Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 23/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2010 0101269
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000023 /2010
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000179 /2004
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: ado/a: SENTENCIA Nº 1
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES.
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON.
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veintiuno de Junio de 2011.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , Adriano Y Candido , contra Sentencia dictada en el procedimiento EXR : 79 /2004 del JDO. DE MENORES nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelados , Gregorio , AGRUPACION MUTUAL ASEGURORADORA, Mauricio , EXCEMO. AYUNTAMEINTO DE CIUDAD REAL, ALLIAN SEGUROS, Y RELAE SEGUROS GENERALES, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24.3.2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que estimando íntegramente las demandas formuladas por los demandante Gregorio , representado por el PROC. SR. VICENTE UTRERO CABANILLAS y, defendido por DL JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, Luis Alberto , en su propio nombre y representación, el MINISTERIO FISCAL, en nombre y representación de Noelia , el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el PROC. SR. MARTINEZ NAVAS, y asistido por el letrado SR. ATECHE GIL, ALLIANZ SEGUROS, representado por el PROC. SR. UTRERO CABANILLAS, y, asistido por el Letrado SR. MARTINEZ PORTUFGUEZ, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representado por la PROC. SRS. FRIAS GOMEZ y , asistido del Letrado SR. CARRION GARCIA, REALE SEGUROS GENERALES S.A, antes Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros Sociedad Unipersonal , representada por el PROC SR. VILLALON CABALLERO y, asistida por el Letrado SRA. FERNANDEZ VALLEJO y, Mauricio , representado por el PROC. SR. UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado SANCHEZ CABA contra los menores Faustino , Carlos Jesús , Adriano y Candido , así como contra sus legales representantes, debo condenar y condeno a los mencionados demandado a que abonen solidariamente a las partes actoras, respectivamente, las sumas de 266,91 euros a Gregorio , 1.637, 38 euros a Luis Alberto , 940 EUROS AL MINISTERIO FISCAL que representa a Noelia , 90 euros al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, 694,22 EUROS A agrupación mutual aseguradora, 88.988,44 euros a REALE SEGUROS GNERALES S.A., y 58.708,13 a Mauricio , así como a los intereses legales correspondientes a las mismas, sin expresa condena de costas devengadas.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14 de junio actual.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de Menores que determina la responsabilidad civil en el asunto penal de que dimana, se alzan en apelación las representaciones de los menores implicados en los hechos, Carlos Jesús , Candido y Adriano . Por el primero de ellos se sostiene, en primer término, que la incomparecencia del inicialmente reclamante, Luis Alberto ha de suponer su desistimiento a sus pretensiones; en segundo lugar, se denuncia infracción del art. 316.1º LEC porque no se han tenido en cuenta las concausas de terceros en la producción de daños y perjuicios; en ese sentido señala que el Perito de Allianz apunta a la suministradora del gas en el resultado grave habido pues no hubo respuesta eficiente que disminuyera los efectos del incidencia; del mismo modo, hubo tardanza en los arreglos de viviendas y garajes, en emitir sus informes las aseguradores, pagos no debidamente justificados, como el documento del Ayuntamiento que no tiene firma y, finalmente, se habría producido infracción de art. 6.3 de Responsabilidad del Menor por falta de moderación. Por el segundo recurso, se denuncia asimismo el art. 61.3 de la Ley de Responsabilidad Civil del Menor y el 1903 CC, en cuanto el padre del menor, Benedicto , no la tenia desde 1999, y en cuanto a la madre, se hallaba enferma por problemas psiquiátricos; pidiéndose moderación al menos en el 20%. El tercer recurso, denuncia errónea valoración de la prueba respecto los daños del Ayuntamiento de Ciudad Real, los reclamados por el Ministerio Fiscal respecto Noelia , de los solicitados por Allianz, Luis Alberto , Gregorio y Mauricio . De otro lado, se ha hecho expresa oposición a los recursos por los apelados, Reale Seguros Generales S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, D. Mauricio , Agrupación Mutual Aseguradora y D. Gregorio .
SEGUNDO .- Procede, a continuación, dar respuesta al recurso planteado por Carlos Jesús . La alegación argumentada en primer término ha de ser acogida. La pretensión demandada por el perjudicado Luis Alberto no debió ser acogida habida cuenta que, si bien su hija Raquel participó que no podía comparecer al acto de la comparecencia por hallarse hospitalizado, es lo cierto que ni se justificó, ni, por aquél, persona alguna realizó la defensa legitima de sus derechos mediante la oportuna representación que, entre otros aspectos, hubiera podido solicitar la suspensión en su caso del acto. Consecuencia de lo cual, en la misma vista, el Juzgador le tuvo por desistido y, sin embargo, se le concede la indemnización pretendida. Por tanto, debe dejarse sin efecto tal pronunciamiento confirmando el propio desistimiento que se declaró. Se aduce por el mismo apelante que se habría producido una errónea valoración de la prueba con infracción del art. 316.1º Lec porque, entiende, que concurrieron otras causas en la entidad de los daños y perjuicios. El asunto, ya fue resuelto en la instancia, ha de ser confirmado ahora en esta alzada. A ello ha de añadirse que la causa eficiente y determinante del siniestro se halla ligada exclusivamente a la acción criminal llevada a cabo por los menores y que tuvo su reflejo en la propia sentencia condenatoria de carácter penal y de cuya responsabilidad dimana la civil enjuiciada aquí. Desde esa perspectiva no existen otras causas pues, lo que se quiere apuntar, con el argumento esgrimido, en otro caso, a que los menores se habrían visto perjudicados a su vez por la actuación negligente o supuestamente retardataria de los operadores que atendieron a la reparación de los daños materiales, lo que supondría contemplar otro tipo de acción civil distinta, con sujetos procesales diferentes, a la que es objeto de esta pieza de responsabilidad civil. Por lo demás, se da por reproducida la valoración de la prueba de la sentencia y en especial justificados los perjuicios del Ayuntamiento de la Capital por las papeleras que fueron quemadas ya que la información suministrada por un empleado del Consistorio es válida, por su carácter idóneo como práctico en el caso, para ponderar el valorar de tales papeleras que, además, se corresponde con una cantidad menor, sin que haya sido contradicha por prueba en contrario. En punto al capitulo concreto del art. 61.3 LORPM , como se señala en la sentencia recurrida, es prueba que competía al demandado oponente y nada se ha acreditado al respecto, por lo que no procede moderar la responsabilidad civil demandada y tampoco por el hecho de que los menores llamaran al 112 para minorar el daño que se estaba ocasionado ya que esta cuestión correspondió tenerla en consideración al establecer la responsabilidad penal, particular que no se examina en este procedimiento.
TERCERO .- Con relación al recurso de Candido , incluida la implicación de sus padres en la responsabilidad civil, la prueba practicada en el acto de la vista pública celebrada en el presente rollo, ha puesto de manifiesto el informe de la Sra. Médico Forense que, Dª Juana , a quien se tenia atribuida la guarda y custodia del indicado hijo menor, como consecuencia de sus trastornos de personalidad, cuyos antecedentes se remontan a 1994, ciertamente pudiera tener reducida de modo total o mínima su capacidad para poder efectuar eficazmente su papel de control de la conducta del hijo menor expedientado, al momento de los hechos. Ello, no obstante, al entender de la Sala no resulta concluyente para modificar de modo alguno la responsabilidad civil que se demanda a los padres. En realidad la enfermedad de la madre, si era de tal entidad que le impedía atender adecuadamente sus obligaciones de guarda y custodia del hijo debió por si u otro familiar haber promovido el procedimiento correspondiente para modificar tal medida. En ese sentido, tampoco puede exonerarse al padre del menor ya que, conservaba la patria potestad, lo que le obligaba, aun cuando no tuviera la guarda y custodia, a promover el cambio de medida si su exmujer no podía atender el cometido que se le asignó al respecto con la ruptura matrimonial, y desde luego, para preocuparse por el cuidado y educación del hijo. Es decir, en el caso, los padres incurrieron en negligencia grave que se tradujo en la conducta del menor reprochada penalmente, lo que impide efectuar la moderación solicitada.
CUARTO .- Por lo que hace al recurso de Adriano , ha de significarse el distinto alcance de la denunciada errónea valoración de la prueba, quedando ya fuera del análisis la concerniente a la pretensión acogida que se hace en el primer recurso despachado relativa a la demanda de D. Luis Alberto . Del mismo modo, ha de prosperar el recurso, del que no consta impugnación, en cuanto a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en nombre de Dª Noelia en cantidad de 940 euros, dado que la sentencia solo hace referencia a que se halla acreditado por prueba pericial sin especificar a cual; siendo que, desde el primer momento, en la oposición deducida por el ahora recurrente se denunciaba falta de legitimación de la supuesta perjudicada y falta de acreditación de los daños que integraban su demanda; sin que pese a lo cual se pueda entender que han sido salvadas tales objeciones. En este sentido la prueba articulada por el Ministerio Fiscal fue el interrogatorio de los demandados y de los mismos no se desvela hecho alguno relativo a la acreditación correspondiente, no siéndolo, en último extremo, una posible referencia en el atestado policial a los daños manifestados por la interesada, pues tampoco este particular ha sido facilitado. Por lo que hace al resto de valoraciones probatorias, este Tribunal no comparte la critica realizada habida cuenta de que se ha expuesto suficientemente por el Juzgador de Instancia las razones para acoger las pretensiones indemnizatorias, teniendo por contestada la queja respecto el perjuicio del Ayuntamiento de Ciudad Real con arreglo a lo que se deja expresado más arriba. No obstante lo cual, sobre los puntuales detalles que se denuncian ha de señalarse, respecto la defensa de las indemnizaciones defendidas por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, por subrogación de los Sres. Genaro y Matías , se hallan probados los daños y consiguientemente los perjuicios a los mismos como legítimos propietarios de los pisos y garajes afectados por el incendio, atendiendo al peritaje del D. Ramón y las explicaciones dadas por el mismo, así como del peritaje no impugnado emitido por D. Constancio . Por otro lado, la reclamación de Agrupación Mutual Aseguradora, cuestionada por el propio recurso, ha de ser reducida dejando fuera del montante indemnizatorio los honorarios del perito de la propia aseguradora, quedando concretada en 571 euros que es el importe realmente indemnizado a su asegurado Pura , con causa en el siniestro de autos y acreditación que se indica por el Juzgador de instancia de forma explicitada que hacemos nuestra. El recurso no afecta a la interpretación judicial de las pruebas que acreditan los daños y perjuicios de los reclamantes D. Gregorio y D. Mauricio que se han de confirmar con los mismos fundamentos de la sentencia combatida. La prueba de inferencia permite atribuir, sin necesidad especiales conocimientos del perito, que como consecuencia del incendio y sus repercusiones en el tendido eléctrico se produjo una sobretensión que provocó la avería de los aparatos existentes a la sazón en el domicilio del Sr. Gregorio , sin que de contrario se hayan acreditado los aspectos cuestionados por la parte recurrente. Respecto del Sr. Mauricio , frente a la acreditación que se ha tenido en cuenta por corresponder con la realidad y trascendencia del siniestro, al margen de que se haya pagado o no por aseguradora, es evidente que no se ha presentado prueba en contrario.
QUINTO .- En el examen del mismo recurso que se deja indicado, merece un detenimiento aparte, el capitulo de la demanda, también combatida, formulada por REALE SEGUROS GENERALES S.A. en atención a la cuantía y variedad de partidas que integran la pretensión indemnizatoria. Vaya por delante que la sentencia da una fundamentación razonada para el acogimiento que es compartido por esta Sala, en vista de que, ciertamente, se subraya, no se ha desarrollado prueba de parte para avalar un impugnación genérica, en tanto que sí lo ha hecho la reclamante y de la que se hace eco el juez "a quo". No obstante, lo cual, entramos en contestar los distintos extremos, siquiera de modo indicativo, dado que se hallan oportunamente expuestos por el perito de la propia parte, D. Ramón . En relación con el doc. 26 bis de la demanda expresivo de la cantidad de 20.000 euros abonados por la aseguradora a la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 num. NUM000 de Ciudad Real, se halla oportunamente probada merced, no solo por el apunte registrado en los datos de la Compañía Reale, sino por los propietarios de la comunidad que declaran y su Presidente Don. Genaro , con independencia del destino prioritario a que se destinara la suma. La partida de 1.25495 euros se halla debidamente documentada con el escrito de demanda (num. 7, 27 á 33). La suma por inhabilidad se concretó en 18.745,05 euros aun cuado la propuesta a la aseguradora fue de 25.096,69 euros. El coste del informe técnico es un perjuicio directamente relacionado con el evento y resultó preciso para afrontar las medidas adecuadas y de reparación y así, los restantes conceptos directamente vinculados con la situación creada, tales que licencias de obra o la misma urgencia de alimentación. La partida de daños reparados por Jose Miguel por la cantidad de 20.222.52 euros, documentos 213 y 214, se encuentra justificada por la presencia en el juicio de su representante legal en corroboración de ello. La suma de 15.613,31euros, reflejada en el mencionado informe del Sr. Ramón , son reflejo de los documentos 215, 216 y 217, así como por el certificado emitido por Asitur. Finalmente, la cifra de 33.152Â61 euros, designado en el peritaje referido por reparaciones en el piso NUM001 , se halla justificada por los documentos 219 y 220. Todo lo que se considera bastante para mantener la decisión judicial de efectuar la estimación integra de tal demanda.
SEXTO .- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos de apelación que se consideran son parcialmente estimados ya que benefician por igual a todos aun cuando alguno haya hecho especial hincapié en una concreta defensa que no es acogida.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación formulados por el menor, Carlos Jesús con su madre Dª Adelaida , el menor Candido con sus padres Juana y D. Benedicto , y el menor Adriano de la Franca, contra la sentencia de 24 de Marzo 2010, dictada por el Juzgado de Menores de esta Capital en Pieza de Responsabilidad Civil 179/04 , la que revocamos en el sentido siguiente:
1.- Desestimamos la demanda deducida por el Ministerio Fiscal, defendiendo los intereses de Dª Noelia y dejamos sin efecto la pretensión indemnizatoria concedida a D. Luis Alberto .
2.- Reducimos el importe de la pretensión de la Agrupación Mutual Aseguradora, concretándola en 571 euros.
3.- Confirmamos el resto de pronunciamientos, sin hacer especial declaración sobre las costas de los recursos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
