Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 517/2019 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100024
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:24
Núm. Roj: SAP HU 24:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000001/2020
En Huesca, a 2 de enero de 2020.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 517/2019 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción único de DIRECCION000, sobre injurias o vejaciones en el ámbito familiar, seguido entre Andrea, como denunciante, dirigida por el letrado Javier Valverde Lacambra, y Olegario, como denunciado, ahora defendido por la letrada Andrea Fernández Narváez y representado por la procuradora Paloma Domínguez Tomás; y en el que también es parte el Ministerio Fiscal. El denunciado, Olegario, ha interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 517 del año 2019.
Antecedentes
PRIMERO: En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 6 de septiembre de 2019, en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO/ Que CONDENO a D. Olegario como autor de dos delitos leves de injurias del art. 173,4 del Código Penal a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 Euros por día-multa por cada uno de los delitos, y al pago de las costas del presente procedimiento. / Si el condenado no satisface, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas[...]'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el denunciado, Olegario, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio y con expresa condena en costas en esta instancia a la parte denunciante'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Asimismo, la representación procesal de la denunciante, Andrea, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó la causa a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.
ÚNICO: Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el 17 de marzo de 2019 durante una conversación por whatsapp relativa a la hija común de ambas partes el denunciado vertió expresiones tales como 'asquerosos que sois los dos' 'escucha listilla... que eres muy lista... ese cabrón va a ir a la cárcel... si o si... pero no va a ir solo... tú sigue jugando'. Con fecha 20 de marzo de 2019 el denunciado escribió en el chat de grupo del colegio de la menor 'si alguien se encuentra por casualidad con una niña de 3 años llamada Catalina, recordarle que su colegio está en DIRECCION001, que vive en el valle de DIRECCION002 y que aún tiene padre'. Por último el 27 de abril de 2019 el denunciado llamó a la Guardia Civil para que se personaran en el domicilio de la denunciante y verificaran si la denunciante había bebido'.
Fundamentos
PRIMERO: El denunciado interesa con el recurso su absoluciónde los dos delitos de injurias leves del artículo 173.4 del Código penal por los que ha sido condenado. Alega como motivos:
Primero: ' quebrantamiento de normas y garantías procesales' porinfracción del' derecho constitucional a la presunción de inocencia';
Segundo: ' infracción de normas del ordenamiento jurídico', desglosado en tres submotivos ('II- Infracción por inaplicación del art. 173.4 CP en cuanto se está condenando por un delito de injurias sin denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', 'II.- Infracción de ley por inaplicación del artículo 173. 4 del Código Penal en la medida en que se condena a pena de multa' y 'III. Infracción en materia de costas');
Tercero: ' error en la apreciación de las pruebas'.
SEGUNDO: 1. Comenzando como es lógico por la alegación de falta de denuncia, el apelante parece defender en su confusa argumentación que como el Ministerio Fiscal acusaba por un solo delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código penal y la acusación particular, por el contrario, por dos delitos de vejaciones injustas tipificadas en el mismo precepto, la sentencia no puede condenar por dos delitos de injurias, dado que ' la acusación particular en sus conclusiones finales no acusa por este tipo de injurias'.
2. Sin ninguna duda, había denuncia previa de la persona agraviada -como imperativamente se exige en el párrafo final del artículo 173.4- por todos los hechos que justifican la condena, según el escrito inicial presentado ante el Juzgado por la Sra. Andrea, luego ratificada en el juicio por la propia interesada y no contradicha por su dirección letrada con motivo de sus conclusiones definitivas. Al respecto, hemos de atender a los hechos denunciados y no a su calificación jurídica, con más razón cuando las injurias leves o las vejaciones leves se encuentran tipificadas en el mismo artículo 173.4.
3. De este modo, nos encontraríamos más bien ante un problema de tipificación y de congruencia y no de falta de denuncia previa; y sobre tales cuestiones no se aprecia infracción alguna, como vamos a ver. Hemos de partir del carácter íntimamente homogéneo de uno y otro delito, el de injurias leves y el de vejaciones leves, solo diferenciables desde un punto de vista subjetivo sutil, según el adjetivo utilizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2, de 30 de agosto de 2019 (ROJ: SAP NA 358/2019 - ECLI:ES:APNA:2019:358 - Sentencia: 171/2019 - Recurso: 376/2019), dada la semejanza del elemento subjetivo del injusto en uno y otro delito leve.
4. En esta línea, se encuentra la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, de 27 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 1823/2017 - ECLI:ES:APM:2017:1823 - Sentencia: 140/2017 - Recurso: 387/2017): ' Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el 'animus iniurandi' que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1154/1993, de 22 de mayo EDJ1993/4849 y 465/1995, de 28 de marzo EDJ1995/1380); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima[...]. En palabras del ATC 244/1995 EDJ1995/4486, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
5. Por consiguiente, partiendo de los hechos denunciados y de que la defensa de la denunciada acusa por dos delitos de vejación injusta de carácter leve, el principio acusatorio permite condenar por dos delitos leves de injurias a las penas interesadas por los dos delitos de vejación injusta de carácter leve, conforme a la jurisprudencia y a lo dispuesto, a sensu contrario, en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ['La sentencia no podrá(...) condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado' - art. 794.3 hasta la entrada en vigor de la Ley 38/2002], sin perjuicio de los que más adelante se diga al analizar los demás motivos del recurso.
TERCERO: 1. Los motivos que alegan error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no discuten en realidad la declaración de hechos probados, sino su tipificación, con independencia de que, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no aprecio error alguno en la valoración probatoria que ha determinado tal declaración.
2. Sobre la tipificación de los hechos, procede indicar, aparte de todo lo ya argumentado, que la despenalización de los simples insultos e improperios en un contexto social en el que su utilización de forma tan habitual y cotidiana ha dado lugar a su plena desvalorización semántica -como expresivamente se dice en la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra- no ha alcanzado a la injuria o vejación injusta de carácter leve en el ámbito familiar o doméstico, de acuerdo con la regulación contenida en el repetido apartado 4 del artículo 173. En el presente caso, la sentencia apelada ha castigado al denunciado como autor de dos delitos de injurias por las expresiones realizadas los días 17 y 20 de marzo de 2019, no por las del 27 de abril, en los términos indicados en los hechos probados y en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Respecto al primer día, llamar a la esposa o pareja (junto con otra persona) asquerosay listilllay que vas a ir a la cárcel(con el ' cabrón') supone la utilización de un insulto (asquerosa) y de unas expresiones que objetiva y subjetivamente son constitutivas de injurias leve o al menos de vejación injusta leve, dado el contexto en que se produjeron (mensajes de WhatsAppcon motivo de la separación de la pareja y de la educación de una hija común).
3. Por el contrario, no hay razones para entender injurioso o vejatorio el mensaje enviado el día 20 de marzo ('si alguien se encuentra por casualidad con una niña de 3 años llamada Catalina, recordarle que su colegio está en DIRECCION001, que vive en el valle de DIRECCION002 y que aún tiene padre'), pese al tono irónico o sarcástico empleado, con más razón cuando el mensaje fue escrito en el chat del grupo del colegio de la menor y no fue directamente dirigido a la Sra. Andrea. Sobre este extremo, procede estimarel recurso. A mayor abundamiento, no nos encontraríamos ante dos delitos de injurias leves o de vejaciones injustas leves, sino ante un solo delito continuado, conforme a lo previsto en el artículo 74.3 del Código penal, dado que todas las expresiones referidas se habrían emitido en circunstancias semejantes y atendiendo a un único plan de su autor, y habrían estado presididas por un dolo unitario e incidiendo sobre un mismo sujeto pasivo.
CUARTO: 1. Por otro lado, lleva razón también el apelante cuando indica que la pena de multa prevista de modo alternativo en el artículo 173.4 únicamente es imponible ' en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84', es decir, cuando entre el acusado o denunciado y la víctimanoexistan relaciones económicasderivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. En el supuesto enjuiciado, hay una hija común y, además, hemos de presumir también por ello la consiguiente relación económica derivada de la filiación, de manera que, en favor del interés económico de la menor y de acuerdo con lo expresamente señalado en el inciso final del párrafo primero del artículo 173.4, no procede la imposición de la pena de multa, sino la de 'localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días'.
2. Procede aclarar que el principio acusatorio tampoco impide la imposición de la pena legal aunque no haya sido expresamente interesada por las acusaciones, si bien procede solo imponer el límite mínimo de la pena correspondiente, como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias de 10-XII-2014 y 27-XI- 2018) siguiendo el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la Unificación de Criterios en fecha 27 de noviembre de 2007 para salvaguardar el principio de legalidad: El anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. Este acuerdo de 27 de noviembre de 2007 ha sido seguido por numerosas sentencias posteriores del Tribunal Supremo que interpretan de la manera indicada el antes citado artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ['La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones'], como la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1408/2014), la cual destaca el respeto al derecho de defensa como derivación del principio acusatorio; o las sentencias de 19 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1455/2014), de 29 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4282/2014) o de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014), en las cuales se alude tanto a la omisión de la pena como a la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones.
3. Hemos de descartar la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que no pueden imponerse sin el consentimiento del penado ( artículo 49 del Código penal), el cual no consta. En consecuencia, procede la imposición de la pena de localización permanente de cinco días, lo que conlleva la estimaciónparcial del recurso sobre el motivo ahora analizado.
QUINTO: Por último, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia se adecua a lo dispuesto en el artículo 123, dado que ha habido sentencia condenatoria, sin perjuicio de la tasación de las costas y de que por la naturaleza del procedimiento no sea procedente repercutir los honorarios devengados por el letrado de la denunciante.
SEXTO: Procede declarar de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el recurso ha sido estimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Olegario, contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente sentido, por lo que los pronunciamientos no afectados quedan confirmados (condena por un solo delito de injurias leves e imposición de las costas de la primera instancia que pudieran haberse devengado):
A) ABSUELVO al denunciado de uno de los dos delitos de injurias leves del artículo 173.4 del Código penal.
B) IMPONGO al denunciado, Olegario, como autor del otro delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código penal por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, en lugar de a una pena de multa a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE CINCO DÍAS, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
3. Declaro de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia.
La presente resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
