Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 40/2013
Procedimiento Abreviado nº 456/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 111 /13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a quince de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/02/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 456/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1de Lleida .
Son apelantes Cipriano y Evaristo , representados por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigidos por el Letrado D. Antonio Lalinde Picón. Es asimismo apelante Indalecio , representado por la Procuradora Dª, EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como el ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/02/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evaristo , Indalecio Y Cipriano , como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando, a la pena , cada uno de ellos, de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio papsivo durante el tiempo de la condena, y a la pena, cada uno de ellos, de multa de 124.ooo euros.
Si no pagan esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 300 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.
Abónese a Evaristo todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.
Evaristo , Indalecio i Cipriano , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 41.523,4 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo les condeno al pago , cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Procédase al COMISO del tabaco intervenido, de los efectos e instrumentos hallados en el registro del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Seu d'Urgell, Lleida, así como el comisio de los vehículos siguientes ; la furgopneta marca Renault modelo Traficc matrícula W...IWW , vehículo Mercedes Benz modelo CLK 230 K con matrícula ....WWW , Mitsubishi matrícula ....YGG y VAUXHALL matrícula inglesa W...WWW y Mitsubishi matrícula inglesa G...GGE .
Dándose a todos ellos a los que se les dará el destino legal y reglamentariamente previsto'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los coacusados Evaristo y Cipriano por la comisión de un delito de contrabando, se alza su representación procesal interponiendo recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que habiendo el primero únicamente llevado a cabo el transporte del tabaco aprehendido, y el segundo simples labores de vigilancia, en todo caso su participación en los hechos no sería delictiva, o bien lo sería a título de cómplices, con imposición de la pena inferior en grado, interesando asimismo, que en su caso, la pena de prisión impuesta al acusado Evaristo , le fuera sustituida por la de expulsión del territorio nacional.
Asimismo interpone recurso de apelación la representación procesal del también condenado Indalecio , alegando nulidad de actuaciones por haberse celebrado el juicio en ausencia del coacusado Augusto ; nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; aplicación indebida del art. 2 de la Ley de Represión del Contrabando entendiendo que la actividad probatoria desplegada ha resultado del todo punto insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos esenciales del tipo por el que aquél ha resultado condenado, alegando asimismo falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. Finalmente con carácter subsidiario, interesa que se le condene a título de cómplice a una pena de 6 meses de prisión, y pago de una multa de 54.157,80 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan el recurso interpuesto, e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Entrando a analizar en primer lugar por razones de lógica procesal, las alegaciones acerca de la pretendida nulidad de actuaciones formuladas por la representación del Sr. Indalecio , por no haber procedido el Juzgado de lo Penal a suspender el juicio oral para los acusados comparecidos, ante la incomparecencia del también coacusado Augusto , debe recordarse que, en principio, el juicio oral, deberá practicarse con la presencia de todos los acusados. No obstante, el art. 746, último párrafo, de la LECrim ., establece que 'no se suspenderá el juicio por enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia'; el art. 842 de la LECrim ., por su parte, prevé especialmente que 'si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiere declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás'; finalmente, el art. 786.1 de la misma Ley procesal dispone, en el marco del procedimiento abreviado, como es el caso, que 'si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes'. No es, por tanto, requisito absolutamente preciso para la validez del juicio oral la ineludible presencia de todos los acusados salvo que, por las circunstancias concurrentes en el caso, exista una causa fundada que se oponga al enjuiciamiento de los mismos por separado, lo que no consta que suceda en el presente caso. Así, el examen de las actuaciones y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no permiten concluir la procedencia de la suspensión propugnada, máxime cuando no puede obviarse, existe un coacusado en situación de prisión provisional por esta causa; no se razona de forma precisa acerca de la 'causa fundada' que pudiera abonar el aplazamiento, ni del obstáculo que se oponga a juzgar a los acusados con independencia, ni se argumenta el que la presencia del otro coacusado hubiera significado desde el punto de vista de la valoración probatoria. Por todo ello el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte le depara a la pretendida nulidad de las vigilancias llevadas a cabo por los efectivos policiales, entendiendo la parte que los viales comunitarios de acceso a los diferentes garajes gozan de la protección constitucional del art. 18.2 CE , lo que no puede compartirse en esta alzada.
Al respecto debe recordarse que el TC tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre , que 'constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública' y añade que 'el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella'. Mas por mucho que se quiera ampliar el concepto constitucional de domicilio, reconociéndosele mayor alcance que al concepto jurídico privado del mismo, no puede pretenderse con éxito, como hace el recurrente que se amplíe, a todos lo viales comunitarios de acceso a los diferentes garajes. Así en modo alguno puede concluirse que el espacio en el que se introdujeron los policías, y desde la cual llevaron a cabo la vigilancia de los garajes que se hallaban abiertos, puede ser calificada de domicilio, en cuanto no pertenece al ámbito de privacidad constitucionalmente defendido en el art. 18.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ya en sentencia de fecha 18 marzo 1992 , señaló que: 'Tanto en sentido etimológico, histórico y lógico no pueden equipararse domicilio y propiedad por colindante que ésta sea con aquél y por más o menos cerrada que se encuentre'. En su acepción etimológica, domicilio, derivado de 'domus' y de 'colere', es equivalente a habitar una casa, significando dicho vocablo 'domicilium', casa, habitación, estancia, morada y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es equivalente a 'morada fija y permanente', 'casa en que no habita y se hospeda' y 'lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos'. Pero, a más del indicado significado, existe, también un concepto legal de domicilio, que supone interpretación auténtica y que reputa por tal 'el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia' ( art. 554,2 LECr .), que no se extiende a los aledaños del mismo, destacando esta equiparación al señalar que es morada el lugar que sirve, para descanso y cuidado de las personas, constituyendo propiamente su domicilio. Es claro pues, en el presente caso, que en esos viales subterráneos no se desarrollaba atisbo alguno de vida privado y por tanto no puede considerarse como domicilio ni se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2 CP .
CUARTO.- Sentado lo anterior, y para una mejor sistematización, los motivos de impugnación basados en un pretendido error en la valoración de la prueba alegados por todos los recurrentes, será abordado de forma conjunta por requerir un tratamiento unitario.
En primer lugar, argumentan los recurrentes que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, la culpabilidad de los acusados apelantes por los hechos por los que han sido condenados en la primera instancia, entendiendo que en todo caso, su participación en los hechos sería a título de cómplices. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada a este respecto por la Juez de instancia, que procede dar aquí por reproducida, y quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no pueden prosperar los motivos de impugnación que ahora se analizan. Los coacusados discrepan legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanzan a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de los recurrentes, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Antes al contrario del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que efectivamente, los tres recurrentes, de común acuerdo, introducían tabaco procedente del Principado de Andorra, sin cumplir los requisitos legales exigidos para su importación que posteriormente, ocultándolo en diferentes vehículos, procedían a distribuir.
Así se ha acreditado, habiéndolo reconocido el propio acusado, que Evaristo , fue sorprendido en fecha 21 de diciembre de 2011, cuando transportaba con el vehículo Renault Trafic, picadura de tabaco en gran cantidad, si bien el mismo ha venido a sostener que realizaba esta actividad él solo, negando la implicación de los otros coacusados. Ahora bien, lo cierto es que su relación con ellos no ofrece duda alguna, a tenor de las restantes pruebas practicadas debidamente valoradas por la juez de instancia. Así los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en el plenario, manifestaron que iniciaron un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de la Seu d'Urgell, alertados por los vecinos; que en dichas vigilancias pudieron comprobar como en el párquing de la mencionada vivienda se almacenaban diversos útiles y herramientas aptos para desmontar llantas y ruedas de los vehículos, comprobando como en el mismo se estacionaban diversos vehículos, y como en diferentes días y ocasiones, a los mismos se les desmontaban las ruedas, pudiendo observar estacionados delante del referido párquing los vehículos conducidos por los coacusados en el momento de proceder a su detención. Por su parte la testigo Sra. Zaida , identificó a Indalecio y a Evaristo , como a las personas que un día determinado vio transportar ruedas de vehículo por el vial de acceso a los parkings, identificando también el agente dels Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 como Evaristo colocaba el neumático de un vehículo todo terreno.
Por otro lado tras la diligencia de entrada y registro practicada en la mencionada vivienda se constató que la misma carecía de muebles, y por tanto,difícilmente puede afirmarse que fuera destinada a servir de vivienda, hallando por contra más labores de tabaco, y multitud de herramientas aptas para desmontar piezas de los vehículos. Asimismo de la testifical prestada por el Sr. Leonardo , se deriva que fue el coacusado Indalecio , el que en compañía de Augusto , no juzgado en la presente causa, concertó el contrato de alquiler sobre la referida vivienda, por más que formalmente este figurara a nombre de aquél, hallándose además en poder de Indalecio y de Cipriano la llave de la referida vivienda y garaje en el momento en que ambos fueron detenidos.
Éstos en el momento de su detención circulaban a bordo del vehículo Mercedes CLK matrícula ....WWW , vehículo que con anterioridad había sido visto por los agentes en las inmediaciones del inmueble objeto de vigilancia y en el interior del párquing, hallándose también en el mismo una cantidad significativa de tabaco. Por otro lado tanto Indalecio como Cipriano , reconocieron que venían de Andorra donde habían pasado juntos unos días, pero sin que facilitaran una explicación mínimamente creíble ni mucho menos acreditada ni del motivo de tal viaje, ni tampoco de su duración, ni del lugar donde se hospedaron durante ese tiempo.
A la vista de tales indicios, y ante la ausencia de base probatoria alguna que venga a sostener la versión de los hechos sostenida por los recurrentes, es obligado concluir que existió un previo acuerdo entre todos los acusados para la ejecución del plan delictivo en cuestión formando los mismos parte de un engranaje preciso para lograr aquélla ilícita entrada del producto, lo cual impide la calificación de su conducta, tal y como interesan con carácter subsidiario los recurrentes, de mera complicidad, sin que pueda tener encaje en tal figura las labores de vigilancia, por cuanto el conocimiento previo, el concierto previo y el consentimiento previo jalonan claramente la autoría y consumación del delito de contrabando, lo que impide igualmente estimar la alegación efectuada por la representación de Indalecio de que el valor del tabaco intervenido al mismo no alcanza el límite de los 15.000 € fijados por el art. 2.3.b) de la Ley 12/1995 de represión del contrabando, debiendo en consecuencia responder por el total incautado.
La contundencia de la prueba practicada, hace que el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia, sin que se aprecie vulneración alguna del principio acusatorio, resultando a la postre condenados los recurrentes por un delito de contrabando previsto en los arts. 2.1 a), b ) y d) de la Ley 12/95 , según recoge la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo, y a los que remite el art. 2.3 b) del mismo texto legal , y por los cuales se venía formulando acusación por el Ministerio Fiscal, habiendo conocido los acusados con exactitud los hechos que se les imputaba.
QUINTO.- Por otro lado, respecto a la petición formulada con carácter subsidiario por la representación procesal de Evaristo , interesando en su caso la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, debe señalarse que tal solicitud se realiza como una cuestión nueva en esta alzada, en cuanto el recurrente no lo interesó ni en su escrito de conclusiones provisionales ni definitivas ni tampoco en fase de informe en el acto del juicio oral, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en el proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no se puede tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia. Así pues, por todo lo expuesto la alegación efectuada por el recurrente deber ser desestimada.
SEXTO.- El último motivo de impugnación esgrimido por la representación de Indalecio por infracción del principio de individualización de la pena y de proporcionalidad respecto a los días impuestos en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, debe ser estimado en los términos que se expondrán a continuación.
Así el artículo 3.1 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando viene a señalar lo siguiente: ' Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del art. 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el art. 2 las penas se impondrán en su mitad superior'.
Así pues, en el presente supuesto nos hallamos ante una condena por un delito de contrabando de labores de tabaco, el cual cabe ubicarlo en el supuesto previsto en el art. 2, apartado 3, letra b de la ley mencionada, tras la reforma operada por LO 6/2011, estableciéndose en consecuencia una penalidad que se sitúa en la mitad superior de la pena inicialmente prevista, por lo que la pena impuesta por la juez de instancia estaría en el límite mínimo previsto por la ley para la infracción de que se trata, y en el caso de la multa, incluso por debajo de ese límite, por lo que no es exigible mayor motivación, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial.
Por otro lado, la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, se deja al prudente arbitrio del Órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP , con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad. Ahora bien, en el supuesto de autos, la Sala estima que la pena de 300 días impuestos en la resolución recurrida, muy cercana al límite legal, se considera excesiva, atendidos la cuantía de multa impuesta -124.000 euros-, así como las impuestas por esta Sala en casos similares, viniendo aquélla a alcanzar de hecho la tercera parte de la pena privativa de libertad impuesta como principal. Por ello se estima más acorde con las circunstancias del caso la imposición de 120 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, estimando en tal sentido el recurso interpuesto por la representación de Indalecio .
SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos interpuestos por la representación de Evaristo y de Cipriano , conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y estimándose en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Indalecio , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo y Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 456/12, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 456/12, en el único sentido de rebajar la responsabilidad personal subsidiaria impuesta por impago de la multa a 120 días, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
