Última revisión
26/03/2020
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 3/2018 de 09 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079220032020100003
Núm. Ecli: ES:AN:2020:321
Núm. Roj: SAN 321:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2020
En Madrid a nueve de enero de dos mil veinte
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Procedimiento Abreviado nº 22/2014 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido por delitos de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.4, 6º y 7º del Código Penal ( en la redacción dada por la LO 15/2003) y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 4 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por D. José Perals Calleja y como acusación particular Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Morales Merino y asistido de la letrada Dª
1.- Virgilio nacido en Madrid el NUM000.1954, hijo de Jose Ramón y de Juana, con DNI nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, 28009, Madrid, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el letrado D. José Aníbal Álvarez García.
2.- Nieves nacida en Córdoba el NUM003.1958, hija de Abel y de Pura, con DNI nº NUM004, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, 28009, Madrid, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por la letrada Dª Laura Fortes Novas.
3.- Como responsable civil subsidiario
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana María Rubio Encinas.
Antecedentes
Tras la práctica de diligencias de investigación, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto de fecha 27.02.17 donde acordaba continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo Cuarto, del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como dar traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas a fin de que formularan acusación solicitando la apertura del juicio oral, el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideraran imprescindibles para formular la acusación. Tras la presentación de los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Severiano, por auto de 14.06.17 se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada la acusación contra Virgilio Nieves por si los hechos a ellos imputados pudieren ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.4, 6º y 7º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 15/2003) y un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 y 4 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Asimismo, se acordó dar traslado de la causa a la Banca del Gottardo, en aquel momento BSI, por resultar responsable con carácter subsidiario en la cantidad de 539.733 €.
Dado traslado a las defensas de los acusados y al responsable civil subsidiario y presentados los escritos de defensa, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y tuvieron entrada el día 14.03.18, incoándose el rollo 3/18, en el que mediante auto de 02.07.18 se admitieron las pruebas interesadas por las partes. Se señaló para la celebración del juicio oral los días 21; 22; 23 y 24 de octubre de 2019, que se celebró con la asistencia de todas las partes practicándose la prueba propuesta y admitida, excepto la que fue renunciada.
A Virgilio la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros y a
Nieves la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, a ambos con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Alternativamente interesó la imposición de las mismas penas por el delito de apropiación indebida.
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que en concepto de responsabilidad civil los acusados Virgilio y Nieves indemnizaran conjunta y solidariamente a Severiano en la cantidad de 404.800 €, 968 libras esterlinas, 12.017 francos suizos, 3.229 dólares norteamericanos y 17.498 euros y como responsable civil con carácter subsidiario la Banca del Gottardo, actualmente BSI, en virtud del art. 120.3º del Código Penal.
La acusación particular ejercida por Severiano calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
a) un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 4º, 6º y 7º del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003 y alternativamente como un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1 apartados 4º, 6º y 7º del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003 y
b) un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 y 4 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos, de los que consideraba autores a los acusados Virgilio y Nieves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusieran las siguientes penas por el delito de estafa:
A Virgilio la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 250 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Penal y a
Nieves la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.
Alternativamente interesó la imposición a ambos de las mismas penas por el delito de apropiación indebida.
Por el delito de blanqueo de capitales interesó se les impusieran las siguientes penas:
A Virgilio la pena de 3 años de prisión y multa del tanto de la cantidad objeto de blanqueo con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago por tiempo de seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado por tiempo de un año y medio, y a
Nieves la pena de 1 año de prisión y multa del tanto de la cantidad objeto de blanqueo con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de la multa.
En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados Virgilio y Nieves indemnizaran conjunta y solidariamente a Severiano en la cantidad de 404.800 €, 968 libras esterlinas, 12.017 francos suizos, 3.229 dólares norteamericanos, 17.498 euros y el contravalor de la cartera de valores que salió el 22 de abril de 2005 de la cuenta BEFANA y entró en la cuenta TOPARCOM, que se ha de determinar en ejecución de sentencia, más los intereses al tipo legal desde el 22.04.2005 y siendo responsable civil con carácter subsidiario es la Banca del Gottardo, actualmente BSI, en virtud del art. 120.3º del Código Penal. Asimismo, interesó se les condenara al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de los peritos intervinientes por cuenta de la acusación.
La defensa de Nieves en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.
La defensa de
Hechos
El 16 de noviembre de 1994 Severiano abrió la cuenta nº NUM005 BEFANA en la Banca del Gottardo (BSI), sucursal de Lugano, ahora
El día 22 de abril de 2005 Virgilio, sin conocimiento ni autorización de Severiano y con ánimo de lucro, consiguió traspasar 404.800 € de la cuenta nº NUM005 BEFANA, a la cuenta nº NUM006 denominada TOPARCOM, de la Banca del Gottardo con sucursal en Laussanne (Suiza), cuyos beneficiarios eran Virgilio y su esposa Nieves y en la que tenían sus firmas autorizadas
Para conseguir que dicha transferencia se produjera, Virgilio obtuvo la firma de Severiano en el documento de 29.09.2004 dirigido a la Banca del Gottardo, dando la orden de traspaso de cualquier activo depositado en la cuenta BEFANA a la cuenta nº NUM006 TOPARCOM y el cierre definitivo de BEFANA, una vez que se hubieran liquidado dichas transacciones. Virgilio obtuvo la firma de Severiano en este documento de cierre aprovechando la relación profesional que les unía y la confianza que Severiano había depositado en él, que firmó el documento sin ser consciente de ello. El documento fue enviado a la Banca del Gottardo el 18 de abril de 2005, desde el Fax del despacho profesional de Virgilio.
El 16 de octubre de 2006 Virgilio y Nieves ordenaron a la Banca del Gottardo que traspasara todos los fondos que había en la cuenta nº NUM006 denominada TOPARCOM a la cuenta nº NUM007 NAMBROY INC. del Banco Credit Suisse (Ginebra) de la que era beneficiario económico y en la que tenía firma autorizada Virgilio desde el 15.02.2006 y en la que Nieves tenía firma autorizada desde el 16.10.2006, así como que procediera al cierre de TOPARCOM una vez realizadas dichas operaciones. La cuenta NAMBROY INC fue cerrada el 24.10.2012. No consta que
En el año 2012, con motivo de la posible regularización fiscal en España de los fondos que Severiano había depositado en la cuenta nº NUM005 BEFANA de la Banca del Gottardo (BSI), descubrió que había sido cancelada y que todos los fondos en ella depositados habían sido traspasados a la cuenta nº NUM006 denominada TOPARCOM, con la que ninguna relación tenía, viéndose privado de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO. - Al inicio de las sesiones del juicio, como cuestión previa, la defensa de
En cualquier caso, dado que el 16 de octubre de 2006 habría cometido actos de ejecución de los delitos imputados - ordenó traspaso de fondos de TOPARCOM a NAMBROY INC.-, cuando el 02.02.2016 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó dirigir las acciones penales frente a ella recibiéndola declaración en calidad de investigada, no habría transcurrido el plazo de prescripción de diez años que establece el art. 131 del Código Penal para los delitos estén castigados con pena máxima de prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10, como son por los que se la acusa.
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1; 249 y 250.1. 6º del Código Penal en la redacción dada por la LO 15/2003. A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio como establece el art. 741 de la L.E.Criminal y en especial de lo declarado por los encausados Virgilio y Nieves, los testigos Severiano, Faustino, Felicisimo, Vidal y Gabriel; los peritos funcionarios del CNP nº NUM008 y NUM009, Herminio, Humberto, Margarita, Matilde, Micaela y José, así como toda la prueba documental obrante en la causa, especialmente la contenida en las comisiones rogatorias cumplimentadas por las autoridades suizas.
La STS Roj: STS 1172/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:1172, Nº 190/2019 de 09/04/2019 señala con relación a éste delito que '...
En el mismo sentido STS ECLI:ES:TS: 2019:3210, Nº 482/2019 DE 14.10.19 que señala que los elementos del delito de estafa
Todos estos elementos que exige la jurisprudencia en el delito de estafa se dan en el presente caso.
Es un hecho no controvertido que el desplazamiento patrimonial de los fondos de la cuenta BEFANA de la Banca del Gottardo de la que era titular Severiano a la cuenta TOPARCOM, abierta en ese mismo banco y de la que eran beneficiarios los encausados Virgilio y Nieves, se produjo como consecuencia de la recepción en la Banca del Gotardo el 18 de abril de 2005 del documento fechado el 29.09.2004 conteniendo la orden de traspaso de cualquier activo depositado en la cuenta BEFANA a la cuenta nº NUM006 TOPARCOM y el cierre definitivo de BEFANA una vez que se hubieran liquidado dichas transacciones.
Ha resultado probado que este documento fue firmado por Severiano por las razones que explicamos más adelante.
El por qué se produjo este traspaso es cuestión en la que discreparon las partes en el juicio. Severiano dijo que fue objeto de un engaño por parte de
Virgilio explicó en el juicio que ese traspaso se debió a la liquidación de servicios prestados a Severiano en los años anteriores en negocios relativos a compra y venta de obras de arte y a un préstamo. Manifiesta que sabiendo Severiano, por un amigo común, de sus relaciones con casas de subastas, museos y el mundo del arte en general, le propuso que le informara de buenos momentos para invertir en obras de arte pues tenía dinero en Suiza que quería emplear en ello, a lo que accedió Virgilio a cambio de una participación de alrededor de un 10 o 15 por ciento en cada operación, aparte de su minuta como abogado. Esto continuó así, según el acusado, hasta los años 2002 o 2003 en que hubo operaciones que salieron mal, no ganaron dinero y decidieron terminar estas relaciones y liquidarlas, junto con el préstamo de unos 180.000 o 190.000 euros que, en tres o cuatro entregas, había hecho a Severiano para arreglar su casa y que procedían de sus ganancias como abogado y de la herencia de su suegro. Señala Virgilio que cada vez que hacía esas entregas de dinero a Severiano, éste firmaba unos papeles haciendo constar la cantidad recibida y la fecha y cuando Severiano firmó el fax ordenando el cierre de BEFANA, destruyeron esos recibos porque éste no quería que Virgilio tuviera una doble garantía de la deuda que con él había contraído, por un lado, unos papeles diciendo que le debía dinero y por otra el fax por el que ordenaba traspasar el dinero de BEFANA a TOPARCOM para saldar esa deuda. Cuando fue preguntado en el juicio Virgilio porque no había explicado así las cosas en la instrucción desde el primer momento, señaló que lo había olvidado dado el tiempo transcurrido.
Tras la prueba practicada en el juicio ha resultado probado que Virgilio consiguió, mediante engaño bastante y movido por un ánimo de beneficiarse ilícitamente, que Severiano firmara el documento de cierre de la cuenta BEFANA y traspaso de los fondos a TOPARCOM que recibió el Banco del Gottardo el 18 de abril de 2005 cumpliendo el mandado de su cliente. A esta concusión llegamos porque nos parecen más concluyentes las razones que les llevan a los peritos funcionarios del CNP nº NUM008 y NUM009 y Humberto a asegurar que la firma que aparece en la orden de cierre de BEFANA de 29.09.2004 al que de ahora en adelante nos referiremos como documento 'original de parte ' - aportado por Virgilio una vez que prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 y obrante al folio 1439 de las actuaciones - es de Severiano, que las expuestas por el perito Herminio para no atribuírsela a Severiano y por la perito Margarita para atribuírsela a Virgilio.
De este documento 'original de parte' existen otros dos ejemplares, el enviado a Severiano por el Banco del Gottardo que fue aportado con la querella y el proporcionado por este banco a las autoridades españolas a través de la comisión rogatoria librada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 que no fueron analizados por los peritos funcionarios del CNP, y que tanto el perito Herminio (fol. 1564-1565) como la perito Margarita atribuyen a la misma persona, el primero no se pronuncia sobre autoría, y la segunda se los atribuye a Virgilio (conclusión quinta de su informe de 25.09.2019 págs. 5 y 62 en relación con los documentos analizados incorporados como Anexo Documental al informe en las páginas 5; 6; 7 y 8), lo que consideramos probado al no existir controversia sobre ese punto.
Entendemos que el documento denominado 'original de parte' presentado por Virgilio en la instrucción se corresponde con los documentos de cierre de la cuenta BEFANA fechados en Lausanne el 29.09.2004 facilitados por el Banco del Gottardo a Severiano y a la autoridad suiza que a su vez remitió a la española con la comisión rogatoria librada al efecto, y que recibió por fax el Banco del Gottardo el día 18 de abril de 2005, con por las siguientes razones:
. - Virgilio dice que Severiano firmo ese documento delante de él, y aunque su testimonio en el juicio no siempre goza de credibilidad, en éste punto resulta verosímil pues el documento se envió al Banco desde su despacho como muestra el encabezamiento.
. - Virgilio reconoce que el encabezamiento del fax es el de su despacho, no niega que lo haya podido mandar él o su secretaria, y afirma que era su voluntad que ese documento llegara al Banco del Gottardo para que traspasara a su cuenta TOPARCOM el dinero que le debía Severiano, que prácticamente coincidía con el saldo de BEFANA.
. - No hay ninguna otra explicación razonable acerca de cómo pudo llegar el documento al Banco del Gottardo si no es porque se hubiera encargado de ello Virgilio - que para hacerlo tenía que tenerlo en su poder-, pues era junto con su esposa, el único a quien beneficiaba que ese fax llegara al Banco del Gottardo, y aquélla no consta que frecuentara las dependencias del despacho.
. - La firma que aparece en el mismo es de Severiano según ha resultado probado a través de la prueba pericial.
. - En el Banco esperaban ese documento tras la visita realizada por Virgilio el 29 de septiembre de 2004 que les había avanzado la voluntad del titular de cerrar la cuenta BEFANA, como consta en el documento de análisis de informe de visitas de la misma recibido a través de comisión rogatoria y obrante a los folios 1706 y 1713 de las actuaciones.
. - Los peritos Herminio y Margarita sostienen que las firmas que aparecen en los tres documentos - el enviado a Severiano por el Banco del Gottardo, el proporcionado por el Banco a las autoridades españolas a través de la comisión rogatoria y el aportado por Virgilio - fueron realizadas por la misma persona (fol. 1564-1565) y eso no ha sido contradicho por ningún otro perito. ( Herminio no las atribuye a nadie y Margarita a Virgilio - conclusión quinta de su informe de 25.09.2019 págs. 5 y 62 en relación con los documentos analizados incorporados como Anexo Documental al informe en las páginas 5; 6; 7 y 8- ).
Los peritos funcionarios del CNP nº NUM008 y NUM009 solo analizaron y se pronunciaron sobre el documento 'original de parte'; Humberto se pronunció únicamente sobre este documento, pero analizó los tres ejemplares y Herminio y Margarita también analizaron y se pronunciaron sobre los tres documentos.
Las razones que nos llevan a considerar que la firma del 'original de parte', que es el que por fax recibió el Banco del Gottardo, fueron realizadas por Severiano, son las explicaciones que sobre la autoría dan en su informe y en el juicio los peritos funcionarios del CNP nº NUM008 y NUM009 y Humberto, que fueron más convincentes que las de Herminio y Margarita, pues aquéllos explicaron que los rasgos de la personalidad caligráfica de Severiano se hallaban presentes tanto en las firmas y cuerpo de escritura indubitados, como en la firma del documento llamado 'original de parte', lo que llevaba a la conclusión inequívoca, para ellos, de que los había hecho Severiano pues esta personalidad caligráfica era muy peculiar y muy difícil de imitar. Esta conclusión no se ve empañada por las afirmaciones de Severiano en el juicio donde negó haber firmado este documento, pues también admitió que si Virgilio le hubiera pedido que le firmara un documento en blanco para la realización de los encargos profesionales que con él había acordado, lo habría hecho, luego la posibilidad de que firmara documentos sin fijarse en su contenido existe. De tal modo es así que en su escrito de querella señala que en el documento de cierre de BEFANA y traspaso de fondos a TOPARCOM de 29.09.2004 Virgilio
Las técnica y oficial de policía nº NUM009 y NUM008 respectivamente, ratificaron en el juicio su informe nº NUM010 obrante a los folios 2012 y siguientes de las actuaciones de 04.11.2016 donde analizaron el ' original de parte' - el presentado por el acusado en la instrucción- y explicó la técnica nº NUM009 que no tenían duda de que la firma dubitada había sido realizada por Severiano porque los estudios y comparación que habían hecho de la firma indubitada del mismo con sus cuerpos de escritura, revelaban que había una correspondencia gráfica en lo que a la personalidad gráfica del autor se refiere. Explicaron ambas que es muy difícil imitar una firma, pero si los rasgos de personalidad gráfica que aparecen en ella -en la firma- también aparecen en el cuerpo de escritura, no hay duda de que es la misma persona la que ha hecho una y otra pues la personalidad gráfica permanece con independencia del estado de ánimo, momento, situación o emociones bajo los que una persona efectúa un acto escrito, en este caso la escritura y la firma. Observaron que las alternancias entre el grueso y el perfil en la firma y en el cuerpo de escritura de Severiano y las variaciones que existen en una y otra no son en cuanto a la personalidad gráfica del sujeto, sino en cuanto a las dimensiones, permaneciendo los gestos tipo y las peculiaridades que revelan la identidad de personalidad gráfica. Estas aclaraciones las compartía el perito D. Humberto. Añadió la funcionaria del CNP nº NUM009 que la firma de Severiano tenía unas características 'superpeculiares' tanto al escribir la 'e', como en su inclinación, la tilde que se posicionaba sobre la 'S' y la tensión en el trazado y forma de ejecutarla, añadiendo que el inicio de la 'A' en gancho, en un original, como el que ella analizó, era imposible de imitar. Asimismo, señaló que el trazo peculiar con alternancias de gruesos y perfiles y ausencia de tinte en determinados tramos refleja el sistema nervioso del escribiente pues el impulso nervioso hace que el trazo no sea continuo en todas las zonas. Insistió esta perito en que la personalidad grafica de Severiano era superpeculiar, lo que se manifiestaba, entre otros, en los óvalos de la 'o' y en la forma de escribir la 'F', que consideraba imposible de imitar porque para ello sería preciso que la persona que imita tuviera el mismo sistema nervioso, tensión, emoción y aprendizaje, que no es posible. En el trazado de la rúbrica encontraron una variación normal y propia de la misma persona según el momento en que escribe o estampa su firma, coincidiendo en ello el perito Humberto.
Señalaron las funcionarias del CNP que, como llegaron a la conclusión, sin ningún género de duda, de que la firma del documento 'original de parte' había sido realizada por Severiano, no analizaron si dicha firma pertenecía a Virgilio, porque era innecesario.
Humberto también ratificó en el juicio sus informes de 07.03; 26.06 y 20.09.2019, concluyendo que la firma del documento 'original de parte' pertenece a Severiano habiendo analizado para ello las firmas que especifica en sus informes, entre ellas las obrantes en el DNI, permiso de conducir, pasaporte, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de Severiano de los años 2005 y 2008, la realizada en el juzgado de Instrucción el 12.06.2013 por Severiano obrante en el informe del perito D. Herminio (fol. 6, 7 y 8 del informe de 07.03.2016 y 8, 9 y 11 del informe de 26.06.2017 ) y los particulares que consideró necesarios para emitir su pericia que le fueron facilitados en la secretaria de este tribunal para su examen (fol. 290 rollo).
El perito Herminio señaló que no se refirió en sus informes a la personalidad porque queda excluida en la pericia caligráfica donde lo que se busca es una identidad, entrando en juego aquélla en selecciones de personal o recursos humanos.
Consideramos, sin embargo, tras las aclaraciones de lo que es la personalidad gráfica efectuadas por las funcionarias del CNP, era necesario estudiarla para determinar la autoría de la firma dubitada, porque reveló aspectos del sistema nervioso del autor que eran inimitables y por ello otorgamos más credibilidad a su informe y al del perito Humberto que estudiaron este aspecto que a los demás que no lo hicieron unido a la posibilidad referida de que Severiano, en sus relaciones profesionales con el acusado, firmara los documentos que éste le presentara sin fijarse en su contenido .
Virgilio obtuvo mediante engaño la firma de Severiano en el llamado documento 'de parte' que estaba impreso y fechado el 29.09.2004 cuando este lo firmó, aprovechando alguna de las reuniones que mantuvieron por los motivos profesionales aludidos y la confianza que Severiano había depositado en él al habérselo recomendado un amigo común. Esta confianza llevó a Severiano a contar con los servicios profesionales de Virgilio tanto para el ejercicio de su profesión creando la entidad mercantil Colibri Advertising SL, como para asuntos personales como la testamentaria de su padre y autorización en la cuenta BEFANA. Esta confianza absoluta no supone por parte de Severiano desatender los mínimos deberes de autoprotección y cuidado exigibles por firmar documentos que le presentaba su abogado sin leerlos o sin prestar atención a su contenido, pues no puede exigirse a una persona que desconfíe del abogado que ha contratado para la gestión de asuntos profesionales y personales que precisan de conocimientos de los que carece.
El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquéllos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia ( SSTS nº 428/19 de 14.10.19; 832/2011 de 15 de julio; nº 162/2012 de 15 de marzo; 630/2009 de 19 de mayo; 229/2007 de 22 de marzo), que no se da en las relaciones abogado cliente, mas en este caso en que el abogado se elige
Descartamos que esta firma se obtuviera en un documento en blanco pues del dictamen de los peritos que estudiaron este aspecto, D. Humberto, Dª Matilde, Dª Micaela y Dª Margarita, se desprende que no existen en el documento 'original de parte' elementos indicativos de que se haya firmado en blanco y posteriormente impreso el texto mediante medios informáticos, luego Severiano estampó su firma en el documento con el texto impreso sin saber que estaba firmando el cierre de BEFANA y el traspaso de sus fondos a una cuenta titularidad de Virgilio y su esposa Nieves.
Las afirmaciones de los peritos Margarita y Herminio en cuanto a la imposibilidad de que el documento ' original de parte' se hubiera realizado en la fecha que aparece en el mismo -año 2004- no son atendibles, pues por un lado el perito José considera que no se ajusta a los avances científicos actuales el método de datación de tintas utilizado por la perito Dª Margarita, lo que podría crear en este tribunal alguna duda sobre el resultado de la pericia, pero especialmente porque consideramos probado que la firma de Severiano en ese documento es auténtica y tuvo que realizarse necesariamente alrededor de la fecha de datación, después de la visita de Virgilio al Banco del Gottardo en Suiza en septiembre de 2004 donde ya avanzó que BEFANA se iba a cerrar y antes de que mandara el fax con el 'documento original de parte' al Bando del Gotardo en abril de 2005.
El engaño empleado por Virgilio hacia Severiano fue bastante pues consiguió su objetivo, que éste firmara, sin ser consciente, en el documento dirigido a la Banca del Gottardo en que ordenaba la salida de los fondos de BEFANA hacia TOPARCOM, cuenta de la que no era titular, con la que no tenía nada que ver y sin que existiera razón o negocio subyacente entre las partes que justificara ese traspaso.
Este engaño se desprende de lo declarado por Severiano, de su actitud cuando se ve sorprendido por el cierre de BEFANA, de las corroboraciones que de su testimonio hace el testigo Faustino, de las explicaciones ilógicas, incongruentes, inconsistentes y faltas de sustento que da el acusado Virgilio acerca de cómo ocurrieron los hechos y de los documentos remitidos por la Banca del Gottardo y Credit Suisse mediante comisión rogatoria en relación con el cierre de BEFANA y apertura de TOPARCOM y NAMBROYD, así como de lo declarado por los testigos Felicisimo y Vidal. La declaración de éste último fue introducida en el juicio, conforme a lo establecido en el art. 730 de la L.E.Criminal, mediante la lectura de su declaración ante las autoridades suizas en la comisión rogatoria librada en la instrucción, en la que la acusación particular y defensas de Virgilio y Nieves tuvieron la oportunidad de incorporar las preguntas que quisieron que se le formularan (fol. 1123 y sig.; 1137 y sig.; 1180 y sig. y 1194 y sig. y 1889 y sig.). Ello hubo de ser así porque las autoridades suizas no aceptaron practicar la videoconferencia para el acto del juicio que este tribunal interesó (f. 294 y sig. del rollo) al residir en dicho país Vidal que, debidamente citado, no compareció al juicio.
Estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos. En el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Señala la STS nº 152/2018 de 02.04.18 que
En igual sentido al STS nº 535/19 de 05.11.2019 que con cita de las SSTS de 28 de febrero, 5 de marzo y 14 de septiembre de 1990; 2 y 4 de diciembre de 1991; y 23 de diciembre de 1992 señala que
En el presente caso el engaño y la forma en que se planificó y se llevó a cabo, fue mediante el aprovechamiento y abuso por el acusado de la confianza que en él había depositado Severiano al haberle recomendado sus servicios como abogado un amigo común. Es este elemento del engaño el que da a los hechos la naturaleza de delito de estafa y no apropiación indebida, pero esa circunstancia de aprovechamiento de confianza entre abogado y cliente, no se puede penar dos veces sin vulnerar el principio
Sobre esta circunstancia se pronuncia el Tribunal Supremo en Roj
En el mismo sentido también se pronuncia la Sentencia nº 767/2016 de 14.10.2016 que señala:
Las explicaciones que Virgilio da de las causas por las que se ocupa de que se produzca el traspaso de los fondos de la cuenta BEFANA a TOPARCOM, no han resultado probadas pues carecen de sustento probatorio objetivo, no existen indicios que las avalen y el testimonio de aquel carece de credibilidad en este aspecto.
Señala Virgilio que Severiano le debía dinero por intermediación en inversiones en obras de arte. Aparte de las afirmaciones del acusado, no hay ningún documento ni ninguna otra prueba que sustente ni que los servicios que Severiano había requerido como abogado del acusado se extendieran a ese ámbito ni que esas inversiones se hubieren producido. Virgilio dijo que Santiago le presentó a Severiano porque quería invertir en arte, y él era un abogado dedicado a galeristas, entre otros. Santiago no ha sido llamado al juicio para corroborar ese hecho que podría dar alguna verosimilitud a las afirmaciones de Virgilio sobre el encargo origen de la deuda aludida.
Severiano siempre ha negado la existencia de esa deuda, de ese encargo y haberse dedicado a compra y venta de obras de arte, y su testimonio en este aspecto viene corroborado con el del testigo Faustino, su asesor fiscal en el momento en que ocurrieron los hechos y durante veinte años, que además compartía las instalaciones dedicadas a despacho profesional con el acusado. Señaló en el juicio este testigo que conocía las finanzas de Severiano porque era su asesor fiscal y no tenía constancia de que invirtiera en obras de arte, aunque sí sabía que tenía cuentas bancarias en Suiza.
Virgilio también dijo que Severiano le debía dinero que le había prestado para hacer obras en su domicilio. No hay constancia escrita de estos préstamos, explicando el acusado que se destruyeron los recibos cuando se saldó la deuda traspasando el dinero depositado en BEFANA a TOPARCOM. Esta explicación no es verosímil pues si hubiera sido así, lo lógico hubiera sido dejar constancia de ello en algún documento, hacer constar ese concepto en las transferencias o haber conservado al menos una simple fotocopia de los recibos. Severiano siempre ha negado la existencia de esta deuda y el testimonio en el juicio del acusado dista mucho de ser creíble, pues a lo largo de la instrucción ha explicado las cosas de maneras tan distintas que no es posible determinar cuándo dice la verdad a no ser que sus afirmaciones vengan corroboradas por alguna otra circunstancia objetiva. Así, por ejemplo, dijo en el juicio que las dos únicas cuentas que había tenido en el extranjero en toda su vida fueron las denominadas TOPARCOM y NAMBROY y en la instrucción no las recordaba ni conocía la carta de cierre de BEFANA, que era precisamente la razón de la apertura de TOPARCOM y que después resultó tener el original en su poder. También dijo no conocía a Vidal de la Banca de Gottardo, ni tenía relación con éste Banco y sin embargo se había reunido con él en Suiza para cerrar BEFANA y traspasar los fondos a TOPARCOM (f. 1713, 856, 1836, 1913 y sig., 1918), cuenta de su titularidad.
La explicación que da Virgilio en el juicio para el cambio en sus declaraciones no es admisible. Señala que estaba nervioso, pero ello no es una circunstancia que hubiera de llevarle a olvidar hechos tan excepcionales como abrir las dos únicas cuentas en toda su vida en el extranjero.
Otra circunstancia más que nos lleva a tener por probado el error esencial que se produjo en Severiano cuando firmó sin leer el documento 'de parte' engañado por Virgilio, que no le dijo de lo que se trataba y dejó que presumiera que estaría relacionado con la prestación de los servicios profesionales encargados, es la forma en que descubrió que la cuenta BEFANA estaba cerrada y que ya no disponía de los fondos. Fue por azar y por causas imprevisibles y ajenas a él.
El 31.03.2012 se publicó el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducían diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público que en su Disposición Adicional primera contemplaba la posibilidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que fueran titulares de bienes o derechos que no se correspondieran con las rentas declaradas en dichos impuestos, pudieran presentar una declaración con el objeto de regularizar su situación tributaria. Conocedor el testigo Faustino, por ser asesor fiscal de Severiano, que éste tenía dinero en Suiza que no había declarado en España, le informó de esta posibilidad por si quería acogerse a ella. A Severiano le interesó y se dirigió al acusado para que le informarse sobre la situación de BEFANA. No es normal que si Severiano hubiera ordenado el cierre de BEFANA le hubiera contado a su asesor fiscal que disponía de esos fondos en Suiza y que se dirigiera al acusado para regularizar la situación fiscal en España de los mismos. Pero es la actitud obstruccionista del acusado para que Severiano conociera las circunstancias del cierre de BEFANA, la que abunda en reforzar la credibilidad del testimonio de éste. No se entiende como Virgilio no 'recordó' entonces a Severiano que en el año 2005 había ordenado el cierre de BEFANA y el traspaso de los fondos a una cuenta de su titularidad - del acusado - y su esposa para saldar la deuda que tenían contraída y no sólo no lo hizo, sino que además se enfadó porque Severiano le pidió esas explicaciones sobre la cuenta y le avisó de que como persista en pedirle explicaciones, iniciaría las acciones que le pudieran corresponder, que no consta que iniciara pese al empeño de Severiano en descubrir la verdad. Ello se desprende de los correos electrónicos que ambos intercambiaron que obran a los folios 177 y sig. de las actuaciones. Dada la falta de información sobre BEFANA que transmitió Severiano a su asesor fiscal, éste le ofreció la posibilidad de acudir a un contacto que tenía en la banca de Suiza para informarse. Así lo hicieron obteniendo los documentos acompañados con la querella como nº 6 y 7 consistentes en el fax firmado por Severiano fechado el 29.09.2004 dirigido a la Banca del Gottardo para el cierre BEFANA y traspaso de los fondos a TOPARCOM y el informe de cierre de cuenta de BEFANA de 22.04.2005 visado por Vidal, donde se hace constar que los haberes gestionados en ese momento son 404.800 euros y que el destino de estos fondos es la cuenta nº NUM006 Toparcom Inc. No dice la verdad el acusado en el juicio cuando señala que la primera vez que declaró en el Juzgado de instrucción nº 24 estaba nervioso y no recordaba los hechos. Sobre ellos ya le venía preguntando Severiano y había tenido tiempo de sobra para recordar, pues no sólo se trataba de las dos únicas cuentas que había abierto en toda su vida en el extranjero, sino también de la recepción de una cantidad importante de dinero.
Faustino se sorprende al descubrir que BEFANA ha sido cerrada pues no coincide con lo explicado por Severiano para regularizar en España los fondos depositados en ella y su contacto en Suiza le avanza que aquello tiene 'mala
El elemento del delito de estafa consistente en el acto de disposición patrimonial con el correlativo perjuicio para la víctima Severiano, resulta patente, pues el traspaso de su dinero depositado en la cuenta BEFANA a TOPARCOM que era titularidad de los acusados se produjo como consecuencia de la recepción en la Banca del Gottardo del documento de cierre al que nos hemos venido refiriendo como documento ' original de parte' cuya firma se obtuvo mediante engaño y se ha visto privado desde entonces de esos fondos que aún no ha recuperado.
El ánimo de lucro es evidente en el acusado Virgilio, pues ha incorporado ese dinero a su patrimonio, sin causa justificada, colocándolo en cuentas bancarias de las que es beneficiario y en las que ninguna participación tiene Severiano.
Virgilio sabía que Severiano tardaría en descubrir el engaño pues guardaba los fondos de BEFANA para su jubilación y no podía imaginar en el año 2005 que se publicaría el Real Decreto Ley 12/2012 y que Severiano iba a querer acogerse a los beneficios fiscales que en él se contemplaban. De hecho, Severiano tenía otros ahorros depositados en BBV (Suiza) SA, cuenta con nº NUM011, que tampoco tocaba y así consta en el certificado de 25.06.2018 donde se dice que Severiano es el titular y beneficiario de esa cuenta desde el 23.06.1997 y que desde entonces hasta la fecha del certificado no había tenido ningún movimiento.
Sobre esta agravante señala la STS 1210/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1210 ; Nº de Resolución: 192/2019 de 09/04/2019 con cita de la 860/2008 de 17 Dic. 2008, Rec. 92/2008 , que: 'Es aclaratoria la STS. 9.2.2004
No se dan estas circunstancias en el presente caso ni la conducta de Virgilio integra esta agravación tal como la contempla la jurisprudencia del TS que hemos transcrito, pues no obtuvo una firma de Severiano en un documento en blanco en el que luego imprimió un texto, ni en uno que manipuló después de firmado por aquel, sino que consiguió que Severiano firmara, sin darse cuenta y engañado, el documento 'original de parte' ordenando el cierre de BEFANA y el traspaso de fondos a TOPARCOM, que no alteró después de firmado. Así se desprende de lo informado por los peritos Humberto y Margarita (fol. 2237 y 586 del rollo y conclusión primera, pag. 60 inf. De 25.09.2019) señalando el primero
En el mismo sentido informaron las peritos Matilde y Micaela, que ratificaron en el juico sus informes de 26.06.2017 y 25.09.2019, que en éste último señalaban (f. 617 del rollo) que
NOVENO. - Nieves es acusada de ser coautora del mismo delito de estafa o apropiación indebida que Virgilio.
La vinculación de Nieves con estos delitos consiste en abrir junto con su esposo, el acusado Virgilio, la cuenta TOPARCOM el 29.09.2004 a la que no transfirió ningún fondo y haber ordenado el 16.10.2006, también junto con aquel, la transferencia de los fondos de TOPARCOM a la cuenta NAMBROY INC de la que no era beneficiaria, hecho que se produjo el mismo día en que fue autorizada en NAMBROY INC.
La relación familiar de Nieves con el acusado no es suficiente para tener por probado que fuera conocedora del significado de la apertura de TOPARCOM y traspaso de sus fondos a NAMBROY INC, ni del origen de los mismos. No puede exigírsela que desconfíe en todo caso de su marido, del mismo modo que decíamos no puede exigirse a un cliente desconfiar del abogado a quien ha encargado la gestión de sus intereses. Lo que está claro es que, como dice la STS Nº 482/2019 de 14/10/2019, la relación matrimonial no puede suponer en ningún caso una presunción de conocimiento de la ilicitud de la actividad del esposo en la que éste le pide su colaboración.
Sobre la participación del cónyuge o la pareja en la operativa criminal del autor directo en un delito económico se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS Roj: STS 3210/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3210 Nº 482/2019 de 14/10/2019 señalando, con referencia a la Sentencia 444/2018 de 9 oct. 2018, Rec. 2701/2017, que:
Pues bien, de la valoración de la prueba practicada en el juicio, especialmente del testimonio de Nieves, el del acusado Virgilio, el de los testigos Vidal y Felicisimo y de la documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente la contenida en las comisiones rogatorias recibidas de Suiza y toda la obrante en la pieza de responsabilidad civil concerniente a aquélla, llegamos a la conclusión de que la actividad que desplegó no contiene esos elementos que la cualifican para pasar de ser un acto neutro y por tanto impune, a un delito.
No hay indicios de los que se desprenda que supiera que el objetivo de abrir la cuenta TOPARCOM fuera depositar en ella los fondos procedentes de BEFANA, que su esposo habría conseguido engañando a Severiano, para transferirlos más tarde a NAMBROY INC.
No tuvo Nieves una participación decisiva ni relevante en la operativa desplegada por el acusado Virgilio para apropiarse de los fondos de BEFANA y podría éste haber prescindido de ella, pues el acto imprescindible que era la obtención de la firma de Severiano en el documento ordenando el traspaso de fondos de BEFANA a TOPARCOM, ni podría haberla conseguido Nieves por sí misma, ni podría haber ayudado a su esposo a obtenerla dado que ninguna relación tenía con Severiano ni con la actividad que como abogado desempeñaba Virgilio. Su posición irrelevante se pone también de manifiesto en el hecho de que los fondos de BEFANA acabaron en NAMBROY INC de la que Nieves no era beneficiaria.
La acusada se desplazó el 29.09.2004 junto con Virgilio a la Banca del Gottardo en Lausanne (Suiza) para abrir la cuenta nº NUM006 denominada TOPARCOM INC. de la que ambos eran beneficiarios económicos y en la que tenían firma autorizada desde la misma fecha (fol. 882-884). El 18.10.2006, ambos dirigieron una carta al Banco del Gottardo en Lausanne ordenando el cierre de la cuenta nº NUM006 TOPARCOM INC. y girar todos los activos que en ella hubiera a favor de Credit Suisse, Ginebra, siendo la beneficiaria NAMBROY INC, con nº de cuenta NUM012 (fol. 881). Aparte de estos dos hechos puntuales, apertura y cierre de cuenta, no consta que Nieves llevara a cabo ninguna actuación con TOPARCOM.
El acusado Virgilio era beneficiario económico de la cuenta NUM012 NAMBROY INC y tenía firma autorizada desde el 17.02.2006 (fol. 1837; 1862; 1922; 1949; 1612 a 1615; 1640) y en esta situación permanecía el 16.10.2006 (fol. 1921). Nieves tenía firma autorizada en la cuenta NAMBROY INC desde el 16.10.2006 (fol. 1921; 1923 y 1614) y no consta que fuera beneficiaria económica de la misma (f. 1612 y 1613) ni que utilizara esta cuenta en modo alguno aparte de para ordenar transferir los fondos de TOPARCOM el mismo día en que fue autorizada en NAMBROY.
Según las acusaciones, la apertura el 29.09.2004 de la cuenta TOPARCOM INC por los acusados formaba parte del plan urdido entre ellos para apropiarse del dinero depositado por Severiano en la cuenta BEFANA, siendo el primer paso seguido de la obtención de la firma de éste en el llamado documento 'de parte' y en el envío del mismo a la Banca del Gottardo ordenando el cierre de BEFANA y traspaso de sus fondos a TOPARCOM, de lo que se ocupó Virgilio el 18.04.2005, y culminado con la orden de traspaso de los fondos de TOPARCOM a la cuenta NAMBROY INC por ambos acusados el 16.10.2006, hecho éste último que la acusación particular califica como un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 4 del Código Penal al considerar que lo hicieron con el exclusivo propósito de ocultar el origen ilícito de los fondos y eludir el control de blanqueo de capitales al tratarse de transferencias entre entidades bancarias de Suiza.
Estos hechos, en lo que a la participación de Nieves se refiere, no son constitutivos de delito de apropiación indebida pues no recibió de Severiano los fondos de la cuenta BEFANA en depósito, comisión, o custodia ni le fueron confiados en virtud de ningún título que produjera la obligación de entregarlos o devolverlos ni de otro tipo, y como tampoco este fue el delito cometido por Virgilio, no pudo participar en él.
Tampoco son constitutivos de un delito de estafa pues no ha resultado probado que participara en el engaño urdido por su esposo para quedarse con los fondos depositados en la cuenta BEFANA que es el elemento constitutivo esencial del delito de estafa ni que cuando abrió la cuenta TOPARCOM supiera que en ella su esposo iba a conseguir depositar, siete meses más tarde, los fondos de BEFANA ni que éstos no fuesen suyos. Ambos acusados señalan que Nieves no participaba en la actividad profesional de Virgilio. Ella dice que se limitó a ir a Suiza a abrir la cuenta TOPARCOM porque se lo dijo su esposo, que firmó donde éste le dijo, que no preguntó nada más y que se marchó a dar un paseo, quedándose su esposo en el banco con quien se reunió más tarde. Esta explicación no es inverosímil, porque con quien se entendió ese día en el Banco del Gottardo Virgilio para el cierre de BEFANA y apertura de TOPARCOM y traspaso de los fondos, fue con el empleado del banco Vidal, que así lo declaró ante las autoridades suizas a petición del Juez Central de Instrucción nº 5 (preguntas 18; 19; 23; 24, 33, 41, 45, 46, 48,51, 57, 60, 61, 62, 63), que también dijo que no conocía a Nieves, ni se había reunido con ella, ni había hablado por teléfono, ni recibido ningún fax de la misma (preguntas 68 y 69); luego si no estaba presente en el momento en que su esposo dio todas las instrucciones para hacer esos traspasos de fondos no hay por qué presumir que supiera lo que en esa reunión se trató, cuando su esposo también señala que no le dijo nada.
El testigo Felicisimo, que entre 1999 y 2004 trabajaba para la Banca del Gottardo en Madrid y era su representante, declaró que conocía a Virgilio, pero no relacionó a Nieves con dicho banco.
El testigo Faustino, asesor fiscal de Severiano y que compartía las oficinas donde estaba su despacho con Virgilio, tampoco relacionó a Nieves con la actividad profesional de éste ni lo hizo así el testigo Gabriel, que estaba relacionado profesionalmente con la entidad mercantil SÍNTESIS con quien también lo estaban Virgilio y Severiano. Éste último la única mención que hizo a Nieves es que supo a través de su asesor fiscal que los fondos de BEFANA estaban en una cuenta que podría estar a nombre de ella
En definitiva, aunque Nieves hubiera estudiado la carrera de Derecho, como señaló en el juicio, no consta que tuviera relación alguna con la actividad profesional como abogado de su esposo, ni por tanto que estuviera al corriente de cómo se desenvolvía aquel si no es por lo que éste la contaba. Por ello entendemos que no tenía forma de saber el origen de los fondos de TOPARCOM y que éstos no procedieran del trabajo lícito de su esposo si no es porque él se lo contara, que no consta. Virgilio no tiene antecedentes penales que pudieran hacer albergar a su esposa alguna duda acerca de su comportamiento y de que el origen del dinero que depositó en TOPARCOM no procediera de su trabajo lícito. Su participación en el traspaso de unas cuentas a otras no fue relevante como decíamos antes ni sirvió para ocultar el origen, ilícito en este caso, de los fondos de TOPARCOM y NAMBROYD, pues su esposo, el acusado Virgilio, no se desvinculó de ellas ni por tanto de la actividad delictiva previa por él cometida, ya que era beneficiaro económico de ambas cuentas, tenía su firma autorizada, y por tanto su rastro y el del delito se podía seguir perfectamente desde BEFANA, como así fue.
La responsabilidad de Nieves lo es como partícipe a título lucrativo, con arreglo a lo establecido en el art. 122 del Código Penal, toda vez que los fondos de BEFANA fueron ingresados en la cuenta TOPARCOM de la que ella sí era beneficiaria.
No se dan en la conducta desplegada por los acusados los elementos del delito de blanqueo de capitales.
Consisti ría este delito según la acusación particular en haber ordenado el traspaso de los fondos depositados en TOPARCOM a la cuenta NAMBROYD del Crédit Suisse mediante orden dada al Banco del Gottardo el 16.10.2006
El blanqueo de capitales, señala la STS 265/2015, de 29 de abril, es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.
Se trata de impedir con este delito que, a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación o transmisión, que se mencionan en el artículo 301 del Código Penal, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo.
El elemento subjetivo de este delito supone el conocimiento de la procedencia de los bienes, que es de una actividad delictiva. Conocimiento que no necesariamente viene por haber participado en el hecho delictivo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación por sus circunstancias, por ejemplo cuantía de los fondos manejados, medidas de seguridad tomadas en la operaciones, antieconómico de las mismas, contraprestación ofrecida, etc., que hacen que la razonable inferencia es que los bienes que se están manejando proceden de un delito, debiendo pues constatar el tribunal sentenciador, de forma explícita, la concurrencia de esos elementos fácticos que condujeran racionalmente a esa conclusión. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe quedar probado, es la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, la llamada ignorancia deliberada o principio de indiferencia. En resumen, que el agente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes; basta con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico, la relación de éstos con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Es decir, que, dadas las circunstancias, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( SS.T.S. nº 165/13, de 26.03.13; nº 300/13, de 12.04.13;
nº 974/2012 de 05.12; STS 303/2010, de 3 de marzo, 857/2012 de 9.11; nº 1137/11, de 2-11-2011; 483/2007 de 04.06; nº 928/2006 de 5.10; 23.2.20055; 75/2003; 1704 de, 19.12.2003; 23.12.2003; 29.9.2001 y 19.9.2001; nº 120/13, de 20.02.13; nº 258/12, de 30.10.12; 801/2010 de 23.09; 01.02.07 y 04.07.2006).
En el presente caso ya hemos señalado que no ha resultado probado que Nieves participara en el engaño llevado a cabo por su esposo ni puede inferirse en modo alguno que pudiera tener conocimiento de que el dinero que éste depositó en TOPARCOM, que después traspasaron ambos a NAMBROYD, tuviera un origen ilícito. Dado que su esposo se dedicaba al ejercicio libre de la abogacía y al mercado del arte, entraba dentro de lo normal que manejara cuentas bancarias y no parece que tuviera que desconfiar de éste cuando le propuso abrir cuentas bancarias en el extranjero.
La orden dada por el acusado Virgilio de traspasar los fondos de TOPARCOM, de origen delictivo, a NAMBROYD tampoco es constitutiva del delito de blanqueo de capitales. La actividad delictiva previa no puede llevar siempre y en cualquier caso de un modo y manera inexorable a presumir que se va a producir un delito de blanqueo de capitales y a considerar que cualquier movimiento del producto del delito constituye este delito de blanqueo de capitales.
Como señala la STS roj. 177/2019 nº 34/2019 de 30.01.19
En el presente caso de la prueba practicada lo que se desprende es que el traspaso de fondos de TOPARCOM a NAMBROYD tiende a esconder el producto del delito y a asegurar su disfrute, que era la intención de Virgilio desde un principio, pero no implica el encubrimiento de su origen ilícito ni su desvinculación de la actividad delictiva de la que procedían, ni la integración en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, porque Virgilio, autor de la estafa de la que procedían seguía vinculado con aquéllos fondos y con la actividad delictiva previa ya que aparecía como beneficiario económico y autorizado tanto en TOPARCOM como en NAMBROY sin que el hecho de que Nieves también estuviera autorizada en ellas le desvinculara a él. Cosa distinta serían las operaciones llevadas a cabo con esos fondos una vez depositados en NAMBROY, ya alejados de la estafa previa, pero esas actividades no han sido investigadas ni se formula acusación por ellas.
El artículo 109 CP señala que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, reparación que compete a todo responsable penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 CP, y que abarca la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( art. 110 CP),
De acuerdo con lo anterior Virgilio debe indemnizar a Severiano en la cantidad de 404.800 €; más otros 17.498 euros y el valor en euros, al cambio a fecha 22.04.2005, de 968 libras esterlinas; 12.017 francos suizos y 3.229 dólares norteamericanos que son las cantidades que se transfirieron desde BEFANA a TOPARCOM el día 22.04.2005 y antes de proceder a su cierre, según consta en la documentación enviada por la Banca del Gottardo a las autoridades suizas en cumplimiento de la comisión rogatoria librada por el juzgado Central de instrucción nº 5 y por este tribunal (fol. 1602 y sig y 147 y sig. del rollo ) más los intereses legales desde la sentencia, incrementados en dos puntos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576.1 LEC .
Nieves debe indemnizar a Severiano en las mismas cantidades y con el mismo interés legal, con arreglo a lo establecido en el art. 122 del Código Penal, como partícipe a título lucrativo del delito de Virgilio.
Como señala la STS, Penal sección 1 del 12 de septiembre de 2019 ROJ: STS 3110/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3110 con cita de la STS 227/2015 de 6 de abril
Pues bien, la doctrina de la referida sentencia es aplicable al presente caso por cuanto, aunque Nieves no sabía que el dinero que ordenó transferir de TOPARCOM a NAMBROID tuviera un origen ilícito y no participó en el delito de estafa cometido por su esposo, lo cierto es que supo que se ingresaron fondos en la cuenta TOPARCOM de la que ella era beneficiaria económica, y por tanto se benefició del hecho ilícito cometido por su esposo. Estas cantidades deben ser, en consecuencia, recuperadas por la persona que se vio privada ilícitamente de ellas, respondiendo solidariamente Nieves de su pago con el acusado Virgilio.
Señala la STS Roj Sts 4556/2018, nº 323/2018 de 02.07.2018 en relación con esta responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas por los delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, que
De la prueba practicada no ha resultado probada la existencia de acción alguna por parte de los empleados del Banco del Gottardo que genere la responsabilidad civil subsidiaria que para éste se interesa. No se ha producido infracción de reglamentos de policía o de disposiciones legales que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido y así se desprende de las condiciones del contrato de apertura de BEFANA.
En primer lugar, hemos de destacar que el documento de 29.09.2004 recibido por fax en la Banca del Gotardo el 18.04.2005, ordenando el cierre de BEFANA y el traspaso de sus fondos a TOPARCOM, fue firmado por el propio Severiano que era el titular de la cuenta, como se desprende de los dictámenes periciales analizados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Esta cuenta fue abierta el 16.11.1994 firmando Severiano las condiciones del Banco (fol. 868). Entre estas estaba la que disponía que autorizaba
Asimismo en la 1ª de las condiciones generales que regulaban la relación de Severiano con el Banco del Gottardo respecto a BEFANA, se decía que
Todas estas condiciones fueron pactadas y aceptadas por Severiano en noviembre de 1994, antes de que autorizara a Virgilio en BEFANA. (fol. 862 y 951 y sig.) el 13 de junio de 1995. Severiano autorizó a Virgilio para disponer válidamente y sin ninguna restricción en relación con la cuenta BEFANA (fol. 862 y 957). Señala Severiano que firmó estas condiciones sin leerlas, pero de ello no puede derivarse responsabilidad alguna para el Banco del Gottardo que ni consta que lo supiera, solo tiene consecuencias para Severiano que decidió libre y voluntariamente conducirse de ese modo en sus relaciones con el Banco del Gottardo.
Según consta en la documentación entregada por el Banco del Gottardo a las autoridades suizas y remitida al Juzgado Central de instrucción nº 5, el 29.09.2004 Virgilio, como mandatario de la cuenta BEFANA, comunicó a la Banca del Gottardo que se iba transmitir la orden de cierre de esa cuenta con la transferencia de sus fondos a TOPARCOM. Nada extraño tenían que ver los empleados del Banco del Gottardo en esta comunicación que no estaba fuera de la autorización amplia que tenía Virgilio en BEFANA que abarcaba disponer válidamente y sin ninguna restricción de la misma (fol. 957, 1706 y 1713). Por tanto, nada pudieron sospechar cuando recibieron el 18 de abril de 2005 el fax firmado por Severiano, que había sido enviado desde el despacho del mandatario, ordenando cerrar BEFANA y traspasar los fondos a TOPARCOM. Era un fax que estaban esperando pues ya les había anticipado el mandatario esa decisión en septiembre de 2004. El Banco del Gottardo actuó conforme a lo pactado y en absoluto de un modo negligente. Recibió una orden del titular de una cuenta, adelantada por el mandatario personado en las oficinas del Banco, que había sido transmitida por un medio ordinario y pactado entre ellos, y la cumplió. No hubo por tanto infracción de reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad ni negligencia en su actuación de la que se derive la responsabilidad civil que le imputan las acusaciones.
El testigo Felicisimo manifestó en el juicio que no tramitó nada en relación con la cuenta BEFANA, luego sus manifestaciones acerca de los hechos enjuiciados carecen de relevancia a efectos probatorios, pues no se trata de que explique cómo deben ser en general las relaciones entre Banco y cliente, sino como lo fueron en este caso concreto y sobre eso no sabe nada porque no intervino.
Lo declarado por Vidal tampoco puede servir de prueba de cargo para fundar en ella la responsabilidad civil subsidiaria que se pide por las acusaciones para el Banco del Gottardo y ello porque no se practicó en el juicio y la que se hizo en la instrucción, que se introdujo en el plenario mediante su lectura, no gozó de contradicción respecto del Banco del Gotardo, pues cuando se practicó aún no había sido llamado al proceso ni tuvo por tanto posibilidad de intervenir en ese interrogatorio.
Esta necesidad de contradicción ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 151/2013 , de 9 de septiembre, en la que la estableció la posibilidad de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral, lo que puede hacerse a través del interrogatorio de la persona concernida o de la lectura sumarial en el plenario, siempre que se hayan realizado con la debida contradicción y no sea posible que el testigo declare en el plenario (
En cualquier caso, las afirmaciones que hace en nada alteran la posición del Banco del Gottardo en relación con los hechos enjuiciados que se desprende de la relación concreta que estableció con Severiano de acuerdo con las condiciones que éste libremente pacto y aceptó.
No concurren estas circunstancias. Las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se introdujeron por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio al dar una nueva redacción al art. 21.6 del Código Penal, pero con anterioridad la doctrina jurisprudencial ya las venía reconociendo eficacia como como una circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en tanto vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aplicando el Acuerdo alcanzado en la Junta general de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. Así la STS 2250/2001 de 13 Mar. 2002, Rec. 4217/1999 señalaba que
Pues bien, la instrucción que se inicia en abril de 2013 (f. 72) y que se prolonga hasta febrero de 2017, tuvo un desarrollo normal en el tiempo teniendo en cuenta que hubo de acudirse al auxilio judicial internacional que implica demora en el tiempo por las traducciones y necesidad de recabar documentación de terceros, sin que la parte identifique tampoco paradas en la instrucción sin justificación.
Tampoco es posible apreciar la invocada circunstancia de cuasiprescripción
La aplicación de las anteriores pautas jurisprudenciales impide apreciar dicha circunstancia de cuasiprescripción en el presente caso. La apropiación de fondos de BEFANA fue llevada a cabo por Virgilio en abril de 2005, pero este hecho no fue descubierto por Severiano hasta el año 2012 como señalábamos más arriba. Desde que descubrió que BEFANA había sido cerrada se puso en contacto con el acusado Virgilio para que le explicara qué había sucedido y éste se negó a darle cualquier explicación, de modo que Severiano tuvo que acudir al auxilio de su asesor fiscal, el testigo Sr. Faustino y el contacto de éste en la banca en Suiza para enterarse de lo sucedido. Es entonces cuando reclama extrajudicialmente a Virgilio la devolución de estos fondos en varias ocasiones, directamente y a través de su abogado, estas comunicaciones las reconoce Virgilio en el juicio y están documentadas en los faxes por él reconocidos aportados en autos que son de enero y abril de 2013 (fol.177-179) , y es el 10.04.2013 cuando se presenta la querella ante el Juzgado Decano de Madrid (f. 19) , antes incluso de que Virgilio hubiera contestado a algunos de los requerimientos de los abogados de Severiano como se desprende de los faxes aportados de 12 y 17. 04.2013 (fol. 178 y 179 ). Es decir, que Severiano no dejó transcurrir caprichosamente un importante lapso temporal, desde que descubrió los hechos hasta que formuló la querella, sino que intentó en ese tiempo aclarar la situación con Virgilio. Ello resulta no sólo del contenido de los faxes, sino que también fue éste preguntado en la instrucción por la acusación particular si estaba dispuesto a devolver a Severiano los fondos de BEFANA y dijo que no.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de treinta euros con responsabilidad personal en caso de impago y pago de una cuarta parte de las costas procesales y le absolvemos con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de apropiación indebida y blanqueo de capitales por los que era acusado.
Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a
En cuanto a la responsabilidad civil, Virgilio y Nieves indemnizarán conjunta y solidariamente a Severiano en la cantidad de 404.800 €; más otros 17.498 euros y el valor en euros, al cambio a fecha 22.04.2005, de 968 libras esterlinas; 12.017 francos suizos y 3.229 dólares norteamericanos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a
Declaramos de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.
Una vez firme la presente, se acodará lo procedente respecto de su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos del art. 787.7 de la LECrim y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
