Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO CUATRO
MALAGA
PROCEDIMIENTO : PA. 140/2016
SENTENCIA Nº.
SENTENCIA .
EN NOMBRE DE SM. EL REY
En la Ciudad de Málaga a 2 de MAYO de dos mil DIECIOCHO .
Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, D. Ricardo Puyol Sánchez , MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de lo Penal número CUATRO de los de esta Capital, la causa seguida en este Juzgado como Procedimiento PA número 140/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Num. 5 de Torremolinos - Málaga , donde se tramitó como Diligencias PREVIAS nº. 2446/2011 , por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, contra:
Landelino Mayor de edad , con DNI N. NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 / DIRECCION001 NUM001 Benalmadena Costa - Málaga , con instrucción , sin Antecedentes penales computables , en libertad y defendido por el letrado Sr. D. Manuel Garrido Mora .
Argimiro Mayor de edad , con DNI N. NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM. NUM003 / SALOU ( BARCELONA ) , con instrucción , sin Antecedentes penales computables , en libertad y defendido por el letrado Sr. D. Manuel Garrido Mora .
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta por Ley .
EJERCIENDO Acusación Particular la Agencia Española de Administración Tributaria ( AEAT ) , SIENDO ASISTIDA Y REPRESENTADA POR EL ILMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de Querella interpuesta por la Fiscalía Especial para la Represión de delitos Económicos Relacionados con la Corrupción en fecha de , practicándose en el trámite de Diligencias Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho por parte del Juzgado de Primera Instancia e INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE Torremolinos - MALAGA , y remitido el Procedimiento a este Órgano Judicial, tras las calificaciones provisionales de la acusación y la defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio en el día 26/1/2018 , calificando definitivamente el Ministerio Fiscallos hechos, como constitutivos de :
Los hechos expuestos son constitutivos de dos delitos contra la hacienda pública del artículo 305 del Código Penal, por la defraudación en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de 2005 y de 2006, en cantidad superior a los 120.000 euros, en relación con la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades y el Real Decreto 1777/2004 del Reglamento del Impuesto, y un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 y 74 del Código Penal.
Son responsables de los tres delitos los acusados Argimiro y Landelino en concepto de autores ( artículo 31 del Código Penal).
No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados Argimiro y Landelino por cada uno de los delitos contra la hacienda pública la pena de Dos años y Seis meses de Prisión, Multa del duplo de la cuota tributaria defraudada, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago. Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante Cinco años. Por el delito continuado de falsedad documental, a cada uno de los acusados, la pena de Un año y Diez meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal
Costas Proporcionales.
En cuanto a las responsabilidades civiles los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado Español en la cantidad de 657.069,92 euros, cantidad correspondiente a las cuotas defraudadas en los ejercicios 2005 y 2006 por Impuesto de Sociedades, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional Décima apartado 1, de la Ley General Tributaria.
En concepto de RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO lo hará la entidad TURISMO Y DEPORTES SL (CIF B-29004397) en la cantidad antes señalada con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la LECivil y en la Disposición Adicional Décima, apartado 1. de la Ley General Tributaria.
La Acusación Particular Calificó los hechos de la siguiente forma :
Los hechos relatados constituyen:
a. Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305°Io del Código Penal en relación con el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades por el ejercicio del 2005.
b. Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305°Io del Código Penal en relación con el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades por el ejercicio del 2006.
PARTICIPACIÓN: de los delitos recogidos es responsable en concepto de co-autores los acusados don Argimiro y don Landelino, don Feliciano, en virtud de los artículos 27° y 28° y 3 Io del Código Penal.
No se observan circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La PENA solicitada a cada uno de los acusados por estos delitos es la siguiente:
a. Por el delito recogido en la letra «a» del punto II, dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble de la cuota defraudada con ochenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cinco años.
b. Por el delito recogido en la letra «b» del punto II, dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble de la cuota defraudada con ochenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cinco años.
c. En todo caso, inclusión de las costas a favor del Tesoro Público.
d. De la pena de multa responderá solidariamente 'Turismo y deporte, S.L.'
III. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados responderán directamente y solidariamente entre sí por la cuota defraudada de 657.069'92 euros más los intereses de demora tributarios (ex disposición adicional 10a de la L.G.T.), cantidad que habrá de incrementarse conforme al 576° de la L.E.C.; además, responderá subsidiariamente la entidad 'Turismo y deporte, S.L.', de la misma cantidad.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados planteó como Cuestiones Previas , las siguientes :
CUESTIONES PREVIAS
1º Cuestión - Prescripción del delito CHP imputado, correspondiente al ejercicio económico del año 2005 , EMPIEZA EL Plazo de LIQUIDACION del impuesto EL 25/7/2006 - PLAZO DE PRESCRIPCION es de 5 años ; el procedimiento se dirige contra el responsable en el año 2011 , el primer auto motivado que dirige la causa contra los es de fecha 22/8/2011 - si el delito se consuma el 25 de Julio de 2006 - han pasado mas cinco años - el delito del año 2005 quedaría prescrito . PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION sería necesario la actividad de investigación posterior por parte del órgano instructor , que se cite en calidad de investigados a los responsables , y eso se produce tras haber prescrito el delito correspondiente a dicho ejercicio económico .
2º CUESTION - Vulneración DE DERECHOS FUNDAMENTALES - LA IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY .
A continuación las Defensas elevaron a definitivas sus conclusiones Provisionales , Interesando la libre absolución de los Acusados , y en caso de condena interesaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .
TERCERO.-Practicadas que fueron las pruebas propuestas y admitidas en el acto de Juicio Oral , quedaron los autos Vistos para dictar sentencia .
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Queda PROBADO Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada Y ASÍ SE DECLARAque: '
1/ Los acusados , Argimiro y Landelino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales , ostentaban la condición de administradores solidarios de TURISMO Y DEPORTES SL - con la denominación social Turismo y Deportes SA ( TUDESA ) -en los ejercicios tributarios objeto de enjuiciamiento en la presenta causa .
2/ En dicha calidad suscribieron la correspondiente auto-liquidación por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, dentro de plazo, el 14/7/06 con el resultado de una Cuota a Devolver de -80.350,88 euros, la devolución referida se produjo con fecha 27-9-06. El expediente de investigación y comprobación, referido al ejercicio 2005 por el concepto de Impuesto de Sociedades , fue iniciado por la Agencia Tributaria el 4 de marzo de 2009 y les fue notificado el inicio de actuaciones inspectoras al obligado tributario el 9 de marzo.
A través de las comprobaciones realizadas por la Inspección de Hacienda se determinó que los acusados administradores de TURISMO Y DEPORTE SL , habían reflejado en su contabilidad, y en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, un resultado del ejercicio (Beneficios) de 900.157,51 euros, con una base imponible a efectos del Impuesto de 989.139,22 euros ; incluyéndose como gasto deducible el importe de dos facturas emitidas por la entidad Suiza PRIME TOURIST LLC ; la primera de fecha 1 de junio de 2005, por importe de 74.400 euros (factura NUM004), y otra de fecha 30 de diciembre de 2005, por importe de 236.898,87 euros (factura NUM005), relativas ambas a servicios prestados por la sociedad emisora , que NO se ha acreditado que resultaran ser inexistentes o ficticias .
-Los acusados en dicha declaración incluyeron bajo el epígrafe 'Perdidas por operaciones del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control' una minoración del beneficio contable por importe de 964.700,88 euros. Pérdidas que no solo se acreditan por la cantidad de 164.700,88 euros como consecuencia de la enajenación realizada en escritura de 28 de octubre de 2005 de las participaciones sociales de la entidad AC INVERSORA DE HOTELES URBANOS SL . ; sino que se encuentran justificadas en su totalidad .
3/ Los administradores de TURISMO Y DEPORTES SL presentaron la auto-liquidación por Impuesto de Sociedades de 2006, en fecha 13/7/07, con un resultado a ingresar de 140.107,97 euros, consignando unos beneficios del ejercicio por importe de 913.876.26 euros, y una base imponible de 1.287.273,86 euros, pero de la misma manera que en 2005, habían incluido como gastos deducibles el importe de dos facturas emitidas por la entidad Suiza PRIME TOURIST LLC, la primera de fecha 1 de junio de 2006, por importe de 74.400 euros (factura NUM006), y la segunda de fecha 27 de noviembre de 2006, por importe de 242.347,54 euros (factura NUM007), relativas ambas a servicios prestados por la sociedad emisora , que NO se ha acreditado que resultaran ser inexistentes o ficticios.
Fundamentos
PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS
Cuestión de Prescripción .
El objeto de Enjuiciamiento en las presentes Diligencias son los presuntos delitos fiscales cometidos por los acusados por razón de su actividad empresarial en el IS de los años 2005/2006 . La fecha de prescripción del primer delito - respecto del que se plantea la cuestión - se produce el 26 de julio de 2011 . La denuncia se presenta por Fiscalía contra los acusados el 13 de julio de 2011; el auto de incoación es de 22 de agosto de 2011. Se Plantea por la defensa de los acusados la prescripción del delito imputado correspondiente al ejercicio 2005 , alegando que cuando se dictó el auto de incoación de diligencias Previas , había transcurrido el plazo de prescripción y no cabe aplicar la retroacción del plazo al momento de interposición de la querella inicial puesto que esta posibilidad se establecía en una norma posterior a la comisión del delito , aunque anterior a la presentación de la denuncia .
La cuestión planteada ha sido resuelta por la Jurisprudencia de varias Audiencias en el sentido de estimar que el efecto de interrupción del plazo de prescripción de la infracción penal que se prevé por el artículo 132.2 del Código Penal en los supuestos que regula resulta de aplicación a hechos acaecidos con anterioridad a entrada en vigor de la reforma operada por la L.O 5/2010 denunciados tras su vigencia .
Si bien este Juzgador parte del carácter de derecho material de la institución de la prescripción en el derecho penal , que hace que las normas que disciplinan la misma no puedan ser aplicadas retroactivamente, debe distinguirse entre las normas materiales que determinan los plazos de prescripción,que efectivamente se incluyen en el ámbito del principio señalado, y lo que no sean sino normas procesales, que no afectan a los plazos de prescripción ni a la esencia de la institución, sino que tratan de fijar las consecuencias de determinados actos procesales. Y es que lo que se trata de interpretar en el presente caso es la normativa legal que prevé que la prescripción se interrumpirá por 'dirigirse el procedimiento contra el culpable'; lo que se entienda por esta expresión es una cuestión que deberá resolverse a la vista de las normas procesales que lo regulen cuándo el procedimiento se dirige contra el investigado. De esta forma, el artículo 132.2 del Código Penal, pese a hallarse en un texto de Derecho Penal material, ha sido reformado en el año 2010 al efecto de introducir una norma principalmente procesal que lo que trata de regular es la forma y el plazo en que debe dictarse una determinada resolución judicial y las consecuencias que, en ese caso, tendrá tal resolución.
Y entendido de esa manera, resulta que las normas procesales son aplicables desde el momento en que entran en vigor a fin de disciplinar aquellas situaciones inmersas en su ámbito de aplicación y de ellas se desprenderán los efectos legalmente previstos.Se trata, en suma, de una regla del cómputo de un plazo, de la modificación de la regla o norma que nos dice cuál es el 'dies ad quem' de un plazo, 'dies ad quem' que necesariamente va unido a una norma procesal puesto que sólo un acto efectuado en un procedimiento judicial es susceptible de interrumpir dicho plazo y esa norma es aplicable desde su entrada en vigor a todas los procedimientos que se incoen a partir de ese momento.
No se aparta el Juzgador con ello de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el particular , surgida tras la STC 63/2005, sino de que dicho artículo, el 132.2 del Código Penal ha sido objeto de una modificación operada con posterioridad a aquella doctrina del Tribunal Constitucional y que precisamente trata de evitar en el texto legal algunos de los efectos que producía dicha doctrina . Lo que se ha producido, tras esta reforma, es una modificación de la forma de computar el periodo de prescripción; se ha introducido una norma procesal que establece cómo se interrumpe dicho plazo de prescripción y, como se acaba de exponer, las normas procesales rigen y se aplican a las situaciones acaecidas desde su entrada en vigor.
En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en apoyo de la Cuestión , la STS 760/2014 se refiere a que la prescripción tiene un claro componente sustantivo y que cabe su aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, cuestión que examina en relación con la exigencia de resolución motivada como requisito para la interrupción de la prescripción. Ahora bien, no se entiende aplicable al caso pues ni este tribunal niega el componente sustantivo de la prescripción penal ni el presente supuesto se refiere al examen de la motivación del auto inicial de incoación de Diligencias Previas. Lo mismo cabe decir de la STS 690/2014 de 22.10 (recurso 359/2014), también citada. En cuanto a la STS 794/2016, en ella se dice que el artículo 132 del Código Penal reformado tras la LO 5/2010 es 'aplicable en sus aspectos sustantivos en cuanto resulte favorable que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta' y añade una interpretación auténtica de cuándo se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable, siendo nuevamente la cuestión a dilucidar si existe o no resolución motivada, señalando dicha sentencia 'hay que advertir que tal disposición contiene en cierta medida también un matiz procesal'. De manera que en esta sentencia tampoco se aborda el problema aquí tratado si bien el Tribunal Supremo viene a reconocer que, aun siendo la prescripción en el ámbito penal una institución de derecho material, las normas que la disciplinan contienen en ocasiones determinadas exigencias procesales.
En definitiva , el auto de incoación ( folio 43 T. I Act. ) identifica a los responsables de los presuntos delitos contra la HP y por ello debe retrotraerse la aplicación del efecto interruptivo ex . art. 132 . 2 CP a la fecha de la denuncia inicial , al estar abarcada en el plazo legal de seis meses que prevé la propia norma .
2º CUESTION .-
La segunda de las cuestiones planteadas nada tiene que ver con la solicitud de declaración de nulidad de fuentes de prueba por vulneración de derechos fundamentales del acusado que es a lo que se refiere , como cuestión previa , el art. 786 LECRIM , dando lugar con ello al expurgo del acervo probatorio obrante en las actuaciones de los elementos de prueba de cargo afectados por dichos vicios de nulidad. La defensa , al socaire de dicho titulo , lo que realmente plantea es un problema de valoración probatoria negativa de la documental obrante en las actuaciones , al haber sido el elemento probatorio justificativo de una resolución de archivo por parte de otro Órgano Judicial Instructor contra , al parecer , los mismos acusados . Como se señala ello podrá tener en su caso relevancia en el ámbito de la valoración Probatoria pero no puede en este tramite provocar un sobreseimiento anticipado de la causa . Aun en el hipotético caso de ser coincidente el criterio del Juzgador con el de la defensa en cuanto a la valoración de dicha documentación , ello no puede producir que el Juicio no continúe hasta el trámite de dictar sentencia que le ponga fin .
SEGUNDO .-CALIFICACION JURIDICO -PENAL
Se formula Acusación Publica y Particular por la presunta comisión por los acusados de sendos delitos contra la Hacienda Pública , por defraudación del Impuesto de sociedades de la entidad por ellos administrada , Turismo y Deporte SA. , ( por cada ejercicio económico 2005 /2006 ) del Artículo 305. 1. CP , en su redacción anterior a la REF. LO 5/2010 DE 22 DE Junio , por ser el vigente al tiempo en que se consumaron los hechos y mas benigno para los acusados desde el punto de vista penológico
Sobre los elementos configuradores de este tipo delictivo la Sala II del TS en su S.17/3/2011 destacaba que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria , en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003 ). En ese mismo sentido se pronuncia la STS 3-10-2003 , en la que después de afirmar que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina ( STS 801/2008, de 26 de noviembre ). Asimismo , en su STS 26/11/2008 destaca el Tribunal que Para que se produzca la conducta típica del art. 305 C.P no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito . La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias(véase STS de 20 de junio de 2.006 , entre otras).
Igualmente , la mas reciente sentencia TS. Núm. 31/2012 , SEC. I, de 19 enero (JUR 201256869 )ha reiterando la anteriormente invocada Sentencia 1244/2003, de 3 de octubre (RJ 2003, 7026), que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, iniciada en la Sentencia de 29 junio 1985 ( RJ 19853087 ), y continuada en las de 2 marzo 1988 ( RJ 19881520), 26 noviembre y 27 diciembre 1990 ( RJ 19909165y RJ 19915209) y 28 junio, 20 noviembre y 3 diciembre 1991 ( RJ 19917590, RJ 19918338y RJ 19918964), que el delito contra la Hacienda Pública invocado exige para su existencia: a) que la cantidad defraudada deberá producir un perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública por un «quantum» superior a los 120.000 €. Por tanto el resultado típico, amén, de constituir un requisito básico de la conducta delictiva, asume el papel de límite objetivo configurador del modelo de intervención penal, por el que ha optado el legislador, por debajo del cual las conductas defraudatorias serán sancionadas como infracción administrativa-tributaria. Más aún, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 1993 ( RJ 19932547) dice a este respecto lo siguiente: «Los delitos que se analizan son infracciones penales de resultado», respecto a los cuales, añade la sentencia en cuestión «se cuestiona si esa suma constituye un elemento del tipo penal, o es una condición objetiva de punibilidad, con mejor acomodo en el primer caso, al principio de culpabilidad y, sin necesidad de ser abarcada por el dolo, en el segundo», discrepancia que ha trascendido al plano jurisdiccional donde la Sentencia de 2 marzo 1988 aceptaba el primer criterio, y se inclinaba al segundo la de 27 diciembre 1990. Se trata en definitiva, de un elemento inexcusable de delito, cuya determinación corresponde a los Tribunales, quienes han de proceder a fijar su importe (dicen las Sentencias de 26 noviembre 1990 y 3 diciembre 1991) con sujeción a la legislación fiscal. Sobre este extremo insistiremos más adelante. b) De la existencia de un elemento subjetivo específico (ánimo de defraudar) para evitar que la intervención penal conducta a la prisión por deudas (por todas STS 9 marzo 1993 ). En efecto, el artículo 349 ( RCL 19951894), y el actual 305.1 ( RCL 19953170 y RCL 1996777) exige que la conducta defraudatoria activa o pasiva sea dolosa.
Así, el dolo exigido en este ámbito defraudatorio deberá abarcar: A) Conocimiento de que concurre una situación típica, esto es, de la existencia de una relación jurídica-tributaria con la Hacienda Pública, generadora de deudas tributarias. B) Conocimiento de la omisión de la declaración tributaria. C) Conocimiento de la producción del resultado típico, cifrado en el perjuicio superior a los 120.000 €. D) Conocimiento de que ese resultado era evitable con la realización de la acción debida (declaración tributaria). F) Conocimiento de las circunstancias de hecho.
Repasando la doctrina jurisprudencial sobre el delito fiscal nos encontramos en cuanto al elemento subjetivo que éste consiste en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31 de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836 ), 35 de la Ley General Tributaria (RCL 2003 , 2945) y en la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el de Sociedades, omite la declaración; Sabido es que la prueba de los elementos subjetivos, internos a la psique del sujeto y, por ello, inasequibles a la percepción directa del juzgador, es quizá la más difícil labor del Juez PENAL en la determinación de los hechos, y que sólo puede inferirse a partir de los elementos externos - objetivos- que rodean el hecho, a partir de un juicio basado en la lógica y en reglas de experiencia que manifiesten, además, una absoluta coherencia entre las premisas y la conclusión afirmativa; y que esa prueba en absoluto puede convertirse en una presunción contra reo, no siendo tampoco, en el ámbito que nos ocupa, la mera omisión de declaración ni, por demás, las declaración no acorde a la realidad de lo ingresado, indicio por sí solo suficiente para probar dicho elemento subjetivo.
TERCERO.-VALORACION DE LA PRUEBA
En otro orden de cosas y desde la perspectiva probatoria el Tribunal penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal , pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario. En el proceso penal la prueba de la culpabilidad del acusado incumbe en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos integradores del delito, no siendo admisibles presunciones legales contra reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba. Sí es admisible, sin embargo, la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada «fuera de toda duda razonable». En caso de duda, el principio «in dubio pro reo» impone la absolución ( sentencia TC núm. 274/1996, de 20 de mayo ).
Son dos los extremos a tomar en consideración en cuanto a la valoración de la prueba en este procedimiento . En primer lugar , respecto de la prueba sobre la existencia del Fraude en los dos ejercicios económicos del impuesto de sociedades , a la vista de las consideraciones técnicas expuestas en el FJ anterior sobre el delito Contra la Hacienda Pública; y en segundo lugar , respecto de la participación y en que calidad de los ACUSADOS en la presunta trama delictivasi se llega a la conclusión de que el fraude ha existido .
Pues bien, a la vista de las declaraciones exculpatorias de ambos acusados , y partiendo de aquellas consideraciones técnicas sobre el delito contra la Hacienda Publica y de valoración Probatoria en el ámbito Procesal Penal ; en el supuesto de autos el discurso conceptual que ha mantenido la Defensa de los Acusados ha de ser necesariamente asumido por parte del Juzgador Penal en esta Instancia . Como se señala ut supraes indiscutible que el injusto descrito en el artículo 305 del Código Penal no se satisface con el mero incumplimiento del deber jurídico de tributar (hipótesis de responsabilidad objetiva) ni siquiera con el dato adicional de la presencia de una omisión del deber de cuidado exigible (hipótesis de responsabilidad por culpa o negligencia). Se hace jurídicamente imprescindible implementar en el caso concreto la necesidad de algo más en la conducta de los autores que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003 (RJ 2004, 91) ).
El caso de autos se centraba en determinar si a partir de la prueba practicada en el plenario , DOCUMENTAL , TESTIFICAL Y PERICIAL, bajo el prisma de los principios rectores del Proceso Penal de Contradicción , Inmediación , Oralidad etc... , se puede acreditar , SIN NINGUN GENERO DE DUDA RAZONABLE AL RESPECTO, que los acusados en los ejercicios económicos enjuiciados , como responsables de la entidad TURISMO Y DEPORTE SA - hoy SL -, urdieron un sistema ficticio de generación de deudas contabilizadas que minorando indebidamente la base imponible , generaran , por vía de gastos fraudulentamente deducibles , en las liquidaciones del IS correspondientes a los ejercicios 2005 /2006 una cuota diferencial positiva y por tanto DEFRAUDADA , en el primer caso de 440.037,40 euros, y en el segundo de 217.032,52 euros .
Respecto del ejercicio económico de 2005son dos las partidas de la auto liquidación objeto de examen jurídico penal :
A) En la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, con una base imponible a efectos del Impuesto de 989.139,22 euros ; se incluye como gasto deducible el importe de dos facturas emitidas por la entidad Suiza PRIME TOURIST LLC ; la primera de fecha 1 de junio de 2005, por importe de 74.400 euros (factura NUM004 f.794 tomo 2 al dorso ), y otra de fecha 30 de diciembre de 2005, por importe de 236.898,87 euros (factura NUM005 f.796 tomo 2 ), relativas ambas a servicios prestados por la sociedad emisora , que no ha podido acreditarse que resultaran ser inexistentes o ficticios .Efectivamente del propio informe de Inspección ( folios 11-42 T. I ACTUACIONES )y de la declaración pericial del Actuario en el acto de la Vista Oral , no se cuestiona en relación a dicho gasto deducible ni su contabilización ni su acreditación documental , ni su pago efectivo a instancia del Sujeto Pasivo , sino únicamente se cuestiona por el Actuario que dichos servicios contratados por BEST HOTELES , en virtud de un previo y licito contrato de gestión con TUDESA , fueran efectivamente prestados y reportados al hotel SIROCO titularidad de esta mercantil , al no ser , según su criterio, comercialmente necesarios . Así se plantea en el informe inicial de la Inspección AEAT ( folios- 14 - 17 T. I Act. ) las irregularidades apreciadas en el contrato suscrito entre PRIME TURIST y TUDESA , aludiendo básicamente a que no se identifica a los firmantes y concluyendo la Inspección , en cuanto al análisis técnico de dicha documentación contenida en soporte CD - Expediente Carpeta Contrato de servicios 1/3/2004 -, que todas las actividades , viajes , informes y gestiones profesionales constatadas lo eran a instancia de personal de Best Hoteles y no de TUDESA , o no de TUDESA en su totalidad (folio 32 T. I Act . ) . En definitiva , según la Inspección habría dudas documentales de que las labores profesionales de Prime Turist estuvieran relacionadas con la venta de habitaciones del hotel titularidad del sujeto pasivo ; y se concluye igualmente que los contratos de gestión entre BEST y TUDESA no permiten relacionar directamente las actividades de Prime Turist con los resultados comerciales , económicos y fiscales de TUDESA .
Ello no obstante se debe concluir que , desde la perspectiva jurídico penal , incidida por el principio valorativo probatorio IN DUBIO PRO REO y de ULTIMA RATIO, las Acusaciones no aportan prueba con eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados , que acredite que los servicios o no se prestaron en ningún caso , o se prestaron en beneficio de otros establecimientos hoteleros titularidad de otras sociedades del grupo, y todo ello en el marco de una animosidad nitidamente dolosa por parte de los Sres. Argimiro Landelino como máximos responsables de la Administración de TUDESA en el sentido penalmente relevante expuesto en el FJ antecedente . El Juzgador Penal en esta Instancia aprecia las siguientes dudas razonables al respecto :
1º ) En primer lugar , como se señala , hay Prueba Documental de la contabilización y pago a instancia de TUDESA de dicho Gasto Deducible (folios 794-797 T.II Act. ). Y en cuanto a si las facturas responden a servicios efectivamente prestados al hotel SIROCO por parte de PRIME TURIST LLC y no a otros de la Cadena , en ambas facturas la descripción de conceptos facturados no dejan lugar a dudas ya que contienen expresamenteuna mención a servicios prestados que podríamos englobar en estudios de mercado y de promoción hotelera ( marketing ) para el hotel Siroco . La apariencia que presentan tales Documentos Mercantiles ( factura NUM004 f.794 tomo 2 al dorso y cargo contabilizado por orden de pago emitida por cuenta de TUDESA en favor de PRIME TURIST -F. 794 T. II ACT. , y factura NUM005 f.796 tomo 2 y cargo contabilizado por orden de pago emitida por cuenta de TUDESA en favor de PRIME TURIST -F. 797 T. II ACT.), por tanto , es de plena legalidad; sin que las Acusaciones ( que es a quien concierne la carga de la Prueba Penal )hayan podido acreditar , desde la perspectiva Probatoria , y en sentido contrario para implementar el presunto fraude , que tales facturas , de manera absolutamente falsaria , integraron como servicios facturados al hotel SIROCO Actividades Profesionales de Marketing y Promoción que o bien eran ficticias o que realmente fueron prestadas a establecimientos hoteleros distintos de aquel que titulizaba el SUJETO PASIVO de la Relación Tributaria - TUDESA .
Del hecho reconocido relativo a que el Str. Bernabe , Administrador de Prime Turist LLC , hubiera tenido alguna relación previa o coetanea con los Sres. Landelino Argimiro , o de que se trate de una mercantil con domicilio fiscal en Suiza - donde se efectuaban los pagos - ( con las connotaciones que eso comporta ) , no podemos extraer como conclusión probatoria que se hubiera organizado un circuito cerrado de pagos por facturación falsa por servicios profesionales ficticios , cuyas cantidades revertían posteriormente a TUDESA .
2º ) En segundo lugar , esta apariencia de legalidad y verosimilitud se ve reforzada por el Informe emitido por el Auditor externo -SUGRAÑES AUDITORS - ( FOLIOS 735-743 T. II Act. ) quien ratifico sus conclusiones en el acto de la Vista Oral . Concretamente sobre la cuestión discutida de si los beneficios procedentes de la Actividad de promoción desarrollada por Prime Turist repercutieron en el hotel SIROCO , la Auditora Externa emite en su informe una conclusión indiscutiblemente positiva . Dichas conclusiones se ven además avaladas Documentalmente por el INFORME DE la Auditora , especializada en este sector de actividad Comercial , Horwath HTL (folios 744/789 T. II ACT ) de donde se deduce claramente que la actividad de Marketing , promoción y estudios de mercado en el mercado ruso y nórdico , por ejemplo , reportaron beneficios a los hoteles de la cadena BEST en la costa del sol , entre ellos el SIROCO , en los años venideros al desarrollo de dicha actividad promocional .
3º) A mayor abundamiento de lo ya expuesto , en tercer lugar , y fundamentalmente desde la perspectiva de la necesaria integración del Dolo penalmente relevante , es un argumento técnicamente irrefutable y al que el Juzgador Penal no puede sustraerse , que son ya numerosas las resoluciones de distintos Tribunales económico administrativos y del Orden Jurisdiccional Contencioso en relación a la facturación de Prime Turist por servicios de la misma índole a otros establecimientos del grupo BEST ; y que han dictaminado sobre la apariencia de legalidad de dichas facturas ; entre otras la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias en Resoluciones de 30 de enero y 23 de octubre de 2.014 relativas a la mercantil 'COMCRIS, SLA , Impuesto sobre Sociedades 2004, 2005 y 2006 ; así como la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en resoluciones de 21 de febrero de 2.014 ; y mas recientemente la Sentencia de 1 /FEB. /2018 de la AN - SALA C-ADM que resuelve el Recurso C-ADM , Interpuesto por la mercantil del Grupo , Inversora de Hoteles Urbanos SL , contra la resolución del Tribunal Económico -Administrativo de 13 de enero de 2016 , que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de liquidación IS dictado por la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria -Delegación Especial de la AEAT de Madrid . Reproducimos por su claridad expositiva acerca de la problemática descrita el FJ CUARTO de dicha SENTENCIA, que estima en vía administrativa la alegación de razonabilidad técnica de la DEDUCCION en relación a las facturas de PRIME TURIST LLC , en unos parámetros que evidentemente no pueden ser obviados por el JUEZ PENAL , que debe contar en la causa con indicios racionales suficientes a partir de elementos probatorios de corroboración periférica para integrar el dolo Penal. Si ya en vía Contencioso administrativa , en distintas resoluciones , se termina concluyendo en la deducibilidad no indebida de un gasto por prestaciones profesionales en favor de hoteles del mismo GRUPO a partir de las Facturas emitidas por PRIME TOURIST LLC , resolviendo exactamente las mismas alegaciones por las que se impugnan tales facturas a instancia de las Acusaciones en esta Causa , debemos concluir que , en sentido penal , no hay prueba de cargo suficiente para aseverar que el fraude se haya producido . En todo caso , y en la mejor de las hipótesis imaginable para las Acusaciones nos hallaríamos ante una cuestión técnico- tributaria que habríamos de calificar de jurídicamente discutible , lo que desde luego aleja el escenario descrito de la jurisdicción penal por los motivos expuestos .
Ha de concluirse , por tanto , en relación a esta primera partida de gasto deducible en la liquidación del IS /2005 , que No hay prueba de cargo suficiente para , ni siquiera , integrar el elemento objetivo del tipo que en este caso consistiría en concluir que los gastos que reflejan las facturas de PRIME TURIST LLC son ficticios o responden a actividades profesionales aprovechadas en todo o parte por otros establecimientos del Grupo . Mas bien al contrario la Documentación obrante en las Actuaciones , al menos aparentemente , cumple los requisitos jurisprudenciales exigidos en este ámbito para concluir en el carácter deducible de tales gastos .
El Derecho Penal como último instrumento del Estado para fiscalizar y sancionar conductas anti-jurídicas no puede integrar en su ámbito sino aquellas infracciones - en este caso del Derecho Tributario - que sean evidentes , indiscutibles , palmarias y , por supuesto , más graves . Si ni tan siquiera desde la perspectiva jurídico tributaria y administrativa , la calificación sobre el carácter deducible de los gastos documentados en las facturas objeto de enjuiciamiento - idénticas a aquellas otras que han sido objeto de examen ante la Jurisdicción C-ADM. , respecto de diferentes sociedades del Grupo , Titulares de otros establecimientos de la Cadena - es pacífica , unitaria y uniforme , albergando ciertamente dudas razonables sobre dichos aspectos ; la jurisdicción penal debe quedar extramuros en la resolución de esta problemática jurídica . Además por la propia coherencia del sistema jurisdiccional y por razón de seguridad Jurídica - exigible , en mayor medida , en el ámbito penal- , a la vista de tales pronunciamientos jurisdiccionales no sería razonable emitir una valoración probatoria distinta respecto de las facturas de marras por los perniciosos efectos que ello puede suponer para el sistema. Un mismo documento o documentos mercantiles no pueden ser y no ser falsarios al mismo tiempo dependiendo del Tribunal que los examine . Parece razonable , por tanto , en este ámbito atribuir el mismo valor jurídico- probatorio , favorable a los acusados , a los referidos documentos mercantiles incorporados a estas actuaciones , que aquel que ya se ha atribuido por los Órganos de la administración encargados de dirimir las cuestiones técnicas discutibles en materia de Tributación .
B) En segundo lugar se cuestiona por las Acusaciones , en relación a la liquidación IS del ejercicio 2005 , que bajo el epígrafe 'Perdidas por operaciones del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control' se integrara una minoración del beneficio contable por importe de 964.700,88 euros.Pérdidas que no solo se acreditan documentalmente en la causa por la cantidad de 164.700,88 euros ( como afirmaban las Acusaciones )como consecuencia de la enajenación realizada en escritura de 28 de octubre de 2005 de las participaciones sociales de la entidad AC INVERSORA DE HOTELES URBANOS SL. ( F. 444/462 T. I Act. ) . En relación a ello debe concluirse que existe soporte documental contableque con apariencia de legalidad- que no ha podido desacreditarse con la prueba de cargo desplegada en el Plenario a instancia de las Acusaciones - , justificaría dicha minoración en su totalidad . Dicha minusvalía se produce por el canje de participaciones de las sociedades INVERSIONES CAZÜÍ S.A. e INVERSIONES CAYBON S.A. ( a consecuencia de la disparidad del valor de divisa en la operación - F. 560/566 T I Act. -) , que generó en TURISMO Y DEPORTES-, S.L., unas pérdidas por importe de 1.587.656,44 € ( extracto contable -F. 478 T I Act.) . En cuanto a la cantidad de 362,514,49 euros - perdidas provisionadas - (folios 478/481 T. I Act. ), se contabilizaron como pérdidas del ejercicio 2004 y se registraron en la cuenta contable 67301001 'Perdidas procedentes de participaciones en capital', siendo admitidas como tales, sin ningún tipo de objeción, por la Inspección de Tributos en el procedimiento de inspección correspondiente al ejercicio 2004, por lo que la deducción del gasto efectuado por la sociedad en el ejercicio siguiente 2.005, igualmente habrá de entenderse al menos como aparentemente justificado , pues en Todo caso y a título de mera hipótesis, siendo fiscalmente deducible tal pérdida por cuanto la propia Inspección de Tributos así lo admitió en la comprobación fiscal de la sociedad correspondiente a 2.004, la problemática fiscal radicaría tan solo en la determinación del período impositivo al que la pérdida habría de imputarse, en definitiva el momento de la imputación temporal ; aspecto que admitió el propio Actuario en su Declaración Pericial ante el Tribunal respondiendo a las preguntas del letrado de la Defensa y con exhibición de la Documentación reseñada .
- En segundo lugar y por último , respecto de las Imputaciones que conciernen a los ACUSADOS en el Ejercicio 2006 , respecto de haber incluido como gastos deducibles el importe de otras dos facturas emitidas por la entidad Suiza PRIME TOURIST LLC, la primera de fecha 1 de junio de 2006, por importe de 74.400 euros (factura NUM006. ), y la segunda de fecha 27 de noviembre de 2006, por importe de 242.347,54 euros (factura NUM007 ), relativas ambas a servicios prestados por la sociedad emisora , NO se ha acreditado que resultaran ser inexistentes o ficticios. Debiendo reproducirse los argumentos expuestos anteriormente respecto de las facturas del año 2005 , para alcanzar la misma conclusión valorativa
Descartada la existencia de Fraude Fiscal , es decir la ausencia de la Concurrencia de los Elementos Objetivos y Subjetivos del tipo Penal , ninguna Consideración hay que añadir respecto de la Presunta Participación Criminal de los Acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento .
CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia constituye una exigencia en materia probatoria. El principio de libre valoración de la prueba, establecido en el art. 741 LECrim debe pues matizarse con el principio de presunción de inocencia, que determina las condiciones en que esa valoración puede tener lugar. Significa, en esencia, el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Desde este punto de vista, conlleva el derecho a obtener no cualquier resolución de fondo, sino una sentencia precisamente desestimatoria de la pretensión de la acusación si no se ha practicado la prueba de cargo en determinadas condiciones de valorabilidad. Este derecho comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1.a La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolicade los hechos negativos. 2.a Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.a De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4.a La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (vide, por todas, la STC 76/1990, de 26.04 ). Por ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia: 1) cuando se condena sin pruebas, entendiendo por prueba, a estos efectos, solo la desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, 2) o cuando las pruebas son insuficientes, 3) o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba, 4) también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. De ahí que obtengamos como primera consecuencia, que la presunción de inocencia se refiere en primer término a la prueba de los hechos o circunstancias objetivas que defina el tipo objetivo del delito, no al razonamiento lógico o inferencia que permita al Tribunal tener por probado un elemento subjetivo del delito, lo que en su caso podrá fundamentar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por otro motivo, por el de la falta de razonabilidad o motivación. Por ello, no deben confundirse los conceptos de falta de motivación y de presunción de inocencia, que tienen espacios y efectos, totalmente distintos. La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible devolución al órgano de instancia para la celebración de un nuevo juicio. Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que la suficiencia de la motivación no es garantía de acierto en la emisión del fallo, pues se han podido explicitar las razones tenidas en cuenta, para dar consistencia a una determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de inocencia ( STS 25/03/03).
Por otra parte es en este ámbito de la valoración de la prueba Penal sonde se afirma el in dubio pro reo, que es un principio general del Derecho dirigido al juzgador como norma de interpretación, conforme al cual, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá dictarse sentencia pro reo, absolutoria. A diferencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el principio «in dubio pro reo» no tiene acceso a la casación ( Sentencias de 20 de abril de 1990; 20 de enero de 1993; 4 de abril de 1994; y 7 de febrero de 1995) puesto que en el ámbito valorativo de las pruebas su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido. Su invocación casacional sólo es excepcionalmente admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir «en la medida en lo que está acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1992). Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo( STC 30/1981; STS 23 de octubre de 1996) . Cabe distinguir de acuerdo con esta jurisprudencia un aspecto fácticoy otro normativode este principio . Así, en cuanto a lo primero, el in dubiosignifica un estado de duda del juzgador que no puede revisarse en casación (la duda existe o no existe, y ello depende de la convicción individual del juez encargado de enjuiciar). Por el contrario, en su aspecto normativo el principio significa que acreditada la duda del juzgador es un imperativo para él absolver al reo, y si no lo hace entonces su condena puede ser revisada por un órgano superior.
Recientemente , ha sido la STS 759/2011 , la que condesa la uniforme y reiterada Doctrina del TC y del TS sobre LA presunción de inocencia y su alcance procesal en los siguientes términos : 'Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia nº 1159/2011 de 7 de noviembre, resolviendo el recurso nº 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011 del 18 de julio que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y que, por otra parte esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias de 1 de Julio de 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre. Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.
A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia. '
En el supuesto de autos , la actividad probatoria desarrollada en el plenario por la acusación no ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados ( de acuerdo con los parámetros de valoración expuestos en los FJ anteriores ) . Efectivamente, de las pruebas practicadas en el acto de la vista se desprenden un catálogo de inexactitudes sobre el acontecer de los hechos , que inspiran en este Juzgador una duda razonable sobre la certeza de las imputaciones que conciernen a ambos acusados , y que hacen absolutamente inviable tener por practicada en el acto de Juicio Oral una prueba de cargo suficiente para asumir las pretensiones condenatorias de las Acusación Públicay Particular.
QUINTO -Por lo expuesto , es decir por falta de Prueba de Cargo del presunto Fraude Fiscal objeto de Enjuiciamiento , procede declarar la libre absolución de los acusados Landelino y Argimiro .
SEXTO .-Se declaran de oficio las Costas Causadas .
Vistos los artículos 10 , 27 , 28 , 53 , 56 , 61 a 66 , 123 y 124 del Código Penal , y los artículos 141 , 240 , 241 , 740 , 741 y 787 al 789de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la D.T. 1 ª y 2ª de la L.O. 10/95 de 23 de Noviembre :
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Landelino y Argimiro de los Cargos de los que se le acusaba , declarándose de Oficio las Costas causadas .
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Valga , en su caso , testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución .
E./
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-