Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia Penal Nº 103/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 227/2019 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito

Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 06044510012020100012

Núm. Ecli: ES:JP:2020:64

Núm. Roj: SJP 64:2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

DON BENITO

SENTENCIA: 00103/2020

SENTENCIA nº 103/2020

En DON BENITO, a veintinueve de junio de 2020.

La Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ MIRANDA VERDU, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 1 de DON BENITO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 227/2019, procedente del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION N.º 1 de DON BENITO y tramitado en el mismo como PA, seguido por HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA contra Norberto, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Medellín, el 4/4/1969, hijo de Remigio y de Gregoria, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de la Serna y asistida por el Letrado Sr. Mansilla González y como RESPONSABLE CIVIL DIRECTO, SEGUROS MAPFRE AGROPECUARIA, con la misma representación procesal y asistencia letrada, habiendo sido partes en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/10/2019 se recibieron en este Juzgado de lo Penal las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito, por la presunta comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave, en el que aparece como responsable de los hechos, Norberto y como responsable civil directo Seguros Mapfre Agropecuaria.

Tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes y previa declaración de complejidad de la causa conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano instructor acordó la continuación del procedimiento abreviado por los trámites correspondientes, dando traslado a las acusaciones para solicitar, en su caso, la apertura del juicio oral o sobreseimiento.

SEGUNDO.-La representación procesal de Carlos Jesús, Noelia, Ofelia, Luis Andrés, Piedad y Purificacion, formuló escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral frente al investigado como autor de un delito de homicidio imprudente cometido con vehículo a motor conforme a lo dispuesto en el artículo 142.1 del Código Penal y delito contra la seguridad vial en cuanto colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, del artículo 385 del Código Penal, solicitando en cuanto al primero de los delitos la pena de cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años y por el delito contra la seguridad vial la pena de prisión de dos años.

En concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado y de la compañía de seguros Mapfre las siguientes cantidades:

- Por el fallecimiento de Carlos Jesús, en virtud del baremo de 2015, por 15 noches en la Unidad de Cuidados intensivos la cantidad de 1.503,75 €;

- A Doña Noelia (viuda) por el fallecimiento, 71.400 €; por daño emergente 408 € y por lucro cesante la cantidad de 16.285,32 €.

- A Don Luis Andrés (hijo) por el fallecimiento, la cantidad de 20.400 € y por el daño emergente la cantidad de 408 €.

- A doña Ofelia (hija) indemnización por fallecimiento de 20.400 € y por daño emergente, la cantidad de 408 €.

- A Purificacion (hermana), indemnización por fallecimiento de 15.300 € y daño emergente por importe de 408 €;

- A doña Piedad, indemnización por fallecimiento de 15.300 €, daño emergente, 408 €.

- En concepto de gastos médicos:

Psicología: 2.514 €, aportándose facturas de psicóloga y Extremeña de Gestión Sanitaria y Especialidades Médicas, S.L.U.

- Gastos de hotel: 80 euros

- Gasolina: 124,74 € como consecuencia de los viajes realizados al hospital por lesiones del siniestro

- Gastos de dieta: 472,53 € por facturas de alimentación pertenecientes durante la estancia hospitalaria y un recibo derivado de la compraventa de alimentos.

- Otros: gestión y administración del siniestro 9.000, aportando facturas de los servicios de ATAVA.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave con utilización de vehículo de motor, previsto y penado en el Art. 142.1. I y II del Código Penal, siendo responsable de los hechos, en concepto de autor el investigado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a dicha acusada de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y seis meses, así como las costas.

Procede para el supuesto de condena superior a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, la pérdida de vigencia del permiso de conducir de conformidad con el artículo 47 del Código Penal, deduciendo testimonio de sentencia y remisión de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos legales oportunos, una vez hubiere adquirido firmeza.

En concepto de responsabilidad civil, solicita la condena del acusado y de la compañía aseguradora Mapfre Agropecuaria como responsables civiles a que indemnicen (descontando las cantidades ya entregadas, que se entenderán como definitivas):

- A Noelia, esposa del fallecido, en la cantidad de 108.400 € por los perjuicios causados

- A Ofelia, hija del fallecido en la cantidad de 20.000 €;

- A Luis Andrés, hijo del fallecido en la cantidad de 20.000, por los perjuicios causados

- A Purificacion, hermana del fallecido, en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios ocasionados

- A Calixto, titular del vehículo siniestrado, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor venal del vehículo o el importe de su reparación.

Dichas cantidades se incrementarán en el modo previsto en el artículo 576 LEC respecto del acusado y, en su caso, conforme al artículo 20 LCS respecto de la compañía aseguradora con relación a las cantidades no consignadas, solicitando la imposición de las costas.

TERCERO.-En igual trámite la defensa del y del responsable civil directo, mantuvieron su disconformidad con los hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como no constitutivos de delito y solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Se acordó el señalamiento de juicio oral celebrándose en dos sesiones los días 17 y 24/2/2020.

Practicada la prueba, las acusaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados.

La defensa elevó igualmente su escrito a definitivo, considerando no existe imprudencia grave, sino en caso de admitirse, sería menos grave o leve, existiendo igualmente distracción y negligencia del conductor fallecido, por lo que ante una concurrencia de culpas el grado de imprudencia y su gravedad deben decaer. Considera así mismo que no es hecho de la circulación pues el tractor se hallaba realizando labores agrícolas y debe responder el seguro de responsabilidad agraria hasta el máximo garantizado disminuyendo, en su caso, la indemnización en un porcentaje por la culpa de la víctima.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta del estado de alarma decretado mediante RD 463/2020, 14 de marzo y sucesivas prórrogas ante la pandemia por el virus COVID-19, que acordó la suspensión de plazos procesales y posterior reanudación progresiva de la actividad judicial.

Hechos

Sobre las 10:45 horas del día 23 de junio de 2017 en el punto kilométrico 0.503 del llamado 'Camino de los Gatos' de Medellín, el acusado Norberto, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, conducía un tractor agrícola marca John Deere, modelo 6115R, matrícula ....-....-PJ, perteneciente al acusado, asegurado con Mapfre Agropecuaria. El acusado circulaba en el interior de una finca pulverizando una plantación de tomates anexa al citado camino, con las dos barras hidráulicas del pulverizador suspendido extendidas. Al llegar a la zona que colinda con el citado camino, realizó la maniobra de cambio de sentido sin recoger las barras y sin cerciorarse de que podía hacerla sin riesgo para otros usuarios de dicha vía, permaneciendo el tractor en la zona donde realizaba tareas agrícolas. En ese momento, circulaba por el camino colindante en sentido ascendente Carlos Jesús, que conducía un vehículo turismo, marca Peugeot, modelo 205, matrícula DI-...., titularidad de Calixto y asegurado con Mapfre. El extremo de la barra que invadía el camino golpeó el ángulo superior derecho del parabrisas delantero del turismo que conducía Carlos Jesús, por lo que el parabrisas se dañó en forma de 'tela de araña' perdiendo el conductor la visibilidad, por lo que salió de la vía por el margen derecho, recorriendo varios metros por la cuneta hasta chocar con una embocadura de hormigón.

Los agentes de la autoridad comprobaron que el acusado no presentaba signos externos de hallarse bajo la influencia de alcohol ni de sustancia estupefaciente alguna, siendo negativa la prueba de detección de alcohol y sustancias realizada.

A consecuencia del siniestro, Carlos Jesús, resultó herido grave fue hospitalizado, falleciendo el día 8 de julio de 2017. Nacido el día NUM001 de 1945, estaba casado, tenía dos hijos y dos hermanas.

El vehículo turismo circulaba a velocidad de, al menos 60 km/h, velocidad que, si bien, considera que era inadecuada para la vía, no causó el accidente, sí pudo influir en el resultado del mismo, tanto en los daños personales como materiales.

El acusado sin observar la diligencia necesaria situó un obstáculo en la vía sin adoptar las medidas necesarias para que no dificultase la circulación y sin cerciorarse previamente que podía realizar la maniobra, sin riesgo para el turismo que se aproximaba por el camino colindante, no elevando o recogiendo los brazos extendidos de las dos barras pulverizadoras.

La mujer del fallecido Noelia, sus hijos Ofelia y Luis Andrés y sus hermanas, Purificacion y Piedad, reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El vehículo turismo marca Peugeot, modelo 205, matrícula DI-...., conducido por Carlos Jesús, titularidad de Calixto, sufrió daños en alumbrado y señalización, órganos de frenado, dirección y suspensión, el titular del vehículo reclama el valor que tuviera en el momento del siniestro, admitiendo que tiene una antigüedad de 25 años y que la reparación resulta antieconómica. No se ha procedido a la tasación del valor venal del vehículo en el momento del siniestro.

Mediante providencia de fecha 30/11/2017 se acordó la entrega de 30.060 € consignados por Mapfre Agraria.

Fundamentos

PRIMERO.-Se imputa al acusado un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal que castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

Y establece en su apartado 2: Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

Respecto al delito de homicidio por imprudencia grave el artículo 142.1 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos, castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Se opone a ello la defensa alegando que no estamos ante un hecho de la circulación, puesto que el tractor se encontraba realizando labores agrícolas y no circulaba propiamente por camino o vía urbana o interurbana, siendo la invasión mínima con el brazo articulado.

Al respecto, debemos recordar que el artículo 2. B del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre dispone que No se entenderán hechos de la circulación:

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

No nos encontramos, pues, ante un hecho de la circulación, tanto por las tareas agrícolas que se estaban desarrollando, como por el lugar en que sucedieron los hechos (una finca agrícola, como se aprecia en las fotografías incorporadas al atestado de la Guardia Civil), que no puede considerarse una vía o terreno público o privado apto para la circulación de uso común, si bien ha quedado probada la invasión parcial de un apero del tractor en el camino vecinal por el que circulaba el turismo conducido por el Sr. Carlos Jesús.

En este mismo sentido, la SAP. Barcelona (Sección.4ª) de 21 de enero de 2019, jurisdicción civil, contempla un supuesto en el que se discute si debe calificarse como hecho de la circulación el accidente en el que intervino un tractor realizando labores agrícolas, y declara que sólo 'cuando el vehículo agrícola circula o se halla en tránsito entre su lugar de estacionamiento hasta el lugar en el que deba realizar las labores agrícolas, sea una vía urbana o interurbana o un camino, se entiende que si sucede un accidente, se trata de un hecho de la circulación que debe quedar cubierto por el seguro obligatorio' Es cierto que la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014 realiza una interpretación flexible de lo que se considera 'hecho de la circulación', declarando: ' El artículo 3, apartado I, de la Directiva 72/66/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo(...)'.

Sin embargo, con posterioridad, la STJUE de 28 de noviembre de 2017señala: ' 41- En el presente contexto, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que, cuando acaeció el accidente en el que intervino el tractor, éste se estaba utilizando como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de la pulverizadora de herbicida de la que disponía para esparcir el herbicida sobre las viñas de una explotación agrícola. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de 'circulación de vehículos', a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

42.Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos', a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida'.

En el presente caso, ha quedado acreditado a través de la documental consistente en el atestado y los datos objetivados que se contienen (fotografías y datos concretos sobre el lugar del siniestro), así como las testificales de los agentes de la Guardia Civil lo siguiente: el tractor conducido por el acusado se encontraba realizando labores de siembra en plantación de tomate anexa al camino vecinal por donde circulaba el turismo conducido por el Sr. Carlos Jesús. Dicho vehículo agrícola portaba un apero consistente en dos barras hidráulicas de pulverizado extendidas, en un momento dado realizó maniobra de cambio de sentido dentro de la misma plantación de tomates sin recoger las citadas barras, invadiendo parcialmente con la barra pulverizadora derecha parte del camino vecinal y golpeando el limpia parabrisas del turismo.

Ahora bien, ello tiene influencia en cómo se afronta la responsabilidad civil derivada del siniestro.

SEGUNDO.-El examen del tipo penal de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 636/2002, de 15 de abril, o STS 270/2005 de 22 de febrero) con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, ha declarado que la ' imprudencia ' exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

b) una infracción del deber de cuidado;

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;

d) la creación de un riesgo previsible y evitable.

La imprudencia viene integrada por un 'elemento psicológico' (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un 'elemento normativo' (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.

La imprudencia grave consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria. Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona. El Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario'.

El TS añade que 'Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta'

Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veremos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave

Con la SAP de Barcelona de fecha 24/04/2019, debe recordarse que, según lo dispuesto en el art. 142 del Código Penal tras la reforma operada en el año 2015, para que exista delito de homicidio imprudente es necesario que la imprudencia haya sido grave o menos grave, mientras que si la imprudencia ha sido leve la conducta no podrá calificarse como delictiva, sin perjuicio de que puedan ejercitarse las acciones oportunas ante otros órdenes jurisdiccionales.

No ofrece el legislador una explicación de lo que debe entenderse por imprudencia grave, menos grave, o leve. Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que la calificación de la imprudencia debe hacerse en función de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. La imprudencia es grave cuando se han desatendido las precauciones más básicas exigidas por la situación, mientras que la imprudencia es leve cuando se ha infringido un deber de cuidado que, según las normas socioculturales y legales, no forma parte de la diligencia mínima exigible a cualquier persona. La cuestión se ha venido a complicar con la aparición del concepto de 'imprudencia menos grave', cuya interpretación más lógica debe llevarnos a considerar que hace referencia a supuestos en los que la imprudencia no merezca la calificación clara de grave ni la de leve.

La imprudencia menos grave abarcará una zona difusa en la que entren casos que antes de la reforma legal constituían las imprudencias graves de menor entidad o las leves de mayor entidad.

En esta valoración de la imprudencia han de tenerse en cuenta, además, dos aspectos que ha venido señalando la jurisprudencia: la mayor o menor gravedad de la imprudencia no depende de su resultado, sino solamente de cuál fue la conducta del autor; y la gravedad de la imprudencia no depende tampoco de cuál fue la conducta de la víctima.

En otros términos, hay que señalar que la separación entre la imprudencia grave y leve reside en el valor normativo que se otorgue a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado. Desde este punto de vista normativo, los deberes que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo, sino aquellos que, desde una valoración de la situación en el ámbito de la concreta actividad, su incumplimiento resulta injustificable.

Concurren los elementos básicos de la conducta del artículo 142 del Código Penal:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

b) una infracción del deber de cuidado;

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;

d) la creación de un riesgo previsible y evitable.

Y debe añadirse el uso de un vehículo a motor, como es el tractor agrícola -al margen de considerar a efectos de responsabilidad civil si se trata o no de un hecho de la circulación.

En este sentido, son varios los artículos del Reglamento General de Circulación que debemos tener en cuenta. Conforme al 5.1, Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).

¿Infringió el vehículo tractor agrícola esta obligación? ¿Puede calificarse la maniobra de giro sin el levantamiento de los brazos pulverizadores como la colocación de un obstáculo en la vía o peligro?

El artículo 113 relativo a las advertencias de otros vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.- Si bien, se desprende que esta advertencia se refiere a su presencia en la vía, cuestión que no sucede en el presente caso, pues el tractor agrícola se hallaba maniobrando en la zona de siembra, una parcela agrícola.

Ha quedado probado a través del atestado, que incorpora elementos objetivos como fotografías y datos obtenidos por los agentes, así como por las declaraciones testificales de los mismos y del propio acusado que el Sr. Norberto circulaba en el interior de una finca pulverizando una plantación de tomates anexa al citado camino, con las dos barras hidráulicas del pulverizador suspendido extendidas. Al llegar a la zona que colinda con el citado camino, realizó la maniobra de cambio de sentido sin recoger las barras y sin cerciorarse de que podía hacerla sin riesgo para otros usuarios de dicha vía, permaneciendo el tractor en la zona donde realizaba tareas agrícolas. En ese momento, circulaba por el camino colindante en sentido ascendente Carlos Jesús, que conducía un vehículo turismo, marca Peugeot, modelo 205, matrícula DI-...., titularidad de Calixto y asegurado con Mapfre. El extremo de la barra que invadía el camino golpeó el ángulo superior derecho del parabrisas delantero del turismo que conducía Carlos Jesús, por lo que el parabrisas se dañó en forma de 'tela de araña' perdiendo el conductor la visibilidad, por lo que salió de la vía por el margen derecho, recorriendo varios metros por la cuneta hasta chocar con una embocadura de hormigón.

Así, se refleja en el atestado como probable punto de colisión, la existencia de un primer choque entre el ángulo superior derecho del turismo y el extremo de la barra hidráulica derecha del pulverizador del tractor, que había invadido parte del camino terrizo por donde circulaba el turismo. En el croquis que obra al folio 38 del atestado se observa esta posición.

El turismo se salió de la cuneta y ello vino motivado por la pérdida de visibilidad al fracturarse la luna delantera en tela de araña, si bien, como se hace constar en el atestado, no hay vestigios ni huellas de frenada y se infiere que la velocidad que llevaba el turismo cuando fue golpeado con la barra pulverizadora en el momento del impacto sería de 60 km/h como mínimo.

Esta barra pulverizadora invadió aproximadamente un metro del camino por donde circulaba el turismo, admitiendo los agentes de la Guardia Civil que el vehículo no circulaba a 30km/h (velocidad a la que se debía circular puesto que existe una señal vertical de prohibición o restricción Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999'), velocidad máxima 30 km/h situada al inicio del camino en el margen derecho.

Así mismo, el agente NUM002 manifestó en juicio que circulando el turismo a 30km/h y con las mismas circunstancias del tractor, el accidente se habría producido igual aunque con resultados de menor entidad. Y el agente NUM003 expuso que la causa del accidente fue la invasión del camino de forma súbita e imprevisible con los brazos hidráulicos, siendo una maniobra sorpresiva al torcer o girar que no pudo ser previsible para el conductor del turismo. Se admite la posibilidad de que el conductor del turismo hubiese visto las barras pulverizadoras que portaba el tractor, aunque como señaló el agente lo insólito es que las mismas invadieran el camino, siendo esto lo no previsible y, precisamente,ahí reside la infracción de la norma de cuidado del acusado al no percatarse de la presencia del turismo ni asegurar que dicha maniobra la podía realizar sin riesgo para el turismo que circulaba por el camino.

En este sentido, dadas las características del vehículo tractor agrícola, de grandes dimensiones (fotografías 28 y 29 del atestado), así como estas barras pulverizadoras, como se puede apreciar en el folio 4 del atestado, fotografía 2 donde se recoge el detalle de la barra simulando la misma posición que la misma tenía en el momento de chocar con el parabrisas del turismo implicado, con una importante invasión que generaba un obstáculo en la vía para el turismo conducido por el Sr. Carlos Jesús, considerando que esta omisión del deber de cuidado es de carácter grave. No recogió el brazo pulverizador, a pesar de que era conocedor de tal obligación (declaración instrucción) y tampoco lo señalizó, invadiendo la vía e impidiendo al conductor del turismo la visibilidad tanto del brazo, como del camino por el que circulaba una vez impactó el mismo en la luna que quedó resquebrajada en forma de 'tela de araña'.

Como consecuencia del siniestro, de la salida de la cuneta por pérdida de visibilidad, el Sr. Carlos Jesús resultó lesionado y posteriormente falleció como consecuencia de ello tras ingreso en el hospital Infanta Cristina de Badajoz el día 8 de julio de 2017.

Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.2 del Código Penal habiendo utilizado un vehículo a motor.

No concurren los elementos del delito imputado por la acusación particular del artículo 385 del Código Penal, que castiga al que originare un grave riesgo para la circulación colocando en la vía obstáculos imprevisibles, entre otras conductas, puesto que exige un elemento doloso incompatible con la imprudencia.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El acusado carece de antecedentes penales.

CUARTO.- Individualización de la pena.

Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y seis meses, considerando es ajustada a la entidad del hecho, la inexistencia de antecedentes penales y habiéndose valorado igualmente que la primera consecuencia del siniestro fueron lesiones en el conductor del turismo, determinando posteriormente la muerte del mismo, con cierta influencia en el resultado de la velocidad a la que el mismo circulaba, superior a la permitida en la vía de 30 km/h.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero del Código Penal, al ser la privación del derecho a conducir vehículos a motor superior a dos años, comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

Establecen los artículos 109 y 110 del Código Penal, respectivamente, que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

a) La restitución

b) La reparación del daño

c) La indemnización de perjuicios materiales y morales

Así mismo, de acuerdo con el artículo 114 del Código Penal, si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Y conforme al artículo 117, los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

La acusación particular solicita en concepto de responsabilidad civil solicita la condena del acusado y de la compañía de seguros Mapfre las siguientes cantidades:

- Por el fallecimiento de Carlos Jesús, en virtud del baremo de 2015, por 15 noches en la Unidad de Cuidados intensivos la cantidad de 1.503,75 €;

- A Doña Noelia (viuda) por el fallecimiento, 71.400 €; por daño emergente 408 € y por lucro cesante la cantidad de 16.285,32 €.

- A Don Luis Andrés (hijo) por el fallecimiento, la cantidad de 20.400 € y por el daño emergente la cantidad de 408 €.

- A doña Ofelia (hija) inmdenización por fallecimiento de 20.400 € y por daño emergente, la cantidad de 408 €.

- A Purificacion (hermana), indemnización por fallecimiento de 15.300 € y daño emergente por importe de 408 €;

- A doña Piedad, indemnización por fallecimiento de 15.300 €, daño emergente, 408 €.

- En concepto de gastos médicos:

Psicología: 2.514 €, aportándose facturas de psicóloga y Extremeña de Gestión Sanitaria y Especialidades Médicas, S.L.U.

- Gastos de hotel: 80 euros

- Gasolina: 124,74 € como consecuencia de los viajes realizados al hospital por lesiones del siniestro

- Gastos de dieta: 472,53 € por facturas de alimentación pertenecientes durante la estancia hospitalaria y un recibo derivado de la compraventa de alimentos.

- Otros: gestión y administración del siniestro 9.000, aportando facturas de los servicios de ATAVA.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa en concepto de responsabilidad civil la condena del acusado y de la compañía aseguradora Mapfre Agropecuaria como responsables civiles a que indemnicen (descontando las cantidades ya entregadas, que se entenderán como definitivas):

- A Noelia, esposa del fallecido, en la cantidad de 108.400 € por los perjuicios causados

- A Ofelia, hija del fallecido en la cantidad de 20.000 €;

- A Luis Andrés, hijo del fallecido en la cantidad de 20.000, por los perjuicios causados

- A Purificacion, hermana del fallecido, en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios ocasionados

- A Calixto, titular del vehículo siniestrado, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor venal del vehículo o el importe de su reparación.

No especifica el Ministerio Fiscal conforme a qué baremo calcula las indemnizaciones ni cómo se desglosan los conceptos que solicita.

Dado que el accidente tuvo lugar el 23 de junio de 2017, es decir, antes de la entrada en vigor del baremo correspondiente al año 2017 que fue publicado mediante Resolución de 3 de octubre, se tiene en cuenta lo dispuesto en los baremos recogidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.

Han formulado reclamación como perjudicados doña Noelia (viuda), don Luis Andrés (hijo), doña Ofelia (hija), doña Purificacion (hermana) y doña Piedad (hermana).

Se ha acreditado el matrimonio entre el fallecido y doña Noelia, así como la reclamación como perjudicados familiares de los anteriormente mencionados. Igualmente, constan aportadas las facturas por asistencia psicológica e informes de dicha asistencia a doña Noelia, cónyuge del conductor fallecido, así como a su hija Ofelia, derivada del trauma por el fallecimiento del Sr. Carlos Jesús, habiendo sido ratificadas en juicio por la psicóloga Consuelo.

Constan justificados igualmente los conceptos de gastos de hotel, gasolina por desplazamiento al hospital, facturas de alimentación y otros gastos en concepto de gestión y administración del siniestro, reclamándose todos ellos por la acusación particular en virtud de los artículos 141 y 142 de la Ley 35/2015 como gastos derivados del siniestro.

La defensa no discute el importe ni existencia de los mismos, si bien argumenta, por un lado, que no estamos en presencia de un hecho de la circulación y, por tanto, la indemnización que correspondiera abonar se haría con cargo al seguro agrario suscrito con Mapfre y hasta el límite de la cobertura. Y, por otro lado, sostiene una concurrencia de culpas que debería minorar la indemnización.

Sobre el modo de proceder o no a la reducción de la cuantía indemnizatoria, es una cuestión que debe quedar al arbitrio de los tribunales sin sujeción a criterio legal alguno; y en el ámbito de los delitos culposos la contribución de la víctima se plasma en el incremento del riesgo para los propios bienes jurídicos que la conducta de la víctima puede provocar, más allá del riesgo asumido en nuestras actividades cotidianas, debiendo aplicarse en aquellos casos en los que la contribución de la víctima al suceso no pueda ni causal ni normativamente medirse o situarse en el resultado sino que habrá sido impulsora o facilitadora del suceso; por tanto, la aplicación del artículo 114 del Código Penal viene condicionada por un factor esencial que además debe quedar claramente probado, y es la contribución de la víctima al daño o perjuicio sufrido concretándose qué acción de la víctima lleva consigo un aumento, o la propia existencia, del daño o perjuicio, y una vez determinada cuál es su relevancia exacta en ese resultado acontecido se procederá a la moderación de la reparación o indemnización de perjuicios.

Se ha expuesto al analizar la responsabilidad penal que el fallecido circulaba a velocidad superior a la permitida en el camino, puesto que, de acuerdo con el atestado y declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, el Sr. Carlos Jesús circulaba a una velocidad cercana a los 60km/h, cuando lo permitido en ese tramo era un máximo de 30km/h, considerando los propios agentes que, si bien el accidente se habría igualmente producido, el resultado habría sido distinto. Ha de tenerse en cuenta que la circulación a menor velocidad por parte del turismo le habría permitido ver en su campo de visión al tractor, accionar el freno y aumentar su capacidad de reacción. Se considera proporcionada una reducción de la indemnización en un 30%.

De forma que, las cantidades solicitadas por la acusación particular y desglosadas anteriormente, habiendo quedado las mismas justificadas y debidamente acreditados los gastos que se reclaman se han de minorar en un 30% en su totalidad.

Así, salvo error u omisión, las indemnizaciones por hospitalización y a cada uno de los perjudicados en los términos interesados por la acusación particular arrojan un total de 162.629,07 € y el importe total de los gastos suma un total de 12.191,27 €. El total de lo solicitado asciende a 174.820,34 y debiendo, como se ha expuesto, minorarse o reducirse la indemnización en un 30% por contribuir la conducta del perjudicado a la producción del daño o perjuicio descontándose las cantidades ya efectivamente entregadas. En este sentido, mediante providencia de fecha 30/11/2017 se acordó la entrega de 30.060 € consignados por Mapfre Agraria.

Se expuso en la fundamentación jurídica al analizar la responsabilidad penal que los hechos sucedidos el día 23 de junio de 2017 no se consideran hechos de la circulación por cuanto el tractor, realizando funciones de siembra, se hallaba en una parcela agrícola desempeñando tales labores, sin que circulase por la vía, aunque invadió parcialmente un camino vecinal con un apero. Así las cosas, la responsabilidad civil debe ser indemnizada por el acusado, como responsable penalmente del hecho del que deriva la responsabilidad civil, y también por la aseguradora Mapfre con la que el acusado tenía concertado un seguro agrario y hasta donde cubra completamente la póliza. El examen de la misma evidencia no solo un máximo de 30.000 €, sino una responsabilidad civil suplementariaque alcanza a 50.000 €, desconociéndose las condiciones particulares de todas las coberturas, pero constatándose que tenía suscrita dicha póliza y estaba en vigor, por lo que debe asumir el abono hasta el límite de todas las condiciones pactadas.

Respecto a la petición del Fiscal en cuanto a la indemnización del valor venal del turismo siniestrado propiedad de Calixto, quien manifestó en juicio que el fallecido conducía el vehículo con su consentimiento. El titular del vehículo reclama el valor que tuviera en el momento del siniestro, admitiendo que tiene una antigüedad de 25 años y que la reparación no merecía la pena por resultar antieconómica.

Procede abonar al Sr. Calixto, con cargo al acusado y Mapfre Agraria, el valor venal del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula DI-.... que tuviera en el momento del siniestro, cuya fijación se ha de hacer para ejecución de sentencia.

SEXTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, así como artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al declarado penalmente responsable del delito enjuiciado.

Vistos los preceptos legales aplicables,

Fallo

CONDENAR A Norberto como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y seis meses, comportando la pérdida de vigencia al superar los dos años, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, debe abonar conjuntamente con la Compañía Aseguradora Mapfre Agropecuaria, como responsables civiles directos, a Noelia, Ofelia, María Dolores, Purificacion, Piedad asciende al total de 174.820,34 (incluye gastos derivados del siniestro), debiendo minorarse las indemnizaciones en un 30% y descontándose las cantidades ya efectivamente entregadas (debiendo abonarse según lo solicitado por la acusación particular pero reducidas en un 30% dichas peticiones).

Procede abonar al Sr. Calixto, con cargo al acusado y Mapfre Agraria, el valor venal del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula DI-.... que tuviera en el momento del siniestro, cuya fijación se ha de hacer para ejecución de sentencia.

ABSOLVER a Norberto del delito contra la seguridad vial en la modalidad de colocación de obstáculos imprevisibles en la vía, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya preparación se ha de interponer ante este juzgado en el plazo de los DÍEZ DÍAS SIGUIENTES a su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.