Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 26/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100175
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:397
Núm. Roj: SAP CR 397:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00012/2017
ROLLO DE SALA Nº 26/2.016.
P.A. 18/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.
SENTENCIA 12/2017
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
MAGISTRADOS.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
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En Ciudad Real, a 2 de Mayo de 2.017.
VISTOSpor la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Juicio Oral y Público los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 18/2.013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcázar de San Juan, seguidos en esta Sección por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal, contra Gabriel , nacido en Alcázar de San Juan el NUM000 de 1.972, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 . NUM002 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), con DNI nº NUM003 , de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Pintor Peromingo, y asistido del Letrado Sra. Díaz Ropero. Ha ejercitado la acusación particular Rodrigo , representado por el Procurador Sra. Baeza Díaz Portales y asistido del Letrado Sr. Lara San Juan, así como la entidad Globalcaja, representada por el Procurador Sra. Jiménez Anguita y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley tiene conferida. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sala que al margen se relacionan, y
Antecedentes
PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan, se tramitó el procedimiento abreviado nº 18/2.013, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra dicho acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil, de los artículos 248 , 250/1-2, 16 y 62, 77 y 392 en relación al 390/1, todos ellos del C.P . en la redacción anterior a la LO 5/2.010, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 21 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 Euros, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.
Por su parte la acusación particular de Rodrigo calificó los hechos de igual modo (excepto la estafa procesal que lo fue en grado de consumación), y alternativamente como delito de falsedad documental del artículo 395 CP y un delito de falsedad documental de uso del artículo 393 CP , solicitando en el primer caso para cada delito las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros; y por la calificación alternativa la pena de 2 años de prisión para el delito del artículo 395 CP y de 5 meses de prisión para el delito de falsedad de uso; en todos los casos con las accesorias legales, el pago de las costas y la responsabilidad civil que es de ver en dicho escrito.
Finalmente la acusación particular de Globalcaja calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal (pero en grado de consumación la estafa procesal), solicitando por cada delito la pena de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios, y el pago de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.Que dado traslado de los escritos de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con sus contenidos y pretensiones condenatorias, interesando la libre absolución de su defendidos.
TERCERO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 27 de Abril de 2.017 con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual vinieron las acusaciones particulares y la defensa a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, viniendo el Ministerio fiscal a modificarlas en el sentido que es de ver en el acta del juicio oral. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y demás formalidades legales, previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, y aprovechando el hecho de haber desarrollado como trabajador autónomo labores de asesoramiento y actividad de carácter técnico-agrícola en la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L., consiguió que su gerente Rodrigo procediera firmar con fecha 21 de Junio de 2006 un certificado de dicha mercantil en el que junto, al contenido tendente a acreditar en su favor el cumplimiento por el acusado de los requisitos para obtener el título oficial de enología, extremo este conocido y consentido por tal gerente; se vino a introducir mendazmente por el mismo o por persona a su ruego, mediante manipulación informática, un párrafo por el que dicha mercantil reconocía al acusado el 40% de la propiedad de la finca denominada DIRECCION000 ( finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Manzanares, al Tom NUM005 , Libro NUM006 ), propiedad de dicha mercantil, a la vez que se reconocía asimismo mendazmente que en dicha proporción había satisfecho el acusado las cuotas vencidas de un préstamo hipotecario que gravaba la misma concertado con la entidad crediticia Globalcaja, así como los impuestos en idéntica proporción.
Seguidamente y con la intención de consumar su propósito delictivo, el acusado vino a presentar con fecha 30 de abril de 2.007, ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcázar de San Juan una demanda de juicio declarativo ordinario en la que se venía a suplicar la declaración judicial de dicha cotitularidad sobre la finca mencionada en tal porcentaje, a la vez que por otrosí solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, adjuntando a dicha demanda como documento número nueve el mendaz certificado antes aludido, en apoyo de sus pretensiones. Dicha demanda fue tornada al Juzgado de Primera Instancia nº 2, incoándose el juicio ordinario 224/2007 por auto de 12 de Julio de 2007, en cuyo seno y mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte ( y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010 , resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado. Finalmente dicho juicio ordinario quedo en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial del artículo 77 CP con un delito de estafa procesal en grado de consumación, previstos y penados en el artículo 392 en relación al artículo 390/1.1º, ambos del Código Penal , y en los artículos 250/1.2º y 248 del C.P , respectivamente (calificación operada con la versión anterior a la LO 5/2.010, vigente en la fecha de comisión delictiva).
La calificación jurídica de los hechos que acaba de patrocinarse requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:
a)En primer término y habida cuenta la modificación que en la calificación vino a hacerse por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, lo que determinó lógicamente acudir al instituto del concurso de leyes y solicitud de aplicación del principio de alternatividad; ha de analizarse la naturaleza del documento objeto de manipulación informática mendaz, a cuyo efecto ha de descartarse su carácter de documento oficial pues el extremo del mismo respecto del que se acredita y postula la falsedad documental no es el relativo a la certificación de datos del acusado que finalmente podrían ser incorporados a un expediente a efectos de concesión de titulación oficial por el IVICAM (Instituto de la vid y el vino de Castilla La Mancha; perteneciente a la Junta de Comunidades), además de no haberse operado tal incorporación del certificado ante tal Instituto oficial, tal y como s e desprende del certificado emitido por el mismo de fecha 26 de Octubre de 2.011 e incorporado al folio 142 del procedimiento, lo que veda cualquier tipo de posibilidad de caracterizar dicho documento como oficial por el mecanismo de la incorporación a un expediente administrativo de un documento falso de origen privado pero creado con la exclusiva o fundamental finalidad de ser incorporado a un expediente administrativo, finalidad esencial que aquí concurrían pero respecto a un contenido que no fue objeto de falsificación, como se acaba de decir.
Contrariamente el contenido no conocido ni consentido por el firmante del documento-certificado de 21 de Junio de 2.006, el relativo al reconocimiento al acusado de una supuesta cuota de 40% de copropiedad en una finca propìedad de la mercantil mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L., reconduce la cuestión a la calificación de tal documento como mercantil o privado, con las relevantes consecuencias que ello podría implicar en la calificación de los hechos (concurso medial de la estafa procesal con la falsedad en documento mercantil versus concurso de leyes entre la falsedad en documento privado que requiere obrar en perjuicio de tercero, y dicha estafa procesal). Pues bien, esta Sala, aún sin desconocer la dificultad que presenta un supuesto como el presente, entiende que la naturaleza de documento en cuestión trasciende su carácter meramente privado para afectar al tráfico jurídico mercantil de modo relevante al tratarse de un certificado emitido por dicha mercantil a través del órgano legal y estatutariamente previsto, cual es su administrador único Rodrigo , y en referencia a un porcentaje muy elevado del valor de un elemento patrimonial inmobiliario de dicha sociedad que además de estar especialmente destinado al cumplimiento de su objeto social, necesariamente habría de afectar a la determinación o valoración del nivel de solvencia de la misma al estar valorada tal finca en una cifra superior a los dos millones de euros como mínimo, y ascender el capital social inicial de la mercantil tantas veces reseñada a 201.402 euros (solamente ampliado en 2.007 a una suma muy inferior al valor de tal finca; ampliación en 143.598 Euros); por lo que evidente resulta que incluso tal afectación del valor del patrimonio neto de la mercantil como consecuencia de tal mendaz maniobra podría haber afectado a la relación de la sociedad con terceras personas hasta el punto incluso de determinar la existencia de la causa de disolución prevista en el entonces vigente artículo 104/1 de la LSRL . La potencial afectación en suma del tráfico jurídico mercantil con tal maniobra mendaz ha de ser afirmada y, con ello, la calificación del documento como mercantil; máxime cuando tal documento vino a tener salida al mundo jurídico mediante la presentación de la demanda de juicio ordinario en reclamación de la copropiedad aludida (asimismo no cabe desconocer la incidencia que tal documento pudo venir a tener en el posterior concurso de acreedores de tal mercantil, ante el lógico perjuicio que al crédito de dicha mercantil habría de ocasionar, ya desde 2.007, tal falsedad y su instrumentación procesal, y asimismo poder afectar a la propia determinación de su masa activa).
b)La segunda cuestión de relevancia, habida cuenta la claridad con la que la figura de la estafa procesal se nos presenta, es la del grado de consumación de tal figura delictiva, por cuanto si bien es cierto, con carácter principal, que el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan bajo el número 224/2.007, vino a quedar en suspenso por prejudicialidad penal a consecuencia de estas actuaciones por auto de fecha 18 de Febrero de 2.010, no lo es menos que la pretensión de adopción en su demanda iniciadora de medidas cautelares civiles al amparo del artículo 42/1 de la LH y artículos 721 y siguientes de la Ley Rituaria Civil , mediante la anotación preventiva de la demanda (ver otrosí tercero de la demanda iniciadora a los folios 286 y siguientes), que vino a quedar consumada con su adopción mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.009 dictado inaudita parte ( y confirmado mediante auto de 18 de Febrero de 2.010, al desestimarse la oposición de la contraparte), en el que se vino a adoptar dicha medida cautelar, que tras el oportuno recurso vino a ser confirmada en grado de apelación mediante auto dictado por esta misma Sala con fecha 28 de Octubre de 2.010 , resoluciones ambas en las que se tomó en principal consideración el contenido falaz de tal certificado; resulta suficiente para integrar los requisitos de la estafa procesal consumada al haberse producido un efectivo engaño a la autoridad judicial en el dictado de una resolución firme que aún no resolviendo el fondo de la pretensión principal de la demanda, si vino a resolver en definitiva un objeto procesal de naturaleza cautelar en el que en el análisis del requisito del fumus boni iuris del artículo 728 Lec ., resultó decisivo el documento falsificado, viniéndose a adoptar una medida cautelar con potencial y efectiva capacidad de causar perjuicio a la mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque S.L., como fácil resulta comprender, pues tal hecho hubo de afectar necesariamente tanto a las posibilidades de enajenación de la misma como de computar su valor íntegro a efectos de poder obtener crédito antes entidades bancarias u otras terceras personas, y aún cuando la moderna jurisprudencia del TS se ha decantado acertadamente por la ausencia de necesidad de desplazamiento patrimonial o causación de efectivo perjuicio para hablar de la consumación. En definitiva y aún sopesando esta Sala las dificultades existentes, se afirma la consumación delictiva de la estafa procesal, pues junto al objeto declarativo procedimental, el objeto cautelar también ostenta virtualidad para justificar, una vez producido el engaño y el dictado de la resolución acogiendo la medida cautelar, la consumación delictiva y aún cuando ello no implique una resolución judicial de fondo sobre el objeto principal del procedimiento (obsérvese a tal efecto que nadie dudaría de la consumación delictiva en el supuesto de dictado de sentencia declarativa que no produce efectos de cosa juzgada material). En última instancia la definición auténtica que de la estafa procesal contiene el nuevo artículo 250/1.7 del Código Penal , avala la interpretación que acaba de realizarse.
c)Respecto al denominado delito de estafa procesal previsto en el artículo 250/1.2º del Código Penal en la redacción anterior a la LO 5/2.010, ha de afirmarse que los actos vertebradores de la estafa procesal se constituyeron por varias secuencias que se fueron sucediendo en el tiempo al hilo del desarrollo del proceso civil ordinario. Ciertamente este se inició antes de la vigencia de la L.O. 5/2010, que entró en vigor el 23 de Diciembre de 2010, los mismo que la resolución de su objeto cautelar (ver fechas de los autos de adopción de medida cautelar en la instancia y alzada, anteriores a tal fecha). Asimismo ha de recordarse que la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia , por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'.
A la vista del contenido de los facta probata de la presente resolución evidente resulta la concurrencia en el presente caso de los requisitos típicos constitutivos que se acaban de expresar.
SEGUNDO. Que de referidos delitos en relación de concurso medial es autor criminalmente responsable el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados. Así y en relación al delito de falsedad en documento mercantil, delito de propia mano, y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada cuya notoriedad excusa de cita, nos encontramos en el presente supuesto con la manipulación mediante medios informáticos de un documento respecto de cuyo contenido mendaz era y es el acusado la única persona que habría de obtener beneficio, siendo de destacar como la testifical practicada en las personas de Rodrigo y Alonso vino a acreditar el acceso que el acusado tenía al despacho en las oficinas de la sociedad que ocupaba junto a Eloy y, por ende, a los ordenadores de la empresa allí existentes, y al papel con membrete, siendo éstos instrumentos delictivos de la conducta falsaria enjuiciada. Si a lo anterior unimos el incontestable dato de la presentación a instancias del acusado de la demanda iniciadora de los autos de juicio ordinario tendentes al reconocimiento judicial de tal copropiedad de la DIRECCION000 en un 40% y de la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda; fácil resulta concluir afirmando su autoría propia en el delito de falsedad conforme al artículo 28 CP , habida cuenta también los indicios que se acaban de relacionar o, en cualquier caso, su inducción o cooperación necesaria respecto de la autoría propia de otra tercera persona que a su ruego hubiera manipulado informáticamente el documento.
En cuanto a la manipulación del documento-certificado fechado el día 21 de junio de 2.006 (al folio 82 del procedimiento), ha de mantenerse en primer término que lo decisivo es la ausencia de consentimiento del firmante del mismo respecto del contenido de su párrafo cuarto, tanto si el mismo fue introducido antes o después de su firma (extremo este no acreditado conforme a la pericial practicada), pues en el primer caso y dado el contexto de la firma del documento (aprovechando la certificación de actividad del acusado si conocida y consentida por el firmante), y la relación de confianza entre ambos, resulta claro que Miguel Rodrigo firmase el documento desconociendo tal alteración mendaz. Por otra parte resulta evidente la manipulación por medios informáticos de meritado documento al incluir en el mismo el cuarto párrafo, tal y como paladinamente se desprende de las periciales practicadas tanto por el perito Jose Ignacio (folios 58 al 72), como por el Inspector del CNP nº NUM007 ( folios 84 al 88), ratificadas en el plenario con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa, dado el evidente desalineamiento entre dicho párrafo y el resto de los que componen el documento y la propia ausencia de paralelismo horizontal entre las líneas de dicho párrafo cuarto y las del resto de los párrafos. Junto a tales periciales viene a corroborar sus conclusiones la pericial lingüística practicada por la perito Macarena acreditativa de la existencia de una construcción gramatical, sintáctica ortográfica y de estilo de expresión lingüística totalmente diferentes entre dicho párrafo cuarto y el resto, determinante de distinta autoría entre los mismos(ver folios 102 a 116 y acta del plenario).
Ante tal resultancia probatoria obligado resulta afirmar la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía al acusado, respecto de ambos tipos penales objeto de consideración aplicativa en la presente resolución, pues la estafa procesal aparece indefectiblemente acreditada por la presentación de la demanda y actividad procesal continuadora de la misma por el acusado, sabedor de la mendacidad del documento número nueve de la demanda, verdadero fundamento de la acción declarativa principal y cautelar articuladas por el mismo, y sin que partiendo de tal realidad y el acreditado hecho de la adquisición por escritura pública de fecha 5 de abril de 2.006 de la DIRECCION000 por la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad ( 10 de Mayo de 2.006), se haya venido por el acusado a acreditar que, el párrafo objeto de falsedad mediante su introducción mendaz por medios informáticos, obedecía a la realidad, máxime cuando dicha mercantil ha venido a acreditar el abono por su parte de cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicha finca con Globalcaja ( Folio 157 del procedimiento, y documento numero dos presentado en el plenario por la acusación particular), lo que contrariamente no ha venido a acreditar en modo alguno el acusado, viniendo incluso a desaparecer como fiador/avalista solidario de tal operación de préstamo hipotecario cuando la mercantil antes aludida vino a adquirir la finca de referencia, aceptando su sustitución la entidad crediticia por otros miembros integrantes de la familia Rodrigo Alonso ( ver escritura pública de fecha 7 de julio de 2.006; documento numero 3 presentado con carácter previo al juicio por la acusación particular).
TERCERO. Concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del Código Penal . En efecto y como sostiene la SS.TS. de 17 de Octubre de 2.012 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). Actualmente, la reforma del C . Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.'
Aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente supuesto ha de resaltarse la no computabilidad a los presentes efectos del periodo de tiempo transcurrido entre la comisión delictiva y el inicio procedimental penal en diciembre de 2.009, ni el razonable lapso temporal de la instrucción desplegada desde dichas fechas hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en octubre de 2.013, dada complejidad de la causa que vino a ser intentada por la defensa con las alegaciones relativas a la interferencia en los hechos de otras mercantiles. Ello no obstante y dado el error cometido por el Instructor al aperturar el juicio oral por auto de fecha 19 de agosto de 2.013 ante el Juzgado de lo Penal, en vez de hacerlo ante la Audiencia Provincial, unido al dato de la excesiva pendencia procedimental de los autos ante dicho Juzgado de lo Penal entre octubre de 2.013 y Noviembre de 2.016, en que los autos llegaron a esta Sala, se evidencia la existencia de tales dilaciones indebidas, si bien se considera que las mismas no pueden ser consideradas como muy cualificadas, tal y como pretende el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, máxime si tenemos en consideración que los efectos derivados de la consumación de la estafa procesal han venido a perpetuarse en el tiempo en lo que a la anotación preventiva de la demanda respecta, y obteniendo por ello el acusado beneficio de su actividad delictiva con el retardo procedimental penal, lo que ha de ser tenido en consideración.
En el ámbito de la individualización penológica resulta de aplicación inicial el articulo 77 CP , resultando más favorable el sancionar ambas infracciones por separado, máxime cuando ambas se van a ver beneficiadas por la atenuante que se acaba de estimar, por lo que procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito de estafa procesal y la de seis meses de prisión e igual multa que el anterior delito por el delito de falsedad en documento mercantil ( su suma de 18 meses de prisión es inferior a la mitad superior de la pena de prisión de la estafa procesal que partiría de 3 años y 6 meses). En tal individualización también han sido objeto de consideración aplicativa los artículos 50 , 56 y 66/2 del CP , entendiéndose las penas proporcionales y adecuadas a la gravedad de los hechos y personalidad del autor (La consumación de la estafa lo es respecto a un auto de adopción de medidas cautelares).
CUARTO. Que por aplicación de liso artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Gabriel , quien deberá proceder a satisfacer a la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. en la suma que en su caso representen los gastos y costas que se le hayan ocasionado a dicha mercantil como consecuencia de la demanda articulada por el acusado contra la misma y que han venido a dar lugar a los autos de juicio ordinario número 244/2.007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcázar de San Juan; cantidad que será liquidada en periodo de ejecución de sentencia.
QUINTO. Que por aplicación de os artículos 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la LECr ., las costas son de imponer al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, debemos condenar y condenamos al acusado Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de consumación, precedentemente definidos, concurriendo al circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito, y a las penas de 1 año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares de Rodrigo y Globalcaja; debiendo proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad mercantil Bodegas y Viñedos Castilblanque, S.L. en la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos y costas que se le hayan ocasionado como consecuencia del procedimiento ordinario número 244/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.
Acredítese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia del acusado.
A la firmeza de la presente sentencia procédase a remitir testimonio de la misma ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alcázar de San Juan para su constancia en los autos de juicio ordinario nº 244/2007, a los efectos previstos en su auto de 18 de Febrero de 2010 (alzamiento de la suspensión allí acordada).
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en esta Sala en el plazo de 5 días, recurso de casación, y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.
