Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2007 de 25 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100023

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, sobre delito de falsedad en documento público. El juzgador ha tenido en consideración las testificales de varias personas titulares de las cuentas corrientes correspondientes a los reintegros efectuados mediante la utilización de documentados falsificados por el imputado, así como el testimonio de varios empleados de las sucursales bancarias que facilitaron al acusado el reintegro de los correspondientes fondos de cuentas de que el acusado no era titular, a consecuencia del engaño por éste desplegado mediante la aportación de los aludidos falsarios documentos de identidad. En consecuencia, deviene ineludible confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que sin poderse alterar las conclusiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de las conductas e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00010/2007

Recurso Penal núm. 18/07

Procedimient o Abreviado. 253/06

Juzgado de lo Penal 2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 10/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo.

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 25 de enero de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 253/06-; Recurso Penal núm. 18/2007; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra D. Ernesto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. FELIPE MANUEL MARTÍN ROMERO; por un delito de «Falsificación en documento público»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal 2 BADAJOZ; se dicta sentencia de fecha 16/11/2006, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor/es responsable/s de un delito de falsedad en documento público, en concurso ideal con un delito de estafa continuado, ya definidos, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y 11 meses-multa a razón de 3 €uros de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el acusado al Representante Legal de Bancaja en 300 €uros, al Representante Legal de "La Caixa" 1.100 €uros y al Representante Legal de BBVA en la de 2.500 €uros, cantidades que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C. Las costas procesales se imponen al acusado.»

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ernesto ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido en ésta alzada por el Letrado/a Sr/a MIRYAM REQUENA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 24/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Quien fuera condenado como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito de estafa continuado, impugna la sentencia, introduciendo como motivo nuclear de su recurso el haberse quebrantado garantías procesales o constitucionales basado en el hecho de "no haberle permitido celebrar el juicio con un abogado de su confianza" (sic). De este modo interesa la nulidad de las actuaciones.

El motivo debe desestimarse. Los arts. 745 y 746 LECrim ., determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el Juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo o bien durante las sesiones del juicio oral.

Sin embargo, como expresa la Sentencia del T.C de 23 Dic. 1996, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

En este caso, como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, el inculpado quedó enterado, notificado y emplazado de la apertura del Juicio Oral con fecha 23 de junio de 2006 (folio 1.333 de las actuaciones9. Al no haber efectuado una designación anterior, con fecha 6 de julio se procedió a designar en su defensa, letrado y procurador de oficio. Desde la fecha de apertura del juicio oral legalmente notificado al acusado hasta la celebración del juicio oral legalmente notificada al imputado hasta la celebración del plenario transcurrieron cuatro meses y quince días, periodo durante el cual el acusado tuvo suficiente tiempo para designar letrado de su elección, debiendo añadir como significativo que el letrado de oficio llegara incluso a redactar escrito de defensa con fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 1340).

Se descarta con todo ello se haya producido indefensión, pudiendo concluirse, por contra, que el juzgador de instancia decidió correctamente, en evitación de que surtiera efecto lo que puede considerarse un ardid dilatorio.

SEGUNDO.- Subsidiariam ente y con inferior énfasis se denuncia "infracción del Derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo de la comisión de los delitos imputados, al no haberse intervenido documentación en el momento de su detención.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948 , y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 (art. 6.2 ), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2 ), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias, ya antiguas, de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988 , entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, de suerte que las confesiones, testimonios y dictámenes llevados a cabo en la fase de instrucción puedan ser debidamente contrastados permitiendo al juzgador optar por una u otra versión; todo ello con las únicas excepciones de la prueba preconstituída y anticipada respecto a los actos de investigación sumarial de imposible reproducción en el juicio oral, siempre que resulte debidamente garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

TERCERO.- Observadas las anteriores prevenciones, el órgano jurisdiccional es soberano en la apreciación de la prueba con arreglo a la disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril, 118/91 de 23 de mayo, 140/91 de 20 de junio, 10/92 de 16 de enero, 33/92 de 18 de marzo, 50/92 de 2 de abril, 82/92 de 28 de mayo, 138/92 de 13 de octubre, 76/93 de 1 de marzo ).

De conformidad con la doctrina expuesta, es de observar que el juzgador ha tenido en consideración las testificales de varias personas titulares de las cuentas correintes correspondientes a los reintegros efectuados mediante la utilización de documentados falsificados por el imputado; así como el testimonio de varios empleados de las sucursales bancarias que facilitaron al acusado el reintegro de los correspondientes fondos de cuentas de que el acusado no era titular, a consecuencia del engaño por éste desplegado mediante la aportación de los aludidos falsarios documentos de identidad.

En consecuencia, deviene ineludible desatender la simple y, desde luego interesada, tésis del apelante, su recurso, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que sin poderse alterar las conclsuiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de las conductas e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman.

CUARTO.- Sin méritos para la imposición de una condena de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por D. Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ, defendido por el/la Letrado/a Sr/a MIRYAM REQUENA. [Procedimiento Abreviado 253/06, Recurso Penal núm. 18/07; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2-de febrero de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.