Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 38/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 19130381002019100001
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:151
Núm. Roj: SAP GU 151/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2019-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949 - 20.99.00
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 530650
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0001473
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000038 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, Verónica , Zulima
Procurador/a: D INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª CYNTHIA GABRIELA FAVERO BALLESTEROS , CYNTHIA GABRIELA FAVERO
BALLESTEROS
Contra: Jeronimo , Jon , Gines , Julián , Justino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA COLLAZOS SALAZAR ,
SANTOS PASCUA DIAZ, SANTOS PASCUA DIAZ , ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ VARELA, SARA RODRIGUEZ RILEY , PEDRO BERNARDO
PRADA GARRUDO, PEDRO BRNARDO PRADA GARRUDO , JUAN JESUS CAMPS PALOU DE
COMASEMA
=====================================================
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
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SENTENCIA Nº 1/19
En GUADALAJARA, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Guadalajara, Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2017, Rollo 38/2018 y seguida
por delito de homicidio, contra el investigado:
Jon con D.N.I. número NUM NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; en prisión
provisional por esta causa desde el día 24 de febrero de 2016 estando representado por la Procuradora Dª
María Collazos Salazar bajo la dirección de la letrada Dña. Sara Rodríguez Riley.
Jeronimo , con DNI NUM001 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia estando representado por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo bajo la dirección
de la letrada Dña. Cristina Rodríguez Varela.
Justino , con DNI NUM002 , mayor de edad sin antecedentes penales, estando representado por
la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos, bajo la dirección del letrado D. Juan Jesús Camps Palou de
Comasema.
Julián , con NIE NUM003 , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de
reincidencia, estando representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos bajo la dirección del
letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Gines con DNI NUM004 , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de
reincidencia, estando representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, bajo la dirección del letrado D.
Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular personada, en nombre y
representación de Zulima y Verónica , por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz, bajo la dirección de
la letrada Dª. Cynthia Gabriela Favero Ballesteros, siendo Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL
SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2017, seguido contra los investigados por un presunto delito de homicidio, registrándose con el nº 38/2018 de Tribunal del Jurado.
SEGUNDO. - Tras la personación de las partes en esta audiencia y la pertinente tramitación, por Auto de fecha 19 de noviembre de 2018 se fijaron los hechos justiciables y se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral para los días 25 de abril y siguientes de 2019, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y, tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autores a Jon y Jeronimo de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , y a Justino , Julián y Gines como cómplices con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y solicitó se impusiera la pena de catorce años de prisión para los dos primeros, y a Justino , Julián y Gines ocho años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP ) y pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la viuda del fallecido en la cantidad de 120.000 euros; y a sus hijos en 120.000 euros para cada uno de ellos, por daños morales, más los intereses legales ( artículo 576 LEC ).
CUARTO.- La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal salvo en lo relativo al grado de participación considerando autores a Jon , Jeronimo y Justino y cómplices a Julián y Gines .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, se deberá indemnizar a la viuda en la suma de 150.000 euros, y a los hijos del difunto en la suma de 130.000 euros a cada uno de ellos.
A dichas cantidades les será de aplicación el interés legal desde la fecha de los hechos y el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
QUINTO .- La defensa del acusado Jon , evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.2 del Código Penal y subsidiariamente constitutivo de un delito del art. 142.1 del C. Penal con la circunstancia atenuante de embriaguez.
La defensa del acusado Jeronimo insto la libre absolución y subsidiariamente se calificará como un delito de lesiones del articulo 147.1 y en última instancia un concurso ideal entre éstas y el homicidio imprudente.
La defensa de Justino solicitó la libre absolución, al igual que la de Julián y Gines .
Mostrando todos ellos su disconformidad en cuanto a la Responsabilidad Civil solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos: HECHO 1º: Durante la madrugada del día 14 de febrero de 2016 se encontraba en el Pub Discoteca DIRECCION000 de DIRECCION001 , Baldomero acompañado de su mujer, Zulima , y los dos hijos de ambos, donde tuvo lugar un incidente verbal tras dirigirse el acusado Jon a la hija de aquéllos, lo que fue recriminado por Baldomero .
HECHO 2º: Entre las seis y las siete horas del mismo día 14 de febrero de 2016, coincidiendo Baldomero , que iba solo, en la confluencia de la CALLE000 con la CALLE001 con un grupo de personas, entre las cuales se encontraban los acusados Jon , Jeronimo , Justino , Julián y Gines , se inició una discusión en la que Jon dio un puñetazo a Baldomero en la cara que provocó que cayera de espaldas, impactando con la cabeza contra el suelo.
HECHO 3º: Baldomero falleció como consecuencia de la fractura craneal, con hemorragia cerebral masiva, producida por el impacto de la cabeza contra el suelo, tras recibir el puñetazo propinado por Jon .
HECHO 4º: En el mismo incidente, tras caer Baldomero al suelo, Jeronimo le dio un golpe en la cabeza.
HECHO 5º: Tras caer Baldomero al suelo, Justino le golpeó dándole uno o varios puñetazos.
HECHO 6º: La agresión de Jon a Baldomero se produjo previo o simultaneo concierto de aquél con Jeronimo , Justino , Julián y Gines .
HECHO 7º: Como consecuencia de los golpes recibidos, al margen de la fractura craneal anteriormente descrita en el hecho tercero, Baldomero sufrió lesiones consistentes en hematoma en parpado superior izquierdo, zonas congestivas en pómulo derecho y zona mandibular izquierda, dos erosiones en la zona mandibular izquierda próxima a la barbilla y una solución de continuidad, con características de laceración, en la cara interna del labio inferior.
HECHO 8º: Las lesiones descritas en el apartado anterior solo hubieran necesitado una primera asistencia médica para su curación.
HECHO 9º: Estas lesiones no tuvieron influencia en la muerte de Baldomero , que fue debido exclusivamente a las lesiones causadas por el impacto de la cabeza contra el suelo, tras el inicial puñetazo de Jon .
HECHO 10º: Jon no previó la posibilidad de que con su conducta causara la muerte a Baldomero , actuando instintivamente, sin calcular el posible resultado de su acción, sabiendo el estado de embriaguez de la víctima y su condición física de boxeador amateur.
HECHO 11º: Jon , al golpear con el puño a Baldomero , pretendía únicamente menoscabar su integridad física.
HECHO 12ª: Jeronimo , al golpear con el puño a Baldomero , pretendía únicamente menoscabar su integridad física.
HECHO 13ª: Justino , al golpear a Baldomero , pretendía únicamente menoscabar su integridad física.
HECHO 14ª: Justino permaneció en el lugar de los hechos, previo concierto entre todos y con conocimiento de lo que se estaba haciendo, apoyando con su presencia y sin hacer nada para evitar el desenlace.
HECHO 15º: Julián permaneció en las inmediaciones del lugar de los hechos quedando al margen de lo que estaba sucediendo.
HECHO 16º: Gines permaneció en las inmediaciones del lugar de los hechos quedando al margen de lo que estaba sucediendo.
HECHO 17º: Tras encontrarse Baldomero con Jon , Jeronimo , Justino , Julián y Gines en la CALLE000 e iniciarse una discusión entre ellos, cogió Baldomero un cubre-árboles metálico esgrimiéndolo frente a Jeronimo con intención de golpearle, encontrándose Jon entre medias de ambos y de frente a Baldomero , dando entonces Jon a Baldomero , instintivamente, un puñetazo defensivo en la cara.
HECHO 17º: Cuando Jon golpeó a Baldomero su vida o integridad física o la de sus acompañantes estaban en peligro.
Jon golpeó a Baldomero para defender su integridad física creyendo que le iban a agredir a él o a sus acompañantes de forma inminente.
La fuerza empleada por Jon fue proporcionada a la situación de peligro en la que se encontraba dado el objeto metálico esgrimido por Baldomero y la corpulencia del mismo.
HECHO 18º: Jon durante la madrugada del día de los hechos había consumido alcohol, lo que afectaba levemente a su capacidad de conocer y querer.
HECHO 19º: Jeronimo durante la madrugada del día de los hechos había consumido alcohol, lo que afectaba levemente a su capacidad de conocer y querer.
HECHO 20º: Los acusados se aprovecharon conscientemente de su superior número para asegurar el acometimiento.
HECHO 21º: El fallecido Baldomero tenía 39 años de edad y no desarrollaba actividad laboral estable sino de forma discontinua, convivía con su esposa Zulima y con sus dos hijos Verónica nacida el NUM005 de 1997 y Gabriel que contaba con 17 años en la fecha de los hechos.
HECHO 22º: Jon se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 24 de febrero de 2016.
Jeronimo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 9 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal del Jurado, según expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que los hechos han ocurrido tal y como se declaran probados. Para ello el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, tal y como se especifica en el acta de deliberación y votación.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado Presidente una función de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto, disponiendo el artículo 70.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
La motivación del veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ , tiene por objeto aportar 'una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados' para asegurar con ello que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas.
Las 'razones' no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma.
La jurisprudencia ha reiterado, una y otra vez, la innecesaridad de justificar plenamente la decisión de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que fue sido recogida en la STS 13 septiembre 2005 , siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ).
En efecto, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.
En todo caso la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J . ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado, de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
No deben los jurados analizar y valorar de forma expresa todas las pruebas practicadas de naturaleza incriminatoria, para garantizar la destrucción del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal actividad procesal debe desarrollarla el Magistrado-Presidente, como preceptúa el art. 70.2 L.O.T.J . Y añade: 'Ahora bien, aceptados unos hechos probados por el jurado, el Magistrado Presidente puede y debe justificarlos con las pruebas de cargo que lo sustentan, en cuyo elenco puede incluir todas aquellas que legítimamente se hayan practicado en juicio y hayan sido vistas y oídas por los jurados, aunque aquéllos no las citen en la 'sucinta' justificación que deben hacer de las 'razones' -que no de las pruebas- que le han permitido declarar, con fundamento, unos hechos como probados.'.
El Jurado, ha emitido veredicto de culpabilidad respecto de los acusados Jon Jeronimo y Justino , en tanto autores criminalmente responsables de haber causado de forma imprudente la muerte el primero y lesionado el segundo y tercero a Baldomero pero no de causarle la muerte de forma intencionada; por cuanto estima que el día 14 de julio, tras un incidente previo en el local DIRECCION000 , de carácter puntual, meramente verbal y por una causa de relativa entidad como es la de dirigirse Jon a Verónica , la hija de Baldomero , quien en el acto del Plenario declaró como testigo afirmando que 'le molestó al entrar al baño', añadiendo que su padre le dijo 'que ella era su hija y que la respetara' no teniendo más trascendencia pues así lo declara Verónica 'ella se retiró sin darle importancia'. En la misma línea el hermano de Verónica también señala en el Plenario un incidente sin más importancia declarando al efecto que 'vio que pasaba algo en la puerta del baño, pero no le prestó atención' lo que parece indicar que no lo consideró de entidad.
Transcurridas unas horas desde el mismo y tras el nuevo encuentro, que nadie duda que fue meramente casual, en la hora ya de 'retirada' y de camino a los respectivos domicilios, tiene lugar la discusión que terminó con el trágico desenlace del fallecimiento de Baldomero .
Aluden los miembros del Jurado a la declaración del testigo protegido que afirmó, en efecto, que él ( Baldomero ) se encaró con un grupo de personas, aludiendo más adelante a que hubo entre ellos 'un dialogo, una discusión' encajando con la descripción que da el también testigo Joaquín que coincidió en el lugar de los hechos un poco antes con Baldomero , que se encontraba hablando con Visitacion y Ángeles , cuñada esta última de Joaquín , llegando en esos momentos un grupo de personas de las que afirma Joaquín saludó a Julián y Jon , siendo en cualquier caso un 'encuentro' o discusión de muy corta duración, pues mantiene el testigo que desde que se despidió hasta que escuchó 'el ruido', hay que entender que se refiere a el impacto, paso un minuto.
Tampoco se ha cuestionado que la causa de la muerte sea el impacto contra el suelo. Alude el Jurado, haciendo uso de un considerable sentido común para justificar este extremo, a que así lo recoge el informe de autopsia y a que la caída y la fractura se producen después del puñetazo propinado por Jon , esto es, se parte de un golpe que el propio Jon ha reconocido, pero el mismo, si bien es obvio da lugar a la caída, no determina la fractura que se ocasiona por el golpe contra el suelo, lo que se concluye en el informe forense cuando se refiere a la fractura de la base del cráneo contra una superficie dura y plana, añadiéndose en la comparecencia de cinco de febrero de 2018 que se trata de un TCE mortal de necesidad 'que no fue agravado por ninguna de las otras lesiones'. Se matizó en el Juicio por las peritos que se trata de una fractura lineal, contra una superficie amplia y plana, descartando que se tratara de una fractura por hundimiento como pudiera ser la causada por una patada.
Descartado el animus necandi y afirmada la actuación imprudente carece de relevancia la alusión al previo concierto al que el Jurado se refiere para aludir básicamente a que los acusados iban en grupo.
En cuanto al elemento subjetivo, aprecian la intención de lesionar 'animus laedendi', descartando la de dar muerte 'animus necandi', ni tan siquiera preverla, en base a que se trató de un solo golpe por parte de Jon , que fue el que le tiró contra el suelo: se refieren así y significativamente a que 'su reacción fue soltar un golpe' lo que encaja perfectamente con la justificación o motivación a la cuestión núm. 23 del objeto del veredicto cuando aluden los jurados nuevamente a la declaración del testigo protegido que vio a Baldomero que cogía la rejilla y que se acercó, que cree que es a Jeronimo al que se la quería tirar y que 'entonces Jon le tiro un puñetazo porque lo tenía delante' lo que a su vez es compatible con la consideración como acreditado de la cuestión planteada en el apartado decimocuarto que alude a una actuación instintiva.
Se plantearon, pues, a los miembros del Jurado tres alternativas, si consideraban que Jon buscó causarle la muerte, b) no tenía la intención directa de provocarle la muerte pero se representó la posibilidad de que con su acción podía causársela, y pese a ello le golpeó, y c) no buscó la muerte ni se representó que probablemente con su acción podría causársela; y optaron por la ultima, descartando con ello la concurrencia del animus necandi, tanto en su vertiente de dolo directo como eventual, necesario para poder subsumir el hecho en el delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , por el que las acusaciones pública y particular pretendían la condena del acusado en sus conclusiones tanto provisionales como definitivas.
Al no existir ánimo de matar, insistimos, ni siquiera a título de dolo eventual, el acusado Jon solo podía tener ánimo de lesionar, por lo que los hechos descritos son, penal y legalmente, constitutivos de un delito de lesiones dolosas leves del artículo 147.2 del CP en concurso ideal del artículo 77 con delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del CP .
Así, el 147 .1 del CP en relación con el apartado 2 dispone 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior.' Por su parte, el 142.1 del CP sanciona a 'El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años'.
La doctrina general recogida por la jurisprudencia en relación con la imprudencia ha resaltado como caracteres configuradores de la misma los siguientes: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo.
c) El factor objetivo o normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduce el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción de un resultado lesivo.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
La jurisprudencia, entre las diversas teorías que distinguen entre el dolo eventual y la imprudencia grave, se decanta por la de la imputación objetiva que requiere verificar: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2013, recurso número 10.682/13 , respecto a la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, señala 'En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo'.
En la misma línea, la STS 3/2016, de 19 de enero , señala 'La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá obtenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.'.
En el supuesto que nos ocupa, según las pruebas practicadas y el veredicto emitido por el Jurado, la defunción de la víctima acontecida el 14 de febrero de 2016, entre las seis y las siete de la mañana, guarda relación con la agresión que sufrió, pero no derivada del impacto directo del acusado, sino que fueron consecuencia de contragolpe por la caída, según se ha expuesto anteriormente.
Es así un hecho acreditado que el puñetazo provocó la caída al suelo de Baldomero , caída a plomo, según la expresión utilizada por alguno de los testigos, golpeándose al caer la cabeza contra el suelo.
Y fue ese golpe contra el suelo lo que le provocó la fractura craneal ya descrita, cuyas consecuencias fueron el lamentable e inmediato fallecimiento del mismo, según han explicado los médicos forenses en su informe.
Todos los anteriores hechos externos y apreciables por los sentidos y por los conocimientos técnicos de los profesionales han quedado acreditados por los medios probatorios expuestos.
Lo que no ha quedado acreditado, como se exponía anteriormente, según el veredicto del Jurado es que la intención del acusado Jon , al propinar el puñetazo a Baldomero , fuera el causarle la muerte. Pese a la aparatosidad del golpe, es lo cierto que no ocasionó el mismo ninguna fractura ósea en el rostro del fallecido, se trató de un solo golpe, y no profirió el acusado frases o expresiones que pudieran evidenciar un ánimo homicida. El resultado luctuoso producido no puede predicarse como directamente esperable de la acción realizada. Aunque resulta innegable que el acusado actuó de forma arriesgada al golpear a una persona que presentaba un evidente estado de intoxicación etílica, por lo que su acción omitió las más elementales normas de la prudencia y del comportamiento exigible en atención a las normas de la convivencia y de respeto a la integridad ajena.
En definitiva, fue la acción imprudente realizada por el acusado Jon , al agredir a Baldomero , lo que desencadenó y fue la causa última del letal resultado de muerte producido.
Son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales en supuestos semejantes al que hoy nos ocupa llegando a una conclusión igual a la que se alcanza en el presente caso, valorando las circunstancias de las personas y del tiempo y lugar y de las demás circunstancias exteriores para concluir la falta de ánimo de matar en la conducta del agente: STS de 19 de septiembre de 1990 (caída al suelo en el curso de una pelea debido a un cabezazo, sufriendo la víctima un traumatismo craneoencefálico contra el pavimento que le causa la muerte).
STS de 31 de octubre de 1991 (patada en el rostro que derribó al agredido al suelo y le ocasionó un traumatismo craneal que determinó su muerte).
STS de 2 de diciembre de 1994 (sujeto que en el curso de una pelea con otra persona cae con su agresor al suelo, golpeándose la cabeza contra el pavimento, lo que determina que fallezca a los tres días por traumatismo craneoencefálico).
STS de 21 de diciembre de 1997 (acusado que, en el curso de una disputa, propina un puñetazo, al contrario, quien cayó hacia atrás y se golpeó con la cabeza en el suelo, falleciendo a consecuencia del traumatismo craneoencefálico dos días más tarde).
La Sala también condenó en la STS de 10 de octubre de 1998 , a un acusado que dio 'un fuerte puñetazo' a la víctima, que cayó de espaldas y falleció por traumatismo craneoencefálico. Se le impuso como autor de un delito de homicidio imprudente, con una atenuante de embriaguez, una pena de un año de prisión.
En la STS de 2 de octubre de 2002 , fue condenado un acusado que propinó un puñetazo en la cara a su oponente, ocasionándole un hematoma en la boca. La agresión determinó que cayera de espaldas y se golpeara con la zona occipital de la cabeza contra el suelo, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento unos días más tarde. Fue condenado como autor de un delito de homicidio imprudente y de una falta de lesiones del art. 617.1º, en concurso ideal, a la pena de tres años de prisión.
En la STS de 25 de noviembre de 2003 fue condenado un acusado por haber golpeado con un rodillazo a su oponente, que cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el pavimento de la calle. La Sala de casación avaló la condena por una falta de malos tratos y un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal, con una cuantía punitiva de un año de prisión y diez días de multa.
La STS de 27 de marzo de 2012 , recoge pronunciamientos especialmente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Descendiendo al caso concreto que contempla, dice la sentencia que 'el golpe directo al rostro, golpe de enorme fuerza y actitud desprevenida de la víctima, son elementos que sí tuvo en cuenta la Sala de instancia. Y es lógico y racional concluir, como lo hizo, que de un puñetazo no cabía esperar ese resultado mortal, que si alguien quiere matar no lo hace de un solo puñetazo, que el golpe fue un acto impulsivo y que con el mismo lo que se quería era dañar. De hecho, en la jurisprudencia son excepcionales los supuestos en que se aprecia dolo eventual de matar en acciones consistentes en dirigir con las manos desnudas puñetazos únicos al rostro y caída posterior y sí existen bastantes casos en que se ha acudido a la solución concursal que han acogido primero el Magistrado Presidente y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia'.
En la STS de 9 de julio de 2012 , el acusado acudió a casa de su abuela, de 91 años de edad, para sustraerle el dinero que tenía en una bolsa atada al cuello. A tales fines la zarandeó fuertemente, por lo que la víctima cayó al suelo, golpeándose en la cabeza y sufriendo un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte. Después el autor se apoderó de 1.500 euros. Este fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio doloso, con la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión. La Sala de casación anuló la condena y le condenó por un delito de homicidio imprudente, fijando la pena en tres años de prisión. En ese caso el argumento nuclear de la sentencia de casación para excluir el dolo eventual atribuible a la acción agresora fue, literalmente, que un fuerte zarandeo 'no puede afirmarse de forma categórica (que genere) una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza, padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave'.
No resulta indiferente, sino relevante para ponderar la imputación subjetiva, que la muerte no se ha causado como fruto directo del impacto con el puño (e incluso en algún caso, lo hemos visto, aun siendo así, se ha calificado el resultado como imprudente), sino mediante el indirecto de la caída de la víctima como consecuencia del impacto. En este caso el puñetazo ni siquiera consta que causara más que una lesión que no hubiera necesitado más que una primera asistencia. En definitiva, la muerte se produjo por una conducta imprudente y no dolosa. Es muy distinto propinar un golpe directo en el rostro y generar la muerte, que el que ésta se produzca por una desviación azarosa del curso causal que acabe derivando en una mala caída y en un fatídico resultado, supuesto que tenía muy escasas posibilidades de producirse desde una perspectiva ex ante a tenor de las cifras estadísticas. No cabe entremezclar lo que es un curso causal que entra dentro de lo posible y que puede ser el fruto natural de una agresión, con lo que es un devenir que se aleja totalmente de ese fluir natural y que, entrando en la franja de lo escasamente previsible y de lo extrañamente factible, se acaba produciendo por un cúmulo de circunstancias de difícil pronóstico.
En la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha tratado también la cuestión relativa a la exacta definición de la intención del autor. Así, tiene declarado la Sala -cfr. SSTS 37/2006, de 25 de enero , 1611/2000, de 19 de octubre , 1671/2002, de 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial.
Y en la sentencia de 19 de enero de 2016, se razona que: 'La Audiencia Provincial ha considerado, por el contrario, que los hechos han de ser tratados como constitutivos de un concurso entre una acción dolosa -el puñetazo en pleno rostro, castigado como un delito de lesiones del art. 147.1 del CP -y una acción imprudente- la muerte de Juan Ramón , sancionada con la pena señalada en el art. 142.1 del CP '.
En el presente caso resulta acreditado que la intención del autor era la de menoscabar la integridad física de la víctima, y prueba de ello fue el hecho de que le propinara un puñetazo en el rostro.
Las consecuencias de dicho puñetazo, la caída al suelo de Baldomero y el hecho de golpearse duramente la cabeza contra el suelo, y que ello le produjera las lesiones que ocasionaron su fallecimiento, no era un resultado directamente querido y esperado por el autor de la agresión. Cierto es sin embargo que el autor, con la agresión puso en marcha el mecanismo que produjo el fatal desenlace, aun cuando se afirme que dicho resultado no fuera el directamente querido, es lo cierto que el golpear en el rostro, en las condiciones en que el mismo se encontraba, suponía la realización de una acción ilegítima y generadora de una situación de peligro que es merecedora del reproche penal.
En cuanto a la intervención de Jeronimo y Justino considera acreditado el Jurado que golpearon a Baldomero igualmente con intención de menoscabar su integridad física o de lesionar, siendo aplicable con mayor contundencia si cabe los anteriores razonamientos, teniendo en cuenta que se trata de lesiones que no hubieran requerido más que una primera asistencia médica. Se apoyan los miembros del Jurado para considerar probada la intervención de Jeronimo en la declaración del testigo protegido, y en cuanto a Justino además en la declaración del coacusado Jeronimo , en la carta escrita por Jon desde prisión donde se refiere a los golpes efectuados por Justino , lo que encaja por otro lado con el dato objetivo de presentar el fallecido otros golpes en la cabeza de escasa entidad.
Se ha declarado, por otro lado, no culpables a Julián y a Gines considerando probado el Jurado que no intervinieron, permaneciendo al margen, lo que resulta tanto de la declaración del testigo protegido como del resto de los imputados, declarando Jon que Julián y Edmundo no se acercaron, debiendo insistir de nuevo en que se trata de una conducta imprudente la de Jon , que excluye la posibilidad de comunicación a los presentes que, por otro lado, en lo que respecta a Julián y Gines permanecían a cierta distancia, no se apunta en declaración alguna a la versión de las acusaciones de rodear a la víctima, sino de un enfrentamiento de frente entre Baldomero cuando esgrime el cubre árboles y Jon que reacciona ante esa amenaza, sin que pueda ignorarse la rapidez con la que acontecen los hechos.
SEGUNDO.- AUTORÍA De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor del homicidio imprudente en concurso con las lesiones del art. 147.2 del CP el acusado Jon , por haber ejecutado voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
En lo que respecta a Jeronimo y Justino son responsables de las lesiones causadas tipificadas en el artículo 147.2 en concepto ambos de autor.
TERCERO .- CIRCUSNTANCIAS MODIFICATIVAS Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
El Jurado considera acreditado que actuó Jon en legítima defensa incompleta, dando por probado la agresión ilegitima y la proporcionalidad en el medio empleado, si bien no consideran probada la ausencia de provocación.
Requisito esencia de la circunstancia modificativa que nos ocupa es la agresión, sin la cual no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
Y en cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que es lo que aprecia el Ministerio fiscal y que excluiría la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.
CUARTO.- PENALIDAD Los hechos, según lo expuesto, son constitutivos respecto a Jon . de un delito de lesiones dolosas leves sancionado en el artículo 147.2 del CP con la pena de multa de uno a tres meses, en concurso ideal con delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo cuerpo legal , que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años.
Para la individualización de la pena debemos partir, en primer lugar, de lo previsto en el artículo 77.2 del CP , que en relación al concurso ideal señala que 'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'. Aplicando el citado precepto al caso de autos procede sancionar por separado ambos delitos, ya que de estar a la regla general excederíamos el límite legal previsto en el mismo.
Como segundo criterio legal, para la individualización de la pena en cada uno de los delitos, hemos de partir de lo previsto en el artículo 66.2 del CP 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Las cuales establecen la métrica penal en caso de delitos dolosos en relación a la concurrencia o no de agravantes o atenuantes.
Así, desde esta doble previsión legal, penar por separado los delitos y no estar sometidos a las normas de individualización de la pena previstas en el artículo 66.1 del CP , respecto el delito de lesiones dolosas leves, sancionado con pena de multa de uno a tres meses, resulta procedente, condenar al acusado a la pena en su extensión media, 2 meses, ponderando el dato de que abandonan el lugar al caer el fallecido al suelo a consecuencia de los golpes, sin interesarse mínimamente por su estado y sopesando la circunstancia atenuante de embriaguez que se considera por el Jurado probada respecto a Jeronimo y Jon .
En cuanto a la cuota diaria, el artículo 50.5 del CP , establece como criterio exclusivo para la fijación de la misma la capacidad económica de los condenados, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, (entre otras STS de 10 de febrero de 2006 ) y dentro del margen establecido en el artículo 50.4 del CP , a la vista de que no se acreditan ingresos estables se considera adecuada para los tres la cuota de diez euros diarios. Así, se les condena a la pena de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria impuesta 'ex legem' en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada.
Respecto del delito de homicidio imprudente del artículo 142.2 del CP del que resulta responsable el acusado Jon , que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, se impone asimismo en su extensión media de 2 años y 6 meses. Ello ponderando, todas las circunstancias, y entre ellas, que mostrara un total desinterés sobre su estado, se desentendiese de la situación cuando quedó tendido en el suelo. Asimismo, se valora el hecho de que la agresión se produjo no empleando medios o instrumentos contundentes sino un puñetazo causando lesiones en la zona facial, subsumidas en el tipo de lesiones leves, y el hecho acreditado por los informes periciales de que la propia víctima, asi como el acusado habían consumido alcohol durante la noche.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Es difícil valorar la indemnización a fijar en supuestos como éste en los que se produce la pérdida del padre y esposo respectivamente, lo que evidentemente no puede ser reparado por cuantía económica alguna.
Sin embargo, y aunque el daño moral causado no pueda ser compensado, sí resulta evidente que procede fijar una indemnización que pueda paliar el perjuicio sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de la víctima del delito.
En relación con los criterios que deben seguirse para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, hemos de tener en consideración, en primer lugar, la naturaleza de la acción de la que deriva la responsabilidad civil que se ha de dilucidar, ya que, aun cuando se trate de un homicidio imprudente, ello no es en el ámbito de la circulación. Cumple traer a colación, en relación con la aplicación del Baremo la doctrina en la materia de la Sala Segunda, recientemente reseñada por la STS 580/2017, de 19 de julio -roj STS 3088/2017 -, cuyo FJ 4º.2 literalmente dice: 'Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala (STS 107/2017, de 21-2 ) que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4-4 ). En esa misma sentencia 107/2007 se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por lo demás, esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8-1 ; 126/2013, de 20-2 ; y 222/2017, de 29-3 ).
Por ello, se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico- forenses.
Sin embargo, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).
El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en el caso de un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil ha sido admitido por este Tribunal, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2-7 ; 480/2013, de 22-5 ; y 799/2013, de 5-11 ).
La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos como pueden ser los supuestos de homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras)'.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado como indemnización para la viuda y los hijos del fallecido la cantidad de 114864 euros para la primera, 98196 euros para la hija y 98892 euros para el hijo, lo que se corresponde con la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en su anexo I TABLA 1.A dispone como indemnización por perjuicio personal básico: Perjuicio personal básico Categoría 1. El Cónyuge viudo Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años90.000 € Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años 70.000 € Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años50.000 € Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima 1.000 € (...) Categoría 3. Los Descendientes A cada hijo que tenga hasta 14 años 90.000 € A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años 80.000 € A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años 50.000 € A cada hijo que tenga más de 30 años 20.000 € ' Aplicando el importe correspondiente al perjuicio personal básico incrementado en función de los factores de corrección previstos por convivencia durante veinte años y lucro cesante resulta la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal para la viuda de 114.864 euros, al igual que ocurre en relación con los hijos dada la edad, y adicionando al perjuicio personal básico el lucro cesante resulta las cantidades pedidas por el Ministerio Público de 98.196 euros para Verónica y 98.892 euros para Gabriel .
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
SEXTO.- COSTAS A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular personada, que expresamente las ha solicitado.
Debe citarse la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2012 , que, con cita de la Jurisprudencia anterior, concluye que: 'En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ).(...)'.
Y ello por entender que la intervención de la Acusación Particular no ha sido inútil ni perturbadora, que además ha coincidido en lo esencial con la calificación postulada por el Ministerio Público, aun cuando finalmente no se dicte condena según la calificación por ella postulada.
SÉPTIMO .- ABONO DE PRISIÓN PROVISIONAL.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa, incluidos el tiempo de detención.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo: a) Debo condenar y condeno al acusado Jon como autor responsable de: 1.-Un delito de homicidio imprudente del articulo 142.1 en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad de embriaguez y legítima defensa y la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio imprudente y como responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de prisión a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 para el supuesto de impago.Se impone el abono de una quinta parte de las costas procesales, incluidas en ese porcentaje las de la acusación particular.
Jon . indemnizara en concepto de responsabilidad civil a Zulima en 114.864 euros, 98.196 euros para Verónica y 98.892 euros para Gabriel .
Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
b) Debo condenar y condeno a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de embriaguez a la pena de dos meses de prisión a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 para el supuesto de impago.
c) Debo condenar y condeno a Justino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de prisión a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 para el supuesto de impago.
En concepto de responsabilidad civil Jeronimo y Justino indemnizaran solidariamente a la viuda e hijos de Baldomero en las cantidades que resulten en función del tiempo de curación de las lesiones causadas que se estime en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen a Jeronimo y Justino las dos quintas partes de las costas que comprenden a los delitos leves.
d) Debo absolver y absuelvo a Julián Y Gines de los delitos por los que se formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas.
Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa, incluidos el tiempo de detención.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
