Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 214/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100105
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:338
Núm. Roj: SAP CC 338/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00105/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339 Fax: 927620342
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRD
Modelo: 001200
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0007219
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000214 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2019
RECURRENTE: Dimas
Procurador/a: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Maribel , Reyes
Procurador/a: , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado/a: , MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO , MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 105/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 214 /2020
JUICIO ORAL: 121 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de DIRECCION000
============================= ===
En Cáceres, a cuatro de mayo de dos mil veinte
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia de género, contra Dimas , se dictó Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º) El acusado Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos legales de reincidencia, contrajeron matrimonio en el año 1999, firmando convenio regulador de las medidas definitivas de su divorcio en abril de 2.017 y cesando definitivamente la convivencia en el domicilio familiar en junio de 2.017. Durante la relación matrimonial, el acusado ha observado habitualmente un comportamiento con la denunciante Maribel posesivo, dominante, creando una situación permanente de dominación sobre ésta que la atemorizaba, impidiéndole el libre desarrollo de su vida, siendo frecuentes episodios de agarrones, así como insultos y vejaciones frecuentes, tales como 'puta, loca, no vales para nada, no vales ni para cocinar', 'eres una víbora'; queda probado que el acusado, de manera continua, le decía a la denunciante 'eres una víbora y a las víboras hay que eliminarlas'; 'para qué trabajas si no ganas ni para tí', 'a donde vas a ir si no tienes dinero', 'estás conmigo por el dinero'. Sobre los concretos insultos y amenazas, refirió que las mismas eran habituales, 'que tanto de casada como después de casada'; queda igualmente probado que dichas expresiones las profería tanto en la intimidad de la pareja, como delante de los hijos o, incluso, en alguna ocasión, delante de la hermana de la denunciante. Tales episodios se produjeron desde el inicio mismo de la relación, y, ya en los últimos meses de relación, casi diariamente. De hecho, en ocasiones (cuyo número concreto no ha quedado precisado), el acusado, después de una discusión con Maribel insistía en mantener con ella relaciones sexuales, a lo que Maribel se negaba, motivo por el que éste le daba patadas para echarla de la cama.Igualmente, y tal como le relató Maribel a la Médico Forense del IML de Cáceres con número profesional NUM000 , cuando accedía finalmente a mantener relaciones sexuales, ' [...] '...yo me quedaba quieta y él lo hacía...'. Refiere que con posterioridad él se lo recriminaba '...mejor lo hago con mi abuela... me voy a ir a putas...
parece que lo he hecho con una muerta...'. La conducta del acusado claramente creaba una convivencia familiar regida por el miedo y la dominación del acusado hacia Maribel y, por extensión hacia los hijos menores que ha presenciado varios de los episodios descritos y que, al momento de formularse la denuncia (noviembre de 2.017) tenían plena conciencia de los particulares de la convivencia que se han descrito. Dicho patrón y dominante observado por el acusado se traducía en un clima convivencial violento, continuado y latente, sometiendo a Maribel en una situación de aislamiento, dependencia emocional, afectando a su autoestima como madre y como mujer, afectación a los sentimientos de seguridad, viviendo con gran temor y ansiedad.
De hecho, queda probado que a resultas de la situación familiar que vivía, Maribel perdió mucho peso, se le caía el pelo, perdió varias piezas dentales, y perdió también el cabello. De hecho, tras el nacimiento de Reyes la denunciante y el acusado acordaron interrumpir prematuramente el embarazo posterior, por malformaciones del feto, sufriendo las recriminaciones del acusado: ' que si el niño venía mal, era por mi culpa...' (tal y como relató Maribel en la entrevista semiestructurada con la psicóloga forense con número profesional NUM000 del IML de Cáceres). Maribel era víctima de una situación de asimetría de poder dentro de la relación matrimonial; cuando la misma tomó la resolución de cesar dicha relación, el acusado impuso que el divorcio fuera de mutuo acuerdo, con una letrada designada por él, teniendo claro Maribel que 'si no era con esa abogada, no me divorciaba'. Aún después de acordar el cese efectivo de la convivencia, en abril de 2.017, el acusado seguía viviendo en casa (pues no estaban aún judicialmente establecidas las medidas definitivas); Maribel tenía efectivo miedo del acusado, llegando a instalar cerrojos en puertas y ventanas, pues se temía que éste seguía entrando en la vivienda cuando ella no estaba dentro. Queda probado que entre abril de 2.017 y junio de 2.017, una vez acordado el cese efectivo de la convivencia familiar entre Maribel y Dimas , éste se seguía refiriendo a ella delante de terceras personas como 'la puta de mi mujer'.
2º) Durante la relación Dimas ha proferido con mucha frecuencia a Maribel expresiones tales como 'eres una víbora y a las víboras hay que hacerlas desaparecer cuanto antes mejor'; 'voy a quemar la casa contigo dentro'. El acusado, cuando le decía a Maribel tales expresiones, tenía el claro propósito de amedrentarla, a fin de mantener esa situación de superioridad y dominación sobre ella dentro de una relación de convivencia matrimonial claramente asimétrica. Maribel ha soportado dichas expresiones en innumerables ocasiones, temiendo que el acusado, en algún momento, pudiera llevarlas a cabo. 3º) A consecuencia de estos hechos, y según los informes de asistencia social y psicológica aportados a los autos, Maribel presenta: ' Una alteración de ansiedad, caracterizada por un inadecuado grado de intensidad en la respuesta de miedo, así como manifestaciones de sentimientos subjetivos de aprensión, tensión, inquietud, irritabilidad ante estímulos no objetivos relacionados con la ex pareja. Valoración contrastada con los resultados del cuestionario STAI donde se obtuvieron puntuaciones en la medida de la Ansiedad -Estado de 59, así como de 52 en la Ansiedad- Rasgo. Existe asimismo una alteración del estado de ánimo. Obteniendo tras la aplicación del BDI un resultado de 27, tras lo cual se puede apreciar una depresión moderada, aproximándose al límite de la considerada grave.
SE aprecian en su discurso alteraciones cognitivas que sin duda están relacionadas con el tipo de relación que ha mantenido, que se considera como uno de los daños típicos que, a nivel psicológico padecen las mujeres víctimas de violencia de género.
La Autoestima y la Empatía (en la medida en que siempre ha estado más atenta a las necesidades de su pareja que a las suyas propias, con comportamientos de autosacrificio, búsqueda inadecuada de la aprobación o reconocimiento por parte de los demás, potenciado por el comportamiento abusivo por parte de su pareja).
La autoestima fue evaluada mediante el Cuestionario de Autoestima de Rosmberg, onteniendo una puntuación de 23, lo cual corresponde a una Autoestima baja. Ha existido déficits persistente referente al comportamiento asertivo. Han predominado las conductas sumisas y de subyugación, tanto las referidas a la expresión de las propias necesidades materiales como de las expresiones emocionales, lo que conlleva grandes dificultades para poder expresar su voluntad ante actos de cualquier índole, aceptando los de su pareja ante el temor de la reacción de éste' (Informe de Valoración Psicológica de la denunciante, del Punto de Atención Psicológica a Víctimas de Violencia de Género de DIRECCION001 , fechado el 23 de noviembre de 2.017 (informe confeccionado por Delfina ). Según el informe confeccionado por la Perito Psicóloga del IML de Cáceres con número profesional NUM000 , fechado el 19 de febrero de 2.018, ' No refiere episodios de agresiones físicas severos. Indica que cuando eran novios la lanzó contra una cuneta y en otras ocasiones le ha propinado empujones leves o tirada del cabello. Nunca ha acudido a ningún centro médico. Resalta que se ha sentido vejada a nivel psicológico, con minusvaloraciones y desprecios tanto en privado como en público, muchas veces en presencia de sus propios hijos '...que las mujeres solo valemos para la casa y para la cama...' 'putilla... no vales para nada...' '...que estaba loca, que estaba mal de la cabeza...' '...mantenida...' '...esa...'. Refiere que él era muy estricto con los horarios de comida y se enfadaba con algún cambio '...que no sabía cocinar...'. Informa de la existencia de graves amenazas de muerte, muchas veces en presencia de sus hijos '... me cago en Dios, te voy a quemar con la casa dentro...' Destaca que el denunciado realizaba reproches porque ella no aportaba suficiente dinero a la economía familiar '...no ganas ni para ti...' Señala que en otras ocasiones le recriminaba por todo lo contrario, alegando que ella dejaba a los niños abandonados cuando trabajaba o que se arreglaba para que la viesen otros hombres. Indica que se metía con su aspecto físico por su dentadura, su delgadez o la caída de cabello. Manifiesta que durante los últimos cuatro años él trabajada de Lunes a Domingo y apenas pasaba tiempo con la familia. Indica que se separaron en Abril de 2017, conviviendo en la misma vivienda hasta Junio del mismo año. Resalta que los insultos y amenazas más graves han sido en esta última etapa, llegando a temer porque se materializaran '...
que me va a matar... víbora...' '...cuando menos te lo esperes verás...'.
Expone que se ha visto obligada a mantener relaciones sexuales bajo presión y en contra de su voluntad, para evitar un enfado por parte de él '...yo me quedaba quieta y él lo hacía...'. Refiere que con posterioridad él se lo recriminaba '...mejor lo hago con mi abuela... me voy a ir a putas... parece que lo he hecho con una muerta...'.
Refiere que se encuentra aliviada por la situación y destaca que no desea mantener ningún contacto con el progenitor porque tiene miedo, al igual que su hermano'. -En el apartado de conclusiones: ' [...] Se aprecia un menoscabo emocional y cognitivo, con estado de ánimo bajo y sintomatología psicofisiológica, compatible con la situación descrita. -[...] Tras la evaluación psicológica pericial de la unidad familiar, se estima que la historia relacional descrita se ha sustentado sobre un patrón asimétrico, con intentos de dominación y sometimiento, pudiendo apreciarse compatibilidad con un maltrato psicológico sutil y continuado incardinado en el marco de la violencia de género'. 4º) El acusado ha observado igualmente un comportamiento hacia la hija común, Reyes presidido por la imposición, el menosprecio y la vejación frecuente hacia ella. Más allá de que el acusado se comportara con Maribel de la forma antes descrita, sin importarle que tales comportamientos fueran presenciados por los hijos menores, en todo caso Dimas le decía frecuentemente a Reyes que era una puta, como su madre; que no valía para nada; que no valía estudiar; o que pagar un profesor particular era poco menos que malgastar el dinero porque no valía para los estudios y no iba a sacar nada. Como se refleja en el informe confeccionado por la Psicóloga Forense NUM000 del IML de Cáceres, ' [...] Verbaliza los insultos vejatorios y amenazas que el padre habría proferido contra la madre '... mi padre estaba tirando siempre por el suelo a mi madre... que él que traía el dinero a casa siempre era él, aunque ella estuviera trabajando, no valía...' '...puta... mantenida...' '...que iba aprender fuego a la casa con ella dentro...' '... se ponía como un loco...'. Resalta que tenía miedo a sus reacciones, viviendo con sentimientos de alerta y temor '...me montaba unos pollos... que no valgo para los estudios...'. A resultas de dicho comportamiento Reyes tiene igualmente miedo del acusado.
5º) En un día indeterminado del mes de abril de 2.017, Dimas y Maribel mantuvieron una discusión en la cocina de la vivienda familiar porque ese día Maribel había vuelto de trabajar en DIRECCION000 un poco más tarde y el acusado consideraba que tenía que llegar antes y tener la comida preparada; Dimas adoptó una actitud claramente agresiva hacia Maribel . Maribel se levantó y se marchó al salón a fin de poner fin a la discusión y que sus hijos menores no presenciaran dicho episodio. Dimas fue detrás de Maribel , la sujetó por el cuello y la empujó contra la pared, sin que quede acreditado que llegara a causarle lesión alguna. Igualmente, le profirió expresiones tales como 'que era una puta que tenía que estar allí con la cena preparada, que a mí me gustaba ir de arriba para abajo para que me vieran'. Reyes se interpuso entre sus padres para que el incidente no fuera a más. Reyes se dio cuenta de que su hermano pequeño lo había presenciado todo y, haciéndose cargo del mismo, se fue con él a uno de los dormitorios de la vivienda. Maribel no acudió al médico para ser explorada de las lesiones que, en su caso, hubiera podido sufrir, ni formuló denuncia por estos hechos. 6º) el 15 de noviembre de 2.017, por la tarde, mientras Maribel estaba trabajando, Dimas acudió al domicilio familiar a recoger al hijo común menor de edad y así cumplir con el régimen de visitas. Reyes estaba en el salón preparando a su hermano. Reyes le preguntó al acusado que qué hacía allí, ya que, al parecer había llegado un poco antes de la hora. Dimas le contestó a Reyes que estaba allí 'porque esta casa es tan mía como de la puta de tu madre'; Reyes le dijo que no empezara y que, 'para puta, tu hermana'. Esta respuesta enfureció a Dimas , que agarró a Reyes por el cuello, logrando ésta zafarse de su padre a la vez que discutía con él. 7º) Maribel formuló denuncia a resultas del último episodio narrado, tanto en nombre propio como en nombre de su hija Reyes , todavía entonces menor de edad. A resultas de dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 dictó auto el día 23 de noviembre de 2.017 concediendo a Maribel y a Reyes orden de protección e imponiendo al acusado las prohibiciones de aproximarse a menos de 150 metros a ellas, a su domicilio, lugares de trabajo cualesquiera otros en los que se encontraran, y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento. Tales medidas fueron posteriormente agravadas en virtud de auto de 2 de junio de 2.018, fijándose la distancia en 300 metros. FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE MALTRATO FÍSICO Y PSÍQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art.
173.2 CP, DOS DELITOS DE MALOS TRATOS DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER y VIOLENCIA DOMÉSTICA), previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP Y 153.2 y 3 CP -cometido sobre Maribel Y Reyes -, UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMÉSTICA), del art. 171.4 Y 5 CP en relación con el art. 74 CP-cometido sobre Maribel -, un DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, del art. 173.4 CP respecto de Maribel , y UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS DEL ART. 173.4 CP respecto de Reyes . No se aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal del acusado respecto de ninguna de tales infracciones. 2º) PROCEDE IMPONER AL CONDENADO LAS PENAS SIGUIENTES: -Por el delito de maltrato físico y psíquico habitual en el ámbito familiar ( art. 173.2 CP, con aplicación del párrafo segundo de dicho precepto): 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 4 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 150 METROS DE Angelina , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, PROHIBICIONES AMBAS DURANTE 4 AÑOS. -Por cada uno de los delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar: 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (en total 112 JORNADAS DE TBC), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2 AÑOS Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS (en total 4 AÑOS Y 2 DÍAS), y las PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN CON Maribel y Reyes , antes definidas, DURANTE 3 AÑOS. DEBERÁ RECABARSE PREVIAMENTE A SU EJECUCIÓN LA CONFORMIDAD DEL PENADO, INDICÁNDOSE QUE, UNA VEZ FIRME LA PENA, DE NO CONSENTIRSE LA REALIZACIÓN DE TBC POR PARTE DEL CONDENADO SE RESOLVERÁ LO QUE PROCEDA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE PENA ALTERNATIVA. -Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar cometido sobre Maribel : 7 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 3 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, A MENOS DE 150 METROS DE Maribel , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, PROHIBICIONES AMBAS DURANTE 3 AÑOS. -Por el delito leve continuado de vejaciones injustas cometido sobre Maribel , y por el delito leve de vejaciones injustas cometido sobre Reyes , 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE POR CADA UNA DE TALES INFRACCIONES (60 días en total).
SI SE HUBIERA ADOPTADO ORDEN DE PROTECCIÓN POR EL JUZGDO DE INSTRUCCIÓN, O SE HUBIERAN ADOPTADOS PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ACUSADO CON LA VÍCTIMA/ S PROCEDE MANTENER LA VIGENCIA DE LAS PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN ACORDADAS, HASTA QUE, ALCANZADA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA, SEA REQUERIDO PERSONALMENTE EL PENADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROHIBICIONES (AHORA COMO PENAS), PREVIA LA OPORTUNA LIQUIDACIÓN. 3º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Maribel EN LA CANTIDAD DE QUINCE MIL EUROS (15.000 €). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en el art. 576 LEC. 4º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYÉNDOSE ÍNTEGRAMENTE EN LA CONDENA LAS CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre violencia de género, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al haberse extraviado temporalmente las diligencias en papel tras ponerse a disposición del ponente.
Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El primero de los motivos del recurso de apelación que la defensa de Dimas interpone contra la sentencia que le condenó como autor de seis delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género y doméstica, cuatro frente a quien fuera su esposa (maltrato habitual, maltrato de obra, amenazas y vejaciones injustas de carácter leve) y dos contra su hija (maltrato de obra y vejaciones injustas de carácter leve) aduce vulneración del principio acusatorio en relación con la vigencia de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de cualquier manifestación de indefensión, así como del principio de seguridad jurídica, todos ellos de trascendencia constitucional, pues opina que en el plenario se introdujeron por parte de los testigos deponentes (ligados a las víctimas o por ellas mismas), hechos nuevos que fueron aceptados por el Juzgador en la sentencia contribuyendo a la nutrición de la habitualidad a la que hace referencia el artículo 173.2º del Código Penal por el que se castiga al acusado, lo que habría afectado a su derecho fundamental a la defensa y, por extensión, a las reglas básicas del principio acusatorio, no pudiendo dicha parte articular medio alguno de defensa frente unos hechos que aparecen ex novo en esa fase de plenario.La queja se concreta en dos hechos; el primero, un maltrato de obra a la menor el día en que el acusado abandonó el domicilio, puesto de manifiesto por madre e hija, quienes relataron que ese día había unas cajas de Dimas en el pasillo a las que Reyes dio una patada, ante lo cual Dimas fue a agredirla, llegando a agarrarla del cuello, interponiéndose Maribel para evitar la agresión; el segundo, el relato de la hermana de Maribel , Elvira , cuando explicó en el plenario que en una ocasión acudió a casa de su hermana y que vio como el acusado tenía asida por el cuello a Maribel , a la vez que exclamaba «yo a ti te mato, yo a ti te mato» Segundo.- No parece necesario explicar que el derecho de defensa exige que los hechos que pueden ser objeto de prueba en el plenario a efectos de sustentar un pronunciamiento de condena, lo que se denomina el ámbito objetivo del enjuiciamiento, han de ser conocidos por el acusado en un momento en el que tenga posibilidad real de articular su defensa respecto de tales hechos, y por ese motivo el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que es en esa fase procesal el momento en el que tales hechos deben quedar determinados, al menos en lo sustancial y sin perjuicio de que se concreten debidamente en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones; posibilidad de defensa que puede no darse de forma efectiva si tales hechos se introducen por primera vez en el plenario en el que, si bien con carácter general la Norma Procesal prevé herramientas para esos supuestos (la causa de suspensión a efectos de practicar nuevas pruebas o una instrucción suplementaria prevista en el artículo 746.6ª LECrim), no siempre esa posibilidad resultará plenamente eficaz.
La alegación del recurrente que nos ocupa parte de una premisa cierta, como es que en el juicio las testigos indicadas refirieron dos concretos episodios de violencia a las que no se había hecho referencia en anteriores declaraciones, como tampoco se aludía a los mismos en los escritos de calificación de las acusaciones; sin embargo la conclusión a la que se alude, esto es, que tales hechos 'contribuyeron a la nutrición de la habitualidad a la que hace referencia el artículo 173.2º del Código Penal ' no es cierta. La sentencia se refiere a estos hechos únicamente a la hora de transcribir las declaraciones de las testigos, pero no los declara expresamente acreditados, no haciéndose referencia alguna a tales hechos en el antecedente de Hechos Probados, como tampoco se hace referencia alguna a tales hechos en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia, dedicado al delito de violencia habitual. En consecuencia, y dado que la alusión de las testigos a estos episodios ha resultado penalmente inocua, no podemos apreciar la vulneración del principio acusatorio que se alega, pues la condena de instancia no se aparta de los hechos y de las calificaciones a que aluden las acusaciones ni, en consecuencia, cabe apreciar lesión alguna en el derecho de defensa.
Tercero.- Se alega a continuación vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución española, pues entiende la defensa que no concurre prueba de cargo bastante respecto de los hechos que se declaran probados. La sentencia de instancia, después de aludir al hecho frecuente de que en los delitos de la naturaleza de los enjuiciados, que de ordinario se comenten en la intimidad, la prueba de los mismos suele encontrarse en la declaración de quien dice ser víctima de los mismos, y tras dejar constancia de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo a la declaración de la víctima para que sea considerada una prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, parte de la afirmación de que también en este caso 'la prueba de cargo fundamental se obtiene del testimonio de Maribel , rico en detalles, espontáneo, narrando la secuencia exacta de los hechos, ofreciéndose detalle suficiente de cada uno de los episodios denunciados' . Extensamente la defensa recurrente detalla las razones por las que considera que tales requisitos no se dan en este caso, poniendo especial énfasis en lo que entiende que es una falta de persistencia de las sucesivas declaraciones de la denunciante, a la vez que cuestionando lo que para el juzgador de instancia constituyeron los datos que corroboraban la veracidad de esa declaración, tanto los que proceden de las manifestaciones de otros testigos como las conclusiones alcanzadas por los informes periciales.
La Sala, que no comparte la forma en la que la sentencia de instancia redacta una buena parte de la fundamentación relativa a la valoración de la prueba, considera sin embargo debidamente justificada la credibilidad que el juzgador de instancia apreció en las declaraciones que tanto Maribel como Reyes prestaron en el plenario.
Esa credibilidad pretende cuestionarse en el recurso aludiendo en primer lugar a una pretendida falta de persistencia en la incriminación ante lo que considera 'evidentes alteraciones sobre el contenido de los hechos' entre lo que primero puso de manifiesto en su denuncia y lo que en definitiva relató en el juicio oral, alteraciones que sin embargo luego se concretan, en lo sustancial, aparte de en el episodio de las cajas en el que el acusado habría acabado usando violencia frente a su hija a que antes hemos hecho referencia, en la ausencia de referencia en el plenario, por parte de la denunciante, a dos de los episodios narrados en la denuncia (' el del vehículo Renault Megane y el de la piscina de la localidad de DIRECCION002 ' ), ausencia de referencia que únicamente trae causa de que tales hechos no fueron incluidos en el ámbito objetivo del enjuiciamiento ni por el Juzgado de Instrucción en el auto de acomodación a procedimiento abreviado ni por las partes en sus escritos de calificación y, por esa razón, el juzgador de instancia no admitió las preguntas que pretendían que la denunciante expusiera tales hechos en el juicio, por lo que no resulta justo atribuir la Maribel esa omisión como reveladora de una falta de persistencia en sus declaraciones. Es cierto, por otro lado, que el contenido expositivo de la víctima se ha ido enriqueciendo, principalmente en cuanto a detalles concretos, desde aquella declaración ante la Guardia Civil pero, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, esa evolución no resulta inhabitual en los supuestos de violencia de género, siendo por el contrario frecuente que inicialmente se haga referencia al hecho detonante de la denuncia, y si acaso se apunten sucintamente otros hechos anteriores para más adelante, principalmente a consecuencia del cese de la situación de convivencia y de los efectos que las medidas de apoyo y tratamiento tienen sobre la víctima, enriquecer su relato con detalles (o con nuevas revelaciones) que, a veces por una natural vergüenza, y otras veces por una falta de conciencia de su verdadera importancia, no incluyó en su declaración inicial. El hecho, sobre el que se insiste en el recurso, de que la denunciante contara con asistencia letrada desde un primer momento no empece esta situación habitual, pues la letrada solo puede saber en un determinado momento acerca de la víctima a la que asiste lo que ella le ha contado, que no siempre es todo, por las razones que acabamos de apuntar, siendo fundamentalmente el tratamiento psicológico el que saca a la luz hechos (o simplemente detalles) inicialmente omitidos. También se insiste en el recurso, como dato pretendidamente relevante en contra de la credibilidad de la víctima, en el hecho de que en un primer momento hiciera referencia como única testigo de los hechos a Luz , para luego renunciar a su declaración en el mismo acto del plenario, momento en el que aparece, como testigo presencial, su hermana Elvira ; la cuestión, sin embargo, no tiene las consecuencias que se apuntan, pues sus efectos no pasan de concretarse, en el primer caso, en que carecemos de la corroboración que ese testimonio pudiera haber supuesto respecto del concreto hecho que, según la denunciante, habría presenciado Luz , lo cual en principio no obsta a que pueda ser acreditado por otras vías y, en el segundo, y al margen de lo ya expuesto respecto de la agresión que Elvira dijo haber presenciado, que queda en algo irrelevante desde el momento en que ese hecho no se declara expresamente acreditado en la sentencia de instancia, con carácter general nada obsta a que una testigo sea propuesta en el escrito de calificación, y no antes, debiendo valorarse su testimonio como cualquier otro. No puede darse, por último, a la falta de conocimiento de la posible situación de maltrato por parte de amigas cercanas a la víctima la relevancia que se pretende en el recurso; lo que se imputa al acusado no son agresiones físicas que dejen huellas que puedan ser visibles para los demás, sino 'una situación permanente de dominación que la atemorizaba, impidiéndole el libre desarrollo de su vida, con frecuentes episodios de agarrones, insultos y vejaciones', y el reflejo de esa situación que puedan percibir terceros, que principalmente lo será a través del estado de ánimo de la víctima, es más tenue, y puede confundirse con simples desafectos o conflictos de otra naturaleza ( 'sólo cosas como las que tengo yo con mi marido' dijo haber observado Milagros , por ejemplo), no siendo extraño o inusual que cuestiones que afectan a la más profunda intimidad no se compartan con otras personas, aunque sean amigas o familiares próximos.
La sentencia de instancia justifica la credibilidad que aprecia en la declaración de Maribel , aparte de en detalles que son más propios de la psicología del testimonio (relato 'espontáneo', 'ofreciéndose detalle suficiente de cada uno de los episodios denunciados', y en la persistencia de la incriminación (y para ese fin debemos entender que acomete la literal transcripción en la sentencia de sus anteriores manifestaciones, no solo ante la Guardia Civil y la instructora, sino también las que expuso a las peritos con ocasión de las entrevistas), principalmente a la vista de la corroboración (verosimilitud) que a tales manifestaciones otorgaron otras declaraciones prestadas en el plenario y, principalmente, los informes periciales.
En cuanto a las primeras, y más allá de la declaración de la también traída como víctima Reyes , la sentencia de instancia alude a la declaración de Elvira quien, además de relatar el ya indicado incidente del agarrón a su hermana (que a preguntas de la defensa dató al tiempo de la separación, diciendo que fue a raíz de ese hecho cuando su hermana le habló por primera vez de la separación), que por no declararse probado no ha de tenerse en cuenta a ningún efecto, explicó con detalle cómo aquella separación no le extrañó por el aspecto y estado que venía mostrando su hermana (con referencia a su tristeza y delgadez), al igual que relató haber presenciado personalmente insultos ( 'puta, víbora') y comportamientos 'machistas' (por ejemplo, en relación con el vestido que llevó a la última nochevieja). Alude la sentencia de instancia también a la declaración de Puerto Conejero Vivas, quien hizo referencia en su declaración a conductas despectivas por parte del acusado hacia Maribel .
Por lo que respecta a los informes periciales, ambos ponen de relieve alteraciones psíquicas o de la personalidad de Maribel , constatándose en el informe de valoración psicológica del Punto de Atención a Víctimas de violencia de género de DIRECCION001 realizado en el momento inicial (23/11/2017) 'una alteración de ansiedad, caracterizada por un inadecuado grado de intensidad en la respuesta de miedo, así como manifestaciones de sentimientos subjetivos de aprensión, tensión, inquietud, irritabilidad ante estímulos no objetivos relacionados con la ex pareja', añadiendo que 'existe asimismo una alteración del estado de ánimo, obteniendo tras la aplicación del BDI un resultado de 27, tras lo cual se puede apreciar una depresión moderada, aproximándose al límite de la considerada grave. Se aprecian en su discurso alteraciones cognitivas que sin duda están relacionadas con el tipo de relación que ha mantenido, que se considera como uno de los daños típicos que, a nivel psicológico padecen las mujeres víctimas de violencia de género' y, por su parte, concluyendo el informe psicológico de la Unidad de Valoración Integral del IML de Cáceres que 'se aprecia un menoscabo emocional y cognitivo, con estado de ánimo bajo y sintomatología psicofisiológica, compatible con la situación descrita', así como que 'se estima que la historia relacional descrita se ha sustentado sobre un patrón asimétrico, con intentos de dominación y sometimiento, pudiendo apreciarse compatibilidad con un maltrato psicológico sutil y continuado incardinado en el marco de la violencia de género', insistiendo la psicóloga forense en el plenario en esa compatibilidad entre la situación anímica de Maribel y la experiencia de maltrato que relata, sin que la puesta de manifiesto por parte de la defensa de otros hechos de los que cabría pensar que pudiera derivar también una afectación psicológica (los problemas de tiroides de Maribel , el aborto, la caída de cabello o dientes), a los que de nuevo se alude en el recurso, condujera a la psicóloga forense a replantearse sus conclusiones.
Son, todas ellas, razones que se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia que justifican debidamente la credibilidad que el juzgador de instancia apreció en la declaración de la denunciante. Hasta ahí llega el control que esta Sala puede realizar acerca de esa credibilidad pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', limitación que cobra especial relevancia teniendo en cuenta que la inmediación con la que ha contado esta Sala respecto de las pruebas practicadas en el juicio está muy limitada por la baja resolución de imagen del acta audiovisual y la deficiente (en algunos momentos pésima) calidad de su sonido.
Cuarto.- Se alega también en el recurso infracción del artículo 173.2º del Código penal, al no haberse demostrado, entre otros, el elemento del tipo de la habitualidad, así como predeterminación del fallo.
La segunda de las quejas hace referencia a la utilización, en los hechos probados de la sentencia, de un concepto jurídico penal incluido como elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 173.2º, el relativo al carácter 'habitual' de la violencia, siendo así que se declara probado que 'durante la relación matrimonial, el acusado ha observado habitualmente un comportamiento con la denunciante Maribel posesivo, dominante, creando una situación permanente de dominación sobre ésta que la atemorizaba, impidiéndole el libre desarrollo de su vida' .
Se trata, ciertamente, de una nueva heterodoxia de la sentencia de instancia, si bien en este caso resulta inocua. La utilización de conceptos jurídicos se considera predeterminante de la calificación penal cuando la afirmación de lo que se considera probado se limita a la indicación del concepto normativo, omitiéndose los hechos que conforman ese concepto normativo y que realmente hayan quedado acreditados, pues cuando así lo hace una sentencia de primera instancia se afecta seriamente al derecho de defensa, en la medida en que en el ulterior recurso no será posible cuestionar la acreditación de unos hechos, los que han determinado la calificación penal, que realmente se desconocen.
En la sentencia de instancia, sin embargo, su relato de hechos probados, más allá de la incorrecta referencia a la habitualidad detalla, como acreditados, una serie de hechos concretos y, así, se habla de «frecuentes episodios de agarrones, así como insultos y vejaciones frecuentes, tales como 'puta, loca, no vales para nada, no vales ni para cocinar', 'eres una víbora'; queda probado que el acusado, de manera continua, le decía a la denunciante 'eres una víbora y a las víboras hay que eliminarlas'; 'para qué trabajas si no ganas ni para ti', 'a dónde vas a ir si no tienes dinero', 'estás conmigo por el dinero'»; se indica también que «quedaigualmente probado que dichas expresiones las profería tanto en la intimidad de la pareja, como delante de los hijos o, incluso, en alguna ocasión, delante de la hermana de la denunciante. Tales episodios se produjeron desde el inicio mismo de la relación, y, ya en los últimos meses de relación, casi diariamente. De hecho, en ocasiones (cuyo número concreto no ha quedado precisado), el acusado, después de una discusión con Maribel insistía en mantener con ella relaciones sexuales, a lo que Maribel se negaba, motivo por el que éste le daba patadas para echarla de la cama» ; continúa las sentencia declarando probado que «la conducta del acusado claramente creaba una convivencia familiar regida por el miedo y la dominación del acusado hacia Maribel y, por extensión hacia los hijos menores que han presenciado varios de los episodios descritos» y que «dicho patrón y dominante observado por el acusado se traducía en un clima convivencial violento, continuado y latente, sometiendo a Maribel en una situación de aislamiento, dependencia emocional, afectando a su autoestima como madre y como mujer, afectación a los sentimientos de seguridad, viviendo con gran temor y ansiedad. De hecho, queda probado que a resultas de la situación familiar que vivía, Maribel perdió mucho peso, se le caía el pelo, perdió varias piezas dentales, y perdió también el cabello» .
Si esos son los hechos que se declaran probados, y esta Sala, rechazando en el fundamento jurídico precedente las quejas de la defensa recurrente relativas a la valoración de la prueba, mantiene esa declaración, poco es necesario argumentar para constatar la comisión del delito de violencia habitual cuya concurrencia se cuestiona.
Decía la sentencia del Tribunal Supremo 607/2008, de 3 de octubre, que 'por lo que a la «habitualidad» concierne, hemos de reconocer que constituye una cuestión no pacífica, tanto en el campo doctrinal como en el jurisprudencial, habiéndose sostenido que deberá apreciarse esta circunstancia a partir de la tercera acción violenta (...), si bien ha de decirse que tal criterio interpretativo no tiene otro apoyo que el de una aplicación analógica del art. 94 del Código Penal , que así lo establece para los supuestos de suspensión y sustitución de penas y que, además, existe otra línea jurisprudencial -que consideramos más acertada- para la cual lo verdaderamente relevante para apreciar la concurrencia de la habitualidad es la permanencia en el trato violento, de tal modo que lo importante es que el Tribunal sentenciador llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Así, en la STS de 22 de febrero de 2006 , se afirma que la habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador'. La sentencia de instancia detalla algún hecho constitutivo de violencia física, como también detalla amenazas, insultos y vejaciones continuas que pueden ser calificadas de violencia psíquica pero, además de estos hechos concretos, con sus consecuencias penológicas concretas, también pone de relieve (en los términos que antes hemos expuesto) una situación dilatada en el tiempo que dio lugar a una convivencia familiar regida por el miedo y la dominación del acusado hacia Maribel y, por extensión hacia los hijos menores , situación en la que la dignidad de la esposa y su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el seno familiar resultaron quebrados por el acusado, dándose de esa forma los elementos que conforman este delito.
Quinto.- Alega, por último la defensa del acusado, infracción del artículo 171.4º y 5º del Código Penal, pues considera que las amenazas que se declaran probadas deben quedar consumidas en el tipo penal del art.
173.2º de la misma norma sustantiva.
Este motivo de recurso por supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico encubre, en el primero de sus apartados, una alegación relativa a error en la valoración de la prueba, en la que se cuestiona que haya quedado probado que las amenazas se profirieran en presencia de los hijos (hecho que deriva no solo de la declaración de Maribel sino también de la de la hija Reyes , que dijo presenciarlas en primera persona), criticando que entre los hechos que incluiría la continuidad delictiva se incluya un cambio de cerradura (lo cual, es cierto, no es una amenaza sino una coacción de la que no se ha acusado), y aludiendo a que no es lógico amenazar con quemar una casa que era propiedad de ambos cónyuges, 'ya que nadie atentaría contra su propiedad de esa manera', afirmación de la que discrepamos pues el mal con el que la amenazaba no era atentar contra la propiedad común sino contra la vida de su esposa ( 'quemar la casa con ella dentro'), acción que desde el punto de vista de la lógica no deja de ser plausible.
La pretendida infracción legal a que alude la defensa del recurrente traería causa de la condena por el delito del artículo 173.2 CP, pues considera que el desvalor de acción que lleva aparejada la violencia habitual en el ámbito de género, cuando es física o psíquica, como dispone la sentencia condenatoria en el presente caso, absorbe la amenaza de la misma naturaleza, afirmando que 'la cláusula concursal del artículo 173.2º in fine alude de manera expresa a los delitos en los que hubieran concretado los actos de violencia, en clara mención a delitos de resultado, distintos al de amenazas, que se contrae al mero anuncio de un mal. Por esta vía exegética, respetuosa con la imposibilidad de interpretaciones extensivas de la norma, o aplicaciones analógicas de las mismas, resulta imposible el castigo conjunto. Además, en segunda instancia, rige la cláusula del artículo 8.3 del Código penal , aplicable con carácter general'.
No es ese el criterio de esta Sala, que ya en sentencia de 19 de octubre de 2.007 (recurso de apelación nº 479/2007), estimando un recurso del Ministerio Fiscal, condenaba por un delito continuado de amenazas a quien únicamente lo había sido en primera instancia por un delito de violencia habitual en el que se había declarado probado que 'el acusado se dirigía a Angelica , prácticamente a diario, con expresiones como «yo iré a la cárcel pero a ti te llevo al cementerio y te voy a reventar el hígado»' lo cual, decíamos en aquella sentencia, 'implica constatar una pluralidad de acciones que, individualmente consideradas, consisten en anuncios conscientes de provocar males futuros e injustos a la víctima con la única finalidad de inquietar su ánimo y, por tanto, la concurrencia (en cada una de ellas) de los elementos objetivo y subjetivo de este delito que, dada la multiplicidad de acciones reiteradamente (cotidianamente) dirigidas a una misma víctima, su esposa, han de considerarse un único delito continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal '.
En nuestra opinión, cuando el inciso final del párrafo primero del artículo 173.2 CP establece un 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica' no excluye el delito de amenazas, en la medida en que una amenaza constituye un acto de violencia psíquica cuyo resultado, la inquietud de ánimo que provoca en el sujeto pasivo, contribuye a conformar la situación de dominio que constituye el atentado contra la integridad moral que sanciona este precepto. La plena compatibilidad que existe entre la punición del delito de violencia familiar habitual y los distintos delitos que integran esa violencia deriva de que en el primero lo que se castiga es el ataque que se produce contra los bienes jurídicos que constituyen la paz familiar o la propia dignidad personal ( STS antes citada nº 607/2008, de 3 de octubre), y no los distintos ataques contra la vida, la libertad o la integridad física de la víctima que son independientes y cuya punición deviene de los distintos delitos (lesiones, coacciones, amenazas, detención ilegal, etc.) cuya comisión resulte acreditada. Esa absoluta compatibilidad hace que, a efectos de la posible condena por el delito continuado de amenazas, debamos obviar que la sentencia de instancia condenó al acusado por un delito del artículo 173.2 y si, como ocurre en este caso, del relato de hechos probados resultan los elementos configuradores del delito del artículo 171.4, la condena autónoma debe mantenerse, independientemente de que tales elementos hayan sido, o no, tomados en consideración a efectos de constatar la comisión del delito de violencia habitual.
Sexto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dimas contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 121/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
