Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 48/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100878


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

Procedimiento Abreviado nº 48/2012

Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, Diligencias Previas 929/08

Rollo de Sala nº 48/12

PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 101/12

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).

En Madrid a seis de noviembre dos mil doce

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº48 /12, rollo de Sala nº 48/12 seguida por delitos de simulación de delito y estafa contra los que aparecen como acusados Carla , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 /1971, hija de Diego y Carmen, vecina de Torrejón de Ardoz(Madrid), representada por la Procuradora Dª Ana Mª Alonso de Benito y defendida por el Letrado D. Rafael Vicente Hellín Cervantes, y Gines , nacido en Madrid el NUM002 /1970, hijo de Alonso y Antonia, vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado D. Luis Fernando Catalán Rufo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil HELVETIA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y asistida de la Letrado Dª Cristina de Diego Fraile.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoa en virtud de atestado nº NUM003 , ampliatorio de las diligencias nº NUM004 de la Comisaría Local de Torrejón de Ardoz, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo.- Convocado el Acto del Juicio para el día 5/11/12, comparecen los acusados, practicándose las pruebas conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito, castigado en el artículo 457 del C.P ., en concurso medial con un delito de estafa con la circunstancia agravante específica de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación en grado de tentativa, castigado en los art. 248.1 , 249 y 250.1.6º -en la redacción anterior a la dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio - en relación con los artículos 16 y 62 del C.P ., a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 del C.P ., solicitando para cada uno de los acusados por el delito de simulación de delito, la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago, y por el delito de estafa solicita la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de 5 meses multa con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y a que indemnicen de manera conjunta y solidaria a "Helvetia Seguros, S.A.-", en la cantidad de 17.888,48 € por los gastos ocasionados en la investigación de los hechos. Dicha cantidad será incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C ., así como al abono de las costas; la Acusación Particular, la entidad mercantil HELVETIA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín, y asistida de la Letrado Dª Cristina de Diego Fraile, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 456 CP , y un delito de tentativa de estafa del art. 248 del Código Penal , solicitando para los acusados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, y al amparo de los arts. 109 y siguientes del CP , los acusados, habrán de indemnizar los perjuicios y gastos ocasionados por la investigación llevada a cabo por HELVETIA SEGUROS, S.A., que asciende a 17.888,48 € según los justificantes y facturas aportadas. Además se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( art. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim .).

La defensa de los acusados solicita la libre absolución; subsidiariamente la defensa de la acusada solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Informaron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa; y los acusados tuvieron la posibilidad de hacer las manifestaciones que estimaran oportunas al final Juicio.

Hechos

Se declara probado que el día 9 de mayo de 2008, la acusada Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, administradora de la Mercantil "Alsoire 2006, S.L.", actuando de común acuerdo con el acusado Gines , también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba como administrador de hecho de tal mercantil, acudió a la Comisaría Local de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz(Madrid) y, conociendo la falsedad de lo manifestado, denunció la sustracción de tres camiones marca DAF, con matrícula ....-PLH , ....-SWB y ....-ZJX , cuando se encontraban correctamente estacionados en la avenida del Sol de Torrejón de Ardoz (Madrid), señalando que ignoraba quién podría haber realizado la sustracción.

A consecuencia de dicha denuncia, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz (antiguo Mixto número 5) se incoaron, mediante auto de 14 de mayo de 2008 , las correspondientes Diligencias Previas, acordándose, por auto de 22 de junio de 2010, el sobreseimiento libre de las mismas.

Después de que por la acusada Carla se denunciara la sustracción de los vehículos, se tuvo conocimiento que los mismos habían sido vendidos en Bulgaria por parte de la propia acusada. Así, el camión DAF, matrícula ....-PLH , fue vendido a "Kostadinov", según contrato fechado el 22 de abril de 2008, por un importe de 58.500 €.

Además, la acusada Carla , como administradora de "Alsoire 2006, S.L.", y el acusado Gines remitieron, con base en la denuncia por sustracción presentada en la Comisaría de la Policía Nacional, parte amistoso de accidente a la Compañía "Helvetia Seguros, S.A." con el fin de obtener una indemnización por la sustracción fraudulentamente denunciada, ascendiendo dicha cantidad a 338.000 €.

"Helvetia Seguros, S.A." contrató con el "Grupo Gesterec" para que investigara la sustracción denunciada. Con el resultado de dicha investigación, se puso de manifiesto que los camiones habían sido vendidos por los acusados y se encontraban regularmente en Bulgaria dos de ellos, por lo que aquellos no consiguieron que "Helvetia Seguros, S.A." entregara cantidad alguna.

La entidad "Helvetia Seguros, S.A." abonó a "Grupo Gesterec" la cantidad de 17.888,48 € por la investigación realizada.

El valor del camión DAF, matrícula ....-PLH , ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 60.770.92 €, el del camión DAF, matrícula ....-SWB , en la cantidad de 60.770,92 €, y el del camión DAF, matrícula ....-ZJX , en la cantidad de 69.834,30 €.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

1º) La comparecencia de la aquí acusada Carla en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaría Local de Torrejón de Ardoz el día 9 de mayo de 2008 , como propietaria de la empresa ALSOIRE 2006 ,S.L., denunciando la desaparición de tres camiones. Refiriendo que los hechos ocurrieron entre las 19 Ž00 horas del día 25 de abril de 2008 y las 9Ž30 horas del día 9 de mayo de 2008. Es significativo que lo hiciera ella sola, que no acudiera la otra administradora solidaria. Igualmente, llama la atención que se trate nada más y nada menos que tres camiones los que desaparecen de una sola vez.

La referida acusada se refiere a que la empresa iba mal, que tenían gastos y que los administradores de hecho eran su entonces marido, el coacusado Gines , y otro socio.

2º) Remisión de parte amistoso a la entidad HELVETIA SEGUROS, S.A.; constando dicha documental en las actuaciones.

3º) La Policía informa que gestiones realizadas por el perito Bernardino del GRUPO GESTEREC, que fue contratado por la compañía HELVETIA SEGUROS, dan como resultado que uno de los camiones objeto de la referida denuncia se encuentra en Centro-Europa. La Policía aporta contrato de compraventa entre la entidad ALSOIRE y KOSTADINOV y factura al respecto. La testifical del funcionario policial con nº NUM005 evidencia que, además del grupo de investigación encargado por la aseguradora, también tuvo su intervención la actuación policial, así se refiere a Interpol. Lo cual pone de manifiesto que no solamente nos encontramos con gestiones realizadas unilateralmente por el grupo de investigación contratado por la aseguradora. Es menester destacar que las gestiones e información recabadas por el grupo de investigación encargado por la aseguradora, además de estar documentado en las actuaciones es explicado detalladamente en el Plenario por los peritos Bernardino y Gonzalo , habiéndose, incluso, éste último, desplazado a Bulgaria para este tema.

4º) Consta contrato de compraventa llevado a cabo el día 22 de abril de 2008 de uno de los camiones mencionados en la denuncia formulada por la ahora acusada, en el que figura como vendedor la entidad ALSOIRE, S.L., en cuyo nombre se hacía la precitada denuncia, y como vendedor KOSTADINOV, por un importe de 58.500 euros.

Además, obra contrato de compraventa entre KOSTADINOV KAR 2007 y PIRAEUS LEASING BULGARIA, S.L. del camión con matrícula española ....-PLH , factura de venta al respecto y contrato de arrendamiento financiero entre esta última entidad y GUIA GRUP, S.L. del mismo vehículo.

También obra contrato de compraventa entre KOSTADINOV KAR 2007, S.L. y EUROLEASE AUTO, S.L. del camión con matrícula CA-9913-MX.

5º) La citada empresa ALSOIRE, 2006 había despedido a sus trabajadores de la empresa el día 23 de abril. Constan los documentos de liquidación y finiquito.

6º) La acusada Carla era administradora solidaria de la empresa ALSOIRE. Era, de las dos administradoras, la que realmente estaba al corriente de la gestión y administración de la misma; lo cual es puesto de relieve por la administradora solidaria Zulima , que dice en el Acto del Juicio, "ella no estaba en esas cosas". A lo que se añade lo declarado por la propia acusada en el Juzgado de Instrucción cuando dice que "la declarante es quien llevaba de manera personal

toda la gestión administrativa de la empresa, la contabilidad y todas las funciones de oficina.", precisando en juicio que el administrador de hecho era su entonces marido Gines y el marido de la también administradora solidaria Zulima , si bien no figuraban formalmente como administradores para que tal dato no lo conociesen las empresas para las que trabajaban.

Consta oficio de la Policía Nacional, Comisaría Local de Torrejón de Ardoz, en el sentido de que tras contactar con la empleada de la empresa Zulima , ésta manifiesta que los que tienen potestad y realizan compras y ventas son el matrimonio compuesto por Carla y Gines .

7º) Constan en el extracto bancario correspondiente a la cuenta de la empresa, dos ingresos por importe de 21.000 euros, uno de 18.000 y otro de 3.000 euros, en los días 25 de mayo de 2008 y otro el día 27 de junio de 2008, sugerentes de proceder del importe de venta de los camiones efectuada el 22 de abril de tal año, como también el importe de los finiquitos de los otros dos conductores asalariados de fecha 23-4-2008.

Se constata ambigüedad en lo manifestado por los acusados al respecto entre lo que declararon en la fase procesal de Instrucción y lo que manifiestan en el Plenario. Así, la aquí acusada Carla se refiere en el Acto del Juicio a que se llevó a una reunión con el otro matrimonio un dinero que su entonces marido había sacado que no había justificado, cuestión que no menciona en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción. Y asimismo, el también acusado Gines , es en el Plenario cuando se refiere por primera vez a que había recibido de su hermano dinero.

La documental aportada al inicio del Juicio, no se entiende por qué no se aportó en momento anterior durante la Instrucción; la cual, en cualquier caso, no desvirtúa lo expuesto sobre la ausencia de justificación de los ingresos referidos por parte de los acusados.

8º) No aparece el segundo juego de llaves de los camiones, sin que se haya ofrecido explicación justificativa al respecto. Siendo el acusado quien se encargaba de las llaves de los camiones, sin embargo no ofrece una explicación lógica acerca de la desaparición de un juego de llaves de los tres camiones. Además, se comprobó que

con las llaves que traían desde España los investigadores se podían abrir perfectamente los dos camiones localizados en el extranjero, que coincidían totalmente con el juego de llaves que poseía el que disponía del camión en el extranjero, y no se apreciaba forzamiento alguno, ni sustitución de pieza alguna en los referidos camiones.

9º) El acusado Gines es el marido de la acusada y quien ejercía la administración de hecho de la sociedad, junto con otro socio, pese a negarlo en juicio y realizaba funciones de chófer y de contacto con los clientes, era el que llevaba el control de los camiones, era quien tenía las llaves, sabía en cada momento donde estaban, era quien dice dejó aparcados los camiones de donde desaparecieron. El mismo señaló que el dinero que recibió su esposa posteriormente a la denuncia realizada por ésta, estaba destinado al pago de impuestos, y que dicho dinero se lo pidió a un amigo, pero que no documentaron este préstamo; en el Plenario, como ya se indicó es donde manifestó que también recibió dinero de un hermano. Dice que su amigo se llama Luis, que desconoce sus apellidos, que vive en Pinto, pero no conoce su dirección exacta. El referido acusado empezó a trabajar en Barcelona el 5 de mayo de 2008, lo que da idea de la intención de no continuar con el negocio.

10º) Curiosamente, los camiones se aparcaban normalmente en el Parque Empresarial Los Olivos de Getafe, al tratarse de un recinto cerrado y vigilado, utilizándolo ALSOIRE de manera gratuita por amistad con el titular del recinto, tal y como pone de manifiesto Don Bernardino . Sin embargo, el lugar donde fueron dejados los camiones, según la denuncia que formuló la ahora acusada, fue otro diferente, sin que se haya justificado su estacionamiento en dicho lugar por previsión de alguna obra en concreto, ni ningún otro motivo concreto. Don Bernardino se entrevistó con el titular del anteriormente citado recinto, Molins, el cual se refirió de la amistad del acusado con el precitado, que se lo ofrecía gratis. El acusado reconoce la fotografía del informe elaborado por el grupo investigador encargado por la aseguradora como el lugar desde donde trasladó los camiones. Llama la atención que, yéndose de viaje los acusados, no dejaran a nadie con el encargo de vigilar donde había dejado estacionados los camiones y lo que es más importante que los sacara del recinto protegido y los estacionara en la vía pública, pese a que se iba de viaje con su mujer seis días.

11º) Resulta identificada la persona que trasladó el camión con matrícula española ....-PLH hasta Sofía, Amadeo y que informó al investigador de siniestros que le indicaron donde se encontraba el camión y le facilitaron las llaves del mismo.

12º) Se constata que pudieron localizar dos de los camiones referidos en la denuncia que interpuso la acusada Carla en Bulgaria, que quienes los poseen tienen la documentación en regla, que no muestran señales de manipulación ni de que hubieran sido forzados. Que estaban legales en el extranjero.

13º) Constan informes periciales relativos a los gastos soportados por HELVETIA SEGUROS, S.A., como consecuencia de la investigación encargada a GRUPOGESTEREC.

14º) Obran informes periciales correspondientes a la tasación de cada uno de los camiones objeto de la denuncia.

15º) Consta que el asegurado pretendió obtener de la compañía HELVETIA SEGUROS, S.A. una indemnización de 338.000 euros, en base a las facturas de compra de cada uno de los camiones.

16ª) Consta Decreto de la Fiscalía Regional de Sofía renunciando a constituir proceso penal contra el actual propietario del vehículo con matrícula española ....-ZJX por el robo reclamado.

La manifestaciones efectuadas por Don Bernardino y Gonzalo ponen de relieve, como ya se indicó, que los camiones localizados en el extranjero estaban legales.

17º) Es menester destacar, tal y como se puede apreciar de lo anteriormente relacionado, la proximidad de las fechas de todas las operaciones descritas, así, 9 de mayo de 2008 fecha de interposición de la denuncia por la acusada; los hechos que se denuncian se dice que sucedieron entre las 19 Ž00 horas del día 25 de abril de 2008 y las 9Ž30 horas del día 9 de mayo de 2008; contrato de compraventa realizado el día 22 de abril de 2008, del camión D.A.F., entre ALSOIRE, S.L., como vendedora, y KOSTADINOV, como comprador; el día 23 de abril, fecha del despido de los trabajadores de la empresa ALSOIRE, S.L.; los ingresos en la cuenta de la mencionada empresa por importe de 21.000 euros, uno de 18.000 y otro de 3.000

euros, corresponden a los días 25 de mayo de 2008 y otro el día 27 de junio de 2008; y el 5 de mayo de 2008, fecha de ingreso en otro trabajo por parte del acusado Gines .

18º) Don Bernardino se ha referido a que el modus operandi objeto de este Procedimiento constituye una práctica habitual en tiempo de crisis. Que el contrato de compraventa lo ha podido llevar a cabo cualquiera, lo que responde a la cuestión planteada por las Defensas acerca de que el contrato de compraventa pudiera carecer de la firma de los aquí acusados, así como del sello normal de la empresa.

Como recoge la Sentencia nº 1913 /2000 de 12 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , precisamente refiriéndose también a un supuesto de simulación de delito y de estafa, siendo igualmente perjudicada una compañía de seguros con relación a la clase de prueba que ha servido en el presente caso para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, esto es, la denominada prueba indirecta o indiciaria, "De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 Dic., y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3 May. 1999 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 1.249 C.C .).

Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.".

Igualmente, la Sentencia nº 620/2005 de 11 de mayo de 2005 , también del Alto Tribunal , se refiere a que "El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.".

En definitiva, en nuestro caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la validez de la denominada prueba indirecta o indiciaria, por lo tanto, ha existido actividad probatoria de cargo con entidad para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados: No es creíble la versión ofrecida por los acusados. La denuncia sólo la pone la acusada, sin presentarse la otra administradora. En fecha próxima a la denuncia son despedidos todos los trabajadores de la empresa. No había intención de continuar con la empresa a la vista del trabajo que tenía ya previsto el acusado. La acusada era la que en la práctica estaba al tanto esencialmente de la gestión de la empresa y su marido-coacusado la administraba de hecho y era el que había dejado estacionado los camiones, y era el encargado de las llaves de los mismos. Incurren los acusados en ambigüedad al explicar los ingresos recibidos en fechas próximas a la formulación de la denuncia por la acusada. Se averigua la existencia de dos de los camiones en Bulgaria, que los mismos están legales, y que no presentan pieza alguna sustituida, ni forzada. No se ofrece explicación lógica sobre el hecho de que el acusado no tuviera uno de los juegos de llaves de los camiones. Existen contratos que corroboran la compraventa de los camiones en el extranjero. Y la acciones protagonizadas por los acusados y referidas

a los camiones objeto de denuncia se llevan a cabo en fechas próximas. De lo expuesto se deduce que lo que realmente hicieron los acusados con los camiones fue venderlos en el extranjero para obtener de esta manera un beneficio económico de dicha venta, pese a que sólo eran arrendatarios, y con la denuncia falsa trataron de obtener una indemnización de la compañía aseguradora que saldara la deuda por el leasing con que se adquirieron los camiones.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia específica de especial gravedad teniendo en cuenta el valor de la defraudación en grado de tentativa contemplado en el artículo 248.1 , 249 y 250 .1.6º, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2012 de 22 de junio , en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del Código Penal .

Pues, los acusados, actuando de común acuerdo, simularon ser víctimas de un delito de robo, mediante su puesta en conocimiento de la Policía, sabiendo de que ello no respondía a la verdad, provocando actuaciones procesales. Lo cual lo hicieron para conseguir, mediante engaño, de la compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS, S.A. una indemnización de 338.000 euros, lo que no consiguieron por los resultados de la investigación encargada por la misma. Y, como se dijo, con el importe de venta de los camiones se lucraban ellos y con la indemnización de la aseguradora se libraban de la deuda por el leasing con el arrendador financiero.

TERCERO.- De los hechos constitutivos de la referida actividad delictiva son responsables criminalmente, en concepto de autores, Carla y Gines , a tenor del art. 28 del Código Penal ; y ello en base a la actividad probatoria anteriormente argumentada.

CUARTO.- En la realización de dicha actividad delictiva no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No consideramos procedente la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, pues no se aprecia una

paralización procesal de las actuaciones que justifique la apreciación de dicha atenuante. Dado que a la información pericial recabada, siguió la tramitación procesal necesaria para la celebración del presente Juicio.

Por lo que una vez aplicado el artículo 77.2 y 3 del Código Penal ; con relación a la individualización de la pena hay que estar a lo previsto en el artículo 66.1.6 del Código Punitivo , ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniéndose en cuenta en su concreción la ausencia de antecedentes penales y la antigüedad de los hechos.

Por lo que se van a imponer por el delito de simulación de delito la pena de seis meses de multa; y por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión, y la de cinco meses multa. En cuanto a la determinación de las cuotas de la pena de multa, consideramos procedente la de seis euros, la cual es muy próxima a la mínima de dos euros prevista en el artículo 50.4 del Código Penal y no se ha aportado en el Acto del Juicio, una situación económica y/o patrimonial de los acusados que justifique la imposición de una cuota inferior.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los acusados Carla y Gines deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a HELEVETIA SEGUROS, S.A. en la cantidad de 17.888Ž48 euros en concepto de gastos generados en la investigación de los hechos, que será incrementada conforme con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Las costas procesales se imponen a los acusados por partes iguales, incluidas las causadas por la Acusación Particular, conforme con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Carla y Gines , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia específica de especial gravedad teniendo en cuenta el valor de la defraudación en grado de tentativa, a cada uno de los acusados , por el delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de estafa, igualmente, a cada uno de los acusados, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de cinco meses multa con cuota diaria de seis euros, también con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;, así como a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a HELVETIA SEGUROS, S.A. en la cantidad de 17.888,48 euros e intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al pago de las costas procesales causadas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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