Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 140/2014 de 07 de julio del 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Núm. Cendoj: 43163480012014100015
Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:41
Núm. Roj: SJVM T 41/2014
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13 0
El Vendrell
SENTENCIA
En El Vendrell, a 7 de julio de 2014
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 140/14
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Acusación PArticular; Vicenta
Letrado: Sr. Herrera Cuevasanta.
Perjudicado: Pedro Francisco , menor de edad, bajo la representación e su madre Vicenta .
Imputado: Alfredo .
Letrado: Sra. Bertomeu Bertomeu.
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Rodríguez Escartín.
Objeto del procedimiento: delito de maltrato del artículo 153.2 CP y falta de injurias del artículo 620.2
Cp .
Antecedentes
ÚNICO.- En este Juzgado se recibió procedente atestado de los Mossos d'esquadra nº NUM000 intruido por una presunta falta de injurias del artículo 620.2 Cp y un presunto delito de maltrato del artículo 153.2 Cp en virtud de denuncia interpuesta por Vicenta contra su marido Alfredo . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por una falta de injurias del artículo 620. cp cometido contra su mujer a la pena de 10 dias de trabajos en beneficio de la comunidad con la pena accesoria del artículo 57 CP de prohibición de aproximación a la perjudicada en un radio de 500 metros durante 6 meses y prohibición de comunicación con ella durante este período, y por delito de maltrato del artículo 153.2 CP cometido contra el menor a la pena de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de acercarse al menor, a una distancia de 500 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año y 6 meses. Además el imputado deberá indemnizar al menor Pedro Francisco a través de su representante legal, Vicenta en la cantidad de 230 euros por las lesiones sufridas.
A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.
HECHOS PROBADOS Es hecho probado que Alfredo , mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien se encuentra casado con Vicenta . El domicilio familiar se encuentra en cami DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Torredembarra.
El día 5 de julio de 2014, sobre las 14.25 horas, encontrándose en el referido domicilio, el acusado discutió con Vicenta y, en el seno de dicha discusión, le llamó 'mala puta'.
Ante tales insultos, el hijo de 16 años de la perjudicada, Pedro Francisco , con el que conviven en el domicilio familiar, intervino y le dijo al acusado que respetara a su madre. El acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del menor, le arrinconó en la pared y le propinó varios puñetazos en la cabeza, en el tórax y en los brazos.
Vicenta intentó evitar la agresión a su hijo y, al intentar frenar la acción del acusado, éste la empujó y la golpeó.
Como consecuencia de la acción del acusado, Pedro Francisco padeció varias contusiones que exigieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, uno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la acción del acusado, Vicenta padeció varias contusiones y erosiones que exigieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días, tres de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No reclama por dichas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.
No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico.
El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.
Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
TERCERO.- Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato simple del artículo 153.2 y 3 Cp y una falta de injurias del artículo 620.2 Cp El artículo 620.2 Cp castiga con la pena de diez a veinte dias a los que causaren a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en elos dos números anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal. En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será de localización permanente de cuatro a ocho dias, siempre en domicilio diferente ya alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez dias. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
El artículo 153.1 CP castiga al que de 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
El artículo 153.2 CP establece que si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.
QUINTO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.
Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 153.1 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.
SÉPTIMO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el art. 116 Código Penal . Como consencuencia de los hechos que han quedado acreditados el menor Pedro Francisco sufrió contusiones varias que tardaron en curar 7 dias, siendo uno de ellos impeditivo, por lo que a razón de 30 euros por dia no impeditivo y 50 euros por dia impeditivo, el imputado deberá indemnizar al menor a través de su representación legal en la cantidad de 230 euros por las lesiones sufridas. La perjudicada ha renunciado a reclamar por las lesiones sufridas por lo que nada hay que acordar al respecto.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.
NOVENO.- Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.
Fallo
CONDENO a Alfredo : 1º- Como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 Cp cometida contra Vicenta a la pena de 10 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria del artículo 57 CP de prohibición de aproximación a Vicenta en un radio de 500 metros así como a su domicilio y lugar de trabajo, durante 6 meses y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante este período, todo ello con imposición de costas procesales 2º- como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.2 y 3del Código Penal , a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y a la prohibición de aproximarse a Pedro Francisco , a su domicilio, o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros por tiempo de 1 año, así como la prohibición de comunicarse con el misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
Alfredo deberá indemnizar al menor Pedro Francisco , a través de su representación legal, su madre Vicenta en la cantidad de 230 euros por las lesiones sufridas todo ello más el interés legal previsto en el artículo 567 LEC .
Se condena a Alfredo al abono de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes procesales.
Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.
Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.
Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.
Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.
