Sentencia Penal 9/2014 Ju...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal 9/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 14/2014 de 23 de enero del 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: JVM Vendrell (El)

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 43163480012014100006


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

SENTENCIA Nº 9/2014

En El Vendrell, a 23 de enero de 2014

Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 14/14

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc

Acusado; Alexis

Letrado: Sra. Rodriguez Aguirre.

Denunciante: María Cristina

Letrado: Sr. Ricardo Pérez

Procurador: Sra. Escudé Pont.

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra. Vidal Martínez.

Objeto del procedimiento:un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP y dos delitos de maltrato del artículo 153.2 y 3 CP .

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Antecedentes

ÚNICO.-En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Cp contra la Sra. María Cristina y dos delitos de maltrato del artículo 153.2 y 3 Cp cometidos contras las menores María Esther y Silvia e imputados a Alexis . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP solicitando se le impusiere una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas por 2 años y 7 meses y la prohibición de acercarse a María Cristina , a una distancia de 300 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por 1 año y 3 meses como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP . y a las mismas penas por cada uno de los delitos de maltrato del artículo 153.2 y 3 Cp respecto de cada una de las menores.

A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.


Es hecho probado que Alexis el día 19 de Enero de 2.014 sobre las 21.00 horas cuando se encontraba en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM001 de LArboç (Tarragona) junto con su esposa María Cristina así como con las dos hijas menores habidos en dicho matrimonio (de año y cinco meses y de cinco meses de edad respectivamente), inició un discusión con la primera y en un momento dado y con ánimo de menoscabar tanto la integridad física de ella como de ambas menores las agredió físicamente.

Como consecuencia de estos hechos María Cristina sufrió lesiones consistentes enque requirieron de una primera asistencia médica y prevén un tiempo de curación de 7 días ninguno impeditivo para la práctica de su actividad habitual.

La menor María Esther sufrió lesiones consistentes enque requirieron de una primera asistencia médica y prevén un tiempo de curación de 10 días ninguno impeditivo.

La menor Silvia sufrió lesiones consistentes enque requirieron de una primera asistencia médica y prevén un tiempo de curación de 2 días ninguno de ellos impeditivo.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.

No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico. El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.

Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

TERCERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato simple.

El artículo 153.1 CP castiga al que de 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

El artículo 153.2 CP establece que si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.

QUINTO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.

Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 153.1 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA y en este caso a LOS MENORES en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.

SÉPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el art. 116 Código Penal . Como consencuencia de los hechos que han quedado acreditados la Sra. María Cristina sufrió lesiones que tardaron en curar 7 dias ninguno de ellos impeditivo y, la menor María Esther sufrió lesiones que tardaron en curar 10 dias no impeditivos y la menor Silvia sufrió lesiones que tardaron en curar 2 dias ninguno de ellos impeditivo reclamando la perjudicada la correspondiente indemnización que pudiera corresponderle tanto por las lesiones sufridas por ella como por las sufridas por sus hijas y que a razón de 30 euros por dia no impeditivo, la Sra. María Cristina deberá ser indemnizada por Don. Alexis en la cantidad de 570 euros por las lesiones sufridas.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.

NOVENO.-Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.

Fallo

CONDENO a Alexis con DNI NUM002 como autor responsable de:

A.-)Un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal cometido sobre María Cristina a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, , privación del derecho y tenencia de armas durante 20 meses y 20 dias, y prohiBIción de aproximación en un radio no inferior a 300 metros y comunicación durante 10 meses respecto de María Cristina , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio donde se encuentre.

B.-)Un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el Art. 153.2 y 3 del Código Penal cometido sobre la menor María Esther , a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, , privación del derecho y tenencia de armas durante 20 meses y 20 dias, y prohibición de aproximación en un radio no inferior a 300 metros y comunicación durante 10 meses respecto de María Esther , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio donde se encuentre.

C.-)Un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el Art. 153.2 y 3 del Código Penal cometido sobre la menor Silvia , a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, , privación del derecho y tenencia de armas durante 20 meses y 20 dias, y prohibición de aproximación en un radio no inferior a 300 metros y comunicación durante 10 meses respecto de la menor Silvia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio donde se encuentre.

Alexis deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 570 euros por las lesiones sufridas tanto por ella como por las menores, todo ello más el interés legal previsto en el artículo 567 LEC .

Se condena a Alexis al abono de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes procesales.

Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.

Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.

Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.


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