Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 10/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL
Nº de sentencia: 10/2021
Núm. Cendoj: 31201310012021100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:55
Núm. Roj: STSJ NA 55:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a tres de marzo de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 26/2020, contra sentencia 175/2020, dictada el 13 de octubre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 397/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado número 453/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tudela por delitos contra la seguridad social; siendo APELANTE la
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Una persona a la que no afecta la presente resolución creó entre los años 2002 y 2009 un entramado de sociedades, integrado por las siguientes mercantiles:
1.-Decoraciones y Recubrimientos Metálicos en Resina S.L., constituida mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1998.
2.-Decorados Artísticos Españoles S.L., constituida mediante escritura pública de 14 de mayo de 2002.
3.-Jadi Entorno S.L., constituida mediante escritura pública de 3 julio de 2002.
4.-Instituto Tecnológico de Navarra S.A., constituida mediante escritura pública de 25 de noviembre de 2004.
5.-Unión Europea de Productos S.L., constituida mediante escritura pública de 7 de julio de 2009.
Dichas empresas desarrollaron su actividad en el mismo domicilio, en una nave sita en la calle número 17 del Polígono Industrial de Cintruénigo (Navarra), utilizando, a su vez, los mismos medios, proveedores y clientes, concretándose esa actividad en la elaboración y distribución de elementos de decoración, así como el tratamiento superficial de diferentes materiales (piedra, pizarra, aluminio, metal, etc.). Entre las citadas empresas se produjeron facturaciones cruzadas y existió un trasvase de trabajadores, siendo destacable que en Unión Europea de Productos S.L., desde su alta inicial figuraron 33 trabajadores distintos dados de alta, proviniendo cinco de ellos de Decorados y Recubrimientos en Resina S.L. quince de Decorados Artísticos Españoles S.L. y uno de Jadi Entorno S.L. La referida Unión Europea de Productos S.L., estuvo desde 2009 a 2013 sin trabajadores y, sin embargo, en esas fechas acumuló sus mayores cifras de negocio. De la misma manera, durante los años 2012 y 2013, en la mercantil Decorados Artísticos Españoles S.L. no hubo clientes declarados, a pesar de mantener actividad y figurar de alta con trabajadores. En ejecución de todo lo anterior, las indicadas empresas mantenían el mismo autorizado RED para sus gestiones y relaciones con la Seguridad Social, tratándose de Anemar Asesores S.L. La referida persona a la que no afecta esta sentencia figuró como administrador único de Jadi Entorno S.L., Instituto Tecnológico de Navarra S.L., Decorados Artísticos Españoles S.L. y Decoraciones y Recubrimientos Metálicos en Resina S.L. Por su parte, la acusada doña Eva fue empleada, en tareas administrativas, de la mercantil Decorados Artísticos Españoles S.L., de la que fue apoderada, figurando de alta en dicha empresa desde el día 1 de mayo de 2005 hasta su baja el 17 de junio de 2014. A su vez, dicha acusada, tras constituirse el 7 de julio de 2009 la mercantil Unión Europea de Productos S.L., y a solicitud de la citada persona que creó y administraba aquellas otras referidas mercantiles, con fecha 7 de octubre de 2009 adquirió formalmente el 24% de las participaciones de dicha entidad. El mismo porcentaje del 24% de las participaciones de esa nueva sociedad fue adquirido, formalmente, a solicitud de la citada persona, por otros dos compañeros de la acusada, trabajadores de Decorados Artísticos Españoles S.L., en tanto el porcentaje restante del 28% lo adquirió un familiar de aquella persona administradora de las otras sociedades a la que nos venimos refiriendo, al cual esta persona, igualmente, le pidió que las adquiriese. La acusada fue designada, en escritura de la misma fecha, administradora única de dicha mercantil, Unión Europea de Productos S.L. La citada persona a la que no afecta esta sentencia fue quien mantuvo el control de todas las sociedades referidas, incluida la citada Unión Europea de Productos S.L., sin ejercer la acusada la gestión material ni ninguna facultad decisoria respecto de la citada empresa ni de ninguna de las demás citadas. Las mercantiles referenciadas se sucedieron en el tiempo, conformando la existencia de un grupo empresarial que fue generando una deuda con la Seguridad Social por cuotas y conceptos de recaudación conjunta desde junio de 2006, deuda que no se ha podido cobrar con bienes de las deudoras. Dicha deuda quedó determinada por la TGSS a fecha 15 de mayo de 2017 en las siguientes cantidades:
1.-Decorados Artísticos Españoles S.L.: año 2012, por importe de 245.268,48 euros; año 2013, por importe de 237.113,71 €; año 2014, por importe de 124.413,54 €; y año 2015 por importe de 38.098,62 €.
2.-Unión Europea de Productos S.L.: año 2013, por importe de 36.317,14 €; año 2014, por importe de 49.561,05 €; año 2015, por importe de 112.100,74 €; año 2016, por importe de 115.364,89 €; año 2017, por importe de 20.151,25 €.
No consta que la acusada doña Eva hubiere aceptado figurar como apoderada de Decorados Artísticos Españoles S.L. ni como administradora de Unión Europea de Productos S.L. con conocimiento de que la finalidad perseguida por quien administraba y gestionaba realmente esas sociedades y le propuso a doña Eva esa intervención citada como apoderada y administradora, pudiere ser la de evitar que fuere detectada la intervención de este como administrador de hecho en la dirección de la nueva sociedad Unión Europea de Productos S.L. y que de ese modo no pudiere vincularse a esta nueva sociedad con las anteriores de manera que pudiere eludirse así el pago de lo adeudado a la Seguridad Social por ese entramado societario, no estando acreditado que conociese la acusada que esa fuese o pudiese ser la finalidad con la que iba a ser utilizada su intervención ni que fuere consciente de que con ello se facilitaba de alguna forma relevante la posible ejecución de aquel hecho'.
Fundamentos
En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la Seguridad Social, previsto en los artículos 307.1 y 307 bis 1.a) y c) del Código Penal, estimando autora criminalmente responsable de dicho delito a la citada acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 1.916.476,34 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de beneficios o incentivos de la Seguridad Social por tiempo de 8 años. Asimismo, solicitó su inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y para el ejercicio de cargos de administración de sociedades y actividades empresariales relativas a la elaboración y distribución de elementos de decoración, así como que indemnizase a la TGSS en la suma de 958.238,17 euros, incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, la acusación particular, en igual trámite, estimó que los hechos, de los que consideró autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, son constitutivos de los siguientes delitos:
a.-) Un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, agravado por la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra a) de dicho precepto, solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, y multa de 490.536,96€, con responsabilidad personal de un año de privación de libertad en caso de impago.
b.-) Un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 bis CP, posterior a la reforma de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, agravado por la concurrencia de las circunstancias previstas en las letras a) y c) de dicho precepto, por el que solicita cuatro años de prisión y multa de 1.425.939,38 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago. Asimismo solicitaba la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de cargos de administración de sociedades y para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles relativas a elaboración y distribución de elementos de decoración, así como el tratamiento superficial de diferentes materiales (piedra pizarra, aluminio, metal, etc.), así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años; todo ello, con imposición a la acusada de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. Finalmente, solicitó se le condene a indemnizar a la TGSS en la suma de 958.238,17 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notificada la citada sentencia, interpone recurso de apelación únicamente la acusación particular, mientras que la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
El recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social se basa, en primer lugar, en una pretendida valoración errónea de la prueba practicada, aludiendo a la especial relación de confianza que existió en el ámbito laboral entre la acusada y el propietario de la empresa, el Sr. Eulogio, en situación de rebeldía; a la mayor implicación de la acusada en la mecánica utilizada por las empresas para defraudar a la Seguridad Social, así como en su intervención en la gestión ordinaria de aquellas; y, asimismo, en el supuesto conocimiento del deseo del Sr. Eulogio de ocultarse y no aparecer como accionista o administrador. En base a ello, solicita se anule la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, a fin de que se dicte nueva sentencia condenatoria de la acusada.
Subsidiariamente, y en defecto de estimación del motivo anterior, se denuncia la vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 28 b); artículos 307 y 307 bis 1, letras a) y c) del CP (en su redacción posterior a la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre); del artículo 307.1.a) del CP (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre); y del principio general
La citada sentencia señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (entre otras en Sentencias de 26 de mayo de 1.988 (TEDH 1988, 10), de 10 de marzo de 2.009 (TEDH 2009,33) y 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010,96) aprecia vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril de 2013, descarta que tenga lugar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia, sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.
En consecuencia, el Art. 741 LeCrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria.
Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de oposición alegado por la recurrente con carácter subsidiario, el dictado por esta Sala de una sentencia condenatoria de la acusada, debe decaer de forma automática al ser la pretensión deducida claramente contradictoria con el sustrato fáctico de la sentencia recurrida. Difícilmente podría acogerse esta tesis cuando en los hechos declarados probados se manifiesta que el Sr. Eulogio
La redacción del artículo 307 del Código Penal, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, era la siguiente.
Por su parte, la redacción vigente de los preceptos del Código Penal invocados por la recurrente es la siguiente:
Después de la acusada, en el acto del juicio, declaró la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía que dirigió la investigación de estos hechos, señalando que llegaron a la conclusión de que Eva era una empleada y quien dirigía las empresas era Tomás. Que en la empresa Unión Europea de Productos S.L., a la que antes se ha hecho referencia, figuraba como administradora, pero que Tomás, quien en teoría no tenía ninguna relación, era el administrador real. Consideraron que Eva era un testaferro, porque no tenía ninguna relación con la empresa. También prestó declaración el Sr. Jose Miguel, Subinspector de Empleo y Seguridad Social, quien relató la actuación seguida en estas empresas, y de las que desprende la existencia del fraude. Asimismo, lo hizo Carlos Daniel, subdirector de Recaudación de la Seguridad Social, autor de un informe obrante en las actuaciones, quien manifestó que las empresas del Sr. Eulogio estaban encaminadas a eludir el pago a la Seguridad Social; que no mantuvo contactos con Eva como administradora.
Por otra parte, también prestaron declaración en el acto del juicio diferentes personas, trabajadores de las empresas en cuestión, a instancia de ambas partes, y cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente. Juan María trabajó en dos de las empresas, le contrató Tomás, cambió de empresa a instancias de este, con el mismo trabajo y salario; a Eva la vio poco, estaba en las oficinas, después se fue de baja maternal. Abilio, es primo de Tomás, este le ofreció una participación en la empresa, no recuerda cuánto pagó ni cobró, y cree que lo que pagó se lo dio Tomás; no recuerda si Eva era otro de los socios, ni si era administradora; Tomás no quería que su nombre figurase en la empresa. Argimiro, pasó de una empresa a otra, le pidieron su conformidad; con él hablaba el jefe y un abogado, de alguna cosa lo hacía con Eva que, alguna vez, le dio la nómina. Bernabe, compañero de trabajo, señaló que Eva era una trabajadora más; el trabajo lo repartía Ceferino. El Sr. Daniel dijo que Eva estaba en la oficina, le entregaba las nóminas, que el jefe era Tomás, y que no veía una relación más especial de este hacia Eva. Berta señaló que ella hablaba con Tomás, que lo que si daba Eva eran las nóminas, nada más; Eva siempre estaba en la oficia, a veces también en fábrica, como operaria, haciendo labores de barnizado o pintura. Gabino manifestó que Eva no trataba temas de la empresa, y que el gerente era Tomás. El Sr. Jacinto declaró que él pasó de una empresa a otra, y que Eva era una trabajadora igual que él, que estaba en la oficina, pero también a veces en fábrica. Finalmente, Ceferino señaló que él era un encargado, con responsabilidad en algunas áreas, pero que el dueño era Tomás y era quien daba todas las instrucciones.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de noviembre de 2018, ha señalado que:
Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que, por un lado, la acusada Sra. Eva no reconoce haber efectuado acto alguno de dirección o administración en ninguna de las empresas de las cuales formó parte, siendo una mera administrativa en todas ellas. Esta manifestación aparece corroborada por los nueve trabajadores de algunas de estas empresas que prestaron declaración en el juicio; ni uno solo de ellos atribuye a la Sra. Eva unas labores de dirección o una capacidad de decisión, más allá de ser quien les entregaba las nóminas, alegando que era una trabajadora más, generalmente en las oficinas pero que, a veces, también colaboraba en fábrica como una operaria más. Todos ellos coincidieron en que el que mandaba era el Sr. Eulogio y era quien tomaba todas las decisiones. Incluso esta misma opinión merece a la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía que dirigió la investigación, al Subinspector de Empleo y Seguridad Social y al Subdirector de Recaudación de la Seguridad Social que también prestaron declaración en el juicio. Hay que tener presente que en este juicio no se valora la actuación del Sr. Eulogio, sino la de la Sra. Eva, y para deducir de la misma un reproche penal, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, no es suficiente con que se hayan producido unos impagos, sino que debe probarse una actuación encaminada a que dichos impagos sean el resultado de las maniobras y operaciones efectuadas, y aquí, debe reiterarse, ni siquiera se ha acreditado que la acusada tuviera capacidad alguna para realizar las mismas, con independencia de su finalidad. Tal conclusión no queda alterada por su participación en la empresa Unión Europea de Productos S.L., con la adquisición temporal de casi una cuarta parte de la empresa y su nombramiento como administradora única, habiendo quedado explicada esa forma de actuar, y corroborada por otro de los participantes, por la situación de la empresa y en la creencia de que era temporal y para evitar el embargo de una entidad bancaria, pero en ningún caso para defraudar a la Seguridad Social.
En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, suficiente y sobradamente motivada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción absolutoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar una condena del acusado, respecto del cual ha aplicado correctamente la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
En atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a derecho, procediendo la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, y confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
