Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 9/2006 de 30 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 08019381002007100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Procedimiento de Jurado núm.: 9/06
Causa J.I. núm.: 1/05
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 12/07
En la Ciudad de Barcelona,a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público,por el Tribunal del Jurado,constituído en esta Audiencia Provincial de Barcelona,presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado,D.José María Torras Coll,la causa referenciada al margen procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona,seguida por delito de asesinato contra, Eusebio , ,nacido el día 21 de agosto de 1946,hijo de Herike y Bee,en Curasao,provisto de pasaporte holandés,nº NUM000 ,de nacionalidad holandes,cuya solvencia no consta acreditada ,sin antecedentes penales,en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de junio de 2005,defendido por el Letrado D. Joan Manuel Noguera Enriquez y representado por el Procurador de los Tribunales,D. José Manuel Luque Toro,habiendo sido partes acusadoras,el Ministerio Fiscal,representado por la Ilma.Sra. Dª Mar Cuesta,que ejercitó la Acusación Pública,y,como Acusación Particular,Dª Consuelo ,representada por el/la Procurador de los Tribunales,Dª Asunción Vila Ripoll y asistida por la Letrada Sra.Claudia Carranza Pollero y ,actuando también en calidad de Acusación Particular,la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de la Mujer,a través de la Abogacía del Estado,defendida y representada por la Abogado del Estado, Dª María Astray Suárez Ferrin.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado,personándose la partes en forma legal y sin que se promovieran dentro del plazo legal cuestiones previas.
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2006 se establecieron los hechos justiciables a dirimir en el juicio oral y se admitieron todas las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa que se consideraron pertinentes, se señaló el siguiente día 13 de noviembre de 2006, como fecha del comienzo de las sesiones del juicio oral, y se ordenó se procediera al preceptivo sorteo de los ciudadanos llamados a ser candidatos a jurados.
TERCERO.- En la fecha señalada y con la presencia de todas las partes personadas, debidamente comparecidas y representadas, se procedió a la selección del Jurado conforme a los trámites establecidos en la Ley Orgánica 5/95 y se procedió a admitir o rechazar las excusas legales presentadas. Una vez constituido el Tribunal y prestado el debido juramento o promesa, se inició el juicio oral. A lo largo de su desarrollo, se han practicado todas las pruebas en su día admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, así como exhibición de las piezas de convicción que constan reseñadas en el Acta levantada por el Secretario Judicial en funciones de fedatario público judicial.
CUARTO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía ,previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal/1995 , del que consideraba autor al acusado,Don. Eusebio , concurriendo,además de la agravante específica del tipo de alevosía,la atenuante sexta,en relación con la 4ª del art. 21 del C.Penal ,análoga a confesión de los hechos y la circunstancia mixta del art. 23 del C.Penal ,de parentesco,considerada como agravante y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 17 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al hijo de la víctima Rafael ,en la suma de 180.000 euros,cantidad a la que deberá aplicarse el interés legal,conforme a lo preceptuado en el art. 576 de la L.E.Civil .
Por su parte,la Acusación Particular,ejercitada por la Sra. Consuelo ,hermana de la víctima,en igual trámite,calificó los hechos enjuiciados como legal y penalmente subsumibles en un delito de asesinato,con alevosía,previsto y penado en el art. 139.1 del C.Penal ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del art. 23 del C.Penal y solicitó se le impusiera a dicho acusado la pena de 20 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas.En concepto de responasbilidad civil interesó que el acusado indemnice al hijo de la víctima, Rafael ,en la suma de 180.000 euros,con el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .
Por su parte,la Abogacía del Estado,ejercitando asimismo la Acusación Particular,en la condición antedicha,en igual trámite,formuló escrito de conclusiones definitivas,en el mismo sentido,en los términos que constan en autos y que aquí se tiene por reproducido.
La defensa del acusado,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,y calificó los hechos no como delito de asesinato con alevosía,sino como delito de homicidio con imprudencia y entendió que concurrían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrebato y de confesión del delito a las autoridades y solicitó que se impusiera una pena acorde con la apreciación de tales circunstancias,y,en su caso,interesó la imposición de una pena mínima.
SEXTO.- Tras los informes finales evacuados por las Acusaciones y por la Defensa, se dio la última palabra al acusado a fin de que manifestara ante el jurado lo que estimara pertinente. Acto seguido, por el Magistrado Presidente se procedió a redactar el Objeto de Veredicto, al que se incorporaron las precisiones interesadas por el Ministerio Fiscal,Acusaciones Particulares y el Abogado Defensor,constando en el acta extendida al efecto las incidencias producidas y las cuestiones desestimadas.Una vez verificado el Objeto del Veredicto con las citadas precisiones, se hizo entrega al Jurado de este escrito, instruyéndoles simultáneamente del contenido de su función, de las reglas que rigen la deliberación y votación, de la necesidad de motivar el veredicto y de la forma de emitirlo.Concluído dicho trámite,se retiró el Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para tal finalidad,donde todos los miembros del jurado permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
SÉPTIMO.-Una vez alcanzado el veredicto que lo fue por unanimidad, el Magistrado Presidente no estimó precisa su devolución al reunir todos los requisitos necesarios conforme al art. 63 de la L.O.T.J . y no apreciar contradicción alguna en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. El portavoz del Jurado dió lectura al veredicto que declara la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía,con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,agravante mixta de parentesco y atenuante analógica de confesión, al tiempo que exponía su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación, y también desfavorable a la suspensión condicional de la pena. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal,a las Acusaciones Particulares y a la Defensa, quienes informaron solicitando cada uno de ellos las penas que constan reflejadas en el Acta.
Tras dar la última palabra al acusado que hizo uso de derecho,efectuando las manifestaciones y alegaciones que tuvo pro conveniente, se declaró por concluido el juicio y los autos quedaron vistos para el dictado de la sentencia.
Hechos
Conforme al VEREDICTO DEL JURADO ,por unanimidad,se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Eusebio el día 5 de junio de 2005,llegó por la mañana,en avión, a Barcelona procedente de Amsterdam para visitar a Lidia ,siendo recogido en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat por Lidia y su hermana Consuelo ,desplazándose los tres hasta Barcelona y tras buscarle alojamiento, Eusebio decidió alojarse en la habitación nº NUM001 del Hostal Boquería,sito en el nº 100 de las Ramblas de Barcelona.
SEGUNDO.- Eusebio estuvo paseando la tarde del día 5 de junio de 2005 con Lidia por la zona del puerto de Barcelona y sobre las 21 horas ambos se acudieron al referido Hostal e iniciaron una conversación sobre planes de futuro,acerca de las posibilidades de casarse y de vivir juntos.
TERCERO.- Lidia mostró su desacuerdo con los proyectos de Eusebio que pretendía casarse con ella,por lo que al sentirse rechazado,se enfadó,se situó encima de Lidia ,sujetándola de tal forma que quedó prácticamente inmovilizada,y con una mano apretó con gran fuerza el cuello de Lidia ,mientras que con la otra mano le tapó la nariz y la boca con una toalla,impidiendo que la víctima pudiera respirar,causándole la muerte.
CUARTO.-La causa de la muerte de Lidia lo fue por asfixia,por doble y simultáneo mecanismo de estrangulación y sofocación,como consecuencia de la violenta presión ejercida por Eusebio sobre el cuello ,boca,nariz y tórax de Lidia .
QUINTO.- Eusebio actuó de la forma descrita en el hecho tercero de manera consciente y con la intención de matarla.
SEXTO.-La víctima, Lidia ,de 1,60 de estatura,no tuvo posibilidad de defensa efectiva por encontrarse confiada y desprevenida,tumbada en la cama,vestida con ropa interior,ante la fuerte y repentina reacción violenta de Eusebio que la inmovilizó ,colocándose encima de ella,y por la mayor corpulencia y la fuerte complexión física del acusado,mecánico soldador de profesión en el sector de la construcción ,de 1,90 metros de estatura.
SEPTIMO.-El Sr. Eusebio había convivido sentimentalmente en Holanda desde el año 2003 con Lidia ,manteniendo una relación de noviazgo,incluso después de que ella se trasladara a vivir a Barcelona,alrededor del mes de marzo de 2005.
OCTAVO.-El Sr. Eusebio tenía ,en el momento de ocurrir los hechos, sus facultades mentales,cognitivas y volitivas, perfectamente conservadas,con una inteligencia dentro de la normalidad.Sus rasgos de personalidad se hallaban dentro de la normalidad.
NOVENO.-El Sr. Eusebio después de acabar con la vida de Lidia ,abandonó la habitación del Hostal y se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ciutat Vella (Distrito II) manifestando a los agentes de servicio que había tenido una discusión con su novia y que se habían peleado,indicando donde se encontraba Lidia ,sin llegar a confesar que la hubiera matado,pero facilitando con ello la labor de la investigación policial y favoreciendo la acción de la Justicia.
DECIMO.- Lidia tenía un hijo,menor de edad,llamado Rafael ,nacido el día 21 de septiembre de 2000,el cual reside en Ecuador y se halla al cuidado de su abuela.
UNDECIMO.- Lidia era el único sustento del menor dado que su padre había fallecido.
DUODECIMO.-El acusado era mayor de 18 años en el momento de los hechos y carece de antecedentes penales y policiales.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene,en primer lugar,dedicar alguna consideración a las objeciones planteadas por la Defensa del acusado durante las sesiones del juicio oral y que giran en torno a la eventual vulneración del principio acusatorio formal esgrimida por dicha defensa letrada y a las protestas que en tal sentido se formularon.
Inicialmente el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares,en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, calificaron los hechos como penalmente constitutivos de un delito de homicidio,previsto y penado en el art. 138 del Código Penal ,según el cual "el que matare a otro será castigado,como reo de homicidio,con la pena de prisión de diez a quince años".Ahora bien,en el trámite de conclusiones finales,tanto el Ministerio Fiscal,como las Acusaciones Particulares,a la vista del desarrollo y de la resultancia probatoria del Juicio Oral,modificaron sus conclusiones iniciales y calificaron los hechos como legal y penalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del C.Penal .Ante el sobrevenido cambio de título de imputación penal,de tipificación penal de los hechos enjuiciados,el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado,en aplicación analógica de lo preceptuado en el art. 788.4 de la L.E .Criminal,en sede de procedimiento abreviado,ofreció a la Defensa del acusado la posibilidad de un receso o aplazamiento de la sesión,a fin de que pudiera preparar adecuadamente sus alegaciones,y,en su caso,si fuere procedente,aportar los elementos probatorios de descargo que estimare convenientes y conducentes a su derecho.No obstante,tras unos momentos iniciales de cierta indecisión,la Defensa optó por rehusar el ofrecimiento y consideró,cual se refleja en el acta que documenta las sesiones del plenario, que con la documentación obrante a su disposición le era suficiente para proseguir con el desarrollo del juicio,tras lo cual las partes pasaron a emitir sus respectivos informes finales.Posteriormente,tras la confección del escrito de Objeto del Veredicto,la Defensa del acusado mostró su disconformidad e hizo constar su formal protesta en cuanto a la formulación de la proposición séptima porque aducía que en la misma se introducía un hecho nuevo derivado de la que conceptuaba sorpresiva acusación de las partes y que ello,a su entender,vulneraba el principio acusatorio,al considerar que en el hecho justiciable no constaban tal descripción fáctica.Este Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado recordó a la defensa del acusado que se le dió explícita oportunidad de un aplazamiento y que rehusó expresamente a ello y que tal y como se redactaron los hechos justiciables no se producía una alteración sustancial en relación al escrito del Objeto del Veredicto ni ,por ende,se menoscababa el principio acusatorio ni se producía indefensión material ni efectiva.El Ministerio Fiscal,en sus alegaciones,puso de relieve acertadamente que la jurisprudencia admite la modificación efectuada siempre que la cuestión,como acontece en el caso actual,haya sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral y ,además,figure expresamente contenida en las conclusiones definitivas de las acusaciones,de manera que la Defensa del acusado tuvo posibilidad real, material,cabal y efectiva ocasión de oponerse y rebatirla en su informe,máxime cuando se le ofreció expresamente al Letrado de la Defensa un receso o aplazamiento y declinó el ofrecimiento.
Como es sabido,el principio acusatorio exige conforme ha precisado el Tribunal Constitucional la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» ( SS. TC 134/97 y 43/97 ). El T. S . por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» ( STS 7/12/96 ); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS 15/7/91 ). «los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» En suma, como se precisa en STS26/2/94 es evidente: «a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado TC, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -SS. 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -s. 170/90 de 5 noviembre. - También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS. 4/11/86 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87 .
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente complementarios,accesorio o secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de cuando con las particulares del caso enjuiciado.
En el caso que nos ocupa en el escrito de conclusiones tanto del Ministerio Fiscal, como en los elaborados por las Acusaciones Particulares,se recogen hechos que sustancialmente no constituyen un mudamiento con respecto al Auto de hechos justiciables,ni en relación con el objeto de veredicto y ni tan siquiera se apartan del Auto de apertura del juicio oral,de cuya descripción factual podía ya barruntarse o inferirse una calificación jurídico penal que no se ciñera al delito de homicidio doloso (tipo básico),sino que podía albergar una calificación más grave,como la que finalmente se produjo,tras la práctica de las probanzas,la de asesinato con alevosía.
Mientras en la elaboración del Auto de hechos justiciables ha de existir una correlación o congruencia con respecto a los escritos de calificación provisional de las partes,en la determinación del objeto del veredicto dicha correlación ha de establecerse con relación a los escritos de conclusiones definitiva,pues es en estos últimos donde se plasman,de una forma definitiva e irrevocable,a salvo del eventual planteamiento deljudicial de la tesis ,las pretensiones de cada una de las partes procesales a las que habrá de dar respuesta el Tribunal del Jurado.Aun cuando no lo diga de forma explícita el art. 52 de la L.O.T.J . resulta indudable que la determinación del objeto del veredicto a cargo del Magistrado Presidente tiene como límite lógico,inherente al principio acusatorio las conclusiones definitivas de la/s acusacion/es y la defensa,con arreglo a las cuales habrán de formularse las proposiciones que integran aquel acto jurisdiccional.La facultad legal que el art. 52.1.g) de la L.O.T.J . otorga al Magistrado Presidente,en orden a la adición d ehechos o de calificaciones jurídicas opera como techo jurídico de significado garantista.En cualquier caso,la más que variación,puntualización o adición fáctica,como sustrato fáctico de la calificación jurídico penal-título de imputación-contenida en las conclusiones definitivas en la propuesta acusatoria cunado ,como aquí acontece,no implique una mutación sustancial con respecto al Auto de hechos justiciables determina y delimita el objeto del veredicto.
Si leemos la exposición de motivos de nuestra LECrim, veremos que en ella se dice que "la calificación jurídica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y sus excepciones", lo que, dicho de otra manera, significa que entre aquéllas, es decir, las calificaciones provisionales y ésta, o sea, la sentencia debe mediar una correspondencia, porque las primeras deben delimitar, al menos inicialmente, objetiva y subjetivamente el contenido del proceso.
Sucede, sin embargo, que al ser el juicio oral un acto dinámico, la delimitación última del objeto del proceso no puede quedar anclada en los iniciales escritos de las partes, porque eso sería tanto como relegar a la inutilidad la actividad probatoria que durante su curso se desarrollase. Por ese motivo, aunque las conclusiones provisionales sean un avance delimitador del objeto del proceso, como ha dicho el Tribunal Constitucional, en sentencia de 14 de Febrero de 1992 "en el proceso penal son las conclusiones definitivas el acto procesal, a través del cual se determina definitivamente el objeto del proceso penal; en consecuencia, la sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes", lo que es evidente que así debe ser, porque la sentencia ha de pronunciarse a la vista de lo acontecido en el juicio, en que los hechos y las calificaciones de los mismos pueden experimentar variaciones, aunque no sean sustanciales.
Pues bien, esto que se tolera en los demás procedimientos, plantea grandes problemas en el del Jurado, porque el juicio, antes de llegar a sentencia, debe pasar por un trámite previo, como es la elaboración del objeto del veredicto, que según opinión generalizada es a modo de un proyecto de sentencia, que se debe confeccionar a partir de las diferentes alternativas fácticas que ofrezcan las partes, las cuales, necesariamente, deben venir dadas en sus escritos de conclusiones definitivas.
Así lo tenemos que deducir de lo que dispone el art. 52 de la LOTJ , que impone al Magistrado-Presidente narrar en párrafos separados y numerados, entre otros, "los hechos alegados por las partes", como también "los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad", y "el hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad".
Entiendo que, a la vista de la anterior dicción, es importante el aporte fáctico que hagan las partes de cara a la articulación de los hechos que ellas pretendan se incluyan en el objeto del veredicto.
El art. 52.1.g) de la repetida ley permite al Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión
Ciertamente la alteración esencial de los hechos de la condena en relación a los hechos por los que inicial o finalmente se acusa bien puede revelar una pérdida de imparcialidad del juez, bien una situación de indefensión o de menoscabo relevante del derecho de defensa, bien una quiebra del derecho a ser informado de la acusación, sea porque se informa de la acusación final en un momento tardío que impide su cabal contradicción, sea porque la condena se refiera a hechos distintos a los conocidos como objeto de acusación. Estas dos últimas consecuencias posibles de la alteración fáctica, la indefensión y la desinformación, están estrechamente interrelacionadas, ya que la ilustración precisa de la acusación sirve ante todo a la defensa del acusado.
Ahora bien, no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción. De tal oportunidad debe calificarse la que ofrece a la defensa la regulación del procedimiento ordinario para suspender el juicio en caso de alteración sustancial del mismo (art. 746.6 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim , y también la que ofrece el procedimiento abreviado para solicitar un aplazamiento del juicio oral para «preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes» cuando la acusación quede modificada en el escrito de conclusiones definitivas de un modo peyorativo para los intereses del acusado (art. 788.4 LECrim ). De este modo, si ante una modificaciónin peius la defensa permanece pasiva no concurrirá otra indefensión que la que se debe a su propia negligencia procesal ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 3; 33/2003, de 13 de febrero , F. 4; 40/2004, de 22 de marzo, F. 2 ).
Así, en relación con la necesidad de que la variación de los hechos tenga un carácter esencial para poder apreciar una vulneración constitucional, se ha afirmado por la jurisprudencia que ninguna «se habrá producido si las modificaciones efectuadas -sean efectuadas por el órgano judicial en la sentencia respecto de las calificaciones definitivas, o por las partes acusadoras respecto de las presentadas con carácter provisional- no son esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena... En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos inesenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas, o entre éstas y la declaración de hechos probados, no suponen ni la actuación parcial del órgano judicial, ni una condena sin acusación, ni, por ende, la vulneración del derecho de defensa» (STC 33/2003, de 13 de febrero, F. 4, con cita, entre otras, de las SSTC 87/2001, de 2 de abril, F. 6, y 174/2001, de 26 de julio , F. 5 ). Así también, en relación con la vinculación del derecho de defensa a la realidad del debate procesal, se ha venido subrayando que «para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional "no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" ( STC 278/2000, de 27 de diciembre , F. 18 y, citándola, STC 170/2002, de 30 de septiembre , F. 3 )» ( STC 189/2003, de 27 de octubre , F. 3 ).
La propia Ley procesal contempla la posibilidad, para el Procedimiento Abreviado,de aplicación analógica, que tras la modificación de las Conclusiones iniciales de las Acusaciones se conceda un plazo a la Defensa para que «...pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes» (art. 788.4 LECrim , con lo que no se está sino confirmando algo que resulta evidente, cual es que la verdadera determinación del objeto del proceso, en el ámbito penal, no se completa definitivamente hasta el trámite de Conclusiones definitivas, sin que se pueda atribuir, en ningún caso, al Auto de apertura del Juicio oral semejante eficacia.
Y acontece que, en el caso que nos ocupa, este Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dio pleno y exacto cumplimiento a tal previsión legal, como se aprecia con la lectura del Acta del Juicio Oral.
SEGUNDO.-CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JURADO.
La Ley del Tribunal del Jurado distingue en su articulado los dos supuestos que caben en el veredicto: la inculpabilidad o la culpabilidad, y respecto de éste último consagra la imprescindible vinculación de la sentencia con el veredicto del Jurado incluyendo, como hechos probados y delitos objetos de condena o absolución, el contenido del correspondiente veredicto; y, abordando la exigencia constitucional de motivación de las sentencias, la Ley prevé que si el veredicto fuere de culpabilidad, la Sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Consecuente y forzosamente, se reseña la conexión entre la concreción de la prueba de cargo que -como se verá- contiene la sentencia con los elementos de convicción de los que se sirvió el Jurado para dar los hechos como probados o no, y plasmó detalladamente en el acta de votación.
Para emitir su veredicto el Jurado contó y valoró las pruebas practicadas en el plenario consistentes en el interrogatorio del acusado, los testigos,la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver de la víctima,de quienes realizaron el reconocimiento médico del acusado,de quienes emitieron dictamen acerca de la salud mental del acusado,y de los funcionarios de policía que realizaron los análisis biológicos, pudiendo observar el visionado de la grabación de vídeo e imágenes tanto del cadáver de la víctima,como de los fotogramas y del lugar del crimen y examinaron las piezas de convicción que les fueron puestas de manifiesto.
El Jurado,tras el análisis de las pruebas practicadas,ha declarado por unanimidad y por ello superando la mayoría cualificada exigida en el art. 59.1 de la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo ,que el acusado es responsable penalmente de un delito consumado de asesinato con alevosía ,previsto y penado en el art. 139.1 del C.Penal que le imputaban las acusaciones,tanto la Pública,como las Particulares en esta causa y ha rechazado la tesis de la Defensa del acusado que sostenía que los hechos debían ser incardinados en un delito de homicidio por imprudencia.( art. 142 del C.P .)Aquélla norma legal sustantiva estipula lo siguiente: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía".Es decir,sanciona como delito de asesinato al que matare a otro de forma deliberada,intencionada,incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo,como aquella que se consuma mediante el denominado dolo eventual,si en ambos casos concurre y es de apreciar a la luz de las probanzas suministradas alguna de las tres circunstancias agravantes específicas e inherentes al tipo penal,como son la alevosía,el precio o recompensa y el ensañamiento.Como nos recuerdan las SSTS de 29.3.1999 y de 14.01.2002 ,en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado ,como aquél que aparece necesaria e inequívocamente propable y que ,sin embargo,es consentido por el autor.
Obviamente,dicha intencionalidad delictiva integradora del llamado elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor del hecho,pues pertenece al arcano íntimo de su conciencia y de su pensamiento.Sin embargo,la podemos inferir del análisis racional de varios signos externos que el Juzgador (en este caso,los Jurados) deben valorar en cada caso concreto,y entre ellos,cabe señalar,las relaciones preexistentes o no entre autor y víctima,la zona o zonas del cuerpo humano al que se dirige el ataque,la agresión,si se trata de zonas vitales o no ,su vulnerabilidad,el método utilizado para causar la muerte,el número de golpes inferido,caso de que se trate de arma blanca o instrumento peligroso,el número de disparos,si se trata de arma de fuego,las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción,las condiciones de lugar,tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho,etc.y,en suma,el "modus operandi" del agente comisor en la ejecución de la acción desplegada que produce el resultado letal.
A tal fin,los Jurados,han examinado las pruebas presentadas en el presente juicio y han decidido declarar probada ,por unanimidad,la participación del acusado en la muerte de la que fuera su pareja sentimental,inclinándose de forma inequívoca por la tesis sostenida por las acusaciones,es decir,por el dolo directo y alevoso,en detrimento de la tesis de homicidio imprudente,culposo, que abanderaba la Defensa del acusado,con apoyo jurídico en el art.142.1 del C.Penal , ya que el propio acusado al ser interrogado admitió abiertamente que cogió por el cuello a la víctima con sus manos y que del informe forense emitido en el juicio oral se desprende indefectiblemente que la víctima murió por asfixia mecánica por estrangulación y sofocación y que,además,debe añadirse la presión que el acusado ejerció sobre el pecho de la víctima al situarse sonbre ella cuando yacía tumbada en la cama de la habitación del hostal,vestida en ropa interior,lo que sugiere que se hallaba en estado de relajación y confiada,al ser sorprendida por el agresor,sin posibilidad efectiva,real y material de defenderse y ello por el súbito,inesperado e inopinado ataque del acusado,cual se colige ,según el Jurado,de que el agresor no presentaba ninguna herida ni el más mínimo vestigio de un posible forcejeo con la víctima,y ello unido a la ausencia de desorden en la habitación,y a que el ataque fue,según dictaminaron los forenses, manifiestamente violento.
El Jurado entendió que en el supuesto de autos la concurrencia del dolo especifico de matar o voluntad de producir la muerte en el acusado no es discutible, por derivado de la forma y modo como se condujo el acusado en la ocasión de autos,dado que estranguló a la víctima.En este sentido debe afirmarse que en atención a las formas de acometimiento, naturaleza, cantidad, intensidad y localización de las compresiones a mano, dirigidas a vías respiratorias, cuello y sanguíneas, persistencia de la actitud agresiva, vulnerables y de vital carácter, a tenor de las condiciones del espacio, tiempo y lugar, las circunstancias personales conexas a la acción y la actividad posterior del acusado (confesión parcial de los hechos); y la inferencia realizada por el Jurado , concluyente en la intención y ánimo de querer causar la muerte de la agredida, debe calificarse de coherente y lógica, por razonable y de acorde con las máximas de experiencia, amén de las características aleves del comportamiento homicida. Por tanto, según el Jurado el acusado sabía lo que hacía y quiso realizar la acción injusta, conocía el significado de ésta, y era consciente de que realizaba una conducta prohibida.
Indudablemente,en la acción del acusado concurrió la circunstancia de la alevosía configuradora del delito de asesinato. La alevosía ha sido desde antaño perfilada por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base de determinados parámetros resumidos, entre otras, en la STS de 17 de febrero de 1999 cuando expresa que:
"admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia de esta Sala ha descrito en infinidad de resoluciones: la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición en definitiva; la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona".
La referida circunstancia se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima.
Además para ser apreciada requiere, en cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima, lo que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo). En cuanto a la culpabilidad, se exige la presencia, no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacía la indefensión de sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo. Y finalmente, en tercer lugar, un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas.
Por consiguiente,conforme al veredicto emitido por unanimidad por el Tribunal del Jurado , los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato , previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, y ello a tenor de que efectivamente concurren los dos requisitos que el tipo exige: causación violenta de una muerte voluntaria y actuar alevoso, recogido en el artículo 22 del mismo Texto Punitivo. El Jurado comprendió la definición legal que al efecto le fue presentada, y entendió y concluyó que el acusado había ejecutado los hechos mientras Lidia ,la víctima, se hallaba relajada,tumbada en la cama,en ropa interior,confiada,de forma sorpresiva repentinamente y utilizando una toalla con la que le tapó la boca y la inmovilizó poniéndose encima de ella , a fin de imposibilitar su defensa y reacción, y de asegurar el acusado su ataque y el resultado.La causa de la muerte,al albur de las pruebas practicadas, y singularmente de la pericial forense,fue por un doble mecanismo,asfixia,por estrangulación y sofocación y coadyuvó a ello un tercer mecanismo,el que el acusado,persona corpulenta,se colocara encima del cuerpo de la víctima (pulmones) (presentaba dos costillas fracturadas,la 4ª y la 5ª );la toalla hallada en la habitación donde acontecieron los hechos fue empleada por el agresor para taponarle las vías respiratorias.No se evidenciaron signos que revelasen que la víctima pudiera hacer frente a su atcante,se hallaba la agredida en postura pacífica en la cama,no había desorden de ningún tipo en el escenario del crimen,el acusado no presentaba vestigio alguno de herida,el reportaje fotográfico fue también sumamente elocuente en cuanto a las marcas en el cuerpo que presentaba la fallecida.El sangrado por la nariz es compatible,según el dictamen forense con los síntomas de sofocación.Del examén del cadáver a través de la luz ultravioleta se apreciaron partículas de algodón blanco compatibles con el taponamiento de la vía respiratoria mediante la toalla.En realidad y como expuso la representante del Ministerio Fiscal el arma del crimen fueron las propias manos del acusado,el cual en el juicio refirió que había trabajado como soldador y en el sector de la construcción.
El acusado reconoció que discutió con la víctima.La inferencia racional lógica deductiva de lo actuado y de la prueba practicada es que al mostrar Lidia su desacuerdo con los proyectos vitales del acusado que pretendía contraer matrimonio con ella,reaccionó de forma inusitada,de manera violenta,se colocó sobre ella,la sujetó fuertemente hasta que quedó prácticamente inmovilizada y en tal situación y posición,mientras la apretaba fuertemente con una mano su cuello,con la otra mano le tapó con una toalla la nariz y la boca,impidiendo que la víctima pudiera respirar,y ello con la inequívoca intención ("animus necandi" por dolo directo o de primer grado ) de acabar con su vida o,cuando menos,aceptando el resultado de producirse la muerte como la consecuencia natural y más probable de su conducta violenta (dolo eventual,indirecto o de segundo grado).Persistió en el ataque,lo que excluye la calificación de homicidio imprudente del art. 142.1 del C.Penal ,pues mantuvo a la víctima en esa situación durante el tiempo suficiente para producirle la muerte la cual ,como se ha dicho,según los dictámenes forenses,sobrevino por asfixia,como consecuencia de la violenta presión que el acusado ejerció sobre el cuello,boca y nariz y también sobre el tórax de la víctima,lo que dejó vestigios o señales como las lesiones objetivadas en hombros y cuello,así como las fracturas de las costillas antedichas.La víctima,pues,no tuvo la más mínima posibilidad de defensa real,material y efectiva,pues amén de que el ataque fue inesperado,repentino y súbito,dado que se hallaba tumbada en la cama,vestida con ropa interior y ,por tanto,en estado de descanso y relajamiento,fue inmovilizada por el acusado,persona corpulenta,de 1,90 metros de estatura,de complexión fuerte,siendo la víctima de 1,60 de estatura.El acusado no presentaba el más mínimo rasguño ni lesión ni vestigio alguno de forcejeo con la víctima.El ataque alevoso fue,pues,según el veredicto emitido por unanimidad por el Jurado incuestionable.
TERCERO.-AUTORÍA.
Del delito de asesinato por la muerte de Lidia es responsable penalmente,en concepto de autor el acusado,Don. Eusebio , por su participación personal,directa, material, voluntaria y consciente en la ejecución de los hechos que conforman el ilícito penal ( artículo 27 , en relación al artículo 28, párrafo primero del Código Penal ). El acusado, de modo personal y directo, con sus propias manos y sin ninguna intervención ajena, dio muerte de modo deliberado,consciente y voluntario a Lidia ,al ocasionarle la muerte por asfixia,por estrangulamiento y sofocación y compresión de la capacidad torácica con su corpulencia. Por ello, el acusado debe ser condenado como autor de un delito de asesinato con alevosía consumado. En tal sentido,la motivación de la autoría
recogida en el veredicto del Jurado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, pues coincide y se compadece plenamente con el resultado racional, silogístico y lógico de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que este magistrado presidente aprecie incongruencia alguna ni omisiones relevantes.
Conforme ordena el art. 49 de la LOTC , debemos constatar que existe prueba directa de cargo contra el acusado aportada a juicio con todas las garantías legales. En primer lugar, su propia declaración en el plenario,al admitir que cogió por el cuello a la víctima cuando ésta se hallaba tumbada en la habitación del Hostal en el que el acusado se hospedaba.El detonante de la acción violenta ejecutada por el acusado ,a tenor de las pruebas practicadas,se sitúa en la negativa de la víctima ,tras una discusión,al no acceder a contraer matrimonio con él,ya que la testigo que depuso en el juicio,a la sazón hermana de la víctima declaró que su hermana,de origen ecuatoriano,se había trasladado medio año antes a Barcelona porque había encontrado un trabajo como cuidadora de ancianos y estaba a la espera de poder regularizar su situación.El acusado se había trasladado desde Holanda a esta ciudad condal para visitar a su compañera sentimental,la Sra. Lidia con quien había estado conviviendo en pareja de hecho desde el año 2003 en Holanda y se alojó en una habitación de un Hostal de las Ramblas de Barcelona,habiendo efectuado reserva por tan solo una noche,según reconoció el acusado y corroboró como testigo quien regentaba el establecimiento sito en el nº 100 de las Ramblas de Barcelona.Los restantes testigos que declararon en el juicio,técnicos de transporte sanitario y diplomado en enfermería que se desplazaron a la habitación donde se hallaba la agredida de forma conteste afirmaron que la víctima se hallaba tumbada en la cama,en posición pacífica,decúbito supino.y que yacía muerta y que ni siquiera se efectuaron operaciones de reanimación o resucitación,siendo evidentes los signos de fallecimiento,dadas las livideces que presentaba,frialdad,ausencia de oulso e inconsciencia,tratándose de una muerte consolidada.
Por su parte,los funcionarios policiales actuantes adveraron como testigos que el acusado,sobre las 22 horas del día de autos,se presentó visiblemente alterado,nervioso y gritando en la Comisaría de Policía cercana al lugar de los hechos,a unos mil metros de distancia, y si bien no entendían muy bien lo que les decía,habida cuenta que se trata de ciudadano extranjero,con pasaporte holandés que estaba de tránsito en Barcelona,llegaron a la conclusión de que refería haber discutido con su novia en la habitación del Hotel,pero sin llegar a confesar que había acabado con su vida.Afirmaron que les dijo el acusado que habían discutido porque no ella no quería casarse con él y que llevaban dos años de convivencia marital en Holanda.El acusado manifestó a uno de los funcionarios de policía ,una vez se serenó,que tras discutir con su novia,la había cogido del cuello y zarandeado.Este extremo relativo a la negativa de la víctima a la proposición de boda del acusado fue corroborado por otro de los funcionarios que depusieron en el plenario el cual aseveró que el acusado le dijo que su novia no se quería casar con él.Otro de los funcionarios intervinientes,con nº NUM002 aseveró que en la inspección ocular observó a la mujer tendida encima de la cama de la habitación del hostal,vestida con ropa interior y que se hallaba muerta,carecía de pulso,sin haber detectado desorden alguno en la habitación y que en el lateral derecho había una toalla manchada de sangre.
Resultó sumamente enriquecedora la prueba pericial médica tras las esclarecedoras explicaciones de los Médicos Forenses que intervinieron en la diligencia de levantamiento del cadáver y practicaron conjuntamente la autopsia del cadáver de la víctima,quienes examinaron el cadáver bajo luz ultravioleta y observaron restos blanquecinos en la cara de la interfecta,posiblemente pertenecientes a la toalla que se encontrava allí,tratándose de partículas microscópicas no apreciables a simple vista,y se objetivaron señales de violencia ,los eritemas (marcas en el cuello) compatibles con mecanismo de estrangulación,en la cara interna del ojo había un vitreado rojo,siendo el piqueteado rojo tributario del mecanismo de sofocación (tapar la nariz y boca,las vías respiratorias de la víctima,con una toalla),y en la nariz emanaba sangre sin herida,que constituye otro síntoma de la sofocación,esto es,la hemorragia nasal es compatible con la sofocación,evidenciándose signos clínicos objetivos compatibles con la obstrucción de las vías respiratorias,así como los hematomas(manchas amarillentas) que denotan contusión en los dos hombros por presión o golpe y en el cuello también se apreciaron numerosas marcas,una longitudinal,y otras redondas compatible con la manipulación de la zona,tratándose de una manipulación violenta con las manos (estrangular) y también fueron observados signos de violencia en los brazos de la víctima y,por contra,la asuencia se señales de defensa por parte de la víctima.Añadieron los facultativos que si bien externamente en el abdomen no se evidenciaban lesiones ,internamente presentaba la víctima dos fracturas de costillas y que ello era compatible con la presión abdominal posiblemente ejercida por el agresor al colocarse encima del cuerpo de la víctima y que con su peso rompió las costillas.También se aludió al piqueteado en la cara interna de los párpados de la víctima como evidencia de asfixia mecánica ,habiendo dictaminado los forenses que las lesiones apreciadas en la parte interior de la garganta (infiltrado hemorrágico) revelan que el agresor estranguló a la víctima con mucha violencia y que el desenlace letal fue bastante rápido,de unos tres minutos,aproximadamente.Es decir,los forenses,como causa obituaria consignaron la muerte por anoxia,el mecanismo de asfixia,estrangulación,sofocación y compresión torácica abdominal,cuya contención mecánica se evidenciaba por las lesiones en los hombros y las lesiones internas descritas,concluyendo que la víctima se hallaba completamente inmovilizada por la posición de dominio del agresor,situado encima de ella.
El acusado indudablemente tuvo que percatarse de que la víctima se quedaba sin respiración y,en lugar de desistir y cesar en la violencia desplegada,persistió en su conducta, hasta que finalmente se produjo el resultado letal.
Por otra parte,la prueba pericial relativa a los análisis biológicos a través del ADN,ratificada en el plenario y sometida a contradicción, determinó que la muestra de sangre que había en la toalla (pieza de convicción) y la muestra de sangre de la víctima coincidían.
En síntesis pues, el Tribunal del Jurado, ha gozado en este juicio de múltiples pruebas de cargo, todas ellas obtenidas legítimamente sin vulneración de derecho fundamental alguno y revestidas de todas las garantías,y sujetas a la estricta observancia de los principios de oralidad,publicidad,concentración,contradicción,derecho de defensa e inmediación,formándose la plena convicción de los Jurados con rechazo implícito del principio jurídico "in dubio pro reo".Con el bagaje probatorio suministrado al Tribunal del Jurado se ha estimado desvirtuada la presunción d einocencia y cumplidas las exigencias derivadas del mandato constitucional contenido en el art. 120.3 de la C.E . y del art. 61.1 d) de la L.O.T.J .
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Como queda debidamente reflejado en el Objeto del Veredicto en cuanto a las cuestiones suscitadas por las partes intervinientes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,es de apreciar por el Jurado la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C.Penal .Los Jurados,por unanimidad,han votado que dicha circunstancia en el caso enjuiciado debe operar como agravante tal y como se ha instado tanto por el Ministerio Fiscal,como por las Acusaciones Particulares y fundan dicha valoración en el hecho de que existía una relación de afectividad análoga a la matrimonial entre el acusado y la víctima,pues el agresor había mantenido relación de noviazgo,incluso después de que ella se trasladara a vivir a Barcelona,alrededor del mes de marzo de 2005.En este sentido,el propio acusado reconoció dicha relación sentimental y la hermana de la víctima,como testigo,lo corroboró.
Cabe apreciar,pues, en el acusado, ya que de esta manera también lo entendió el Jurado , la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de parentesco prevista en el artículo 23 del Cogido Penal en la medida que la relación de afectividad análoga a la conyugal existente entre ambos el día que ocurrieron los hechos implica un vínculo afectivo que determina un mayor reproche punitivo,amén de la reprobación social, en el ataque contra un bien de carácter personal, como es la vida, que hace su conducta más reprobable.
La circunstancia de parentesco, como agravante, se vertebra por la concurrencia de dos elementos: el objetivo, esto es la relación parental dentro del grado previsto en la Ley y el subjetivo, que radica en el conocimiento que ha de tener el agente de la realidad de los lazos de parentesco que le ligan con la víctima, que no puede confundirse con la concurrencia de cariño o afecto, antes al contrario el elemento subjetivo supone el conocimiento de tal relación y el conocimiento de los deberes morales que se derivan de la comunidad de afectos, afectos que precisamente desprecia, incrementando el disvalor de la ación al resultar lesionados elementales sentimientos de piedad que conforman el núcleo de la convivencia humana por encima de ideologías, credos o situaciones. En efecto el mandato "naeminen laedere" que es uno de los valores que definen la justicia tiene un plus cuando su vulneración cae sobre los más próximos del agente. De otro modo, la exigencia de afecto entre agresor y víctima haría de imposible aplicación tal agravante porque no se produciría el delito, salvo los supuestos de homicidio por piedad, en los que, de jugar tal circunstancia muy probablemente sería como atenuante ( STS, Sala 2ª, de 2-2-2004 )
Siendo dicha decisión del Tribunal de Jurados vinculante para este Magistrado Presidente,sólo nos corresponde verificar que ,en efecto,concurren los requisitos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia exige para que pueda y deba desplegar sus efectos de agravación de la pena y,en tal sentido,constatamos que como matizan las SST de 4 de marzo de 2002 y de 13 de febrero de 2004 nos hallamos ante un delito contra las personas,concurre vínculo afectivo entre autor y víctima y en el momento de los hechos existía la relación de afectividad análoga a la matrimonial que justifica la aplicación de dicha agravante de parentesco.
Por lo que hace a la atenuante análoga de confesión del art. 21,6ª y 4ª del Código Penal ,también debe ser apreciada,conforme al veredicto del Jurado,a la vista de lo declarado por los testigos,funcionarios de policía,y por el propio acusado,pues el acusado tras ejecutar el hecho delictivo acudió de inmediato a la Comisaría de Policía más cercana,distante a unos mil metros,y de forma voluntaria y espontánea,relató parcialmente lo sucedido antes de que se iniciara el esclarecimiento y la investigación del crimen cometido.
Entrando en el examen del artículo 21.4ª del Código Penal,en relación con la 21.6ª del propio Cuerpo Legal, según el cual es atenuante la circunstancia de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, con incidencia en la aplicación de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2ª del citado Código .
Como exponente de los requisitos que se exigen para su aplicación en la STS. 20-1-2003 , se establece que "la atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho (sentencias de 17-7.85, 19-5-86 , 15-3-89 -, 10-4-91, y 31-1-95 , 27-9-96 , 7-2-98 y 25-10-2001, núm.1976/2001 , entre otras muchas).
La confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes o trascendentes ( S.S.T.S. 965/96 de 30 de noviembre , 846/97, de 13 de junio y 29 de diciembre de 2000, nún 2053/2000 ).
La nueva configuración de la atenuante implica una mayor objetivación, que consolida la tendencia doctrinal y jurisprudencial que justifica esta atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Por ello cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la revelancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces, (S 5-10-2001 , núm. 1766/2001 ).
Por lo que se refiere al elemento subjetivo, ya no se exige que la confesión se realice por impulsos de arrepentiemto, como en el código Penal de 1973 . Cabe apreciar en la circunstancia de confesión la necesaria concurrencia de un ánimo genérico de auxilio o colaboración con la Justicia, al constituir el fundamento político-criminal de la atenuante precisamente la conveniencia de fomentar dicha colaboración. Pero este ánimo no debe ser confundido con el móvil del autor cuando afecta al reconocimiento de su culpabilidad.
Cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando los parámetros en que ha de tenerse en cuenta la referida atenuante, con significación distinta de la anteriormente prevista de arrepentimiento espontáneo ya que, a pesar de que el carácter subjetivista de ésta fue atenuándose sucesivamente, la configuración de la actual de confesión de la infracción con anterioridad a que el culpable conozca la iniciación de procedimiento que persiga la infracción que libremente denuncia ante las autoridades denota una naturaleza plenamente objetiva, si bien ha de reunir unos requisitos que han sido determinados ya por una constante doctrina.
Así, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 declara que si bien la configuración legal de la atenuante denota un sentido predominantemente objetivo se impone que la denuncia de la infracción suponga una actuación veraz del responsable, una declaración sincera ajustada a la realidad acerca de su participación en el delito, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, de tal suerte que ha de rechazarse la aplicación de la atenuante cuando introduzca elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, desautorizándose la confesión falsa, tendenciosa o equívoca.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2002 , con cita de las de 5 de noviembre de 1993 , 11 de marzo y 13 de junio de 1997 declara que la confesión ha de ser veraz, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, y además ha de ser esencialmente completa, por lo que no es válida a los efectos de poder ser apreciada cuando sea meramente parcial y se oculten datos relevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos.
El fundamento esencial de esta atenuante radica en la intención del agente comisor de colaborar con la Justicia y facilitar la investigación de lo sucedido, lo que sin duda procuró el acusado, pues aun cuando no fue del todo sincero al relatar los hechos ,pues no dijo que hubiese matado a la que era su novia,es lo cierto que sí colaboró con la Administración de Justicia, en el inmediato esclarecimiento de los hechos cometidos y a la postre su actitud fue sin duda decisiva y relevante para el buen fin y éxito de las consiguientes investigaciones. Y pese a que no se declararse culpable ni revelase cómo desarrolló la acción expresamente, no ocultó ni desfiguró los hechos ni puede decirse que la puesta en conocimiento pueda catalogarse de distorsionada. El Jurado,pues, ha acertado en la estimación de la atenuante que, en atención a las anteriores consideraciones y circunstancias, se aprecia como simple, a compensar con la agravante de parentesco, igualmente apreciada a los efectos de individualización de la pena a imponer, según la parcial eficacia de la confesión o puesta en conocimiento de las autoridades, y de las concretas circunstancias que rodean el hecho, el autor y la naturaleza de la infracción (artículo 66.1 ).
Por contra no son de apreciar las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal postuladas por la Defensa del acusado,relativas al estado de furor,arrebato u obcecación,ni tampoco a las concernidas a la salud mental del acusado y ello porque,como bien motivaron en su veredicto los Jurados,de la prueba practicada no cabe entender que concurran,ni como eximente completa o incompleta de enajenación mental ni como transtorno mental transitorio,pues con arreglo a las conclusiones derivadas de la prueba médica relativa a la salud mental del acusado,éste no presentaba patología alienante ni tenía rasgos de personalidad extremos,ni quedó acreditado que hubiese sufrido un estímulo de tal entidad y potencialidad que le ofuscase u obnubilase momentáneamente.El acusado no presentaba patología alguna,según los médicos que le exploraron y reconocieron,no presentaba sintomatología alguna incapacitante.Los médicos especialistas en psicología informaron en el juicio de forma contundente y diáfana que el acusado no presentaba psicología alienante,ni rasgos de personalidad extrema,ni se detectó enfermedad mental,sino un nivel intelectivo normal,sin ningún transtorno y con una inteligencia normal,aun cuando fuese una persona emocionalmente inestable y con cierta rigidez en sus actuaciones.Los médicos especialistas descartaron que en el momento de cometer los hechos,el acusado tuviera afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas,ni que presentase alteración o afectación psíquica.Además,puntualizaron los Doctores Forenses,Sr, Tortosa y Sra.Talón que si bien de haber sufrido un estímulo no se puede saber como se reaccionará,lo cierto es que si,como en el caso de autos,no hay una patología de base ello no supone el que la persona que recibe el estímulo en ese momento no tenga autocontrol y que no sepa distinguir lo que está bien de lo que está mal.Es decir,el acusado tenía plena capacidad para discernir el bien del mal y,por ende,las causas de exclusión o de atenuación de la responsabilidad criminal preconizadas por la Defensa deben forzosamente decaer.Asimismo,y,abundando en el criterio médico científico,los policías que declararon en el plenario afirmaron que el acusado se mostró nervioso,pero no detectaron anomalía psiquíca alguna,y puntualizaron que se serenó e incluso se mostró frío.
No concurre en el acusado la circunstancia atenuante modificadora de la responsabilidad criminal que recoge el artículo 21-3 del Código Penal que,como es sabido, requiere la existencia de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precísamente su fundamente en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de la vivencias pasionales determinadas por la afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente (obcecación) pero siempre originándose por una causa o estímulo poderoso, por lo que es exigible la presencia del elemento objetivo, la causa o estímulo y el subjetivo de producción del arrebato u obcecación, perdiendo momentáneamente el dominio sobre sí mismo.
En efecto, a la atenuante de arrebato o de haber actuado bajo un estado de obcecación pasional deviene también inaplicable dicha atenuante por varias razones.De un lado, porque los informes médicos ampliados en el juicio oral no concluyen que en el caso concreto el acusado no pudiera controlar su reacción, reflejando tan solo una personalidad emocionalmente inestable. En segundo lugar, porque lo que se recoge en el hecho probado no es sino una reacción extremadamente impetuosa y colérica del acusado ante la actitud de la mujer,a la sazón su compañera sentimental, orientada a hacer uso legítimo de su libertad de opción vital, y como se ha dicho en otras ocasiones, la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor reproche o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos, y menos aún para atenuar la responsabilidad de quien actúa violentamente para imponer a otro una relación afectiva o de pareja no deseada o para represaliar su libre decisión y autodeterminación de no continuarla.Así,los estados pasionales a los que se refiere el artículo 21.3 del Código Penal , se traducen en una dificultad mayor o menor para dominar los impulsos, lo que en realidad no es otra cosa que la capacidad del sujeto para valorar la licitud de la conducta y de sujetar su actuación a los resultados de esa valoración. Cuando esa capacidad se ve enturbiada por impulsos externos, ha de valorarse la posible concurrencia de la atenuante de estado pasional, bien como arrebato, bien como obcecación o bien con otras posibles manifestaciones distintas. En la valoración de la capacidad del autor para atender a la conminación de la norma ante el estímulo de un impulso externo puede influir, como es natural, su estado mental en los casos en los que se separe de la normalidad. En esos casos, la valoración de su capacidad para comprender la ilicitud del acto y de ajustar su conducta a esa comprensión debe hacerse globalmente teniendo en cuenta todos los datos disponibles, tanto los relativos a su estado mental como los que se refieren a la existencia de estímulos externos que puedan ser relevantes. respecto de la atenuante del art. 21,3º CP . Copiosa e inveterada es la doctrina de casación que asimila el arrebato a la situación puntual y la obcecación a la permanente ("más duraderos desordenes y oscurecimiento del ánimo" en palabras de la STS de 6 de octubre de 2000 ).
En todo caso,resulta pacífico que la mera excitación o acaloramiento no integra la atenuante pretendida en su faceta de arrebato ("el arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones" recordaba la STS de 15 de marzo de 1996 ) y, decididamente, los Jurados consideran que los actos externos y actitud del encausado son incompatibles en todo punto con la excitación que aduce su defensa.
Y. en el caso de autos,no se aislan elementos suficientes para apreciar tal estado de arrebato.Por tanto,dicha circunstancia debe ser rechazada.
Consecuentemente,debe desestimarse la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa del acusado,en atención al veredicto emitido por el Jurado.
QUINTO.-PENALIDAD.
En orden a la graduación y extensión motivada de la pena, ex art. 120.3 C.E . y su determinación individualizada,en atención a la calificación jurídica (asesinato con alevosía) y la concurrencia de una circunstancia agravante,la de parentesco,así como la atenuante analógica de confesión,en aplicación de las reglas dosimétricas del art. 66 .1º.7º del C.Penal ,debe tenerse en cuenta que la horquilla o arco penológico del asesinato, conforme al artículo 139 del Código Penal está comprendido entre 15 y 20 años. El artículo 66.1. 7ª del mismo Texto Legal Sustantivo preceptúa que "cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantienen un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior"
En el caso que nos ocupa, ni la agravante apreciada, ni la atenuante tiene fundamento suficiente como para que ninguna de ellas pueda ser estimada como cualificadas o muy cualificada, al no patentizarse una intensidad superior a la que se considera normal para su estimación.
En orden a determinar la pena que ha de imponerse al acusado, sin perder de vista la gravedad del hecho, pero que ya tiene su reflejo en la pena que el legislador ha previsto para el mismo, valorando que no existió una especial actitud virulenta por parte del acusado, a salvo claro está de la empleada en su reprochable ataque; que la especial gravedad del hecho derivada de la indefensión de la víctima ya ha sido debidamente abordada y valorada al apreciarse la alevosia y que concurre una sola agravante frente a una atenuante, debemos concluir que no resulta procedente una exasperación punitiva, por lo que se considera adecuado imponerle la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,atendiendo a las circunstancias personales del acusado y objetivas del hecho,y,si bien en materia de violencia de género compartimos que los poderes públicos deben tener una tolerancia cero,por el intrínseco plus de gravedad y de antijuricidad que encierran tales comportamientos y que debe combatirse con toda energía y rigor tan execrable lacra social que genera un deleznable goteo incesante de víctimas indefensas,máxime cuando se priva de la vida con vileza por despecho o por no aceptar la opción vital plenamente legítima del cónyuge o compañera sentimental,no empero,no debemos sustraernos a las circunstancias propias del caso.Así las cosas,consideramos ponderada la pena de 16 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato con alevosía con sus accesorias legales.En tal sentido,entre otras muchas,las SSTS de 28 de mayo de 1991 ,29 de septiembre de 1993 y de 17 de abril de 2000 ,establecen que una vez han sido compensadas la agravante y la atenuante de análoga cualidad,el juzgador podrá imponer la pena que repute conveniente dentro de los límites de la mitad inferior prevista en el respectivo tipo penal aplicable.En este caso,el delito de asesinato está castigado con pena de 15 a 20 años de prisión pudiendo llegar al mínimo legal cuando concurra alguna otra atenuante simple o analógica ,si bien deberá individualizarse motivadamente la determinación concreta ,ex art. 72 del Código Penal en base a las circunstancias personales del delincuente y objetivas del hecho.En el presente caso,para la fijación y determinación de la pena señalada hemos valorado que el acusado desde el principio vino a confesar la autoría del crimen a las autoridades policiales,aun cuando se limitara a manifestar en un principio que había tenido una discusión con su novia,sin llegar a admitir que la había matado y ,tratando de expir su responsabilidad,pidió compungidamente perdón a la familia de la víctima cuando se le ofreció el derecho a la última palabra,dando públicas sinceras muestras de contrición y arrepentimiento por la acción ejecutada,no huyó de la justicia en un intento de lograr su impunidad,sino que se puso de inmediato a disposición de la policía y de la Administración de Justicia por la acción cometida y ello forzosamente ha de tener el condigno reflejo penológico,sin que quepa imponer,por contra, como se sugirió por la defensa del acusado el mínimo legal previsto.
SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 a 116 del vigente Código Penal .
De todo delito nace,pues, la responsabilidad civil prevista en el art. 116 del Código Penal .La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP ).El art. 115 del Código Penal obliga al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones.
Como establece la sentencia del T.S. de fecha 24-3-97 "El art.115 del nuevo Código Penal señala que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art.120,3 CE ), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (ver SSTC 78/1986 de 13 junio y 11 febrero 1987 ), y por SSTS de fecha 22 julio 1992, 19 diciembre 1993 y 28 abril 1995 , entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones". El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares reclaman en favor del hijo,menor de edad,de la víctima que era viuda, una indemnización de 180.000 euros. Pues bien, como declara constante jurisprudencia, resulta sumamente difícil cuantificar el valor del daño moral de los familiares cercanos de la víctima, al ser imposible reparar el sufrimiento provocado,el irreparable e irreemplazable vacío existencial de una progenitora, aun cuando sea posible una compensación de tipo económico. El resarcimiento que se demanda por la muerte de la madre se centra sustancialmente en esa aflicción por la pérdida de su genitora,en la ruptura de los lazos afectivos,cuyos factores jurisprudencialmente son constantemente colacionados para determinar el siempre problemático "quantum " indemnizatorio,máxime cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes personalísimos que por su intrínseca y consustancial naturaleza carecen de equivalente económico.En el presente caso, ha quedado probado que la fallecida era viuda y tenía un hijo menor de edad,por lo que teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos constitutivos de asesinato alevoso cometido por el que fuera su compañero sentimental, la máxima repulsa social que nos merece y el hecho mismo de la dolorosa y desconsolada pérdida de la madre, teniendo en cuenta como criterio orientativo las indemnizaciones periódica y anualmente actualizadas previstas en el Anexo de la Ley 30/95 , consideramos plenamente ajustada a derecho la suma de 180.000 euros para el hijo de la finada ,cuya suma,por lo demás,sintoniza y resulta pareja a la que se suele conceder por esta Audiencia Provincial en supuestos similares,siendo razonable que la persona perjudicada por un hecho delictivo doloso,como el que nos ocupa,reciba una compensación superior a la originada por la conducción de un vehículo a motor porque la repercusión de la pérdida violenta de una madre se agrava cuando la muerte es consecuencia de una acción dolosa de una tercera persona y además se produce en unas circunstancias como las que concurren en este caso.Por lo que se considera equitativo,dadas las especiales circunstancias del caso,conceder la antedicha indemnización.
SEPTIMO.-COSTAS PROCESALES.
La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales,con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.En efecto, procede significar que la doctrina jurisprudencial del TS en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios, (STS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 , 29 de julio de 1998 y 25 de enero de 2001 , entre otras):
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 CP/1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-4-1999 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)».
En definitiva, no considerándose hetereogénea la actuación de la acusación particular, pues su calificación en las conclusiones definitivas fue idéntica a la del Ministerio Fiscal en la tipificación de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del C.Penal ; ni su intervención ha sido superflua, ni inútil en relación con la acusación pública, debe de entenderse que la condena en costas incluye las de la acusación particular.
OCTAVO.- ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA.
De conformidad con lo previsto en el art. 58.1 Código Penal/1995 EDL1995/16398 , el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables,de general,común y pertinente aplicación.
Fallo
Que de conformidad con el VEREDICTO UNÁNIME de culpabilidad emitido por el Tribunal de Jurado , debo condenar y condeno al acusado , Eusebio ,ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía,precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,mixta de parentesco,apreciada como agravante y la atenuante análoga de confesión ,y le impongo la pena de DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas,con inclusión de las originadas por la Acusación Particular.Asimismo,en concepto de responsabilidad civil el expresado acusado deberá indemnizar al hijo de la víctima, Rafael ,en la cantidad de 180.000 euros,con más los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil ,designándose como beneficiaria administradora mientras sea menor de edad a la persona que tenga atribuida legalmente la guarda de hecho o custodia legal u ostente el cargo de tutor/a de dicho menor,a quien ,una vez comprobada su identidad y acreditada su condición legal,se le notificará mediante copia testimoniada esta resolución a los efectos procedentes.
Dése el destino legal a los efectos e instrumentos del delito,firme que sea esta resolución.
No procede la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ni la proposición de indulto total ni parcial.
Abónese al acusado, para su cumplimiento, todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable en otras.
Notifíquese esta resolución a las partes,haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,en legal forma y dentro del plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta original del jurado , y testimonio de todo ello se adjuntará al rollo de su razón, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
