Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo apelación penal núm. 7/12
Juzgado de lo Penal de Teruel
Procedimiento Abreviado núm. 182/11
AUTO NÚM.11
En la ciudad de Teruel a uno de marzo de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación penal núm. 7/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 182/11, seguido por un presunto delito relativo a la protección de la fauna, contra el acusado Darío , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal que ejercitó la acusación pública, como responsable civil subsidiaria la mercantil "Turcaza, S.L.".
Ha sido apelante la defensa del acusado, y apelada la acusación pública. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 2 de diciembre del pasado año, en el Procedimiento Abreviado núm. 182/11, con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS.-Probado más allá de toda duda razonable, y así expresamente se declara, que el acusado, era empleado, como guía de caza, de la empresa TURCAZA S.L. con CIF B-12327524, cuyo objeto social es la organización de batidas cinegéticas profesionales en los cotos que gestiona en las provincias de Castellón y Teruel.
Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 5 de diciembre de 2009, y a sabiendas de que se encontraba en el interior del coto de Villarluengo (Teruel) número TE-10.314-D, titularidad del Ayuntamiento de ese término, el acusado dirigió desde un vehículo todoterreno marca Nissan Terrano matrícula .... RVY , a al menos dos cazadores, como clientes, hasta un punto kilométrico de la carretera local TE-V-8424, paraje "Barraco del Regueró" del término de Villarluengo (Teruel), y dentro del coto cinegético TE-10.314-D, deteniendo el vehículo e indicándole a uno de los clientes cazadores, que disparase con un fusil a un ejemplar de macho de doce años, de la especie cabra montés, especie cinegética y valorada en 6.000 €, abatiendo la misma y cortándole la cabeza, que introdujeron en el vehículo del acusado, dejando el resto del cuerpo camuflado en una oquedad."
"FALLO.-Que debo condenar y condeno a. Darío , como autor penalmente responsable de un delito contra la flora y fauna, previsto y penado en el artículo 335.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE OCHOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, y a una pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL. EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR por tiempo de TRES AÑOS, con imposición al penado de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Darío deberá indemnizar al Ayuntamiento de Villarluengo en la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . Siendo responsable subsidiaria, conforme con el artículo 120 CP , la empresa Turcaza S.L., en cuanto que el acusado trabajaba para ella, en el momento de cometerse los hechos objetos de enjuiciamiento."
SEGUNDO .- Una vez publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso el día 15 de diciembre siguiente recurso de apelación por la defensa de Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito en el que alegaba como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, e indebida inaplicación del artículo 335 del Código Penal en relación con la Ley de Caza de Aragón, solicitando de la Sala, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones, una sentencia que, revocando la de instancia, absolviera a su representado.
TERCERO .- En providencia del Juzgado de lo Penal de 3 de enero de 2012 se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, pudiera formular por escrito las alegaciones que estimara pertinentes. Trámite que evacuó mediante escrito presentado el día 9 de enero, en el que impugnó el recurso solicitando su desestimación. Con fecha 10 de enero el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- El día 23 de enero de 2012 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso. El mismo día se acordó incoar el oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, ponente. En proveído de la Sala de 30 de enero se acordó no celebrar vista por considerarse innecesaria para formar la convicción de los miembros de la Sala y señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de febrero. Por resolución de 9 de febrero se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de una licencia, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia. El día 14 de febrero quedó el recurso en poder del ponente para dictar la presente resolución, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En el presente procedimiento se han observado las siguientes infracciones procesales:
1ª) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, una vez abierto el juicio oral, no se dio traslado a la mercantil "Turcaza, S.L." del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en que interesaba su condena como responsable civil subsidiaria.
2ª) Por el Juzgado de lo Penal no se citó al juicio a la presunta responsable civil subsidiaria, celebrándose el mismo sin su comparecencia.
3ª) En la sentencia dictada no figura como parte la referida mercantil y, sin embargo, es condenada como responsable civil subsidiaria al pago de la cantidad de 6000 euros.
4ª) No se le notificó la sentencia a pesar de haber sido condenada en ese concepto.
5ª) No se le ha dado traslado del recurso interpuesto por el acusado.
SEXTO .- Por providencia de la Sala de 20 de febrero se acordó oír a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones a los efectos del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tramite que evacuó el Ministerio Fiscal que, en informe de fecha 22 de febrero, en el sentido de que, si bien las omisiones detectadas eran causantes de indefensión a un condenado civil, podrían las mismas subsanarse si la mercantil condenada como responsable civil subsidiaria se ratificara en lo que consta en el acto del juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO .- A la vista de los defectos procesales que se relatan en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, no procede más que declarar de oficio la nulidad de las actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, como son las contenidas en los artículos 784.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión del traslado del escrito de acusación), 786.1 (falta de citación al juicio) y 160 (falta de notificación de la sentencia), con clara infracción de los principio de audiencia, asistencia y defensa, lo que indudablemente ha causado indefensión a la mercantil "Turcaza, S.L." que ha resultado condenada sin tener la posibilidad de defenderse. No siendo posible la subsanación que apunta el Ministerio Fiscal por cuanto esa mercantil no fue ni siquiera citada para el juicio.
Es por ello, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desde el momento en que se omitió por el juzgado de instrucción el tramite establecido en el artículo 784.1.1, incluida la vista oral del juicio y la sentencia, retrotrayendo las actuaciones a ese momento procesal al objeto de que por el mismo se dé traslado del escrito de acusación a la referida mercantil y continuar el procedimiento por los trámites legales.
SEGUNDO .- Al declararse la nulidad de actuaciones, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Declarar la nulidad de actuaciones desde el momento en que se omitió por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel el tramite establecido en el artículo 784.1.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluida la vista oral del juicio y la sentencia, retrotrayendo las mismas a ese momento procesal al objeto de que por dicho juzgado se dé traslado del escrito de acusación a la mercantil "Turcaza, S.L." y continuar el procedimiento por los trámites legales; así como declarar de oficio de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

