Sentencia Penal 89/2014 J...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal 89/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 169/2014 de 07 de agosto del 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Agosto de 2014

Tribunal: JVM Vendrell (El)

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 43163480012014100011

Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:32

Núm. Roj: SJVM T 32/2014


Encabezamiento


Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
SENTENCIA Nº 89/2014
En El Vendrell, a 7 de agosto de 2014
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 169/14
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Acusado; Romeo
Letrado: Sra. Gallego Martínez.
Acusación particular: Candelaria
Letrado: Sra. Pastor Llacer.
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Rodriguez Escartín.
Objeto del procedimiento: delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP

Antecedentes

ÚNICO.- En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP y un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 Cp y agresión sexual del artículo 178 Cp imputado a Romeo y cometido contra su pareja Candelaria . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento por el presunto delito del artículo 153.1y 3 CCP y que se deduzca testimonio respecto del delito de maltrato habitual y de agresión sexual para seguirlo por procedimiento aparte, y seguidamente y en relación a la continuación del juicio rápido por el delito de maltrato del artículo 153 1 y 3 CP , previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP solicitando se le impusiere una pena de 12 meses de prisión, innhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación de la tenencia y porte de armas por 3 años y la prohibición de acercarse a Candelaria a una distancia de 600 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por 3 años como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , debiendo indemnizar el acusado a la perjudicada en la cantidad que resulte por las lesiones sufridas. A tal solicitud se ha adherido la acusación particular.

A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.

HECHOS PROBADOS Es hecho probado que Romeo , mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con Candelaria , mayor de edad y con DNI NUM002 , fruto de la cual tuvieron dos hijos de 3 y 2 años.

Sobre las 09:30 horas del día 05 de Agosto de 2014 , el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 puerta NUM003 de la localidad de L'Arboç ( Tarragona) y mantuvo una discusión con Candelaria por cuestiones de carácter doméstico, en el curso de la cual el acusado sacó de la cama a Candelaria cogiendole por los pelos, la agarró fuertemente del cuello y le golpeó varias veces la cabeza contra la pared. Posteriormente en el trascurso de la discusión cogió un cuchillo de cocina y poniendoselo en la barriga de Candelaria se dirigió a la perjudicada con las siguientes expresiones ' O me llevo a mi hija o te mato' A consecuencia de estos hechos Candelaria resultó con lesiones consistentes en equimosis en hombros , equimosis en brazos, en cuello en lobulo oreja derecha y en mulso derecho que requirieron para su curación primera asistencia facultativa y 15 dias de curación , de los cuales 3 son impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.

No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico.

El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.

Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.



SEGUNDO.- Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



TERCERO.- Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato simple.

El artículo 153.1 CP castiga al que de 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Continua señalando el apartado tercero de dicho artículo que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.' En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.



QUINTO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.

Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 153.1 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.

SÉPTIMO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el art. 116 Código Penal . Como consencuencia de los hechos que han quedado acreditados la Sra . Candelaria presenta lesiones consistentes en equimosis en hombros , equimosis en brazos, en cuello en lobulo oreja derecha y en mulso derecho que requirieron para su curación primera asistencia facultativa y 15 dias de curación , de los cuales 3 son impeditivos por las cuáles el Ministerio Fiscal y acusación particular interesan una indmenización de 540 euros, con lo cuál muestra su conformidad el imputado.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.

NOVENO.-El Letrado del acusado ha interesado la sustitución de la pena de prisión por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El Ministerio Fiscal no se opone pero con la imposición de la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial y retirada del pasaporte. La Letrado de la denunciante se opuso a la sustitución de la pena por la gravedad de los hechos denunciados y la peligrosidad del imputado.

El artículo 88 Cp establece que: los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. Párrafo 1.º del número 1 del artículo 88 redactado por el apartado vigésimo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010 Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código. Párrafo 3.º del número 1 del artículo 88 redactado por el apartado vigésimo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010 En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

En el caso que nos ocupa procede acordar la sustitución de la pena interesada por trabajos en beneficio de la comunidad al concurrir los presupuestos establecidos en la ley al respecto, al tratarse de una pena privativa de liberad inferior a dos años, en el caso que nos ocupa 9 meses de prisión, y no tener el condenado la consideración de reo habitual, por todo ello procede acordar la sustitución de la pena de 9 meses de prisión por 270 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Cp se le impone Don. Romeo la obligación de someterse a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico y la observancia del resto de obligaciones impuestas en la sentencia y además conforme a lo previsto en el artículo 83 de este Código se le impone la obligación de comparecer ante el Juzgado los dias 1º de cada mes y cuando sea llamado, la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial y la retirada del pasaporte con prohibición de expedición.

DECIMO.-Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.

Fallo

1º-CONDENO a Romeo como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y a la prohibición de aproximarse A Candelaria a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 600 metros por tiempo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

Romeo deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de 540 euros por las lesiones sufridas todo ello más el interés legal previsto en el artículo 567 LEC . Se condena a Romeo al abono de las costas del presente procedimiento.

2º-Se acuerda la SUSTITUCION de la pena de prisión de 9 meses impuesta Don. Romeo por 270 Jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad y se impone Don Romeo la obligación de someterse a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico cuando sea requerido para ello, el cumplimiento del resto de obligaciones impuestas en la sentencia y además las SIGUIENTES OBLIGACIONES: -Obligcación de comparecer ante el Juzgado el dia 1º de cada mes y siempre que sea llamado.

-Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial.

-Retirada del pasaporte y prohibición de expedición sin autorización judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes procesales.

En cuanto a las MEDIDAS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN SOCIAL, remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.

Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.

Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, para hacer constar que se libra testimonio de esta Sentencia que se unirá a los autos de su razón en donde surtirá sus efectos quedando la presente archivada en su legajo correspondiente; doy fe.

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