Sentencia Penal 93/2014 J...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal 93/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 185/2014 de 29 de agosto del 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2014

Tribunal: JVM Vendrell (El)

Ponente: GOMEZ SANTAMARIA, ELENA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 43163480012014100012

Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:33

Núm. Roj: SJVM T 33/2014


Encabezamiento


Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
0El Vendrell
SENTENCIA nº 93/2014
En El Vendrell, a 29 de agosto de 2014
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 185/14
Juez: Dña. Elena Gómez Santamaría, en sustitución.
Acusado; Juan Manuel
Letrado: Sr. De Llanos Herrerías.
Denunciante/perjudicada : Amanda
Procurador: Sr. Dionisio Borrell
Letrada: Sra. Vilamajó Maixé.
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Pérez Cartón
Objeto del procedimiento: un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP .

Antecedentes

ÚNICO.- En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Cp contra la Sra. Amanda cometido por Juan Manuel . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP solicitando se le impusiere una pena de 65 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de acercarse a Amanda a una distancia no inferior a 300 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por 1 año y 3 dias, como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 CP . A tal solicitud se ha adherido la acusación particular.

A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.

HECHOS PROBADOS 0Es hecho probado que Juan Manuel y Amanda son pareja sentimenal. Fruto de esa unión nació Felicidad , que en la actualidad tiene ocho años. El domicilio familiar está en la localidad de Calafell (El Vendrell).

Sobre las 00:15 horas del día 28 de agosto de 2014, el acusado acudió al domicilio familiar sito en la CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 de Calafell, cuando en un determinado momento inició una discusión con Amanda . El acusado con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental le dijo 'te voy a matar' para a continuación propinarle empujones, y golpearle en la cara y en las piernas.

A consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió varias lesiones consistentes en herida de tipo erosión de 1 cm de longitud aproximadamente en región mandibular derecha, herida tipo equimosis en mucosa labial superior izquierda, lesiones en cara externa de muslo izquierdo. Precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tres días no impeditivos para su sanidad.

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Fundamentos


PRIMERO.- La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.

No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico.

El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.

Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.



SEGUNDO.- Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



TERCERO.- Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP .

El artículo 153.1 del CP castiga al que de ' El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Continua señalando el apartado tercero de dicho artículo que 'l as penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.' En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.



QUINTO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se ha prestado la conformidad por el imputado.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.

Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 153.1 y 3 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.

SÉPTIMO.- .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el art. 116 Código Penal .

A consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió lesiones consistentes en herida de tipo erosión de 1 cm de longitud aproximadamente en región mandibular derecha, herida tipo equimosis en mucosa labial superior izquierda y lesiones equimóticas en cara externa de muslo izquierdo.. Precisó para su sanidad de tres días no impeditivos y de una primera asistencia facultativa por lo que a razón de 50 euros por dia no impeditivo Don. Juan Manuel la deberá indemnizar en la cantidad de 150 euros, más los intereses conformidad con el artículo 576 LEC .

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.

NOVENO.- Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.

Fallo

1/ CONDENO a Juan Manuel como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y tres dias de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y a la prohibición de aproximarse a Amanda , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 300 metros por tiempo de 8 meses y dos días, así como la prohibición de comunicarse con Amanda por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo (8 meses y dos días).

2/ CONDENO a Juan Manuel a indemnizar a Amanda en la cantidad de150,00 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad se incrementará de conformidad con el art. 576 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero.

3/ CONDENO a Juan Manuel al abono de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes procesales.

Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.

Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.

Líbrese oficio a la Dirección General de la Policiía y Guardia Civil a los efectos de continuación en su caso del tramite del expediente gubernativo de revocación de licencia de armas tipo 'D'.

Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Líbrese oficio a los Mossos d'Esquadra a los efectos de que acompañen a Juan Manuel a recoger sus pertenencias al domicilio que fue familiar.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Gómez Santamaría, Magistrada Jueza en funciones de sustitución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, para hacer constar que se libra testimonio de esta Sentencia que se unirá a los autos de su razón en donde surtirá sus efectos quedando la presente archivada en su legajo correspondiente; doy fe.

se unirá a los autos de su razón en donde surtirá sus efectos quedando la presente archivada en su legajo correspondiente; doy fe.

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