Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1043/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 53/2005 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1043/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100702
Encabezamiento
Rollo nº 53-2005 PA
Diligencias Previas nº 731-2000
Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
SENTENCIA
nº 1043 / 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Iltmos. Sres.:
Dª Manuela Carmena Castrillo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 53-2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid de Madrid, seguida de oficio por los supuesto delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad y delitos societarios, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal , en el ejercicio de la acción pública, representado por don José Antonio Parra Sánchez;
La entidades VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. , en el ejercicio de la acusación particular, representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y bajo la dirección letrada de los Abogados don Luis Rodríguez Ramos y don Pedro Colina Oquendo;
Don Everardo , en su doble condición de acusado y de acusación particular, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 , representado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de don Fernando Pineda Aparicio;
Doña Adelina , también en la doble condición de acusada y de acusación particular, hija de Teodora y de Celedonio, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , con pasaporte español nº NUM002 , asistida de la Abogada doña Margarita Pineda Arnáiz y bajo la representación de don Juan Manuel Caloto Carpintero;
Don Justino , en la condición de acusado, nacido en Daroca (Zaragoza), el día 22/07/1942, hijo de Mariano y María Dolores, con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , escalera NUM005 , NUM006 - NUM007 , con DNI nº NUM008 , defendido por el Abogado don Manuel Medina González y representado por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán;
Doña Genoveva , en la condición procesal de acusada, nacida en Cali (Colombia), el día 20/12/1949, hija de Bernardino y Lucía, con domicilio en 28961-Villanueva de la Cañada (Madrid), CALLE002 nº NUM009 , con DNI nº NUM010 , asistida del abogado don Manuel Medina González y representada por la procuradora doña Leticia Calderón Galán;
Don Jose Pedro , en la condición de acusado, nacido en Madrid, el día 19/06/1936, hijo de José y María Rosa, con domicilio en Madrid, CALLE003 nº NUM011 , con DNI nº NUM012 , asistido del abogado don Manuel Ontañón Carrera y bajo la representación de la Procuradora doña Eulalia Sanz Campillejo;
Don Adolfo , en la condición procesal de acusado, nacido en Madrid, el día 29/09/1945, hijo de Javier y Josefina, con domicilio en Madrid, CALLE004 nº NUM013 , con DNI nº NUM014 , asistido del abogado don José Raúl Dolz Ruiz y representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén;
La entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. , en la doble condición de acusación particular y de responsable civil subsidiario, entidad representada por la el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero bajo la asistencia letrada de los Abogados don Fernando Pineda Aparicio y doña Margarita Pineda Arnaiz ;
La entidad B.P.B ESTUDIO 2000, SL. , en la condición de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán bajo la dirección letrada de don Manuel Medina González;
La entidad EUROVALORACIONES, SL., en la condición de responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo y bajo la dirección letrada de don Manuel Ontañón Carrera;
La entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de don José Raúl Dolz Ruiz;
La entidad Asociación Europea de Arbitraje de derecho y de Equidad (AEADE) , representada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra bajo la dirección letrada de don Antonio Raventós Riera;
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento tiene su origen en la querella presentada por las entidades VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. en fecha 23 de marzo de 2000, contra los querellados don Everardo , don Adolfo , don Jose Pedro y contra las entidades SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y EUROVALORACIONES, SL..
La querella presentada en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid fue repartida al Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid que la admitió a trámite por auto de 8 de mayo de 2000, incoándose las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 731/2000 .
La representación de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. mediante escrito de 1 de octubre de 2001 amplió la querella a don Justino , doña Genoveva , doña Adelina y, en condición de responsables civiles subsidiarios, a B.P.B ESTUDIO 2000, SL. y a LUZALVAR PATRIMONIO, SL..
Esta ampliación de querella fue admitida a trámite por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid mediante auto de 16 de noviembre de 2001 .
Segundo. - En fecha 29 de diciembre de 2001 don Everardo , doña Adelina y la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL., presentaron una querella contra don Justino , contra doña Genoveva y las entidades DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y la entidad B.P.B ESTUDIO 2000, SL. en condición de responsables civiles subsidiarios.
Dicha querella fue repartida al Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid que incoó las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 35/2002 y la admitió a trámite mediante auto de 27 de febrero de 2002 .
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2003 la representación de don Everardo , doña Adelina y de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. formularon ampliación de querella contra don Adolfo en calidad de querellado y contra la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en la condición de responsable civil subsidiaria, ampliación de querella que fue admitida a trámite por la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid mediante auto de 4 de diciembre de 2003 .
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004 la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid acordó la inhibición de las Diligencias Previas nº 35/2002 tramitadas en dicho Juzgado de Instrucción nº 43 en favor del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid para que se acumularan a las Diligencias Previas nº 731/2000 tramitadas en este juzgado.
Dicho auto, recurrido en apelación, fue confirmado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 1 de junio de 2004 .
Mediante autos de fechas 19 de agosto de 2004 y 18 de noviembre de 2004 el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid acordó la acumulación completa al procedimiento Diligencias Previas nº 35/2002 de la causa de la que se había inhibido a su favor el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid.
Dichas resoluciones fueron confirmadas por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de febrero de 2005 .
Tercero.- Mediante auto 4 de marzo en 2005 el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid decretó la apertura de juicio oral remitiéndose la causa en la Audiencia Provincial que la repartió a esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El procedimiento recibido en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 4 de octubre de 2005, se devolvió al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid tras el auto de 17 de octubre de 2005 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, resolviendo un recurso de apelación, ordenaba la práctica de determinadas diligencias de prueba solicitadas por la representación de don Everardo , doña Adelina y la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL..
Cuarto.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid mediante auto 30 de enero 2006 se decretó la nulidad del auto de apertura juicio oral de 4 de marzo 2005 , resolución que fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 19 de junio de 2006 .
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008 del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid se decretó de forma definitiva la apertura de juicio oral, elevándose de nuevo las actuaciones a esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid que las recibió el día 11 de marzo de 2009, dictándose en esa fecha auto resolviendo sobre la admisión de prueba y señalamiento para la celebración del juicio. Inicialmente se señaló para el mes de junio de 2009 y, ante la imposibilidad de celebración del juicio es fechas por haber sido nombrado un Magistrado de esta Sección como Presidente de la Junta Electoral, tuvo que dejarse sin efecto el señalamiento inicialmente fijado para el mes de junio, señalándose como nueva fecha de celebración los días 18 a 22 de enero y siguientes hábiles del año 2010.
El juicio oral se ha desarrollado durante los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de enero de 2010.
Tras resolverse la cuestión previa planteada por la defensa de don Adolfo , tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes, las partes emitieron las correspondientes conclusiones definitivas que a continuación detallamos.
Quinto.- Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal
A) Calificación:
El Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:
1º. Un delito continuado de apropiación indebida en grado de tentativa de los artículos 252 y 250.1. 6º en relación a los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal y ello en relación los hechos descritos en los apartados A) - B) del punto 1º del escrito de calificación;
2º. Un delito de apropiación indebida en grado de tentativa de los artículos 252 y 250.1. 6º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal en relación a los hechos referidos únicamente en el apartado A);
3º. Un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1. 6º en relación con el artículo 74, todos del Código Penal , en relación a los hechos descritos en el apartado C) - correspondientes al último párrafo del relato de hechos realizado en el punto primero del escrito de acusación-;
4º. Un delito societario por administración desleal del artículo 295 del Código Penal por los hechos descritos en la apartado C) del punto primero del escrito de acusación;
B) Autoría: De tales delitos el Ministerio Fiscal considera autores a las siguientes personas:
1º.- En relación al primero de los delitos antes calificados considera autor responsable de los artículos 27 y 28 del Código Penal a don Everardo y, en concepto de cooperadores necesarios, a doña Adelina y a don Justino ;
2º.- Del segundo delito considera cooperadores necesarios del mismo, conforme a los artículos 27 y 28 b) del Código Penal a don Adolfo , doña Genoveva y don Jose Pedro ;
3º.- Del tercer delito considera autores responsables de los artículos 27 y 28 del Código Penal a los acusados don Justino y doña Genoveva ;
4º.- Del cuarto delito de administración desleal considera autores responsables del mismo de los artículos 27 y 28 del Código Penal a don Justino y a doña Genoveva ;
C) Circunstancias modificativas: El Ministerio Fiscal considera que no concurre en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
D) Solicitud de penas: El Ministerio Fiscal solicita se impongan a los acusados las siguientes penas:
1º.- Por el primer delito, a cada uno los tres acusados citados, don Everardo , doña Adelina y don Justino , solicita se les imponga la pena de tres años de prisión y la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con aplicación para caso de impago de lo que contempla el artículo 53,1 del Código Penal ;
2º.- Para el segundo delito, solicita que se condene a cada uno de los tres acusados don Adolfo , doña Genoveva y don Jose Pedro , a la pena de once meses de prisión, con la misma inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses a razón de 100 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53,1 del Código Penal en caso de impago.
3º.- En relación al tercer delito, solicita se condene a don Justino y a doña Genoveva a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de la misma cuota de 100 euros, con aplicación en caso de impago de lo dispuesto en el artículo 53,1 del Código Penal .
4º.- Para el cuarto delito solicita se condene a don Justino y doña Genoveva , a cada uno de ellos, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
E) Solicita el Ministerio Fiscal se condene a los acusados al pago de las costas causadas y, en concepto de responsabilidad civil solicita se declare la nulidad de las escrituras públicas nº 907, 908, 909, 910, 913 y 914, y que los acusados don Justino y doña Genoveva deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 303.000 euros a la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.
Sexto.- Conclusiones definitivas de la representación de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL.:
La representación de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., en el ejercicio de la acusación particular, emitió las siguientes conclusiones definitivas:
A) Calificación jurídica: Los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , ambos en grado de tentativa ( artículos 15 y 16 del Código Penal ) concurriendo las circunstancias de los apartados 6 ° y 7° del artículo 250 del mismo texto punitivo, en concurso de normas ( artículo 8° del Código Penal ) con el de administración desleal o fraudulenta ( artículo 295 del Código Penal ).
B) Autoría:
1º.- Del delito de apropiación indebida descrito en el apartado A) del relato de hechos contenido en el escrito de calificación de esta acusación particular son responsables:
Don Everardo como autor directo y material ( artículo 27 y 28 CP );
Doña Adelina , don Justino , doña Genoveva y don Jose Pedro como cooperadores necesarios ( artículo 28, párrafo segundo b) CP );
2º.- Del delito de apropiación indebida descrito en el apartado B) de los hechos son responsables:
Don Everardo como autor material ( artículos 27 y 28 CP );
Doña Adelina como cooperador necesario ( artículo 28, párrafo segundo b) CP ) y
Don Justino como inductor ( artículo 29, párrafo segundo a) CP ).
C) Según esta acusación particular no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
D) Solicitud de penas:
La acusación particular ejercitada por la representación de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. solicita se imponga a los acusados las siguientes penas:
A don Everardo , tres años de prisión por cada uno de los dos delitos intentados de apropiación indebida descritos en los apartados A) y B) de los hechos;
A doña Adelina , tres años de prisión por cada uno de los dos delitos intentados de apropiación indebida descritos en los apartados A) y B) de los hechos;
A don Justino tres años de prisión por cada uno de los dos delitos intentados de apropiación indebida descritos en los apartados A) y B) de los hechos.
A doña Genoveva tres años de prisión por el delito intentado de apropiación indebida descrito en el apartado A) de los hechos;
.A don Jose Pedro tres años de prisión por el delito intentado de apropiación indebida descrito en el apartado A) de los hechos;
E) Responsabilidad civil:
En concepto de responsabilidad civil la acusación particular ejercitada por las entidades VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. solicita se condene a los acusados a indemnizar solidariamente a VILLA PAZ. SL. en la suma de 3.281.900 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:
Importe abonado a SIGMA como compensación: 2.788.640 euros (2.404.000 euros más el 16% de IVA, que ha debido desembolsar a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. en compensación a su renuncia al derecho real de opción de compra que permanecía inscrito a su favor sobre las fincas VILLA PAZ. SL.);
Pago del impuesto de actos jurídicos documentados: 24.040 euros;
Factura de honorarios de Bufete de Asesores de Empresa SL.: 469.220 euros;
TOTAL: 3.281.900 euros
De dichas cantidades solicita respondan subsidiariamente, solidarias en su nivel de responsabilidad, las sociedades LUZALVAR PATRIMONIO SL., B.P.B. ESTUDIO 2000, SL. y EUROVALORACIONES, SA.
Además solicita sean declarados nulos y sin efecto los contratos, apoderamientos y cesiones de derechos y beneficios contenidos en las siguientes escrituras, todas autorizadas por el Notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000:
Opción de compra sobre las fincas propiedad de VILLA PAZ. SL., otorgada por don Everardo en nombre de VILLA PAZ. SL. a favor de don Adolfo en nombre de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., que consta al n° 907 del protocolo del Notario;
Apoderamiento conferido por don Everardo , en nombre de VILLA PAZ. SL., a favor de don Adolfo en nombre de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., que consta al n° 910 del protocolo del Notario;
Concesión de derechos y participaciones por parte de don Adolfo , en nombre de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., a doña Genoveva , en nombre de la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2000 SL., unida al n° 908 del protocolo del Notario;
Cesión gratuita de tales derechos y participaciones por parte de doña Genoveva , en nombre de la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2000 SL., a favor de LUZALVAR PATRIMONIO SL., unida al n° 914 del protocolo notarial;
Cesión de beneficios y derechos por parte de don Adolfo a don Justino , con el n° 909 del protocolo notarial;
Constitución del usufructo sobre la finca de VILLA PAZ CUENCA SL., unida al n° 913 del protocolo notarial;
Solicita se condene también a los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Séptimo.- Conclusiones definitivas de la acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.
La representación de don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL., en el ejercicio de la acusación particular emitió las siguientes conclusiones definitivas:
A) Calificación jurídica:
Los hechos objeto de enjuiciamiento considera esta acusación particular constituyen los siguientes delitos:
1º.- En relación a la actuación defraudatorias llevadas a cabo en el seno de Despacho de Asesores de Empresa, SA. (Apartado de Hechos II y IV del escrito de conclusiones provisionales):
Un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la circunstancia del artículo 250.7;
Un delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 Código Penal :
Un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal ;
2 º.- En relación a las actuaciones defraudatorias llevadas a cabo en el seno de B.P.B. ESTUDIO 2000, SL. (apartado de Hechos VIII y X):
Un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , concurriendo la circunstancia del artículo 250.7 del Código Penal ;
Un delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal ;
3º.- En relación a las actuaciones defraudatorias por el inexistente atesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. :
Un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal con la agravante especial del artículo 250.7.
4º.- En relación a las actuaciones defraudatorias atinentes al otorgamiento del contrato de opción de compra a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. (Apartado IX de los Hechos del escrito de conclusiones provisionales):
Un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal concurriendo la circunstancia del artículo 250 CP ( sic );
Un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y de falsedad en documento privado del artículo 395.
5º.- Por las actuaciones relativas a la operación de Fuentelcarnero (epígrafe XI):
Un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .
6º.- Por las actuaciones defraudatorias realizadas en el seno de la AEADE:
Un delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal ;
Un delito de impedimento o denegación de información y derechos de los socios del artículo 293 del Código Penal ;
Un delito de administración desleal del artículo 295 en defraudación patrimonial o delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ;
Un delito de imposición de acuerdos abusivos prevaliéndose de situación mayoritaria del artículo 291 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
B) Autoría:
Conforme a esta acusación particular de los anteriores delitos responden en grado de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal :
Don Justino de los delitos contemplados en los apartados 1º, 2º, 4º, 5º y 6º;
Doña Genoveva de los delitos contemplados en los apartados 2º, 4º y 6º;
Don Adolfo de los delitos recogidos en los apartados 3º y 4º.
C) Circunstancias modificativas: Conforme la calificación definitiva de esta acusación particular concurre en los delitos cometidos por don Justino distintos de la estafa la circunstancia agravante del artículo 22.6ª del Código Penal .
D) Solicitud de penas:
La acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL. solicita se imponga a los acusados las siguientes penas:
A don Justino :
Por los delitos del apartado 1º: seis años por el delito de estafa; dos años y multa de diez meses por el delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales; cuatro años y duplo del beneficio obtenido por el delito de administración desleal con defraudación; dos años y multa de ocho meses por el delito de falsedad en documento mercantil y de dos años por el delito de falsedad en documento privado;
Por los delitos del apartado 2º: seis años por el delito de estafa; dos años y multa de diez meses por el delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales; dos años y multa de ocho meses por el delito de falsedad en documento mercantil y de dos años por el delito de falsedad en documento privado;
Por los delitos del apartado 4º: seis años por el delito de estafa, dos años y multa de ocho meses por el de falsedad en documento público mercantil y dos años por el de falsedad en documento privado.
Por los delitos del apartado 5º: cuatro años por el delito de apropiación indebida.
Por las actuaciones del apartado 6º: dos años y multa de ocho meses por el delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables; multa de ocho meses por el delito de impedimento o denegación de información; tres años y duplo del beneficio obtenido ilícitamente por el delito de administración desleal en defraudación patrimonial; dos años y duplo del beneficio obtenido por el delito de imposición de acuerdos abusivos; dos años y multa de ocho meses por el delito de falsedad en documento mercantil;
A don Adolfo :
Por los delitos contemplados en el apartado 3º: seis años por el delito de estafa;
Por los delitos del apartado 4º: seis años por el delito de estafa, dos años y multa de ocho meses por el de falsedad en documento público mercantil y dos años por el de falsedad en documento privado.
A doña Genoveva :
Por los delitos del apartado 2º: seis años por el delito de estafa, dos años y multa de diez meses por el delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales; dos años y multa de ocho meses por el delito de falsedad en documento mercantil y de dos años por el delito de falsedad en documento privado.
Por los delitos del apartado 4º: seis años por el delito de estafa, dos años y multa de ocho meses por el de falsedad en documento público mercantil y dos años por el de falsedad en documento privado;
Por las actuaciones del apartado 6º: dos años y multa de ocho meses por el delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables; multa de ocho meses por el delito de impedimento o denegación de información; tres años y duplo del beneficio obtenido ilícitamente por el delito de administración desleal en defraudación patrimonial; dos años y duplo del beneficio obtenido por el delito de imposición de acuerdos abusivos; dos años y multa de ocho meses por el delito de falsedad en documento mercantil.
E) Responsabilidad civil:
Esta acusación particular en relación a la responsabilidad patrimonial solicita se declare la responsabilidad patrimonial y directa de los tres acusados para la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales directos y daños morales solicitando:
En relación a la actividad de don Justino en el seno de Despacho de Asesores de Empresas, SA.: 119.483'47 euros;
En relación a la actividad de don Justino y doña Genoveva realizada mediante la sociedad instrumental B.P.B ESTUDIO 2000, SL.: 142.439'87 euros.
Deberá declararse la responsabilidad patrimonial de las sociedades B.P.B ESTUDIO 2000, SL. y Despacho de Asesores de Empresas, SA. como responsables civiles subsidiarios.
En relación a la actuación delictiva de don Adolfo por las actividades de supuesto asesoramiento prestado por él a través de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.: 100.174 euros.
En relación a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de los tres acusados ejercitando la opción de compra, incluido daño moral sufrido por los Sres. Everardo Alexis Enriqueta a lo largo de diez años, con deterioro de las relaciones familiares y de sus derechos societarios en el ámbito de las entidad mercantiles, lucrándose el Sr. Adolfo de sus maniobras en perjuicio de todos los interés societarios y patrimoniales de los querellantes: 3.000.000 euros, pago al que deberán ser condenados de manera solidaria los Sres. Adolfo , Justino y Genoveva .
De dichos importes contemplados en los apartados b y c deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Sigma Servicios Inmobiliarios, SA. y BPB Estudio 2000, SL.
En cuanto a la operación de Fuentelcarnero del Sr. Justino : 25.603,11 euros, de la que resulta responsable directo el acusado;
Por las actuaciones delictivas realizadas en el seno de la AEADE por don Justino y doña Genoveva , deberá condenarse asimismo a dichos imputados al pago de 303.511'11 euros.
Se declarará en relación a dicho importe la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades AEADE y B.P.B ESTUDIO 2000, SL.
Igualmente solicita se impongan las costas a todos los acusados de manera solidaria más los intereses legales de las cantidades reclamadas.
Octavo.- Conclusiones definitivas de la defensa de los acusados don Everardo , doña Adelina y de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL como responsable civil subsidiaria:
La defensa de don Everardo , ya en su condición de acusado, y de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. como responsable civil subsidiaria, en trámite de conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su día emitidas, se mostró disconforme con la acusación pública y particular, afirmando que a la vista del acuerdo transaccional alcanzado en el año 2006 entre VILLA PAZ. SL. y don Adolfo y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., queda sin objeto penal el presente procedimiento, pues se ha "civilizado" la querella interpuesta en su día por VILLA PAZ. SL. y no procedería seguir con las actuaciones penales o bien solicita se dicte la libre absolución con expresa condena en costas a la entidad VILLA PAZ. SL.
La defensa de doña Adelina , en su condición de acusada, en trámite conclusiones elevó a definitivas las conclusiones emitidas de forma provisional, mostrando su disconformidad con las acusaciones y solicitando la libre absolución de doña Adelina , de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL., con expresa condena en costas a la parte querellante.
Noveno.- Conclusiones definitivas de la defensa de don Justino , doña Genoveva y de la entidad demandada como responsable civil subsidiaria B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.:
La defensa de don Justino , doña Genoveva y a entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su momento emitidas, mostrando su disconformidad con la acusación pública y particular, solicitando su libre absolución.
Décimo.- Conclusiones definitivas de la defensa de don Jose Pedro y de la entidad demandada como responsable civil subsidiaria EUROVALORACIONES, SA
La defensa de don Jose Pedro y de la entidad EUROVALORACIONES, SA en trámite de conclusiones trámite de conclusiones elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su momento emitidas, mostrando su disconformidad con la acusación pública y particular, solicitando su libre absolución.
Undécimo.- Conclusiones definitivas de la defensa de don Adolfo y la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en su condición de responsable civil subsidiaria:
La defensa de don Adolfo y la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su momento emitidas, mostrando su disconformidad con la acusación pública y particular, solicitando su libre absolución.
Duodécimo.- Defensa de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
La defensa de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) elevó a definitivas el escrito de defensa presentado provisionalmente solicitando la libre absolución de la citada asociación.
Trigésimo.- Última palabra
Finalmente se concedió la palabra a los seis acusados don Everardo , doña Adelina , don Justino , doña Genoveva , don Jose Pedro y don Adolfo .
Hechos
HECHO PROBADO PRIMERO:
1.- Antecedentes:
1.1.- Origen de VILLA PAZ. SL. y Villa Paz Cuenca, SL.
En fecha 29 de diciembre de 1988 se constituyó formalmente mediante escritura notarial la sociedad anónima VILLA PAZ SA. , siendo sus socias fundadoras doña Elisenda y sus cinco hijas, doña Purificacion , doña Serafina , doña Virginia , doña María Rosario y doña Adelina , fijándose como capital social la cantidad de de 118.000.000 pesetas, representado por 118.000 acciones de 1.000 pesetas, suscribiendo doña Elisenda 30.500 acciones, aportando como pago de las acciones 38 fincas de su propiedad sitas en el término de Hortaleza de Madrid, fincas que se afirmaba tenían un valor total de 30.500.000 pesetas. Las cinco hermanas Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia suscribieron, cada una de ellas, 17.500 acciones por un valor de 17.500.000 pesetas, pagando por las mismas la cantidad de 2.000.000 pesetas en efectivo y aportando también como pago una quinta parte indivisa del derecho de propiedad que cada una tenía, con sus respectivas hermanas, de diez fincas rústicas ubicadas en el término de Saélices (Cuenca) y Jaén, con un valor global y conjunto de 77.500.000 pesetas.
En el mismo acto de constitución, se le dio el carácter de Junta general universal de accionistas y acordaron por unanimidad designar como miembros del consejo de administración a doña Elisenda , doña Purificacion , doña Serafina , doña Virginia , doña Adelina , doña María Rosario , don Prudencio , don Adriano , don Everardo y don Aureliano , Consejo de administración que reunidos en el mismo acto, nombraron como presidenta a doña Elisenda ,
Se fijó como fecha del inicio de sus operaciones el día 1 de enero de 1989 estableciéndose como objeto social "el ejercicio con actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no a beneficios tributarios. Por acuerdo de Junta general de accionistas adoptado legalmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio cuya implantación o desarrollo convenga a los intereses sociales".
1.2.- Constitución de VILLA PAZ, SL.
El día 17 de abril de 1998 se formalizó en escritura pública la decisión adoptada en la Junta General Extraordinaria celebrada por las socias de VILLA PAZ, SA. doña Elisenda y sus cinco hijas, de transformar la entidad VILLA PAZ, SA. en sociedad limitada, constituyendo la entidad VILLA PAZ, SL. con un capital de 118.000.000 pesetas.
Se fijó como fecha del inicio de sus operaciones el día 1 de enero de 1989 ( sic ) estableciéndose el mismo como objeto social que la anterior entidad: "el ejercicio con actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no a beneficios tributarios".
Entraron a formar parte de la sociedad VILLA PAZ. SL., además de las hermanas Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia , sus respectivos hijos, sin que participara como socia en esta nueva sociedad doña Elisenda , quedando como socios partícipes de VILLA PAZ. SL. con el capital social repartido de la siguiente manera:
Socio
Purificacion
Salvadora
Amador
Clara
Cirilo
Virginia
Marí Luz
Carlos María
María Rosario
Aurelia
Victor Manuel
Adelina
Enriqueta
Alexis
Serafina
Totales
Participaciones
17.500
1.906,25
1.906,25
1.906,25
1.906,25
17.500
3.812,5
3.812,5
17.500
3.812,5
3.812,5
17.500
3.812,5
3.812,5
17.500
118.000
%
14,83
1,615
1,615
1,615
1,615
14,83
3,23
3,23
14,83
3,23
3,23
14,83
3,23
3,23
14,83
99,99
Valor/Ptas.
17.500.000
1.906.500
1.906.500
1.906.500
1.906.500
17.500.000
3.812.500
3.812.500
17.500.000
3.812.500
3.812.500
17.500.000
3.812.500
3.812.500
17.500.000
118.001.000
Se establecieron como órganos rectores de la sociedad la Junta general y el Consejo de administración , Consejo de administración que podría estar compuesto por un mínimo de tres y un máximo de siete miembros, socios o no, designados y separados libremente por la Junta general.
Se establecía que los acuerdos del Consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes, teniendo el voto del presidente el carácter de dirimente en caso de empate.
Se establecía en el artículo 20 de los estatutos como competencias del consejo de administración, entre otras, " la representación de la sociedad en juicio y fuera de él y la gestión social , con las facultades generales atribuidas legalmente y las especiales concedidas en estos Estatutos, extendiéndose la representación a todos los actos comprendidos en el objeto social".
En el artículo 22 del los estatutos de VILLA PAZ, SL. , bajo la rúbrica " De los Consejeros-Delegados ", establecía la posibilidad del Consejo de administración de " delegar sus facultades o conferir apoderamiento con arreglo a la ley".
En el acto de constitución de VILLA PAZ, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad a don Prudencio (marido de doña Purificacion ), don Adriano (casado con doña Virginia ), don Everardo (casado con doña Adelina ) y don Aureliano (casado con doña María Rosario ).
Según certificado de la Junta de la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998 , se constituyó el Consejo de administración y se designaron como presidente a don Prudencio , como secretario a don Adriano y como vocales a don Aureliano y a don Everardo , quienes aceptaron los respectivos nombramientos, acordando el consejo de administración " delegar , en forma solidaria, todas las facultades del Consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Prudencio , don Adriano , don Aureliano y don Everardo , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".
1.3.- Escisión de VILLA PAZ, SL. y constitución de VILLA PAZ CUENCA, SL. VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y ALMORCHÓN NUEVO, SL.
En fecha 6 de noviembre de 1998 se constituyó la Junta general extraordinaria universal de la entidad VILLA PAZ, SL. aprobándose el proyecto de escisión suscrito en fecha 15 de octubre de 1998.
Así se acordó la escisión parcial mediante la constitución de tres nuevas sociedades que se segregaban de VILLA PAZ, SL.: VILLA PAZ CUENCA, SL., ALMORCHÓN NUEVO, SL. y VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.
Como elemento patrimonial correspondiente a VILLA PAZ CUENCA, SL. se atribuyó las fincas rústica ubicadas en el término municipal de Saélices, provincia de Cuenca, así como los activos patrimoniales incorporados a los inmuebles para su producción.
Se fijó un capital social de 29.500.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones con un valor nominal cada una de 250 pesetas, cuya suscripción coincidía en el mismo porcentaje por los miembros de la anterior sociedad y en la misma porción que las correspondientes en la entidad matriz VILLA PAZ, SL.
A la entidad ALMORCHÓN NUEVO, SL. se le atribuyó una porción de tierra del Cortijo Almorchón, en el término de Castellar, provincia de Jaén, de 995.722 metros cuadrados, al que se le atribuyó un valor patrimonial neto de 234.143.123 pesetas.
El capital social de ALMORCHÓN NUEVO, SL. se fijó en 78.470.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones, con un valor nominal de cada una de ellas de 665 pesetas, suscribiéndose en la misma proporción y por las mismas personas que participaban en la entidad VILLA PAZ, SL..
A la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. se le atribuyó dos fincas ubicadas en el PAU de Sanchinarro (Madrid), de aproximadamente 177.000 metros cuadrados, pendiente de segregación en tanto aportado a la Junta de Compensación, patrimonio escindido que se valoró en 4.063.000 pesetas..
VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. se constituyó con un capital social de 1.180.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones con un valor nominal cada una de ellas de diez pesetas, que también fue suscrita por los socios de VILLA PAZ, SL. , en idénticos porcentajes.
Como consecuencia de dicha escisión, se redujo el capital social de VILLA PAZ, SL. en 109.150.000 pesetas, reduciendo el valor de la participación de 1.000 pesetas a 75 pesetas por participación, fijándose en definitiva el capital social de VILLA PAZ, SL. en 8.850.000 pesetas representado por 118.000 participaciones de 75 pesetas cada una.
2.- Actuaciones precedentes a los hechos enjuiciados:
2.1.- En un determinado momento don Everardo sintió que sus criterios y opiniones sobre la marcha de la entidad VILLA PAZ, SL. no eran compartidas por el resto de miembros del Consejo de administración de VILLA PAZ, SL., discrepando igualmente con decisiones adoptadas por el resto de consejeros, quedando en minoría las posturas que don Everardo y su esposa doña Adelina sobre el funcionamiento de la sociedad en las reuniones del Consejo de administración, lo que entendía era contrario a los personales intereses de su núcleo familiar compuesto por él mismo, su esposa doña Adelina e hijos, socios de la entidad VILLA PAZ, SL..
Por ello planteó al resto de miembros del Consejo de administración de VILLA PAZ, SL. la venta de los inmuebles que componían el único y fundamental activo patrimonial de las entidades del "grupo VILLA PAZ", tanto en VILLA PAZ, SL. como en VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., postura de la familia Everardo Alexis Enriqueta que fue rechazada por el resto de miembros del Consejo de administración que consideraban que la sociedad debería explotar los terrenos a medida de que se fuera delimitando la futura configuración urbanística de la zona donde se encontraban los terrenos, momento que entendían iban a tener mejores perspectivas de ganancias, por lo menos en las previsiones inmobiliarias que en esas fechas estimaban.
2.2.- Por tal motivo don Everardo buscó asesoramiento con la finalidad de hacer prevalecer su personal - compartida con su esposa doña Adelina - postura minoritaria frente a la contraria posición del resto de miembros del Consejo de Administración, poniéndose en contacto el matrimonio Everardo Adelina con don Justino con la finalidad de que les asesora sobre la forma de hacer efectivos sus personales deseos y los de su esposa doña Adelina .
En la primavera de 1998 don Everardo y doña Adelina contrataron los servicios de don Justino en su condición de asesor fiscal, realizando don Justino un primer "estudio de la tributación de las diferencias entre los valores declarados de compra y venta de bienes inmuebles", lo que minutó en fecha 8 de abril de 1998.
Don Justino también aconsejó a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis la constitución de una sociedad patrimonial al objeto de gestionar desde esta entidad su patrimonio familiar.
Consecuencia de tal asesoramiento, mediante escritura pública notarial realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora en fecha 23 de diciembre de 1999 , don Everardo , doña Adelina y sus hijos doña Enriqueta y don Alexis constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada LUZALVAR PATRIMONIO, SL. fijándose como capital social la cantidad de 600.000 euros, y como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento general así como la gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales tanto mobiliarios como inmobiliarios, la realización, redacción y confección de estudios relativos a la implantación y desarrollo de actividades dentro el campo empresarial, artístico, técnico, docente, asistencial o social", fijándose como fecha inicio de las operaciones el día de su formalización en escritura pública, es decir, el día 23 de diciembre de 1999, designando en esa fecha como administradores solidarios a don Everardo y a doña Adelina .
2.3.- En esa función de asesoramiento, don Justino manifestó a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis la necesidad de contar con un especialista en temas inmobiliarios y urbanísticos, poniendo inicialmente en contacto a tales fines al matrimonio Adelina Everardo con don Jose Augusto , quien realizó un inicial estudio del patrimonio. Planteado el importe de sus honorarios, la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis declinó el asesoramiento del señor Jose Augusto .
Don Justino se puso entonces en comunicación con don Adolfo , en su condición de persona especialista en temas urbanísticos y como representante legal de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. , dedicada a la promoción inmobiliaria, entrevistándose don Everardo en diversas ocasiones con don Adolfo , poniendo éste de manifiesto al señor Everardo que conocía perfectamente los bienes inmuebles propiedad del "Grupo VILLA PAZ" y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos de su propiedad..
Don Justino y don Adolfo , en su condición de asesores de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , durante el año 1999 se pusieron en contacto en diversas ocasiones con el resto de consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL., en concreto, con don Prudencio y don Adriano , planteándoles la posibilidad de venta de las parcelas propiedad de la entidad VILLA PAZ, SL., contestándoles los señores Amador Prudencio Salvadora Clara Cirilo y Carlos María Adriano que la mayoría de los socios y miembros del Consejo de administración de la entidad VILLA PAZ, SL. no tenían intención de vender sus terrenos en esos momentos, pues tenían unas expectativas urbanísticas que confiaban revalorizarían los terrenos en el futuro, y que la entidad VILLA PAZ, SL. tenía intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística de tales terrenos.
2.4.- Ante la postura del resto de socios y miembros mayoritarios del Consejo de administración de la entidad VILLA PAZ, SL., se planteó por los asesores de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , señores Justino y Adolfo , separar el patrimonio de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de las entidades del grupo VILLA PAZ.
Con esa finalidad, en septiembre de 1999 don Adolfo puso en contacto a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis con el empresario zaragozano don Pio , representante legal de la entidad Actividades Mercantiles del Ebro, SA. (EBROSA), con quien la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en fecha 8 de septiembre de 1999 formalizó un contrato privado de promesa de compraventa de las participaciones que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis tenía en la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. por el precio de 461.018.625 pesetas , formalización de la compraventa que se supeditaba a la previa renuncia por parte los demás socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y de su derecho preferente de adquisición de acciones previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese acto el comprador don Pio pagó a doña Adelina la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a doña Enriqueta y a don Alexis , 200.000 pesetas respectivamente, cantidad que se consideraba a cuenta del precio total de compraventa y se deducirían del primer pago.
El resto de socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., para evitar la referida compraventa de las participaciones cedidas en opción por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis e impedir la entrada de personas ajenas a la familia Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia en la entidad, en diciembre 1999 hicieron uso del derecho preferente de adquisición de acciones comprando a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis el 21,292% de acciones que estos tenían en la sociedad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL..
Conforme a la misma dinámica de asesoramiento, también don Adolfo intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre don Pio (en su condición de apoderado de EBROSA y de consejero delegado de ALBAREDA, 7, SL.) y la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , sobre la opción de compra del derecho de reversión sobre una finca en el término de Fuencarral en la que de doña Adelina tenía una participación indivisa del 5%.
3.- Génesis del plan para la opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ. SL.:
3.1.- Con la misma idea de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de ser asesorados para la separación de sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz" en fecha 10 de febrero de 2000 se formalizó un documento entre don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , por una parte, y por otro lado don Adolfo -que actuaba en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.-, con el objeto de que esta entidad prestara a los primeros un servicio de asesoramiento y gestión de su patrimonio, identificando en primer lugar el patrimonio inmobiliario (para lo que se preveía un plazo de dos meses y unos honorarios de 5.000.000 de pesetas), su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas), para luego elaborar un plan de actuación con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios y que, recogiendo las directrices de la propiedad sirviera de referencia en la gestión del patrimonio, plan por lo que se fijaba los honorarios de 3.375.000 pesetas.
De materializarse el plan consiguiendo una nueva titulación de los activos se fijaban concretos honorarios para cada una de las sociedades en las que participaba doña Adelina : 25.000.000 pesetas por los activos de VILLA PAZ, SL., 8.000.000 pesetas por los activos en ALMORCHÓN NUEVO, SL. y 8.000.000 pesetas por VILLA PAZ CUENCA, SL., comprometiéndose SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a colaborar con la propiedad en la gestión del patrimonio inmobiliario representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad e informándole periódicamente, fijándose unos honorarios comerciales en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
El contrato de asesoramiento se fijó tuviera una duración de tres años renovables anualmente.
3.2.- Don Adolfo -actuando éste en nombre y representación de la entidad mercantil SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en su condición de Consejero Delegado- y, por otro lado, don Everardo que, de acuerdo con su esposa doña Adelina , actuaba en nombre y representación de la entidad mercantil VILLA PAZ, SL., en su condición de Consejero Delegado -conforme a su nombramiento adoptado en la Junta General de la entidad VILLA PAZ, SL. de 1 de enero de 1.998- firmaron un documento privado fechado el día 15 de febrero de 2000 estipulando la opción de compra sobre cada una de las 35 fincas registrales ubicadas todas ellas en Hortaleza, Fuencarral, Canillas y Barajas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados y de la que era titular de pleno dominio la entidad VILLA PAZ, SL., fijándose como precio el 3% de la valoración que a cada finca estableciera la sociedad de tasaciones EUROVALORACIONES, SA. y fijándose como condiciones de la compraventa durante el primer año de vigencia del contrato de opción el precio que fije EUROVALORACIONES, SA.
3.3.- Ya en fecha 12 de enero de 2000 don Adolfo había remitido a don Everardo una carta dando el nombre de varias sociedades de tasación, indicándole que todas ellas estaban en el registro especial del Banco de España y eran punteras dentro del sector, así como el contacto de cada una de las empresas y el teléfono, indicándole que "cualquiera de ellas te dará un servicio inmejorable", figurando en dicha carta, por el siguiente orden, las empresas: "Eurovaloraciones, Sociedad de tasación, Tasamadrid, Técnitasa y Valtécnic".
Don Everardo eligió a la primera de ellas, la sociedad EUROVALORACIONES, SA., poniéndose en contacto con don Jose Pedro , su vicepresidente, acordando con éste los honorarios de la tasación encomendada.
La entidad EUROVALORACIONES, SA encomendó la tasación al arquitecto don Dionisio .
Este arquitecto, para la valoración de los terrenos, afirmó en su informe que utilizó el sistema de valoración residual dinámico.
La entidad EUROVALORACIONES, SA. entregó a don Everardo el informe de tasación confeccionado por don Dionisio y certificado por don Jose Pedro , haciéndose cargo el señor Everardo de la minuta de honorarios que ascendió a 1.276.000 pesetas, IVA incluido.
El informe va precedido con un escrito bajo el título CERTIFICADO DE TASACIÓN, que se indica es emitido por don Jose Pedro , en su condición de Vicepresidente de la entidad EUROVALORACIONES,SA. inscrita en el Registro de Entidades especializadas en Tasación del Banco de España con número de código 4388.
En dicho escrito de 16 de marzo de 2000 don Jose Pedro CERTIFICA:
«1º. Que a solicitud de VILLA PAZ, SL. y con fecha 16 de marzo de 2000 se ha emitido, bajo la referencia expediente NUM015 , informe de tasación sobre las 35 fincas de suelo urbanizable no programado que se detallan en el cuadro Anexo.
2º. Que la finalidad de la tasación es el conocimiento del valor de dichas parcelas en la fecha de emisión del informe.
3º. Que el método de valoración utilizado ha sido el residual dinámico.
4º. Que el valor de cada una de las 35 fincas -excepto las señaladas con los números de orden 25 y 26 que se valoran conjuntamente- es el que se indica en el citado Anexo, totalizando un importe de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL PESETAS (1.243.729.000,- Ptas.), equivalente a 7.474.961,81 euros.
5º. Que, en cumplimiento de la disposición 1ª.2, de la Orden de 30.11.94 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles, el presente Informe de Tasación no se ajusta formalmente a dicha Normativa, por ser su finalidad distinta al objeto de aplicación de la misma.
Consta a continuación como el Anexo que se cita, una copia del Expediente NUM015 con la siguiente valoración detallada:
N° Orden
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000 y DIRECCION000
BARRIO000
DIRECCION001
DIRECCION001
DIRECCION001
DIRECCION000
DIRECCION002
DIRECCION002
BARRIO000
BARRIO000
Datos Registrales
Finca Isc.
NUM016 4ª
NUM017 4ª
NUM018 4ª
NUM019 4ª
NUM020 4ª
NUM021 4ª
NUM022 4ª
NUM023 4ª
NUM024 4ª
NUM025 4ª
NUM026 4ª
NUM027 4ª
NUM028 3ª
NUM029 3ª
NUM030 3ª
NUM031 5ª
NUM032 9ª
NUM033 6ª
NUM034 4ª
NUM035 4ª
NUM036 3ª
NUM037 3ª
NUM038 4ª
NUM039 4ª
NUM040 -
NUM041 - NUM042 4ª y 4ª
NUM043 4ª
NUM044 3ª
NUM045 2ª
NUM046 2ª
NUM047 4ª
NUM048 4ª
NUM035 7ª
NUM049 2ª
NUM050 4ª
Catastro
Parcela Polígono
NUM051 NUM003
NUM052 NUM053
NUM054 y NUM055 NUM053
NUM053
NUM056 NUM053
NUM006 NUM003
NUM057 NUM003
NUM058 NUM052
NUM059 y NUM060 NUM003
NUM061 NUM003
NUM062 NUM056
NUM063 NUM056
NUM064 NUM003
NUM065 NUM053
NUM066 NUM053
NUM067 NUM056
NUM068 y NUM069 NUM052
NUM068 NUM069 NUM052
NUM068 NUM069 NUM052
NUM063 NUM056
NUM063 NUM056
NUM063 NUM056
- -
NUM070 NUM003
-
NUM003 NUM052
-
-
-
TOTAL
Superficie
M2
6.600
17.128
94.420
30.630
15.720
6.650
15.200
3.424
5.280
51.238
95.269
81.875
13.350
20.750
2.250
12.120
32.250
24.350
13.696
37.671
53.790
22.858
54.784
17.120
23.280
79.287
10.240
13.696
17.432
11.128
30.432
34.400
265.411
30.000
1.243.729
Valor Unit Ptas./m2
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
26
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
Valor de
Tasación (Pts)
6.600.000
17.128.000
94.420.000
30.630.000
15.720.000
6.650.000
15.200.000
3.424.000
5.280.000
51.238.000
95.269.000
81.875.000
13.350.000
20.750.000
2.250.000
12.120.000
32.250.000
24.350.000
13.696.000
37.671.000
53.790.000
22.858.000
54.784.000
* 17.120.000
23.280.000
Ídem y Fuencarral
79.287.000
10.240.000
13.696.000
17.432.000
11.128.000
30.432.000
34.400.000
265.411.000
30.000.000
1.243.729.000
NOTA: Los 23.280 m2 de superficie conjunta de las fincas 25 y 26 corresponden como finca resto de segregar 177.000 m2 que Villa Paz sí otorgó a Villa Paz Construcciones SL., de la finca matriz, suma de los 194.519 m2 y 5.761 m2 de las registrales núms. NUM040 de DIRECCION000 y las NUM041 de BARRIO000 y NUM040 de DIRECCION000
Posteriormente, el 21 de marzo de 2000 don Jose Pedro comunicó a don Everardo que "al incorporar a la base de datos la tasación se había detectado un error material respecto de la finca señalada en el orden 6", rectificando la descripción y valoración de esa finca:
6
6 bis
Hortaleza
BARRIO000
NUM021 4ª
NUM021 4ª
NUM071 NUM053
NUM071 NUM053
4.305
2345
1.000
22.000
4.305.000
51.590.000
El precio total, tras la rectificación de las 35 fincas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados se valoró de forma definitiva por EUROVALORACIONES, SA. en 1.292.974.000,- pesetas
3.4.- Por los consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL. don Prudencio , don Adriano , don Aureliano , se decidió convocar una reunión del Consejo de Administración de la entidad VILLA PAZ, SL. a celebrar el día 21 de marzo de 2000 , fijándose como uno de los puntos del Orden del día modificar el régimen de actuación de los consejeros delegados , convocándose a don Everardo vía fax para tal reunión del Consejo de administración que recibió don Everardo en fecha 8 de marzo de 2000.
Ante el temor por parte de don Everardo y doña Adelina de que en esa reunión del Consejo de Administración del día 21 de marzo de 2000 iban a modificarse la capacidad de actuación de don Everardo como representante legal de las entidades VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., para asegurar el resultado del plan preconcebido y que habían diseñado con don Justino y don Adolfo , decidieron todos ellos formalizar de inmediato en escritura pública, para su posterior trascendencia registral lo previamente convenido y que, de hecho, ya habían formalizado en documento privado de 15 de febrero de 2000.
En esa función de asesores de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , tanto don Justino como don Adolfo eran plenamente conocedores que la posición de doña Adelina en las sociedades del "Grupo VILLA PAZ", y don Everardo en los Consejos de administración de las mismas, era minoritaria y asimismo eran conocedores de que don Everardo formaba parte del Consejo de administración en las citadas sociedades VILLA PAZ, SL., VILLA PAZ CUENCA, SL. y ALMORCHÓN NUEVO, SL. ostentando un poder de representación solidaria del Consejo de administración de las mismas que iba a ser objeto de modificación en la próxima fecha del 21 de marzo de 2000, por lo que después de esa fecha no se podría formalizar en escritura pública la opción de compra pactada con la trascendencia registral que se pretendía.
3.5.- Doña Adelina -como administradora solidaria de la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y doña Genoveva -como administradora única de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., formalizaron un documento privado con fecha 15 de marzo de 2000 por el cual B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. cedía a LUZALVARPATRIMONIO, SL . los derechos y obligaciones que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. tenía en virtud de un referido documento de15 de febrero de 2000 (documento que no se ha incorporado a las actuaciones).
4.- Actuaciones del día 17 de marzo de 2000:
4.1.- El día 17 de marzo de 2000 en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora se formalizó una escritura pública ( Protocolo nº 907), interviniendo don Adolfo -actuando éste en nombre y representación de la entidad mercantil SIGMASERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en su condición de Consejero Delegado y, por otro lado, don Everardo que, de acuerdo con su esposa doña Adelina , actuaba en nombre y representación de la entidad mercantil VILLA PAZ, SL ., en su condición de Consejero Delegado -conforme a su nombramiento adoptado en la Junta General de la entidad VILLA PAZ, SL. de 1 de enero de 1.998- un contrato privado de opción de compra que, afirmaban, previamente habían firmado los mismos comparecientes en fecha 15 de febrero de 2000.
El objeto del contrato fue de opción de compra de 35 fincas registrales ubicadas todas ellas en BARRIO000 , DIRECCION000 , DIRECCION002 y DIRECCION001 , con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados.
Se establecían, en resumen, las siguientes estipulaciones:
Don Everardo , en su condición de representante legal de VILLA PAZ, SL., concedía a la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. un derecho de opción de compra sobre cada una de las 35 fincas descritas que podrían ser ejercitadas durante un plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, aceptando la opción de compra don Adolfo .
Se convino la opción de compra como un derecho real con eficacia " erga omnes ". Cualquier cambio o transmisión en el titulo de propiedad ostentado por la sociedad concedente de las opciones conllevaría, como obligatorio " propter rem ", la transmisión del derecho real que se concede. Para que el contrato de compraventa sea firme, perfecto, en estado de ejecución y obligatorio para la sociedad cedente, bastará con que, tras la notificación de la decisión de ejercitar la opción dentro del plazo convenido, la adquirente satisfaga a la sociedad vendedora o ponga a su libre y entera disposición, notarial o judicialmente, en el plazo que se fija en la cláusula Sexta. El optante podrá ejercitar independientemente todas o cualquiera de las opciones de compra concedidas, considerándose a todos los efectos que las opciones concertadas son independientes unas de otras.
Se fijó como precio por la concesión de cada una de las opciones pactadas el resultante de aplicar el porcentaje del 3% a la valoración que para cada finca establezca la sociedad de tasación EUROVALORACIONES, SA. y que, a propuesta de la sociedad concedente, había sido aceptada por la tomadora de la opción. A partir del segundo año y sucesivos , el precio de cada una de las fincas objeto de las opciones de compra sería también el determinado por EUROVALORACIONES, SA. referido a la fecha en que la tomadora comunique a la sociedad cedente su intención de ejercitar el derecho de opción de compra sobre todas o alguna de las fincas objeto de este contrato. Si SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. no estuviera de acuerdo con la valoración efectuada podrá recabar de otra Sociedad de Tasación la determinación del valor de la finca o fincas objeto del ejercicio de la opción de compra siendo el precio de la compraventa la media aritmética resultante entre ambas valoraciones.
Dicho precio de la opción sería satisfecho a la sociedad cedente de la forma siguiente:
5% del mismo en el momento de elevación a escritura pública de la opción de compra mediante la entrega de cheque o recibida con anterioridad;
20% a satisfacer a la sociedad cedente dentro de los 15 días anteriores al día 15 de febrero del año 2001;
35% será satisfecho a la sociedad cedente dentro de los quince días anteriores al día 15 de febrero del año 2002;
40% a satisfacer a la sociedad cedente dentro de los quince días anteriores al día 15 de febrero del año 2003.
En el caso de ejercicio válido de la opción, las cantidades percibidas por la sociedad cedente por la concesión de cada una de las opciones, tendrían la consideración de pago a cuenta del precio de la compraventa de la finca objeto de las mismas.
En caso de ejercitarse las opciones el precio de la compraventa, del que se tendrá por satisfecha la suma que la tomadora de la opción hubiera satisfecho como precio por la concesión, se satisfaría de la forma siguiente: El 10% del mismo en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en efectivo numerario o talón bancario a favor de la sociedad cedente. El 90% del mismo a pagar en tres plazos iguales con vencimientos anuales sucesivos, cantidades aplazadas que devengarán un interés del 3'75 por ciento anual. El pago del precio aplazado se garantizará, a elección del comprador, bien mediante condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa o mediante aval bancario.
En la Estipulación Sexta, como forma de ejercitar la opción se acordó que la decisión de ejercitar la opción deberá ser comunicada fehacientemente a la sociedad cedente dentro del plazo establecido de cuatro años.
Ejercitada válidamente la opción , el otorgamiento de la escritura de compraventa deberá tener lugar ante el Notario de Madrid entre los diez y quince días naturales inmediatos a la fecha en que hubiera tenido lugar la determinación definitiva del precio.
También se dispuso una clausula "extraordinaria" de apoderamiento para facilitar la opción de compra por parte de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA.: "En caso de que la sociedad vendedora no compareciera a tal acto de otorgamiento de la escritura de compraventa en la convocatoria, o no se avinieran a formalizar dicho otorgamiento, la parte optante/compradora , con el solo y único requisito de depositar en dicho acto en poder del Notario designado para el otorgamiento de la escritura, la parte del precio y la cuota tributaria del IVA, si procede, que deba recibir la sociedad vendedora, se entenderá irrevocablemente apoderada para, a través de sus representantes legales, formalizar la escritura de compraventa en representación de la sociedad vendedora no compareciente u otorgante".
En la estipulación Octava la sociedad concedente de la opción autorizaba y facultaba a la tomadora de la misma para que mientras se mantenga vigente dicho derecho pudiera realizar ante las Administraciones Públicas competentes las gestiones que crea convenientes en orden a lograr el desarrollo urbanístico de los terrenos.
Se permitió en la estipulación Novena la posibilidad de la cesión : "La tomadora de la opción podrá cedera cualquier persona , física o jurídica, sus derechos de opción sin otro requisito que la comunicación de dicha cesión a la sociedad concedente y la justificación de que la parte o partes cesionarias conocen y aceptan en su integridad el presente contrato y se subrogan en los derechos y obligaciones derivados del mismo".
Como régimen de responsabilidad se fijó en la estipulación Undécima lo siguiente:
a).- Las partes se comprometen a mantenerse recíprocamente indemnes de cualquiera daños (incluido cualquier tipo de honorarios y gastos) derivados del incumplimiento o inexactitud sustancial por cualquier de las declaraciones, garantías u obligaciones efectuadas o asumidas en el presente contrato, obligándose la parte incumplidora a pagar a la otra parte la cantidad necesaria para indemnizar cualesquiera daños provocados, incluyendo el reembolso de todos los honorarios profesionales (incluido honorarios de abogados, u otros profesionales que hubieran intervenido) y los gastos a que incurra la parte reclamante como consecuencia de su reclamación.
b).- Si el incumplimiento se produjera por la sociedad concedente y fuera de tal naturaleza que hubiera impedido el ejercicio de la opción, el resarcimiento a la tomadora de la opción, comprenderá, además de los conceptos antes expresados, la devolución de lo que hubiera percibido como precio por la concesión de la opción y, además, en concepto de cláusula penal expresa una suma equivalente al veinte por ciento de la valoración de la finca o fincas referida al momento en que se produjera el impedimento anterior.-
La sociedad concedente de la opción señaló como domicilio para recibir cualquier notificación relacionada con este contrato su domicilio social en Madrid, calle de González Amigó, n° 26 -Madrid- 28033.
Las partes intervinientes, acordaron finalmente que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverían definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a la que se encomienda la administración del arbitraje que las partes deciden sea de derecho y con intervención de tres árbitros, y que se regulará por el reglamento y estatutos de la mencionada Corte. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo que se dicte.
También, de conformidad con la previsión recogida en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , las partes convinieron expresamente que el instrumento y la opción que en el mismo se conviene tengan acceso y constancia mediante su Inscripción en los Registros de la Propiedad en los cuáles las fincas citadas están inscritas, por lo que en la escritura que se otorgue se consignará expresamente este pacto.
Consta en la escritura que mismo día de su otorgamiento se remitió telefax al Registro de la Propiedad en el que están inscritas las fincas objeto de esta escritura.
El mismo día 17 de marzo de 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. pagó a VILLA PAZ, SL. la cantidad de 1.865.494 pesetas mediante cheque bancario nominativo que fue ingresado en la cuenta corriente de VILLA PAZ, SL.
4.2.- Para facilitar y llevar a la práctica el plan diseñado en el contrato de opción de compra suscrito entre VILLA PAZ, SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., el mismo día 17 de marzo de 2000 , en la misma Notaria y mediante escritura pública formalizada en el Protocolo 910 don Everardo -en su condición de consejero delegado de la entidad VILLA PAZ. SL- confirió poder a favor de la entidad SIGMA, SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., para que ésta, en nombre y representación de VILLA PAZ, SL., llevara a cabo, ante cualquier administración, las actuaciones conducentes al desarrollo urbanístico de los terrenos objeto del contrato de opción de compra, usando y ejercitando, las siguientes facultades:
Deslinde y comprobación de superficie de las fincas con los colindantes, ya sean particulares u organismos públicos, efectuando a este fin, cuantas gestiones, solicitudes, documentos y reclamaciones administrativas o judiciales sean pertinentes;
Gestiones para la dotación futura a las fincas de los suministros de agua, saneamiento, acceso, gas, teléfono, energía eléctrica y telecomunicaciones, en cuantía y capacidad para un desarrollo urbanístico, realizando a tal fin cuantos escritos, solicitudes y reclamaciones sean pertinentes.
Gestiones para el desarrollo urbanístico, mediante la presentación ante el Ayuntamiento y los Organismos competentes, de Planes y Proyectos, escritos, solicitudes, contestaciones a requerimientos, comparecencias, recursos o avales, relativos todos ellos a Proyectos de accesos, Proyectos de infraestructuras, PAUS, Planes Parciales, Delimitaciones de Unidades de Ejecución, Proyectos de Urbanización, Bases y Estatutos de Compensación y Proyectos de Compensación o equi-distribucion.
Incorporación a Comisiones Gestoras, o Entidades Urbanísticas, ya sean Juntas de Compensación para el desarrollo urbanístico de los terrenos, u otras entidades que las sustituyan en caso de modificación de la legislación urbanística, aceptación de las Bases y Estatutos conforme las clasificaciones y calificaciones aprobadas por el Ayuntamiento y la Consejería de Urbanismo, así como aceptar cargos y representación en las citadas entidades.
Y para todo ello, firme al efecto, cuantos documentos, se le exijan.
4.3..- También, en desarrollo del plan concebido e iniciado, el mismo día 17 de marzo de 2000 , en la misma Notaría, conforme consta en el Protocolo notarial nº 912 doña Adelina , actuando en su propio nombre y derecho, requirió al Notario don Inocencio Figaredo de la Mora para que por correo certificado y con acuse de recibo remitiera a don Prudencio , Presidente del Consejo de Administración de VILLA PAZ. SL. una carta que, firmada por doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , le solicitaban que, a la mayor brevedad, fuera convocada Junta Ordinaria y Extraordinaria de socios de la entidad VILLA PAZ. SL. con el siguiente orden del día:
«i.- Presentación de las cuentas anuales del ejercicio 1.999, Balance, Memoria, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y propuesta de aplicación de resultados. Aprobación, en su caso, de las cuentas y gestión social.
ii.- Informe documentado sobre las actuaciones efectuadas por la Administración de la Sociedad, relativas a los carteles publicitarios existentes en terrenos propiedad de la misma.
iii.- Informe documentado sobre las actividades relativas al Vertedero de Las Cárcavas y relación contractual y empresarial con las empresas Ferrovial y Vernorte.
iv.- Explicación de la razón por la cual no se ha dado cumplimiento al reparto de beneficios acordado en Junta anterior.
v.- Informe de don Everardo de las actuaciones realizadas en defensa de los intereses sociales».
4.5.- De forma inmediata, ese mismo día 17 de marzo de 2000 , don Adolfo -como representante legal de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA .- y doña Genoveva -ex esposa de don Justino , en su condición de administradora única de la entidad mercantil B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. , en la misma notaría en el Protocolo 908, partiendo del anterior contrato de opción de compra en la que figuraba como tomadora la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. estipularon que respecto de cuantos derechos y obligaciones se deriven del citado contrato de opción de compra :
SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. recabará autorizaciónexpresa de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. para cuantos actos o actuacionesse refieran al ejercicio de la opción de compra , así como su consentimiento para ceder, gravar, o hipotecar u obligar de alguna manera, total o parcialmente, los derechos concedidos en la opción de compra. Si B.P.B. ESTUDIO 2000, SL., no autorizara a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a ejercitar la opción u opciones compra, cesión o cesiones de las mismas, esta última, percibirá en concepto de cláusula penal expresa el 20% del valor de los terrenos que determine la Sociedad de Tasación EUROVALORACIONES, SA. en la fecha en que se deniegue la autorización;
SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., pondrá en conocimiento de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. la cuantía e importe de cuantos gastos se refieran al contrato de opción de compra, sus incidencias o su ejecución, así como los gastos o costes derivados de las gestiones urbanísticas realizadas;
Ejercitada la opción de compra, total o parcialmente, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., tendrá encomendada la gestión de venta, cesión o permuta por volumen edificable de los terrenos sobre los que hubiera ejercitado la opción, si bien será necesaria la autorización expresa de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. si de la operación planteada resultare un beneficio o plusvalía inferior al 50% de la inversión total realizada, comprendiendo en la misma el valor de los terrenos y los gastos efectuados o comprometidos.
Corresponderá a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la gestión urbanística de las fincas objeto de la opción de compra informando permanentemente a B.P.B. ASESORES 2.000 SL. de las gestiones realizadas, así como de cuantas actuaciones jurídicas se refieran a los mismos, al propio contrato de opción de compra, o a las personas o entidades intervinientes en el mismo.
Pactaron que, caso de ejercitarse el derecho de opción de compra, los beneficios que se produjeran por la cesión se dividirán entre las partes en los porcentajes siguientes:
En cuanto al 21,29% de los beneficios, corresponderá a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., el 73,5% de dichas cantidades y a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., el 26,5%.
En cuanto al 78,71% de los beneficios, corresponderá a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., el 50,0%, de dichas cantidades, y el resto, es decir, el otro 50,0% a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA.
Pactaron asimismo los porcentajes a percibir por cada sociedad de las cantidades que recibieran por las indemnizaciones que pueda corresponder a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. como consecuencia del incumplimiento del contrato de opción de compra.
Se estipulaba finalmente que B.P.B. ESTUDIO 2000 SL., podrá libremente ceder a terceras personas , físicas o jurídicas, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el presente contrato.
4.6.- De forma inmediata, el mismo día 17 de marzo de 2000 y en la misma Notaría, en el siguiente Protocolo nº 909 , don Adolfo - en su condición de Consejero Delegado de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA- y don Justino -que actuaba en su propio- reconocieron que don Justino , había venido realizando una serie de estudios y gestiones para formalizar el anterior contrato de opción de compra suscrito por SIGMA SERVICIOS INMOBILIRIOS, SA. y VILLA PAZ. SL. y al objeto regular sus relaciones respecto de cuantos derechos y obligaciones se derivaran del citado contrato de opción de compra, acordaron:
Que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. mantendrá permanentemente informado a don Justino de cuantos actos o actuaciones, se refieran al ejercicio de la opción de compra, así como de cuantas gestiones urbanísticas se realicen y actuaciones jurídicas se refieran al propio contrato de opción de compra, así como de cuantas gestiones y resultados se deriven de la posterior venta o cesión de los terrenos adquiridos en su caso.
Que don Justino percibirá el 26% de todas las cantidades que perciba la sociedad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. una vez deducido el precio satisfecho por la compraventa, caso de ejercitarse la opción, así como los gastos en que haya incurrido como consecuencia de dicha transacción.
Don Justino podrá libremente ceder a terceras personas , físicas o jurídicas, total o parcialmente/ todos sus derechos y obligaciones que le corresponden en el presente contrato, aceptando expresamente SIGMA SERVICIOS IN- MOBILIARIOS SA., tal designación que solo surtirá efectos a partir del momento que ésta se comunique.
4.7.- El mismo día 17 de marzo de 2000 , en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en el Protocolo 914, doña Adelina -como administradora solidaria de la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y doña Genoveva - como administradora única de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., formalizaron en escritura pública en la tras exponer "que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. mediante escritura, autorizada por mí, en el día de hoy, bajo el número 908 , de orden de protocolo, han convenido una cesión de derechos, en los términos, que declaran conocer íntegramente las partes", como Primera Estipulación se acordó que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. representada por doña Genoveva , cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO S.L., quien acepta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento".
En la Segunda Estipulación se establecía que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos.
El Anexo unido al Protocolo era la copia de un contrato privado datado en Madrid a 15 de marzo del año 2000 formalizado entre las mismas intervinientes, doña Adelina -actuando en nombre y representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- por una parte y por otra doña Genoveva -actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.,-por otra.
En dicho documento privado de 15 de marzo de 2000 exponen, primero, que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. con fecha quince de febrero del año en curso, han firmado un contratoque figura en anexo y que se da aquí por reproducido a todos los efectos". En segundo lugar "que en la estipulación sexta de dicho contrato se faculta a la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., para ceder a terceras personas, físicas o jurídicas, todos sus derechos y obligaciones, lo que se realiza por medio del presente contrato y en base a las siguientes"..."
Como estipulación primera de este contrato privado de 15 de marzo de 2000 se establece que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. -representada por doña Genoveva - cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. , quien acepta cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento".
Se estipuló en segundo lugar que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos".
No consta unido al Protocolo copia de este referido documento de 15 de febrero de 2000 , ni a las copias notariales de la referida escritura identificada con el Protocolo 914.
No consta que esta cesión fuera comunicada por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
5.- Ejercicio de la opción de compra:
5.1.- En fecha 22 de mayo de 2000 , don Adolfo , en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. comunicó notarialmente a la entidad VILLA PAZ. SL. su decisión de ejercitar la opción de compra firmado por don Adolfo -en la referida representación- y don Everardo -en representación de VILLA PAZ, SL.-, opción de compra formalizada notarialmente en fecha 17 de marzo de 2000, ejercicio de la compra conforme a la valoración realizada por la sociedad de tasación EUROVALORACIONES, SA. de 16 de marzo de 2000 y, por lo tanto, ejercitando el derecho de opción de compra por la totalidad de las 35 fincas por el precio total de 1.292.974.000 pesetas, precio total del que debía descontarse la suma satisfecha por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en concepto de precio de la opción, 1.865.494 pesetas, convocándole a los representantes de VILLA PAZ. SL. para la formalización del escritura de compraventa ante el notario Madrid don José Aristónico García Sánchez el siguiente día 12 de junio de 2000 a las 11:30.
5.2.- Dicha actuación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. fue puesta en comunicación por los representantes de VILLA PAZ, SL. -excepto don Everardo - en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, quien conocía de la querella que estos habían interpuesto en fecha 29 de marzo de 2000 contra don Everardo , don Adolfo y don Jose Pedro , Juzgado de Instrucción que admitió a trámite la querella incoando las Diligencias Previas nº 731/2000 origen de la presente causa.
A solicitud de la representación de VILLA PAZ, SL. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, mediante auto de 31 de mayo de 2000 , decretó "la medida cautelar de prohibición del ejercicio de la opción de compra de los terrenos propiedad de la mercantil VILLA PAZ, SL. por parte de don Adolfo , representante legal de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
5.3.- Renuncia transaccional al derecho a opción de compra por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
Cinco años después, en fecha 23 de junio de 2006 la representación procesal de las entidades VILLA PAZ. SL. y Villa Paz Cuenca, SL., presentaron escrito en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid afirmando que "después de un largo distanciamiento por razones obvias, los representantes legales de VILLA PAZ. SL. han mantenido recientemente conversaciones con don Adolfo , aclarando las circunstancias en que se produjo la constitución y la opción de compra sobre las fincas propiedad de VILLA PAZ. SL a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA y tras recibir las explicaciones recíprocas, se ha producido, en primer término, la renuncia por parte de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. de la opción de compra constituida sobre las fincas propiedad de VILLA PAZ. SL. formalizado en escritura pública de 17 de marzo de 2000 ante el notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora y, desistiendo VILLA PAZ. SL. de las acciones penales y civiles emprendidas contra don Adolfo así como de las acciones civiles contra SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.", no así respecto de los restantes imputados en esta causa, reiterando que "confirma la ausencia de cualquier ánimo defraudatorio y de lucro ilícito por parte del señor Adolfo ".
Esta posición de la acusación particular ejercitada por VILLA PAZ. SL. Villa Paz Cuenca, SL. era fruto del contrato transaccional que se formalizó en escritura pública en fecha 8 de junio de 2006 entre don Carlos María y don Victor Manuel que actuaban en representación de la entidad VILLA PAZ. SL. y por otro lado Adolfo que actuaba en representación del entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en la que pusieron de manifiesto que tras el contrato de opción de compra formalizado en fecha 17 de marzo de 2000 por don Everardo actuando en representación de VILLA PAZ. SL., esta entidad "tenía interés en restablecer su patrimonio inmobiliario que consideraba alterado y grabado mediante el derecho de opción de compra otorgado desleal y fraudulentamente por el entonces consejero don Everardo y su esposa doña Adelina , derecho de opción de compra en litigio que está causando graves daños a VILLA PAZ. SL. y que las fincas afectadas por dicho derecho real se encuentran inmersas en distintos procesos urbanísticos y la inscripción registral de dicho derecho real no puede ser cancelada por Villa Paz sin la existencia de una sentencia judicial firme que así lo determine, o bien sin la aquiescencia del propio titular del derecho, por lo que teniendo en cuenta el grado de desarrollo de alguno de los ámbitos urbanísticos de las fincas, de mantenerse la situación litigiosa y registral, supondría un grave impedimento a la actividad urbanística y promotora a desarrollar por Villa Paz, provocando unos daños y perjuicios irreparables e incuantificables", por ambas partes manifestaban que han llevado a cabo oportunas negociaciones en orden a restablecer la integridad del patrimonio inmobiliario de Villa Paz, evitar la producción de daños y poner fin a la situación litigiosa, firmando el contrato de transacción extrajudicial .
Como primera estipulación SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., a través de su representante legal don Adolfo , renunció al derecho de opción de compra declarando "ser el único y exclusivo titular del derecho de opción de compra sobre patrimonio inmobiliario de VILLA PAZ. SL. derivado de la escritura de 17 de marzo de 2000, sin que tal derecho haya sido transmitido o cedido a terceros en cualquier forma admitida en derecho, ni modificado ni alterado ni grabado... y, en su virtud, como único y exclusivo titular, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. renuncia expresamente al derecho de opción de compra otorgado a su favor por la sociedad VILLA PAZ. SL., así como cualesquiera derechos como pretensiones acciones derivadas del mismo fuera los que fueren, siendo por tanto ineficaz e inválido cualquier intento pretensión de ejercicio de tal derecho anterior y posterior a la firma de este escritura y dejando a VILLA PAZ. SL. la libre y completa disposición, y libre del derecho de opción de compra de cualquier otro derecho derivado del mismo, sobre su patrimonio inmobiliario.
En virtud de la renuncia, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. facilita la cancelación registral de la inscripción del derecho de opción de compra inscritas en su favor.
VILLA PAZ. SL., como compensación a la renuncia del derecho de opción de compra se comprometió a entregar a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la suma de 2.404.000 euros, cantidad que se ve incrementada por el IVA correspondiente ascendiendo al pago total de 2.788.640 euros .
SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió la factura nº 28/2006 de fecha 8 de junio de 2006 por un importe de 2.788.640 euros , en el que se incluye el 16% de IVA, expedida por el concepto de "renuncia de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. de los derechos derivados del contrato de opción de compra sobre las fincas de la entidad VILLA PAZ, SL. según escritura de 8 de junio de 2006".
6.- Constitución del derecho de usufructo sobre las fincas de VILLA PAZ CUENCA, SL. :
6.1.- Como ya hemos dicho, la familia compuesta por las hermanas Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia habían constituido en fecha 11 de diciembre de 1.998 la entidad mercantil VILLA PAZ CUENCA, SL., aportándose como capital social dos fincas rústicas, ambas en término de Saelices (Cuenca), la primera denominada DIRECCION003 y DIRECCION004 , con una superficie de 1.593 hectáreas, 73 áreas y 57 centiáreas -según reciente medición 1.1.05 hectáreas y 27 áreas-, dentro de la cual, entre otras edificaciones se encuentra la casa denominada DIRECCION003 , de dos plantas y 500 metros cuadrados, y la segunda finca con una superficie de 6 hectáreas, 12 áreas y 79 centiáreas.
En el acto de constitución de Villa Paz Cuenca, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad, al igual que en VILLA PAZ. SL., a don Prudencio , don Adriano , don Everardo y don Aureliano .
Según certificado de la Junta de la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998 , se constituyó el Consejo de administración y se designaron como presidente a don Prudencio , como secretario a don Adriano y como vocales a don Aureliano y a don Everardo , quienes aceptaron los respectivos nombramientos, acordando el consejo de administración " delegar , en forma solidaria , todas las facultades del Consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Prudencio , don Adriano , don Aureliano y don Everardo , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".
6.2.- Doña Adelina y don Everardo , con la misma antes referida intención de hacer prevalecer su personal postura frente a las posiciones mayoritarias del resto de socios y miembros del Consejo de Administración de Villa Paz Cuenca, SL., el ya citado día 17 de marzo de 2000 , en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en Protocolo 913 , don Everardo , invocando su condición de Consejero Delegado de la entidad Villa Paz Cuenca, SL., y doña Adelina , actuando en su propio nombre y derecho, tras indicar en la escritura que formalizaban que dichas fincas fueron adquiridas para sus hijas en vida por don Jon , padre de doña Purificacion , Serafina , Virginia , Adelina , y María Rosario , quienes conjuntamente con su madre, doña Elisenda , venían utilizando de forma continuada las mismas, situación que ha llevado a que cada una de las personas mencionadas tenga atribuido en la edificación existente en la finca un espacio habitacional para su uso y disfrute exclusivo que las partes conocen, al objeto de asegurar -exponen- la continuidad en el uso y disfrute que han venido utilizando las personas mencionadas, constituyeron un derecho de usufructo a favor de las citadas personas, de carácter vitalicio, transmitiéndose dicho usufructo, al fallecimiento de las citadas personas, a sus descendientes directos hasta la segunda generación, derecho de usufructo constituido que tiene como objeto el uso y disfrute de los terrenos propiedad de la sociedad Villa Paz Cuenca, SL., así como el uso y disfrute de todas las edificaciones e instalaciones, con todo tipo de aprovechamientos incluyendo el agrícola, forestal, ganadero, turístico o cinegético de los terrenos propiedad de la sociedad, con la excepción de los espacios privativos que cada una de las personas usufructuarias tiene atribuido y que las partes conocen, corresponderá a todos los usufructuarios el uso y disfrute de los terrenos y de los espacios comunes de las edificaciones .-
En dicho acto la sociedad Villa Paz Cuenca, SL. confería irrevocablemente a las personas designadas no comparecientes en este acto, opción para que aceptaran el usufructo en las condiciones establecidas en el mismo, entendiéndose que renuncian al mismo si, dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en que tuvieran conocimiento del contrato, no hubieran aceptado el usufructo de modo fehaciente, exceptuando del supuesto anterior la aceptación del usufructo por parte de doña Elisenda , para quién no regiría plazo alguno al respecto.
Se establecía la fianza de 10.000 pesetas a cada una de las personas usufructuarias -con excepción de doña Elisenda , a quién se dispensaba de prestarla- y un precio del usufructo de 10.000 pesetas anuales para cada una de las personas usufructuarias.-
6.3.- Doña Adelina en dicho acto aceptó tal derecho de usufructo.
HECHO PROBADO SEGUNDO:
1.- Asesoramiento de don Justino a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis :
1.1.- En la primavera de 1998 don Everardo y doña Adelina contrataron los servicios de don Justino en su condición de asesor fiscal al objeto de que les asesora sobre la gestión de su patrimonio y, fundamentalmente, sobre la gestión del patrimonio que doña Adelina tenía con sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz".
1.2.- Así, en esa función del asesoramiento encargado por don Everardo y doña Adelina , don Justino realizó diversos asesoramientos que fueron puntualmente minutados y pagados por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis :
Ya en fecha 8 de abril de 1998 don Justino , en nombre de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. libró una minuta de honorarios profesionales a don Everardo por importe 2.784.000 pesetas por el "estudio de la tributación de las diferencias entre los valores declarados de compra y venta de bienes inmuebles. Según nuestros acuerdos de fecha 6 de abril de 1998", minuta que fue pagada por don Everardo .
Don Justino también asesoró a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en la constitución de una sociedad patrimonial al objeto de gestionar desde esta entidad su patrimonio familiar.
Consecuencia de tal asesoramiento, mediante escritura pública notarial realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora en fecha 23 de diciembre de 1999 , don Everardo , doña Adelina y sus hijos doña Enriqueta y don Alexis constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada LUZALVAR PATRIMONIO, SL. fijándose como capital social la cantidad de 600.000 euros, fijándose como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento general así como la gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales tanto mobiliarios como inmobiliarios, la realización, redacción y confección de estudios relativos a la implantación y desarrollo de actividades dentro el campo empresarial, artístico, técnico, docente, asistencial o social", fijándose como fecha inicio de las operaciones el día de su formalización en escritura pública, es decir, el día 23 de diciembre de 1999, designando en esa fecha como administradores solidarios a don Everardo y a doña Adelina .
Don Justino remitió en nombre de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis una minuta de honorarios en fecha 20 de diciembre de 1999 , por el referido " asesoramiento en las diversas cuestiones relacionadas con la constitución de la sociedad en LUZALVAR PATRIMONIO, SL Según acuerdos pactados", que también fue pagada en su momento.
En fecha 30 de diciembre de 1999 , don Justino , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 15.660.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios inmobiliarios, gestiones ante las instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados lo anterior, redacción de estatutos de la sociedad patrimonial" .
Dicha minuta fue satisfecha por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.
En fecha 28 de septiembre de 2000 don Justino remitió una carta dirigida a don Everardo y doña Adelina , adjuntándole una minuta de honorarios e informándoles del acuerdo que tenía con don Adolfo para repartirse los honorarios por mitad.
Don Justino , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de fecha 7 de febrero de 2000 por importe de 580.000 pesetas , por los servicios prestados a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el "el asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios en inmobiliarios, gestiones ante instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados lo anterior, correspondientes al mes de marzo de 2000... Según acuerdos establecidos". Dicha minuta fue satisfecha por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.
Don Justino , en representación de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 17.400.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la redacción, análisis y formalización de la opción de compra sobre terrenos de VILLA PAZ, SL. , redacción de contratos y documentos complementarios a los anteriores. Según acuerdos establecidos.
Dicha minuta fue pagada por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. mediante cheque de su cuenta corriente firmada por don Everardo .
Don Justino fue la persona que se encargó de preparar las minutas o borradores de las escrituras que se formalizaron en la Notaria de don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000.
Don Justino remitió una carta de esa misma fecha 21 de marzo de 2000 a don Everardo y doña Adelina refiriéndole la terminación de una primera etapa de colaboración y que con la minuta que se adjunta da por terminado el convenio de asesoramiento de 7 de febrero de 2000, iniciando una nueva etapa que se concreta en el acuerdo con B.P.B ESTUDIO 2000, SL.
1.3.- El día 17 de marzo de 2000 , fecha importante en la que se elevaron en escritura pública los acuerdos a los que habían llegado el familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y don Adolfo , con el asesoramiento de éste y de don Justino , se formalizó documento privado entre don Everardo y doña Adelina por un lado -que actuaban en su propio nombre y como representantes legales de LUZALVAR PATRIMONIO, SL . y como mandatarios verbales de sus hijos doña Enriqueta y don Alexis -, y por otro lado doña Genoveva -que actuaba en representación de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. - y don Justino -actuando en su propia representación- documento privado en el que se ponía de manifiesto que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. ha venido realizando una serie de estudios, informes y actuaciones relativas al asesoramiento de la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. así como de asesoramiento a la unidad familiar constituida por don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , relativos a las diversas participaciones que tienen estos en diversas entidades y que como consecuencia del asesoramiento, en fecha 15 febrero y 16 ( sic ) de marzo del año en curso, firmaron varios contratos que han tenido como consecuencia la formalización notarial de una opción de compra sobre los terrenos propiedad de la sociedad VILLA PAZ. SL. y usufructo sobre las fincas propiedad de Villa Paz Cuenca, SL., asumiendo B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. unos derechos y obligaciones derivados de un contrato elevado a público por la sociedad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. que igualmente en escritura pública cedió favor de LUZALVAR PATRIMONIO, SL., concretándose en dicho documento los honorarios devengados por la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y asimismo concertando unconvenio de asesoramiento .
Se estipuló en primer lugar que para fijar los honorarios relativos a la opción de compra y demás operaciones reflejadas en los contratos y escrituras, se diferenciaba si la opción de compra no llegaba a ejercitarse por haber llegado un acuerdo con el resto los socios de la entidad VILLA PAZ. SL., en cuyo caso los honorarios devengados por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se establecerían conforme al resultante de aplicar el 5% el valor real del patrimonio atribuido a doña Adelina y sus hijos, y si la opción de compra se ejercitara total o parcialmente, los honorarios de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se fijarían en el 10% de los plusvalías o beneficios totales y que se obtuvieron como consecuencia del derecho del ejercicio la opción u opciones de compra.
En segundo lugar se estipularon los criterios para fijar los honorarios de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. relativos a la intervención en el análisis del patrimonio consistente los terrenos proindiviso propiedad de doña Adelina y sus hijos, concretados en el resultante de aplicar el 2% sobre el importe de venta de los terrenos.
Acordaron también concertar un contrato de asesoramiento general para el seguimiento de la opción de compra y del usufructo constituido así como sus incidencias, redacción, corrección de cuantos documentos, dictámenes e informes fueran necesarios, asistencia y cuantas reuniones se consideran precisas, redacción y presentación de declaraciones administrativas y fiscales, cuantas gestiones fueran necesarias en la ejecución y defensa de los temas encomendados, designando como Asesor encargado de la prestación de servicio a don Justino , aceptando LUZALVAR PATRIMONIO, SL. expresamente dicha designación.
Por el citado asesoramiento LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se comprometió a abonar a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. la cantidad de 750.000 pesetas mensuales pagaderas por meses anticipados y que se percibirían durante los siguientes cuatro años.
Como consecuencia de dicho contrato:
En fecha 3 de mayo de 2000 , doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió minuta de honorarios nº LA/002 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 4 de mayo de 2000.
En fecha 1 de junio de 2000 , doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió minuta de honorarios nº LA/004 por importe de 870.000 pesetas (750.00 + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 2 de junio de 2000.
En fecha 1 de agosto de 2000 , doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió nueva minuta de honorarios nº LA/009 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Importe general según acuerdos concertados" , importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 11 de julio de 2000.
Dichas mensualidades se continuaron pagando por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis hasta finales de 2000. Mediante carta de fecha 4 de enero de 2001 don Everardo y doña Adelina -actuando en su propio nombre y en representación y en el de sus hijos Enriqueta y Alexis , así como de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- denunciaron el contrato de asesoramiento firmado con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. el día 17 de marzo de 2000.
En fecha 9 de julio de 2001, doña Genoveva -en representación de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-, don Justino -en su propio nombre, y don Eulalio -en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tras poner de manifiesto el documento de fecha 4 de enero de 2001 en el que la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. resolvía unilateralmente el contrato de 17 de marzo 2000, le entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y don Justino cedieron a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) todos los derechos económicos y de cualquier otra clase inherentes al contrato mencionado de 17 de marzo de 2000, cesión que aceptó la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
1.4.- En fecha 29 de diciembre de 2001 don Everardo , doña Adelina y la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL., un año y ocho meses después de presentada la querella por VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., presentaron a su vez una querella contra don Justino , contra doña Genoveva y contra las entidades DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y B.P.B ESTUDIO 2000, SL. en condición de responsables civiles subsidiarios.
2.- Asesoramiento de don Adolfo a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis :
2.1.- Como ya se ha dicho, en la función de asesoramiento encargado por don Everardo y doña Adelina a don Justino , éste les indicó la necesidad de contar con un especialista en temas inmobiliarios y urbanísticos, poniendo inicialmente en contacto a tales fines al matrimonio Everardo Adelina con don Jose Augusto , quien realizó un inicial estudio del patrimonio. Planteado el importe de sus honorarios, la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis declinó el asesoramiento del señor Jose Augusto .
Don Justino se puso entonces en comunicación con don Adolfo , en su condición de persona especialista en temas urbanísticos y como representante legal de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., dedicada a la promoción inmobiliaria, entrevistándose don Everardo en diversas ocasiones con don Adolfo , poniendo éste de manifiesto al señor Everardo que conocía perfectamente los bienes inmuebles propiedad del "Grupo VILLA PAZ" y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos de su propiedad..
2.2.- Don Adolfo , en su condición de asesor de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , durante el año 1999 tuvo varias reuniones con el resto de consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL.
. Don Adolfo , ante la postura del resto de consejeros de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., que no tenían por el momento intención de vender sus terrenos ante la perspectiva de revalorizarían de los terrenos en el futuro y que tenían intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística, aconsejó a don Everardo y a doña Adelina separar el patrimonio de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de las entidades del grupo VILLA PAZ.
Tal como ya se ha declarado probado, con esa finalidad, en septiembre de 1999 don Adolfo puso en contacto a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis con el empresario zaragozano don Pio , representante legal de la entidad Actividades Mercantiles del Ebro, SA. (EBROSA), con quien la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en fecha 8 de septiembre de 1999 formalizó un contrato privado de promesa de compraventa de las participaciones que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis tenía en la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. por el precio de 461.018.625 pesetas , formalización de la compraventa que se supeditaba a la previa renuncia por parte los demás socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y de su derecho preferente de adquisición de acciones previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese acto el comprador don Pio pagó a doña Adelina la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a doña Enriqueta y a don Alexis , 200.000 pesetas respectivamente, cantidad que se consideraba a cuenta del precio total de compraventa y se deducirán del primer pago.
El resto de socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., para evitar la referida compraventa de las participaciones cedidas en opción por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis e impedir la entrada de personas ajenas a la familia Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia en la entidad, en diciembre 1999 hicieron uso del derecho preferente de adquisición de acciones comprando a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis el 21,292% de acciones que estos tenían en la sociedad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.
Conforme a la misma dinámica de asesoramiento, también don Adolfo intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre don Pio (en su condición de apoderado de EBROSA y de consejero delegado de ALBAREDA, 7, SL.) y la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , sobre la opción de compra del derecho de reversión sobre una finca en el término de DIRECCION000 en la que de doña Adelina tenía una participación indivisa del 5%.
2.3.- Con al misma idea de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de ser asesorados para la separación de sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz" en fecha 10 de febrero de 2000 se formalizó un documento entre don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , por una parte, y por otro lado don Adolfo -que actuaba en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.-, con el objeto de que esta entidad prestara a los primeros un servicio de asesoramiento y gestión de su patrimonio, identificando en primer lugar el patrimonio inmobiliario (para lo que se preveía un plazo de dos meses y unos honorarios de 5.000.000 de pesetas), su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas), para luego elaborar un plan de actuación con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios y que recogiendo las directrices de la propiedad sirva de referencia en la gestión del patrimonio, plan por lo que se fijaba los honorarios de 3.375.000 pesetas.
De materializarse el plan consiguiendo una nueva titulación de los activos se fijaban concretos honorarios para cada una de las sociedades en las que participaba doña Adelina : 25.000.000 pesetas por los activos de VILLA PAZ, SL., 8.000.000 pesetas por los activos en ALMORCHÓN NUEVO, SL. y 8.000.000 pesetas por VILLA PAZ CUENCA, SL., comprometiéndose SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a colaborar con la propiedad en la gestión del patrimonio inmobiliario representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad e informándole periódicamente, fijándose unos honorarios comerciales en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
A cuenta de tales honorarios, en la Cláusula Quinta se acordó que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis pagaría a partir del 1 de marzo de 2000 la cantidad mensual de 500.000 pesetas .
El contrato de asesoramiento se fijó tuviera una duración de tres años renovables anualmente.
2.4.- En fecha 20 de marzo de 2000 don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis por una parte y, por otra, don Adolfo -que actuaba en representación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. formalizaron un documento privado en el que, haciendo referencia al contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000 y debido a que en fecha 17 de marzo 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. había firmado con VILLA PAZ, SL. un contrato de opción de compra sobre la totalidad de los activos de tal entidad, se acordaba que "en el caso de que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. ejercitara total o parcialmente la mencionada opción de compra, los honorarios previstos en la cláusula cuarta y los que se refieren al incremento del precio de venta que se especifica en la cláusula quinta del citado contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000, no procederán los que correspondan a los activos de VILLA PAZ, SL. sobre los cuales se ejercita la opción de compra".
2.5.- Conforme al contrato de asesoramiento de 10 de febrero de 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió una serie de facturas que fueron pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.:
El 5 de abril de 2000 , la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. realizó una provisión de fondos por importe de 6 millones de pesetas en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., según se indica, "de conformidad con el contrato de prestación de servicios de 10 de febrero de 2000".
SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió la Factura nº 28/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA) en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al pasado mes de marzo".
Igualmente la Factura nº 29/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de abril".
Igualmente la Factura nº 30/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 381.867pesetas (329.196 + 16% IVA), en concepto de: "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la venta de la finca revertida, termino de DIRECCION000 , llamado DIRECCION005 , según cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000"- "13.167.838 x 2'50%".
Se indicaba en carta de 26 de abril de 2000 remitida por don Adolfo a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. que las facturas NUM072 , NUM073 y NUM074 obedecen a lo acordado en Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero de 2000, a cuanta de los honorarios del pasado mes de marzo, actual mes de abril y por "honorarios comerciales por la venta de la finca revertida al sitio llamado DIRECCION005 , respectivamente";
En fecha 3 de mayo de 2000 la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. remitió a la entidad un LUZALVAR PATRIMONIO, SL. tres facturas, números 31/2000, 32/2000 y 33/2000, según se dice en la carta de la misma fecha, "correspondientes a identificación de los diferentes activos inmobiliarios, coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los citados activos y elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), respectivamente, todas ellas de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero pasado".
La factura nº 31/2000, de 3 de mayo 2000, por importe de 5.800.000 pesetas , tiene por concepto: "Honorarios correspondientes a la identificación de los diferentes activos inmobiliarios según Cláusula Segunda del Contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº 32/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 1.160.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los diferentes activos inmobiliarios según la cláusula tercera del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº 33/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 2.523.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), según la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº NUM075 , de 29 de junio de 2000 , por importe de 18.831.400 pesetas , bajo el concepto "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la compraventa de los terrenos propiedad de doña Adelina situados en las Cárcavas-Oeste, Madrid, según cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000 (406.000.000 Ptas. x 4%).
Igualmente SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. entre mayo de 2000 y junio de 2001 emitió mensualmente las facturas números 39/2000, 50/2000, 56/2000, 61/2000, 69/2000, 75/2000, 80/2000, 89/2000, 5/2001, 10/2001, 19/2001, 26/2001, 32/2001 y 40/2001, todas por el mismo importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en el concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al", referido mes.
Gran parte de estas facturas aparecen pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. , constando como último pago en el mes de julio de 2001.
Factura nº 50/2000 de 29 de junio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de junio".
Factura nº 56/2000 de 28 de julio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de julio".
2.5.- La entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. entregó a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis un informe que lleva la fecha "Abril- 2000", con el título " Informe Patrimonio Inmobiliario Familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis ", que tiene por objeto, según se indica, "documentar la situación de activos inmobiliarios propiedad de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , ubicándolos físicamente, estableciendo su situación jurídica y registral, informando sobre su situación urbanística".
Se identifican y se emite el informe no solamente de las 35 fincas pertenecientes a la entidad VILLA PAZ, SL. que en su momento fue objeto de opción de compra, sino también de otras propiedades de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , como los terrenos de los que doña Adelina era propietaria proindiviso con sus cuatro hermanas y los terrenos de los que también era propietaria con tres de sus hermanas, delimitando las propiedades sobre las que tenía algún tipo derecho, bien por su participación societaria, bien por su participación proindiviso con sus hermanas, tanto en suelo urbano como rústico.
2.6.- Mediante escritura Notarial de fecha 31 de enero de 2001 , don Adolfo -en representación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.- y doña Genoveva -en representación de B.P.B ESTUDIO 2000, SL.- acordaron resolver los pactos convenidos en la escritura notarial de 17 de marzo de 2000 ( Protocolo 908 ), manifestando ambas partes que no ha sido cumplimentada ninguna de las prestaciones comprometidas en tal escritura, resolviendo dichos pactos, quedando sin efecto ni valor alguno, declarando ambos que no tienen nada que reclamarse recíprocamente, manteniéndose intacta la misma situación jurídica que las partes tenían antes de firmar los compromisos que ahora resuelven.
2.7.- En fecha 29 de diciembre de 2001, don Everardo , doña Adelina y la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL., habían presentado una querella contra don Justino , contra doña Genoveva y las entidades DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y la entidad B.P.B ESTUDIO 2000, SL. en condición de responsables civiles subsidiarios.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2003 la representación de don Everardo , doña Adelina y de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. formularon ampliación de querella contra don Adolfo en calidad de querellado y contra la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en la condición de responsable civil subsidiaria.
3.- Participación de don Justino y la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en diversas inversiones:
3.1.- Con posterioridad a la formalización del contrato de opción de compra de 17 de marzo de 2000 la colaboración entre don Everardo y su familia con don Justino se extendió a la participación en negocios, en las que la función de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis consistía en ser inversionista de negocios propuestos por don Justino y en los que ambas partes repartían los beneficios.
En ese contesto don Everardo libró y entregó un cheque en fecha 2 de octubre de 2000 por importe de 4.260.000 pesetas a don Justino para la compra de unos terrenos con la finalidad de su posterior venta con una prevista revalorización y consecuente beneficio. En fecha 15 de febrero de 2001 don Everardo reclamó tal cantidad a don Justino alegando que no se había llevado a efecto la operación de compra de terrenos a la que estaba destinada la suma de 4.260.000 pesetas, importe el cheque que le había entregado, reclamación que también efectuó mediante correo con acuse de recibo con constatación notarial, en fecha 30 de abril de 2001 .
3.2.- En la común idea de realizar negocios conjuntos, don
Justino y la familia
Everardo
Adelina
Enriqueta
Alexis , invirtiendo ésta el patrimonio que iba capitalizando, en fecha
1 de enero de 2000 , don
Everardo , doña
Genoveva y don
Justino , constituyeron, conforme a la
Se estableció como órgano de gobierno la Junta Directiva que fue formada inicialmente por don Everardo , doña Genoveva y don Justino , atribuyéndose a don Everardo el cargo de presidente, a doña Genoveva el cargo de vicepresidenta y tesorera, y a don Justino el cargo de secretario general.
Conforme a los estatutos de esta Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tanto el presidente, como el vicepresidente como el secretario general representaban legalmente a AEADE y, entre otras atribuciones , ordenar pagos y autorizar con su firma todo tipo de operaciones bancarias de préstamo e hipoteca ante cualquier entidad, representar a la Asociación en todo tipo de juicios y ante cualquier jurisdicción comprendiendo el procedimiento arbitral otorgando, si fuera preciso, poderes de abogado y procurador, adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de AEADE requiera o aconseje el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de dar cuenta a la junta directiva, aceptar o denegar las propuestas de afiliación o expulsión de socios, contratar y separar el personal de la asociación, aceptar o rechazar los arbitrajes que le fueran solicitados, designar al árbitro o árbitros a los que se encomiende la ejecución de los arbitrajes que la AEADE aceptara, designar a los abogados y procuradores que hubieran de actuar en los funciones judiciales de los laudos, y establecer los costes de administración de los arbitrajes así como determinar las provisiones de fondos que hubiera de solicitar la AEADE.
El secretario general tenía como atribuciones la organización del trabajo administrativo de AEADE acordando con el presidente y vicepresidente con el secretario general la contratación del personal necesario, la expedición de certificaciones y custodia de documentos sociales, llevanza de ficheros y bases de datos, proponer al presidente y vicepresidente o al secretario general la admisión o expulsión de los socios, a comunicar a la autoridad competente la designación de las Juntas directivas, celebración de asambleas, aprobación de los presupuestos y estados de cuentas.
El artículo 13º de los Estatutos establecía que "sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la ordenación de pagos , la realización de todo tipo de operaciones bancarias o de préstamo o hipoteca en cualquier entidad financiera, la contratación y separación de personal directivo y de asesoramiento necesario, así como la firma y formalización de cualquier acto o contrato que implique obligación o vinculación de AEADE con terceros requerirá la firma y conformidad de dos de las tres personas mencionadas en el artículo 9º".
Igualmente dicha Junta se aprobó el Reglamento al que deberían someterme los arbitrajes que se encomendará a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE).
Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) se fijaría por las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias que se fijarán, ayudas, legados, herencias o subvenciones que obtengan o pudieran recibir de los asociados o de terceras personas, contrapartidas de carácter patrimonial que obtenga de los acuerdos que establezca con terceras entidades públicas y privadas, los recursos generados por la emisión de informes y asesoramientos derivados de la administración del arbitraje y otros cometidos que le fueron encomendados, la renta de su propio patrimonio o cualquier otro recurso lícito. La asociación inició la actividad con un fondo patrimonial realizado por los miembros fundadores por el importe de 1.000.000 pesetas .
La referida acta fundacional, nombramiento de cargos y aprobación del reglamento de la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) fue elevado a escritura pública en fecha 28 de junio de 2000 ante el notario don Inocencio Figaredo de la Mora.
La sede social de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) y donde desarrollaba sus actividades a partir de agosto de 2000 se ubicó el local de negocio sito en la calle La Masó nº 10 de Madrid, local de negocio que fue arrendado por don Everardo a AEADE y por el que cobraba 250.000 pesetas mensuales de renta.
3.3.- .- En fecha 20 de septiembre de 2000, doña Adelina -en calidad de administradora de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -en su condición de Secretario General de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)-, formalizaron un contrato de asesoramiento profesional en base de la cual la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) encargaba a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. la confección del informe económico sobre la juridicidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y en la vigente Ley de Arbitraje; que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) solicitará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. informes sobre la actividad económica y comercial desarrollada por el solicitante del arbitraje determinando, en lo posible, la cuantificación del daño económico sufrido, para cada uno de los arbitrajes que administren y que se incorporarán al expediente arbitral, viniendo obligado esta empresa a entregarlos dentro los siete días siguientes a la fecha en que dichos informes fueran solicitados; la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) se obliga a solicitar informes por cada expediente arbitral sometido a su administración, pudiendo acceder libremente LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales...; si por omisión o error dicho INFORME PRECEPTIVO no fuera solicitado se entenderá a todos los efectos que el mismo ha sido eficazmente emitido por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales.
El importe que se fija de los honorarios que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) abonará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por los trabajos encomendados se cuantifican en 10.000 pesetas por cada arbitraje que administre la asociación Europea en el sector de la telefonía móvil y por el 20% de los honorarios de administración de arbitraje que perciba la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) en cualesquiera otros sectores distintos del anterior.
Se fijo que el contrato tendrá una duración de diez años.
3.4.- En fecha 2 de agosto de 2000 , doña Adelina -actuando en representación del entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -actuando en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) formalizaron un contrato de préstamo por el cual la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestaba a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 30 millones de pesetas en efectivo en concepto de préstamo y con la finalidad de que dicha suma se destina a las necesidades iniciales de tesorería que tiene la asociación, préstamo que tendría una duración de un año salvo prórroga expresa de las partes, devengando un interés del 7,50% anual, pagadero al final del período concertado.
En fecha 20 de noviembre de 2000 , don Everardo - actuando en representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -actuando en representación y en calidad de secretario general de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) -, formalizaron un documento privado de préstamo en virtud de la cual LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestó a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 20 millones de pesetas , préstamo que tendría una duración de un año fijándose un interés mensual del 8,30%, pagadero al final del período concertado.
3.5.- Mediante carta remitida en fecha 4 de enero de 2001 por don Everardo y doña Adelina a B.P.B ESTUDIO 2000, SL., doña Genoveva y a don Justino , denunciaron el contrato de asesoramiento firmado con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. el día 17 de marzo de 2000.
En fecha 9 de julio de 2001, doña Genoveva -en representación de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-, don Justino -en su propio nombre, y don Eulalio -en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tras poner de manifiesto el documento de fecha 4 de enero de 2001 en la que la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. resolvía unilateralmente el contrato de 17 de marzo 2000, le entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y don Justino cedieron a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) todos los derechos económicos y de cualquier otra clase inherentes al contrato mencionado de 17 de marzo de 2000, cesión que aceptó la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
En fecha 2 de febrero de 2001, doña Adelina y don Everardo interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justino y doña Genoveva así también como respecto de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) sobre impugnación de convocatoria y acuerdos de la junta directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) de fecha 2 de enero de 2001 y también una reclamación de responsabilidad de los administradores y de daños y perjuicios causados por importe de 25 millones setas. Dicha demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO. Respecto del Hecho Probado Primero:
1. - Tal como se ha declarado probado en el apartado enunciado como Hecho Probado Primero, don Everardo actuando en nombre y representación de la entidad VILLA PAZ. SL., en connivencia y pleno acuerdo con su esposa doña Adelina , formalizó un contrato de opción de compra de las 35 fincas propiedad de VILLA PAZ. SL. con don Adolfo que actuaba en representación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
Tales hechos, en cuanto a la existencia y formalización del contrato de opción de compra, no están controvertidos por las partes, pues todos los implicados, acusaciones y acusados, vienen a reconocer la existencia de tal contrato de opción de compra, más aún cuando consta la operación detalladamente documentada en documentos privados y públicos -escrituras notariales- y, además, con las inscripciones registrales consecuentes. Otra cosa en la configuración jurídico-mercantil de tal operación y, en lo que ahora nos atañe en este procedimiento, su posible configuración jurídico-penal.
Según el Ministerio Fiscal tales hechos constituyen un delito continuado de apropiación indebida en grado de tentativa de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal .
Según la acusación particular ejercitada por la representación de VILLA PAZ, SL. considera que los mismos hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , ejecutado en grado de tentativa ( artículos 15 y 16 del Código Penal ) concurriendo las circunstancias de los apartados 6 ° y 7° del artículo 250 del mismo texto punitivo, calificación que realiza por considerar que los hechos también serían tipificables como un delito de administración desleal o fraudulenta del artículo 295 del Código Penal , primando la calificación como delito de apropiación indebida en virtud del criterio del concurso de normas del artículo 8.4º del Código Penal .
2.- La literalidad del artículo 252 del Código Penal castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 50.000 pesetas (hoy 400 euros)".
Como elementos la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1996 ):
«Para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa.
c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.
d) Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia»..
Una postura jurisprudencial ya tradicional consideraba que en el delito de apropiación indebida se yuxtaponen dos tipos distintos de apropiación indebida : el tradicional de apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro (delito contra la propiedad, y lícita trasmutación de la posesión en propiedad), y el moderno de gestión o infidelidad en la administración de un patrimonio ajeno, una de cuyas modalidades es la distracción del dinero respecto del fin legal o contractualmente impuesto (delito contra el patrimonio). En este tipo penal específico último, no requiere el enriquecimiento del autor, sino el perjuicio patrimonial del titular del patrimonio administrado y no requiere por tanto, que el dinero distraído se haya incorporado al patrimonio del autor
Esta postura la mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia nº 224/1998, de 26 de febrero (Pte: Jiménez Villarejo, José) dictada en el caso conocido como Argentia Trust, en la que el alto Tribunal, estudió con cierto detenimiento el tipo penal de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal diferenciándolo del delito societario tipificado en el Código Penal de 1995, dato de la redacción del nuevo tipo penal en este nuevo texto legal que se planteó por las defensas en tal procedimiento para mantener la atipicidad de la administración desleal con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995:
Y consideramos necesario plantear y estudiar esta ya antigua postura jurisprudencial pues consideramos de alguna forma es el origen de la postura jurisprudencial que fundamenta la calificación alternativa -por concurso de normas- que plantea la acusación particular entre el delito de apropiación indebida y el delito societario,
En la sentencia nº 224/1998, de 26 de febrero (Pte: Jiménez Villarejo, José) el Tribunal Supremo nos decía:
«Antes de la reforma operada en 1.983 en el CP de 1.973, el art. 528 , definidor de la estafa en los términos amplísimos que se recordarán -"el que defraudare a otro"- podía ser utilizado quizá para el castigo de una amplia gama de conductas fraudulentas susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial. La redacción impuesta por la LO 8/1983, convirtiendo el engaño en el elemento nuclear de la estafa y perfeccionando la redacción del tipo de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, convirtió en imposible la subsunción en el mencionado precepto de cualquier comportamiento fraudulento en que no se hubiese utilizado como medio comisivo el engaño, entre otros y muy principalmente, los actos de administración fraudulenta . A raíz de dicha reforma y durante algún tiempo, gran parte de la doctrina y la jurisprudencia dominante consideraron que tales actos habían quedado en buena medida despenalizados porque, de una parte, se decía que la producción dolosa de un perjuicio en un patrimonio ajeno cuya administración ha sido confiada al autor del empobrecimiento no es normalmente resultado de una maniobra engañosa sino del quebrantamiento de la especial relación de confianzaque vincula al administrador con el titular del patrimonio administrado , lo que no permitiría sancionar la conducta como estafa en la mayoría de los casos y, de otra, se razonaba que, siendo un bien fungible el dinero objeto de la acción, la conducta desleal de quien dispone de él en el ejercicio de sus facultades de administración no afecta a la propiedad sino al patrimonio que no es una cosa mueble sino un conjunto de activos y pasivos, lo que constituiría un obstáculo para la apreciación del delito de apropiación indebida descrito, como delito contra la propiedad, en el art. 535 del CP derogado. No obstante, esta interpretación excesivamente restrictiva del viejo art. 535 no era compatible ni con las exigencias de política criminal propias de una sociedad compleja industrial o postindustrial ni -ello es lo decisivo- venía impuesta, en modo alguno, por la literalidad del precepto. Lo cierto es que en el artículo 535 del CP derogado se yuxtaponían -como siguen yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida : el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". De acuerdo con esta interpretación de la norma que describe el delito de apropiación indebida -claramente acogida y expuesta en las Sentencias de esta Sala de 7 y 14 de Marzo de 1.994 e indirectamente presente en la de 30-10-1997 en la que expresamente se descarta el delito de apropiación indebida pero por no haber sido objeto de acusación- el uso de los verbos "apropiarse" y "distraer" en el art. 535 del CP de 1.973, no sugiere, como ha dicho algún autor, la sutil diferencia que existe entre la apropiación directa o descarada y la taimada, sino la que claramente separa a la apropiación en sentido estricto , en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del " animus rem sibi habendi " sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo con una conocida expresión sumamente plástica, el que consiste en "saber lo que se hace y querer lo que se sabe».
Ante la nueva tipificación del delito societario por administración desleal en el Código Penal de 1995 que, para las defensas de ese concreto proceso, evidenciaba la atipicidad de la administración desleal antes de 1995, el Tribunal Supremo contestaba
«Resuelta afirmativamente la cuestión de si pueden ser subsumidas en el tipo de apropiación indebida previsto en el art. 535 del CP derogado los actos de administración desleal o fraudulenta , ha de ser forzosamente rechazada la pretensión, mantenida en el cuarto motivo del recurso, de que, incluyendo en dicho tipo penal la conducta del acusado -la que observó concretamente disponiendo de seiscientos millones de pesetas en perjuicio de B.- se ha penalizado un hecho que cuando se cometió era atípico y que hoy sería punible sólo incardinándolo en el art. 295 del CP vigente, naturalmente de imposible aplicación retroactiva. Pero también ha de ser rechazada la pretensión, deducida subsidiariamente con respecto a la anterior en el sexto motivo y apoyada por el Ministerio Fiscal, según la cual la administración desleal o fraudulenta, antes comprendida en el delito de apropiación indebida del art. 535 del CP derogado, hoy lo está únicamente en el art. 295 del vigente que sería de aplicación al acusado por resultarle más favorable. Debe tenerse en cuenta que el viejo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295 sino por el 252 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clarificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada- que tenía en el CP de 1.973.
El art. 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente , porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes , de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan . Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4º del CP vigente , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave , que es lo que correctamente hizo el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida aplicando el art. 252 y no el 295, ambos del CP vigente. En consecuencia, ni se ha penalizado en la Sentencia recurrida un hecho que fuese atípico en el momento de su comisión -como equivocadamente se sostiene en el cuarto motivo- ni sería admisible aplicar el art. 295 del CP vigente para castigar con pena menor un hecho que estaba comprendido, cuando se cometió, en el art. 535 del CP derogado y hoy lo está en el 252 del vigente, con lo que también queda desestimado el sexto motivo del recurso».
Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia nº 867/2002, de 29 de julio (Pte: Martín Pallín, José Antonio), dictada en el llamado "Caso Banesto", haciéndose eco de la anterior sentencia que dice asumir pero realizando determinadas "matizaciones" - que nosotros consideramos quizás no tan de matiz pues modifican conceptos esenciales- intenta también diferenciar la aplicación de ambos preceptos, el artículo 252 que tipifica el delito de apropiación indebida y el artículo 295 que tipifica el delito societario por administración desleal:
«2.- La sentencia recurrida condena al recurrente por un delito de apropiación indebida previsto en el art. 535 del Código Penal de 1973 en relación con los arts. 529.7 y 528 del mismo texto legal . En su razonamiento mantiene que los hechos de autos podrían calificarse, tanto con arreglo al art. 535 como al 295, no obstante, al tratarse de un concurso de leyes aplica el precepto más severo ( art. 535 del Código Penal texto refundido de 1973) a tenor de lo dispuesto en la regla IV del artículo 8 del Código Penal vigente (relación de alternatividad).
Desde hace un cierto tiempo surgió un debate en el seno de la doctrina, alentado por algunas resoluciones jurisprudenciales, sobre la conveniencia de crear una figura delictiva de administración desleal que rellenase algunas lagunas observadas en concretas situaciones en las que era necesario forzar los tipos tradicionales de la estafa y de la apropiación indebida para evitar la impunidad de determinadas conductas.
Parece que existe práctica unanimidad en la doctrina, a la hora de considerar que la administración desleal no es una apropiación indebida , a pesar de que en ambos supuestos se exige o está presente un resultado perjudicial económicamente evaluable.
3.- La cuestión ha sido abordada en la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1998 , en un supuesto de hecho distinto, que también afectaba al mismo acusado y a la Entidad Financiera "Banco E., S.A.", conocido como caso Argentia Trust y en ella se afirma que ha de tenerse en cuenta que el viejo artículo 535 no ha sido sustituido por el nuevo artículo 295, si no por el 252 que reproduce sustancialmente, con algunas adiciones clarificadoras, el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud, -e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada-, que tenía en el Código Penal de 1973 .
Se dice en la citada sentencia que será inevitable, en adelante, que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles, al mismo tiempo, en el artículo 252 y en el artículo 295 del Código Penal vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. En el caso de que se produzca lo que en dicha sentencia se considera como un concurso de normas, se debe resolver con arreglo al artículo 8.4 del Código Penal , optando por el precepto que imponga la pena más grave.
4.- Sin perjuicio de estar de acuerdo con la solución dada, en aquél caso concreto a la cuestión planteada, creemos que debe hacerse algunas matizaciones respecto a la identidad parcial o a la diferencia radical, entre los delitos de apropiación indebida, cometidos por los administradores de hecho o de derecho en una sociedad y las administraciones desleales, en que las mismas personas puedan incurrir.
Adhiriéndonos, por su grafismo y expresividad a la metáfora de los círculos, estimamos que la figura geométrica más adecuada para representar las diferencias entre la administración desleal y la apropiación indebida, resultaría de tensar sus extremos y convertirlos en círculos tangentes .
El administrador se sitúa en el punto de contacto o confluencia entre ambos círculos y desde esta posición puede desarrollar diversas y variadas conductas. En el caso de que proceda ajustándose a los parámetros y normas marcados por los usos y necesidades de la sociedad que administra, comportándose fiel y lealmente, su postura resulta como es lógico atípica. Tampoco nos encontraríamos ante ninguna figura delictiva en los casos en que el administrador realiza operaciones erróneas o de riesgo que entran dentro de las previsiones normales de desenvolvimiento del mundo mercantil. Si, por el contrario el administrador no sólo incumple los deberes de fidelidad sino que actúa, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, con las miras puestas en obtener un beneficio propio o de procurárselo a un tercero , el comportamiento tiene los perfiles netos de una administración desleal . Este beneficio propio o de tercero del que habla el artículo 295 del Código Penal no supone ingresar en el patrimonio propio bienes pertenecientes a la sociedad, bastando simplemente con procurarse alguna utilidad o ventaja derivada de su comportamiento desleal. Esta conducta puede venir determinada por el hecho de que terceros o normalmente competidores le proporcionen dinero o cualquier otro tipo de utilidad por faltar a los deberes propios de su cargo. En este caso nos encontraríamos ante una especie de cohecho pero cometido por particulares. La utilidad o ventaja puede tener cualquier otra forma o revestir diferentes modalidades, como puede ser el proporcionarle una colocación o empleo sustancialmente retribuido en otras empresas o actividades que directa o indirectamente hayan resultado beneficiados. También se puede hablar de beneficio propio cuando se busca una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra, pero insistimos sin que se produzca apropiación del patrimonio social, incluso pudiera comprenderse dentro de este concepto de beneficio que configura la administración desleal, los usos temporales ilícitos de bienes, posteriormente restituidos y que por tanto aún proporcionando beneficios no constituyen una definitiva apropiación indebida.
El elemento objetivo del tipo contempla la realización material de estas conductas de administración desleal a través de la disposición fraudulenta de bienes o contrayendo obligaciones con cargo a la sociedad que originan un perjuicio económicamente evaluable a los socios depositantes, cuentapartícipes o titulares de bienes, valores o capital que administren. El legislador en lugar de fijar la multa en relación con el perjuicio económico causado, toma en consideración el beneficio obtenido estableciendo una multa del tanto al triplo de dicha suma. Ello pone de relieve que el elemento esencial del tipo que es el beneficio, no consiste en el apoderamiento de la totalidad o parte del patrimonio de la sociedad administrada.
5.- Por último cuando el administrador, prevaliéndose como es lógico de su cargo y de su posición en la entidad societaria realiza actos materiales encaminados a la adjudicación en beneficio y lucro propio de bienes pertenecientes a la sociedad , nos encontramos con un típico delito de apropiación indebidaabsolutamente diferenciado de la administración desleal . A estos efectos resulta indiferente que la apropiación recaiga sobre bienes muebles o valores, o sobre dinero.
Es por tanto más grave la conducta del administrador que se apropia de los bienes administrados que la del que los administra deslealmente y causa así un perjuicio económico a la sociedad.
6.- Resumiendo todo lo anteriormente expuesto afirmamos que en la apropiación indebida se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, mientras que en la administración desleal se reprueba una conducta societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con la sociedad.
La apropiación indebida y la administración desleal, reúnen, como único factor común la condición de que el sujeto activo es el administrador de un patrimonio que, en el caso de la administración desleal tiene que ser necesariamente de carácter social, es decir, pertenecer a una sociedad constituida o en formación.
El reproche penal que se realiza a los autores de un delito de administración desleal, radica esencialmente del abuso de las funciones de su cargo, actuando con deslealtad, es decir, siendo infiel a las obligaciones que como administrador de hecho o de derecho le exigen por un lado, con carácter genérico el art. 719 del Código Civil , y por otro y con carácter específico el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y otros preceptos análogos, que imponen un deber de diligencia y lealtad. Se trata de un delito que se consuma por la realización de las actividades desleales y la consiguiente originación del perjuicio económicamente evaluado».
Aunque esta última sentencia podía ya exponer unos más claros criterios discriminadores entre el delito de apropiación indebida por distracción realizada por al administrador social y el delito societario de administración desleal, el Tribunal Supremo en la posterior sentencia nº 558/2004, de 2 de febrero (Ponente: Juan Saavedra Ruiz), dictada en la caso conocido como del "Grupo Torras", vuelve a la inicial postura al considerar como conducta típica de distracción -segunda modalidad del artículo 535 del Código Penal de 1973 o 252 del Código Penal de 1995- la distracción por parte del administrador social del dinero, por entender que el dinero, como bien fungible, no puede ser objeto de depósito y de necesaria devolución, diferenciándolo del delito societario de administración desleal:
«El tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP . derogado, y hoy en el vigente artículo 252, según la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que se remonta a la S.S.T.S. de 07 y 14/03/94 y 09/10/97, pasando por la 224/98 , y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98 , 12/05 , 14/07 , 21/11/00 , 16/02 , 29/05/01 , 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03 , aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el " animus rem sibi habendi ", aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal. Debemos insistir que esta doctrina es aplicable al artículo 252 C.P. 1995 , sin que la existencia del tipo previsto en el nuevo artículo 295 (en el Capítulo destinado a los nuevos delitos societarios), que contiene una penalidad más benévola, signifique una corrección del doble contenido típico del precepto que sanciona la apropiación indebida (apropiarse o distraer), siendo un tipo que prevé conductas no incluibles en el primero (perjuicios patrimoniales sin distracción de fondos en el ámbito societario), de forma que si hay distracción concurrirá siempre el tipo de la apropiación indebida, pero esta cuestión ni siquiera ha sido suscitada en el presente caso».
En los hechos que ahora se enjuician se acusa de un posible delito del artículo 252 del Código Penal por apropiación indebida o por distracción, no de dinero, sino de los activos patrimoniales consistentes en las concretas 35 fincas propiedad de la entidad VILLA PAZ. SL. y de las que dispuso el acusado don Everardo mediante el contrato de opción de compra. El Tribunal Supremo en la sentencia nº 1485/2004, de 15 de diciembre (Ponente: Andrés Martínez Arrieta) estudia un caso similar al ahora enjuiciado de venta por el administrador de bienes sociales por un precio desproporcionadamente inferior al valor real -en nuestro caso aún "supuestamente" inferior-:
«La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa al declararse, en síntesis, que la condenada en la instancia, como... de la sociedad anónima Estrella del mar, vendió al otro condenado, por un precio desproporcionado (4.500.000 pesetas de las que se recibieron 100.000 ptas., con las que se otorgó carta de pago) una finca cuyo valor era superior a 45 millones. Posteriormente esa finca fue vendida a otra sociedad. Se declara probado que "en realidad el contrato mencionado tenía como única finalidad desposeer de la indicada finca a la entidad "Estrella del Mar S.A." y en consecuencia a la otra socia".
Afirma el Tribunal Supremo que "los hechos probados no encajan en la tipicidad del delito de estafa, por lo que la impugnación será estimada", y tras analizar los elementos del delito de estafa no apreciándolos a los concretos hechos declarados probados, motivo por los que absuelve del delito de estafa a los acusados, parece que al alto tribunal se decanta por calificar tales hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , aunque invocando, quizás sin demasiada claridad, el delito de apropiación indebida:
«De los anteriores requisitos resulta patente la inexistencia de una conducta engañosa en el desplazamiento. La disposición de la finca, en los términos que se declaran probados, se realizó sin que mediara engaño alguno. Del relato fáctico se deduce que existió un perjuicio para los intereses de la sociedad, y, consecuentemente, de una de las dos accionistas, pero ese hecho participaría de la tipicidad de la gestión desleal del art. 295 del Código penal .
Hemos declarado reiteradamente que el tipo penal del art. 295 del Código penal , precepto introducido por el Código de 1995, "entra en concurso normativo con el delito de apropiación indebida del art. 252 ( art. 535 Cp 1973 ), pues el acto de disposición fraudulenta no es ni una apropiación indebida con la particularidad de que se realiza por el administrador o por el socio y el perjuicio recae sobre personas o entidades que poseen intereses en la sociedad" ( SSTS 26.10.2002 , 26.2.1998 ). La condenada, según resulta del hecho probado se han comportado de manera desleal para con el patrimonio de la sociedad, y por ende de los otros accionistas de la misma, y han realizado el tipo de infidelidad de la apropiación indebida . Se trata de una defraudación en la que no se ha utilizado el engaño en la disposición patrimonial. Las exigencias del principio de legalidad y del principio acusatorio obligan a absolver a los acusados del delito de estafa por el que han sido condenados, al no concurrir el engaño típico de la estafa en el apoderamiento patrimonial, sin que quepa en esta instancia, revisora de la legalidad, cambiar el tipo penal objeto de la condena por el de apropiación indebida del que los recurrentes no han sido condenados ni, consecuentemente, han podido formalizar una impugnación».
3.- La citada jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido demasiado bien tratada por la doctrina, llegándose a afirmar que ha venido casi a dejar sin contenido el tipo del artículo 295 del Código Penal de 1995 (posteriormente reformado incrementando las penas), ante la discutible configuración que hace el Tribunal Supremo de la acción típica de "distraer" configuradora de la segunda acción típica del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal de 1995 .
Así el Profesor MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos [El delito societario de administración desleal, Valencia, 2001, págs. 97-102] al tratar del concurso entre el posible concurso entre la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y la administración desleal del artículo 295, se hace eco de "la existencia de una novedosa (y, anticipo ya aquí, a mi juicio incorrecta) línea jurisprudencial de nuestro T.S., que recientemente ha venido propugnando una interpretación extensiva del tipo de la apropiación indebida y que en última instancia comporta reconducir buena parte de las administraciones desleales de patrimonio ajeno (las relativas al dinero) al delito del art. 252 y, consiguientemente, merced a una auténtica interpretatio abrogans , dejar sin contenido en este importante ámbito el delito del art. 295...". Al autor expone sus argumentos:
«Comenzando por la exégesis del art. 252, cabe argumentar en efecto que cobijar en el seno de la apropiación indebida tipos como el de la sedicente «distracción de dinero», con la misión de abarcar conductas no apropiatorias de bienes, es una conclusión que no puede ser asumida desde la perspectiva de la exégesis del art. 252. Según se indicó anteriormente, tanto la doctrina dominante como la opinión tradicionalmente mayoritaria en la jurisprudencia siempre han venido coincidiendo en entender que la «distracción» es una modalidad más de apropiación (reservada para los casos en que no es el autor del hecho delictivo el que se queda con la cosa, sino otra persona), tal y como se deduce por cierto ya de la rúbrica de la sección («De la apropiación indebida»).... [El argumento de que] el aludido tipo de la «distracción de dinero» no puede ser explicado como un tipo de apropiación indebida por la imposibilidad jurídico-conceptual de la apropiación de cosas fungibles... entraña un equívoco, puesto que olvida algo fundamental en la comprensión del art. 252, a saber, que desde el punto de vista jurídico apropiarse indebidamente de una cosa no significa que el autor de dicho acto se convierta ilícitamente en su dueño (por la sencilla razón de que la víctima continúa siendo indudablemente su propietaria), sino que actúa ilícitamente sobre la cosa como si fuese su dueño, y que con tal actuación se produce una incorporación ideal (que no es lo mismo que momentánea, temporal o provisional) del patrimonio ajeno al propio. Y esta característica elemental de toda conducta de apropiación indebida se halla asimismo presente cuando el objeto de la apropiación es dinero recibido en administración, dado que, si bien su carácter de bien fungible permite reconocer que el administrador puede consumir el dinero o usarlo como dueño, lo que no puede hacer es usarlo ilícitamente como dueño, o sea, no lo puede usar al margen del título de administración por el que lo recibió.
Pero hay más, aunque como hipótesis admitiésemos... que en el seno del art. 252 el dinero sólo tiene cabida en la modalidad de la distracción, con ello en modo alguno conseguimos demostrar... que todos los casos de distracción de dinero (incluyendo, pues, los usos temporales ilícitos) deben ser reconducidos al art. 252, dejando sin contenido el art. 295 en este punto.
Por otro lado, decía que, en lo que atañe al examen del art. 295, tampoco podía ser sostenida la tesis aquí criticada. Y no puede serlo, en efecto, por contravenir también las reglas de interpretación de esta norma penal. En primer lugar, carece ya de todo apoyo en la interpretación gramatical porque de la no mención explícita de la palabra «dinero» en el art. 295 no puede deducirse argumento alguno desde la perspectiva gramatical, desde el momento en que el tipo emplea palabras que poseen exactamente la misma significación o que son, en su caso, verdaderos hiperónimos del vocablo «dinero». En segundo lugar, tampoco puede hallar respaldo en la interpretación la lógico-sistemática, dado que cuando el legislador penal utiliza la palabra «bienes» en otros delitos de contenido patrimonial, se interpreta (como no podía ser menos) unánimemente que en la misma queda incluido el dinero. Así sucede en el alzamiento (art. 257) o en el «blanqueo» (art. 301)...
La tesis criticada no puede justificar por qué, al remitirlas al art. 252, las disposiciones desleales de dinero son siempre más graves (¡y con qué diferencia de gravedad!) que las restantes disposiciones de bienes sociales, que permanecen en el art. 295.
Finalmente, dicha tesis tampoco puede esgrimir a su favor razones de índole político-criminal, y se trata además de una interpretación en contra del reo».
En el mismo sentido el Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, José Manuel ["De nuevo: sobre la diferencia entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal", La Ley, 1998] también cuestiona la postura del Tribunal Supremo en las antes referidas sentencias:
«Desde el punto de vista político criminal no se ha explicado la razón por la que las disposiciones desleales del dinero administrado de la sociedad, que están específicamente descritas en el art. 295, cuando alude a los actos de disposición fraudulenta en beneficio propio o de otro y perjuicio para el titular del bien administrado, pueden, no obstante, ser remitidas al tipo de distracción del art. 252, es decir, pueden considerarse apropiaciones indebidas y, por tanto, más graves que las demás disposiciones de bienes sociales asimismo descritas en el tipo de administración desleal. La existencia de tipos de diferente gravedad significa que la apropiación y/o distracción indebidas de los bienes administrados -si es que se quiere diferenciar entre ambas conductas-, son más graves que la administración desleal de los mismos. Si se opina lo contrario, es decir, que las gestiones desleales mediante disposición del dinero en beneficio propio o ajeno son más graves que las demás y deben ser consideradas, en consecuencia, apropiaciones indebidas, entonces hay que explicar, en primer lugar, las razones político- criminales de su mayor gravedad y, después, el soporte técnico que permite remitirlas a los tipos de apropiación indebida. A falta de esto, la opción por el tipo más grave -una vez que existe también el de administración desleal- en base al principio de aplicación de la norma más grave previsto en el art. 8.4 del Código Penal , es un simple acto -precipitado, a mi entender- de afirmación de la irracionalidad de la ley. Toda pretensión de diferenciar la administración desleal de la apropiación indebida debe partir del reconocimiento de que los tipos patrimoniales clásicos tienen que ser descargados de su función político-criminal histórica de intentar abarcar la delincuencia societaria, sólo explicable cuando no existían los correspondientes tipos de delitos societarios. Así pues, desde que coexisten en el Código Penal la apropiación indebida y la administración desleal, esa función histórica del primero de los delitos ha decaído».
Una vez cuestionada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo, insistimos, aplicada a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 pero enjuiciados con posterioridad, como el profesor Gómez Benítez evidencia, por una "función político criminal histórica" que hoy no tiene justificación, se hace necesario delimitar el contenido de ambos tipos penales, diferenciación necesaria ante el positivismo de la norma penal, ya que el criterio jurisprudencial de los "círculos secantes" entre ambos tipos penales a resolver mediante el concurso del normas ex artículo 8.4º del Código Penal , como dice este último autor en la obra anteriormente citada pues "en ese contexto, el art. 8.4 ofrece una solución claramente primitiva y, por tanto, insatisfactoria para estos casos de auténticos y no meramente aparentes concursos de leyes, no sólo por su naturaleza contra reo, sino también, sobre todo, porque una vez independizada del principio de subsidiariedad, la opción legislativa es puramente arbitraria. Cuando se considera que el tipo de administración desleal no tiene un espacio penal autónomo en el ámbito de la delincuencia societaria, o bien que no lo tiene en un ámbito amplísimo y esencial de la misma, y se acude directamente al art. 8.4, se está aceptando que el legislador ha creado, según esto, bien un absurdo e inaplicable tipo especial privilegiado de administración desleal, o bien un auténtico e inevitable conflicto de normas, a resolver, por el contrario, mediante la aplicación del tipo más grave. Es obvio, en efecto, que si el tipo de administración desleal regulara casos de apropiación indebida y éste, a su vez, supuestos de administración desleal y que, en consecuencia, estuviéramos ante la disyuntiva de aplicar, bien un tipo especial privilegiado con respecto al de apropiación indebida, o bien el más grave por la inevitable aplicación del art. 8.4, nos encontraríamos ante un evidente fracaso legislativo, interpretativo y técnico en el contexto de un derecho penal técnica y político-criminalmente desarrollado».
Por tal motivo continúa el mismo autor:
«La cuestión ahora, por tanto, es: ¿qué característica permite diferenciar los actos de disposición constitutivos de apropiación indebida de aquellos otros sólo calificables como administración desleal? A mi entender la diferencia consiste en que las conductas descritas en el art. 252 implican siempre apropiación indebida (con independencia de si el objeto es el dinero o no) y, en consecuencia, son más desvalorables que los actos dispositivos descritos en el tipo de administración desleal, que en sentido jurídico penal no implican apropiación indebida de los bienes... no es, por tanto, si la distracción a la que alude el art. 252 implica apropiación indebida, sino cuál es el significado concreto del concepto de apropiación indebida en las diferentes conductas descritas en ese artículo, que está ausente, sin embargo, en las disposiciones de bienes sociales descritas en el art. 295... Sólo la existencia de una apropiación indebida en las dos formas típicas del art. 252 puede justificar tanto su mayor gravedad con respecto a los actos de administración desleal, como el hecho de que coexistan ambos tipos en el nuevo Código Penal ».
Es la misma conclusión a la que llega el profesor MARTÍNEZ BUJÁN [ op. cit . pág. 107]:
«A mi juicio, a partir de las premisas que acabo de enunciar al hilo de la crítica realizada, es evidente que la creación del delito del art. 295 en los términos en que se ha definido, y, en concreto, con la previsión de una penalidad significativamente inferior a la del art. 252, viene a corroborar la tesis que mantuvo tradicionalmente nuestra jurisprudencia y que sigue manteniendo la opinión doctrinal mayoritaria. El delito del art. 252 debe quedar reservado exclusivamente para los supuestos en que se acredita una auténtica apropiación de bienes (trátese de dinero o de cualquier otro bien), sea en beneficio del autor (modalidad de la apropiación en sentido estricto), sea en beneficio de otra persona (modalidad de la distracción). ¿Qué papel ha venido a desempeñar entonces ahora el nuevo art. 295? Pues parece obvio que ha tenido que venir a cubrir aspectos que el tradicional delito de apropiación indebida no abarcaba, o sea, supuestos en que no se puede acreditar la existencia de un genuino acto apropiatorio, sino simplemente de unos usos temporales ilícitos no apropiatorios capaces de causar un perjuicio al patrimonio administrado, que valorativamente son casos de menor gravedad. En síntesis, únicamente esta interpretación se ajusta a todas las reglas de la hermenéutica penal y, en particular, solamente así puede encontrar justificación de lege lata la sensible diferencia de marcos penales entre las figuras de los arts. 252 y 295».
4.- Recordemos que aunque el Ministerio Fiscal solo formula acusación por un delito de apropiación indebida, la acusación particular ejercitada por la representación de VILLA PAZ. SL. también califica los hechos por los que formula acusación como delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal -pero invoca y opta de forma expresa para esa calificación- en concurso de normas con el delito societario de administración desleal del artículo 295, calificándolo conforme a la apropiación indebida como delito más grave -penado más gravemente- al amparo del artículo 8.4º del Código Penal -.
La controversia jurisprudencial y doctrinal expuesta nos ha ayudado para delimitar el ámbito de ambos delitos -del artículo 252 y del artículo 295- y dar respuestas a sendas calificaciones, pues no podemos prescindir de dar respuesta a la acusación particular a sendas calificaciones con independencia de la solución concursal -penológica- asumida finalmente.
Analicemos si la conducta enjuiciada cumple con los elementos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .
El artículo 252 del Código Penal de 1995 castiga «con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas -400 euros conforme a la Ley Orgánica 15/2003-. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».
Conforme a la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso que concurran los siguientes requisitos:
Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa.
Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.
Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.
En el ámbito de la apropiación indebida cometida por el administrador social respecto de los bienes sociales sobre los que se le ha encomendado la administración, el profesor GÓMEZ BENÍTEZ en la obra citada ["De nuevo: sobre la diferencia entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal", La Ley, 1998] nos dice:
«Lo primero que hay que tener presente es que desde el punto de vista jurídico apropiarse indebidamente de una cosa no significa convertirse ilícitamente en su dueño, ya que es indiscutible que la víctima sigue siendo su propietaria, sino actuar ilícitamente sobre la cosa como si se fuese su dueño. Los actos de apropiación indebida son, pues, objetivamente actos dominicales ilícitos , pero no porque sean actos del dueño, sino de quien se comporta indebidamente como dueño ... En todo comportamiento ilícito como dueño por parte del administrador hay una incorporación ideal -que no es lo mismo que momentánea, temporal o provisional- del patrimonio social al propio, incluso en los casos en los que el administrador actúa en beneficio directo de otro... Esta primera característica de toda conducta de apropiación indebida, consistente en el comportamiento ilícito como dueño con la correspondiente adscripción ideal del bien al propio patrimonio, está también presente, como se ha visto, cuando el objeto de la apropiación es el dinero recibido en administración, ya que pese a que su fungibilidad permite afirmar que el administrador lo puede consumir o usar como dueño, no es menos cierto que no lo puede usar ilícitamente como dueño, esto es, no lo puede usar al margen del título de administración por el que lo recibió.
Ahora bien, no todos los actos dominicales dolosos e ilícitos sobre el dinero o, en general, sobre los bienes administrados, es decir, aquellos que suponen un abuso de las facultades del administrador, son apropiaciones indebidas, sino sólo aquellos que, además, implican imposibilidad de cumplir con la obligación del administrador de entregar o devolver otro tanto . Estos son los actos dominicales ilícitos constitutivos, a la vez, de apropiación, porque así los definía el art. 535 y los sigue definiendo el art. 252 del nuevo Código Penal , cuando se refiere a la obligación que debe imponer el título por el que se reciben las cosas o el dinero y, por tanto, la que debe incumplir el sujeto activo de este delito. Los demás actos ilícitos que no supongan, a la vez, la imposibilidad de cumplir esta obligación , aunque impliquen un comportamiento ilícito como dueño, no son apropiaciones indebidas en sentido penal . Por tanto, el incumplimiento debe ser definitivo en el tipo penal de apropiación indebida (está claro, por lo demás, que el incumplimiento aquí no se refiere a un mero ilícito civil, y que el delito de apropiación indebida no es un caso de prisión por deudas)...
La conclusión de este discurso en cuanto a la diferencia entre las formas típicas de apropiarse y distraer en el art. 252 es evidente: ambas formas típicas exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver -o, si se prefiere, la privación definitiva de la propiedad - con su dolo correspondiente, aunque no todas, sino sólo la primera, exigen la actuación en beneficio propio, ni, en consecuencia, el animus rem sibi habendi . La primera forma típica se refiere, por tanto, a los actos realizados en beneficio del propio patrimonio y la segunda a los realizados mediante desviación de la cosa o el dinero en beneficio de otro . Apropiarse es, pues, desviar definitivamente los bienes respecto a su fin hacia el propio patrimonio ; distraer es hacerlo hacia el patrimonio de otro . En consecuencia, las disposiciones abusivas de los bienes sociales que no impliquen apropiación , es decir, realizadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver y su dolo correspondiente, tanto en beneficio propio como de tercero son cabalmente en sentido jurídico penal actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los de apropiación indebida».
En una obra más reciente el Profesor GÓMEZ BENÍTEZ ["Los delitos de apropiación indebida y disposición abusiva de los bienes sociales en el Código Penal y en la Jurisprudencia (Reflexiones con motivo de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso BANESTO)"; Actualidad Jurídica Aranzadi nº 608; Pamplona. 2004], incide sobre el concepto de apropiación indebida realizada por el administrador social:
«Apropiarse indebidamente de algo significa siempre lo mismo, a saber, ejercitar ilícitamente sobre un bien mueble o activo patrimonial la facultades del propietario o dominus , que, en síntesis, están descritas en el artículo 348 del Código Civil , es decir, a los efectos aquí tratados, disponer de un bien como si se fuese su dueño, en contra del título de administración por el cual se recibió.
Es indudable que los administradores sociales tienen capacidad legal para disponer en nombre de la sociedad de los bienes que integran el patrimonio social, pero igualmente indudable es que no pueden ejercitar tales facultades dominicales al margen o en contra del título de administración que se lo permite. Obviamente, es indiferente, al respecto, si se trata de la venta de un cuadro de la sociedad -bien mueble no fungible- o de la disposición directa del dinero de la caja o de la cuenta corriente de la misma. Si venden el cuadro, éste deja de pertenecer al patrimonio social y, por tanto, los administradores no pueden, obviamente, devolver o mantener a disposición de la sociedad el mismo objeto que recibieron en administración, pero sí tienen la obligación de que la sociedad reciba en contraprestación el precio pagadoconforme a su valor de mercado , es decir, el tanto equivalente . Tan constitutiva de apropiación indebida es, en consecuencia, la acción del administrador de quedarse definitivamente con el cuadro -léase, disponer definitivamente y sin contraprestación del bien mueble no fungible en beneficio propio-, como regalárselo a un amigo -léase, disponer definitivamente de él en beneficio de otro-, o quedarse en beneficio propio o de otro con todo o parte del precio pagado por el comprador, es decir, del dinero que tenía que haber ingresado en la sociedad, o, finalmente, venderlo a bajo precio en beneficio propio o de otro. En los dos primeros casos los administradores se apropian directamente de la cosa mueble no fungible, y, por tanto, del valor económico que en contrapartida debería haber ingresado la sociedad; en los demás, el objeto de la apropiación es directamente el dinero, es decir, asimismo, todo o parte del valor económico de la contraprestación a que tiene derecho la sociedad...
En consecuencia, parece lógico y conforme con el significado jurídico y etimológico de las palabras concluir, como hace la doctrina dominante que el delito de apropiación indebida en beneficio propio está descrito en el artículo 252 del Código Penal cuando alude al que «se apropiare» -apropiarse, en el sentido de hacer propio, es decir, de incorporar definitivamente el bien al patrimonio propio o disponer del mismo, de forma asimismo definitiva, en beneficio propio -, en tanto que el realizado en beneficio de otro está aludido en el mismo artículo cuando se refiere al que «distrajere» -distraer, en el sentido de desviar, alejar, es decir, de incorporar definitivamente el bien al patrimonio de un tercero o disponer del bien definitivamente en su beneficio -.
MAGALDI PATERNOSTRO, María José ["Los delitos societarios. Administración desleal y apropiación indebida: criterios delimitadores y relaciones entre ambas figuras"; en Derecho Penal Económico; Estudios de Derecho Judicial; Consejo General del Poder Judicial", Madrid, 2005; págs.- 162-186] hace un detallado e ilustrativo análisis de las distintas posturas jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito de apropiación indebida cometida por los administradores sociales y el delito societario de administración desleal, llegando a semejantes conclusiones.
En relación a la apropiación indebida, cometida por los administradores sociales nos dice:
«La apropiación indebida constituye siempre y sólo:
a) Un delito contra la propiedad entendida ésta no como pérdida del derecho real sino como privación al sujeto de todas las facultades inherentes al dominio y no un delito contra el patrimonio en el que tengan cabida los usos abusivos no dominicales (y por tanto no apropiatorios) con perjuicio o menoscabo patrimonial...
b) En el cual el autor se apropia (hace suyo) de dinero o cosa mueble ajena (dispone de la misma en concepto de dueño no siéndolo) integrándola en su propia esfera de dominio . Por lo tanto, solo las conductas que cristalicen en una apropiación definitiva son subsumibles en el tipo de la apropiación indebida...
c) Cosa mueble o dinero que materialmente se halle bajo su esfera posesoria por título legítimo y que comporte la obligación de entregarla o devolverla si se tratare de cosa no fungible o de entregar o devolver otra de la misma especie y calidad si se tratara de cosa fungible o dinero.
Dicho en otros términos, la figura constituye una infracción penal en la que el autor priva definitivamente al propietario del dinero o de la cosa mueble integrándola en su esfera de dominio (realiza un acto de expropiación, lo expolia ), disponiendo de ella como dueño, quebrantando de este modo la confianza que aquél (o la Ley en el caso de que el título posesorio derive de la misma como sucede en el caso, por ejemplo del defensor del ausente o del tutor) había depositado en él confiriéndole la legítima posesión de la misma y aun ulteriores facultades inherentes al dominio como puede serlo incluso la facultad de disposición...
Junto a la apropiación en sentido estricto, admite en el art. 252 una modalidad típica vertebrada alrededor de la conducta de "distraer" , de naturaleza totalmente distinta a aquélla que se caracteriza por las siguientes notas o elementos esenciales:
a) La distracción constituye una conducta típica distinta a la conducta de apropiación de exclusiva aplicación al dinero o a las cosas fungibles: El art. 252 del vigente CP , igual que el art. 535...
b) Para esta modalidad de conducta típica -y por lo que al dinero se refiere- no es relevante la incorporación del dinero (administrado) al patrimonio del autor del delito (lo que puede tener lugar o no), bastando la aplicación del mismo a usos distintos causando perjuicio: "La distracción tiene lugar cuando no se da al dinero recibido el destino que le corresponde, sin que sea necesario que se haya demostrado también cual es el destino final dado al mismo pues el delito del art. 252, en la hipótesis de administración desleal estructurada en torno al verbo "distraer" no constituye un delito de enriquecimiento propio o de un tercero, sino que se consuma con el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo" ( STS de 24 de marzo de 2000 ).»
Concluye MAGALDI PATERNOSTRO intentando diferenciar el delito de apropiación indebida cometida por el administrador social del delito societario de administración desleal:
«El empleo de los términos apropiación y distracción no puede obedecer a dos acciones típicas distintas sino que definen el expolio llevado a cabo, bien apropiándose materialmente de la cosa, bien disponiendo como dueño del dinero cuyo tantundem había que devolver lo que también se lleva a cabo cuando, actuando como dueño sin serlo, se dispone del mismo otorgándole un destino que excede sustancialmente de los límites y contenido del mandato, pues en este comportamiento (disponer como dueño quebrando el núcleo esencial del negocio) radica precisamente la apropiación.
Y esta expropiación o expolio con quebranto de la confianza negocial en que se traduce la apropiación indebida no puede ser entendida empíricamente como un acto de aprehensión o toma material de la cosa teniéndola para sí sino que, habida cuenta de las amplias facultades inherentes al dominio, existirá apropiación indebida tanto cuando el depositario retiene para sí (no devolviendo) las joyas que tenía en depósito como cuando el administrador que debía adquirir para el administrado un determinado paquete de acciones, aparta el dinero del fin al que estaba destinado ("distrae") y lo aplica para saldar unas deudas personales, para remontar una situación de crisis de la empresa de un familiar o a realizar otras operaciones patrimoniales en su propio beneficio y ajenas al marco del mandato general establecido en su favor.
No se trata sólo de no darles el destino impuesto sino de disponer de ellos como dueño a fines de un lucro propio o de tercero contra el título o lo que es lo mismo rompiendo la esencia misma del negocio, lo que jurídicamente constituye un acto de apropiación...
Mientras que en la apropiación indebida el administrador societario se adueña -hace suyos- de los bienes sociales integrándolos en su esfera patrimonial de modo definitivo, expoliando , en consecuencia, a la sociedad a la que priva de todas las facultades inherentes al dominio, en la administración desleal, el administrador societario se aprovecha (abusa) del título legitimo en cuyo marco actúa y realiza actos de disposición de los bienes sociales (para los que se halla legitimado) o contrae obligaciones, en perjuicio de los sujetos típicos y en su propio beneficio (o de un tercero) pero no se apropia de los mismos. Gráficamente, en la apropiación indebida se beneficia "del patrimonio ajeno" (se adueña de él) mientras que en la administración desleal se beneficia "a costa del patrimonio ajeno".
De lo expuesto se deduce que el bien jurídico que se protege en el tipo de la apropiación indebida (la propiedad) es distinto al bien jurídico que se protege en el tipo de administración desleal (el patrimonio) como lo es también el ámbito de protección típica de dichas figuras, lo que conduce a afirmar que entre ellas no puede establecerse una relación de concurso (aparente) de normas, sino en su caso un concurso de infracciones.
5.- Conforme a la tesis acusatorias, la actuación de los acusados formalizando -privada y notarialmente- el contrato de opción de compra de las 35 fincas, fundamental activo patrimonial de la entidad VILLA PAZ. SL. constituye un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal y castigado en el artículo 250.
En dicho contrato de opción de compra interviene el acusado don Everardo en representación de la entidad VILLA PAZ. SL.
Como ya se ha expuesto considerándolo plenamente acreditado a la vista de la prueba documental pública incorporada - extremos que no son cuestionados por las partes- don Everardo tenia la representación de la entidad VILLA PAZ. SL., en tanto el Consejo de Administración delegó de forma solidaria todas sus facultades como órgano de administración a los cuatro miembros del Consejo de Administración, entre ellos, al acusado don Everardo .
Así consta documentalmente que en la mismo acto de constitución de la entidad VILLA PAZ, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad a don Prudencio , don Adriano , don Everardo y don Aureliano , constando igualmente que según certificado de la Junta de la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998, se constituyó el Consejo de administración y tras designar como presidente a don Prudencio , como secretario a don Adriano y como vocales a don Aureliano y a don Everardo , acordaron como Consejo de administración " delegar, en forma solidaria, todas las facultades del consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Prudencio , don Adriano , don Aureliano y don Everardo , quienes aceptaron el nombramiento y delegación". Conforme a dicho acuerdo del Consejo de Administración, protocolizado notarialmente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil, don Everardo , al igual que sus tres cuñados, ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la entidad VILLA PAZ, SL., con todas las facultades del Consejo de Administración susceptibles estatutaria y legalmente de delegación.
Conforme a los estatutos sociales de la entidad VILLA PAZ. SL. su objeto social es "el ejercicio conactividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa , explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles , rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no beneficios tributarios".
Los órganos rectores de la sociedad, según estatutos, eran la Junta general y el Consejo de administración y conforme a su artículo 22, bajo la rúbrica -y resulta relevante- "De los Consejeros-Delegados" , establecía la posibilidad del consejo de administración de "delegar sus facultades o conferir apoderamiento con arreglo a la ley".
El artículo 20 de los Estatutos sociales de VILLA PAZ. SL., como competencias del Consejo de administración, se establecía " la representación de la sociedad en juicio y fuera de él y la gestión social , con las facultades generales atribuidas legalmente y las especiales concedidas en estos Estatutos, extendiéndose la representación a todos los actos comprendidos en el objeto social".
Conforme al artículo 57 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , bajo la rúbrica "Modos de organizar la administración" establece que "la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración. En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes... Además, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas".
Tal régimen era el establecido en el artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que permite "cuando los Estatutos de la Sociedad no dispusieran otras cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su Presidente regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona...En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.... La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
El artículo 62.1.2 b) de la citada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que "en caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrado, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de juntas sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno".
En el apartado d) del mismo precepto se establece que "en el caso del consejo de administración, la representación corresponde al propio consejo que actuara colectivamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder representación a uno o varios miembros del consejo título individual o conjunto. Cuando el consejo mediante un acuerdo de delegación nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación
Conforme al artículo 63.1 de la misma Ley "la representación se extenderá a todo los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrito en registro mercantil, será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe sin culpa grave, aun cuando se desprende de los estatutos inscritos en registro mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".
Es decir, que el acusado don Everardo , al igual que a cada uno del sus cuñados también miembros del Consejo de Administración de VILLA PAZ. SL., tenía -por delegación expresa del Consejo de Administración desde la misma fecha de su constitución, y de forma solidaria -sin necesidad de la intervención de otros miembros del Consejo de Administración- todas las facultades del consejo de administración, es decir, " la representación de la sociedad ... la gestión social , con las facultades generales atribuidas legalmente...".
La posición de don Everardo , al igual que la de sus cuñados miembros del Consejo de Administración, no era la de un simple apoderado de VILLA PAZ. SL. o de su Consejo de Administración, era un auténtico "administrador social", con capacidad estatutaria de realizar todas o cualesquiera de las facultades del Consejo de Administración, pues no cabe otra interpretación de la literalidad de las normas estatutarias determinando las facultades de gestión social del Consejo de Administración y su "facultad" de delegación de las mismas a los "Consejeros delegados", como denomina la propia normativa social. Precisamente el Consejo de Administración en su primera reunión constitutiva acordó " delegar, en forma solidaria, todas las facultades del consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros".
Por lo tanto, don Everardo , como consejero del Consejo de Administración de VILLA PAZ. SL., al que éste órgano social había delegado de forma solidaria -sin necesidad de intervención de otros miembros del Consejo de Administración- todas sus facultades, en el ejercicio de tales facultades delegadas podía desarrollar y realizar el objeto social de la entidad VILLA PAZ. SL., es decir, "el ejercicio de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa , explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles , rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no beneficios tributarios".
Un contrato de opción de compra de los bienes inmuebles propiedad de la entidad VILLA PAZ. SL. forma parte del objeto social de la entidad y la formalización del tal contrato se encuentra dentro de las facultades del Consejo de Administración de la entidad cuyas facultades tenía delegadas -seguro que con una inicial plena y común confianza- a cualquiera de sus cuatro consejeros, entre ellos el acusado don Everardo .
Por lo tanto, en principio, y desde la perspectiva de la capacidad de actuación de don Everardo en la formalización del contrato de opción de compra, no apreciamos ninguna ilegalidad o irregularidad, sin perjuicio de que don Everardo y su esposa fueran conscientes de que la mayoría del Consejo de Administración no compartía sus criterios sobre la posible venta del patrimonio inmobiliario de VILLA PAZ. SL., pero en su momento, el Consejo de Administración -y también la Junta de accionistas que podía haber revocado el nombramiento de sus miembros-, confió en el criterio y posibilidad de actuación -independiente y solidaria- de don Everardo como administrador de VILLA PAZ. SL. con plena capacidad de actuación en tal condición.
6.- Se formalizó un contrato de opción de compra en el cual la entidad VILLA PAZ. SL. -representada por don Everardo - se comprometía a vender las 35 fincas de su propiedad a la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., -que era representada por don Adolfo -.
Lógicamente se fijaban dos precios: el precio de compraventa de las 35 fincas en el momento en que se ejercitara la opción de compra -conforme al valor que determinara la sociedad de tasación que eligió el vendedor, la entidad EUROVALORACIONES, SA.- y el precio de la opción -un 3% del valor de las fincas conforme a un régimen de pagos durante los 4 años de duración del derecho de opción de compra-
Si analizamos la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra, en el Código Civil, dentro de de la regulación de la compraventa, en el artículo 1451 establece que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro".
La jurisprudencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación a este contrato de opción de compra ha dicho ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 607/2009, de 22 de septiembre ;(Ponente: Salas Carceller Antonio):
«El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato», comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender , que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa , con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral , ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra , por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta. Pero también se comprenden en dicha norma la promesa unilateral de vender o de comprar, en cuya virtud es uno solo de los futuros contratantes el que, adelantando en firme su consentimiento para la celebración del contrato queda pendiente, en las condiciones pactadas, de que la otra parte decida sobre su definitiva perfección....
Se trata en tal caso de una opción de compra concedida por el vendedor al comprador que se halla sujeta a su ejercicio en un determinado plazo. Así, asimilan la promesa unilateral de vender a la opción de compra las sentencias de esta Sala de 7 noviembre 1995 y 17 octubre 1997 , precisando la más reciente de 9 febrero 2009 que "la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho... ".
La sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos:"Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima».
Conforme la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, el contrato de opción de compra que entendemos es la configuración del contrato formalizado entre VILLA PAZ. SL. (a través de don Everardo ) y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. (con don Adolfo ), en documento privado el día 15 de febrero de 2000 y en documento notarial el 17 de marzo de 2000, se configura como un negocio jurídico bilateral, sinalagmático, de carácter oneroso para ambas partes: ambas partes contratantes se obligan recíprocamente,
VILLA PAZ. SL., representada por don Everardo se compromete a vender las 35 fincas de su propiedad a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. Si bien es cierto que dicho compromiso de venta obliga solo a VILLA PAZ. SL., pues SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. puede o no comprar los terrenos o parte de ellos, no por ello se convierte en un negocio unilateral ni de carácter gratuito.
De ejercitarse por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. el derecho adquirido en el contrato de opción de compra, se formalizaría el contrato de compraventa en el que VILLA PAZ. SL. transmitiría todas o partes de las fincas de su propiedad a cambio de un precio, precio que se determinaría por una sociedad de tasaciones elegidas por el propio vendedor o futuro vendedor que, como ya nos consta, fue la entidad EUROVALORACIONES, SA. Este contrato de compraventa es el más claro ejemplo de contrato sinalagmático.
Incluso de no ejercitarse el derecho de opción de compra no supone que éste sea un contrato unilateral ni de carácter gratuito, ya que a cambio del "compromiso de venta" que asume VILLA PAZ. SL., SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. iba a pagar el precio del "derecho de opción", un 3% del valor de las fincas -también conforme al valor de tasación por la sociedad tasadora elegida por el cedente, la entidad EUROVALORACIONES, SA.-.
Es claro pues que conforme al contenido de las estipulaciones del contrato de opción de compra (en ambos documentos) en ningún momento podemos decir que se configure como contrato unilateral, un acto de disposición gratuita de VILLA PAZ. SL. a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. Supone un contrato bilateral que impone obligaciones para ambas partes, obligaciones de contenido económico relevante y no meramente simbólico.
Por lo tanto, conforme a esta dicha configuración del concreto contrato de opción de compra, si don Everardo en representación de VILLA PAZ. SL. asumía el compromiso de vender a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. las 35 fincas propiedad de la entidad conforme a un determinado precio o, incluso en su momento, de ejercitarse la opción de compra y formalizarse la compraventa de todas o alguna de las 35 fincas a la entidad compradora SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., ello si que conllevaría que tales fincas dejarían de ser titularidad de VILLA PAZ. SL., pero esa transmisión plena de la propiedad no se iba a realizar en ningún caso de forma gratuita, sino con una concreta y determinada contraprestación, su precio, precio que lógicamente recibiría VILLA PAZ, SL. y se integraría en su patrimonio.
Concluimos por lo tanto que esta actuación de don Everardo en nombre de VILLA PAZ. SL., tanto en el compromiso de venta como en una posible futura compraventa, no puede configurarse como ninguna de las acciones típicas previstas en el artículo 252 del Código Penal , bien como apropiación indebida de los activos patrimoniales incorporándolos de forma definitiva a su propio patrimonio, ni como distracción para incorporarlos definitivamente en beneficio de un tercero. Ese precio de la opción de compra -contraprestación- o el precio de la futura compraventa -contraprestación-, impide considerar la acción descrita conforme a cualquiera de las acciones típicas, pues en ningún caso constituye una "apropiación ilícita", una "distracción ilícita", que suponga el incumplimiento definitivo de la "obligación de entregar o devolver" la cosa tal como exige el tipo, pues don Everardo en su condición de administrador social por delegación del Consejo de Administración, no había "recibido" ese activo patrimonial para "devolverlo", sino para administrarlo conforme al objeto social de la entidad VILLA PAZ, SL., objeto social entre el que figuraba la compraventa de bienes inmuebles, venta de los inmuebles lógicamente a cambio de un precio que debía -y no consta lo contrario- ingresar en las cuentas sociales de VILLA PAZ, SL.
Conforme a las expresiones utilizadas por los anteriores autores [GÓMEZ BENÍTEZ y MAGALDI PATERNOSTRO], la actuación de don Everardo en nombre de VILLA PAZ. SL., tanto en el compromiso de venta como en una posible futura compraventa, no se acomoda a la descripción de las acciones típicas de apropiar -"incorporar definitivamente el bien al patrimonio propio o disponer del mismo, de forma asimismo definitiva, en beneficio propio"- ni distraer - "en el sentido de desviar, alejar, es decir, de incorporar definitivamente el bien al patrimonio de un tercero o disponer del bien definitivamente en su beneficio"-, "expoliando, en consecuencia, a la sociedad a la que priva de todas las facultades inherentes al dominio". No supone un "incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver -o, si se prefiere, la privación definitiva de la propiedad- con su dolo correspondiente... ni la desviación de la cosa o el dinero en beneficio de otro...", ni constituye "ejercitar facultades dominicales propias del administrador al margen o en contra del título de administración que se le faculta", ni "dispone definitivamente y sin contraprestación del bien mueble no fungible en beneficio propio...", ni "dispone definitivamente de él en beneficio de otro..., ", ni "se queda en beneficio propio o de otro con todo o parte del precio pagado por el comprador, es decir, del dinero que tenía que haber ingresado en la sociedad".
No consta que don Everardo se haya quedado con el precio del bien -lógico, ya que no se llegó a ejercitar la compraventa-, ni tampoco ingresó en su particular patrimonio el precio de la opción -ya que consta documentalmente en el folio 164 vuelto del Tomo I que el importe del cheque bancario emitido a cuenta de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. el día 17 de marzo de 2000 se ingresó y contabilizó en la cuenta corriente de la entidad VILLA PAZ. SL.-, por lo que el precio obtenido en contraprestación del compromiso adquirido por VILLA PAZ, SL. fue incorporado al patrimonio de la entidad, no al de los acusados. La propiedad de las fincas quedaba comprometida, es cierto, pues se preveía y obligaba -de ejercitarse la opción de compra- su futura transmisión mediante precio, pero en ningún caso supuso un "expolio" de la propiedad, bien de cualquiera de las 35 fincas, ni de su precio de compraventa -futuro y con seguro conocimiento del resto de socios y consejeros)- ni del precio de la opción.
7.- Se podría plantear conforme a la exposición de GÓMEZ BENÍTEZ que "venderlo [el bien] a bajo precio en beneficio propio o de otro", podría configurar una actuación desleal del administrador pero más propia de la administración desleal no apropiatoria del artículo 295 del Código Penal -y que en su momento también vamos a estudiar-, salvo que el precio pactado por ser tan desproporcionado al real constituya "un regalo", más que una compraventa, lo que exigirá estudiar el precio fijado en el contrato de opción de compra tal como analizaremos con detalle posteriormente.
Consideramos que es conforme a esta tesis por lo que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la entidad VILLA PAZ. SL. mantienen que el contrato de opción de compra de las 35 fincas propiedad de la entidad constituye una apropiación indebida -intentada- al contener un sustrato fraudulento ideado por los acusados don Everardo , su esposa doña Adelina , don Justino y don Adolfo -la acusación particular excluye, en una congruencia necesariamente cuestionable, la responsabilidad de éste conforme al documento transaccional de mayo de 2006- pactando un precio en el contrato de opción de compra de las 35 fincas muy inferior al valor real de los inmuebles: según el Ministerio Fiscal el precio real era 28 veces superior al pactado; por lo menos cuatro veces superior según la acusación particular.
En esa tesis dirigen acusación también contra don Jose Pedro como cooperador necesario del delito continuado de de apropiación indebida.
7.1.- Tal como se ha declarado probado, ya en el documento de encargo de servicios de asesoramiento de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. de 10 de febrero de 2000, esta entidad se comprometió en primer lugar a identificar el patrimonio inmobiliario del "grupo Villa Paz" y "su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas)" (Folio 4.110 del Tomo XIII).
En fecha 12 de enero de 2000 don Adolfo remitió a don Everardo una carta dando el nombre de varias sociedades de tasación, indicándoles que todas ellas estaban en el registro especial del Banco de España y eran punteras dentro del sector, así como el contacto de cada una de las empresas y el teléfono, indicándole que "cualquiera de ellas te dará un servicio inmejorable", figurando en dicha carta, por el siguiente orden, las empresas: "Eurovaloraciones, Sociedad de tasación, Tasamadrid, Técnitasa y Valtécnic" (Folio 1820 del Tomo VI y Documentación 2.1.1 . del Tomo III de la Pieza Documental del Rollo)
Don Everardo manifiesta en juicio que sin ninguna otra recomendación o indicación eligió libremente a la primera de ellas, la sociedad EUROVALORACIONES, SA., poniéndose en contacto con don Jose Pedro , su vicepresidente, acordando con éste los honorarios de la tasación encomendada.
Como ya se había elegido por don Everardo la sociedad de tasación, ya en el contrato privado de opción de compra fechado el día 15 de febrero de 2000 se estipuló como precio de la opción de compra el 3% de la valoración que a cada finca establezca la sociedad de tasaciones EUROVALORACIONES, SA. y como precio de la compraventa durante el primer año de vigencia del contrato de opción el precio que fije EUROVALORACIONES, SA.
El acusado don
Jose Pedro mantiene que él simplemente firmó el informe en su condición de Vicepresidente de la entidad EUROVALORACIONES, SA, manifestando no ser el autor del informe pericial y que solo firmó el certificado que precede al informe de tasación "porque así lo exige el apartado 2 del anexo 3 de la Orden Ministerial de 1994 que dice que se confeccionará en papel con membrete, se firmará por un técnico profesional competente, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37,3 del Real Decreto 685/1982 de 17 marzo , modificado por
7.2.- Aunque el
Así en la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre "normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras" tiene como ámbito de aplicación los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles a los efectos de garantías hipotecarias de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios, cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado y determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, previendo en el apartado Primero.2 la posibilidad de aplicación por la sociedades de tasación para otros fines: "2. Cuando las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito que dispongan de servicios de tasación realicen una tasación para una finalidad distinta a la señalada en las letras anteriores indicarán en su informe, de forma destacada, si la misma se ajusta a lo establecido en esta Orden.
En el artículo 37.3 del Real Decreto 685/1982 , de regulación del mercado hipotecario, conforme a su modificación llevada a cabo por real Decreto 1289/1991, establece: "El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un arquitecto, aparejador o arquitecto técnico, cuando se trate de fincas urbanas, solares e inmuebles edificados con destino residencial y, en los demás casos, por un ingeniero o un ingeniero técnico de la especialidad correspondiente según la naturaleza del objeto de la tasación. Este informe no tendrá que ir visado por el colegio oficial respectivo y caducara a los seis meses de su fecha".
Si ha quedado plenamente acreditado que EUROVALORACIONES, SA encargó el informe de tasación de las 35 fincas propiedad de VILLA PAZ. SL. al arquitecto don Dionisio , quien así lo ha manifestado de forma rotunda en el acto de juicio oral y que ha asumido su plena autoría -que no ha podido ponerse en cuestión-, el hecho de que don Jose Pedro que como vicepresidente y representante de la sociedad de tasación EUROVALORACIONES, SA firmara el "documento-certificado" precedente que formalizaba y "visaba" la tasación realizada por uno de sus arquitectos empleados o colaboradores, no acredita mínimamente que don Jose Pedro se configurara por esa simple certificación en el autor material e intelectual de esa tasación -según la acusación intencionadamente falsa por recoger unas valoraciones excepcionalmente bajas de los terrenos-, ni la simple firma del certificado se convierta en una actuación "necesaria" -se le está acusando por ser "cooperador necesario" del delito- para conseguir la finalidad delictiva objeto de acusación pues, como acabamos de decir, la normativa invocada y el modo de formalización de la tasación no era de aplicación a la tasación encomendada por don Everardo a EUROVALORACIONES, SA
7.3.- Una gran parte del juicio oral ha sido ocupado por la abundante prueba propuesta por las partes para acreditar o desacreditar la bondad y corrección, o la irregularidad y falsedad del informe de valoración realizado por EUROVALORACIONES, SA de las 35 fincas de la entidad VILLA PAZ. SL. y que iba a determinar su precio de compraventa a fijar en el contrato de opción de compra.
Analicemos el informe de tasación y la prueba pericial y documental planteada al respecto:
7.3.1.- Según se dice en el certificado emitido por don Jose Pedro en su condición de vicepresidente de EUROVALORACIONES, SA., VILLA PAZ, SL. solicitó un informe de "tasación sobre las 35 fincas de suelo urbanizable no programado" con la "finalidad de conocer el valor de dichas parcelas en la fecha de emisión del informe", que para la realización del informe por el arquitecto don Dionisio "se utilizó el sistema de valoración residual dinámico", detallando el valor de cada una de las 35 fincas -excepto las señaladas con los números de orden 25 y 26 que se valoran conjuntamente- en un Anexo, totalizando un valor por importe de 1.243.729.000 pesetas.
Se indica de forma expresa por don Jose Pedro que "en cumplimiento de la disposición 1ª.2, de la Orden de 30.11.94 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles, el presente Informe de Tasación no se ajusta formalmente a dicha Normativa , por ser su finalidad distinta al objeto de aplicación de la misma".
Posteriormente, el 21 de marzo de 2000, don Jose Pedro comunicó a don Everardo que "al incorporar a la base de datos la tasación se había detectado un error material respecto de la finca señalada en el orden 6", rectificando la descripción y valoración de esa finca:
6
6 bis
BARRIO000
BARRIO000
NUM021 4ª
NUM021 4ª
NUM071 NUM053
NUM071 NUM053
4.305
2345
1.000
22.000
4.305.000
51.590.000
El precio total, tras la rectificación de las 35 fincas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados se valoró de forma definitiva por EUROVALORACIONES, SA. en 1.292.974.000 pesetas
La valoración individualizada de las parcelas con la modificación indicada sería la siguiente:
N° Orden
1
2
3
4
5
6
6 bis
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000
BARRIO000 y DIRECCION000
BARRIO000
Barajas
Barajas
Barajas
DIRECCION000
DIRECCION002
DIRECCION002
BARRIO000
BARRIO000
Datos Registrales
Finca Isc.
NUM016 4ª
NUM017 4ª
NUM018 4ª
NUM019 4ª
NUM020 4ª
NUM021 4ª
NUM021 4ª
NUM022 4ª
NUM023 4ª
NUM024 4ª
NUM025 4ª
NUM026 4ª
NUM027 4ª
NUM028 3ª
NUM029 3ª
NUM030 3ª
NUM031 5ª
NUM032 9ª
NUM033 6ª
NUM034 4ª
NUM035 4ª
NUM036 3ª
NUM037 3ª
NUM038 4ª
NUM039 4ª
NUM040 -
NUM041 - NUM042 4ª y 4ª
NUM043 4ª
NUM044 3ª
NUM045 2ª
NUM046 2ª
NUM047 4ª
NUM048 4ª
NUM035 7ª
NUM049 2ª
NUM050 4ª
Catastro
Parcela Polígono
NUM051 NUM003
NUM052 NUM053
NUM054 y NUM055 NUM053
NUM071 NUM053
NUM071 NUM053
NUM056 NUM053
NUM006 NUM003
NUM057 NUM003
NUM058 NUM052
NUM059 y NUM060 NUM003
NUM061 NUM003
NUM062 NUM056
NUM063 NUM056
NUM064 NUM003
NUM065 NUM053
NUM066 NUM053
NUM067 NUM056
NUM068 y NUM069 NUM052
NUM068 NUM069 NUM052
NUM068 NUM069 NUM052
NUM063 NUM056
NUM063 NUM056
NUM063 NUM056
- -
NUM070 NUM003
-
NUM003 NUM052
-
-
-
TOTAL
Superficie
m2
6.600
17.128
94.420
30.630
15.720
4.305
2345
15.200
3.424
5.280
51.238
95.269
81.875
13.350
20.750
2.250
12.120
32.250
24.350
13.696
37.671
53.790
22.858
54.784
17.120
23.280
79.287
10.240
13.696
17.432
11.128
30.432
34.400
265.411
30.000
1.243.729
Valor Unit Ptas./m2
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
22.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
26
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
1.000
Valor de
Tasación (Pts)
6.600.000
17.128.000
94.420.000
30.630.000
15.720.000
4.305.000
51.590.000
15.200.000
3.424.000
5.280.000
51.238.000
95.269.000
81.875.000
13.350.000
20.750.000
2.250.000
12.120.000
32.250.000
24.350.000
13.696.000
37.671.000
53.790.000
22.858.000
54.784.000
* 17.120.000
23.280.000
Ídem y Fuencarral
79.287.000
10.240.000
13.696.000
17.432.000
11.128.000
30.432.000
34.400.000
265.411.000
30.000.000
1.292.974.000
NOTA: Los 23.280 m2 de superficie conjunta de las fincas 25 y 26 corresponden como finca resto de segregar 177.000 m2 que Villa Paz sí otorgó a Villa Paz Construcciones SL., de la finca matriz, suma de los 194.519 m2 y 5.761 m2 de las registrales núms. NUM040 de DIRECCION000 y las NUM041 de BARRIO000 y NUM040 de DIRECCION000
7.3.2.- Consta en los folios 210 a 266 del Tomo I de las actuaciones el informe de tasación realizado por el arquitecto don Dionisio obrando en el mismo diversos apartados que explican y describen las fincas, su calificación conforme a las fichas urbanísticas y sus perspectivas de urbanización.
Así detalla que las fincas están situados en tres ámbitos de ordenación urbanística: UNP 4.01, UNP 4.10 y APR 16.05, analizando las características de cada una de estas unidades de forma independiente y llegando a las conclusiones que ahora se resumen:
En relación a la UNP 4.01 , terreno situado en la futura llamada Ciudad aeroportuaria y futuro Parque de Valdebebas, "dado que la superficie de los terrenos que se valoran representa el 9,28% del ámbito de actuación que, aun siendo una superficie importante, no permite la impulsión de planeamiento ni su bloqueo en caso de discrepancia, no tiene definido un sistema de actuación, por la que podría instrumentarse cualquiera de los permitidos por la ley, incluido el de la expropiación. Se desconoce la edificabilidad que se le va a asignar al conjunto y consecuentemente a cada una las parcelas. No se concretan los usos edificatorios previstos haciéndose referencia a equipamientos de tipo semi-industrial y a oficinas pero sin conocerse las proporciones entre ellas. La actuación está sometido a un proceso largo y complejo como consecuencia de que tienen que concretar sus necesidades tres administraciones y diversos organismos autónomos, así como el consorcio para el desarrollo de la ciudad aeroportuaria en un momento en el que, entre otras incertidumbres, se plantea y estudia el posible traslado del aeropuerto de Barajas a otro emplazamiento. También concluye que el conjunto soporta unas elevadísimas cargas de infraestructura que se deberán compensar, no estableciéndose un techo de edificabilidad, solución que tiene unos límites derivados de una posible masificación en las parcelas lucrativas resultantes con lo que éstas perderían su atractivo comercial desvirtuándose el mecanismo previsto. Que al menos el 50% de los suelos residenciales deben destinarse a la construcción de viviendas en régimen de protección oficial lo que implica una limitación en su precio de venta y consecuentemente en el valor del suelo en el que se sitúan, con su incidencia sobre el valor del conjunto.".
Por ello el arquitecto don Dionisio concluye que como consecuencia de todo es preciso realizar varias estimaciones tanto de los usos potenciales del suelo como de las intensidad edificatorias y del desarrollo temporal de sus actuaciones, estimaciones muy sensibles a las actuaciones político-urbanísticas, por lo que pueden estar sujetos a fuertes alteraciones como consecuencia de la voluntad de las administraciones intervinientes y con fuerte incidencia en el valor de los terrenos
A semejantes conclusiones llega en relación a la UNP 4.10., constituyendo los terrenos que se valoran el 22,08% de la unidad y por lo tanto sin capacidad de impulsión del planteamiento, sin definirse el sistema de actuación, edificabilidad, usos edificatorios (tan solo se hace una referencia a una densidad máxima de 10 viviendas por hectárea), con una 50% de los suelos residencias a viviendas de protección oficial, por lo que considera que también es preciso realizar varias estimaciones tanto de los usos potenciales del suelo como de las intensidad edificatorias y del desarrollo temporal de sus actuaciones, estimaciones muy sensibles a las actuaciones político-urbanísticas, por lo que pueden estar sujetos a fuertes alteraciones como consecuencia de la voluntad de las administraciones intervinientes y con fuerte incidencia en el valor de los terrenos
En relación al APR 16.05 el arquitecto don Dionisio manifiesta que "la superficie representa el 2,233% del ámbito de actuación, lo que no permite ni impulsión del planeamiento ni su bloqueo en caso de discrepancia, sin que esté definido el ámbito temporal de la actuación, pero estos terrenos se encuentran con unas posibilidades de desarrollo muy adelantadas respecto a las otras fincas, pues la zona norte de Madrid se encuentra en una fase expansiva previéndose actuaciones de gran magnitud, por lo que la comercialización de los suelos urbanos resultantes de las fincas que se valoran debe situase en un escenario temporal que se demorara entre diez y quince años, debiéndose prever, a la vista de los ciclos del sector inmobiliario, una cierta recesión en la demanda insatisfecha.
Por ello para realizar la estimación del valor de mercado que podrán obtener los inmuebles a realizar sobre los terrenos que se valoran resulta necesario realizar un estudio de la situación actual y una estimación de la tendencia de los precios basado en la experiencia histórica y matizada con las consideraciones macroeconómicas oportunas.
7.3.3.- Ya incoado el presente procedimiento penal se presentó por la acusación particular ejercitada por VILLA PAZ, SL (folios 550 a 655 del Tomo 2). un informe de tasación de las repetidas 35 fincas por la entidad TASACIONES INMOBILIARIAS, SA. (TINSA).
En este informe realizado por el arquitecto don Maximo se utiliza como criterio de valoración el "valor de mercado" y como método para calcular el valor de mercado el método de comparación. Justifica dicho método por "existir datos públicos y fehacientes de operaciones de compra de el mismo ámbito donde se encuentran los terrenos valorados y que la utilización del método el valor residual dinámico sólo sería admisible como método complementario una vez establecido el posible escenario de desarrollo urbanístico de los ámbitos indicados".
También en este informe se discriminan los distintos ámbitos de actuación urbanística:
En relación a la UNP 4.01 "Ciudad aeroportuaria y Parque Valdebebas", el arquitecto de TINSA indica que "no existen datos referentes a aprovechamientos que los deberá fijar en su momento el PAU por lo que es imposible realizar un cálculo por el método residual dinámico sin un mínimo de garantía y seguridad. Sería posible establecer hipótesis sobre aprovechamiento que en su día podría fijar el PAU pero no deja de ser una atrevida hipótesis que unido a todas las demás hipótesis que deben establecer, hace que la aplicación de dicho método sea muy poco fiable para obtener un valor. La iniciativa de su desarrollo debería ser pública".
En relación a la UNP 4.10 "Solana de Valdebebas", TINSA indicaba que establece como parámetro de referencia un aprovechamiento de diez viviendas por hectárea, de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana, pero, sin tener en cuenta que el Programa de Actuación Urbanística deberá celebrar un convenio entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento para establecer los parámetros básicos de su desarrollo y que por lo tanto debe asumirse los criterios del apartado anterior.
En relación a la APR 16.05 "Ampliación de Cárcavas Oeste", se indica que precisa una tramitación de un plan especial para su desarrollo, previsto para el segundo cuatrienio y aunque su uso residencial, a razón de 0,50 metros cuadrados por metro cuadrado. El sistema de actuación es de compensación. Considera que en este caso sí que podría el método residual dinámico por estar definidos los parámetros básicos
Se valora también por la entidad TINSA el informe emitido por EUROVALORACIONES, SA. informe de tasación que indica se ha realizado en base al método residual dinámico tal como se define en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, afirmando que este método es alternativo para obtener el valor de un bien inmueble, en especial de un terreno, cuando se desconocen datos de mercado que permitan utilizar el método de comparación, poniéndose de manifiesto el desconocimiento del mercado por parte el perito de la sociedad redactora del informe, por lo que se ha visto obligado a utilizar este método alternativo y que ha provocado que los terrenos se infravaloren estableciendo un escenario de desarrollo urbanístico de los terrenos muy pesimista.
TINSA se refiere al precio del suelo que ha pagado la Gerencia Municipal de Urbanismo en el mismo ámbito a razón de 4.700 pesetas el metro cuadrado y conforme el Jurado Provincial de Expropiación, el precio oscile entre 4.916 pesetas metro cuadrado y las 5.200 pesetas el metro cuadrado.
Considera que el resultado al que llega EUROVALORACIONES, SA. del precio a razón de 1000 pesetas el metro cuadrado es inferior a los precios de mercado y que se están realizando en transacciones de terrenos de esa zona.
También se afirma que en relación a la UNP 4.01, de no se debería haber utilizado el método residual dinámico ya que en dicho ámbito el Plan General de Ordenación Urbana, ni siquiera a título informativo, ha establecido un parámetro de aprovechamiento en función del cual se pueda hacer el cálculo conforme a dicho método
También cuestiona las hipótesis establecidas para obtener el valor de tasación conforme al método residual dinámico, afirmando que los plazos estimados por el desarrollo urbanístico son excesivamente largos, las tasas de actualización utilizadas son muy altas para el habitual marco inmobiliario, el porcentaje de suelo/edificabilidad para viviendas de protección pública supera el 50% exigido por ley, los tipos de interés adoptados por los flujos de caja correspondientes a la financiación, por esta fijados en pesetas constantes, son muy altos, y que los porcentajes de honorarios y otros gastos considerados son muy altos suponiendo que los establece sobre el coste de construcción de contrata para cada uso considerado. Por último se afirma que no se ha encontrado ninguna indicación sobre la operación realizada con los hipótesis planteadas, limitándose a dar un resultado final, por lo que no es posible la comprobación de dichas operaciones, discrepando además con las realizadas.
7.3.4.- Igualmente se presentó por la acusación particular ejercitada por VILLA PAZ, SL. (folios 656ª 761 del Tomo 2) informe de la entidad Técnicos de Tasación (TecniTasa).
Se indica por parte de la arquitecta doña Ana , que emite dicho informe actuando por la entidad Técnicos de Tasación, SA, el "VALOR de TASACIÓN, que resulta del Valor de Mercado, y método de Comparación obtenido por el Método Residual Dinámico, y método de comparación" ( sic ), asciende a la cantidad de 6.103.380.485 pesetas.
Advierte que las conclusiones a las que llega antes de la aprobación definitiva de la figura de planeamiento a aplicar sobre los terrenos para su desarrollo urbanístico y a que los parámetros urbanísticos utilizados en la valoración, procedentes de las fichas urbanísticas aportadas, coincidan con los reflejados en los planes parciales, también condicionando el informe a que la gestión urbanística se encuentra sin finalizar y que los plazos previstos por la realización del informe han sido estimados por el tasador no teniendo por qué cumplirse en la realidad, por lo que la valoración queda supeditada al cumplimiento de dichos plazos ya que la valoración de estos influiría sobre el valor de tasación. Advierte la arquitecta tasadora que se han empleado hipótesis de reparto en la edificabilidades según los usos que figuran en las fichas de planeamiento, no teniendo por qué cumplirse cuando se desarrollen los planes parciales y se establezcan los definitivas repartos del aprovechamiento lucrativo.
En este informe se indica que en la zona de actuación donde se encuentran los terrenos, el grado de desarrollo urbano es medio-bajo, siendo el tipo de edificaciones existentes en la zona de tipo residencial industrial, zonas verdes, accesos y servicios complementarios del aeropuerto de Barajas, cuya ordenación urbanística es variable existiendo edificaciones de tipología de baja densidad en bloque abierto con zonas comunes y unifamiliares aislado y pareado.
Razona que la zona donde están ubicados los terrenos tienen una consolidación baja en el entorno próximo, siendo suelo a desarrollará que a la finalización de su proceso permita la continuidad de la trama urbana de la ciudad ligado a actuaciones de nueva estructura viaria, considerando que las expectativas de revalorización a medio y largo plazo son buenas y que se trata de una zona considerada con suficientes atractivos urbanos cara a la implantación de viviendas en las zonas 1 y 3 de continuidad de la trama existente .
En relación a las fincas en la UNP 4.01, en zona periférica con un grado de consolidación escaso, sin infraestructuras en la actualidad, considera los terrenos como de Nivel IV, suelos urbanizables no programados, siendo terrenos sin facultad urbanística adquirida, sin que se haya llegado a la clasificación de Suelo Urbano y donde su gestión urbanística está sin desarrollar.
A la vista de la fichas urbanística no es posible determinar los aprovechamientos lucrativos sobre la zona.
A la hora de valorar los terrenos en este ámbito UNP 4.01 toma información de la prensa y el valor de tres terrenos en expropiaciones realizadas por AENA, optando por lo tanto por el Método de Comparación y fijando un precio total de los terrenos de VILLA PAZ, SL. en esta UNP 4.01 de 4.919.239.644 pesetas (4.916 Ptas./m2).
En relación a las fincas en la UNP 4.10 , también en una zona periférica con un grado de consolidación escaso, sin infraestructuras en la actualidad, considera igualmente los terrenos como de Nivel IV, suelos urbanizables no programados, terrenos sin facultad urbanística adquirida, sin que se haya llegado a la clasificación de Suelo Urbano y donde su gestión urbanística está sin desarrollar.
Se parte, a la hora de la información de mercado, que se presume que las viviendas a edificar en la zona de estudio deberán ser de renta libre debido a los precios de venta más usuales en esta parte de la ciudad, presumiendo que las promociones desarrolladas se realizarán con normalidad, en tiempos y plazos, y con cierto éxito, aportando un estudio de mercado realizado en las proximidades del sector de tipología edificatoria de uso residencial tomando como "testigos" siete viviendas de las urbanizaciones El Encinar del Norte, La Moraleja, Parque del Encinar y el Soto de la Moraleja, pero valorando a continuación estos terrenos conforme al método residual dinámico, valorando los terrenos de este UNP 4.01 propiedad de VILLA PAZ, SL. en 1.108.005.488 pesetas. (5.944 Ptas./m2).
En relación a la APR 16.05 "Ampliación de Cárcavas oeste", considera los terrenos como de Nivel III, Suelo Urbano, aunque son terrenos que todavía no han tenido facultad urbanística y su gestión urbanística está sin desarrollar, sin derecho por lo tanto a urbanizar ni a edificar.
La perito utiliza el método residual dinámico pero partiendo del precio de la viviendas unifamiliares conforme a los 6 testigos que estudia en las proximidades del sector, fijándose el precio de suelo a razón de 31.522 pesetas por Ptas./m2, fijando un total por este suelo de la entidad VILLA PAZ, SL. de 76.135.353 pesetas
7.3.5.- El Juzgado de Instrucción nº 31 en la fase de instrucción encargó un informe pericial de valoración de los terrenos de VILLA PAZ, SL. a don Candido , Ingeniero técnico de construcciones civiles y Agente de la propiedad inmobiliaria. (Folios 779 a 920 Tomo 3).
Como criterios de valoración don Candido considera que a pesar de que en la actualidad (en diciembre de 2000, fecha de la realización del informe pericial) todas las fincas están calificadas como rústicas, como se encuentran incluidas en actuaciones urbanísticas establecidas en el PGOU de Madrid, todas tienen la consideración de suelo urbanizable, excepto una que en parte es suelo urbano.
Al tratarse la mayor parte los inmuebles a tasar como suelo urbanizable no programado, considera el mejor método de valoración el de comparación mediante un estudio de mercado que analice las diversas operaciones de transmisión de suelo y de fincas ubicadas en la misma zona y de las mismas características, método que considera más fiable para determinar el valor del suelo de las fincas como el precio que podría obtener un vendedor por una venta de una propiedad mediante una adecuada comercialización y suponiendo que existe un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble.
Considera don Candido que el método de valoración residual dinámico o estático debe operar cuando se carece de datos concretos y cuando existe una indefinición del planeamiento, puesto que obliga a establecer demasiadas hipótesis basadas en suposiciones y apreciaciones del tasador que podrá generar entornos de desarrollo urbanístico pesimistas u optimistas que definen un valor del suelo que no se corresponde con el valor actual.
Así afirma que tanto en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 como en la Ley 6/1998, de 14 abril, "establece que el valor de mercado, en la tasación de solares y terrenos se calculará por comparación seleccionando muestras representativas de los precios del inmuebles similares al que se valoran", por lo que el resto de métodos de venta no podemos tomarlos como alternativos.
En concreto, en relación al suelo urbanizable no programado, respecto de las UNP 4.01 y UNP 4.10 , teniendo en cuenta que previamente a la aprobación del Programa de Actuación Urbanística se deberá celebrar un Convenio Urbanístico entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid al objeto establecer los parámetros urbanísticos y las bases de desarrollo, contando también en el caso de la UNP 4.01 que deberá contar también con la Administración Central, los parámetros urbanísticos con los que se contaban eran mínimos, por lo que considero que el método adecuado por la obtención del valor de mercado y de las fincas es el método de comparación, máxime cuando existen diversas transacciones muchas de ellas recientes.
Invoca el perito diversas operaciones realizadas por el Ayuntamiento de Madrid en la adquisición de determinados terrenos dentro del mismo ámbito, las ventas realizadas por la entidad VILLA PAZ, SL. a Corporación Inmobiliaria Banco Vizcaya, SA. y a Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, SA., así como las valoraciones realizadas por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.
Conforme al citado método el perito don Candido fija el valor de los terrenos de la UNP 4.01 y UNP 4.10 conforme a la precio de 4.700 Ptas./m², afirmando que es consciente de que muy probablemente el valor del suelo incluido dentro ámbito de la UNP 4.10 sea sensiblemente mayor debido a la proximidad a las zonas de La Moraleja y del Encinar de los Reyes que sin duda revalorizan el valor de las viviendas residenciales que se podrán construir en dicho ámbito.
En relación al suelo urbano APR 16.05 , el perito señor Candido informa que "teniendo en cuenta el aprovechamiento tipo o asignado, viviendas de tipología unifamiliar, con una parcela mínima de 200 metros cuadrados, previendo la superficie mínima de cesión para zonas verdes y equipamientos públicos, adoptando el valor en venta teniendo en cuenta el valor en venta de viviendas de similares características en el sector de las Cárcavas y en zonas próximas, obtiene un precio medio de venta actual de 300.000 pesetas por metro cuadrado de la vivienda construida.
Sobre esa base, tras los correspondientes parámetros y cálculos descontando gastos del suelo, urbanización, construcción, beneficios del promotor, y conforme a las formulas y coeficientes que detalla, fija como valor del suelo 28.506 Ptas./m2.
7.3.6.- También las partes como prueba documental han aportado diversos documentos en los que ponen de manifiesto determinadas transacciones de terrenos bien en la misma zona de las 35 fincas ahora estudiadas, bien en las proximidades, al objeto de acreditar cual era el valor real de las fincas en las fechas más o menos próximas a marzo de 2000:
Consta en los folios 334 y 337 del Tomo 2 un Convenio de Adquisición de fincas suscrito entre la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y entidades propietarias de determinadas fincas, precisamente ubicadas en el UNP 4.01, del Polígono Catastral número NUM053 de BARRIO000 , en la que se estipuló en fecha 23 de febrero de 2000 la compraventa de las mismas a razón de 4.700 Ptas./m2, precio al que llegaron de mutuo acuerdo entre las partes
Consta en los folios 374 a 402 del Tomo 2 informe pericial realizado por el Arquitecto, Perito y Forense don Pascual en fecha 13 de marzo de 2000 -informe incorporado en un procedimiento contencioso administrativo por un precedente procedimiento de Expropiación forzosa y, por lo tanto, no ratificado ni sometido a contradicción en este procedimiento penal- en informando en relación a determinadas fincas ubicadas en el polígono referido con el código UNP 4.01 denominado Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas, distrito de Hortaleza, como suelo urbanizable no programado, calculando, conforme a las normas urbanísticas del Plan General de Madrid, que el suelo urbanizable, en su momento considerado como programado, establece un aprovechamiento tipo del suelo en 0,36 m2 edificables de vivienda libre por cada metro cuadrado de suelo., considerando el perito que teniendo en cuenta la zona en cuestión, distrito de Hortaleza, el producto inmobiliario destinado a vivienda libre más característico del citado distrito sería edificación residencial colectiva en bloque abierto con viviendas tipo entre 100 y 150 metros construidos, por lo que utilizando el sistema residual, reduciendo el valor hipotético de los edificios construidos, los costes de urbanización no ejecutada y los de financiación gestión y en su caso promoción, considera que el valor sería de 7.098 Ptas./m2.
Consta Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 1992 en el que se fijó como valor del suelo de una finca ubicada en el PAU A- 11, en 1.854 pesetas por metro cuadrado.
En la escritura pública de fecha 29 de junio de 2000 consta la escritura notarial formalizando el contrato de compraventa por el que doña Adelina vendió a la entidad PROMOCIONES, CENTROS Y PARQUES RESIDENCIALES, SA. determinadas participaciones en determinadas fincas ubicadas en el BARRIO000 , en concreto, Las Cárcavas, por importe total de de 406.000.000 Ptas. Consta que las fincas se encuentran en diversas zonas con diferente calificación urbanística: APR 16.05, APR 16.07 y otros terrenos fuera de tales áreas.
Teniendo en cuenta que tales terrenos se ubican en lugares diferentes con unas calificaciones urbanísticas distintas a las 35 fincas objeto de la opción de compra, esta información no la consideramos relevante.
No cabe duda que la documento refleja unos precios pagados u ofrecidos por determinados terrenos que tuvieron que ser así pactados por comprador y vendedor conforme a concretas circunstancias de lugar y tiempo y aceptados por sus personales criterios, siendo lo relevante a los efectos que estudiamos -la irregularidad de la tasación realizada por EUROVALORACIONES, SA. y que se incorporó como referencia del precio de las 35 fincas en el contrato de opción de compra- no tanto el precio obrante en la documentación aportada sino si dichas operaciones de compraventa pudieron ser estudiadas por el perito que realizó el informe de tasación cuestionado, el arquitecto don Dionisio , a la hora de valoración de los terrenos a tasar o, más concretamente, si pudo tener acceso a tal información previamente a optar por el método a utilizar en la tasación, descartando el método comparativo de los precios de mercado.
7.3.7.- A la vista de los informes periciales sobre el valor de los terrenos, así como sobre la consistencia de la tasación realizada por EUROVALORACIONES, SA., tanto en los informes documentados y unidos a las actuaciones como por su desarrollo en el acto de juicio oral por los respectivos peritos emisores de los informes, este tribunal realiza las siguientes observaciones siguiendo para ello, como han hecho los propios peritos, el ámbito urbanístico en el que se encontraban las fincas de VILLA PAZ, SL. objeto del contrato de opción de compra, observaciones que hacemos tomando los datos -en esos momentos objetivos, aunque luego se anularon- de las fichas urbanísticas .
En relación a las fincas que se ubican en la denominado UNP 4.01 "ciudad aeroportuaria y Parque de Valdebebas" se constata - ha existido unanimidad al respecto de todos los peritos- que está considerado como suelo urbanizable no programado, zona periférica con un grado de consolidación baja, continuación y transición de la trama urbanística existente, sin infraestructuras. En esa fecha la gestión urbanística estaba sin desarrollar estando pendientes de la clasificación, habiendo dispuesto el Plan General la redacción de un plan de actuación urbanístico como figura de planeamiento, pendiente de redacción, sin fijarse un sistema de actuación urbanística, aunque reservado a la iniciativa pública.
A pesar de utilizarse por alguno de los peritos el índice de edificabilidad, en la ficha urbanística (folio 840 del Tomo 3) no se define una densidad máxima de construcción ni tampoco ningún uso incompatible. Se prevé la creación del Parque de Valdebebas como elemento de la estructura metropolitana de grandes espacios libres y parques, tratamiento y encauzamiento del Arroyo de Valdebebas hasta su canalización bajo las pistas del aeropuerto de Barajas de forma que se integren el parque y sirvan de complemento del mismo, relacionándolo con la ciudad aeroportuaria al objeto de incorporar equipamientos de máxima centralidad y usos terciarios relacionados con el transporte aéreo, previéndose actuaciones complementarias de vivienda de una magnitud razonable en relación directa con el parque y otras de industria de alta tecnología. También se prevé una reserva de suelo por la ampliación del recinto ferial del Olivar de la Hinojosa así como el establecimiento de la Vía-Parque de Valdebebas que enlaza la M-40 con la futura autopista del Ebro, que servirá de acceso norte el parque. También la configuración de una vía de enlace desde las actuales terminales de las nuevas zonas del aeropuerto y una vía al borde del Parque Valdebebas que delimita la ciudad aeroportuaria por el oeste y sirva de borde norte a la ampliación de feriales y el remate de las cargas hasta su enlace con la trama viaria de Sanchinarro. También se prevé el establecimiento de una reserva ferroviaria desde el corredor del Henares vía Barajas y estación de Hortaleza hasta Chamartín.
Se fija como aprovechamiento típico, además del residencial y terciario, mayoritariamente dotacional.
Los terrenos en la UNP 4.10 , llamada "Solana de Valdebebas", también esta calificados como suelo urbanizable no programado. Según la ficha urbanística tiene incompatible el uso industrial, la gestión urbanística está sin desarrollar estando pendiente de la redacción de un plan de actuación urbanística como figura de planeamiento. No consta fijado sistema de actuación urbanística
En la ficha urbanística (folio 846 del Tomo 3) se fija una densidad máxima de construcción de diez viviendas por hectárea, con reserva de un 50% del suelo que en su momento se califique de residencial para viviendas de protección oficial, exigiéndose que de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, con carácter previo-
a la aprobación del Programa de Actuación Urbanística deberá celebrarse un convenio entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento para establecer los parámetros básicos de su desarrollo.
En relación a los terrenos en la APR 16.05 , llamada "Ampliación Cárcavas Oeste" está considerado ya suelo urbano, previsto para uso residencial de tipología unifamiliar con una parcela mínima de 200 metros, reservando una cesión del 10% para dotaciones públicas (zonas verdes y equipamiento público)". Se remite a un ulterior desarrollo por medio de un plan especial o estudio de detalle, por lo que se estaba pendiente de una posterior redacción de un planeamiento de desarrollo.
Quizás inicialmente pudo llamar la atención a la acusación particular -en las fechas en las que presentó la querella con una incipiente información parcial- la valoración de la finca señalada con el ordinal 6 a razón de 1.000 Ptas./m2, pero posteriormente se ha puesto de manifiesto que en esa primera redacción del resumen de la tasación existía el error material que posteriormente se evidenció a don Everardo por don Jose Pedro el 21 de marzo de 2000 (folio 205 del Tomo 1) y de cuya autenticidad no existe duda a la vista de la correspondencia que al respecto se remitieron don Everardo y don Adolfo .
Por lo tanto, sobre la posible disparidad de valoraciones de los terrenos no debe tomarse en consideración la valoración de las fincas ubicadas en el ámbito de actuación APR 16.05 conforme a la valoración rectificada: 22.000 Ptas./m2.
Fuera de esos terrenos que tenían un plan de actuación urbanística, los ubicados en la UNP 4.01 y 4.10, casi la totalidad de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL. , aunque calificadas como suelo urbanizable no programado, en esa fecha la gestión urbanística estaba sin desarrollar, estando pendientes de la clasificación, habiendo dispuesto el Plan General la redacción de un plan de actuación urbanístico como figura de planeamiento, pendiente de redacción y sin fijarse un sistema de actuación urbanística.
Por lo tanto, no cabe duda de que la valoración de los terrenos en esas fechas de marzo de 2000 partía de unas variables tan indeterminadas que no solo iban a afectar a la valoración de los terrenos, sino que además se ha constado que también ha afectado a las técnicas a las que se podía acudir para realizar la tasación, lo que ha podido justificar la disparidad de criterios de valoración en los diversos informes periciales presentados.
Tan inseguras e imprecisas eran las variables a considerar a la hora de la valoración de las fincas ubicadas en la UPN 4.01 y 4.10, que tenemos que hacer hincapié en que si se hemos tomado como criterios o datos más o menos objetivos los que constaban en las fichas urbanísticas, estas estaban realizadas conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 -en el que se basaron todas las tasaciones, incluso la considerada como delictiva- por posterior Sentencia de 27 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (consta en el Tomo II de la Pieza Documental del Rollo), estimando un recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, relativos a la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en dicha sentencia se anularon las determinaciones que suponían la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como suelo no urbanizable de Especial Protección en concretos ámbitos. Dos de los ámbitos cuya desclasificación como terreno clasificado anula la resolución, el designado en el Fallo en los números 20, 25, 26, 27 y 28 hacen referencia a terrenos ubicados en Valdebebas, Las Tablas, Sanchinarro, "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas", "Solana de Valdebebas". En concreto, el Punto 28 concretas las UPN 4.01 y 4.10, precisamente donde se ubican la mayor parte de las 35 fincas objeto de la opción de compra.
Tal resolución evidencia que ni las previsiones urbanísticas basadas en el Plan General de Ordenación Urbana era una información plena y segura de las perspectivas urbanísticas de los terrenos y, consecuentemente, del valor del suelo -desde la consideración de las perspectivas de fututo-, siendo siempre hipótesis, nunca datos ciertos y seguros.
Resulta también relevante a la hora de llegar a una necesaria conclusión, que la forma de valoración de los terrenos a los fines encomendaos a la entidad EUROVALORACIONES, SA no está sometida a una especial regulación, rigiendo la normativa invocada vigente en esas fechas -Ley 2/1981 de 25 de marzo, Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo,
No apreciamos que en el informe de valoración cuestionado realizado por el arquitecto don Dionisio haya partido de informaciones incorrectas o imprecisas, ya que consta que estudio las fichas urbanísticas correspondientes a los terrenos a tasar de igual forma que lo han hecho el resto de peritos que han intervenido en esta causa penal, sin que haya tomado datos de las mismas cuestionables, incorrectos o falsos.
El hecho de que el perito don Dionisio no acuda al método comparativo de los precios de mercado para terrenos similares, lo justifica en el propio informe -también el acto de juicio oral donde declaró, significativamente, como testigo- en el desconocimiento de datos de mercado actuales o significativos, motivo por el que acudió al método de valoración dinámica residual, método perfectamente reglamentado en la Orden Ministerial de 30 de noviembre 1994 -aunque, como ya hemos dicho, de aplicación para supuestos diferentes a la valoración que ahora realizaba-. Precisamente la Orden de 30 de noviembre 1994 lo recoge como un "método de valoración más y lo define como el método basado en los principios de valor residual y de mayor y mejor uso... permiten determinar el valor de mercado de un terreno edificable o de un inmueble a rehabilitar como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por él " - y consideramos relevante la referencia- " un promotor inmobiliario de tipo medio que lo comprara y aprovechara para su mejor y mayor uso".
De hecho, en el informe emitido por la arquitecta doña Ana que emite el informe por la entidad Técnicos de Tasación, SA,, adopta también el método residual dinámico para valorar los terrenos ubicados en la unidad 4.10 y en el APR 16.05, acogiendo exclusivamente el criterio de valor de mercado o comparativo para la unidad 4.01, aunque en este caso, reflejando exclusivamente la información de prensa y tres concretas transacciones realizadas en trámite de expropiación forzosa -lo que puede tener ciertas singularidades a la hora de negociar el precio-con AENA.
El informe presentado por la entidad TASACIONES INMOBILIARIAS, SA. (TINSA) realizado por el arquitecto don Maximo utilizando como criterio de valoración el "valor de mercado", y solo refiere como precios o testigos referenciales el precio pagado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el mismo ámbito a razón de 4.700 Ptas./m2, según información de prensa y la información derivada de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, el precio oscile entre 4.916 Ptas./m2 y las 5.200 Ptas./m2.
El perito don Candido , designado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, si utiliza el método comparativo del valor de mercado, no invoca otras operaciones de mercado que las ya señaladas, las ofertas del Ayuntamiento de Madrid y las ventas realizadas por la entidad VILLA PAZ, SL. a Corporación Inmobiliaria Banco Vizcaya, SA. y a Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, SA., así como las valoraciones realizadas por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. A pesar de ello, para valorar los terrenos en APR 16.05, utiliza el método residual dinámico.
La acusación particular a lo largo del procedimiento ha aportado concretas operaciones para intentar demostrar la incorrección de la tasación de EUROVALORACIONES, SA , pero sin constarnos que tales operaciones eran conocidas o de hubieran sido de necesario conocimiento del arquitecto don Dionisio -de hecho gran parte de ellas tampoco las conocían el resto de peritos que ya han intervenido durante el procedimiento judicial-, para poder afirmar que el criterio de don Dionisio afirmando que no resultaba posible utilizar el método comparativo para justificar el método residual que utilizó.
Y debemos tener en cuenta que la tesis acusatoria, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular ejercitada por la actual representación de VILLA PAZ, SL. se basa en que el precio pactado en el contrato de opción de compra es muy inferior al precio de mercado de los terrenos en esa época, por lo que esa actuación supuestamente "fraudulenta" -desde el punto de vista de la supuesta actuación perjudicial para VILLA PAZ, SL.- exigiría demostrar que tal precio era notoriamente inferior al de mercado y que, por lo tanto, el informe de tasación que iba a fijar el precio de la compraventa que se determinó en el contrato de opción de compra era manifiesta y conscientemente incorrecto, falso, lo que exigiría una actuación coordinadamente dolosa de la persona que efectivamente realizó el informe de tasación, don Dionisio , no don Jose Pedro , quien solo firmó la certificación del informe de tasación realizado por el arquitecto don Dionisio .
No ha quedado demostrado -carga de la prueba que corresponde a las acusaciones- que existiera una connivencia "delictiva" entre don Everardo , don Adolfo o don Justino , con don Jose Pedro , que simplemente certificó el informe se tasación como vicepresidente de EUROVALORACIONES, SA. Menos aún se ha demostrado que hubiera existido una connivencia entre los tres primeros de los acusados con el arquitecto don Dionisio para que éste emitiera un informe de tasación intencionadamente incorrecto o falso y, de hecho,-lo que evidencia la fragilidad de la postura acusatoria- no se ha dirigido acusación contra el autor del informe de tasación, el arquitecto don Dionisio . De hecho, además, y como acabamos de intentar explicar, de la prueba pericial practicada no se ha demostrado que el informe de tasación realizado por don Dionisio sea incorrecto, tanto desde la perspectiva de los métodos utilizados para la realización de la tasación, como desde las conclusiones en sus valoraciones.
Y ello sin perjuicio de otros posibles mejores precios en concretas operaciones que pueden tener una concreta explicación, siendo peligroso basar una condena penal en generalizaciones desde operaciones concretas o en unas perspectivas indefinidas de posibles revalorizaciones futuras en base a unas hipótesis urbanísticas no del todo definidas.
Por ello, concluimos que no está mínimamente acreditada la afirmación de las acusaciones de que la tasación de las 35 fincas realizada por EUROVALORACIONES, SA es un informe deliberadamente incorrecto, y así hay tenerlo en cuenta a la hora de valorar el conjunto de la operación por la que se acusa, la concreta opción de compra de las 35 fincas, que en ningún caso puede considerarse que sea un contrato "ficticio-fraudulento" de opción de compra que oculte o disimule una "venta-regalo" de las 35 fincas y, por lo tanto no puede considerase que tal operación constituya una "distracción", una "expoliación" definitiva de las 35 fincas, activo patrimonial de VILLA PAZ, SL.
8.- Por todo lo expuesto, este tribunal de forma unánime ha considerado que la actuación de don Everardo que en nombre de VILLA PAZ. SL. formalizó el contrato de opción de compra de las 35 fincas con don Adolfo , no configura ninguna de las acciones típicas previstas en el artículo 252 del Código Penal , bien como apropiación indebida de los activos patrimoniales incorporándolos de forma definitiva a su propio patrimonio, ni como distracción para incorporarlos definitivamente en beneficio de un tercero. El precio de la opción de compra -contraprestación- o el precio de la futura compraventa -contraprestación-, impide considerar la acción descrita conforme a cualquiera de las acciones típicas, pues en ningún caso constituye una "apropiación ilícita", una "distracción ilícita", que suponga el incumplimiento definitivo de la "obligación de entregar o devolver" la cosa tal como exige el tipo pues, repetimos, don Everardo actuaba en su condición de administrador social por delegación del Consejo de Administración, había "recibido" ese activo patrimonial no para "devolverlo", sino para administrarlo conforme al objeto social de la entidad VILLA PAZ, SL., objeto social entre el que estaba la compraventa de bienes inmuebles, venta de los inmuebles lógicamente a cambio de un precio que debía -y no consta lo contrario- ingresar en las cuentas sociales de VILLA PAZ, SL.
9.- Ante la calificación compleja que realiza la acusación particular ejercitada por la entidad VILLA PAZ, SL. como delito de apropiación indebida pero en concurso de normas con el delito societario de administración desleal -dando así cobertura a tal calificación conforme exige el principio acusatorio- una vez que rechazamos que la actuación consistente en la opción de compra formalizada por don Everardo y don Adolfo debemos analizar si tal conducta puede constituir un acto de administración desleal no apropiatoria -como acción de distracción-, conforme a la tesis doctrinal antes expuesta y asumida, por si pudiera constituir un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
9.1.- El artículo 295 del Código Penal establece:
«Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».
Siguiendo de nuevo al Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL ["Delitos societarios", en Derecho Penal Económico, Manuales de formación continuada. CGPJ. Madrid, 2001; págs. 616-618]:
«Esto quiere decir que el dolo de administrar deslealmente el patrimonio social es diferente del de apropiarse indebidamente del mismo. Éste implica la voluntad de incumplir definitivamente la obligación de entregar o devolver lo que se recibió o el tanto equivalente, a diferencia del de administración desleal , que solo incluye los usos temporales perjudiciales que implican disposición de los bienes administrados o contracción de obligaciones a su cargo...
Las conductas típicas aludidas tienen que ser realizadas por los autores con abuso de las funciones de su cargo . Esta exigencia confirma que el delito es especial, por cuanto tiene su origen en la infracción de un deber específico de lealtad hacia los bienes sociales administrados por parte de determinadas personas, a saber, sus administradores de hecho o de derecho. Además, la naturaleza abusiva de las conductas típicas permite considerar que no están incluidos en este delito los actos de disposición u obligación realizados para poder desarrollar normalmente el objeto social...
El delito se consuma cuando se produce un perjuicio económicamente evaluable que afecta directamente a los sujetos pasivos. Esto significa que es de los denominados delitos de resultado-lesión , es decir, que no se consuma con la mera puesta en peligro abstracto o concreto del bien jurídico -que no es otro, por cierto, que el interés económico de los titulares de los bienes administrados-, sino con su efectiva lesión o perjuicio.
La previsión legal de la pena de multa proporcional del tanto al triplo del beneficio obtenido como alternativa a la de prisión de seis meses a un año, fuerza a considerar que la consumación del delito exige que se produzca un beneficio cuantificado , además del perjuicio antes aludido, ya que, si no se considera así, la pena alternativa solo podría aplicarse cuando existe tal beneficio, pero no cuando no existe o no es cuantificable, lo que es un auténtico despropósito político-criminal».
9.3.- Tal como ya hemos dicho, en la formalización del contrato de opción de compra don Everardo actuó en representación de la entidad VILLA PAZ, SL. en su condición de consejero delegado solidario del Consejo de Administración.
Como nos ilustra la doctrina antes citada "las conductas típicas aludidas tienen que ser realizadas por los autores con abuso de las funciones de su cargo .
Don Everardo , al igual que a cada uno del sus cuñados, tenía por delegación expresa del Consejo de Administración todas las facultades del consejo de administración, es decir, " la representación de la sociedad ... la gestión social , con las facultades generales atribuidas legalmente..." y por lo tanto era un auténtico "administrador social", con capacidad estatutaria de realizar todas o cualesquiera de las facultades del Consejo de Administración que considerara - personal y subjetivamente, ante la amplitud de delegación- convenientes para la sociedad, entre ellas "el ejercicio de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa , explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles , rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no beneficios tributarios".
Un contrato de opción de compra de los bienes inmuebles propiedad de la entidad VILLA PAZ. SL. forma parte del objeto social de la entidad y la formalización del tal contrato se encuentra dentro de las facultades del Consejo de Administración de la entidad cuyas facultades tenía delegadas, por lo que desde la perspectiva de la capacidad de actuación de don Everardo en la formalización del contrato de opción de compra, no apreciamos ninguna ilegalidad, irregularidad o " abuso de funciones propias de su cargo ", tal como exige el tipo en el artículo 295 del Código Penal , como ya hemos dicho, sin perjuicio de que don Everardo y su esposa fueran conscientes de que la mayoría del Consejo de Administración no compartía sus criterios sobre la posible venta del patrimonio inmobiliario de VILLA PAZ. SL., pero en su momento, el Consejo de Administración -y también la Junta de accionistas que podía haber revocado el nombramiento de sus miembros-, confió en el criterio y posibilidad de actuación -independiente y solidaria- de don Everardo como administrador de VILLA PAZ. SL. con plena capacidad de actuación en tal condición.
Podrá ser considerada por el resto de administradores acertada o no la decisión de don Everardo de obligar a la entidad VILLA PAZ, SL. en el contrato de opción de compra, pero actuaba dentro de su capacidad de administración y gestión, realizando operaciones propias de su cargo de administrador y conforme a las facultades que ostentaban, descartando el abuso de funciones exigido en el tipo.
9.4.- Pero es que, además, el tipo del artículo 295 del Código Penal exige el que el administrador actúe "en beneficio propio o de un tercero... causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios ...".
No negamos que gran parte de la familia Álvarez que tienen participaciones en el "grupo Villa Paz" se han podido sentir defraudadas por la actuación de don Everardo o incluso perjudicados, pero consideramos que no ha quedado acreditado en el presente procedimiento el perjuicio que según el tipo penal se exige que sea "directo" y "económicamente evaluable", ya que, como hemos dicho, no apreciamos que en la opción de compra se halla fijado unos precios irrisorios, pues como hemos razonado en extenso no se ha demostrado, precio fijado conforme a una tasación realizada por parte del arquitecto don Dionisio -nunca acusado- de forma profesional y razonable -sin perjuicio de toda las posibles discrepancias-, y que en cualquier caso -pues no se ha determinado otro posible precio real y demostrado de las fincas, siempre hipotético hasta que no se firma la compraventa-, el perjuicio no ha sido evaluado y fijado tal como exige el precepto.
Tampoco consideramos como posible perjuicio la cantidad que VILLA PAZ, SL. entregó a don Adolfo y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. al objeto de que este desistiera del derecho de opción de compra adquirido en los contratos, privado de 15 de febrero de 2000 y público 17 de marzo 2000, ya que esa posible entrega -no dudamos que en perjuicio patrimonial para la sociedad- parte de un contrato de transacción de VILLA PAZ, SL., asumida voluntariamente seis años después, tan temporalmente alejada que impiden configurarla como perjuicio "directo" que la supuesta operación realizada por don Everardo como supuesta conducta de administración desleal.
Pero es, además, el tipo penal también exige un beneficio que necesariamente tiene que estar plenamente acreditado y cuantificado, pues el precepto establece la pena de multa referida al triplo del beneficio obtenido.
Desconocemos qué beneficio se pudo obtener con la operación por parte del administrador don Everardo o por terceros, pues en ningún momento se ha acreditado -ni de hecho ha sido planteado-, y las posibles referencias a los beneficios que "se reparten" determinados intervinientes en los protocolos 908 y 909, son beneficios que pudieran obtenerse por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. como consecuencia de la explotación urbanística que desarrollara en el futuro -de ejercitar la opción- con las 35 fincas o parte de ellas, pero en sí mismo, en ese contrato de opción de compra, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. solo "pagaba" el precio de la opción.
No se ha acreditado un beneficio cierto y cuantificado, por lo que también hay que desestimar la posible acusación - concurrente por concurso- delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal
10.- Resta por analizar si la constitución del derecho de usufructo sobre las fincas de VILLA PAZ CUENCA, SL. realizado también el día 17 de marzo de 2000 por don Everardo actuando en representación de la entidad VILLA PAZ CUENCA, SL. constituye también los delitos de apropiación indebida por los que se dirige acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por la entidad VILLA PAZ, SL. -este calificándolo en grado de tentativa-.
10.1.- Como ya hemos dicho, la familia compuesta por las hermanas Álvarez Díez habían constituido en fecha 11 de diciembre de 1.998 la entidad mercantil VILLA PAZ CUENCA, SL., aportándose como capital social dos fincas rústicas, ambas en término de Saelices (Cuenca), la primera denominada DIRECCION003 y DIRECCION004 , con una superficie de 1.593 hectáreas, 73 áreas y 57 centiáreas -según reciente medición 1.105 hectáreas y 27 áreas-, dentro de la cual, entre otras edificaciones se encuentra la casa denominada DIRECCION003 , de dos plantas y 500 metros cuadrados, y la segunda finca con una superficie de 6 hectáreas, 12 áreas y 79 centiáreas.
En el acto de constitución de Villa Paz Cuenca, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad, al igual que en VILLA PAZ. SL., a don Prudencio , don Adriano , don Everardo y don Aureliano y ya en la primera reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998 , se constituyó el Consejo de administración y se designaron como presidente a don Prudencio , como secretario a don Adriano y como vocales a don Aureliano y a don Everardo , quienes aceptaron los respectivos nombramientos, acordando el consejo de administración " delegar , en forma solidaria , todas las facultades del Consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Prudencio , don Adriano , don Aureliano y don Everardo , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".
Doña Adelina y don Everardo , con la misma referida antes intención de hacer prevalecer su personal postura frente a las posiciones mayoritarias del resto de socios y miembros del Consejo de Administración de Villa Paz Cuenca, SL., el ya citado día 17 de marzo de 2000 , en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en Protocolo 913 , don Everardo , invocando su condición de Consejero Delegado de la entidad Villa Paz Cuenca, SL., y doña Adelina , actuando en su propio nombre y derecho, tras indicar en la escritura que dichas fincas fueron adquiridas para sus hijas en vida por don Jon , padre de doña Purificacion , Serafina , Virginia , Adelina , y María Rosario , quienes conjuntamente con su madre, doña Elisenda , venían utilizando de forma continuada las mismas, situación que ha llevado a que cada una de las personas mencionadas tenga atribuido en la edificación existente en la finca un espacio habitacional para su uso y disfrute exclusivo que las partes conocen, al objeto de asegurar -exponen- la continuidad en el uso y disfrute que han venido utilizando las personas mencionadas, constituyeron un derecho de usufructo a favor de las citadas personas, de carácter vitalicio, transmitiéndose dicho usufructo, al fallecimiento de las citadas personas, a sus descendientes directos hasta la segunda generación, derecho de usufructo constituido que tiene como objeto el uso y disfrute de los terrenos propiedad de la sociedad Villa Paz Cuenca, SL., así como el uso y disfrute de todas las edificaciones e instalaciones, con todo tipo de aprovechamientos, incluyendo el agrícola, forestal, ganadero, turístico o cinegético de los terrenos propiedad de la sociedad, con la excepción de los espacios privativos que cada una de las personas usufructuarias tiene atribuido y que las partes conocen, corresponderá a todos los usufructuarios el uso y disfrute de los terrenos y de los espacios comunes de las edificaciones .-
En dicho acto la sociedad Villa Paz Cuenca, SL. confería irrevocablemente a las personas designadas no comparecientes en este acto, opción para que aceptaran el usufructo en las condiciones establecidas en el mismo, entendiéndose que renunciaban al mismo si, dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en que tuvieran conocimiento del contrato, no hubieran aceptado el usufructo de modo fehaciente, exceptuando del supuesto anterior la aceptación del usufructo por parte de doña Elisenda , para quién no regiría plazo alguno al respecto.
Se establecía la fianza de 10.000 pesetas a cada una de las personas usufructuarias -con excepción de doña Elisenda , a quién se dispensaba de prestarla- y un precio del usufructo de 10.000 pesetas anuales para cada una de las personas usufructuarias.-
Doña Adelina en dicho acto aceptó tal derecho de usufructo.
10.2.- En primer lugar debemos decir nos sorprende que la constitución de este usufructo sobre las fincas de Villa Paz Cuenca, SL. haya sido calificado como delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por VILLA PAZ, SL. -aunque también referido como en concurso de normas con el delito societario de administración desleal-, ya que mediante el usufructo no se produce una transmisión definitiva de la propiedad que impida definitivamente al sujeto activo devolver lo que en su día recibió con obligación de entregarlo o devolverlo.
Y se hace preciso dar por reproducidos gran parte de los razonamiento realizados en los apartados anteriores cuando hemos intentado diferenciar el delito de apropiación indebida estricta, el delito de apropiación indebida por distracción cometida por parte del administrador social y el delito societario de administración desleal.
Resumiendo la anterior doctrina en palabras de MAGALDI PATERNOSTRO, María José ["Los delitos societarios. Administración desleal y apropiación indebida: criterios delimitadores y relaciones entre ambas figuras"; en Derecho Penal Económico; Estudios de Derecho Judicial; Consejo General del Poder Judicial", Madrid, 2005; págs.- 162-186]:
«Mientras que en la apropiación indebida el administrador societario se adueña -hace suyos- de los bienes sociales integrándolos en su esfera patrimonial de modo definitivo, expoliando , en consecuencia, a la sociedad a la que priva de todas las facultades inherentes al dominio , en la administración desleal , el administrador societario se aprovecha (abusa) del título legitimo en cuyo marco actúa y realiza actos de disposición de los bienes sociales (para los que se halla legitimado) o contrae obligaciones, en perjuicio de los sujetos típicos y en su propio beneficio (o de un tercero) pero no se apropia de los mismos. Gráficamente, en la apropiación indebida se beneficia "del patrimonio ajeno" (se adueña de él) mientras que en la administración desleal se beneficia "a costa del patrimonio ajeno».
Al constituir el derecho de usufructo sobre las fincas de Villa Paz Cuenca, SL. no se le expropia definitivamente del bien, no se le priva a la sociedad del título de dueño o de las facultades inherentes al dominio, no se expolia a la sociedad de bien transmitiéndolo definitivamente a otra esfera de dominio, del propio autor o de un tercero, ya que el bien sigue siendo titularidad de Villa Paz Cuenca, SL.. por lo que desestimamos la calificación que como apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal plantean las acusaciones pública y particular.
Podríamos asumir -como planteamiento-, como dice esta misma autora, que con esa conducta "el administrador se aprovecha (abusa) del título legitimo en cuyo marco actúa y realiza actos de disposición de los bienes sociales (para los que se halla legitimado) o contrae obligaciones en perjuicio de los sujetos típicos y en su propio beneficio (o de un tercero), pero no se apropia de los mismos", lo que configura, no la apropiación indebida sino un posible delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y que ahora vamos a analizar.
10.3.- Y a pesar del planteamiento teórico que acabamos de realizar, tampoco consideramos que la constitución del usufructo por parte de don Everardo configure el delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , conforme a la descripción típica y a la doctrina que hemos desarrollado en el Apartado 9. 2 de este mismo Fundamento Jurídico Primero y que damos por reproducido.
Tal como ya hemos declarado probado, en la escritura de constitución de usufructo don Everardo actuó en representación de la entidad Villa Paz Cuenca, SL. en su condición de consejero delegado solidario del Consejo de Administración, pues conforme a la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998 en la que se constituyó el Consejo de administración, se delegaron en forma solidaria , todas las facultades del Consejo de administración en los cuatro consejeros don Prudencio , don Adriano , don Aureliano y don Everardo , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".
Por lo tanto don Everardo , al igual que a cada uno del sus cuñados, tenía por delegación expresa del Consejo de Administración todas las facultades del consejo de administración, es decir, " la representación de la sociedad ... la gestión social , con las facultades generales atribuidas legalmente..." y por lo tanto era un auténtico "administrador social", con capacidad estatutaria de realizar todas o cualesquiera de las facultades del Consejo de Administración que considerara - personal y subjetivamente, ante la amplitud de delegación- convenientes para la sociedad, entre ellas la posibilidad de constituir un usufructo sobre los terrenos propiedad de Villa Paz Cuenca, SL..
Por tal motivo consideramos que al constituir don Everardo un derecho de usufructo sobre las fincas de Villa Paz Cuenca, SL., acto de administración dentro de las funciones y facultades del Consejo de Administración de la entidad que a su vez tenía delegadas, desde la perspectiva de la capacidad de actuación de don Everardo en la constitución del usufructo, no apreciamos ninguna ilegalidad, irregularidad o " abuso de funciones propias de su cargo ", tal como exige el tipo en el artículo 295 del Código Penal .
Por otro lado, y como ya hemos argumentado en el apartado anterior, el tipo del artículo 295 del Código Penal exige el que el administrador actúe "en beneficio propio o de un tercero... causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios...".
Consideramos que no ha quedado acreditado en el presente procedimiento el perjuicio que según el tipo se exige que sea "directo" y "económicamente evaluable", ya que en ningún momento las acusaciones han acreditado que con la constitución del derecho de usufructo -que afectaba a todas las hermanas Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia de forma idéntica- haya provocado perjuicio alguno y menos lo han cuantificado o evaluado económicamente tal como exige el precepto.
Tampoco concurre otro de los elementos del tipo, que exista un beneficio cierto y cuantificado que permita establecer la pena de multa tal como se diseña el tipo penal.
Desconocemos qué beneficio "económicamente cuantificado" pudo obtener la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis con la constitución del usufructo, sin perjuicio de su posibilidad de disfrute de la finca que no consta se haya cuantificado, por lo que también hay que desestimar la posible acusación -concurrente por concurso- por el delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal
SEGUNDO. Respecto de los hechos contenidos en el "HECHO PROBADO SEGUNDO":
La acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL., a la hora de su calificación definitiva clasifica los hechos por los que acusa en seis grupos de hechos que los enuncia de la forma siguiente:
Los relativos a la actuación defraudatorias llevadas a cabo en el seno de Despacho de Asesores de Empresa, SA. (apartado de Hechos II y IV del escrito de conclusiones provisionales);
Las actuaciones defraudatorias llevadas a cabo en el seno de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. (apartado de Hechos VIII y X);
Las actuaciones defraudatorias por el inexistente atesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.:
Las actuaciones defraudatorias atinentes al otorgamiento del contrato de opción de compra a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. (Apartado IX de los Hechos del escrito de conclusiones provisionales);
Las actuaciones relativas a la operación de Fuentelcarnero (epígrafe XI);
Las actuaciones defraudatorias realizadas en el seno de la AEADE.
El Ministerio Fiscal, en relación a estos hechos que se han intentado delimitar en el apartado Segundo de los Hechos Probados, formula acusación por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º en relación con el artículo 74, todos del Código Penal (por la supuesta apropiación indebida de sendos préstamos por importes de 180.000 € en y de 120.000 € entregado por don Everardo y doña Adelina a Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad) y un delito societario por administración desleal del artículo 295 del Código Penal por los hechos descritos en la apartado C) del punto primero del escrito de acusación, delitos de los que considera responsables a don Justino y a doña Genoveva .
En tanto la acusación particular resulta más compleja y extensa estudiaremos estas acusaciones conforme al orden y grupos de hechos descritos por esta acusación particular ejercida por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis .
1.- Supuestas actuaciones defraudatorias llevadas a cabo por don Justino en el seno de Despacho de Asesores de Empresa, SA."
1.1.- En primer lugar esta acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL., -que también intervienen en el proceso en condición de acusados y de responsables civiles- considera que los hechos que describe en los apartados de Hechos II y IV del escrito de conclusiones provisionales, en lo que llama " actuaciones defraudatorias llevadas a cabo en el seno de Despacho de Asesores de Empresa, SA. ", constituyen un delito de estafa del artículo 248 y 250.7 del Código Penal , un delito societario de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 Código Penal , un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , hechos que atribuye a don Justino en concepto de autor.
Se afirma -conforme al relato de hechos objeto de acusación que consta en el escrito de acusación- que el matrimonio Everardo Adelina "buscaron el asesoramiento de don Justino a fin de que les asesorase sobre la forma de separar y liquidar la parte del patrimonio familiar que correspondía a doña Adelina por herencia, presentándose don Justino como Inspector de Hacienda excedente, Abogado y como Administrador único de la entidad Despacho de Asesoramiento de Sociedades, SA. ( sic ), engañando al matrimonio Everardo Adelina al presentarse con una imagen, honestidad y unos conocimientos de los que carecía...ni podía ejercer su cargo como Inspector por haber sido expulsado, ni era Abogado, ni la entidad a la que representaba era existente, pues ya no se encontraba en funcionamiento -extremos que en esas fechas desconocía-.... contratándole sus servicios desde el año 1998 y realizándole importantes pagos a su favor y a favor de la entidad a la que dice representar que carecía de actividad, estando ya con anterioridad cerrada su hoja registral por falta de presentación de cuentas anuales y sin presentar declaraciones fiscales, lo que motivó su disolución en el mes de noviembre de 1999, fecha en la que aún don Justino siguió girando cuantiosas facturas en nombre y a favor de una sociedad anónima inexistente".
También se afirma, en el relato inculpatorio que don Justino una vez "dimensionado el importante patrimonio familiar y habiendo ganado su confianza plena y su amistad, les indujo a contratar los servicios de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.. en el mes de diciembre de 1999 como entidad supuestamente especialista en temas urbanísticos... habiendo pagado a don Justino 2.720.376 pesetas en concepto del asesoramiento (28 de diciembre), 15.660.000 pesetas (30 de diciembre de 1999) por diversos conceptos genéricos relativos al asesoramiento que se iba a recibir, sin que nunca se prestara efectivamente servicio alguno por la entidad minutante ni su Administrador único. Asimismo se pacta una cantidad mensual de 500.000 pesetas más IVA por el asesoramiento que se esperaba recibir. De todos los anteriores importes se benefició el Sr. Justino a titulo particular, en contraprestación a servicios no prestados, y con elusión de todas sus obligaciones mercantiles y fiscales, puesto que carecía de la condición de Administrador de una sociedad inexistente".
1.2.- Analicemos en primer el delito de estafa objeto de acusación, todo ello en relación a con los hechos declarados probados en la sentencia tal como detallaremos.
1.2.1.- Conforme al 248 del Código Penal:
«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.»
Según tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos de tal tipo penal del delito de estafa son:
" Acción engañosa realizada por un sujeto activo animado de afán de enriquecimiento propio o de un tercero, acción que ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar error que lleve al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial perjudicial para el mismo o para un tercero, de tal forma que haya una relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio ( sentencias numerosas, entre ellas las de 31 enero 1991 , 24 marzo y 16 junio 1992 y 2 abril 1993 )" ( STS. 27.10.1997 ).
"La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial ; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.
En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba ( S.S.T.S. 1128 , 1469 , 634/00 , 1855 , 1649/01 o, más recientemente todavía, 348 , 642/03 o 868/03 )" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 2003 , Pte: Saavedra Ruiz, Juan)
1.2.2.- Conforme a tal acusación por el delito de estafa, a la vista, fundamentalmente, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, realizamos los siguientes razonamientos:
Consta que ya en la primavera de 1998 don Everardo y doña Adelina contrataron los servicios de don Justino en su condición de asesor fiscal en tanto -mantiene la acusación- afirmaba ser Inspector de Hacienda excedente y también administrador único de la entidad Despacho de Asesores de Sociedades, SA..
Desconocemos cual era la situación administrativa en la que don Justino podía estar en esos momentos, pero consta por documentación recibida de la Agencia Española de la Administración Tributaria (Tomo II de la Pieza Documental del Rollo) que don Justino pertenecía al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que, al parecer, se jubiló en el año 2008.
Con independencia de la situación funcionarial en la que se encontrara, en excedencia o suspendido -la invocada "expulsión" entra en contradicción con el informe de la Agencia Tributaria de 2 de abril de 2009 que acabamos de referir- consideramos que los conocimientos inherentes a tal condición de Inspector de Hacienda, en principio, le facultaba para las funciones de asesoramiento -inicialmente fiscal- que le demandaba la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis .
Según declaró en el acto de juicio oral don Everardo , no acudió a pedir asesoramiento a la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., sino directa y personalmente a don Justino , en tanto se lo recomendó un amigo o conocido común.
Por otro lado, el hecho de que don Justino pudiera estar en excedencia o suspendido como Inspector de Hacienda, con unos conocimientos necesarios de la legislación fiscal, no se puede configurar como posible engaño como elemento configurador del delito de estafa por el que se le acusa.
Tampoco la situación "registral" en la que pudiera encontrase la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., que conforme consta en la certificación del Registro Mercantil (folios 64 a 67 de la Pieza Separada Documental II) se constituyó válidamente, siendo su administrador único don Justino y constando una simple nota de disolución de fecha en aplicación de la D.T. 6ª del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas , de fecha 8 de noviembre de 1999 -posterior al inicio de las relaciones entre don Justino y la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis - puede considerarse como el engaño constitutivo de la estafa. Insistimos, fue la persona de don Justino la elegida por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis como asesor, no la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. , sin que, además, don Everardo o su esposa nos haya verbalizado que previamente a contratar los servicios de don Justino hubieran acudido al Registro Mercantil para comprobar la solvencia y regularidad contable y registral de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. para poder llevarles a un error sobre la persona a la que contrataban.
Pero es que, además, y con independencia de la falta de mínima acreditación del "engaño" en los términos esgrimidos por la acusación particular, no apreciamos que los pagos realizados por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis hayan sido pagados "sin que nunca se prestara efectivamente servicio alguno por la entidad minutante ni su Administrador único", pues constan las minutas de honorarios donde figuran los conceptos de la minuta, por lo que don Everardo o su esposa, pudiendo examinarla, podían comprobar si el servicio estaba realmente prestado o no. Veámoslo:
Tal como se ha declarado probado en fecha 8 de abril de 1998 don Justino , en nombre de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. libró una minuta de honorarios profesionales a don Everardo por importe 2.784.000 pesetas por el " estudio de la tributación de las diferencias entre los valores declarados de compra y venta de bienes inmuebles . Según nuestros acuerdos de fecha 6 de abril de 1998". (Folio 54 Pieza Separada Documental II de la Causa y 1655 del Tomo II). Conforme al concepto indicado, si don Everardo o su esposa consideraba que no había realizado tal servicio, podía no pagarlo. En ningún caso constituiría en "engaño suficiente" causante del error previo al acto de disposición.
Consta en la Minuta de honorarios en fecha 20 de diciembre de 1999, por el concepto " asesoramiento en las diversas cuestiones relacionadas con la constitución de la sociedad en LUZALVAR PATRIMONIO, SL Según acuerdos pactados".
Está plenamente reconocido por don Everardo y su esposa en el acto de juicio oral que fue don Justino quien les aconsejó la constitución de una sociedad patrimonial al objeto de gestionar desde esta entidad su patrimonio familiar.
La sociedad está ahí, activa, y de hecho ejercita la acusación particular. Consta documentalmente (folio 55 de la Pieza Separada Documental II de la causa) que consecuencia de tal asesoramiento, mediante escritura pública notarial otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora en fecha 23 de diciembre de 1999, don Everardo , doña Adelina y sus hijos doña Enriqueta y don Alexis constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada LUZALVAR PATRIMONIO, SL. fijándose como capital social la cantidad de 600.000 euros, fijándose como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento general así como la gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales tanto mobiliarios como inmobiliarios, la realización, redacción y confección de estudios relativos a la implantación y desarrollo de actividades dentro el campo empresarial, artístico, técnico, docente, asistencial o social", fijándose como fecha de inicio de las operaciones el día de su formalización en escritura pública, es decir, el día 23 de diciembre de 1999, designando en esa fecha como administradores solidarios a don Everardo y a doña Adelina .
En fecha 30 de diciembre de 1999, don Justino , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 15.660.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios inmobiliarios, gestiones ante las instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados con lo anterior, redacción de estatutos de la sociedad patrimonial" (folio 58 de la Pieza Separada Documental II de la causa).
Don Justino , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de fecha 7 de febrero de 2000 por importe de 580.000 pesetas, por los servicios prestados a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el "el asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios e inmobiliarios, gestiones ante instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados lo anterior, correspondientes al mes de marzo de 2000... Según acuerdos establecidos". Dicha minuta fue satisfecha por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. (folio 60 de la Pieza Separada Documental II de la causa).
Don Justino , en representación de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 17.400.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la redacción, análisis y formalización de la opción de compra sobre terrenos de VILLA PAZ, SL., redacción de contratos y documentos complementarios a los anteriores. Según acuerdos establecidos."
Dicha minuta fue pagada por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. mediante cheque de su cuenta corriente firmada por don Everardo .
En las declaraciones prestadas por sus acusadores don Everardo y doña Adelina afirman con plena claridad que don Justino fue la persona que se encargó de preparar las minutas o borradores de las escrituras que se formalizaron en la Notaria de don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000. El concepto por lo tanto de tal minuta consta como efectivamente realizado. El engaño o el error carecen de sustento.
Además no podemos olvidar que, como posteriormente analizaremos, también ha quedado acreditado que ya en esas fechas colaboraba en el asesoramiento don Adolfo , con actuaciones relevantes y efectivas perfectamente acreditadas, que conllevaban unos honorarios que, al parecer, conforme a la carta de fecha 28 de septiembre de 2000 de don Justino (folio 57 de la Pieza Separada Documental II de la causa) existía un acuerdo entre él y don Adolfo para repartirse los honorarios por mitad.
Consideramos por lo tanto que si las anteriores minutas fueron satisfechas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. es porque estaban de acuerdo con sus contenido, siendo el importe de las minutas considerables, por lo que si don Everardo y su esposa decidieron pagarlas, tras casi dos años de relación y asesoramiento con don Justino , es porque consideraban que se ajustaba a los servicios prestados, resultando imposible -y por ello no acreditado- que las pagaran por unos servicios o asesoramientos que don Justino no hubiera realizado -con independencia de tales honorarios fueran o no elevados, pues los aceptaron consciente y voluntariamente- por lo que no apreciamos en modo alguno que dicho pago fuera fruto de un engaño previo -indeterminado- y en ningún caso suficiente.
Resulta significativo a la hora de valorar la actuación defraudatoria por la que se acusa a don Justino , así como el supuesto "error" sufrido por don Everardo y doña Adelina para realizar pagos de tan elevadas Facturas o Minutas de Honorarios, incluso tras la querella presentada el 23 de marzo de 2000 por la entidad VILLA PAZ, SL. contra la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis -lo que le podía haber dado otra visión de las operativas y de los "asesoramientos"-, que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis siguió colaborando con don Justino durante más de nueve meses -hasta enero de 2001, tras las fuertes controversias en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)- y un año más tarde es cuando don Everardo y doña Adelina interponen una querella contra don Justino , el 29 de diciembre de 2001.
En conclusión, no apreciamos el delito de estafa objeto de la acusación particular en este primer grupo de hechos que describe en su escrito de acusación.
1.3.- La acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis también acusa a don Justino de cometer un delito de societario de falsificación de cuentas y otros documentos contables del artículo 290 del Código Penal , concertado -según relato de hechos de su escrito de acusación- que la entidad a la que don Justino , DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. era inexistente, "pues ya no se encontraba en funcionamiento... carecía de actividad, estando ya con anterioridad cerrada su hoja registral por falta de presentación de cuentas anuales y sin presentar declaraciones fiscales, lo que motivó su disolución en el mes de noviembre de 1999, fecha en la que aún don Justino siguió girando cuantiosas facturas en nombre y a favor de una sociedad anónima inexistente".
1.3.1.- El artículo 290 del Código Penal establece:
«Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma , a alguno de sus socios, o a un tercero , serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.»
1.3.2.- La falta de consistencia de esta acusación se desprende del propio relato de hechos contenidos en el escrito de acusación presentado por esta acusación particular y que solamente en el extremo referido a una inicial acusación por delitos contra la hacienda pública -que excluyó en trámite de conclusiones definitivas- ha sido modificado.
Desconocemos, pues no los identifica la acusación particular, qué concretos documentos contables pueden ser considerados como falsos, pues una de las acciones típicas previstas en el artículo 290 del código penal antes transcrito, exige la acreditación de la "falsedad de las cuentas anuales u otros documentos a que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad".
No solamente la acusación particular no especifica qué concretas cuentas anuales o documentos societarios pueden ser consideradas como falsos, y consecuentemente, no las podemos valorar, en tanto no se han incorporado a las actuaciones, sino que del propio relato de los hechos se desprende la imposibilidad de realizar dicho análisis, ya que precisamente se afirma que la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., ya carecía de actividad por haberse cerrado la hoja registral del Registro Mercantil, ante la falta de presentación de las cuentas anuales y sin presentar las declaraciones fiscales. Es decir, se plantea la falsedad de documentos que al parecer son inexistentes, pues de hecho no se presentaron, como es preceptivo, en el Registro Mercantil.
1.3.3.- Con independencia de tal falta de consistencia de semejante acusación de falsificación de unos documentos que no nos consta que existan, también debe rechazarse esta acusación por este delito societario en tanto el artículo 290 del Código Penal establece que la falsedad de esas cuentas anuales o documentos que reflejen la situación jurídica y económica de la sociedad debe ser realizado "de forma idónea para causar un perjuicio económico para la sociedad, alguno de sus socios o de un tercero".
Por supuesto que no hemos acreditado la falsedad en documento cuya identidad no ha determinado la acusación particular, pero es que tampoco consideramos que pueda cumplirse otro elemento típico, que la posible falsedad de las cuentas anuales de la sociedad o aquellas otras que versan sobre la situación de la entidad haya podido causar un concreto perjuicio, en los hechos ahora objeto de acusación, en la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , ya que como hemos argumentado en el anterior apartado (Fundamento Jurídico Segundo.1.2.2.a) , el asesoramiento que demandaba la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis no era la del DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., sino el asesoramiento personal y directo de don Justino en base a sus conocimientos fiscales.
Pudiera haber sido relevante en el supuesto de que se hubiera llegado a afirmar por parte de don Everardo o de doña Adelina que antes de contratar los servicios acudieron al Registro Mercantil y que amparados en esta fe pública registral, por reflejar el Registro Mercantil que era una sociedad activa y solvente -según la tesis acusatoria en base a la aportación de unos documentos contables y societarios falsos- por tal motivo decidieron contratar los servicios de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y, a través de esta sociedad, a don Justino , pero no es así. No solamente no lo relatan en sus declaraciones, sino que si hubieran acudido al Registro Mercantil con anterioridad a contratar los servicios de don Justino hubieran apreciado, como ahora relata en el escrito de acusación, que dicha sociedad se encontraba sin actividad.
Por lo tanto hay que desestimar totalmente esta concreta acusación por el delito societario el artículo 290 del Código Penal .
1.4.- También la acusación particular considera que en este primer grupo de hechos don Justino cometió un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
1.4.1.- Damos por reproducidos en este momento de la argumentación por estar ya transcrito, el contenido legal del artículo 295 del Código Penal que regula el delito societario de administración desleal, así como la doctrina científica al respecto, tal como de forma específica se detallan en el Razonamiento Jurídico Primero, y sin perjuicio también de la doctrina jurisprudencial y doctrinal invocada en el mismo razonamiento a la hora de analizar comparativamente el delito de apropiación indebida cometido por el administrador social del artículo 252 del Código Penal y el delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
1.4.2.- Tampoco concreta en este extremo la acusación particular los hechos en los que pretende configurar los elementos típicos de este delito societario de la administración desleal del artículo 295.
Si bien es cierto que consta por certificación del Registro Mercantil que en noviembre de 1999 la hoja registral de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. fue clausurada, de la información remitida se desprende que el Administrador Único de la entidad era don Justino , por lo que en primer lugar no apreciamos dato alguno que cuestione la actuación de don Justino en su condición de administrador social dentro de esta entidad que pueda justificar que actuó -en un indefinido momento- "en abuso de su las funciones propias de su cargo".
Pero es que la acusación particular tampoco concreta cuáles son los concretos hechos delictivos que puede entender como defraudatorios para la sociedad, pues desconocemos -por falta de aportación probatoria-, la actividad de la sociedad y la concreta dinámica de funcionamiento entre la entidad y don Justino , bien en su condición de administrador único de tal entidad, bien en su condición de asesor de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , única conducta que ha tenido trascendencia en este procedimiento.
Consecuentemente desconocemos también -en un esfuerzo intelectual por intentar ubicar la acción descrita por la acusación particular en el delito societario objeto de acusación- si las minutas de honorarios emitidas por don Justino como representante legal de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., así como sus cobros, no fueron efectivamente contabilizadas e ingresadas por la entidad o, incluso, de no haberse producido esa necesaria contabilización y atribución de pagos a la sociedad, si tal actuación pudo causar un perjuicio a algún socio o partícipe de sociedad, pues desconocemos incluso quiénes son los socios o partícipes por cualquier título de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA..
Lo que resulta definitivo es que el artículo 295 del Código Penal protege el patrimonio de la sociedad con perjuicio de sus socios o partícipes, y así exige que "exista un perjuicio económicamente evaluable en los socios, depositarios, cuenta participes o titulares de los bienes, valores o capital que se administren", por lo que sin que en don Everardo , doña Adelina o la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. concurra tal condición de perjudicado por este concreto y supuesto delito, no está legitimada esta acusación particular para formular acusación por el mismo, añadiendo que, además, este delito "sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal", tal como establece el artículo 296 del Código Penal , condición que no ostenta ninguno de los miembros de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis ni la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.
Por lo tanto debe desestimarse esta acusación por este delito societario de administración desleal.
1.5.- También se acusa por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis a don Justino de un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
1.5.1.- Cuando califica como tales delitos los hechos del primer grupo que define como "actuación defraudatoria llevada a cabo en el seno DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., remitiéndose al Apartado de hechos II y IV, no identifica qué documentos público mercantil y qué documentos privados considera que son falsos, ni por qué motivo.
Podría considerarse del relato de hechos del Apartado II, que estando la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. sin actividad, y cerrada su hoja registral por falta de presentación de cuentas anuales y sin presentar declaraciones fiscales, lo que motivó su disolución en el mes de noviembre de 1999, fecha en la que aún don Justino siguió girando cuantiosas facturas en nombre y a favor de una sociedad anónima inexistente".
Del concreto relato de hechos II y IV del escrito de acusación que refiere una supuesta falsedad no deducimos puedan ser otros documentos públicos mercantiles o privados que no sean las facturas emitidas por don Justino en representación de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA.
No precisa tampoco la acusación particular en qué basa la falsedad de dichas facturas, si por el hecho de que fueron emitidas por la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. cuando se había cerrado su hoja registral en el Registro Mercantil, o porque el contenido de las facturas fuera falso, inexacto o inexistente.
1.5.2.- Ya hemos razonado anteriormente que las facturas emitidas por don Justino y que se concreta en el Hecho Probado Segundo.1. reflejan unos conceptos que consta que fueron efectivamente realizados en la función de asesoramiento que se le encomendó por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , por lo que no puede considerarse que el contenido de la factura sea falsa por reflejar unos conceptos inexactos, inexistentes o contrarios a la verdad.
Por otro lado, como también hemos dicho en el anterior apartado 1.4.2.-, desconocemos la concreta dinámica de funcionamiento entre la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y don Justino , bien en su condición de administrador único de tal entidad, bien en su condición de asesor de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , por lo que no podemos afirmar -pues no tenemos prueba al respecto-, que la emisión de las facturas por parte del entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., fuera irreal o inexacta, más aún teniendo en cuenta que los asesoramientos eran realizados personalmente por don Justino que los facturaba emitiendo las facturas por la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., de la que era administrador único. Es perfectamente posible que existiera una relación negocial o laboral entre este despacho y don Justino que justificara la emisión de las facturas en nombre del DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., por lo que simplemente el dato de la emisión de las facturas -algunas de ellas emitidas estando la entidad activa- no acredita de forma indubitada que dichas facturas sean falsas, ni consta que dichas facturas no fueran contabilizadas por la empresa conforme al convenio o la dinámica de trabajo que seguro existía entre el entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y don Justino .
Entendemos que en ningún caso cabe apreciar probados tales delitos de falsedad documental.
2.- Supuestas actuaciones defraudatorias llevadas a cabo en el seno de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. :
2.1.- En relación a las actuaciones defraudatorias llevadas a cabo en el seno de B.P.B. ESTUDIO 2000, SL., indicadas en apartado de Hechos VIII y X del escrito de acusación, los califica esta acusación particular como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal , un delito societario de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal , un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , delitos por los que acusa a don Justino y a doña Genoveva .
Según la tesis de la acusación, reflejada en el apartado de Hechos de su escrito de acusación -que delimita los hechos a enjuiciar- "el 17 de marzo de 2000, LUZALVAR PATRIMONIO, SL. suscribe con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. un nuevo contrato de asesoramiento, nuevamente por indicación del Sr. Justino . B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. era una sociedad, también sin actividad, administrada por Genoveva , ex mujer del Sr. Justino , carente de todo tipo de conocimientos. El asesoramiento se seguiría prestando por el Sr. Justino , pero los pagos se efectuarían a esa sociedad. LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se comprometía a abonar a la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. la cantidad de 750.000 pesetas mensuales, más su IVA correspondiente, durante un plazo de cuatro años, por las prestaciones de asesoramiento que supuestamente se iban a recibir. De esta forma el Sr. Justino da entrada a todas las operaciones que tiene previstas a su ex-mujer. Mediante una urdimbre de actuaciones y contratos, el Sr. Justino fue comprometiendo los intereses de la familia Everardo Alexis Enriqueta , vinculándoles al pago de grandes importes dinerarios por un supuesto asesoramiento que nunca se recibió y que incluso fue objeto de pagos duplicados por unos mismos conceptos."
Como punto X del escrito de acusación se dice: "El 21 de marzo de 2000 el Sr. Justino remite a los Sres. Everardo Alexis Enriqueta una minuta de 15.000.000 de pesetas en nombre de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. por los mismos conceptos ya cobrados por SIGMA. Aparte de ello, en virtud del contrato de asesoramiento existente con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., esta sociedad percibió hasta el mes de enero de 2001 otros 8.700.000 pesetas, s.e.u.o. No es hasta el mes de abril, cuando ya se ha formalizado la opción de compra a favor de SIGMA, que esta sociedad presenta un primer y único trabajo de valoración de los activos de que pudiera ser titular doña Adelina , estudio que ya carecía de utilidad alguna".
2.2.- Conforme a la misma dinámica del razonamiento anterior, analizaremos en primer el delito de estafa objeto de acusación, todo ello en relación con los hechos declarados probados en la sentencia tal como detallaremos.
2.2.1 .- Damos por reproducidos el texto legal y la jurisprudencia invocada en el anterior apartado 1.2.1 de este mismo Fundamento Jurídico Segundo sobre el delito de estafa.
2.2.2.- Conforme a tal acusación por el delito de estafa, a la vista, fundamentalmente, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, debemos tomar en consideración los siguientes datos:
Tras la formalización notarial de diversos acuerdos el día 17 de marzo de 2000, don Justino continuó asesorando a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis aunque, si en la primera etapa minutaba en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. o a título personal, a partir de entonces les indicó a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis que iba a actuar a través de la empresa B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL..
Así, al mismo tiempo que emitía la Minuta de Honorarios de 21 de marzo de 2001 en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA., don Justino remitió una carta a don Everardo y doña Adelina refiriéndoles la "terminación de una primera etapa de colaboración y que con la minuta que se adjuntaba daba por terminado el convenio de asesoramiento de 7 de febrero de 2000, iniciando una nueva etapa que se concreta en el acuerdo con B.P.B ESTUDIO 2000, SL".
Precisamente el día 17 de marzo de 2000, fecha importante en la que se elevaron en escritura pública los acuerdos a los que habían llegado el familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y don Adolfo , con el asesoramiento de éste y de don Justino , se formalizó documento privado entre don Everardo y doña Adelina por un lado -que actuaban en su propio nombre y como representantes legales de LUZALVAR PATRIMONIO, SL. y como mandatarios verbales de sus hijos doña Enriqueta y don Alexis -, y por otro lado doña Genoveva -que actuaba en representación de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.- y don Justino -actuando en su propia representación- documento privado en el que se ponía de manifiesto que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. ha venido realizando una serie de estudios, informes y actuaciones relativas al asesoramiento de la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. así como de asesoramiento a la unidad familiar constituida por don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , relativos a las diversas participaciones que tienen estos en diversas entidades y que como consecuencia del asesoramiento, en fecha 15 febrero y 16 ( sic ) de marzo del año en curso, firmaron varios contratos que han tenido como consecuencia la formalización notarial de una opción de compra sobre los terrenos propiedad de la sociedad VILLA PAZ. SL. y usufructo sobre las fincas propiedad de Villa Paz Cuenca, SL., asumiendo B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. unos derechos y obligaciones derivados de un contrato elevado a público por la sociedad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. que igualmente en escritura pública cedió favor de LUZALVAR PATRIMONIO, SL., concretándose en dicho documento los honorarios devengados por la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y, asimismo, concertando un convenio de asesoramiento (folio 102 a 105 de la Pieza Separada Documental II de la causa y 1667 del Tomo VI)
Se estipuló en primer lugar que para fijar los honorarios relativos a la opción de compra y demás operaciones reflejadas en los contratos y escrituras, se diferenciaba si la opción de compra no llegaba a ejercitarse por haber llegado a un acuerdo con el resto los socios de la entidad VILLA PAZ. SL., en cuyo caso los honorarios devengados por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se establecerían conforme al resultante de aplicar el 5% el valor real del patrimonio atribuido a doña Adelina y sus hijos, y si la opción de compra se ejercitara total o parcialmente, los honorarios de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se fijarían en el 10% de los plusvalías o beneficios totales y que se obtuvieron como consecuencia del derecho del ejercicio la opción u opciones de compra.
En segundo lugar se estipularos los criterios para fijar los honorarios de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. relativos a la intervención en el análisis del patrimonio consistente los terrenos proindiviso propiedad de doña Adelina y sus hijos, concretados en el resultante de aplicar el 2% sobre el importe de venta de los terrenos.
Acordaron también concertar un contrato de asesoramiento general para el seguimiento de la opción de compra y del usufructo constituido así como sus incidencias, redacción, corrección de cuantos documentos, dictámenes e informes fueran necesarios, asistencia y cuantas reuniones se consideran precisas, redacción y presentación de declaraciones administrativas y fiscales, cuantas gestiones fueran necesarias en la ejecución y defensa de los temas encomendados, designando como Asesor encargado de la prestación de servicio a don Justino , aceptando LUZALVAR PATRIMONIO, SL. expresamente dicha designación.
Por el citado asesoramiento LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se comprometió a abonar a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. la cantidad de 750.000 pesetas mensuales pagaderas por meses anticipados y que se percibirían durante los siguientes cuatro años.
Como consecuencia de dicho contrato:
En fecha 3 de mayo de 2000, doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió minuta de honorarios nº LA/002 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 4 de mayo de 2000 (folios 106 a 111 de la Pieza Separada Documental II de la causa);
En fecha 1 de junio de 2000, doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió nueva minuta de honorarios nº LA/004 por importe de 870.000 pesetas (750.000 + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 2 de junio de 2000.
En fecha 1 de agosto de 2000, doña Genoveva , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió nueva minuta de honorarios nº LA/009 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Importe general según acuerdos concertados" , importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 11 de julio de 2000.
Dichas mensualidades se continuaron pagando por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis hasta finales de 2000 hasta que en fecha 4 de enero de 2001 la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis remitieron una carta de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., doña Genoveva y don Justino denunciando el contrato de asesoramiento firmado el día 17 de marzo de 2000.
2.2.3.- Consideramos que el contrato de asesoramiento de 17 de marzo de 2000 es suficientemente detallado en cuento al objeto del mismo y en cuanto a los honorarios que LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se comprometía a pagar a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. por el asesoramiento que iba desarrollar don Justino para la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis . Don Everardo y doña Adelina lo firmaron libre y conscientemente, sin que conste engaño alguno al respecto.
Las minutas de honorarios emitidas por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. son evidente cumplimiento del contrato de 17 de marzo de 2000, sin que durante el año 2000 don Everardo o doña Adelina pusieraN ninguna objeción a su pago, por lo que al pagar tales minutas mensualmente se deduce racionalmente que las minutas se ajustaba a los servicios que desarrollaba coetáneamente don Justino , resultando impensable-y no acreditado- que pagaran las minutas si don Justino no estaba prestando efectivamente su asesoramiento.
No apreciamos por lo tanto que los pagos de las minutas -actos dispositivos- fueran fruto de un engaño previo -indeterminado- y en ningún caso suficiente.
No podemos dejar de tomar en consideración, como ya antes hemos razonado, que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis denuncia el contrato de 17 de marzo de 2000 en enero de 2000, no por un posible incumplimiento del mismo por parte de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. o don Justino , sino a raíz de las fuertes controversias en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
En conclusión, tampoco apreciamos en estos hechos el delito de estafa objeto de la acusación particular en este segundo grupo de hechos que describe en su escrito de acusación.
2.3.- La acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis considera que este segundo grupo de hechos también constituyen los delitos de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal , un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal .
Tampoco en este grupo de hechos identifica los concretos documentos que considera falsos, bien de carácter contable, societario o "comercial" -por cierto, sin configuración típica en el capítulo de delitos societarios-, bien de carácter público mercantil o privado.
En el correspondiente apartado de hechos referidos en el escrito de acusación (puntos o apartados VIII y X), hace referencia que se emitieron diversos facturas por la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. -que afirma no tenía actividad- y la emisión de determinadas facturas que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. -afirma el texto- ya había sido cobrados por SIGMA.
Consideramos que gran parte de los argumentos expuestos en el anterior razonamiento respecto del primer grupo de hechos objeto de esta acusación particular sirven para desestimar la pretensión acusatoria también en respecto de este segundo grupo.
2.3.1.- La acusación particular ejercida por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis no identifica qué concretos documentos considera que son falsos a los efectos del artículo 290 del Código Penal , por lo que resulta difícil poderlos enjuiciar.
Si se pretende considerar que se cometió un delito societario por falsificación de las cuentas afirmando que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. carecía de actividad, dicha circunstancia no ha sido mínimamente acreditada, tal extremo no consta acreditado, habiéndose aportado a las actuaciones numerosa documentación societaria de la entidad.
Además, de no identificarse qué cuentas anuales de la entidad son falsas, si se ha cometido alguna falsedad en algún documento que deban reflejar la situación jurídica o económica de la empresa, tal como hemos argumentado anteriormente, ni consta que la posible -e indefinida- falsedad se ha realizado al objeto de provocar algún tipo de perjuicio en la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , único supuesto en que esa falsedad de documento societario podría tener trascendencia para legitimar la pretensión acusatoria por este delito de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , y si se ha llegado a causar tal perjuicio.
El asesoramiento que demandaba la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis no era la de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. sino el asesoramiento personal y directo de don Justino , por lo que la exactitud de las cuentas o documentos de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. que pudieran "engañar" a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis a la hora de formalizar el contrato de 17 de marzo de 2000 era irrelevante. Tal circunstancia evidencia que, en cualquier caso, la supuesta falsedad documental societaria -que por supuesto no damos por acreditado, pues no la podemos ni identificar- no cumpliría los elementos del tipo en cuanto posible delito cometido en contra de cualquiera de las personas o entidades vinculadas con la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis .
2.3.2.- La acusación particular tampoco identifica los documentos público, mercantil y privado cuya falsedad denuncia y por lo que acusa.
Podría desprenderse del apartado X del escrito de acusación, que el supuesto documento falso podría ser la minuta de 21 de marzo de 2000 emitida por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., ya que afirma que por los mismos conceptos ya habían sido cobrados por SIGMA.
La circunstancia de que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. hubieran podido facturar o minutar los mismos conceptos - lo que no hemos declarado probado y, además, entra en contradicción con el documento privado de 17 de marzo de 2000 firmado entre la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y don Adolfo - no "construye" como falsa la Minuta de Honorarios de 21 de marzo de 2000, pues simplemente podría reflejar unos pagos indebidos susceptibles de rechazo por parte de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis o su denuncia como minuta indebida.
Desconocemos por último qué documento privado considera la parte acusadora falso y por tal motivo también rechazamos esta pretensión incriminatoria.
3.- Supuestas "actuaciones defraudatorias por el inexistente asesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA." :
En relación a las actuaciones defraudatorias por el inexistente asesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. esta acusación particular considera constituyen un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal del que considera autor responsable a don Adolfo .
3.1.- Damos por reproducidos en este apartado la regulación y jurisprudencia del delito de estafa y los elementos típicos que precisa.
3.2.- No refiere la acusación particular un concreto relato de este grupo de hechos como hace respecto de otros grupos de hechos. Simplemente los enuncia como "actuaciones defraudatorias por el inexistente asesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA."
Veamos las conclusiones a las que llegamos en la valoración de la prueba:
Tal como han declarado de forma uniforme todas las partes, don Justino indicó a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis la necesidad de contar con un especialista en temas inmobiliarios y urbanísticos, poniendo inicialmente en contacto a tales fines al matrimonio Everardo Adelina con don Jose Augusto , quien realizó un inicial estudio del patrimonio, asesoramiento que, como el propio don Everardo manifiesta, rechazó por considerar que los honorarios que le planteaba eran exorbitados.
La segunda opción fue don Adolfo quien, según declara don Everardo , don Justino les aseguró era una persona especialista en temas urbanísticos y representante legal de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., dedicada a la promoción inmobiliaria, reconociendo don Everardo que ya en las primeras entrevistas que tuvo con el señor Adolfo , éste evidenció que conocía perfectamente los bienes inmuebles propiedad del "Grupo VILLA PAZ" y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos de su propiedad.
Constan plenamente acreditadas diversas intervenciones realizadas por don Adolfo para la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis antes del trascendental día 17 de marzo de 2000:
Don Adolfo , en su condición de asesor de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , durante el año 1999 tuvo varias reuniones con el resto de consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL. Así lo declararon en el acto de juicio oral el propio señor Adolfo como don Prudencio y don Adriano , miembros del Consejo de Administración de VILLA PAZ, SL. que representaban la postura mayoritaria del Consejo contraria a la de su cuñado de don Everardo .
Fue precisamente tras estas reuniones cuando don Adolfo , ante tal postura del resto de consejeros de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL. que no tenían por el momento intención de vender sus terrenos ante la perspectiva de revalorizarían de los terrenos en el futuro y que tenían intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística, aconsejó a don Everardo y a doña Adelina separar el patrimonio de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de las entidades del grupo VILLA PAZ.
Consta numerosa prueba documental que en septiembre de 1999 don Adolfo puso en contacto a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis con el empresario zaragozano don Pio , representante legal de la entidad Actividades Mercantiles del Ebro, SA. (EBROSA), con quien la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , obrando en la causa el contrato privado en fecha 8 de septiembre de 1999 formalizándose entre la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y don Pio una promesa de compraventa de las participaciones que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. por el precio de 461.018.625 pesetas, formalización de la compraventa que se supeditaba a la previa renuncia por parte los demás socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y de su derecho preferente de adquisición de acciones previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese acto el comprador don Pio pagó a doña Adelina la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a doña Enriqueta y a don Alexis , 200.000 pesetas respectivamente, cantidad que se consideraba a cuenta del precio total de compraventa y se deducirán del primer pago.
El asesoramiento de don Adolfo fue eficaz: el resto de socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., para evitar la referida compraventa de las participaciones cedidas en opción por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis e impedir la entrada de personas ajenas a la familia Adelina Purificacion María Rosario Serafina Virginia en la entidad, en diciembre 1999 hicieron uso del derecho preferente de adquisición de acciones comprando a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis el 21,292% de acciones que estos tenían en la sociedad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.. por más de 400 millones de pesetas.
Conforme a la misma dinámica de asesoramiento, también don Adolfo intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre don Pio (en su condición de apoderado de EBROSA y de consejero delegado de ALBAREDA, 7, SL.) y la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , sobre la opción de compra del derecho de reversión sobre una finca en el término de Fuencarral en la que de doña Adelina tenía una participación indivisa del 5%.
Consta en el folio 87 de la Pieza Separada Documental II de la causa el documento privado de fecha 10 de febrero de 2000 formalizado entre don Everardo , doña Adelina , doña Enriqueta y don Alexis , por una parte, y por otro lado don Adolfo -que actuaba en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.-, con el objeto de que esta entidad prestara a los primeros un servicio de asesoramiento y gestión de su patrimonio, identificando en primer lugar el patrimonio inmobiliario (para lo que se preveía un plazo de dos meses y unos honorarios de 5.000.000 de pesetas), su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas), para luego elaborar un plan de actuación con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios y que recogiendo las directrices de la propiedad sirva de referencia en la gestión del patrimonio, plan por lo que se fijaba los honorarios de 3.375.000 pesetas.
De materializarse el plan consiguiendo una nueva titulación de los activos se fijaban concretos honorarios para cada una de las sociedades en las que participaba doña Adelina : 25.000.000 pesetas por los activos de VILLA PAZ, SL., 8.000.000 pesetas por los activos en ALMORCHÓN NUEVO, SL. y 8.000.000 pesetas por VILLA PAZ CUENCA, SL., comprometiéndose SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a colaborar con la propiedad en la gestión del patrimonio inmobiliario representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad e informándole periódicamente, fijándose unos honorarios comerciales en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
A cuenta de tales honorarios, en la Cláusula Quinta se acordó que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis pagaría a partir del 1 de marzo de 2000 la cantidad mensual de 500.000 pesetas.
El contrato de asesoramiento se fijó tuviera una duración de tres años renovables anualmente.
En fecha 20 de marzo de 2000 la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y don Adolfo formalizaron un nuevo documento privado en el que, haciendo referencia al contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000 y que en fecha 17 de marzo 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. había firmado con VILLA PAZ, SL. un contrato de opción de compra sobre la totalidad de los activos de tal entidad, se acordaba que "en el caso de que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. ejercitara total o parcialmente la mencionada opción de compra, los honorarios previstos en la cláusula cuarta y los que se refieren al incremento del precio de venta que se especifica en la cláusula quinta del citado contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000, no procederán los que correspondan a los activos de VILLA PAZ, SL. sobre los cuales se ejercita la opción de compra".
Conforme al contrato de asesoramiento de 10 de febrero de 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió una serie de facturas que fueron pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.:
El 5 de abril de 2000, la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. realizó una provisión de fondos por importe de 6 millones de pesetas en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., según se indica, "de conformidad con el contrato de prestación de servicios de 10 de febrero de 2000" (folio 1671 del Tomo 6 de la causa);
SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió la Factura nº 28/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA) en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al pasado mes de marzo" (folio 92 de la Pieza Separada Documental II);
Igualmente la Factura nº 29/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de abril" (folio 92 de la Pieza Separada Documental II);
Igualmente la Factura nº 30/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 381.867pesetas (329.196 Ptas. + 16% IVA), en concepto de: "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la venta de la finca revertida, termino de Fuencarral, llamado DIRECCION005 , según cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000"- "13.167.838 x 2'50%" (Documento 2-6 de la Pieza Separada Documental III);
Se indicaba en carta de 26 de abril de 2000 remitida por don Adolfo a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. que las facturas NUM072 , NUM073 y NUM074 obedecen a lo acordado en Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero de 2000, a cuanta de los honorarios del pasado mes de marzo, actual mes de abril y por "honorarios comerciales por la venta de la fina revertida al sitio llamado DIRECCION005 , respectivamente" (folio 94 de la Pieza Separada Documental II presentada con por la representación de don Everardo con la querella por este interpuesta);
En fecha 3 de mayo de 2000 la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. remitió a la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. tres facturas, números 31/2000, 32/2000 y 33/2000, según se dice en la carta de la misma fecha, "correspondientes a identificación de los diferentes activos inmobiliarios, coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los citados activos y elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), respectivamente, todas ellas de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero pasado" (folio 95 Pieza Separada Documental II de la causa);
La factura nº 31/2000, de 3 de mayo 2000, por importe de 5.800.000 pesetas, tiene por concepto: "Honorarios correspondientes a la identificación de los diferentes activos inmobiliarios según Cláusula Segunda del Contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº 32/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 1.160.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los diferentes activos inmobiliarios según la cláusula tercera del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº 33/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 2.523.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), según la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".
La factura nº NUM075 , de 29 de junio de 2000, por importe de 18.831.400 pesetas, bajo el concepto "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la compraventa de los terrenos propiedad de doña Adelina situados en las Cárcavas-Oeste, Madrid, según cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000" (406.000.000 Ptas. x 4%) (Documento 2-14 de la Pieza Separada Documental III del Rollo);
Igualmente SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. entre mayo de 2000 y junio de 2001 emitió mensualmente las facturas números 39/2000, 50/2000, 56/2000, 61/2000, 69/2000, 75/2000, 80/2000, 89/2000, 5/2001, 10/2001, 19/2001, 26/2001, 32/2001 y 40/2001, todas por el mismo importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en el concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al", referido mes ".
Gran parte de estas facturas constan pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL., constando como último pago en julio de 2001 (Documento 2-13 Pieza de la Separada Documental del Rollo);
Factura nº 50/2000 de 29 de junio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de junio" (Documento 2-15 de la Pieza Separada Documental III del Rollo);
Factura nº 56/2000 de 28 de julio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de julio" (Documento 2-17 de la Pieza Separada Documental III del Rollo).
Consta en los folios 156 a 180 de la Pieza Separada Documental II de la causa -como documentación presentada por el propio don Everardo con la querella presentada el día 29 de diciembre de 2001- el Informe entregado a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis por la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. informe que lleva la fecha "Abril- 2000", con el título "Informe Patrimonio Inmobiliario Familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis ", que tiene por objeto, según se indica, "documentar la situación de activos inmobiliarios propiedad de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , ubicándolos físicamente, estableciendo su situación jurídica y registral, informando sobre su situación urbanística".
Se identifican y se emite el informe no solamente de las 35 fincas pertenecientes a la entidad VILLA PAZ, SL. que en su momento fue objeto de opción de compra, sino también de otras propiedades de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , como los terrenos de los que doña Adelina era propietaria proindiviso con sus cuatro hermanas y los terrenos de los que también eran propietaria con tres de sus hermanas, delimitando las propiedades sobre las que tenía algún tipo derecho, bien por su participación societaria, bien por su participación proindiviso con sus hermanas, tanto en suelo urbano como rústico.
3.3.- A la vista de la referida prueba -fundamentalmente documental- se desprende que don Adolfo , bien personalmente, bien la empresa SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., realizó efectivamente servicios para la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis entre los años 1999 y 2001, por lo que debe rechazarse la afirmación de la acusación particular sobre el "inexistente asesoramiento de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.". Se evidencia precisamente lo contrario, un real y efectivo asesoramiento.
Consta plenamente acreditado que tras gestiones realizadas durante 1999, el 10 de febrero de 2000 se formalizó el contrato de asesoramiento, su objeto y los honorarios a percibir por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. por tales servicios.
Las facturas emitidas por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. detallan el concepto de las mismas conforme al contrato previamente pactado, por lo que concluimos que si fueron satisfechas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. es porque estaban de acuerdo con su contenido y consideraban que se ajustaban a los servicios prestados y a los honorarios convenidos, resultando imposible -y por ello no acreditado- que las pagaran por unos servicios o asesoramientos de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. "inexistentes", por lo que no apreciamos en modo alguno que los pagos de las facturas fuera fruto de un engaño previo -indeterminado-, elemento necesario del delito de estafa.
Igualmente realizamos un mismo razonamiento que anteriormente a la hora de valorar la actuación defraudatoria de don Adolfo , así como el supuesto "error" sufrido por don Everardo y doña Adelina para realizar pagos de tan elevadas Facturas, pues incluso tras la querella presentada el 23 de marzo de 2000 por la entidad VILLA PAZ, SL. contra la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis -lo que le podía haber dado otra visión de las operativas y de los "asesoramientos"-, la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis siguió siendo asesorada por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y pagando sus respectivas facturas hasta julio de 2001 y solo tres años después, mediante escrito de ampliación de querella de 26 de julio de 2003, es cuando la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis denuncia la actuación de don Adolfo y de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
En conclusión, no apreciamos el delito de estafa objeto de la acusación particular en base a un afirmado "inexistente asesoramiento" de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en contradicción con lo efectivamente acreditado en juicio.
4.- Supuestas "actuaciones defraudatorias atinentes al otorgamiento del contrato de opción de compra a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. "
Las supuestas actuaciones que según la acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis son defraudatorias, "atinentes al otorgamiento del contrato de opción de compra a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA." y relatados en apartado IX de los Hechos del escrito de la acusación particular, las califica de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal concurriendo la circunstancia del artículo 250 CP ( sic ), un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal y de falsedad en documento privado del artículo 395, delitos por los que acusa a don Justino , doña Genoveva y don Adolfo .
4.1.- Según el escrito de acusación -que delimita el objeto de la acusación conforme al principio acusatorio-, don Everardo compareció en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000 "absolutamente confiado en la bondad del asesoramiento que estaba recibiendo de don Justino ", suscribiendo en su calidad de Consejero delegado de VILLA PAZ, SL. el ya referido contrato de opción de compra a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. conforme consta en el Protocolo notarial 907. Se afirma que don Everardo "abandonó la Notaria para ir al encuentro de su esposa, pues la misma, según indicaciones siempre del Sr. Justino , debía comparecer también a fin de firmar otras dos escrituras más que se encontraban en preparación", tiempo durante el cual "sin ningún conocimiento por parte del Sr. Everardo ", se firmaron las escrituras que obran en los Protocolo 908 y 909.
Se denuncia que en la escritura obrante en el Protocolo 908 se desprende que la operación "no radicaba en el leal asesoramiento del matrimonio Everardo Adelina , sino en la obtención de un beneficio personal por parte de los propios asesores".
Que "al regreso de nuestro dirigido a la Notaría, esta vez acompañado de su esposa, doña Adelina , se otorgan nuevas escrituras", obrantes en los Protocolos 910, 912, 913, 911 y 914.
Continua relatando la acusación que en el Protocolo 914 "supuestamente B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se comprometía a ceder los derechos de control y supervisión sobre la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. que, según se hace constar en la escritura, se había reconocido a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. en un contrato de fecha 15 de febrero, que no se une como anexo a la citada escritura. En la Escritura 914 se cede a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. los derechos contenidos en el contrato que se une a la propia escritura notarial. Ese documento es un contrato privado de fecha 15 de marzo de 2000, sin contenido, pues a su vez remite a otro contrato de fecha 15 de febrero de 2000, que si bien se dice unido, no se encuentra en la matriz del documento notarial, porque no fue acompañado por el Sr. Justino al ser un documento ficticio".
Considera esta acusación particular que "todo el otorgamiento de la Escritura 914 es un burdo engaño urdido por el Sr. Justino para mover el ánimo de nuestro dirigido a la firma de los restantes documentos, habiéndose hecho creer a este último que los derechos de VILLA PAZ, SL. y los socios estaban totalmente garantizados".
Mantiene igualmente que "Las escrituras otorgadas entre el Sr. Justino , B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., representada por el Sr. Adolfo , en especial la número 909 antes indicada, fueron ocultadas con engaño a los Sres. Everardo Alexis Enriqueta . El mecanismo articulado es un " modus operandi " del Sr. Adolfo , según apareció en los medios de comunicación con posterioridad. Beneficiándose de la información privilegiada de que dispone en el ámbito urbanístico, otorga contratos de opción de compra a bajo precio, para luego beneficiarse de las plusvalías que se derivan de la venta y explotación de los terrenos. Los Sres. Everardo Alexis Enriqueta y su sociedad familiar se han visto totalmente engañados y perjudicados económicamente por el ánimo de lucro personal de unos supuestos asesores en los que tenían depositada toda su confianza, con omisión de la lealtad y fidelidad que requería el desarrollo del asesoramiento que se había contratado. La única finalidad perseguida por los acusados era la de obtener un beneficio particular, a costa del matrimonio acusador y de los restantes socios de Villa Paz, S.L.".
4.2.- Analicemos en primer lugar la primera calificación que realiza la acusación particular respecto de este Cuarto Grupo de Hechos, un delito de estafa del artículo 248 concurriendo una inespecífica circunstancia del artículo 250 del Código Penal .
4.2.1- Damos por reproducido el texto legal y la jurisprudencia referida del Tribunal Supremo respecto al delito de estafa, reiterando que la acción engañosa realizada por un sujeto activo ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar error que lleve al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial perjudicial para el mismo o para un tercero, de tal forma que haya una relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio.
4.2.2.- Si analizamos los hechos objeto de acusación, el supuesto engaño provocado a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis se hubiera producido en la formalización del otorgamiento en escritura pública contenía en el protocolo nº 914, en la cual B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. cedía a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. los derechos de control y supervisión sobre la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a la hora de ejecutar la opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL.
Se cuestiona precisamente que en la escritura contenida en el protocolo 914 se hiciera referencia y se adjuntara un contrato privado de 15 de marzo de 2000, pero sin adjuntar el contrato de 15 de febrero de 2000 que en este contrato privado de 15 de marzo se afirma se adjunta, afirmando la acusación particular que "todo el otorgamiento de la Escritura 914 es un burdo engaño urdido por el señor Justino para mover el ánimo de nuestro dirigido a la firma de los restantes documentos, habiéndose hecho creer a este último que los derechos de VILLA PAZ, SL. y los socios estaban totalmente garantizados".
A la hora de la valoración de la prueba respecto de este supuesto engaño determinante del acto de disposición realizamos los siguientes razonamientos:
Consta en los folios 1250 a 1254 la escritura pública contenida en el Protocolo nº 914 , último de los firmados el día 17 de marzo en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, escritura en la que intervinieron doña Adelina -como administradora solidaria de la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y doña Genoveva -como administradora única de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.,
En la misma se hace constar, tras exponer "que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. mediante escritura autorizada por mí, en el día de hoy , bajo el número 908 , de orden de protocolo, han convenido una cesión de derechos , en los términos, que declaran conocer íntegramente las partes ".
Como Primera Estipulación se estableció que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. representada por doña Genoveva , cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO S.L., quien acepta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento".
En la Segunda Estipulación se establecía que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos".
Consta que "así lo otorgan las señoras comparecientes, a las que hago de palabra las reservas y advertencias legales, especialmente las fiscales, y firman la presente escritura, que han leído por sí mismas, por su elección, habiéndoles explicado después yo el Notario, el alcance de las cláusulas de la misma ".
El Anexo unido al Protocolo es la copia de un contrato privado datado en Madrid a 15 de marzo de 2000.
El mismo consta formalizado entre las mismas intervinientes, doña Adelina -actuando en nombre y representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por una parte-, y por otra doña Genoveva -actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-
En primer lugar exponen "que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., con fecha quince de febrero del año en curso , han firmado un contrato que figura en anexo y que se da aquí por reproducido a todos los efectos".
En segundo lugar exponen "que en la estipulación sexta de dicho contrato se faculta a la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. para ceder a terceras personas, físicas o jurídicas, todos sus derechos y obligaciones, lo que se realiza por medio del presente contrato y en base a las siguientes:
ESTIPULACIONES (transcribimos textualmente):
«PRIMERA.- B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., representada por doña Genoveva cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO S.L., quien acepta cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento.
SEGUNDA.- B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos».
No consta unido ni el original ni la copia de este aludido documento de 15 de febrero de 2000 en el Protocolo 914, ni a las copias notariales de la referida escritura identificada con el Protocolo 914.
No consta tampoco que a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. se le notificara tal escritura de cesión formalizada en el Protocolo 914, ni la formalizada en el documento de 15 de marzo de 2000.
Si analizamos los hechos objeto de acusación en la configuración que se hace por la acusación particular del delito de estafa, el supuesto engaño provocado sobre la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis es el que hubiera determinado el acto dispositivo consistente en el otorgamiento por don Everardo de la opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL.
Según la acusación el engaño se realiza con la formalización del otorgamiento en la escritura pública contenida en el Protocolo nº 914, en la cual B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. formalizaba la cesión a favor de LUZALVAR PATRIMONIO, SL. de sus derechos de control y supervisión sobre entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a la hora de ejecutar la opción de compra. Se denuncia que en la escritura pública contenida en el Protocolo nº 914 se une como anexo un contrato privado de 15 de marzo de 2000, pero no adjunta ni se une el contrato de 15 de febrero de 2000 a pesar de que se afirma también que se adjunta.
De la propia descripción que realiza la acusación particular se evidencia que ese supuesto engaño, resulta en cualquier caso insuficiente para configurarlo como elemento constructivo del delito de estafa. La misma acusación particular en su escrito de acusación lo califica de "burdo engaño", tan claro que evidencia la insuficiencia del mismo para provocar un razonable error en el sujeto pasivo, Adelina y don Everardo .
No debemos olvidar que todas las escrituras se formalizaron en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, precisamente por ser una persona de su confianza de don Everardo en tanto había tenido una intensa relación profesional con el padre de don Everardo , oficial de notaría. Por lo tanto no puede considerar que en las redacciones y firmas de las escrituras, don Everardo o su esposa estuvieran manipulados o se les ocultara algo por el resto de intervinientes y, sobretodo, por su amigo el Notario don Inocencio Figaredo de la Mora, a quien le incumbe la función de dar fe pública registral y la obligación de explicar a los intervinientes el contenido de lo que firman.
Doña Adelina consta que firmó la escritura pública obrante en el Protocolo nº 914 y, según consta bajo la fe pública, notarial, exponiendo junto con la otra parte que "han convenido una cesión de derechos, en los términos, que declaran conocer íntegramente las partes ", que "acepta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento" y afirmando el Notario autorizante que "así lo otorgan las señoras comparecientes, a las que hago de palabra las reservas y advertencias legales, especialmente las fiscales, y firman la presente escritura, que han leído por sí mismas , por su elección, habiéndoles explicado después yo el Notario, el alcance de las cláusulas de la misma". .
Si tan burdo fue el engaño -en palabras de la propia acusación particular- entendemos que el mismo no puede configurarse como "suficiente" para provocar un razonable -objetiva y subjetivamente- error. La formalidad que exige la firma de una escritura notarial impide considerar que la falta de unión de un documento que el propio señor Everardo consideraba clave para la firma del contrato de opción de compra, no sea leído y exigido, pues si tan trascendental era tal cesión necesariamente debía valorar las condiciones de control que en teoría se le cedían.
Pero la lógica de la acusación declina desde la lógica temporal, pues si el contrato de 15 de febrero de 2000 no se incorporó al Protocolo nº 914 de 17 de marzo de 2000, sí que tuvo que incorporarse -pues así consta en el expositivo primero- con el documento privado de 15 de marzo de 2000, fechado dos días antes que la escritura Notarial.
No puede afirmarse por la acusación particular -por ser contraria a la lógica temporal- que en el ínterin en que don Everardo fue a buscar a su esposa, aprovecharon don Justino y don Adolfo , para urdir el engaño, y que en el Protocolo 914 le "ocultaron" el documento de 15 de febrero de 2000, que afirma no le entregaron. Lo debía él o su esposa tener dos días antes de la firma de las escrituras.
Entendemos en conclusión que la actitud de don Everardo y doña Adelina asumiendo y firmando esta escritura pública del Protocolo nº 914 -que insistimos no constituye engaño suficiente para justificar un error indebido- demuestra que el contenido de tal operación, de tal cesión, no le resultaba relevante para la operación principal y que más le preocupaba, la firma por don Everardo del contrato de opción de compra de las 35 fincas propiedad de VILLA PAZ, SL. en contra del criterio del resto de miembros del Consejo de Administración.
No podemos dejar de tener en consideración que esta escritura pública 914 es la última de que se formaliza en la notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora mientras que la primera, la principal, el contrato de opción de compra entre VILLA PAZ, SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., fue la primera formalizada, y así obra en el protocolo nº 907.
Parece que el contrato principal que se formalizó en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000 fue el contrato de opción de compra de las 35 fincas propiedad de VILLA PAZ, SL. otorgado por don Everardo que actuaba a favor de esta entidad a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.
De hecho es la primera escritura que se firma, conforme se desprende del orden de los Protocolos, figurando el contrato de opción de compra en el Protocolo nº 907.
Pero consideramos relevante que en esta escritura pública solo se formalizaba notarialmente el contrato privado de tal opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL. que se había firmado en documento de 15 de febrero de 2000 , fecha en la que no consta que don Everardo exigiera un control directo o indirecto del ejercicio de la opción de compra por parte de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA..
Si el contrato de opción de compra data del 15 de febrero de 2000, pues el 17 de marzo de 2000 solo se formalizó en escritura pública, ya cae la coherencia de la tesis acusatoria de que "todo el otorgamiento de la Escritura 914 es un burdo engaño urdido por el señor Justino para mover el ánimo de nuestro dirigido a la firma de los restantes documentos, habiéndose hecho creer a este último que los derechos de VILLA PAZ, SL. y los socios estaban totalmente garantizados".
Desde otra perspectiva, si para la formalización del contrato de opción de compra de los 35 terrenos de VILLA PAZ, SL. en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. una condición esencial para don Everardo era establecer un control de la ejecución de la opción de compra por parte de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , carece de coherencia jurídica -o incluso de sentido común-, que ese supuesto dato esencial o condición esencial para la formalización de la opción de compra -lo que configuraría el acto de disposición consecuencia de la defraudación- no se determinara en el propio contrato de opción de compra ya en el contrato privado de 15 de febrero de 2000, y se derivara y postergara la fijación del control a otros convenios independientes y sucesivos ajenos al contrato principal de opción de compra y con personas diferentes -B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.- , y que no se hiciera con la persona con la que se formalizaba el contrato de opción de compra -SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y don Adolfo -.
Todo ello sin perjuicio de que además -y quizás resultaría más propio de un análisis estrictamente civil- sería cuestionable la posible trascendencia de los dos escrituras de cesión -Protocolos nº 908 y 914- en la eficacia y ejecutabilidad del contrato de opción de compra que tiene un contenido propio y autónomo de posibles cesiones posteriores con unas consecuencias civiles de reclamación o de reparación ajenas a la eficacia del contrato de opción de compra.
Por último, mantiene la acusación particular que "las escrituras otorgadas entre el Sr. Justino , B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., representada por el Sr. Adolfo , en especial la número 909 antes indicada, fueron ocultadas con engaño a los Sres. Everardo Alexis Enriqueta . El mecanismo articulado es un "modus operandi" del Sr. Adolfo , según apareció en los medios de comunicación con posterioridad. Beneficiándose de la información privilegiada de que dispone en el ámbito urbanístico, otorga contratos de opción de compra a bajo precio, para lugar beneficiarse de las plusvalías que se derivan de la venta y explotación de los terrenos.
Este "mecanismo articulado", " modus operandi " de don Adolfo en la tesis acusatoria de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , exigiría acreditar que don Adolfo participó en el diseño de la acción defraudatoria a través de la opción de compra, desprendiéndose de la carta de 4 de abril de 2000 (Grupo de documentos 2 de Pieza Separada Documental III del Rollo) remitida por don Everardo a don Adolfo , que don Everardo justifica ante don Adolfo la legalidad de la operación y que ante la actitud de sus cuñados se ha visto "obligado" a formalizar el contrato de opción de compra a "SIGMA, empresa de reconocida solvencia profesional y económica".
A la hora de valorar la coherencia de la postura acusatoria de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis y la consistencia de sus afirmaciones, así como el supuesto "error" sufrido por don Everardo para firmar el contrato de opción de compra, reseñamos que tras la presentación de la querella el 23 de marzo de 2000 por la entidad VILLA PAZ, SL. contra la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis -lo que le podía haber dado otra visión de las operativas y de los "asesoramientos"-, la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis no amplió la querella contra don Adolfo hasta el 26 de julio de 2003, más de tres años después.
Todo estos razonamientos nos llevan a una unívoca conclusión: que la formalización del documento de cesión por parte de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. a favor de LUZALVAR PATRIMONIO, SL , de los derechos de control -sin olvidar que también contiene estipulaciones económicas de reparto de beneficios- no fue un dato o elemento determinante -causal- de la formalización del contrato de opción de compra, del acto dispositivo .
Sin perjuicio de que efectivamente se formalizó la escritura pública del Protocolo 914 en fecha 17 de marzo de 2000 , para la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis no era trascedente la corrección del contrato obrante en el protocolo 914 ni del contrato de cesión de 15 de marzo de 2000 , pues no resultaba determinante ni necesario para formalizar el contrato de opción de compra de las 35 fincas, pues de hecho don Everardo ya había tomado la decisión, no en fecha 17 de marzo de 2000 -que es cuando se formalizó en escritura pública-, sino en el contrato privado de 15 de febrero 2000 que es cuando se formaliza el contrato privado de opción de compra que posteriormente se elevó a público en el protocolo 907 de 17 de marzo de 2000.
Por lo tanto, consideramos que no solamente no apreciamos engaño alguno sino que, además, el invocado por la acusación particular no resulta suficiente ante la propia calificación como burdo realizado por la propia acusación particular y, sobretodo, consideramos que la posible posterior falta de cesión -supuestamente fraudulenta- no fue la causa determinante de la formalización del contrato de opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL. o, por lo menos, conforme a lo que acabamos de plantear, existirían tan serias e importantes dudas que en el ámbito penal en todo caso siempre debe favorecer al reo.
4.3.- También la acusación particular califica estos hechos contenidos en el grupo 4º (apartado IX del escrito de acusación) como constitutivos de un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 390 del Código Penal y de falsedad en documento privado el artículo 395 del Código Penal .
4.3.1.- Aunque tampoco en este apartado de hechos la acusación particular identifica con precisión el documento o documentos públicos o mercantiles que considera que son falsos, podemos intuir que se refieren al escritura contenida en el Protocolo nº 914 al referir que en la misma se une el contrato de 15 de febrero de 2000 que no obra en dicho protocolo.
No se dirige acusación contra el Notario don Inocencio Figaredo de la Mora.
Por lo tanto, solamente se puede imputar a los ahora acusados el posible delito de falsedad en documento público o mercantil cometido por particulares, tal como califica la acusación particular conforme al artículo 392 del Código Penal , aunque tampoco sin demasiada precisión al no delimitar qué actuación falsaria concurre, pues el artículo 392 se remite al artículo 390.
Pero no todas las acciones falsarias cometidos por particulares son constitutivas de delito, por lo que en la posible "inexactitud-", más que falsedad, contenida en el protocolo 914 por no encontrarse unido al protocolo el contrato de 15 de febrero de 2000, no constituye ninguna de las tres primeras acciones típicas del artículo 390.1 del Código Penal y que se puede reprochar penalmente a los particulares como delito de falsedad en documento público o mercantil.
4.3.2.- Desconocemos y no podemos analizar la identidad del supuesto documento privado cuya falsedad es también objeto de acusación, pues no se menciona en el relato de hechos de la acusación particular, único hechos que puede ser objeto de enjuiciamiento en virtud del principio acusatorio.
5.- Actuaciones relativas a la operación de Fuentelcarnero:
5.1.- Por las actuaciones relativas a la operación de Fuentelcarnero referidas en el epígrafe XI del escrito de acusación particular, las considera constitutivas de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , delito del que acusa a don Justino .
5.2.- Según la acusación particular ejercida por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis "en el mes de octubre de 2000 el señor Justino aconseja al matrimonio Everardo Adelina la realización de inversiones en materia urbanística para revalorizar su patrimonio. Nuevamente siguiendo sus consejos, el señor Everardo libra a favor del acusado un cheque por importe de 4.260.000 pesetas para adquirir el 25% de un inmueble de que era titular la Inmobiliaria Fuentelcarnero, S.L. supuestamente participada al 50% por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. Sin haberse formalizado esa operación, el señor Justino se negó a la devolución de las cantidades que le habían sido entregadas, apropiándose de las mismas. El Sr. Justino se ha negado de forma sistemática a aportar toda posible documentación sobre esa operación.
5.2.- Como ya hemos dicho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 13.11.1996 ) «para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos:
Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa.
Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.
Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.»
5.3.- Es cierto, tal como hemos declarado probado, que tras la formalización del contrato de opción de compra de 17 de marzo de 2000 la colaboración entre don Everardo y su familia con don Justino se extendió a la participación en negocios, en las que la función de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis consistía en ser inversionista de negocios propuestos por don Justino y en el que ambas partes repartían los beneficios.
Y en ese contexto es cuando don Everardo entregó diversas cantidades a don Justino para que éste las invirtiera en negocios, prosperando alguno de ellos lo que reportó en don Everardo los lógicos y prometidos beneficios que debidamente le entregó don Justino .
En esta dinámica de inversiones dirigidas por don Justino es cuando don Everardo libró en fecha 2 de octubre de 2000 un cheque por importe de 4.260.000 pesetas que entregó a don Justino (folio 181 de la Pieza Documental II). Es posible que la posible inversión en esos momentos don Justino refirió a don Everardo fuera la compra de unos terrenos en Fuentelcarnero, con la finalidad de su posterior venta con una prevista revalorización y consecuente beneficio, operación que no llegó a perfeccionarse.
No era la primera inversión que realizaba don Everardo con don Justino , y de hecho la misma acusación particular reconoce que dicha entrega la realiza en el contexto de que "en el mes de octubre de 2000 el señor Justino aconseja al matrimonio Everardo Adelina la realización de inversiones en materia urbanística para revalorizar su patrimonio. Nuevamente siguiendo sus consejos, el señor Everardo libra a favor del acusado un cheque por importe de 4.260.000 pesetas"
5.4.- Surgen por lo tanto respecto del título o concepto por el cual don Everardo entregó el cheque por importe de 4.260.000 pesetas a don Justino , dudas en cuanto a que el título por lo que le entrega tal importe constituye uno de los títulos que producen la obligación de entregarlo o devolverlo, ni si su falta de devolución supone una distracción para otros fines ajenos a los que dio lugar la entrega, pues el propio concepto de inversión utilizado por la propia acusación particular no conlleva un negocio jurídico que conlleve la obligación de "devolver" la cantidad entregada, sino precisamente utilizarla en otros negocios al objeto de producir un beneficio económico diferente al importe dinerario entregado. No tiene otra lógica una inversión ni puede hacerse otra interpretación del concepto o dinámica de inversión que alude la propia acusación particular, ya que de haberse determinado con precisión -en aras a una posible calificación de la apropiación indebida por distracción para otros fines- tendría que haberse determinado con precisión cuál era el destino de esas 4.260.000 pesetas al objeto de poder determinar si don Justino las utilizó a los fines por los que se las había entregado a don Everardo , y para acreditarlo también hubiera sido necesario justificar el motivo por el cual no aplicó don Everardo directamente los 4.260.000 pesetas al destino que él pretendía. Y ello resulta importante a los efectos de la acreditación de los hechos, si se entregó el dinero para una inversión genérica e indeterminada o bien para una concreta aplicación, pues existen ciertas discrepancias entre la tesis acusatoria y recogida en el escrito de acusación con las propias manifestaciones que al respecto realiza don Everardo en el acto del juicio oral.
Si en el escrito de acusación se dice que «el señor Everardo libra a favor del acusado un cheque por importe de 4.260.000 pesetas para adquirir el 25% de un inmueble de que era titular la Inmobiliaria Fuentelcarnero, S.L. supuestamente participada al 50% por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.» don Everardo declaró en el acto de juicio oral que «entregó un cheque a Justino por importe de 4 millones para hacer una operación... Justino me dijo que existe una posibilidad de ganar dinero comprando una finca para luego venderla ante unas posibles o perspectivas de edificación... Constituimos la sociedad que es la que compraría el terreno por 4 millones y medio... en vez de entregar la 100.000 pesetas le entregó un talón de 4 millones y medio de pesetas que era la compra de la finca y luego le dije que me había equivocado y le pedí que me los devolviera sin que lo haya hecho...».
Por lo tanto consideramos que la cantidad de 4.260.000 pesetas fueron entregados por don Everardo a don Justino fue con la finalidad genérica de inversión en negocios al objeto de en el futuro obtener unos beneficios, no para destinarlas a un concreto negocio o aplicación -o por lo menos existen dudas serias y razonable de ello- , por lo que dicha entrega para una genérica inversión no se construye en uno de los títulos que provocan la obligación de devolución o entrega que exige el artículo 252 del Código Penal , y sin perjuicio de que, de no haber sido productiva esa inversión, pueden persistir unas consecuencias y obligaciones civiles de don Justino , estas deben operar en otro ámbito jurisdiccional, tras una posible rendición de cuentas por parte de la persona que recibe el dinero con la finalidad de inversión, don Justino , dando cuenta de las operaciones realizadas o intentadas con dicho encargo y sus posibles frutos o beneficios.
Por lo tanto procede también la absolución por esta concreta acusación.
6.- Supuestas actuaciones defraudatorias realizadas en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE):
6.1.- La acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL. considera que actuaciones realizadas en el seno de la AEADE constituyen:
Un delito societario de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal ;
Un delito societario de impedimento o denegación de información y derechos de los socios del artículo 293 del Código Penal ;
Un delito societario de administración desleal del artículo 295 en defraudación patrimonial o delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ;
Un delito societario de imposición de acuerdos abusivos prevaliéndose de situación mayoritaria del artículo 291 del Código Penal ;
Un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal , y
Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
De todos estos delitos acusa, en grado de autores, a don Justino y a doña Genoveva .
En el análisis de estos hechos, también vamos a estudiar el planteamiento acusatorio del Ministerio Fiscal que considera que constituyen dos delitos, un delito continuado de apropiación indebida y un delito societario por administración desleal, por los que acusa a don Justino y a doña Genoveva .
Seguiremos el orden de la acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en tanto plantea la existencia de mayor número de delitos integrando -aunque no de forma idéntica-, los hechos -o por lo menos los tipos penales- por los que formula acusación el Ministerio Fiscal
6.2.- Vemos que la acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis acusa a don Justino y a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. por varios delitos societarios supuestamente cometidos en el seño de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
En primer lugar debemos delimitar el ámbito de los delitos societarios, pues no podemos que olvidar -lo que no ocurre con otras entidades en este procedimiento implicadas constituidas como sociedades mercantiles, anónimas o de responsabilidad limitada- que esta Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) no está constituida como una sociedad mercantil.
Parece que el Código Penal utiliza un concepto amplio de sociedad al regular los delitos societarios. De define en el artículo 297 :
«A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado ».
La Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) no está constituida conforme las leyes reguladoras de las sociedades mercantiles, ni el Código de Comercio, ni por la Ley de Sociedades Anónimas ni por la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino conforme a la Ley de Asociaciones, entonces vigente,
Según constan en los estatutos la denominada asociación denominada Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), se creó con la finalidad de "promocionar en sus más amplios términos el sistema de arbitraje establecido en la Ley 36/1988, de 5 diciembre, la realización de la administración y designación de árbitros, arbitrajes de carácter nacional e internacional, tanto en Derecho como en Equidad, que le sean encomendados, asesor y emitir informes jurídicos y técnicos sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración así como a realizar aquellas tareas de intermediación y mediación por los que fueran requerida".
Se podría asumir -no sin ciertas dudas ante su definición como asociación sin ánimo de lucro-, que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) reuniría los requisitos exigidos por el artículo 297 del Código Penal para considerarlo como "sociedad", a los efectos de aplicación de los delitos contenidos en el capítulo como "cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado".
Pero sin perjuicio de ello, tal como luego referiremos con detalle, no todos los tipos penales societarios permiten extender su aplicación a todo tipo de entidades, pues la configuración de determinadas acciones típicas se remiten a actuaciones solo posibles dentro del ámbito de sociedades mercantiles con una específica regulación.
6.3.- En primer lugar la acusación particular ejercida por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis considera que los hechos que relata y acoge en el Grupo Sexto y que titula "actuaciones defraudatorias realizadas en el seno de la AEADE", constituyen un primer delito de falsificación de cuentas y otros documentos contables y comerciales del artículo 290 del Código Penal .
6.3.1.- Como ya hemos indicado, el artículo 290 establece:
«Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior».
6.3.2.- No identifica la acusación particular en el relato de hechos del escrito de acusación, qué "cuentas anuales" o "documentos societarios" considera que han sido falsificados, ya que en el relato de hechos, menciona que tras la destitución de don Everardo como presidente de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) el día 2 de enero de 2001, simplemente "solicitó una auditoría contable y fiscal de las operaciones realizadas por la asociación", sin especificar el ejercicio de cuenta anual alguna o algún documento contable o comercial.
Ya la simple indeterminación de los hechos objeto de acusación daría lugar a su ineficacia, tal como nos dice el Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 1997 dictado por el Tribunal Supremo en la Causa Especial nº 880/1991 .
Y más patente se hace la necesidad de identificación de los cuentas contables o documentos societarios cuya falsedad se denuncia cuando como premisa fáctica simplemente se dice que el día 2 de enero de 2001 don Everardo solicitó una auditoría contable y fiscal de las operaciones realzadas, sin que podamos perder de perspectiva que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) se constituyó el día 1 de enero de 2000 y en esa misma fecha se acordó comenzar su actividad, por lo que casi con plena seguridad, dos días después de terminado el ejercicio 2000, por lo menos las cuentas anuales no estaban confeccionadas.
No sabemos a qué documentos se refiere la acusación particular, por lo tanto, no podemos pronunciarnos sobre si existe alguna modificación de la realidad en las mismas, alguna falsedad.
6.3.3.- La indeterminación de los documentos societarios o las cuentas anuales resulta relevante no a los efectos de la poder analizar la falsedad documental, sino también ante la necesidad exigida por el tipo de acreditar sus necesarias consecuencias. Y dicha exigencia de concreción no es gratuita, ya que precisamente el tipo penal exige que la falsedad de las cuentas o documentos sea "idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero".
Siguiendo la misma obra del Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL ["Delitos societarios", en Derecho Penal Económico, Manuales de formación continuada. CGPJ. Madrid, 2001; págs. 588-589]:
«En la terminología clásica de las falsedades documentales esto quiere decir, en síntesis, que las descritas en el art. 290 son solo las esenciales y que lo esencial aquí se refiere a la capacidad de producir un perjuicio económico: se trata, pues, de falsedades que, además, son capaces de causar objetivamente un perjuicio económico y que están dirigidas (dolo), precisamente, a este fin.
Esta perspectiva incluye la necesidad de que el documento societario falso haya entrado ciertamente en el tráfico mercantil, ya que, en caso contrario, la falsedad no puede ser idónea para causar un perjuicio económico. Esta idoneidad es, pues, una capacidad cierta de la acción para incidir en el tráfico económico de la sociedad. La idoneidad a la que se refiere el tipo es, pues, material y no formal, porque solo así pueden verse amenazados los bienes jurídicos protegidos, que son tanto la seguridad del tráfico mercantil, como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de quienes se relacionan con ellas.
En esto consiste la realización del tipo básico contenido en el primer párrafo del art. 290. Hasta aquí, por tanto, tienen razón quienes mantienen que la aplicación del tipo básico no exige la causación de un peligro concreto de perjuicio patrimonial, en el sentido de la proximidad real con un perjuicio cierto y determinado, sino solo una idoneidad general o abstracta de causarlo».
Si la acusación particular no ha determinado en el escrito de acusación ni tampoco en el acto de juicio oral los concretos documentos contables, cuentas anuales o cualquier otro que deba reflejar la situación de la entidad, resulta imposible analizar la acción falsaria y asimismo la capacidad objetiva -idoneidad- de esa supuesta falsedad para causar un perjuicio a personas concretas por lo que debemos desestimar dicha pretensión acusatoria.
6.4.- También la acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis considera que los hechos contenidos en el grupo sexto constituye un delito de impedimento o denegación de información y derechos de los socios del artículo 293 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal no acusa por este delito societario, solo acusa por el delito societario de administración desleal del artículo 295 que estudiaremos inmediatamente más tarde.
6.4.1.- El artículo 293 del Código Penal establece:
«Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información , participación en la gestión o control de la actividad social , o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses».
En relación a este tipo penal, con unas necesarias remisiones interpretativas a la legislación mercantil -aunque en nuestro caso sea una asociación no mercantil-, el Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL ["Delitos societarios", en Derecho Penal Económico, Manuales de formación continuada. CGPJ. Madrid, 2001; pág. 610] considera:
«El punto mínimo de partida para la interpretación del tipo penal debe ser la naturaleza total y absoluta de la conducta típica: negar o impedir quiere decir, según esto, no permitir el acceso del socio a ninguna clase de la información que le reconoce la legislación mercantil o, si se prefiere y siguiendo la metodología aplicada al análisis del tipo referido al derecho de suscripción, la total y absoluta ausencia de las causas que en las normas mercantiles permiten negar el ejercicio del derecho de información, y que se refieren tanto al interés social ( art. 112 LSA ), como a los principios de buena fe del accionista y su deber de fidelidad a la sociedad, por cierto.
Desde el punto de vista material esto quiere decir que la conducta típica debe ser de tal gravedad que imposibilite -no, simplemente, dificulte u obstaculice- el adecuado ejercicio de los derechos de voto y control de la sociedad que asisten a los socios según las leyes mercantiles -esto, es con relación a su intervención en la Junta General- ya que estos son los intereses de los socios que subyacen al derecho de información».
6.4.2.- Conforme al contenido del escrito de acusación que, insistimos, delimita el objeto de enjuiciamiento en virtud del principio acusatorio -y consecuentemente al derecho de defensa en tanto enjuiciar otros hechos no contenidos en el escrito de acusación vulneraría el derecho constitucional a la defensa-, que vincula plenamente a este tribunal, simplemente se pone de manifiesto:
"Don Everardo el día 3 de enero de 2001se dirigió a la Junta Directiva de la AEADE solicitando una auditoría contable y fiscal de las operaciones realizadas por la Asociación a la vista de la desaparición de sus fondos y de las apropiaciones realizadas por el señor Justino .
El día 2 de enero de 2001 se había celebrado una reunión de la Junta Directiva por la que, sin que previamente estuviera previsto en el orden del día, se acuerda la destitución inmotivada y fulminante del señor Everardo como presidente y miembro de dicha Junta, evitando de esta forma todo posible control sobre las actividades y fondos de la asociación mediante su expulsión súbita e irregular.
Posteriormente, sin tramitarse expediente alguno, se acordó la expulsión de los señores Everardo Alexis Enriqueta como asociados«.
6.4.3.- Por supuesto que en la destitución de don Everardo como presidente de la Junta directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) iba a dificultar -pues sin de ese cargo ya no tendría la gestión directa como podía tener en el momento en que era presidente de la Junta directiva-, pero ese simple hecho no demuestra que los entonces responsables de la asociación -administradores de hecho o de derecho- negaran de forma expresa a la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis sus derechos de información en su calidad de socios de dicha Asociación, ni su participación en la gestión o control de la actividad social, vías de información, gestión y control que estaban reguiladas estatutariamente, sin perjuicio de la legalidad de la destitución del señor Everardo , pero que mientras no se declarara la ilegalidad o nulidad de la destitución -el tipo exige "causa legal"-, no se ha concretado ni acreditado tal extremo en este procedimiento penal, sin saber si se ha hecho en el procedimiento civil que en su día se interpuso.
De hecho, no consta que en esas fechas -en el ámbito temporal de enjuiciamiento delimitado definitivamente por el escrito de acusación-, la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis solicitara fehacientemente algún tipo de información de la asociación o reclamará algún tipo de documentación o de capacidad de gestión.
Tampoco consta -lo que hubiera sido necesario para mantener la tesis acusatoria-, cuales fueron la consecuencia de la solicitud de auditoría reclamada por don Everardo el día 3 de enero de 2000, si efectivamente se facilitó algún tipo de información o se denegó, si efectivamente se realizó dicha auditoría y si tras realizarse la auditoria se detectó alguna irregularidad con trascendencia penal.
Solamente nos consta que en fecha 2 de febrero de 2001, doña Adelina y don Everardo interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justino y doña Genoveva , así también como respecto de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) sobre impugnación de convocatoria y acuerdos de la Junta Directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) de fecha 2 de enero de 2001, y también una reclamación de responsabilidad de los administradores y de daños y perjuicios causados a por importe de 25.000.000 Ptas. Dicha demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, pero desconocemos cuál fue la resolución dictada de dicha demanda civil.
Ni en el escrito de acusación, ni en el informe evacuado por la defensa de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en el acto de juicio oral se concreta e identifica la posible información reclamada y negada, o a qué concretaos actos de la Asociación se les impidió participar por el resto de socios y miembros de la Junta Directiva. De la única documentación aportada por las partes -especialmente limitada-, ni de la documentación aportada por los últimos administradores de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) no se desprenden datos que acrediten el delito del artículo 293 del Código Penal .
6.5.- También la acusación particular ejercitada por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , en cuanto a los hechos que define como "actividades defraudatorias realizadas en el ámbito de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)" acusa a don Justino y a doña Genoveva un delito de administración desleal del artículo 295 en defraudación patrimonial o delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal, en relación a los hechos supuestamente cometidos en el ámbito de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), apartado C) de su escrito de acusación, considera que don Justino y doña Genoveva cometieron un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º en relación con el artículo 74, todos del Código Penal , y un delito societario por administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
6.5.1.- Merece la pena reproducir los concretos hechos objeto de acusación, particular y pública:
Conforme al relato de hechos contenidos en el Grupo Sexto del escrito de acusación particular, deducimos que se refiere a los apartados XII. En el mismo se relata:
«Por el asesoramiento ser Justino el día 28 de junio de 2000 se constituyó la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), por don Everardo , don Justino y doña Genoveva .
Al señor Everardo se le asigna el cargo de presidente mientras que el señor Justino acapara el de Secretario y su ex mujer el de Vicepresidente-Tesorero.
Se ilusiona al matrimonio Everardo Adelina con el inicio de una nueva empresa, pero en realidad su participación en la asociación durará el tiempo imprescindible para el señor Justino y su ex mujer consigan apropiarse de su dinero.
Como fondo patrimonial de la asociación se acordó aportar la cantidad de un millón de pesetas de la que el señor Everardo ingreso en la cuenta de la Asociación 500.000 pesetas.
Ante la falta de recursos del señor Justino y su ex mujer y por contumaz asesoramiento y falsas promesas, LUZALVAR PATRIMONIO, SL. presta a la asociación 30 millones de pesetas en el mes de agosto 2000, aparentemente para que ésta pueda realizar sus actividades.
Los querellados disponen de esta cantidad, incluso mediante pagos a favor de terceras personas, no relacionados con la actividad de la asociación.
Se realizan continuos transferencias desde las cuentas de la asociación a favor de los acusados a título particular de la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., o a una tal Bárbara , que ninguna relación tenía con la actividad de asociación.
El 20 de noviembre de 2000, LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se ve obligado a realizar un nuevo préstamo por importe otros 20 millones de pesetas.
Aprovechando el viaje vacacional de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis , el señor Justino transfiere 11 millones de pesetas de la cuenta abierta en el BBVA a nombre de la asociación, a una cuenta de LA CAIXA a la que don Everardo no tenía acceso.
A su regreso, el 2 de enero de 2001, don Everardo , comparece en las oficinas del BBVA para evitar que se vacíe y cancele la cuenta de la Asociación, actuación de la que tiene conocimiento el señor Justino .
El 3 de enero de 2001, don Everardo se dirige a la junta directiva de la asociación solicitando una auditoría contable y fiscal de las operaciones realizadas por la asociación a la vista de la desaparición de sus fondos y apropiaciones realizadas por el señor Justino ...
Llegado el día de vencimiento de los préstamos, ni por la asociación ni por los acusados se ha vuelto ninguna de los cantidades de que se apropiaron don Justino y doña Genoveva por importe de 54.410.000 pesetas».
Como ya hemos dicho, califica tales hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295 en defraudación patrimonial o delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal, conforme al relato de hechos contenidos en la apartado C de su escrito de acusación, afirma que:
«Simultáneamente a estos hechos, los acusados don Everardo , don Justino y doña Genoveva constituyen el 28 de junio de 2000 otra sociedad, la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE), ostentando el primero de ellos la condición de presidente y los otros dos de secretario y tesorera, respectivamente, aportándose por parte de don Everardo y LUZALVAR PATRIMONIO, SL. para su funcionamiento una cantidad inicial de 3.000 € y sendos préstamos por importes de 180.000 euros en el mes de agosto y de 120.000 euros en el mes de noviembre, cantidades que hicieron suyas los acusados don Justino y doña Genoveva a través de diversas transferencias bancarias a cuentas de su exclusiva titularidad. Al apercibirse de ello don Everardo solicitó una Junta, apercibiéndose, entonces, que con fecha 2 de enero de 2001 convocada y celebrada sin previo aviso por los otros dos socios en la que se había acordado la destitución inmotivada y fulminante del presidente, escapando así a la posibilidad de control.».
Califica el Ministerio Fiscal que tales hechos constituyen un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º en relación con el artículo 74, y un delito societario por administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
6.5.2.- Damos aquí por reproducido, en tanto la calificación jurídica viene a coincidir, lo expuesto en relación para el delito de apropiación indebida cometida por el administrador social del artículo 252 del Código Penal y su posible relación en concurso con el delito societario por administración desleal del artículo 295 del Código Penal y desarrollados en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.
6.5.3.- Analicemos los presupuestos fácticos que, conforme a las acusaciones, fundamentan tales calificaciones, conforme a los hechos que este tribunal ha considerado probados, con la lógica transcendencia de lo que no ha sido probado por la falta de prueba suficiente al respecto, carga de la prueba de las tesis acusatorias que, claro está, corresponde a las acusaciones.
Hemos considerado probado que tras las operaciones realizadas por la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis para separar su patrimonio del "grupo Villa Paz" mediante diversas ventas de inmuebles o participaciones sociales con los correspondientes ingresos de dinero en efectivo, don Everardo y su esposa doña Adelina decidieron realizar negocios conjuntos don Justino .
Además de varias operaciones inmobiliarias antes referidas en el anterior punto 5 de este mismo Fundamento Jurídico Segundo, en fecha 1 de enero de 2000, don Everardo , doña Genoveva y don Justino , constituyeron la asociación denominada Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), con la finalidad de "promocionar en sus más amplios términos el sistema de arbitraje establecido en la Ley 36/1988, de 5 diciembre, la realización de la administración y designación de árbitros, arbitrajes de carácter nacional e internacional, tanto en Derecho como en Equidad, que le sean encomendados, asesor y emitir informes jurídicos y técnicos sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración así como a realizar aquellas tareas de intermediación y mediación por los que fueran requerida". Se acordó el comienzo la actividad el día de su constitución.
Obra en los Folios 189 a 208 de la Pieza Separada Documental Segunda copia de los estatutos de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
La referida acta fundacional, nombramiento de cargos y aprobación del reglamento de la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) fue elevado a escritura pública en fecha 28 de junio de 2000 ante el notario don Inocencio Figaredo de la Mora.
La sede social de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) y donde desarrollaba sus actividades a partir de agosto de 2000 se ubicó el local de negocio sito en la calle La Masó nº 10 de Madrid, local de negocio que fue arrendado por don Everardo a AEADE y por el que cobraba 250.000 pesetas mensuales de renta, evidenciando así no solamente un cierto control de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en la AEADE, sino unos beneficios por la explotación de sus inmuebles ajenos de AEADE.
Desde su inicio se convino la plena participación de don Everardo con idénticas capacidades de gestión que las de don Justino y doña Genoveva .
El órganos de gobierno era la Junta Directiva que fue formada por don Everardo , doña Genoveva y don Justino , atribuyéndose a don Everardo el cargo de presidente, doña Genoveva el cargo de vicepresidenta y tesorera, y a don Justino el cargo de secretario general.
Todos ellos, el presidente, la vicepresidenta y el secretario general representaban legalmente a AEADE y, entre otras atribuciones, tenían las de "ordenar pagos y autorizar con su firma todo tipo de operaciones bancarias de préstamo e hipoteca ante cualquier entidad, representar a la Asociación en todo tipo de juicios y ante cualquier jurisdicción comprendiendo el procedimiento arbitral otorgando, si fuera preciso, poderes de abogado y procurador, adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de AEADE requiera o aconseje el desarrollo de sus actividades sin perjuicio de dar cuenta a la junta directiva, aceptar o denegar las propuestas de afiliación o expulsión de socios, contratar y separar el personal de la asociación, aceptar o rechazar los arbitrajes que le fueran solicitados, designar al árbitro o árbitros a los que se encomiende la ejecución de los arbitrajes que la AEADE aceptara, designar a los abogados y procuradores que hubieran de actuar en los funciones judiciales de los laudos, y establecer los costes de administración de los arbitrajes así como determinar las provisiones de fondos que hubiera de solicitar la AEADE.
El secretario general tenía como atribuciones la organización del trabajo administrativo de AEADE acordando con el presidente y vicepresidente con el secretario general la contratación del personal necesario, la expedición de certificaciones y custodia de documentos sociales, llevanza de ficheros y bases de datos, proponer al presidente y vicepresidente a al secretario general la admisión o expulsión de los socios, a comunicar a la autoridad competente la designación de las Juntas directivas, celebración de asambleas, aprobación de los presupuestos y estados de cuentas.
El artículo 13º de los Estatutos establecía que "sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la ordenación de pagos, la realización de todo tipo de operaciones bancarias o de préstamo o hipoteca en cualquier entidad financiera, la contratación y separación de personal directivo y de asesoramiento necesario, así como la firma y formalización de cualquier acto o contrato que implique obligación o vinculación de AEADE con terceros requerirá la firma y conformidad de dos de las tres personas mencionadas en el artículo 9º".
Igualmente dicha Junta se aprobó el Reglamento al que deberían someterme los arbitrajes que se encomendará a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE).
Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) se fijaría por las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias que se fijarán, ayudas, legados, herencias o subvenciones que obtengan o pudieran recibir de los asociados o de terceras personas, contrapartidas de carácter patrimonial que obtenga de los acuerdos que establezca con terceras entidades públicas y privadas, los recursos generados por la emisión de informes y asesoramientos derivados de la administración del arbitraje y otros cometidos que le fueron encomendados, la renta de su propio patrimonio o cualquier otro recurso lícito. La asociación inició la actividad con un fondo patrimonial realizado por los miembros fundadores por el importe de 1.000.000 pesetas.
La finalidad económica de la participación de la familia Everardo Alexis Enriqueta en la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) se evidencia en el contrato fecha 20 de septiembre de 2000 , formalizado entre doña Adelina -en calidad de administradora de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -en su condición de Secretario General de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)-, contrato de asesoramiento profesional en base del cual la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) encargaba a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. la confección del informe económico sobre la juridicidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y en la vigente Ley de Arbitraje; que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) solicitará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. informes sobre la actividad económica y comercial desarrollada por el solicitante del arbitraje determinando, en lo posible, la cuantificación del daño económico sufrido, para cada uno de los arbitrajes que administren y que se incorporarán al expediente arbitral, viniendo obligado esta empresa a entregarlos dentro los siete días siguientes a la fecha en que dichos informes fueran solicitados; la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) se obliga a solicitar informes por cada expediente arbitral sometido a su administración, pudiendo acceder libremente LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales...; si por omisión o error dicho INFORME PRECEPTIVO no fuera solicitado se entenderá a todos los efectos que el mismo ha sido eficazmente emitido por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales (folios 4135 a 4140 Tomo XIII).
Se fijo que el contrato tendrá una duración de diez años.
El importe que se fijaba de los honorarios que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) abonará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. no eran inocuas sino muy relevantes: "Por los trabajos encomendados se cuantifican en 10.000 pesetas por cada arbitraje que administre la asociación Europea en el sector de la telefonía móvil y por el 20% de los honorarios de administración de arbitraje que perciba la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) en cualesquiera otros sectores distintos del anterior", honorarios a los que LUZALVAR PATRIMONIO, SL. tenía derecho incluso en el supuesto de no emitirse el llamado "informe preceptivo".
En fecha 2 de agosto de 2000 , doña Adelina -actuando en representación del entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -actuando en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) formalizaron un contrato de préstamo por el cual la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestaba a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 30 millones de pesetas en efectivo en concepto de préstamo y con la finalidad de que dicha suma se destina a las necesidades iniciales de tesorería que tiene la asociación, préstamo que tendría una duración de un año salvo prórroga expresa de las partes, devengando un interés del 7,50% anual, pagadero al final del período concertado (folios 217 y 218 de la Pieza Documental Separada Segunda).
En fecha 20 de noviembre de 2000 , don Everardo - actuando en representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Justino -actuando en representación y en calidad de secretario general de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) -, formalizaron un documento privado de préstamo en virtud de la cual LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestó a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 20 millones de pesetas , préstamo que tendría una duración de un año fijándose un interés mensual del 8,30% , pagadero al final del período concertado (folios 219-220 de la Pieza Separada Documental Segunda)
Tras determinados incidentes no suficientemente determinados -y consecuentemente tampoco acreditados-, en diciembre de 2001 se produjeron determinadas desavenencias entre don Everardo y don Justino respecto de determinadas disposiciones de efectivo de las cuentas corrientes de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), motivo por lo que en fecha 2 de enero de 2001 se celebró una reunión en la Junta Directiva de la AEADE a la que no asistió don Everardo y en la que éste fue destituido de su condición de Presidente de la Junta Directiva
El 3 de enero de 2001 , don Everardo se dirigió a la Junta Directiva de la asociación solicitando una auditoría contable y fiscal.
También, mediante carta remitida en fecha 4 de enero de 2001 por don Everardo y doña Adelina a B.P.B ESTUDIO 2000, SL., doña Genoveva y a don Justino , denunciaron el contrato de asesoramiento firmado con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. el día 17 de marzo de 2000.
En fecha 9 de julio de 2001, doña Genoveva -en representación de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-, don Justino -en su propio nombre, y don Eulalio -en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tras poner de manifiesto el documento de fecha 4 de enero de 2001 en la que la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. resolvía unilateralmente el contrato de 17 de marzo 2000, le entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y don Justino cedieron a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) todos los derechos económicos y de cualquier otra clase inherentes al contrato mencionado de 17 de marzo de 2000, cesión que aceptó la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
En fecha 2 de febrero de 2001, doña Adelina y don Everardo interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justino y doña Genoveva , así también como respecto de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) sobre impugnación de convocatoria y acuerdos de la Junta Directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) de fecha 2 de enero de 2001, y también una reclamación de responsabilidad de los administradores y de daños y perjuicios causados por importe de 25.000.000 Ptas. Dicha demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, pero desconocemos cuál fue la resolución dictada de dicha demanda civil (folios 2643 a 2835 del Tomo X).
En fecha 29 de diciembre de 2001 don Everardo y doña Adelina interpusieron una querella contra don Justino , querella que, tras su inicial tramitación por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, al final se acumuló a esta causa.
6.5.4.- Las concretas cantidades de 30 millones de pesetas (el 2 de agosto de 2000) y 20 millones de pesetas (el 20 de noviembre de 2000), las entrega la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), según se dice de forma expresa en los contratos en base a las cuales se realizó dichas entregas, en concepto de préstamo.
Por supuesto que todo préstamo de dinero existe una obligación de devolución, pero no de la misma "cosa" recibida. El contrato de préstamo como el que ahora se estudia se configura como un negocio jurídico en el prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero para que éste, tras un tiempo pactado, como contraprestación, le entregue tras ese plazo, el tanto de esa cantidad de dinero más los intereses convenidos.
No se cuestiona ni por la jurisprudencia ni por la doctrina que el contrato de préstamo -por lo menos el de dinero- no se constituye en uno de los títulos que es objeto de protección en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal a la hora de delimitar la acción típica de apropiación indebida estricta, y por ello podemos afirmar una obviedad, que no toda falta de devolución del importe de un préstamo se convierte en un delito de apropiación indebida, constituye solo en principio, una deuda civil.
Por lo expuesto, no apreciamos que el simple dato de que don Justino o doña Genoveva , en su condición de administradores de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), a la fecha de vencimiento de los préstamos, no entregaran a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el importe de dinero recibido más sus intereses, no demuestra por sí mismo la acción de apropiación y su ánimo de hacer tal dinero como propio. Desconocemos también el resultado del procedimiento civil en el que la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis reclamó determinadas responsabilidades civiles a don Justino , doña Genoveva y Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
6.5.5.- Se podría plantear la comisión del delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción tal como antes hemos estudiado, del importe de estos préstamos de 30 y 20 millones de pesetas, en tanto pudieron los administradores de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) dar un destino distinto del pactado con ánimo de definitiva apropiación, que según se fijaba en el contratos de préstamo de 2 de agosto de 2000 se entregaba con la finalidad de que dicha suma se destina a "las necesidades iniciales de tesorería que tiene la asociación"
Como ya se ha expuesto y conforme a los estatutos de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) unidos a la causa como prueba documental su órganos de gobierno era la Junta Directiva que fue formada inicialmente por don Everardo , doña Genoveva y don Justino , atribuyéndose a don Everardo el cargo de presidente, doña Genoveva el cargo de vicepresidenta y tesorera, y a don Justino el cargo de secretario general.
Todos ellos, el presidente, la vicepresidenta y el secretario general representaban legalmente a AEADE y tenían atribuciones idénticas y antes detalladas.
Específicamente, don Justino , como secretario general tenía como atribuciones la organización del trabajo administrativo de AEADE acordando con el presidente y vicepresidente, o con el secretario general la contratación del personal necesario, la expedición de certificaciones y custodia de documentos sociales, llevanza de ficheros y bases de datos, proponer al presidente y vicepresidente a al secretario general la admisión o expulsión de los socios, a comunicar a la autoridad competente la designación de las Juntas directivas, celebración de asambleas, aprobación de los presupuestos y estados de cuentas.
La tarea delicada de la capacidad de operar dinerariamente se controlaba, conforme al artículo 13º de los Estatutos, con la exigencia de dos firmas de los tres componentes de la Junta directiva: "Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la ordenación de pagos, la realización de todo tipo de operaciones bancarias o de préstamo o hipoteca en cualquier entidad financiera, la contratación y separación de personal directivo y de asesoramiento necesario, así como la firma y formalización de cualquier acto o contrato que implique obligación o vinculación de AEADE con terceros requerirá la firma y conformidad de dos de las tres personas mencionadas en el artículo 9º".
Don Justino y doña Genoveva en ningún momento han negado la realidad del contratos de préstamo por importes de 30 millones en agosto de 2000 y de 20 millones en noviembre de 2000, otorgados por LUZALVAR PATRIMONIO, SL., así como su incorporación a las cuentas sociales de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE). Tampoco han negado la aportación de 500.000 pesetas por parte de don Everardo en el momento de la constitución de la Asociación, pero sí que niegan la tesis acusatoria de que se apropiaron de dicho dinero en beneficio propio o ajeno, o bien los distrajeron para unos usos diferentes a los pactados, en perjuicio lógicamente de la AEADE, y en beneficio de otros, afirmando ambos que todas las cantidades recibidas de LUZALVAR PATRIMONIO, SL. fueron utilizadas para el funcionamiento habitual y necesario de la asociación, pagos de locales, nóminas de empleados, gastos de gestión, y actividades desarrolladas todas propias del funcionamiento y objeto social de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
No se ha aportado por las acusaciones documentación acreditativa de que el importe de tales cantidades de dinero se ingresaran en cuentas propias de los acusados y ajenas a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) en virtud de de desplazamientos patrimoniales ajenos al objeto social de la asociación y, en consecuencia, irregulares o ilícitas.
El actual administrador de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), don Eulalio ha manifestado que ha aportado toda la documentación de la que el dispone y a la que tuvo acceso en el momento en el que tomó el control y dirección de la asociación. La acusación particular ejercida por don Everardo invoca que se reclamó como prueba documental para aportar antes del Juzgado de lo Penal que don Justino aportara la documentación de la Asociación y que su momento como Secretario general estaba en su poder, lo que afirma no realizó. Don Justino manifiesta que ha entregado toda la documentación que de la Asociación le consta y estaba en su poder.
La carga de la prueba corresponde siempre a la acusación, y no puede esperar a que la parte acusada aporte determinada prueba en la que puede basar su pretensión acusatoria.
De la documentación aportada, no se desprende ninguna concreto acto de apropiación ilícita o ajena a los fines de la asociación.
La prueba testifical vertida en el acto de juicio oral pone de manifiesto que la asociación tuvo varios locales donde desarrolló su actividad, con numerosos empleados, que con mayor o menor regularidad cobraban sus sueldos y que gestión la desarrollaba fundamentalmente don Justino , pero esta prueba testifical no acredita salvo aquello que ya han reconocido los ahora acusados, no la apropiación o apropiaciones indebidas.
Tales actuaciones, las reconocidas, se encuentran dentro de las funciones y facultades reguladas en los Estatutos. Por lo tanto, en principio, y desde la perspectiva de la capacidad de actuación de don Justino o doña Genoveva -únicos acusados por estos hechos- en sus posibles actuaciones en la marcha de la AEADE, conforme a las actuaciones expuestas y demostradas en el acto de juicio oral, no apreciamos signos de ilegalidad, irregularidad o abuso de funciones, funciones que desempañaron durante más de seis meses de forma conjunta y sin fricciones con don Everardo quien como presidente de la Asociación ostentaba las mismas facultades de gestión y de control.
No apreciamos prueba alguna de que los préstamos otorgados por la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. -que por cierto no tendría capacidad jurídica para denunciar el delito societario de administración desleal pues no nos costa fuera asociado de AEADE- , fueran objeto de apropiación o distracción por parte de don Justino o doña Genoveva .
Al no constar acreditada ninguna de las acciones típicas previstas en el artículo 252 del Código Penal , bien como apropiación indebida de los activos patrimoniales incorporándolos de forma definitiva a su propio patrimonio, ni como distracción para incorporarlos definitivamente en beneficio de un tercero, y las posibles disposiciones realizadas por don Justino o -en menor medida- por doña Genoveva , reconocidas como de gestión y funcionamiento habitual de la Asociación, en ningún caso constituye una "apropiación ilícita", una "distracción ilícita", que suponga el incumplimiento definitivo de la "obligación de entregar o devolver" la cosa tal como exige el tipo del artículo 252 del Código Penal , procede absolver por este delito a los dos acusados y, por los mismos motivos de insuficiencia probatoria, del delito de delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .
6.6.- También l a acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL. considera que don Justino y doña Genoveva , en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) cometieron un delito societario de imposición de acuerdos abusivos prevaliéndose de situación mayoritaria del artículo 291 del Código Penal .
6.6.1.- Conforme al relato de hechos del escrito de la acusación particular, no puede referirse la acusación a otro acuerdo que el adoptado por la Junta directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) destituyendo a don Everardo de su cargo de Presidente de la AEADE.
6.6.2.- El artículo 291 del Código Penal establece:.
«Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Según el Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL ["Delitos societarios", en Derecho Penal Económico, Manuales de formación continuada. CGPJ. Madrid, 2001; págs. 578-579], dicho tipo supone en todo caso una sociedad cuyo capital esté dividido en acciones, consecuencia de la exigencia de requerir "prevaliéndose de la situación mayoritaria :
«En cuanto a los delitos referidos a acuerdos sociales, el del art. 291 es también un delito especial propio, pese a su apariencia de delito común, porque sus autores solo pueden ser quienes tienen una situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración de una sociedad y se prevalen de ella en perjuicio de los demás socios. En sentido estricto, esto quiere decir que solo pueden ser autores los socios de sociedades cuyo capital esté dividido en acciones - únicos que pueden prevalerse de una posición mayoritaria en una Junta de accionistas y actuar en perjuicio de los demás socios- y los administradores de derecho de cualquier sociedad que, además, sean socios o los representen -únicos que pueden integrar su órgano de administración y actuar prevaliéndose de su posición mayoritaria y, a la vez, en perjuicio de los demás socios.»
Otra interpretación extensiva del concepto de Junta de accionistas y, por lo tanto, de la acción típica entendemos suponen una interpretación contra legem y extensiva del tipo penal que debe rechazarse».
Pero es que, además, el tipo del artículo 291 del Código Penal exige el que "acuerdo abusivo" se realice "con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma", beneficio propio o ajeno que conforme nos dice la doctrina, debe ser evaluable y cuantificable, ya que si no, en otro caso, el precepto no prevería una pena alternativa a la de prisión (de seis meses a tres años) consistente en la "multa del tanto al triplo del beneficio obtenido".
Según el Profesor GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL ["Delitos societarios", en Derecho Penal Económico, Manuales de formación continuada. CGPJ. Madrid, 2001; págs. 601-604]:
«Pese a que el art. 291 del Código Penal parece exigir sólo un ánimo de lucro propio o ajeno en quienes se prevalen de la situación mayoritaria, lo cierto es que tal ánimo tiene que ir seguido de la obtención de un beneficio cierto y cuantificado.
A esta conclusión se llega -al igual que en los delitos societarios de los arts. 292 y 295- porque en caso contrario habría que concluir que si no se obtiene tal beneficio no es aplicable la pena de multa proporcional, en tanto que si se obtiene entra en juego esta pena alternativa a la de prisión.
Sería ésta una conclusión contraria a la lógica y a la política criminal, por lo que no cabe más remedio que interpretar que la pena de multa proporcional es una opción a la de prisión en todo caso y que, por tanto, el tipo penal exige siempre para su consumación la obtención de un beneficio por parte de los socios mayoritarios o de terceros, y no sólo el dolo o ánimo de lucro propio o ajeno, al que se refiere expresamente el art. 291 CP ...
En síntesis, pues, un acuerdo es impugnable por el hecho de haber sido adoptado, siempre que por su contenido lesione los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, tal como se expone en el artículo 115 de la ley de su que son además; que es delictivo, sin embargo, cuando tiene un contenido económico lesivo de los intereses de la sociedad y beneficioso, sin embargo, para los socios mayoritarios a terceros, a la vez que perjudicial para los minoritarios. La consumación exige, además, que el acuerdo haya sido ejecutado y se hayan producido en consecuencia, dichos beneficios y perjuicios ciertos cuantificados»..
6.6.3.- Conforme a los hechos objeto de acusación, consideramos que no se puede apreciar en la conducta objeto de acusación el delito del artículo 293 del Código Penal , no solamente en cuanto existen serias dudas -lo que nunca puede perjudicar al reo-, en cuenta a posibilidad de que este tipo penal sea de aplicación en el seno Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) no constituída conforme a las normas mercantiles, o mejor, en el seno del órgano de administración de esta Asociación, la Junta Directiva, ya que conforme a los Estatutos, ninguno de los componentes de la Junta Directiva podía ostentar al tipo de situación mayoritaria, ya que sus tres componentes no consta tuvieran algún tipo de facultad especial o de capacidad de voto mayoritario, por lo que sería difícil incardinarse en este tipo penal la configuración organizativa de la junta directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
Pero es que, además, tal como hemos referido con las doctrina citada, el tipo penal exige que el supuesto acuerdo abusivo se realice, no solamente en perjuicio de los demás socios, sino que exige se realice con ánimo de lucro propio o ajeno, exigiéndose un beneficio propio o ajeno, beneficio que es imprescindible para la configuración del tipo en tanto que la penalidad del delito (en el caso de la multa) debe fijarse conforme al beneficio real y acreditadamente obtenido.
El simple acuerdo de 2 de enero de 2001 de la Junta Directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) -único que se refiere el escrito de acusación-, destituyó del cargo de presidente a don Everardo , acuerdo que no conlleva en sí mismo un beneficio patrimonial directo en favor de el resto de miembros de la Junta Directiva que adoptaron dicho acuerdo, por lo que se hace necesario también desestimar esta pretensión acusatoria.
6.7.- Por último la acusación particular ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL. también considera que en actuaciones realizadas en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) don Justino y doña Genoveva cometieron un delito de falsedad en documento público mercantil del artículo 392 del Código Pena y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
A lo largo de todo el relato de hechos recogidos en el apartado XII del escrito de acusación particular -único apartado de hechos que se refieren a la actuación de los acusados en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)- no se identifican qué concretos documentos públicos y privados fueron objeto de falsificación y por los cuales acusa por sendos delitos de falsedad de los artículos 392 y 395 del Código Penal .
Dicha identificación no solamente se hace precisa para valorar la categoría del documento (público o privado), sino también para poder analizar la supuesta acción falsaria y si se incardina en los tres primeros acciones típicas cuya comisión por particulares constituyen delito, y más, en el caso de los documentos privados, para determinar y acreditar el concreto ánimo de perjuicio que exige este último tipo penal.
No lo concreta la acusación particular ni en el escrito de acusación, ni en las conclusiones definitivas emitidas en la acto de juicio oral, ni tampoco a lo largo del informe emitido tal trámite por la representación de la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis en su condición de acusación particular, cuales son los documentos públicos y privados cuya falsedad -delictiva- atribuye a don Justino y a doña Genoveva .
La indefinición, como ya hemos dicho, supone la falta de eficacia del escrito de acusación tal como nos ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la jurisprudencia antes citada, por lo que entendemos que no podemos enjuiciar -y por lo tanto no podemos condenar- la falsedad de unos indeterminados documentos públicos y privados, ya que en tal caso se vulneraría el principio acusatorio y, como ya hemos dicho, también el principio constitucional a la defensa, en tanto la defensa, desconociendo cuáles eran los concretos documentos cuya falsedad es objeto de acusación, se le impide defenderse de tales imputaciones, lo que afecta, todo ello, también, al principio de presunción de inocencia.
Por tal motivo procede también la absolución por sendos delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado que han sido objeto de acusación respecto de los hechos cometidos por los acusados en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).
TERCERO.- Responsabilidad civil y costas:
1.-Responsabilidad civil:
No habiéndose declarado responsabilidad penal alguna, tampoco procede declaración de responsabilidad civil derivada del delito.
2.- Costas:
2.1.- Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
2.2.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procedería la condena en costas del querellante particular o del actor civil cuando resultare de las que han obrado con temeridad o mala fe.
La complejidad en la simple comprensión de todo lo acontecido durante el día 17 de marzo de 2000 con la percepción que pudo tener en determinados miembros del Consejo de Administración de las entidades VILLA PAZ, SL. y Villa Paz Cuenca, SL. justifica que nos se impongan las costas a la parte querellante ejercitada por VILLA PAZ, SL. y Villa Paz Cuenca, SL. tal como reclaman las defensas, resultando comprometido calificar de temeraria o con mala fe una acusación compartida con el Ministerio Fiscal.
Igualmente consideramos que tampoco procede la condena en costas de la parte querellante ejercitada por don Everardo , doña Adelina y LUZALVAR PATRIMONIO, SL., en tanto su postura acusatoria -que nunca la legitimaría el derecho de defensa- pudo en su momento estar justificada en la complejidad de las escrituras formalizadas el día 17 marzo de 2000 y sus alegadas inexactitudes que quizá -tampoco lo podemos decir con plena seguridad- provocó la necesidad en la familia Everardo Adelina Enriqueta Alexis de esclarecimiento de lo realmente acontecido, a lo que debería añadirse la quizá no demasiada acertada decisión judicial -consideramos esta sección 17ª- de que se acumularan en el mismo procedimiento todo los hechos objeto de acusación que inicialmente estaban siendo instruidos por Juzgados distintos.
Las consecuencias de la duda sobre la realidad de una auténtica temeridad o mala fe en los querellantes también deben operar en su beneficio en este tema.
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados don Everardo , doña Adelina , don Justino , doña Genoveva , don Adolfo y don Jose Pedro de todos los delitos por los que han sido acusado en el presente procedimiento, DESESTIMANDO asimismo la responsabilidad civil que se ha demandado en su condición de responsables civiles subsidiarias a las entidades LUZALVAR PATRIMONIO, SL., SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., EUROVALORACIONES, SA , DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) .
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

