Sentencia Penal Juzgado d...zo de 2018

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12/04/2018

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Granollers, Sección 2, Rec 184/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Granollers

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 08096510022018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:23

Núm. Roj: SJP 23:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 2 DE GRANOLLERS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 184/2016 2ª

Acusación pública:Ministerio Fiscal

Acusación particular:Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

Partes acusadas:

Teofilo

Procurador: José Luís Aguado

Letrado: Daniel Furio

Azucena

Procurador: José Luís Aguado

Letrado: Daniel Furio

Delfina

Procurador:Ramón Davi.

Letrado: David Jurado.

INTERDAPA LOGÍSTICA, S,L.

Procurador. Joan Mogas

Letrado: Juan J. Molins.

Responsable civil subsidiaria:

INTERDAPA LOGÍSTICA, S,L.

Procurador. Joan Mogas

Letrado: Juan J. Molins.

SENTENCIA Nº /2018

En Granollers, a 2 de marzo de 2018.

Francisco Javier Molina Gimeno, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, he visto en juicio oral y público los presentes autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 184/2016 2ª de este juzgado, instruidos por cuatros delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal seguidos contra Teofilo , provisto de DNI nº. NUM000 , nacido en Guadahortuna el NUM001 .1968, hijo de Domingo y Pura , circunstanciado al folio n. 147 de las actuaciones, con la postulación procesal que consta marginada; Azucena , provista de DNI nº. NUM002 , nacida en Sabedell, el día NUM003 .1968, hija de Gonzalo y Marí Juana , circunstanciada al folio 161 de las actuaciones, con la postulación procesal que consta marginada; Delfina , provista de DNI nº. NUM004 , mayor de edad, circunstanciada al folio 441, con la postulación procesal que consta marginada eINTERDAPA LOGÍSTICA , S.L.( en adelante INTERDAPA ), con CIF B62289806, con la postulación procesal que consta marginada, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la ausación particular la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, teniendo la condición procesal de responsable civil subsidiaria INTERDAPA, través de la postulación procesal que consta marginada.

Antecedentes

PRIMERO.Inicio y Conclusiones Provisionales.El presente procedimiento se inicia en virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado Decano de Instrucción de Granollers en fecha 25 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de cutro delitos contra la Hacienda Pública

La querella se interpuso a raíz de un expediente de la Agencia Tributaria por presuntos delitos de defraudación tributaria del artículo 305 CP .

Dicha querella dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 4988/2014 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, en las que, evacuando el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sus escrtitos de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los acusados como autores responsables de dichos delitos, en los términos que obran en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, obrantes a los folios a 743 a 754 y 643 a 645, cuyo contenido se da por reproducido por celeridad procesal.

Las defensas y responsable civil subsidiaria presentaron su escritos correlativos a las conclusiones de las acusaciones pidiendo la libre absolución de los acusados ( folios 794 a 816 y 830 a 831) e interesando alternativamente la representeación de los Sres. Azucena Teofilo , la aplicación de las atenuantes previstas ene l art. 21.4 CP y 21.5 CP y alucienco el art. 14 CP en lo que respecta a la posible culpa en la elección de sus asesores.

SEGUNDO. Juicio.En el acto del juicio, como cuestiones previas, al amparo de loprevisto ene l art. 786.2 CP , las defensas de los acusados Teofilo y Delfina , adjuntaron prueba documental que sin oposición ni protesta del resto de partes quedó unida a las actuaciones, dada su pertinencia y utilidad respevcto a los ehchos justiciables.

Asimismo, la Defensa de la acusada Delfina , propuso a la testigo Amalia , que fue admitida dada su pertinencia y utilidad con el objeto del juicio, habiendo sido renunciados los testigos Constanza y Erica .

La Defensa de los Sres. Teofilo Azucena no articuló como cuestión previa, al amparo d los previsto ene l art. 786.2 LECRim . En relación al art. 666 LECRim , las cuestiones de regularización tributaria de Interdapa Logística, S.L., cosa juzgada y error de hecho en la acusación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado retiraron la acusación contra Delfina , elevando a definitivas el resto de sus conclusiones.

Las Defensa de los acusados y la Responsable Civil Subsidiaria elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. Tramitación y resolución.Tras conceder la última palabra a los acusados, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la sociedad mercantil 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.', con NIF B62289806, en adelante INTERDAPA, fue constituída mediante escritura pública en fecha de 29 de mayo de 2000, siendo sus socios los acusados Teofilo y Azucena , en un porcentaje de 54,41 % y 45,59%.

La administración de INTERDAPA correspondía a Teofilo y Azucena como administradores solidarios por tiempo indefinido.

En las cuentas bancarias de la citada entidad, aparecían únicamente autorizados en la fecha de los hechos objeto de acusación los acusados Teofilo y Azucena .

El objeto social de INTERDAPA, tal y como se recogía en sus Estatutos en el momento fundacional, era la realización de transportes de mercaderías de todas clases por carretera. Posteriormente, desde el 02.09.09 se amplió dicho objeto social a las actividades auxiliares y complementarias de transportes, tales como agencias de transportes, transitarios y consignatarios. Desde el 06 de septiembre de 2000 figuraba dada de alta en el epígrafe dei IAE 722 de Transporte de mercancías por carretera, y desde el 09 de septiembre de 2009 figuraba dada de alta en el epígrafe del IAE 756 de Actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Mediante Auto de fecha 29.10.2013 el juzgado de lo mercantil nº. 10 de Barcelona INTERDAPA fue declarada en concurso voluntario de acreedores en el que se acordó la intervención de sus facultades de administracción, nombrándose administrador concursal a Rubén . Mediante Auto de fecha 16.01.2015 el Juzgado de lo Mercantil nº. 10 de Barcelona acordó de oficio conforme al art. 143.2 de la LC la apertura de la fase de liquidación de la sociedad INTERDAPA.Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 se declaró el concurso de INTERDAPA com fortuito.

Las declaraciones tributarias de INTERDAPA eran confeccionadas y presentadas por las asesorías CORPORTATE GLOBAL ORDER, S.L.P. y ASSESSORAMENT EMPRESARIAL 23 S.L.P. pertenecientes al mismo grupo con los datos contables que le eran facilitados al efecto por INTERDAPA, siendo los mismos conocidos por los Teofilo y Azucena .

La contabilidad de INTERDAPA se llevaba en la sede de la propia empresa, las facturas, libros de contabilidad, los libros registros de facturas emitidas y recibidas y documentos relacionados ccon la actividad social estaban físicamente también en la sede de INTERDAPA, siendo remitidos a las referidas asesorías normalmente por correo electrónico los datos contables precisos para la confección de las autoloquidaciones de las referidas declaraciones tributarias a las que venía obligada INTERDAPA.

Durante los años 2009 a 2013 ( declaracón de concurso de acreedores), Teofilo y Azucena dirigían conjunta, concertadamente y efectivamente, sin ningún tipo de subordinación jerárquica, la sociedad INTERDAPA.

SEGUNDO.-La sociedad INTERDAPA, dirigida en la forma precitada por Teofilo y Azucena , presentó de la forma anteriormente descrita y dentro de los plazos reglamentarios las autoliquidaciones trimestrales de IVA de los ejercicios 2009, 2010, 2011 Y 2012. También presentó las declaraciones resumen anual para cada uno de dichos ejercicios.

En fecha de 30 de marzo de 2012 se iniciaron las actuaciones inspectoras sobre INTERDAPA. Tras haberse iniciado el procedimiento inspector, INTERDAPA en fecha de 16.05.13, presentó FUERA DE PLAZO las correspondientes declaraciones complementarias ( mensuales y resumen anual ) respecto del IVA de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, pero sin ingreso de las cuotas resultantes de dichas autoliquidaciones.

En dichas declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo y una vez iniciado el procedimiento de inspección respecto a los ejercicios 2008 y 2009, INTERDAPA corrigió sus declaraciones anteriores, consignando como cuotas de IVA soportado de 264.761,88 € ( año 2010 ), 312.347 € ( año 2011 ) y 321.984,26 € ( año 2012 ) y un resultado en la liquidación de 216.447,04 € ( año 2010 ), 195.268,38 € ( año 2011 ) y 253.199,17 € ( año 2012 ).

Sin embargo, respecto del ejercicio 2009, tras haberse analizado los libros de contabilidad, los libros registros de facturas emitidas y recibidas, los libros registros de IVA, las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de ingresos y pagos ( modelo 347 ) presentados por la obligada tributaria y compararlos con los de sus supuestos proveedores, los actuarios detectaron que, si bien la cantidad de IVA repercutido real se aproximaba a la declarada por el contribuyente - fijándole definitivamente en 454.436,40 euros frente a los 457.405,52 euros declarados -, en lo relativo al IVA soportado, los importes declarados eran en buena medida ficticios, esto es, consignados en la declaración con la sola finalidad de defraudar al fisco menguando la cuota que hubiera debido incorporar si hubiese declarado correctamente. Así las cosas, resultó que el IVA soportado real y con derecho a deducción sólo alcanzaba los 257.192,73 euros frente a los 435.536,85 euros declarados.

Tras las oportunas operaciones de liquidación, los actuarios precisaron que, por el método descrito, la sociedad regida por LOS Sres. Teofilo y Azucena había eludido, en concepto deImpuesto sobre el Valor Añadido 2009una cuota de 175.375 €.

Del mismo modo, respecto del ejercicio 2010, tras haberse analizado los libros de contabilidad, los libros registros de facturas emitidas y recibidas, los libros registros de IVA, las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de ingresos y pagos ( modelo 347 ) presentados por la obligada tributaria y compararlos con los de sus supuestos proveedores, los actuarios detectaron que, si bien la cantidad de IVA repercutido real se aproximaba a la declarada por el contribuyente - fijándole definitivamente en 480.345,35 euros frente a los 478.807,41 euros declarados -, en lo relativo al IVA soportado, los importes declarados eran en buena medida ficticios, esto es, consignados en la declaración con la finalidad de defraudar al fisco menguando la cuota que hubiera incorporar si hubiese declarado correctamente. Así las cosas, resultó que el IVA soportado real y con derecho a deducción sólo alcanzaba los 267.305,04 euros frente a los 470.761,88 euros declarados.

Las cuotas resultantes de las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo y tras el inicio de las actuaciones inspectoras por la obligada tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2010 y que no han sido ingresadas ascienden a 208.502,01 euros.

Tras las oportunas operaciones de liquidación, los actuarios precisaron que, por el método descrito, la sociedad regida por los acusados había eludido, en concepto deImnuesto sobre el Valor Añadido 2010,una cuota de 204.994,78 C.

Igualmente, respecto del ejercicio 2011, tras haberse analizado los libros de contabilidad, los libros registros de facturas emitidas y recibidas, los libros registros de IVA, las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de ingresos y pagos ( modelo 347 ) presentados por la obligada tributaria y compararlos con los de sus supuestos proveedores, los actuarios detectaron que, si bien la cantidad de IVA repercutido real se aproximaba a la declarada por el contribuyente - fijándole definitivamente en 520.242,68 euros frente a los 531.032,86 euros declarados -, en lo relativo al IVA soportado, los importes declarados eran en buena medida ficticios, esto es, consignados en la declaración con la sola finalidad de defraudar al fisco menguando la cuota que hubiera debido incorporar si hubiese declarado correctamente. Así las cosas, resultá que el IVA soportado real y con derecho a deducción sólo alcanzaba los 312.732,60 euros frente a los 518.405,80 euros declarados.

Las cuotas resultantes de las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo y tras el inicio de las actuaciones inspectoras por la obligada tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2011 y que no han sido ingresadas ascienden a 195.268,38 euros.

Traslas oportunas operaciones de liquidación, los actuarios precisaron que, por el método descrito, la sociedad regida por los acusados había eludido, en concepto deImnuesto sobre el Valor Añadido 2011,una cuota de 194.883 C

Finalmente, respecto del ejercicio 2012, tras haberse analizado los libros de contabilidad, los libros registros de facturás emitidas y recibidas, los libros registros de IVA, las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, las declaraciones de ingresos y pagos ( modelo 347 ) presentados por la obligada tributaria y compararlos con los de sus supuestos proveedores, los actuarios detectaron que, si bien la cantidad de IVA repercutido real se aproximaba a la declarada por el contribuyente - fijándole definitivamente en 596.006,29 euros frente a los 593.822,29 euros declarados -, en lo relativo al IVA soportado, los importes declarados eran en buena medida ficticios, esto es, consignados en la declaración con la sola finalidad de defraudar al fisco menguando la cuota que hubiera debido incorporar si hubiese declarado correctamente. Así las cosas, resultó que el IVA soportado real y con derecho a deducción sólo alcanzaba los 323.019,50 euros frente a los 572.999,43 euros declarados.

Las cuotas resultantes de las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo y tras el inicio de las actuaciones inspectoras por la obligada tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2012 y que no han sido ingresadas ascienden a 253.199,17 euros.

Tras las oportunas operaciones de liquidación, los actuarios precisaron que, por el método descrito, la sociedad regida por los acusados había eludido, en concepto deImnuesto sobre el Valor Añadido 2012.una cuota de 252.163,93 €.

INTERDAPA no organizaba adecuadamente sus medios personales y materiales de forma idónea para cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de su actividad económica, y en concreto, la obligación de declarar correctamente el IVA correspondiente a los ejercicios 2010,2011 y 2012, no se habían regulado ni implementado mecanismos de transparencia, control e incluso reacción idóneos para detectar y corregir posibles irregularidades en la verificación de la realidad de las operaciones facturadas y en el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, todo ello con carácter previo o simultáneamente a los ejercicios 2010,2011 y 2012.

Dichos defectos organizativos eran conocidos y aprovechados por Teofilo y Azucena que en sus facultades de administración y legal representación de INTERDAPA presentaron en la forma anteriormente descrita las precitadas autoliquidaciones de IVA correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, consignando deliberadamente las antedichas cantidades ficticias de IVA soportado durante el periodo de pago voluntario de los impuestos y dejando de ingresar, por ende, las referidas cantidades defraudadas e incorporando a los haberes sociales de INTERDAPA y a su patrimonio personal como únicos socios de dicha sociedad, las correspondientes cantidades de IVA repercutido y cobrado de sus clientes conforme a la actividad mercantil ordinaria de INDERDAPA, concretamente las cuotas defraudadas de los ejercios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 que Teofilo y Azucena no ingresaron deliberadamente en el erario público.

Fundamentos

PREVIO.-Merced al principio acusatorio y habiéndose retirado por parte del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en conclusiones definitivas la acusación provisionalmente formulada contra Delfina , el signo del fallo respecto a la misma debe ser necesariamente absolutorio por los delitos de los que venía siendo acusada y por los que se abrió el juicio oral contra la referida acusada.

Resecto a la cuestión de regularización tributaria, cosa juzgada y supuestos errores en la calificación del Ministerio Fiscal, dichas cuestiones merced a lo previsto en el art. 786.2 LECRim en relación a lo previsto en el art. 666 LECrim , deberían haberse articulado como cuestión previa, dada su proyección y efectos directos sobre los hechos que posteriormente se practicó la prueba. No efectuándolo la parte proponente de esa manera y solo haciendo alusión a los mismos en trámite de informe, vedó a las acusaciones la posibilidad de rebatir los mismos de forma contradictoria y al juzgador la posibilidad de pronunciarse antes del inicio de la prueba, sobre la posible concurrencia de la pretendida excusa absolutoria y excepción de cosa juzgada y, en su caso, consecuente exclusión de hechos objeto de prueba.

No obstante ello, examinando las actuaciones, es de ver que la aplicación de la pretendida excusa absolutoria del 305.4 CP, no solo se articuló por un cauce procesal inadecuado, sino que además ya se resolvió la misma en resolución firme durante el fin de la instrucción de la causa, dado que se articuló tal pretensión por la representación procesal de los Sres. Azucena Teofilo en solicitud de sobreseimiento parcial de la causa abierta contra los mismos, a modo de recurso contra el auto de trasformación a procedimiento abreviado ( folio 600 ), habiendo sido desestimado el correspondiente recurso de apelación por auto de fecha 1 de junio de 2016 cistado por la Sección Sexta de la AP de Barcelona ( folios 789 a 793 ).

No obstante ello, atendido a que dicho auto atiende en su fundamentación jurídica preferentemente a cuestiones indiciarias y procesales, sin mentar expresamente la exclusión de la precitada excusa absolutoria del 305.4 CP, en aras a salvaguardar a ultranza el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( 24 CE ); el juzgador comparte y hace suyos los razonamientos contenidos en la jurisprudencia del TS respecto a dicho particular de plena aplicación al supuesto de autos. En efecto, el TS en sentencias de fecha 1807/2001 , de 30 de octubrePte. Exmo. Julián Sánchez Melgar y STS 1336/2002, de 15 de julio , Pte. Exmo. Perfecto Andrés Ibáñez se pronunciaban en el mismo sentido sobre las conciciones para que se procediera a la aplicación del art. 305.4 CP . Así, esta última sentencia razonaba:'8:'(...)Regularizar es convertir en regular, poner en orden. Tratándose de una deuda, de una obligación incumplida, poner en orden significapagar, cumplir. Implica un comportamientoespontáneo, activo, positivo, por parte del deudor, que asume no sólo su incumplimiento previo, sino los recargos que normalmente gravan una situación como la provocada por su actitud. Tal es la razón por la que el ordenamiento decide asimilar esa conducta a la del que hubiera satisfecho la deuda tributaria dentro de plazo. Porque en ambas se dan dos básicos puntos de coincidencia, a saber, que es el sujeto deudor el que toma la iniciativa; y que la administración tributaria, en uno y otro caso, al fin, no resulta perjudicada, puesto queingresalo que le era debido según la ley(...)'( el subrayado es añadido).

En similar sentido se expresa la llamada jurisprudenca menor, por todas SAP de Barcelona nº. 700/2014 de fecja 17 de julio de 2014, Sección Segunda , Ponente Ilmo. Javier Arzua Arrugaeta.

Ello pone de manifiesto que la reforma de art. 305.4 en el año 2012, introduciendo la necesidad del pago para la regularización tributaria con relevancia jurídico penal, no hizo más que positivizar lo que ya era pacífico en la jurisprudencia del TS, durante los años anteriores.

Es manifiesto que se inpeccionaran los años 2008 y 2009 o los años 2010, 2011, 2012, en la que se trata de fundamentar un supuesto error acusatorio ( que es una cuestión, en todo caso de valoración probatoria, )poco importa a los efectos de aplicación de la excusa absolutoria, pues la conducta presentada por los acusados Sres. Teofilo Azucena presentando la correspondientes declaraciones complementarias fuera de plazo y sin que se haya ingresado o pagado de forma espontánea y activa ( pues no constituyen dicha forma las retenciones o embargos efectuados por la Agencia Tributaria )la deuda tributaria provocada y los correspondientes recargos, impide que sea aplicado el contenido del art. 305.4 CP en la redaccion vigente a la fecha de los hechos.

Igual suerte deben correr las pretensiones referidas a la cosa juzgada, pues es manifiesto que, pese a que obra en autos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 10 e Barcelona, Procedimiento Concursal 266/2016 en folios 817 a 825, el objeto de dicho proceso y el presente es manifiestamente diferente, dado que el presente versa sobre la comisión de cuatro delitos fiscales por alteración fraudulenta de las cuotas de IVA soportado durante los ejercicios 2009 a 2012 y el procedimiento concursal, en su pieza de calificación, conforme a lo establecido en el art. 164 LC versa sobre si la generación o agravación del estado de insolvencia social hubiere mediado dolo o culpa grave por el deudor o de sus representantes legales, en el caso de persona jurídica de los administradores o liquidadores de hecho o derecho u otros que detalla el precepto. A mayor abundamiento, y al objeto de evitar ulteriores razonamientos que traigan razón en la calificación como fortuito del referido concurso, al margen de la singularidad probatoria de cada uno de los procesos que lleva a los diferentes hechos declarados probados, simplemente basta con leer la referida sentecia para ver que la ratio decidendi de dicha calificación reside esencialmente en la ausencia de datos y argumentaciones respecto a las deudas vencidas y las disponibilidades de tesorería, circunstancia que impidió al juzgador de lo mercantil situar el momento concreto de la insolvencia social, a los efectos de pretender calificar el cncurso como culpable, a los efectos probatorios que ancla en el 165.1 LC.

PRIMERO.-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos relatados son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP .

La prueba practicada, valorada según las reglas del 741 LECrim, tiene suficiencia enervatoria del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE) que asiste a los acusados y debe condenarse a los mismos por los delitos objeto de acusación.

El relato de hechos probados resulta de la valoración en conciencia de la siguiente prueba:

El acusado Teofilo mantuvo en lo susctancial el contenido de su declaración sumarial y en el plenario manifestó, en síntesis, que constituyó INTERDAPA, que el objeto social era transporte de mercancías. Que su experiencia profesional era de camionero asalariado hasta el momento de la constitución. Que los principales gastos de personal de INTERDAPA provienen de gasolil, autopista, etc. Que tenía trabajadores por cuenta ajena, qque eran los conductores de los camiones. Que era administrador de INTERDAPA desde el año 2000.Que el principal gasto era el de persnal el de los conductores. Que era socio con su mujer. Que formalmente era el acusado el que figura formalmente como administrador y figuraba en las cuentas de INPERDAPA, él y su mujer Azucena . Que los clientes que pagaban lo ingresaba en cuenta. Que a los trabajadores no les pagaba con IVA. Que cobraban IVA pero los trabajadores no les pagaban con IVA. Que el Libro Registro de facturas las tenía la Asesoría, y con ellos contactaba Erica . Que Erica se encargaba de todo. Que los únicos que tenían firma en banco eran él y su mujer. Que la contabilidad la llevaba la asesoría, y las firmaba con su mujer y que confiaba en lo que le ponía la asesoría. Que no miraba las cuentas anuales al firmarlas. Que las ruedas, gasoil, autopistas, etc. y otros gastos llevaban con IVA. Que cuando firmaba son sabía lo que firmaba en las cuentas anuales. Que cuando presentó el concurso todavía trabajaba con los mismos asesores, ( de la coacusada Delfina ).

Que antes de la declaración de concurso, y concretamente sobre el 30.03.2012 cuando les llegaron las comprobaciones de la Agencia Tributaria le llegaron a la acusada Delfina , y ésta no les dijo nada. Que el 16 de mayo de 2013 se presentó declaración complementaria y la presentó Delfina . Que creía que había un error, porque todo lo que presentaban a ellos a la gestoría eran correctos, que el error entendió que tenía que ser de la gestoría, de Delfina .

Que la gestoría hasta el día de hoy no le ha dado explicaciones del supuesto error. Que presentaron la complementaria porque vieron que si una declaración podía estar mal, las otras declaraciones tributarias siguientes también podían estar mal. Que la declaración del proceso de comprobación de la Agencia Tributaria se recibió en la oficina y se entregó a la asesoría. Que respecto a la complementaria el declarante se quedó muy sorprendido, no obstante cuando les dijeron que no estaba bien la liquidación, despachó con Erica . Que autorizó la asesoría que presentara la complementaria, pues ellos mismos habían asumido el error, pese a que no había dinero para pagar las deudas y cinco meses más tarde presentaron el concurso.

Que las deudas de la declaración complementaria no se incorporaron a la declaración de concurso. Que cree que se la dio al Abogado que le llevó el concurso para que la incluyera.

Que respecto a los documentos aportados por la Defensa de Clara como cuestió previa, manifestó que seguía confiando en la actuación correcta , que mostrados los documentos que constan como documentos notariales NUM005 , NUM006 , NUM007 , que fue la asesoría la que le dijo que tenía que ir al Notario a firmar esos documentos. Que reconoce esa firma como la suya. Que todas las facturas se pasaba a través de Erica que era su empleada y ésta se la presentaba a su vez a Constanza .

Que cuando empezaron la actividad empezaron haciendo módulos y que el cambio a sociedad mercantil se produjo a raíz de una inspección tributaria que les indicó que tenía que hacer impuesto de sociedades. Que no obstante ello, la empresa ya existía y que todo se regularizó y todo se pasó a la empresa. Que ante dichas actividades inspectoras no prestó mayor cuidado respecto a las obligaciones tributarias, sino que confiaba en la gestoría por tenerle confianza.

Que ante la inspección de la Agencia Tributaria nombró a un representante, pero durante la inspección también presentaron impuestos y pese a ello no fue consciente de todo hasta finales del 2013. Que siguió confiando en la asesoría porque él creía que se trataba de un error y su intención no era defraudar. Que no sabe si Erica hacía los documentos. Que Erica tenía un sistema de Contaplús e iba poniendo todo con las facturas y luego las liquidaciones se las enviaba por mail a la gestoría que es la que hacía los documentos de liquidación de los impuestos.

Que cuando reconoció ante el Notario que estaba conforme con los documentos de liquidación del impuesto, firmó sin comprobar que eran correctas las declaraciones en correspondencia con lo que se le envió a la gestoría.

Que la gestoría de Delfina no es la primera que trabajó. Que los Libros contables de la empresa estaban en la asesoría. Que no vio los volcados de Contaplús de Erica . Que firmaba las liquidaciones de los impuestos y la autorización de pago se hacía vía electrónica. Que Erica no sabe si comprobaba el contenido de las liquidaciones. Que quien controlaba todo el tema de facturación en INTERDAPA era Erica .

Que la inspección se comunicó a INTERDADA en fecha 30 de marzo de 2012 y duró mas de dos años y hasta noviembre de 2012 que no vieron irregularidades y por ello cuando fue a la notaría no le constaban irregularidades. Que no tenía relación con Constanza ni personas de la gestoría. Que tiene estudios de EGB, que su trabajo es conducir camiones. Que Hacienda no les ha acusado de que no fuera la contabilidad correcta y que Erica era psicóloga infantil. Que era una persona ordenada y Erica aún estaba en INTERDAPA cuando vio el resultado de la inspección tributaria. Que los gestores tenían firma digital para presentar los impuestos.

Que solicitó los servicios de Eutimio y lo contrató para el análisis de los costes de la empresa. Que fue precisamente el que le representó ante la inspección tributaria en la inspección. Que su mujer no ha tenido participación en la empresa salvo ordenar albaranes. Que una vez se hizo la complementaria y antes del concurso de acreedores, se solicitó un aplazamiento a la Agencia Tributaria. Que la cantidad a abonar por impuestos se cargaban en la cuentas de la sociedad por firma digital de la gestoría. Que INTERDAPA estaba en la calle Prat de la Riba de Granollers, siendo un domicilio fiscal únicamente.

Que las facturas, nóminas, etc. preciso para confeccionar los impuestos estaban físicamente en la empresa.

El acusado Azucena , mantuvo en lo sustancial el contenido de su declaración presentada en fase de instrucción de la causa y manifestó en el plenario. En suma, que cuando se constituyó INTERDAPA era dependienta. Que apareció como constituyente de la empresa. Que el motivo fue que era una empresa familiar. Que decidieron montar una empresa propia siendo ellos dos, la declarante y su marido los administradores de la misma. Que aceptó el cargo de administradora por consejo de la asesoría del momento. Que les asesoró una asesoría que no es la que corresponde a la acusada Delfina . Que era autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad, pero nunca entró en las cuentas del banco. Que el motivo por el que constaba en las cuentas entiende que los dos estaban metidos en el saco del negocio y tenían que aparecer los dos en las cuentas.

Que antes de 2009 su función en la empresa era que los conductores le pasaban hojas de trabajo y ella hacía los albaranes y controlaba los kilómetros. Que tenía una retribución en la empresa y no tuvo mayor función en la empresa hasta finales del 2012. Que en 2012, cree que en marzo llegó una inspección de Hacienda. Que en referencia a las irregularidades detectadas en noviembre de 2012 y conocidos los mismos, se contrató una persona para que viera la rentabilidad de la empresa. Que esa persona es la que tramitó la inspección y fue Eutimio .

Que esa es la persona es la que se encargó despachar el tema de las irregularidades aunque una vez conocidas se contactó con la gestoría y según Eutimio algo no cuadraba.

Que respecto a la declaración complementaria que se efectuó, fue Eutimio el que les aconsejó de que se presentara, pues había errores. Que hicieron la complementaria con la misma gestoría pese a que les había ocasionado un problema con la Agencia Tributaria de varios miles de euros. Que no les constaba ni sabía que su marido había ido al Notario y firmó los documentos que anteriormente se les exhibió en el acto del juicio.

Que sabía que antes tributaban por módulos y luego tuvieron que hacerlo por estimación directa. Que en ese momento no tenían los asesores de la coacusada Delfina . Que respecto a la última tributación la correspondiente a 2012, concretamente el resumen anual a principios de 2013, manifestó que como estaba detrás Eutimio éste ya se encargaría de las irregularidades, aunque posiblemente hubiera sido más cómodo cambiara de gestoría.

Que en la empresa no tenían mecanismos de control del IVA soportado para ver que no se alterara.

Que la gestión diaria de la empresa fue progresiva, pues con los años aumentó la actividad de la misma y progresivamente se ocupó Teofilo . Que la decisión de contratar a Eutimio fue de Teofilo y ella se enteró después.

Que la contabilidad de la empresa se encargaba Erica y a Delfina sólo la vio una vez. Que con la contratación de Eutimio también se intentó controlar las decisiones de IVA. Que no tomaba decisiones relevantes sobre la marcha de la empresa.

La acusada Delfina , mantuvo en los sustancial el contenido de sus declaraciones sumariales, y manifestó en el plenario, en síntesis, que entregaron a trabajar con los acusados Sres. Azucena Teofilo en el año 2008 y los conocieron a través de un cliente.Que su experiencia profesional es de graduado social y lleva la parte laboral del despacho CORPORATE GLOBAL ORDER. Que en su despacho no llevan la contabilidad de las sociedades y les hacen firmar un documento conforme con la documentación contable aportada elaboraban las declaraciones tributarias. Que ella llevaba el tema laboral, no en materia fiscal. Que la relación contractual con INTERPADA recuerda que vinieron y les dijeron que tenían que presentar una declaración complementarias. Que den relación a los hechos, les dicen que tiene una persona que estaba llevando la Inspección y ya les dirían alguna cosa. Que las declaraciones complementarias supone que contendrían datos distintos de los que presentaron en la agencia Tributaria, pero no lo puede asegurar, porque ella se dedicaba al laboral. Que cobraban a INTERDAPA 300 euros cada mes por la gestión global de nóminas, confección de impuestos, etc. y no tenía ningún incremento de recibos porque los impuestos les fueran más favorables.

Que INTERDAPA hacía llegar sus datos por vía mail a Constanza y GLOBAL confeccionaba el impuesto y una vez confeccionado lo enviaban de nuevo a la empresa.

Que no recuerda cuando les consta que la Agencia Tributaria estuviera haciendo una inspección a INTERDAPA y les dieron la declaración complementaria. Que no tiene seguridad en la persona que presentó las declaraciones complementarias. Que cuando se llevan las empresas la correspondiente documentación que puedan tener ellas, suelen hacer firmar eso ante notario.

Que exhibido el folio 50 de las actuaciones ( requerimiento de Hacienda a proveedores ) manifestó que no le consta que requirieran a la asesoría en la que trabajaba. Que no conoce a Clemencia . Constanza , Amalia , Eduardo y Gabino trabajaban en la asesoría. Que Constanza llevaba el tema fiscal. Amalia era auxiliar de Constanza , Eduardo hacia lo mismo que Amalia y Gabino le ayudaba en el tema laboral.

Que Constanza tuvo un ictus. Que Constanza y Sergio eran normalmente los interlocutores con INTERPADA. Que Sergio es su cuñado y antes trabajado en S. Social y varios sitios.

Que Erica cree que era la interlocutora con las personas descritas de la empresa de la declarante. Que la presentación de las actuaciones era vía telemática y con firma digital y Constanza tenía la firma digital para ello. Que aparte del 390 de IVA también presentaba su despacho impuestos de sociedades. Que no sabe si también gestionaban los aplazamientos.

Que su despacho le daba forma fiscal a la documentación que era remitida por INTERDAPA.

El testigo con conocimientos especiales del art. 370 LEC Inspector de Finanzas de la AEAT Argimiro , se ratificó en el contenido de su informe obrante en autos y manifestó en el plenario, en suma, que a su criterio INTERDAPA era definictaria y por ello se quedaba el IVA repercutido, sin ser conforme el soportado, incrementado la cuenta 47, regularizando en impuesto de sociedades anualmente consignar como 'ingresos extraordinarios' el IVA no ingresado.

Que la sociedad se mantenía quedándose el IVA repercutido. Que las declaraciones no cuadraban con los Libros presentados. Que faltaban las anotaciones y las facturas correspondientes al IVA soportado. Que el representante de la sociedad, Eutimio , dijo que no había más facturas.

Que mediante la no declaración del IVA soportado, al ser una sociedad inviable ( sociedades en que los gastos eran superiores a los ingresos ), manipulaban el impuesto de sociedades con un ingreso que se correspondía con el fraude de IVA, para enmascarar éste. Que durante el proceso de inspección el representante no le hizo manifestaciones sobre el particular y que dicho representante venía de Valencia y con muy pocos datos explicando que lo único que quería la sociedad era sobrevivir. Que respecto el Libro de Iva repercutido estaba manipulado. Que lo que querían ocultar a ultranza el IVA repercutido. Que era claro que el IVA repercutido no se ajustaba a las declaraciones, y al final de la inspección le aportaron los Libros en el que el repercutido se ajustaba a la realidad. Que los acusados ya tenían un comportamiento reiterativo cuando estaban en materia de módulos tanto la mujer como el hombre por una división entre ellos de la sociedad que excedía de las previsiones de módulos.

Que el requerimiento a terceros se dificultaba porque muchos de sus clientes estaban en concurso de acreedores. Que no pagaron la cantidad defraudada.

Respecto a lo expresado en el folio 51, manifiesta que la correspondencia entre la contabilidad y las cuentas bancarias, las indagaciones entre contabilidad y apuntes bancarios se correspondían, las que buscaron de forma aleatoria.

Exhibido el folio 54 de las actuaciones, el testigo manifestó que hay que leerse las explicaciones dadas y que respecto a la tabla con 9 empresas que no cuadran con el Libro de IVA manifestó que respecto al Banco de Valencia, se remite a lo que pone en el informe y que el 347 es para facturación superior a 3000 euros, pero pueden haber operaciones superiores a esa cantidad que no devenguen IVA.

El testigo Eutimio , manifestó en el plenario que fue el representante de INTERDAPA en las comprobaciones de la Agencia Tributaria en 2008 y 2009 que duró casi dos años. Que tiene conocimiento de que Teofilo , el administrador de la sociedad le enseñó una fotocopia de la Inspección y ponía como dirección Prat de la Riba y le extrañó porque la sociedad no estaba allí. Que el certificado digital no lo tenía Interdapa, sino la asesoría. Que Interdapa contactó con el declarante no a tenor de la Inspección, sino para comprobar la viabilidad de la sociedad. Que lo de la Inspección fue posterior.

Que la contabilidad era correcta, se ajustaba a los movimientos reales. Que en la Diligencia nº. 21 del acta de Inspección dice que la contabilidad se ajusta a la realidad. Que miró todas las factura de INTERDAPA, las que existían, no las que no existían. Que el Inspector le reclamaba facturas y el declarante insistió en que le trajo todas las que existían, no las que no existían.

Que tras la Inspección Tributaria, la reacción fue de incredibilidad por parte del administrador de la empresa. Que cuando llegó la Inspección se puso en contacto el administrador y el declarante con la Asesoría de INTERDAPA. Que concretamente fue un día a la Asesoría y les atendió la acusada Delfina . Que la persona encargada del tema fiscal, que era Sergio no estaba allí. Que otro día volvieron más tarde y hablaron con Sergio y le dijo que le darían lo que precisaran para la Inspección Tributaria. Que hubo un tercer contacto telefónico. Que revisó también los ejercicios 2010 a 2012. Que las revisiones las efectuó a través del programa que tenía INTERDAPA, pidiéndoselo a la administrativa que estaba allí. Que era un programa informático muy antiguo y los listados que le sacaba Erica son los que el declarante llevaba a la Agencia Tributaria.

Que en el momento de presentara las complementarias de 2010, 2011 y 2012, manifestó que en esos años hablaron con Sergio de la Asesoría. Que hablaron con Sergio por teléfono y le dijo que le podía sacar o que se podía haber sacado correctamente y lo sacó, presentando las complementarias con aplazamiento. Que él mismo hizo un escrito a la Agencia Tributaria y presentó al día siguiente el aplazamiento. Que posteriormente existieron providencias de apremio.

Que en ese momento la Interdapa la única deuda que tenía era la de la Agencia Tributaria, porque lo demás se iba cobrando y pagando. No obstante se vio abocado a presentar el concurso para pactar con la Agencia Tributaria algún tipo de pago.

Que Interdapa tenía en el 2012 la contabilidad en sus ficheros y los libros registros de facturas. Que solo tenía la contabilidad de 2012, pero no la anterior, pues antes estaba en CIM Vallés y la contabilidad anterior estaba en el almacén y desde 2008 tenía sus contabilidad y sus facturas. Que en 2012 ve entradas dinerarias en las cuentas bancarias y así lo comprobó el Inspector.Que Interdapa pagaba deudas en el 2012.

Que respecto a la Inspección, el testigo vio, la divergencia entre la contabilidad y exhibidos los documentos de fecha 21 de junio de 2012 y 15 de julio de 2013 presentados como cuestión previa, el testigo manifestó que es la primera vez que ve esos documentos, que Teofilo nunca le comentó haber firmado los documentos exhibidos. Que cesó su relación con Interdapa al finalizar la Inspección, que no recuerda bien la fecha.

Que el testigo considera que no tenía control sobre la contabilidad y el sistema de contabilidad era obsoleto.

Que en noviembre de 2012, una vez comprobada la divergencias de ejercicios de años anteriores, no propuso el cambio de asesoría porque el cometido del declarante no era el tema fiscal, sino la optimización de resultados. Que creyó que lo oportuno es que lo presentaran los mismos pero bien presentadas.

Que a los técnicos de Hacienda, concretamente a Argimiro , no le comentó que la divergencia provenía de los asesores ni se lo dijo por escrito, porque la Agencia sabía quién había presentados los impuestos.

Que conforme el Inspector iba solicitando documentación el declarante la iba aportando pues estaba la misma en un almacén, concretamente en palés. Que Interdapa tenía acceso a toda la contabilidad y a todos los registros y a las facturas.

Que en 2012 Interdapa aún tenía ingresos en las cuentas bancarias. Que con la presentación del IVA de 2012, el resumen anual a presentar en enero de 2013, pese a recibirse ingresos Interdapa, o le preguntaron si lo conveniente sería pagar el IVA aunque otros deudores quedaran impagados.

Que la contabilidad se llevaba correctamente aunque se hizo una ' chapuza contable ' que debería haber tenido su reflejo en impuesto de sociedades. Que en la Diligencia nº. 15 consta que le trajo todas las facturas físicas existentes. Que lo que estaba mal eran las facturas emitidas, no las recibidas. Que vio que el Libro que IVA que presentó en su día era incorrecto y presentó el Libro correcto posteriormente.

El testigo insistió en que mirara en la persona que había enviado las declaraciones a los Inspectores, aunque no soliitó que se hiciera una diligencia sobre el particular.

El testigo con conocimientos especiales del art. 370 LEC Inspector de Finanzas de la AEAT Baltasar , se ratificó en su informe obrante en autos y en el plenario manifestó, en síntesis, que en el presente supuesto el contenido de la declaración de IVA en referencia a los modelos 349 y 340, en referecia al gastos principal de la actividad social, los costes de personas no estaban sujetos IVA. Que el coste era de unos dos millones de euros aproximadamente. El IVA tenía que ser elevado, pues existe un gran cobro de IVA y poco gasto pagado con IVA.

Había distorsiones pues las cifras de IVA soportado eran muy superiores a las equivalentes en el impuesto de sociedades. Que compararon en ambos impuestos los gastos de importes con IVA. Que los volumen de facturación de la empresa lleva a que la facturación fuera superior a 3005 euros y por ello debería aparecer estas operaciones en el modelo 347 de otras empresas.

Que el declarante estuvo en alguna visita con el representante de la empresa Eutimio . Que durante el año 2012 existía una dilación constante de la Inspección. Que aportaron los soportes contables. Que Eutimio le aportó el libro registro de facturas recibidas en los libros del año 2012 ya presentaba las discrepancias que sospechaban. Tanto las recibidas como las emitidas estaban por debajo de lo declarado a la Agencia Tributaria.

Que les presentaron el Libro Diario y el Mayor. Que la contabilización del IVA soportado se apunta en una cuenta de proveedores normalmente y se acumulan a un único asiento. Que lo que se dio de baja como IVA soportado fue un importe muy superior a las compras. Ese dato aparecía en el Libro Diario que aportó Eutimio . Que el cuadre de la diferencia se lleva a una cuenta de gastos extraordinarios. Que se incrementaron como fondos propios, dicho de otra manera, que lo que no iba a pagar de IVA se lo apuntó como un ingreso de la sociedad para cuadrar el balance. Que posteriormente aportaron el Libro de Facturas emitidas y comprobaron que todas las ventas llevaban IVA. Que el IVA repercutido declarado era correcto, concretamente el posteriormente aportado, el segundo Libro aportado.

Que en el primer Libro aportado las facturas eran mayores. Eutimio no les dio ninguna explicación sobre la discrepancia del IVA. Que el IVA soportado no se corroboraba ni por facturas de terceros, ni por movimientos bancarios y por el 347. Que también en el modelo 340 aparecen todas las operaciones.

Que hicieron un esfuerzo para que fueran aportadas todas las facturas referentes al IVA soportado. Que en el primer Libro el IVA soportado coincidía con las facturas aportadas. Que en un primer momento no se aportaron las facturas emitidas y el segundo Libro si que coincidía con las facturas emitidas. Que las diferencias detectadas eran tan significativas que no puede haber un volumen de compras con IVA inferior a 3005 euros anuales que no dejara rastro en la contable o en impuestos.

Que no atribuyeron responsabilidad a persona distinta de la mercantil. Que respecto al año 2008 no les dio tiempo material para computar el posible fraude de ese año. Que únicamente levantaron actas.

Que el declarante no pasaba materialmente las visitas y desconoce los pormenores de las mismas. Que siempre piden primero información al interesado y sino los aporta, lo tiene que hacer de terceros.

Que la empresa presentó las complementarias de los años 2010 a 2012 sin ingreso. Que se hace informáticamente y solo se hizo un reconocimiento de deuda, sin presentar ninguna modalidad de pago. Que posteriormente, la empresa solicitó formalmente el aplazamiento. Que al no solicitar el aplazamiento el mismo día, el efecto es que se está efectuando en periodo ejecutivo, con recargos sobre la deuda. Que el escrito presentado era sencillo y solicitando un pago aplazado a cinco años y sin ningún tipo de garantía. Que por ello se desestimó la solicitud de aplazamiento. Que en ese contexto la empresa presentó el concurso.

Que ha existido un fraude continuado durante muchos ejercicios y a criterio del declarante no ha habido voluntad de pago alguna.

Que durante el procedimiento y en función de su curso se verifica quien presenta las declaraciones tributarias, concretamente verifican con que firma electrónica se han presentado. Que les constaba que era una gestoría y es algo muy habitual. Que el inicio de la actuaciones de inspección no siempre se comunican por vía telemática, solo en un colectivo, como por ejemplo las sociedades anónimas ilimitadas.

Que respecto a los gastos de combustible que llevan IVA estaban comprobados y aparecen en las facturas, pero eran muy inferiores. Que la empresa hacía transportes trasnacionales y los repostajes cuando eran países de la Unión Europea no eran deducibles en España, sino que tenían que solicitar al país correspondiente la devolución del IVA y la empresa lo hacía mediante el modelo 360.

En el informe de inspección y respecto a la existencia de una serie de facturas por el 340 y 347 del año 2009 ( folio 54 ), y respecto a la valoración de que sean operaciones exentas de IVA, exhibido el folio 54 el testigo manifestó que el cuadro tiene tres columnas y que consta el IVA y que las operaciones con financieras o de seguros, como por ejemplo de leasing con las financieras, suponiendo que llevaran IVA, si las facturas estuvieran recibidas las hubieran detectado por facturas recibidas o por pagos y que en todo caso, lo podía haber acreditado Interdapa.

Que respecto al contenido al folio 48, el testigo manifestó que los elementos de discrepancia se daban todos los años de la misma manera, de los años 2010 a 2012 que vino ratificado por las declaraciones complementarias.

Que sobre el asiento de regularización que compensaba la partida del IVA soportado en el oimpuesto de sociedades, se corrigió dicho impuesto de sociedades quitándole dichos ingresos.

Que el declarante no es conocedor que tras el concurso se ofertó el pago del 100% de la deuda, según manifestó el Letrado de la Defensa de los Ser. Azucena Teofilo , pues ello corresponde al Equipo Regional de Recaudación.

El testigo Rubén , Administrador Concursal de INTERDAPA, manifestó en el plenario, en suma, que aceptó el cargo de administrador concursal de Interdapa. Que para elaborar el inventario provisional, en la memoria presentada aparecían deudas con hacienda por IVA. Que no acompañaron las declaraciones complementarias con la Agencia Tributaria junto con la petición de la declaración de concurso, pero luego comprobó que existía por la certificación de créditos. Que en el informe de calificación fue de culpable por el retraso en la presentación del concurso que debió ser en el 2011. Que el principal acreedor de la sociedad era la Agencia Tributaria.

Que la propuesta de convenio contenía una propuesta de pago de todos los créditos, por no hubo quorum y no se aprobó. Que el importe de los pagos se debían atender con el funcionamiento ordinarios e la compañía, no con la masa activa.

Que la deuda a favor de la agencia Tributaria ha sido reconocido como crédito privilegiado. Que el plan de viabilidad que valorado por el Censor Jurado de Cuentas y Auditor Jesús María . Que el plan de viabilidad de pago de créditos era a 10 años y el de devolución a Hacienda era de 4 o 3 años. Que le consta que los Sres. Azucena Teofilo ofrecieron sus bienes personales para apoyar el plan de viabilidad. Que Hacienda no se presentó en la junta de acreedores. Que le consta que Hacienda tiene retenida a INTERDAPA la devolución del céntimo sanitario. Que la sentencia de calificación de fortuito fue absolutoria. Que respecto a la culpabilidad de Teofilo , refirió que Teofilo es el administrador de hecho y de derecho. Azucena solo era de derecho, sin gestión en la compañía. Que no cree que los administradores tengan formación para serlo. Que los concursados han colaborado en el concurso. Que se redujo el sueldo tras el concurso a todos los trabajadores, entre ellos los acusados.

La testigo Amalia ,manifestó en el plenario, en suma, que era administrativa desde 1995. Que ayuda en cuestiones fiscales e Interdapa era cliente y Constanza es quien llevaba los temas de dicha mercantil. Que la declarate auxiliaba a Constanza . Que recibían los resumenes de IVA que incluía la diferencia a pagar de IVA.

Que cuando tenan relleno el modelo oficial se lo enviaba a Interdapa y ello iban al banco y solicitaban el NRC y se lo pasaban por mail para que la gestoría pudiera enviar el impuesto telemáticamente.

Que la contabilidad de INTERDAPA se llevaba desde INTERDAPA. Que ellos solo presentaban los impuestos. Que Delfina llevaba el departamento laboral y nunca directamente a INTERDAPA.

Que las cuotas a consugnar en las autoliquidaciones resultaban de los datos que copiaban de Interdapa. Que en la autoliquidación incluían un número de cuenta.

Que exhibidos los documentos Documento nº. 16 en relación al 18 presentado por la Defensa de Delfina como cuestión previa, la testigo manifestó que respecto a las operaciones extracomunitarias exentas se cumplimenta por el 390. Que los aplazamientos, si la empresa lo pedía, lo hacían ellos. Que en las adquisiciones intracomunitarias en el modelo 300 se calcula automáticamente los 18,15 que ponen el documento. Que ignora la procedencia de los 18,15.

Que respecto al documento 17 en relación al 19, manifestó que el importe a ingresar resulta igual que el mismo caso que antes. Que si el cliente les da el número de cuanta lo ponen.

Que la asesoría solo confeccionaba IVA e Impuesto de Sociedades, pero no levaban la contabilidad y suponían que el cliente les facilitaba los datos correctos.

Que se enteraron de la irregularidad cuando les enviaron para hacer la complementaria. Exhibido el folio 33 de los aportados por la Defensa de los Sres. Azucena Teofilo y leído el contenido del mismo por la testigo, manifestó que era una nota informativa sobre las notificaciones electrónicas, pues ellos no leen las modificaciones electrónicas de ningún cliente. Que no utilizaron el poder de INTERDAPA.

Que durante el procedimiento de Inspección desconoce si existieron requerimientos a la Asesoría. Que es el departamento fiscal.

El perito de la AEAT Julio , se ratificó en el informe de Raimundo y lo asumió como propio. Que las fuentes de su informe son los libros aportados, facturas, información obrante en base datos de la Agencia Tributaria de Interdapa de sus cientes y proveedores, los extractos bancarios y los requerimientos de informes a los proveedorres.

IVA repercutido se aportó un importe inferior y posteriormente aportaron facturas que ya coincidían copn lo que había en el Libro del IVA repercutido y conincidía con los movimiento bancarios y declaraciones informativas de INTERDAPA. Que desconoce porque se el primer librpo no coinidía.

Que en el asiento del Libro Diario de IVA Soportado, las irregularidades que observan es que en la contabilidad trimestralente el IVA soportado se refleja a final de cada trimestre que se deduce un importe superior al realmente soportado. Que en la contabilidad figura que se está deduciendo un IVA soportado mayor del que correspondía. Que se compensó burdamente como un ingreso de la extraordinario de la sociedad.

Que las facturas aportadas de IVA soportado era inferior a la que constaba en el Libro de Iva soportado y en la declaración tributaria. Que respecto a los movimientos bancarios coinciden con las facturas aportadas que eran inferiores a la declaración tributaria y del Libro Registro. Que respecto a las informaciones requeridas corresponden con las facturas aportadas y también eran inferiores a Libros Registro y datos de IVA soprtado declarado.

Que por lo anterior, el perito entendió que el IVA soportado comprobado es el que consta en las cuentas bancarias, facturas y libros y no coincide con el declarado. Que en las cuentas bancarias no se apercibió operaciones de ser gravadas por IVA que no se hubieran aportado factura. Que cualquier discrepancia se ha tenido en cuenta a favor del obligado tributario.

Que de 2010 a 2012, el perito manifestó que el punto de partida son las facturas que no corresponden al IVA soportado autoliquidado. Que en las declaraciones complementarias ya se disminuyó la cuota de IVA soportado.

Que en cuanto a la cuota defraudada de 2010 a 2012, se ha aportado conforme consta en la declaración complementaria efectuada para esos años.

Insistió el perito que los ajustes siempre fueron a favor del contribuyente dismunuyendo el IVA repercutido a tenor de las facturas.También en el IVA soportado. Son los que se contienen en la página 5 de su informe sobre los años 2009 y 2010.

Que los ajustes se practicaron en los cuatro ejercicios liquidados.

Que respecto a los requerimientos 347 o 340 no llevados a término, el perito manifestó que se ha tenido un criterio muy restrictivo. Que en todo caso fue por empresas inactivas y sobre el ejercicio 2009 en la que tenía otras fuentes de análisis del conjunto de la información e insistió que siempre se adoptó un criterio prudente.

De laprueba documentalresaltan por su relevania probatoria los folios prpuestos por las partes en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas, así como la que resulta de la solicitada como antcipada y aquella que se aportó como cuestión previa y se unió a las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio.

En lo concerniente a la valoración probatoria entiendo que existe prueba de cargo suficiente como para tener por probadas la hipótesis acusatoria más allá de todad duda objetiva y razonable y que los hechos probados son subsumibles en los delitos objeto de acusación resultando autores de los mismos los Sres. Azucena Teofilo y la sociedad INTERDAPA.

En efecto, la consignación de cuotas de IVA soportado sustancialmente menores a las que realmente correspondían a los ejercicios de IVA de los años 2010, 2011 y 2012 y en consecuencia la falta de ingreso de las cantidades que se consignan como cuotas defraudadas en cada uno de esos ejercicios en los escritos de acusación y que son coincidentes; es un hecho que debe tenerse por absolutamente probado, no solo por la coincidencia de los testigos/perito de la AEAT que han declardo de forma coherente y coincidente en lo sustancial en el plenario, sino por la presentación complementaria de IVA aunque fuera de plazo correspondiente a dichos ejercicios presentada por INTERDAPA y sobre los que la defensa de los Sres. Teofilo Azucena no solo articuló la solicitud de la excusa absolutoria de regularización, sino también, de forma subsidiaria, la atenuante de confesión del 21.4 CP sobre la que más delante me pronunciaré.

Asimismo respecto a la supuesta cuota defraudada correspondiente al año 2009, pese a que no se presentare declaración complementaria respecto a dicho ejercicio, la dinámica comisiva fraudulenta que ha sido explicada de forma profusa, razonada, coherente y coincidente por los tres testigos/perito de la AEAT que ratificaron los informes obrantes en autos, es la misma que la que se siguió en los años 2010, 2011 y 2012 por los que sí que se presentó la precitada declaración complementaria: la consignación en cada uno de dichos ejercicios en la autoliquidación del impuesto correspondiente de una cantidad ficticia que no se corresponde a la que consta en la contabilidad libro de IVA soportado ni facturas recibidas ni movimientos bancarios INTERDAP; muy superior a la cantidad de IVA realmente soportado, consiguiendo con ello que la cantidad a ingresar al erario público fuera sustancialmente menor y que, en suma, dicha cantidad defraudada cobrada previamente por INTERDAPA a modo de IVA repercutido se quedara en las arcas de la empresa, camuflándola expresamente como en la cuenta de ingresos extraordinarios para cuadrar la existencia de dichos haber, tal y como consta en los informes ínsitos en autos y ha sido rememorado por los testigos y perito de la AEAT.

Respecto a las cuantías de las cuotas defraudadas por dicho procedimiento, nada ha objetado la Defensa, en consonancia con su línea de defensa, respecto a los años por los que se presentó la declaración complementaria de IVA. Respecto al año 2009 las pese a la exhibición documental efectuada a los testigos y perito de la AEAT, las explicaciones han sido coincidentes referentes a cómo se calculó dicha cantidad en la medida de que lógicamente excedía del aporte documental que efectuó INTERDAPA, siendo lógico que las fuentes del cálculo fueran los datos declarados los proveedores de INTERDAPA a través de los modelos de operaciones con terceros que han venido siendo referidos y que constan en los informes, efcetuados tal y como se ha referido por el actuario, con criterios restrictivos y no extensivos en cuanto al cálculo de la cuota defraudada viene referido.En cualquier caso, INTERDAPA no ha probado suficientemente, teniendo pleno y mayor acceso a las fuentes de prueba para ello que la Agencia Tribtaria, ( pues es precisamente dicha sociedad la que efectuó los pagos de facturas con IVA repercutido correspondiente a año 2009 ), que dicha cantidad fuera mayor que la que se desprende de las facturas, libros, contabilidad y extractos inspeccionados por la Agencia Tributaria.

En resolución, concurren así todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consumación del tipo de cada delito objeto de acusación, a saber:

a) Una conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: a la elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; a la obtención indebida de devoluciones y al disfrute indebido de beneficios fiscales.

b) Un elemento subjetivo del injusto consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la CE , 35 de la Ley General Tributaria , y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el del IVA regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, declarando cantidades ficticias de IVA soportado para que la diferencia con el repercutido y en difinitiva la cantidad a ingresar por el obligado tributario fuera notablemente menor, con incumplimientos de los arts. 84 , 88 , 93 a 99 y concordantes de la precitada LIVA .

c) Un determinado resultado lesivo para el Fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, exigiendo el Legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 €, siendo que si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativa a resolverse en un expediente sancionador por la Administración de Tributos, debiendo tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 de la LGT y 49 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional que, en su conocida sentencia 76/1990 de 26 de abril , viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia «criminis» suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.

La suma defraudada al erario público en cada uno de los ejercios superó con creces la cantidad de 120.000 euros en cada una de las anualidades objeto de acusación, cometiendo en cada una de ellas un delito contra la hacienda pública tipificado en el art. 305 CP y resultando la comisión de cuatro delitos correspondientes a los ejercios del IVA correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

De los cuatro delitos mencionados responden los Sres. Azucena Teofilo en concepto de autores, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 y 31 todos ellos del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, al ser administradores de derecho y de hecho de INTERDAPA con funciones de control y derección material de dicha sociedad y conforme a tales funciones, haber perpetrado los hechos declarados probados en su calidad de representantes de dicha sociedad obligada tributaria y en provecho de la misma y, a la sazón, en el suyo propio.

De los delitos correspondientes a los ejercicios de los años 2010, 2011 y 2012, a tenor de lo previsto en el art. 31 bis del Código Penal en su redacción introducida por la L.O. 5 /2010 de 22 de junio reforma del texto punitivo, responde en concepto de autor la sociedad INTERDAPA.

El juzgador, tras la valoración de la prueba practicada, comparte los motivos por los que en fase de informe las acusaciones sostuvieron la retirada de acusación frente a la acusada Delfina y la siguieron manteniendo respecto al resto de acusados.

Es consabido, por pacífico en la jurisprudencia y por oponerse a la responsabilidad penal objetiva ( vedada por la subjetiva de residenciada en los arts. 5 y 10 CP ) que la llamada claúsula de transferencia de la responsabilidad penal a los administradores de derecho o de hecho no puede ser automática y que se exige la prueba de comisión activa u omisiva por los supuestos autores de de los precitados elementos del tipo del 305 CP objeto de acusación.

En el presente proceso, pese a la declaración complementaria efectuada por INTERDAPA y el reconocimiento de una cantidad de IVA soportado que no se austaba al real y pese a haber quedado suficientemente probado, tal y como he razonado, que dicho ardit defraudatorio de consignar cantidades mayores de IVA soportado ya se efectuó en el año 2009; los acusados Sres. Azucena Teofilo no han reconocido que la cantidades ficticias de IVA repercutido consignadas en las correspondientes autoliquidaciones del impuesto a lo largo de los años 2009 a 2012 fueran unas cifras ficticias creadas con el conocimiento y consentimiento de los mismos, con el único e ilícito fin de ingresar una cantidad notoriamente menor de IVA cobrado a sus clientes en el erario público. A tal fin, su línea de defensa ha sido derivar la responsabilidad penal a la asesoría que efectuaba físicamente la autoliquidación y pago de los impuestos, sosteniendo la sorpresa por la inpección llevada a cabo por el Agencia Tributaria sobre los ejercios 2008 y 2009.

A tal fin, la Defensa de los Sres. Teofilo Azucena sostuvo que, a la postre quien ponía las cifras correspondiente a cada partida de IVA no eran ellos, sino la gestoría y que era dicha gestoría la que se encargaba de la presentación telemática del impuesto, habiéndose sorprendido de que la Agencia Tributaria les efectuaran una Inspección, pues manifestaron en el plenario, esencialmente Teofilo , que ellos confiaban en que las cifras consignadas en los impuestos por la gestoría eran correctas. Asimismo, por su defensa técnica documentó en autos, la interposición de la solicitud de diligencias preliminares del 256.1 LEC contra ASSESSORAMENT EMPRESARIAL 23 y CORPORATE GLOBE ORDER, S.L. al objeto de que exhibieran la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional ( folios 378 a 380 ) y la primera hoja de la consecuente demanda da de responsabilidad civil sellada en fecha 26 de septiembre de 2014, cuyo número de procedimiento quedó consignado por la Defensa del acusado ( folio 814 ), manifestando el mismo estar pendiente de juicio, pese a los casi tres años y medio transcurridos, sin que se mente ni documente la causa de la dilación o alusión alguna a prejudicialidad penal.

Pues bien, la versión exculpatoria de los acusados no sólo resulta futil, por contraria a la lógica y máximas de la experiencia, sino que se desmorona por el resultado de las pruebas personales y documentales practicadas.

En primer lugar es patente, que puede es más probable que pueda existir un error en la confeción del documento de autoliquidación anual de IVA en una única anualidad, que lo haya en cuatro anualidades, hecho que por si mismo, por su reiteración anual es más compatible con un fraude reiterado que con la supuesta existencia de errores involuntarios cometidos por la gestoría.

En segundo lugar, tal y como han alzaprimado en fasde de informe las acusaciones, no era la gestoría o las sociedades de la acusada Delfina que tienen relación con la misma ( a la que consta documentado que INTERDAPA le pagaba por la confección de los impuestos una cantidad mensual de unos 300 euros aprroximadamente ),las que tenía un notable beneficio de consignar en las declaraciones tributarias de INTERDAPA una cantidad ficticia de IVA soportado durante años ( por lo menos cuatro ), sino que era la propia INTERDAPA la que obtenía el beneficio de ingresar en sus arcas de forma definitiva la parte de IVA que repercutía cada año de los anteriormente referidos clientes y no era ingresada en el erario público merced al ardit de consignar una IVA repercutido superior al real. Es manifiesto que ese ingreso ilícito incluso se canalizó subrepticamente a través de un haber extraordinario en el impuesto de sociedades, siendo los Sres. Azucena Teofilo y no la asesoría que les confeccionaba y presentaba los impuestos, los que se beneficiaban directamente del referido fraude, como socios únicos de INTERDAPA y como asalariados de la misma ( hecho, el de asalariados, reconocido por éstos y en el plan de viabilidad de la empresa en el que constaba como medida la reducción de salarios presentado ante el Administrador Concursal de INTERDAPA ). Es manifiesto que siendo INTERDAPA una sociedad familiar, constituida desde el año 2000 por los acusados que son matrimonio, son ellos como administradores solidarios de la sociedad quienes tenían un interés directo en el sostenimiento de la misma, sin que sea descabellado que, tal y como ha referido el testigo Argimiro ,tratándose de una sociedad inviable en la que los gastos eran superiores a los ingresos ( cuestión conocida por los Sres. Teofilo Azucena y por la que precisamente contraron a Eutimio , que posteriormente representó a INTERDAPA ante la inpección tributaria ), sostuvieran la misma gracias al fraude de IVA descrito en los hechos probados, incrementando sus haberes con las descritas cantidades no ingresadas anualmente al erario público.

Respecto a la valoración del testigo Eutimio , es manifiesto que el mismo confirmó que no solo la contabilidad se llevaba en la propia empresa INTERDAPA con el programa Contaplús, sino también constató que las facturas que iba aoprtando a requermiento de la inspección tributaria estaban en unos palés en la propia empresa y no en las asesorías de la acusada Delfina . Ello concuerda con lo declarado por la testigo Amalia y Delfina en cuanto a que las asesorías únicamente se ocupaban de la redacción de las autoliquidaciones y tributarias de INTERDAPA con los datos que al efecto les eran cedidos por éstos via mail y posterior presentación telemática previa consignación del NRC. Ello también concuerda con la documental aportada por las Defensas como cuestión previa y el contenido de los correos electrónicos aportados en los que son del ver la remisión de documentos adjuntos a los mails en formado PDF con las leyendas asimilables a IVA soportado e IVA repercutido en documentos consignados como 300 y 320 y Libro Mayor.Destaca el correo enviado el 14 de mayo de 2013 desde la cuenta interdapa@interdapa, figurando como CC ' Teofilo ' en la que se remiten a ' Constanza ' y ' Eutimio ' 12 documentos en formato PDF correspondientes a los años 2010 a 2012, que concuerdan con la regularización del IVA realmente soportado y las declaraciones complementarias presentadas apenas dos días más tarde a la Agencia Tributaria. Es de ver como el CC reseñado en el correo es ' Teofilo ' nombre del acusado Teofilo y como concuerda con lo declarado por éste y el testigo Eutimio en lo realtivo a que, pese a constatar que habían existido ingentes cantidades de IVA soportado totalmente ficticias en las anteriores autoliquidaciones y pese a achacar el supuesto error a la asesoría de la acusada Delfina , siguieron confiando en dicha asesoría para presentar las declaraciones complementarias de IVA, cuestión contraria a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica y sobre la que insistentemente preguntó el Ministerio Fiscal, sin que sea lógica la respuesta dada especialmente por el testigo Eutimio de que se hizo de esa manera porque la asesoría era la que había cometido las supuestas irregularidades y era entonces la asesoría la que tenía que enmendarlas. Es notorio que, en atención a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, la relación de confianza con la asesoría quedó truncada a tenor de la inspección tributaria y no es lógico que se volviera a confiar en la misma para presentar las declaraciones complementarias, máxime cuando ya estaban asesorados por un experto como lo era Eutimio a quién confiaron los Sres. Azucena Teofilo no solo la representación de INTERDAPA ante la inspección de la Agencia Tributaria, sino el estudio de viabilidad de INTERDAPA.

Las referidas documentales también concuerdan con los documentos protocolizados notarialmente por Delfina en fecha 1 de agosto de 2014, entre los que destacan los anteriormente referidos NUM005 , NUM006 y NUM007 , datados en fechas 23 de enero de 2012, 21 de junio de 2012 y 15 de julio de 2013, en los que el acusado Teofilo que reconoció su firma en los mismos y haber comparecido ante Notario para ello, reconocía su conformidad con las declaraciones confeccionadas por Assessorament 23 SL así como de los libros de contabilidad elaborados por dicha asesoría de los ejercicios 2007 a 2011 y que dicha contabilización estaba hecha en base a datos suministrados por el firmante ( constando en el último de los documentos, alisión a las cuentas anuales y que eran suministados ' por nosotros ' .

Es de ver que los documentos se extienden en papel exclusivo para documentos notariales y que el acusado manifestó haber comparecido ante el Notario al efecto cuando le fueron exhibidos, si bien manifestó haber formado sin comprobar que su contenido se ajustaba a las correspondientes declaraciones tributarias. Vuelve a ser contrario a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que hasta para alguien no especialmente letrado en documentación, la simplicidad del contenido de lo firmado permitía conocer sin ningún tipo de ambigüedad aquello que se fimaba y en caso de discrepancia, el acusado se hubiera negado a firmarlo o hubiera hecho constar alguna salvedad. Es inverosímil la afirmación del acusado de que compareciere ante Notario al efecto y no supiera que daba la conformidad con su firma al contenido de dichos documentos que ponen de manifiesto que su conformidad con las declaraciones y liquidaciones presentadas por Assessoramnt 23 SL a la AEAT, y que la contabilidad de la que dimanan las mismas estaban efectuadas con datos facilitados por Teofilo ( y en la de fecha 15 de julio, otro ).

Entiendo que en base a lo anteriormente razonado es notorio que Teofilo no solo se dedicaba a su función de transporte, sino que como administrador de derecho y de hecho estaba plenamente al corriente del contenido de la contabilidad de la empresa que administraba de manera solitaria y de la que era propietario junto a su mujer, la acusada Azucena , sin que ambos tuvieran ningún tipo de jerarquia en cuanto a la toma de decisiones y control de la contabilidad y cumplimiento correcto debido de las obligaciones fiscales se refiere. Es manifiesto que aunque fue Teofilo quien compareció ante el Notario a firmar los referidos documentos y su mujer haya manifestado ignorarlo, también aparecía el nombre de éste en el anteriormente referido mail enviado a Constanza y a Teofilo y lo cierto es que no solo Teofilo había facilitado los datos fraudulentos respecto a las cantidades ficticias de IVA, bien directamente o a través de la administrativa Erica ( cuyo combre aparece en varias declaraciones y documentos y cuya testifical fue renunciada por la parte que la propuso ), sino que la esposa de Teofilo , la acusada Azucena estaba físicamente en la oficina prestando sus servicios, era administradora de la sociedad al igual que su marido y tenía contacto con la actividad diaria de la empresa de la que ella misma, junto a su marido administraba y con la referida Erica , siendo consciente también de la situación de falta de viabilidad de la empresa y de la contratación al efecto de Eutimio , así como de la información respecto de la marcha de la empresa que ha sido evidenciada en las respuestas a las preguntas que le han formulado las partes.

Es acorde a las normas de la lógica que como socia de dicha empresa y asalariada conociera perfectamente que la viabilidad de la misma resultaba comprometida a no ser que se declarara fraudulentamente durante al menos cuatro años un IVA soportado superior al real. Resulta inverosímil que siendo matrimonio, trabajando Azucena en la empresa, teniendo contacto con los albaranes y necesariamente facturas recibidas y emitidas por la misma desconociera y no le extrañara el desfase de ingresos por IVA, atendida la notoria diferencia entre el IVA que soportaba la empresa y el IVA devengado por los transportes que constituían el objeto de la misma. Es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, que Azucena participara en el referido fraude, pues aunque no tuviera un comportamiento activo en el mismo ni despachara con el Administrador Concursal o con Eutimio , sí que tenía perfecto dominio del hecho y la capacidad de interrumpir dicho fraude, y no lo hizo, pues como socia y asalariada redundaba en su propio interés.

Es manifiesto que Azucena no era una simple admnistradora de derecho sin conocimiento alguno del devenir de la sociedad, sino que tenía presencia física en la empresa y capacidad de decisión y control sobre la misma que abarcaba asuntos trascendentales como la deraudación del IVA para sostener la supervivencia de la empresa. La condena de la misma no se basa en la simple condición de administradora de derecho, pues tenía un condominio funcional con su marido sobre los hechos punibles enjuiciados.

El criterio del beneficio como de base inferencial de atribución de autoría o coautoría respecto al ilícito del 305 CP no es nuevo, y viene recogido en STS 1336/2002, de 15 de julio , Pte. Exmo. Perfecto Andrés Ibáñez: ' (...)Así, es patente que R. C. contribuyó de forma decisiva a formar la decisión de operar como consta; es decir de manera preordenada a obtener el beneficio que se ha dicho. De este modo, si fue condenado, ello no se debió a la mera formalidad de la ostentación del cargo, sino al ejercicio en plenitud de todas las atribuciones propias del contenido del mismo. O lo que es igual, al hecho de haber actuado realmente en representación de la persona jurídica de que se trata. Por tanto, este motivo tampoco resulta atendible(...)'.

Asimismo, en por lo que refiere al supuesto error de prohibición aludido de forma un tanto ambigua en el escrito de Defensa de los Sres. Azucena Teofilo ( folio 814 ), sin erjuidio de que ha quedado probado por los razonamientos precedentes que la autoría corresponde a los acusados por perfecto y conjunto dominio de los hechos punibles, es preciso traer a colación dos citas jurisprudenciales:a) la STS 1336/2002, de 15 de julio , Pte. Exmo. Perfecto Andrés Ibáñez ' (...)Para que pueda apreciarse el error de tipo, se requiere el desconocimiento de un elemento relevante del supuesto de hecho descrito en aquél, es decir, la falta de conciencia de que al obrar como se hizo se estuviera realizando la situación prevista en la norma penal como delito.

De este modo, estando acreditada por la prueba la intervención relevante en la situación típica, tendría que estarlo asimismo la existencia de datos razonablemente sugestivos de que el correspondiente modo de obrar se produjo sin un conocimiento adecuado de los rasgos caracterizadores de aquélla. Al efecto, es bien conocida la jurisprudencia de esta sala que exige la acreditación tanto de la existencia del error ( SSTS de 13 de junio de 1990 [ RJ 1990 , 5291] , de 22 de enero de 1991 [ RJ 1991, 244 ]y de 7 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5748]), como, en su caso, del carácter invencible del mismo ( SSTS de 28 de marzo [ RJ 1994, 2607 ]y de 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5168]).

Al respecto, nada se ha probado respecto al supuesto error en la elección de la asesoría regentada por la que fue acusada Delfina , sino todo lo contrario. Conocida la inspección de las Agencia Tributaria, se volvió a confiar en la misma para la presentación de las declaraciones complementarias el 16.05.2013, cuestión que casa mal con el alegado error.

Asimismo, respecto a la supuesta delegación y confianza en los asesores respecto al cumplimiento debido de las obligaciones tributarias es precisa la cita de la conocida STS 374/2017, de 24 de mayo , Pte. Exmo. Luciano Varela Castro ( caso Messi ) se razona '(...)Al autor se le imputará por su aportación relevante a la creación del riesgo, presupuesto compartido por los partícipes. Esa aportación permite considerar a quien la efectúa con su conducta como autor del delito fiscal si, reuniendo las características típicas de este delito ( sujeto obligado en la relación tributaria ) controla efectivamente el complejo de actos que culmina con la realización del riesgo creado.

Tal dominio del devenir delictivo no desaparece, como pretente la recurrente, por delegar actuaciones en otros sujetos, si conserva competencia para recabar información de su cumplimiento por el delegado y puede revocar la delegación(...)'.

Aún partiendo de la línea de defensa mantenida por los Sres. Azucena Teofilo es manifiesto que la supuesta delegación de actuaciones en personas de su propia empresa, como pudiera serlo Erica o de otras, como la tan aludida Constanza , no es óbice para según la jurisprudencia del TS burlar la autoría del delito fiscal. Ello se debe tener en cuanta incluso, como he anticipado, posible delegación de funciones de administracción de la empresa que la acusada Azucena efectuara en su marido, pues la misma pudo haber requerido información del mismo respecto al cumplimiento debido de las obligaciones fiscales e incluso ante el fraude detectado, evitar que dicho fraude al erario público se repitera hasta en tres ocasiones más, pero nada de ello hizo como administradora, incrementando el riesgo previsto por la norma y a la postre, beneficiándose al igual que su marido del IVA defraudado que se ingresó también fraudulentamente en la sociedad participada por ambos.

No es baladí recordar a los efectos de la correspondiente valoración probatoria la doctrina jurisprudencial del TS sobre las llamadas' inferencias presuntivas convergentes'.Por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio ,señalan que' desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo.Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se producecuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'.

En lo que respecta a laresponsabilidad penal directa de la persona jurídicaconforme al art. 31 bis CP vigente a la fecha de los hechos y aplicable exclusivamente a los delitos de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, baladí hacer una reseña jurisprudencial sobre la escasa jurisprudencia existente emanada del TS. Así la conocida STS 613/2016 - ECLI: ES: TS:2016:613, Id Cendoj: 28079120012016100112, de fecha 29/02/2016 , Ponente: Exmo. JOSE MANUEL MAZA MARTIN: '(...),Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015),ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, partiendo de un planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una 'excusa absolutoria' , vinculada a la punibilidad, pág. 56, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una 'excusa absolutoria' ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción. Circunstancia de exención de responsabilidad que, en definitiva, lo que persigue esencialmente no es otra cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad, pero que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente.

Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas 'compliances' o 'modelos de cumplimiento' , exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar. No en vano se advierte cómo la recientísima Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la 'cultura ética empresarial' o 'cultura corporativa de respeto a la Ley' (pág. 39), 'cultura de cumplimiento' (pág. 63), etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso delcumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del actual artículo 31 bis CP .

Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida 'cultura de cumplimiento' que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

Lo que no concebiríamos en modo alguno si de la responsabilidad de la persona física estuviéramos hablando, es decir, el hecho de que estuviera obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que se deriva suresponsabilidad, la ausencia del exigible deber de cuidado en el caso de las conductas imprudentes, por ejemplo, no puede lógicamente predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro Legislador ha optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter. Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con independencia de que '...la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella' ( art. 31 ter 1 CP ) y, por supuesto, considerando semejante responsabilidad con absoluta incomunicación respecto de la existencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la persona física, que no excluirán ni modificarán en ningún caso la responsabilidad penal de la organización ( art. 31 ter 2 CP ).

El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida. De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada enla existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condenay, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Pues bien, como ya se dijo y centrándonos en el caso presente, la acreditadaausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitosen TRANSPINELO hace que, como consecuencia de la infracción contra la salud pública cometida por sus representantes, surja la responsabilidad penal para esta persona jurídica (...)'.( el subrayado es añadido ).

A la vista de los anteriores razonamientos en cuanto a la responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica ( autoresponsabilidda ) diferente a la de las personas físicas que la representan o están subordinadas a éstas; es manifiesto que en atención a las previsiones del primer párrafo de dicho artículo 31 bis 1, procede declarar la misma, dado que los tres delitos fiscales se cometen por los administradores representantes legales de INTERDAPA y en provecho de dicha sociedad, aprovechando precisamente un grave defecto en la organización, en cuanto a la ausencia absoluta de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, circunstancia perfectamente conocida y admitida por ambos administradores de derecho y de hecho de la sociedad en sus interrogatorios y aprovechada por estos para cometer al margen de dicho control, los delitos fiscales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

TERCERO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Respecto a los cuatro delitos contra la Hacienda Pública no concurren circunstanias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se reproducen los razonamientos anticipados como previos en lo que respecta a la pretendida 'regularización' de los delitos correspondientes a los ejecicios de lso años 2010, 2011 y 2012. Habiendo decaido la misma procede analizar si corresponde con carácter subsidario entender que la declaración complementaria efectuada el 16 de mayo de 2013 es encardinable como una atenuante de confesión y posteriormente se analizatá también la pretendida reparación del daño que se articula a razón del 21.5 CP.

Prevé el código penal en el art. 21.CP : 'Son circunstancias atenuantes: 4 ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

Respecto a la atenuante del 21.4 CP la sentencia del Tribunal Supremo 569/12 de 27 de junio , por todas, entra a analizar los requisitos que deben concurrir para apreciar la atenuante de confesión del siguiente modo: ' (...)En relación a la atenuante de confesión, la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 1145/2006, de 23-11 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente, no bastando con que haya abierto el procedimiento judicial, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum',introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 (LA LEY 90624-NS/0000) de 25.5).(...)'. El subrayado es añadido ).

A tenor de lo anteriormente razonado, anifiesto que tanto los Sres. Teofilo Azucena como INTERDAPA a través de los mismos, ante las actuaciones de inspectoras de la Agencia Tributaria presentaron la correspondientes declaraciones complementarias anticipándose a que la inspección que comenzó por el IVA del año 2008 y 2009 se extendiera a los sucesivos años 2010, 2011 y 2012. No obstante ello, ninguna declaración de culpabilidad y de autoría del fraude se realizó por parte de los acusados Sres. Azucena Teofilo , sino todo lo contrario, pues la línea de defensa desde un inicio fue responsabilizar de las irregularidades en el IVA soportado a las sociedades ASSESSORAMENT EMPRESARIAL 23 y CORPORATE GLOBE ORDER, S.L. ligadas a la que fue acusada Delfina , habiendo permitido incluso que dicha persona tuviera tal condición hasta la fase de coclusiones definitivas en la que, a tenor de la prueba practicada, ambas acusaciones retiraron la acusación contra la misma.

Es patente que no existe una genuina confesión por parte de los Sres. Azucena Teofilo , ni de su sociedad instrumentada por los mismos, pues antes al contrario, pese a la declaración complementaria efectuada que únicamente anticipó lo que a la postre acabaría descubriendo la función inspectora ( recuérsede que tal y como se reseñó por los testigos de la AEAT Sres. Argimiro y Baltasar , la misma se prolongó casi dos años por la falta de colaboración de la sociedad investigada en el cumplimiento de los requerimientos efectuados ), ninguna atribución completa de autoría efectuaron que aligerara la investigación y el enjuciamiento de los hechos, sino por el contrario han mantenido su inocencia hasta el final y permitido que Delfina fuera acusada hasta el último momento.

Es manifiesto que la aplicación de la referida atenuante no puede prosperar.

Cuestión similar sucede respecto a la atenueante de reparación del daño del 21.5 CP, la SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras. Razona'(...)esta Sala viene sosteniendo que es una circunstancia de naturalezapredominantemente objetivaque responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cualla indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicioy el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso,deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso quela satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado(...)'.( El subrayado es añadido ).

Tal y como he anticipado, a la declaración complementaria únicamente acompañó una solicitud de aplazamiento pero ningún ingreso voluntario y no legalmente impuesto de la cantidad de defraudada. En efecto, ni conforme se iban consumando los delitos fiscales cada año, se realizó al año siguiente la referida declaración complementaria y pago, ni la declaración complementaria presentada de forma global fuera de plazo tampoco fue acompañada del referido pago voluntario, cuestión que polictico criminalmente se asocia a la reparación eficaz de la víctima que justifica la aplicaciónde la atenuante.

Sobre el particular, entiendo que no debe apreciarse como reparación del daños ni las cantidades embargadas o retenidas por la Agencia Triburaria a los Sres. Azucena Teofilo o a INTERDAPA en contra de lo postulado por la Defensa de los Sres. Teofilo Azucena , ni son pagos, ni son voluntarios. Asimismo respecto a si INTERDAPA hubiera cumolido o no con los pagos de haberse aprobado y ejecutado el convenio con sus acreedores en fase concursal conforme al plan de viabilidad presentado y que consta en las actuaciones y no haberse procedido a la liquidación de la empresa; es una cuestión probabilística en la que en modo alguno puede residenciarse la aplicación de la atenuante.

Lo cierto, es que como he razonado, de la cantidad mantenida omo haber fraudulentamente por INTERDAPA por el descrito fraude de IVA que se repetía cada año y que se incrementó ostensiblemente en el año 2012, ninguna cantidad se destinó a el pago del fraude de IVA de años anteriores, ni antes del proceso judicial, lo que es lógico dentro de la dinámica comisiva, como después, cuando aún permanecían incólumes las facultades de administración por los acusados Sres. Azucena Teofilo antes de la presentación de concurso de acredores.

CUARTO.- PENAS A IMPONER.

El art. 305 CP en su redacción a la fecha de los hechos prevé la imposición de las sigueintes penas: prsión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo del importe no ingresado a la Hacienda Pública, así como la pérdida de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

Asimismo el art. 310 bis del CP , en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, preveía para las personas jurídicas las siguentes penas: Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida si el delito ometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de de dos años. Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos ene l art. 310. Atendidas las reglas estabeidas en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

Respesto a las personas físicas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a lo previsto en el art. 66.1.6ª CP procede imponer las siguientes penas:

Procede imponer por el delito de fraude de IVA ejercicio del años 2009 a:

Teofilo la pena de prisión de UN AÑO, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 300.000 euros ( trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP , así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.

Azucena la pena de prisión de UN AÑO, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 300.000 euros ( trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.

Procede imponer por el delito correspondiente al delito de fraude de IVA en ejercicio del año 2010 a:

Teofilo la pena de prisión de UN AÑO Y DOS MESES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 400.000 euros ( cuatrocientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de incentivos fiscales o de la Seguridad Social los beneficios o durante 3 años y 6 meses.

Azucena la pena de prisión de UN AÑO Y DOS MESES así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 400.000 euros ( cuatrocientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar a de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 6 meses.

Procede imponer por el delito fraude de IVA corresponciente al ejercicio del año 2011 a:

Teofilo la pena de prisión de UN AÑO Y UN MES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 350.000 euros ( trescientos cincuenta mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Azucena la pena de prisión de UN AÑOS Y UN MES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 350.000 euros ( trescientos cincuenta mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Procede imponer por el delito de fraude de IVA orrespondiente al año 2012 a:

Teofilo la pena de prisión de un DOS AÑOS, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 500.000 euros ( quinientos mil duros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

Azucena la pena de prisión de DOS AÑOS, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 500.000 euros ( quinientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

Respecto a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el art. 76.1 CP , se establece un máximo de cumplimiento efectivo de la condena de 12 años respecto de los anteriormente condenados a dichas penas.

En la individualización de las penas, se ha atendido respecto a los delitos correspondientes a los ejercicios de los años 2009, 2010 y 2011 a que la cantidad ingresada no superaba el doble de los 120.001 euros previstos como cuota típica, si bien se ha individualizado la extendión de cada pena al injusto correspondiente a cada anualidad, mediante la imposición de la pena de prisión y multa proporcional y responsabilidad personal en caso de impago de la misma, modulada con arreglo a cada una de las cantidades defraudadas; imponiendo además las penas accesorias previstas en el 56. 2ª y 3° del Código Penal, la primera por ser consecuente a la pena de prisión impuesta y la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena solicitada por el Ministerio Fiscal, por ser inherente a los delitos objeto de condena y consecuente a las penas de prisión impuestas; pero al ser accesorias, en la misma extensión de las penas de prisión impuestas.

Respecto a la persona jurídica INTERDAPA LOGISTICA, S.L.

Por el delito de fraude de IVA correspondiente al año 2010; la pena de multa proporcional de 400.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5CPpara caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 3 años y 6 meses.

Por el delito de fraude de IVA correspondiente al año 2011; la pena de multa proporcional de 350.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5 CP para caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Por el delito de fraude de IVA correspondiente al año 2012; la pena de multa proporcional de 500.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5 CP para caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 4 años.

En la individualización de las penas se ha tenido en consideración las prescripciones del art. 66 bis con arreglo a los criterios de individualiuzación que ya han sido expuestos anteriormente respecto a las penas impuestas a las personas físicas.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 109 del Código Penal prevé que la ejecución de un hecho descrito por la ley como constitutivo de delito o de falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y el artículo 116 del mismo texto legal , establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si de él derivasen daños o perjuicios.

Así, respecto de los alegatos de imposibilidad de condena a responsabilidad civil por el IVA defraudado correspondiente al años 2009 que consta en el escrito de conclusiones definitivas de los acusados Sres. Teofilo Azucena , por transcuros del plazo de 4 años que establece el art. 64 a) de la LGT , al no haberse determinado la administracción la deuda tributaria en el plazo de cuatro años y, por ende, no poderse ahora derterminar como ' ex delicto', es menester volver a traer a colación de nuevo la STS nº 1807/2001 d 30 de octubre , concretamente su F.J. Noveno que razona: '(...) Sin perjuicio de la validez general que tienen las exigencias respecto de la determinación del hecho inherente al art. 132.2 del CP , en relación con el supuesto aquí sometido a nuestra consideración, debemos declarar que no se requiere propiamente liquidación, si siquiera provisional de carácter administrativo ( como en el caso de la STS 10-10-2001 ), porquetal liquidacción corresponderá a los órganos judiciales en fase de enjuiciamiento,los cualesdeterminarán el alcance de la cuantificación eludida por el acusado( sic ) y ello porque del tenor del art. 66 de la LGT , los plazos de prescripción correspondientes se interrumpen- en la vía administrativa- por cualquier acción de la Administracción Tributaria, realizada con el conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, asegurameinto, comprobación, liquidacción y recaudacción del tributo devengado por cada hecho imponible( sic )que deberá paralizarse en caso de pasar el tanto de culpa a los Tribunales mediante accción ordinariamente activada por el Ministerio Fiscal(...)'- el énfasis es añadido-.

Conforme a lo razonamientos expuestos, correspondiendo a los órganos judiciales la liquidacción y determinación de la cuantificación de la cuantía eludida con forme a la responsabilidad civil ' ex delicto' propia del ejercicio de la acción civil acumulada, y habiendose interrumpido la prescripción de la deuda tributaria por las actuacciones inspectoras y derivacción del tanto de culpa al Ministerio Fiscal que motivó la interposición de la querella que dó inicio a las presentes actuaciones, los alegatos de la referida Defensa no pueden ser acogidos.

Asimismo, las cantidades de IVA defraudado en cada anualidad se han establecido en base al criterio pericial actuarial de la Agencia Tributaria así ccomo declaración complementaria de los años 2010, 2011 y 2012 presentada por INTERDAPA, dado que no consta practicada otra pericial que contradiga las cantidades que se estiman defraudadas, ni tampoco consta prueba documental que aminore dichas cantidades, habiendo explicado profusamente los testigos y perito de la AEAT cómo llegaron a establecer dichas cantidades y cuáles fueron las fuentes de sus informes y sin que dichas conclusiones hayan quedado desvirtuadas por otros medios probarios.

Así:

a) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año2009; Teofilo y Azucena indemnizar, conjunta y solidariamente, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , con Responsabilidad Subsidiaria de la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4° del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de175.375 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correiniente al ejercicio 2009, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

b) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año2010; Teofilo y Azucena y la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.' deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de204.994,78 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2010, así como, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fechade exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

c) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año 2011; Teofilo y Azucena y la sociedad 'INTERDAPA LOGÍSTICA S.L.', deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de194.883 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2011, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

c) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año 2011 Teofilo , Azucena y la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.' deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de252.163,93 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2012, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

A dichas cantidades le será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Se incluyen expresamente las costas correspondientes a la Acusación Particular, por no ser su actuación supérflua, inútil o perjudicial y siendo tres condenados responderán a partes iguales respecto a las 11/15 partes de las mismas.

Se declaran de oficio las 4/15 partes de las costas correspondientes a los delitos de los que venía siendo acusada Delfina .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ABSOLVER YABSUELVOa Delfina , anteriormente circunstanciada, de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública, previamente definidos, declarando de oficio las 4/15 partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

DEBO CODENAR YCONDENOa Teofilo , Azucena y aINTERDAPA LOGÍSTICA, S.L.,anteriormente circunstanciados, a la imposición de las penas que a continuación se detallan y respecto a los siguientes delitos contra la Hacienda Pública previamente definidos:

Por el delito fiscal de fraude de IVA ejercicio del año 2009 a:

Teofilo , la pena deprisión deUN AÑO, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 300.000 euros ( trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP , así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.

Azucena la pena deprisión de UN AÑO, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 300.000 euros ( trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.

Por el delito fiscal de fraude de IVA ejercicio del año 2010 a:

Teofilo la pena de prisión deUN AÑO Y DOS MESES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 400.000 euros ( cuatrocientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 6 meses.

Azucena la pena de prisión deUN AÑO Y DOS MESESasí como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 400.000 euros ( cuatrocientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar a de incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 6 meses.

Por el delito fiscal de fraude de IVA ejercicio del año 2011 a:

Teofilo la pena de prisión deUN AÑO Y UN MES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 350.000 euros ( trescientos cincuenta mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Azucena la pena de prisión deUN AÑO Y UN MES, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 350.000 euros ( trescientos cincuenta mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Por el delito de fraude de IVA correspondiente al año 2012 a:

Teofilo la pena de prisión de unDOS AÑOS, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 500.000 euros ( quinientos mil duros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

Azucena la pena de prisión deDOS AÑOS, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 º y 3° del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 500.000 euros ( quinientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses conforme a lo dispuesto en el art 53 CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años.

Respecto a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el art. 76.1 CP , se establece un máximo de cumplimiento efectivo de la condena de 12 años respecto de los anteriormente condenados a dichas penas.

Respecto a la persona jurídica INTERDAPA LOGISTICA, S.L.

Por el delito fiscal de fraude de IVA ejercicio año 2010; la pena de multa proporcional de 400.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5CPpara caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 3 años y 6 meses.

Por el delito fiscal de fraude de IVA ejercicio año 2011; la pena de multa proporcional de 350.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5 CP para caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 3 años y 3 meses.

Por el delito fiscal de fraude IVA correspondiente al año 2012; la pena de multa proporcional de 500.000 euros con observancia de lo dispuesto en el 53.5 CP para caso de impago. También procede imponer la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 4 años.

Se impone a los tres condenados a partes iguales las 11/15 partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, con inlcuión de las devengads por la Acusación Particular.

En concepto deresponsabilidad civil:

a) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año2009; Teofilo y Azucena indemnizar, conjunta y solidariamente, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , con Responsabilidad Subsidiaria de la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4° del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de175.375 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correiniente al ejercicio 2009, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

b) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año2010; Teofilo y Azucena

y la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.' deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de204.994,78 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2010, así como, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia

c) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año 2011; Teofilo y Azucena y la sociedad 'INTERDAPA LOGÍSTICA S.L.', deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de194.883 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2011, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

c) Respecto a la cantidad de IVA defraudada correspondiente al ajercicio del año 2011 Teofilo , Azucena y la sociedad 'INTERDAPA LOGISTICA S.L.' deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de252.163,93 euroscorrespondientes a la cuota defraudada del IVA correspondiente al ejercicio 2012, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 LGT en relación con el artículo 26 del mismo texto legal , al interés legal del dinero aumentado en un 25% desde la fecha de exigibilidad del impuesto hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

A dichas cantidades le será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona y dentro de los diez días siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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