Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 9/2019 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 30016370052021100233

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1066

Núm. Roj: SAP MU 1066:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

DIRECCION003

SENTENCIA: 00117/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº 9/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel Nicolás Manzanares (Presidente)

Don José Francisco López Pujante

Don Enrique Domínguez López

SENTENCIANº 117

En DIRECCION003, a veintisiete de abril de 2021.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral celebrado a puerta cerrada, las actuaciones del presente Sumario núm. 9/2019, dimanantes del Sumario número 1/2019 (antes Diligencias Previas nº 96/2017) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000, por delito de abusos sexuales, en el que aparece como procesado Justino, con DNI nº NUM000, nacido en Murcia el NUM001 de 1980, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privado de ella desde el treinta de enero de 2017 al siete de marzo de 2017, y de desconocida solvencia, representado por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y asistido por el Letrado Sr. Murcia Casas, siendo ejercitada la acusación particular por Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ferrer, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de DIRECCION000 en su Sumario nº 1/2019 dictó, el diecisiete de abril de 2019, Auto de procesamiento contra Justino, como presunto autor de un delito de abusos sexuales, decretándose la conclusión del sumario por Auto de veintinueve de abril de 2019. Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando por Auto la conclusión del sumario, presentando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, dictándose a continuación Auto admitiendo prueba. El juicio oral, ha tenido lugar en una sesión celebrada a puerta cerrada con la conformidad de todos los intervinientes, en la que se ha practicado la prueba propuesta por las partes, que había sido admitida y no renunciada.

Segundo.-El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones restantes a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con penetración de los arts. 74 y 183.1, 3 y 4d del Código Penal, del que sería autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la menor Pura, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período. Así mismo procederá imponer la medida de libertad vigilada por un lazo de 8 años. Así mismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de 4 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia

La acusación particular calificó de forma análoga los hechos y solicitó la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la menor Pura, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período. Asimismo procederá imponer la medida de libertad vigilada por un plazo de 8 años. Por último, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de 4 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia

El Ministerio Fiscal, fijó la responsabilidad civil en 60.000 euros y la acusación particular en 80.000 euros.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales salvo en añadir la atenuante de dilaciones indebidas, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero.-Tras la última palabra al procesado, el Ilmo. Sr. Presidente del

Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Domínguez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado, Justino, nacido el NUM001 de 1980, y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, tiene una hija llamada Pura, nacida el NUM002 de 2002, estando separado de su madre desde, al menos, el año 2011.

Desde la ruptura del matrimonio, la chica reside en la localidad de DIRECCION001 con su madre Magdalena, y un hermano de menor edad llamado Argimiro.

En el verano de 2016, Pura y su hermano Argimiro acudieron a pasar parte del periodo vacacional a la casa de su padre Justino sita en la localidad de DIRECCION002 donde dormían, de forma habitual, en la misma habitación que su progenitor.

En varias ocasiones entre el verano de 2016 y las Navidades de 2016, y con la intención de satisfacer su libido, Justino, prevaliéndose de su posición de padre, realizó tocamientos a su hija Pura, que tenia entre trece y catorce años, cuando se encontraban en el domicilio paterno, rozando sus genitales con las nalgas de la chica, llegando a decirle a la menor que lo masturbara, lo que efectuó Pura en diversas ocasiones.

Como consecuencia de estos hechos Pura ha precisado de tratamiento psicológico durante varios años.

No ha quedado acreditado que en alguna ocasión el acusado introdujera sus dedos en la vagina de su hija menor.

El acusado fue detenido el treinta de enero de 2017, acordándose su ingreso en prisión el treinta y uno de enero de 2017, siendo puesto en libertad provisional el siete de marzo de 2017.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la L.E.Cr., y cuyo resultado de analiza en los siguientes apartados de esta resolución.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años sin penetración de los arts. 183.1 y 183.4.d) en relación con el art. 74, todos ellos, del Código Penal.

Tercero.- Por lo que se refiere a las pruebas practicadas en el plenario, que son las que han de servir para condenar o absolver al acusado según el art. 746 de la LECr, ha de indicarse que este Tribunal no alberga dudas sobre la existencia de abusos del padre a la menor aun cuando no pueda considerar como plenamente acreditada, sin ningún género de dudas, la denunciada introducción de dedos en la vagina.

El procesado ha negado los hechos desde el primer momento, afirmando que la relación con su hija era la normal en el ámbito paternofilial y que la única explicación que encuentra a lo acaecido son los reproches por la evolución escolar de la menor. Asimismo sostiene que, el verano de 2016 que se señala por la denunciante como momento en el que, fundamentalmente, acaecieron los hechos, lo pasaron sus dos hijos en compañía de su prima Sacramento en el domicilio paterno de DIRECCION002, fijando en un 90% el periodo de tiempo en que estaban juntos los tres menores.

Sacramento, sobrina del acusado y prima de Pura, sostuvo en el juicio que tenía una relación muy estrecha con Pura y que el verano y la Navidad de 2016 la pasó con ella relatando que su relación era como la de dos hermanas. Afirmó que dormían las dos juntas y que el hijo Argimiro lo hacía en la cama con su padre, aunque todos en la misma habitación, llegando a afirmar que todas las noches del verano las pasó durmiendo con su prima, mientras que en invierno lo hacían las dos en el salón. Asimismo indicó que Argimiro y Pura siempre venían a ver juntos a su padre. Por último, contó como la menor no le relató nunca nada de lo sucedido con su padre. Respecto a este testimonio, el Tribunal ha de indicar que la seguridad en que todas las noches las pasó con sus primos y su tío, no puede entenderse como algo categórico que excluya momentos en que no estaba con ellos, por cuanto difícilmente puede asegurar que no hubo noches en las que Pura estuvo a solas con su padre y hermano Argimiro, máxime, en un periodo de varios meses.

Carina, madre del acusado y abuela de Argimiro, Sacramento y Pura, insistió en lo expuesto por Sacramento y afirmó que sus tres nietos pasaron juntos el verano de 2016 y que no notó nunca nada raro y que se enteró de lo aquí enjuiciado tras la denuncia.

Magdalena, madre de Argimiro y Pura y ex esposa del acusado, sostuvo que tras el verano de 2016 su hija no quería irse con su padre, llorando y afirmando que se aburría, relatándole la menor los abusos después de las vacaciones de Navidad, tras lo que decidió interponer la pertinente denuncia en enero de 2017.

Cuarto.- Antes de entrar en el examen de la declaración de Pura, ha de recordarse que, en nuestro Derecho, la denuncia de un único testigo puede ser prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y, por tanto, puede fundarse en ella una sentencia condenatoria siempre que se cumplan unos requisitos mínimos que permitan atribuirle fuerza bastante para ella. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2019 'el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que '[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]'. La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de enero de 2016 (entre otras muchas, como las más recientes de once de septiembre de 2019 o la de once de marzo de 2020) recoge los condicionantes para que esa prueba única pueda enervar el principio de presunción de inocencia, afirmando que ' es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )'

Por tanto, en este caso la declaración de la joven, ha de ponerse en relación con las exigencias jurisprudenciales expuestas, lo que nos lleva al examen del primero de esos requisitos, el de la ausencia de incredulidad subjetiva, del que puede considerarse que concurre en este procedimiento pues no ha encontrado la Sala ningún elemento para sostener que Pura pudiera tener motivos espurios para imputar mendazmente hechos tan graves a su padre, y sin que los alegados reproches paternos por un bajo rendimiento escolar, puedan considerarse que motivaron la denuncia de la menor, a lo que se une que la madre declaró que la relación entre el padre y la hija era buena hasta la fecha de los hechos enjuiciados en que la niña comenzó a no querer llevar a cabo las visitas, por lo que este primer elemento sí que podría tenerse por cumplido.

La joven relata que pasó el verano de 2016 con su hermano en casa de su padre, afirmando que ese año su prima Sacramento no fue por allí y que dormían los dos menores con su padre en la misma cama, lugar en el que relata los abusos llegando a afirmar que en una ocasión le introdujo los dedos en la vagina y que en varias ocasiones se 'restregaba', estando los tres en la cama. Respecto a esto, ha de indicarse que el Tribunal, recibida la declaración de forma directa y con el privilegio de la inmediación, llega a la conclusión de su sinceridad y veracidad sustancial aun cuando la falta de concreción en la cuestión de la introducción de los dedos, hace que no pueda tenerse por probado esa actuación del acusado, vistas las dudas que genera, sobre todo, ante las vacilaciones mostradas en la enumeración de las veces en las que sucedió y en la misma forma en que aconteció. Y es que en su declaración judicial en DIRECCION001 afirmó que ' sucedió una vez solamente' (folio 36) mientras que en el juicio indicó que cree que volvió a pasar una vez más aunque no lo puede afirmar con seguridad, por lo que las dudas sobre esos hechos no pueden calificarse de menores y no pueden resolverse contra reo.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, debe tenerse por cumplido pues la versión, en grandes líneas, se sostiene desde el principio. Podía afirmarse que esa persistencia es rota por la atribución de conductas consistentes en practicar varias veces masturbaciones, atentado a la libertad e indemnidad sexual de la menor, que no se recoge ni en la inicial exploración policial ni en la siguiente declaración judicial en DIRECCION001, siendo un hecho muy significativo que se afirma en el plenario y en las entrevistas psicológicas y que parece de una relevancia capital. Pero como explican las Sras. Peritos es perfectamente entendible y lógica esta situación pues por vergüenza pudo ocultar un dato tan relevante, al implicar pasar de una situación pasiva a activa en la mecánica comisiva, debiendo tenerse en cuenta que estamos ante una adolescente y que, poco a poco, ha ido relatando lo acaecido, reforzando esta idea lo expuesto en el anexo al dictamen psicológico de la Sra. Psicóloga de la Comunidad Valenciana (folio 333 de las actuaciones) que recoge cómo narró por whatsapp ese tipo de abusos a un amigo, viéndolo la madre en el móvil.

Por lo que se refiere a las corroboraciones periféricas, la chica contó a su madre lo acaecido tras el periodo vacacional de Navidad, siendo también reseñable lo expuestos por la progenitora de agudización de los problemas escolares, el no querer ir a ver a su padre cuando antes nunca había pasado y cómo se lo contó ya posteriormente a su hermano menor y a terceros (profesora, amigo antes citado...) y, además, nos encontramos con las diferentes referencias que efectúa, sobre todo en las entrevistas con las Sras. Psicólogas, a datos accesorios que dan aún más verosimilitud al relato, siendo también de entidad el valor de los dictámenes aportados y el hecho del tratamiento que precisó después de los hechos. Y es que en delitos como los que nos ocupan, que se cometen en la intimidad del hogar, no es posible requerir otras corroboraciones por la sencilla razón de que no existen dada la clandestinidad en la que se producen y el no dejar vestigios del mismo.

En último lugar, ha de resaltarse que lo expuesto por la prima y abuela de la menor, no incide en el relato de la misma desde el momento que, aun sosteniendo que las dos jóvenes pasaron el verano ello no implica, como es evidente, que en alguna ocasión estuviera Pura a solas con su padre y hermano en la habitación, por lo que como declaración exculpatoria o coartada del padre no tienen una validez relevante y sin que ello nos lleve a calificar sin más de mendaz lo afirmado por ambas, por lo que tampoco procede la interesada deducción de testimonio.

Quinto.- Respecto a las pruebas periciales sobre credibilidad hay que partir del hecho de que pueden ser útiles en casos en los que la persona examinada es de corta edad (catorce años tenía la denunciante en 2017 cuando se somete a ellas por lo que podemos situar su edad en el límite superior en el que podrían ser de cierta ayuda) y en ningún caso pueden suplir la indelegable función del Tribunal de absolver o condenar al acusado valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario ( art. 746 de la LECr). Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de enero de 2017 respecto al valor de esos informes ' hemos dicho en SSTS. 294/2008 de 27.5 , 10/2012 de 18.1 , 381/2014 de 21.5 , 517/2016 de 14.6 , 789/2016 de 20.1 , que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico de la menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 , y 517/2016 de 14.6 que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.'

Por tanto, ha de reiterarse que la valoración de las pruebas es función exclusiva del Tribunal y no puede pretenderse que unos dictámenes, aun reconociendo el trabajo desarrollado para elaborarlos y la probidad de sus autoras, sirvan de prueba para tener por acreditada o no la comisión de unos hechos , aunque pueden ayudar para clarificar determinados puntos y ayudar al Tribunal en la formación de criterio.

Y en este caso, nos encontramos con unas manifestaciones de la menor denunciante corroboradas por los dictámenes que coinciden en considerar como creíble y probablemente creíble lo relatado ante las profesionales por la menor, siendo muy esclarecedoras las explicaciones dadas a las posibles divergencias (la ya referida a las masturbaciones de las que da detalles que refuerzan la versión es la más significativa), y como los diferentes parámetros para valorar la credibilidad del testimonio, se cumplen en esta causa, lo que refuerza la conclusión probatoria tomada por la Sala.

Sexto.- Solicitó la defensa en sus conclusiones la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes:

- La complejidad del proceso,

- Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal,

- El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita ' la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 de la Constitución Española), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990, 41/1996 y 10/1997). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un 'concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84, 5/1985, 233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011, ' no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'. Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca ' la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'. La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones, ' pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002 ,' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002, que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24CEsin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SS.T.S. de tres de julio y de 31 de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009).

Pues bien, respecto a esta circunstancia modificativa en el caso que nos ocupa, ha de indicarse que el Tribunal no puede apreciarla, por cuanto ni se han señalado periodos de paralización, ni se ha indicado la incidencia de los mismos, ni tampoco puede considerarse que un procedimiento en el que ha tenido que solicitarse diversos dictámenes periciales (que requirieron diversas entrevistas con la familia) y practicar diversas diligencias testificales, y en el que el encausado está en libertad desde marzo de 2017, pueda sostenerse que ha sufrido unas paralizaciones injustificadas y reiteradas (el Sumario se eleva a la Sala en 2019 y su enjuiciamiento fue suspendido dos veces por incidencias provocadas por el COVID19, la segunda de ellas, por el aislamiento del acusado), por lo que no puede aceptarse esa atenuante.

Por último, y aunque no solicitada de forma expresa, podría deducirse que la defensa interesó la apreciación de alguna otra circunstancias relacionada con las capacidades intelectivas y volitivas del procesado, que quiso hacer valer con el documento médico aportado en la vista y que tampoco puede servir de base para, por si solo, afirmar que el acusado tenía afectadas sus facultades mentales en el momento de los hechos (solo se indica el 24 de noviembre de 2020 que padece un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabis y cocaína y un trastorno mixto ansioso depresivo y que lleva sin acudir a la consulta desde el ocho de enero de 2018), máxime en conductas como las aquí enjuiciadas cuyos elementos del tipo y evidente ilicitud no es especialmente compleja, no dándose ningún indicio de cómo lo expuesto en el informe médico, podría afectar a las facultades del sujeto para entender la ilicitud de la conducta o actuar conforme a esa comprensión.

Séptimo.- En cuanto a la determinación de la pena, el delito cometido es sancionado en el art. 183.1Código Penal con prisión de dos a seis años, debiendo tenerse en cuenta que concurre la circunstancia del art. 183.4.d (pena en su mitad superior, esto es de cuatro a seis años, al ser cometido por el padre) y que nos encontramos ante una continuidad delictiva del art. 74 del mismo texto legal que hacen que esa sanción de cuatro a seis años de prisión haya de imponerse, a su vez, en la mitad superior, es decir, en un mínimo de cinco años, pudiendo llegar a la mitad inferir de la pena superior en grado. Por tanto, de forma prudencial, y teniendo en cuenta que el que los hechos ocurrieron en diversas ocasiones ya ha sido valorado para establecer la continuidad y que las consecuencias para la hija fueron de relevancia por la necesidad de tratamiento profesional durante años, se estima adecuado fijar la pena en cinco años y un mes de prisión, duración situada en el ámbito inferior de la mitad superior del ámbito del tipo, y sin que existan motivos para llegar a la exasperación punitiva prevista en el art. 74 del Código Penal pues el propio precepto habla de ' pudiendo llegar'.

Esta pena por este delito, lleva consigo la libertad vigilada fijada prudencialmente ocho años (va de cinco a diez años), según el art. 192 del Código Penal y conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros (fijados prudencialmente) a la menor Pura, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período. Así mismo, conforme al artículo 192.3 procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de cuatro años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a cuatro años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.

Para fijar la duración de estas penas accesorias, se han seguido análogos razonamientos que los previstos para la de prisión impuesta por estos hechos, estimándose necesarias las que se prevén con carácter facultativo, al tener contacto con otros menores el acusado y ser necesaria la protección de los mismos.

Octavo.- En cuanto a la responsabilidad civil, que debe fijarse en esta Sentencia según los arts. 109 del Código Penal, se considera que ha de establecerse en la prudencial suma de 12.000 euros. Los hechos acaecidos han generado indudables secuelas a la víctima como ya se ha relatado y deben ser mínimamente resarcidos, a lo que se une el daño moral que una conducta como el abuso de una padre a una hija, indudablemente produce y que no requiere de un mayor razonamiento explicito.

Noveno.- Según lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone al acusado el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Justino como autor criminal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años a la pena de cinco años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la Pura, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta ,así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período. Así mismo procederá imponer la medida de libertad vigilada por un lazo de ocho años, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de cuatro años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en cuatro años y seis meses al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en esta sentencia.

Se impone a Justino el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Justino indemnizará a Pura con la suma de 12.000 euros generando esa suma los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia.

Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, líbrense los oficios necesarios y practíquense los requerimientos preceptivos.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y líbrense los oficios y mandamientos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Murcia, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en el Sumario nº 9/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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