Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Penal Nº 103/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 175/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 43163480012015100025

Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:91

Núm. Roj: SJVM T 91:2015


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

SENTENCIA

En El Vendrell, a 14 de septiembre de 2015

Procedimiento:Diligencias Urgentes nº 175/2015

Magistrada- Juez:Dña. Cristina López Potoc

Acusación Particular:. Amanda

Letrado:Sr. Espun i Solani

Imputado: Rubén

Letrado: Sr.Bonet Alvareda

Ministerio Fiscal

Ilma. Sr. Gómez Leal.

Objeto del procedimiento:un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP .

Antecedentes

ÚNICO.-En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito de maltrato en virtud de denuncia interpuesta por Amanda e imputado a su ex pareja Rubén . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado, por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Cp y solicitando se le impusiere una pena de 9 meses y 1 dia de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo necesario, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años, y 1 dia asi como de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del Código Penal , la imposición de la prohibición de acercarse ala perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibiciónde comunicación con ella ambas por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 dia. A tal solicitud se ha adherido la acusación particular.

A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.

Hechos

Es hecho probado que Rubén , el dia 11-9-2015 sobre als 20.30 horas en el domicilio familiar sito en la RAMBLA000 NUM001 Baixos de Cunit, y en presencia del menor de 12 años, Augusto , en el transcurso de una discusión con su ex pareja sentimental Amanda , forcejeó con la misma para quitarle el teléfono móvil, la cogió fuertemente de la camiseta y la estiró de los pelos, así como después en el jardín cogió un palo de golf y lo alzó con clara intención de golpearla. Como consencuencia de ello, Amanda , sufre dolor en la movilización del primer dedo de la mano derecha como consecuencia de una hipoerextensión dorsal del mismo, que necesita para su curación una primera asistencia facultativa y dos dias no impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.

No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico. El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.

Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

TERCERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato simple del artículo 153.1 y 3 Cp .

El artículo 153.1 CP castiga al que de ' El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Continua señalando el apartado tercero de dicho artículo que 'l as penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'

En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.

QUINTO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.

Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de lesiones, rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 153.1 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.

SÉPTIMO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños causados, según el art. 109 del Código Penal . Asimismo, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según el art. 116 Código Penal .

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Como consecuencia de tal agresión, Amanda tuvo unas lesiones que únicamente requirieron una primera asistencia médica, consistentes en contusión nasal y contusión en el labio inferior derecho, las cuales necesitaron de 2 días para su curación, no siendo ninguno de ellos de carácter impeditivo, por lo que procede fijar una indemnización a su favor de 60 euros, mas interés legal del artículo 576 LEC ;

OCTAVO.-Por el Letrado del condenado se ha interesado la suspensión de la pena de prisión, respecto de lo cuál no existe oposición por la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad constituye una facultad discrecional del Juez competente para conocer de la ejecutoria, sin que el condenado pueda exigir que tal responsabilidad se le suspenda sin más, pues que el Juez pueda suspender la ejecución de una condena no quiere decir que tenga que suspenderla en todos los casos en los que tal suspensión sería legalmente posible, con más razón cuando el Legislador tiene previstas otras alternativas; en el presente caso, atendida la naturaleza violenta de los hechos, así como la conducta del solicitante en el desarrollo de los hechos motivo de la sanción, hace que no se considere adecuada la suspensión solicitada.

El artículo 80 CP establece que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

El artículo 81 CP establece que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

-Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código .

- Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

El artículo 82 Cp establece que declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

En el caso que nos ocupa, no cabe resolver sobre la suspensión de la pena interada al existir pendientes de satisfacer responsabildades civiles con la vícima. Por lo que una vez se hayan satisfecho las mismas se resolverá en resolución aparte.

NOVENO.-Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.

DECIMO.-Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.

Fallo

CONDENO a Rubén como autor responsable de u n delito de maltratodel art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo necesario ,la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 16 mesesy la prohibición de aproximarse a Amanda a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de 14 meses.

Rubén deberá indemnizar a Amanda en la cantidad de 60 eurospor las lesiones sufridas, todo ello con el interés del artículo 576 LEC .

Se condena a Rubén al abono de las costas del presente procedimiento.

En relación a la suspensión de la pena privativa de libertad nada cabe resolver mientras queden pendientes de satisfacer responsabilidades civiles. Una vez satisfechas se resolverá en resolución aparte.

Notifíquese esta resolución a las partes procesales.

Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.

Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.

Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.

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