Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 172/2020 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100055
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:431
Núm. Roj: SAP TF 431/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000172/2020
NIG: 3800643220170001641
Resolución:Sentencia 000100/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 18/2020
Apelado: Anton ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna
Apelante: Armando ; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelante: Baltasar ; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 172/2020 , seguido en el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 48/2019 y habiendo sido partes como
apelantes, los acusados, Armando y Baltasar que actuaron representados por la procuradora Francisca Adán
Martín y asistidos por el letrado José María de Miguel Osorio (posteriormente sustituido por José Francisco
Rodríguez Pérez ) y como apelados, la acusación particular constituida por Anton , que actuó representado
por la procuradora María Luisa Hernández Bravo de Laguna y asistido por el letrado José Mario López Arias
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado 48/2019 se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando y Baltasar como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, Armando y Baltasar deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Anton en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el día 25 de abril de 2.016, en la localidad de Adeje, los acusados, Armando , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.991 en Guía de Isora, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, y Baltasar , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1968 en Adeje, con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, en su condición de representantes legales de la mercantil 'GT3 LOGÍSTICA CANARIAS, S.L.', con la intención de inducir a error y con ello lograr un beneficio ilícito, vendieron a Don Anton , una cabeza tractora marca Scania con placa de matrícula ....-WJN , y dos semirremolques con placa de matrícula DK-....- G y CM-....-K , por importe de 15.000 euros, ocultándole que no tenían facultades para vender los mismos, ya que la propiedad de estos pertenecía a la mercantil 'VERDISOL COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE VERDURAS, S.L.', cuya representante legal en ningún momento encargó o autorizó dicha venta.
Los acusados, lograron su propósito ya que tenían facultades del propietario para el uso de la cabeza tractora y los semirremolques, con lo cual lograron aparentar su propiedad frente al comprador.
Una vez advertido de dicha situación, Don Anton se ha dirigido a los acusados para la devolución del dinero entregado sin éxito.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 20 de febrero de 2020, formándose el rollo 172/2020, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se procedió a la deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los condenados recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife que condena a ambos como autores de un delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal. Expone que la juzgadora había omitido en la narración fáctica de la sentencia que Nuria había manifestado en su declaración que había revendido los vehículos debatidos, hecho que hasta ese momento era desconocido. Había solicitado a raíz de esa nueva noticia la suspensión del juicio y la petición se le denegó considerando que ello supuso una infracción de precepto legal, concretamente del artículo 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal generadora de indefensión. La testigo puso de manifiesto hechos hasta ese momento desconocidos, por lo que se hacía necesario practicar nueva prueba, concretamente la testifical del comprador para que éste aclarara a quién había comprado los vehículos.
Añade que tras la celebración del juicio presentó escrito solicitando expresamente la suspensión del dictado de la sentencia, adjuntando copia de la querella que había interpuesto en la que se aportaban datos y material probatorio suficientes como para haber suspendido cualquier pronunciamiento en tanto en cuanto se solventaran los extremos de dicha querella. Sin embargo no se le había dado respuesta.
Consideraba que con ello se le había vulnerado la tutela judicial efectiva de sus patrocinados por lo que debía acordarse la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Señala el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
En este caso los argumentos de la representación letrada de los condenados para sostener que la denegación de la petición de suspensión les generó indefensión fue que las manifestaciones realizadas por Nuria de que había vendido los vehículos objeto de litigio a un señor de Las Palmas llamado Rodolfo habían supuesto una alteración sustancial porque hasta ese momento se ignoraba dicha segunda venta y requerían la práctica de nueva prueba.
Revisada la grabación se constata que efectivamente el letrado de la defensa interesó la suspensión pero el argumento esgrimido para fundar su petición fue que iba a presentar una querella por lo se hacía preciso esperar hasta la sustanciación de la misma para poder continuar con el juicio. Esto no es lo que indica el precepto invocado en su recurso. El artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que señala es cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios cabrá la suspensión pero solo para recabar nuevos elementos de prueba o practicar alguna sumaria instrucción suplementaria. Esto es, cabría la suspensión pero para practicar nueva prueba en el juicio o recabar alguna información como instrucción suplementaria pero no, para esperar a las vicisitudes de unas nuevas diligencias previas. Además el precepto condiciona la suspensión a que esas revelaciones supongan una alteración sustancial y en este caso no la hay puesto que la acusación se sustentó en el hecho que la mercantil VERDISOL COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCION DE VERDURAS SL era la titular dominical de los vehículos y por tanto que los querellados no tenían facultad de disposición sobre ellos por lo que si aquella los vendió un año después no altera para nada el sustrato de la acusación ni de la defensa, que se sustentó en que los acusados a través de su empresa eran los dueños.
Amén de ello también debe destacarse que las manifestaciones de la testigo no eran revelaciones inesperadas por cuanto en su declaración en fase de instrucción, realizada el 18 de julio de 2018, obrante en las actuaciones el 18 de julio de 2018 figura esa afirmación. Manifestó: 'Que actualmente el propietario de ese vehículo es un señor de Las Palmas a quien se lo vendió la dicente sobre abril o mayo del año pasado. Que no tuvieron ningún inconveniente para cambiar de nombre esos vehículos'.
Por todo lo anterior considera la Sala que no se ha producido indefensión por infracción de precepto legal. La denegación de la petición de suspensión fue ajustada a derecho y las manifestaciones de la testigo ni fueron una revelación inesperada ni supusieron una alteración de los términos del juicio que siempre se sustentó en que los acusados decían ser los dueños de los vehículos, sosteniendo por contra la acusación que dispusieron de ellos sin serlo.
TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de3 Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando y la de Baltasar contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 48/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmar la sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
