Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 6/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION FALTAS NÚM. 6/15

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PATERNA.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 96/14

SENTENCIA NÚM. 108/15

En la ciudad de Valencia a 12 de Febrero de 2.015.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Octubre, pronunciada por la Ilm. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Paterna, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 96/14 por falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso como apelante Octavio y Roque defendidos por la Letrada Dª Maria Angel Chamarro Moreno y como apelados Patricia defendida por el Letrado D. Ignacio Gascó Bayarri y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Enfecha de 20 de septiembre, sobre las 03:00 horas, tras un incidente relativo al estacionamiento de una moto y un vehículo, en la calle Guillen de Castro, 28 de Burjassot, don Teodulfo procedió a llamar por teléfono a la policía para intentar solucionar el referido conflicto, momento en que ha sido golpeado con las manos y los pies por parte de don Octavio y doña Roque . En dicho momento, doña Patricia y doña Blanca se acercan al grupo anterior de personas, con objeto de intentar separar a sus integrantes. En dicha maniobra, doña Roque cogió del pelo a doña Blanca , no constando que se le hayan causado lesiones. Inmediatamente, doña Patricia agarró del pelo a doña Roque y la golpeó, al tiempo que ésta le devolvía los golpes. Al mismo tiempo, don Octavio golpeó también a doña Patricia . En este instante, el grupo de personas se disuelve, abandonando el lugar tanto don Octavio y doña Roque , siendo perseguidos por doña Patricia . En el transcurso de dicha persecución, doña Roque golpeó en la cara a doña Patricia y le provocó la fractura de una cadena de oro que portaba al cuello.

Como consecuencia de estos hechos:

- don Teodulfo sufrió lesines que requirieron para su sanidad de una primera asistencia consistente en inmovilización, desinfección local, pauta analgésico-antiinflamatoria y miorrelajante y reposo relativo,así como 5 días impeditivos y 10 no impeditivos.

- doña Roque sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia consistente en pautas diagnóstico-exploratorias, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, así como 2 días impeditivos y 13 días no impeditivos para su estabilización.

- don Octavio sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia consistente en pautas diagnóstico-exploratorias, limpieza y desinfección local, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, así como 1 día impeditivo y 9 días no impeditivos para su estabilización.

- doña Patricia sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia consistente en pautas diagnóstico-exploratorias, inmovilización cervical, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, así como 3 días impeditivos y 12 días no impeditivos para su estabilización.'

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a doña Patricia , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo indemnizar a doña Roque en la cantidad de 510 euros más el interés legal correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo adoña Patricia en el presente procedimiento de la falta de lesiones en la que resulta perjudicado don Octavio con declaración de las 1/8 parte de las costas de oficio.

Que debo condenar y condenoa don Octavio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo indemnizar, solidariamente con doña Roque , a don Teodulfo en la cantidad de 600 euros más el interés legal correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a don Octavio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y, debiendo indemnizar ,solidariamente con doña Roque , a doña Patricia en la cantidad de 540 euros más el interés legal correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a don Octavio , en el presente procedimiento de la falta de lesiones en la que resulta perjudicado doña Blanca con declaración de las 1/8 parte de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a doña Roque , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo indemnizar, solidariamente con Octavio , a don Teodulfo en la cantidad de 600 euros más el interés legal correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno adon Roque , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, debiendo indemnizar a doña Patricia en la cantidad de 20 euros y a indemnizar, solidariamente con don Octavio , a doña Patricia en la cantidad de 540 euros más el interés legal correspondiente, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de 1/8 parte de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a doña Roque , como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y al pago de 1/8 parte de las costas generadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Octavio y Roque , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 13 de Enero de 2015.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que después se dirá y que es objeto de recurso.

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria por faltas de lesiones dos de os condenados interponen recurso de apelación denunciando como primer motivo de recurso una infracción de de normas y garantías procesales en relación al derecho a utilizar los medios de prueba y a tener en el juicio asistencia Letrada, o que dice produce una nulidad de actuaciones, como segundo motivo se denuncia un error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del principio constitucional de inocencia, que su vez, tercer y cuarto motivos produce una infracción de preceptos legales.

TERCERO.- Se deducen, ya lo hemos visto, otros motivos de apelación, pero no escapa a nadie que el acogimiento del primero argumentado como causa de nulidad evitaría el examen de los otros articulados, se representa inevitable abordarlo primeramente.

La cuestión que con el primer motivo de apelación se plantea, ha sido resuelta por el T.S. en sentencia de 21 de Noviembre de 2008 , resolución en la que se razona: '...antes de resolver, el tribunal efectúa una certera delimitación del alcance del derecho que se consideraba vulnerado, haciendo referencia al Art. 6.3.c) del Convenio de Roma y al 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los que se establece el derecho a designar abogado de la elección del acusado, derecho que ha sido desarrollado por nuestra jurisprudencia constitucional. Sin embargo hace constar la posibilidad de imponer limitaciones a la designación de letrado de confianza, cuando deban también ser atendidos otros intereses en conflicto constitucionalmente relevantes, especialmente la no provocación de dilaciones indebidas, sobre todo cuando sobre otros procesados en la misma causa pesa una medida de prisión preventiva.

Admite que a pesar de no aparecer tal causa de suspensión del juicio (renuncia de letrado) como una de las previstas en los Arts. 745 y 746 L.E.Crim , esta Sala (véanse STS de 23 de Diciembre de 1996 y 23 de Marzo de 2000 ) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión.

Según la S.T.C. 178/91 la prohibición constitucional a indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (S.S.T.C. 226/1988, 162/1993).

Ese deber de los jueces que procuran la adecuada defensa de las partes lo ha proclamado el T.C (véanse, por todas, las de 6 de marzo y 28 de septiembre de 1995) al afirmar que dentro de la tutela judicial efectiva se comprende el derecho al letrado, como realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción, que impone a los jueces el deber de evitar desequilibros jurídicos manifiestos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación o de la defensa.

El mismo Tribunal, en sentencia de 3 de Mayo de 2001 , razona: El proceso penal español, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 14 Jul. 2000 , está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los Arts. 1 , 9 , 24 , 25 y 120 C .E ), donde se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía ( STC 216/1998 ), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción ( SSTC 178/1991 y 132/1992 , entre otras). En este sentido, el artículo 788.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado»; previniéndose en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «la celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor» ( STS 14 Jul. 2000 ).

Por otra parte es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa ( STS. 11 Jul. 1997 ). El Texto constitucional, en su artículo 24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada.

Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución ( STS 27 Jun. 1994 ).

TERCERO.-En el caso propuesto no cabe ser entendida como una maniobra dilatoria la interposición del motivo de recurso.

A los folios 161 y 162 consta como en 26 de Septiembre de 2013 se reconoce a Roque y a Octavio se les reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita y se les designa como Letrada a María Ángela Chamorro Moreno, quien firma el recurso de apelación.

Se transforman las Diligencias previas a Juicio de Faltas por Auto de 15 de Mayo de 2014 a Juicio de Faltas señalándolo para el 1 de Octubre de 2014, citando a los denunciados que comparecieron a juicio sin Letrada, a la que no se citó a juicio, cuando al Juzgado le constaba, véase la 'carpetilla' de las D. Previas tanto el teléfono como el número de fax de la Letrada.

Cierto que no es preciso acudir al Juicio con Letrado y que por tanto no es preciso citar a letrado alguno, pero parece que desde el momento que lo tienen designado, no es un exceso, conociendo sus datos, citarlo a la vez que a los denunciados que ignoran todo lo relativo a la mecánica procesal y pueden estar en la creencia que, teniendo designado abogado que los defienda, el día del juicio estarán asistidos por él. Si así no se interpretase quedaría en el aire todo lo dicho anteriormente en relación al derecho a la asistencia letrada y su naturaleza, por ello este motivo debería ser estimado y declarado la nulidad del Juicio.

CUARTO.- Ello sería así si no fuese por que se da una circunstancia que es un Prius a cualquier otro motivo de recurso al haberse extinguido el derecho del Estado a perseguir la falta.

Los hechos sucedieron el día 20 de Septiembre de 2012 y como queda dicho se transforman las Diligencias Previas al trámite de Juicio de Faltas el día 15 de Mayo de 2014.

Entre la recepción del reconocimiento de Justicia gratuita y designación de Letrada a los recurrentes, 4 de Octubre de 2014 y la transformación a Juicio de faltas, ninguna diligencia útil en contra de los denunciados hay practicada. Solo, folios 163 a 174, se intenta que una lesionada sea vista por el forense.

Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.

Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).

Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .

No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

TERCERO.- Es evidente que en este supuesto desde la recepción del reconocimiento de Justicia gratuita y designación de Letrada a los recurrentes, 4 de Octubre de 2014 y la transformación a Juicio de faltas, 15 de Mayo de 2014, ninguna diligencia útil en contra de los denunciados hay practicada. Solo, folios 163 a 174, se intenta que una lesionada sea vista por el forense.

Y ello no es una diligencia de contenido incriminatorio con efecto interruptivo de la prescripción, pues sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al Art. 132-2 C.Penal , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Por tanto, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10/7/1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recursos, cuyos beneficios se extienden también a la condenada no recurrente, por aplicación del artículo 903 de la L.E.Crim , y todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTAobjeto de estas actuaciones y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTOpor la representación legal de Roque Y Octavio contra la Sentencia número 117/14, dictada el día 8 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna en el Juicio de altas allí seguido bajo el número 96/14 y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCOla citada Sentencia, dejándola sin efecto y ABSOLVIENDO a los recurrentes y a la condenada no apelante Patricia de la falta de que venían siendo acusados, reservando a los perjudicados las acciones civilesy sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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