Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 02003310012008100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2008:3761
Núm. Roj: STSJ CLM 3761/2008
Encabezamiento
Rollo apelación 1/08
Ley del Jurado
Audiencia Provincial CR (R. 2/07)
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete, a veintidós de abril de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2/07 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/04 , del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real), por un delito de asesinato, siendo parte apelante, el condenado, D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RUÍZ MOROTE ARAGÓN y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CORTÉS ARÉVALO; y partes apeladas, Dª Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL CUARTERO PEINADO, y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS LÓPEZ DE SANCHO SÁNCHEZ; Dª María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ y defendida por el Letrado D. CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ; y el Ministerio Fiscal, representado por D. JOSÉ MARTINEZ JIMÉNEZ, Excmo. Sr. Fiscal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2007, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
'1) El acusado, Abelardo , cuyas circunstancias constan, mantenía mala relación con la victima, Miguel Ángel , por ser esta la persona que habitualmente comunicaba a los propietarios de la zona cuando el ganado del acusado se metía en sus parcelas y así lo había atestiguado en la mañana del 20 de noviembre de 2000 en un Juicio de Faltas (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO)
Después del aludido juicio, ya en su domicilio, hacia el mediodía, el acusado, en estado nervioso y exaltado, comento a su esposa que Miguel Ángel era un chivato, que le hacia la vida imposible y que 'se lo iba a cargar' (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO).
Sobre las 23 horas de ese mismo 20 de noviembre de 2000, el acusado salio de su domicilio y se dirigió, andando y vistiendo mono de trabajo, al paraje conocido como 'Caracuel', termino de Los Cortijos (Ciudad Real), donde residía la victima, provisto de una escopeta de postas, de la que carecía de licencia y que guardaba de ordinario en una nave de su propiedad (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO).
El acusado, al llegar a la casa donde sabia paraba Miguel Ángel , se ocultó tras ella al coincidir con el hecho de que comenzaron a ladrar los perros. Esta circunstancia hizo salir a la victima para ver que pasaba, provisto de una escopeta a modo de cautela y montándose en el vehículo Alfa Romeo X-....-XH , se dirigió al cercado donde estaba el ganado, comprobando que no había incidencia (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO).
De vuelta ya, al llegar a la casa, cuando la victima salía de su vehículo, el acusado le disparó, de forma sorpresiva, con su escopeta a una distancia aproximada de 15 metros, apuntando hacia la altura del pecho, impactándole cinco postas, en las siguientes zonas del cuerpo: hueco supraclavicular derecho, síntesis esternal, región paraumbilical derecha, centro de la fosa iliaca izquierda y la quinta en el borde externo del tercio superior del antebrazo derecho; provocando con ello lesiones en sus órganos vitales y su inmediato fallecimiento (HECHO DESFAVORABLE AL ACUSADO).'
'FALLO.- De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, CONDENO al acusado Abelardo como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia modificativa, de un delito de ASESINATO, ya definido, a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena; imponiéndose asimismo a dicho acusado la prohibición de regresara la población de Los Cortijos (Ciudad Real), en cuyo término se cometió el hecho y donde residen los familiares de la victima, Fuente El Fresno, así como de comunicar con cualquiera de ellos y Marí Trini , a través de cualquier medio posible, por tiempo de SIETE AÑOS; medida cuyo cumplimiento comenzara en el momento en que el acusado obtenga, en su caso, el primer permiso penitenciario, la libertad condicional o la liberación definitiva, pues de otro modo, dado la larga duración de la pena privativa de libertad que se impone, quedara desvirtuada la efectividad de la misma. Asimismo, el acusado queda condenado a que indemnice a la compañera sentimental de la victima, Dª. Marí Trini , en concepto de indemnización la cantidad de 125.000 euros y a la madre del fallecido, Dª. María Teresa en la cantidad de 18.000 euros, mas los intereses procesales del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, del que se dio traslado a las acusaciones particulares y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo legal formulasen el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaban pertinente, presentándose, dentro de dicho término, escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de abril del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante articula el recurso a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
De la lectura del contenido de ambos motivos, la Sala observa que los mismos se resumen en uno sólo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y ello porque, si bien el primero se ampara en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medias de seguridad o de la responsabilidad civil'), es de ver que, a través de la denuncia del artículo 24.2 de la Constitución, la parte apelante lo que realmente hace es denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; coincidiendo o encajando así dicha alegación con el motivo de apelación contenido en el apartado e) del artículo 846 bis c) citado ('Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'), a través del cual se articula el segundo motivo del presente recurso.
En consecuencia este es el punto de partida: ambos motivos tienen por objeto mostrar a este Tribunal la ausencia en el proceso de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y ello lo hace la parte apelante mediante una valoración propia -y diferente a la realizada por el Jurado- de las pruebas practicadas en el acto del juicio; bien sea, cuestionando la profesionalidad del informe pericial del forense, emitido el 8 de noviembre de 2005, dadas las discrepancias existentes entre éste (en el que el forense admite la posibilidad de un margen de error de seis o siete horas en la data de la muerte) y el emitido anteriormente (22 de noviembre de 2000), en el que el mismo forense había fijado la hora de la muerte entre las 6,30-7 horas (contenido del primer motivo); bien poniendo en duda el testimonio del testigo protegido nº 1 (esposa de la víctima), imputándole una finalidad puramente vengativa; discutiendo el informe pericial de la Policía Científica; o, en fin, negando eficacia probatoria a otros elementos de convicción atendidos por el Jurado para fundamentar el veredicto de culpabilidad -mala relación entre acusado y víctima, o la personalidad fría y calculadora del acusado- (contenido del segundo motivo).
Mediante todos estos argumentos, el apelante lo que realmente pretende es que este Tribunal controle la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, hasta el punto de que así lo manifiesta expresamente en el acto de la vista oral del presente recurso, al declarar verbalmente que ese es el objeto del segundo motivo del mismo.
SEGUNDO.- Ante tales alegaciones ha de comenzarse por recordar que el recurso de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales a través del proceso especial del Tribunal del Jurado, pese a su nombre, no es propiamente un recurso ordinario sino que su naturaleza está más cerca de los recursos extraordinarios; sólo puede formularse por motivos tasados establecidos en la ley -el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza diciendo: 'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes'-; sin que ninguno de ellos prevea el error del Jurado en la valoración de la prueba. En consecuencia y en principio, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia, sobre todo cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos -no cuando contienen juicios de inferencia, es decir proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa-.
El Tribunal Supremo en Sentencia 10 de noviembre de 1995 , manifiesta su criterio al respecto, confirmado más tarde en la Sentencia de 10 de diciembre de 2002 . Resolución esta en la que parece haber repercutido la doctrina del Tribunal Constitucional vertida en Sentencias 167/2002 y 170/2002 , que en síntesis y en lo que ahora interesa, vienen a declarar el respeto debido a la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, afinando más sobre la valoración de la prueba personal, en el sentido de distinguir la percepción sensorial de la prueba y su estructura racional, para concluir que sólo ésta segunda 'puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracional o, en definitiva, arbitrarias (artículo 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur'. Tal doctrina del Tribunal Constitucional, referida a los recursos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, es extensible al recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2000 , juzgando un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia realizó una nueva valoración de la prueba pericial practicada ante el Jurado, declaró 'en este supuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia extravasa su función de control y realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente con quebrantamiento de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y del procedimiento ordinario (art. 741 CECrim.), al señalar que sólo el Tribunal que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba en lo referente al que hemos denominado primer nivel de valoración, la percepción sensorial de una prueba. El Tribunal Superior al realizar una nueva valoración de la prueba pericial desde su documentación olvida el contenido inmediato de esa prueba que sólo puede percibir el Tribunal del Jurado, salvo los extremos referidos en la estructura racional de la prueba'.
De este modo, el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado puede revisar los juicios de inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir puede valorar el proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la experiencia, pero no puede realizar una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, o de otra pruebas íntimamente vinculadas a los principios de contradicción e inmediación (Sentencia TC 170/2000 ). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , citada más atrás, 'el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- Atendiendo a todo lo expuesto la Sala debe desestimar todas las alegaciones vertidas por el apelante mediante las que pretende mostrar el error del Jurado en la valoración de la prueba, para proceder a enjuiciar el presente recurso atendiendo únicamente al motivo de apelación señalado en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esto es: 'Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el acto de juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Tiene declarado la Sala -a título de ejemplo, Ss 23.9.05 (R. 4/05) y 14.11.07 (R. 4/07 )- que el artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177/2002 y 213/2002 ).
En resumen, según el Tribunal Constitucional, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima (STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo (STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error.
La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, pudiendo en este caso sí ser controlada su virtualidad por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior; así, éste puede examinar -a través de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en primer lugar, la existencia de actividad probatoria, (que se ha de haber llevado a cabo en el juicio oral); en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica; y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.
En el análisis de los medios de prueba practicados para comprobar si fueron realmente de cargo para el acusado, es preciso distinguir la interpretación de la prueba de la valoración de la prueba. La labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho. Con ello, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba, pero no la valoración de la prueba; lo que significa que esta Sala no puede controlar, por este motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil -y no existe otro que se lo permita, como se ha dicho anteriormente y por las razones expuestas- la valoración de la prueba practicada; en fin, siguiendo con el mismo ejemplo, la Sala no puede controlar si el testigo debe ser o no creído.
Por otra parte, no debe olvidarse que la norma utiliza la expresión: 'toda base razonable', lo que debe entenderse como explica el Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana en sentencia 3 de febrero de 2003 , en el sentido propio de sus palabras, lo que significa que 'esta Sala debe centrar su control en saber si el resultado probatorio es imposible que pueda llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara probada o, dicho de otra manera, si la conclusión fáctica afirmada como existente es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta del resultado probatorio. El legislador no ha dicho que, atendida la prueba practicada la condena impuesta carezca 'de base razonable'; ha dicho que carezca de 'toda base razonable', y si las palabras han de tener algún sentido a la hora de determinar el contenido de la norma, como no pueden dejar de tenerlo, lo que el legislador ha querido es confiar a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que éste llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que esta Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable'. En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de estos medios de prueba que haga el Jurado.
Acorde con todo lo que se acaba de exponer el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2000 , mantiene lo siguiente: 'En términos de nuestra jurisprudencia (STS 20 de septiembre de 2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio (STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de la que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia'. Criterio que, a los efectos de la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, pude quedar resumido en las propias palabras del Tribunal Supremo vertido en Sentencia 20/2001, de 28 de marzo , en la que recoge la doctrina sentada en anteriores pronunciamientos-7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999-, que reitera posteriormente en Sentencia 935/2006, de 6 de octubre , en el sentido de que 'el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Ss. TS 7.4.92 y 21.12.99)'.
CUARTO.- Dicho lo anterior, ha de añadirse que la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia puede ser tanto una prueba directa como una prueba indiciaria. A este respecto el Tribunal Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 /1985, sobre la validez y eficacia de la prueba de indicios declarado que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria porque 'es un hecho que en los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'; así mismo, define a la prueba indiciaria como 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' (STC 174/1985 ).
La virtualidad de la prueba indirecta para destruir la presunción de inocencia fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 229 y 256 /1988, 107/1989, 111/1990, 384/1993, 124/1990, 206/1994 y 24/1997, entre otras muchas, siempre que 1º ) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. Así pues, partiendo de la afirmación de aquellos, puede también afirmarse la realidad de estos últimos, pero no por mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda dudar que de aquél o aquellos hechos indiciarios ha de inferirse necesariamente la certeza de este último.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, viene a exigir la concurrencia de una pluralidad de indicios, al entender que la concurrencia de uno solo puede ser equívoca (STC 111/90 y STS 22 de noviembre 1994 ); postura esta que no comparte determinado sector doctrinal, haciendo ver que hay casos excepcionales en los que la especial significación como indicio de un determinado hecho básico puede acreditar de modo indubitado la realidad del hecho consecuencia. En relación con dicha variedad indiciaria se ha hablado de indicios relativos al móvil, de oportunidad, de manifestaciones anteriores y posteriores, de huellas materiales, etc. cuya concurrencia y probanza, en el mayor número posible, servirán para acreditar, de forma unívoca el hecho o los hechos básicos que con los requisitos expuestos con anterioridad sirvan para probar el hecho consecuente, sirviendo, por tanto, para destruir el principio de presunción de inocencia.
En todo caso, dichos indicios deben ser periféricos respecto del dato fáctico a probar, pues no en balde esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como 'circunstancial' que semánticamente significa 'estar alrededor' y esto supone no ser la misma cosa pero sí estar relacionado con la proximidad de aquélla (STS 3 de abril de 1998 ), y todos ellos viertan en el hecho nuclear precisado de prueba (STS 21 de febrero de 1998 ), y estén bien acreditados mediante prueba directa, y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en las máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (STS 13 diciembre de 2004 ).
QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, habrá de comenzarse por decir, que resulta un tanto extraño que la recurrente sostenga en el recurso que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tras la conclusión de informe de las acusaciones, pudo solicitar del Magistrado-Presidente la disolución del jurado y que se dictase sentencia absolutoria; lo que induce a pensar que en aquél momento la defensa debió entender que había prueba de cargo suficiente, máxime cuando, posteriormente, en el trámite previsto en el artículo 68 de la citada Ley (informe sobre la pena y otros extremos) solicitó que se atemperase lo más posible la pena impuesta.
Dicho esto, la Sala considera que la alegada infracción del principio de presunción de inocencia no se ha cumplido en el presente supuesto, pues ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción. Al respecto resulta absolutamente explicativo el fundamento tercero de la Sentencia apelada, en el que, además de cumplir con la exigencia legal impuesta por el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente explica con excelente claridad los motivos por los que considera que existe dicha prueba de cargo sobre la que autorizó el veredicto, en el ejercicio de su función complementadora de la fundamentación fáctica que le corresponde en aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ; debiendo recordarse al efecto que es él quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (Sentencia Tribunal Supremo 1240/2000, de 11 de septiembre ),
En primer lugar existe una prueba nuclear que es la testifical de la esposa del acusado, mediante la que declara como éste le contó que había dado muerte a Miguel Ángel . Es cierto que el testigo es siempre una persona ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en un momento y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral. Nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos sino la versión de lo sucedido obtenida a través de las manifestaciones o confidencias de otras personas (STS 935/2006, de 2 octubre ).
En relación con la eficacia probatoria de los testimonios de referencia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (STS 2 de diciembre de 1998 , citando STC 131/97, de 15 de julio , expresó: 'que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa...', (Ss TC 217/89, 303/93, 79/94 y 35/95). Por otra parte, sigue diciendo el Tribunal Supremo en Sentencia 935/2006, de 2 de octubre , que 'el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio- o lo que otra persona le comunicó -audito aliero-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, puede tener el mismo valor par la declaración de culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa'.
En el presente supuesto, el testimonio de la esposa del acusado mediante el que declara como éste le contó que había dado muerte a Miguel Ángel , si bien no puede ser considerado como una prueba directa respecto del hecho mismo del asesinato, pues la testigo no presenció directamente los hechos; sí reúne los requisitos necesarios para ser considerada como prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia. Es de valorar como, de un lado, el relato de los hechos es tan detallado como si realmente la testigo se hubiera encontrado en el lugar en el que se desarrollaron; lo que permite razonablemente deducir que no pudiera conocerlos de otro modo que no fuera por habérselos relatado el autor de los mismos, y por tanto, permite desvirtuar el argumento de la defensa respecto de la finalidad revanchista de dicho testimonio; de otro lado, debe tenerse en cuenta que no es la única prueba existente en autos, sino que la misma viene a corroborar o a coincidir con otros indicios, como veremos más adelante.
Pero es que, además, la declaración de esta testigo sí que constituye prueba directa en relación a hechos directamente presenciados, anteriores o posteriores al hecho enjuiciado, como las horas de salida y regreso a casa del acusado, el estado emocional en el que se encontraba el mismo, o las palabras concretas proferidas sobre sus intenciones. Prueba directa de unos hechos que vendrían a corroborar el testimonio de referencia sobre la comisión del hecho delictivo. Así como a coincidir con otra pruebas indiciarias, como se verá.
SEXTO.- Al testimonio de la esposa del acusado, mediante el que declara como éste le contó que había dado muerte a la víctima, valorado en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior, desde la perspectiva de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debe añadirse la existencia de una prueba pericial forense, emitida el día 8 de noviembre de 2005, en la se admite la existencia de un margen en la data de la muerte de seis a siete horas respecto de la indicada como probable en el primer informe emitido en el año 2000; hecho este que abre una franja horaria del crimen desde las 6,30 ó 7 horas del día 21, hasta las 00,30 - 1 del mismo día; resultando, así, clínicamente posible que la muerte se produjese en cualquier momento dentro de dicha franja horaria; concretamente, pudo producirse desde las doce y media hasta las dos de la madrugada del día 21.
Pues bien, durante estas horas el acusado no acredita el lugar en el que se encontraba y la esposa testifica que no estaba en su casa (según su testimonio regresó sobre las 2 horas del día citado). De modo que resulta razonable deducir que, en aplicación de las reglas de la experiencia, desde las 11 de la noche del día 20 que salió de su casa, hasta las 2 o las 3 de la madrugada del día 21 que regresó a la misma (según testimonio de la esposa) el acusado pudo ir incluso a pie a la casa de la víctima, disparar contra él, y volver a su casa, aun a pesar de los aproximadamente 7 Km. que distan entre el lugar de los hechos y el domicilio del acusado, y aunque fuera de noche, pues ha de tenerse en cuenta el perfecto conocimiento del terreno que presumiblemente cabe atribuírsele, dada su condición de pastor.
Las alegaciones vertidas por el apelante, tanto en su escrito de recurso como en el acto de la vista, son meras especulaciones, porque las alegadas discrepancias entre los informes forenses emitidos en 2000 y en 2005, referidas a la posible hora de la muerte, no son tal, sino al contrario, la última no niega la primera sino que la concreta, como consecuencia del Auto de la Audiencia Provincial que revocó el auto de sobreseimiento, para averiguar si era posible un margen horario en el que se pudiese situar la data de la muerte, y así corroborar o no la declaración de la esposa del acusado.
Por otra parte, no existe tampoco un pronunciamiento expreso del Jurado sobre la hora de la muerte, ni aparece en autos que el hoy apelante propusiera incluir en el objeto del veredicto dicho extremo, para que el Jurado, a la vista de las pruebas practicadas, se manifestase expresamente sobre ello. Por tanto, y aplicando el criterio antes expuesto sobre la limitación de este Tribunal a los hechos declarados probados por el Jurado, dada la fundamentación y razonabilidad de la prueba pericial forense, deben ser desestimadas todas estas alegaciones sobre la falta de idoneidad de la citada prueba pericial para desvirtuar la presunción de inocencia.
SÉPTIMO.- Además de las pruebas testifical y pericial forense, concurren otras pruebas indiciarias que conducen al mismo punto.
Tales indicios son:
El informe pericial de la Policía Científica sobre la existencia de pólvora en los monos del acusado, que pese a todas las argumentaciones dadas por el apelante sobre la intrascendencia de este dato, debe ser interpretado conjuntamente con el testimonio de varios testigos (pastor, hermana del acusado, guarda de la finca, etc) que declararon que el acusado tenía una escopeta; así como con la existencia de una condena en la Sentencia apelada por un delito de tenencia ilícita de armas - condena que debe considerarse firme al no haber formulado contra ella ningún motivo de apelación-; para deducir razonablemente y con toda lógica que el acusado tenía una o varias escopetas y que disparaba con ella/s. Resultando que, al coincidir los cartuchos que se encontraron en la casa de campo con los hallados en el cuerpo de aquélla, es verosímil que utilizase esa munición con dicha/s arma/s para disparar contra la víctima.
La mala relación entre acusado y víctima, según el testimonio de la compañera sentimental de ésta. Lo que permite deducir que la declaración de Miguel Ángel en el juicio de faltas, testificando en contra del acusado, fue el detonante que prendió la ira del acusado y le llevó a dar muerte a Miguel Ángel .
La personalidad fría y calculadora del acusado, fue apreciada por el Jurado a través de la inmediación que procura, no sólo la deposición de sus declaraciones en el juicio oral, como el modo y la forma de emitirlas, o su actitud en la Sala al presenciar las intervenciones de testigos, peritos, letrados, etc, a lo que debe añadirse el testimonio de otros testigos en el mismo sentido. Apreciación esta que, como ha quedado expuesto, no puede ser controlada por este Tribunal. Además, y en cualquier caso, carece de toda lógica la alegación de la defensa sobre la ausencia de delitos de sangre en el acusado, efectuada para desmontar la apreciación de la personalidad de éste por parte del Jurado, pues el hecho de que no tuviera delitos de sangre -y sí, sólo contra la Ley de Caza- antes del hecho punible que ahora se enjuicia, no quiere decir que no pueda cometer ningún delito de esta naturaleza; cuando, además, es lo cierto, que el acusado se halla condenado por sentencia firme por delitos de amenazas, malos tratos y abuso sexual contra la esposa y la hija. Lo que por sí solo ya muestra la personalidad agresiva y 'capaz de todo' como dice el Jurado al fundamentar su veredicto.
OCTAVO.- Atendidas todas las pruebas, directa o indiciarias, practicadas en el juicio oral es de ver que todas ellas han sido practicadas con las garantías procesales exigidas por la ley, cada una de ellas ha sido probada suficientemente; existe un nexo causal o lógico entre todas ellas, que conduce al mismo punto: la culpabilidad del acusado. Por lo que debe concluirse que son pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
La relación entre todas estas pruebas permite tener como probado que, el acusado de personalidad fría y calculadora, debido a la mala relación existente entre él y la víctima, incitada por el hecho de haber testificado en su contra en el Juzgado el día 20 de noviembre de 2000 , decidió matar a Miguel Ángel , con una escopeta que tenía escondida; sobre las 11 del día 20 se dirigió a pie al domicilio de éste, distante 7 kilómetros, ejecutó su deseo, y regresó a su domicilio sobre las 2 de la mañana del día siguiente.
Probanza a la que se llega mediante la valoración de las pruebas directa e indiciarias de forma absolutamente razonable y lógica; sin contrariar las reglas de la experiencia y de la técnica, y en consecuencia es susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y destruir la denuncia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución objeto del presente recurso.
No habiéndose planteado más motivos en el mismo -no sólo sobre el delito de asesinato sino tampoco sobre el delito de tenencia ilícita de armas, por el que también fue condenado el acusado en la Sentencia apelada-, procede desestimar el presente recurso de apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RUÍZ MOROTE ARAGÓN en representación del condenado, D. Abelardo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en autos 2/07, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el procedimiento de la Ley del Jurado (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/04 , del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real), por un delito de asesinato, siendo partes apeladas Dª Marí Trini , Dª María Teresa y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquesela presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recursote casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
