Última revisión
22/03/2018
Sentencia Penal Nº 108/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10279/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100101
Núm. Ecli: ES:TS:2018:788
Núm. Roj: STS 788:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10279/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de Casación nº 10279/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de forma, interpuestos por los acusados Dª. Elvira , Dª. Mónica , D. Juan Pedro , D. Bruno y D. Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de fecha 13 de marzo de 2017 ; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Dª. Elvira por la procuradora D.ª Dolores Jaraba Rivera, bajo la dirección letrada de Dª. Martha Esther Zuleta Torrralba; Dª. Mónica , por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Domingo J. Martín Sánchez; D. Juan Pedro , por el procuradora D. Luis Gómez López Linares, bajo la dirección letrada de D. Luis Carlos Párraga Sánchez; D. Bruno , por el procurador D. Fernando Álvarez Wiese, bajo la dirección letrada de D.ª María Francisco Fernández Lois; y D. Alejandra , por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Domingo J. Martín Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
«PRIMERO.- A. En fecha no determinada de primavera o verano del año 2012, la procesada Mónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló contacto con la testigo protegida NUM000 -que en esas fechas residía en Nigeria, su país natal-con intención de convencerla mediante engaño para que viniese a España, conminarla a ejercer aquí la prostitución y obtener un beneficio económico de dicho ejercicio. El contacto lo realizó la procesada a través de un cliente habitual del supermercado en el que la testigo trabajaba, quien se presentó a esta como Sergio y dijo ser hermano de aquélla, a quien denominó como Rosalia , manifestando que su hermana necesitaba una persona para trabajar, por un salario mensual de 300 euros, en un supermercado que regentaba en Europa. El llamado Sergio puso además a la testigo protegida en comunicación telefónica con la procesada, quien ratificó la oferta de trabajo y el salario, respondiendo a la pregunta de la testigo sobre si podía llevar a su hija de tres años consigo que no había problema que incluso era conveniente para evitar la deportación, pues no se llevaba esta a cabo con madres de niños de corta edad. También dijo la procesada a la testigo protegida que no se preocupara por los gastos del viaje, ya que le serian íntegramente sufragados, y que, una vez iniciado el trabajo en el supermercado, podría devolver poco a poco con su salario lo adelantado.
B. Hacia el final del verano de 2012, cuando Sergio se lo indicó, la testigo protegida, sin dinero ni documentación y llevando consigo a su hija de alrededor de tres años de edad, partió hacia Marruecos en compañía de aquél y de otras personas, viajando siempre de noche en diversos medios de transporte, durmiendo de día en bosques o chozas y llegando en aproximadamente un mes al citado país, donde Sergio , después de facilitarle el número de teléfono de Rosalia -la procesada Mónica -, dejó a la testigo protegida con una persona no identificada a quien había encargado que la trasladase por mar hasta España. La travesía se produjo unos quince días más tarde, a finales del mes de octubre de 2012, por el estrecho de Gibraltar, a bordo de una embarcación tipo patera, ocupada por ocho personas. Unas horas después de la partida, la acusada y sus acompañantes fueron interceptados por una embarcación policial española, en la que fueron trasladados a un punto no determinado de la provincia de Cádiz, donde la testigo protegida y su hija fueron llevadas en un primer momento a dependencias policiales y, seguidamente, a un centro de la Cruz Roja.
C. Una vez en este último centro, la testigo protegida, siguiendo las instrucciones que la procesada Mónica le había dado, llamó al teléfono de ésta que Sergio le había facilitado y, pocos días después, la procesada se desplazó desde Madrid al citado centro para recogerla, con intención de llevarla a la capital y conminarla al ejercicio de la prostitución, intención ésta de la que también participaba la también procesada Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ese viaje acompañaba a Mónica y que fue presentada a la testigo como Lorenza . Al no permitir los responsables del centro que la testigo protegida se fuese con las procesadas, éstas se marcharon, pero Mónica telefoneó poco después, haciéndose pasar por una hermana de la testigo protegida con domicilio en Barcelona, dispuesta a acogerla. Como consecuencia de ello, le fueron facilitados en el centro a la testigo protegida y a su hija unos billetes de autobús con los que ambas viajaron a Barcelona, donde fueron ambas alojadas durante unos días por personas cuya identidad no consta, quienes, tras esa estancia, enviaron a la testigo y a su hija a Madrid, donde las recogieron las procesadas, trasladándolo a Leganés, a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , en la cual ambas residían junto con el también procesado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de Elvira , quien estaba de acuerdo con ellas obligar a la testigo protegida a ejercer la prostitución y en lucrarse con el producto de dicho ejercicio,
D. El mismo día de la llegada o al día siguiente, las procesadas Elvira y Mónica , diciendo la testigo protegida que era preciso para que la cuidasen mientras ella trabajaba, se llevaron a su hija fuera de la vivienda a un lugar no determinado, donde ambas procesadas, obrando de común acuerdo, la mantuvieron durante cuatro meses apartada de todo contacto o comunicación con su madre.
E. Tras llevarse a la hija de la testigo protegida, las procesadas hicieron saber a aquella que el trabajo que había de realizar no era en un supermercado, sino que tenia que dedicarse a la prostitución y que, con el rendimiento económico que obtuviese, estaba obligada a satisfacer la deuda de 50.000 euros que, en virtud del viaje, había contraído con ellas. Ante la negativa inicial de la testigo protegida, las procesadas le dijeron que, si no aceptaba lo que le proponían, podían sufrir daño ella o su hija y que no volvería a ver a ésta hasta que no satisficiese la deuda, Además, las procesadas fotografiaron desnuda a la testigo y le cortaron porciones de uñas y mechones de cabello, diciéndole que iban a mandar todo ello a Nigeria para practicar vudú contra ella, en caso de que no se plegase a sus designios. Ante el temor de que su hija o ella sufriesen daño, la testigo protegida aceptó ejercer la prostitución, cosa que, previamente aleccionada por las procesadas sobre la forma en que debía actuar, hizo ese mismo día en las inmediaciones de la Casa de Campo de Madrid, adonde la condujeron las procesadas.
F. En esos primeros días, el procesado Juan Pedro , llevó a la testigo protegida a solicitar una autorización de asilo, quedándose fuera de la oficina correspondiente, mientras ella entraba y decía aquello que le había indicado previamente la procesada, Elvira . Por esta gestión, los procesados incrementaron en 300 euros la deuda de la testigo protegida.
G. En los meses siguientes, la testigo protegida siguió ejerciendo la prostitución en la zona de la Casa de Campo, haciéndolo a diario, sin jornada alguna de descanso, desde las 20 horas hasta las 6 del día siguiente, siendo sometida a continua vigilancia por las procesadas, que también desarrollaban tal actividad en el mismo lugar. Además, las procesadas periódicamente la registraban, a fin de comprobar si escondía algún dinero procedente de las ganancias de su actividad, y controlaban su teléfono para verificar si tenía alguna llamada que pudiera comprometer el negocio. Aparte de la entrega de cantidades para hacer frente a los 50.000 euros antes citados, las acusadas obligaban a pagar a la testigo protegida otras sumas en concepto de alquiler, gastos de manutención de ella y su hija y generales de la vivienda.
H. En febrero de 2013, transcurridos unos cuatro meses desde su llegada, las procesadas devolvieron a la menor a la vivienda en la que residían, permitiendo a la testigo protegida desde entonces vivir con su hija.
1. Alrededor de esas fechas, había comenzado a residir en la vivienda de la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de Leganés, el procesado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero sentimental de la procesada Mónica , quien estuvo de acuerdo con los demás procesados en beneficiarse del ejercicio de la prostitución por la testigo protegida. Así, mientras ésta se desplazaba a la Casa de Campo, Bruno permanecía en la casa cuidando a la hija de la testigo protegida, servicio por el cual el procesado cobraba a la madre de la menor la suma de 100 euros al mes.
J. En los días siguientes a la reunión de la testigo protegida con su hija, ambas fueron objeto de las siguientes agresiones físicas, por las que no solicitaron asistencia médica: la procesada Mónica arañó a la menor, dejándole marcas; la misma procesada golpeó a la testigo protegida al haberla sorprendido hablando por teléfono con una hermana suya que vivía en Nigeria; y el procesado Juan Pedro propinó golpes a la testigo protegida, cuando ésta manifestó que no podía ir a trabajar porque tenía un fuerte dolor en una pierna y le costaba caminar,
K. Aproximadamente una semana después de la llegada de la menor, los procesados Mónica y Bruno se llevaron consigo a la testigo protegida y a su hija a residir en otra vivienda, sita en la CALLE001 NUM003 , de la localidad de Villaverde, continuando el ejercicio de la prostitución por la testigo protegida en similares condiciones, bajo el control de ambos, en la zona de la Casa de Campo de Madrid.
L. En agosto de 2013, la testigo protegida huyó con su hija de la vivienda que compartía con los procesados Mónica y Bruno , y procedió a alquilar una habitación en la vivienda de Madrid en la que residía el procesado Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales. No obstante, la testigo protegida, ante el temor de sufrir daño ella o su hija, continuó ejerciendo la prostitución y pagando las cantidades que le exigían, haciéndolo la procesada Mónica por vía telefónica desde Francia, adonde se había trasladado temporalmente, y de manera directa el procesado Bruno , que era quien quedaba con la procesada periódicamente para recoger los pagos.
M. La testigo protegida abonó a los procesados, mientras convivió con ellos en las dos viviendas, aparte de los gastos de alojamiento y manutención de ella y de su hija, la cantidad de 11.200 euros y, después de marcharse de la vivienda de los procesados Mónica y Bruno , hasta finales de 2013, otros 3.800 euros más.
N. Como consecuencia de estos hechos, la testigo protegida sufre un trastorno de estrés postraumatico, con un nivel elevado de ansiedad, deterioro y desajuste social y personal, que le afecta en todos los ámbitos de su vida, y que hace necesaria la recepción de atención psicológica durante un prolongado tiempo.
SEGUNDO.- En el mes de marzo de 2014, el procesado Alejandra , conociendo que la Policía se encontraba investigando las actividades de los otros procesados antes referidas, efectuó una llamada telefónica al procesado Bruno , haciéndole saber, a fin de que pudieran evitar la investigación policial, que sus teléfonos estaban intervenidos, ante lo cual éste avisó al resto de los procesados que, debido a esta llamada, cambiaron de teléfonos.
TERCERO.- En fecha no determinada, María Rosario , nacida el NUM004 de 1990, hermana de la procesada Elvira , partió de Nigeria, su país de origen, en compañía de su hijo de tres años de edad, con destino a España, viajando por tierra hasta Marruecos, parte del trayecto caminando y otra parte en diversos autobuses. En este país, permaneció alrededor de dos meses en una zona boscosa, esperando para embarcar en una patera con rumbo a España, cosa que efectuó en mayo de 2014, siguiendo las instrucciones de un hermano suyo, residente en Marruecos, quien contrató el viaje y le proporcionó; el teléfono de la procesada Elvira , para que contactase con ella. Dicha procesada envió dinero al hermano de Marruecos para financiar la travesía. La embarcación, en la que viajaban más de cincuenta personas, fue interceptada por otra de la Policía antes de alcanzar la costa española, siendo conducida María Rosario con su hijo a un centro de la Cruz Roja, del que se marchó a los pocos días para dirigirse a Leganés, donde residió con la procesada Elvira en la vivienda de la CALLE000 , NUM005 , NUM002 .
CUARTO.- En la diligencia de entrada y registro, autorizada por auto de 31 de mayo de 2014, llevada a cabo el día 3 de junio de 2014 en el citado domicilio de la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de Leganés, que en ese momento ocupaban los procesados Elvira y Juan Pedro , se intervinieron, entre otros efectos, un envoltorio de papel blanco con cabello y una botella blanca con un crucifijo dentro, con tachuelas clavadas, y tres botes con un líquido oscuro con cabello alrededor de los tapones, todo cilio destinado a llevar a cabo ritos de vudú; un informe de asistencia médica relativo a la hija de la testigo protegida; tres pasaportes auténticos expedidos a nombre de la citada procesada; otro a nombre del procesado Juan Pedro ; el teléfono utilizado habitualmente por la procesada (número NUM006 ), y 835 euros, producto de la actividad descrita.
En la diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente por auto de fecha 31 de mayo de 2014 y practicada el día 3 de junio siguiente en la CALLE002 , NUM007 , NUM008 .°- NUM009 , de Camarena (Toledo), domicilio en esas fechas de los procesados Mónica (que en el momento de la diligencia se encontraba temporalmente en Francia) y Bruno , fueron ocupados, entre otros efectos, 230 euros, producto de la actividad descrita, y dos volantes de empadronamiento de la testigo protegida y su hija en un domicilio anterior de los citados procesados en la CALLE001 , NUM003 , de la localidad de Villaverde (Madrid)(sic)».
«Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Elvira de uno de los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y del delito de inmigración ilegal de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de dos dieciochoavas parte de las costas procesales, y debemos condenar y condenamos a dicha procesada, como autora responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, ambos precedentemente definidos, a
Debemos condenar y condenamos a la procesada Mónica , coma autora responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, ambos precedentemente definidos, a la pena de seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la medida de seguridad de dos años de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la testigo protegida NUM000 y su hija y de comunicarse con ellas por cualquier medio; como autora responsable de un delito de detención ilegal, también definido, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y, como autora de un delito de inmigración ilegal, igualmente definido, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; así como al pago de cuatro dieciochoavas partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la testigo protegida NUM000 , conjunta y solidariamente con los procesados Elvira , Juan Pedro y Bruno en la cantidad de 75.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia,
Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Pedro de los delitos de detención ilegal e inmigración ilegal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos dieciochoavas partes de las costas procesales, y debemos condenar y condenamos a dicho procesado, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, ambos precedentemente definidos, a la pena de cinco años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la medida de seguridad de un año de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la testigo protegida NUM000 y su hija y de comunicarse con ellas por cualquier medio, así como al pago de dos dieciochoavas partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la testigo protegida NUM000 , conjunta y solidariamente con los procesados Elvira , Mónica y Bruno , en la cantidad de 75.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Bruno de los delitos de detención ilegal e inmigración ilegal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos dieciochoavas partes de las costas procesales, y debemos condenarle y condenamos, como autor responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, ambos precedentemente definidos, a la pena de cinco años y un mes de prisión. con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la medida de seguridad de un año de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la testigo protegida NUM000 y su hija y de comunicarse con ellas por cualquier medio, así como al pago de dos dieciochoavas partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la testigo protegida NUM000 , conjunta y solidariamente con los procesados Elvira , Mónica y Juan Pedro , en la cantidad de 75.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Debemos condenar y condenamos al procesado Alejandra , como autor responsable de un delito de encubrimiento, precedentemente definido, a la pena de un ano de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una dieciochoava parte de las costas procesales.
Se decreta el decomiso del dinero y efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro, a los que se dará el destino legal(sic)».
Fundamentos
Recurso interpuesto por Mónica
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de derecho a la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, así como del derecho al secreto de las comunicaciones. Argumenta que la condena se ha basado en la declaración de la testigo protegida y señala que va a valorar las pruebas mencionadas en la sentencia y otras que no lo han sido. Examina críticamente las distintas declaraciones de la testigo protegida para destacar las contradicciones que aprecia y poner en duda la veracidad de lo que ha relatado y se recoge como hechos probados.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
2. Como hemos dicho, no es posible que esta Sala proceda a una nueva valoración de las pruebas personales, cuya práctica no ha presenciado. En el control que nos corresponde cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos de comprobar si las pruebas son válidas y si su contenido probatorio es bastante para justificar la declaración de hechos probados, según una valoración realizada por el Tribunal de instancia con respeto a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
En el caso, es cierto que la prueba fundamental ha sido la declaración de la testigo protegida, víctima de los hechos por los que la recurrente ha sido condenada, que fue practicada de forma regular. Carecen de relevancia los eventuales defectos o deficiencias de la prueba preconstituida, dado que la testigo declaró en el plenario y es ese testimonio el que el Tribunal que lo presenció ha valorado, aunque lo ponga en relación con manifestaciones anteriores a los efectos de su valoración. El Tribunal de instancia, en una muy amplia y correcta valoración del cuadro probatorio, que no es preciso reproducir aquí, recoge el contenido sustancial de las diversas declaraciones prestadas por dicha testigo, finalizando con las manifestaciones realizadas en el plenario, y examina detenidamente las alegadas contradicciones en los aspectos más relevantes, concluyendo de forma razonable y razonada que no afectan a la credibilidad del testimonio en sus aspectos sustanciales. En el mismo sentido de la sentencia impugnada, ha de tenerse en cuenta al valorar las declaraciones de los testigos que, cuando se han producido en momentos diferentes, no es exigible una reproducción mimética de la primera de las declaraciones prestadas, sino que, por el contrario, es habitual encontrar, sin que ello afecte necesariamente a la credibilidad del testimonio, afirmaciones no absolutamente coincidentes sobre aspectos periféricos, lo que puede obedecer a la mezcla de recuerdos a causa del transcurso del tiempo, a la forma en que se realizan los interrogatorios e incluso al mismo estado de ánimo de quien declara. Es por ello que cuando se trata de prueba testifical esta Sala ha venido poniendo de relieve la conveniencia, y en algunos casos, la necesidad, de contar con elementos de corroboración en los aspectos que se refieren a los elementos fácticos esenciales para la configuración del tipo delictivo de que se trate.
En la sentencia recurrida se pone de relieve las dificultades habidas en la traducción de las preguntas y de las respuestas, lo que puede explicar algunas de las faltas de coincidencia entre unas y otras declaraciones. Así ocurre con el desplazamiento a Barcelona antes de dirigirse a Madrid. El Tribunal, basándose en las declaraciones de la testigo, declara probado que al llegar a España fue llevada a un centro, y que fueron a recogerla las procesadas Mónica y Elvira , sin que le fuera permitido abandonar dicho centro. Por ello, la recurrente llamó poco después haciéndose pasar por una hermana de la testigo, con domicilio en Barcelona, lo que dio lugar a que le facilitaran billetes para el traslado a esa ciudad, donde fue acogida, junto con su hija, por personas cuya identidad no se ha establecido, quienes las enviaron a Madrid, donde fueron recogidas por las dos acusadas antes citadas.
Por otro lado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, en el análisis de la prueba, no solo se valoran expresa y detalladamente las distintas declaraciones de la testigo, analizando y explicando la trascendencia de las contradicciones o imprecisiones observadas, sino que se mencionan distintos elementos de corroboración, entre ellos, las declaraciones de los agentes policiales que hicieron vigilancias y seguimientos comprobando cómo las procesadas Mónica y Airuoyuwa se dedicaban al ejercicio de la prostitución controlando al mismo tiempo a otras mujeres; y también las conversaciones telefónicas que, asimismo, se examinan con detalle, entre ellas una mantenida entre ambas acusadas en la que, Mónica cuenta lo que ha sabido a través de Bruno sobre la denuncia de la testigo protegida, y afirma que no tienen pruebas de que ambas hayan traído a España a la testigo protegida; y otra efectuadas a Nigeria el 15 de abril de 2014 a una persona a la que nombra como 'madre de Azucena ' y en las que, según se recoge en la sentencia, claramente manifiesta que ambas acusadas han sido quienes han hecho venir a España a dicha testigo.
Además, las declaraciones de las trabajadoras sociales del Centro Integral de Atención a Mujeres Concepción Arenal, sobre observaciones realizadas, según las cuales, ambas acusadas ejercen de controladoras de otras mujeres que ejercían la prostitución, entre ellas la testigo protegida.
En cuanto a que la testigo protegida continuó ejerciendo la prostitución después de separarse de la recurrente, ha de considerarse razonable la explicación proporcionada, al señalar que tenía miedo de lo que pudieran hacerle a ella o a su hija, por lo que continuó pagando el dinero que le reclamaban, obteniéndolo en el ejercicio de tal actividad.
Por último, en cuanto a la validez de las intervenciones telefónicas, en la sentencia se recoge que la recurrente se limitó a afirmar que se trataba de prueba ilícita por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, aunque no precisa cuáles fueran los derechos vulnerados ni cómo entiende que se habría producido tal vulneración. De todos modos, respecto a su justificación, consta que las intervenciones se iniciaron tras un oficio policial en el que se hacía referencia a una investigación iniciada como consecuencia de la declaración de una testigo que relató hechos que podrían ser constitutivos de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual cometidos por miembros de grupos organizados. Consta igualmente que identificó fotográficamente a la recurrente Mónica y a su pareja Bruno , identificando después la policía a Elvira y a su pareja Juan Pedro por pesquisas realizadas en el domicilio donde residía la víctima. De lo que se desprende la existencia de indicios suficientes de delito grave para justificar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.
1. El artículo 318 bis.1 CP , en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS nº 188/2016, de 4 de marzo , citada en la sentencia impugnada, 'lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios'.
No obstante, el precepto sigue estando encuadrado bajo la rúbrica relativa a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, presididos por el derecho a la preservación de su dignidad, lo que impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para tales derechos como consecuencia de la conducta típica. En este mismo sentido, se prevé la no punibilidad cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria. Y en la misma línea la agravación de la pena cuando se ponga en peligro la vida de las personas que sean sujeto pasivo de la infracción o se hubiere creado el peligro de causación de lesiones graves.
2. En el caso, se declara probado que la recurrente, utilizando a un tercero que no ha podido ser identificado de forma completa, aunque se ha referido a él como Sergio , organizó y pagó el viaje de la testigo protegida desde Nigeria a España, preparando su entrada de forma clandestina e ilegal, con evidente vulneración de las normas aplicables. Esta conducta era subsumible con anterioridad a la reforma en el artículo 318 bis.1, ya que suponía el favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina, y en la actualidad lo es en el mismo precepto, en el que se castiga la ayuda intencionada a quien no es ciudadano de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar por el mismo.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El artículo 177 bis, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, castigaba con una pena comprendida entre cinco y ocho años de prisión al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare, con cualquiera de varias finalidades, entre las que se encuentra la explotación sexual, incluida la pornografía.
Como se desprende sin dificultad de la descripción típica, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
2. En el caso, resulta de los hechos probados, que es preciso respetar en su integridad, que en un primer momento se hizo uso del engaño, y se captó a la víctima prometiéndole trabajo en un supermercado en Europa, que resultó ser inexistente y bajo tal engaño se la trasladó a España. En un segundo momento, ya en fase de acogida o alojamiento, utilizaron la intimidación, separando a la víctima de su hija de tres años y diciéndole que no volvería a verla hasta que, mediante el ejercicio de la prostitución, no pagara la deuda que había contraído con los acusados, con lo cual no solo la mantenían bajo su dominio, sino que la obligaban a prostituirse. Y, finalmente, dentro de la misma fase, acudieron al uso de la violencia en alguna ocasión, concretamente, golpeándola el recurrente Juan Pedro cuando manifestó que no quería ir a trabajar alegando dolor en una pierna y golpeándola la recurrente cuando la sorprendió hablando por teléfono con una hermana suya que vivía en Nigeria.
Y toda la conducta, desde el momento de la captación, tenía como finalidad beneficiarse económicamente del ejercicio de la prostitución por parte de la víctima, que accedió obligada por las amenazas de los acusados. Es decir, su explotación sexual.
Por otro lado, en los hechos probados se declara que fue la recurrente quien organizó y pagó el viaje; quien contactó telefónicamente con la víctima ratificando la oferta de trabajo y salario que le había hecho el identificado como Sergio ; que la recurrente y Elvira trataron de recogerla en el centro al que la llevaron tras ser interceptada la patera en la que viajaba antes de llegar a España; que al no tener éxito, la recurrente telefoneó haciéndose pasar por una hermana con domicilio en Barcelona, lo que determinó que autorizaran a la víctima a desplazarse a esa ciudad; que las dos procesadas citadas la recogieron cuando se trasladó a Madrid desde Barcelona; que ambas se llevaron a la hija menor de aquella, le hicieron saber que tenía que dedicarse a la prostitución, y la amenazaron con no volver a ver a su hija hasta que pagara una deuda que decía que ascendía a 50.000 euros; que fueron ellas quienes la amenazaron con hacerle vudú; que la recurrente agredió físicamente a la víctima al sorprenderla hablando por teléfono con una hermana que vive en Nigeria; y que la víctima abonó distintas cantidades a los acusados procedentes del ejercicio de la prostitución.
Concurren pues los elementos necesarios para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1 CP , por lo que el motivo se desestima.
1. Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, este motivo de casación impone el absoluto respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada, de manera que la subsunción que se discute ha de relacionarse siempre con los hechos declarados probados en la misma, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. Del contenido del anterior fundamento jurídico se desprende que en los hechos probados consta la existencia de una conducta ejecutada por la recurrente, mediante la cual determinó a la víctima al ejercicio de la prostitución. No puede valorarse de otra forma el hecho de controlarla tras su llegada a España, separarla de su hija de tres años, comunicarle que tenía con ellos una deuda de 50.000 euros y, bajo la amenaza de no volver a ver a su hija, exigirle que se dedicara al ejercicio de la prostitución para hacer pago de aquella cantidad.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Como se decía en la STS nº 788/2003, de 29 de mayo y se recogía en la STS nº 492/2007, de 7 de junio , el sujeto pasivo del delito puede ser una persona mayor o menor de edad, agravándose la pena en este supuesto conforme al artículo 165 del Código Penal . El hecho de que un menor de edad no pueda valerse por sí mismo y necesite para ello el auxilio de otra persona, y que incluso no pueda manifestar su voluntad contraria a ser privado de libertad, no implica que no sea titular del derecho a la libertad individual, aun cuando precise de un tercero para hacerla efectiva. La detención ilegal de un menor que se encuentre en esas condiciones se comete extrayéndolo del ámbito de influencia de quien hace efectivo su derecho a la libertad deambulatoria, que serán ordinariamente sus padres, pero también otros representantes legales e incluso el guardador de hecho, o bien deteniendo o encerrando a aquél juntamente con el menor, siempre en contra o sin su voluntad, pues en esos casos se le impide no sólo el ejercicio de su propia libertad sino también de la del menor. En el primer caso, solamente se cometerá un delito, mientras que en el segundo, al afectar a dos bienes personalísimos, existirán dos infracciones. Las mismas consideraciones serían aplicables al caso de personas incapaces de valerse por sí mismas.
2. En el caso, no se declara probado en modo alguno que el traslado de la menor hacia un lugar desconocido, fuera del alcance de su madre, única persona legitimada para el cuidado de aquella como titular de la patria potestad, se debiera a una decisión voluntaria de ésta, bien porque lo decidiera libremente o, al menos, porque lo consintiera. Por el contrario, lo que se declara probado es que la recurrente, junto con la también recurrente Elvira , se llevaron a la menor fuera de la vivienda con el pretexto de cuidarla mientras la víctima trabajaba, comunicándole a continuación que su trabajo consistiría en el ejercicio de la prostitución, lo que hasta el momento ignoraba, que con el dinero que obtuviese debía pagar una deuda de 50.000 euros contraída en virtud del viaje, y que, si no aceptaba lo que le proponían podían sufrir daño ella o su hija y que no volvería a verla hasta que no pagase la deuda. En esas condiciones, mantuvieron a la menor apartada de todo contacto o comunicación con su madre durante cuatro meses.
Se aprecia, por lo tanto, la base fáctica para aplicar los preceptos citados del Código Penal, apreciando la comisión de un delito de detención ilegal de un menor por tiempo superior a quince días, por lo que el motivo se desestima.
1. El Auto de procesamiento no vincula al Tribunal sentenciador en lo referido a la calificación jurídica de los hechos. La consignación de aspectos fácticos en el referido Auto tiene como función permitir al procesado la preparación de la defensa respecto de los mismos, operando como una fase de la cristalización progresiva del objeto del proceso. Los límites del principio acusatorio se derivan de los escritos de calificación de las acusaciones, aunque éstas no puedan referirse a hechos de los que previamente el acusado no haya sido imputado. Se garantiza así la ausencia de indefensión en ese aspecto.
2. En el caso, los hechos que sirven de base para la apreciación del delito de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina coinciden con los que inicialmente se refieren a la captación de la víctima para trasladarla a España con la finalidad de explotar su prostitución. En ese sentido estaban comprendidos en el Auto de procesamiento, por lo que no se ha causado a la recurrente indefensión alguna.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega supone la incorporación al derecho interno de las disposiciones contenidas en la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo de Europa de 13 de junio de 2002. En el artículo 24 se regula el principio de especialidad, según el cual la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase ( art. 24.2 Ley 3/2003 ). En cualquier caso, '[e]l consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega'.
Entre las excepciones a la efectividad de este principio se recoge en el apartado 4 del citado artículo que los límites anteriormente establecidos no serán de aplicación cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo.
El artículo 60 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, regula la cuestión de forma similar. Dispone en el citado artículo: 1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega. 2. Si no se hubiese notificado la declaración a que se refiere el apartado anterior, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase. A tal efecto, la autoridad judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de ejecución una solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el artículo 36.
2. En el caso, la Audiencia entiende que los limites al enjuiciamiento por delitos no mencionados en la orden de detención y entrega, según el recurrente la detención ilegal y el favorecimiento de la inmigración clandestina, no son aplicables ya que la recurrente fue puesta en libertad provisional el 12 de enero de 2015, revocándose la resolución que la acordó en virtud de recurso del Ministerio Fiscal, lo que determinó un nuevo ingreso en prisión el 9 de abril de 2015, es decir, más de 45 días después.
Este mismo criterio, es decir, la valoración del lapso de tiempo transcurrido desde la puesta en libertad durante la tramitación de la causa hasta una nueva privación de la misma, a los efectos de la desaparición de los límites impuestos por el principio de especialidad, fue admitido por esta Sala en la STS nº 415/2015, de 6 de julio , aunque en el caso allí examinado concurrían otros elementos añadidos no irrelevantes.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Elvira
1. Aunque menciona diversos derechos fundamentales, en el desarrollo del motivo se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba suficiente, ya que el Tribunal se ha basado en la declaración de la testigo protegida que está llena de contradicciones. En cuanto a las intervenciones telefónicas pone en duda la forma de obtención de los teléfonos intervenidos, argumentando que la testigo afirmó no haber proporcionado ninguno a la policía y alega que no se demuestra que fuera ella la persona que habla.
2. Las cuestiones que plantea en el motivo han sido ya examinadas en relación con el recurso anterior formalizado en nombre de Mónica , por lo que puede darse por reproducido el fundamento jurídico primero de esta sentencia. En cuanto a la obtención de los números de los teléfonos que luego fueron intervenidos, consta expresamente en el fundamento jurídico segundo, apartado 1.C, pg. 53 y ss., la valoración de los datos disponibles, sin que se aprecie irregularidad alguna. En todo caso, el número NUM010 que se dice proporcionado por la testigo como utilizado por la recurrente Mónica , se interviene en febrero y se deja sin efecto en el mes de marzo y el utilizado por la recurrente se identifica a través del IMSI, solicitándose el cese el día 26 de marzo, y averiguando posteriormente otro nuevo número, el NUM006 , que se interviene, ocupando el terminal correspondiente al mismo en la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residía.
Por lo tanto, no se aprecia irregularidad alguna que haya provocado una vulneración de los derechos fundamentales mencionados en el motivo, y, existiendo prueba de cargo racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, el motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que previamente se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. Pueden darse por reproducidas las consideraciones contenidas en anteriores fundamentos jurídicos sobre cada una de las figuras delictivas aludidas en el presente motivo. En cuanto al delito de trata de seres humanos, es cierto que no consta que la recurrente interviniera en la fase inicial de captación de la testigo protegida víctima de los hechos, pero se declara probado que inmediatamente de su llegada a España aparece para recogerla y más tarde para trasladarla a Leganés, a la vivienda sita en la CALLE000 donde la recurrente residía junto con su pareja, el coacusado Juan Pedro y la coacusada Mónica . Igualmente se declara probado que ambas se llevan a la hija de la testigo a otro lugar separándola de la madre contra la voluntad de ésta y manteniéndola alejada y sin contacto alguno con ella durante un periodo aproximado de cuatro meses, lo que supone la comisión de un delito de detención ilegal, y que la recurrente y Mónica amenazan a la testigo para que se dedique a la prostitución, lo que efectivamente tuvo que hacer, lo cual pone de relieve la finalidad de explotación sexual en los actos propios de la trata de seres humanos y la existencia de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Juan Pedro
1. En cuanto a la existencia de prueba de los hechos que el Tribunal describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada, puede darse por reproducido lo dicho sobre el particular en anteriores fundamentos jurídicos, especialmente en el primero de esta sentencia de casación.
En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente vivía en el mismo domicilio que las dos recurrentes, Mónica y Elvira , al que fue trasladada la testigo protegida, y que estaba de acuerdo con ellas en obligar a la testigo a ejercer la prostitución; que acompañó a esta a realizar una solicitud de asilo, aunque permaneció fuera de la oficina correspondiente; y que la golpeó en una ocasión cuando ella pretendió no ir a trabajar alegando un dolor fuerte en una pierna.
2. Respecto de las pruebas existentes, los dos últimos hechos se acreditan por la declaración de la testigo protegida víctima de los mismos, cuya credibilidad ha sido establecida por el Tribunal de instancia en forma que consta expresamente en la sentencia tras el examen de las distintas declaraciones y de los elementos de corroboración existentes en algunos aspectos, de donde resulta una valoración respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia, por lo que no existen razones para que sea rectificada. En relación al primero de los hechos, no se discute que la testigo fuera llevada a residir en el mismo domicilio en el que lo hacía el recurrente, donde también residían su pareja sentimental, la coacusada Elvira , y la también recurrente Mónica . La afirmación de que estaba de acuerdo en explotar sexualmente a la testigo obligándola al ejercicio de la prostitución es una conclusión lógica derivada de la actitud del recurrente cuando la testigo pretendió no dedicarse un día a tal actividad alegando dolores físicos. Finalmente, en cuanto al conocimiento que el recurrente pudiera tener de que la testigo había sido introducida en España con finalidad de explotación sexual, resulta del hecho de acompañarla a realizar una solicitud de asilo y de su actitud obligándola al ejercicio de la prostitución.
Por lo tanto, ha existido prueba de los hechos que se declaran prbados, por lo que el motivo se desestima.
1. Como hemos dicho antes, en la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente vivía en el mismo domicilio al que fue trasladada la testigo protegida por las otras acusadas Mónica y Elvira , quienes también residían en la misma vivienda. Que pocos días después acompañó a la testigo a realizar una solicitud de asilo. Y que, en una ocasión, cuando la testigo manifestó que no deseaba ir a trabajar pretextando un dolor en una pierna, la agredió propinándole diversos golpes.
2. El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos sancionando al que, sea en España o desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con distintas finalidades típicas, que en el caso presente se concreta en la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. En la redacción actualmente vigente desde el 1 de julio de 2015, tras la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, se ha incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, y se ha suprimido la mención a la conducta consistente en alojar a la víctima, probablemente por entender que esa conducta quedaba ya incluida en los conceptos de acoger y recibir.
En el caso, el recurrente plantea dudas acerca de si puede afirmarse que acogió o recibió a la víctima en su domicilio, pues se viene a alegar que se limitó a seguir viviendo en el mismo después de la llegada de aquella, negando que ocupara una posición de garante respecto de la conducta de su esposa. Sin embargo, su aceptación de la situación, que incorporaba no solo el acogimiento, sino la imposición coactiva del mismo y de la prostitución mediante la separación de madre e hija, las amenazas a la víctima y mediante el uso de la fuerza física por el propio recurrente, resulta de su conducta tras la presencia de la testigo en el domicilio, pues no solo no puso pega alguna a la separación de la hija menor de aquella, sino que acompañó a la testigo a realizar una solicitud de asilo, de la que derivaría la obtención de documentación, y además, como se acaba de decir, la golpeó cuando se negó a ejercer la prostitución.
Por lo tanto, el recurrente participó en una conducta de acogimiento o recepción de una persona para su explotación sexual, caracterizada por el empleo, en lo que a él se refiere, por la existencia de violencia e intimidación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Efectivamente, en la sentencia se fija una indemnización de 60.000 euros por los daños morales derivados de los delitos de trata de seres humanos, prostitución y detención ilegal, y de 15.000 euros por las cantidades entregadas por la testigo a los acusados. De los preceptos alegados en el motivo se desprende que, con carácter general, la responsabilidad civil ha de estar vinculada a los delitos por los que recae la condena.
2. En el caso, el recurrente no discute su responsabilidad solidaria con los demás condenados respecto de la cantidad de 15.000 euros derivada de lo entregado por la víctima. Sin embargo, al haber sido absuelto del delito de detención ilegal, entiende que no debe concurrir con los demás acusados respecto de los 60.000 euros derivados de los daños morales.
Aunque en la sentencia no se distribuyen los daños morales en relación con cada uno de los delitos de los que dice que se derivan, puede entenderse que han de repartirse por igual, y al haber sido absuelto el recurrente de uno de los tres delitos que originan la indemnización, es lógico que no haya de responder en la misma medida que los demás responsables civiles condenados por los tres delitos.
En consecuencia, el motivo se estima, aprovechando al recurrente Bruno , que se encuentra en la misma situación, de forma que ambos responderán solidariamente con los condenados Mónica y Elvira hasta la cuantía de 55.000 euros.
Recurso interpuesto por Bruno
1. En cuanto a la valoración de la declaración de la testigo protegida y en lo que se refiere a la validez de las intervenciones telefónicas, se da por reproducido el contenido de anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación que se refieren a esas cuestiones.
En lo que se refiere a los hechos que se atribuyen al recurrente, se declara probado que comenzó a residir en la vivienda de Leganés alrededor de febrero de 2013, cuando la hija menor de la testigo fue devuelta a la misma, unos cuatro meses después de su llegada. Se declara probado igualmente que estaba de acuerdo en beneficiarse del ejercicio de la prostitución por la testigo, y que cuando esta se desplazaba a la Casa de Campo permanecía en casa cuidando a su hija, recibiendo a cambio 100 euros al mes. También se considera probado que una semana después de la llegada de la menor, el recurrente junto con su pareja Mónica se llevaron a la testigo y a su hija a otra vivienda, continuando con el ejercicio de la prostitución en similares condiciones bajo el control de ambos. Después de que la testigo huyó del domicilio, el recurrente continuó recibiendo dinero de la misma, ante su temor de sufrir algún daño ella o su hija. En la fundamentación jurídica, página 58, el Tribunal de instancia admite que el recurrente desconocía la actuación de las dos acusadas recurrentes para conseguir que la testigo protegida viniera a España.
2. La prueba de los referidos hechos proviene de la declaración de la testigo víctima, cuyo valor probatorio ya ha sido analizado más arriba, y del contenido de las intervenciones telefónicas respecto de las conversaciones mencionadas expresamente en la sentencia. De esas pruebas resulta que el recurrente, desde que volvió a la vivienda que ocupaba su pareja sentimental y donde residía la testigo protegida, participó en los beneficios que se derivaban del ejercicio de la prostitución por parte de aquella, lo que hacía en 'similares condiciones' a las que caracterizaban su situación anterior, es decir, bajo amenazas. No está acreditado que supiera como había venido la testigo a España, ni tampoco que para la captación se empleara violencia, intimidación o engaño, ni tampoco abuso de la situación de superioridad, o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. Consta, sin embargo, que tanto el recurrente como su pareja acogieron a la víctima con la finalidad de explotarla sexualmente mediante el ejercicio de la prostitución, lo que continuaban haciendo bajo el control de ambos, y la amenaza de causar algún daño a la testigo o a la hija, incluso con posterioridad a la huida de ambas a otro domicilio. No se encuentra otra explicación lógica al hecho de que la testigo continuara pagando directamente al recurrente cuando ya había abandonado el domicilio en el que había residido junto con éste y con su pareja sentimental.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. De los hechos probados resulta que el recurrente estaba de acuerdo en la explotación de la testigo y que actuó de forma coherente con el mismo. Pues aun cuando pudiera aceptarse que el traslado de la testigo protegida a la vivienda de Villaverde fue iniciativa de Mónica , como se alega, lo cierto es que el recurrente continuó percibiendo directamente de la víctima cantidades obtenidas por ella con el ejercicio de la prostitución, lo cual no encuentra otra explicación razonable que la aceptada en la sentencia.
2. Acreditado que el recurrente participaba en la explotación sexual de una persona, habiéndola acogido en el domicilio en el que vivía y percibiendo directamente bajo amenazas cantidades obtenidas por aquella con el ejercicio de la prostitución, resulta de aplicación tanto el artículo 177 bis como el artículo 188.1 (actual 187).
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Alejandra
1. Respecto del recurrente se declara probado que en el mes de marzo de 2014 efectuó una llamada al acusado Bruno haciéndole saber que sus teléfonos estaban intervenidos, con la finalidad de que pudieran evitar la investigación policial.
2. El Tribunal considera probados estos hechos, de un lado, porque el teléfono que recibe la llamada había sido facilitado por el acusado Bruno como teléfono de contacto, al colegio en el que estaba escolarizado su hijo, y también resulta así de la solicitud de tarjeta de transporte público formulada por aquel. La intervención del recurrente resulta del propio contenido de esa conversación, pues, como se desprende de la testifical policial ratificando los informes previos, en ella se habla de un encuentro casual en la estación de Atocha entre el recurrente, acompañado de la testigo protegida, que en esas fechas tenía alquilada una habitación en el domicilio de aquel, y los acusados Mónica y Bruno , el cual, además, fue confirmado por la declaración de la testigo. Además, el propio recurrente, al hacer uso del derecho a la última palabra, manifestó que los procesados habían secuestrado a la hija de la testigo protegida y habían obligado a ésta a ejercer la prostitución y a pagarles dinero.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. El artículo 451 del CP sanciona al que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, intervenga con posterioridad a su ejecución ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes o a sustraerse a su busca y captura, siempre que, entre otras circunstancias, y entre otros delitos, el hecho encubierto sea constitutivo de un delito de trata de seres humanos.
2. En el caso, de los hechos probados resulta que el recurrente, a través de la testigo protegida, que entonces había alquilado una habitación en el domicilio de aquel, tuvo conocimiento de que aquella había denunciado, entre otros a Bruno y a su pareja Mónica , por haberla traído a España y amenazarla con causarle daño a ella o a su hija con la finalidad de obligarla a que se dedicara a la prostitución y les entregara el dinero obtenido. Sabía por lo tanto, que la conducta de los entonces investigados se relacionaba directamente con actividades delictivas características de la trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual. Y, con este conocimiento advirtió al acusado Bruno de la intervención telefónica acordada en la investigación policial, lo que objetivamente constituye un elemento de ayuda para eludirla.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10279/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
