Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 174/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 174/2015

Procedimiento Abreviado nº 61/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada-

JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral nº 361/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 111/2016-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes.- Presidente-

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 61/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral número 361/2011 de dicho Juzgado, por un delito de estafa. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Imanol , representado por la Procuradora Sra. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado Sr. José Bernardo Muñoz, y como apelado el Ministerio Fiscal y Samuel , representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. José Fernández Moral Domínguez; han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez Adscrita del Juzgado de lo Penal número Seis se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que el 14 de Junio de 2006, Imanol , como apoderado de la mercantil PRODAZMUZ S.L, con domicilio social en la Calle Horno de la Marina nº 3 de Granada, celebró con Samuel , sendos contratos de compra venta respecto de dos despachos cuya promoción iba a promover PRODAIZMUZ S.L en la calle Cuesta Gomérez 27 de Granada -despachos nº 3 y 4-, fijándose como precio de venta por cada uno de ellos el importe de 107.119,04€ y 110.269,60€ respectivamente, así como estipulando en la cláusula sexta del contrato que 'PRODAIZMUZ S.L' se comprometía a entregar los despachos libres de cargas y gravámenes.

Al momento de celebrarse dicho contrato Samuel entregó a Imanol la suma de 16.540,44€ en concepto de señal por el despacho nº 3 y la suma de 16.540,44€ por el mismo concepto respecto al despacho nº 4.

A pesar de que las partes habían acordado realizar el pago restante en diversos plazos, Samuel afrontó el 8 de octubre de 2007 el pago del resto de cantidades debidas por los despachos tras proponérselo Imanol a cambio de una rebaja en el precio, para lo cuál entregó 27.344€ en efectivo y 43.264,28€ mediante cheque por el despacho nº 3, así como 25.060€ en efectivo y 48.119,12€ en cheque por el despacho nº 4; por lo que en total pagó 209.004€.

Tras ello Imanol , siendo perfecto conocedor de lo estipulado en los dos contratos de compraventa de 14 de Junio de 2006, celebró a su vez el 28 de Agosto de 2008 contrato de préstamo hipotecario con el Banco Sabadell S.A en el que hipotecó los dos despachos objeto de aquella venta, sin que hasta la fecha Samuel haya recibido los despachos o el importe satisfecho.

En la celebración de los contratos, es decir a fecha 14 de Junio 2006, constaba como administradora única de la sociedad PRODAIZMUZ S.L, Ofelia , la cuál no conocía estos hechos al haber otorgado un poder a su marido para que celebrara cualquier tipo de contrato en nombre de la referida mercantil, si bien, si era conocedora de la responsabilidad civil que como administradora única y avalista de aquella asumía frente a terceros '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ofelia del delito de estafa por el que se ha sido acusada.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, del art. 251.2º del CP , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo, debiendo indemnizar a Samuel en en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CON CUATRO EUROS (209.004€), cantidad que devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenándole igualmente al abono de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a PRODAIZMUZ S.L y Ofelia , administradora única de dicha sociedad y avalista personal de las operaciones, como responsables civiles solidarios del pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CON CUATRO EUROS (209.004€), cantidad que devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenándole igualmente al abono de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Imanol .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

' Que el 14 de Junio de 2006, Imanol , como apoderado de la mercantil PRODAZMUZ S.L, con domicilio social en la Calle Horno de la Marina nº 3 de Granada, celebró con Samuel , sendos contratos de compra venta respecto de dos despachos cuya promoción iba a promover PRODAIZMUZ S.L en la calle Cuesta Gomérez 27 de Granada -despachos nº 3 y 4-, fijándose como precio de venta por cada uno de ellos el importe de 107.119,04€ y 110.269,60€ respectivamente, así como estipulando en la cláusula sexta del contrato que 'PRODAIZMUZ S.L' se comprometía a entregar los despachos libres de cargas y gravámenes.

Al momento de celebrarse dicho contrato Samuel entregó a Imanol la suma de 16.540,44€ en concepto de señal por el despacho nº 3 y la suma de 16.540,44€ por el mismo concepto respecto al despacho nº 4.

A pesar de que las partes habían acordado realizar el pago restante en diversos plazos, Samuel afrontó el 8 de octubre de 2007 el pago del resto de cantidades debidas por los despachos tras proponérselo Imanol a cambio de una rebaja en el precio, para lo cuál entregó 27.344€ en efectivo y 43.264,28€ mediante cheque por el despacho nº 3, así como 25.060€ en efectivo y 48.119,12€ en cheque por el despacho nº 4; por lo que en total pagó ciento setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho euros con veintiocho céntimos (173.868Ž28 €).

Tras ello Imanol , siendo perfecto conocedor de lo estipulado en los dos contratos de compraventa de 14 de Junio de 2006, celebró a su vez el 28 de Agosto de 2008 contrato de préstamo hipotecario con el Banco Sabadell S.A en el que hipotecó los dos despachos objeto de aquella venta, sin que hasta la fecha Samuel haya recibido los despachos o el importe satisfecho.

En la celebración de los contratos, es decir a fecha 14 de Junio 2006, constaba como administradora única de la sociedad PRODAIZMUZ S.L, Ofelia , la cuál no conocía estos hechos al haber otorgado un poder a su marido para que celebrara cualquier tipo de contrato en nombre de la referida mercantil, si bien, si era conocedora de la responsabilidad civil que como administradora única y avalista de aquella asumía frente a terceros '.- .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia

La sentencia de la instancia condena a Imanol , como autor responsable de un delito de estafa previsto en el art. 251,2º del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a Samuel con la cantidad de 209.004 euros, más los intereses legales.

Estima la Sra. Magistrada de instancia en la sentencia apelada, tras valorar la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, que se celebraron dos contratos de compra venta de dos despachos, los nº 3 y nº 4, de la calle Cuesta Gómerez 27 de Granada entre PRODAIZMUZ S.L y Samuel . Dichos contratos, a pesar del intento del acusado Imanol de hacerlos valer simplemente como un contrato de arras, se configuraron como un auténtico contrato de compra-venta privado entre las partes, en el que se consignó que los inmuebles estaban libres de cargas y gravámenes. A pesar de haber realizado dicha venta, y recibir parte del precio acordado por la misma, Imanol otorgó escritura pública de hipoteca en fecha 20 de Abril de 2007 con el Banco Sabadell sobre la totalidad de la finca urbana, entre la que se encontraban los referidos despachos, sin proceder a la inscripción de la misma en el registro de la propiedad hasta el 28 de Agosto de 2008, y por consiguiente, conforme a la Ley Hipotecaria, no quedando válidamente constituida hasta la fecha de la inscripción registral. Entonces Imanol , sin comunicar en ningún momento a Samuel la constitución de la hipoteca, que afectaba a la totalidad del edificio y por tanto también a los despachos, le solicitó el pago del resto del precio, bajo la promesa de imprimir mayor celeridad al ritmo de las obras e igualmente ofrecerle una rebaja en el mismo. Aceptado por el perjudicado, ignorante de la constitución de la hipoteca, se dejó constancia del pago de dichas cantidades mediante documento privado de fecha 8 de Octubre de 2007, el cuál a diferencia del celebrado en junio de 2006 y a pesar de lo sostenido por el acusado y el testigo Carlos Manuel , no fue un contrato de compra-venta sino un mero documento en el que se hacía constar las cantidades entregadas, por qué concepto y con qué garantías, ya que en el mismo se recogía expresamente como la venta se había realizado en fecha 14 de Junio de 2006.

En definitiva, el acusado a sabiendas de que ya no era propietario de los despachos nº 3 y 4 al haberlos vendido al Sr. Samuel en el contrato de compra- venta de fecha 14 de Junio de 2006, hipotecó los inmuebles mediante escritura de préstamo hipotecario en fecha 20 de Abril 2007, sin participarlo a Samuel a quien pese a ello requirió el pago del resto del precio de venta acordado en el mencionado contrato de compra-venta, abonando éste en fecha 8 de Octubre de 2007 el resto del precio satisfecho. Tales hechos son para la sentencia de instancia constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2º del CP .

SEGUNDO.- Análisis del recurso de apelación

El recurso de apelación que contra dicha sentencia condenatoria formula la defensa del acusado se funda, en primer lugar, en la denuncia de una errónea interpretación jurídica de los contratos de 14 de junio de 2.006 y 8 de octubre de 2.007. El motivo sostiene que los iniciales contratos de 14 de junio de 2.006 (en plural, pues concernían a sendos inmuebles -despachos- promovidos por la entidad Prodaizmuz S.L.) fueron contratos de arras, en los que de forma expresa se indicaba que los bienes se encontraban libres de cargas, según nota simple a la fecha de los contratos. Tras dichos contratos, con fecha 20 de abril de 2.007, el acusado, actuando con poder de la administradora social de la promotora referida, otorgó escritura de constitución de préstamo hipotecario que gravó la totalidad del edificio promovido (lo que comprendía los dos referidos despachos). Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 2.007, se otorgan los contratos privados de compraventa,con pacto de entrega de las cantidades restantes del precio inicialmente pactado, con una rebaja del mismo convenida por las partes contratantes, y en los que se elimina la referencia a que los bienes se transmiten libres de cargas pues ya se había constituido el préstamo hipotecario. Sostiene el motivo que de ello fue debidamente informado el comprador Sr. Samuel , tanto por el aquí acusado como por el Sr. Carlos Manuel , trabajador en la época de Prodaizmuz S.L., que así lo ha declarado en la vista oral, admitiendo que fue él quien redactó los contratos, tanto el de arras como el de compraventa y que informó al comprador de la existencia del préstamo al promotor. La falta de mención en los contratos de 8 de octubre de 2.007 a que los bienes se transmitían libres de cargas, así como el hecho de que a los mismos no se acompañase una nota simple registral, obedece para el recurso a que el comprador había sido debidamente informado de la previa constitución del préstamo al promotor.

Estima por ello que no cabe aplicar a los hechos el art. 251,1 del CP porque la constitución de la hipoteca se produjo cuando el acusado Sr. Imanol mantenía la capacidad de libre disposición sobre los bienes, no perdida por los contratos de arras de junio de 2.006.

Tampoco resulta aplicable para el recurso, por las mismas razones, el párrafo 2 del art. 251 ( el que habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero) porque no existe un inicial contrato de compraventa sino un mero acto preparatorio como fueron los contratos de arras de 14 de junio de 2.006, pues para el recurso los contratos, inequívocamente por la lectura de su contenido, responden a dicha naturaleza de acto previo o preparatorio, es decir, un contrato de arras, pero no una compraventa, por más que en los contratos de 8 de octubre de 2.007 se alude a tales contratos preparatorios como compraventa (... Que la mercantil Prodaizmuz S.L. vendiócon fecha 14 de junio de 2.006 ... ). Así, los contratos de 14 de junio de 2.006, tras la descripción de la finca matriz y de los inmuebles que habrían de resultar de la rehabilitación, en su estipulación segunda, establecía que en el momento de la suscripción del contrato la parte compradora entrega en concepto de paga, señal y arras penitenciales la cantidad de (...), de conformidad con el art. 1.454 del Código Civil , sirviendo el presente contrato como la más formal carta de pago de dicha suma. Para el recurrente, la expresa literalidad de los contratos de 14 de junio de 2.006 al aludir al carácter penitencial de las arras y al art. 1.454 del CC , desvanece cualquier posibilidad de considerarlos como contratos de compraventa, por más que en los posteriores contratos de octubre de 2.007 se afirme que Prodaizmuz vendió .

Conforme a tal planteamiento, y al creer el vendedor, el aquí recurrente, no haber perdido sus facultades dominicales al no haber transmitido la propiedad de las fincas por los contratos de arras, constituyó sobre la totalidad del inmueble hipoteca de préstamo al promotor con Banco Sabadell, mediante escritura pública de 20 de abril de 2.007. No incurrió por tanto, según el recurso, en la conducta delictiva descrita en el art. 251,2 del CP .

En un segundo motivo, el recurso denuncia un error en la valoración de la prueba sobre la inscripción registral de la escritura de hipoteca. El motivo trata de enmendar lo que, a su criterio, es un error valorativo de la sentencia en relación con la fecha de inscripción de la hipoteca al promotor, y aporta para ello certificación del Registro de la Propiedad número uno de Granada según la cual el préstamo hipotecario sobre la totalidad de la finca matriz se inscribió en el Registro con fecha 6 de junio de 2.007, siendo inscrita posteriormente, tras la división horizontal, la división de dicha hipoteca entre los distintos inmuebles resultantes de la división horizontal con fecha (escritura pública de 27 de agosto de 2.008 e inscripción registral de 17 de octubre de 2.008).

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución.

TERCERO.- Análisis de las impugnaciones del recurso

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y defienden la confirmación de la sentencia. El comprador Sr. Samuel sostiene que los contratos de 14 de junio de 2.006 contienen todos los elementos, requisitos, contenidos y especificaciones de un contrato de compraventa (identificación de los sujetos y objeto del contrato, precio, condiciones accesorias a la venta, forma de pago, se prevé la posterior traditio, etc.) y no simplemente de arras; en cambio, pretende el recurso que se otorgue naturaleza de contrato de compraventa al documento de 8 de octubre de 2.007 en el cual se aludía precisamente a que la mercantil Prodaizmuz S.L. vendió con fecha 14 de junio de 2006..., en tanto que en contrato de octubre de 2.007 lo único que se acuerda es que se realiza 'en concepto de aportación a cuenta' el resto del precio total de los inmuebles comprados, con una rebaja de la cantidad inicialmente prevista.

El escrito de impugnación considera que la mera lectura de los documentos explica de manera evidente el iter negocial convenido. Así, el contrato de 14 de junio de 2.006, redactado de forma unilateral por la promotora, y pese a su título como contrato de paga señal y arras, estableció todas las condiciones de la compraventa. En su estipulación primera se mantiene que la venta se realiza con todo lo que es inherente y accesorio y resulte del proyecto de rehabilitación. En la estipulación segunda se fija el precio total de esta compraventa. La estipulación tercera alude a las partes compradora y vendedora. En tales términos prosigue el contrato fijando las obligaciones de ambas partes, los gastos de la compraventa, la sumisión jurisdiccional, etc.

Concluye el impugnante que es acertado el criterio de la sentencia. Por muchas arrasque se pacten, concurren las dos promesas de vender y comprar, se determina el objeto del contrato, el precio de la cosa. Además, es claro el contenido del documento de 8 de octubre de 2.007, alusivo a la ventade 14 de junio de 2.006, y en el que tan solo se pacta el anticipo total del precio a la promotora a cambio de una rebaja del mismo. En el documento de 8 de octubre de 2.007 se oculta la constitución previa de la hipoteca, y de haberse conocido la existencia del gravamen el comprador nunca hubiese entregado todo el dinero sin asegurarse antes de la previa cancelación de la hipoteca.

A mayor abundamiento, añade el impugnante, la promotora incumplió las obligaciones de constituir garantía de restitución de cantidades anticipadas en caso de no entregarse los inmuebles, como así ocurrió -no se entregaron- conforme a las previsiones de la Ley 57/1968 y D.A. 1ª de Ley de Ordenación de la Edificación de 1.999; una vez cobrada la totalidad del precio, no se canceló la hipoteca cuando se distribuyó la responsabilidad hipotecaria entre los inmuebles de la propiedad horizontal, a diferencia de lo que sí se hizo con otros inmuebles, tal y como se desprende de la propia certificación del Registro Mercantil que ha sido aportada por el acusado; por último, sin entregar los inmuebles, sin terminar la obra ni devolver el dinero, el acusado regalóla empresa con todo su patrimonio a terceros con el fin de rehuir del cumplimiento de sus obligaciones.

CUARTO.- Decisión de la Sala

Como punto de partida del examen del recurso y de las alegaciones contrarias al mismo podemos aceptar como premisa que no son discutidos la existencia de los contratos, sus fechas y contenido, la constitución de la hipoteca sobre la finca matriz, la inscripción registral del gravamen, su posterior distribución entre los inmuebles en que fue dividida la propiedad horizontal, la entrega del dinero por parte del Sr. Samuel y la falta de entrega de los inmuebles adquiridos, así como la no devolución del precio que fue pagado por el comprador.

La controversia no concierne a los hechos (con excepción de si el comprador conocía la existencia de la hipoteca cuando se firman los documentos de 8 de octubre de 2.007, como afirma el acusado, y el testigo que fue empleado suyo, y niega el comprador) sino al derecho. En esencia, el debate derivado de la argumentación del recurso se centra en si los primeros contratos tuvieron naturaleza de contratos privados de compraventa o fueron simples contratos de arras, como sostiene el recurrente. Anexiona el recurso a este simple carácter de contratos de arras penitenciales que al no transmitirse por su medio la titularidad de los bienes (el recurso admite que la más reciente jurisprudencia no entiende precisa la traditiopara estimar producida la enajenación del bien, a los efectos previstos en el art. 252 del CP ), el acusado podía constituir gravamen hipotecario con posterioridad a tales contratos de arras sin incurrir en ninguna de las conductas del art. 252,1 CP . Si a ello se añade, según el recurso, que el Sr. Samuel , el comprador, conocía la existencia de la hipoteca al promotor que había sido concertada por el acusado al tiempo de otorgarse los que considera contratos de compraventa de 8 de octubre de 2.007 (y por ello desaparece en estos la mención de que los bienes se transmiten libres de cargas y gravámenes), debe concluirse que el recurrente no cometió ninguna de las modalidades delictivas del art. 252, pues tampoco ocultó la existencia del gravamen.

El segundo motivo trata de rectificar el error valorativo de la sentencia en torno a la fecha de inscripción registral de la hipoteca al promotor, con aportación de certificación del Registro acreditativa de que dicha hipoteca fue inscrita con fecha 6 de junio de 2.007 , y no en el 2.008, en el que tuvo lugar la inscripción de la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los inmuebles una vez otorgada la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal.

QUINTO.- Recordemos que el art. 251,1 CP El art. 251.1 del CP castiga con pena de prisión a 'quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'. El tipo objetivo de esta forma de estafa impropia requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril ). La STS 1080/2009, 16 de octubre , considera también delito encajable en el art. 251.1 del CP , la conducta del acusado que, después de enajenar la finca como libre de cargas en contrato privado y antes de su definitiva transmisión en escritura pública, la gravó, constituyendo una hipoteca, con el consiguiente perjuicio para la parte compradora.

Recordemos que el apartado segundo sanciona la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la constitución de un gravamen, o la enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente.

SEXTO.- En el presente caso, a pesar de que los primeros e idénticos contratos (a salvo la descripción de cada bien y su precio respectivo) celebrados entre las partes con fecha 14 de junio de 2.006 (folios 12 a 25) tengan por encabezamiento o título contratos de paga señal y arras-sic-, y que en una de sus estipulaciones, en concreto en la 2ª letra A, se manifieste que el dinero que en ese acto entrega el comprador responde al concepto de 'paga señal y arras penitenciales' y se realice una expresa alusión al contenido del art. 1454 del CC , nos encontramos no ante simples contratos preparatorios, sino ante contratos privados de compraventa que contienen todos los elementos, requisitos y contenidos propios de un contrato de tal carácter. Se identifican los sujetos vendedor y comprador, el objeto del contrato, su precio, la forma de su pago, se fija la fecha de entrega del bien (entrega de llaves) que se hace coincidir con la de la firma de la escritura pública, es decir, se prevé la posterior traditio, se establecen condiciones o supuestos en que las partes puedan solicitar la resolución, se pactan obligaciones de ambas partes, se regula el pago de gastos de la compraventa, se pacta fuero. Frente a tan completo contenido, propio de un contrato de compraventa, el contrato o documento de 8 de octubre de 2.007, posterior a la hipoteca y al que, frente al de arras de 14 de junio de 2.006, la parte recurrente atribuye carácter de contrato de compraventa (folio 395, 5º del escrito de recurso), se limita a complementar los iniciales contratos de 14 de junio de 2.006, a los que tan solo modifica en convenir un anticipo del precio total por parte del comprador, con una quita respecto de las cantidades convenidas en los primeros citados contratos de junio de 2.006, y a establecer un aval patrimonial de Prodaizmuz S.L., así como de la Administradora única de dicha entidad Sra. Ofelia (avales que, por lo demás, resultaron papel mojado).

Dicho en otros términos, convenimos con la Sra. Magistrada de instancia y con los impugnantes en que, a la fecha de constitución de la hipoteca sobre la finca matriz, el acusado había vendido ya los inmuebles al querellante, y carecía de facultades de disposición sobre los mismos para constituir tal gravamen hipotecario (en el que no hizo mención de la existencia de tales ventas anteriores en documento privado).

SÉPTIMO.- Pero aun cuando aceptásemos la tesis del recurrente, según la cual los iniciales contratos fueron meras arras penitenciales y no privasen a aquel (a la sociedad de la que era apoderado) de la titularidad dominical de forma que la constitución de una hipoteca en tales condiciones no podía configurar un delito de estafa impropia del art. 251,1 CP , al ser todavía dueño el vendedor-deudor hipotecario, su conducta resultaría igualmente delictiva, pues cuando se firman los contratos de 8 de octubre de 2.008, el acusado oculta la existencia del gravamen, al que no se hace mención alguna en los mismos pese a estar constituida la hipoteca con anterioridad a dicha fecha.

Dice el acusado, con apoyo del testigo que propone y fue examinado, que dicha omisión no fue en absoluto fraudulenta porque el comprador, aquí querellante, conocía la existencia de la hipoteca pues tanto él como el testigo así se lo habían manifestado; y explica precisamente por tal conocimiento del comprador que no se incorporase a los contratos de 8 de octubre de 2.007 la mención de que los despachos se transmitían libres de cargas y gravámenes.

Pero esta Sala no puede dar crédito a tales manifestaciones del acusado y del testigo, según las cuales el Sr. Samuel conocía la existencia de la hipoteca, por varias razones: en primer lugar, tales afirmaciones son contradichas por el citado Sr. Samuel (quien niega tajantemente que le comunicaran la existencia de la hipoteca); en segundo lugar, ninguna constancia documental, y menos fehaciente, existe sobre tal comunicación (y parece suficientemente relevante como para, en caso de haber existido buena fe, haber sido puesta en conocimiento del comprador la existencia de la hipoteca); en tercer lugar, porque sean de compraventa, sean de arras, los contratos originarios de 14 junio de 2.006, es claro que los ulteriores de 8 de octubre de 2.007 son complementarios y están relacionados intrínsecamente con los primeros, en los términos ya dichos, y si en los primeros se afirmaba que los bienes se transmitían libres de cargas y gravámenes, cualquier modificación de tan importante estado de transmisión debía ser introducida por escrito en los de octubre de 2.007 y no simplemente omitida en base a un supuesto conocimiento del comprador; en cuarto lugar, porque carece de sentido y contraría la más elemental lógica que si el comprador hubiera conocido la existencia de la hipoteca pagase la integridad del precio al vendedor, sin descontar y retener la parte de hipoteca que correspondiese a sus bienes, o sin hacer mención de que el vendedor debía cancelar la hipoteca en la cuota de responsabilidad en que resultase el gravamen, una vez dividida, respecto de tales despachos. Como dice el comprador, si hubiera conocido que los despachos estaban gravados, nunca hubiese entregado la totalidad del precio sin cancelar tal hipoteca.

Estimamos, en consecuencia, que los motivos del recurso deben ser rechazados.

OCTAVO.- No obstante, lo anterior, se constata un error aritmético, aunque relevante, en los hechos probados. Cuando se reseñan las cantidades entregadas por el comprador, bien en efectivo, bien en cheques (no se discute que fueron cobrados), ya en los iniciales contratos de junio de 2.006, ya en los posteriores de octubre de 2.007, no se ha verificado que la suma total de tales cantidades es de 173.868Ž28 euros, y no de 209.004 € que se recogen en la sentencia, con una aceptación acrítica y prácticamente literal del escrito de calificación de la acusación particular. Basta sumar las cantidades que según el relato de hechos probados se dicen entregadas por el Sr. Samuel para comprobar dicho error, que procede en consecuencia rectificar.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de Imanol , debemos REVOCARla sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de establecer como importe de la responsabilidad civil derivada del delito la de ciento setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho euros con veintiocho céntimos (173.868Ž28 €). Se confirma el resto de los pronunciamientosde la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En GRANADA a veintidos de Febrero de dos mil Dieciséis .-

La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.


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