73 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 88.700,99 euros.

73- D. Maximino (Pieza de lesionados nº 77, Grupo 91 bis). Tenía 47 años en el momento del accidente. Sufrió herida abierta en región frontal, herida en el tercer dedo de la mano derecha y herida en el borde anterior de la pierna izquierda, lesiones que precisaron de la aplicación de sutura y tratamiento farmacológico y que curaron en 3 días impeditivos y 11 no impeditivos, restándole como secuelas un trastorno de estrés postraumático leve (1 punto) y, como perjuicio estético, una cicatriz en región supraciliar de unos 3 cm, una cicatriz hiperpigmentada e hipertrofiada de unos 2 cm en la mano derecha y un área hiperpigmentada de aproximadamente 1 cm de diámetro en la pierna derecha (2 puntos). El perjudicado se personó en la causa como acusación particular y formuló acusación ejercitando únicamente la acción penal y haciendo constar que por las lesiones sufridas en el accidente ya había sido indemnizado. No obstante, no renunció expresamente a la acción civil derivada del delito de lesiones objeto de condena por lo que debe entenderse que su acción civil se ejercita por el Ministerio Fiscal en los términos en lo hizo en su escrito de conclusiones provisionales con las modificaciones que, en cuanto a las personas responsables, introdujo en conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal reclama una indemnización total de 3.828,80 euros (779,19 euros por los días de curación, 1.194,11 euros por las secuelas y 1.85,55 euros -se entiende que la cantidad reclamada es de 1.855,50 euros- por el perjuicio estético) y ésta es la cantidad que procede indemnizar -de la que deberá descontarse la ya satisfecha por la aseguradora QBE-, al ser inferior a la que resultaría de aplicar los criterios de cuantificación de las indemnizaciones establecidos en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad y se valora la secuela física en 1 punto y el perjuicio estético en 2 puntos.

74- El menor Roman (Pieza de lesionados nº 78, Grupo 91). Tenía 16 años en el momento del accidente. Sufrió herida inciso-contusa en región frontal, excoriaciones en el lateral del brazo derecho y traumatismo lumbar, lesiones que precisaron para su sanidad de la aplicación de un tratamiento médico y quirúrgico y que curaron en 30 días, 7 de ellos impeditivos de las ocupaciones habituales y 23 no impeditivos. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero (2 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un teléfono móvil y un libro que portaba, objetos tasados pericialmente en 107 euros, y el mismo y sus allegados tuvieron que realizar gastos por compra de ropa, alojamiento y taxi por importe de 517,86 euros . No se cuestiona el informe médico forense de sanidad que establece un período de incapacidad temporal derivado de las lesiones sufridas de 30 días, repartidos en 7 impeditivos y 23 no impeditivos, y una secuela de perjuicio estético ligero, no descrita pero valorada en 2 puntos. Respecto de los daños materiales sufridos en el accidente, consta al folio 77 de la pieza separada la tasación pericial del móvil y libro que el perjudicado declaró en sede judicial haber perdido o recuperado deteriorado. Y en cuanto a los gastos, excluido el importe de la factura de compra del móvil perdido o deteriorado -que se indemniza por su valor de usado conforme a la tasación pericial- los gastos que se acreditan a los folios 55, 59 y ss. y 64 de la pieza por taxi, compra de ropa y alojamiento importan la cantidad total de 517,86 euros, frente a los 806,30 euros reclamados por el Ministerio Fiscal por este concepto. La indemnización resultante es la siguiente: -por 7 días impeditivos: 407,68 euros; -por 23 días no impeditivos: 720,82 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.752,14 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 1.440,32 euros; -por daños materiales: 107 euros; -por gastos: 517,86 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 4.995,82 euros.

75- D. Romulo (Pieza de lesionados nº 79, Grupo 91). Tenía 39 años en el momento del accidente. Sufrió contusión torácica con atelectasia, contusión en muslo derecho, múltiples excoriaciones por toda la superficie cutánea, erosiones lineales en hemitórax derecho, herida inciso-contusa en región mandibular derecha e izquierda (3 y 1 cm respectivamente), que curaron previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 136 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en dos cicatrices, una derecha de 1 cm y otra en el lado izquierdo de 1 cm, en región mentoniana; dos cicatrices lineales en pared abdominal de 7-10 cm, aproximadamente; cuatro cicatrices de 1 cm en cara anterior de rodilla derecha; una cicatriz de 3 cm en el tobillo izquierdo; y una cicatriz redondeada de 1Ž5 cm en el tercio inferior de la pierna izquierda y otras próximas redondeadas de 1 cm cada una. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deterioradas unas gafas de sol, unas gafas graduadas, una tableta y la ropa que vestía, objetos tasados pericialmente en 318 euros, debiendo afrontar otros gastos por compra de ropa al alta hospitalaria por importe de 110,66 euros.

Procede indemnizar en la cantidad de 14.734,16 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal (11.988,41 euros por los días de curación, 2.427,75 euros por el perjuicio estético y 318 euros por los perjuicios materiales) a la que se añade la de 110,66 euros que también se reclama en concepto de otros perjuicios por vestuario y mantenimiento que no se determinan ni cuantifican pero que resultan acreditados con el ticket por compra de ropa que obra al folio 34 de la pieza, sin incluir en estos perjuicios el coste de adquisición de gafas perdidas en el accidente o la compra de otras de sustitución, al incluirse en la tasación pericial de daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el accidente el valor de usado de los dos pares de gafas perdidas.

La indemnización total asciende a 14.844,82 euros en virtud de lo reclamado por la única acusación ejercida, la del Ministerio Fiscal, la cual es ligeramente inferior a la que resultaría de la aplicación del baremo de tráfico vigente en el momento de la estabilización lesional al informe médico forense de sanidad, incrementando la cantidad resultante con los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional, conforme a los criterios generales establecidos en esta resolución, más los daños materiales y gastos acreditados.

76- Dª Serafina (Pieza de lesionados nº 80, Grupo 44). Tenía 63 años en el momento del accidente. Sufrió fracturas costales ipsilaterales del 3º al 8º, hidroneumotórax derecho, fractura conminuta bilateral de húmero y heridas contusas múltiples que curaron previa aplicación de tratamiento médico y quirúrgico en 20 días de hospitalización, 170 días impeditivos y 151 no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos), prótesis parcial de la cabeza del húmero derecho con reducción del 58% de la movilidad del hombro (20 puntos), reducción del 60% de la movilidad del hombro izquierdo (15 puntos), material de osteosíntesis en el húmero izquierdo (5 puntos) y disminución del 20% de la funcionalidad pulmonar (10 puntos), secuelas que producen una limitación importante para la realización de muchas actividades cotidianas para las que tiene que realizar un esfuerzo suplementario y una repercusión media/considerable en su actividad socio-familiar. Asimismo, como perjuicio estético, le quedaron cicatrices de 12 cm en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho, de 10 cm en el tercio superior de la cara anterior del brazo izquierdo, de 4 cm en la cara lateral del tórax, de 3x3 cm en el tercio medio de la pierna derecha y de 4 cm en el tercio medio de la pierna izquierda (10 puntos). En el siniestro, perdió o resultaron deteriorados un cuaderno, un teléfono móvil y unas golosinas que portaba, objetos tasados pericialmente en 89,50 euros. Admitido por las partes, en sus conclusiones finales, el período de incapacidad derivado de las lesiones que establece el informe médico forense de sanidad y la secuela de trastorno por estrés postraumático, se acepta dicho período y la secuela que se valora en los 3 puntos que el baremo aplicado orientativamente le atribuye como máximo. Se cuestionan las secuelas físicas y la forma de calificarlas y valorarlas estableciendo el médico forense la calificación de las secuelas derivadas de la fractura de ambos hombros valorando, por un lado, la limitación global de la movilidad del hombro que generan y, por otro, el hecho de portar una prótesis parcial o material de osteosíntesis. Tal criterio se comparte, en parte, por el perito de la acusación particular quien, sin embargo, valora la limitación de movilidad distinguiendo los distintos tipos de movimiento. Por su parte, la perito de la aseguradora AGCS entiende que el hecho de valorar como secuela la prótesis parcial de la cabeza del húmero derecho debe conllevar que se incluya en la secuela la limitación de movilidad, dado que así lo establece el baremo para el caso de una prótesis total sin que se prevea como secuela la existencia de una prótesis parcial, y que la limitación de movimientos en el caso del otro hombro -en el que porta material de osteosíntesis- sí debe valorarse independientemente del material de osteosíntesis pero atendiendo a la repercusión global sobre la funcionalidad del hombro dado que, de otro modo, la suma de puntos de la limitación parcial de cada movimiento excede de lo que se puntuaría la abolición total del movimiento del hombro. En la discrepancia, se considera razonable el criterio de la perito de la aseguradora dado que, efectivamente, si el baremo no contempla como secuela el hecho de portar una prótesis parcial y, analógicamente, se utiliza la secuela de prótesis total, se debe incluir en ella la limitación funcional que provoca, porque así lo establece el baremo. Y, efectivamente, la limitación del movimiento debe valorarse globalmente y no en función de cada uno de los movimientos porque, en otro caso, tal como resulta del informe del perito de la acusación particular, se puntúa más la limitación parcial de los distintos movimientos que la abolición absoluta de todos los movimientos. Por ello, dado que en el hombro derecho, en que la lesionada porta la prótesis parcial, la reducción de movilidad es, según el informe médico forense, del 58%, siendo la puntuación del baremo entre 15 y 25 puntos en función de la limitación de la funcionalidad, se le atribuyen 20 puntos. Y en el hombro izquierdo, en que porta material de osteosíntesis y tiene reducida la movilidad en un 60%, se atribuyen 5 puntos a la secuela de material de osteosíntesis y 15 puntos a la limitación de movilidad, partiendo de los 25 puntos que el baremo establece para la secuela de abolición total de la movilidad del hombro en posición no funcional. Se admite la secuela de reducción de la capacidad pulmonar en un 20% dado consta a los folios 228 y 229 de la pieza separada un informe del Neumólogo que seguía a la lesionada antes del accidente porque ya en el 2011 presentaba una reducción de la función pulmonar del 30% y que en abril de 2014 realiza una medición de la que resulta una reducción del 50% lo que considera compatible con el accidente sufrido, como así lo consideran también el Médico forense y el perito de la acusación particular, dada la fractura de costillas y el hidroneumotórax sufrido en el accidente. Ahora bien, siendo la reducción de un 20%, la puntuación máxima de la secuela es de 10 puntos. En cuanto al perjuicio estético, se admite la mejor de las puntuaciones que le atribuyó en el acto del juico el Médico forense (9-10 puntos) con la que están conformes la acusación particular y la aseguradora AGCS. Procede también reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial dado que, como establece el Médico forense, las actividades habituales de la lesionada están muy afectadas por la repercusión que en muchas de ellas tiene el movimiento de los brazos exigiéndole realizar un esfuerzo suplementario para tales actividades, aunque pueda realizar por sí misma las tareas fundamentales para las que, por tanto, no necesita la ayuda de terceras personas. Se valora en la cuantía máxima prevista en el baremo. También procede reconocer el factor de corrección por perjuicios económicos porque la víctima estaba en edad laboral, aunque se hubiera jubilado en el trabajo que ejercía. No procede, sin embargo, indemnizar la necesidad de renovación de la prótesis del hombro izquierdo ya que, aunque tal posibilidad la plantean para el futuro tanto el Médico forense como el perito de la acusación particular, la necesidad no está acreditada y, en cualquier caso, no se aporta ningún tipo de dato objetivo con el que valorar tal intervención por lo que, de darse el caso, la perjudicada podrá ejercitar en otro procedimiento las acciones legales de que se considere asistida para obtener el resarcimiento de la necesidad de renovación de la prótesis.

En virtud de lo expuesto y de los criterios generales establecidos para cuantificar las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 20 días de hospitalización: 1.436,80 euros; -por 170 días impeditivos: 9.929,70 euros; -por 151 días no impeditivos: 4.745,93 euros; -por secuelas fisiológicas (45 puntos): 72.936 euros; -por perjuicio estético (10 puntos): 7.898,70 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 9.694,71 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 48.473,56 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños materiales: 89,50 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 174.377,44 euros.

77- Dª Soledad (Pieza de lesionados nº 81, Grupo 13). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en región parietal izquierda, traumatismo facial, heridas contusas en cuero cabelludo, hiposfagma en ojo derecho, contusión en parrilla costal derecha y hombro derecho, lesiones que se estabilizaron en 6 días de ingreso hospitalario, 60 días impeditivos y 114 días no impeditivos, previa aplicación de tratamiento médico y rehabilitador. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto), hombro derecho doloroso (3 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), secuelas que implican que deba realizar un esfuerzo suplementario para la ejecución de algunas de sus actividades profesionales como funcionaria de prisiones sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma. Asimismo, le resta un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 4 cm en el borde interno del antebrazo derecho y una cicatriz de 1'5 cm en la muñeca derecha. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados un libro electrónico, la maleta y el equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 360 euros. No existiendo ningún informe pericial contradictorio con la valoración del daño personal realizada por el Médico forense informante de la sanidad de la lesionada, debe estarse a lo establecido en su informe con las correcciones y aclaraciones realizadas en el acto del juicio en cuanto a la valoración de la secuela de trastorno por estrés postraumático -que debe ser la máxima establecida en el baremo de tráfico vigente en el momento del siniestro, es decir, 3 puntos- y la valoración del perjuicio estético como ligero con 2-3 puntos, de la que se opta por la mayor en beneficio de la perjudicada. También reconoce el Médico forense una cierta limitación para el ejercicio de algunas de las actividades de su profesión de funcionaria de prisiones como las que exijan el empleo de fuerza, por lo que debe aceptarse la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial que se fija en un 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo dado que tales limitaciones no implican incapacidad y se refieren a actividades muy concretas y puntuales. La indemnización resultante, conforme a los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, es la siguiente: -por 6 días de hospitalización: 431,04 euros; -por 60 días impeditivos: 3.504,60 euros; -por 114 días no impeditivos: 3.583,02 euros; -por secuelas fisiológicas (7 puntos): 6.269,41 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.495,55 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.628,30 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 8.141,81 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.834,50 euros; -por daños materiales: 360 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 30.247,63 euros.

78- D. Fulgencio (pieza de lesionados nº 82, Grupo 39). Tenía 20 años en el momento del accidente. Sufrió rotura del polo inferior del bazo, contusión pulmonar derecha, fractura de tercio medio de cuerpo del esternón, fractura del 9 º y 10º arcos costales izquierdos y fractura de las apófisis trasversas derechas de L1 a L4, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de tratamiento médico y tratamiento quirúrgico y se estabilizaron en 160 días, de los cuales 9 días permaneció hospitalizado, 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 91 días no impeditivos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), esplenectomía con repercusión hemato-inmunológica (13 puntos), lumbalgia sin compromiso radicular (1 punto) y hombro derecho doloroso (1 punto), así como un perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en una cicatriz de 18 cm en la línea media abdominal; dos cicatrices de 1'5 cm en hipocondrio izquierdo; una cicatriz de 1'5 cm en fosa iliaca izquierda; una cicatriz de 1'5 cm en la región lumbar; zona excoriada de 7 cm x 3 cm en la parte posterior de la cadera derecha; una cicatriz de 2 cm en el codo derecho; y una cicatriz de 6'5 cm en el tercio superior de la cara posterior del antebrazo derecho. En el siniestro perdió unas gafas de sol que portaba, tasadas pericialmente en 60 euros, y sus padres tuvieron que afrontar gastos de desplazamiento y manutención durante la estancia hospitalaria y adquisición de fármacos por importe global de 1.267,39 euros.

Tanto la acusación particular como las defensas de las aseguradoras están de acuerdo con el informe médico forense de sanidad en cuanto a la incapacidad temporal y permanente derivada de las lesiones sufridas por el perjudicado, por lo que al mismo debe estarse, igual que a la puntuación del perjuicio estético -no valorado por el forense- que hace la acusación particular y que las aseguradoras aceptan.

No se acredita la pérdida o deterioro en el siniestro de otros objetos que los que el propio perjudicado manifestó en su declaración en sede judicial, cuya indemnización procede con arreglo a la tasación pericial que valora atendiendo a la depreciación por antigüedad y uso. Y en cuanto a los gastos, resultan justificados con los tickets y facturas que la acusación acompañó a sus distintos escritos de conclusiones provisionales.

La indemnización resultante, conforme a los criterios generales de cuantificación que se establecen en esta resolución, es la siguiente:

-por 9 días de hospitalización: 646,56 euros; -por 60 días impeditivos: 3.504,60 euros; -por 91 días no impeditivos: 2.860,13 euros; -por secuelas fisiológicas (17 puntos): 20.523,42 euros; -por perjuicio estético (5 puntos): 4.707,40 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.224,21 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 16.121,05 euros; -por daños materiales y gastos: 1.327,39 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 52.914,76 euros.

79- La menor Ramona (Pieza de lesionados nº 83, Grupo 50). Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en región occipital y heridas en región inframandibular izquierda, codo derecho, mano izquierda, 2º y 3º dedo de la mano izquierda y ambas rodillas, lesiones que curaron en 7 días impeditivos de sus ocupaciones habituales y 23 días no impeditivos, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura y ansiolíticos, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en dos cicatrices en el mentón de 0'5 y 1 cm, una cicatriz de 5x0Ž5 cm en el codo derecho, tres cicatrices de 0'8, 2Ž5 y 0'5 cm, respectivamente, en el dorso de la mano derecha, tres cicatrices de 2x1, 1x0Ž5 y 1 cm, respectivamente, en la rodilla izquierda, dos cicatrices de 2x0Ž5 y 3 cm, respectivamente, en la rodilla derecha y una cicatriz en pierna izquierda de 1 cm. Procede indemnizar en la cantidad de 10.193,82 euros reclamada por el Ministerio Fiscal -1.692,75 euros por los días de curación, 4.453,07 euros por las secuelas y 4.048 euros por el perjuicio estético- al no haberse ejercitado acción civil respecto de sus lesiones por la perjudicada en su escrito de conclusiones provisionales, no modificado en conclusiones definitivas, ni constar su renuncia o reserva a dicha acción, y al ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que correspondería de cuantificar la indemnización conforme a los criterios generales establecidos en esta resolución, si se atiende al informe médico forense de sanidad de la lesionada y se valora en 4 puntos el perjuicio estético.

80- Dª Berta (Pieza de lesionados nº 84, Grupo 1). Tenía 80 años en el momento del accidente. Sufrió luxación traumática de prótesis de cadera derecha, lumbalgia postraumática con fractura de L1, hematoma mamario y hematoma en región anterolateral izquierda del cuello, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 493 días de los cuales 38 fueron de estancia hospitalaria, 180 impeditivos de las ocupaciones habituales y 275 no impeditivos. Le restan como secuelas fractura-acuñamiento inferior de 50% de L1 (5 puntos), pseudoartrosis de cadera derecha con limitación de la movilidad y dolor (5 puntos) y un trastorno del humor depresivo reactivo (7 puntos), secuelas que le exigen un esfuerzo suplementario para la deambulación y bipedestación. Como consecuencia del siniestro perdió unas gafas graduadas, tasadas pericialmente en 75 euros, además de afrontar gastos de transporte, farmacéuticos y de manutención por importe de 470,74 euros. Ante la escasa historia clínica de la lesionada obrante en la pieza separada y limitada, prácticamente, a los informes emitidos durante su estancia hospitalaria en el CHUS y en La Rosaleda y a una serie de informes manuscritos del Traumatólogo que la siguió en la Clínica Ruber de Madrid y le prescribió distintos medicamentos y tratamiento fisioterapéutico, con la única constancia de un informe de una gammagrafía ósea de caderas realizada el 26 de febrero de 2014 y un TAC de cadera de 12 de febrero de 2014 así como dos ingresos hospitalarios para la reducción de una luxación de la prótesis de cadera en el Hospital Beata María Ana, del 19 al 27 de noviembre de 2013, y en el Hospital San Camilo de Madrid del 31 de enero al -se entiende- 3 de febrero de 2014 -consta 3 de enero de 2014-, y ante la imposibilidad de determinar a qué hito atendió el Médico forense informante de la sanidad para determinar el momento de la estabilización lesional y el carácter impeditivo o incapacidad, sin tener los días de de estancia hospitalaria, se acepta el criterio sobre la estabilización lesional que establece el perito de la acusación particular en base al informe del Traumatólogo que la siguió y en cuyo último informe, de 28 de noviembre de 2014 -folio 153 de la pieza-, se dice que ha seguido tratamiento por fractura de L1 y trocanteritis de cadera derecha como consecuencia del accidente ferroviario sufrido el 24 de julio de 2013. Son, por tanto, 493 días de estabilización lesional de los cuales 38 - desde el 24 de julio hasta el 30 de agosto de 2013- fueron de estancia hospitalaria -folio 102, informe de alta en La Rosaleda en el que consta como fecha de alta el 30 de agosto de 2013-, 180 de carácter impeditivos dado que así lo establecen el Médico forense y el perito de la acusación particular, y el resto no impeditivos. Respecto de las secuelas, pese a que no hay ninguna prueba diagnóstica que objetive la fractura de la L1, el Traumatólogo que la siguió sí refiere tal fractura y en el informe de la asistencia en Urgencias del CHUS el 24 de julio de 2013 -folio 8 de la pieza- consta que se observa en una RX realizada, además de una luxación de la prótesis de cadera derecha de que era portadora, una pérdida de altura del cuerpo de L1 y discreta de D2 (reciente o remota), así como una dudosa discreta fractura del 8º arco costal derecho. En la asistencia en el Hospital La Rosaleda no se hace ningún diagnóstico de la fractura de la vértebra ni de la costilla y sí, además de la luxación de cadera, de una lumbalgia postraumática y un hematoma mamario. Por ello, y dado que el Traumatólogo que la trató refiere la fractura de la vértebra -también el Médico Forense pero dice que es de la L3, no de la L1- y consta en el informe del CHUS la pérdida de altura de la L1, se acepta la secuela de fractura acuñamiento inferior de 50% de la L1 que establece el informe del perito médico de la acusación particular y su valoración. No quedó constatada, en las asistencias médicas posteriores a la del CHUS, la fractura del 8º arco costal derecho ni, por tanto, resulta acreditada la posibilidad de existencia de una secuela de neuralgias intercostales, que apreció el perito de la acusación particular pero no el Médico forense. Y respecto de las secuelas por la luxación de la prótesis de la cadera derecha diagnosticada tras el accidente -y, al parecer, reproducida en dos ocasiones posteriores en las que se le practicó una reducción de la luxación-, dado que ya había una patología previa determinante de la instauración de la prótesis, las secuelas de limitación de movilidad, dolor y atrofia de la musculatura deben valorarse conjuntamente, bien como la pseudoartrosis que valora el Médico forense o bien como la agravación de patología previa que valora la perito de AGCS, dándole en cualquiera de los casos 5 puntos. Respecto de las secuelas psíquicas, el perito médico de la acusación dice que establece las secuelas de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo postraumático en función del peritaje que realizó la Psicóloga Dª Ramona Purificacion, pero ésta -informe de los folios 258 y ss.-, aunque aplica pruebas psicométricas para determinar el nivel de estrés postraumático, depresión y ansiedad, concluye que hay una única secuela que denomina trastorno del humor depresivo-reactivo, secuela prevista expresamente en el baremo como tal y que, teniendo en cuenta la escala de medición del trastorno depresivo que realiza la Psicóloga de 23 en una escala de 0 a 30 considerando su existencia a partir de 18 - declaración en el acto del juicio-, se valora en 7 puntos. No se acredita la existencia de un perjuicio estético por la existencia de una cojera que no fue apreciada por el Médico forense constando ya en la asistencia en Urgencias del CHUS que había un acortamiento del miembro inferior derecho y la implantación de una prótesis de cadera derecha. Se admite un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, dadas las limitaciones que para la deambulación o bipedestación pueden derivar de los dolores de cadera y lumbares y limitación de la movilidad de la cadera pero no se considera, por no acreditarse, que esté imposibilitada para realizar ninguna de las actividades básicas de la vida diaria ni para su actividad profesional ni que, para realizarlas, necesite la ayuda de terceras personas. Dada la edad de la lesionada y la limitación parcial de las actividades a que afectan sus secuelas, se establece un 15% de la cuantía máxima prevista en el baremo para tal factor de corrección. No procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no se encontraba en edad laboral ni se acredita la percepción de rendimientos derivados del trabajo personal. Respecto de los gastos de manutención, desplazamiento y farmacia constan acreditados con los tiques aportados a los folios 78 y ss. de la pieza, incluyendo el pago de los billetes de ida y vuelta del viaje a Santiago en el tren accidentado -en el de ida- y el valor de la tasación pericial de las gafas perdidas en el siniestro. La indemnización resultante es la siguiente: -por 38 días de hospitalización: 2.729,92 euros; -por 180 días impeditivos: 10.513,80 euros; -por 275 días no impeditivos: 8.643,25 euros; -por secuelas fisiológicas (17 puntos): 12.434,31 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 17.160,64 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (15%): 2.875,88 euros; -por daños materiales y gastos: 545,74 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 54.903,54 euros.

81- D. Florencio (Pieza de lesionados nº 85, Grupo 2). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, con scalp frontoparietal izquierdo, fractura hundimiento frontoparietal izquierda y herida contusa malar derecha con sección de rama frontal derecha del nervio facial; en RMN de 27 de agosto de 2013 se aprecia lesión frontal izquierda, hiperintensa en estudios de difusión y secuencia hemo, en relación con contusión hemorrágica cerebral, lesión para-sagital izquierda a nivel cingular, hiperintensa en estudio de difusión, con pequeña imagen puntiforme hipointensa en secuencia homo adyacente, en probable relación con contusión con mínimo competente hemorrágico en este nivel, se evidencian además dos pequeñas contusiones occipitales derechas de aspecto edematoso-contusivo; traumatismo torácico con contusiones pulmonares derecha y fracturas costales derecha, neumotórax a tensión, con parada cardiaca y reanimación cardiopulmonar; fractura de apófisis espinosas C6- C7 y transversa izquierda de C6; fractura de apófisis trasversa de L3; y laceraciones en la espalda; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 448 días, de los cuales 58 fueron de ingreso hospitalario y 390 impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas deterioro de las funciones cerebrales superiores (50 puntos), disfonía (10 puntos), obstáculo ocasional a la deglución (12 puntos), pérdida de visión en el ojo izquierdo (25 puntos) y ataxia (35 puntos) así como un perjuicio estético bastante importante (30) consistente en cicatriz por scalp fronto-parietal de 20 centímetros, asimetría facial por lesión de nervio facial derecho, múltiples marcas y cicatrices en la espalda y en las cuatro extremidades, cicatriz de traqueostomía y necesidad de permanecer en silla de ruedas. Tales secuelas suponen una incapacidad absoluta para la actividad laboral y ocupaciones habituales del lesionado que necesita la supervisión continua y la ayuda de una tercera persona para realizar muchas de las actividades básicas de la vida diaria como desplazarse, comer, asearse o vestirse. Como consecuencia de siniestro D. Florencio hubo de afrontar gastos de desplazamientos propios y familiares, de alquiler de un piso adaptado durante el tiempo en que recibió un tratamiento rehabilitador intensivo para lesionados cerebrales en la Clínica Lescer, de contratación de asistentes personales, gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación que ascendieron hasta el 5 de octubre de 2022 a 129.956,41 euros. Asimismo, D. Florencio necesitará realizar distintos tratamientos rehabilitadores, con mayor o menor intensidad, por el resto de su vida a fin de mantener las facultades cognitivas y motoras que le restan, utilizar trasportes adaptados y sustituir periódicamente la silla de ruedas que deba usar, lo cual supondrá un gasto que podría calcularse en unos 1.500 euros mensuales, teniendo en cuenta la percepción de una ayuda a la dependencia de 1.100 euros mensuales dado el reconocimiento de un grado de discapacidad del 84%. Tanto la acusación particular como los peritos médicos de las aseguradoras QBE y AGCS están de acuerdo, en sus conclusiones e informes finales, en considerar el período de estabilización lesional que establece el Médico forense informante de la sanidad. También están de acuerdo en la mayoría de las secuelas fisiológicas que establece el Médico forense salvo en cuanto a la secuela de tetraparesia moderada que, por analogía, considera el Forense por los trastornos motores que presenta el lesionado por el daño cerebral sufrido, lo cual cuestiona la perito médico de la aseguradora AGCS, y la defensa de ésta, que pueda calificarse como tal sino que se trata de una ataxia dado que la imposibilidad de marcha independiente que presenta D. Florencio no deriva de una lesión medular sino del daño cerebral lo que hace que carezca de equilibrio y pueda coordinar los movimientos tanto para andar como para otras actividades que exijan precisión. El Médico forense reconoce en el acto del juicio que ello es así pero que, dada la situación funcional del lesionado, le pareció insuficiente la valoración que a esta secuela le atribuye el baremo de tráfico que estaba vigente en el momento del accidente y que, de valorarla con arreglo al nuevo baremo, sí la consideraría una ataxia de carácter grave. Dado que, ante los distintos criterios en la valoración de secuelas utilizados por las diferentes acusaciones para formular sus peticiones indemnizatorias, se ha optado por aplicar orientativamente el baremo de tráfico vigente en el momento del accidente, debe entenderse que lo que procede es considerar una secuela de ataxia valorada en su extensión máxima, compensando el déficit valorativo que entiende el Forense con el reconocimiento como secuelas independientes del déficit visual, las dificultades ocasionales para la deglución y la disfonía que provienen del mismo daño cerebral que genera la ataxia. De lo anterior también resulta que, aunque no sea imperativa la aplicación del baremo de tráfico para la cuantificación de las indemnizaciones, el uso orientativo que se hace implica la aplicación de la fórmula de Balthazard a la suma de secuelas concurrentes y que, por tanto, no proceda aplicar el factor de corrección para las secuelas concurrentes que excedan de 90 puntos.

Respecto del perjuicio estético, calificado por el Médico forense en el acto del juicio como bastante importante, se valora en 30 puntos dado, no solo las múltiples cicatrices que restan al lesionado, sino también el impacto a la vista de terceros que supone el hecho de necesitar el uso de una silla de ruedas, la lentitud y torpeza en el movimiento y en el habla y las dificultades de fijación de la mirada. Ninguna de las partes cuestiona que D. Florencio está afecto de una incapacidad absoluta para las actividades habituales, que necesita la ayuda de terceras personas, que necesita una vivienda adaptada a sus circunstancias físicas y psíquicas y que las secuelas que le restan suponen una alteración sustancial de la vida de sus familiares más próximos, especialmente de su esposa, por la asistencia y supervisión que necesita. Lo que se cuestiona es la cuantía de los factores de corrección aplicables, respecto de lo que se considera que deben reconocerse los factores de corrección por incapacidad permanente absoluta, necesidad de ayuda de tercera persona, perjuicios morales a familiares y adaptación de vivienda en la cuantía máxima que reconoce el baremo dado no sólo la edad del lesionado y la frustración de las expectativas vitales y profesionales que para él implicó el accidente -y de la que dan cuenta los correos y fotografías aportados por la acusación particular para hacer ver cómo era la vida del lesionado antes del accidente- sino también los problemas motores que restan a la víctima con necesidad de asistencia para muchas de las actividades básicas pero también de supervisión continua dado el riesgo de que, como declara su esposa en el acto del juicio, pueda caerse dada su capacidad para levantarse él sólo pero no para deambular autónomamente por la falta de equilibrio, de coordinación de movimientos y de capacidad de reacción, por ejemplo, para poner las manos para apoyarse si pierde el equilibrio. Ello implica que, como sostuvo el Forense en el acto del juico y resulta de los informes médicos de los tratamientos rehabilitadores posteriores a la estancia hospitalaria que se aportaron a la pieza separada, la supervisión que necesita D. Florencio en el futuro es continua, y cabría decir que más exigente que la que podría requerir una persona en estado vegetativo, dada la existencia de una capacidad de movimiento autónomo que, de no ser supervisado, puede provocar un daño y que esa supervisión va a necesitar en el futuro no solo la asistencia que pueda prestarse por parte de familiares sino también la contratación de terceros que permitan a los familiares atender sus demás obligaciones personales o laborales y disfrutar de determinados momentos de descanso. La cuestión más controvertida y difícil de calcular es la de cuantificar los costes de los distintos tratamientos de rehabilitación cognitiva, física, visual o fonética que todos los peritos médicos reconocen que D. Florencio necesitará realizar en el futuro para no perder las capacidades que le restan, e incluso, tratar de mejorarlas, así como los costes del transporte adaptado que necesita y de sustitución de silla de ruedas. A este respecto, los informes actuariales aportados por la acusación particular y por la aseguradora QBE no resultan de mucha ayuda dado que se basan en un cálculo sobre presupuestos de tratamientos recomendados como convenientes pero que, según la documental que se aporta para justificar la reclamación de gastos soportados hasta la fecha de inicio del juicio, no constan realizados en muchos casos. Tampoco los tratamientos que se realicen, su intensidad y coste lógicamente será el mismo a lo largo de toda la vida que reste al lesionado. Por otra parte, los períodos de cálculo que se contienen en los informes actuariales comprenden parte del tiempo en el que la acusación está reclamando gastos de tratamientos y transportes ya realizados y que no se han deducido para el cálculo del gasto futuro, como tampoco la ayuda a la dependencia que la esposa del lesionado reconoció en el juicio estar percibiendo y que habría que deducir de los gastos calculados. Del mismo modo, no resulta muy real reducir el coste de unos tratamientos que van a ser necesarios de por vida a medida que se eleva la edad del lesionado, ya que la necesidad permanece a lo largo del tiempo y el coste previsiblemente se incremente por encima de lo que lo hacen los ingresos. Por ello, a la vista de los gastos ya producidos hasta el inicio del juicio, la manifestación de la esposa de la cuantía de los gastos mensuales que les genera en el momento de su declaración en el juicio la situación del lesionado, en la que se incluye la necesidad de asistencia de una tercera persona que ya se indemniza a través de su correspondiente factor de corrección, y de la percepción de una ayuda económica por dependencia, se opta por fijar una cuantía mensual de gastos en tratamientos rehabilitadores y transporte de 1.500 euros mensuales estimando una probabilidad de supervivencia media hasta los 85 años, es decir, durante 38 años y 2 meses, dada la indemnización por separado de los gastos realizados hasta el inicio del juicio -el 5 de octubre de 2022- y el nacimiento del lesionado el NUM006 de 1975. En virtud de lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 58 días de hospitalización: 4.166,72 euros; -por 390 días impeditivos: 22.779,90 euros; -por secuelas fisiológicas (82 puntos): 233.376,92 euros; -por perjuicio estético (30 puntos): 46.654,80 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 30.697,83 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 153.489,17 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente absoluta: 191.725,34 euros; -factor de corrección por necesidad de ayuda de tercera persona: 383.450,65 euros; -factor de corrección por adecuación de vivienda: 95.862,67 euros; -factor de corrección por daños morales de familiares: 143.794 euros; -por daños materiales y gastos realizados y futuros: 816.956,41 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 2.122.954,41 euros.

82- D. Federico (Pieza de lesionados nº 86, Grupo 91). Tenía 22 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, hematoma en el párpado inferior derecho, hemorragia subconjuntival y trastorno por estrés postraumático, que curaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 15 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos). En el siniestro resultó deteriorado el ordenador portátil que portaba, tasado pericialmente por su valor de usado en 450 euros. No cuestionado el informe médico forense de sanidad y ejercitando el Ministerio Fiscal la acción civil del perjudicado, procede indemnizarle, de acuerdo con los criterios generales establecidos en esta resolución, por los siguientes conceptos y cuantías: -por 15 días impeditivos: 873,60 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 249,21 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 1.246,05; -por daños materiales: 450 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 4.337,36 euros.

83- Dª Covadonga (Pieza de lesionados nº 87, Grupo 3). Tenía 21 años en el momento del accidente. Sufrió TCE sin pérdida de conciencia, fractura de ambas láminas, pedículos y base de apófisis en C2, fractura longitudinal C3, contusión dorso-lumbar, contusión en rodilla y tobillo derechos que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico, en 310 días, de los cuales 16 días fueron de hospitalización, 120 días impeditivos y 174 no impeditivos. Le restan como secuelas ansiedad adaptativa (1 punto), limitación leve de la movilidad de la columna (7 puntos), radiculopatía de C5 izquierda leve (6 puntos), dorso lumbalgia leve (1 punto) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) por los estigmas en las sienes dejadas por el halo chaleco que hubo de portar para la consolidación de las fracturas cervicales. Como consecuencia del siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 85 euros, tuvo que afrontar gastos de adquisición de un colchón (251 euros) y de transporte en vehículo adaptado (609,01 euros) y perdió las clases de septiembre y octubre de un máster por las que había abonado 2.594,54 euros. Las partes están de acuerdo con el período de incapacidad que establece el Médico forense que informó de la sanidad de la lesionada, así como con las secuelas de cervicalgia y dorso lumbalgia leve que establece el Médico forense y la puntuación que éste le otorga. También aceptan, aunque no lo consideró el Médico forense, la posibilidad de existencia de un perjuicio estético ligero por las marcas que pudieran haber quedado por la colocación del halo chaleco que tuvo que portar y su valoración en 2 puntos. La discrepancia está en que tanto el Médico forense como los peritos de las aseguradoras consideran que el dolor y la limitación de movilidad derivada de la fractura de C2 como la radiculopatía de C5 que se apreció en una EMG realizada el 5 de marzo de 2014 constituyen una única secuela, mientras que el perito de la acusación particular entiende que la limitación de movilidad deriva de la fractura de la C2 mientras que el dolor deriva de la radiculopatía de C5, por lo que deben valorarse como secuelas diferentes. Se comparte el criterio del perito de la acusación particular que, además, está fundamentado en el informe del Traumatólogo que siguió la evolución de las lesiones -folio 160 de la pieza- y en la RM cervical y la EMG de miembros superiores que se le hicieron en febrero y marzo de 2014. Y es que, efectivamente, las fracturas cervicales que tuvo Dª Covadonga fueron en las vértebras C2 y C3 por lo que es lógico que de ello derive una secuela como la limitación de movilidad que apreció el traumatólogo en base al resultado de la RM en la que se observaron "alteraciones secundarias de la porción inferior del cuerpo vertebral de la segunda cervical con leve irregularidad ósea posterior que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo posterior de forma no significativa". Pero, además, en la EMG se apreció "afectación radicular motora crónica C5 izquierda de leve intensidad, sin signos de denervación aguda. En la actualidad en el estudio del nervio mediano izquierdo se han registrado datos compatibles con afectación proximal a nivel de raíces izquierdas, en el origen del nervio mencionado a correlacionar con la clínica de la paciente", lo que justifica la secuela de algias postraumáticas con compromiso radicular que, por provenir de una vértebra diferente que la que provoca la limitación de movilidad, debe valorarse de forma independiente .

También discrepan las partes en cuanto a la valoración de la secuela de ansiedad adaptativa que reconoció el forense y valoró en 1 punto mientras que el perito de la acusación particular la valora en 3 puntos. Pero, en este caso, debe darse la razón a las defensas de las aseguradoras que, en sus conclusiones finales, aceptan la secuela en los términos que establece el Médico forense, porque la valoración del perito de la acusación particular se hace en el año 2015 cuando Dª Covadonga seguía tratamiento psicológico por presentar sintomatología ansioso-depresiva derivada del accidente pero la propia parte aporta un informe de la Psicóloga que la asistió de 18 de diciembre de 2018 en el que consta que el 13 de julio de 2017 le dio el alta al observarse la remisión de la sintomatología. Por tanto, admitiendo que en momentos puntuales la sintomatología pueda reaparecer, se admite la secuela pero se valora en 1 punto.

En cuanto a los gastos que se reclaman, están acreditados y justificada su relación causal con el accidente con la documental que se aporta a los folios 60 y ss. de la pieza, por lo que procede su indemnización, salvo el coste de adquisición de un collarín cuya factura consta remitida a la aseguradora Allianz, S.A. y quien la reclama como abonada con cargo al SOVI, por lo que, de no haber sido reintegrado el gasto a la perjudicada, será Allianz, S.A. quien deberá hacerlo. La indemnización resultante, conforme a los criterios de cuantificación establecidos en esta resolución, es la siguiente: -por 16 días de hospitalización: 1.149,44 euros; -por 120 días impeditivos: 7.009,20 euros; -por 174 días no impeditivos: 5.468,82 euros; -por secuelas fisiológicas (15 puntos): 16.575,60 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.623,36 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 3.182,64 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 15.913,21 euros; -por daños materiales y gastos: 3.539,55 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 54.461,82 euros.

84- D. Segismundo (Pieza de lesionados nº 88, Grupo 91). Tenía 27 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, sección del aparato extensor de 4º y 5º dedos de la mano derecha, luxación acromioclavicular derecha, herida inciso contusa parietal y TCE, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, en 237 días, de los cuales 7 días fueron de hospitalización, 103 días impeditivos y 127 no impeditivos, restando como secuelas limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas en 4º y 5º dedos de la mano derecha (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatrices en el dorso de la mano derecha de 4 y 12 cm, en rodilla izquierda y en cuero cabelludo de 11 cm y muy discreta deformidad de la articulación acromio clavicular derecha (3 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas graduadas y los zapatos que portaba, objetos tasados pericialmente en 130 euros, y abonó 160 euros en la adquisición de una férula. Procede indemnizar en la cantidad de 20.088,24 euros a que asciende la reclamación del Ministerio Fiscal -15.577,50 euros por los días de curación, 1.785,70 euros por las secuelas, 2.435,04 euros por el perjuicio estético, 130 euros por los desperfectos y 160 euros por los gastos médicos- al ser quien ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de la aplicación de los criterios generales establecidos en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones si se atiende al informe médico forense de sanidad, no contradicho por ningún otro informe, y se valora en 3 puntos el perjuicio estético.

85- D. Imanol (Pieza de lesionados nº 89, Grupo 7). Tenía 60 años en el momento del accidente. Sufrió herida incisa en malar derecho, hematomas y erosiones en pierna, hematoma en región lumbar y fractura del 8º arco costal izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico. En escrito de 12 de abril de 2022 el perjudicado renunció expresamente a la acción penal reservándose las acciones civiles derivadas de los hechos y apartándose del procedimiento.

86- Dª Catalina (Pieza de lesionados nº 90, Grupo 1). Tenía 34 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con hematoma extracraneal frontal derecho y parietal izquierdo; fracturas costales 3ª, 4ª y 5ª derechas, la 3ª con fractura desplazada; contusión pulmonar; luxación acromioclavicular derecha; subluxación esternoclavicular derecha; erosiones y contusiones múltiples, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 247 días, 20 de ellos de hospitalización y 227 impeditivos. Le restan como secuelas limitación de la movilidad del hombro derecho, con déficit de 30% (6 puntos), algia postraumática en hombro derecho (3 puntos), material de osteosíntesis en hombro derecho (3 puntos), algia postraumática a nivel costal anterior derecho (1 punto), síndrome de estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético moderado (10 puntos) consistente en cicatriz a nivel coronal izquierdo de la zona cefálica, de 3 centímetros de longitud y cubierta por el cabello; cicatriz de 7 centímetros de longitud, vertical y localizada en cara anterior de hombro derecho, lineal, retraída e hipocrómica; cicatriz en cara lateral de hombro derecho, de 1 centímetro de diámetro, queloide y rosada; cicatriz tipo mácula a nivel de la rodilla derecha, de 1 centímetro de diámetro e hipercrómica; cicatriz tipo mácula, localizada a nivel infra patelar izquierdo, transversal y de 3 centímetros de longitud, hipercrómica; asimetría de los hombros (hombro derecho más descendido en relación con el izquierdo) y, a nivel torácico derecho, presenta una prominencia a nivel de la articulación externo clavicular y de la 3ª articulación externo esternal las cuales sólo son visibles en posición de perfil. Tales secuelas exigen a Dª Covadonga la realización de un esfuerzo suplementario para todas aquellas actividades que impliquen la necesidad de realizar movimientos con el hombro derecho, sin impedirle su realización. Como consecuencia del siniestro perdió la falda, camisa y pendientes que vestía, objetos tasados pericialmente en 70 euros, y afrontó gastos por manutención de familiares durante la estancia hospitalaria y adquisición de medicamentos por importe de 400,36 euros.

Aunque la acusación particular impugna el informe médico forense de sanidad y aporta un informe pericial médico que lo contradice en cuanto al período de incapacidad y la valoración de las secuelas físicas que restan, y que comparte con la reconocidas por la Médico forense, añadiendo a la secuela psicológica de trastorno por estrés postraumático que reconoce la forense, otra de trastorno depresivo postraumático, no por ello debe prevalecer el criterio del perito de la acusación particular que sostiene en su informe que su valoración se basa en informes médicos y pruebas de imagen posteriores a la sanidad forense y que hacen que la Médico forense no haya valorado adecuadamente las secuelas. Ninguno de esos informes y pruebas de imagen se aportan a la causa, salvo el informe del Psicólogo D. Alfredo de 4 de diciembre de 2014 -folio 216 de la pieza- de cuyo contenido, lejos de concluir, como hace la acusación particular, que la estabilización lesional se produjo en la fecha de ese informe con las secuelas de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo, habría que concluir que la estabilización se produjo en noviembre de 2014 cuando se conviene el alta con la paciente al haberse alcanzado los objetivos terapéuticos planteados. Por tanto, sin secuelas psicológicas. Sin embargo, ello no es así dado que, como consta en dicho informe, Dª Catalina ya presentaba sintomatología ansioso-depresiva en septiembre de 2013 cuando inició el tratamiento y, como declara su autor en el juicio, su diagnóstico fue de trastorno por estrés postraumático, inicialmente con preponderancia de la sintomatología ansiosa y luego también desarrolló sintomatología depresiva -que también es propia del trastorno de estrés postraumático- por lo que lo calificaría de mixto en grado leve, lo cual no puede interpretarse como dos trastornos sino como uno, que es el trastorno por estrés postraumático que apreció la Médico forense, que comprende sintomatología mixta de tipo ansioso y depresivo y que esta perito consideró que permanece en el tiempo como secuela ya apreciada en su informe de sanidad sin que, por ello, deba ampliarse el período de incapacidad por la terapia psicológica que pueda precisar en el futuro la perjudicada para el tratamiento de la secuela. De hecho, según declaró la propia lesionada en el acto del juicio continúa realizando puntualmente terapia psicológica lo cual, según el criterio del perito de la acusación particular a la hora de establecer la estabilización lesional, ampliaría "sine die" el período de incapacidad temporal.

Respecto de la valoración de las secuelas físicas, ante la ausencia de los informes médicos y pruebas de imagen posteriores al informe forense de sanidad en que dice haberse basado el perito de la acusación particular para puntuarlas más que la forense, debe estarse al criterio objetivo e imparcial de la perito judicial que, además, según consta en su informe de sanidad y en los partes de espera intermedios, exploró a la lesionada en, al menos, cuatro ocasiones y valoró los informes que le aportó hasta considerar que ya no cabía la posibilidad de un tratamiento médico curativo de las lesiones sino paliativo de las secuelas.

Respecto del perjuicio estético, se admite la valoración en 10 puntos que le atribuye el perito de la acusación particular dado que la Médico forense no lo puntuó y en el juicio dijo que lo calificaría como medio, es decir, con más puntuación que la que le atribuye la acusación particular.

Se acepta también la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial dado que las secuelas de dolor y falta de movilidad total del hombro derecho pueden afectar, no ya tanto a la actividad laboral de la lesionada como trabajadora social, sino a muchas actividades cotidianas de la vida diaria. Se estima en un 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo para tal factor.

Respecto de los gastos que se reclaman están justificados con los tiques que se aportan a los folios 74 y ss. de la pieza - alguno de ellos duplicado- y que suman 400,86 euros, a los que se debe añadir el valor de tasación pericial de los objetos perdidos o deteriorados como consecuencia del siniestro.

De lo anterior resulta la siguiente indemnización:

-por 20 días de hospitalización: 1.436,80 euros; -por 227 días impeditivos: 13.259,07 euros; -por secuelas fisiológicas (16 puntos): 17.680,64 euros; -por perjuicio estético (10 puntos): 9.378,30 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 4.175,48 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 20.877,40 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.834,50 euros; -por daños materiales y gastos: 470,50 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 71.112,55 euros.

87- Dª María Milagros (Pieza de lesionados nº 91, Grupo 1). Tenía 39 años en el momento del accidente. Sufrió TCE severo con múltiples contusiones hemorrágicas en ambos hemisferios, hemorragia subaracnoidea y lesión axonal difusa;, traumatismo torácico con contusión pulmonar bilateral y broncoaspiración; fractura de lámina y del proceso articular izquierdo de la vértebra C3; fractura de cabeza y cuello del húmero derecho; fractura de rama isquio-pubiana, acetábulo y ala sacra izquierdos (LC1); fractura no desplazada de acetábulo mandibular izquierdo; hematoma y derrame linfático en región glútea derecha; herida inciso contusa en labio inferior con pérdida de tres piezas dentarias; hemorragia de quiste tiroideo; y heridas en cara anterior de la pierna y cara lateral del pie izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 342 días, 99 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y 243 impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas estatus epiléptico parcial complejo, controlado con medicación (10 puntos); trastorno orgánico de la personalidad con limitación moderada de algunas de las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana y con necesidad de supervisión de algunas de las actividades de la vida diaria (20 puntos); trastorno depresivo reactivo (10 puntos); trastorno por estrés postraumático (3 puntos); algias vertebrales postraumáticas (3 puntos); pérdida de los últimos grados de los movimientos de antepulsión, abducción y rotación externa del hombro derecho y de sobre un 20% de la rotación interna (5 puntos); artrosis postraumática de hombro derecho y/o hombro doloroso (3 puntos); material de osteosíntesis en hombro derecho (3 puntos) y en cadera (5 puntos); y pérdida de tres piezas dentales (1, 1 y 1 punto) y, como perjuicio estético, bultoma en cadera y región glútea derechas; tres cicatrices de unos 4x3 cm en pierna y pie izquierdo; cicatriz quirúrgica de 6x0Ž5 cm en cadera derecha; cicatriz de 7x1 cm en región glútea derecha; cicatriz queloide vertical de 10x0Ž5 cm en cara anterior de hombro derecho; dos cicatrices verticales de 4x0Ž5 y 3x0Ž5 cm, respectivamente, en cara posterior de hombro derecho; y cicatriz de 4 cm en el labio inferior (10 puntos). El daño cerebral sufrido en el accidente incapacita totalmente a Dª María Milagros para el ejercicio de su actividad profesional anterior como arquitecta y exige la supervisión de terceros para la realización de algunas actividades de la vida cotidiana por las limitaciones de las capacidades de concentración, organización y toma de decisiones que presenta. Como consecuencia del siniestro la lesionada o sus familiares hubieron de afrontar gastos de desplazamiento, manutención, adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos por importe total de 4.542,62 euros de los que la aseguradora Allianz, S.A reintegró, con cargo al SOVI, un total de 1.903,38 euros. Teniendo en cuenta que, con posterioridad al informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del CHUAC de 5 de febrero de 2014 -folios 142 y ss. de la pieza-, no consta ningún otro informe médico asistencial sobre la lesionada, salvo el informe de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 20 de mayo de 2014 aportado por la acusación particular junto con las periciales psicológica, médica y económica de dicha parte -folios 295 y ss. de la pieza separada-, la determinación del daño corporal se basa, fundamentalmente, en la valoración de Médico forense informante de la sanidad, con algunas modificaciones que derivan de la valoración de los peritos de la acusación particular y de la declaración de los distintos peritos que lo hicieron en el acto del juicio. Así, en cuanto al período de incapacidad temporal, se admite el que establece el Médico forense que fija la estabilización lesional el 30 de junio de 2014 porque, como señala en el acto del juicio, desde el punto de vista médico-legal en algún momento hay que fijarla, pese a que el daño cerebral resultante de las lesiones producidas por el grave traumatismo craneoencefálico sufrido se va modificando a lo largo de tiempo y con la edad y va a requerir un tratamiento clínico continuado y permanente, y porque la fecha que establece el perito de la acusación particular -24 de julio de 2014, sólo 24 días más-, basándose en el certificado de la Mutualidad profesional a la que pertenecía la lesionada y en el que consta esa fecha como la del inicio del derecho a percibir una prestación por invalidez permanente, es la fecha en la que se dicta una resolución que pone fin a un expediente administrativo -se supone que basado en informes y reconocimientos médicos previos que justifican el contenido de la resolución- y en la que se reconoce una situación ya estable de incapacidad para el ejercicio de la profesión pero que no determina la fecha de estabilización de las lesiones. La secuela relativa al daño cerebral sufrido que el Médico forense encuadra en el trastorno orgánico de la personalidad con limitación leve de las funciones interpersonales y sociales, se valora como una limitación moderada con 20 puntos, a la vista de las declaraciones del esposo de Dª María Milagros, de la Fisioterapeuta y la Neuropsicóloga que asistieron o siguen asistiendo a la lesionada y del propio Médico forense, de que ese daño, por el enlentecimiento del pensamiento, afectación de la capacidad de expresión oral, de concentración, organización y decisión, afectan a muchas actividades de la vida cotidiana para algunas de las cuales - como salir a la calle, hacer la compra, cocinar o el propio autocuidado- va a necesitar la supervisión de un tercero aunque, físicamente, pueda realizar autónomamente las actividades básicas de la vida diaria. No cabe calificar esa limitación como grave, como hace en el acto del juicio el perito de la acusación particular, dado que, según se define en el baremo utilizado orientativamente para valorar y cuantificar el daño corporal, ello supone una incapacidad para realizar una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias con necesidad de supervisión continua y restricción al hogar o a un centro, lo cual, según declararon el resto de peritos y el esposo de la lesionada, no es la situación de Dª María Milagros quien sí es capaz y se esfuerza por realizar autónomamente casi todas las actividades de la vida cotidiana pero es necesario que se encuentre en un ambiente controlado y que haya alguien que supervise puntualmente lo que está haciendo. Se acepta, a la vista el informe pericial psicológico de la Dra. Ramona Purificacion, la existencia de las dos secuelas de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo dada la existencia de sintomatología mixta ansioso- depresiva que también apreció el Médico forense que, aunque consideró que prevalecía la de carácter depresivo y por eso estableció la secuela de trastorno depresivo, reconoció en el acto del juicio que es posible la coexistencia de ambas secuelas, habiendo realizado la perito de parte pruebas psicométricas que determinaron resultados de entidad suficiente como para integrar ambos trastornos. Respecto de las secuelas por la fractura de húmero derecho, además del material de osteosíntesis valorable por sí mismo como secuela, hay una artrosis apreciada ya en el informe del CHUAC y una limitación de la movilidad, por lo que deben valorarse las dos secuelas atribuyendo 5 puntos a la de limitación de movilidad -por regla de tres entre los 20 puntos que el baremo establece para la abolición total del movimiento y la que refiere el informe del Médico forense- y 3 puntos a la artrosis y dolor en el hombro, como establece el perito de la acusación particular. En cuanto al dolor cervical y dorso-lumbar que el Médico forense encuadra en una secuela de algias vertebrales postraumáticas valorándola en 3 puntos y que el perito de la acusación particular desdobla en las de síndrome postraumático cervical con 4 puntos y coxalgia postraumática inespecífica con 2 puntos, a la vista el informe de alta en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del CHUAC de 5 de febrero de 2014 en el que consta que la fractura cervical está resuelta sin dolor ni limitación funcional y que no hay limitación de movimientos de la cadera y solo dolor en posición de decúbito lateral derecho por el bultoma relacionado con el hematoma traumático intervenido, se mantiene la secuela y su puntuación en los términos que establece el Médico forense. Del anterior informe se deprende que las piezas dentales fracturadas fueron la 21, la 22 y la 23 y que había otra pieza, la 26, endodonciada y con fractura de la corona previa al traumatismo, sin que conste en la causa ningún informe odontológico posterior que acredite qué tipo de reparación tuvieron esas fracturas o si existió algún daño en otras piezas. Por tanto, se establece como secuela la pérdida de tres piezas dentales con 1 punto, cada una. Por la misma razón de la ausencia de informes posteriores al del CHUAC, no resultan acreditadas las secuelas de diplopía y limitación de la apertura de la articulación temporomandibular que establece el perito de la acusación particular y que el Médico forense no consideró dado que, aunque el forense manifestó en el juicio que eran posibles porque hubo una paresia del 6ª par craneal y una fractura de la mandíbula, no hay ningún informe médico asistencia que las acredite. El perjuicio estético se valora en los 10 puntos que le atribuyó el Médico forense que apreció personalmente las cicatrices que restaban a la lesionada, las describió en su informe y su criterio resulta más objetivo e imparcial que el del perito de la acusación particular. Se reconoce, como aceptan las defensas de las aseguradoras, la procedencia de la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente total en su cuantía máxima dado que eso es lo que se desprende del certificado de la Mutua profesional a la que pertenecía la lesionada y porque, pese a las limitaciones que para las actividades cotidianas derivan del daño cerebral que sufre, ello no excluye la posibilidad de que pueda realizar, con ayuda y supervisión, algún tipo de actividad profesional como reconoce la propia Dª María Milagros que hizo en cuanto a la colaboración en la autoría de un libro publicado o la realización de un máster universitario.

También se reconoce la procedencia de la aplicación de un factor de corrección por necesidad de ayuda de tercera persona por cuanto aunque físicamente Dª María Milagros puede realizar por sí misma las actividades esenciales de la vida diaria, el hecho de necesitar la supervisión de una tercera persona para algunas de ella como salir a la calle, hacer la compra o el aseo personal, justifica la compensación económica por tal necesidad que, por ser puntual, se cuantifica en un 10% de la cuantía prevista en el baremo. No procede la aplicación de un factor de corrección por daño moral complementario ni por lucro cesante dado que la suma de las secuelas físicas concurrentes, en aplicación de la fórmula de Balthazard con que deben sumarse, no supera los 90 puntos y porque no se acreditan los ingresos netos de la perjudicada previos al accidente que evidencien que existe un perjuicio patrimonial por la diferencia entre sus ingresos previos y los que comporta la percepción de una prestación por invalidez que no resulten cubiertos con el factor de corrección por perjuicios económicos que prevé el baremo. Respecto de los gastos que se reclaman, aunque resultan acreditados con los tickets y facturas que se aportan a los folios 47 y ss. de la pieza -salvo las facturas por una matrícula escolar y compra de ropa-, parte de los que se reclaman por transporte, farmacia, ortopedia y manutención constan abonados por la aseguradora Allianz, S.A. en la documental contable aportada en el CD acompañado a su primer escrito de calificación provisional -T. 60, f. 24805-. Conforme a lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 99 días de hospitalización: 7.112,16 euros; -por 243 días impeditivos: 14.193,63 euros; -por secuelas fisiológicas (55 puntos): 119.778,45 euros; -por perjuicio estético (10 puntos): 9.378,30 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 15.046,25 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 75.231,27 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente total: 95.862,67 euros; -factor de corrección por necesidad de asistencia de tercera persona (10%): 38.345,06 euros -por gastos: 2.639,24 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 377.587,03 euros.

88- D. Eugenio (Pieza de lesionados nº 92, Grupo 1). Tenía 38 años en el momento del accidente. Sufrió heridas inciso-contusas en ambas rodillas, dorso de la mano derecha, ambos codos y tobillo-pie izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico- quirúrgico y que curaron en 9 días impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un trastorno depresivo postraumático (8 puntos) y, como perjuicio estético, dos cicatrices de 4 y 1 cm, respectivamente, en cara antero-externa del tercio superior del antebrazo derecho; ocho pequeñas cicatrices, de menos de 1 cm, en el dorso de la muñeca y la mano derecha; una cicatriz de 2,5 cm y otra redondeada de menos de 1 cm en cara antero-externa del tercio superior del antebrazo izquierdo; cuatro cicatrices de menos de 1 cm en la rodilla derecha; cicatriz redondeada de 1 cm y cicatriz triangular cuyos lados miden 5, 4 y 5 cm en la rodilla izquierda; y una cicatriz de 3x2 cm en región dorsal del pie izquierdo y dos cicatrices de 2 y de 3x1 cm, respectivamente, en el tobillo izquierdo (6 puntos). El médico forense informante de la sanidad de lesionado valora únicamente la existencia de un perjuicio estético consistente en las cicatrices resultantes de las heridas inciso-contusas sufridas en el accidente cuyo período de curación se establece en 9 días de carácter impeditivo. No valoró ninguna secuela psicológica porque, como admite el propio lesionado, la sintomatología ansioso-depresiva le apareció a raíz de regresar a Santiago y participar en los actos de conmemoración a las víctimas en el primer aniversario del accidente, después de haberse emitido el informe forense de sanidad. Eso es lo que llevó al lesionado a someterse a la evaluación del Psicólogo D. Jose Luis quien, tras las entrevistas y pruebas psicométricas a que sometió en nueve sesiones a D. Eugenio desde el 23 de noviembre de 2014 y los meses de diciembre y enero siguientes, emitió un informe el 20 de febrero de 2015 -folios 115 y ss. de la pieza- en el que diagnosticó que el explorado presentaba sintomatología propia de un trastorno por estrés postraumático y de un trastorno depresivo moderado, aconsejando iniciar un tratamiento psicoterapéutico y acudir a consulta médica para ser evaluado y determinar la conveniencia de recibir tratamiento farmacológico, lo que no consta que hubiera hecho el lesionado. Tanto el Médico forense como la Psicóloga Dª Delfina Nuria, de la aseguradora QBE, consideran posible y coherente con la experiencia traumática vivida que el lesionado hubiera desarrollado, después de un año desde el accidente, un trastorno por estrés postraumático pero la segunda perito, que valoró el informe del Sr. Jose Luis, entiende que el lesionado no cumple todos los criterios para considerar que sufre un trastorno depresivo y que la sintomatología de tal carácter que sufre, puede explicarse y, por tanto, incluirse en el trastorno por estrés postraumático. Dado que el Psicólogo de la acusación particular es el que realizó una valoración personal del lesionado y le aplicó los distintos test de medición de síntomas, se acepta su diagnóstico y la existencia de las dos secuelas que se valoran en 3 y 8 puntos, respectivamente, porque así lo admiten las partes para el trastorno por estrés postraumático y porque el trastorno depresivo el perito lo califica como moderado, no como grave. Pero ello no supone que deba admitirse, como hace el perito médico de la acusación particular, la ampliación del período de incapacidad temporal hasta la fecha de la emisión del informe del Dr. Jose Luis. En ese tiempo el lesionado no realizó ningún tipo de tratamiento médico ni psicológico y, ni siquiera, durante el primer año tras el accidente, tenía sintomatología que le hubiera llevado a consultar a algún Psicólogo. Si a raíz del primer aniversario del accidente comenzó a desarrollarla y acudió a un Psicólogo que la diagnosticase, ello afecta únicamente a la determinación de las secuelas psíquicas, no al período de incapacidad que, en otro caso, podría ampliarse de forma indefinida si se considera como tal el tiempo durante el que el lesionado hubiera realizado el tratamiento psicoterapéutico que le recomendó iniciar el Psicólogo, y que tampoco consta que hubiera hecho. No procede, por tanto, extender el período de incapacidad temporal hasta el momento en que el perito médico de la acusación particular entiende que el lesionado finalizó el tratamiento psicoterapéutico con el Dr. Jose Luis y éste diagnosticó las secuelas porque dicho profesional sólo diagnosticó las secuelas pero, según consta en la causa, no aplicó tratamiento psicoterapéutico alguno al lesionado. En cuanto al perjuicio estético, se admite la valoración del Médico forense -6 puntos- porque, aunque las cicatrices son numerosas, la mayoría tienen una extensión mínima, no son especialmente antiestéticas y afectan a zonas que, como las rodillas o tobillos, quedan generalmente cubiertas. La indemnización resultante es: -por 9 días impeditivos: 1.106,56 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 10.285,22 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 5.252,04 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.664,38 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 8.321,91 euros; TOTAL, s.e.u.o.: 26.630,11 euros

89- Dª Rosana (Pieza de lesionados nº 93, Grupo 91). Tenía 62 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve, fracturas costales bilaterales desplazadas y multifragmentarias con enfisema subcutáneo, neumotórax derecho, fractura de apófisis trasversas de D12, L1, L2, L3 y L4, fractura de pedículo izquierdo de C6 y C7, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 21 días de hospitalización, 138 impeditivos y 36 no impeditivos, restando como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (2 puntos), hombro izquierdo doloroso (1 punto), neuralgias intercostales esporádicas (4 puntos), acuñamiento de 12ª vértebra dorsal (3 puntos), alteración de la función respiratoria (4 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices de 2x2 cm y 4x0Ž5 cm en la parte derecha del hemitórax, cicatriz de 1Ž5x1Ž5 cm por debajo de la mama derecha, cicatriz de 2x2 cm en la parte izquierda del hemitórax y una ligera distensión de la parte derecha de la pared abdominal, secuelas que repercuten de forma muy ligera en sus actividades cotidianas pudiendo realizarlas pero con algún esfuerzo suplementario. No cuestionado el informe médico de sanidad de la lesionada cuya acción civil se ejerce únicamente por el Ministerio Fiscal, procede cuantificar la indemnización en la cantidad de 37.226,44 euros que reclama dicha acusación -16.960,28 euros por los días de curación, 18.246 euros por las secuelas y 2.060,16 euros por el perjuicio estético- al regir en la materia el principio acusatorio y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuyen 2 puntos al perjuicio estético y se reconoce mínimamente una incapacidad parcial para la actividad habitual derivada de las secuelas restantes.

90- Dª Zulima (Pieza de lesionados nº 94, Grupo 1). Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico leve, herida en región parietal derecha que no precisa sutura, múltiples equimosis y hematomas en región toracoabdominal, fractura no desplazada de 9º y 10º arcos costales derechos, fractura de la base del 5º metatarsiano pie derecho y estrés postraumático, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, rehabilitador y psicológico, en 73 días de los cuales 30 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y 43 no impeditivos. Le restan como secuelas: neuralgias intercostales (2 puntos), metatarsalgia postraumática inespecífica (2 puntos), trastorno depresivo reactivo a evento traumático (5 puntos) y una cicatriz en región parietal cubierta por el pelo (1 punto). Además, sufrió desperfectos en unas gafas tasadas pericialmente en 12 euros. Las partes están de acuerdo en los días de incapacidad y las secuelas de neuralgias intercostales y de metatarsalgia inespecífica que se establecen en el informe médico forense de sanidad de la lesionada. También en puntuación asignada por la Forense a la segunda de las secuelas y en puntuar el perjuicio estético apreciado por la Forense en 1 punto. Respecto de la puntuación de la secuela de neuralgias intercostales -2 puntos, según la forense; 3, según el perito de la acusación particular-, no hay razón para apartarse del criterio objetivo e imparcial de la perito judicial cuando no hay ningún informe ni prueba objetiva que cuantifique la intensidad del dolor. Respecto de las secuelas psicológicas, debe estarse al criterio de la especialista que trató a Dª Zulima - informe obrante al folio 224 de la pieza y declaración de su autora en el acto del juicio- que, previa realización de entrevista clínica semiestructurada, diagnosticó un trastorno depresivo reactivo a evento traumático por considerar prevalente la sintomatología depresiva en la que incluyó algún síntoma propio del estrés postraumático. Diagnostica, por tanto, una secuela y no dos -como establece el perito de la acusación particular- y, en ausencia de datos proporcionados por la Psicóloga para valorar la gravedad de la secuela, se le atribuyen 5 puntos. La indemnización resultante es la siguiente: -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por 43 días no impeditivos: 1.347,62 euros; -por secuelas fisiológicas (9 puntos): 8.305,11 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 786,78 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.218,67 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.093,35 euros; -por daños materiales: 12 euros; TOTAL, s.e.u.o.: 19.510,73 euros.

91- El menor Enrique (Pieza de lesionados nº 95, Grupo 22). Tenía 13 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, cervicalgia postraumática, fracturas costales izquierdas, fractura clavicular izquierda, fractura de tercio distal de cubito y radio izquierdos y fractura epifisiaria de tibia izquierda, lesiones que requirieron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 128 días, de los cuales 7 fueron de estancia hospitalaria, 63 impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado y 58 no impeditivos, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatriz postraumática de aspecto longitudinal y 1,5 cm de longitud en región facial izquierda, cicatriz de aspecto circular de 4,5 cm de diámetro a nivel de hombro derecho y dos cicatrices postraumáticas de aspecto lineal, una a nivel de la cara externa y la otra a nivel de la cara interna, del tobillo izquierdo. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, ropa, dos consolas Nintendo, juegos de consola, cascos, gafas, un teléfono móvil y útiles de aseo, objetos tasados pericialmente en 688 euros. La acusación particular reclama una indemnización de acuerdo con los días de incapacidad y secuelas que establece el informe médico forense de sanidad y que no fue impugnado de adverso. La cuantifica con arreglo a los criterios que se establecen en esta resolución, con la única salvedad de que no procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de un menor de edad que no se encontraba en edad laboral, que es el único reparo que las defensas de las aseguradoras ponen a la reclamación del perjudicado y que debe ser acogido. La indemnización resultante, por tanto, es la siguiente: -por 7 días de hospitalización: 501,41 euros; -por 63 días impeditivos: 3.669,12 euros; -por 58 días no impeditivos: 1.817,72 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.698,83 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 4.343,54 euros; -por daños materiales: 688 euros; TOTAL, s.e.u.o.: 13.718,62 euros.

92- Dª Rafaela (Pieza de lesionados nº 96, Grupo 1). Tenía 70 años en el momento del accidente. Sufrió heridas contusas en cara, traumatismo torácico cerrado, fracturas costales 3ª a 7ª derechas, contusión torácica, fractura de apófisis coracoides, fractura del cuerpo de la escápula y fractura de acromion, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 220 días, de los cuales 10 fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas limitación de la abducción del hombro derecho del 50% (5 puntos), limitación de la antepulsión del hombro derecho -moviliza 110°- (3 puntos), limitación de la rotación externa del hombro derecho -moviliza 60°- (3 puntos), luxación recidivante de hombro derecho (10 puntos), hombro derecho doloroso (3 puntos), pseudoartrosis de acromion (5 puntos), coxalgia postraumática inespecífica (2 puntos) y síndrome por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatriz de 2 cm en la cara anterior de la rodilla derecha, cicatriz de 3 cm en la cara anterior de la rodilla izquierda y cicatriz de 6 cm en la cara posterior del codo derecho. Tales secuelas incapacitan a Dª Rafaela para el ejercicio de su actividad laboral como cuidadora de ancianos. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un bolso de viaje, un bolso de mano, unas gafas, un teléfono, zapatos, ropa, una pulsera y productos cosméticos que portaba, objetos tasados pericialmente en 664,47 euros, y afrontó gastos de transporte, ortopedia y farmacia por importe de 1.853,06 euros. Se acepta, en este caso, la valoración del daño corporal que realiza la Médico forense informante de la sanidad de la lesionada quien, además de haberla explorado periódicamente desde el 28 de diciembre de 2013 hasta la emisión del informe de sanidad el 28 de abril de 2015, valoró toda la documentación médica que obra en la pieza separada en la que no consta ningún informe asistencial o prueba diagnóstica posterior a su informe de sanidad. Únicamente se discrepa por la acusación particular del criterio médico-forense en cuanto al período de estabilización lesional, que fija cuando terminó la rehabilitación en el Centro de Salud de Lalín pero dicha fecha, según consta en el informe de dicho centro -folio 198 de la pieza- fue el 28 de febrero de 2014 en que se consideró que existía estabilización clínica, no el 31 de marzo de 2014 que es hasta donde extiende la forense el período de incapacidad temporal. Además, todo el período de incapacidad debe considerarse impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales de la lesionada, entre ellas, ejercer su actividad laboral por cuanto, según consta en el parte médico de alta de incapacidad temporal del INSS -folio 334 de la pieza- de 30 de junio de 2014 -no de 24 de julio de 2015, como considera el perito de la acusación particular-, durante todo ese tiempo permaneció incapacitada para el ejercicio de su actividad laboral como empleada del hogar, lo cual no quiere decir que deba fijarse la estabilización lesional cuando se emite dicho parte sino que las lesiones ya estaban estabilizadas cuando finalizó el tratamiento rehabilitador y el 30 de junio de 2014 es cuando los médicos del INSS constatan que, próximo a finalizar el período máximo de la incapacidad temporal, presenta unas secuelas que le incapacitan para el ejercicio de su actividad laboral y proponen el pase a la situación de incapacidad permanente. Respecto de la calificación y puntuación de las secuelas, debe también aceptarse el criterio de la Médico forense que distingue las secuelas que afectan a la limitación de la movilidad del hombro -cuya suma no excede de la puntuación que el baremo atribuye a la abolición total de la movilidad del hombro- y que coinciden con la limitación de movimientos que se apreció al finalizar el tratamiento rehabilitador, de aquellas otras patologías del hombro derivadas de las distintas fracturas que tuvo en el mismo. No se reconoce la secuela de trastorno depresivo postraumático que establece el perito de la acusación particular dada la inexistencia de informe alguno, ni siquiera de parte, de un especialista que diagnostique ese trastorno.

En cuanto al perjuicio estético, se valora en los 4 puntos que consideró razonable la Médico forense en el acto del juicio. Procede la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente total pues así lo propusieron los médicos del INSS al entender que debía finalizar la situación de incapacidad temporal y pasarse a la de incapacidad permanente y así lo consideró también la Médico forense que entendió que las secuelas que restaban a Dª Rafaela eran incompatibles con el ejercicio de su actividad laboral como cuidadora de ancianos. Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la lesionada en el momento del establecimiento de las secuelas -71 años- se fija dicho factor de corrección en un 10% de la diferencia entre la cuantía máxima y la cuantía mínima prevista por el baremo para tal factor, cuyo resultado se sumará a la cuantía mínima del baremo. No procede la aplicación de un factor de corrección por lucro cesante al no acreditarse la existencia de un perjuicio económico relevante por la pérdida de ingresos que la lesionada percibía en su actividad laboral respecto de los que perciba en situación de incapacidad permanente y que no quede cubierto con la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos que prevé el baremo. Respecto de los gastos que se reclaman, se acreditan y resultan justificados los de desplazamientos en taxi, autobús, tren y adquisición de productos farmacéuticos y ortopédicos que constan en las facturas y tickets aportados a los folios 79 y ss. de la pieza separada pero no los de un viaje de la lesionada en avión a Santiago de Chile en septiembre de 2013 y regreso en octubre -dada su residencia en Galicia- ni lo que parecen ser los justificantes de cobro de unas tasas por exceso de equipaje de quien consta como Sandra Santander, gastos cuya relación causal con el accidente no se justifica. Respecto de los daños o pérdida de objetos sufridos en el accidente, se indemniza el valor de tasación pericial de los mismos en atención a su antigüedad y uso. La indemnización que resulta es la siguiente: -por 10 días de hospitalización: 718,40 euros; -por 210 días impeditivos: 12.266,10 euros; -por secuelas fisiológicas (32 puntos): 30.011,20 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 2.489,32 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 4.548,50 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 22.742,51; -factor de corrección por incapacidad permanente total: 26.841,56 euros; -por daños materiales y gastos: 2.517,53 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 102.135,12 euros.

93- Dª Montserrat (Pieza de lesionados nº 97, Grupo 73). Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en pierna derecha, contusión mandibular y en brazo derecho, TCE con amnesia parcial, esguince cervical, fractura de cuerpo de D2, erosiones en región lumbar, equimosis torácica con probable lesión de plexo braquial, hematoma en muslo izquierdo que requirió drenaje y rotura de menisco interno y de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda y osteocondritis disecante que requirieron de menisectomía, artroscopia y aplicación de factores de crecimiento. Dichas lesiones se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicoterapéutico, en 1.395 días, de los cuales 17 fueron de ingreso hospitalario, 985 impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada y 393 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático leve (1 punto), fractura/acuñamiento anterior de menos de 50º de la altura de la vértebra D2 de grado leve (2 puntos), síndrome postraumático cervical de grado medio (5 puntos), secuelas de lesiones meniscales operadas con sintomatología grave (5 puntos), material de osteosíntesis en rodilla izquierda (4 puntos) y un perjuicio estético ligero (4 puntos) consistente en cicatrices en pierna derecha, rodilla izquierda y región lumbar. Asimismo, en el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, un reloj, una cadena de oro blanco con colgante, la ropa y calzado que vestía, un móvil, unas lentillas de duración anual, un bolso y unas gafas de sol que portaba, objetos tasados pericialmente por su valor de usado en 799,91 euros. Además, hubo de afrontar gastos de adaptación de cuarto de baño, desplazamiento, ortopedia, farmacia, fisioterapia, consultas y actuaciones médicas y pruebas diagnósticas por importe total de 19.673,43 euros. Aunque resultan justificadas las quejas de los peritos de las aseguradoras acerca de la insuficiencia de los informes médicos aportados para entender el larguísimo período de incapacidad temporal que establece el Médico forense informante de la sanidad de la lesionada, cuando desde el informe de seguimiento en el Servicio de Traumatología del CHOU entre el 20 de agosto y el 5 de diciembre de 2013 -folio 104 de la pieza- hasta el informe del Traumatólogo de la Clínica Arriaza Asociados de 22 de mayo de 2015 -folio 175 de la pieza- no consta qué tratamiento médico o curativo estuvo recibiendo la lesionada, debe tenerse en cuanta que durante todo ese tiempo y hasta la emisión del informe forense de sanidad el 3 de octubre de 2017, el Médico forense realizó un seguimiento y exploraciones continuas de la lesionada, hasta en 26 ocasiones, por lo que tuvo un conocimiento cabal de la evolución de las lesiones y de que no había habido estabilización lesional antes del 22 de mayo de 2015, obrando en la causa principal -T.81, folios 36662 y ss.-, sino informes, sí facturas de las intervenciones quirúrgicas, pruebas diagnósticas, consultas y fisioterapia a que se sometió la lesionada y que justifican la dilación del período de estabilización lesional considerado por el Médico forense, y que se admite. Igualmente, y por las mismas razones del seguimiento continuo de la evolución de las lesiones que realizó el Médico forense, se acepta su criterio en cuanto a las secuelas resultantes y su valoración, pese a las discrepancias entre los peritos de parte en cuanto a la calificación de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en la rodilla izquierda que, por otra parte, no tienen excesiva relevancia en el cómputo final de las secuelas concurrentes. No pueden aceptarse, sin embargo, las secuelas de síndrome postconmocional, neuralgia de Arnold y subluxación recidivante temporomandibular que establece el perito de la acusación particular en su informe y en su ampliación en el acto del juicio, dado que no consta ningún informe asistencial que diagnostique tales patologías; la clínica de cervicalgia, cefaleas, mareos, acúfenos que refiere la lesionada tiene explicación con la secuela de síndrome postraumático cervical derivada del esguince cervical que sufrió la lesionada; no consta prueba o diagnóstico alguno de la luxación temporomandibular, resultando insuficiente para ello la aportación de facturas de adquisición de una férula de descarga y la realización de una panorámica; y tampoco consta ningún informe que diagnostique la neuralgia de Arnold sino que se alude a esa patología en los informes del Hospital Rafael Méndez de Murcia de abril y octubre de 2019 -T. 90, folios 41608 y ss. de la causa principal- como antecedente de la paciente supuestamente diagnosticado en Galicia a raíz de un latigazo cervical pero no consta el informe que realiza ese diagnóstico ni ese es el juicio clínico de la Neuróloga de Murcia que presta la asistencia médica. Respecto del perjuicio estético, ni el forense ni el perito de la acusación particular describen las cicatrices que restan a la lesionada ni el primero de ellos apreció, pese a las numerosas exploraciones que hizo de la lesionada, la cojera crónica o la caída en antepulsión del hombro izquierdo que refiere el perito de la acusación particular. Por tanto, se acepta el criterio imparcial del Médico forense. Dada la consideración de la sintomatología derivada de las secuelas en la rodilla izquierda como grave, se acepta -como sostiene el perito de la acusación particular y acepta el Médico forense en su declaración en el juicio- que exista cierta limitación para algunas actividades cotidianas como la deambulación y la bipedestación prolongada y, por tanto, se reconoce un factor de corrección por incapacidad permanente parcial que se fija en un 20% de la cuantía prevista en el baremo. En cuanto a los gastos que se reclaman, resultan acreditados por las facturas aportadas a los folios 113 y ss. de la pieza y folios 36.662 y ss. de la causa principal los de sustitución de bañera por plato de ducha, desplazamientos, adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos y gastos en consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y pruebas diagnósticas. Se excluye el gasto por adquisición de una férula de descarga y la realización de una panorámica dado que no consta ningún informe que vincule la necesidad del gasto con la contusión mandibular sufrida en el accidente, y también se excluyen los gastos por adquisición de ropa y complementos dadas las manifestaciones de la lesionada en sede judicial de que únicamente perdió la ropa y calzado que vestía el día del accidente y la inclusión de estos objetos entre los daños materiales derivados del accidente a que se refiere la tasación pericial obrante al folio 146 de la pieza, cuya indemnización ha de realizarse atendiendo al valor de usado de los objetos perdidos o deteriorados. Conforme a lo expuesto y a los criterios generales de cuantificación de las indemnizaciones que se establece en esta resolución, la indemnización resultante es la siguiente: -por 17 días de hospitalización: 1.221,28 euros; -por 985 días impeditivos: 57.533,85 euros; -por 393 días no impeditivos: 12.351,99 euros; -por secuelas fisiológicas (17 puntos): 18.785,68 euros; -por perjuicio estético (4 puntos): 3.398,44 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 9.329,12 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 46.645,62 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.834,50 euros; -por daños materiales y gastos: 20.473,34 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 173.573,82 euros.

94- D. Benjamín (Pieza de lesionados nº 98, Grupo 91). Tenía 61 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en párpado inferior izquierdo, fracturas costales y herida superficial pretibial derecha, lesiones que requirieron la aplicación de un tratamiento médico para su estabilización. Por medio de escrito de 22 de abril de 2016 -Tomo 67, folio 29.157 de la causa principal-, D. Ignacio renunció expresamente a las acciones civiles derivadas de los hechos al haber alcanzado un acuerdo extrajudicial dándose por íntegramente indemnizado de los daños y perjuicios sufridos en el accidente.

95- Dª Melisa (Pieza de lesionados nº 99, Grupo 91). Tenía 21 años en el momento del accidente. Sufrió contusión costal, escoriación de rodilla derecha, múltiples heridas en cuero cabelludo (una de ellas en Scalp), antebrazo derecho y miembros inferiores, dudosa fisura en 8º arco costal derecho y fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y que se estabilizaron en 51 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas gonalgia postraumática (1 punto), trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una leve desviación/deformidad nasal; una cicatriz hipercrómica visible de 0,8 x 0,4 cm, dos cicatrices puntiformes y una lesión residual lineal hipocrómica poco visible de unos 2 cm en el antebrazo derecho; una cicatriz puntiforme poco visible en el dorso del brazo derecho; tres cicatrices puntiformes en la rodilla derecha; y una cicatriz de 3 cm poco visible en región externa del muslo derecho. Ejercitando el Ministerio Fiscal la acción civil correspondiente a la perjudicada, procede indemnizarla en la cantidad reclamada por la acusación pública que asciende a 12.312,90 euros -4.475,45 euros por los días de curación, en 4.105,33 euros por las secuelas y 3.732,12 por el perjuicio estético-, al ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional al informe médico forense de sanidad -no cuestionado- con la aplicación de los factores de corrección del 10% de la indemnización básica por perjuicios económicos y del 50% por daño moral excepcional.

96- D. Carlos Alberto (Pieza de lesionados nº 100, Grupo 1). Tenía 84 años en el momento del accidente. Sufrió politraumatismo, fractura de 5º a 7º arcos costales derechos con derrame pleural y herida en scalp en cuero cabelludo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 67 días, de los cuales 7 días fueron de estancia hospitalaria y 60 días impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado. Le restan como secuelas un síndrome posconmocional leve (5 puntos), lumbalgia sin compromiso radicular (3 puntos) y un trastorno por estrés postraumático (3 puntos). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas, la ropa que vestía y una pieza de jamón que portaba, objetos tasados pericialmente en 244 euros. D. Carlos Alberto falleció el 21 de septiembre de 2017 por causas ajenas a las lesiones sufridas en el accidente.

Las partes están de acuerdo con los días de incapacidad y secuelas que establece el Médico forense en su informe de sanidad y su puntuación. Por tanto, ha de estarse a dicho informe con la única matización de que, tal como consta en el mismo, el período de estabilización lesional fue de 67 días, todos ellos impeditivos de las ocupaciones habituales de lesionado y dentro de los cuales están los 7 días de estancia hospitalaria. Respecto de las secuelas psicológicas, que el Médico forense no apreció, sí consta el informe pericial de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion que, tras la aplicación de las correspondientes pruebas psicométricas, apreció sintomatología tanto ansiosa como depresiva de intensidad suficiente como para constituir un trastorno de estrés postraumático y un trastorno depresivo. Sin embargo, lo que no le constaba a dicha perito, como tampoco al perito médico de la acusación particular, es que previamente al accidente D. Carlos Alberto ya estaba diagnosticado de un síndrome depresivo y así consta entre sus antecedentes médicos en el informe de alta en el Hospital Montecelo de Pontevedra -fs. 7 y ss. de la pieza-. Dado que no se aporta ningún informe asistencial del tratamiento psiquiátrico o psicológico que hubiera podido recibir el lesionado a raíz del accidente, no se acredita si ese trastorno depresivo previo pudo haber sufrido algún tipo de agravación como consecuencia del siniestro. Por tanto, no puede considerarse como secuela del accidente el trastorno depresivo, dado que ya existía antes, admitiéndose, no obstante, dada la naturaleza del siniestro, que pueda existir un trastorno por estrés postraumático que se valora en 3 puntos. No se acredita tampoco que las secuelas restantes generen una incapacidad parcial para la actividad habitual, que no consideraron ni el Médico forense ni en perito de la acusación particular en sus respectivos informes de valoración del daño corporal. Que las secuelas físicas impliquen el padecimiento de dolor, de forma constante o al realizar determinados movimientos, no supone que el lesionado no pudiera o tuviera limitada la realización de ninguna actividad habitual. Por ello, no procede aplicar un factor de corrección por incapacidad permanente parcial como tampoco un factor de corrección por perjuicios económicos, al tratarse de una víctima que no se encontraba en edad laboral ni consta que percibiese rentas de trabajo. En cuanto a los gastos que se reclaman, los objetos perdidos o dañados en el siniestro son indemnizables conforme a su valoración pericial, habida cuenta la depreciación del valor que supone la antigüedad y uso del bien. Y en cuanto a los gastos por alojamiento del lesionado y su esposa en un establecimiento de Villanueva de Arosa, tras el alta hospitalaria y hasta el 17 de octubre de 2013, no resulta justificada la necesidad de tal gasto como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, una vez obtenida el alta hospitalaria y la posibilidad de realizar el seguimiento médico ambulatorio de las lesiones que pudiera resultar necesario en los centros médicos correspondientes al domicilio del lesionado. La indemnización correspondiente a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Carlos Alberto, de la que habrán de descontarse las cantidades ya percibidas en vida por éste o por sus herederos tras su fallecimiento, es la siguiente: -por 7 días de hospitalización: 501,41; -por 60 días impeditivos: 3.494,40 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 7.188,28 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 5.592,04 euros; -por daños materiales: 244 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 17.020,13 euros.

97- D. Rodrigo (Pieza de lesionados nº 101, Grupo 1). Tenía 52 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, traumatismo cervical, omalgia derecha postraumática, traumatismo torácico abdominal con fracturas de 7º, 8º y 9º arcos costales izquierdos y policontusiones, que se estabilizaron previa aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador, psiquiátrico y psicológico en 148 días, de los cuales 2 días fueron de hospitalización, 36 días impeditivos y 110 no impeditivos, restando como secuelas síndrome cervical postraumático (3 puntos), hombro doloroso (1 punto), neuralgia intercostal (3 puntos), limitación funcional de la articulación interfalángica del 2º dedo (1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y trastorno depresivo postraumático (7 puntos). Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una cadena de oro con colgante, un reloj, un teléfono y unas gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 704,41 euros, y asumió gastos de Farmacia por importe de 9,24 euros. No se acepta el período de estabilización lesional que establece el perito médico de la acusación particular atendiendo a la fecha del informe del Psiquiatra D. Jon de 3 de noviembre de 2015 -folio 186 de la pieza- que establece una tendencia a la estabilización de la sintomatología ansioso-depresiva de la que venía siendo tratado desde marzo de 2014. Dicha sintomatología estaba ya presente cuando valoró su estado psicológico a raíz del accidente la Dra. Dª Ramona Purificacion y lo plasmó en el informe de 8 de noviembre de 2013 -folio 87 de la pieza-. También la apreció la Médico forense informante de la sanidad y la Psicóloga de la Agencia Valenciana de Salud a la que remitió al paciente el Servicio de Psiquiatría en febrero de 2014 -folio 185 de la pieza-. No hay razón, por tanto, para diferir el período de estabilización lesional hasta el informe del Dr. Jon de 3 de noviembre de 2015 dado que la sintomatología que provoca el trastorno psiquiátrico y psicológico ya existía antes, estaba diagnosticada y a tratamiento y este tratamiento, como declaró el Psiquiatra en el acto del juicio, continuó hasta octubre de 2016 y, según declararon el perjudicado y su esposa, continuaba requiriendo la toma de fármacos en ese momento. Se establece, por tanto, como período de estabilización lesional el que determina el informe forense de sanidad. Por otra parte, si bien de los informes psicológicos y psiquiátricos mencionados no se desprende que esta sintomatología ansioso-depresiva que presentaba el lesionado pueda constituir dos trastornos diferentes, el Dr. Jon aclaró en el acto del juicio que sí existía un trastorno depresivo que coexistía con el trastorno por estrés postraumático y que tenía entidad suficiente como para diferenciarse de éste. Se acepta, por ello, la existencia de ambas secuelas que, dadas las manifestaciones del Psiquiatra de que fueron mitigándose la intensidad de los síntomas con el tratamiento recibido, se valoran en 3 puntos -el trastorno por estrés postraumático- y en 7 puntos -el trastorno depresivo reactivo-. Respecto de la valoración de las secuelas físicas que reconocen tanto la Médico forense como el perito de la acusación particular, ambos dispusieron de la misma información médica para encuadrarlas y valorarlas conforme al baremo, por lo que no hay razón para apartarse del criterio más objetivo e imparcial del Médico forense en favor de la valoración del perito de la acusación particular. No resulta acreditado que esas secuelas físicas o psíquicas que restan al lesionado le limiten o incapaciten para la realización de ninguna de las actividades cotidianas. Tal incapacidad fue excluida por la Médico forense respecto de las secuelas físicas y, en cuanto a las psicológicas, no impidieron que, según declaró el Dr. Jon en el juicio, el lesionado volviera a encontrar trabajo y no consta que le impidan realizar ninguna actividad. En cuanto a los gastos que se reclaman, s.e.u.o., únicamente constan aportados a la pieza una factura por compra de medicamentos -folio 86- y el presupuesto de unas gafas Rayban -folio 113-, encontrándose las gafas incluidas en la tasación pericial de objetos perdidos o dañados en el accidente que, junto con el importe de los medicamentos, es lo que procede indemnizar. La indemnización resultante es la siguiente:

-por 2 días de hospitalización: 143,26 euros; -por 36 días impeditivos: 2.096,64 euros; -por 110 días no impeditivos: 3.447,40 euros; -por secuelas fisiológicas (18 puntos): 17.996,22 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.368,35 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 11.841,76 euros; -por daños materiales y gastos: 713,65 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 38.607,28 euros.

98- Dª Gracia (Pieza de lesionados nº 102, Grupo 63). Tenía 70 años en el momento de los hechos. Sufrió TCE, fractura-estallido del arco anterior de C1, fractura de la base de la apófisis odontoides, subluxación C1 y C2, luxación de hombro izquierdo, paresia de plexo branquial izquierdo y quemaduras de 2ª y 3ª grado en miembros inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 404 días, de los cuales 150 fueron de estancia hospitalaria, 50 impeditivos de sus ocupaciones habituales y 204 no impeditivos. Le restan como secuelas agravación de artrosis previa (3 puntos), hombro doloroso (2 puntos), paresia del nervio radial izquierdo (13 puntos), además de un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en cicatrices queloides en ambas extremidades inferiores secundarias a las quemaduras que sufrió en el accidente. Como consecuencia del siniestro hubo de afrontar gastos de transporte, manutención, medicamentos, servicios y de alojamiento por importe de 26.726,96 euros y sufrió la pérdida de la maleta y equipaje, móvil, lentillas y gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 2.647 euros. Las partes están sustancialmente de acuerdo con las secuelas que establece la Médico forense informante de la sanidad y la puntuación que a las mismas le atribuye la acusación particular en su escrito de acusación. La Médico forense puntuó las secuelas en el acto del juicio fijando puntos con decimales que, en aplicación de la fórmula de Balthazard, sumarían 17 puntos. Si bien se admite, como entiende la defensa de la aseguradora QBE y su perito, que redondeando al alza la puntuación de las secuelas, resultan razonables los 18 puntos de secuelas físicas con que puntúa la acusación particular. Respecto del perjuicio estético, aunque no se describe en el informe forense de sanidad, el Dr. Ángel Jesús, que asistió a la lesionada, sí refiere que la paciente presenta importantes cicatrices queloides en ambas extremidades inferiores secundarias a las quemaduras que sufrió en el accidente y que, a su entender, precisan reparación por un cirujano plástico. Se entiende, por ello, razonable la valoración en 3 puntos que le da la acusación particular, frente a los 2 puntos que le atribuyó la Médico forense en el acto del juicio. También se acepta el período de incapacidad temporal que establece la Médico forense -que matizó en el juicio que dentro de los 200 días impeditivos que establece en su informe, están los 150 días de ingreso hospitalario siendo, por tanto, 150 días de estancia hospitalaria, 50 días impeditivos, y el resto, hasta los 404 días, no impeditivos- y es que, aunque los peritos de las aseguradoras consideran que la estabilización debe retrotraerse al 28 de mayo de 2014 cuando pudo constarse en una RM realizada el 1 de septiembre de 2014 que no había cambios significativos respecto de la realizada en mayo de 2014, ello es cierto respecto de la lesión de odontoides pero en el informe del Dr. Ángel Jesús de 9 de septiembre de 2014 se hace constar que la lesión de plexo braquial evolucionó favorablemente pero entiende que todavía no está estabilizada y es en el informe de 4 de marzo de 2015 cuando el traumatólogo considera que tal lesión está estabilizada respecto del estado en que se encontraba en la revisión anterior. Por tanto, es correcto el criterio de la forense de estabilizar en los 404 días que establece en su informe. No procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al no estar la víctima en edad laboral ni justificar la percepción de rendimientos del trabajo personal. En cuanto a los gastos reclamados, están acreditados con los tiques y facturas que se aportaron a los folios 118 y ss., 428 y ss. y 518 y ss. de la pieza separada y tasados pericialmente los objetos que la lesionada manifestó haber perdido o sufrido daños como consecuencia del accidente, sin que exista cuestionamiento de las partes contrarias en estos extremos. La indemnización resultante es la siguiente: -por 150 días de hospitalización: 10.776 euros; -por 50 días impeditivos: 2.920,50 euros; -por 204 días no impeditivos: 6.411,72 euros; -por secuelas fisiológicas (18 puntos): 13.165,74 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 1.851,45 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 17.562,70 euros; -por daños materiales y gastos: 29.373,96 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 82.062,07 euros.

99- D. Julián (Pieza lesionados nº 103, Grupo 59). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de apófisis transversas de L1 y L2, fractura de 10º y 11º arcos costales izquierdos, mínimo derrame pleural izquierdo y múltiples excoriaciones en espalda y miembros inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 161 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cervicalgia postraumática sin compromiso radicular (1 punto), lumbalgia postraumática sin compromiso radicular (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Dichas secuelas repercuten ligeramente en la realización de las actividades básicas de la vida diaria y en la actividad sociofamiliar del lesionado. Como consecuencia del siniestro resultó deteriorado el teléfono móvil que portaba, tasado pericialmente en 80 euros, y hubo de afrontar gastos de desplazamiento a consultas médica, realización de pruebas diagnósticas y practica de diligencias judiciales, además de la pérdida del importe del billete del tren accidentado y el del viaje de vuelta a Madrid, por importe total de 509,83 euros. Ninguna de las partes interesadas en la acción civil correspondiente al perjudicado aportó informe médico pericial alguno que contradiga el informe forense de sanidad que, además, fue ratificado tras los informes médicos presentados por la acusación particular sobre el diagnóstico de una apnea del sueño en noviembre de 2014 y en los que se basa dicha parte para reclamar la ampliación del período de incapacidad temporal en 1.630 días no impeditivos. La relación causal de dicha patología con el accidente enjuiciado fue descartada por la Médico forense en su informe complementario obrante al folio 210 de la pieza separada y ni siquiera la acusación particular la incluye como secuela del accidente. Por tanto, no está justificada la ampliación del período de incapacidad temporal y menos lo está en los días impeditivos reclamados, cuando el diagnóstico es de noviembre de 2014. Ha de estarse, pues, a la incapacidad temporal y permanente que establece la Médico forense quien también establece que las secuelas restantes producen una repercusión ligera (grado 2 sobre una escala de 7) en las actividades básicas de la vida diaria del lesionado así como una repercusión ligera en su actividad sociofamiliar por el trastorno de estrés postraumático, lo cual justifica el reconocimiento de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial que, dada su entidad, se cuantifica en un 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo. En cuanto a los gastos que se reclaman, se consideran justificados los relacionados en los escritos obrantes a los folios 119 y ss. y 172 y ss. de la pieza, con aportación de documentos que acreditan algunos de ellos, pero deben excluirse los gastos de adquisición de un móvil -que se indemniza conforme a la tasación pericial que deprecia el valor del bien perdido en atención a su antigüedad y uso- y los gastos que se identifican como "viaje coche forzoso (desplazamiento de la mujer)" cuya relación causal con el accidente no se acredita. El importe de los gastos indemnizables es, por tanto, de 509,83 euros al que debe sumarse el de la tasación pericial del móvil deteriorado en el siniestro. En virtud de lo expuesto y los criterios generales establecidos en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, resulta la siguiente: -por 161 días impeditivos: 11.532,43 euros; -por secuelas fisiológicas (5 puntos): 4.311,95 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.584,43 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 7.922,19 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.823,03 euros -por daños materiales y gastos: 589,83 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 29.763,86 euros.

100- D. Carlos Ramón (Pieza de lesionados nº 104, Grupo 40). Tenía 71 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, extenso hematoma extracraneal frontal bilateral, erosiones múltiples en región frontal y parietal, fractura del cóndilo occipital, fractura de cuerpo y arco posterior de C2 con subluxación rotatoria atloaxoidea, traumatismo torácico con derrame pleural, traumatismo lumbar y fractura de ramas ilio e isquiopubianas derechas, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 184 días, de los cuales 86 días fueron de estancia hospitalaria, 58 impeditivos y 40 no impeditivos, restando como secuelas limitación de movilidad de la columna cervical (11 puntos), subluxación rotatoria atloaxoidea (5 puntos), algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular (4 puntos), artrosis postraumática pélvica (4 puntos), algias lumbares sin compromiso radicular (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices frontoparietales. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una maleta, un bolso de piel, la ropa y calzado que vestía y un reloj, objetos tasados pericialmente en 347 euros. La acusación particular reclama la indemnización conforme a la valoración del daño corporal que realiza la Médico forense informante de la sanidad del lesionado, atribuyendo 2 puntos al perjuicio estético no puntuado por la forense y cuantificándola con arreglo a las cuantías del baremo de tráfico vigente en el momento de la estabilización lesional incrementadas en un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos y un factor de corrección del 50% por el carácter catastrófico del accidente. La reclamación se ajusta perfectamente tanto al único informe de valoración del daño corporal que consta sobre el lesionado, y que no se cuestiona de adverso, como a los criterios generales que se establecen en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, con la única salvedad de que, en la aplicación orientativa del baremo de tráfico vigente en la fecha del siniestro que se hace, la suma de secuelas físicas concurrentes debe hacerse en aplicación de la fórmula de Balthazard -lo que arroja un resultado de 27 puntos, frente a los 28 reclamados- y de que no procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse la víctima en edad laboral ni acreditarse la percepción de ingresos procedentes del trabajo. Conforme a lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 86 días de hospitalización: 6.178,24 euros; -por 58 días impeditivos: 3.387,78 euros; -por 40 días no impeditivos: 1.257,20 euros; -por secuelas fisiológicas (27 puntos): 23.536,44 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.215,16 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 17.787,41 euros; -por daños materiales: 347 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 53.709,23 euros.

101- D. Constancio (Pieza de lesionados nº 105, Grupo 1). Tenía 60 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones en hombro y codo derechos, luxación del hombro derecho, trauma acústico y estrés postraumático, lesiones que precisaron de un tratamiento médico continuado, rehabilitador y psiquiátrico y que se estabilizaron en 356 días, de los cuales 1 fue de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas síndrome postconmocional (5 puntos), hombro derecho doloroso (3 puntos), limitación de la movilidad del hombro, (6 puntos), déficit de agudeza auditiva (5 puntos), y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz en el codo derecho (1 punto). Tales secuelas le limitan parcialmente para la realización de sus actividades habituales, entre ellas, el ejercicio de su trabajo como electricista. Se comparten las críticas que el perito médico de la acusación particular realiza al período de estabilización lesional que se establece en el informe forense de sanidad cuando se hace constar en el mismo que, cuando se emite el 17 de enero de 2014, el explorado continuaba en tratamiento de las secuelas y en rehabilitación del hombro derecho. Consta también en el parte de alta laboral con propuesta de paso a situación de incapacidad permanente obrante al folio 174 de la pieza que el alta se produjo el 15 de julio de 2014. Por tanto, se acepta el período de incapacidad temporal que establece el perito de la acusación particular hasta la fecha del alta laboral, considerando todos los días impeditivos, además del día de ingreso hospitalario. Respecto de las secuelas que recoge el informe forense de sanidad y que admiten también las partes, se mantiene la puntuación que les atribuyó el Médico forense teniendo en cuenta que el mismo hubo de valorar la historia clínica del lesionado en la Fremap de Madrid que consta a los folios 56 y s. de la pieza y que no constan razones objetivas para valorarlas en forma distinta a como lo hace el perito judicial. Sin embargo, de dicha historia clínica y, sobre todo, del informe de alta en la Fremap de 15 de julio de 2014 -folio 175 de la pieza- se desprende también la existencia de otras secuelas, algunas de las cuales también se mencionan en el informe forense como la limitación de la movilidad del hombro derecho y el trastorno por estrés postraumático, así como una hipoacusia izquierda de la que fue tratado en el servicio de OTL de la Fremap y que se mantenía de forma leve al alta laboral. Se acepta, por tanto, el criterio del perito de la acusación particular de incluir tales secuelas y la valoración que les atribuye, salvo en el caso del perjuicio estético que el médico forense consideró inapreciable, aunque si vio la cicatriz que le restaba en el codo derecho, y que el perito de la acusación particular no describe, por lo que se valora en 1 punto. La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del lesionado como electricista es reconocida en el informe forense de sanidad y confirmada por el lesionado en el acto del juicio donde manifestó que no había podido volver a trabajar por las limitaciones en la movilidad del hombro y el dolor y por los vértigos que puntualmente sufría y que le impedían subirse a una escalera. Teniendo en cuenta la edad del lesionado y el tiempo que le restaría para la jubilación, se cuantifica el factor de corrección por incapacidad permanente parcial en un 50% de la cuantía máxima prevista en el baremo. La indemnización resultante es la siguiente: -por 1 día de hospitalización: 71,84 euros; -por 355 días impeditivos: 20.735,55 euros; -por secuelas fisiológicas (22 puntos): 23.291,18 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 668,23 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 4.476,68 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 22.383,40 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (50%): 9.586,27 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 81.213,15 euros.

102- El menor Leon (Pieza de lesionados nº 106, Grupo 52). Tenía 7 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones con erosiones en antebrazo derecho y en ambas rodillas, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico consistente en el lavado y limpieza de las heridas y tratamiento psicológico y que se estabilizaron en 53 días, de los cuales 1 fue de hospitalización, 7 impeditivos y 45 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz por laceración de 1 cm localizada en base de apéndice nasal, cicatriz por laceración en cara posterior de codo derecho y cicatriz por laceración de 1 cm de diámetro en 1/3 medio de antebrazo derecho, siendo estas cicatrices susceptibles de cirugía estética. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una consola, unas zapatillas deportivas, una camiseta y un pantalón que portaba, objetos tasados pericialmente en 325 euros. No se cuestiona el informe médico forense del lesionado en cuanto a los días de incapacidad y secuelas que establece y tampoco se aporta ningún informe pericial que lo contradiga. La única cuestión que plantea la acusación particular es la puntuación otorgada a la secuela de trastorno por estrés postraumático que considera que debe valorarse en 3 puntos, frente a 1 punto que establece el forense. La única prueba que se aporta al respecto es el informe psicológico de 26 de octubre de 2015 -folio 171 de la pieza- que diagnostica el trastorno como crónico pero no valora su gravedad. No obstante, en dicho informe sí se describen unos síntomas de cierta intensidad, especialmente en un niño de esa edad, y su persistencia pasados 2 años desde el accidente. Por ello y por el escaso valor con el que está puntuada esta secuela en el baremo, teniendo en cuenta las repercusiones que una sintomatología de ese tipo puede llegar a provocar en momentos agudos, se acepta la valoración en 3 puntos que propone la acusación particular. En aplicación de los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, resulta la siguiente: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 7 días impeditivos: 407,68 euros; -por 45 días no impeditivos: 1.410,30 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.698,83 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.699,70 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.144,07 euros; -por daños materiales: 325 euros;

-TOTAL, s.e.u.o.: 9.757,21 euros.

103- D. Valeriano (Pieza de lesionados nº 108, Grupo 1). Tenía 27 años en el momento del accidente. Sufrió excoriaciones en cuero cabelludo y antebrazos, así como contusión costal que requirieron la aplicación de un tratamiento médico continuado para conseguir la estabilización lesional y de 1 día de hospitalización, 20 días impeditivos y 69 no impeditivos, restando como secuelas síndrome estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cuatro zonas hiperpigmentadas de 3 cm de diámetro en la cara interna del tercio medio de la pierna izquierda. Asimismo, perdió un libro valorado en 12 euros. En este caso, el perito médico de la acusación particular coincide totalmente con los días de incapacidad, secuelas y su valoración que establece el informe médico forense de sanidad con las aclaraciones, en cuanto a la puntuación del perjuicio estético, ofrecidas por el forense en el acto del juicio, lo cual se admite también por las defensas de las aseguradoras responsables civiles. La única discrepancia se encuentra en los criterios de cálculo de la indemnización, lo cual se hará conforme a los criterios generales establecidos en esta resolución de donde resulta la siguiente indemnización: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 20 días impeditivos: 1.164,80 euros; -por 69 días no impeditivos: 2.162,46 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.488,08 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 750,54 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.752,73 euros; -por daños materiales: 12 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 12.020,74 euros.

104- Dª Flor (Pieza de lesionados nº 109, Grupo 1). Tenía 79 años en el momento del accidente. Sufrió contusión frontoparietal derecha, hematoma peri orbitario derecho, herida ciliar derecha, contusión en región malar derecha y fractura del tercio distal del cúbito y radio izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 123 días, 2 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas limitación de la flexión de la muñeca izquierda (2 puntos), limitación de la extensión de la muñeca izquierda (1 punto), muñeca dolorosa (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en un muy leve aumento de tamaño de la muñeca izquierda respecto de la derecha. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados la maleta con equipaje, una pulsera de bisutería, la ropa y calzado que vestía, unas gafas graduadas u una prótesis dental, objetos tasados pericialmente en 651 euros y hubo de afrontar gastos de alojamiento de sus hijos por importe de 1.320 euros. No existe discrepancia en el período de estabilización lesional que establece el Médico forense informante de la sanidad de la lesionada haciéndolo coincidir con la finalización del tratamiento rehabilitador, con la única salvedad de que, tal como consta en la historia clínica de la lesionada en el Hospital de Montecelo de Pontevedra, 2 de los días de incapacidad temporal permaneció ingresada en dicho Hospital. Tampoco existe discrepancia en cuanto a las secuelas de limitación de la flexión y extensión de la muñeca izquierda que, en el acto del juicio, el Médico forense dijo que valoraría en 1 punto cada una. Teniendo en cuenta que en los movimientos de flexión, la limitación tiene una diferencia de 10º respecto de la movilidad de la muñeca derecha y que en los movimientos de extensión, la diferencia de grados respecto de la muñeca derecha es de 5º, se admite la valoración de las secuelas que establece el perito de la acusación particular de 2 y 1 punto, respectivamente. También se admite el criterio de este perito de que el dolor generado en los movimientos de la muñeca debe ser valorado como secuela independiente. Pese al criterio del Médico forense de que en las secuelas de limitación de movilidad ya se incluye el dolor, el baremo prevé la existencia de secuelas diferentes y así se ha admitido por otros muchos forenses respecto de lesiones en otras partes del cuerpo como columna vertebral, hombros, brazos, rodillas... en los que el baremo distingue las secuelas de limitación de movilidad y la de dolor. Se establece una valoración de 2 puntos dada la levedad de las limitaciones de movimientos que generan el dolor. Respecto de las secuelas psicológicas, que el Médico forense no apreció, entre otras razones porque no se le aportó ningún informe sobre algún tipo de asistencia o terapia psicológica que apreciase sintomatología de ese tipo -que tampoco fue apreciada en el Hospital de Montecelo en las consultas del Psiquiatra que se le hicieron durante el ingreso hospitalario- , sí se aportó por la parte, con posterioridad, un informe pericial de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 2 de marzo de 2016 en el que, tras la aplicación de las correspondientes pruebas psicométricas, apreció sintomatología tanto ansiosa como depresiva de intensidad suficiente como para constituir un trastorno de estrés postraumático y un trastorno depresivo. Sin embargo, al igual que se dijo en la cuantificación de la indemnización del esposo de la lesionada -D. Carlos Alberto, también lesionado en el accidente (Pieza de lesionados nº 100)-, lo que no le constaba a dicha perito, como tampoco al perito médico de la acusación particular, es que previamente al accidente D. Flor ya tenía una depresión a tratamiento y así consta entre sus antecedentes médicos en la historia clínica de la Fundación Jiménez Díaz de Madrid obrante a los folios 82 y ss. de la pieza separada. Dado que no se aporta ningún informe asistencial del tratamiento psiquiátrico o psicológico que hubiera podido recibir la lesionada a raíz del accidente, no se acredita si ese trastorno depresivo previo pudo haber sufrido algún tipo de agravación como consecuencia del siniestro. Por tanto, no puede considerarse como secuela del accidente el trastorno depresivo, dado que ya existía antes, admitiéndose, no obstante, dada la naturaleza del siniestro, que pueda existir un trastorno por estrés postraumático que se valora en 3 puntos. El perjuicio estético se valora en 1 punto, como lo hizo el Médico forense en el acto del juicio, dado el muy ligero aumento de tamaño de la muñeca izquierda respecto del de la derecha que es el único perjuicio estético que le resta. Respecto de los gastos reclamados, algunos de los cuales también se reclaman en la indemnización correspondiente al esposo de la lesionada, igual que en el caso de éste debe decirse que los objetos perdidos o dañados en el siniestro son indemnizables conforme a su valoración pericial, habida cuenta la depreciación del valor que supone la antigüedad y uso del bien. Y en cuanto a los gastos por alojamiento de la lesionada y su esposo en un establecimiento de Villanueva de Arosa, tras el alta hospitalaria del segundo y hasta el 17 de octubre de 2013, no resulta justificada la necesidad de tal gasto como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, una vez obtenida el alta hospitalaria y la posibilidad de realizar el seguimiento médico ambulatorio de las lesiones que pudiera resultar necesario en los centros médicos correspondientes al domicilio de los lesionados. Se aceptan, no obstante, los gastos generados por el alojamiento de los hijos en Villanueva de Arosa -folios 60 y 61 de la pieza-, dado el mantenimiento del ingreso hospitalario del padre hasta el 31 de julio de 2013 y la situación de incapacidad de la madre tras su alta hospitalaria, lo que justifica la necesidad de asistencia de los hijos. En virtud de lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 2 días de hospitalización: 143,26 euros; -por 121 días impeditivos: 7.047,04 euros; -por secuelas fisiológicas (8 puntos): 5.147,60 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 596,31 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.467,10 euros; -por daños materiales y gastos: 1.971 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 21.372,31 euros.

105- D. Tomás (Pieza de lesionados nº 110, Grupo 91). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió herida inciso-contusa en región mentoniana, contusión lumbar y policontusiones, lesiones que precisaron para su sanidad la aplicación de sutura y AINE, sanando en 10 días, 2 de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en una cicatriz en región mentoniana de 1'5 cm. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados la ropa y calzado que vestía, unas gafas graduadas y un ordenador, objetos tasados pericialmente en 735 euros. No cuestionado el informe médico de sanidad del lesionado, cuya acción civil se ejerce únicamente por el Ministerio Fiscal, procede cuantificar la indemnización en la cantidad de 3.713,55 euros que reclama dicha acusación -550,80 euros por los días de curación, 2.427,75 euros por el perjuicio estético y 735 euros por los desperfectos-, al regir en la materia el principio acusatorio y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuyen 2 puntos al perjuicio estético y se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional.

106- Dª Natividad (Pieza de lesionados nº 111, Grupo 91). Tenía 75 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, fractura de metáfisis distal del radio derecho y heridas inciso contuso cortantes en cara externa del tercio inferior de la pierna y pie izquierdos, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 90 días, de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria, 47 impeditivos de sus ocupaciones habituales y 30 no impeditivos, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatrices en tercio distal de pierna (cara lateral externa, de unos 5 cm longitudinal), y empeine del pie izquierdo (en forma lineal semi arco, de unos 4 cm de longitud), identificables en grado medio-bajo pero de trazo rectilíneo en lo fundamental y localizadas en región de escasa relevancia social. No cuestionado el informe médico forense de sanidad de la lesionada ni contradicho por ningún otro informe pericial o asistencia, procede indemnizar: -por 13 días de hospitalización: 931,19 euros; -por 47 días impeditivos: 2.737,28 euros; -por 30 días no impeditivos: 940,20 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.211,52 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.910,09; -TOTAL, s.e.u.o.: 8.730,28 euros.

107- D. Sixto (Pieza de lesionados nº 112, Grupo 1). Tenía 46 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de extremo esternal de clavícula izquierda y fractura de primer arco costal izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 91 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso (4 puntos), fractura de costilla con neuralgia intercostal esporádica (1 punto) y síndrome estrés postraumático (2 puntos). Como consecuencia del siniestro hubo de realizar gastos de desplazamiento por importe de 90 euros. Se acepta plenamente la valoración del daño corporal que realizó el Médico forense informante de la sanidad del lesionado, con la única salvedad de considerar los 91 días de incapacidad temporal como impeditivos pues durante todos ellos permaneció incapacitado para el ejercicio de una de las actividades más habituales de la vida diaria, cual es la actividad laboral. No hay ninguna razón para aceptar la extensión del período de incapacidad temporal hasta la fecha del informe de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 14 de noviembre de 2013 que diagnosticó al lesionado un cuadro de estrés postraumático con sintomatología ansioso-depresiva - folio 124 de la pieza-, informe cuya fecha, incluso, cabría poner en cuestión cuando el lesionado, en su declaración en sede judicial y en la exploración médico forense realizadas ambas el 9 de diciembre de 2013, no aludió a su existencia y dijo tener cita para una psicóloga el 23 de enero de 2014 pero que dudaba poder asistir, dada la necesidad de incorporarse a su trabajo como cocinero de barco. En cualquier caso, dicho informe no diagnostica dos trastornos independientes -uno de estrés postraumático y otro depresivo- sino un único trastorno por estrés postraumático con sintomatología ansiosa y depresiva, lo cual, como manifestaron numerosos médicos forenses, peritos médicos, psiquiatras y psicólogos que declararon en el juicio, es habitual en este tipo de trastornos, aunque prevalezca la sintomatología ansiosa sobre la depresiva. Dicha sintomatología ya fue apreciada por el Médico forense cuando realizó la exploración y, por tanto, no existe ninguna base objetiva para variar su fundamentado criterio detalladamente plasmado en su informe de sanidad. Por la misma razón, no existe ningún motivo para sustituir la valoración objetiva e imparcial del Médico forense en la puntuación de las secuelas por la del perito de la parte interesada ni para considerar que, como señaló el Médico forense en su informe y en su declaración en el acto del juicio, el bultoma en el tercio proximal de la clavícula izquierda que le quedó constituya un perjuicio estético dado que únicamente es apreciable a la palpación. Tampoco procede aplicar un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual -que ni siquiera considera el informe del perito médico de la acusación particular-, dado que como consta en el informe forense, las secuelas no producen repercusiones significativas en las actividades laborales, cotidianas o sociofamiliares del lesionado más allá de que pudiera producirse un aumento de la clínica dolorosa al realizar esfuerzos con el brazo izquierdo, que es lo que se valora como secuela. En cuanto a los gastos reclamados, resulta acreditado el desplazamiento en taxi desde Muros a Santiago, y vuelta, con la factura aportada al folio 90 de la pieza y justificados por el lesionado en la necesidad de venir a Santiago a recuperar el equipaje que llevaba en el tren siniestrado. Conforme a lo expuesto, la indemnización procedente es la siguiente: -por 91 días impeditivos: 6.518,33 euros; -por secuelas fisiológicas (7 puntos): 5.678,26; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.219,65 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.098,29 euros; -por gastos: 90 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 19.604,53 euros.

108- D. Jesús (Pieza lesionados nº 112, Grupo 91). Tenía 35 años en el momento del accidente. Sufrió equimosis y excoriaciones en muslo izquierdo, equimosis en hipocondrio izquierdo, contusión dorso lumbar y múltiples contusiones, lesiones que se estabilizaron, previa aplicación de tratamiento médico, en 68 días, 1 de ellos de estancia hospitalaria, 15 impeditivos y 52 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (3 puntos), codo izquierdo doloroso (2 puntos) y dorsolumbalgia sin compromiso radicular (1 punto) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz de 1 cm x 0'2 cm en la región occipital; cicatriz de 2 cm x 0'2 en codo izquierdo; cicatriz de 1'5 cm x 3 cm en codo izquierdo; cicatriz de 0'5 cm x 0'2 cm en codo izquierdo; cicatriz de 3'5 cm x 0'2 cm en codo izquierdo; zona hiperpigmentada de 4 cm x 0'2 cm en hipocondrio izquierdo; zona hiperpigmentada de 1'2 cm x 0'7 cm en hipocondrio izquierdo; cicatriz de 1'5 cm x 0'3 en la parte distal del muslo izquierdo; cicatriz de 0'l cm x 0'2 cm en la rodilla izquierda; y cicatriz de 3 cm x 1 '5 cm en la rodilla derecha. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una alianza de oro, unas gafas de sol, dos protectores de IPad, una mochila y dos trasportines de perro que portaba, objetos tasados pericialmente en 275,35 euros, y hubo de afrontar gastos por consultas médicas y pruebas de imagen por importe de 236 euros. No cuestionado el informe médico de sanidad del lesionado, cuya acción civil se ejerce únicamente por el Ministerio Fiscal, procede cuantificar la indemnización en la cantidad de 15.359,89 euros que reclama dicha acusación -3.754,92 euros por los días de curación, 8.665,87 euros por las secuelas, 2.427,75 euros por el perjuicio estético, 275,35 por los perjuicios materiales y 236 euros por los gastos médicos-, al regir en la materia el principio acusatorio y ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuyen 2 puntos al perjuicio estético, se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional y se suman los daños materiales y gastos reclamados.

109- Dª Ariadna Rosana (Pieza de lesionados nº 114, Grupo 1). Tenía 85 años en el momento del accidente, Sufrió TCE con herida contusa frontoparietal izquierda, cervicalgia postraumática y policontusiones, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y rehabilitador y que se estabilizaron en 68 días, de los cuales 3 días fueron de estancia hospitalaria, 30 días impeditivos de sus ocupaciones habituales y 35 no impeditivos. Le restan como secuelas una agravación de artrosis cervical previa (4 puntos). Dª Ariadna Rosana falleció el 16 de abril de 2014 por causas que no constan ni, por tanto, resulta acreditado que tuvieran relación con las lesiones sufridas en el accidente. El perito médico de la acusación particular relaciona en su informe el fallecimiento de Dª Ariadna Rosana el 16 de abril de 2014 con el TCE sufrido por ésta en el accidente. Se dice en dicho informe que el fallecimiento tuvo lugar como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea (HSA), Grado IV, hemorragia intracerebral y también intraventricular, sin embargo, no consta en la causa ningún informe médico asistencial que determine cuál fue la causa del fallecimiento de Dª Ariadna Rosana en el Hospital Gómez Ulla de Madrid. Únicamente se aportó al folio 102 el certificado de la inscripción de la defunción en el Registro Civil en la cual no consta la causa del fallecimiento. Por otra parte, en sede judicial, su hijo D. Nazario, manifestó que su madre había fallecido como consecuencia de un derrame cerebral producido tras una caída en el domicilio y, en el acto del juicio, su hija Dª Miriam dijo que su madre murió como consecuencia de un derrame cerebral y que los médicos les dijeron que podía tener relación con algún traumatismo. En el informe de alta en La Rosaleda de 28 de julio de 2013 -folio 50 de la pieza- consta que el Tac craneal que se le hizo durante la estancia hospitalaria fue informado sin alteraciones atribuibles al TCE -folio 52- y en otro Tac craneal realizado en el Hospital Sur de Alcorcón el 2 de agosto de 2013 -folio 49 de la pieza- se informa que no se observan sangrados ni colecciones ni fracturas y sí signos artrósicos córtico-subcorticales difusos, inespecíficos concluyendo un diagnóstico de atrofia cortico-subcortical, que es una patología degenerativa. No se acredita, pues, la existencia de un nexo causal entre las lesiones sufridas por Dª Ariadna Rosana en el accidente y el supuesto derrame cerebral determinante de su fallecimiento el 16 de abril de 2014, nexo que, incluso, la acusación particular y su perito médico sostienen sólo para ampliar el período de incapacidad temporal hasta el momento mismo del fallecimiento pero no para reclamar por la consecuencia del fallecimiento. Tampoco reclama la acusación particular -a cuyas peticiones en relación a la acción civil de los perjudicados se adhirió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas- una indemnización por secuelas, en el caso de que pudiera entenderse que no existe nexo causal entre el accidente y el fallecimiento. Ni por daños materiales por los objetos perdidos o deteriorados en el siniestro. Por tanto, y dados los principios acusatorio y dispositivo que rigen en materia de responsabilidad civil derivada del delito, únicamente procede indemnizar por los días de incapacidad reclamados y que resulta acreditado que sí son consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, es decir, los 68 días que se establecen en el informe médico forense de sanidad - folio 83 de la pieza-, de los cuales 3 fueron de hospitalización, 30 impeditivos y 35 no impeditivos. Conforme a lo expuesto procede indemnizar: -por 3 días de hospitalización: 214,89 euros; -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por 35 días no impeditivos: 1.096,90 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 1.529,49 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 4.588,48 euros.

110- Dª Trinidad Herminia (Pieza de lesionados nº 115, Grupo 28). Tenía 66 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.

Por medio de escrito de 3 de marzo de 2023 -T.102, folio 48859 de la causa principal- Dª Trinidad Herminia renunció a la acción penal con expresa reserva de la acción civil derivada de los hechos enjuiciados.

111- D. Vidal (Pieza de lesionados nº 116, Grupo 91). Tenía 44 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, heridas incisas y abrasivas en costado derecho y miembros superiores y fractura de clavícula izquierda, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador y que se estabilizaron en 76 días, de los cuales 45 días fueron impeditivos y 31 no impeditivos. Le restan como secuelas hombro izquierdo doloroso muy leve (1 punto) y un perjuicio estético medio (18 puntos) consistente en cicatriz hipercrómica, de aproximadamente 1X1 cm de superficie, que a la palpación impresiona como de reacción a un cuerpo extraño (posiblemente un fragmento de cristal) en la cara externa del tercio medio del brazo derecho; cicatrices puntiformes múltiples con superficie total de 6X4x2 cm. y aspecto circular en la cara externa del codo y tercio inferior del brazo derecho; cicatriz similar a la anterior en la cara externa del tercio superior del antebrazo derecho; y cicatrices múltiples, diseminadas en forma radial, puntiformes, en número de 14 o 15 y de tamaño aproximado de 0,5 a 1 cm., cada una, en la cadera derecha. Asimismo, en el siniestro perdió unas gafas de sol y unos auriculares tasados pericialmente en 210 euros . Procede fijar la indemnización en la cantidad de 11.434.34 euros que reclama el Ministerio Fiscal -5.388,51 euros por los días de curación, 1.194,11 euros por las secuelas, 4.641,72 euros por el perjuicio estético y 210 euros por los daños materiales-, al ser la única acusación que ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y regir en la materia el principio acusatorio, y al ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuye 1 punto a la secuela física y 18 puntos al perjuicio estético que el Médico forense valora como de medio a importante, y si se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional y se suman los daños materiales reclamados.

112- El menor Baldomero (Pieza de lesionados nº 117, Grupo 1). Tenía 2 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, herida en la mano derecha y estrés postraumático, lesiones que curaron en 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 23 no impeditivos, previa aplicación de tratamiento médico consistente en analgésicos, fluidoterapia y sutura, restando como secuelas trastorno por estrés postraumático moderado (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en dos cicatrices de 0'5 y 1 cm en el dorso de la mano derecha. Las partes están de acuerdo en los días de incapacidad y secuelas que establecen tanto las Médicos forenses informantes de la sanidad del lesionado como el perito médico de la acusación particular así como con la puntuación de las secuelas que le atribuyeron tales peritos, en su informe o en el acto del juicio. Por tanto, no hay discrepancia al respecto. No procede, sin embargo, la indemnización que se reclama a tanto alzado en concepto de daños moral para los padres de la víctima. Los padres del menor no son víctimas del delito de lesiones imprudentes cuyo sujeto pasivo es su hijo ni se acredita con prueba alguna la existencia de un daño moral sufrido por los padres -más allá del sufrido por la madre como consecuencia de sus propias lesiones- que sea susceptible de indemnización. Tampoco procede aplicar el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos dado que la víctima no se encontraba en edad laboral. Procede, por tanto, indemnizar: -por 7 días impeditivos: 407,68 euros; -por 23 días no impeditivos: 720,82 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.752,14 euros; -por perjuicios estético (2 puntos): 1.752,14 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.316,39 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 6.949,11 euros.

113- Dª Eulalia (Pieza de lesionados nº 118, Grupo 48). Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de Cl (con afectación de masa lateral izquierda y arco posterior), fractura del arco cigomático derecho, fractura de la rama vertical derecha de la mandíbula con subluxación/luxación del cóndilo mandibular y afectación de siete piezas dentarias, fractura de ambos senos maxilares con extensión a ambas órbitas, lesión tipo scalp, múltiples erosiones, derrame pleural bilateral de mayor cuantía derecha, con atelectasia pulmonar pasiva subyacente, pequeño foco de contusión en lóbulo medio, fractura de 4º y 5º arcos costales derechos en la articulación costovertebral, fractura de 6º a 11º arcos costales derechos, mínimo foco hiperdenso parenquimatoso frontal izquierdo, en probable relación con pequeño foco de contusión, fractura de escápula derecha, fractura con pérdida de altura de cuerpo vertebral D4, línea de fractura en pedículo derecho de D8, D9 y D10, síndrome confusional y trastorno de ansiedad, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 281 días, de los cuales 44 fueron de hospitalización y 237 impeditivos. Le restan como secuelas: trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno orgánico de la personalidad leve (18 puntos), cervicalgia de intensidad media (3 puntos), alteración traumática de la oclusión dental unilateral (2 puntos), insuficiencia respiratoria leve (1 punto), fractura/aplastamiento de D4 menor del 50% (5 puntos), hombro derecho doloroso en intensidad media (3 puntos) y afectación de las piezas dentales 14, 15, 16, 36, 44, 45 y 46 que tuvieron que ser sustituidas por implantes dentales (1 punto por cada pieza), así como un perjuicio estético moderado (9 puntos) consistente en cicatrices en codo derecho y cara interna, discromías de 10 x 8 cm en escápula derecha y subescapular derecha, cicatriz de 10 x 7 cm en cara anterior del muslo derecho, cicatrices en región occipital, parietal y parietotemporal derecha y discromías lineales en hemicara izquierda. Las secuelas restantes, especialmente, las de carácter psíquico determinaron la incapacidad permanente total de Dª Eulalia para el ejercicio de su profesión de profesora de secundaria, lo cual le fue reconocido por sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid. En el tratamiento odontológico a que hubo de ser sometida Dª Eulalia para la sustitución de las piezas dentales afectadas por implantes abonó 11.150 euros. No se cuestionan los días de incapacidad temporal derivados de las lesiones que se establecen en el informe forense de sanidad, ratificado por su autor en el acto del juicio. Tampoco las secuelas que se recogen, aunque las partes difieren en su puntuación. La acusación particular, a raíz de informe de la Psiquiatra forense emitido como prueba anticipada, añade a las secuelas del informe médico-forense de sanidad las de trastorno por estrés postraumático -que de adverso no se cuestiona- y trastorno orgánico de la personalidad. El médico forense explicó en el acto del juicio que él incluyó la sintomatología propia de ambos trastornos en la secuela de síndrome postconmocional que conlleva cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido... Sin embargo, existe una valoración pericial judicial de una especialista en psiquiatría que distingue claramente los síntomas del trastorno por estrés postraumático y los síntomas del trastorno orgánico de la personalidad derivando el primero de la experiencia traumática vivida y el segundo de las lesiones cerebrales sufridas en el accidente y que afectaron a las funciones intelectuales, al carácter y a las relaciones sociales de Dª Eulalia. Se basa, además, dicha valoración pericial en el estudio neuropsicológico realizado a la lesionada en marzo de 2016 -folios 249 y ss. De la pieza- y en los informes de la Psiquiatra del Hospital Jiménez Díaz de Madrid que la trató -folios 249 y ss. y 454 y ss. de la pieza-. Por ello y porque la sintomatología de cefaleas y mareos que presentaba a la lesionada consta ya entre sus antecedentes previos al accidente en los informes del Servicio de Traumatología del H. Jiménez Díaz que la trató, atribuyéndolos a una patología degenerativa -folios 451 y ss. de la pieza-, resulta más ajustado al caso reconocer las secuelas de trastorno por estrés postraumático y de trastorno orgánico de la personalidad leve que establece la Psiquiatra forense frente a la secuela de síndrome postconmocional que establece el Médico forense -no las tres secuelas, como pretende la acusación particular, dado que se estarían duplicando secuelas con síntomas comunes-. Todas las secuelas se valoran conforme establecieron en el acto del juicio los peritos judiciales que son los únicos que ratificaron sus informes y cuyo criterio no hay razón para sustituir por el de las partes interesadas. Debe reconocerse el factor de corrección por incapacidad permanente total que establece el baremo que se aplica orientativamente, dado que la misma fue reconocida en la sentencia del 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid obrante a los folios 301 y ss. de la pieza y, dado el tiempo que restaba a la lesionada para su jubilación en la fecha del accidente, atribuirle la puntuación máxima prevista en el baremo. Asimismo, son indemnizables los gastos que Dª Eulalia tuvo que afrontar para la reposición con implantes de las piezas dentales afectadas por el traumatismo facial sufrido en el accidente, según consta en el informe obrante a los folios 134 y ss. de la pieza. Conforme a lo expuesto y a los criterios generales para la cuantificación de las indemnizaciones que se establecen en esta resolución, la indemnización resultante es la siguiente: -por 44 días de hospitalización: 3.160,96 euros; -por 237 días impeditivos: 13.843,17 euros; -por secuelas fisiológicas (40 puntos): 66.269,20 euros; -por perjuicio estético (9 puntos): 7.545,60 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 9.081,89 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 45.409,46 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente total: 95.862,67 euros; -por gastos: 11.150 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 252.322,95 euros.

114- D. Jaime (Pieza de lesionados nº 119. Grupo 58). Tenía 29 años en el momento del accidente. Sufrió contusión en la clavícula derecha, lumbalgia postraumática, dolor xifoideo y contusiones y erosiones múltiples, lesiones que precisaron la aplicación de tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 134 días, de los cuales 104 días fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado y 30 no impeditivos. Le restan como secuelas algia dorsal sin compromiso radicular (2 puntos), algia lumbar sin compromiso radicular (1 punto) y síndrome depresivo reactivo (10 puntos) así como un perjuicio estético ligero (6 puntos) consistente en deformidad de clavícula, cicatriz de 3 cm en región parietal izquierda, cicatriz hiperpigmentada de dirección vertical y de 11 cm en 1/3 superior de brazo derecho, cicatriz hiperpigmentada de dirección horizontal y de 4 cm en 1/3 superior de brazo izquierdo, varias cicatrices lineales paralelas de aproximadamente 4 cm en 1/3 superior de antebrazo derecho y varias pequeñas cicatrices próximas a ellas, pequeñas cicatrices puntiformes en dorso de mano derecha, cicatriz puntiforme en tuberosidad cubital derecha y cicatriz de 4x3 cm en rodilla derecha. No se aporta ningún informe médico pericial de parte que contradiga la valoración del daño corporal que realiza la Médico forense informante de la sanidad del lesionado quien matiza en el juicio que atribuye al perjuicio estético la calificación de ligero y lo valora en su rango más elevado y que, si bien la sintomatología de carácter psíquico que apreció en el lesionado, podría también encuadrarse en un trastorno por estrés postraumático, prefirió atender al diagnóstico de los Psicólogos que lo trataron y que valoraron un trastorno depresivo reactivo al acontecimiento traumático vivido. No hay razón para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Médico forense por el interesado de las partes en la valoración de las secuelas cuando éste no se apoya en ningún informe asistencial o pericial que acredite la incorrección de la pericial judicial. Por tanto, la indemnización procedente es la siguiente: -por 104 días impeditivos: 6.056,96 euros; -por 30 días no impeditivos: 940,20 euros; -por secuelas fisiológicas (13 puntos): 12.155,26 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 5.252,04 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.440,44 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 12.202,23 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 39.047,13 euros.

115- La menor Paloma (Pieza de lesionados nº120. Grupo 91). Tenía 15 años en el momento del accidente. Sufrió fractura en tallo de la diáfasis del 5º metacarpiano de la mano derecha, herida inciso-contusa en el dorso del pie derecho, excoriaciones múltiples y dorso-lumbalgia postraumática, lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 55 días, de los cuales 37 fueron impeditivos de las ocupaciones habituales y 18 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático leve (2 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en cicatriz de 2,5 cm en el dorso del pie izquierdo y de 1,5 cm en la rodilla izquierda. Además, sufrió desperfectos en la maleta, ropa, cargador de cámara de fotos, cascos de IPad, libro de bocetos de dibujo y libro de lectura que portaba, objetos tasados pericialmente en 242 euros, y su padre soportó gastos de transporte por 27,36 euros y de tratamiento de fisioterapia por 70 euros. No se cuestiona el informe médico forense de sanidad que, aunque no puntúa las secuelas, establece que el trastorno por estrés postraumático es leve -si bien se le atribuyen 2 puntos en atención a que la lesionada manifestó haber estado asistiendo a terapia psicológica durante un año y que todavía persistían algunos miedos y recursos del accidente- y califica el perjuicio estético como ligero describiendo la extensión y localización de las cicatrices restantes, por lo que se le atribuye 1 punto. Respecto de los gastos que reclama el Ministerio Fiscal, constan acreditados con los tickets aportados a los folios 54 y ss. de la pieza y no se encuentran entre los abonados por la aseguradora Allianz, S.A. con cargo al SOVI. La indemnización resultante es la siguiente: -por 37 días impeditivos: 2.154,88 euros; -por 18 días no impeditivos: 564,12 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.752,14 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 849,85 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.660,49 euros; -por daños materiales y gastos: 339,36 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 8.320,84 euros.

116- Dª Elisa (Pieza de lesionados nº 121, Grupo 1). Tenía 46 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones, omalgia y cervicalgia, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico en 208 días, de los cuales 2 fueron de estancia hospitalaria, 178 impeditivos de las ocupaciones habituales y 28 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome cervical postraumático (5 puntos), trastorno depresivo reactivo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos). Como consecuencia del siniestro, perdió o resultaron deteriorados una Tablet con funda y teclado, unas gafas de sol y una cazadora vaquera que portaba, objetos tasados pericialmente en 420 euros, y afrontó gastos de desplazamiento por importe de 85,94 euros.

Dado que la Médico forense que informó de la sanidad de la lesionada reconoció en el acto del juicio no trabajar ya como Médico forense y no recordar la documentación médica en base a la que elaboró su informe de sanidad y determinó el período de estabilización lesional, y dado que el único informe que consta en la pieza correspondiente a la lesionada -además de los periciales y los del tratamiento psicológico y fisioterapéutico realizado que fueron aportados por la acusación particular- es el documento del Hospital La Rosaleda obrante al folio 7 en el que únicamente consta el ingreso hospitalario entre el 24 y el 26 de julio de 2013 y el diagnóstico de las lesiones sufridas, resulta razonable atender al informe médico pericial de la acusación particular que fija la estabilización el 17 de febrero de 2014, coincidiendo con el informe de esa fecha del centro de fisioterapia en el que la lesionada realizó la rehabilitación y en el que se determinan las secuelas residuales -folio 146 de la pieza-, entendiendo, como la Médico forense, que 180 días fueron impeditivos -2 de ellos de estancia hospitalaria- y el resto, hasta el 17 de febrero de 2014, no impeditivos. Asimismo, dado que en ese informe de 17 de febrero de 2014 se menciona una secuela de síndrome postraumático cervical con limitación de la movilidad del cuello y una clínica de mareos y cefaleas debido a las contracturas cervicales, se admite la secuela de síndrome postraumático cervical con 5 puntos que establece el perito de la acusación particular, frente a la de cervicalgia leve con 2 puntos que establece la Médico forense. Igualmente, las secuelas psicológicas de trastorno depresivo reactivo y trastorno por estrés postraumático se fundamentan en el informe pericial de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion -folios 141 y ss. de la pieza- y la gravedad de sus síntomas, medida en las pruebas psicométricas aplicadas por la perito, justifica la puntuación de 8 y 3 puntos que le atribuye el perito médico de la acusación particular. No procede la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial, que no se recoge ni en el informe forense ni en el de la acusación particular, por cuanto aunque las secuelas de carácter psíquico que restan a la lesionada tenga afectación en actividades de su vida diaria por su estado de ánimo o los miedos desarrollados, no consta que por ello no pueda o esté limitada para realizar ninguna de las ocupaciones o tareas de su actividad habitual con una relevancia suficiente como para el reconocimiento de dicho factor de corrección. Respecto de los daños materiales y gastos reclamados, procede indemnizar el valor de los objetos perdidos o deteriorados en el siniestro conforme a la tasación pericial de los mismos - folio 66 de la pieza- y los gastos de desplazamiento en tren y combustible que se justifican con los documentos aportados al folio 39 de la pieza. La indemnización resultante es la siguiente: -por 2 días de hospitalización: 143,68 euros; -por 178 días impeditivos: 10.396,98 euros; -por 28 días no impeditivos: 880,04 euros; -por secuelas fisiológicas (16 puntos): 16.044,64 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.746,53 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 13.732,67 euros; -por daños materiales y gastos: 505,94 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 44.450,48 euros.

117- D. Cayetano (Pieza de lesionados nº 122, Grupo 1). Tenía 45 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico, herida contusa en frente que afecta a párpado superior e inferior, contusión torácica con fracturas costales derechas, fractura del tercio distal de pierna izquierda y contusión en hombro izquierdo, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico para su estabilización. En sus conclusiones definitivas la acusación particular ejercida por el perjudicado se reservó expresamente las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados para ejercitarlas separadamente, por lo que el único pronunciamiento que cabe respecto de este lesionado es el relativo a si las lesiones sufridas en el siniestro son o no constitutivas de un delito de lesiones imprudentes por haber requerido de la aplicación de un tratamiento médico y/o quirúrgico sin que, habida cuenta la relación de concurso ideal existente entre todos los delitos de homicidio y lesiones imprudentes enjuiciados, resulte penalmente relevante la determinación del tipo de lesiones imprudentes previstos en el art. 152.1 del C.P. en que se encuadran las sufridas por D. Cayetano, pues ello conllevaría la valoración de la prueba sobre sus secuelas y la determinación de la influencia que las lesiones sufridas en el accidente pudieron tener sobre patologías previas que padecía el lesionado prejuzgando con ello la acción civil reservada y cuyas pretensiones provisionales eran cuestionadas por las defensas de las aseguradoras responsables civiles.

118- Dª Erica (Pieza de lesionados nº 123, Grupo 46). Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fractura de apófisis coracoides derecha, fractura del tercio distal de clavícula derecha, herida en pabellón auricular derecho, fractura de la extremidad distal del peroné derecho y del tercer y cuarto metatarsianos del pie izquierdo, rotura completa con desinserción proximal de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, rotura horizontal del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, derrame articular y tenue edema óseo en patela y plataforma tibial interna de rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su estabilización de la aplicación de un tratamiento médico continuado y de 91 días, de los cuales 3 fueron de estancia hospitalaria, 57 impeditivos de las ocupaciones habituales y 31 no impeditivos. Le restan como secuelas lesión de ligamento cruzado de la rodilla, no operado, con sintomatología (10 puntos), secuelas de lesiones meniscales sin operar con sintomatología (4 puntos) así como un perjuicio estético ligero (2 puntos) consistente en cicatriz de 2 cm en región de implantación superior de pabellón auricular derecho; en región cervical posterior izquierda: cicatrices queloides de 2x0Ž3 cm, 3x0Ž3 cm y 2x0Ž5 cm.; en región cervical posterior derecha: cicatrices queloides de 0Ž5 cm, 2x0Ž5 cm, 2x0Ž3 cm, dos de 1 cm y dos de 2x0Ž3 cm; y cicatriz de 1x0Ž5 cm en primer dedo de mano derecha a la altura de articulación interfalángica. No cuestionado el informe médico forense de sanidad de la lesionada, ha de estarse a la valoración del daño corporal que se hace en el mismo, a la valoración del perjuicio estético - no puntuado en el informe forense- que realiza la acusación particular, y a los criterios generales para la cuantificación de las indemnizaciones que se establecen en esta resolución, de donde resulta la siguiente: -por 3 días de hospitalización: 214,89 euros; -por 57 días impeditivos: 3.319,68 euros; -por 31 días no impeditivos: 971,54 euros; -por secuelas fisiológicas (14 puntos): 13.090,28 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.921,48 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 9.607,44 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 30.743,81 euros.

119- D. Pedro Antonio (Pieza de lesionados nº 124, Grupo 15). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió fractura no desplazada de frontal, fractura de la pared de la órbita izquierda, fractura multifragmentaria de diáfisis radial y cubital derechos, fractura de 3º, 4º y 5º metacarpianos derechos, fractura del tercio distal de húmero con luxación de radio, fractura de rótula izquierda, fractura de acetábulo izquierdo y hematoma subdural, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 286 días, de los cuales 51 fueron de estancia hospitalaria, 120 impeditivos y 115 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome posconmocional (5 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), disminución del 20% de la movilidad del hombro derecho (3 puntos), disminución de la movilidad del codo en 85% (25 puntos), anquilosis de la muñeca derecha en posición funcional (10 puntos), limitación del 50% de la flexión de la articulación metacarpo-falángica del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha (4 puntos), gonalgia postraumática inespecífica izquierda (2 puntos), material de osteosíntesis en codo derecho (4 puntos), material de osteosíntesis en antebrazo derecho (4 puntos), material de osteosíntesis en cadera izquierda (6 puntos) y persistencia de fragmentos de cristal en zonas corporales -equiparable a presencia de material de osteosíntesis- (1 punto), así como un perjuicio estético importante (22 puntos) consistente en cicatriz de 2'5 cm en la parte izquierda del frontal; cicatriz de 4 cm en la región interparietal posterior; cicatriz de 5'5 cm x 0'3 cm sobre la ceja izquierda; cicatriz estrellada de 2'5 cm x 1 cm en el entrecejo; cicatriz de 0'7 cm en el pabellón de la oreja izquierda; ptosis palpebral mínima en ojo derecho; múltiples pequeñas cicatrices en la cara; dos cicatrices de 7 cm x 0'3 cm en la región pectoral; zona hiperpigmentada de 6 cm x 4 cm en la región dorsal; cicatriz de 4 cm en la cara interna del codo izquierdo; cicatriz redondeada de 1 cm de diámetro, en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo; cicatriz de 1'2 cm x 1 cm en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo izquierdo; deformidad de la extremidad superior derecha; zona hiperpigmentada de 5 cm x 3 cm en la cadera derecha; cicatriz de 5'5 cm x 0'8 en la cresta ilíaca izquierda; cicatriz de 23 cm x 0'5 cm en la cadera izquierda; cicatriz de 3'3 cm x 1 cm en la rodilla izquierda; cicatriz de 11'6 cm x 1 cm por debajo de la rodilla izquierda; cicatriz de 3'5 cm x 0'6 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda; cicatriz de 1'5 cm x 0'6 cm en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda; cicatriz de 1'3 cm por debajo de la anterior; cicatriz de 1 cm en el tercio inferior de la cara interna de la pierna izquierda; región hipopigmentada de 12 cm x 7'5 cm en el tercio medio de la cara anterior del muslo derecho; cicatriz de 4 cm x 3 cm en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho; cicatriz de 0'8 cm x 0'5 cm en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha; cicatriz de 3 cm x 0'2 cm en el tercio superior de la cara posterior de la pierna derecha; cicatriz de 1 cm x 0'5 cm en el tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha; cicatriz de 4 cm x 0'l cm en el tercio inferior de la cara posterior de la pierna derecha; y múltiples cicatrices de pequeño tamaño distribuidas por toda la superficie corporal. Tales secuelas incapacitan totalmente a D. Pedro Antonio para la actividad laboral de comercial que venía ejerciendo habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual por sentencia de 20 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, confirmada por la de 16 de enero de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y repercuten de forma considerable en su vida cotidiana pues puede tener dificultades o, incluso, imposibilidad de hacer todas esas actividades como comer, vestirse, asearse.... Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una máquina de fotos, teléfono, ordenador, gafas, ropa y equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 3.020 euros, y realizó gastos de manutención y desplazamiento propios y/o de familiares, adaptación de vivienda, adquisición de productos ortopédicos, ropa para rehabilitación y tratamiento odontológico por importe total de 5.360,08 euros habiéndole reintegrado la aseguradora Allianz, S.A. 1.800 euros de gastos de manutención con cargo al S.O.V.I. Las partes están sustancialmente de acuerdo con la valoración del daño corporal que realiza el Médico forense informante de la sanidad de lesionado. Discrepa la aseguradora ACGS de la puntuación otorgada por aquél a las secuelas de limitación de la movilidad del codo y anquilosis de la muñeca, considerando ambas en posición no funcional cuando, según sostiene la perito de la aseguradora, se observa en las fotografías acompañadas al informe forense que ambos órganos están en posición funcional y que consta la realización de una artrolisis del codo en enero de 2015 que permitió recuperar la posición funcional y mejorar la movilidad. El Médico forense manifestó en el acto del juicio que no le constaba dicha intervención posterior a su informe de sanidad pero que, en cualquier caso, mantenía la puntuación de la secuela porque, cuanto él vio al paciente, el codo estaba en posición no funcional y la movilidad limitada en un 85% por lo que, aún cuando posteriormente hubiera recuperado la posición funcional, habría que incrementar el período de incapacidad temporal derivado de la nueva intervención y valorar la movilidad restante, lo que compensaría el exceso de puntuación que en su momento pudo atribuir a la secuela de limitación de la movilidad del codo respecto del estado resultante de la intervención quirúrgica. El criterio es aceptable y se añade que, de la misma manera, cabría compensar el exceso de valoración de la secuela de limitación del codo con la escasa valoración de las secuelas psicológicas que se derivan de los informes psicológico y psiquiátrico que la acusación particular acompaña a sus escritos de conclusiones provisionales y de los que cabría deducir la existencia, no sólo de una secuela de trastorno por estrés postraumático, sino también un trastorno depresivo reactivo.

Respecto de la secuela de anquilosis de muñeca, en la exploración física del paciente que consta en el informe forense de sanidad, se refiere a una posición funcional de la muñeca mientras que la secuela se valora en posición no funcional sin que, en el acto del juicio, el Médico forense pudiera recordar a qué obedece esa contradicción. Dado que en la exploración realizada por el Médico forense el 17 de febrero de 2014 -folio 149 de la pieza- consta que la muñeca está prácticamente anquilosada en posición neutra y, según la perito de AGCS, tal posición implica una posición funcional, se admite la reducción de la puntuación de la secuela a los 10 puntos máximos que establece el baremo para la anquilosis de muñeca en posición funcional. Respecto del perjuicio estético, el Médico forense lo valora como importante en 20-22 puntos, por lo que se puntúa en 22 puntos dada la no constancia de ningún dato objetivo ni mayor precisión del alcance del perjuicio que el que se describe en el informe forense de sanidad -las fotografías acompañadas no permiten apreciarlo con claridad- para atribuirle la consideración de bastante importante y 25 puntos que se reclaman por la acusación particular. Se reconoce un factor de corrección por incapacidad permanente total en la cuantía máxima del baremo pues dicha incapacidad ha sido reconocida en la jurisdicción social para la actividad profesional del lesionado y sus secuelas, como se hace constar en el informe forense, limitan o, incluso, imposibilitan muchas de las actividades cotidianas de la vida diaria. No procede, sin embargo, añadir a dicho factor una cantidad adicional por lucro cesante por cuanto, además de no acreditarse tal perjuicio económico, el factor de corrección aplicado indemniza tanto el perjuicio moral como el económico y, como sostienen las defensas de las aseguradoras, no cabe mezclar conceptos indemnizatorios del baremo de tráfico vigente en el momento del siniestro y el actualmente vigente utilizando aquello que beneficie más de cada uno, resultando inferior la cantidad indemnizable por incapacidad permanente total más el lucro cesante que se calcula en aplicación del actual baremo que en la aplicación que se realiza del baremo vigente en el la fecha del siniestro. Por la misma razón, no cabe excluir la aplicación del baremo que se utiliza orientativamente para no utilizar la fórmula de Balthazard a la suma de secuelas físicas concurrentes. En cuanto a los daños y gastos que se reclaman, están acreditados con los tickets y facturas que se acompañan a los distintos escritos de conclusiones provisionales presentados por la acusación particular y por la tasación pericial, no cuestionada, de los objetos perdidos en el siniestro, si bien consta en la documental incorporada al CD aportado por la aseguradora Allianz, S.A. a su primer escrito de conclusiones provisionales -T.60, f. 24805- la asunción de gastos de manutención por importe de 1.800 euros que se corresponden con tickets que coinciden con parte de los gastos que reclama la acusación particular y que, por ello, deben descontarse de la cantidad reclamada. En virtud de lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 51 días de hospitalización: 3.663,84 euros; -por 120 días impeditivos: 7.009,20 euros; -por 115 días no impeditivos: 3.614,45 euros; -por secuelas fisiológicas (55 puntos): 119.778,45 euros; -por perjuicio estético (22 puntos): 27.689,20 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 16.175,51 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 80.877,57 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente total: 95.862,67 euros; -por daños materiales y gastos: 6.580,08 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 361.250,97 euros.

120- D. Florian (Pieza de lesionados nº 125, Grupo 26). Tenía 71 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea bilateral y contusión parietal derecha; fractura a nivel de base de apófisis transversa izquierda de C2; fracturas del cuerpo vertebral D12, de la porción lateral izquierda del cuerpo Ll y transversas de Ll y L2; traumatismo torácico con fracturas costales bilaterales, algunas desplazadas, fractura esternal con hematoma retroesternal, áreas de contusión/hemorragias alveolares en ambos campos pulmonares; hombro izquierdo con fractura de coracoides izquierda, fractura impactación de margen posterosuperior de cabeza humeral izquierda, luxación glenohumeral y subluxación acromioclavicular; herida inciso contusa en codo izquierdo; fractura-luxación bilateral de ambas rodillas; rotura completa de ligamentos cruzados anteriores; y dudosa lesión parenquimatosa hepática; lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 239 días, de los cuales 91 días fueron de ingreso hospitalario y 148 días impeditivos. Le restan como secuelas fractura acuñamiento de menos de 50% de la altura de la vértebra L1 (5 puntos), fractura acuñamiento del 50% de la altura de la vértebra D12 (10 puntos), agravación de artrosis de la columna vertebral previa (4 puntos), lesión de ligamentos cruzados con sintomatología en rodilla izquierda (10 puntos), artrosis postraumática en rodilla izquierda (5 puntos), secuelas de lesiones meniscales con sintomatología en rodilla izquierda (3 puntos), lesión de ligamentos cruzados en rodilla derecha con sintomatología (10 puntos), artrosis postraumática en rodilla derecha (2 puntos), limitación de movilidad en hombro izquierdo (3 puntos), hombro izquierdo doloroso (4 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos) y trastorno por estrés postraumático (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en cicatriz de drenaje en costado derecho de unos 2 cm de diámetro; marcas pigmentadas en parte inferior derecha tórax-cadera derecha; marca transversal de unos 6 cm de longitud en el tercio medio del brazo izquierdo; dos marcas pigmentadas de unos 5 cm de longitud en el tercio medio del brazo derecho; cicatriz quirúrgica de unos 14 cm de longitud en parte anterior de la rodilla izquierda; dos cicatrices de 1Ž5 cm de diámetro en tercio inferior muslo izquierdo; dos cicatrices de 1Ž5 cm de diámetro en tercio superior de pierna izquierda; cicatriz de unos 2 cm de diámetro en cara interna de rodilla izquierda; cicatriz irregular de unos 10 cm en el tercio inferior de pierna izquierda; y posición encorvada. Estas secuelas limitan de forma considerable las actividades cotidianas y de ocio del lesionado quien, no obstante, mantiene la independencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. La acusación particular y la aseguradora QBE aceptan la valoración del daño corporal que realiza la Médico forense informante de la sanidad del lesionado. La aseguradora AGCS cuestiona esta valoración respecto del reconocimiento como secuela independiente de la fractura/acuñamiento inferior de 50% de la vértebra L1, que entiende que debe quedar incluida en la secuela de agravación de artrosis previa dado que el acuñamiento fue mínimo y ya no se mencionada en el informe de alta hospitalaria en el Hospital de Parapléjicos de Toledo, y respecto de la existencia de la secuela de agravación de déficit auditivo previo, dado que no existe ningún informe médico en el que conste que D. Florian hubiera sido asistido de algún tipo de lesión o patología de oídos tras el accidente. Respecto de la primera cuestión, sí consta en las pruebas diagnósticas realizadas tanto en el CHUS como en el Hospital de Parapléjicos de Toledo que existió un aplastamiento de unos 4 mm de la vértebra L1 y, por ello, la Médico forense entiende que debe valorarse esa secuela de forma independiente y no como parte de una agravación de artrosis previa que obedece a patologías de otras vértebras distintas de las fracturadas. Se comparte tal criterio. Existió ese aplastamiento, aunque sea mínimo, y debe ser valorado en los términos en que lo hace la Médico forense. Sin embargo, tiene razón la perito de la aseguradora en que no consta ningún informe del que se derive que, como consecuencia del accidente y, más concretamente, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido en el mismo - como sostiene la forense- se hubiera incrementado el déficit auditivo que previamente padecía el lesionado. En las resoluciones de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 14 y de 10 de septiembre de 2019 que se aportan a los folios 268 y ss. y 277 y ss. de la pieza separada, en las que se incrementa el grado de discapacidad que se reconoce al lesionado respecto del que tenía reconocido antes del accidente, no se indica qué tipo de patologías o secuelas generan la agravación de la discapacidad ni cuáles motivaron en reconocimiento de la inicial. Por otra parte, en el informe de alta en el Hospital de Parapléjicos de Toledo -folios 59 y ss. de la pieza- consta entre los antecedentes personales del paciente una hipoacusia severa. Por tanto, no hay ningún dato que indique que, como consecuencia del accidente, se produjo un agravamiento de esa hipoacusia ni, por ello, procede el reconocimiento de la secuela. Procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial -no total- para la actividad habitual en la cuantía máxima del baremo -tal como se pedía en el último escrito de conclusiones provisionales- por cuanto, según se indica en el informe forense de sanidad, como consecuencia de las secuelas del accidente la "capacidad de deambulación está limitada por las secuelas en ambas rodillas... y por las secuelas de las fracturas vertebrales... que dan lugar molestias dolorosas, alteran la posición de la columna, limitan los esfuerzos. Las secuelas del hombro también le limitan en actividades y esfuerzos por molestias dolorosas y pérdida de fuerza. Aunque mantiene la independencia para las actividades de la vida diaria y está jubilado las secuelas del accidente han dado lugar a una marcada limitación en las actividades cotidianas y de ocio siendo previsible que la situación dadas las características de las secuelas y la edad del lesionado tienda al agravamiento de las limitaciones físicas", es decir, hay una limitación importante para algunas actividades cotidianas pero no para todas ni para las más básicas. No procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral y era perceptora de una pensión de jubilación que no consta que haya sufrido merma alguna como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. En virtud de lo expuesto y conforme a los criterios generales que se establecen en esta resolución para el cálculo de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 91 días de hospitalización: 6.537,44 euros; -por 148 días impeditivos: 8.644,68 euros; -por secuelas fisiológicas (50 puntos): 57.873 euros; -por perjuicio estético (8 puntos): 5.164,64 euros;

-factor de corrección por daño moral excepcional: 39.109,88 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 136.502,18 euros.

121- Dª Mariola (pieza de lesionados nº 126, Grupo 72). Tenía 32 años en el momento del accidente. Sufrió scalp en hemifrente izquierda, fractura moderadamente desplazada de huesos propios nasales, contusión pulmonar sin traumatismo abierto de tórax, fractura cerrada de escápula derecha y fractura de cóndilo occipital derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 453 días, 13 de los cuales fueron de estancia hospitalaria, 60 impeditivos de las ocupaciones habituales y 380 no impeditivos. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), algia vertebral sin compromiso radicular leve (2 puntos), hombro doloroso leve (2 puntos), alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices frontales hipocrómicas de 7 y 1Ž1 cm, respectivamente, y una cicatriz en el dorso nasal de 1 cm. Como consecuencia del siniestro hubo de afrontar gastos de trasporte, farmacia, odontólogo, sesiones de yoga y productos ortopédicos no abonados por el SOVI por importe total de 1.023,04 euros. Se acepta, coincidiendo esencialmente con el perito médico de la acusación particular, en establecer como período de estabilización lesional hasta la fecha en que consta que tuvo la última cita para valorar la continuación del tratamiento rehabilitador por la fractura de cóndilo occipital, que fue el 23 de octubre de 2014, según consta en el informe de Muprespa obrante al folio 274 de la pieza separada. Es cierto, como sostiene el perito de la aseguradora QBE, que el 14 de enero de 2014 se confirmó que la fractura de cóndilo occipital estaba consolidada y se le dio de alta en el servicio de traumatología de la Clínica Gaias que seguía a la lesionada. Sin embargo, se le prescribe en ese momento rehabilitación que realiza en la Mutua Fraternidad Muprespa y se mantiene, al menos, hasta el 23 de octubre de 2014, igual que se mantiene la situación de incapacidad laboral temporal. De hecho, en el informe del Servicio de Rehabilitación del CHUAC de 29 de julio de 2014 obrante al folio 258 vuelto de la pieza se prescribe continuar la rehabilitación para mejorar contracturas y movilidad cervical y el INSS, al finalizar el período máximo de 1 año de la incapacidad temporal, acordó la prórroga por considerar que en ese momento la lesionada no estaba estabilizada -folio 259-, por lo que debe entenderse que el tratamiento rehabilitador sí tuvo un efecto de mejoría de la paciente que cuando fue dada de alta laboral ya no presentaba limitaciones de la movilidad de la columna significativas. Se acepta también considerar como incapacidad impeditiva el período que establece el perito de la acusación particular hasta el momento en que se le retiró el collarín rígido que hubo de portar. Deben también reconocerse las secuelas de trastorno por estrés postraumático y de alteración de la respiración nasal por cuanto consta al folio 228 vuelto de la pieza un informe psicológico de 5 de noviembre de 2015 que acredita el tratamiento psicológico a que estuvo sometida Dª Mariola y el diagnóstico de la secuela de estrés postraumático, perfectamente compatible con la vivencia sufrida, y consta también al folio 230 un informe de otorrino que diagnostica una desviación septal de probable origen traumático que también es compatible con la fractura desplazada de huesos propios nasales sufrida en el accidente. Respecto del perjuicio estético, se mantiene la valoración que la Médico forense le otorga en el acto del juicio teniendo en cuenta la localización y extensión de las cicatrices residuales. No procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial pues, aunque las secuelas restantes puedan provocar dolor, no está afectada la movilidad de la columna ni del hombro y así consta en la propuesta de alta laboral del EVI obrante al folio 259 vuelto y así lo reconoció la lesionada en el acto del juicio. Respecto de los gastos reclamados, procede indemnizar los relacionados y justificados documentalmente a los folios 275 y ss. de la pieza por transporte, farmacia, yoga, odontólogo, manta eléctrica y móvil pero no procede indemnizar las cantidades presupuestadas para corregir la desviación septal ni las cicatrices faciales, en primer lugar, porque su existencia se indemniza como secuela y, en segundo lugar, porque desde la fecha en que se aconsejaron y presupuestaron tales intervenciones no consta que se hubieran realizado a fecha de inicio del juicio. La indemnización resultante es la siguiente: -por 13 días de hospitalización: 933,92 euros; -por 60 días impeditivos: 3.504,60 euros; -por 380 días no impeditivos: 11.943,40 euros; -por secuelas fisiológicas (8 puntos): 7.292 euros; -por perjuicio estético (7 puntos): 6.269,41 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.994,33 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.971,66 euros; -por gastos: 1.023,04 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 48.932,36 euros.

122- Dª Silvia (Pieza de lesionados nº 127, Grupo 19). Tenía 50 años en el momento del accidente. Sufrió TCE, fracturas transversas derechas de D8, D9, D10 y D11, contusiones y heridas contusas varias y fractura sin desplazamiento del manubrio esternal, lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico continuado y que se estabilizaron en 275 días, de los cuales 8 días fueron de hospitalización, 220 impeditivos y 47 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos), algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular grave (5 puntos) y fractura de esternón con neuralgias intercostales esporádicas leves (2 puntos) así como un como perjuicio estético ligero (6 puntos) consistente en cicatrices en labio superior, ambas piernas y espalda. Dichas secuelas son compatibles con el ejercicio de la actividad profesional que venía realizando la lesionada debiendo realizar un esfuerzo suplementario para alcanzar el nivel de rendimiento previo. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas graduadas, ropa, accesorios, llavero, un block de notas y un bolígrafo que portaba, objetos cuya tasación pericial no consta, y realizó gastos farmacéuticos, de desplazamiento, manutención y adquisición de ropa interior por importe de 817,97 euros. No se cuestiona por las partes el informe médico forense de sanidad ni el mismo resulta contradicho por ningún otro informe que valore el daño corporal sufrido por la perjudicada en el accidente enjuiciado . El Médico forense en el acto del juicio atribuye la máxima puntuación del baremo que se aplica orientativamente a las secuelas de trastorno de estrés postraumático y de algias vertebrales, es decir, 3 y 5 puntos, respectivamente. Las neuralgias intercostales las valora en 2 puntos. Y en cuanto al perjuicio estético lo califica, como hizo en su informe de sanidad, como ligero pero dice no recordar en qué consistía y, por tanto, no lo puntúa. En el informe de sanidad consta que dicho perjuicio estético consiste en cicatrices en el labio superior, ambas piernas y espalda pero no se describen las cicatrices en número y longitud. No obstante, teniendo en cuenta que algunas de ellas se encuentran en una zona corporal de máxima exposición, como es la cara, se le atribuye la máxima puntuación del perjuicio estético ligero, es decir, 6 puntos. También resulta del informe forense de sanidad una pequeña repercusión de las secuelas en la actividad profesional de la lesionada que ésta concreta en el acto del juico en una actividad de comercio de artículos de moda que dice que hubo de dejar porque le exigía viajar constantemente en avión o en tren y por el miedo que, tras el accidente, desarrollo a viajar en ese tipo de transportes. Se reconoce, por ello, un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual que se cifra en un 20% de la cuantía máxima prevista en el baremo. En cuanto a los gastos reclamados, se acreditan con la relación y justificantes documentales que se aportan a los folios 129 y ss. de la pieza separada. Y en cuanto a los daños materiales por objetos perdidos o deteriorados en el siniestro, procede la indemnización de los mismos conforme a la tasación pericial que los valore por su antigüedad y uso con referencia a la fecha del siniestro y que, s.e.u.o. de esta juzgadora, no consta practicada. Por tanto, habrá de diferirse a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por daños materiales, previa tasación pericial a la fecha del siniestro de los que se justifican documentalmente a los folios 152 a 154 de la pieza separada. De acuerdo con lo expuesto, procede indemnizar: -por 8 días de hospitalización: 574,72 euros; -por 220 días impeditivos: 12.850,20 euros; -por 47 días no impeditivos: 1.477,21 euros; -por secuelas fisiológicas (10 puntos): 8.484,50 euros; -por perjuicio estético (6 puntos): 4.793,28 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 2.817,99 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.089,95 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (20%): 3.834,50 euros; -por gastos y daños materiales: 817,97 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial a la fecha del siniestro de los objetos cuya adquisición se justifica documentalmente a los folios 152 a 154 de la pieza separada; -TOTAL, s.e.u.o.: 49.740,32 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial a la fecha del siniestro de los objetos cuya adquisición se justifica documentalmente a los folios 152 a 154 de la pieza separada.

123- La menor Felicidad (Pieza de lesionados nº 128, Grupo 1). Tenía 8 años en el momento del accidente. Sufrió hematomas en mejilla izquierda y región lumbar, así como trastorno de ansiedad que precisaron de la aplicación de un tratamiento sintomático y rehabilitador y se estabilizaron en 180 días impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un trastorno por estrés postraumático grave (3 puntos).

Debe señalarse, en primer lugar, que el informe de la Dra. Carla Tatiana de 28 de mayo de 2015 al que se alude en el informe del perito médico de la acusación particular como base para determinar el período de estabilización lesional y establecer la secuela de trastorno orgánico de la personalidad, no consta en la causa ni, por tanto, puede ser tenido en cuenta para valorar el daño sufrido por la menor. Sí consta el informe de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 24 de junio de 2014 en que se diagnostica un trastorno de estrés postraumático grave que requiere atención psicológica así como los informes de la Trabajadora social, de la Psicóloga y de la Psicopedagoga del colegio en que estudiaba la menor en EEUU y en los que se valoran sus capacidades académicas en aras a determinar las necesidades de apoyo escolar que pudiera precisar y la interacción de la menor con sus compañeros, amigos, familia y con el entorno, informes, todos ellos, valorados por el Médico forense informante de la sanidad quien, de hecho, los acompaña a su informe y de los que no se desprende que la menor tuviese en esos momentos problemas graves de adaptación ni falta de aptitudes cognitivas o de interrelación personal y social. Con carácter previo al acto del juicio, junto con el informe pericial de la acusación particular, se aportó un informe de evolución y seguimiento del Centro Ateco de 13 de septiembre de 2021 en el que la menor recibía terapia psicológica por un trastorno de déficit de atención e hiperactividad, agravado a principios de ese año por el diagnóstico de un trastorno de alimentación. Sin embargo, en ese informe no se vincula causalmente tales trastornos a la experiencia traumática vivida en el accidente ni, cronológicamente, cabe racionalmente hacer esa vinculación. De hecho, el informe de Ateco simplemente menciona, junto a la descripción de la terapia que realiza la menor para los trastornos que tiene diagnosticados, que en su infancia fue víctima del accidente enjuiciado, por lo que también se trabajan algunas consecuencias psicológicas incapacitantes derivadas de aquél suceso como su autonomía en los transportes públicos y situaciones condicionadas a aquello. De ello no puede deducirse que las secuelas psicológicas que sufre la menor como consecuencia del accidente puedan calificarse como un trastorno orgánico de la personalidad con limitación de las actividades interpersonales y sociales diarias, como hace el perito de la acusación particular. Tanto la Dra. Ramona Purificacion como el Médico forense refieren un trastorno por estrés postraumático grave y ello, en el baremo que se utiliza orientativamente para el cálculo de las indemnizaciones, está valorado en 3 puntos. No procede la aplicación de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial por cuanto la discapacidad del 33% que tiene reconocida Dª Coral -folio 268 de la pieza- es por un trastorno de la afectividad por trastorno de la alimentación de etiología psicógena y por un trastorno del desarrollo, trastornos que, como se dice, con las pruebas obrantes en la causa no pueden relacionarse causalmente con el trauma vivido en el accidente. Tampoco procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral en el momento del accidente. En consecuencia, de acuerdo con el informe médico de sanidad y el RD 8/2004 que se aplica orientativamente, procede indemnizar: -por 180 días impeditivos: 10.513,80 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.706,93 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 6.610,36 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 19.831,09 euros.

124- La menor Gema (Pieza de lesionados nº 129, Grupo 1). Tenía 11 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con herida en cuero cabelludo, hematoma subgaleal y fractura de parietal izquierdo; traumatismo abdominal con contusión renal izquierda; traumatismo pélvico con fractura de ala sacra izquierda, fractura de acetábulo izquierdo, fractura de ramas ileo e isquiopubianas izquierdas y hematoma extraperitoneal, en relación con las fracturas; traumatismo ortopédico con fractura de cuello del fémur izquierdo, fractura abierta de tercio medio de tibia y peroné izquierdos, epifisiolisis distal de fémur derecho (cóndilo femoral lateral-externo) tipo III y parálisis de nervios tibial anterior y peroneo del miembro inferior izquierdo; y trastorno de ansiedad por estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 339 días de los cuales 69 días fueron de hospitalización, 130 días impeditivos de las ocupaciones habituales y 140 no impeditivos. Le restan como secuelas coxalgia izquierda postraumática (3 puntos), parálisis del nervio peroneo profundo (tibial anterior) del miembro inferior izquierdo (8 puntos), material de osteosíntesis en el fémur izquierdo (7 puntos), en la tibia izquierda (3 puntos) y en cóndilo femoral externo derecho (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos) así como un perjuicio estético medio (18 puntos) consistente en cicatriz de 19 cm queloide en zona posterolateral del muslo izquierdo; cicatrices de 3, 3Ž5 y 5x2Ž5 cm. en cara anterior del tercio superior de la pierna izquierda; cicatrices de 2Ž5, 2Ž5, 3Ž5 y 6 cm en posterolateral del tercio superior de la pierna y rodilla izquierda; cicatriz de 3Ž5 x 8 cm en cara anterior del tercio medio-inferior de la pierna izquierda, con importante pérdida de sustancia; cicatriz de 10 cm en tercio inferior de la pierna izquierda; cicatriz de 9 cm región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda; cicatriz de 14 cm, queloide, en región anteroexterna en rodilla-tercio inferior del muslo derecho; dos cicatrices queloides de 1 cm en rodilla derecha; dos cicatrices de 4Ž5 y 4 cm en la espalda; hipotrofia del muslo izquierdo; atrofia gemelar (pantorrilla izquierda); y cojera evidente al caminar. Tales secuelas generan una importante restricción funcional para el desarrollo de funciones deportivas y otras de su quehacer diario, de vida social y de relación. Además de la historia clínica de la lesionada durante su ingreso en el CHUS, los únicos informes médicos asistenciales que constan sobre la misma en las asistencias posteriores en Madrid y en EEUU son los que el Médico forense acompaña a su informe de sanidad, incluida la valoración del daño que realiza, a instancias de la acusación particular, el Dr. Abelardo. Es decir, no consta en la causa el informe de una resonancia magnética del miembro inferior izquierdo de 15 de octubre de 2015 en la que, supuestamente, se describe una "señal anormal que podría corresponderse con una necrosis avascular de parte de la cabeza del fémur izquierdo" al que alude el perito médico de la acusación particular y que le lleva a extender el período de estabilización lesional hasta esa fecha y a establecer una secuela de necrosis de cabeza femoral que el Médico forense excluye porque no consta en ningún informe que hubiese una fractura de la cabeza del fémur izquierdo. Tampoco constan más informes sobre la valoración del estado psicológico de la víctima, además de los de las exploraciones durante su ingreso en el CHUS, que el de una Psicóloga de Illinois de 21 de noviembre de 2013 - folio 129 de la pieza- y el de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 24 de junio de 2014 -folio 149 de la pieza- en los que se habla de un trastorno por estrés postraumático, sin que se mencione en informe alguno la existencia de un trastorno depresivo postraumático. Se excluyen, pues, ambas secuelas que establece el perito de la acusación particular, como también debe excluirse una eventual dismetría de los miembros inferiores que ningún perito pudo confirmar porque no se hizo ningún tipo de prueba que la constatase ni determinase su alcance. Hasta tal punto es dudosa esa secuela que la posible afectación del cartílago del crecimiento por la fractura de la epífisis de la que derivaría la eventual secuela, el Médico forense la refiere a la pierna derecha mientras que en el informe del Dr. Abelardo se alude a la pierna izquierda. Por tanto, y sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran asistir a la parte en caso de surgir o acreditarse nuevas secuelas, debe excluirse en la valoración que ahora se hace la existencia de una secuela de dismetría y, más, referida a ambos miembros inferiores dado que no se acredita. Tampoco resulta acreditada la secuela de plexopatía lumbosacra izquierda -que el Dr. Abelardo equipara, por analogía con el baremo, con un algia postraumática lumbar con compromiso radicular y que el perito Dr. Donato desdobla en las secuelas de algias lumbares sin compromiso radicular y dolor sacro- dado que, como sostiene el Médico forense, en el informe del Dr. Florentino de 14 de enero de 2014 -folios 120 y ss. de la pieza- estaba pendiente la realización de una EMG para confirmar si se había recuperado el nervio, prueba que no consta realizada ni, por tanto, confirmado si definitivamente quedó instaurada la plexopatía lumbosacra y la afectación del nervio tibial posterior. Tampoco procede reconocer la secuela de anquilosis de tobillo izquierdo porque, como sostiene el forense, la inmovilidad del tobillo deriva de la parálisis del nervio peroneo profundo, por lo que se estaría valorando doblemente la lesión del nervio y la inmovilidad del tobillo que provoca. Tampoco consta en ningún informe la existencia de una patología de rodilla de la que pudiera derivarse la secuela de gonalgia. En conclusión, se admiten las secuelas que establece el Médico forense, con exclusión de la eventual dismetría de miembros inferiores, y la puntuación que les atribuye en el acto del juicio, dentro de los límites máximos que establece el baremo que se aplica orientativamente, lo cual afecta a las secuelas de parálisis del nervio peroneo profundo -cuya puntuación es de 8 puntos-, el trastorno por estrés postraumático -cuya puntuación máxima son 3 puntos- y el perjuicio estético medio -cuya puntuación máxima son 18 puntos-. Los días de incapacidad son los que establece el médico forense con la matización de que los días de hospitalización son 69 -del 24 de julio al 28 de septiembre de 2014 más los días 17 de enero y 20 de febrero de 2014 en los que la menor ingresó para ser sometida a intervención quirúrgica-, los días impeditivos son 130 -desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, con exclusión del 17 de enero de 2014 que computa como de hospitalización- y los días no impeditivos son 140 -desde el 6 de febrero de 2014, en que la lesionada se reincorporó a su actividad escolar, hasta el 26 de junio de 2014, en que se realizó la exploración forense, con exclusión del 20 de febrero de 2014 que se computa como de hospitalización-. Procede aplicar un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual dada la afectación que las secuelas, especialmente las de la pierna izquierda, genera en actividades de la vida habitual de la lesionada como el ejercicio de actividades deportivas e incluso la propia deambulación, y así lo admiten las partes contrarias reconociendo la procedencia del incremento en la cuantía máxima que el baremo establece para tal factor de corrección. No procede aplicar, sin embargo, el factor de corrección por perjuicios económicos al tratarse de una víctima que no estaba en edad laboral en el momento del siniestro. De acuerdo con lo expuesto, procede indemnizar: -por 69 días de hospitalización: 4.956,96 euros; -por 130 días impeditivos: 7.593,30 euros; -por 140 días no impeditivos: 4.400,20 euros; -por secuelas fisiológicas (25 puntos): 38.441,25 euros; -por perjuicio estético (18 puntos): 21.730,68 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 38.561,19 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 134.856,12 euros.

125- D. Jose Ramón (Pieza lesionados nº 130, Grupo 91). Tenía 24 años en el momento del accidente. Sufrió fractura multifragmentaria de metáfisis proximal de tibia izquierda, fractura de maléolo tibial izquierdo, fractura de huesos propios, rotura de tres piezas dentales (11, 12 y 42), erosiones múltiples y esguince acromioclavicular derecho, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y odontológico y que se estabilizaron en 120 días, de los cuales 16 días fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas material de osteosíntesis en rodilla izquierda moderado (3 puntos), gonalgia postraumática izquierda leve (1 punto), trastorno por estrés postraumático leve (1 punto) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en dos cicatrices hiperpigmentadas en región frontal de unos 1x0Ž5 cm y 0Ž7 cm., respectivamente; cicatriz redondeada hiperpigmentada en mejilla derecha de unos 0Ž5x1 cm; una cicatriz en el mentón de unos 2x1 cm; una cicatriz en el área de la espalda de unos 7x7 cm con múltiples cicatrices lineales e hiperpigmentadas; área cicatricial hiperpigmentada de unos 8x3 cm en la espalda; una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada en región posterior de hombro izquierdo de unos 3x2 cm; una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada en región superior de hombro izquierdo de unos 0Ž5 cm; una cicatriz hiperpigmentada en brazo izquierdo de aproximadamente 1 cm.; una cicatriz hiperpigmentada en antebrazo izquierdo de aproximadamente 1 cm; cuatro cicatrices hiperpigmentadas en brazo derecho de unos 2Ž5, 0Ž5, 0Ž5 y 0Ž5 cm, respectivamente; dos cicatrices hiperpigmentadas en muñeca y dorso de mano derecha de unos 1x0Ž5 y 1x0Ž7 cm, respectivamente; una cicatriz hiperpigmentada en rodilla izquierda de unos 15x0Ž5 cm; una cicatriz lineal hiperpigmentada en rodilla derecha de aproximadamente 1 cm; y tres cicatrices hiperpigmentadas en pierna derecha de unos 4Ž5, 2 y 2 cm, respectivamente. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados una chaqueta, una funda de móvil, una funda de libro electrónico, una maleta, un portátil, un Iphone 4 y unas gafas que portaba, objetos tasados pericialmente en 745 euros. Procede fijar la indemnización en la cantidad de 25.595,25 euros que reclama el Ministerio Fiscal -10.804,56 euros por los días de curación, 10.313,57 euros por las secuelas, 3.732,12 euros por el perjuicio estético y 745 euros por los daños materiales-, al ser la única acusación que ejerce la acción civil correspondiente al perjudicado y regir en la materia el principio acusatorio, y al ser dicha cantidad inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuyen a las secuelas la puntuación que acepta la aseguradora QBE en su informe final -5 puntos por las secuelas físicas y 8 puntos por el perjuicio estético- y si se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional y se suman los daños materiales reclamados.

126- D. Virgilio (Pieza de lesionados nº 131, Grupo 91). Tenía 48 años en el momento del accidente. Sufrió edema en maléolo interno de pie izquierdo, erosiones pretibiales anteriores bilaterales, erosión en rodilla izquierda y región lateral de rodilla derecha, dolor en cara interna de muslo a la movilización, hematoma en cara interna de clavícula izquierda, erosiones en antebrazo izquierdo en cara interna y en región frontal derecha, contractura muscular y estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento medicamentoso. El perjudicado no se personó en la causa como acusación particular y por medio de escrito de 8 de junio de 2023 renunció a que el Ministerio Fiscal reclamara en su nombre.

127- Dª Custodia (Pieza de lesionados nº 132, Grupo 1). Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa en región inter ciliar de 2-3 cm, fractura de 6º y 8º arcos costales derechos, fractura de 6º, 7º y 9º arcos costales izquierdos, neumotórax derecho e izquierdo, contusión pulmonar derecha, hemotórax derecho, fractura abierta multifragmentaria de tibia y peroné derechos Grado III, fractura de metáfisis proximal de tibia derecha, excoriaciones en extremidades superiores y pequeñas heridas incisas en extremidades superiores e inferiores, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y psicológico y que se estabilizaron en 517 días, de los cuales 61 fueron de estancia hospitalaria y 456 días impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular (5 puntos), neuralgias intercostales esporádicas (2 puntos), gonalgia postraumática inespecífica (5 puntos), artrosis postraumática de tobillo (8 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (12 puntos) consistente en cicatriz lineal de 3 cm en región orbitaria izquierda; deformidad costal; cicatriz de 2 x 1 cm de drenaje en el pulmón izquierdo; zona de atrofia muscular de 12 x 7 cm en cara externa del muslo derecho; tres cicatrices de 2 x 2, 3 x 2 y 6 cm, respectivamente, en cara externa del muslo derecho; dos cicatrices de 10 cm y 3 cm, respectivamente, en rodilla derecha; cicatriz lineal de 8 cm en cara anterior del tercio superior de la pierna derecha; tres cicatrices de 6 x 6, 2 x 1 y 3 x 2 cm, respectivamente, en cara anterior del tercio medio de la pierna derecha; cicatriz de 1 x 1 cm en cara externa del tercio medio de la pierna derecha; tres cicatrices de 6, 5 y 5 cm, respectivamente, en cara anterior del tercio inferior de la pierna derecha; cuatro cicatrices de 0Ž5 cm en el pie derecho; dos cicatrices de 4 y 3 x 1 cm, respectivamente, en el muslo izquierdo; y cinco cicatrices de 0Ž5 cm en el pie izquierdo. Tales secuelas limitan parcialmente para la realización de actividades habituales y obligaron a Dª Custodia a un cambio de su puesto de trabajo en la misma empresa, sin que resulte acreditada una pérdida de ingresos por ese motivo. Como consecuencia del siniestro, Dª Custodia hubo de afrontar gastos de trasporte, manutención y adquisición de productos ortopédicos y farmacéuticos por importe de 384,43 euros. La Médico forense informante de la sanidad de la lesionada realizó un exhaustivo seguimiento de la evolución de sus lesiones que se plasma en su informe de sanidad y en los distintos partes de estado que se acompañan constando hasta 13 reconocimientos personales en consulta y 7 puestas en contacto telefónico para obtener información sobre la evolución. Según resulta de tales informes no es posible extender el período de estabilización lesional hasta el 7 de marzo de 2016, como hace el perito médico de la acusación particular tomando como referencia la fecha de una RM en la que se diagnostica la rotura del ligamento cruzado anterior derecho porque, como consta en el informe forense, el informe de dicha RM - que no consta en la causa- "descarta la lesión de ligamento cruzado posterior, el ligamento cruzado anterior está engrosado pero sin signos de rotura; ligamento cuadricipital y colaterales sin alteraciones. Los meniscos presentan una morfología y señal normales, sin signos de rotura". Por tanto, ni cabe extender el período de estabilización hasta la fecha de dicha resonancia ni cabe reconocer una secuela de rotura del ligamento cruzado anterior que no está constatada clínicamente. Tampoco procede reconocer una secuela de permanencia de material de osteosíntesis en la pierna derecha cuando consta en el informe forense y sus partes de estado previos que la lesionada fue intervenida en dos ocasiones -el 5 de junio de 2014 y el 5 de julio de 2015- para la retirada de tal material, inicialmente de forma parcial, y después del restante. Tampoco consta en la causa ni le consta a la Médico forense ninguna prueba diagnóstica que objetive las incipientes discopatías de L3 a D5 que refiere el perito de la acusación particular y que justifique una nueva secuela de algias lumbares postraumáticas sin compromiso radicular, además de las algias cervicales valoradas por la forense. En definitiva, el seguimiento médico forense fue particularmente exhaustivo y el criterio de la perito judicial aparece perfectamente fundamentado, por lo que no hay ninguna razón para sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada de la parte. Del mismo modo, la forense califica en su declaración en el acto del juicio el perjuicio estético como moderado y así se admite asignándole la puntuación máxima. Procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual en su extensión máxima dado que la perjudicada hubo de cambiar de puesto de trabajo ante la incompatibilidad de sus secuelas con el ejercicio de su anterior puesto como comercial de una entidad bancaria, a lo que no se oponen las defensas de las aseguradoras responsables civiles, que sí lo hacen, no obstante, respecto del incremento de la indemnización que se reclama por lucro cesante, oposición que ha de ser acogida dado que no se acredita, con pruebas (documentales) que permitan constarlo, que el cambio de puesto de trabajo haya conllevado una pérdida de ingresos e, incluso, del informe actuarial que aporta la acusación particular -folios 203 y ss. de la pieza- se desprende que dicha pérdida de ingresos se iniciaría en el año 2018 y, de forma más acusada, a partir del año 2020, cuando la perjudicada se reincorporó a la actividad laboral -con cambio del puesto de trabajo- en noviembre de 2014 y desde entonces y hasta el año 2017 incrementó notablemente sus ingresos. Respecto de los gastos que se reclaman, se acreditan documentalmente con los tickets y facturas que se aportan a los folios 40 y ss. de la pieza. De acuerdo con lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 61 días de hospitalización: 4.382,24 euros; -por 456 días impeditivos: 26.634,96 euros; -por secuelas fisiológicas (23 puntos): 28.947,80 euros; -por perjuicio estético (12 puntos): 11.253,96 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 7.121,89 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 35.609,48 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por gastos: 384,43 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 133.507,30 euros.

128- Dª Elisenda (Pieza de lesionados nº 132, Grupo 54). Tenía 45 años en el momento del accidente. Sufrió contusión lumbosacra con hematoma extenso, contusión en pie izquierdo, heridas inciso-cortantes múltiples en ambas piernas y posible trauma acústico que después se diagnosticó como cuerpo extraño (cristal) en conducto auditivo externo, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento médico continuado en 60 días impeditivos además de otros 60 días no impeditivos, restando como secuela trastorno por estrés postraumático (2 puntos) y como perjuicio estético múltiples cicatrices en ambas piernas ligeramente visibles (2 puntos). No se cuestiona el informe forense de sanidad que establece un período de sanidad de 120 días, repartidos en 60 días impeditivos y 60 días no impeditivos, y establece una secuela de trastorno por estrés postraumático, que valora en 2 puntos, y un perjuicio estético que las aseguradoras admiten puntuar en 2 puntos, por encima de lo que lo hace la acusación particular que, sin embargo, incrementa la indemnización con factores de corrección estructurales y de equiparación a la Unión Europea. Por tanto, admitiendo la valoración forense y la más favorable a la interesada efectuada por las partes en cuanto al perjuicio estético y de acuerdo con los criterios generales que se establecen para la cuantificación de las indemnizaciones, la indemnización resultante es la siguiente: -por 60 días impeditivos: 3.494,40 euros; -por 60 días no impeditivos: 1.880,40 euros; -por secuelas fisiológicas (2 puntos): 1.484,84 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.484,84 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 834,44 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 4.172,24 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 13.351,16 euros.

129- Dª Claudia (Pieza de lesionados nº 134, Grupo 1). Tenía 40 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de clavícula derecha, fractura de 8º, 9º, 10º, 11º y 12º arcos costales derechos, hemoneumotórax derecho, contusión pulmonar derecha y esguince cervical, lesiones que precisaron de la precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 124 días, de los cuales 7 días fueron de estancia hospitalaria, 30 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 87 no impeditivos. Le restan como secuelas síndrome postraumático cervical (2 puntos), neuralgia intercostal (1 punto), trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y, como perjuicio estético, una cicatriz 3 cm en forma de media luna abierta hacia arriba en hemitórax derecho (2 puntos). Como en el caso de otros lesionados respecto de los que la acusación particular aporta un informe pericial de valoración del daño corporal del Dr. D. Donato, no se acompaña al mismo ni se aporta de otra forma el informe médico en base al cual dicho perito establece el período de estabilización lesional -en este caso, un informe del equipo de cirujanos del Hospital La Rosaleda de 18 de febrero de 2014 en el que se le da el alta médica-. Tampoco consta ningún informe en que se diagnostique a la lesionada un trastorno depresivo reactivo sino que el único informe de valoración psicológica que se aporta -folio 132 de la pieza- refiere sintomatología propia del trastorno por estrés postraumático que, incluye, síntomas depresivos y que es la secuela que constató el Médico forense informante de la sanidad de la lesionada. Respecto de la puntuación de las secuelas, no hay razón para sustituir el criterio objetivo e imparcial del Médico forense por el del perito de la acusación particular , máxime cuando no consta que éste haya dispuesto de mayor información médica que la valorada por el Médico forense y cuando la exploración que realiza de la lesionada tiene lugar más de cinco años después del accidente. No precede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial que niega el Médico forense, que no recoge tampoco el perito de la acusación particular en su informe y que también niega la lesionada cuando reconoce que, pese a que estuvo algún tiempo sin trabajar -era funcionaria interina de la Xunta y finalizó su contrato de trabajo el mismo día del accidente-, actualmente sí lo hace. Por lo expuesto, la indemnización procedente es la siguiente: -por 7 días de hospitalización: 501,41 euros; -por 30 días impeditivos: 1.747,20 euros; -por 87 días no impeditivos: 2.726,58 euros; -por secuelas fisiológicas (6 puntos): 5.252,04 euros; -por perjuicio estético (2 puntos): 1.618,50 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 1.184,57 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 5.922,86 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 18.953,16 euros.

130- Dª Vanesa (Pieza de lesionados nº 135, Grupo 91). Tenía 19 años en el momento del accidente. Sufrió policontusiones que se estabilizaron previa aplicación de tratamiento médico en 161 días impeditivos, restando como secuelas trastorno de estrés postraumático (3 puntos) y talalgia postraumática de extremidad inferior derecha que se irradia hacia la cara posterior de extremidad inferior homolateral (1 punto). En el siniestro perdió o resultaron deteriorados dos pares de gafas, un portátil, un móvil, una maleta, unos auriculares, una gorra y objetos personales que portaba, objetos tasados pericialmente en 606 euros. Procede fijar la indemnización en la cantidad de 20.746,13 euros que reclama el Ministerio Fiscal -14.064,96 euros por los días de curación, 6.075,17 euros por las secuelas y 606 euros por los desperfectos-, al ser la única acusación que ejerce la acción civil correspondiente a la perjudicada y regir en la materia el principio acusatorio, y al ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad y si se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional y se suman los daños materiales reclamados.

131- Dª Brigida (Pieza de lesionados nº 136, Grupo 49). Tenía 53 años en el momento del accidente. Sufrió fractura de 2º a 6º arcos costales izquierdos, fractura intercapsular de fémur derecho, fractura abierta Grado III de diáfisis de fémur derecho, contusión pulmonar bilateral, luxación de hombro izquierdo y heridas contusas en cuero cabelludo, codo y miembro inferior izquierdo, lesiones que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 1.505 días, de los cuales 20 fueron de estancia hospitalaria y 1.485 días impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada. Le restan como secuelas artrosis postraumática de cadera derecha (8 puntos), acortamiento de 4 cm de la pierna derecha (13 puntos) y material de osteosíntesis en fémur derecho (6 puntos) así como un perjuicio estético medio (21 puntos) consistente en dos cicatrices de 1 cm en la parte alta de la región frontal, cubiertas por el cabello; cicatriz de 11 x 5 cm en cara anterior del tercio medio del muslo derecho; cicatriz de 10 x 3 cm por dentro de la anterior; cicatriz de 35 x 6 cm en cara externa del muslo derecho; cicatriz de 15 x 4 cm en cara anterior de rodilla derecha; cicatriz de 12 x 3 cm en cara interna de rodilla derecha; zona despigmentada de 17 x 10 cm en rodilla derecha; cicatriz de 8 x 2 cm en cara interna del tercio inferior de la pierna izquierda; y necesidad del uso de bastones para la deambulación. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados un reloj, un abanico y un iPad que portaba, objetos tasados pericialmente en 782 euros, y hubo de afrontar gastos, propios y de su hija Palmira Bibiana - también lesionada en el accidente- de farmacia, desplazamiento y manutención de otra hija durante la estancia hospitalaria, transporte y contratación de una cuidadora por importe total de 4.319 euros. Asimismo, Dª Penelope Patricia hubo de asumir gastos por una nueva intervención quirúrgica y rehabilitación en Venezuela en junio y julio de 2015 por importe de 312.500,93 bolívares soberanos cuya conversión oficial en euros, a la fecha del gasto, no consta. Las partes están de acuerdo con las secuelas y la valoración de las mismas que realiza el Médico forense informante de la sanidad. Cuestiona la aseguradora AGCS el período de estabilización lesional que establece el Médico forense dado que, desde que se le intervino quirúrgicamente en Venezuela el 30 de julio de 2015 por una pseudoartrosis del fémur, no constan más informes médicos de la lesionada hasta la nueva intervención que se programó en el CHUS en noviembre de 2018 por pseudoartrosis del fémur y que se realizó en junio de 2019. Sin embargo, como aclara el Médico forense, desde que se realizó la intervención en Venezuela es necesario un tiempo para la estabilización lesional que, en este caso, no tuvo lugar porque surgió una nueva pseudoartrósis que requiere aproximadamente un tiempo de 1 año y medio para que se produzca y, tras la nueva intervención quirúrgica, establece 1 año más para la estabilización lesional. Por tanto, resulta razonable el período de estabilización lesional que establece el Médico forense y del que se descuentan períodos intermedios en que no consta información sobre la lesionada. Procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la actividad habitual en la cuantía máxima del baremo por cuanto de las secuelas en la pierna derecha con acortamiento del miembro en 4 cm y la necesidad del uso de bastones para deambular, se desprende, sino una imposibilidad, sí una limitación importante para actividades básicas de la vida diaria como la deambulación. Respecto de los gastos que se reclaman y que se acreditan con la documental que se aporta a los folios 212 y ss. de la pieza separada, no están justificados los gastos por alquiler de un piso en La Coruña tras el alta hospitalaria de la lesionada y de su hija Palmira Bibiana dado que no se acredita la necesidad de la permanencia en España de ambas lesionadas por contraindicación médica de desplazamiento a su lugar de residencia en Venezuela. Por la misma razón, no está justificado el gasto de suministros de la vivienda ni las compras de alimentación y ropa durante la permanencia de las lesionadas en España, más allá del gasto en manutención que se acredita -y se supone realizado por la otra hija desplazada desde Valencia- durante la estancia hospitalaria de las lesionadas. Del mismo modo, debe excluirse el gasto por un consumo telefónico cuyas facturas constan a nombre de una persona cuya relación parental con las lesionadas no consta y cuya vinculación causal con el accidente no se acredita. También, el gasto por adquisición de objetos en sustitución de otros deteriorados en el accidente, que son indemnizables conforme a la tasación pericial de los mismos en atención a su valor de usados. En definitiva, los gastos que resultan indemnizables por adquisición de productos farmacéuticos, desplazamiento y manutención de una hija, transporte y cuidadora ascienden a 4.319,09 euros. Asimismo, son indemnizables los gastos por la intervención quirúrgica y rehabilitación realizados por Dª Penelope Patricia en Venezuela y que, según las facturas obrantes a los folios 366 y ss. de la pieza separada, ascienden a 312.500,93 bolívares soberanos, debiendo diferirse a la fase de ejecución de sentencia la conversión a euros de dicha cantidad una vez se acredite de forma oficial el valor en euros del bolívar soberano a fecha 31 de julio de 2015 -fecha aproximada del gasto- y sin que la indemnización resultante por este concepto pueda exceder de 9.701 euros que es la cantidad resultante de restar a los 16.759,58 euros reclamados por la acusación particular en sus conclusiones definitivas en concepto de gastos afrontados por Dª Penelope Patricia, los 6.276,58 euros que se reclaman por los gastos de esta lesionada durante su estancia en España y los 782 euros que se indemnizan como valoración pericial de los objetos perdidos o deteriorados en el accidente. En virtud de lo expuesto, procede indemnizar: -por 20 días de hospitalización: 1.436,80 euros; -por 1.485 días impeditivos: 86.738,85 euros; -por secuelas fisiológicas (26 puntos): 33.432,88 euros; -por perjuicio estético (21 puntos): 24.036,18 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 14.564,47 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 72.822,35 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial: 19.172,54 euros; -por daños y gastos: 5.101,09 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe en euros, a fecha 31 de julio de 2015, de 312.500,93 bolívares soberanos, sin que la indemnización por dicha conversión pueda exceder de 9.701 euros. -TOTAL, s.e.u.o.: 257.305,16 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe en euros, a fecha 31 de julio de 2015, de 312.500,93 bolívares soberanos, sin que la indemnización por dicha conversión pueda exceder de 9.701 euros.

132- Dª Purificacion (Pieza de lesionados nº 137, Grupo 91). Tenía 72 años en el momento del accidente. Sufrió contusión frontal, contusión nasal con fractura sin desplazamiento de huesos propios nasales, hematoma periorbitario derecho, contusión en mano derecha, hematoma en muslo izquierdo, heridas superficiales en miembros inferiores y contusión en los tobillos, lesiones que curaron previa aplicación de tratamiento sintomático y rehabilitador en 96 días, 14 de ellos impeditivos y 82 no impeditivos, restando como secuela un pequeño defecto estético nasal derivado de la fractura en huesos propios (2 puntos). En el siniestro, perdió o resultaron deterioradas la maleta y equipaje que portaba, objetos tasados pericialmente en 280 euros. Procede fijar la indemnización en la cantidad de 6.910,47 euros que reclama el Ministerio Fiscal -5.736 euros por los días de curación, 894,47 euros por las secuelas y 280 euros por los perjuicios materiales-, al ser la única acusación que ejerce la acción civil correspondiente a la perjudicada y regir en la materia el principio acusatorio, y al ser dicha cantidad ligeramente inferior a la que resultaría de aplicar las cuantías del baremo de tráfico vigentes en el momento de la estabilización lesional a los días de incapacidad y secuelas establecidos en el informe forense de sanidad, si se atribuyen 2 puntos a la secuela y si se aplican los factores de corrección por perjuicios económicos y por daño moral excepcional y se suman los daños materiales reclamados.

133- D. Oscar (Pieza de lesionados nº 138, Grupo 75). Tenía 26 años en el momento del accidente. Sufrió TCE con pérdida de conciencia, herida contusa en bisel fronto-temporal derecha y esquince cervical que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y se estabilizaron en 90 días, 2 de ellos de estancia hospitalaria, 13 impeditivos para las ocupaciones habituales y 75 no impeditivos. Le restan como secuelas cervicalgia sin compromiso radicular (1 punto) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (1 punto) consistente en cicatriz de 1Ž5 cm en región lateroexterna del ojo derecho y de 8Ž5 cm en región frontoparietal derecha. En el siniestro perdió o resultaron deterioradas unas gafas graduadas, un libro electrónico y la maleta que portaba, objetos tasados pericialmente en 160 euros. Además, no recuperó el importe abonado por el viaje en el tren accidentado y hubo de afrontar gastos de compra de ropa y calzado en tanto no obtuvo la devolución de su equipaje, desplazamiento a las sesiones de fisioterapia y farmacia por importe de 379,35 euros. La principal cuestión que se plantea entre las partes es la referida al período de estabilización lesional que la acusación particular extiende hasta el momento en que su perito médico realizó el informe de valoración del daño corporal de 21 de diciembre de 2014, fecha en la que el perjudicado continuaba recibiendo terapia psicológica por estrés postraumático derivado del accidente, y las defensas de las aseguradoras, el perito de la aseguradora QBE y la Médico forense consideran que se extiende hasta el 22 de octubre de 2013 en que finalizó el tratamiento rehabilitador del esquince cervical sufrido en el accidente. Se comparte el criterio de estas últimas dado que, como reconoce la propia acusación particular, el estrés postraumático que padece D. Oscar se produce desde el mismo día en que sufrió la traumática experiencia del accidente y, de hecho, la Dra. que lo trataba en el Centro de salud de Padrón ya el 29 de julio de 2013 solicita una interconsulta con Psiquiatría por apreciar sintomatología de estrés postraumático con alteraciones del sueño. Igualmente, la Médico forense en la exploración realizada el 23 de septiembre de 2013 deja constancia de referencias del paciente a cierta ansiedad al coger transportes públicos. Por ello, que el lesionado no hubiera iniciado el tratamiento psicoterapéutico para afrontar esa sintomatología ya instaurada desde el accidente hasta mayo de 2014 es algo ajeno a la estabilización lesional y el tratamiento psicoterapéutico realizado se dirige a aprender técnicas de afrontamiento que palíen la secuela ya existente, no a curarla ya que, de otro modo, la estabilización lesional habría que establecerla, no cuando hace la valoración el perito de la acusación particular, sino a la finalización del tratamiento psicoterapéutico y habría que eliminar la secuela de trastorno por estrés postraumático que reconocen tanto la Médico forense como el perito de QBE y las defensas de las aseguradoras. Se admite, no obstante, valorar dicha secuela en 2 puntos, frente al 1 punto en que valoran las aseguradoras y la forense, dado el especial dramatismo de la experiencia vivida que justifica que la intensidad de los síntomas de reexperimentación y miedos desarrollados supere al que generan otro tipo de vivencias traumáticas y pueda reactivarse ante situaciones cotidianas y aparentemente exentas de riesgo. De los 90 días de estabilización que se establecen, sí debe entenderse que 2 de ellos fueron de estancia hospitalaria dado que D. Oscar ingresó en el CHUS el 24 de julio de 2013 y fue dado de alta al día siguiente. Por tanto, deben computarse ambos días, y no el 29 de julio de 2013 en que únicamente acudió a Urgencias, se le asistió y recibió el alta al finalizar la asistencia. No hay discrepancia entre las partes en considerar como días impeditivos hasta el 8 de agosto de 2013, en que el lesionado se trasladó a su domicilio en Madrid, y no impeditivos los restantes hasta la estabilización lesional, que, por lo ya dicho, se establece el 22 de octubre de 2013 en que finalizó el tratamiento rehabilitador. También debe reconocerse la secuela de cervicalgia sin compromiso radicular valorada en 1 punto, dado que en el informe de alta del Centro rehabilitador -folio 182 vuelto de la pieza separada-, después de hacer una valoración del rango de movimientos, se hace una valoración de la escala de dolor residual que se establece en 1, siendo la inicial de 5 y la normal de 0. Por ello, estando la secuela valorada en el baremo que se aplica orientativamente entre 1 y 5 puntos, procede valorarla en 1 punto. Respecto del perjuicio estético, en su valoración de 23 de septiembre de 2013 -folio 90 de la pieza-, la Médico forense deja constancia de la existencia de una cicatriz de 1Ž5 cm en región lateroexterna del ojo derecho y otra de 8Ž5 cm en región frontoparietal derecha por lo que, aunque no sean muy visibles, debe admitirse la existencia de un perjuicio estético muy leve que la propia parte acusadora valora en 1 punto. En cuanto a los gastos y daños reclamados, procede la indemnización del valor de tasación pericial de los objetos perdidos o dañados en el accidente -maleta, gafas y libro electrónico- en atención a su valor de usados, y procede también la indemnización del importe abonado en el viaje en el tren accidentado, la ropa y calzado que tuvo que adquirir mientras no recuperó su equipaje, la compra de los medicamentos que le fueron recetados por los médicos y los gastos de asistencia en Metro a las sesiones de fisioterapia, valorándose estos últimos en 129,60 euros -frente a los 183 euros reclamados- teniendo en cuenta que el tratamiento rehabilitador se realizó entre el 30 de agosto y el 22 de octubre de 2013 y que el coste de cada viaje -uno de ida y otro de vuelta por cada sesión- fue de 1,20 euros, según se desprende del coste de los bonos de Metro adquiridos en ese tiempo -folio 118 de la pieza-. En virtud de lo expuesto y de los criterios generales que se establecen en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 2 días de hospitalización: 143,26 euros; -por 13 días impeditivos: 757,12 euros; -por 75 días no impeditivos: 2.350,50 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.488,08 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 786,78 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 652,57 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 3.262,87 euros; -por daños materiales y gastos: 539,35 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 10.980,53 euros.

134- El menor Pedro (Pieza de lesionados nº 139, Grupo 79) Tenía 17 años en el momento del accidente. Sufrió fractura multifragmentaria y desplazada de pared lateral y anterior del seno maxilar derecho; fractura de pared lateral y suelo de la órbita derecha; fractura multifragmentaria y hundimiento del hueso temporal derecho que se extiende hasta el ala menor del esfenoides, arco zigomático y pared lateral del seno etmoidal. Hemotímpano; fractura de acetábulo mandibular derecho; fractura del cóndilo occipital izquierdo y de apófisis espinosas de C7 y T1; heridas inciso- contusas en región frontoparietal derecha, en pabellón auricular derecho y en región cervical; y contusiones y erosiones varias; lesiones que precisaron de la aplicación de un tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 222 días, de los cuales 15 fueron de estancia hospitalaria, 109 impeditivos de las ocupaciones habituales de lesionado y 98 no impeditivos. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (2 puntos), algias cervicales sin compromiso radicular muy leve (1 punto), hipoacusia de oído derecho (4 puntos), acúfenos (2 puntos), diplopía en posiciones altas de la mirada en ojo derecho muy leve (2 puntos), manifestaciones hiperestéticas o hipoestéticas infraorbitarias derechas muy leves (1 punto) y material de osteosíntesis en la cara (3 puntos) así como u perjuicio estético ligero (5 puntos) consistente en cicatriz en cola de ceja derecha de unos 2 cm de longitud; cicatriz en lóbulo de pabellón auricular derecho de unos 0Ž5 cm; cicatriz en cara anterior de cuello de 2 x 0Ž3 cm; y cicatriz en cara posterior de cuello de unos 2 cm de longitud. En el siniestro perdió o resultaron deteriorados la maleta y equipaje para un mes, consola, cámaras de video y de fotos, ordenador, móvil, gafas de sol y reloj que portaba, objetos tasados pericialmente en 3.741 euros, y hubo de afrontar gastos médicos, consultas psicológicas y adquisición de productos ortopédicos por importe de 3.199,29 euros. Se comparte el criterio del perito de la acusación particular de considerar que el período de estabilización se extiende hasta la consulta con el Traumatólogo de 3 de marzo de 2014 en la que se informó del resultado del TAC cervical que había realizado el anterior 24 de febrero -folio 136 de la pieza- porque, más allá de la discusión entre los peritos médicos de las partes y el Médico forense sobre si en ese TAC había alguna variación del estado de la fractura de cóndilo occipital respecto del realizado el 19 de noviembre de 2013 - folio 134 de la pieza- e informado por el Traumatólogo en la revisión de 25 de noviembre, lo que sí se aprecia es una variación del estado de las fracturas de apófisis espinosas de C7 y T1 que en noviembre estaban en fase de consolidación y en marzo estaban consolidadas, sin alteraciones significativas. También se acepta el criterio del perito de la acusación particular en considerar como impeditivo todo el período en que tuvo que portar collarín, que fue hasta la revisión de 25 de noviembre de 2013, tal como el Traumatólogo que le asistía le prescribió en la anterior revisión de 21 de octubre de 2013 -folios 119 y ss. de la pieza-. Respecto de las secuelas, las partes están de acuerdo con las reconocidas por la Médico forense informante de la sanidad, a las que deben añadirse, como reconoce la forense en el acto del juicio y admiten los peritos y defensas de las aseguradoras, las de material de osteosíntesis en la cara y acúfenos en el oído derecho. Para la valoración de las secuelas, se admite el criterio objetivo e imparcial de la Médico forense, salvo en la valoración del trastorno por estrés postraumático que, aunque no conste que hubiera sido tratado desde que se diagnosticó en octubre de 2013 hasta que en abril de 2015 la Unidad de salud Mental del CHUAC diagnostica un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, ya en la primera fecha se consideró que el trastorno sería crónico y la intensidad de los síntomas valorados con pruebas psicométricas era muy relevante -folio 296 de la pieza-, lo que es perfectamente compatible con la gravedad de la experiencia traumática vivida y justifica el incremento del valor -ya muy exiguo en el baremo- de la secuela. También se incrementa ligeramente la valoración de la secuela de acúfenos, que todos los peritos consideran compatible con las lesiones sufridas por D. Pedro, porque, aunque no hay ninguna prueba que valore la intensidad de los acúfenos, la sintomatología que provoca ha de resultar muy molesta para actividades que exijan concentración o relajación. No procede, sin embargo, aplicar factores de corrección por incapacidad permanente parcial, lucro cesante o perjuicios económicos -salvo el factor de corrección por daño moral excepcional que se reconoce, con carácter general, a todas las víctimas y perjudicados- ya que el propio perito de la acusación particular excluye que las secuelas restantes incapaciten o limiten al lesionado para ninguna de sus actividades habituales -incluso la práctica de deporte-, el lesionado era estudiante y no estaba en edad laboral en la fecha del siniestro y no puede considerarse que sus expectativas de futuro se hubieran visto frustradas por las lesiones sufridas en el accidente por el hecho de renunciar a la carrera de ADE que iba a estudiar y sustituirla por la carrera de Derecho. Los gastos médicos y ortopédicos que se reclaman están acreditados con las facturas aportadas a los folios 219 y ss. de la pieza y los daños materiales, con la relación de objetos perdidos o dañados en el siniestro presentada por el perjudicado -folio 52- y que es compatible con el hecho acreditado de que regresaba de un viaje durante un mes en Méjico, objetos cuya tasación pericial consta al folio 68 de la pieza. En virtud de lo expuesto y de los criterios generales establecidos en esta resolución para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 15 días de hospitalización: 1.077,60 euros; -por 109 días impeditivos: 6.366,69 euros; -por 98 días no impeditivos: 3.080,14 euros; -por secuelas fisiológicas (15 puntos): 18.108,90 euros; -por perjuicio estético (5 puntos): 4.707,40 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 16.670,36 euros; -por daños materiales y gastos: 6.940,29 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 56.951,38 euros.

135- Dª Zaida (Pieza de lesionados nº 140, Grupo 91). Tenía 25 años en el momento del accidente. Sufrió trastorno craneoencefálico sin pérdida de conciencia, herida inciso-contusa en ceja derecha y reacción de estrés postraumático, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y cirugía menor y que se estabilizaron en 14 días impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas un trastorno por estrés postraumático (3 puntos) y un perjuicio estético ligero (1 punto). No constan, respecto de esta lesionada, más que los informes de la asistencia que recibió en el CHUS el 25 de julio de 2013 al que acudió por referir cefalea y dolor en la mandíbula, descartándose en el TAC craneal y mandibular realizado la existencia de fracturas o complicaciones, se procedió a suturar la herida en la ceja que presentaba y se le pautó medicación para el dolor y la sintomatología ansiosa que se le apreció; así como el informe de previsión de sanidad realizado por el Médico Forense D. Cornelio en el que estableció como lesiones, además de la herida contusa en la ceja derecha, un traumatismo cráneo encefálico con pérdida parcial de conciencia -pérdida que se excluye en la asistencia en el CHUS- previendo un período de curación de unos 14 días y unas secuelas de trastorno por estrés postraumático, síndrome postconmocional y un perjuicio estético ligero. En el acto del juicio, la lesionada manifestó haberse curado de las lesiones físicas sufridas sin secuelas y que únicamente le quedan problemas de ansiedad cada vez que tiene que viajar en tren. Con tales datos se opta por indemnizar los 14 días de incapacidad que el Médico forense estimó necesarios para la estabilización de las lesiones, considerándolos impeditivos, establecer una secuela de trastorno por estrés postraumático valorándola en 3 puntos y considerar un perjuicio estético mínimo por la posible cicatriz que reste -no perceptible en la declaración por videoconferencia en el acto del juicio- valorándolo en 1 punto, de donde resulta la siguiente indemnización: -por 14 días impeditivos: 815,36 euros; -por secuelas fisiológicas (3 puntos): 2.488,08 euros; -por perjuicio estético (1 punto): 786,78 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 409,02 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 2.045,11 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 6.544,35 euros.

136- D. José (Pieza de lesionados nº 141, Grupo 7). Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron la aplicación de tratamiento médico para su estabilización. Por medio de escrito de 22 de abril de 2022, la representación procesal de D. José renunció a la acción penal derivada de los hechos reservándose expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

137- Dª Estrella (Pieza de lesionados nº 142, Grupo 40). Tenía 68 años en el momento del accidente. Sufrió TCE leve con hemorragia subdural aguda de pequeña cuantía en tienda del cerebelo, focos aislados de hemorragia subaracnoidea aguda temporo-parietal derecha, higromas frontales bilaterales y ocupación de celdillas etmoidales y senos esfenoidales sin evidencia de fracturas; traumatismo torácico con fractura de lámina de C6-C7, fractura de 4°, 6°, 7º, 8º y 9º arcos costales derechos, fractura 4°, 5°, 6º, 7°, 8° y 9° arcos costales izquierdos, fractura del cuerpo esternal, hemotórax bilateral que precisó drenaje y fractura del cuerpo de D-ll; traumatismo abdominal con hematoma pélvico; traumatismo pélvico con fractura no desplazada de la rama isquiopubiana derecha y fractura de acetábulo derecho; fractura de diáfisis proximal de peroné derecho; fractura de extremo distal del radio derecho; y herida contusa en 4º dedo de la mano derecha; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico y que se estabilizaron en 184 días, de los cuales 86 días fueron de hospitalización, 50 impeditivos y 48 no impeditivos. Le restan como secuelas hombro derecho doloroso (3 puntos) artrosis postraumática/muñeca dolorosa (2 puntos) fractura acuñamiento de D-11 menor del 50% (4 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos), artrosis postraumática de cadera derecha (5 puntos), síndrome por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético moderado (8 puntos) consistente en cicatrices de 2 cm en la frente, de 6x3 cm en la parte anterior del brazo izquierdo, de 6x4 cm en la pantorrilla derecha y de 1 cm en el tórax. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados unas gafas de lectura, unas gafas de sol, unos pendientes de plata, un bolso, la maleta con ropa y objetos de aseo y medicamentos que portaba, objetos tasados pericialmente en 915 euros. No se cuestiona por ninguna parte el informe forense de sanidad en cuanto a los días de incapacidad y secuelas físicas que restan a Dª Estrella. El perjuicio estético se valora por la Médico forense en el acto del juicio en 8 puntos sin que existan argumentos para discrepar de la valoración pericial de la forense. Se reclama un factor de corrección por incapacidad permanente parcial pero ni la Médico forense establece limitaciones para las actividades habituales de la lesionada, más que las referencias de dolor a la movilización del hombro y la cadera, ni fue preguntada al respecto en el plenario donde la lesionada únicamente manifestó que le duele mucho el costado cuando cambia de tiempo, lo cual no acredita la existencia de una incapacidad permanente parcial para la actividad habitual. Tampoco procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos al no encontrarse la víctima en edad laboral en el momento del siniestro ni acreditarse la percepción de ingresos procedentes del trabajo. En virtud de lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 86 días de hospitalización: 6.178,24 euros; -por 50 días impeditivos: 2.920,50 euros; -por 48 días no impeditivos: 1.508,64 euros; -por secuelas fisiológicas (19 puntos): 13.897,17 euros; -por perjuicio estético (8 puntos): 5.164,64 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 14.834,59 euros; -por daños materiales: 915 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 45.418,78 euros.

138- Dª Amanda (Pieza de lesionados nº 143, Grupo 36). Tenía 31 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que fueron diagnosticadas inicialmente como avulsión ungueal de 1º y 2º dedos de mano derecha, fractura de la base de la falange media del 4º dedo mano derecha, heridas inciso contusas con múltiples cuerpos extraños en dedos y dorso de la mano derecha sin evidencia de lesión neurovascular o tendinosa, esguince cervical, contusión en región orbitaria izquierda y policontusiones diversas, diagnosticándose posteriormente un síndrome distrófico postraumático de la mano derecha que requirió intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador y un síndrome miosfacial cervical que requirió tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en el proceso de estabilización de las lesiones 370 días, 4 de ellos de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas limitación funcional de la articulación interfalángica proximal del 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha (1 punto por cada dedo), síndrome residual postalgodistrofia de la mano derecha grave (5 puntos) y trastorno por estrés postraumático (3 puntos), así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en dos cicatrices hipertróficas lineales en antebrazo izquierdo de unos 5 y 1 cm, respectivamente; dos cicatrices hipocrómicas lineales en antebrazo derecho de unos 0Ž5 y 0Ž8 cm, respectivamente; deformidad en articulaciones interfalángicas proximales de 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha con múltiples cicatrices e hiperpigmentación; cicatriz en articulación interfalángica proximal de 5° dedo de unos 0Ž5 cm; cicatrices hiperpigmentadas en articulación metacarpofalángica de 2° y 3° dedo de unos 0Ž7 y 0Ž5 cm, respectivamente; y seis cicatrices en rodilla izquierda de unos 1Ž5, 1, 0Ž5, 0Ž5, 0Ž3 y 1Ž5 cm, respectivamente. Tales secuelas limitan la capacidad de la lesionada para realizar actividades que requieran fuerza o destreza con la mano derecha, dominante, lo cual afectó al ejercicio de la actividad laboral que ejercía antes del accidente como camarera y a otras actividades de la vida cotidiana que requieran ese tipo de movimientos. Como consecuencia del siniestro perdió un libro que portaba, tasado pericialmente en 18 euros, y hubo de afrontar gastos de compra de material ortopédico por importe de 87 euros. Pese a que, s.e.u.o. de esta juzgadora, no consta en la causa el informe de 29 de julio de 2014 del Cirujano Plástico Dr. Prudencio que se transcribe en el informe de valoración del daño corporal del perito de la acusación particular, sí consta los informes previos de dicho Cirujano -folios 180 y ss. de la pieza- así como la historia clínica de la paciente manuscrita por el Dr. -folios 338 y ss. de la pieza- en la que consta una revisión del 28 de julio de 2014, posterior a la finalización del tratamiento rehabilitador que realizó en la Clínica FISAM -folio 255-. Tampoco consta la resolución de alta laboral de la lesionada el 30 de octubre de 2014 a la que alude el informe del perito de la acusación particular ni la resolución que resuelve la reclamación previa interpuesta contra la anterior. Por otra parte, el propio perito de la acusación particular reconoce, en el acto del juicio, que ignora si hubo algún tipo de mejoría de las lesiones sufridas en la mano derecha por Dª Amanda desde que finalizó el proceso rehabilitador hasta que se le dio el alta laboral ni consta tal circunstancia en el seguimiento que se le hizo en la Mutua Fremap cuya historia clínica que consta en la causa -folios 335 y ss.- tiene como última anotación una revisión el 1 de julio de 2014. Por ello, ante la discrepancia entre los peritos de parte y el Médico forense -cuyo criterio sobre el período de estabilización lesional no comparte ninguno de los peritos de parte-, se opta por considerar la estabilización lesional el 29 de julio de 2014 cuando el Dr. Prudencio consideró que, finalizada la rehabilitación, podía considerarse que el estado de la mano de la paciente podía considerarse ya una secuela y, según consta en el dibujo de la mano que figura en la historia manuscrita, con limitación de la flexión de los dedos 2º, 3º y 4º que no llegan a tocar la palma de la mano. Sí debe entenderse que el tratamiento de rehabilitación realizado tras la intervención quirúrgica de la mano que se realizó a la lesionada en el Hospital Modelo el 5 de noviembre de 2013 tuvo una finalidad curativa porque, según consta en el informe de la Clínica FISAM de 29 de mayo de 2014 y en los informes de seguimiento del Dr. Prudencio y de Fremap que constan en la causa, la movilidad de los dedos de la mano mejoró mucho con el tratamiento rehabilitador respecto de cómo estaba tras la intervención quirúrgica. Todos los días deben considerarse impeditivos dado que durante ese tiempo la lesionada no pudo ejercer su actividad laboral y deben considerarse 4 días de estancia hospitalaria ya que, según se desprende del informe de la intervención quirúrgica de 5 de noviembre de 2014 -folio 138- y del informe del Dr. Prudencio de 27 de noviembre de 2014 -folio 180-, la operación fue el 5 de noviembre y la paciente permaneció ingresada los días siguientes siendo vista en el propio Hospital por el Dr. Prudencio el 8 de noviembre, quien se encargó de su seguimiento posterior, siendo alta al día siguiente. Se atribuye a las secuelas de limitación de movilidad de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano derecha 1 punto por cada dedo, como propone el perito de la acusación particular y admiten los peritos de las aseguradoras quienes, sin embargo, de forma que parece poco coherente, no admiten la secuela de limitación de movilidad del 2º dedo considerándola incluida en la secuela de postalgodistrofia y, sin embargo, sí admiten la secuela de limitación de la movilidad del 3º dedo, que no sufrió fractura, pero que sí entienden que puede considerarse secuela independiente y no incluida en el síndrome de postalgodistrofia. No pueden reconocerse, sin embargo, como secuelas las algias cervicales y dorsales que establece el perito de la acusación particular porque, aunque consta en la asistencia en el Sergas posterior al accidente un diagnóstico de cervicalgia que, luego en el H. Modelo, se calificó como síndrome miosfacial cervical y consta que en la rehabilitación que realizó la lesionada en la Clínica FISAM se trataron también sus problemas de movilidad y dolores en la espalda, en el informe final de dicha Clínica ya únicamente se refiere un estado residual de limitación de la movilidad de los dedos, sin alusión alguna a dolores o limitación de movilidad de la columna y sin que tal secuela conste en ningún otro informe posterior. Se admite la puntuación de 3 puntos para la secuela de trastorno por estrés postraumático dado que sí existió una terapia prolongada, según consta en los informes obrantes a los folios 250 y ss. de la pieza, en la historia manuscrita del Dr. Prudencio y en el seguimiento de la Fremap, y una sintomatología coherente con la entidad de la experiencia traumática sufrida y lo suficientemente significativa como para atribuirle tal puntuación. En cuanto al perjuicio estético, se admite la valoración de la Médico forense que tiene en cuenta, no sólo las cicatrices que no son especialmente antiestéticas, sino también la deformidad en la mano. Debe también reconocerse un factor de corrección por incapacidad permanente parcial en el 50% de la cuantía prevista en el baremo dado que las secuelas en la mano derecha en una persona diestra, sí suponen una limitación para actividades de prensión o de movilidad fina que, sin ser incapacitante, exigen un esfuerzo suplementario. Procede también la indemnización del valor de tasación pericial del libro perdido en el siniestro y el coste de adquisición de una férula ortopédica para la mano prescrita por el Dr. Prudencio y cuya factura obra al folio 125 de la pieza. En virtud de lo expuesto y de los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 4 días de hospitalización: 287,36 euros; -por 366 días impeditivos: 21.378,06 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 10.316,13 euros; -por perjuicio estético (7 puntos): 6.269,41 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 3.825,09 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 19.125,48 euros; -factor de corrección por incapacidad permanente parcial (50%): 9.586,27 euros; -por daños materiales y gastos: 105 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 70.892,80 euros.

139- D. Braulio (Pieza de lesionados nº 144, Grupo 1). Tenía 30 años en el momento del accidente. Sufrió herida contusa parietal derecha, contusión cervical, contusión torácica y contusión en pierna y cadera izquierdas, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico y de cirugía menor y que se estabilizaron en 53 días, de los cuales 1 día fue de estancia hospitalaria, 35 días impeditivos y 17 no impeditivos. Le restan como secuelas coxalgia izquierda (2 puntos) y trastorno por estrés postraumático (2 puntos) así como un perjuicio estético ligero (3 puntos) consistente en una cicatriz de 5'5 cm en la región temporal derecha. No consta en la causa el informe de 13 de diciembre de 2013, al que alude el perito de la acusación particular, en el que se diagnostica al lesionado una trocanteritis izquierda y en base al cual dicho perito fija el período de estabilización lesional. No obstante, la presencia de calcificaciones en la región trocantérea izquierda ya fue tenida en cuenta por el Médico forense para fijar dicho período de incapacidad y establecer la secuela de coxalgia, aclarando en el acto del juicio que el hecho de que, posteriormente a la estabilización lesional, se haya diagnosticado una trocanteritis que ya existía no justifica la ampliación del período de incapacidad, criterio que se comparte. También se comparte el criterio del perito de la acusación particular en considerar 35 días impeditivos dado que, según consta en el informe forense y declaró en el plenario el lesionado, permaneció de baja laboral hasta finales de agosto de 2013 constando al folio 32 el informe de una asistencia en La Rosaleda el 14 de agosto de 2013 por un hematoma postraumático en la región pretibial izquierda para el que se pautó reposo relativo manteniendo la pierna elevada, lo que justifica que se mantenga el período de incapacidad impeditiva durante unas dos semanas desde esa asistencia. No consta tampoco en la causa ningún informe que valore el estado psicológico del lesionado tras el accidente por lo que no existe base para sustituir la valoración de la secuela de trastorno por estrés postraumático que considera el forense por la valoración interesada de la misma secuela que realiza el perito de parte. Respecto de la valoración del perjuicio estético, no existe discrepancia entre los peritos. En virtud de lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 1 día de hospitalización: 71,63 euros; -por 35 días impeditivos: 2.038,40 euros; -por 17 días no impeditivos: 532,78 euros; -por secuelas fisiológicas (4 puntos): 3.388,28 euros; -por perjuicio estético (3 puntos): 2.488,08 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 851,91 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 4.259,58 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 13.630,66 euros.

140- D. Jesus Miguel (Pieza de lesionados nº 145, Grupo 1). Tenía 67 años en el momento del accidente. Sufrió luxación acromioclavicular derecha y excoriaciones y heridas incisas en calota craneal, región facial y rodillas, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 99 días, de los cuales 15 fueron de estancia hospitalaria, 43 impeditivos de las ocupaciones habituales y 41 no impeditivos. Le restan como secuelas artrosis postraumática y/o hombro doloroso muy leve (2 puntos) y un trastorno orgánico de la personalidad leve (10 puntos) así como un perjuicio estético moderado (7 puntos) consistente en cicatriz de 5 cm en la región fronto-parietal derecha y cicatriz quirúrgica de 10 cm en el hombro derecho. Como consecuencia del siniestro, perdió o resultaron deteriorados un audífono que portaba, unas gafas y la ropa y calzado que vestía, objetos tasados pericialmente por su valor de usados en 1.015 euros, y sufrió desperfectos en un reloj Rolex que llevaba y por cuya reparación abonó 1.361,25 euros. Aunque el informe de la perito médico de la aseguradora AGCS obrante a los folios 194 y ss. de la pieza separada no fue ratificado en el acto del juicio, su criterio en cuanto al período de estabilización lesional se ajusta plenamente a la documentación médica obrante en la causa, en contra del criterio al respecto de la Médico forense y del perito de la acusación particular. Y es que consta que, tras el accidente, D. Jesus Miguel fue ingresado en el CHUS con el diagnóstico de luxación acromioclavicular y excoriaciones y heridas incisas en calota craneal, cara y rodillas y el 26 de julio fue trasladado al CHUAC donde fue intervenido de la luxación del hombro con colocación de material de osteosíntesis permaneciendo ingresado hasta el 5 de agosto de 2013. En el seguimiento externo que se le hizo en el Servicio de Traumatología del CHUS -folio 89 de la pieza- consta que el 3 de septiembre se encontraba clínicamente bien, tenía algo limitada la movilidad del hombro pendiente de iniciar fisioterapia, y que en la revisión del 7 de octubre de 2013 estaba clínicamente bien, movilidad completa del hombro y se pone en lista de espera para la intervención de retirada del material de osteosíntesis del hombro, que se realizó en el Hospital Modelo el 20 de febrero de 2014 con ingreso el día anterior -folios 55 y ss. de la pieza-. Con posterioridad a esa intervención, no constan más informes sobre la evolución del lesionado, salvo una RX de tórax de 7 de abril de 2014 en la que se aprecian cambios postquirúrgicos en la clavícula derecha. Por tanto, se puede establecer un primer período de estabilización lesional desde el 24 de julio hasta el 7 de octubre de 2013, en el que 13 días serían de estancia hospitalaria y 29 impeditivos -hasta el 3 de septiembre de 2013 en que está pendiente de iniciar rehabilitación- y el resto, hasta el 7 de octubre, no impeditivos; y un segundo período desde el 19 de febrero de 2014 en que ingresa para intervención quirúrgica, permaneciendo 2 días -no uno- ingresado y, posteriormente, como hacen los peritos de parte ante la ausencia de información médica, fijan un período prudencial de incapacidad que, de forma más generosa que el perito de la acusación particular, la perito de la aseguradora establece en 14 días impeditivos y 7 no impeditivos, De donde resultan 15 días de estancia hospitalaria, 43 impeditivos y 41 no impeditivos. Respecto de las secuelas físicas, se reitera que no constan informe de la evolución del lesionado tras la retirada del material de osteosíntesis, salvo la RX de 7 de abril de 2014. Por tanto, no puede reconocerse la secuela de limitación de la movilidad del hombro que establece el perito de la acusación particular ni reconocerse mayor puntuación que la dada por la Médico forense a la secuela de artrosis postraumática/hombro doloroso. En cuanto a las secuelas psicológicas, que el perito de la acusación desdobla en la de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo, aunque de los informes de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion de 14 de noviembre de 2013, 15 de enero y 27 de mayo de 2014 -folios 60 y ss. y 142 de la pieza- y del informe del Psiquiatra del CHUAC Dr. Apolonio de 11 de julio de 2014 -folio 141 de la pieza-, no se desprende más que un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático que incluye sintomatología ansiosa y depresiva, teniendo en cuenta la declaración de este último perito en el acto del juicio de que considera que la evolución anímica del Sr. Jesus Miguel hasta el año 2021 en que dejó de tratarlo por cambio de destino, fue hacia un cambio de personalidad persistente, secundario a un trastorno por estrés postraumático, y teniendo en cuenta los informes de la Dr. Ramona Purificacion que dan cuenta de las limitaciones del lesionado para mantener relaciones sociales y para hacer frente a situaciones cotidianas, se opta por considerar una secuela de trastorno orgánico de la personalidad leve que incluye la limitación de las relaciones interpersonales y sociales diarias valorándolo en 10 puntos, sin que, por ello, proceda reconocer ningún factor de corrección por incapacidad permanente parcial derivado de esas limitaciones que ya se incluyen en la secuela. El perjuicio estético se valora en el grado moderado que le dio la Médico forense en el acto del juicio y en la puntuación mínima de dicho grado, dada la existencia de una cicatriz en la cara y otra de mayor extensión, pero menos visible, en el hombro. No procede la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos dado que, según consta en la declaración del perjudicado en sede judicial, estaba jubilado y era perceptor de una pensión, lo que implica que no hay pérdida de ingresos derivada de la incapacidad temporal o permanente. Respecto de los gastos que se reclaman, procede la indemnización del valor de tasación pericial de los objetos perdidos o dañados en el accidente, que atiende a la depreciación del valor en atención a la antigüedad y uso del objeto, e incluyendo el coste de reparación del reloj dañado en el accidente, tal como consta en la tasación obrante al folio 127 de la pieza. Conforme a lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 15 días de hospitalización: 1.077,60 euros; -por 43 días impeditivos: 2.511,63 euros; -por 41 días no impeditivos: 1.288,63 euros; -por secuelas fisiológicas (11 puntos): 7.209,84 euros; -por perjuicio estético (7 puntos): 4.473,56 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 8.280,63 euros; -por daños materiales y gastos: 2.361,25 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 27.203,14 euros.

141- D. Adolfo (Pieza de lesionados nº 46, Grupo 42). Tenía 49 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que requirieron de la aplicación de tratamiento médico continuado. Por medio de escrito de 6 de marzo de 2023 su representación procesal renunció a la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles derivadas de los hechos.

142- Dª Julieta (Pieza de lesionados nº 147, Grupo 1). Tenía 37 años en el momento del accidente. Sufrió traumatismo facial con fractura multifragmentaria de esqueleto facial y mandíbula con fractura hundimiento de la tabla interna del seno frontal, contusión en circunvolución frontal izquierda, fracturas en el etmoides con significativa afectación de las láminas papiráceas y cribosa, fracturas en pirámides maxilares afectando a paredes anteriores y mediales, así como huesos propios nasales y tabique, heridas inciso contusas en región de puente nasal, supraciliar derecha, retroauricular derecha y hematomas periorbitarios; traumatismo torácico consistente en fracturas costales bilaterales, volet costal derecho, pequeño neumotórax derecho, heridas inciso contusas en mama derecha y región inframamaria izquierda, pequeño neumomediastino y enfisema subcutáneo, fundamentalmente lado derecho y cuello; fractura de esternón y contusión pulmonar; traumatismo vertebral con fractura de las vértebras L1 y L2; traumatismo ortopédico con fractura de ala sacra izquierda, fracturas diafisarias de la tibia derecha y el peroné derechos, fractura de maléolo tibial izquierdo y fractura de la cabeza del 5º metatarsiano del pie izquierdo; lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 408 días, de los cuales 48 fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas dismetría de 1Ž5 cm de la pierna derecha (8 puntos), consolidación de la tibia con angulación de valgo del 20% y alteración en retroversión (7 puntos), material de osteosíntesis en la cara (4 puntos), lesión de una pieza dental (1 punto), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), trastorno depresivo postraumático (9 puntos) así como un perjuicio estético importante (19 puntos) consistente en asimetría facial con descenso del párpado inferior izquierdo y cicatriz en zona media de la frente, pequeñas cicatrices poco identificables o poco accesibles a la vista social en sien derecha, cicatriz inframamaria izquierda, lesión en pieza dental 11 (incisivo central superior), cicatriz en cara externa de codo izquierdo de unos 4 cm de longitud, bultoma asimétrico en tercio superior del muslo izquierdo y cicatriz en placa redondeada en cara posterior de tobillo derecho, con ligero hundimiento. Como consecuencia de siniestro, perdió o resultaron deteriorados un bolso, dos pares de gafas de sol, un móvil y un reloj que portaba, objetos tasados pericialmente en 790 euros, y hubo de afrontar gastos médicos, terapéuticos, farmacéuticos, ortopédicos, de transporte, pérdida o cancelación de vuelos abonados y contratación de asistente domiciliario por importe de 7.344,37 euros. Para la determinación del período de estabilización lesional, a la vista de la discrepancia entre la Médico forense y el perito de la acusación particular, la no vinculación de la fecha de estabilización que establece la forense con ningún informe o hito médico que la determine y la vinculación de la fecha de estabilización que establece el perito de la acusación particular con la supuesta finalización de la terapia psicológica que realizó la lesionada sin que conste ningún informe que acredite tal finalización que, además, según se alega, se reanudó posteriormente y la Psicóloga Dª Ramona Purificacion en su informe de valoración psicológica forense de 1 de febrero de 2016 -folios 482 y ss. de la pieza- considera que debe continuar realizándose, se opta por vincular la fecha final de la estabilización lesional con el alta laboral que el INSS estableció el 5 de septiembre de 2014 -folio 387 de la pieza- pues hasta entonces hubo seguimientos médicos de dicho organismo que concedieron sucesivas renovaciones de la incapacidad temporal y en los que se consideró que la lesionada no estaba todavía en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral. Por tanto, todos esos días de incapacidad temporal -408- se consideran impeditivos y, dentro de ellos, se incluyen los 48 días de estancia hospitalaria. Respecto de las secuelas, la Médico forense reconoce en el acto del juicio el error con el que puntuó la secuela de dismetría dado que su arco en el baremo es de 3 a 12 puntos, por lo que le otorgó 7,5 puntos que, redondeando en beneficio de la lesionada, se valora en 8 puntos, como hace el perito de la acusación particular. Debe reconocerse también la secuela de angulación en valgo de la tibia que está prevista como tal en el baremo, independientemente de la de dismetría, y diagnosticada por el informe del Traumatólogo Dr. Juan Francisco que seguía previamente a Dª Julieta por patologías lumbares no afectadas por el accidente -folios 116 y 394 de la pieza-. Se admite la valoración de 7 puntos que propone el perito de la acusación particular al ser una angulación del 20%. También se admite la valoración del perito de la acusación particular de la secuela de material de osteosíntesis en la cara dada las múltiples fracturas faciales que a las que hubo aplicarse ese material. Y se admite la secuela de lesión de una pieza dental, que la Médico forense reconoce como perjuicio estético, y se valora en 1 punto por analogía con la pérdida de una pieza dental. También debe reconocerse, en base al informe pericial de la Psicóloga Dª Ramona Purificacion, que además de un trastorno por estrés postraumático, hay un trastorno depresivo y la puntuación obtenida para la sintomatología de ambos trastornos en los tests aplicados es muy alta, por lo que se acepta la valoración del perito de la acusación particular. Sin embargo, no pueden reconocerse el resto de secuelas que establece el perito de la acusación particular y que el Médico forense considera que no están acreditadas por informe o prueba diagnóstica alguna. Respecto de las secuelas de fractura-acuñamiento de las vértebras L1 y L2 inferior al 50%, en el informe del Dr. Juan Francisco obrante al folio 394 de la pieza consta que las fracturas vertebrales no han dejado secuelas radiológicas y no consta que el perito de la acusación particular ni otro médico haya prescrito la realización de pruebas de imagen que acrediten la pérdida de altura de las vértebras fracturadas. Lo mismo ocurre con las secuelas de anosmia y alteración de la respiración nasal. Aunque, como manifiesta la médico forense, la lesionada sí le refirió la pérdida de olfato, no había ningún tipo de informe o de medición que la objetive -tampoco lo hizo el perito de la acusación particular- y, respecto de la alteración de la respiración nasal, en el TAC maxilofacial de 12 de junio de 2014 que obra al folio 380 de la pieza consta que, aunque se observa una desviación hacia la derecha de la parte inferior del tabique nasal, no se aprecia ocupación de las fosas nasales. Del mismo modo, no hay constancia en ningún informe de limitaciones de movilidad del tobillo ni de parestesias en la cara. Sí hay una EMG por las parestesias en el 1º dedo del pie izquierdo que refería Dª Julieta a su Traumatólogo - folio 116- pero dicha prueba concluye que el hallazgo es compatible con una denervación motora crónica leve en músculos dependientes de la raíz L5 izquierda y que puede estar en relación con radiculopatía L5 izquierda, que es una de las vértebras que la lesionada tenía afectadas previamente al accidente. En cuanto al perjuicio estético, teniendo en cuenta las numerosas cicatrices que restan a la lesionada, muchas de ellas en la cara, y la alteración de la simetría facial resultante de las numerosas fracturas sufridas, debe considerarse un perjuicio estético importante valorado en su extensión mínima. No procede el reconocimiento de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial ni por lucro cesante. Consta que Dª Julieta se reincorporó a su puesto de trabajo el 5 de septiembre de 2014 y aunque ella y su empleadora declaran en el juicio que, tras la reincorporación, se le redujo la jornada laboral -y consiguientemente, el salario- por las limitaciones derivadas de las secuelas que le restan y la necesidad de continuar realizando determinadas terapias, no se acredita de forma fehaciente -como podría fácilmente acreditar la acusación particular con la aportación de los contratos de trabajo y nóminas de la trabajadora- esa reducción de jornada laboral y de salario ni que ello derive de la incapacidad para realizar alguna de las tareas del puesto de trabajo de la lesionada. En cuanto a los gastos que se reclaman, resultan acreditados con la documental aportada a los folios 130 y ss. de la pieza si bien, de los relacionados, deben excluirse el coste de los bienes perdidos o dañados en el accidente -que se indemnizan conforme a la tasación pericial de tales bienes obrante al folio 218 de la pieza- así como el importe de 54,93 euros que consta en la factura obrante al folio 166 de la pieza, dado que no es un cargo sino una devolución de la fianza previamente abonada por el alquiler de una silla de ruedas. Conforme a lo expuesto, la indemnización resultante es la siguiente: -por 48 días de hospitalización: 3.448,32 euros; -por 360 días impeditivos: 21.027,60 euros; -por secuelas fisiológicas (30 puntos): 46.654,80 euros; -por perjuicio estético (19 puntos): 20.995,76 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 9.212,64 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 46.063,24 euros; -por daños materiales y gastos: 8.134,37 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 155.536,73 euros.

143- D. Jose Manuel (Pieza de lesionados nº 149, Grupo 80). Tenía 38 años en el momento del accidente. Sufrió rotura esplénica, rotura diafragmática, fracturas costales bilaterales múltiples, fractura del cuerpo del esternón, fractura del ala ilíaca izquierda, heridas contusas en nariz, ceja, frente, pabellón auricular derecho y apófisis mastoidea derecha, lesiones que precisaron de la aplicación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que se estabilizaron en 142 días, de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria y 129 impeditivos de las ocupaciones habituales. Le restan como secuelas trastorno por estrés postraumático (2 puntos), neuralgias intercostales (3 puntos), esplenectomía con mínima repercusión hemato-inmunológica (10 puntos) y un perjuicio estético moderado (10 puntos) consistente en cicatrices en la región torácico-abdominal, supraciliar derecha con alopecia y frente. Como consecuencia del siniestro perdió o resultaron deteriorados una cartera, un móvil y una chaqueta que portaba, objetos tasados pericialmente en 115 euros. En el informe de seguimiento de la evolución de las lesiones, tras el alta hospitalaria, que realizó el perjudicado en la Clínica Salgado y Muinelo Cirujanos -folios 124 y ss.- consta claramente que se le consideró estabilizado y se le dio el alta médica el 10 de diciembre de 2013. No hay ningún informe médico posterior ni tampoco consta ningún parte de baja o alta laboral. Por tanto, no hay ninguna razón objetiva para extender el período de estabilización lesional hasta el 20 de enero de 2014, como hacen el Médico forense y el perito de la acusación particular, dado que ésta se produjo el 10 de diciembre de 2013. Tampoco consta en ninguno de los informes y pruebas de imagen realizadas durante el ingreso hospitalario de lesionado ni en el seguimiento posterior de los Cirujanos o del Traumatólogo ninguna referencia a lesiones, fracturas o algún tipo de patología en la columna vertebral. Consta en el informe de los Cirujanos de los folios 124 y ss., que en la revisión del Traumatólogo Dr. Jose Luis anterior al 26 de septiembre de 2013 para el seguimiento de la fractura de ala ilíaca izquierda, la evolución clínica y radiológica era favorable y que no necesitaba seguimiento traumatológico, sin ningún tipo de referencia a dolores o afectación de la movilidad de la columna. No puede reconocerse, por tanto, una secuela de algias postraumáticas cervicales y sí, en cambio, una secuela de neuralgias intercostales -que reconocen todos los peritos, salvo el forense- porque, en este caso, sí constan múltiples fracturas costales bilaterales y del esternón que justifican que quede un dolor residual en la zona de las fracturas. Se le atribuye a esta secuela una valoración media de 3 puntos. Respecto de la secuela de trastorno por estrés postraumático, aunque no consta ningún tipo de asistencia o terapia psicológica seguida por el lesionado ni diagnóstico de la secuela, la magnitud de la experiencia traumática sufrida justifica que puedan producirse síntomas propios de este trastorno. Se valora en 2 puntos, como hizo el Médico forense. Respecto de si la esplenectomía realizada al lesionado por la rotura del bazo tiene o no repercusión hemato-inmunológica, en la analítica realizada a petición del Médico forense el 5 de agosto de 2014 -folio 152 de la pieza- consta que la medición de hematíes es inferior al mínimo de los valores de referencia, lo que lleva al forense -también al perito de la acusación particular- a considerar que existe una repercusión hemato-inmunológica, criterio que esta juzgadora carece de argumentos para cuestionar o para afirmar, como sostienen los peritos de las aseguradoras, que son los niveles de hematocrito o de hemoglobina los que reflejan la repercusión hemato-inmunológica y no el de hematíes. Se reconoce la secuela con repercusión hemato-inmunológica; no obstante, debe entenderse que es mínima valorando la secuela en los 10 puntos que le da el forense. Respecto del perjuicio estético, se admite la valoración de 10 puntos que establecen tanto el perito de la acusación particular como el de la aseguradora QBE dada la existencia de cicatrices en la cara con alopecia en una ceja y dada la extensión de la cicatriz en el tórax que reflejan las fotografías incorporadas al informe pericial de la acusación particular. No procede el reconocimiento de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial. No puede entenderse que los dolores en la espalda y en el cuello que en su declaración en el juicio dice el lesionado padecer y que le obligan a tomarse descansos en su trabajo para realizar ejercicios y estiramientos, supongan una limitación de su capacidad para trabajar ni para realizar ninguna otra actividad habitual, además de que tales dolores no son reconocidos como una secuela derivada de las lesiones sufridas en el accidente. Tampoco consta que la secuela psicológica tenga algún efecto incapacitante, ni lo refiere el lesionado. Por lo expuesto, y de acuerdo con los criterios generales establecidos para la cuantificación de las indemnizaciones, procede indemnizar: -por 13 días de hospitalización: 931,19 euros; -por 129 días impeditivos: 7.512,96 euros; -por secuelas fisiológicas (15 puntos): 16.525,95 euros; -por perjuicio estético (10 puntos): 9.350,20 euros; -factor de corrección por perjuicios económicos: 3.432,03 euros; -factor de corrección por daño moral excepcional: 17.160,15 euros; -por daños materiales: 115 euros; -TOTAL, s.e.u.o.: 55.027,48 euros.

144- D. Candido (Pieza de lesionados nº 150, Grupo 7). Tenía 41 años en el momento del accidente. Sufrió lesiones que precisaron la aplicación de tratamiento médico y quirúrgico. Por medio de escrito de 27 de abril de 2022 la representación procesal de D. Candido renunció a la acción penal derivada de los hechos reservándose expresamente las acciones civiles que pudieran corresponderle.

No resulta acreditado que D. Carlos María (Pieza de lesionados nº 107) viajara el día de autos en el tren Alvia accidentado ya que, aunque así lo manifiesta en su declaración en sede judicial aclarando que viajaba en compañía de su esposa y de su hijo menor de edad, a los que identifica como Dª Ana María y Leon -que sí resultaron lesionados, Piezas nº 51 y 106-, el billete de tren que aporta -folio 125 de la pieza nº 107- se corresponde al mismo coche y plaza que el que aporta Dª Ana María como propio la cual, además, sostiene tanto en sede judicial como en el plenario que viajaba únicamente con su hijo Leon. Tampoco consta que el Sr. Carlos María hubiera sido asistido en ningún centro médico en Santiago ni en otro lugar el día de autos ni en los días próximos, hasta el 17 de septiembre de 2013 -folio 123 de la pieza- en que fue asistido en un centro de Valencia por una caída accidental reciente. En consecuencia, no se acredita su condición de pasajero del tren accidentado ni, por tanto, la de perjudicado por el siniestro enjuiciado.

D- Se reclama también por la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., el reembolso por los responsables civiles del delito de las cantidades satisfechas a los familiares de los pasajeros fallecidos y a los pasajeros lesionados y sus familiares por los conceptos de traslado de cadáver y sepelios, gastos de asistencia sanitaria, transporte, alojamiento y manutención, con base en el seguro obligatorio de viajeros suscrito con RENFE en virtud de la obligación impuesta por el R.D. 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, con la ampliación de las coberturas impuestas por dicho R.D pactadas en la póliza obrante al T.5, folios 1488 y ss.

Consta acreditado, con las diferentes consignaciones y pagos efectuados en las distintas piezas separadas de fallecidos y de lesionados y con la documental contable que Allianz, S.A. incorporó al CD obrante al T.60, f.24805, de la causa principal que, efectivamente, dicha aseguradora procedió al pago o puesta a disposición de los perjudicados las prestaciones pecuniarias previstas en el RD. 1575/1989 y en la póliza ampliatoria en caso de muerte y de incapacidad permanente, así como al pago de la asistencia sanitaria prestada a los pasajeros lesionados o, antes de su fallecimiento, a los pasajeros fallecidos, al pago de los gastos de traslado de cadáveres y entierro y al pago de otros gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención de familiares, habiendo abonado por gastos sanitarios de lesionados, 1.895.439,74 euros; por manutención de familiares, 85.890,97 euros; por traslados y entierros de fallecidos, 115.212,59 euros; por repatriación de cadáveres, 143.932,54 euros; y por asistencia sanitaria a fallecidos antes de su fallecimiento, 20.720,21 euros; cantidades cuyo pago no se cuestiona de adverso y que la actora civil pretende que le sean reembolsadas por los responsables civiles del delito con base en la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S. y del pago por cuenta o en beneficio del deudor que regula el art. 1.158 del C.C. Sin embargo, resultando acreditado el pago, como alega la aseguradora QBE en su informe final, el seguro obligatorio de viajeros es un seguro de personas en el que el asegurado es el pasajero quien, en realidad, también viene a ser el tomador del seguro al repercutirse en el coste del billete la parte proporcional de la prima que abona inicialmente el tomador, en este caso, RENFE. Y siendo un seguro de personas, la acción subrogatoria de la aseguradora del seguro obligatorio de viajeros queda limitada por lo dispuesto en el art. 82 de la L.C.S., según el cual, "En los seguros de personas el asegurador, aún después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan a su asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.". Es decir, los únicos gastos en que la aseguradora se subroga en los derechos del pasajero asegurado y cuya devolución puede reclamar de los responsables del accidente son los gastos de asistencia sanitaria, en este caso, las cantidades de 1.895.439,74 euros y de 20.720,21 euros abonadas por la asistencia sanitaria prestada a lesionados y fallecidos, antes de su fallecimiento. El resto de cantidades abonadas que se reclaman no tienen la consideración de pago hecho por un tercero o en beneficio de otro a quien pueda serle repetido el pago en virtud del art. 1158 del C.P., dado que el pago que realizó Allianz, S.A. no es un pago hecho por cuenta de los acusados o responsables civiles del delito sino que es un pago hecho en virtud de la obligación contractual asumida por ella misma en la póliza obrante a los folios 1488 y ss. y respecto de los que no puede subrogarse en los derechos que corresponderían a los pasajeros asegurados o sus causahabiente contra los responsables civiles del siniestro. Por tanto, procede únicamente condenar a los acusados, con responsabilidad subsidiaria de ADIF y RENFE y directa de las aseguradoras AGCS y ABE, a abonar a la entidad Allianz, S.A. en la cantidad de 1.916.159,95 euros por los gastos de asistencia sanitaria abonados como consecuencia del siniestro.

E- Procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20.4 de la LEC a las aseguradoras AGCS y QBE al haber incurrido en mora en el pago de la indemnización debida a los perjudicados por los delitos imprudentes de homicidio y lesiones objeto de condena. Pese a la distinta postura procesal mantenida por ambas aseguradoras en cuanto al pago o puesta a disposición de los perjudicados del importe mínimo de lo que debían abonar por razón del contrato de seguro, las dos son merecedores de la condena al pago del interés moratorio. Ninguna duda plantea que lo sea la aseguradora de ADIF, AGCS, que no ha abonado cantidad alguna a los perjudicados limitándose a consignar una fianza de 1.500.000 euros cuando fue requerida por el Juzgado instructor para afianzar las responsabilidades pecuniarias que pudieran resultar procedentes, amparándose en una pretensión artificiosa de que el siniestro sólo estaba cubierto por la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita con ADIF con un límite por siniestro por el importe afianzado cuando, como se ha dicho en el apartado A de este fundamento, esa póliza es complementaria de la de responsabilidad civil general en cuyo riesgo asegurado se encuadra perfectamente la actividad en que se produjo el siniestro enjuiciado y entre cuyos asegurados se encuentran el personal de alta dirección de la entidad. Pero también la aseguradora QBE es merecedora de la imposición del interés moratorio porque, aunque dentro de los tres meses desde el siniestro consignó judicialmente una cantidad importante ofreciendo anticipos de importes variables a los distintos perjudicados en función de que se hubiera producido el fallecimiento del pasajero o se tratara de lesionados y en función del ingreso hospitalario, o no, de los lesionados y el tiempo de hospitalización, en ese período de 3 meses ya quedaron identificados en el procedimiento judicial todos los fallecidos y, respecto de los lesionados, existía un informe forense de previsión de previsión de sanidad que hubiera permitido, al menos, consignar el importe mínimo de lo que pudiera deberse y la aseguradora no lo hizo, ampliando sucesivamente, a lo largo de la instrucción de la causa y también durante la fase de enjuiciamiento, las cantidades puestas a disposición de los perjudicados una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el siniestro o de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro que establece el art. 20.3º de la L.C.S. para que surja la mora del asegurador. El día inicial del cómputo del devengo de intereses del art. 20 de la LCS será, para ambas aseguradoras, el de la fecha del siniestro, sin que pueda albergarse ninguna duda de que la aseguradora AGCS, aunque no se personó en la causa hasta que fue formalmente emplazada para hacerlo, una vez abierto el juicio oral, dada su condición de responsable civil directa, tuvo perfecto conocimiento del siniestro desde los primeros momentos de su producción, aunque no sea más que por la repercusión mediática que tuvo el accidente por su gravedad y porque ADIF ya se personó en la causa desde prácticamente el inicio del procedimiento y fue requerida por auto de 8 de octubre de 2013 para que aportase las pólizas de seguro de responsabilidad civil que pudieran cubrir el siniestro y al personal de la Dirección de Seguridad en la Circulación y/o del Consejo de Administración de ADIF, lo que hace presuponer el conocimiento de la aseguradora quien, además, no lo cuestiona. Y el día final del cómputo del devengo de intereses moratorios será la fecha en que se haya producido el pago o consignación para pago del importe total de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta en la liquidación las cantidades abonadas extrajudicialmente o consignadas con especificación del beneficiario y el importe puesto a su disposición, la fecha en que lo fueron y lo dispuesto en el art. 1173 del C.C. El interés moratorio del art. 20 de la LCS se calculará, durante los dos primeros años desde el siniestro, al tipo del interés legal del dinero más un 50% y, a partir de entonces, al 20% si no fuera inferior al interés legal del dinero incrementado en un 50%, en cuyo caso se aplicará éste. A los acusados y responsables civiles subsidiarios les será aplicable el interés moratorio del art. 1108 del C.P. desde la fecha en que, por primera vez, las acusaciones particulares o el Ministerio Fiscal hubieran concretado sus reclamaciones pecuniarias a través de los correspondientes escritos de conclusiones provisionales y hasta la fecha de la sentencia, devengándose a partir de entonces el interés del art. 576 de la LEC. Los mismos intereses y período de devengo serán aplicables a la indemnización a satisfacer por los responsables civiles directos y subsidiarios a la actora civil, Allianz, S.A.

QUINTO.- De conformidad con el art. 240 de la LECR, las costas procesales entienden impuestas por la ley a toda persona criminalmente responsable de un delito incluyendo, salvo excepciones que no concurren en este caso, las de las acusaciones particulares y actores civiles, y declarándose de oficio las correspondientes a los delitos de los que se le absuelve. Respecto de las costas de la acusación popular, recuerda la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 28 de junio de 2023 que "Exponíamos en la sentencia núm. 908/2021, de 24 de diciembre , con referencia expresa a la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero , que "La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ) . No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular".

Esta excepcionalidad de la imposición a los acusados de las costas de la acusación popular debe ser reconocida en el caso de autos ya que, si bien los delitos enjuiciados no afectan a personas indeterminadas ni a intereses colectivos o difusos sino a personas concretas que, en la mayor parte de los casos, se han constituido en acusación particular, las acusaciones populares ejercidas por APAFAS y la Plataforma de Víctimas del Alvia no sólo han mantenido una actuación particularmente relevante en la prosecución del proceso y llevado gran parte del peso de la acción penal ejercida en el acto del juicio sino que, careciendo de legitimación las acusaciones particulares para ejercitar la acción penal y civil por delitos de los que no sean ofendidos o perjudicados, la acción penal sostenida por las acusaciones populares ha resultado decisiva para el pronunciamiento de condena de uno de los acusados respecto del que el Ministerio Fiscal no sostuvo acusación y respecto de los que las acusaciones particulares carecían de legitimación para acusar.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condenar y condeno a D. Santos como responsable en concepto de autor de 79 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 3 del C.P. y de 143 delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maquinista ferroviario por tiempo de 4 años, 6 meses y 1 día, así como al pago de 222/449 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, populares y actores civiles; y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P. y de un delito de daños imprudentes del art. 267 del C.P. que se le imputaban, con declaración de oficio de 3/449 partes de las costas.

Que debo condenar y condenar y condeno a D. Sergio como responsable en concepto de autor de 79 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 3 del C.P. y de 143 delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio del cualquier cargo en materia de seguridad en la circulación en la explotación ferroviaria por tiempo de 4 años, 6 meses y 1 día, así como al pago de 222/449 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, populares y actores civiles; y debo absolverle y le absuelvo de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 3 del C.P., con declaración de oficio de 2/449 partes de las costas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil directa de las entidades QBE y AGCS y subsidiaria de las entidades RENFE Operadora y ADIF, y con aplicación de los intereses de los arts. 20 de la LCS, 1108 del C.C. y 576 de la LEC en la forma que se establece en el Apartado E del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución: -por el fallecimiento de D. Laureano: a D. Avelino y Dª Paula, conjuntamente, en 122.342,18 euros; y a Dª Lourdes en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Teodulfo: a Dª Penélope, en 183.505,82 euros; a Dª Celestina, en 15.462,13 euros; y, a cada uno de sus hermanos D. Norberto, D. Ovidio y Dª Palmira, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Miguel Ángel: a Dª Genoveva y D. Alejo, conjuntamente, en 210.830,66 euros.

-por el fallecimiento de Dª María Purificación: a Dª Macarena y D. Secundino, conjuntamente, en 168.213,64 euros; y a D. Eduardo, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª Leonor: a D. Florian en 156.035,75 euros; y, a cada uno de sus hijos -D. Olegario, Dª Beatriz, Dª Belinda, D. Primitivo y Dª Candida-, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento del menor Nicanor: a D. Estanislao, en 114.956,11 euros.

-por el fallecimiento de Africa: a D. Nicanor, en 42.053,40 euros; a D. Jose María, como heredero de Dª Gabriela, en 62.977,64 euros; y a D. Jose María, por su derecho propio, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Agapito: a Dª Encarnacion y D. Juan María, conjuntamente, en 122.766,21 euros; y a D. Gregorio, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de D. Jose Augusto: a Dª Adelina, en 183.505,82 euros; a Dª Celia, en 15.292,13 euros; y a cada uno de los hermanos, D. Lucas, Dª Benita, D. Silvio, D. Jose Pablo y D. Marcelino, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Carlos Daniel: a Dª Blanca, en 183.505,82 euros; y a Dª Marisa, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Sofía: a Dª Bárbara y D. Salvador, conjuntamente, en 122.891,86 euros; a cada uno de sus hermanos, D. Genaro y D. Gabino, en 15.292,13 euros; y a Dª Julia, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª Carlota: a D. Iván, en 97.904,30 euros; a Dª Aida, en 84.181,81 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dª Elvira, Dª María Rosario y D. Inocencio, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª Teresa: a D. Geronimo y Dª Sabina, conjuntamente, en 168.213,64 euros; y a Dª Florinda, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª Bibiana: a D. Clemente, en 86.348,34 euros.

-por el fallecimiento de Romeo: a Dª Delia, en 183.725,82 euros; a cada uno de sus hijos D. Hermenegildo y Dª Cecilia, en 76.460,74 euros; a cada uno de sus padres, D. Lorenzo y Dª Clemencia, en 15.292,13 euros; y al hermano D. Marcial, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Sara: a D. Nemesio y a Dª Juana, conjuntamente, como herederos de D. Aquilino, en 129.027,51 euros, y a, cada uno de ellos, por su derecho propio, en 14.336,38 euros.

-por el fallecimiento de Dª Inocencia: a cada uno de sus hermanos, Dª Regina, D. Raúl, D. Jose Miguel, Dª Margarita, Dª Inmaculada y de Dª Raimunda, o comunidades hereditarias formadas al fallecimiento de éstos, en 23.988,95 euros. Y, además, a la comunidad hereditaria de D. Jose Miguel, en 240 euros; a Dª Inmaculada, en 453,08 euros; a la comunidad hereditaria de Dª Inmaculada, en 240 euros; a Dª Raimunda, en 950 euros; y a D. Raúl, en 1.004,90 euros.

-por el fallecimiento de Dª Josefina: a D. Germán, en 183.505,82 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial de un reloj de pulsera de la marca Tag Heuer y una cazadora azul de la marca Belstaff no recuperados; a cada una de sus hijas, Dª Angustia y Dª Caridad, en 76.460,74 euros; y a cada uno de sus progenitores, Dª Begoña y D. Rubén, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Ángel: a D. Luciano, en 88.407,72 euros; a Dª Erica, en 112.301,17 euros; y a Dª María Consuelo, en 100.354,71 euros.

-por el fallecimiento de D. Hilario: a D. Eutimio, en 61.168,58 euros; a la comunidad hereditaria de Dª María Virtudes, en 61.168,58 euros; a cada uno de sus hermanos D. Jose Antonio, D. Jose Enrique, Dª Luisa y D. Carmelo, en 15.292,13 euros; y a todos los anteriores conjuntamente, en 4.675,70 euros.

-por el fallecimiento de D. Feliciano: a la comunidad hereditaria de Dª Fermina, en 168.503,64 euros; y a cada uno de sus hermanos, D. Bernardino, Dª Amelia, Dª Gregoria, D. Aureliano, Dª Elisabeth y D. Daniel, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Ambrosio: cada una de sus hermanas, o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, Dª Magdalena, Dª Marcelina, Dª María Inmaculada, Dª María, Dª Teodora y Dª Marina, en 20.708,11 euros; a D. Cosme y María Luisa, conjuntamente, en 20.708,11 euros; a Dª María Dolores, D. Pio y Dª Estibaliz, conjuntamente, en 20.708,11 euros; a Dª María Teresa, Dª Guadalupe, D. Amadeo, Dª Esmeralda y D. Leonardo, en 20.708,11 euros; y, además, a D. Marina, en 165,96 euros; a Dª María, en 165,96 euros; y a todos los anteriores, conjuntamente, en 375 euros.

-por el fallecimiento de D. Jenaro: a Dª Elsa, en 186.492,92 euros; y a cada uno de sus hijos, Dª Marisol y D. Romualdo, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Milagrosa y de D. Ramón: a Dª Carmela, en 239.703,27 euros.

-por el fallecimiento de D. Herminio: a D. Dimas y Dª Nieves, conjuntamente, en 194.972,02 euros.

-por el fallecimiento de D. Carlos Jesús: a D. Cesareo, en 122.937,18 euros; y a Dª Ramona, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª Lorenza: a Dª Ramona, en 227.515,72 euros.

-por el fallecimiento de Trinidad: a D. Adriano, en 61.168,58 euros; a Dª Irene, en 61.168,58 euros; y a D. Hipolito, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Raimundo: a Dª Marí Luz, en 88.572,72 euros; a Dª Araceli, en 88.572,72 euros; y a D. Santiago, en 107.687,90 euros.

-por el fallecimiento de Dª María Cristina: a Dª Marí Luz, en 88.435,05 euros; a Dª Araceli, en 88.435,05 euros; y a D. Santiago, en 107.550,23 euros.

-por el fallecimiento de Dª Raquel: a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de D. Celestino, en 28.672,78 euros.

-por el fallecimiento de Dª Ruth: a D. Luis Francisco, en 184.555,82 euros; a Dª Rocío, en 76.560,74 euros; al menor Torcuato, en 76.460,74 euros; a D. Edmundo, en 15.292,13 euros; y a Dª Tania, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Calixto: a D. Emiliano o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, en 141.452,36 euros.

-por el fallecimiento de Dª Debora: a D. Esteban y Dª Adelaida, conjuntamente, en 144.514,16 euros.

-por el fallecimiento de Dª Herminia: a D. Luciano, en 88.407,72 euros; a Dª Erica, en 112.301,17 euros; y a Dª María Consuelo, en 100.354,71 euros.

-por el fallecimiento de Dª Felicisima: a D. Faustino y Dª Martina, conjuntamente, en 169.311,84 euros; y a D. Demetrio, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Jacinta: a Dª Adelaida, en 70.736,67 euros; y a D. Marcos, en 70.736,67 euros.

-por el fallecimiento de Dª María Antonieta: a D. Heraclio, en 61.211,08 euros; a Dª Micaela, en 85.864,31 euros; y a D. Heraclio, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de María Rosa: a Dª Leocadia y D. Jesús María, conjuntamente, en 123.127,18 euros; a cada uno de sus hermanos, Dª Victoria, D. Juan Alberto y Dª Ana y Dª Francisca, D. Pedro Francisco y D. Pedro Enrique, en 15.292,13 euros; y a Dª Marí Trini, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de D. Eloy: a cada uno de sus hijos, D. Indalecio, D. Balbino, D. Rosendo y Dª Matilde, en 32.269,37 euros.

-por el fallecimiento de Dª Diana: a D. Juan Carlos, en 183.770,82 euros; a cada una de sus hijas, Dª Ariadna, Dª Ofelia y Dª Consuelo, en 15.292,13 euros; y, además, a Dª Ariadna, en 1.940 euros; y a Dª Consuelo, en 1.940 euros.

-por el fallecimiento de Dª Mariana: a Dª Virginia, en 50.323,85 euros; y a Dª Luz, en 50.323,85 euros.

-por el fallecimiento de Dª Elena: a D. Jose Carlos, en 129.695,59 euros; a Dª Angelina, en 24.100,05 euros; y a D. Gines, en 14.336,38 euros.

-por el fallecimiento de Dª Salvadora: a Dª Justa, en 145.275,40 euros; a cada uno de sus hermanos, D. Joaquín y Dª Modesta, en 18.159,41 euros y, a ambos conjuntamente, en 4.157,99 euros.

-por el fallecimiento de D. Gumersindo: a D. Artemio y Dª Emilia, conjuntamente, en 168.213,64 euros; y a Dª Josefa, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de D. Juan Ramón: a Dª Delfina, en 230.168,96 euros; a Dª Carina, en 28.672,78 euros; y a Dª Laura, en 14.336,38 euros.

-por el fallecimiento de D. Landelino: a D. Nicolas y Dª Zaira, o a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de ésta, conjuntamente, en 168.858,64 euros; y a Dª Ángeles, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Carla: a D. Hugo, en 188.158,46 euros; a cada uno de sus hijos D. Evaristo y Dª Carmen, en 31.348,90 euros; a cada uno de sus hijos Modesto y Juan Ignacio, en 78.371,42 euros; y a Dª María Inés, en 15.674,44 euros.

-por el fallecimiento de Dª Agueda: a D. Luis Antonio -o a la comunidad hereditaria formada tras su fallecimiento- y a Dª Sonsoles, conjuntamente, en 168.403,64 euros; y a D. Paulino, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Adriana Carina: a Edemiro, en 217.611,15 euros; a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Dª Visitacion, en 15.292,13 euros; y a D. Lázaro, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Amparo Leticia: a D. Jaime, en 183.505,82 euros; a D. Jose Pedro, en 76.610,74 euros; a D. Maximo, en 15.292,13 euros; a Dª Lorena, en 15.292,13 euros; a D. Jesús Ángel, en 30.584,29 euros; y a Dª Concepción, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de D. Ernesto: a Dª Bernarda y D. Justino, conjuntamente, en 125.573,08 euros; y a D. Ruperto, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de D. Luis Manuel: a D. Alejandro y a Dª Estibaliz Delia, conjuntamente, en 122.572,28 euros; a Dª Otilia, en 15.292,13 euros; y a Dª Maite, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Luz Ofelia: a Dª Isabel y a Samuel, conjuntamente, en 168.213,64 euros; y a Dª Joaquina, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de D. Bernabe: a cada uno de sus hijos, D. Juan Pedro y Dª Susana, como herederos de Dª Felicisima Coral, en 91.887,90 euros; y a cada uno de los anteriores, por su derecho propio, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Rosa: a D. David, en 204.309,74 euros; a Dª Azucena, en 83.628,94 euros; a D. Bartolomé, en 33.451,57 euros; a Dª Fidela, en 16.725,77 euros; y a D. Teofilo, en 16.725,77 euros.

-por el fallecimiento de D. Alexander: a sus hijos, D. Jose Ángel, Dª Asunción, Dª Camila Paloma y D. Antonio, como herederos de Dª Tomasa Gemma, conjuntamente, en 129.453,72 euros; a cada uno de los anteriores, por su derecho propio, en 14.336,38 euros; y a D. Jose Ángel, en 327,10 euros.

-por el fallecimiento de la menor Paulina Inocencia: a D. Jaime, en 210.267,05 euros; y a D. Jose Pedro, en 28.672,78 euros.

-por el fallecimiento de Dª Isidora Penelope: a D. Íñigo, por su derecho propio y como heredero de D. Moises, en 99.398,94 euros; y a Dª Marta Noemi, por su derecho propio y como heredera de D. Moises, en 99.398,94 euros.

-por el fallecimiento de D. Patricio: a Dª Vicenta, en 183.505,82 euros; a la menor Graciela, en 76.460,74 euros; y a D. Miguel, en 15.292,13 euros.

-a D. Jesús Carlos, en 5.443,14 euros.

-a Dª Delfina, en 200.517,57 euros.

-a D. Augusto, en 804,01 euros.

-a Dª Angustia, en 15.340,83 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación por perito judicial del valor a fecha del siniestro del reloj, pendientes, gargantilla, ropa y calzado perdidos o deteriorados.

-a D. Camilo, en 13.606,24 euros.

-a Dª Penélope, en 136.870,91 euros.

-a D. Gabriel, o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, en 128.636,85 euros.

-a Dª Cristina, en 5.650,31 euros.

-a Dª Coro, o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, en 501.068,89 euros.

-a Dª Leticia, en 56.877,94 euros.

-a D. Doroteo, en 47.296,40 euros.

-a Dª Hortensia, en 175.998,43 euros.

-a Dª Emma, en 44.930,02 euros.

-a Dª Aurelia, en 82.642,68 euros.

-a Dª Belen, en 9.091 euros.

-a D. Hernan, en 62.178,69 euros.

-a Dª Clara, en 11.823,10 euros.

-a Dª Rebeca, en 56.689,97 euros.

-a Dª Evangelina, en 23.398,57 euros.

-a Dª Palmira Bibiana, en 44.268,79 euros.

-a Dª Felisa Beatriz, en 39.507,41 euros.

-a D. Jose Carlos, en 158.523,59 euros.

-a D. Aquilino y a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, en 74.467,91 euros.

-a D. Leovigildo, en 19.873,33 euros.

-a Dª Natalia, en 269.649,17 euros.

-a D. Borja, en 9.587,05 euros.

-a la menor Nicolasa, en 915,10 euros.

-a D. Arturo, en 8.125,29 euros.

-a D. Alonso, en 66.193,41 euros.

-a D. Jose Pedro, en 24.367,92 euros.

-a Dª Angelica, en 51.588,66 euros.

-a Dª Eloisa, en 11.988,63 euros.

-a Dª Azucena, en 38.628,43 euros.

-a D. David, en 42.704,35 euros.

-a Dª Regina, en 230.989,79 euros.

-a Dª Valentina, en 28.874,87 euros.

-a Dª Loreto, en 91.258,22 euros.

-a D. Horacio, en 12.204,49 euros.

-a D. Víctor, en 174.651,30 euros.

-a Dª Ana María, en 17.526,14 euros.

-a D. Juan Carlos, en 13.099,88 euros.

-a D. Antonio, en 88.004,41 euros.

-a D. Juan Luis, en 38.093,75.

-a Dª Flora, en 33.739,29 euros.

-a Dª Guillerma, en 42.958,75 euros.

-a Dª Tomasa, en 11.315,44 euros.

-a Dª Rita, en 16.988,39 euros.

-a D. Fabio, en 236.308,29 euros.

-a Dª Noemi, en 95.534,15 euros.

-a Dª Antonia, en 157.728,46 euros.

-a D. Remigio, en 30.409,13 euros.

-a Dª Pura, en 25.286,71 euros.

-a D Benedicto, en 23.620,61 euros.

-a Dª Alicia, en 104.134,85 euros.

-a Dª Lidia, en 88.700,99 euros.

-a Dª Serafina, en 174.377,44 euros.

-a Dª Soledad, en 30.247,63 euros.

-a D. Fulgencio, en 52.914,76 euros.

-a Dª Berta, en 54.903,54 euros.

-a D. Florencio, en 2.122.954,41 euros.

-a Dª Covadonga, en 54.461,82 euros.

-a Dª Catalina, en 71.112,55 euros.

-a Dª María Milagros, en 377.587,03 euros.

-a D. Eugenio, en 26.630,11 euros.

-a Dª Zulima, en 19.510,73 euros.

-a D. Enrique, en 13.718,62 euros.

-a Dª Rafaela, en 102.135,12 euros.

-a Dª Montserrat, en 173.573,82 euros.

-a D. Carlos Alberto, en 17.020,13 euros.

-a D. Rodrigo, en 38.607,28 euros.

-a Dª Gracia, en 82.062,07 euros.

-a D. Julián, en 29.763,86 euros.

-a D. Carlos Ramón, en 53.709,23 euros.

-a D. Constancio, en 81.213,15 euros.

-al menor Leon, en 9.757,21 euros.

-a D. Valeriano, en 12.020,74 euros.

-a Dª Flor, en 21.372,31 euros.

-a D. Sixto, en 19.604,53 euros.

-a la comunidad hereditaria de Dª Ariadna Rosana, en 4.588,48 euros.

-al menor Baldomero, en 6.949,11 euros.

-a Dª Eulalia, en 252.322,95 euros.

-a D. Jaime, en 39.047,13 euros.

-a Dª Elisa, en 44.450,48 euros.

-a Dª Erica, en 30.743,81 euros.

-a D. Pedro Antonio, en 361.250,97 euros.

-a D. Florian, en 136.502,18 euros.

-a Dª Mariola, en 48.932,36 euros.

-a Dª Silvia, en 49.740,32 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial a la fecha del siniestro de los objetos cuya adquisición se justifica documentalmente a los folios 152 a 154 de la pieza separada.

-a Dª Felicidad, en 19.831,09 euros.

-a Dª Gema, en 134.856,12 euros.

-a Dª Custodia, en 133.507,30 euros.

-a Dª Elisenda, en 13.351,16 euros.

-a Dª Claudia, en 18.953,16 euros.

-a Dª Brigida, en 257.305,16 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe en euros, a fecha 31 de julio de 2015, de 312.500,93 bolívares soberanos, sin que la indemnización por dicha conversión pueda exceder de 9.701 euros.

-a D. Oscar, en 10.980,53 euros.

-a D. Pedro, en 56.951,38 euros.

-a Dª Estrella, en 45.418,78 euros.

-a Dª Amanda, en 70.892,80 euros.

-a D. Braulio, en 13.630,66 euros.

-a D. Jesus Miguel, en 27.203,14 euros.

-a Dª Julieta, en 155.536,73 euros.

-a D. Jose Manuel, en 55.027,48 euros.

-y a la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., en 1.916.159,95 euros.

Asimismo, el acusado D. Santos indemnizará, con responsabilidad civil directa de la entidad QBE y subsidiaria de la entidad RENFE Operadora, y con aplicación de los intereses de los arts. 20 de la LCS, 1108 del C.C. y 576 de la LEC en la forma que se establece en el Apartado E del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:

-por el fallecimiento de D. Emilio: a D. Evelio en 43.009,17 euros y a D. Evelio en 43.009,17 euros.

-por el fallecimiento de Dª Rosario: a cada uno de sus hijos, D. Domingo y Dª Salome, en 57.401,37 euros.

-por el fallecimiento de Dª Socorro: a cada uno de sus hijos D. Gaspar, D. Ceferino y Dª Tamara, en 38.230,36 euros.

-por el fallecimiento de D. Ezequiel: a D. Jose Francisco, en 61.168,58 euros; a Dª Marí Juana, en 84.106,81 euros; y a D. Fructuoso, en 30.584,29 euros.

-por el fallecimiento de Dª María Esther: a D. Jesús Luis, en 129.027,51 euros; y a cada uno de sus hijos, D. Eusebio y Dª Manuela, 14.336,38 euros.

-por el fallecimiento de Dª Marta: a cada uno de sus hijos, D. Eusebio, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Santiaga y Dª Noelia, en 28.672,77 euros; además, a todos ellos, conjuntamente, en 501 euros; a Dª Mónica, en 160,75 euros; y a Dª Noelia, en 232,31 euros.

-por el fallecimiento de D. Andrés: a cada uno de sus hermanos, Dª Paulina, Dª Piedad, Dª Victoria y D. Armando, o a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de éstos, en 17.920,48 euros.

-por el fallecimiento de Dª Amparo: a D. Cristobal, o a la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento, y a Dª Apolonia, conjuntamente, en 122.337,18 euros más en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, a fecha del siniestro, de la maleta con equipaje, el bolso de mano y el ordenador Vaio perdidos o deteriorados en el siniestro; y a D. Blas, en 16.591,67 euros.

-por el fallecimiento de D. Efrain: a D. Elias, en 45.904,77 euros; a Dª Adela, en 45.904,77 euros; y a Dª Adolfina, en 45.904,77 euros.

-por el fallecimiento de D. Darío: a Dª Ángela, en 129.027,51 euros; y a cada uno de sus hijos, D. Fernando, Dª Ascension y a la comunidad hereditaria de Dª Camila, en 14.336,38 euros.

-por el fallecimiento de D. Ezequias: a Dª Carolina, en 183.505,82 euros; a cada uno de sus hijos, Humberto, Isidoro, Eleuterio, Casiano, Crescencia, en 76.460,74 euros; y a D. Rodolfo, en 15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Edurne: a D. Héctor, en 15.105,19 euros.

-por el fallecimiento de D. Serafin: a D. Porfirio y Dª Lucía, conjuntamente, en 122.337,18 euros; a cada una de sus hermanas, Dª Coral y Dª Daniela, en 15.292,13 euros; además, a Dª Lucía, en 560 euros; y a Dª Daniela, en 1.970 euros.

-por el fallecimiento de Dª María Angeles: a D. Pablo y Dª Mercedes, conjuntamente, en 122.337,18 euros; y a D. Julio, en15.292,13 euros.

-por el fallecimiento de Dª Tatiana: a D. Alexis y Dª Sacramento, conjuntamente, en 168.703,64 euros; y a cada uno de sus hermanos, D. Luis Enrique, Dª Nuria y Dª Esperanza, en 15.292,13 euros.

-a Dª Encarna, en 21.071,67 euros.

-a Dª Enriqueta, en 19.519,57 euros.

-a Dª Estefanía, en 45.733,84 euros.

-a D. Francisco, en 5.134,95 euros.

-a D. Mario, en 1.132 euros.

-a Dª Felisa, en 8.114,87 euros.

-a Dª Filomena, en 7.403,96 euros.

-a Dª Florencia, en 30.449,01 euros.

-a D. Narciso, en 2.282,23 euros.

-a Dª Gloria, en 16.343,88 euros.

-a D. Octavio, en 5.523,41 euros.

-a D. Leopoldo, en 27.193,73 euros.

-a Dª Isidora, en 28.725,14 euros.

-a D. Ismael, en 6.634,82 euros.

-a D. Matías, en 7.315,03 euros.

-a D. Maximino, en 3.828,80 euros.

-a D. Roman, en 4.995,82 euros.

-a D. Romulo en 14.734,16 euros.

-a Dª Ramona, en 10.193,82 euros.

-a D. Federico, en 4.337,36 euros.

-a D. Segismundo, en 20.088,24 euros.

-a Dª Rosana, en 37.226,44 euros.

-a Dª Melisa, en 12.312,90 euros.

-a D. Tomás, en 3.713,55 euros.

-a Dª Natividad, en 8.730,28 euros.

-a D. Jesús, en 15.359,89 euros.

-a D. Vidal, en 11.434.34 euros.

-a Dª Paloma, en 8.320,84 euros.

-a D. Jose Ramón, en 25.595,25 euros.

-a Dª Vanesa, en 20.746,13 euros.

-a Dª Purificacion, en 6.910,47 euros.

-a Dª Zaida, en 6.544,35 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, en el plazo de 10 días desde su notificación. Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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