Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 111/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100063
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3068
Núm. Roj: SAP B 3068/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación delito leves nº 37/2018
Procedimiento Juicio sobre delito leves nº 66/2017
Juzgado instrucción 4 de El Prat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 19.2.2019
En nombre de SM El Rey, VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO
VELASCO, Magistrado el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado
en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende
ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Soledad , contra la sentencia dictada
en dichas actuaciones el día 18.12.2017
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la representación de ENDESA ante Policía Local, cuyo atestado fue remitido al Juzgado. Por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2017 se incoó juicio por delito leve.
SEGUNDO.- El acto del juicio fue señalado para el día 21 de noviembre de 2017, compareciendo al mismo el denunciante y el Ministerio Fiscal, no así la denunciada Soledad a pesar de haber sido citada correctamente, tal como consta en autos.
TERCERO.- Una vez practicada toda la prueba, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara conclusiones, interesando al respecto el dictado de una sentencia condenatoria para Soledad al calificar los hechos como constitutivos de delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1.2 del Código Penal por lo que solicitó el dictado de una sentencia condenatoria a una pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 CP . Así mismo solicito que se le condenara a indemnizar a Endesa en la suma reclamada de 1.939,99 euros en concepto de daños y perjuicios.
CUARTO.- El Fallo dictado dice: CONDENO a doña Soledad , como autora de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.1.2 CP , a la pena de cinco meses de multa a razón de cuatro euros diarios (600 euros), bajo apercibimiento de que en caso de impago de la multa incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada cuota insatisfecha, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal .
En CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL la condenada doña Soledad deberá indemnizar a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA, S.L.U. la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros).
ULTIMO .- Interpuesto recurso por la condenada como apelante al mismo se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Admitido el recurso, con la impugnación del Fiscal y de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Vilanova se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal, guardando turno para su resolución siendo ponente el Ilmo .Sr. Magistrdo D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada : ' Ha quedado acreditado que la denunciada doña Soledad reside en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 número NUM001 , NUM002 , de El Prat de Llobregat, así como que la Sra. Soledad llevó a cabo una manipulación en el cuadro de contadores de fluido eléctrico de la referida vivienda con la intención de disponer y utilizar energía eléctrica sin que de dicha utilización quede constancia en el correspondiente contador.
Ha quedado acreditado que le importe defraudado por la condenada doña Soledad ascendió a la suma de 1.440 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea la apelación un recurso contra la condena por delito de defraudación de fluido eléctrico u otro analogo del art 255 CP , y el problema de la valoración del perjuicio y la indemnización del mismo con arreglo a un criterio prudencial de consumo, o con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
La Sentencia apelada basa su condena en lo siguiente.
' Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1.2 del C.P de la que resultada autora del mismo, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , la acusada doña Soledad , por haber realizado directa y materialmente los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo y al haberse practicado una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia......por lo que si atendemos a la prueba practicada, consistente en la documental aportada a las actuaciones, la declaración llevada a cabo por la perjudicada, por el denunciante y la testifical, considero que han quedado plenamente acreditados los hechos objeto de denuncia.
Así el denunciante manifiesta que en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 número NUM001 NUM002 , de El Prat de Llobregat se han llevado a cabo varias inspecciones e intervenciones con la finalidad de cortar el suministro con sucesivos reenganches sin contrato, siendo la última intervención en fecha 29 de marzo de 2017 en la que se llevó a cabo el corte de suministro con acompañamiento policial.
Que este último corte se realizó porque en una inspección se comprobó la existencia de manipulación del aparato contador para defraudación de fluido eléctrico.
Que consta como último titular en el suministro la denunciada doña Soledad .
Por su parte, la denunciada no ha comparecido al acto del juicio a pesar de haber sido citada en forma, por lo que ninguna explicación ha dado en relación a los hechos por lo que se le acusaba. En cuanto a las testificales, el Sr. David es el operario que llevó a cabo el corte de suministro eléctrico e hizo las fotografías que constan en las actuaciones, ratificando que el contador estaba manipulado como consta en las fotografías aportadas.
Finalmente, en el atestado de la Policía Local se indica que los agentes con TIP NUM003 y NUM004 identificaron a la denunciada como la titular/moradora de ese domicilio.
Valorando la prueba practicada, debo considerar acreditado que el aparato contador se encontraba manipulado con la intención de defraudar, es decir, consumir energía y no pagarla.
Ello es así, no sólo porque así lo ha puesto de manifiesto el operario Sr. David , sino porque dicha manipulación consta en la documentación acompañada con el atestado policial, sin que la alteración del contador haya sido puesta en duda por la defensa. De esta forma, la defraudación ha existido y el beneficiario ha sido la Sra. Soledad , la cual no ha comparecido al acto de juicio, a pesar de haber sido citada correctamente, para realizar alegaciones en relación a estos hechos objeto de denuncia. Por lo que teniendo en cuenta todo ello así como que la Policía Local de esta localidad la identifica como titular/moradora del inmueble y que la Sra. Soledad es la persona que consta a ENDESA como titular del último contrato de electricidad, considero que existe prueba de cargo suficiente.Por lo anteriormente razonado procede la condena a la Sra.
Soledad .
En cuanto a la individualización de la pena, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , por lo que teniendo en cuenta que el hecho ha sido consumado, el contexto en que se produce y a la continuidad de la conducta, ya que según se recoge en la documentación aportada por Endesa son sucesivos los enganches realizados hasta el 29 de marzo procede imponerle la pena de cinco meses de multa.
Y en relación con la cuota diaria, conforme al art.50 CP , la pena de multa se impone por el sistema de días-multa, siendo la cuota diaria de entre 2 y 400 euros, a lo que hemos de añadir que el artículo 50.5 del CP establece que los jueces y tribunales fijarán el importe de las cuotas, teniendo en cuenta exclusivamente para ello la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En este sentido, la denunciada no ha comparecido, y se desconocen sus recursos económicos, por lo que se le ha de imponer la cuota económica casi mínima de 4 euros, al ser un importe casi mínimo y tal como ha declarado la jurisprudencia no es preciso acudir al mínimo legal pues está previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos y recursos, por lo que solo en los caso de extrema pobreza, algo que no consta que ocurra en el caso de autos, no será necesario mayor motivación siempre que la cuota de la multa se sitúe entre los tres y seis euros, tal como ocurre en el caso de autos (entre otras lo recoge así la sentencia dictada por el TS de fecha 8 de junio de 2006 ). En el caso de que la condenada no lo satisfaga voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (53.1 CP) A tenor de los arts. 116 y 123 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas procesales.
En el presente caso, consta documentalmente que ya en fecha 8 de enero de 2016 se le cortó el suministro por haberse reenganchado y mantenerse sin contrato, así como que con posterioridad se realizaron visitas el 29 de enero, 16 de febrero y 5 de mayo de 2016, en las que se detecta manipulación, es decir, hay consumo, pero sin contador, sin que tras esa fecha y hasta marzo de 2017 se haya podido producir el corte de electricidad por no permitirse el acceso.
Pues bien, desde el 29 de enero de 2016 hasta marzo de 2017 ha transcurrido 16 meses, y es sobre ese año que ENDESA pretende en concepto de indemnización una estimación del consumo durante el citado periodo, resultando el importe solicitado de 1.939,99 euros, importe que se considera desproporcionado, habida cuenta que ello supondría un consumo mensual de más de 161 euros/mes, cuando en una vivienda de tamaño medio un consumo mensual razonable es de unos 90 euros. Por lo anteriormente razonado, debe condenarse a la Sra. Soledad por el importe defraudado y, por tanto, a abonar a la entidad Endesa la cantidad de 1.440 euros (90 euros x 16 meses).
SEGUNDO.- La apelante señala que no hay prueba de cargo bastante y rechaza el cálculo estimado del consumo desde un día hasta la denuncia, pues ya se había detectado el presunto empalme ilegal de la corriente y no se cortó el suministro entendiendo que todo se basa en la situación por un lado de pobreza energética de la penada y por otro en el abuso de la compañía eléctrica solicitando al libre absolución y en su defecto se la condene por las cuantías debidas desde el primer momento en que se detectó el primer empalme, momento en que pudo haberse cortado el suministro.
TERCERO.- Se oponen el recurso y la legal representación de la compañía eléctrica El Fiscal se opone porque considera que la sentencia es correcta Personada la empresa suministradora eléctrica perjudicada y admitida la personación formula oposición al recurso y lo hace por entender que los indicios de autoría son suficientes en la sentencia para llegar a la condena por cumplir todos los requisitos de la prueba indiciaria aunque nadie haya visto el acto concreto de conexión ilícita siendo autor quien de ello se beneficia y cooperador necesario, si no fuera el mismo, quien hizo el enganche fraudulento. Recordando que según el informe que obra en autos hasta en 11 ocasiones se suspendió el suministro.
Respecto de la impugnación de la responsabilidad civil el informe señala actuaciones y cortes de suministro desde 2011 hasta 2017 y la inexistencia de contador y contrato hace imposible determinar de forma concreta el consumo efectuado en la vivienda pero ello no puede volverse en contra del perjudicado y por ello el art 87 del RD 1955 de 1 de Diciembre explica el criterio a adoptar y se tomará a tal efecto ' el producto de la potencia contratada o que se hubiere debido contratar por seis horas de utilización diarias durante un año.' Aceptado jurisprudencialmente como por ejemplo e la SAP de Burgos sentencia 17/2016 de 20 de enero .Y el cálculo se detalla en el informe que se presenta y ello fue instado por el fiscal como indemnización a favor del perjudicado.
CUARTO.- La sala constata examinada la videograbación del plenario que la persona que comparece de ENDESA por la compañía reclama en nombre de aquella de Endesa .Tienen conocimiento del caso pero no ha elaborado el informe de Endesa. Ratifica la cuantía defraudada y señala que se calcula conforme al RD 1955/2000 y se calcula cuando no se conoce la fecha inicial del enganche y le permite a Endesa calcular un año atrás.
Luego el denunciante declara que formalizó la denuncia es técnico de zona y a partir de inspecciones previas se llega con la policía local se fueron llevando a cabo acciones en diversas viviendas y a partir de así se comprobó que desde 2012 el suministro estaba en corriente directa sabían que era desde 2014 por actas previas que se refieren en el informe y el corte se hizo en mazo de 2017 los enganches constantes eran anteriores a un año , desde 2012.
El testigo Sr. David es el operario que llevó a cabo el corte de suministro eléctrico retirando fusible y poniendo un tapón para evitar que fuera nuevamente alterado el 29.2.2018 no hizo los cortes anteriores solo este en compañía de la policía local e hizo las fotografías que constan en las actuaciones, ratificando que el contador estaba manipulado como consta en las fotografías aportadas
QUINTO.- Respecto de la primera impugnación ,la ausencia de prueba de cargo bastante de la autoría - recordemos que la acusada no compareció a la vista- no puede prosperar.
La Jueza ha valorado correctamente tanto la prueba personal practicada como la documental, dentro de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.
TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos. Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que la apelante, intencionadamente, ha venido utilizando de forma fraudulenta la energía eléctrica para el suministro de su domicilio, y ello durante varios años, beneficiándose del uso de la energía durante esos años, sin haber regularizado su situación en relación con dicho suministro ni, por supuesto, haber abonado cantidad alguna por el abastecimiento de tal energía, sin que podamos entender que hubiesen pensado que su consumo era gratuito.
La valoración probatoria que ya hemos reseñado ha hecho la sentencia de instancia permite concluir que ha habido prueba hábil para declarar probados los hechos El contenido de las fuentes de prueba ya reseñadas y la valoración expresada en la sentencia sobre la base de la prueba practicada, permite considerar acreditado que el aparato contador se encontraba manipulado con la intención de defraudar, es decir, consumir energía y no pagarla.
Ello es así, no sólo porque así lo ha puesto de manifiesto el operario Sr. David , sino porque dicha manipulación consta en la documentación acompañada con el atestado policial, sin que la alteración del contador haya sido puesta en duda por la defensa.
De esta forma, la defraudación ha existido y el beneficiario ha sido la Sra. Soledad , la cual no ha comparecido al acto de juicio, a pesar de haber sido citada correctamente, para realizar alegaciones en relación a estos hechos objeto de denuncia.
Por lo que teniendo en cuenta todo ello no tanto que la Policía Local de esta localidad la identifica como titular/moradora del inmueble, dado que el atestado no se ratifica por sus autores, sino lo relevante ahora es que la Sra. Soledad es la persona que consta a ENDESA como titular del último contrato de electricidad, y el dato de la morada en ese domicilio no es negado en el recurso, lo que se niega es la autoría del enganche ilegal ,por lo que considero que existe prueba de cargo suficiente. En ese domicilio resultó citada personalmente por la policía el 20.10.2017 según autos, previamente a la vista lo que es un elemento más a tener en cuenta para asentar el dato de la morada por su parte del citado domicilio.
Hay prueba indiciaria correctamente construida pues son numerosas las intervenciones anteriores, consta en la documental aportada por Endesa y no impugnada, el enganche a la conexión, reiteradamente cortado y renovado, la testifical del operario que observa la conexión ilegal y la corta, la ausencia de contrato vigente y el consumo acreditado por la aplicación del baremo al que nos referiremos. La inferencia de que la acusada es la autora del delito no es incorrecta.
Puede inferirse que residía en la misma, al menos en la fecha de la intervención que corta el suministro con apoyo de la policía al operario que así lo declara en el plenario (no ha presentado ningún principio de prueba de lo contrario: de que residía en otro lugar, pese a su escasa dificultad). La inferencia de que el denunciado morador, siendo el beneficiario de la manipulación, fue quien la realizó materialmente, no es ni irracional ni ilógica ni contraria a las normas de la experiencia.
A entender de la Sala, los hechos que han quedado acreditados ponen de manifiesto que tras el corte del suministro, las posteriores inspecciones permitieron comprobar que sucesivamente se habían vuelto a realizar enganches ilegales, obviamente con el fin de restablecer la energía eléctrica en la vivienda, lo cual se ha prolongado durante un amplio período de tiempo. No tiene sentido que se proceda de este modo si no se pretendía utilizar dicha energía, lo que necesariamente implica el consumo de la misma, en cuantías que por las dificultades ya advertidas resultará imposible concretar de modo exacto Las defraudaciones de fluido eléctrico y otras análogas se encuentran ,con antecedentes ya en el cP e 1944, se encuentran hoy reguladas en la Sección Tercera, 'De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas'del Capítulo VI rubricado 'De las Defraudaciones', integrado en el Título XIII titulado 'Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico' del Libro II del Código Penal art 255 y 256 CP La reforma derivada de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el CP, elimina la modalidad de falta, que se transforma en delito leve regulado en el art. 255.2 y art. 256 del CP , para el caso de que la cuantía de lo defraudado, o del perjuicio causado, no exceda de 400€, castigándose en este caso con pena de uno a tres meses.
El tipo castiga al 'que cometiere defraudación, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 2ª) Empleando cualquiera otros medios clandestinos.' Delito doloso La SAP 110/2015 de 28/1/2015 de Barcelona entendió que es exigible una conducta activa dirigida a la defraudación, sin que baste el mero aprovechamiento, por lo que revocó la sentencia de instancia al no resultar probado que el acusado realizó la conexión fraudulenta aunque si se aprovechó de la misma Y los hechos probados reúnen las notas precisas de tipicidad objetiva y subjetiva. El artículo 255 del Código Penal Por lo tanto, el precepto una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, y consistiendo la acción típica en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador por el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno.
Se ha dicho que para determinar la cuantía no caben conjeturas o presunciones siendo necesaria la debida concreción y valoración de la electricidad o fluido defraudado, debiendo excluirse conceptos como potencia o alquiler de equipos.
Específicamente la defraudación de fluido eléctrico plantea el problema de la dificultad de su establecimiento al no haber en muchos casos contador que registre el consumo.
SEXTO.- .- Respecto de la definición del perjuicio y de la indemnización correspondiente del consumo declarado probado , se usa por la sentencia como fuente de prueba del mismo para determinar el importe defraudado , no ya el art 87 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sino el criterio del propio juzgador de instancia que considera un consumo razonable en una vivienda ordinaria el de 90 euros mensuales aplicando luego por 16 meses y no haciendo aplicación directa del art 87 del Decreto RD 1955/2000 mencionado por la perjudicada.
Por tanto, por un lado la cantidad señalada como consumo - perjuicio probado por la sentencia no se ha hecho conforme al mecanismo señalado por el perjudicado al oponerse al recurso , y se otorga una cantidad menor que la interesada por el Fiscal en su nombre al reclamar en el juicio el resultante de aplicar aquél baremo, que el juzgado termina por rechazar en los #términos dichos.
La cantidad a que se condena, por un lado no puede ser elevada ,pues la parte perjudicada al intervenir en la apelación y oponerse a la misma insta la confirmación de la Sentencia en su suplico del escrito de oposición, y no insta en ningún caso la elevación de la cuantía indemnizatoria hasta el resultado de su propio cálculo , que superior a lo reconocido como valor del consumo defraudado por la Sentencia, pues Endesa lo sitúa en 1939,99 euros , que es superior al valor del consumo que se considera producido y por el que se condena a indemnizar que, para la sentencia apelada es de 1440 euros como ya antes hemos referido.
Luego no cabe elevar la cuantía porque el perjudicado no lo pide en su suplico que se contrae a la confirmación de la Sentencia apelada.
Debemos entonces resolver la alegación de la apelante que pide lo contrario, que se reduzca la condena en defecto de libre absolución y se la condene por las cuantías debidas desde el primer momento en que se detectó el primer empalme hasta el momento en que pudo haberse cortado el suministro.
SEPTIMO.- Establecido lo anterior, y centrados por tanto los términos del recurso, no puede obviarse la dificultad que existe en la determinación del valor de las defraudaciones de agua, electricidad y otros fluidos, al no existir un aparato medidor del consumo; el propio hecho de que se haya realizado una derivación o toma de electricidad ilegal con el fin de acceder a su suministro sin abonar cantidad alguna por no existir aparato contador instalado supone, necesariamente, que deba acudirse a un cálculo estimado del consumo efectuado.
Como por ejemplo SAP, Penal sección 1 del 09 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP L 919/2015 ECLI:ES:APL:2015:919 ) Sentencia: 460/2015 Recurso: 233/2015 Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN ............) señala ' Ahora bien, sentado lo anterior, no es menos cierto que constituye un principio elemental en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito el que el perjuicio no se presume, sino que ha de ser debidamente probado en el proceso, cumplida prueba de su realidad y cuantía que correrá a cargo del perjudicado, negándose en todo caso la posibilidad de establecer cuantías indemnizatorias a partir de simples hipótesis o probabilidades, siendo en todo caso requisito sine qua non es el de la acreditación de su existencia y de ahí que la jurisprudencia haya señalado hasta la saciedad que para el resarcimiento de daños resulta necesario la prueba de los mismos de forma categórica, que los perjuicios han de ser reales y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que resulta imprescindible concretar su entidad real y que, ante la falta de prueba del perjuicio realmente existente, éste no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones.' Dicho ello también se ha dicho que como señala la AP, Penal sección 1 del 19 de febrero de 2015 ROJ: SAP GR 232/2015 - ECLI:ES:APGR:2015:232 Sentencia: 106/2015 Recurso: 22/2014 Ponente: FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN :' No puede esta Sala, sobre tan concreto particular, sino remitirse de forma expresa al citado criterio, destacado en negrita en la resolución que se combate, haciendo nuestra en su integridad la motivación jurídico civil que contiene aquella al amparo de lo establecido en el art. 142.4ª, Cuarto LECr y art.
115 CP , debiendo tan solo añadir que no cabe duda de que las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CP pueden integrarse con lo que el derecho civil dedica a las distintas formas de responsabilidad civil, teniendo éstas pues carácter supletorio respecto a aquéllas (arts. 109 y ss ), supletoriedad que no queda referida exclusivamente a las normas atinentes a la responsabilidad extracontractual, sino a todas las disposiciones civiles reguladoras de las distintas modalidades de responsabilidad y, por supuesto, a la responsabilidad ex delicto.
Sobre esa base numerosa jurisprudencia menor se apoya en el art. 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica., ( BOE' núm. 310, de 27/12/2000 CORRECCIÓN de errores en BOE num. 62, de 13 de marzo de 2001 Ref. BOE-A-2001-4839 con entrada en vigor el 16 de enero de 2001) SAP de Burgos 53/2016, de 18 de febrero .
Es el criterio que ha sido empleado en el presente caso por la compañía perjudicada para establecer la liquidación por consumo de energía sin contrato correspondiente a la vivienda afectada,. Ello es consecuencia de las diferentes visitas realizadas en las que se detectó que se había producido una conexión directa, de lo que se dejó constancia en las actas levantadas y que han sido ratificadas en el plenario por el técnico que allí acudieron.
Pue bien el art art. 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica., ( BOE' núm. 310, de 27/12/2000 CORRECCIÓN de errores en BOE num. 62, de 13 de marzo de 2001 Ref. BOE-A-2001-4839 con entrada en vigor el 16 de enero de 2001), artículo que no ha sido modificado desde su aprobación, establece que: 'Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro. La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer'.
Sobre el valor como criterio de acreditación del Art. 87. del Real Decreto 1.995/2.000, de 1 de Diciembre , la sentencia de 18 de febrero de 2.016 , ante un recurso en el que se ponía en duda el cálculo de facturación de le compañía eléctrica por subjetivo y carente de justificación explica: 'para resolver dicha cuestión, hay que recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador , como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 2.009 ).
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
Siendo así se ha dicho que la medición exacta de lo defraudado, sea gas, agua, electricidad u otro fluido o energía es una operación complicada precisamente porque los consumos conseguidos ilícitamente quedan fuera del conducto de un aparato medidor. Por ello este tipo de cálculos han de efectuarse en relación a otros parámetros fiables a partir de los cuales deducir la cifra relevante para el proceso, cálculo que no puede impugnarse, pues siendo obvio que no puede determinarse por contador de la electricidad consumida, y defraudada. Efectivamente, para sortear este problema la norma citada por el denunciante, Art. 87 del RD 1955/2000 , establece unas bases. SAP, Penal sección 2 del 30 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP CO 1426/2016 - ECLI:ES:APCO:2016:1426 Sentencia: 228/2016 Recurso: 710/2016 Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA Siendo ello así y, sin llegar a negar rotundamente la posible aplicabilidad meramente orientativa que, en muy concretos casos, pudiera llegar a tener el cuestionado RD sobre cuyas bases la acusación particular hoy recurrente practicó la liquidación del suministro eléctrico cuyo importe reclama (ff. 166-171), ello no quiere decir, como parece pretender el recurrente, que los preceptos reguladores de la responsabilidad civil ex delicto hayan de ser consideradas poco menos que como normas penales en blanco necesitadas de complemento mediante disposiciones de rango inferior y, en todo caso,ello habrá siempre de pasar por estimar perfectamente acreditado, cuando menos, el concreto período a que ha de hacer referencia la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación o, lo que es igual, el período en el que conste acreditado que el defraudador ha venido haciendo uso fraudulento de la energía eléctrica mediante alguno de los tres conductos o medios a que alude el art. 255 CP y, a partir de ahí, establecer mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, de entre los que no cabría descartar la atención a aquella normativa administrativa con cuanta corrección resultara precisa para su más exacta determinación, el quantum indemnizatorio.- Es cierto que la regulación de determinadas causas de suspensión del suministro, fija un criterio objetivo de facturación por completo ajeno a la relación que entre hecho y resultado ha de quedar cumplidamente acreditada en el ámbito de la responsabilidad que se impetra.
Pero ello no obstante, siendo ello así y, sin llegar a negar la posible aplicabilidad meramente orientativa que pudiera llegar a tener el referido Real Decreto sobre cuyas bases se practicó la liquidación del suministro eléctrico por el perjudicado, lo que hace la sentencia apelada es sustituir ese criterio objetivo de determinación del valor del perjuicio indemnizable por entender que la suma resultante de la aplicación del citado RD resulta excesiva y no acomodada a un uso racional de la energía eléctrica en una vivienda de las características de las que se trata, motivo por el cual entiende procedente reducir prudencialmente la cantidad otorgada por tal concepto a la suma de 90 euros mensuales X 16 mensualidades que se estima más ajustada a las circunstancias probadas del caso.
Está lo hecho por la sentencia apelada en línea con algunas sentencias done se ha criticado la aplicación del citado RD SAP, Penal sección 3 del 29 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP LE 1371/2017 - ECLI:ES:APLE:2017:1371 ) Sentencia: 588/2017 Recurso: 1461/2017 Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON ' y así como ya ha señalado esta Sección en otras resoluciones, como la de fecha 1 de diciembre de 2015 (sentencia nº 553/2015 Recurso: 1138/2015 Ponente: DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ) 'no viene a compartirse que haya de fijarse como importe de la electricidad consumida por el apelante y su familia, la cantidad fijada por la propia compañía... tomando al respecto como referencia... lo dispuesto en el art. 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre . Y, ello, no ya solo porque no viene a existir ninguna explicación de la elección de 'la potencia' a tenerse en cuenta, ni porque difieren las cantidades correspondientes al 'termino de energía'..... estimándose al respecto, por tal razón, como cantidad prudencial a fijarse atribuible al consumo que hubiera llevado a cabo el apelante y su familia, durante dicho periodo de tiempo...'.
Se critica en ocasiones que se acuda a la facultad que se le confiere por el art. 87 del RD 1955/2000 de 1 de Diciembre ', que fija un consumo estimado para un año, pero no el consumo real, que, por ejemplo pudiera haberse determinado por ejemplo a través de un informe pericial en atención a las personas que habitaban la casa, sus hábitos de consumo, periodo de aprovechamiento etc...
Cierto en este caso el Juzgado no sigue ese criterio valorativo del Rd sino otro ya expuesto pero que no podemos aceptar pues se trata de un criterio estrictamente personal del juzgador que da por sentado un determinado consumo promedio en vivienda de este tipo - de cuyas características nada sabemos ni quedan probadas- sustituyendo un criterio objetivo de valoración del perjuicio por una criterio que expresa un dato de conocimiento que es propio del Juzgador pero que ni siquiera puede decirse que sea de notorio conocimiento Es por ello que entendemos que es más correcto empelar como base del cálculo del valor del perjuicio por el consumo defraudado, el objetivo presentado por el RD 1955/2000 citado Determinar la responsabilidad civil por estimación no es arbitrario, dado que se aplica tal sistema ante la ausencia de contador y existencia de un enganche directo sin contrato, y teniendo como certeza la fecha de detección del fraude.
En cualquier caso, los recurrentes podían haber aportado a la causa otros medios de cuantificación y una prueba pericial que avalase una alternativa a dicha estimación.Por otra parte, el recurrente no ha articulado prueba alguna que contradiga tal valoración, ni ha aportado, siquiera a título orientativo, su historial de consumos precedentes o cualquier otro dato que pudiera haberse tenido en cuenta, estando acreditado que la vivienda estuvo enganchada ilegalmente y que ello se constataba cada vez que la empresa procedía a la inspección hasta eliminar el enganche ilegal, bien fuera por el propio acusado o cualquier persona en su nombre, obteniendo un beneficio que redundaba en detrimento de la compañía suministradora.
Dicho ello procedería imponer como quantum indemnizatorio el resultante para la compañía de la aplicación del baremo pero como ya hemos dicho el suplico de su oposición al recurso se contrae a la confirmación de la Sentencia apelada por lo que la cuantía impuesta como indemnización al ser menor no puede ser alterada en este caso para incrementarla a una cantidad no instada en le suplico de la oposición al recurso.
Y en cuanto a la reducción que insta el apelante no puede ser admitido el argumento del recurso conforme al cual la cuantía indemnizatoria debiera ser reducida al importe de las cuantías debidas desde el primer momento en que se detectó el primer empalme, momento en que pudo haberse cortado el suministro.
Es decir limitarlo no al período que se declara probado se mantenía la conexión ilegal sino al momento en que por ser primeramente detectada y desde el fin del suministro con contrato, pudo cortarse el suministro, tesis sugerente pero na admisible pues en todo caso lo cierto es que .aunque pudiera haberse suspendido el suministro y no se hiciera por la compañía a la primera oportunidad, la conexión ilegal siguió viva y consta en la documental no impugnada intentos de corte desde 29.1.2016 por no dejar acceder a la centralización corte que sólo se consigue con acompañamiento policial según la documental de Endesa y la testificial del operario.
Por ello, teniendo en cuenta la facultad soberana del Juzgador a quo en la fijación de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, procede desestimar el motivo ahora examinado.
En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Atendido por todo ello, a lo dispuesto en el art 741.LECRIM , y los demás citados en este resolución y en la apelada de pertinente aplicación se dicta el presente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Soledad , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.12.2017 que se confirma. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.Regístrese notifíquese y devuélvase Así, por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública, en el día de la fecha.- Doy fe.
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