Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Penal Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 293/2006 de 13 de Abril de 2007

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100214

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6567

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, sobre falta de lesiones imprudentes. Esta Sala entiende que el denunciante debió de percatarse de la presencia de la máquina, al haber oído los dispositivos de seguridad acústicos de que disponen este tipo de maquinarias al efectuar la maniobra de marcha atrás. No se ha acreditado que la presencia de la víctima pudiera ser detectable por el denunciado. Ha de tenerse en cuenta que en su declaración el perjudicado dice que vio y oyó las alarmas luminosas y sonoras de la máquina. Por ello, ha de concluirse que existen dudas racionales en la forma en que se produjo el atropello y la culpa que pudiera tener el imputado en el mismo, por lo que cabe resolver aplicando la presunción de inocencia que goza el acusado.

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 143/2006

Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada

Rollo de Sala nº 293/2006

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 102/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADO

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

En Madrid, a trece de abril de dos mil siete.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en el juicio de faltas nº143/06; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Jesús Ángel y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES FRIGORIFICAS S.C.L., y de otro, como apelados Gustavo , CATALANA OCCIDENTE y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: Que el 28 de junio de 2005 en la nave de montaje de la empresa Construcciones Industriales Frigoríficas, sita en la calle León de Fuenlabrada, el denunciado Jesús Ángel , trabajador de la citada empresa, que estaba descargando con una carretilla mecánica pales de un camión, la dejó un momento en marcha para firmar una nota de entrega y volver a utilizarla, sin apercibirse que estaba detrás el trabajador de la empresa Gustavo porque no miró por el espejo retrovisor, se equivocó de marcha y puso la marcha atrás empotrando al Sr. Gustavo contra un camión y ocasionándole lesiones de las que tardo en curar 67 días con impedimento y dejando como secuela algias residuales en punto de fractura."

FALLO: DEBO DE CONDENO Y CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Gustavo en la cantidad de 3.992,7 euros, declarándose la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Construcciones Industriales Frigorificas SCL."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opusieron el Ministerio Fiscal y a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día de la fecha para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo:

"El 28 de julio de 2005 de 2005 en la nave de montaje de la empresa "Construcciones Industriales Frigoríficas, sita en la calle León, de Fuenlabrada, el denunciado, Jesús Ángel , trabajador de la citada empresa, que se encontraba trabajando a los mandos de una carretilla mecánica, la dejó en marcha para firmar o recoger una nota, estando la máquina con la marcha atrás, y con las indicaciones luminosas y sonoras pertinentes, y al volver a subir inició la marcha, que fue de retroceso, arrollando a Gustavo , que se encontraba trabajando detrás del vehículo, sin que conste que fuera visible su presencia para el denunciado, y sin advertirle de la misma al pensar que había abandonado el vehículo, y no apercibirse de que había vuelto al mismo. Como consecuencia de ello Gustavo sufrió lesiones de las que tardó en curar 67 días, con impedimento y quedando como secuela algias residuales en punto de fractura.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar analizar la impugnación del recurso formulada por la leal representación de Gustavo , por cuanto que la estimación de la primera de las alegaciones contenidas en el mismo, la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, conllevaría la desestimación radical de los mismos.

Alega la apelada que los recursos de apelación interpuestos por la legal representación de Jesús Ángel y de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES FRIGORÍFICAS, S.C.L no debieron ser admitidos por haber sido presentados deforma extemporánea.

No puede estimarse el motivo de impugnación, por los siguientes argumentos.

En primer lugar ha de acudirse a la regulación legal de la materia.

El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que:

"1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 .

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento".

Remite por ello a la regulación de la impugnación de la sentencia en el procedimiento abreviado, y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo al plazo para apelar, al artículo 790.1º de la citada ley procesal:

"1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes".

La redacción de este artículo sin embargo no permite precisar a partir de cuando habrán de computarse los plazos, por lo que, ha de recurrirse a la regulación general del plazo para la interposición del recurso de apelación contenida en el artículo 212 de la misma ley , que dispone que:

" El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación"

Por tanto, habrá de entenderse que es a partir de la última notificación practicada cuando ha de comenzar a computarse el plazo para la interposición del recurso. Este ha sido el criterio seguido por la audiencia Provincial de Madrid, en la Reunión de magistrados de las Secciones Penales de dicha audiencia, de fecha 26 de mayo de 2005 , y también en otras Audiencias Provinciales, como la de Barcelona, en Auto de fecha 17 de septiembre de 2001, de Lugo, de fecha 3 de junio de 2002 y también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto por Auto de fecha22-5-2006, nº 166/2006 , rec. 621/2004.

Sentado este dato, la última notificación tuvo lugar el día 2 de junio, por lo que, el plazo para apelar empieza a computarse el día siguiente. No deben tenerse en consideración los días inhábiles, sábados y domingos, porque así lo dispone el artículo 182 de la Ley orgánica del poder judicial.

Así el recurso de apelación formulado por Jesús Ángel , presentado el día 5 de junio está presentado dentro del plazo legal.

Y también lo está el formulado por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES FRIGORÍFICAS, S. C.L el día 12 de junio , ya que el plazo de 5 días, excluyendo, como se ha dicho, los sábados y domingos, terminaría el día 9 de junio, viernes, debe tenerse en consideración que es aplicable la prórroga hasta las trece horas del día siguiente hábil, conforme lo establece el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no estar permitida la presentación de escritos de recursos ante el Juzgado de Guardia (Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), por lo que está en plazo el escrito presentado el lunes 12 de junio.

Por todo lo cual, no procede estimar dicho motivo de impugnación, procediendo por ello entrar a conocer de los recursos de apelación contra la referida sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, por infracción de normas y garantías procesales tiene su fundamento en que la citación a juicio de faltas se hizo por infracción CONTRA LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO mientras que la condena lo ha sido por una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal .

No ha lugar a estimar la queja ya que el motivo de la misma es la supuesta indefensión que se ha ocasionado al recurrente. Sin embargo no puede hablarse de indefensión, toda vez que el recurrente, cuando prestó declaración en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción, fue informado del contenido de la denuncia y de la concreta acción que se le imputaba, por lo que, con independencia de la denominación contenida en la cédula de citación, el denunciado fue informado del contenido de la denuncia, que es la exigencia contenida en el artículo 964.3º "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que remite a su vez al 962.

En la copia de la cédula de citación que se libró por el Juzgado, y que obra al folio 78 de las actuaciones, consta que el mismo fue citado en calidad de denunciado, conteniendo la cédula los demás requisitos legales, e información sucinta acerca de los hechos, que constan en el folio 79, al constar el lugar y la fecha en que ocurrió el hecho acerca del cual había declarado como imputado.

No puede en consecuencia estimarse el motivo alegado, pues no se aprecia que se haya causado al recurrente la alegada indefensión.

TERCERO.- El segundo motivo alegado es el de error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo".

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o "reformatio in peius".

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de Julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, de 9 de diciembre , que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, Fundamento Jurídico 4 ; 120/1999 , de 28 de junio, Fundamento Jurídico 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales

El examen de las actuaciones y, en particular, del Acta del juicio oral levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, permiten comprobar cómo al juicio comparecieron los implicados, practicándose la prueba testifical propuesta y admitida, no compartiéndose la conclusión del Juzgador "a quo" en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y la valoración de los mismos.

Como ya ha puesto de relieve consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.

2.- Infracción del deber de cuidado.

3.- Creación de un riesgo previsible y evitable.

4.- Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

La transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar - STS de 13 de octubre de 1993 -. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un «elemento psicológico» que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un «elemento normativo» representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia «el deber de advertir el peligro» para el bien jurídico protegido, del que se seguirá «el deber de evitarlo» mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.

El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la «previsibilidad» tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de septiembre de 1994 , «lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho».

A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o «aquiliana», en los artículos 1902 y siguientes, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de última «ratio» del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, lo que resulta, a nuestro modo ver, relevante, es la duda surgida acerca de la evitabilidad del atropellado, - tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes -, hace que no puede aplicarse la normativa penal para este tipo de hechos; el denunciante también debió percatarse de la presencia de la máquina, haber oído los dispositivos de seguridad acústicos de que disponen este tipo de maquinarias al efectuar la maniobra de marcha atrás y por último que no se ha acreditado que su presencia, "agachado detrás del camión", según su propia manifestación prestada en el acto del juicio oral, pidiera ser detectable por el denunciado. Ha de tenerse en cuenta que en su declaración el denunciante dice que vió y oyó las alarmas luminosas y sonoras de la máquina, pero que, "él estaba trabajando detrás. Que le vió llegar, pero siguió trabajando porque le vió bajarse de la máquina". Con ello queda abierto un margen de duda acerca de si el apelante pudo llegar a tener conocimiento de la presencia del denunciante detrás de la máquina que él conducía, ya que no se ha acreditado si, dada la postura adoptada por el mismo, agachado, podía ser visible desde el puesto de mando de la máquina, y que el denunciado no advirtió de su presencia, y siguió trabajando en lo que estaba atareado, a pesar de que conocía el significado de las indicaciones de la máquina, de macha atrás.

Finalmente, no debe olvidarse que la imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima a del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrarío se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. En esto términos se ha de reseñar con la sentencia de 19 de julio de 2000 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra cuando reseña que "La responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere. por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . Y ello porque de una parte no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia".No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salva- guardia o protección del orden jurisdiccional penal. (Exposición extraída de la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, de fecha 18-10-2005 ).

Es por todo lo dicho hasta ahora, por lo que ha de concluirse que existen dudas mas que racionales en torno a la forma de producirse el atropello, y fundamentalmente en torno a la culpa penalmente relevante del acusado en su causación, que únicamente cabe resolver aplicando el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española , y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de instancia absolver al recurrente de la falta de lesiones imprudentes de la que vine acusado

CUARTO.- Siendo la sentencia absolutoria del acusado en el ámbito penal, carecen de virtualidad los recursos presentados por los responsables civiles directo y subsidiario, por cuanto la acción civil exdelicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, y el de faltas lo es, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello por lo que si no ha existido el delito o falta que inicialmente se imputa al acusado, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia es absolutoria en su contenido penal, el tribunal de lo criminal pierde toda competencia para el conocimiento de la acción civil que queda imprejuzgada y puede ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 cuando establece que el art. 116 de la Ley procesal penal, en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda.

QUINTO.- Estimándose el recurso, las costas de esta alzada se declararan de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006, en Juicio de Faltas número 143/06 , del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia en todos sus términos, absolviendo a Jesús Ángel de la falta de la que venía siendo acusado.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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