Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 106/2024 Juzgado de Menores de Huelva Único, Rec. 55/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Menores Único
Ponente: ADULFA MARIA MEDINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 21041530012024100001
Núm. Ecli: ES:JMEH:2024:1
Núm. Roj: SJME H 1:2024
Encabezamiento
C\ San Sebastián, 20, 21004, Huelva, Tlfno.: 959108025 959990124, Fax: 959012600, Correo electrónico:
En Huelva, a 10 de diciembre de 2024. Vistos por Dña. Adulfa María Medina Gutiérrez, Magistrado-Juez de Menores de esta Ciudad y su Provincia, el
Antecedentes
Hechos
El perjudicado, fue ingresado en estado crítico en la UCI del Hospital DIRECCION003 de Huelva, desde el mismo día de la agresión, con empeoramiento general, oligonuria el 21 de marzo de 2024, falleciendo el 27 de marzo de 2024 a las 15:30 horas.
En la autopsia practicada el día 15 de abril de 2024, revela que la causa de la muerte es compatible con una forma homicida, es una sepsis secundaria a neumonía nosocomial tras agresión con traumanismo craneofacial severo. La muerte es clasificada según el sistema CIE-10 J189
A consecuencia de la agresión, a Oscar se le partieron las gafas que portaba, que han sido tasadas pericialmente en 280 euros
Oscar era natural de DIRECCION002 nació el NUM003 de 1947, casado en fecha 6 de junio de 1970 con Magdalena, nacida el NUM004 de 1948, y tenía dos hijos: Esteban, nacido en 1970 y Nuria, nacida en 1972.
El hijo de Oscar, Esteban, se ha personado en este Expediente por medio de Abogado como Acusación Particular.
El Juzgado de Menores de Huelva, por Auto de 6 de marzo de 2024, acordó imponer al menor la medida cautelar de Internamiento en Régimen Cerrado con valoración de tóxicos, y prorrogada por Auto de 29 de julio de 2024, por un periodo de 3 meses. Una vez finalizado el tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 se acordó la medida cautelar de convivencia en grupo educativo.
Fundamentos
En el presente supuesto, los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del CP en relación con el art. 138 del CP y un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.2 del CP.
Así pues, es reo de homicidio "El que matare a otro...", en tanto, conforme a lo establecido en el referido artículo 139.1 será castigado, como reo de asesinato "el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía... " y en este sentido, Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, destaca que: "Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 138.1, Los elementos del delito de homicidio se concretan, de un lado, como elemento objetivo, en el hecho de causar por cualquier medio la muerte de otra persona y, de otro lado, como elemento subjetivo, en el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y producir la muerte de otra persona.
Y en relación con ese elemento subjetivo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022 que "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia...podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto...".
Por su parte, en cuanto a la circunstancia de alevosía, que determina la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato contemplado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, tiene señalado el Tribunal Supremo que "... el fundamento de la agravante de alevosía hay que encontrarlo en que, para la comisión del hecho de dar muerte a otra persona, se elimina una posible reacción defensiva por parte de ésta, asegurando así la ejecución, con lo que se darían los requisitos objetivos que la definen; no exige su definición una determinada motivación, sino que basta que el sujeto activo busque y/o aproveche la situación favorable, con lo que se introduce un elemento subjetivo, que se traduce en un ánimo tendencial hacia la eliminación de la defensa y asegurar la ejecución, elementos todos ellos que han de concurrir en las distintas variables alevosas que ha venido perfilando la jurisprudencia de esta Sala, a saber, la proditoria o traicionera, la sorpresiva y por desvalimiento...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2023).
En relación con los requisitos cuya concurrencia es precisa para la apreciación de la alevosía, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022 que tales requisitos son los siguientes: "1 . En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades...".
Añade dicha Sentencia que "en STS 345/2021, de 17 de abril de 2021, también en relación con la agravante de alevosía, decíamos lo siguiente: "Esta circunstancia, por su definición contenida en el artículo 22.1 del Código Penal, consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.
Sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre ; 1144/1997, de 27 de septiembre o 69/2004, de 11 de marzo). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante...en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa...".
De la prueba practicada en la audiencia, queda acreditado que los hechos ocurrieron tal y como se describe en los declarados como probados. Así pues, debe destacarse como prueba principal incriminatoria, los videos aportados a los autos donde queda grabada toda la agresión, así como los momentos inmediatamente anteriores y posteriores al acometimiento realizado por el acusado sobre la víctima y que propiciaron la causación de unas lesiones de tal gravedad que requirió el ingreso hospitalario en la UCI, y donde tras unos días, se produjo el fatal desenlace.
Esta prueba viene corroborada por otras, como el informe de la autopsia, las testificales desarrolladas en la audiencia, las periciales ratificadas en el plenario, así como las documentales, en especial el atestado obrante en autos ratificado por los agentes.
Así pues, del visionado de los videos se desprende que el acusado entra en la farmacia el día 29 de febrero de 2024 sobre las 11:46 horas, mostrando Baltasar un comportamiento despreocupado y dentro de la normalidad, si bien una vez que entra la víctima en la farmacia y el acusado se percata de su presencia, su actitud varia inmediatamente, mostrando una conducta nerviosa (mira a la víctima fijamente y de forma reiterada, se lleva las manos a la boca, se quita varias prendas de vestir, en concreto dos sudaderas que le entrega a su madre, e incluso llega a interactuar con la empleada que atiende a su madre, al parecer según han declarado la propia empleada, Pura y la testigo Rebeca, reconociendo este hecho el acusado, para pedirle un teléfono, lo que le extrañó a la testigo Rebeca, al portar el acusado un teléfono en su mano izquierda). Una vez termina su madre de ser atendida por la empleada, e inmediatamente cuando van a salir de la farmacia, el acusado directamente se dirige hacia Oscar, el cual se encontraba sentado detrás de el acusado y ajeno a su presencia, tal y como se observa de las grabaciones visualizadas en la audiencia, y es entonces, cuando el joven, de forma sorpresiva e inopinadamente le propina inicialmente dos patadas a Oscar en la zona del tórax, para a continuación, comenzar una serie de hasta 18 puñetazos dirigidos todos ellos a la cara y la cabeza, observándose como la víctima al tercer puñetazo ya pierde la consciencia y queda a merced de su agresor, el cual continúa golpeándolo, hasta que ya exhausto por el esfuerzo, se para, (ello se observa con todo detalle en los videos nº 1 minutos 20:35" a 31:13"; video nº 2 minutos 12:19" al 22:38 y en el video nº 3 íntegro). Del examen de la prueba referida, se desprende sin duda la concurrencia de una conducta dolosa, ya que de la brutal agresión llevada a cabo con patadas y puños, la cantidad de golpes, las partes del cuerpo sobre los que se produjeron (principalmente la cabeza, cara y tórax), la intensidad y reiteración de los mismos, son elementos que realmente no dejan lugar a ninguna duda sobre cuál fue la intención del acusado, no pudiendo excluir con su comportamiento que, con esa conducta, podría causar la muerte de la víctima, habiéndose tenido que representar, al menos a modo de dolo eventual, el resultado de muerte, si bien dada la entidad de los golpes, la reiteración de los mismos y la zona donde se localizaron, era mas que probable que se produjera un resultado letal (dolo directo), siendo relevantes los fotogramas obrantes a los folios 17 a 30, donde destaca los momentos anteriores a la agresión, la propia agresión, así como el momento posterior a la misma, siendo destacable la expresión de ira que muestra el acusado durante la agresión, por lo que a criterio de esta juzgador queda probada la existencia de una conducta dolosa.
En relación con el nexo causal, necesario para atribuir la conducta dolosa al acusado, el mismo queda probado sin duda, del análisis del informe de la autopsia, (folios 162 y ss) que han sido ratificados en la audiencia por lo peritos médicos forenses, y que determina que "1º la etología médico legal de la muerte es compatible con una forma homicida. 2º la muerte fue debida a una sepsis secundaria a la neumonía nosocomial tras agresión con traumatismo craneofacial severo. La pericial desarrollada en la audiencia ha sido clara y contundente al explicar los peritos, médicos forenses, que la víctima ingresa en la UCI del hospital, como consecuencia de las graves lesiones que sufre como a raíz de la agresión, y tras unos días, a pesar de la gravedad de las lesiones a nivel neurológico, tras una estabilización de las constantes, lo trasladan a la planta de medicina interna, y es allí donde le diagnostican la neumonía nosocomial que trae su causa en el ingreso en la UCI, habiendo explicado los médicos forenses con total claridad, que dicha patología es común en los pacientes ingresados en la UCI, que tiene una mala evolución, con un elevado índice de mortalidad, y que en personas mayores de 75 años, como era el caso de la víctima, la proporción aumenta, afirmando sin lugar a dudas, la existencia de la relación causal entre las graves lesiones, como consecuencia de la agresión sufrida, que hizo imprescindible el ingreso en la UCI, con la patología contraída en el hospital, es decir con la neumonía nosocomial que fue la causa del fallecimiento.
Asimismo, de las pruebas practicadas, testifical, atestado y sobre todo las pruebas videográficas, se constata la concurrencia de la alevosía como elemento configurador del delito de asesinato, obsevándose, de la visualización de de los vídeos, como el acusado es consciente de la persona que está sentada detrás de él en la farmacia, habiéndola visto y habiéndose desprendido de las prendas de vestir para realizar el acometimiento con mayor facilidad, y una vez se da la vuelta, en vez de salir, directamente se dirige hacia la víctima, con una primera y certera patada en el tórax, continuando, sin solución de continuidad, con la agresión, en un ataque súbito, repentino e inesperado, que impide cualquier reacción defensiva por parte de la víctima, la cual se observa en los videos que se mantiene ajena en todo momento a la presencia del agresor, y que debido a lo inesperado, sorpresivo, y a la fuerza y contundencia con la que recibe los múltiples golpes, le impide cualquier acto de defensa, todo ello unido a la posición en la que se encontraba, ya que se encontraba sentada, y el agresor de pie, y a la edad del la misma, la victima tenía 77 años y tal y como se observa en las grabaciones, con una cierta reducción de la movilidad, en tanto que el acusado era un joven próximo a cumplir la mayoría de edad, observándose como la víctima al tercer golpe pierde el conocimiento quedando a merced de su agresor, es por todo lo analizado, que se considera probado que en el comportamiento del acusado, concurre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la alevosía, lo que determinaría la calificación de los hechos en un delito de asesinato.
Por último, sostienen las acusaciones la concurrencia del ensañamiento como elemento configurador del delito de asesinato, y en este sentido la SAP de Avila en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, analiza, siguiendo los criterios jurisprudenciales dicha circunstancia:" El artículo 139-1-3ª del Código Penal se refiere al ensañamiento con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
Como señala la STS 117/2016, de 22 de febrero , "en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento en el dolor de la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesariedad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese "aumento", bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución."
En el presente caso, debe analizarse si se produjo de forma intencionada un aumento del sufrimiento de la víctima al margen del inherente al necesario para la producción del resultado, y en este sentido, y analizadas las pruebas, esencialmente las videográficas, así como la documental médica, a criterio de esta juzgadora, se aprecia que el dolor y sufrimiento de la víctima fue el inherente al acometimiento homicida que sufrió con el componente alevoso, pero no integra la conducta un ensañamiento adicional al propio sufrimiento vinculado a la conducta homicida, por lo que no procede la apreciación de la citada circunstancia.
"1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".
Así pues, la STSJ de Valencia de fecha 11 de julio de 2024 mantiene que:" En relación con el delito de obstrucción a la justicia la STS 345/22 explica: "En particular, y por lo que respecta al número 2 del artículo 464, en el que debemos ahora focalizar nuestra atención, la acción típica consiste, efectivamente, en llevar a término "cualquier acto" atentatorio contra alguno de los bienes jurídicos citados (vida, integridad, libertad, etc.). Dicha descripción permitió a este Tribunal, en resoluciones no particularmente recientes, considerar innecesario que el ataque consistiera en una conducta tipificada como delito. Así lo expresa, por ejemplo, nuestra sentencia número 2039/2001, de 6 de noviembre. No puede descartarse, sin embargo, que, partiendo de la actual redacción del precepto, se haga presente hoy la necesidad de reconsiderar esta posición, en tanto el precepto observa que el delito de obstrucción a la justicia deberá entenderse cometido "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos". En todo caso, dicho ataque ha de estar dirigido frente a determinados bienes jurídicos normativamente seleccionados."
En el presente caso, debe analizarse si concurren los elementos exigidos en el referido tipo penal, y en este sentido, de las pruebas practicadas, en concreto, las documentales consistentes en el atestado unido a los autos, pruebas videográficas, así como por las propias manifestaciones del acusado, se constata que la victima fue condenada por sentencia de 1 de marzo de 2023 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 6/2022, (confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, y respecto de la cual se formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual aun no ha sido resuelto), como autor de un delito de asesinato del progenitor del acusado, desprendiéndose, del análisis de las pruebas mencionadas, que el joven actúa en venganza por la muerte de su progenitor, lesionando a la Administración de Justicia, como bien jurídico protegido, ejercitando una justicia privada, propia de organizaciones primitivas, desterradas en un sistema judicial basado en el Estado de Derecho, donde es el propio Estado el que detenta de forma exclusiva y soberana el "ius puniendi", llegando con su comportamiento a atentar contra la vida de Oscar, autor del asesinato de su progenitor, causándole la muerte, y ello en represalia de este hecho al no aceptar la respuesta de la Administración de Justicia, concurriendo en la conducta del acusado, los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art.462 del CP.
El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19- 7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).
En el presente caso, del informe psicológico realizado por la forense ( folios 177 y ss) se constata que el joven presenta rasgos de personalidad en el que se incluyen pensamientos y comportamientos impulsivos, inestables e impredecibles, descantándose que "su carácter impulsivo, con escasa tolerancia a la frustración limitan los mecanismos naturales de contención que posee la psique", por lo que puede concluirse que en el informe médico forense ratificado en la audiencia, no se observa trastorno patológico que precise tratamiento o que le impida la comprensión y el discernimiento. Debe pues analizarse si queda probado la existencia de una reacción vivencial anómala que justifique la apreciación de un DIRECCION005 como eximente completa o incompleta o en todo caso como una situación de arrebato, en todo caso de entidad suficiente para alterar las capacidades volitivas o intelectivas del acusado. La médico forense que ha elaborado el informe psiquiátrico del acusado, en la audiencia ha sido clara y contundente al afirmar que "los rasgos de impulsividad son característicos de la personalidad, pero no supone un trastorno cognitivo ni ningún problema psiquiátrico... las características de la personalidad no supone problema en el ámbito de su vida diaria, cognitivamente sabía lo que hacía...refería que se controlaba cuando se lo encontraba por el pueblo...él no tiene ninguna patología psiquiátrica", por lo que, de todo lo expuesto, a criterio de esta juzgadora, no queda acreditado la concurrencia de las circunstancias eximentes completas o incompleta, ni de las atenuantes ya analizadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 10 L.O. 5/2000, de entre las medidas que pueden ser adoptadas, de conformidad con la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias personales, familiares y sociales del menor así como los antecedentes, circunstancias todas ellas puestas de manifiesto en el informe del Equipo Técnico de Apoyo de este Juzgado, así como el resto de informes aportados, se constata que el joven procede de un contexto familiar desestructurado, con un sistema educativo laxo con muy pocas normas "que vive anclado en los hechos ocurridos hace 4 años que condujeron a la muerte del progenitor de la familia y este condiciona negativamente al joven generando unos mecanismos que impiden una adecuada integración social y laboral, estando el joven en una situación de riesgo con carencias personales y de su entorno para poder afrontarlas" destacándose asimismo del citado informe que "un hecho que está marcando la situación familiar es la muerte del progenitor del menor ocurrida hace 4 años en unas circunstancias desgraciadas. Estas circunstancias continúan influyendo en la actualidad de forma negativa en la dinámica familiar como un bucle en torno a los hechos que condujeron a la muerte del padre del joven, generando un ambiente de resentimiento y odio hacia la persona que ocasionó dicho fallecimiento". Destaca el informe en el área Psicológica que "se observa en él carácter impulsivo, baja tolerancia a la frustración y necesidad de satisfacción de sus deseos...No acepta ayuda psicológica porque dice que no quiere hablar de la muerte de su padre, aunque es algo que nombra prácticamente en todas las frases que verbaliza.. Aparecen por tanto indicadores de un duelo no superado y de un hecho traumático mal llevado a nivel tanto familiar como personal, percibiéndose emociones negativas de rabia e ira, junto con dolor contra la persona responsable del fallecimiento y contra una sociedad que él piensa que no le entiende en su dolor y que no ha sido justa..." Asimismo, destaca el informe que el joven mantiene unos hábitos de vida desorganizados y sin disponer de supervisión y control de actividades, en el ámbito académico ha sido un alumno absentista, mostrando un nivel de analfabetismo funcional.
Según el informe psiquiátrico efectuado por la médico forense ( folio 177 y ss) el joven tiende los pensamientos y comportamientos impulsivos, inestables e impredecibles, en la que destaca una personalidad inmadura, con escasas herramientas personales que favorecen la mala gestión de sus impulsos y deseos, con escasa tolerancia a la frustración, destacando que la falta de superación del duelo por el fallecimiento de su padre a nivel familiar y personal, junto a la responsabilidad adquirida por mantener el núcleo familiar, favorecen los pensamientos de rumiacion y es por ello que concurre la necesidad de una intervención educativa integral con el menor para favorecer su desarrollo psicosocial y personal. La medida a imponer, por imperativo legal del art. 10.2 de la LORPM y en concreto atendiendo a la gravedad de los hechos, es una medida de internamiento en régimen cerrado.
Como señala la Exposición de Motivos de la L.O 5/2000 de 12 de enero, el objetivo prioritario de la medida de internamiento es disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos de internamiento.
Esta medida responde a la mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro para las personas. Es por ello que la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado será de 7 años con valoración de tóxicos, ya que de los informes emitidos por el CIMI se destaca que el joven, para afrontar el duelo, se expuso al consumo de tóxicos (THC), medida que será complementada con la medida de 3 años de libertad vigilada con la asistencia educativa, computándose el tiempo transcurrido con carácter cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 LORPM, medidas, por otra parte, que se encuentran entre las previstas para esta conducta por la L.O. 5/2000 y se aprecia como una respuesta proporcionada a las misma, considerándose idónea para orientar al menor hacia un correcto desarrollo personal y social, de conformidad con la doctrina establecida por la STC 61/1998, reflejada en el artículo 8.2 L.O. 5/2000. Esta medida de internamiento en régimen cerrado que el joven ha cumplido hasta el agotamiento del plazo legal conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la LORPM; ha dotado al Baltasar de un contexto estructurado y seguro, siendo imprescindible la necesidad de una intervención por tiempo suficiente para trabajar las distintas áreas psicológicas, personales, familiares, sociales académicas, laborales y cotidianas del joven se hace imprescindible, y ello atendiendo a los informes del CIMI en el que destaca que se continúa trabajando con el joven el bloqueo emocional y cognitivo manteniéndose una situación familiar traumática que ha propiciado una elaboración disfuncional del duelo, el cual se encuentra actualmente en la frase de aceptación gracias a la intervención psicológica que se llena a cabo con el joven, trabajándose igualmente el autocontrol y la regulación emocional, por lo que se considera que la intervención desarrollada en el CIMI es ajustada alas necesidades del joven.
Solicita la Acusación Particular la aplicación del art. 11.2 de la LORPM, es decir, la duración máxima de la medida de internamiento, que en el presente supuesto, al ser mayor de dieciséis años el acusado en el momento de los hechos, alcanzaría los 10 años. No obstante, esta posibilidad es una potestad del juzgador, y tal y como se ha argumentado con anterioridad, esta juzgadora, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el joven, y en atención al interés superior del mismo, no considera beneficioso una medida que alcance el máximo temporal, teniéndose en consideración la evolución positiva que el joven ha mantenido en el CIMI y su implicación en el PIEM.
En este sentido, traemos a colación la STS de 15 de abril de 2005 :
"Nada, pues, impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. La doctrina de esta Sala que así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo. En tal sentido podemos citar entre las últimas la STS 649/2002 de 12 de abril , y la STS 1541/2002, de 24 de septiembre ".
En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 15/2010, de 22 de enero :
"(...) Esta Sala tiene reiteradamente dicho que el Baremo introducido por la Ley 30/1995, aunque goza de una indudable utilidad como referencia de carácter orientativo, sólo es de obligatoria aplicación, en sus términos y previsiones estrictas, para los casos respecto de los que legalmente aparece previsto en la norma legal, es decir, responsabilidad civil en relación con el seguro en la circulación de vehículos a motor ( SSTS 18/2009 y 93/2009 )".
En el presente supuesto, la Acusación Particular solicita en concepto de responsabilidad civil que el menor indemnice conjunta y solidariamente con su representante legal en las sumas de 205.585,05 euros a favor de Magdalena, viuda de Oscar, y en 32.122,63 euros a cada uno de los dos hijos del fallecido, Esteban y Nuria, cantidades que solicita en aplicación del baremo establecido por el RD Legislativo 8/2004 actualizado por la Resolución de 18 de enero de 2024, incrementado en un 30% al tratarse de un delito doloso, estas cantidades han sido justificadas por la Acusación Particular y se consideran ajustadas a la entidad del hechos enjuiciado, con las salvedades ya efectuadas en los párrafos anteriores conforme a la jurisprudencia mencionada.
Así mismo la Acusación Particular solicita la suma de 280 euros por la rotura de las gafas, cantidad acreditada conforme a la tasación pericial obrante en autos y ratificada por el perito en la audiencia, y cuya rotura se desprende del atestado y de los vídeos que han sido visualizados en la audiencia, donde consta que como consecuencia de la agresión, las mimas cayeron al suelo de forma brusca. Debe aplicarse respecto de todas las cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
No procede aplicar la compensación solicitada por la defensa, respecto de las cantidades fijadas en la presente resolución a favor de la viuda e hijos de la víctima, y las cantidades puesta a disposición de este órgano judicial, fijadas en la Sentencia del Tribunal del Jurado de Huelva, de fecha 1 de marzo de 2023, confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de octubre de 2023, y recurrida en casación, se le reconocen en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su progenitor al acusado por los motivos ya analizados en el Fundamento de Derecho Tercero, al no concurrir los requisitos previstos en los art. 1195 y ss del C Civil por no tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible al no ser firme la sentencia de la que trae causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo imponer e impongo al joven Baltasar nacido el NUM001 de 2006, como autor responsable de un
Indemnice el joven conjunta y solidariamente con sus representantes legales a Magdalena, en la suma de 205.585,05 euros, a cada uno de los dos hijos del fallecido, Esteban y Nuria en la suma de 32.122,63 euros y a los herederos de Oscar en la cantidad de 280 euros por la rotura de las gafas, con aplicación en todo caso de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
Notifíquese la presente resolución al menor interesado, a su representante legal, Letrado, Ministerio Fiscal y perjudicados que no hubieren renunciado al ejercicio de sus acciones, así como a la Delegación Provincial de Justicia, haciéndoles saber que no es firme y, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, ante la Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la ILMA SRA MAGITRADO JUEZ que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia, asistido de mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
