Sentencia Penal Nº 1182/2...io de 2005

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Penal Nº 1182/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7048/2004 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1182/2005

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DO IMPOSTO SOBRE BENS INMOBLES Iberdrola Generación, S. A. Sociedad Unipersonal impugna a sentencia do Xulgado do Contencioso-administrativo n° 1 de Ourense desestimatoria do recurso que formulara a entidade societaria apelante contra resolución do Concello de Vilariño de Conso (Ourense), desestimatoria do recurso de reposición formulado contra liquidación xirada polo concepto de Imposto sobre Bens Inmobles (exercicio 2003). TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Na Cidade da Coruña, a vintedous de xullo de dous mil cinco

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 7048/2004

SENTENCIA Nº: 1182/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 22/07/2005

PONENTE: FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

A Coruña, Veintidós de Julio de dos mil cinco

En el recurso de apelación que, con el número 3/7048/2004 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado y dirigido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CONCHOUSO contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2004 dictada en el Procedimiento PO 508/2003 sobre desestimación de recurso contra liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Orense. Es parte apelada CONCELLO DE VILARIÑO DE CONSO representada por la Procuradora Dª. Mª. ANGELA OTERO LLOVÓ y dirigida por el Letrado D. JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ

Siendo ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Mª Gloria Sánchez Izquierdo en representación de 'Iberdrola Generación S.A.', contra la resolución del Concello de Vilariño de Conso (Ourense) de 30 de agosto de 2003, por la que se acordó 'desestimar el recurso de reposición interpuesto por Iberdrola Generación S.A. contra la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles del año 2003 en relación al inmueble sito en este término municipal, denominado Lg. Entrecinta, recibo num. 04-03-9300724, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin hacer imposición de costas' y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

II.- En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La entidad Iberdrola Generación, S. A. Sociedad Unipersonal impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Ourense, de fecha 14 de abril de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (Procedimiento ordinario) n° 508/03, que formulara la entidad societaria apelante contra resolución del Ayuntamiento de Vilariño de Conso (Ourense), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ejercicio 2003), referida al inmueble de características especiales denominado 'LG Entrecinsa', sito en dicho término municipal, n° de recibo 04039300724.

Los motivos de apelación que esgrime la entidad apelante los podemos reagrupar en dos apartados:

1º) los que tienen que ver con la denunciada inexistencia de cobertura legal para aplicar en el ejercicio 2003 un tipo de gravamen especial para los 'bienes inmuebles de características especiales', así como que la aplicación en el citado ejercicio fiscal del tipo de gravamen especial del IBI a los 'bienes de inmuebles de características especiales', incurría en retroacción absoluta y prohibida.

2º) los que tienen que ver con una denunciada incongruencia omisiva en que, a juicio de la apelante incurriera la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre que el régimen aplicable a dichos bienes era disconforme con el ordenamiento jurídico, y a que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los 'bienes inmuebles de características especiales', sin sujeción a criterio alguno de modulación, era asimismo disconforme con dicho ordenamiento.

II.- Antes de entrar en el análisis de los motivos agrupados en el primero de los apartados, procede realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones que tienen que ver con el alcance de la reforma operada en la regulación del IBI por las Leyes 51/2002 y 48/2002.

En efecto, los arts. 5 a 22 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley de Haciendas Locales han dado nueva redacción a los arts. 61 a 78 LRHL, junto con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, reguladora del Catastro Inmobiliario (LCI, en adelante), han operado una modificación sustancial del régimen jurídico del IBI vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Y así, si bien el IBI continúa gravando la titularidad de los bienes inmuebles (arts. 61 y 62.1 y 2 en su nueva redacción), éstos se clasifican en rústicos, urbanos y 'bienes inmuebles de características especiales', triple clasificación que ya no aparece definida en la LRHL sino en la LCI, en cuyo art. 2.7 incluye entre los bienes inmuebles de características especiales, entre otros, las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, de tal suerte que esta nueva clasificación legal y su tributación por IB I, se sujeta a un nuevo régimen jurídico que ofrece diferencias sustanciales respecto del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, fundamentalmente, en los que se refiere a la base imponible, base liquidable y tipo de gravamen, y con relación a este último extremo, tratándose de los bienes inmuebles de características especiales, el art. 73.2 LRHL dispone que 'El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100'.

Pues bien, sobre la alegada inexistencia de cobertura legal para aplicar en el ejercicio 2003 un tipo de gravamen especial para los 'bienes inmuebles de características especiales, argumenta la apelante que según lo preceptuado en la Disposición final 2ª de la Ley 51/2002, la entrada en vigor de ésta, es decir, la entrada en vigor de la nueva redacción dada a los artículos 61 a 78 LRHL, ha tenido lugar el 1 de enero de 2003, y según preceptuaba la Disposición Final 4ª de la LCI, su entrada en vigor tenia lugar en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2003, por lo que había de entenderse que el nuevo régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, entrara en vigor en la fecha indicada, si bien la efectividad de dicho régimen especial quedara aplazada hasta el 1 de enero de 2006, lo que se desprendía del tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la LCI, aplazamiento de la efectividad del régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, que lo venia a confirmar el tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2002.

Del conjunto de lo preceptuado por dichas Disposiciones, extrae la apelante la conclusión de que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Vilariño de Conso al recoger la nueva regulación del IBI, incluyendo el régimen especial de los nuevos bienes inmuebles de características especiales, disponiendo la aplicación a dichos bienes, con efectos desde el 1 de enero de 2003, de un tipo de gravamen del 0,9%, contrariaba aquel régimen transitorio, pues la puesta en relación de las citadas Disposiciones Transitorias, resultaba que durante la vigencia del periodo transitorio, que comprendía los ejercicios 2003 a 2005, se mantiene la clasificación de los bienes inmuebles en rústicos y urbanos; que los 'bienes inmuebles de características especiales' conservaban su condición legal de bienes urbanos, así como su valor, su régimen de valoración, la reducción de la base imponible y el tipo de gravamen correspondiente; y que los bienes inmuebles, en general, y los 'bienes inmuebles de características especiales', en particular, que nazcan a efectos catastrales y fiscales durante la vigencia del periodo transitorio, entran a tributar por IBI en el momento normalmente correspondiente pero conforme a la condición que tendrían en la normativa anterior y en el marco del mencionado régimen transitorio, y en el presente caso, aquella Ordenanza fijaba un tipo de gravamen del 0,9%, aplicable a todos los bienes inmuebles de características especiales, y no al amparo del régimen jurídico del tipo de gravamen de los bienes inmuebles urbanos establecido en la nueva redacción de los apartados 1 y 3 a 7 del art. 73 LRHL, sino que lo fijara al amparo del régimen jurídico especial del tipo de gravamen aplicable a los 'bienes inmuebles de características especiales' establecido en la nueva redacción del apartado 2 del citado art. 73 LRHL. En definitiva, añade la apelante, conectando con el motivo 4º (falta de habilitación legal para que el Ayuntamiento pueda aplicar la nueva regulación del IBI con efectos desde el 1 de enero de 2003 y para esa exclusiva anualidad), que la Ordenanza fiscal dispusiera la aplicación durante el periodo de vigencia transitoria del IBI (ejercicios 2003 a 2005), que comprende el ejercicio 2003, de un tipo de gravamen propio y específico de los 'bienes inmuebles de características especiales', y ello aún a pesar de que durante la vigencia de ese periodo transitorio, dichos 'bienes inmuebles de características especiales' continúan ostentando la condición de bienes urbanos y les resulta de aplicación el régimen jurídico propio de éstos.

Pues bien, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 51/2002 (Tributación de los bienes inmuebles de características especiales) establece: 'Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, la Disposición Transitoria 1ª de la LCI, establece por lo que aquí interesa lo siguiente:

'1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por la presente Ley tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006...Hasta dicha fecha, los bienes inmuebles que figuren o que se den de alta en el Catastro Inmobiliario tendrán la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior.

2. Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley consten en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor, sin perjuicio de su actualización cuando proceda, así como el régimen de valoración.

La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que, conforme a esta Ley, tengan la condición de bienes inmuebles de características especiales se practicará antes del 31 de diciembre de 2005'.

Los términos de ambas Transitorias son muy claros y se interrelacionan claramente entre si en cuanto a la disposición del régimen de transitoriedad respecto de los bienes inmuebles de características especiales, régimen que pivota sobre su inclusión o aun no inclusión en el Catastro.

Supuesto de estar inscritos en el Catastro, como es el caso, es clara la voluntad del Legislador de que las presas, saltos de agua y embalses adquieren la clasificación de bienes inmuebles de características especiales con la entrada en vigor de ambas leyes, esto es, desde el 1 de enero de 2003, y tributen como tales por el IB I, defiriéndose, por el contrario, al 1 de enero de 2006 la clasificación de los bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida en la LCI, y dichos bienes (los de características especiales), y aquí entra la transitoriedad, mantendrán su valor así como el régimen de valoración conforme a la normativa anterior hasta el 31 de diciembre de 2005, y ello explicado, sin duda, por la previsión consciente del legislador de que esa clase de bienes era merecedora de una valoración especial y por ello mismo de la formación de una Ponencia de valores especifica, manteniendo asimismo hasta esa fecha la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a dicha normativa anterior, siéndoles de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley, esto es, en la Ley 51/2002, advirtiéndose como los tipos de gravamen quedan fuera de ese régimen transitorio, o si se quiere, sujetos al nuevo régimen normativo, si se cumple la 'condición' prevista en la Transitoria 5ª.1 de dicha Ley, la cual viene a ratificar lo expresado en aquella otra Transitoria, al establecer: 'Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003. En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos'.

Como establece la STSJ de Cataluña, de 27 de mayo de 2004, 'en definitiva se establece un período transitorio a los efectos de permitir efectuar la Valoración Catastral de los bienes inmuebles de características especiales conforme a las nuevas reglas de la Ley del Catastro inmobiliario, que justifica el mantenimiento del valor catastral y de las reducciones en la base imponible para los bienes ya catastrados, estableciéndose en cambio claramente la aplicabilidad de los tipos de gravamen establecidos en la Ley 51/02, de reforma de la LHL'.

Así lo entendió justamente la propia Dirección General del Catastro en su resolución de 2 de enero de 2003 al establecer las normas sobre estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral, con la previsión de la nueva categoría de bienes inmuebles de características especiales.

En conclusión, del tenor de aquellas Transitorias, se concluye que las mismas obligan a mantener la valoración y la reducción, si la hubiera, de la base imponible de los bienes inmuebles de características especiales conforme a la normativa anterior, pero no el tipo de gravamen a aplicar a partir del 1 de enero de 2003, que lo podían aprobar los Ayuntamientos con arreglo a la nueva normativa, por lo que no se puede compartir la tesis de la apelante de carencia de cobertura legal al respecto.

Como quiera que el Ayuntamiento de Vilariño de Conso hizo uso de aquella autorización aprobando y publicando la correspondiente Ordenanza antes del día 1 de abril de 2003, hizo posible la previsión legal de aquellas Transitorias que le servía de cobertura legal, esto es, aprobar, dentro del limite legal, el tipo de gravamen a aplicar a partir del 1 de enero de 2003, lo que, lógicamente, impidió la aplicación del tipo de gravamen que estos bienes tenían hasta entonces como tales bienes urbanos.

En consecuencia, ha de concluirse que dicho Ayuntamiento disponía de cobertura legal para la aprobación de aquel tipo de gravamen, lo que determina la desestimación de los motivos de apelación 2º y 4º, analizados conjuntamente, al estimarse que la Ordenanza impugnada se ajustó a los términos de aquella normativa.

En lo que se refiere ya al alegato de que la aplicación en el ejercicio fiscal 2003 del tipo de gravamen especial del IBI a los 'bienes de inmuebles de características especiales', incurría en retroacción absoluta y prohibida, sostiene la apelante que al disponer la Ordenanza que el referido tipo de gravamen se aplicaría con efectos del 1 de enero de 2003, siendo así que el texto definitivo de la Ordenanza fue publicado en el BOP con posterioridad a dicha fecha, y que conforme al art. 76 de la LRHL, el IBI se devenga el 1 de enero de cada año, lo que venia a significar que la Ordenanza fiscal, que entrara en vigor con posterioridad al devengo del IBI, disponía la aplicación retroactiva de aquel tipo de gravamen para los bienes inmuebles de características especiales, debemos recordar que el art. 107.1 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local, dispone que 'Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha', ha de reiterarse, una vez más que aquel Ayuntamiento al amparo y con cobertura que le otorgaban las Transitorias 1ª y 5ª de la Ley 51/2002, fundamentalmente esta última que autorizaba a tal aprobación con efectos de 1 de enero de 2003, así como el referido precepto de la Ley 7/1985, aprobó y publicó la Ordenanza, disponiendo que su entrada en vigor lo fuera el 1 de enero de 2003, con lo que ya se concluye que la Ordenanza impugnada no incurre 'per se' en retroactividad, no concurriendo aquí el supuesto analizado en la STS de 13 de marzo de 1999 ('.de admitirse hipotéticamente, que una norma de rango reglamentario, como es una Ordenanza, pudiera determinar 'per se' su aplicación retroactiva, se estaría ante una retroactividad absoluta o, como reiteradamente se la ha llamado, auténtica o propia, porque afectaría a hechos imponibles o situaciones producidos o realizados con anterioridad a su vigencia'). La propia apelante reconoce que la referida Transitoria 5ª contiene una habilitación extraordinaria o excepcional al respecto, facultando a los Ayuntamientos a aprobar Ordenanzas fiscales reguladoras del IBI cuya entrada en vigor lo sea a partir del 1 de enero de 2003, y permitiendo, por tanto, la aplicación retroactiva de la Ordenanza con efectos desde esa fecha.

Así las cosas, lo que se plantea es si el vicio de retroactividad prohibida que denuncia la apelante resulta imputable a la Transitoria 5ª de la Ley 51/2002, y por tanto, si incurre en inconstitucionalidad, lo que obliga a esta Sala a acometer un examen de constitucionalidad de aquella norma, y supuesto de que llegue a la misma conclusión que la apelante, a plantear la cuestión de constitucionalidad.

Siendo cierto que la retroactividad de las normas tributarias no está proscrita por la Constitución en su art. 9.3, que se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, también lo es que está constitucionalmente proscrita la retroactividad de dichas normas en cuanto puedan quedar afectados otros derechos o principios constitucionales, como los de seguridad jurídica y capacidad económica, tan presentes en materia tributaria.

Si hay alguna sentencia que resume la doctrina constitucional en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito tributario al respecto, esa no es otra que la STC 182/97, de 28 de octubre, y que podemos extractar así:

a) No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquéllas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 CE, por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental'.

b) lo anterior no supone de ninguna manera mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución, señaladamente, el de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional.

c) la consideración de que el principio de seguridad jurídica no puede autorizar la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente, y lo que sí protege es la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad, lo que obligará a analizar las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, sirviendo como criterio orientador de ese juicio casuístico, la distinción entre la retroactividad auténtica o de grado máximo (cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas), y la retroactividad impropia o de grado medio (cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas).

Pues bien, dada la fecha de publicación de la Ley 51/2002 (BOE de 28 de diciembre de 2002) y la de su entrada en vigor (1 enero de 2003), así como el propio el tenor de las transcritas Transitorias, ya se colige que no estamos propiamente ante una retroactividad, y mucho menos ante una retroactividad auténtica o de grado máximo, dándose aquí la nota de previsibilidad o predecibilidad en la habilitación que otorgaba dicha Transitoria a los Ayuntamientos, de suerte que los titulares de presas y embalses pudieron saber o conocer con la antelación necesaria al momento de devengo del IBI correspondiente al ejercicio 2003, que los Ayuntamientos, dentro de un plazo razonable, haciendo uso de aquella habilitación, pudiesen aprobar la correspondiente Ordenanza fiscal que aplicase aquel tipo de gravamen a un ejercicio fiscal del IBI cuyo devengo ya se había producido, como así fue en el presente caso.

Así las cosas, ya se concluye que no es de apreciar vicio de inconstitucionalidad en aquellas normas legales, y por tanto, innecesario el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo analizado.

III.- Entrando ya en el segundo grupo de motivos de la apelación, y en concreto, sobre la denunciada incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia apelada al no pronunciarse sobre que el régimen aplicable a dichos bienes era disconforme con el ordenamiento jurídico, tal como se adujera en el escrito de demanda, ha de advertirse que con tal motivo la apelante cuestiona la legalidad del régimen jurídico que aquella normativa dispensa al hecho imponible, base imponible, base liquidable, tipo de gravamen y cuota tributaria, cuestionando la constitucionalidad de aquella normativa legal, y por ello, la de la propia Ordenanza en cuanto la reproduce.

Estas cuestiones ya fueron resueltas por la Sala en sentencias referidas a otros tantos recursos que formularon en su día tanto la entidad apelante como otras empresas titulares de embalses y presas con ocasión de impugnar Ordenanzas de las mismas características que la de autos. Pasamos a exponer lo entonces dicho, de la forma más resumida posible.

A) Hecho imponible: Se denunciaba entonces y ahora la desigualdad de trato que reciben en el ámbito del IBI, los 'bienes inmuebles de características especiales' directamente calificados como tales por la ley, respecto de aquellos otros que, aún respondiendo al concepto legal de dichos bienes, no reciben tal calificación expresa, lo que afectaba a los principios de igualdad ante la ley (art. 14 CE), y de igualdad tributaría (art. 31.1 CE), principios que encontraban su tronco común en el principio de igualdad proclamado en el artículo 1.1 CE, efectividad que fuera delimitada por la doctrina del TC en muchas de sus Sentencias, haciendo cita expresa de la SS TC 19/1987 y 233/1999.

A tal cuestión se contestó: 'Pues bien, dando por conocida aquella doctrina constitucional, dada la estructura del art. 7.2 de la LCI, se observa que en su párrafo primero se da una definición genérica de los inmuebles de características especiales, para a continuación relacionar de forma concreta una serie de grupo de bienes a los que la ley específicamente atribuye tal condición, con una clara vocación de listado 'numeras clausus', separándolos así de la categoría de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, lo que constituye una opción legítima del Legislador, esto es, la de diferencias un grupo de bienes que reuniendo las características que de forma general se establecen en dicho precepto, sin embargo, por su adscripción a un servicio público básico como lo son las comunicaciones e insertos además en el dominio público (autopistas, carreteras, túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales) o por estar implicados en el ámbito de la industria estratégica para la economía del país, sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, estarían revestidos de una especial caracterización, que los distinguirían de los restantes bienes, sean urbanos o rústicos, y que justificaría, en última instancia, que el legislador les dispense un régimen especifico, sin que ello contravengo el principio de igualdad o de proscripción del trato discriminatorio a que se refieren aquellos preceptos de la CE, pues como establece una de la sentencias del T. C. que cita la demandante, 'puede el legislador diferenciar los efectos jurídicos que haya de extraer de supuestos de hechos disímiles (y aquí lo son), en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos. Como bien advierten los demandados, históricamente ya fue así, pues con relación a esos bienes, ajenos al ámbito del mercado, otra nota diferencial clara, se venían confeccionando Ponencias de Valores especificas, encuadrando dichos bienes en el apartado de Valoraciones o Construcciones Singulares, con reconocimiento de unos módulos de valoración distintos al de las llamadas Contracciones Convencionales, lo que lleva a concluir que no estamos ante algo novedoso, de suerte que la LCI no hizo otra cosa que dar carta de naturaleza definitiva en sede de Ley de una especificidad que ya venia teniendo un tratamiento tributario diferenciado, por lo que no se de estimar la vulneración constitucional que denuncia la demandante.

B) Base imponible: valor catastral: Se denunciaba, en primer término, la inconstitucionalidad de los criterios para la fijación del valor catastral, pues al establecer el art. 8.2 LCI como criterios para la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, entre otros: la aptitud del bien inmueble para la producción; el coste material de la ejecución de la construcción; las circunstancias y valores del mercado; y cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine, y siendo así que aquellos bienes eran por definición, bienes aptos para la producción, y a su vez, el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) gravaba la potencialidad presunta de las actividades que se desarrollan en dichos inmuebles, con lo que resultaba que la aptitud para la producción, constituía un elemento común al IBI y al IAE: al IBI, en la medida en que la aptitud para la producción de los 'bienes inmuebles de características especiales' constituía uno de los elementos integrantes de la base imponible, esto es, del valor catastral; y al IAE, en la medida en que la producción que se lleva a cabo en dichos inmuebles integra su hecho imponible, por lo que se concluía que se estaba ante dos impuestos municipales que recaían sobre la misma materia imponible, determinante de una doble imposición entre el IBI y el IAE, pues ambos eran impuestos municipales; y ambos gravaban la misma materia imponible.

A esta cuestión se contestó, tras recordar la doctrina constitucional sobre la doble imposición, recogida, entre otras, en la STC 233/1999, de 13 de diciembre, que a la luz de tal doctrina constitucional ya se advierte que es posible que una misma realidad jurídica pueda estar gravada por distintos impuestos, sin que ello suponga necesariamente solapamiento o doble imposición, lo que, sin duda, ocurre con el IBI y el IAE, pues si bien ambos impuestos toman en consideración la capacidad económica resultante del proceso de producción, no obstante, el hecho imponible es diferente. En efecto, mientras el IAE viene a gravar la fuente de riqueza resultante del ejercicio de una determinada actividad económica, gravando el 'mero ejercicio de una actividad profesional, comercial o industrial relacionada expresamente o no en las tarifas' (art. 79 de la LRHL), el IBI grava la mera titularidad de un bien inmueble, en sus distintas manifestaciones de propiedad, uso o concesión administrativa, tenga o no rendimientos, por lo que no es de advertir la doble imposición que denuncia la demandante.

Por lo que se refiere al segundo de los criterios de valoración catastral, esto es, el coste de la ejecución material de las construcciones, se argumentaba por las demandantes que tal magnitud integraba la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO, en adelante), de conformidad con el art. 103.1 LRHL, correspondiéndose con el hecho imponible de este impuesto, y a la vez venía a constituir un criterio de valoración catastral, lo que determinaba, con relación a los bienes inmuebles de características especiales, una doble de imposición municipal, respondiéndose a tal cuestión que 'Tampoco es de apreciar la denunciada doble imposición, pues expresado ya cual es el hecho imponible del IBI, el del ICIO es la realización de la obra, contracción o instalación de que se trate, operando el valor de la contracción en el IBI como un componente más en la fijación del valor catastral, esto es, tiene un mero papel referencial, peor no constituye el hecho imponle o materia imponible que le sirve de objeto'.

Por lo que se refería al criterio de las circunstancias y valores del mercado, se argumentaba que tal parámetro no podía ser aplicado como criterio de valoración de los bienes inmuebles de características especiales, y ello en la medida de que tales bienes carecen de valor de mercado, argentando la Sala que debía 'advertirse que del anterior alegato no deduce ni denuncia la demandante una posible violación constitucional, estaríamos más bien ante una cuestión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de que el tratamiento de la cuestión planteada sería mas bien objeto de análisis y consideración en un futuro con ocasión de las Ponencias especificas que se arbitran para esta clase de bienes'.

En cuanto al último de los criterios que prevé aquel precepto para la valoración catastral (cualquier otro que reglamentariamente se determine), se aducía que el art. 8.2. e) y 4 LCI, remite a la norma reglamentaria para la especificación de otros criterios de valoración catastral distintos de los relacionados en las letras a) a d) del citado art. 8.2, así como para el desarrollo general del conjunto del sistema de criterios de valoración catastral de los 'bienes características especiales', remisión reglamentaria que entrañaba un supuesto de infracción del principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), a lo que contestó la Sala, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, mostrada entre otras, en las SSTC 233/99 y 221/92, que resultaba 'razonable y desde luego, no contrario a aquel principio constitucional, el que la Ley llame a la colaboración del reglamento para la regulación de aspectos técnicos que tienen que ver con la fijación del valor catastral a modo de cláusula de cierre de aquellos otros criterios, lo que tiene una especial significación y acomodo cuando se trata de calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, pues el componente técnico que caracteriza a dichos bienes no ofrece duda alguna, por lo que no puede compartirse la tesis de la demandante que haciendo alusión a dichas sentencias, sostiene la determinación de valor catastral de los bienes inmuebles rústicos entrañaba mayor dificultad que la de los restantes bienes inmuebles, aseveración que, desde luego, con referencia a los de características especiales no se sostiene, lo que lleva a concluir que no es de apreciar la inconstitucionalidad denunciada'.

Por último, por lo que se refiere al tercero de los aspectos relacionado con el valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral, argumentaban las allí demandantes que el art. 8.3 LCI señalaba al valor de mercado de los bienes inmuebles y, por ello, de los bienes inmuebles de características especiales, como límite máximo del valor catastral que se podía asignar a los mismos, y que si bien la STC 233/1999, venía a afirmar que el establecimiento por la LRHL de dicho límite era suficiente para garantizar la efectividad del principio de reserva de ley en relación a la base imponible del IB I, sin embargo, tal afirmación no podía entenderse de forma absoluta, pues el límite de referencia sólo podía garantizar la efectividad de la reserva de ley en relación con la base imponible del IBI en aquellos supuestos en los que exista o se pueda determinar un valor de mercado real y efectivo, y los bienes inmuebles de características especiales carecían de valor de mercado, se razonó en aquellas sentencias que 'advirtiendo que esta última afirmación es matizable, pues si bien dichos bienes no operan normalmente en el mercado, ello no significa que no pueda calcularse y determinarse su valor de mercado, por lo que no es cierto que respecto de dichos bienes no opere el valor de mercado como límite real y efectivo del valor catastral. En definitiva, no puede confundirse imposibilidad con dificultad, siendo esta última nota la que precisamente viene a reafirmar la especialidad que caracteriza a esta clase de bienes, especialidad que tanto denuesta la demandante, y que como dijimos anteriormente, justifica, por ello mismo, el tratamiento específico, que no desigualitario, que le dispensa la nueva normativa, con la previsión de una Ponencia especial (art. 13 de la LCI), lo que viene a significar que la propia Ley no deja al libre arbitrio del ejecutivo la fijación del valor catastral de dicho bienes, por lo que tampoco es de apreciar inconstitucionalidad'.

C) Base liquidable: reducción: Al respecto aducían las demandantes que el art. 68.4 de la LRHL disponía la inaplicación a los 'bienes inmuebles de características especiales' de la reducción de la base imponible del IBI a que tienen derecho los restantes bienes inmuebles, rústicos y urbanos, cuando a éstos les son asignados valores catastrales superiores a los que tenían fijados, precepto que, a juicio de aquéllas, arrastraba el vicio de inconstitucionalidad imputable a la calificación de los 'bienes inmuebles de características especiales' como tales, entrañando un segundo supuesto de vulneración del principio de igualdad, pues la desigualdad de trato que en ese ámbito recibían los referidos bienes respecto de los de naturaleza rústica y urbana, carecía de fundamento justificado y racional, a lo que la Sala opuso el siguiente razonamiento: 'Una vez más ha de apelarse a la distinta naturaleza de los bienes integrados en esa categoría de bienes inmuebles de características especiales, que viene a justificar, en última instancia, al opción normativa tomada por el Legislador, de no reconocerles reducción en aquel supuesto, ello al margen de que las condiciones en que se reconoce esa reducción para los otros bienes, no se dan para estos otros, de ahí que las situaciones sean distintas, y por ello justificable el distinto tratamiento tributario.

D) Cuota tributaria íntegra: tipo de gravamen. Este último apartado lo engarzaban las demandantes con el último de los motivos del recurso, que pasamos a analizar de seguido de forma conjunta.

Por último, por lo que se refiere al alegato de que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los 'bienes inmuebles de características especiales', sin sujeción a criterio alguno de modulación, era disconforme con el Ordenamiento jurídico, viniendo a denunciarse, en esencia, que ese régimen especial del tipo de gravamen vulnera los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica, justicia tributaria y reserva de ley, tuvo también ocasión de decir la Sala al hilo de aquellos recursos, que siendo cierto que la nueva normativa (art. 73 LRHL) establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,10% de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90%, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,3% de esa misma cuota, también lo es que esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, como afirma la apelante, pues si justificada aparece esa nueva clasificación, asimismo lo es que en razón de la especial configuración de esos bienes (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), la propia afectación que conllevan y, en suma, por su trascendencia y envergadura económica, no solo ponen de manifiesto una disimilitud con aquellos otros bienes (rústicos y urbanos), sino también afloran o revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, lo que justificaría, desde el óptica del principio de igualdad, esa diferenciación de trato dada por el Legislador, y un ajuste a los principios de capacidad económica y justicia tributaria, pues en la medida en que se tiene o exterioriza una mayor capacidad económica, bastando con que sea potencial como sostiene la doctrina constitucional, en mayor medida también se debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, con lo que ya se concluye que se cumple aquí con aquella apreciación que realizaron las SSTC 19/87 y 233/99, en el sentido de que la diversificación de los tipos impositivos se acomoda a las exigencias del principio de igualdad, siempre que posea un fundamento justificado y racional, y arranque de situaciones que puedan legítimamente considerarse como diversas o distintas, o que no se cumpla aquí con aquella otra apreciación que realizó la STC 150/90, concorde con las exigencia que impone el principio de capacidad económica, de buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra, siendo de advertir que la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Vilariño de Conso estableció el tipo de gravamen del 1,3 %, que no supera el tope máximo previsto en la Ley, con lo que se concluye que dicho Ayuntamiento hizo un uso de aquella facultad sin excederse del tope máximo que establecía la Ley, por lo que no es de apreciar la primera de las denuncias de inconstitucionalidad.

Por lo que se refiere al segundo de los reproches de inconstitucionalidad en razón de que aquel precepto de la LRHL no fijara criterios de modulación en la fijación por los Ayuntamiento del tipo de gravamen, ha de recordarse la doctrina constitucional sentada en las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional, fundamentalmente en la STC 179/1985, referida al Recargo Municipal sobre el IRPF, en la cual el TC vino a emitir dos pronunciamientos básicos, de una parte, el sometimiento de los tributos locales al principio de reserva de ley, con la lógica consecuencia del sometimiento de la regulación del tipo de gravamen de los tributos locales al mencionado principio de reserva de ley, de otra, disponiendo que la Ley del Estado no podía realizar una remisión en blanco a la potestad tributaria municipal en lo que se refiere a la fijación del tipo de gravamen de los tributos locales, y si bien dicha sentencia no desarrolló el alcance que podían tener los principios de autonomía y suficiencia en el orden tributario local, tal desarrollo se efectuó en la STC 19/1987, referida a la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las antiguas Contribuciones Territoriales, y en dicha sentencia el TC mantiene el criterio de que la regulación de los tipos de gravamen de los tributos locales está sometida al principio reserva de ley, si bien afirma que se trata de una reserva de ley relativa, y ello en la medida en que la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia financiera exige la intervención de los Municipios en la modulación de las magnitudes cuantificadoras de sus tributos propios, pero siempre conforme a los 'criterios o límites' que la Ley del Estado ha de fijar en todo caso, y ello, en orden a permitir la efectividad del principio de igualdad.

Así las cosas, a la vista de tal doctrina constitucional, sin perder de vista la propia voluntad del Legislador, quien en la exposición de motivos de la Ley 51/2002 expresó que el conjunto de modificaciones tenía 'como finalidad esencial, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definidos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales', ya se advierte que la facultad otorgada a los Ayuntamientos para establecer el tipo de gravamen no resulta libérrima, por cuanto el margen de decisión de los Ayuntamientos necesariamente ha de moverse entre los límites máximo y mínimo que establece aquel precepto, pero reconociéndoles al mismo tiempo un margen de libertad para cuantificar el tipo de gravamen en función de la propia competencia o capacidad que dichos entes ostentan para apreciar tanto sus posibilidades como necesidades de financiación de los servicios que presten, cohonestándose o armonizándose así el principio de reserva de ley y el de autonomía de los municipios. Justamente, por respeto al principio de autonomía local, del que es una manifestación la potestad de los Ayuntamientos de fijar la cuota o el tipo de gravamen de sus propios tributos dentro de los límites de la ley estatal, la propia LRHL fija módulos objetivos (capitalidad, prestación de determinados servicios, etc.), conforme a los cuales los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen en el supuesto de bienes inmuebles urbanos y rústicos que ellos mismo establezcan, incremento que no está previsto cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales, desechando la previsión de módulos dentro de los límites mínimo y máximo en que se pueden mover los Ayuntamientos para fijar los tipos de gravamen tanto en los casos de bienes inmuebles rústicos y urbanos, como en el de bienes inmuebles de características especiales, ahondando así el legislador en los principios de autonomía municipal, de ordenación de los propios recursos y corresponsabilidad fiscal en la línea trazada por la Ley 51/2003, por lo que ha de concluirse que el Ayuntamiento de Vilariño de Conso al aprobar en su Ordenanza la aplicación del tipo del 0,9%, acató la normativa que le sirvió de cobertura, por lo que el motivo ha de decaer.

IV.- Procede la imposición de costas de la apelación a la entidad apelante por disposición del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación formulado por IBERDROLA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2004 dictada en el procedimiento PO 508/2003 del Juzgado de la Contencioso num. 1 de Orense, sentencia que, en consecuencia confirmamos, con imposición de costas de la apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible de recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, y su remisión al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, expido y firmo la presente.

A Coruña, veintidós de julio de dos mil cinco

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