Última revisión
16/09/2008
Sentencia Penal Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 40/2004 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 28079370042008100570
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 1034/1995
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
Rollo de Sala nº 40/2004
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 120/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Magistrados
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
D JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 1034/1995 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguido contra los acusados:
Don Casiano , con DNI NUM000 , nacido el 29 de noviembre de 1948 en Cazalegas (Toledo), hijo de Asterio y desusa; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don José Aragón Segura y defendido por el letrado don Francisco J. Bravo Toledo.
Don Felix , con DNI NUM001 , nacido el 7 de marzo de 1959 en Madrid, hijo de Juan y Alejandra; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y defendido por el letrado don Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós.
Don Leonardo , con DNI NUM002 , nacido el 1 de marzo de 1943 en Madrid, hijo de Francisco Antonio y Mª Araceli; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez y defendido por el letrado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle.
Don Juan María , con DNI NUM003 , nacido el 10 de diciembre de 1949 en Madrid, hijo de Ramón y Dolores; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Eduardo Codes Feijoo y defendido por el letrado don José Alejandro Méndez de la Cuesta.
Don Apolonio , con DNI NUM004 , nacido el 20 de noviembre de 1938 en Talavera de la Reina (Toledo), hijo de Alfredo y Teodora; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el letrado don Francisco Ena Ubiña.
Don Eladio , con DNI NUM005 , nacido el 29 de agosto de 1943 en Madrid, hijo de Ezequiel y Agustina; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Arantxa Torrealday García y defendido por la letrada doña Margarita Benito Melero.
Don Leovigildo , con DNI NUM006 , nacido el 9 de diciembre de 1945 en Golve de Sorbe (Guadalajara), hijo de Francisco e Isabel; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Gracia Martos Martínez y defendido por la letrada doña Teresa Tejero Zarza.
Don Santos , con DNI NUM007 , nacido el 23 de noviembre de 1953 en Madrid, hijo de Pedro Y Vicenta; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendido por el letrado don David Díaz Villasante.
Don Jesus Miguel , con DNI NUM008 , nacido el 16 de marzo de 1952 en Salamanca, hijo de Juan y Antonia; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Teresa Vidal Boda y defendido por la letrada doña Mercedes Carreño Arnal.
Don Arcadio , con DNI NUM009 , nacido el 27 de mayo de 1954 en Ciudad Real, hijo de Arturo y Juliana; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el letrado don Gonzalo Cancho Candela.
Don Eloy , con DNI NUM010 , nacido el 23 de diciembre de 1969 en Madrid, hijo de Miguel Manuel y Rosa; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y defendido por el letrado don Juan José Carranza Casillas.
Don Jesús , con DNI NUM011 , nacido el 29 de abril de 1936 en Madrid, hijo de Gabriel y Pilar; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez y defendido por la letrada doña Mª Carmen Ruiz Meliveo.
Don Rodolfo , con DNI NUM012 , nacido el 17 de junio de 1944 en Almadén (Ciudad real), hijo de Federico e Inés; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y defendido por el letrado don Juan José Carranza Casillas.
Don Luis Enrique , con DNI NUM013 , nacido el 21 de enero de 1963 en Madrid, hijo de José Luis y Margarita; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Mónica Fuentes Delgado y defendido por el letrado don Luis Collar de Cáceres.
Don Ángel , con DNI NUM014 , nacido el 29 de julio de 1947 en San Juan (Mallorca), hijo de Mariano y Margarita; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Víctor García Montes y defendido por el letrado don Jaime Roig Sala.
Doña Fátima , con DNI NUM015 , nacida el 2 de febrero de 1946 en Talavera de la Reina (Toledo), hija de Macario y Antonia; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representada por la procuradora doña Ana Lobera Argüelles y defendida por la letrada doña Concepción Ruiz Sánchez.
Don Eutimio , con DNI NUM016 , nacido el 13 de mayo de 1959 en Petin (Ourense), hijo de Amador y María; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendido por la letrada doña Josefa Yepes Pizarro.
Don Leandro , con DNI NUM017 , nacido el 6 de diciembre de 1935 en Jaén, hijo de Antonio y Carmen; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Jorge Luis Miguel López y defendido por el letrado don Víctor Alonso Álvarez.
Doña Ruth , con DNI NUM018 , nacida el 20 de febrero de 1962 en Madrid, hija de Eduardo y María; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y defendida por el letrado don Juan José Carranza Casillas.
Don Teofilo , con DNI NUM019 , nacido el 24 de noviembre de 1954 en Madrid, hijo de Juan José y María; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra y defendido por la letrada doña Josefa Yepes Pizarro.
Don Serafin , con DNI NUM020 , nacido el 19 de noviembre de 1937 en Coria (Cáceres), hijo de Arturo y Felisa; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procurador doña Yolanda Luna Sierra y defendido por el letrado don Antonio Pérez Alonso.
Don Cesareo , con DNI NUM021 , nacido el 27 de enero de 1943 en Madrid, hijo de Ángel y Alejandra; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Rosario Guijarro de Abia y defendido por la letrada doña Mª Dolores Esparza Franco.
Don Gustavo , con DNI NUM022 , nacido el 20 de septiembre de 1953 en Villabrazaro (Zamora), hijo de Alberto y Carmen; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Antonio García Martínez y defendido por los letrados don Carlos Jacob Sánchez y doña Paloma Selles Rofes.
Don Onesimo , con DNI NUM023 , nacido el 13 de noviembre de 1960 en Madrid, hijo de José Y Carmen; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por el procurador don Alfonso Rodríguez García y defendido por el letrado don Galo Jesús Tello de Grassa.
Don Jose Pablo , con DNI NUM024 , nacido el 27 de junio de 1948 en Madrid, hijo de Andrés y Arcadia; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Soledad Castañeda González y defendido por el letrado don Enrique Carrasco Garabato.
Y como responsables civiles:
Luanmar, S.A., representada por la procuradora doña José Tejedor Moyano y defendida por el letrado don Francisco Javier Bravo Toledo.
A.M. 88 Promociones, S.A., representada por la procuradora doña José Tejedor Moyano y defendida por el letrado don Francisco Javier Bravo Toledo.
Servatas, S.A., representada por procurador don Manuel Sánchez Puelles González de Carvajal y defendida por el letrado don José Raúl Sagarra Baringo.
Instalaciones Telemundo, S.L., representada por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por el letrado don Francisco Ena Ubiña.
Solrema, S.L., representada por la procuradora doña Rosa Mª del Prado Moreno y defendida por la letrada doña Virginia Carrasco López.
Textil Blanola, S.L., representada por la procuradora doña Rosa Mª del Prado Moreno y defendida por la letrada doña Virginia Carrasco López.
Andremar, S.A., representada por la procuradora doña Rosa Mª del Prado Moreno y defendida por la letrada doña Virginia Carrasco López.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Raquel Muñoz Arnanz; la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzkoa y San Sebastián -Guipuzkoako eta Donostiako Aurrezki Kutxa- (Kutxa), como acusadora particular, representada por la procuradora doña Virginia Aragón Segura y defendida por el letrado don Manuel Vera Jarabo; dichos acusados y responsables civiles; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El juicio se celebró entre el 17 de enero y el 16 de abril de 2008.
SEGUNDO.- Al comienzo las defensas de algunos acusados plantearon diversas cuestiones previas (prejudicialidad civil, prescripción, nulidades y dilaciones indebidas), a las que se adhirieron las restantes, y a las que opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo desestimadas por auto de 21 de enero .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificada) y 69 bis del Código Penal (CP) de 1973 , hoy arts. 248, 249, 250.1.6 y 74.1 CP de 1995 ; y diecinueve delitos de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificada) CP 1973 , actualmente arts. 248, 249 y 250.1.6 CP de 1995 ; reputando responsables en concepto de autores del delito continuado a los tres primeros acusados Sres. Casiano , Felix y Leonardo , y a los demás cooperadores necesarios de un único delito de estafa, con la concurrencia en todos ellos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 9.10 CP 1973 , hoy art. 21.6 CP de 1995 ; solicitando la imposición de las penas de: 6 años y 1 día de prisión mayor para cada uno de los tres primeros acusados;, y de 7 meses de prisión menor para cada uno de los restantes; en todos los casos con sus accesorias legales, y abono prorrateado de las costas.
Como responsabilidad civil reclamó que la Kutxa fuera indemnizada conjunta y solidaria por los Sres. Casiano , Felix y Leonardo en la suma de 3.544.275,97 euros.
E individualmente en:
90.658,72 euros por el Sr. Juan María .
244.814,45 euros por el Sr. Apolonio .
240.942,60 euros por el Sr. Santos .
258.724,88 euros por el Sr. Jesus Miguel , y subsidiariamente Instalaciones Telemundo, S.L.
264.385,23 euros por el Sr. Eloy .
88.646,93 euros por el Sr. Jesús .
197.953,27 euros por el Sr. Rodolfo .
90.820,55 euros por el Sr. Luis Enrique .
141.881,47 euros por la Sra. Fátima .
189.065,10 euros por el Sr. Leandro .
174.536,88 euros por la Sra. Ruth .
220.439,07 euros por el Sr. Teofilo .
344.498,88 euros por el Sr. Casiano .
84.119,12 euros por el Sr. Cesareo .
109.129,32 euros por el Sr. Gustavo .
247.645,95 euros por el Sr. Onesimo .
83.410,16 euros por el Sr. Jose Pablo .
No así por el Sr. Eutimio .
Y subsidiariamente Luanmar, S.A., AM 88 Promociones, S.A., y Servatas, S.A., debían indemnizar a la perjudicada en la totalidad de las cantidades indicadas.
Asimismo, retiró la acusación contra los acusados: Sres. Eladio , Arcadio , Ángel e Serafin ; y las responsables civiles: Solrema, S.L., Textil Blanola, S.L., y Andremar, S.A.
CUARTO.- La defensa de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificada) y 69 bis CP de 1973 , hoy arts. 248, 249 y 250.1.6 CP de 1995 ; reputando responsables en concepto de autores a los tres primeros acusados Sres. Casiano , Felix y Leonardo , y a los demás cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; e interesando la imposición de las penas de: 8 años y 1 día de prisión mayor para el Sr. Casiano ; 7 años de prisión mayor para los Sres. Felix y Leonardo ; y 3 años de prisión menor para cada uno de los restantes acusados; en todos los casos con sus accesorias legales, y abono prorrateado de costas.
Como responsabilidad civil pidió que su defendida fuera indemnizada conjunta y solidaria por los Sres. Casiano , Felix y Leonardo en la suma de 3.485.553,26 euros.
E individualmente en:
90.658,72 euros por el Sr. Juan María .
244.814,45 euros por el Sr. Apolonio .
258.736,44 euros por el Sr. Santos .
258.724,88 euros por el Sr. Jesus Miguel , y subsidiariamente por Instalaciones Telemundo, S.L.
264.385,23 euros por el Sr. Eloy .
86.646,93 euros por el Sr. Jesús .
197.953,27 euros por el Sr. Rodolfo .
90.820,55 euros por el Sr. Luis Enrique .
141.881,47 euros por la Sra. Fátima .
189.065,10 euros por el Sr. Leandro .
174.536,88 euros por la Sra. Ruth .
220.439,07 euros por el Sr. Teofilo .
334.498,88 euros por el Sr. Casiano .
84.119,12 euros por el Sr. Cesareo .
109.129,32 euros por el Sr. Gustavo .
247.645,95 euros por el Sr. Onesimo .
83.410,16 euros por el Sr. Jose Pablo .
132.824,66 euros por el Sr. Serafin .
22.302,54 euros por el Sr. Eutimio .
Más los intereses legales desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la ejecución de la sentencia, en todos los casos.
Y subsidiariamente Luanmar, S.A., AM 88 Promociones, S.A., y Servatas, S.A., debían indemnizar a la Kutxa en la totalidad de las cantidades indicadas.
Asimismo, retiró la acusación contra los acusados: Sres. Eladio , Arcadio y Ángel , y las responsables civiles: Solrema, S.L., Textil Blanola, S.L., y Andremar, S.A.
QUINTO.- Todas las defensas, en sus conclusiones finales, interesaron la libre absolución de sus defendidos, y la imposición de las costas a la acusación particular, extremo éste último también reclamado por las de los acusados y responsables civiles frente a los que se retiró la acusación.
SEXTO.- Las acusaciones, acusados y sus defensas consideraron más beneficioso el CP de 1973, en el supuesto de una hipotética condena.
SÉPTIMO.- El plazo para dictar sentencia no ha sido cumplido, por la atención simultanea de otros procedimientos, algunos de ellos preferentes, y la complejidad del análisis de la abundante prueba: documentación compuesta por: 16 tomos de causa y un libro de pericial del perito designado por el Ilustre Colegio de Arquitectos de Madrid; 9 cajas de pieza separada; 11 tomos de rollo de Sala; y 8 tomos de ramos separados; a los que se suman las actas de las sesiones del juicio: 1 día de cuestiones previas, 8 días de declaraciones de 26 acusados; 7 días de declaraciones de 25 testigos, 5 días de pericial y lectura de documental, 1 día de conclusiones, 4 días de informes y un día de última palabra.
Hechos
PRIMERO.- En los años 1992 y 1993, el acusado don Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la promoción y construcción inmobiliaria, a través de distintas empresas: Luanmar, S.A. (Luanmar), AM 88 Promociones S.A. (AM 88), y Promociones Sahor, S.L.(Sahor), tenía un importante patrimonio inmobiliario, registralmente a nombre de las mismas o mediante contratos privados con los titulares registrales, así como convenios de gestión exclusiva de venta de bienes de terceros, pero carecía de liquidez, por las dificultades para vender los inmuebles, que a su vez generaban gastos por las hipotecas que los gravaban, así como para renovar los préstamos hipotecarios.
SEGUNDO.- Para tratar de salir de su angustiosa situación económica, se puso de acuerdo con el coacusado don Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y arquitecto, quien en virtud de una relación mercantil como profesional independiente, trabajaba como perito tasador para Servatas, S.A.(sociedad en la que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzkoa y San Sebastián -Guipuzkoako eta Donostiako Aurrezki Kutxa- (Kutxa) tenía una participación social del 35%, Bilbo Bizkaia Kuxta otro 50%, y la Caja de Vitoria -Gasteiz- y Álava -Araba- el 15% restante, la cual se dedicaba a las tasaciones de inmuebles para las cajas participadas), para que sobredimensionase el valor de sus inmuebles en sus peritaciones, con el fin de conseguir los préstamos hipotecarios que solicitaran sus compradores a la sucursal de la Kutxa, sita en la calle Caballero de Gracia nº 28 de Madrid, aprovechándose del particular interés de la misma en conseguir nuevos préstamos hipotecarios de particulares que compensasen los deficitarios préstamos concedidos a empresas, y las buenas relaciones que mantenía con el también acusado don Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, oficial de 1ª y segundo del director de la referida oficina -sin atribuciones en ningún caso en la concesión de préstamos hipotecarios, incluso en ausencia de su superior por cualquier motivo-, derivadas de ser encargado del área de empresas, en la que el Sr. Casiano era un destacado cliente.
TERCERO.- De otra parte, el Sr. Casiano convenció a los también acusados: don Eladio , don Arcadio , don Eutimio , don Teofilo , don Cesareo , don Rodolfo , y a través de éste a su hijo don Eloy , y a su secretaria doña Ruth , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, para que aparentasen ser compradores de algunos de los inmuebles de sus empresas, a cambio de darles una cantidad de dinero cuando consiguiese venderlos a terceros -excepto en los casos del Sr. Eladio , que lo hizo como garantía del pago de una deuda;, los Sres. Arcadio y Eutimio , que lo hicieron por amistad; y del Sr. Teofilo , que lo realizó por el compromiso de conseguir la venta de su piso-; asumiendo el Sr. Casiano el compromiso de pagar del préstamo y los gastos que generasen las propiedades hasta que las revendiese.
CUARTO.- También alcanzó un acuerdo de venta de otros inmuebles con los acusados: don Juan María , don Apolonio , don Leovigildo , don Santos , don Jesus Miguel , don Jesús , don Luis Enrique , don Ángel , doña Fátima , don Leandro , don Serafin , don Gustavo , don Onesimo , y don Jose Pablo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes estaban interesados en su adquisición por distintos motivos.
QUINTO.- Como consecuencia de dichos acuerdos se elaboraron los siguientes contratos privados de compraventa:
1ª OPERACIÓN.- don Juan María (equivale a la 1ª de las acusaciones).
El 20 de mayo de 1992 el Sr. Juan María suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 2075 3ª del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, sita en la calle Pontezuela s/n de Zarzalejo (Madrid), consistente en una parcela de 1.020 m2 y una vivienda unifamiliar de dos plantas con 160 m2 cada una, por el precio de 35.000.000 ptas; de los cuales 10.000.000 ptas se reconocían entregados, 20.000.000 ptas se abonarían cuando obtuviese un préstamo hipotecario, y 5.000.000 ptas, se retendrían por el comprador para hacer frente a la hipoteca del Banco Hipotecario de España que gravaba la finca.
El precio realmente convenido fue de 20.000.000 ptas.
2ª OPERACIÓN.- don Apolonio -Instalaciones Telemundo, S.L.- (equivale a la 4ª de las acusaciones).
El 20 de marzo 1992 el Sr. Apolonio , en representación de Instalaciones Telemundo, S.L., suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Sahor, por el que adquiría la finca nº 20.693 1ª del Registro de la Propiedad de Collado Villalba (Madrid), consistente en un local comercial de 136,80 m2, en la planta baja del bloque 4 de la urbanización El Mirador de la Sierra de la referida localidad, y los trasteros nº 1 y 16, con 8,17 m2, cada uno, construidos en año 1992, por el precio de 32.000.000 ptas; de los cuales 10.500.000 ptas se reconocían entregados, 10.134.000 ptas se abonarían cuando obtuviese una segunda hipoteca, y 11.366.000 ptas por subrogación en la hipoteca concedida por la Caixa al promotor.
El precio realmente convenido fue bastante inferior a 23.500.000 ptas, gastos incluidos.
3ª OPERACIÓN.- don Eladio -Solrema, S.L.- (equivalen a la 5ª, 6ª y 7ª de las acusaciones).
El 5 de mayo 1992 el Sr. Eladio , en representación de Solrema, S.L., y el Sr. Casiano , como representante de AM 88, suscribió un contrato privado por el que el primero adquiría al segundo la finca nº 41.034 4ª del Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid, consistente en el piso 2º 1 de la calle Carretas nº 12, con una superficie de 121,70 m2, por el precio de 52.600.000 ptas; de los cuales 8.400.000 se reconocían recibidos por trabajos, 8.200.000 ptas se recibirían por la transmisión de un inmueble del camino de Humanes nº 45 de Móstoles, 28.000.000 ptas por subrogación hipotecaria y 8.000.000 ptas por ampliación de la hipoteca.
4ª OPERACIÓN.- don Leovigildo (equivale a la 10ª de las acusaciones).
El 29 de agosto de 1992 el Sr. Leovigildo suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 2793 1ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle de los Olmos nº 107 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una parcela de 4.500 m2 de superficie, con una vivienda unifamiliar de una planta con una superficie de 110,47 m2, edificada en el año 1992, por el precio de 33.600.000 ptas; de los cuales 3.300.000 ptas se reconocían entregados, 7.000.000 ptas se entregarían al escriturar y 23.000.000 ptas por subrogación hipotecaria.
El precio realmente convenido fue de 23.000.000 ptas, gastos incluidos.
5ª OPERACIÓN.- don Santos (equivale a la 11ª de las acusaciones).
El 3 de agosto de 1992 el Sr. Santos suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 933 N del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle del Cabo de San Antonio nº 68 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una parcela de regadío de 2.980 m2 de superficie, con una vivienda unifamiliar de dos plantas con 164,87 m2, construida en 1992, por el precio de 37.000.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 7.000.000 ptas se entregarían al escriturar y 25.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 25.000.000 ptas, gastos incluidos.
6ª OPERACIÓN.- don Jesus Miguel (equivale a la 13ª de las acusaciones).
El 13 de agosto de 1992 el Sr. Jesus Miguel suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 2791 del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle Los Olmos nº 105 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una parcela de 4.500 m2 de superficie, con una vivienda unifamiliar de una planta con 110,47 m2, construida en 1992, por el precio de 33.600.000 ptas, de los cuales 3.300.000 ptas se reconocían entregados, 7.000.000 ptas se entregarían al escriturar y 23.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 23.000.000 ptas.
7ª OPERACIÓN.- don Arcadio -Textil Blanola, S.L.- (equivale a la 15ª de las acusaciones).
El 20 de noviembre 1992 el Sr. Arcadio , en representación de Textil Blanola, S.L., y el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron un contrato privado por el que el primero adquiría al segundo las fincas nº 33719 1ª, 33721 1ª y 33723 1ª del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, sitas en la calle San Ambrosio nº 4 y 6 de Madrid, consistentes en tres locales comerciales de 491 m2, 217 m2 y 112 m2, por el precio de 160.000.000 ptas, de los cuales 10.000.000 ptas se reconocían entregados, 10.000.000 ptas se abonarían al escriturar, 75.000.000 ptas se aceptaban 36 efectos por importe individual de 2.083.333 ptas, y 65.000.000 ptas por préstamo hipotecario.
8ª OPERACIÓN.- don Eloy (equivale a la 16ª de las acusaciones).
El 10 de diciembre de 1992 el Sr. Eloy y el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que el primero adquiría al segundo la finca nº 832 del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle Isla de Palma nº 101 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una vivienda unifamiliar con 150,55 m2 construidos en una parcela de 3.386 m2, edificada en el año 1992, por el precio de 38.000.000 ptas, de los cuales 2.000.000 ptas se reconocían entregados, al igual que otros 10.000.000 ptas por vivienda en Móstoles, y 26.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería a 25.000.000 ptas, gastos incluidos.
9ª OPERACIÓN.- don Jesús (equivale a la 17ª de las acusaciones).
El 2 de septiembre de 1992 el Sr. Jesús suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 3535 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle Toledo s/n de Cazalegas (Toledo), consistente en una vivienda en planta 1ª con 154,00 m2, construida en el año 1987, por el precio de 23.600.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 600.000 ptas se entregarían al escriturar y 18.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 14.000.000 ptas, gastos incluidos.
10ª OPERACIÓN.- don Rodolfo (equivale a la 18ª de las acusaciones).
El 27 de julio de 1992 el Sr. Eloy y el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que el primero adquiría al segundo la finca nº NUM034 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sita en la calle DIRECCION003 nº NUM028 de Sevilla La Nueva, consistente en una vivienda unifamiliar con 179,59 m2 construidos en una parcela de 402 m2, edificada en 1992, por el precio de 39.600.000 ptas, de los cuales 9.600.000 ptas se reconocían entregados, 2.000.000 se darían al escriturar y 28.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería a 27.000.000 ptas, gastos incluidos.
11ª OPERACIÓN.- don Luis Enrique (equivale a la 19ª de las acusaciones).
El 18 de diciembre de 1992 el Sr. Luis Enrique suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 3536 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle Toledo s/n planta 2ª de Cazalegas (Toledo), consistente en una vivienda con 154,00 m2 construidos, por el precio de 24.200.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 2.200.000 ptas se entregarían al escriturar y 17.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 14.000.000 ptas, gastos incluidos.
12ª OPERACIÓN.- don Ángel -Andremar, S.A.- (equivale a la 20ª de las acusaciones).
No consta.
13ª OPERACIÓN.- doña Fátima (equivale a la 21ª de las acusaciones).
El 2 de septiembre de 1992 la Sra. Fátima suscribió con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que adquiría la finca nº 3534 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la calle Toledo s/n de Cazalegas (Toledo), consistente en local comercial de 137 m2, por el precio de 28.800.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 3.800.000 ptas se entregarían al escriturar y 20.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 18.000.000 ptas, gastos incluidos.
14ª OPERACIÓN.- don Eutimio (equivale a la 22ª de las acusaciones).
El 26 de febrero de 1993 el Sr. Eutimio y el Sr. Casiano , como representante de Sahor, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que el primero adquiría al segundo la finca nº NUM035 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM025 de Sevilla La Nueva (Madrid), consistente en una vivienda unifamiliar con 169,32 m2, construida en 1992, dentro de una parcela de 387 m2, por el precio de 41.600.000 ptas, de los cuales 12.000.000 ptas procedían de la entrega de un local en la plaza Buenavista s/n de Navalcarnero, 2.600.000 ptas se entregarían al escriturar, y 27.000.000 ptas por subrogación en el préstamo hipotecario.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería a 27.000.000 ptas, gastos incluidos.
15ª OPERACIÓN.- don Leandro (equivale a la 25ª de las acusaciones).
El 6 de abril de 1993 el Sr. Leandro suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de AM 88, por el que adquiría la finca nº NUM026 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM027 (hoy DIRECCION002 nº NUM028 ) de Sevilla La Nueva (Madrid), consistente en una vivienda unifamiliar con 172,11 m2, construida en 1992, dentro de una parcela de 318 m2, por el precio de 38.000.000 ptas, de los cuales 9.000.000 ptas se habían entregado y 28.000.000 ptas por subrogación en el préstamo hipotecario.
El precio realmente convenido fue de 26.000.000 ptas, gastos incluidos.
16ª OPERACIÓN.- doña Ruth (equivale a la 26ª de las acusaciones).
El 10 de diciembre de 1992, la Sra. Ruth y el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que la primera adquiría al segundo la finca nº 1567 del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, sita en la avda. Miramar nº 12 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una vivienda unifamiliar con 159,35 m2, construida en 1992, en parcela de 1.281,50 m2, por el precio de 36.000.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 4.000.000 ptas se darían al escriturar y 27.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería a 25.000.000 ptas, gastos incluidos.
17ª OPERACIÓN.- don Teofilo (equivale a la 27ª de las acusaciones).
El 17 de marzo de 1993 el Sr. Teofilo y el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que el primero adquiría al segundo la finca nº NUM030 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM029 (hoy DIRECCION002 nº NUM029 ) de Sevilla La Nueva (Madrid), consistente en una vivienda unifamiliar con 169,59 m2, construida en 1992, dentro de una parcela de 348 m2, por el precio de 41.000.000 ptas, de los cuales 13.000.000 ptas se consideraban entregados por una vivienda en la calle DIRECCION000 nº NUM031 NUM028 de Móstoles, 2.000.000 al escriturar, y 28.000.000 ptas por subrogación en el préstamo hipotecario.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería a 27.000.000 ptas, gastos incluidos.
18ª OPERACIÓN.- don Serafin (equivale a la 28ª de las acusaciones).
El 3 de junio de 1993 el Sr. Serafin suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , en nombre propio, por el que adquiría la finca nº NUM032 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM033 (hoy DIRECCION002 nº NUM033 ) de Sevilla La Nueva (Madrid), consistente en una vivienda unifamiliar con 172,11 m2, construida en 1992, dentro de una parcela de 335 m2, por el precio de 43.600.000 ptas, de los cuales 6.000.000 ptas se reconocían entregados, 5.600.000 ptas se abonarían al escriturar y 32.000.000 ptas por subrogación en el préstamo hipotecario.
El precio realmente convenido fue de 27.000.000 ptas, gastos incluidos.
19ª OPERACIÓN.- don Casiano -Luanmar, S.A.- (equivale a la 29ª de las acusaciones).
No consta.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería sería inferior a 17.500.000 ptas.
20ª OPERACIÓN.- don Cesareo (equivale a la 31ª de las acusaciones).
El 24 de junio 1993 el Sr. Cesareo y el Sr. Casiano , como representante de AM 88, aparentaron la suscripción de un contrato privado, por el que el primero adquiría al segundo las fincas nº 14708 y 14709 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sitas en la plaza Buenavista de Navalcarnero, consistentes los locales C y D, de 88,26 m2 cada uno (total 176,52 m2), por un importe total de 26.000.000 ptas, de los cuales 3.000.000 se reconocían recibidos, otros 3.000.000 se entregarían al escriturar y 26.000.000 ptas por subrogación en la hipoteca.
El precio equivalente a otros contratos enjuiciados en la misma zona ascendería como mucho a 17.500.000 ptas.
21ª OPERACIÓN.- don Gustavo (equivale a la 33ª de las acusaciones).
El 24 de junio 1993 el Sr. Gustavo suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de AM 88, por el que adquiría las fincas nº 14706 y 14707 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, sitas en la plaza Buenavista de Navalcarnero, consistentes los locales A y B, de 88,26 m2 cada uno (total 176,52 m2), por un importe total de 28.000.000 ptas, de los cuales 5.000.000 se reconocían recibidos, otros 2.000.000 se entregarían al escriturar y 21.000.000 ptas por subrogación en hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 17.500.000 ptas.
22ª OPERACIÓN.- don Onesimo (equivale a la 35ª de las acusaciones).
El 8 de julio de 1993 el Sr. Onesimo suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de Luanmar, por el que adquiría la finca nº 1307 del Registro de la Propiedad nº 2 de Talavera de la Reina, , sita en la calle Ronda de Guadmora nº 253 de la urbanización de Serranillos Playa de San Román de los Montes (Toledo), consistente en una vivienda unifamiliar con 110,47 m2, construida en 1993, dentro de una parcela de 3.100 m2, por el precio de 39.600.000 ptas, de los cuales 5.000.000 ptas se reconocían entregados, 7.600.000 ptas, se abonarían al escriturar y 27.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 25.000.000 ptas, gastos incluidos.
23ª OPERACIÓN.- don Jose Pablo (equivale a la 37ª de las acusaciones).
El 4 de octubre de 1993 el Sr. Jose Pablo suscribió un contrato privado con el Sr. Casiano , como representante de AM 88, por el que adquiría la finca nº 2048 del Registro de la Propiedad de Torrelaguna, sita en la calle Santo Domingo nº 22 de Cabanillas de la Sierra (Madrid), consistente en una vivienda adosada con dos plantas con 142,407 m2, construida en 1992, dentro de una parcela de 504 m2, por el precio de 27.000.000 ptas, de los cuales 4.000.000 ptas se reconocían entregados, 4.000.000 ptas se abonarían al escriturar, y 19.000.000 ptas por subrogación de hipoteca.
El precio realmente convenido fue de 18.600.000 ptas.
En el siguiente cuadro, en el que no se incluyen a los acusados que se ha retirado la acusación, se reflejan las diferencias entre los precios en pesetas de los contratos privados y los realmente pactados o su equivalente, sin descontar gastos en los casos en que se incluían (-g), que ascendían a unas 500.000 ptas.
CUADRO 1º
comprador precio contrato precio real o convenido
Sr. Juan María 35.000.000 20.000.000
Sr. Apolonio 32.000.000 -23.500.000 (-g)
Sr. Leovigildo 33.600.000 23.000.000 (-g)
Sr. Santos . 37.000.000 25.000.000 (-g)
Sr. Jesus Miguel 33.600.000 23.000.000
Sr. Eloy . 38.000.000 25.000.000 (-g)
Sr. Jesús . 23.600.000 14.000.000 (-g)
Sr. Rodolfo . 39.600.000 27.000.000 (-g)
Sr. Luis Enrique 24.200.000 14.000.000 (-g)
Sra. Fátima 28.800.000 18.000.000 (-g)
Sr. Eutimio . 41.600.000 27.000.000 (-g)
Sr. Leandro 38.000.000 27.000.000 (-g)
Sra. Luis Enrique 36.000.000 25.000.000 (-g)
Sr. Teofilo 41.000.000 27.000.000
Sr. Serafin 43.600.000 27.000.000 (-g)
Sr. Casiano . ---------- -17.500.000
Sr. Cesareo 26.000.000 17.500.000
Sr. Gustavo 28.000.000 17.500.000
Sr. Onesimo . 39.600.000 25.000.000 (-g)
Sr. Jose Pablo 27.000.000 21.600.000
SEXTO.- En base a dichos contratos, y en el caso del Sr. Casiano por ser Luanmar titular del inmueble, se solicitaron por cada una de las operaciones indicadas un préstamo hipotecario en la referida sucursal de la Kuxta, además, en el caso del Sr. Eladio , una ampliación por 4.000.000 ptas, y uno personal por 2.000.000 ptas (equivalen a la 6ª y 7ª de las operaciones de las acusaciones), que fueron tramitados por el Sr. Felix , en algunos casos con la ayuda de sus compañeros de la oficina.
SÉPTIMO.- Las tasaciones para la Kutxa de todos los referidos inmuebles fueron realizadas por el Sr. Leonardo , excepto la del Sr. Arcadio (operación 7ª), la cual fue efectuada por su compañero don Alvaro .
El Sr. Leonardo cumpliendo el acuerdo anteriormente referido con el Sr. Casiano tasó los referidos inmuebles por un precio muy superior al que en realidad les correspondía.
En el siguiente cuadro en pesetas figuran las tasaciones realizadas por el acusado, excepto las que afectan a los imputados a los que se ha retirado la acusación, así como las efectuadas por los peritos don Martin y don Juan Manuel , una vez efectuadas en algunos casos las correspondientes correcciones por diferentes defectos, fundamentalmente de superficie (salvo las derivadas de la inadecuada aplicación del factor de depreciación cuando la construcción fue terminada en el año 1992, que no son relevantes en los supuestos de aplicación inadecuada del mismo, pues suponen un incremento de unas 500.000 ptas), y tomando las más altas del Sr. Juan Manuel , que se refieren a los años 1991 y 1992; así como con las que hicieron Servatas en 1994 y posteriormente Valtasar -figurando entre paréntesis el año en que ésta las efectuó-.
CUADRO 2º
comprador acusado Tecnitasa Sr. Martin Servatas Valtasar
Sr. Juan María 38.900.000 16.620.768 19.668.086 18.351.120 22.080.000 (99)
Sr. Apolonio 29.710.000 8.489.275 12.164.743 22.665.000 10.436.400 (99)
Sr. Leovigildo 33.440.000 13.999.536 11.743.745 9.880.000 11.182.436 (99)
Sr. Santos . 34.710.000 8.775.104 13.871.475 12.560.000 16.716.004 (99)
Sr. Jesus Miguel 33.440.000 13.999.536 11.743.745 9.880.000 11.182.436 (99)
Sr. Eloy . 37.840.000 16.765.091 14.826.675 13.245.000 13.974.446 (99)
Sr. Leovigildo . 20.050.000 11.295.560 10.875.360 10.560.000 12.466.300 (99)
Sr. Rodolfo . 37.850.000 18.802.944 21.613.284 24.000.000 24.420.756 (02)
Sr. Luis Enrique 20.050.000 16.765.091 14.826.675 13.245.000 13.974.446 (99)
Sra. Fátima 29.780.000 9.259.830 6.991.110 10.450.000 9.010.490 (00)
Sr. Eutimio . 39.490.000 21.415.972 23.490.000 23.500.000 19.891.613 (99)
Sr. Leandro 37.610.000 21.000.532 20.561.034 3.250.000 19.891.613 (99)
Sra. Ruth 29.740.000 16.260.667 18.002.050 14.170.000 6.303.895 (99)
Sr. Teofilo 38.340.000 20.956.372 23.545.816 23.500.000 19.163.670 (99)
Sr. Serafin 38.190.000 21.126.532 21.336.321 23.500.000 8.759.990 (01)
Sr. Casiano . 40.352.472 3.913.448 13.037.741 24.680.607 10.096.944 (00)
Sr. Cesareo 20.736.687 2.083.818 6.518.707 12.356.400 19.858.500 (99)
Sr. Gustavo 20.736.687 2.083.818 6.518.707 12.356.400 19.858.500 (99)
Sr. Onesimo 35.730.000 12.286.455 12.100.227 10.205.000 11.041.477 (99)
Sr. Jose Pablo 24.810.000 17.779.325 17.185.480 14.375.000 14.225.760 (99)
Las tasaciones del acusado eran remitidas a la delegación de Servatas en San Sebastián -Donosti- para sus revisiones, en las que no se comprobaba su adecuación a los distintos parámetros de las peritaciones, a diferencia de lo que ocurría en los casos de bienes radicados en el país vasco, limitándose a constatar que contuviesen los datos relevantes y un plano del inmueble.
OCTAVO.- Todas las solicitudes de préstamo fueron aprobadas por los empleados de la Kutxa encargados de la concesión de los préstamos, a propuesta del Sr. Felix .
La concesión de los préstamos fue indebida, por falta de adecuada justificación de solvencia del solicitante, en los casos de los acusados: Sres. Juan María , Apolonio , Leovigildo , Santos , Luis Enrique , Eutimio , Leandro , Cesareo , Gustavo , Onesimo y Jose Pablo .
NOVENO.- Todos los solicitantes, a pesar de que cuando menos debieron intuir el acuerdo entre el Sr. Casiano y el Sr. Leonardo , firmaron las siguientes escrituras públicas de compraventa y de hipoteca:
1ª OPERACIÓN.- don Juan María .
El 26 de junio de 1992 se otorgó la escritura de compraventa entre las partes que figuraban en el contrato privado, y la esposa del Sr. Juan María , haciendo constar como precio 8.500.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, apareciendo como prestatarios el Sr. Juan María y su mujer, por importe de 20.000.000 ptas, durante un plazo de 20 años; con un interés del 14,50% en los 24 primeros meses, y después variable en función del tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros Confederadas (CECA), más un punto; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 769.575 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 40.232.065 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
2ª OPERACIÓN.- don Apolonio -Instalaciones Telemundo, S.L.
El 7 de junio de 1992 se otorgó la escritura de compraventa entre las partes que figuraban en el contrato privado, haciendo constar como precio 15.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 20.800.000 ptas, durante un plazo de 12 años; con un interés del 14,50% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 920.646 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 41.828.828 ptas a los efectos de una hipotética acción hipotecaria.
3ª OPERACIÓN.- don Eladio -Solrema, S.L.
El 7 de julio de 1992 entre las partes que figuraban en el contrato privado, y la esposa del Sr. Eladio , a título personal, se otorgó escritura de compraventa, haciendo constar como precio 28.000.000 ptas, y de subrogación hipotecaria por 28.000.000 ptas, que tenía la propia de Kutxa desde el 3 de marzo de 1992, durante un plazo de 10 años; con un interés del 14,50% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse mensualmente, siendo su primer plazo de 443.203 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 56.237.907 ptas a los efectos de la acción hipotecaria. Al día siguiente se amplió la hipoteca en 4.000.000 ptas.
4ª OPERACIÓN.- don Leovigildo .
El 26 de noviembre de 1992 se otorgó escritura de compraventa entre el Sr. Casiano , como representante de Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., y el Sr. Leovigildo en nombre propio y en representación de su esposa, haciendo constar como precio 9.200.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, apareciendo como prestatarios el Sr. Leovigildo y su esposa, por importe de 23.000.000 ptas durante un plazo de 12 años; con un interés del 15,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,75 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.040.200 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 46.289.600 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
5ª OPERACIÓN.- don Santos .
El 26 de noviembre de 1992 se otorgó escritura de compraventa, figurando el Sr. Casiano , como representante de Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., haciendo constar como precio 12.350.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 25.000.000 ptas durante un plazo de 12 años; con un interés del 14,75% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un 0,75 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.118.571 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 50.247.734 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
6ª OPERACIÓN.- don Jesus Miguel .
El 26 de noviembre de 1992 se otorgó escritura de compraventa, entre el Sr. Casiano , como representante de Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., y el Sr. Jesus Miguel y su esposa, haciendo constar como precio 9.250.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, apareciendo como prestatarios el Sr. Jesus Miguel y su esposa, por importe de 23.000.000 ptas durante un plazo de 12 años; con un interés del 15,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,75 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.040.200 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 46.289.600 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
7ª OPERACIÓN.- don Arcadio -Textil Blanola, S.L.
El 1 de abril de 1993 se otorgó escritura de compraventa figurando el Sr. Casiano , como representante de Iregua, SAI, haciendo constar como precio total 20.000.000 por las tres fincas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe total de 40.000.000 ptas, figurando como prestataria Textil Blanola, S.L., y el Sr. Arcadio y su esposa, a título personal como afianzadores, por un plazo de 12 años; con un interés del 15,75% durante los 12 primeros meses, y después variable en función del Mibor, más 2,50 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.867.533 ptas; con una comisión de apertura de 0,5% del principal del préstamo; y valorando las fincas en 32.988.105 ptas, 16.549.697 ptas y 31.585.119 ptas, respectivamente, a los efectos de la acción hipotecaria.
8ª OPERACIÓN.- don Eloy .
El 15 de abril de 1993 se otorgó escritura de compraventa figurando don Juan y don Pedro Jesús , como representantes Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., y el acusado en nombre propio, haciendo constar como precio 12.500.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 26.000.000 ptas, durante un plazo de 15 años, apareciendo avalado por el padre del Sr. Eloy , el coacusado Sr. Rodolfo ; con un interés del 15,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,60 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.095.294 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 52.199.113 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
9ª OPERACIÓN.- don Jesús .
El 15 de abril de 1993 se otorgó escritura de compraventa entre las partes que figuraban en el contrato privado, haciendo constar como precio 7.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 14.000.000 ptas, durante un plazo de 15 años; con un interés del 15,25% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 596.989 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 28.323.335 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
10ª OPERACIÓN.- don Rodolfo .
El 15 de abril de 1993 se otorgó escritura de compraventa figurando el Sr. Casiano , como representante de Solrema, S.L., haciendo constar como precio 12.600.000 ptas, teniendo una hipoteca a favor de Caja de Madrid por 12.600.000 ptas de principal.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, por importe de 26.500.000 ptas, durante un plazo de 15 años; con un interés del 15,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,60 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.138.645 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 53.154.865 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
11ª OPERACIÓN.- don Luis Enrique .
El 15 de abril de 1993 se otorgó escritura de compraventa entre las partes que figuraban en el contrato privado, haciendo constar como precio 7.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 14.000.000 ptas, durante un plazo de 15 años; con un interés del 15,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,50 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 589.774 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 28.299.061 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
12ª OPERACIÓN.- don Ángel -Andremar, S.A.
El 22 de abril de 1993 el Sr. Ángel , en representación de Andremar, S.A., suscribió con el Sr. Casiano , en representación de Luanmar, la escritura de compraventa de la finca registral nº 1750 del Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid, sita en la calle Palma nº 27 de Madrid, consistente en un local con una superficie de 249,85 m2, por un precio de 60.000.000 ptas, de los cuales entregó 2.123.047 ptas, y el resto se subrogó en la hipoteca que tenía la Kutxa constituida desde el 7 de julio de 1992 por 60.000.000 ptas, que inicialmente era a un plazo de 10 años, con un interés del 14,50% durante los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto, con abono mensual de 949.721 ptas, con un valor de 117.187.758 ptas a los efectos de la acción hipotecaria; y que se modificó por un plazo de 12 años, con interés del 15,75% durante los 12 primeros meses, y el resto el mibor más 2 puntos, con pago trimestral de 2.702.206 ptas.
13ª OPERACIÓN.- doña Fátima .
El 1 de junio de 1993 se otorgó escritura de compraventa entre las partes que figuraban en el contrato privado, haciendo constar como precio 10.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 18.000.000 ptas, durante un plazo de 15 años; con un interés del 15,25% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 767.558 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 36.326.287 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
14ª OPERACIÓN.- don Eutimio .
El 1 de junio de 1993 se otorgó escritura de compraventa entre dichas partes y esposa del Sr. Jesús , haciendo constar como precio 14.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, apareciendo como prestatarios el Sr. Jesús y su esposa, por importe de 27.500.000 ptas y por un plazo de 12 años; con un interés del 14,75% durante los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,50 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.230.429 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 55.022.507 ptas a los efectos de una hipotética acción hipotecaria.
15ª OPERACIÓN.- don Leandro .
El 1 de junio de 1993 se otorgó escritura de compraventa, figurando como vendedor don Luis , en representación de Omicrón Ediciones, S.A., haciendo constar como precio 15.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 26.000.000 ptas, durante un plazo de 15 años; con un interés del 13,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 990.338 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 51.968.394 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
16ª OPERACIÓN.- doña Ruth .
El 1 de junio de 1993 se otorgó escritura de compraventa figurando como vendedores don Juan y don Pedro Jesús , como representantes Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., haciendo constar como precio 12.850.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, avalado por el coacusado Sr. Rodolfo ; por importe de 20.500.000 ptas durante un plazo de 15 años; con un interés del 14,75% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,50 puntos; que debería abonarse mensualmente, siendo su primer plazo de 283.413 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 41.482.875 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
17ª OPERACIÓN.- don Teofilo .
El 7 de julio de 1993 se otorgó escritura de compraventa figurando como vendedor el Sr. Casiano , como representante de AM 88 Promociones, y como comprador el Sr. Teofilo y su esposa, haciendo constar como precio 14.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, apareciendo como prestatarios el acusado y su esposa, por importe de 27.000.000 ptas durante un plazo de 12 años; con un interés del 12,50% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,50 puntos; que debería abonarse mensualmente, siendo su primer plazo de 362.841 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 54.119.799 ptas a los efectos de una hipotética acción hipotecaria.
18ª OPERACIÓN.- don Serafin .
El 21 de julio de 1993 se otorgó escritura de compraventa, figurando el Sr. Casiano como representante del coacusado Sr. Juan María y su esposa, haciendo constar como precio 17.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 27.000.000 ptas, durante un plazo de 12 años; con un interés del 12,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,50 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.068.600 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 53.841.088 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
19ª OPERACIÓN.- don Casiano -Luanmar, S.A.
El 26 de agosto de 1993 el Sr. Casiano , en representación de Luanmar, escrituró un préstamo hipotecario con la Kutxa sobre las fincas 14686, 14687, 146888 y 14689 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero (Madrid), sitas en la plaza Buenavista de Navalcarnero, consistentes cuatro locales (A, B, C y D, luego agrupados en E) de 88,26 m2 cada uno (total 353,04 m2), por un importe total de 34.000.000 ptas (8.500.000 ptas por local), durante un plazo de 12 años; con un interés del 14,25% en los 12 primeros meses, y después variable en función del Mibor más 1,50 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 1.488.622ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando la finca en 67.342.624 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
20ª OPERACIÓN.- don Cesareo .
El 26 de agosto de 1993 se otorgó escritura de compraventa, figurando como vendedor don Pelayo , en representación de Zuan Gestión Inmobiliaria, S.L., haciendo constar como precio 6.500.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por un total de 17.500.000 ptas (8.750.000 ptas por finca), durante un plazo de 12 años; con un interés del 14,25% en los 3 primeros meses, y después variable en función del Mibor más 2 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 766.203 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando las fincas en 17.609.439 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
21ª OPERACIÓN.- don Gustavo .
El 26 de agosto de 1993 se otorgó escritura de compraventa, figurando como vendedor don Pelayo , en representación de Zuan Gestión Inmobiliaria, S.L., haciendo constar como precio total 13.000.000 ptas (6.500.000 ptas por cada local). El 13 de junio de 1994 se rectificó un error que afectaba al número de la finca 1706.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por un total de 17.500.000 ptas (8.750.000 ptas por finca), durante un plazo de 12 años; con un interés del 14,25% en los 3 primeros meses, y después variable en función del Mibor más 2 puntos; que debería abonarse trimestralmente, siendo su primer plazo de 766.203 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorando las fincas en 17.609.439 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
22ª OPERACIÓN.- don Onesimo .
El 23 de septiembre de 1993 se otorgó escritura de compraventa, figurando como vendedores don Juan y don Pedro Jesús , como representantes Promotora, Constructora y Vendedora, S.A., haciendo constar como precio 9.250.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario, y avalado por el coacusado Sr. Luis Enrique , cuñado del Sr. Onesimo ; por importe de 25.000.000 ptas, durante un plazo de 12 años; con un interés del 12,00% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más un punto; que debería abonarse mensualmente, siendo su primer plazo de 328.355 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 50.288.440 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
23ª OPERACIÓN.- don Jose Pablo .
El 17 de noviembre de 1993 se otorgó escritura de compraventa, haciendo constar como precio 14.000.000 ptas.
El mismo día se escrituró el préstamo hipotecario por importe de 18.600.000 ptas durante un plazo de 10 años; con un interés del 10,50% en los 12 primeros meses, y después variable en función del CECA, más 0,25 puntos; que debería abonarse mensualmente, siendo su primer plazo de 250.979 ptas; con una comisión de apertura de 1% del principal del préstamo; y valorándose la finca en 37.545.967 ptas a los efectos de la acción hipotecaria.
En el siguiente cuadro se reflejan en pesetas: los precios de los contratos; las tasaciones del acusado; el precio convenido o el que se ha considerado equiparable; y el importe del préstamo concedido (excepto en los casos de los acusados a los que se ha retirado la acusación).
CUADRO 3º
comprador precio contrato acusado precio convenido o equivalente préstamo
Sr. Juan María 35.000.000 38.900.000 20.000.0000 20.000.000
Sr. Apolonio 32.000.000 29.710.000 -23.500.000 20.800.000 (-g)
Sr. Leovigildo 33.600.000 33.440.000 23.000.000 23.000.000 (-g)
Sr. Santos . 37.000.000 34.710.000 25.000.000 25.000.000 (-g)
Sr. Jesus Miguel 33.600.000 33.440.000 23.000.000 23.000.000
Sr. Eloy . 38.000.000 37.840.000 25.000.000 26.000.000 (-g)
Sr. Jesús . 23.600.000 20.050.000 14.000.000 14.000.000 (-g)
Sr. Rodolfo . 39.600.000 37.850.000 27.000.000 26.500.000 (-g)
Sr. Luis Enrique 24.200.000 20.050.000 14.000.000 14.000.000 (-g)
Sra. Fátima 28.800.000 29.780.000 18.000.000 18.000.000 (-g)
Sr. Eutimio . 41.600.000 39.490.000 27.000.000 27.500.000 (-g)
Sr. Leandro 38.000.000 37.610.000 27.000.000 26.000.000 (-g)
Sra. Ruth 36.000.000 29.740.000 25.000.000 20.500.000 (-g)
Sr. Teofilo 41.000.000 38.340.000 27.000.000 27.000.000
Sr. Serafin 43.600.000 38.190.000 27.000.000 27.000.000 (-g)
Sr. Casiano . ------ 40.352.472 -17.500.000 34.000.000
Sr. Cesareo 26.000.000 20.736.687 17.500.000 17.500.000
Sr. Gustavo 28.000.000 20.736.687 17.500.000 17.500.000
Sr. Onesimo 39.600.000 35.730.000 25.000.000 25.000.000 (-g)
Sr. Jose Pablo 27.000.000 24.810.000 21.600.000 18.600.000
DÉCIMO.- Por distintas vicisitudes, ajenas a su propósito inicial de afrontar el pago del préstamo, los compradores reales no pudieron hacer frente al abono completo del mismo.
Por el contrario, en los casos de las operaciones ficticias de los Sres. Eloy , Rodolfo y Jesús t la Sra. Fátima , así como la del Sr. Casiano , éste desde el principio sabía que no podría satisfacer los pagos de los préstamos, lo cual era completamente indiferente a los supuestos compradores, quienes se desentendieron por completo del préstamo que les fue concedido.
UNDÉCIMO.- Ante los impagos la Kutxa entabló procedimientos sumariales hipotecarios contra los prestatarios, que a continuación se indican:
1ª OPERACIÓN.- don Juan María .
El 29 de junio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 19.760.372 ptas de principal, y 1.729.646 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 214/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.
El 10 de diciembre de 1999 se celebró la tercera subasta, siendo el mejor postor la Kutxa por la cantidad de 18.768.000 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorar la oferta al ser inferior al tipo de la segunda.
El 21 de enero de 2000 la Kutxa la cedió a Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.L., sociedad que pertenece al Sr. Juan María , por 20.010.000 ptas, a quien le fue adjudicada la finca por auto de 8 de mayo del mismo año.
Las costas del procedimiento ascendieron a 9.197,52 euros.
2ª OPERACIÓN.- don Apolonio -Instalaciones Telemundo, S.L.-
El 24 de junio de 1998 formuló demanda, porque a 16 de junio de 1994 se adeudaban 20.460.667 ptas de principal, y 5.317.230 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 360/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba.
El 27 de julio de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 8.870.940 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 29 de septiembre del mismo año, quien la vendió el 25 de mayo de 2001 a un tercero por 8.075.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 14.045,01 euros.
3ª OPERACIÓN.- don Eladio -Solrema, S.L.
El 22 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 28.000.000 ptas de principal, y 7.043.205 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 441/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid.
El 9 de septiembre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 24.051.600 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 26 de octubre del mismo año, quien el 3 de agosto de 2001 la vendió a un tercero por 27.500.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 15.469,47 euros.
4ª OPERACIÓN.- don Leovigildo .
El 5 de octubre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 22.822.300 ptas de principal y 4.276.494 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 306/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Talavera de la Reina.
El 28 de junio de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 9.505.071 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por propuesta de auto de 16 de noviembre del mismo año, quien el 18 de abril de 2002 la vendió a terceros por 58.300 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a de 16.910,33 euros.
5ª OPERACIÓN.- don Santos .
El 9 de septiembre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 24.803.304 ptas de principal y 4.184.131 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 293/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina.
El 3 de noviembre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 14.208.603 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 22 de abril de 2000, quien el 7 de febrero de 2003 la vendió a terceros por 87.150 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 18.272,33 euros.
6ª OPERACIÓN.- don Jesus Miguel .
El 1 de octubre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 22.822.300 ptas de principal y 4.281.984 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 337/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina.
El 18 de julio de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 9.545.542 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por propuesta de auto de 23 de enero de 2001, quien el 5 de julio de 2002 la vendió a un tercero por 53.491 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 11.890,95 euros.
7ª OPERACIÓN.- don Arcadio -Textil Blanola, S.L.
El 22 de junio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 40.000.000 ptas de principal y 6.701.428 ptas de intereses, total 46.701.428 ptas, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 372/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid.
El 9 de junio de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 15.217.125 ptas, 17.040.800 ptas y 32.629.205 ptas, respectivamente, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 10 de enero de 2000; quien el 20 de mayo de 2004 la vendió la primera finca a un tercero por 109.700 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 16.788,12 euros.
8ª OPERACIÓN.- don Eloy .
El 23 de septiembre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 26.000.000 ptas de principal y 4.267.268 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 304/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina.
El 17 de septiembre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 11.878.279 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 14 de febrero de 2000; quien el 16 de mayo de 2001 la vendió a un tercero por 13.000.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 12.765,86 euros.
9ª OPERACIÓN.- don Jesús .
El 15 de octubre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 13.833.310 ptas de principal y 1.120.043 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 337/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Talavera de la Reina.
El 13 de octubre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 10.596.355 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 29 de noviembre del mismo año; quien el 23 de junio de 2004 la vendió la citada finca, junto con las adquiridas por la coacusada Sra. Fátima , esposa del Sr. Jesús , y el también acusado Sr. Luis Enrique , a un tercero por 204.344 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 7.931,44 euros.
10ª OPERACIÓN.- don Rodolfo .
El 23 de junio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 26.500.000 ptas de principal y 4.355.287 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 401/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
El 4 de abril de 2003 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por Comercial e Inmuebles Durán, S.L. por la cantidad de 148.100 euros, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la citada entidad por auto de 26 de septiembre del mismo año.
Las costas del procedimiento ascendieron a 11.601,22 euros.
11ª OPERACIÓN.- don Luis Enrique .
El 6 de octubre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 13.838.404 ptas de principal y 1.100.528 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 322/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Talavera de la Reina.
El 11 de enero de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 10.326.962 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 2 de mayo del mismo año, quien la vendió a un tercero, junto con la del Sr. Jesús y la de la Sra. Fátima por 204.344 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 8.832,95 euros.
12ª OPERACIÓN.- don Ángel -Andremar, S.A.
El 22 de junio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 57.876.953 ptas de principal y 9.803.789 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 372/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid.
El 7 de octubre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 38.373.587 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 2 de diciembre del mismo año; quien el 11 de agosto de 2000 la vendió a un tercero por 32.500.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 9.197,52 euros.
13ª OPERACIÓN.- doña Fátima .
El 5 de octubre de 1998 formuló demanda, porque a 10 de noviembre de 1994 se adeudaban 17.698.540 ptas de principal y 1.699.058 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 323/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina.
El 30 de mayo de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 7.658.917 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 7 de septiembre de 2000 , quien la vendió a un tercero junto con la de su esposo el Sr. Jesús y la del Sr. Luis Enrique por 204.344 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 6.815,96 euros.
14ª OPERACIÓN.- don Eutimio .
El 2 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 27.500.000 ptas de principal y 3.826.942 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 394/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, del que desistió la Kutxa, porque previamente Caja Madrid, que tenía una hipoteca anterior por 12.600.000 ptas de principal a 18 años, la cual no fue cancelada por Kutxa, formuló el 13 de noviembre de 1995 demanda por el total del citado principal y cinco anualidades de intereses, que dio lugar al procedimiento hipotecario nº 477/1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en la que la demandante en la segunda subasta celebrada el 16 de septiembre de 1996 ofreció 12.148.500 ptas, siendo adjudicada por auto de 31 de octubre de 1996; vendiéndola el 22 de octubre de 1999 a un tercero.
No consta el importe de las costas del procedimiento.
15ª OPERACIÓN.- don Leandro .
El 8 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 16 de junio de 1994 se adeudaban 25.849.894 ptas de principal y 2.810.766 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 408/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
El 16 de marzo de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 16.907.613 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 30 de marzo del mismo año; vendiéndola el 28 de junio del año siguiente a un tercero por 20.000.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 19.343,19 euros.
16ª OPERACIÓN.- doña Ruth .
El 25 de septiembre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 20.500.000 ptas de principal y 2.856.348 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 321/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina.
El 15 de febrero de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 13.858.370 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 22 de mayo de 2000; quien el 20 de diciembre de 2002 la vendió a un tercero por 81.140 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 13.744,03 euros.
17ª OPERACIÓN.- don Teofilo .
El 8 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 27.000.000 ptas de principal y 2.810.774 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 418/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
El 26 de enero de 2001 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 18.000.000 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 30 de marzo del mismo año.
Las costas del procedimiento ascendieron a 11.602,99 euros.
18ª OPERACIÓN.- don Serafin .
El 14 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 26.832.279 ptas de principal y 821.206 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 419/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
El 27 de junio de 2002 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por Comercial e Inmueble Durán, S.L. por la cantidad de 163.500 euros, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la cita entidad por auto de 11 de noviembre del mismo año.
Las costas del procedimiento ascendieron a 12.691,23 euros.
19ª OPERACIÓN.- don Casiano -Luanmar, S.A.
El 2 de julio de 1998 formuló demanda, porque al 21 de abril de 1994 se adeudaban 33.722.628 ptas de principal y 1.445.709 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 415/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero.
El 20 de abril de 2001 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 11.996.984 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 28 de mayo de 2002; quien el 12 de febrero de 2004 la vendió, junto con los locales de los coacusados Sres. Cesareo y Gustavo , y otros dos más, a un tercero por 138.232 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 17.039,62 euros.
20ª OPERACIÓN.- don Cesareo .
El 2 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 17.357.235 ptas de principal y 798.577 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 409/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero.
El 18 de abril de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 16.879.726 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 31 de julio del mismo año; quien la vendió a un tercero en la forma indicada en la operación anterior.
Las costas del procedimiento ascendieron a 12.930,41 euros.
21ª OPERACIÓN.- don Gustavo .
El 20 de julio de 1998 formuló demanda, porque a 15 de noviembre de 1994 se adeudaban 17.357.235 ptas de principal y 2.342.386 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 407/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero.
El 11 de mayo de 2000 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 14.496.308 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 28 de julio del mismo año; quien la vendió en la forma reseñada en la operación 19ª.
Las costas del procedimiento ascendieron a 4.880,45 euros.
22ª OPERACIÓN.- don Onesimo .
El 22 de septiembre de 1998 formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 25.000.000 ptas de principal y 1.665.756 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 287/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
El 9 de septiembre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 9.385.255 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 15 de julio de 2000; quien el 8 de noviembre de 2001 la vendió a un tercero por 10.000.000 ptas.
Las costas del procedimiento ascendieron a 11.927,90 euros.
23ª OPERACIÓN.- don Jose Pablo .
El 29 de septiembre de 1998 se formuló demanda, porque a 21 de abril de 1994 se adeudaban 18.600.000 ptas de principal y 785.060 ptas de intereses, que dio origen al procedimiento hipotecario nº 145/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna.
El 23 de septiembre de 1999 se celebró la tercera subasta en la que la mejor postura fue realizada por la Kutxa por la cantidad de 12.091.896 ptas, suspendiéndose provisionalmente la aprobación del remate para que el deudor pudiera mejorarla oferta al ser inferior al tipo de la segunda; siéndole adjudicada a la Kutxa por auto de 11 de mayo de 2000; quien el 26 de abril de 2002 la vendió a un tercero por 116.600 euros.
Las costas del procedimiento ascendieron a 16.157,68 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Modificaciones de pretensiones por la acusación particular en el trámite de informe.
La acusación particular, en el trámite de informe, quiso modificar algunas pretensiones sobre aspectos relativos a la responsabilidad civil, consistentes en: a) excluir la reclamación de 285.181,18 euros solicitada por la operación realizada por un acusado fallecido; b) modificar la fecha de comienzo del interés legal al 27 de noviembre de 2007; y c) elevar la petición de indemnización con cargo al Sr. Eutimio a la cantidad de 242.829,55 euros, aduciendo un error en sus conclusiones finales; frente a la que se formuló protesta por la defensa de Servatas; difiriendo la Sala el pronunciamiento sobre esta cuestión a la sentencia.
En el proceso penal las pretensiones de las partes quedan fijadas al evacuar sus conclusiones definitivas, sin que puedan alterarse en el posterior trámite del informe, salvo que se trate de errores materiales manifiestos y aritméticos, aplicando por analogía el art. 267.3 LOPJ .
En este caso, resulta patente que concurre la referida excepción respecto de las modificaciones a) y b).
En el primer caso, porque el Tribunal no puede pronunciarse sobre la responsabilidad de una persona no enjuiciada.
En el segundo, porque en el escrito se especificaba que la indemnización, salvo error u omisión, se basaba en las certificaciones expedidas por el Jefe de Administración de Créditos de la Kutxa, las cuales fueron aportadas al inicio del juicio, y de cuyo contenido se evidencia que las cantidades fueron calculadas a fecha 27 de noviembre de 2007, y no al 8 de enero de 2008, que se corresponde con el de sus firmas.
Por el contrario, no es extensible a la modificación c), que afecta a un acusado enjuiciado, al que en las conclusiones finales, únicamente la acusación particular pues el Fiscal no le solicitaba indemnización alguna pedía que se le condenase a abonar a la Kutxa la suma de 22.302,54 euros, como resulta de la simple comparación con la cantidad de 242.829,55 euros, y que a diferencia del resto de acusados no viene respaldada por una certificación.
SEGUNDO.- Cuestiones previas.
Las defensas en sus conclusiones finales reiteraron las cuestiones prejudiciales planteadas al comienzo de la vista, que fueron desestimadas por auto de 21 de enero , cuyos razonamientos a continuación se reproducen:
"PRIMERO.- Las vulneraciones de derechos fundamentales que pueden ser objeto de cuestiones previas (antiguo art. 793.2 LECr ) cuya regulación es la aplicable y no el actual art. 786.2 LECr , al no tener efecto retroactivo las normas procesales, salvo que la ley disponga lo contrario (art. 2.3 CC ), lo cual únicamente ha sucedido en materia de recursos , son aquellas que afectan al enjuiciamiento o incidan sobre las pruebas, como se desprende de su propia condición al tratarse de una cuestión previa, que incluso en ocasiones no pueden resolverse directamente, debiendo diferirse a la sentencia, por carecer el órgano judicial de los datos necesarios para pronunciarse sobre ella; las demás deben resolverse, en su caso, en la sentencia.
Dentro de éstas últimas, se encuentra la vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), que en el hipotético supuesto de sentencia condenatoria podría tener repercusión como circunstancia de atenuación o incluso, si se estimare insuficiente, como motivo de propuesta de indulto.
SEGUNDO.- La prescripción penal, con carácter general, comienza desde el día en que se haya cometido la presunta infracción punible, y se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable (art. 114 CP de 1973 y art. 132 CP de 1995 ).
La expresión: "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", no equivale a la recepción de declaración en calidad de imputado o la notificación de la existencia de un procedimiento penal abierto contra él, sino desde el momento en que se presenta la denuncia o querella, siempre que en las mismas aparezcan datos suficientes para identificar a los que se reputan culpables de la infracción correspondiente, según el criterio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Acuerdo de su Pleno de 25 de abril de 2006 , que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 706/2007, de 6 de junio ); y desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, según el del Tribunal Constitucional (STC 63/2005, de 14 de marzo ).
Por lo tanto, en el caso de los tres primeros acusados a los que se atribuye un delito continuado debe contarse desde el 16 de diciembre de 1993 fecha de la última escritura pública de préstamo, hasta el 26 de abril de 1995 en que se presentó la querella, según la tesis del Tribunal Supremo; o el 17 de mayo de 1995 , en que se admitió a trámite, según la del Tribunal Constitucional; y para el resto desde la fecha en que cada uno subscribió la escritura pública de préstamo (años 1992 o 1993, según el caso), hasta el 10 de noviembre de 1995 en que la acusación particular presentó el escrito de ampliación de querella contra ellos, según la doctrina del Tribunal Supremo; o el 13 de noviembre de 1995 en que se dictó por el Instructor auto rechazándola, al ser revocado por el auto de 29 de marzo de 1996 de la Sección nº 15ª de esta Audiencia , según la del Tribunal Constitucional.
El plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima legalmente posible, incluida la prevista como exasperación por subtipo agravado o por continuidad delictiva (STS 706/2007, de 6 de junio ).
En la fase en que actualmente se encuentra la causa, la Sala para fijar el plazo prescriptivo debe partir de la imputación de la más grave de las acusaciones, sin posibilidad de cuestionar los hechos objeto de imputación para alterar la calificación jurídica de los mismos, como se postula por las defensas, pues no se pretende que en función de los hechos se corrija una calificación jurídica desacertada, conforme a una unánime jurisprudencia, sino que se considere que el valor de cada una de las supuestas defraudaciones no equivale al importe del crédito hipotecario concedido, sino a la diferencia entre éste y el valor en que el inmueble se vendió o se adjudicó tiempo después en el procedimiento hipotecario, lo que implicaría prejuzgar la causa.
En atención a las acusaciones que aplican a la estafa del art. 528 CP de 1973 y art. 248 y 249 CP de 1995 , el subtipo agravado especial gravedad del art. 529.7 del CP de 1973 (muy cualificada), y art. 250.6 CP de 1995 , el plazo que debe tomarse en consideración es de 10 años en cualquiera de los dos Códigos (art. 113 CP de 1973 y art. 131 CP de 1995 ), por lo que debe rechazarse la prescripción, sin perjuicio de lo que finalmente pudiera decidirse en la sentencia.
TERCERO.- La invocada nulidad de la declaración efectuada por el acusado Sr. Jose Pablo ante el Juzgado de Instrucción, por realizarse como imputado sin presencia de letrado defensor, que afectaría exclusivamente a su valor probatorio, debe ser desestimada.
Dicha declaración se efectuó el 4 de septiembre de 1996, sin estar detenido y previa advertencia de sus derechos, manifestando expresamente el imputado que deseaba declarar sin la presencia de letrado defensor.
En consecuencia, es conforme a la legislación vigente en dicha fecha, pues la obligatoriedad de la asistencia de abogado al imputado no detenido fue introducida por el art. 767, según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre .
CUARTO.- Igual suerte debe correr la nulidad, con retroacción del procedimiento desde el 18 de abril de 1997, solicitada por la defensa del acusado Sr. Serafin , por no haberse notificado al letrado, que le asistió en su declaración como imputado realizada en la citada fecha, ninguna resolución hasta el auto de trasformación a procedimiento abreviado.
El antiguo art. 788.3 LECr , atribuía al letrado defensor del imputado la habilitación legal para representarlo, sin que fuera preciso designar procurador hasta el trámite de calificación.
El examen de las actuaciones permite constatar que el Juzgado omitió notificar al letrado las distintas decisiones adoptadas hasta el auto referido, con lo que se infringió el citado precepto.
Mas dicha omisión debió plantearse por la vía de los recursos legalmente establecidos tan pronto como se tuvo conocimiento de la misma, como señala el art. 240.1 LOPJ , como hizo la defensa del coacusado Sr. Gustavo , y no la del Sr. Serafin .
Además, no toda irregularidad procesal tiene relevancia constitucional, sino además requiere que genere una verdadera indefensión material (STC 59/1998, de 16 de marzo; 37/2003, de 25 de febrero; 15/2005, de 31 de enero; 76/2007, de 16 de abril; y 112/2007, de 21 de mayo ), que en este caso no se aprecia, desde el momento en que, a pesar del reiterado requerimiento de la Sala para que concretase este extremo, no se ha especificado en que le han afectado dichas omisiones.
QUINTO.- Por último, debe rechazarse la alegada cuestión prejudicial civil suscitada por la defensa del Sr. Casiano , quien aduce que al haber ejercitado la acusadora particular los procedimientos sumariales hipotecarios, en contra de lo dispuesto en el art. 111 LECr , pretende que se paralice el procedimiento penal hasta que la jurisdicción civil se pronuncie sobre las acciones personales que los acusados asumieron también por los préstamos.
La suspensión a que se refiere el aludido precepto afecta a la acción civil, nunca a la penal, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a esta jurisdicción, la cual también es competente para la determinación de la responsabilidad civil dimanante de un ilícito penal, salvo el caso de reserva o renuncia por el perjudicado.
Se confunde el valor de la presunta defraudación con la responsabilidad civil que puede derivar de la misma, que nunca podría integrar una cuestión prejudicial, que solo se produce cuando afecta a la culpabilidad o la inocencia (art. 4 LECr ).
Además, el art. 4 LECr ha quedado derogado tácitamente por el posterior art. 10.1 LOPJ , que no establece excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal (STS 363/2006 de 28 de marzo; 670/2006, de 21 de junio; y 450/2007, de 30 de abril )."
Razonamientos en los que nos reiteramos, con las siguientes puntualizaciones:
a) El criterio aplicado para el acusado Sr. Jose Pablo es extensible a los demás acusados que se encuentren en su misma situación como el Sr. Santos .
b) La prescripción, una vez finalizado el juicio, sólo puede analizarse cuando se considere acreditada la implicación de un acusado en el ilícito penal imputado.
c) El ejercicio de procedimientos sumariales hipotecarios por la Kutxa no conculca el art. 111 LECr , ya que el art. 132.1 de la Ley Hipotecaria de 1946 -sobre el que a las partes tuvieron la posibilidad de efectuar alegaciones, establecía una excepción a la regla general de la suspensión, salvo que el proceso criminal se siguiese por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se procedía.
Lo que no acontecía en ninguno de los casos enjuiciados, en el que nunca se ha cuestionado la veracidad de las escrituras de préstamo hipotecario, sino únicamente la posible falsedad de las firmas de algunas solicitudes de préstamo a la entidad bancaria, que en cualquier caso se trataría de supuestas falsedades ideológicas, que quedaron destipificadas al entrar en vigor el CP de 1995.
TERCERO.- Prueba de los hechos.
A) Declaraciones de los acusados.
La jurisprudencia constitucional desde la STC 31/1981, de 28 de julio , señala que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante órgano judicial sentenciador; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (en el mismo sentido STC 195/2002, de 28 de octubre y 206/2003, de 1 de diciembre ).
No obstante, también desde la STC 80/1986, de 17 de junio, seguida por STC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997 , de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; y 1/2006, de 16 de enero, ha admitido que dicha regla general admite excepciones, permitiendo integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, la condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.
Igualmente se reconoce la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECr, siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECr ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECr ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (STC 155/2002, de 22 de julio, y 187/2003, de 27 de septiembre ).
De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 345/2006, de 11 de diciembre ).
A continuación se reflejan las declaraciones de los acusados, excepto las de los que se ha retirado la imputación por las dos acusaciones, al no poderse enjuiciar su comportamiento por aplicación del principio acusatorio.
Don Casiano (folios 142 a 145 del tomo 1º de la causa, 1535 a 1546 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Era promotor y constructor inmobiliario, siendo gerente de Sahor (certificación registral en los folios 1931 a 1995 del tomo 6º), Luanmar, y AM 88 (certificación registral en los folios 1872 1930 del tomo 6º), sociedades que tenían un importante patrimonio, pero que se encontraban faltas de liquidez, porque había un problema en las ventas generado por la escasa concesión de préstamos debido a crisis económica.
Conoció al Sr. Felix varios meses antes de la primera operación enjuiciada, a raíz de una adquisición por una de sus empresas de un inmueble en la calle Carretas de Madrid, en la que obtuvo un préstamo hipotecario de la Kutxa, teniendo una relación fluida con él al dedicarse al sector de empresas; haciéndole unas obras de reforma en su casa por un importe de un 1.800.000 ptas, que se las abonó, e invitándole en una ocasión a un viaje a Ibiza aprovechando una promoción inmobiliaria que tenía allí.
La mecánica de las ventas era la habitual en el sector, cuando un cliente estaba interesado se negociaba hasta alcanzar un acuerdo que se plasmaba en un contrato privado, pagando una señal, sosteniendo que en todos los casos enjuiciados tenía poderes para vender -extremo incuestionable a la vista de que en todos los casos se otorgaron las escrituras públicas de venta, bien por el acusado u otras personas-, y que las condiciones de los contratos privados se ajustaban a la realidad, negando que tuviera más compromiso que un posible intento de recompra, en caso de que no pudieran hacer frente a los préstamos, al dedicarse a ese negocio.
Era el cliente quien elegía la entidad bancaria a la que solicitar el préstamo hipotecario, si bien admite que recomendaba la Kutxa, por su flexibilidad en las garantías al encontrarse en un período de expansión en Madrid, hasta el punto que el Sr. Felix le llamaba para que le llevara clientes porque tenía que cubrir una determinada cantidad de operaciones, circunstancia que coincide con lo expresado por el Sr. Felix y en el segundo informe de auditoria de la sucursal de 15 de marzo de 1994 (folios 3495 a 3512 tomo 10º de la causa, concretamente en el antepenúltimo párrafo del folio 3497).
Dice que solo acompañó a los clientes al banco en un par de ocasiones, no prosperando todas las solicitudes por falta de documentos o de garantías, y acudía a la firma de las escrituras, percibiendo el dinero convenido.
Al Sr. Leonardo le conoció al acompañarle en alguna vista para la peritación de los inmuebles que vendió, sin que tuviera pacto alguno con el mismo para que incrementara sus tasaciones, considerándolas ajustadas.
Admitió que conocía previamente a algunos compradores por diversos motivos.
Don Felix (folios 172 a 177 del tomo 1º de la causa, y juicio).
Era oficial de 1ª en la sucursal de Caballero de Gracia nº 28 de Madrid, dedicándose al área de empresas, conoció al Sr. Casiano en febrero de 1992 a raíz de un préstamo hipotecario para la adquisición de un inmueble, lo captó como cliente, concediéndose a sus sociedades un crédito de 45.000.000 ptas y una línea de gestión de cobro de 100.000.000 ptas, todos los cuales abonó, siendo el mejor cliente que tenía la oficina.
Nunca fue director de la sucursal, aunque si "segundo del director", fundamentalmente, cuando a mediados de junio de 1992 causó baja por enfermedad el director Sr. Matías -no desde mayo, como erróneamente se indica en la certificación de Kutxa obrante al folio 388 del tomo 2º de la causa-, hasta principios de octubre del mismo año en que tomó posesión en dicho cargo el Sr. Romualdo , sin que entre sus funciones estuviese nunca la aprobación de préstamos hipotecarios, no apareciendo su firma en la aprobación de ninguna de las operaciones analizadas.
Tenía un despacho independiente en la primera planta, a la que se podía acceder directamente desde el exterior, planta en la que también se encontraba otro compañero el Sr. Nicolas , por delante de cuya mesa debía pasar la visita.
Se encargó de tramitar los expedientes de préstamos de todas las operaciones, con ayuda de otros compañeros en algunos casos.
El sistema consistía en recibir copias del contrato privado, certificación registral del inmueble, DNI y documentos justificativos de los medios económicos del solicitante, pidiéndole las oportunas aclaraciones, que reflejaba en la carpeta del expediente; abrirle una cuenta; recabar el informe a la asesoría jurídica y la tasación, que se pedía a Servatas mediante un documento y por vía telefónica se indicaba el perito designado. Tras valorar cada operación, si la consideraba viable, para lo que con carácter general se basaba en dos parámetros: a) el valor del préstamo no superase el 80% de la tasación y b) la cuota a abonar no superase el 40% de los ingresos del cliente, salvo aquellos casos en los que los ingresos sobrantes después de abonar la cuota les permitieran vivir holgadamente; elaboraba un informe propuesta al superior que debía aprobarla, que en función de la cuantía del préstamo podía ser el director de la sucursal o un superior del mismo, como el jefe de área o el director de área. Aprobado, se remitía el expediente a la central para su registro y elaboración de la minuta de la escritura de préstamo, y una vez que lo devolvían a la sucursal, se firmaban las escrituras de compra y de préstamo, y si había una hipoteca previa sin cancelar se retenía la suma necesaria para tal fin.
Fueron rechazadas unas veinte operaciones por falta de documentación suficiente.
Niega cualquier acuerdo con el Sr. Casiano , reconociendo que el primero realizó unas obras de reforma en su apartamento por importe de 1.800.000 ptas, que abonó mediante dos talones unos de 1.300.000 ptas y otro de 500.000 ptas contra su cuenta en la Kutxa.
También con el Sr. Leonardo , admitiendo que en ocasiones pidió que fuera el tasador al haber realizado otra valoración anterior en la zona.
Ante los impagos de los préstamos, en junio de 1993 visitó las urbanizaciones de Serranillos Playa y Sevilla La Nueva sin detectar problemas; siendo a finales de dicho año cuando los impagos ya fueron importantes.
A raíz de los hechos enjuiciados, se le abrió un expediente disciplinario por la Kutxa, cuyo pliego de cargos de 29 de abril de 1994 obra en los folios 885 y 886 del tomo 3º de la causa; la contestación al mismo en los folios 3466 a 3475 del tomo 10º; el escrito del comité de empresa de 11 de mayo de 1994 en los folios 882 a 884 del tomo 3º de la causa; y el escrito con la opinión del instructor en los folios 3476 y 3477 del tomo 10º de la causa.
Fue despedido por carta de 19 de mayo de 1994 por un motivo distinto: trastornos generados por no comunicar con suficiente antelación la salida de vacaciones (folio 304 del tomo 1º de la causa). Lo que a su vez no coincide con el escrito de 27 de mayo de Sr. Oscar , jefe de personal, donde declara que la causa es la restructuración de la entidad dando mayor peso al particulares que a empresas, sector en el trabajaba el acusado (folio 881 del tomo 3º de la causa).
Finalmente, el 3 de junio de 1994 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con avenencia, ascendiendo la indemnización convenida a 14.502.928 ptas (folio 305 del tomo 1º de la causa). El recibo liquidación fue de 12.334.862 ptas, descontando la retención del 22% del IRPF (787 tomo 3º de la causa). Y en escrito de la representación procesal de Kutxa se reconoce que se le abonaron 2.494.859 ptas de más, al margen de fondo interno de pensiones, salarios, pagas extras y vacaciones (folios 877 a 880 del tomo 3º de la causa).
Don Leonardo (folios 206 a 209 del tomo 1º de la causa, y juicio).
Arquitecto, que trabajaba mediante una relación mercantil como perito de Servatas desde 1987, siendo al principio el único tasador en Madrid, hasta que luego se incorporó el Sr. Alvaro , percibiendo una retribución por sus informes.
En el escrito obrante a los folios 3699 a 3702 del tomo 10º de la causa, se especifican los criterios de facturación:
Importe % sobre préstamo mínimo
0 a 5 millones ptas 5.300 ptas
5 a 10 millones ptas 1,66% 8.300 ptas
10 a 20 millones ptas 1,44% 16.600 ptas
20 a 25 millones ptas 1,30% 28.800 ptas
25 a 50 millones ptas 1,00% 32.500 ptas
Más de 50 millones ptas 0,58% 50.000 ptas.
Recibía el encargo de Servatas vía telefónica o por fax, visitaba el inmueble, emitía su informe, luego lo llevaba a la oficina de la Kutxa, donde lo remitían a Servatas para el visto.
Efectuó las tasaciones de todas la operaciones enjuiciadas, excepto la relativa al Sr. Arcadio , que la realizó el Sr. Alvaro , negando cualquier acuerdo con el resto de acusados.
Los parámetros que empleaba para la tasación eran: la repercusión del suelo, el valor de construcción, el estado de conservación y el coeficiente del mercado, según normativa entonces vigente, constituida por la Orden de 28 de julio de 1989 sobre Valoración de Bienes en el Mercado Hipotecario (BOE 184/1989, de 3 de agosto).
La diferencia de sus tasaciones con otras las achacó, de un lado, a los factores subjetivos, y de otro, a la crisis inmobiliaria, que se produjo en el año 1993, que afectó en mayor medida a los locales, oficinas, naves industriales y segunda vivienda; admitiendo que pudo equivocarse en alguna tasación.
Respecto de la urbanización de Serranillos Playa destacó que las fincas se encontraban en una zona que en aquel momento consideró de mayor expansión por sus expectativas, que luego no se cumplieron.
Finalizó voluntariamente sus servicios para Servatas en 1994, por al trabajar también para Caja Madrid, quien en aquella época exigió la dedicación exclusiva, extremo confirmado por el Sr. Sergio , director general de Servatas.
Don Juan María (folios 1076 a 1081 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Tenía relación previa con el Sr. Casiano , por ser accionista de AM 88 y trabajar para Sahor.
Estaba interesado en la adquisición al tratarse de una finca familiar, que perdió como consecuencia de una desafortunada inversión en inmuebles. Su interés está acreditado porque posteriormente la Kutxa cedió su adjudicación conseguida en la subasta del procedimiento hipotecario a Despacho, Tramitación y Gestión de Documentos, S.L., sociedad que pertenece al acusado, quien aportó la copia de dos cheques de 21 de enero de 2000 por importes de 18.778.000 ptas y 1.232.000 ptas que abonó para obtener la cesión (folios 5546 a 5548 del tomo 16º de la causa).
Reconoció su firma en el contrato privado, e indicó que los 10.000.000 ptas previos procedían de una liquidación de su participación en AM 88; y en el Juzgado sostuvo que con los 20.000.000 ptas del préstamo concedido pagó los 10.000.000 ptas convenidos con el Sr. Casiano , y el resto lo destinó a abonar los gastos de la compra y otros que adeudaba. Esta última versión, se considera más creíble por su espontaneidad, y por lo que posteriormente se dirá respecto de las tasaciones, de lo que se desprende que en realidad el precio fue de 20.000.000 ptas.
Cree que para solicitar el préstamo aportaría los documentos habituales: copia DNI, nómina, declaración de renta y de bienes, ninguno de los cuales aparece en el expediente, es más, en la carpeta se alude a la posesión de dos vehículos, dos apartamentos y fincas en Zarzalejo, y en el informe propuesta únicamente a su condición de accionista con el 10% de AM 88.
El motivo del impago obedeció a su situación de desempleo, aportando una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la que aparece que trabajó para Sahor, S.A. hasta el 31 de julio de 1993, y luego como autónomo intermediario del comercio de propiedades desde el 1 de enero de 1994 (folio 95 de tomo 1º de acta del juicio).
Don Apolonio (folios 2679 y 2680 del tomo 7º de la causa, y juicio).
Se dedicaba a la instalación de antenas y telefonía a través de su empresa Instalaciones Telemundo S.L., a raíz de lo cual tuvo relación con el Sr. Casiano por haber trabajado en algunas de las obras de sus empresas.
El motivo de adquirir el local era ampliar su negocio, si bien no llegó a instalarse, aunque si lo empleó de almacén hasta el verano de 1997, lo cual no es descartable, porque ya tenía otro local en la misma localidad, según se refleja en el balance de situación de su empresa fechado el 30 de mayo de 1992, y que presentó para solicitar el préstamo.
Reconoce su firma en el contrato privado, sosteniendo que abonó 6.000.000 ptas mediante un talón y el resto, hasta los 10.500.000 ptas que se dicen entregados, se compensó con una deuda derivada de la colocación de antenas; el primer extremo no lo acredita, y además en su declaración sumarial sostuvo que convino que parte del precio se pagaría como contraprestación a trabajos y el resto mediante el préstamo hipotecario, puntualizando que con los 20.800.000 ptas que obtuvo pagó los gastos generados por la adquisición e incluso otros recibos, con lo que tampoco el precio del contrato privado respondía a la realidad, que a falta de especificación sería bastante inferior a 25.300.000 ptas (4.500.000 ptas de deuda + 20.800.000 ptas de préstamo, menos los gastos y el abono de otras deudas).
En el expediente únicamente figura el referido balance de situación de su empresa fechado el 30 de mayo de 1992.
La razón que adujó para dejar de pagar el préstamo fueron los malos resultados de su actividad por la caída de la actividad constructora.
Don Leovigildo (folios 1657 a 1660 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Conocía al Sr. Casiano al haber trabajado en algunas de sus promociones como pintor autónomo.
Adquirió la finca como inversión, confiado en el Sr. Casiano . Reconoce su firma en el contrato privado y la realidad de sus condiciones; mientras que ante el Juzgado señaló reiteradamente que el precio real fue de 23.000.000 ptas, gastos incluidos, lo que es más coherente con el resultado de la pericial y lo sostenido por otros acusados que adquirieron fincas en la misma zona.
En el expediente no consta ningún documento acreditativo de sus ingresos, aludiéndose en el informe propuesta que ascienden a 20.000.000 ptas al año.
Sostiene que dejó de pagar al irle mal su actividad y al sentirse engañado, porque posteriormente comprobó que otra constructora vendía entre 12.000.000 y 14.000.000 ptas.
Don Santos (folios 2767 a 2770 del tomo 8º de la causa, y juicio).
Conoció al Sr. Casiano porque le reformó de una de sus tiendas de ropa.
Adquirió la finca como inversión por el precio de 25.000.000 ptas, gastos incluidos, y no el que figura en el contrato privado.
Aportó el balance privado que figura en el expediente.
Abonó una sola cuota, porque le fueron mal los negocios.
Don Jesus Miguel (folios 1484 a 1487 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Tenía con dos socios dos tiendas de "todo a 100"; conoció al Sr. Casiano , quien le convenció para comprar el inmueble, como inversión, garantizándole que al año siguiente valdría unos 38.000.000 ptas, y que si no la vendía, se la recompraría por 35.000.000 ptas, corriendo mientras tanto él con los gastos de la comunidad.
Reconoció la realidad del contrato privado, mientras que anteriormente dijo que el precio fue de 23.000.000 ptas, explicando que el motivo fue para evitar problemas fiscales al pagar parte del precio en dinero negro (8.000.000 ptas), lo cual no es coherente al tratarse de una mera posibilidad, frente a la concreta imputación de un delito más grave como es el de estafa, y además tampoco justifica las dos letras con las que dice que pagó el resto; a lo que se suma lo indicado para los otros acusados que adquirieron en la misma zona.
Aportó declaraciones trimestrales de IVA.
Abonó una sola cuota por irle mal los negocios, llegando a perder las tiendas.
Don Eloy (folios 1289 a 1292 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Su padre, el coacusado Sr. Rodolfo , le dijo que le acompañase a firmar, lo que hizo por confianza y su juventud, sin conocer el contenido de la operación, ofreciéndole a cambio ayudarle a comprar una moto, sin que finalmente la adquiriese; mientras que ante el Juzgado sostuvo que su padre le dijo que el Sr. Casiano le había ofrecido darle 1.000.000 ptas porque el declarante apareciese como comprador de un chalet, sin que él tuviese que pagar un duro, aceptando, sin llegar a recibir el dinero prometido. Versión ésta que coincide con la señalada por su padre.
Aportó copias del DNI y una nómina de la única empresa para la que trabajaba, que era Tecnología, Diseño y Construcción Industrial, S.A., de la que era director general su padre, a pesar de que sus ingresos eran de unas 100.000 ptas mensuales, y no 4.600.000 ptas que figuran en una certificación de la mencionada empresa, y otras 5.000 ptas cuando daba algún curso como monitor de esquí, en el banco le dijeron que no había ningún problema porque le avalaba su padre. En el expediente también aparece una certificación de Dalubo, S.A. donde indica que ganaba 2.600.000 ptas anuales por comisiones, cuya realidad negó.
Don Jesús (folios 1140 a 1142 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Amigo del Sr. Casiano , adquirió el piso, junto con el local del mismo inmueble de su esposa, con la finalidad de montar una tienda de fotografía, que no llegó a montar al no cumplirse sus expectativas de aumento de afluencia de personas atraídas por el pantano.
Reconoce la realidad de su contrato privado y el de su mujer, mientras que anteriormente señaló que los precios reales fueron de 14.000.000 ptas y 18.000.000 ptas, gastos incluidos, respectivamente, sin que fuera capaz de ofrecer una explicación coherente sobre las cantidades que dijo que había abonado, al margen de las obtenidas por los préstamos, en ningún caso justificadas. Además, el precio de 14.000.000 ptas por el piso, coincide con el indicado por el coacusado Sr. Luis Enrique , que adquirió otro igual en la planta segunda.
Aportó copia de las capitulaciones matrimoniales, declaración de IRPF y otra privada de bienes e ingresos.
Sostiene que dejó de pagar el préstamo por dificultades económicas.
Don Rodolfo (folios 1299 a 1305 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Amigo del Sr. Casiano , quien le convenció para adquirir el chalet como inversión, porque le dijo que tenía unos compradores que se lo adquirían a los dos o tres meses, con lo que ganaría 2.000.000 ptas. El caso de su hijo, el Sr. Rodolfo , y su secretaria, la Sra. Ruth , cuyas gestiones también llevó, fue diferente, porque Casiano había asumido el compromiso de venta de los chalets con Procovensa, y tenía que dar el pase, para luego venderlos al poco tiempo a unos extranjeros, por lo que percibirían 1.000.000 ptas cada uno, no recordando si firmó alguna letra por ello.
Mantuvo que el contrato privado fue real, entregando un talón del banco Hispano Americano de 3.941.000 ptas (copia folio 1298 del tomo 4º de la causa) y ocho cambiales de 1.000.000 ptas cada una, aportando nueve letras que se encuentran en el sobre del folio 686 del tomo 3º de actas de juicio, si bien era Casiano quien debía pagar su préstamo y los de su hijo y su secretaria. Mientras que en el Juzgado sostuvo que sólo le dio el cheque.
En realidad no entregó nada por su contrato, como tampoco por los de su hijo y de su secretaria, ya que la fecha del cheque no coincide con la de ninguna de los tres contratos que figuran fechados el 27 de julio (el suyo) y el 10 de diciembre (los otros dos), ni con la de las escrituras que se otorgaron el 15 de abril de 1993 en su caso y el de su hijo, y el 1 de junio de 1993 en el de su secretaria. En cuanto, a las nueve cambiales, las cinco de 1.000.000 ptas cada una, emitidas el 21 de noviembre de 1992 y convencimientos mensuales desde el 5 de mayo al 5 de octubre de 1993, con sello bancario e indicación denegado el pago, proceden del contrato de 21 de noviembre de 1992 con el Sr. Casiano , como representante de AM 88 , por el que le adquiría un inmueble de Ibiza, por un precio de 23.000.000 ptas, de los cuales 3.000.000 ptas se reconocían recibidos, 8.600.000 ptas era retenidos por la hipoteca de la Caixa, y 12.000.000 ptas se abonaban mediante nueve letras, tres de 2.000.000 ptas y seis de 1.000.000 ptas, cada una (folios 2576 y 2580 del tomo 7º de la causa); y las cuatro restantes por importe individual de 1.000.000 ptas, libradas el 10 de marzo de 1993 y con vencimientos mensuales desde el 22 de septiembre al 22 de diciembre de 1993, tampoco coinciden con las fechas de los contratos privados ni con las de las escrituras públicas.
Ganaba, entre por sueldo y comisiones, unos 7.000.000 ptas brutos anuales, en el expediente figura un certificado de su empresa por esa cantidad y la copia de una nómina; negando que además cobrase en dinero negro, achacando que lo pondría el Sr. Felix para maquillar lo que ganaba, a fin de que le concediesen el préstamo; niega también las cantidades que figuran en las certificaciones de la empresa que dirigía que obran en los expedientes de su hijo y su secretaria, así como que éstos trabajasen para otras empresas; reconociendo que con sus ingresos no podía afrontar todos los créditos, pero justificándose porque era solo para dos o tres meses, y tenía que pagarlos Casiano .
A los pocos meses habló con Casiano , teniendo una discusión muy seria por darle largas; luego desapareció, por lo que fue a la oficina de la Kutxa, donde no le quisieron recibir, y a la central de San Sebastián, donde un señor le indicó que lo que debía hacer era vender los chalets, lo que no lo logró, desentendiéndose tras sufrir un infarto.
Don Luis Enrique (folios 1211 a 1213 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Trabajaba como empleado de una panadería, conoció al Sr. Casiano , a través de un amigo común, interesándole el piso porque quería trasladarse a vivir allí, donde residía su familia.
Reconoce la realidad del contrato privado, si bien señala que le condonó 3.000.000 ptas, al no alcanzar el préstamo el importe deseado; mientras que ante el Juzgado dice que el precio real fue 14.000.000 ptas, gastos incluidos. Al ponerle de relieve las divergencias, adujo que la razón era porque el resto se lo dio en dinero negro, lo cual no es atendible por la razón expresada respecto del Sr. Jesus Miguel ; además coincide el precio indicado por el Sr. Jesús , cuyo piso se encuentra en el mismo inmueble y es idéntico.
Aportó una nómina de diciembre de 1992 donde aparece un salario de 84.684 ptas netas. Niega su firma en la solicitud.
Sostiene que dejó de pagar el préstamo al quedarse desempleado, y por los gastos generados por la enfermedad su hijo Daniel, nacido el 31 de marzo de 1993, a quien el 31 de octubre de 1995 se le reconoció una minusvalía del 46% por retraso madurativo y trastorno de aprendizaje (folios 4975 y 4976 del tomo 14º y 148 a 155 del tomo 2º del ramo separado).
Doña Fátima (folios 1144 y 1145 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Esposa del Sr. Jesús , trabajaba en una empresa de prensa, sostiene que no sabe nada, porque sufre depresiones y confía en su marido, lo que no puede admitirse como excusa, dada la importancia del compromiso económico que asumía.
Lo indicado respecto de su marido le es aplicable.
Aportó copia de capitulaciones, IRPF, y certificación de ingresos de una sociedad.
Don Eutimio (folios 1423 a 1426 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Trabajaba en un almacén de ropa de señora, conoció al Sr. Casiano , a través de un socio de éste.
La compra la efectuó como inversión, siendo el importe real del precio 27.000.000 ptas; mientras que ante el Juzgado sostuvo, que como un favor al Sr. Casiano , quien no le ofreció nada a cambio, aceptó figurar como comprador durante un breve plazo (un mes aproximadamente), pues le convenció que tenía concertada la venta con otras personas que se encontraban fuera de España y regresarían en poco tiempo, firmándole un contrato privado para que pudiera trasmitirle la finca, que nunca se llegó a elevar a escritura pública. Declaración ésta que la Sala la considera más creíble por su espontaneidad, unido a la cantidad de detalles ofrecidos; el no haber abonado ni una sola cuota del préstamo; y que las 419.477 ptas que sobraron a la gestoría fueron ingresadas en la cuenta de Luanmar (folio 2495 ptas del tomo 7º de la causa). Sin que sea atendible la excusa de la existencia de una reclamación por la anterior hipoteca que tenía Caja de Madrid, pues ésta formuló su demanda el 13 de noviembre de 1995, y en ningún momento anterior solicitó a la Kutxa la cancelación dicha hipoteca.
Niega la realidad de toda la información de los ingresos que aparece en su expediente, en el que no consta ningún documento sobre los mismos.
Don Leandro (folios 1226 a 1230 del tomo 4º de la causa y juicio).
Tenía una empresa con relaciones con el Sr. Casiano , a quien había adquirido obligaciones hipotecarias por 200.000.000 ptas, de las cuales solo pagó una parte, el resto se las compró, junto con un familiar, a sus inversores (folios 1699 a 1803 del tomo 6º de la causa).
En concreto, sostiene que le debía unos 28.000.000 ptas, más los intereses, aceptando la oferta de abonarle 1.000.000 ptas en efectivo y el resto mediante el chalet, con el acuerdo de que el Sr. Casiano se haría cargo del pago de la hipoteca, y una vez concluido le devolvería las obligaciones hipotecarias. Negando su firma en el contrato privado.
En el expediente no consta documentación sobre sus ingresos.
Doña Ruth (folios 1204 a 1207 del tomo 4º de la causa, y juicio).
El Sr. Casiano quería vender unos chalets para luego recomprarlos en unos meses, ofreciendo una cantidad a quien se prestase para aparecer como comprador. Siendo su jefe, el Sr. Rodolfo , quien le hizo llegar la oferta, al igual que a su hijo, por lo que percibiría unos 2.000.000, aceptando porque confiaba en el Sr. Casiano , el cual le había vendido un pequeño apartamento en Arenas de San Pedro (Ávila), y en su jefe, quien además le dijo que él aportaría la entrada.
No reconoce firma solicitud préstamo, ni en la orden de transferencia del sobrante de la gestoría (folio 815 del tomo 3º de la causa).
La lectura de su declaración ante el Juzgado que fue cuestionada por la defensa del Sr. Rodolfo al no poder estar presente en la misma, no es atendible porque en esencia coincide con la expresada en el juicio, e incluso con la versión mantenida por el coacusado, que se extiende a la irrealidad de la certificación de ingresos de Tecnología, Diseño y Construcción Industrial, S.A., y de otra empresa para la que nunca trabajó, las cuales figuran en el expediente, junto con una nómina.
Don Teofilo (folios 1488 a 1490 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Transportista autónomo, conoció al Sr. Casiano , porque quería vender su casa de Barajas, para trasladarse a Madrid.
Pasados unos meses, el Sr. Casiano le ofreció el chalet, con el compromiso de buscarle un comprador si no le quería, aceptando sin llegar a verlo, aunque los 13.000.000 ptas no eran por un piso de Móstoles, que nunca tuvo, sino por el de Barajas, cuyo precio se fijó en otro millón más, aunque finalmente se lo descontó por gastos; otros 2.000.000 ptas se los dio el día de la escritura; y el resto del préstamo, aunque no sabía que era tan alto, sin poder explicar la diferencia de 1.000.000 ptas sobre préstamo concedido, que finalmente dice que todavía adeuda; no llegando a ocupar el chalet porque al mes o mes y medio de comprarlo, se trasladó a un piso alquilado en la zona de Ventas, finalmente sostuvo que pretendía hacer un negocio. Versión que no concuerda con la mantenida en el Juzgado, donde indicó que aceptó figurar como comprador del chalet, a cambio de conseguir vender su piso, la cual resulta más creíble por su espontaneidad, sus constantes imprecisiones en el plenario, y la sin razón de pretender vender su casa para trasladarse a Madrid, y en vez de ello embarcarse en la compra de un chalet en Sevilla la Nueva, así como no pagar cuota alguna del préstamo.
Negó que tuviera más piso que el indicado, así como cuatro camiones, sino sólo dos, ni que facturase lo que se dice en el expediente, al que aportó copias de declaraciones de IRPF e IVA.
Don Serafin (folios 2771 a 2776 del tomo 8º de la causa, y juicio).
Tenía una agencia de intermediación inmobiliaria, conociendo al Sr. Casiano porque pretendió gestionar la venta de su promoción en el Mirador de la Sierra, adquiriendo el chalet como inversión por un precio real de 25.000.000 ptas, negando su firma en el contrato privado, siendo los otros 2.000.000 ptas obtenidos del préstamo para pagar los gastos, pensando abonar el préstamo con las comisiones que por su gestión percibía de la Kutxa, acreditándolas por importes de 287.500 ptas y 869.831 ptas, respectivamente, el 31 de diciembre de 1993 (folios 654 y 655 del tomo 3º de la causa), así como otras 250.000 ptas el 4 de enero de 1994 (documento adjuntado en la vista).
Sostuvo que ganaba algo más de 6.500.000 ptas, pero no 13.000.000 ptas, negando que fuera suya la copia de la declaración de IRPF que figura en el expediente, que carece de sello o validación mecánica, así como la orden de transferencia (folio 816 del tomo 3º de la causa).
Pagó con las comisiones hasta que dejó de percibirlas por la crisis del mercado inmobiliario.
Don Cesareo (folios 2670 y 2671 del tomo 8º de la causa, y juicio).
A pesar de sus dificultades de memoria, generadas por las afectaciones provocadas por múltiples infartos cerebrales (folios 1525 y 1526 del tomo 5º de la causa, 1682 del tomo 6º, 2672 del tomo 8º, y 5014 a 5020 del tomo 14º, todos ellos de la causa), que reconoció que eran menores cuando declaró ante el Juzgado, recordaba porque había revisado previamente unas notas que había escrito cuando se realizó la operación enjuiciada, señalando que estando en una mala situación económica, aceptó la oferta del Sr. Casiano , consistente en aparecer como comprador de los locales, comprometiéndose aquél a pagar el préstamo y darle una suma de dinero cuando consiguiese venderlos.
En el expediente no consta documento alguno sobre sus ingresos.
Don Gustavo (folios 1379 a 1381 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Era importador de ropa, que vendía a mayoristas, compró los locales para ampliar su negocio, reconociendo la realidad del contrato privado, dejando de pagar el préstamo porque la campaña no le fue bien; mientras que en el Juzgado mantuvo que no tenía posibilidades económicas, a pesar de lo cual el Sr. Casiano le convenció para comprar los locales, comprometiéndose a ayudarle en el caso de que no pudiera afrontar los pagos, creyendo que el precio fue de 17.500.000 ptas, suma que justamente coincide con la del préstamo, negando que entregase previamente 5.000.000 ptas, ni otros 2.000.000 ptas a la firma; declaración ésta que resulta más espontánea, sin que las explicaciones ofrecidas ante dichas discrepancias, consistentes en el temor por haber entregado 10.000.000 ptas en dinero negro, sean atendibles por la razón expuesta en casos anteriores.
En el expediente no consta documento alguno sobre sus ingresos.
Don Onesimo (folios 1401 a 1403 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Era vigilante jurado, comprando el chalet para vivir más cerca de su familia, porque iba a ser destinado a Talavera de la Reina, lo que finalmente no sucedió al ser despedido, negando su firma en el contrato privado y la realidad de sus condiciones, siendo el precio de 25.000.000 ptas, gastos incluidos, que coincidió con el importe del préstamo, que fue avalado por su cuñado el Sr. Luis Enrique .
En el juicio manifestó que llegó a pagar tres cuotas del préstamo, unas 250.000 ptas cada vez, lo que no justifica. También negó su firma en la autorización de transferencia del sobrante de la gestoría a AM 88 (folio 820 del tomo 3º de la causa).
En el expediente figura una nómina de junio de 1992, donde aparece que su sueldo fue de 153.028 ptas netas.
Don Jose Pablo (folios 1407 a 1409 del tomo 5º de la causa, y juicio).
Se dedicaba a la intermediación financiera y comercio exterior, compró el chalet como residencia al estar a punto de separarse, reconoce el contrato privado, sosteniendo que pagó al Sr. Casiano 3.000.000 ptas con la entrega de dos abrigos de visón, valorados cada uno en 1.500.000 ptas, y la compensación de una deuda derivada de obligaciones hipotecarias, no recordando que pasó con los otros 4.000.000 ptas; mientras que ante el Juzgado sostuvo que únicamente entregó los dos abrigos y el importe del préstamo, cuya facilidad de obtención le extrañó al tener embargada la vivienda común por impago de la hipoteca, reconociendo que en el contrato privado se infló el precio para que le concedieran el préstamo; declaración ésta más creíble por su espontaneidad, no justificar la deuda que dice compensada y sus dudas sobre la cantidad que se decía que debía entregar al escriturar. No pagó nada del préstamo.
En el expediente no consta documento alguno sobre sus ingresos.
Testifical.
Don Sergio (folios 224 a 228 del tomo 1º de la causa, y juicio).
Director General de Servatas desde febrero de 1993, sociedad en la que la Kutxa tiene una participación social del 35%, la BBK otro 50% y Caja de Vitoria y Álava (Araba) el restante 15% (certificación en los folios 145 y 146 del tomo 2º del ramo separado).
Su sociedad se dedicaba a las tasaciones de inmuebles para las cajas participadas, teniendo como tasadores en las fechas de los hechos al acusado Sr. Leonardo y a don Alvaro , ambos arquitectos con los que tenía una relación mercantil como profesionales independientes, quienes cobraban por servicios efectivamente realizados.
Servatas era quien debía designar al tasador, y al detectar que en la sucursal de Caballero de Gracia los empleados pedían que fuera el Sr. Leonardo , aduciendo que ya conocía la zona, ordenó al Sr. Urbano que remitiese una carta al Sr. Pedro Jesús de Cuzco Empresas recordándoselo, y pidiendo que el Jefe de Área, el Sr. Esteban impartiese las correspondientes instrucciones al efecto (folio 232 del tomo 1º de la causa).
Cuando coincide la fecha de petición y la de la tasación, obedece a que los empleados de la Kutxa se habían olvidado de mandar la primera.
El número de tasaciones efectuadas por el Sr. Leonardo y el Sr. Alvaro para la Kutxa fueron prácticamente iguales en el año 1992, y un poco más a favor del primero en 1993, y concretamente para la oficina de Caballero de Gracia (43 frente a 25 en 1992 y 71 frente a 26 en 1993).
Efectuada la tasación por el perito de Madrid, quien no debía hacer constar los testigos, al no imponerlo la normativa vigente en dicha época, se enviaba a la delegación de Servatas en San Sebastián, donde otro perito las revisaba y se certificaban (modelos de certificación figuran en los folios 229 a 231 del tomo 1º de la causa). La revisión era superficial por los escasos datos que entonces tenían sobre Madrid.
En febrero de 1994 ante las dudas sobre las tasaciones por parte de la Kutxa se desplazó con un técnico a Madrid para comprobarlas, auxiliado por otros de la capital, comprobando que algunas eran correctas, otras algo superiores y otras bastante más, pero sin estar de acuerdo con la de Tecnitasa.
A raíz de ello, habló con el Sr. Leonardo , quien le dijo que había visitado todos los inmuebles para hacer sus tasaciones, y le ofreció explicaciones sobre ellas, y a pesar de existir un componente de subjetividad en la tasación, algunas no le convencieron, como en el caso de Serranillos Playa, al considerar que el inmueble que se encuentra más alejado del pantano, está en una zona menos urbanizada, y por consiguiente su valor es menor, extremo también reseñado por el testigo siguiente, si bien destacó que para el Sr. Leonardo fue una sorpresa, a quien retuvieron el pago de 250.000 ptas por tasaciones.
Recalcó que a finales de 1992 se produjo una crisis inmobiliaria, que afectó sobre todo a locales comerciales, naves industriales y segunda vivienda, extremo en el que coincidieron otros testigos y los peritos.
Destacó que las tasaciones tenían una validez de seis meses, lo que tiene su apoyo en el art. 37 del
Criticó que la Kutxa no se les informase de los procedimientos hipotecarios, lo que les hubiera permitido poder participar en las subastas.
Don Urbano (folios 1221 a 1223 del tomo 4º de la causa, y juicio).
Aparejador de profesión, delegado de Servatas en San Sebastián - Donostia, indicó que el control en la central de las tasaciones efectuadas por los peritos de Madrid no era exhaustivo, limitándose a comprobar que estuvieran los datos relevantes y un plano del inmueble.
Reconoció la carta que mandó al Sr. Pedro Jesús , anteriormente referida.
Participó con el testigo anterior en la revisión de las tasaciones del Sr. Leonardo , junto con otros dos peritos de Madrid, estableciendo como valor el medio de las tasaciones, que arrojaron como resultado que en casi todas había diferencias con las del Sr. Leonardo , si bien puntualizó que las suyas las hicieron en tomando como referencia testigos de ese momento, sin tomar en consideración la bajada generada por la crisis inmobiliaria, y que sobretodo en locales el criterio subjetivo era importante.
Don Alvaro (juicio).
Arquitecto, perito de Servatas, siendo quien efectuó la tasación de la operación nº 15 Arcadio (Textil Blanola, S.L.).
Mostró su disconformidad con la valoración de Tecnitasa, porque, admitiendo que la valoración de un local es difícil, estimó que aunque en este caso no tenía valor comercial, si de almacén o despacho interno, y a él le dijeron que querían instalar una guardería, lo que era factible. Asimismo destacó que las valoraciones retroactivas son posibles siempre que se consulte la hemeroteca para saber los valores del mercado.
Don Nicolas (folios 370 y 371 del tomo 2º de la causa y juicio).
Oficial 1ª de la Kutxa en la oficina de Caballero de Gracia, que estaba en la misma planta que el Sr. Felix , y dedicado fundamentalmente a la captación de pasivo.
El Sr. Casiano también le invitó a Ibiza, al igual que al resto de empleados, aunque él no fue.
Tramitaba expedientes de solicitud de préstamos hipotecarios, no recordando si se recaba información de riesgos del cliente, y colaboró con el acusado en la tramitación de algunas operaciones enjuiciadas.
Reconoció su firma en algunas de las peticiones de tasación, señalando que cuando hizo constar al Sr. Leonardo era porque así se lo indicaba el Sr. Felix , contra quien mostraba una cierta animadversión, porque, aunque tuviesen su misma categoría profesional, tenía más atribuciones, considerando que se adueñó del antiguo despacho del Director General de la Kutxa, y era el director de facto, lo que no implica que faltara a la verdad, por lo que es improcedente la deducción de testimonio contra este testigo por un presunto delito de falso testimonio, solicitada por las defensas.
Don Emiliano (juicio).
Director de la oficina de la Kutxa en Cuzco (Madrid), tuvo como subordinado al Sr. Felix durante cinco o seis años, considerándole un magnífico empleado.
Dependiendo de la suma del préstamo la aprobación correspondía al director de la sucursal, al jefe de área o al director de área.
Cuando la aprobación le correspondía al testigo, aunque no seguía completamente el manual de procedimiento, revisaba toda la operación, aunque con menor intensidad en los hipotecarios, en los que el contrato privado no era un elemento que consideraba relevante, si el que no superase el 80% de la tasación y que la cuota no rebasase el 40% de los ingresos del solicitante; comprobándose la morosidad, no en los clientes antiguos al ser conocidos, pero si en los nuevos, creyendo que entonces si tenían acceso directo a dicha información.
Firmó las escrituras de préstamo de las algunas de las operaciones enjuiciadas, aunque no las aprobó, y al preguntársele por la documentación sobre la solvencia de algunos solicitantes reconoció que para él no era insuficiente para concederles el préstamo.
La morosidad era controlada mensualmente por el director de cada oficina, si era de un mes era el gestor del expediente se ponía en contacto con el cliente, y si el retraso era de tres meses se encargaba a un empleado determinado, siempre bajo la supervisión del director.
Imanol (folios 380 y 381 del tomo de la causa y juicio).
Empleado de la Kutxa en la sucursal de Caballero de Gracia, entonces como Oficial de 2ª, efectuaba operaciones de activo y pasivo para sus clientes, como todos los administradores, siguiendo el manual de procedimiento, aunque no al 100%.
Indicó que el Sr. Felix vino para el área de empresas de la oficina de Cuzco, donde tenía buena fama; colaboró con él en algunos expedientes de concesión de créditos hipotecarios, comprobando la documentación para luego trasladarla al informe interno, sin recordar que en algún caso le comentase la insuficiencia de documentos. Y que el expediente, una vez concluido, se guardaba en la central de San Sebastián-Donosti.
No recordaba la fecha de la baja por enfermedad del director Don. Matías , pero señaló como suyas las firmas de concesión de las carpetas del Sr. Juan María y de Solrema, S.L., fechadas el 9 de junio de 1992.
Don Romeo (folios 2931 a 2937 del tomo 8º de la causa, a los que se dio lectura en el juicio al encontrarse en paradero desconocido).
Su declaración no se tiene en consideración por su enfrentamiento con el Sr. Casiano derivado de otra operación que desembocó en un proceso penal por el que estaba en prisión provisional cuando declaró, y la imposibilidad de la Sala de apreciarla con inmediación por encontrarse el testigo fugado de la Justicia por el referido procedimiento penal.
Don Matías (folios 372 a 375 del tomo 2º y 715 del tomo 3º de la causa, y juicio).
Director de la sucursal de Caballero de Gracia desde 1974 hasta su jubilación el 30 de octubre de 1992, si bien estuvo de baja por enfermedad desde mediados de junio del último año, en el que fue sustituido en las funciones de trámite por el Sr. Felix , y en las de aprobación por el Jefe de Área, el Sr. Esteban .
Revisaba los expedientes de solicitud de préstamos hipotecarios de todos sus subordinados, incluido el Sr. Felix , aunque en este caso con menor intensidad por la mayor confianza que le inspiraba.
La tasación no era una garantía suficiente para la concesión del préstamo, siendo fundamental la solvencia, que debía estar adecuadamente acreditada, no sirviendo manifestaciones verbales, salvo en casos de poca cuantía (inferior a 3.000.000 ptas), reconociendo que en los expedientes de los Sres. Juan María y Jose Pablo , que fueron aprobados por él, a diferencia del Sr. Apolonio , que lo aprobó el Jefe de Área, no había documentos suficientes de solvencia.
Don Romualdo (folios 376 a 379 del tomo 2º y 716 y 717 del tomo 3º de la causa, y juicio).
Director de la sucursal de Caballero de Gracia desde el 2 de octubre de 1992.
El Sr. Casiano , que era un cliente importante de la oficina, al que conoció en noviembre de 1992.
La política de expansión en préstamos hipotecarios a particulares en la época de autos no afectaba a las garantías del nivel de riesgos.
La condición de segundo de la oficina del Sr. Felix le generaba confianza en él, a pesar de los cual revisaba los expedientes que debía aprobar, comprobando la solvencia del solicitante, para lo cual no bastaban sus manifestaciones, sino documentos que respaldasen sus ingresos, que eran nóminas y declaración IRPF, en el caso de personas físicas, y declaraciones de IVA, IRPF y balances, en el de autónomos y personas jurídicas; existiendo un manual de procedimiento al efecto, si bien puntualizó que si se trataba de un cliente nuevo no podía comprobarse su morosidad, y que el acceso a dicha información era difícil.
A diferencia del Sr. Emiliano , no daba importancia a que en las escrituras de compra figurase un vendedor diferente del que aparecía en el contrato, extremo plenamente compartido por la Sala, pues lo relevante para que la hipoteca tenga virtualidad es que previa o simultáneamente el prestatario haya recibido la transmisión de la propiedad por quien figura como titular en el Registro de Propiedad u otra persona en su nombre.
Le extraño que el Sr. Felix en la planta baja de la sucursal transfiriera más de 7.000.000 ptas suyos a AM 88, al preguntarle le contestó que era para cancelar la hipoteca de Caja Madrid que pesaba sobre la finca del Sr. Rodolfo , que por error no se había cancelado, lo que efectivamente se efectuó. No obstante, dice no le gustó, porque entendía que correspondía asumir el error a la entidad, y lo puso en conocimiento de su superior.
En el expediente del Sr. Leovigildo indicó que faltaba toda la documentación económica, porque posiblemente la habría retirado por la auditoria. Al igual que en los de los Sres. Eutimio , Cesareo , Gustavo y Jose Pablo y, desconociendo en el caso del primero por qué no se canceló la hipoteca de Caja de Madrid, y lo que sucedió con el dinero destinado a tal fin.
En del Sr. Santos echó en falta la cuenta de resultados.
En el del Sr. Jesus Miguel faltaban los justificantes de ingresos y la verificación de la finca.
En el del Sr. Eloy consideró que había documentos suficientes, y además le avalaba su padre, para conceder el préstamo. También en los del Sr. Jesús , Sr. Rodolfo , Sr. Luis Enrique , Sra. Fátima , Sra. Ruth .
En el del Sr. Leandro aseveró que faltaban documentos, pues con los que figuraban no se podía ni grabar en la central la operación. Y el retraso en la cancelación de la hipoteca anterior la achacó a la gestoría.
En el del Sr. Teofilo echó en falta las licencias de los camiones y documentación justificativa de su condición de proveedor de una importante compañía.
En el caso del Sr. Serafin señaló que lo aprobó porque era conocido, reconociendo los documentos sobre le pago de comisiones por su gestión.
En el del Sr. Casiano aprobó porque era un cliente conocido.
En el del Sr. Onesimo había una nómina y era avalado.
El préstamo al Sr. Ángel no fue aprobado por el testigo.
Respecto de la existencia de algunas tasaciones caducadas, indicó que entonces desconocía que tenían validez durante seis meses, siendo lo cierto que en las tasaciones del Sr. Leonardo no se expresaba esta circunstancia.
Mensualmente sacaba el listado de atrasos, y se los repartía a los gestores, en junio de 1993 ante los impagos el Sr. Felix se puso en contacto con los clientes, y al aumentar en septiembre lo hizo personalmente el testigo, remitiéndole generalmente los prestatarios al Sr. Casiano , porque decían que se había comprometido a recomprar los inmuebles, y éste se ofreció a adquirir algunas fincas, aunque al final no lo hizo. Al preguntársele por qué se concedieron nuevos préstamos cuando ya había impagados, indicó que inicialmente no sospecharon que los atrasos guardaran relación con el Sr. Casiano .
Se ratificó en los escritos que remitió a sus superiores que figuran en los folios 748 a 757 del tomo 3º de la causa.
En el de 31 de enero de 1994 comunicó sobretasaciones en Serranillos Playa y Sevilla La Nueva, tras visita y muestreo, ante lo cual mandó una carta a cada cliente, sin recibir contestación.
En los de 3 de febrero señalaba la posibilidad de ejercicio de acciones personales y ofrecimiento de Casiano de recomprar un máximo de tres chalets; y la posibilidad de aceptar la propuesta de algunos prestatarios de cesión del bien hipotecado en dación de pago para evitar costes de impuestos y profesionales, aunque en el juicio puntualizó que no tenían sentido por el escaso valor de los inmuebles.
En el de 7 de febrero indicaba la casi imposibilidad de acudir al procedimiento penal, según la opinión del asesor jurídico externo.
En el de 11 de febrero, refería que en junio de 1993 el Sr. Felix visitó los inmuebles de Serranillos Playa y de Sevilla La Nueva, sin apreciar anormalidades, y que a partir de entonces, al producirse atrasos más significativos, en noviembre se llamaron a los prestatarios; en diciembre se enviaron escritos de requerimiento para regularización, fijando como plazo máximo el 8 de enero de 1994, así como que en el mismo mes detectó problemas de sobrevaloración de las tasaciones; ninguna concesión ha superado el 70% de la tasación, que básicamente coincidía con contrato privado, y si precauciones necesarias en cuanto justificación de ingresos y entregas a cuenta.
En los folios 764 y 765 del mismo tomo, se reflejan que en 1993 los impagados de las treinta y tres operaciones imputadas, no todas las cuales son ahora enjuiciadas, fueron: tres en abril; once en junio; veintidós en septiembre; y treinta y tres en diciembre. Más concretamente, pueden apreciarse los atrasos en el cuadro elaborado por la auditoria (folio 3515 del tomo 10º de la causa), que a 30 de junio de 1993 afectaban a los Sres. Juan María , Apolonio , Leovigildo , Santos y Jesus Miguel ; a 30 de septiembre se amplió a los Sres. Eloy , Rodolfo , Eutimio y Teofilo y las Sras. Fátima y Ruth ; y a 31 de diciembre a todos, menos los Sres. Luis Enrique , Jesús y Casiano .
La deducción de testimonio contra este testigo por un presunto delito de falso testimonio, recabado por las defensas, también es improcedente porque la indudable afectación que le generó la aprobación de la concesión de diversos préstamos enjuiciados, tampoco implica que faltase a la verdad en su declaración.
Don Gaspar (juicio).
Empleado de la Kutxa, coincidió con el Sr. Felix en la oficina de Cuzco, actualmente director de otra sucursal en Madrid.
Explicó que en los expedientes de solicitud de préstamo debían figurar: el contrato privado de venta, la nota registral de la finca, el DNI del solicitante, nóminas, tasación y el informe jurídico.
La petición de tasación cuando era urgente se gestionaba directamente con el tasador.
La información sobre morosidad era mala por estar desfasada y la tenían en la oficina de Cuzco, no en la de Caballero de Gracia.
Don Justiniano (juicio).
Empleado de Kutxa, que estuvo en la oficina de Caballero de Gracia, pero sin coincidir con el Sr. Felix , actualmente coordinador de inversiones.
Explicó los documentos que debían incorporarse al expediente de solicitud de préstamo, no pudiendo recordar si tenían medios de información sobre la morosidad.
Don Justo (juicio).
Empleado de la Kutxa del 1989 a 1997, con el cargo de Jefe de 4ª, con firma como apoderado, dedicado a empresas, también algún de tema de recobro.
Don Aquilino (folios 684 a 686 del tomo 3º de la causa y juicio).
Director de área de oficinas fuera de Guipúzcoa desde noviembre de 1992 a diciembre de 1993, pasando después al área de empresas para frenarla debido a los malos resultados obtenidos.
Reconoció que en la fecha de los hechos la política en materia de préstamos hipotecarios a particulares era agresiva, no teniendo conciencia que durante su mandato como director de área de oficinas hubiese un problema importante de impagos en este sector.
La tasación era un elemento importante para la concesión del préstamo, no pudiendo sobrepasar el 80%, para garantizar su recuperación en caso de impago, pero también la solvencia del cliente.
Don Marcial (folios 687 a 688 del tomo 3º de la causa y juicio).
Ex empleado de Kutxa, donde estuvo de Jefe de Empresas de las oficinas de San Sebastián hasta finales de 1993, y desde enero de 1994 como Jefe de Riesgos.
La expansión de la Kutxa en Madrid se centró en el mercado hipotecario de particulares, pero sin reducir las garantías, para lo cual debía seguirse el manual, que reflejaba la documentación básica que debía solicitarse.
Indicó que no se podía acceder a la información de riesgos si el solicitante no era cliente de la entidad, salvo que firmase una autorización para tal fin.
Reconoció que la tasación caducaba a los seis meses, pero consideró que solo era relevante en el supuesto de bajada del mercado.
Aprobó el préstamo del Sr. Ángel , en sustitución del Sr. Esteban .
Los impagos los consideraban atrasos hasta los seis meses y a partir de entonces los calificaban como morosos.
Conoció el problema de los impagos derivados de las operaciones enjuiciadas, pidiendo todos los expedientes, que analizaron sus subordinados, hablando con los Sres. Esteban , Romualdo y Felix , sin que le dijeran que faltaba documentación básica, y a continuación por su número e importe los pasaron a la auditoria.
Don Fructuoso (juicio).
Presidente de Kutxa desde 1992 a 2004.
El Consejo de Administración conoció el problema de las operaciones, siendo la Dirección General quien adoptó la decisión de formular la querella.
Las directrices del Consejo en la época eran un crecimiento suave y vigilancia del sector empresas, además el control de los problemas derivados de la fusión de ambas cajas.
Don Carlos Alberto (juicio).
Jefe de Asesoría Jurídica de la Kutxa desde 2003, siendo letrado de la misma entidad desde 1992.
Su departamento no tenía nada que ver con la solvencia del solicitante de préstamo, limitándose ellos o el abogado externo, como sucedía en el caso de Madrid, a emitir un informe sobre aspectos estrictamente jurídicos, en función de la situación registral del inmueble, que figuraban en los expedientes de las operaciones enjuiciadas.
Las órdenes de pago a favor del vendedor no eran imprescindibles para que la Kuxta le abonase lo que hubiera convenido con el comprador, una vez escriturada la hipoteca, porque devenía de la propia operación de préstamo.
No era extraño retrasos en la anotación de la cancelación de una hipoteca anterior, siendo lo importante la cancelación mediante el pago de su importe.
Don Íñigo (juicio).
Ex empelado de Kutxa en la sucursal de Zaragoza, conoció al Sr. Felix porque también se dedicaba al área de empresas, señalando que en su oficina no tenían fuentes para comprobar la morosidad de los solicitantes de préstamos que no fueran previamente clientes.
Don Federico (juicio).
Cliente de Kutxa desde 1990 a 1995, dedicado a la importación y exportación, conoció al Sr. Felix , aunque no le llevó ningún asunto, sino que trataba con el director.
Tenía dos préstamos hipotecarios sobre dos chalets, que pagó durante unos cinco años, hasta que su negocio le fue mal, formulándole sendos procedimientos hipotecarios, en los que la Kutxa se adjudicó los dos inmuebles, en un caso por un importe que cubría el préstamo y en el otro por una cantidad inferior, reclamándole después la diferencia.
Don Torcuato (juicio).
Jefe de auditoria de la Kutxa, ratificó los informes de su departamento de 8 de febrero y de 15 de marzo de 1994 (folios 3479 a 3512 del tomo 10º de la causa), que fueron elaborados por sus subordinados, concluyendo que la actuación del director Romualdo era adecuada, aunque no excelente, y la del Sr. Felix también, aunque la duda radicaba en si se dio cuenta o no de las sobretasaciones, indicando que al centrarse los préstamos sobre inmuebles de dos zonas debió visitarlas, aunque no estaba obligado.
En la mayoría de los casos había declaraciones de bienes e ingresos, aunque casi no nóminas, ni declaraciones fiscales, lo cual no lo consideraba importante, porque, a pesar del manual de procedimiento, estimaba que en la práctica los clientes eran reacios a aportar dicha documentación, no investigándose la declaración de bienes, sino que lo fundamental era la aportación inicial que reflejaba el contrato privado y la tasación para garantizar la recuperación del préstamo en caso de impago, todo lo cual constituye una opinión personal, que en modo alguno justifica la deducción de testimonio por un presunto delito de falso testimonio, interesada por las defensas.
En la época de los hechos tenían acceso a la información teleprocesada (Cirbe) para comprobar la morosidad del cliente.
Las operaciones enjuiciadas se han declarado fallidas a efectos contables, lo que no excluye la posibilidad de su reclamación.
Por último, señaló que al revisar los expedientes en la auditoria para el juicio, vio que en algunos había documentos originales.
Don Hilario (juicio).
Empleado de Kutxa, responsable de la gestión ejecutiva de riesgos, quien ratificó las certificaciones aportadas por la defensa de la acusación particular al comienzo del juicio (folios 23 a 57 del tomo 1º de las actas del juicio), explicando que fue quien materialmente las elaboró en base a los datos que comprobó -de aquí que se tengan por justificados los importes de las costas de los procedimientos hipotecarios-, así como los conceptos que tuvo en consideración para determinar el total adeudado, que se reflejan detalladamente en las certificaciones.
Contablemente la deuda generada por los préstamos de las operaciones enjuiciadas la han calificado como fallidos exigibles, lo que permite su futura reclamación contra los obligados.
Don Héctor (juicio).
Empleado de Kutxa en la oficina de Cuzco en 1992 y 1993, conoció a los Sres. Felix y Leonardo . Explicó que en los expedientes de solicitud de préstamo comprobaba que el cliente tuviera ingresos suficientes para afrontar de su pago.
Don Gonzalo (juicio).
Empleado de Kutxa, miembro del Consejo de Administración en representación de los trabajadores.
Se interesó por el problema generado en la sucursal de Caballero de Gracia, hablando con el Sr. Felix , quien negó ser culpable de cualquier irregularidad, y con el resto de empelados de las dos sucursales de Madrid.
También el Sr. Felix le pedió asesoramiento sobre el acuerdo para extinguir su relación con la Kutxa.
Don Juan Pedro (juicio).
Presidente del Comité de Empresa de la Kutxa, al comunicarles la apertura del expediente disciplinario contra el Sr. Felix , habló personalmente con él y el resto de los compañeros de Madrid, luego tras conocer el pliego de cargos y el informe del instructor, pero no el contenido de los expedientes, porque les decían que afectaban a la intimidad de los clientes, emitieron su opinión contraria, que queda reflejada en el escrito obrante a los folios 178 a 180 del tomo 1º de la causa).
En 1994 estaban negociando el convenio y la externalización individualizada del fondo de pensiones de los empleados, sin que el problema del Sr. Felix fuera utilizado como medio de presión sindical.
Don Oscar (folios 3360 a 3363 del tomo 9º de la causa y juicio).
Jefe de relaciones laborales de Kutxa, ratificó la certificación sobre las funciones del Sr. Felix , ya referida (folio 388 del tomo 2º de la causa).
El pliego de cargos contra el Sr. Felix salió del informe de la auditoria, y en función del mismo decidió, previo acuerdo con la asesoría jurídica, la incoación del expediente disciplinario, durante el cual la relación la tuvo con el instructor designado, no así a los directores. También se abrió otro contra el Jefe de Área, el Sr. Esteban , en el cual uno de los motivos estaba relacionado con el asunto del Sr. Felix , y como consecuencia del cual se le bajó de categoría.
Finalmente el del Sr. Felix decidieron terminarlo, y alcanzaron un acuerdo, reconociendo su firma en la carta de despido (folio 304 del tomo 2º de la causa), redactada por la asesoría jurídica, y cuya única finalidad era provocar la conciliación ante el SMAC, así como la liquidación (folio 782 del tomo 3º de la causa).
Don Pedro Enrique (juicio).
Director de la sucursal de Hermosilla, que se cerró en 1992 o 1993 por las crisis de empresas, dirigiéndose la actividad al sector inmobiliario de particulares.
Explicó los trámites de los préstamos a particulares, destacando que el contrato privado de compra era un dato relevante que tomaban en consideración.
Don Esteban (folios 602 a 604 del tomo 2º de la causa, al que se dio lectura al haber fallecido el testigo).
Jefe de Área de Madrid hasta octubre de 1992, superior de los directores de oficina, conoció al Sr. Felix , que era gestor de empresas, al que consideraba un empleado de confianza y ejemplar, y quien le propuso la aprobación alguna operación de préstamo, aunque también rechazó otras, según pudo constatar al comprobar la estadística.
Cuando le correspondía la aprobación, examinaba el expediente, no autorizándola si consideraba que el cliente no tenía capacidad de pago.
Pericial.
1º Caligráfica.
El perito calígrafo don José ratificó su informe obrante a los folios 47 a 74 del tomo 1º de la causa, que realizó por encargo de la Kutxa, consistente en comparar las firmas de las solicitudes de los expedientes de préstamo con las de las copias de DNI, contratos privados y cartulinas de apertura de cuentas (folios 402 a 518 del tomo 2º de la causa), concluyendo que no presentaban similitudes la de los Sres. Arcadio , Jesus Miguel , Eloy , Jesús , Rodolfo , Ángel , Eutimio , Leandro , Emiliano , Cesareo y Gustavo , si bien con la precisión que se trataba de un examen superficial.
2º Tasaciones.
Consideraciones generales.
Los peritos don Martin y don Juan Manuel , ratificaron básicamente sus tasaciones, las del primero figuran en tomo independiente, donde aparece un cuadro comparativo con las del acusado y del segundo perito, que con el nombre de Tecnitasa se encuentran en el tomo 2º de la pieza separada.
Las tasaciones del acusado Sr. Leonardo obran en el tomo 1º de la pieza separada.
Además, figuraban otras dos tasaciones, una de Servatas realizadas en 1994 (folios 354 a 356 del tomo 2º de la causa), a raíz de la ya mencionada investigación interna por los hechos enjuiciados, y a la que se refirieron los testigos, Sres. Sergio y Urbano , donde únicamente consta el resultado, lo que relativiza su valor; y de Valtasar en 1999 a 2001 (carpeta del tomo 9º del ramo separado), a requerimiento de la Kutxa para los procedimientos hipotecarios, y cuyo valor también es bastante relativo por el tiempo transcurrido. Pero, en cualquier caso, ambas permiten una visión más completa.
El que las tasaciones del Sr. Juan Manuel fueran realizadas por encargo de la Kutxa, sin que conste que conociese que su finalidad era contrastar las realizadas por el acusado, las cuales niega que se le facilitasen, extremo que confirma las diferencias de superficie y anexos en algunas tasaciones, en nada empece para que su pericial pueda ser valorada por el Tribunal, pues el percibir de una parte sus honorarios por su trabajo, no presupone necesariamente una parcialidad a favor de la misma, habiendo demostrado una exquisita profesionalidad a lo largo de las distintas sesiones, dando numerosas explicaciones sobre aspectos generales y específicos de cada tasación.
En el caso del Sr. Martin , sobre el que no cabe duda alguna de su imparcialidad, al ser designado a instancia del Juzgado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (folio 1813 del tomo 6º de la causa), no puede asumirse la petición de las defensas de exclusión de su peritaje, basada en la imposibilidad de contradicción por su limitación auditivas, ya que dicha limitación, no provocaba una incapacidad, sino la necesidad de levantar el tono de voz al preguntarle e incluso repetirle la pregunta si era necesario para que la oyese y pudiese contestarla, para lo cual además era generosamente ayudado por el Sr. Juan Manuel .
La ausencia de testigos en las tasaciones del Sr. Martin , pues las que recoge su extenso informe, que fueron tomadas del Sr. Leonardo a efectos meramente recopilatorios, pero no para efectuar sus tasaciones, como explicó, señalando en algunos casos cuales fueron las que tuvo en consideración, tampoco desmerece su dictamen, ya que en la normativa vigente no era obligatorio su expresión, y prueba de ello es que tampoco se reflejan en las del Sr. Leonardo , excepto respecto de algún local.
b) Aspectos generales de la tasación.
Explicaron que la normativa aplicable a los hechos enjuiciados -Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1898, sobre Valoración de Bienes en el Mercado Hipotecario (BOE 184/1989, de 3 de agosto), constituyó uno de los embriones que han permitido actualmente una formulación legal más precisa de la estructura de la tasación de inmuebles, y que por lo tanto dicha normativa adolecía de los lógicos defectos achacables a su juventud.
En esencia, a los efectos de las operaciones enjuiciadas la tasación debía realizarse en función de:
Vr = valor de realización o mercado (Vr = C x K).
Vr se definía como el valor que tiene o puede alcanzar en el mercado una vez construido, de acuerdo con el proyecto analizado, el inmueble supuesto libre de contratos de arrendamiento o de cualquier carga financiera que grave la propiedad, pero considerándose las servidumbres y otras afecciones que lo disminuyan.
Este valor se estimaba como producto del coste de reposición (C) por el coeficiente de mercado (K).
C = coste de reposición (Rs o S + Cc (1-d) (1 + AIPC. T) R.
Se prescinde por no ser empelados en los casos enjuiciados de AIPC -incremento del IPC, estimado oficialmente para el año en curso o el real del año anterior-; T -tiempo estimado en años para la terminación de las obras desde el momento de realizar la tasación, al tratarse de edificios terminados-; y R -relación de superficies construidas y útiles, que solo se utilizaba cuando era preciso realizar la tasación en pesetas/m2 útil-.
Rs o S = repercusión del suelo urbanizado.
Para su determinación se buscaban testigos - valor de bienes similares vendidos, siendo poco fiables los datos del Registro de la Propiedad en aquella época, porque al ser menor el control de la Hacienda Pública era práctica habitual que se hiciese constar un precio inferior al real, o en venta en la zona, que en ocasiones eran difíciles de encontrar.
Cuando se tenían testigos se utilizaba el método comparativo para calcularlo, y en caso contrario el método residual, que consiste en un procedimiento inverso, una vez obtenidos los demás valores.
En locales había diferencias de criterio entre los tasadores, porque unos le atribuían el mismo que a la vivienda, mientras que otros no.
El margen de diferencia en este concepto podía ser +/- del 30%.
Cc = coste de construcción.
Era el necesario para realizar la edificación, expresado en pesetas/metro construido.
Para calcularlo se utilizaban los datos de índices del Ministerio de Obras Públicas y de los Colegios de Arquitectos, aunque en los mismos únicamente tomaban en consideración el coste de los materiales y la mano de obra, no incluyendo otros gastos, como los de promoción, financiación y beneficios, que implícitamente se entendían incluidos en C.
La diferencia razonable era de +/- del 15%.
d: coeficiente de depreciación en edificios terminados.
Reducía el coste de construcción de la siguiente manera:
1º Caso de inmuebles antiguos ya ocupados y de sólida construcción para los que pueda esperarse una vida útil superior a cien años:
Con cero a cinco años de antigüedad se disminuirá el coste estimado en un 10 por 100.
Con seis a cincuenta años de antigüedad se aplicará una reducción adicional del 1 por 100 anual.
Con cincuenta y uno a setenta y cinco años se aplicará una reducción adicional a las anteriores del 0,5 por 100 anual.
Con más de setenta y cinco años no se aplicarán nuevas reducciones.
2º Caso de inmuebles pendientes de primera ocupación.
Con cero a cinco años de antigüedad no se procederá a disminución alguna del coste.
Con mayor antigüedad y a partir de los seis años se aplicará los coeficientes reductores señalados en el caso 1º.
3º En casos especiales, debidamente razonados podrá modificarse el coeficiente antes señalado.
Respecto a las mejoras, sólo se tenían en cuenta si suponían una revalorización apreciable para cualquier posible comprador y no si respondían solamente a la satisfacción de una necesidad particular de su actual propietario.
k = coeficiente de mercado.
Era la relación existente entre el precio de venta actual y normal, estimado para inmuebles destinados a un uso similar al que es objeto de tasación y coste de reposición.
Para su determinación se debía analizar la información estadística de los precios reales homogeneizados por metro cuadrado que se daban en la zona.
Como consecuencia se determinaba el coeficiente K para cada uno de los grupos siguientes: viviendas; oficinas y garajes no vinculados; garajes vinculados; otras dependencias anexas; y otros.
En vivienda lo habitual era que k se situase entre el 1 y 1,40; y en locales k entre 1 a 4. También podía ser inferior a 1 dependiendo de las circunstancias, siendo en todo caso el 0,50 excepcional.
En locales se daba una mayor participación de la subjetividad que en viviendas por ser mayores los parámetros que pueden tomarse en consideración. Los polivalentes recuperables en los locales eran los elementos de las instalaciones que podían ser utilizables para una actividad comercial diferente.
Anexos.
En las terrazas, a partir de 15 m2 se aplica un coeficiente reductor.
Garaje, la plaza estándar era de unos 25 m2.
Tasaciones individualizadas.
Se excluyen las de las operaciones de los acusados frente a los que se ha retirado la acusación, por el motivo ya referido.
Don Juan María (operación nº 1 de las acusaciones).
Acusado = 38.900.000 ptas.
Cc = 70.000 ptas; Rs = 44.500 ptas; d = 15%; k = 1,35
Vr = 140.400 ptas x 160 m2 = 22.464.000 ptas.
Garaje = 112.295 ptas x 146,40 m2 = 16.440.000 ptas.
Tecnitasa = 16.538.379 ptas.
Cc = 65.000 ptas; Rs = no; d = 17%; k = 1,05
Parcela = 1060 m2 x 4.000 ptas = 4.240.000 ptas.
Vivienda = 160 m2 x 56.647 ptas = 9.063.520 ptas.
Garaje = 146,40 m2 x 56.647 ptas x 0,4 = 3.317.248 ptas.
Sr. Martin = 19.668.086 ptas.
Cc = 64.753 ptas; Rs = 20.000 ptas; d = 0,15; k = 1,15
Vr = 86.296 ptas x 160 m2 = 13.807.360 ptas.
Planta baja 146,40 m2 x 30.472 ptas x 0,85 x 1,15 = 4.360.726 ptas.
Cerramiento de mampostería y urbanización interior = 1.500.000 ptas.
Servatas = 18.351.120 ptas
Valtasar = 22.080.000 ptas en 1999.
Destaca la diferencia del valor de repercusión de suelo, que el acusado cifra en 44.500 ptas, el Sr. Juan Manuel en 12.240,18 ptas, que resulta de dividir el valor de la parcela, que se computa independientemente, por el número de metros construidos, y el Sr. Martin en 20.000 ptas + 4.895,56 ptas, que resulta de dividir el valor de cerramiento y urbanización interior, que también se valora de forma independiente, entre los metros construidos; que excede en los tres casos del margen máximo, y que se incrementa al aplicar el coeficiente de mercado. A su vez, todos aplican una reducción en el valor unitario de mercado para la planta baja, porque se encuentra semienterrada, siendo las diferencias igualmente extremas, el acusado en 112.295 ptas, el Sr. Juan Manuel en 34.898,98 ptas (22.658,80 ptas, y el Sr. Martin en 30.472 ptas x 0,85 x 1,15 + 4.895,56 ptas.
Don Apolonio -Instalaciones Telemundo, S.L.- (operación nº 4 de las acusaciones).
Acusado = 29.710.000 ptas.
Cc = 40.000 ptas; Rs = 28.000 ptas; d = 0; k = 2,6
Vr = 176.800 ptas + coste instalaciones (500 ptas) = 177.300 ptas x 167,60 m2 = 29.715.480 ptas.
Tecnitasa = 8.489.275 ptas.
Cc = 41.000 ptas; Rs = 33.000 ptas; d = 7%; k = 0,70
Vr = 49.791 ptas x 167,60 m2 = 8.344.971 ptas en año 1991.
Vr = 50.652 ptas x 167,60 m2 = 8.489.275 ptas en año 1994.
Sr. Martin = 12.164.743 ptas.
Cc = 30.485 ptas; Rs = 30.000 ptas; d = 0; k = 1,20
Vr = 72.582 ptas x 167,60 m2 = 12.164.743 ptas.
Servatas = 22.665.000 ptas.
Valtasar = 10.436.400 ptas en 1999.
El Sr. Martin atribuye al coste de construcción un valor sobre un 25% menor que el Sr. Leonardo y el Sr. Juan Manuel . A su vez, éste aplica por depreciación un 7% para el año 1994, no para el 1992, que es la tasación que se toma en consideración, al tratarse de un inmueble construido en 1992, por lo que el Sr. Leonardo y el Sr. Martin aplican 0, lo que es más ajustado. Las diferencias entre los tres son muy importantes en coeficiente de mercado (2,6; 1,2; y 0,7), sin que puedan atribuirse a la posibilidad de su trasformación a vivienda, no contemplada en ninguna de las tasaciones y descartada por el Sr. Juan Manuel , que fue arquitecto municipal en dicha localidad, sino a la distinta proyección futura, al considerarlo el Sr. Leonardo con posibilidades de revalorización por las buenas expectativas de la zona en desarrollo, mientras que el Sr. Juan Manuel a la vista del ya ejecutado desarrollo de la zona le atribuyó poco valor comercial por su separación del casco y tratarse de una zona de segunda residencia.
Don Leovigildo (operación nº 10 de las acusaciones).
Acusado = 33.440.000 ptas.
Cc = 60.000 ptas; Rs = 192.300 ptas; d = 0; k = 1,20
Vr = 302.760 ptas x 95 m2 = 28.760.000 ptas.
Garaje = 4.680.000 (212.727,27 ptas x 22 m2).
Tecnitasa = 13.999.536 ptas.
Cc = 79.000 ptas; Rs = no; d = 7%; k = 1,35
Vr = 99.184 ptas x 95 m2 = 9.422.480 ptas.
Garaje = 22 m2 x 99.184 ptas x 0,4 = 876.786 ptas.
Parcela = 4.500 m2 x 650 ptas = 2.925.000 ptas.
Sr. Martin = 11.743.745 ptas.
Cc = 58.000 ptas; Rs = 33.000 ptas; d = 0,17; k = 1,35
Vr = 109.539 ptas x 95 m2 = 10.406.205 ptas.
Garaje = 22 m2 x 21.466 ptas x 1,35 = 637.540 ptas.
Cerramiento = 700.000 ptas.
Servatas = 9.880.000 ptas.
Valtasar = 11.182.436 en año 1999.
Al margen de que los Srs. Juan Manuel y Martin aplican un porcentaje reductor por depreciación, sin tener en cuenta que la construcción data de 1992; las diferencias, además del coste de construcción, que supera el 15% entre el del Sr. Juan Manuel y el Sr. Martin , y valor del garaje, se centran fundamentalmente en la repercusión del suelo al atribuir el Sr. Leonardo un valor a la parcela de 22.499.100 ptas (192.300 ptas x 117 m2), el Sr. Juan Manuel de 2.925.000 ptas, y el Sr. Martin de 3.861.000 ptas (33.000 ptas x 117 m2), sin que pueda compartirse la del primero, que destaca como mejor cualidad la superficie de su parcela destinada a jardín, pues en las fotografías se aprecia que es difícil su ajardinamiento por su tamaño y tratarse de un encinar.
Don Santos (operación nº 11 de las acusaciones).
Acusado = 34.710.000 ptas.
Cc = 60.000 ptas; Rs = 119.360 ptas d = 0; k = 1,20
Vr = 215.232 ptas x 150,80 m2 = 32.460.000 ptas.
Garaje = 2.250.000 ptas (17,40 m2 x 129.310,34 ptas).
Tecnitasa = 18.775.104 ptas.
Cc = 79.000 ptas; Rs = no; d = 7%; k = 1,35
Vr = 99.184 ptas x 150,80 m2 = 14.956.947 ptas.
Garaje = 17,40 m2 x 99.184 ptas x 0,4 = 690.320 ptas.
Parcela = 3.000 m2 x 650 ptas = 950.000 ptas.
Sr. Martin = 13.871.475 ptas.
Cc = 58.000 ptas; Rs = 14.000 ptas; d = 0,17; k = 1,35
Vr = 83.889 ptas x 151 m2 = 12.667.239 ptas.
Garaje = 17,40 m2 x 21.466 ptas x 1,35 = 504.236 ptas.
Cerramiento = 700.000 ptas.
Servatas = 12.560.000 ptas.
Valtasar = 16.716.004 ptas en 1999.
Todo lo indicado en la operación anterior es extrapolable al tratarse de un inmueble en la misma zona, si bien debe destacarse que el Sr. Leonardo que en el otro caso daba gran importancia a la superficie de la parcela, en este que tiene 1.500 m2 menos, solo reduce su valor en algo menos 2.500.000 ptas, y en el garaje aplica un valor al m2 de 129.310,34 ptas frente a 212.727,27 ptas de la otra.
Don Jesus Miguel (operación 13ª de las acusaciones).
Es idéntica a la operación 4ª del Sr. Leovigildo , si bien la tasación de Valtasar es algo superior al ser del año 2000.
Don Eloy (operación nº 16 de las acusaciones).
Acusado = 37.840.000 ptas.
Cc = 60.000 ptas; Rs = 173.700 ptas; d = 0; k = 1,20
Vr = 280.440 ptas x 126,63 m2 = 35.510.000 ptas.
Garaje = 2.330.000 ptas.
Tecnitasa = 16.765.091 ptas.
Cc = 79.000 ptas; Rs = no; d = 7%; k = 1,35
Vr = 99.184 ptas x 126,63 m2 = 12.559.669 ptas.
Parcela = 3.445,50 m2 x 650 ptas = 2.239.575 ptas.
Garaje = 23,92 m2 x 99.814 ptas x 0,4 = 948.992 ptas.
Sr. Martin = 14.826.675 ptas.
Cc = 65.610 ptas; Rs = 19.000 ptas; d = 0,10; k = 1,35
Vr = 105.366 ptas x 126,60 m2 = 13.339.335 ptas.
Garaje = 24 m2 x 24.300 ptas x 1,35 = 787.320 ptas.
Cerramiento = 700.000 ptas.
Servatas = 13.245.000 ptas.
Valtasar = 13.974.446 ptas en año 1999.
Muy similar a las operaciones 4ª, 5ª y 6ª, si bien debe destacarse que en el coste de construcción el Sr. Martin lo aumenta a 65.610 ptas, frente a 58.000 ptas de las otras, cuando el tipo de construcción y materiales son similares.
Don Jesús (operación nº 17 de las acusaciones).
Acusado = 20.050.000 ptas.
Cc = 72.000 ptas; Rs = 32.000 ptas; d = 10%; k = 1,28
Vr = 123.904 ptas x 161,80 m2 = 20.050.000 ptas.
Tecnitasa = 11.295.560 ptas.
Cc = 57.000 ptas; Rs = 18.000 ptas; d = 10%; k = 1
Vr = 69.300 ptas x 159,07 m2 = 11.023.551 ptas.
Sr. Martin = 10.875.360 ptas.
Cc = 40.000 ptas; Rs = 20.000 ptas; d = 0,11; k = 1,20
Vr = 66.720 ptas x 163 m2 = 10.875.360 ptas.
Servatas = 10.560.000 ptas.
Valtasar = 12.466.300 en el año 1999.
Muy importantes diferencias en el coste de construcción, que los peritos achacan a una diferente apreciación de la calidad de los materiales: buena para el Sr. Leonardo ; modesto para el Sr. Martin ; y normal para le Sr. Juan Manuel ; quien no pudo explicar porque le atribuyó un valor inferior a uno de los dos testigos, concretamente un piso de tres dormitorios, cuyo número de dependencias y superficie era inferior.
Don Rodolfo (operación nº 18 de las acusaciones).
Acusado = 37.850.000 ptas.
Cc = 68.000 ptas; Rs = 150.720 ptas; d = 0; k = 1,25
Vr = 273.400 ptas x 131,40 m2 = 35.924.760 ptas.
Garaje = 1.930.000 ptas.
Tecnitasa = 17.094.720 ptas (18.802.944 ptas)
Cc = 92.000 ptas; Rs = no; d = 0,15; k = 1,30
Vr = 114.800 ptas x 131,40 m2 = 15.676.988 ptas.
Parcela = 5.000 ptas x 402 m2 = 2.010.000 ptas para año 1992.
Sr. Martin = 21.613.284 ptas.
Cc = 68.700 ptas; Rs = 45.890 ptas; d = 0,10; k = 1,30
Vr = 140.036 ptas x 131,40 m2 = 18.400.730 ptas.
Garaje = 18,60 m2 x 31.824 ptas x 0,9 x 1,3 = 692.554 ptas.
Cerramiento y urbanización interior = 2.520.000 ptas.
Servatas = 24.000.000 ptas.
Valtasar = 24.420.756 en el año 2002.
Los dos peritos aplican una depreciación que no puede considerarse justificada porque la construcción es del año 1992. El Sr. Juan Manuel señaló que en esta tasación, así como las demás referidas a la misma localidad (operaciones nº 14, 15, 17 y 18), incluyó el cerramiento y urbanización interior en el coste de construcción, omite la valoración del garaje, si se aplicase un factor del 0,8 como en el caso del Sr. Jose Pablo la tasación ascendería a 18.802.944 ptas (18,60 m2 x 114.800 ptas x 0,8 = 1.708.224 ptas).
Tremenda diferencia en repercusión de suelo, para el Sr. Juan Manuel sobre 2.000.000 ptas en el año 1992, mientras que para el Sr. Martin era de cerca de 6.000.000 ptas, y para el acusado casi de 20.000.000 ptas.
Don Luis Enrique (operación nº 19 de las acusaciones).
Es igual que la de la operación nº 9 del Sr. Jesús , estando el piso situado en el mismo inmueble.
Doña Fátima (operación nº 21 de las acusaciones).
Acusado = 29.780.000 ptas.
Cc = 45.000 ptas; Rs = 32.000 ptas; d = 10%; k = 3
Vr = 217.500 ptas x 137 m2 = 29.780.000 ptas.
Tecnitasa = 12.214.125 ptas (9.259.830 ptas)
Cc = 57.000 ptas; Rs = 18.000 ptas; d = 13%; k = 1,00
Vr = 67.590 ptas x 97,58 m2 (vivienda) = 6.613.681 ptas.
Vr = 67.590 ptas x 98 m2 (nave) = 5.433.120 ptas.
Sr. Martin = 6.991.110 ptas.
Cc = 20.000 ptas; Rs = 20.000 ptas; d = 0,11; k = 1,35
Vr = 51.030 ptas x 137 m2 = 6.991.110 ptas.
Servatas = 10.450.000 ptas.
Valtasar = 9.010.490 ptas en el 2000.
La tasación del acusado que se ha reflejado corresponde al anexo realizado el 30 de abril de 1993 valorando únicamente el local, cuya superficie es de 137 m2 construidos, como indica la escritura pública, que es la que tomó en consideración el Sr. Martin , no así el Sr. Juan Manuel , que también incluyó la vivienda, por lo que su tasación ascendería a 9.259.830 ptas (67.590 ptas x 137 m2).
Entre las tasaciones existen tremendas diferencias en el coste de construcción, así como en el coeficiente de mercado.
Previamente el Sr. Leonardo hizo otra tasación el 30 de septiembre de 1992 en la que tomó en consideración una vivienda en la misma planta baja con 62,10 m2 construidos, y como anexos un local comercial de 98 m2 y un patio de 143 m2, valorándolo en 29.520.000 ptas.
Cc = 65.000 ptas; Rs = 32.000 ptas; d = 10%; k = 1,26
Vr = 115.840 ptas x 61,12 m2 = 7.080.000 ptas
Garaje (local) = 17.150.000 ptas.
Trastero (patio) = 5.290.000 ptas.
Si hubiera aplicado los mismos parámetros en el anexo el resultado de su tasación del local hubiera ascendido a 23.975.000 ptas (175.000 -17.150.000 ptas /98 m2- ptas x 137 m2), en vez de 29.780.000 ptas; no teniendo sentido el aumento de casi 6.000.000 ptas por los siete meses transcurridos, máxime cuando justamente coinciden con la crisis económica que, como ya se ha indicado, afectó en mayor medida a los locales comerciales.
Don Eutimio (operación nº 22 de las acusaciones).
Acusado = 39.490.000 ptas.
Cc = 68.000 ptas; Rs = 118.500 ptas; d = 0; k = 1,25
Vr = 233.125 ptas x 169,39 m2 = 39.490.000 ptas
Tecnitasa = 21.415.972 ptas.
Cc = 92.000 ptas; Rs = no; d = 0,15; k = 1,30
Vr = 114.800 ptas x 169,39 m2 = 19.445.972 ptas.
Parcela = 5.000 ptas x 394 m2 = 1.970.000 ptas.
Sr. Martin = 23.789.170 ptas.
Cc = 68.700 ptas; Rs = 34.888 ptas; d = 0,10; k = 1,30
Vr = 125.733 ptas x 169,40 m2 = 21.299.170 ptas.
Cerramiento = 990.000 ptas.
Urbanización interior = 1.500.000 ptas.
Servatas = 23.500.000 ptas
Valtasar = no consta.
Es aplicable lo señalado para la operación nº 10 del Sr. Rodolfo , excepto en lo relativo al garaje que no tiene este inmueble.
Don Leandro (operación nº 25 de las acusaciones).
Acusado = 37.610.000 ptas.
Cc = 68.000 ptas; Rs = 112.450 ptas; d = 0; K = 1,25
Vr = 225.563 ptas x 154,21 m2 = 34.780.000 ptas.
Garaje = 2.830.000 ptas.
Tecnitasa = 19.292.308 ptas (21.000.532 ptas.)
Cc = 92.000 ptas; Rs = no; d = 0,15; k = 1,30
Vr = 114.800 ptas x 154,21 m2 = 17.703.308 ptas.
Parcela = 5.000 ptas x 318 m2 = 1.590.000 ptas.
Sr. Martin = 23.632.213 ptas (20.561.034 ptas).
Cc = 68.700 ptas; Rs = 26.354 ptas; d = 0,10; k = 1,30
Vr = 114.639 ptas x 181 m2 = 20.749.659 ptas.
Garaje = 18,60 m2 x 31.824 ptas x 1,3 x 0,9 = 692.554 ptas.
Cerramiento = 690.000 ptas.
Urbanización interior = 1.500.000 ptas.
Servatas = 23.250.000 ptas.
Valtasar = 19.891.613 ptas en el año 1999.
Es aplicable íntegramente lo señalado para la operación nº 10 del Sr. Rodolfo , si bien en este caso el Sr. Martin ha computado una superficie construida superior, si se aplicase la de los otros peritos el resultado sería de 20.561.034 ptas (114.639 ptas x 154,21 m2 + 692.554 ptas + 690.000 ptas + 1.500.000 ptas).
En la del Sr. Juan Manuel se omitió la valoración del garaje, si se aplicase el mismo criterio que el indicado para la operación 10 (18,60 m2 x 114.800 ptas x 0,8 = 1.708.224 ptas), su tasación ascendería a 21.000.532 ptas.
Doña Ruth (operación nº 26 de las acusaciones).
Acusado = 29.740.000 ptas.
Cc = 60.000 ptas; Rs = 104.500 ptas; d = 0; k = 1,20
Vr = 197.400 x 137,58 m2 = 27.160.00 ptas.
Garaje = 2.580.000 ptas.
Tecnitasa = 16.260.667 ptas.
Cc = 79.000 ptas; Rs = nada; d = 7 %; k = 1,35
Vr = 99.184 ptas x 137,58 m2 = 13.645.735 ptas.
Parcela = 1.281 m2 x 800 ptas = 1.024.800 ptas.
Garaje = 18,60 m2 x 99184 ptas x 0,4 = 737.928 ptas.
Sr. Martin = 18.002.050 ptas.
Cc = 65.610 ptas; Rs = 21.744 ptas; d = 0,10; k = 1,35
Vr = 109.080 ptas x 135,50 m2 = 14.780.034 ptas.
Garaje = 22 m2 x 24.300 ptas = 721.710 ptas.
Cerramiento = 2.500.000 ptas.
Servatas = 14.170.000 ptas.
Valtasar = 16.303.895 ptas en el año 1999.
Este inmueble estando en la misma urbanización de Serranillos Playa se encuentra mejor ubicado que las otras operaciones anteriores de la misma zona, con un diseño constructivo diferente. No tiene lógica aplicarle depreciación por construirse el mismo año en que la tasó el Sr. Leonardo , y al igual que las demás operaciones nº 4, 5, 6 y 8 ya mencionadas, así como en la nº 22, la enorme diferencia viene en el valor de repercusión del suelo y del garaje.
Don Teofilo (operación nº 27 de las acusaciones).
Acusado = 38.340.000 ptas.
Cc = 68.000 ptas; Rs = 122.960 ptas; d = 0; k = 1,25
Vr = 238.700 ptas x 151,39 m2 = 36.136.793 ptas.
Garaje = 2.200.000 ptas.
Tecnitasa = 19.119.572 ptas (20.956.372 ptas)
Cc = 92.000 ptas; Rs = no; d = 0,15; k = 1,21
Vr = 114.800 ptas x 151,39 m2 = 17.379572 ptas.
Parcela = 5.000 ptas x 348 m2 = 1.740.000 ptas.
Sr. Martin = 20.709.952 ptas (23.545.816 ptas).
Cc = 68.700 ptas; Rs = 40.154 ptas; d = 0,10; k = 1,30
Vr = 132.579 ptas (114.639 ptas x 181 m2)
Garaje = 20 m2 x 31.824 ptas x 1,3 x 0,9 = 744.682 ptas.
Cerramiento = 1.230.000 ptas.
Urbanización interior = 1.500.000 ptas.
Servatas = 23.500.000 ptas.
Valtasar = 19.163.670 ptas en el año 1999.
Existen errores en la tasación del Sr. Martin , pues dice que Vr es de 132.579 ptas, y luego usa 114.639 ptas, la superficie es superior, y los anexos ascienden a 3.474.682 ptas, y no 2.882.554 ptas; si se aplican los datos correctos el resultado ascendería a 23.545.816 ptas (132.579 ptas x 151,39 m2 + 3.474.682 ptas). Por lo demás, es aplicable lo indicado en la operación nº 10.
En la del Sr. Juan Manuel se omitió la valoración del garaje, si se aplicase el mismo criterio que el indicado para la operación 10 (20 m2 x 114.800 ptas x 0,8 = 1.836.800 ptas), su tasación ascendería a 18.802.944 ptas.
Don Serafin (operación nº 28 de las acusaciones).
Acusado = 38.190.000 ptas.
Cc = 68.000 ptas; Rs = 116.250 ptas; d = 0; k = 1,25
Vr = 230.313 ptas x 154,21 m2 = 35.520.000 ptas.
Garaje = 2.670.000 ptas
Tecnitasa = 19.418.308 ptas (21.126.532 ptas).
Cc = 92.000 ptas; Rs = no; d = 0,15; k = 1,30
Vr = 114.800 ptas x 154,21 m2 = 17.703.308 ptas.
Parcela = 5.000 ptas x 343 m2 = 1.740.000 ptas.
Sr. Martin = 24.479.646 ptas (real 21.336.321 ptas).
Cc = 68.700 ptas; Rs = 28.425 ptas; d = 0,10; k = 1,30
Vr = 117.332 ptas x 181 m2 = 21.237.092 ptas.
Garaje = 18,60 m2 x 31.824 ptas x 1,3 x 0,9 = 692.554 ptas.
Cerramiento = 1.050.000 ptas.
Urbanización interior = 1.500.000 ptas.
Servatas = 23.500.000 ptas.
Valtasar = 18.759.990 ptas en año 2000; y 30.138.182 ptas en el año 2001.
Es predicable lo anteriormente señalado para las demás operaciones de la misma localidad.
En la del Sr. Juan Manuel se omitió la valoración del garaje, si se aplicase el mismo criterio que el indicado para la operación 10 (18,60 m2 x 114.800 ptas x 0,8 = 1.708.224 ptas), su tasación ascendería a 21.126.532 ptas.
En la tasación del Sr. Martin se toman 181 m2 de superficie construida, además del garaje, si se aplica la de las otras tasaciones (154,21 m2) su tasación, incluidos los anexos, ascendería a 21.336.321 ptas.; el Sr. Juan Manuel no computa el garaje.
Don Casiano -Luanmar, S.A.- (operación nº 29 de las acusaciones).
Acusado = 56.400.000 ptas.
Cc = 35.000 ptas; Rs = 32.000 ptas; d = 10%; k = 1,80
Vr = 114.300 ptas x 493,50 m2 = 56.400.000 ptas.
Tecnitasa = 5.825.767 ptas.
Cc = 31.000 ptas; Rs = 8.000 ptas; d = 17%; k = 0,35
Vr = 11.805 ptas x 493,50 m2 = 5.825.767 ptas.
Sr. Martin = 13.589.872 ptas (18.224.461 ptas).
Cc = 34.480 ptas; Rs = 10.000 ptas; d = 0,10; k = 0,90
Vr = 36.929 ptas x 368 m2 = 13.589.872 ptas.
Servatas = 34.500.000 ptas.
Valtasar = 14.114.100 ptas en el año 1999.
En este caso, así como en los dos siguientes, al tratarse de locales en bruto y sin separación, cada perito y el acusado, ha utilizado una superficie diferente, ninguna de las cuales se corresponde con las de las escrituras públicas, que son de 353,04 m2 en el caso del Sr. Casiano , 176,52 m2 en el del Sr. Cesareo , y 176,52 m2 en el del Sr. Gustavo . En el caso, de Servatas se desconoce, siendo de suponer que utilizaría la misma que el acusado, y Valtasar tomó para esta operación 493,50 m2.
Si se aplicara la superficie registral las tres primeras tasaciones serían en este caso:
Acusado = 40.352.472 ptas (114.300 ptas x 353,04 m2).
Tecnitasa = 3.913.448 ptas (11.805 ptas x 353,04 m2).
Sr. Martin = 13.037.741 ptas (36.929 ptas x 353,04 m2).
Servatas = 24.680.607 ptas (69.908,81 ptas x 353,04 m2).
Valtasar = 10.096.944 (28.600 ptas x 353,04 m2).
Las diferencias son muy importantes en la repercusión del suelo y en el coeficiente de mercado, resultando extremadamente exagerado el aplicado por el acusado al estar el local en semisótano, con fachada a nivel de la calle posterior de la plaza, lo que reduce sus usos a almacén o garaje, aunque en este caso con bajo precio al tratarse de un barrio periférico con escaso problema de estacionamiento; como así como el del Sr. Juan Manuel que hace que sea muy inferior al coste de construcción y repercusión del suelo, lo cual por si solo es causa insuficiente para deducir el testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra el perito, como pidieron las defensas.
Don Cesareo (operación nº 31 de las acusaciones).
Acusado = 29.280.000 ptas.
Cc = 35.000 ptas; Rs = 32.000 ptas; d = 10%; k = 1,85
Vr = 117.475 ptas x 249,25 m2 = 29.280.000 ptas.
Tecnitasa = 2.942.396 ptas.
Cc = 31.000 ptas; Rs = 8.000 ptas; d = 17%; k = 0,35
11.805 ptas x 249,25 m2 = 2.942.396 ptas.
Sr. Martin = 6.831.865 ptas.
Cc = 34.480 ptas; Rs = 10.000 ptas; d = 0,10; k = 0,90
Vr = 36.929 ptas x 185 m2 = 6.831.865 ptas.
Servatas = 17.447.500 ptas.
Valtasar = 9.929.250 ptas (aplicando la superficie registral x 2 = 19.858.500 ptas en el año 1999.
Si se aplica a cada tasación el número de metros escriturados, su resultado sería:
Acusado = 20.736.687 ptas (117.475 ptas x 176,52 m2).
Tecnitasa = 2.083.818 ptas (11.805 ptas x 176,52 m2).
Sr. Martin = 6.518.707 ptas (36.929 ptas x 176,52 m2).
Servatas = 12.356.400 ptas (70.000 ptas x 176,52 m2).
Valtasar = 19.858.500 ptas.
Es extrapolable lo dicho en la operación anterior, si bien en este caso los locales tienen más posibilidades comerciales al dar lateralmente a la plaza de Buenavista, debiendo subir unas escaleras para llegar a los mismos, y otras para bajar a la altura del bloque colindante.
Don Gustavo (operación nº 33 de las acusaciones).
Es idéntica a la anterior.
Don Onesimo (operación nº 35 de las acusaciones).
Acusado = 35.730.000 ptas.
Cc = 65.000 ptas; Rs = 208.135 ptas; d = 0; k = 1,25
Vr = 341.419 ptas x 87,52 m2 = 29.880.000 ptas.
Garaje = 5.850.000 ptas.
Tecnitasa = 12.286.455 ptas.
Cc = 79.000 ptas; Rs = no; d = 6%; k = 1,35
Vr = 100.251 ptas x 87,52 m2 = 8.773.967 ptas.
Garaje = 22,95 m2 x 100.251 ptas x 0,4 = 920.304 ptas.
Parcela = 2.852 m2 x 650 ptas = 1.853.800 ptas.
Sr. Martin = 12.100.227 ptas.
Cc = 24.000 ptas; Rs = 65.610 ptas; d = 0; k = 1,35
Vr = 120.974 ptas x 88 m2 = 10.645.712 ptas.
Garaje = 23 m2 x 24.300 ptas = 745.515 ptas.
Cerramiento = 700.000 ptas.
Servatas = 10.205.000 ptas.
Valtasar = 11.041.477 ptas en el año 1999.
No es razonable aplicarle depreciación por construirse el mismo año en que la tasó el Sr. Leonardo , al igual que en las opresiones 4, 5, 6, 8 y 16; no es comprensible que el Sr. Martin rebaje el coste de construcción de 58.000 ptas, establecido para las operaciones nº 4, 5 y 6, a 24.000 ptas, cuando la construcción y materiales son similares; y al igual que las demás operaciones mencionadas la enorme diferencia viene en el valor de repercusión del suelo y del garaje.
Don Jose Pablo (operación nº 37 de las acusaciones).
Acusado = 24.810.000 ptas.
Cc = 70.000 ptas; Rs = 59.530 ptas; d = 0; k = 1,30
Vr = 168.389 ptas x 135,85 m2 = 22.880.000 ptas.
Garaje = 1.930.000 ptas.
Tecnitasa = 17.779.325 ptas.
Cc = 73.000 ptas; Rs = no; d = 7%; k = 1,40
Vr = 95.046 ptas x 135,85 m2 = 12.911.999 ptas.
Garaje = 14,30 m2 x 95.046 ptas x 0,8 = 1.087.326 ptas.
Parcela = 504 m2 x 7.500 ptas = 3.780.000 ptas.
Sr. Martin = 17.185.480 ptas.
Cc = 68.731 ptas; Rs = 22.235 ptas; d = 0,10; k = 1,40
Vr = 117.730 ptas x 136 m2 = 16.011.280 ptas.
Garaje = 14,30 m2 x 33.048 ptas x 0,90 x 1,35 = 574.192 ptas.
Cerramiento = 600.000 ptas.
Servatas = 14.375.000 ptas.
Valtasar = 14.225.760 ptas en el año 1999.
Las diferencias derivan fundamentalmente de la repercusión del suelo, así como del valor de garaje. No es comprensible la aplicación de depreciación por la fecha de construcción.
D) Documental.
A la anteriormente reseñada, y aquella otra que por su mayor especificidad se aludirá posteriormente, se suman:
Los contratos privados de compraventa (folios 516 a 591 del tomo 2º de la causa), excepto los derivados de las operaciones 20 y 31 de las acusaciones que no constan.
Los expedientes internos de la Kutxa sobre los préstamos (folios 84 a 115 del tomo 1º de la causa; 3166 a 3234 del tomo 9º de la causa; y carpetas que componen los tomos 4º, 5º y 6º de la pieza separada).
Las peticiones de tasación a Servatas (folios 233 a 243 del tomo 1º y 357 a 371 del tomo 2º de la causa, si bien en este último grupo debe destacarse que se duplica la foliación 362 a 367).
La relación de tasaciones efectuadas por el Sr. Leonardo y su compañero el Sr. Alvaro en los años 1992 a 1993 (folios 330 a 353 del tomo 2º de la causa).
Las escrituras públicas de compraventa (folios 2288 a 2575 del tomo 7º de la causa; el tomo 5º del ramo separado; certificaciones registrales aportadas en el juicio por las defensas de: el Sr. Emiliano (folios 141 a 155 del tomo 1º de las actas de juicio); Servatas (tomo 2º de las actas); y Sr. Eutimio (560 a 570 del tomo 3º de las actas).
Las escrituras públicas de los préstamos (tomo 3º de la pieza separada).
Los extractos de cuentas (folios 3614 a 3639 del tomo 10º de la causa).
Los procedimientos hipotecarios (carpetas de los tomos 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del ramo separado).
Manual de procedimiento en la concesión y seguimiento de riesgos (folios 3422 a 3466 del tomo 10º de la causa).
Del mismo cabe destacar:
Concesión: ante el riesgo de insolvencia, es decir, la posibilidad de que el deudor no reembolse los importes pactados a su debido vencimiento, es preciso un estudio extenso y profundo del cliente y de la operación, analizando toda la información, no invirtiendo el orden de la decisión.
Debe cumplimentarse la solicitud, estudiar las relaciones con Kutxa, y si el cliente es nuevo abrirle cuenta (lo que permite el acceso al Cirbe).
Solvencia: Al objeto de estimar suficientemente su moralidad, capacidad de ahorro y perfil esperado de pagos, debe analizarse su situación laboral, ingresos presentes y futuros, tiempo de residencia en la localidad, financiabilidad, obligaciones familiares, etc. En la entrevista conviene aclarar los puntos dudosos. Son muy importantes las razones por las que aborda la inversión, acude a Kutxa y decide endeudarse en ese momento.
Documentación: copia DNI, última nómina, si es trabajador por cuenta ajena; ficha de riesgos; declaración detallada de bienes; y, si el préstamo era superior a 2.500.000 ptas, fotocopia última declaración de renta, y en su caso de patrimonio, salvo que por el cliente se aduzcan razones de confidencialidad.
En hipotecas, además debía constar: copia del contrato privado, certificación registral de la finca, valoración de Servatas y copia de la póliza de seguro.
Seguimiento: corresponde al director de la oficina donde se encuentre domiciliado el riesgo, quien en función de la dimensión de la cartera puede delegar en responsables intermedios, y se revisará, al menos, una vez al trimestre.
La conferencia de don Damaso , Director General de Inspección del Banco de España, realizada el 7 de octubre de 1993 en el acto de clausura de la XVIII Convención de Auditores de Cajas de Ahorro celebrada en Valencia, en la que destacaba la necesidad de contar con buenos manuales de procedimiento y su aplicación efectiva; y achacaba la alta morosidad que en ese momento sufría la banca española, no solo a la profunda crisis económica, sino también a cierta falta de atención a los procedimientos de concesión de préstamos, a la solvencia y capacidad de su devolución, y deficiencias en el seguimiento de las operaciones, entre otros aspectos.
E) Conclusiones.
Hecho 1º.- El Sr. Casiano , a través de sus empresas, gozaba de un importante patrimonio inmobiliario, pero tenía una acuciante faltaba liquidez, por dificultades para vender los inmuebles propios, lo que a su vez generaba gastos por las hipotecas que los gravaban, así como otros en los que tenía encomendada temporalmente su venta, y para conseguir nuevos préstamos hipotecarios, como el mismo admite. Incluso de la Kutxa, según resulta de las tasaciones de inmuebles realizadas por Servatas a instancia de la Kuxta para cuatro operaciones de solicitud de préstamo hipotecario realizadas por el Sr. Casiano en nombre de AM 88 (dos el 8 de abril de 1992 y otras dos el 5 de mayo de 1992), que no le fueron concedidas (folios 2830 a 2898 del tomo 8º de la causa).
Hecho 2º.- La salida a su angustiosa situación económica, la encontró, no por un acuerdo con los directivos de Kutxa para financiarle mediante préstamos hipotecarios operaciones ficticias con terceros, como postuló su defensa en el trámite de informe, en base a que algunos de los cheques de los préstamos se ingresaron en cuentas de sociedades diferentes a las vendedoras (folios 3517 a 3519 del tomo 10º de la causa), pues dicha circunstancia es irrelevante al ser todas ellas del Sr. Casiano ; o porque ciertos sobrantes de las sumas entregadas a la gestoría para cubrir los gastos se ingresasen en cuentas de las sociedades del Sr. Casiano , como en los casos del Sr. Eutimio (folio 2495 del tomo 7º de la causa) o de la Sra. Fátima (folio 2528 del referido tomo), al poder obedecer a restos pendientes del pago convenido en los contratos privados; sino en el concierto con el tasador Sr. Leonardo para que sobrevalorase sus inmuebles, el cual se justificará al tratar el hecho 8º.
Por el contrario, no puede achacarse al Sr. Felix acuerdo alguno con el Sr. Casiano ni con el resto de acusados, en base a los argumentos esgrimidos por las acusaciones.
a) El Sr. Casiano era cliente de la sucursal donde trabajaba el Sr. Felix , en vez de la de la calle Hermosilla nº 101, más próxima a la sede de sus empresas, porque fue su oficina y no la otra la que le concedió un préstamo hipotecario sobre una finca en la calle Carretas, a raíz de lo cual el Sr. Felix lo capta como cliente, siendo lógico que mantenga con él una mayor relación que el resto de sus compañeros, al dedicarse al área de empresas, y tratarse de un cliente importante, hasta el punto de concedérsele a sus sociedades un crédito de 45.000.000 ptas y una línea de descuento de 100.000.000 ptas.
b) El viaje a Ibiza, con un evidente fin comercial, pues el motivo era acompañar a posibles compradores de una promoción inmobiliaria, no solo le fue ofertado por el Sr. Casiano al Sr. Felix , sino a todos los empleados de la sucursal, como reconoció el Sr. Nicolas , no ocultando a sus compañeros la aceptación de dicha invitación.
c) No es extraño que las obras de reforma en su inmueble las contratase con el Sr. Casiano , porque le conocía y sabía que tenía relaciones con el sector de la construcción; no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que las mismas no fueran abonadas en la forma indicada, a pesar de tener sus cuentas en la Kutxa, las cuales, junto con las de sus familiares allegados fueron objeto de un exhaustiva investigación por la auditoria interna de la Kutxa, según refleja su informe de 16 de mayo de 1994 para su expediente disciplinario (folios 3513 y 3514 del tomo 10º de la causa), e incluso tras recabarse por vía judicial una completa información fiscal sobre él hasta de años posteriores (0folios 2109 a 2172 del tomo 6º de la causa).
d) El acceso a su despacho desde el exterior, sin necesidad de pasar por la planta baja de la sucursal donde se encontraban el resto de los empleados, excepto el Sr. Nicolas , carece de toda trascendencia, desde el momento en que, al igual que el director, gozaba de un espacio independiente donde podía atender de forma privada a sus clientes.
e) En cuanto al pretendido interés para que las tasaciones fueran realizadas por el Sr. Redondo, debe señalarse que de las primeras doce peticiones (folios 233 a 243 del tomo 1º de la causa), únicamente las tres primeras fueron realizadas por el Sr. Felix , en todas hizo constar el nombre del Sr. Leonardo , pero también dicho perito figura en las demás. De las otras veinte peticiones -se descuenta una por estar repetida respecto del primer grupo- (folios 357 a 371 del tomo 2º de la causa), dieciocho son del acusado, y en once hizo constar el nombre del Sr. Leonardo , al igual que las dos que no son suyas.
De dichos datos no puede inferirse que el acusado pretendiese que el tasador en las operaciones enjuiciadas fuera el Sr. Leonardo , porque se deduce que era costumbre de los empleados de la sucursal indicar en la mayoría de los casos el nombre del tasador; máxime si se tiene en cuenta que las peticiones no se refieren exclusivamente a algunas de las juzgadas o imputadas y no enjuiciadas ahora, sino también a otras diferentes. Y la razón ofrecida por el Sr. Felix para solicitar en algunas ocasiones que el tasador fuera el Sr. Leonardo , consistente en haber realizado otra valoración anterior en la zona, tiene su respaldo en un evidente motivo práctico y en la relación de tasaciones efectuadas por el Sr. Leonardo y su compañero el Sr. Alvaro en los años 1992 a 1993 que figuran a los folios 330 a 353 del tomo 2º de la causa, donde se puede apreciar que hay grupos, por ejemplo el Sr. Alvaro efectuó todas las de la localidad de Alalpardo, mientras que el Sr. Leonardo realizó las de las urbanizaciones de Serranillos Playa y de Sevilla La Nueva.
f) Las firmas de algunas de las solicitudes de préstamo hipotecario no fueran realizadas por el peticionario, pues no tiene relevancia alguna que lo hiciera otra persona en su nombre o para salvar una omisión formal, porque todos ellos finalmente suscribieron la escritura de constitución de hipoteca.
g) Las manifestaciones de algunos acusados sobre el concierto del Sr. Felix con el Sr. Casiano , pues en la mayoría de los casos se tratan de opiniones personales, que no se sustentan en ningún dato sólido, y con un claro ánimo exculpatorio.
h) El escaso rigor empleado en algunos casos para comprobar la solvencia de los solicitantes de los préstamos, al estar agobiado por la necesidad de captar nuevos clientes para cumplir los objetivos de sumar créditos; sentimiento que igualmente es extensible a sus superiores, que debían controlar sus propuestas de concesión antes de aprobarlos, por la superficialidad de su examen, y que les hizo anteponer los objetivos frente a la política básica de seguridad del nivel de riesgo.
i) Las suspicacias generadas porque el Sr. Felix transfiriera más de 7.000.000 ptas personales a AM 88 para cancelar la hipoteca de Caja Madrid que pesaba sobre la finca del Sr. Rodolfo , que por error no se había cancelado, no pueden ser compartidas, porque el acusado no pretendió ocultar esta operación, y resulta razonable la justificación que ofrece consistente en tratar de reparar una omisión suya, sin que se enterasen en la central para no peder el elevado prestigio en el que le tenían, hasta el punto de pretender que en el futuro fuera director de una sucursal.
Hechos 3º y 4º.- Todos los compradores acusados tenían una previa relación con el Sr. Casiano , bien directamente o a través de otros compradores.
Algunas operaciones no respondían en realidad a una compraventa, sino que la aparentaban para: hacer un favor al Sr. Casiano por amistad, como en el caso del Sr. Eutimio ; a cambio de la promesa de obtener un beneficio económico, como en los casos de los Sres. Eloy , Rodolfo y Cesareo , y de la Sra. Ruth ; o del compromiso de conseguir la venta de otro inmueble, como en el caso del Sr. Teofilo . Según resulta del análisis anteriormente efectuado de las declaraciones de dichos "compradores".
El resto deben considerarse reales, al reconocerse por los compradores la existencia de un precio, independientemente de que el motivo fuera para: uso futuro del adquirente, como en los casos de los Sres. Juan María , Apolonio , Jesús , Luis Enrique , Gustavo , Onesimo y Jose Pablo , y de la Sra. Fátima ; inversión inmobiliaria, como en los casos de los Sres. Leovigildo , Santos , Jesus Miguel e Emiliano ; o una futura compensación por deuda, como en el del Sr. Leandro .
Hecho 5º.- Los precios reflejados en los contratos privados eran muy superiores a los realmente convenidos, según se desprende de las declaraciones de los Sres. Juan María , Apolonio , Leovigildo , Santos , Jesus Miguel , Jesús , Luis Enrique , Leandro , Emiliano , Gustavo , Onesimo y Jose Pablo .
Además, al precio convenido deben descontarse los gastos de notaria, registro, impuestos y gestoría generados por la adquisición e hipoteca, en los casos de los Sres. Apolonio , Leovigildo , Santos , Jesús , Luis Enrique , Leandro , Onesimo y la Sra. Fátima . De los cuales son conocidos los de los Sres. Jesús (546.911 ptas -folio 2441 del tomo 7º de la causa), Luis Enrique (543.186 ptas -folio 2453 del tomo 7º de la causa), y Onesimo (469.521 ptas - folio 2558 del tomo 7º de la causa), y de la Sra. Fátima (714.426 ptas -folio 2528 del tomo 7º de la causa), por lo que pueden cifrarse en una media de 500.000 ptas.
Los precios realmente convenidos permiten establecer un precio equiparable a los demás contratos de favor con o sin promesa de beneficio económico u otro, pues los inmuebles ficticiamente adquiridos por: el Sr. Eloy (38.000.000 ptas) y la Sra. Ruth (36.000.000 ptas) se encuentran en la misma urbanización de Serranillos Playa, donde se vendieron a otros acusados entre 23.000.000 y 25.000.000 ptas, descontando gastos en la mayoría de los casos; los de los Sres. Rodolfo (39.600.000 ptas), Eutimio (41.600.000 ptas) y Teofilo (41.000.000 ptas) se ubican en la misma urbanización de Sevilla La Nueva, donde también se vendieron a otros coacusados entre 26.000.000 y 27.000.000 ptas, en este caso gastos incluidos -en todos los casos anteriores se ha tomado como precio equivalente el superior de las compras, a lo que habría que sumar los gastos, porque en la mayoría de las compras estaban incluidos-; y los locales del Sr. Cesareo (26.000.000 ptas), están en la misma zona de Navalcarnero y tienen la misma superficie, que los del Sr. Gustavo , que los compró por 17.500.000 ptas. También se encuentran en igual zona los locales del Sr. Casiano , los cuales si bien tienen el doble de extensión que los de los dos últimos acusados citados, su valor no es equiparable por las razones señaladas en el apartado relativo a su tasación, lo que permite deducir que su valor como máximo era inferior a la mitad del de aquellos.
En el cuadro nº 1 del relato fáctico se reflejan en pesetas los precios de los contratos privados y los realmente convenidos o equiparables, sin descontar gastos, permitiendo observar las diferencias entre ambos precios.
Hecho 6º.- Las solicitudes de préstamo figuran en los expedientes de la Kutxa, independientemente que algunas no fueran firmadas por los propios peticionarios, lo cual no es relevante por lo indicado en el apartado f) del hecho 2º.
La participación del Sr. Rodolfo en la gestión de las solicitudes de su hijo y su secretaria, son indicadas por éstos, y reconocidas por el acusado, quien además avaló ambas.
Hecho 7º.- Los resultados de las tasaciones efectuadas por el acusado el Sr. Leonardo , los Sres. Juan Manuel y Martin , son dispares.
En el cuadro nº 2 se reflejan las diferencias en pesetas una vez efectuadas las correspondientes correcciones indicadas en el análisis de cada operación (salvo las derivadas del factor de depreciación, que no son relevantes en los casos de aplicación inadecuada del mismo, pues suponen un incremento de unas 500.000 ptas), y tomando las más altas del Sr. Juan Manuel , que se refieren a los años 1991 y 1992; así como con las que hicieron Servatas en 1994 y posteriormente Valtasar - figurando entre paréntesis el año en que las efectuó-, que al menos sirven de referencia comparativa.
Centrándonos en las diferencias de las tres primeras tasaciones, puede apreciarse que:
a) Las de los Sres. Juan Manuel y Martin son: inferiores a 1.000.000 ptas en los casos de los Sres. Jesús , Leandro , Emiliano , Onesimo y Jose Pablo ; sobre 2.000.000 ptas en los de los Sres. Leovigildo , Jesus Miguel , Eloy , Rodolfo , Luis Enrique , Eutimio y Teofilo , y las Sras. Ruth y Fátima ; sobre 3.000.000 ptas en el de los Sr. Juan María y Apolonio ; sobre los 5.000.000 ptas en el de los Sres. Santos , Cesareo y Onesimo ; y sobre los 9.000.000 ptas en el del Sr. Casiano (como ya hemos indicado consideramos extremadamente bajas las del Sr. Juan Manuel en relación a los locales de Navalcarnero -Sres. Casiano , Cesareo y Onesimo -).
b) Las del Sr. Leonardo son en todos los casos superiores a la más alta de los peritos anteriores, arrojando: sobre 5.000.000 ptas en el caso del Sr. Luis Enrique ; sobre 7.000.000 ptas en el del Sr. Jose Pablo ; sobre 9.000.000 en el del Sr. Jesús ; sobre 11.000.000 ptas en el de la Sra. Ruth ; sobre 14.000.000 y 15.000.000 ptas en los casos de los Sres. Eutimio , Teofilo , Cesareo y Gustavo ; sobre los 16.000.000 y 17.000.000 ptas en los de los Sres. Apolonio , Rodolfo , Leandro e Emiliano ; sobre los 19.000.000 y 21.000.000 ptas en los del Sres. Juan María , Leovigildo , Santos , Jesus Miguel y Eloy , y la Sra. Fátima ; 23.000.000 ptas en el de Sr. Onesimo ; y sobre 27.000.000 ptas en el de Casiano .
En el cuadro nº 3 del relato histórico se reflejan en pesetas los precios de los contratos, las tasaciones del acusado, el precio convenido o el que se ha considerado equiparable, y el importe del préstamo concedido.
Del mismo aparece que:
a) Las tasaciones del Sr. Leonardo en relación con los precios de los contratos privados son básicamente idénticas en los casos de los Sres. Leovigildo , Jesus Miguel , Eloy y Leandro ; superior en 4.000.000 ptas en el del Sr. Juan María ; e inferiores en los demás: sobre 1.000.000 ptas en de la Sra. Fátima ; sobre 2.000.000 y 3.000.000 ptas en los de los Sres. Apolonio , Santos , Jesús , Eutimio , Teofilo y Jose Pablo ; sobre 4.000.000 y 5.000.000 ptas en los de los Sres. Luis Enrique , Emiliano y Onesimo ; sobre 6.000.000 ptas en los de la Sra. Ruth y el Sr. Cesareo ; y sobre 8.000.000 ptas en el del Sr. Gustavo .
b) A su vez dichas tasaciones con el precio real convenido o su equivalente son superiores: sobre 3.000.000 ptas en los casos de los Sres. Cesareo , Gustavo y Jose Pablo ; sobre 4.000.000 ptas en el de la Sra. Ruth ; sobre 6.000.000 ptas en el de los Sres. Apolonio , Jesús y Luis Enrique ; sobre 9.000.000 y 10.000.000 ptas en el de los Sres. Leovigildo , Santos , Jesus Miguel , Rodolfo , Leandro y Onesimo ; sobre 11.000.000 y 12.000.000 ptas en los de los Sres. Eutimio , Teofilo e Emiliano y la Sra. Fátima ; sobre 13.000.000 ptas en el del Sr. Eloy ; sobre 19.000.000 ptas en el del Sr. Juan María ; y sobre 23.000.000 ptas en el del Sr. Casiano .
Dichas diferencias entre el acusado y los peritos por su repetición y elevado importe, mucho más próximas las del primero a los precios de los contratos privados, como ya se ha indicado no eran reales, no pueden explicarse por factores subjetivos, ni por el transcurso del tiempo, incluida la crisis inmobiliaria de 1993, cuya repercusión inicial en los precios no fue significativa, como acontece con la actual, siendo la única conclusión lógica a la que puede llegarse que obedecieron a un concierto con el Sr. Casiano para sobreponderar el valor de los inmuebles a fin de que los compradores pudieran obtener un préstamo hipotecario superior al que les correspondería por el valor real, y que tiene un reflejo singular en el caso de la Sra. Fátima .
De otra parte, la supervisión de dichas tasaciones por parte de Servatas era inadecuada, al limitarse a aspectos formales, como reconoció el testigo Sr. Urbano , sin que sea atendible la excusa del desconocimiento del mercado inmobiliario de Madrid y zonas próximas, pues operando en el mismo se debieron establecer los mecanismos adecuados para su control, como por ejemplo contar con una segunda opinión de otro perito que lo conociese.
Hecho 8º.- La correcta o incorrecta concesión de los préstamos por la Kutxa, en función de la justificación de solvencia del solicitante, se analizará en el fundamento tercero.
Hecho 9º.- El acuerdo entre el Sr. Casiano y el Sr. Leonardo es extensible a los compradores ficticios o reales, pues tanto los unos -con absoluta indiferencia-, como los otros, cuando menos debían ser conscientes que los precios de los contratos privados que servían para pedir el préstamo no se ajustaban a la realidad, y carecía de la más elemental lógica que pudieran pasar por el filtro de la tasación, uno de los requisitos indispensables para que la entidad bancaria se los concediese, máxime cuando en el caso de los reales su cuantía es igual precio real convenido, incluidos gastos, o muy próxima, como puede apreciarse en el cuadro tres que refleja: los precios de los contratos; las tasaciones del acusado; el precio convenido o el que se ha considerado equiparable; y el importe del préstamo concedido (excepto en los casos de los acusados a los que se ha retirado la acusación).
Las escrituras de compraventa e hipoteca están documentadas.
Hecho 10º.- La intención inicial de satisfacer los préstamos hipotecarios se analizará también en el fundamento tercero.
Hecho 11º.- Los procedimientos hipotecarios y su resultado se encuentran documentados.
El importe de las costas judiciales generadas por los mismos, se acredita por las certificaciones presentadas por la Kutxa, refrendadas por el Sr. Hilario , quien materialmente fue quien las elaboró, tras la oportuna comprobación de los datos.
CUARTO.- Retirada de acusaciones.
Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la STC 12/1981, de 12 de abril , que en el ámbito de las garantías del proceso -el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías- consagradas en el art. 24.2 de la Constitución (CE ) se encuentran las derivadas del principio acusatorio (STC 73/2007, de 16 de abril ).
En virtud de este principio, catalizado en el aforismo "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria (ATS 848/2006, de 16 de marzo ).
En este caso, habiéndose retirado la acusación por el Fiscal y la defensa de la acusación particular contra los acusados don Eladio , don Arcadio y don Ángel , procede su libre absolución por aplicación del citado principio acusatorio, que se extiende a la responsabilidad civil de las sociedades que representaban: Solrema, S.L.; Textil Blanola, S.L.; y Andremar, S.A.; respectivamente.
QUINTO.- Calificación jurídica.
A) Doctrina jurisprudencial.-
La jurisprudencia (STS 888/2005, 6 de junio; 78/2006, 24 de enero; y STS 63/2007, de 30 de enero ) señala que los elementos del delito de estafa son:
a) Un engaño precedente o concurrente, que puede revestir innumerables modalidades e incontables maneras de manifestarse, consiste en la asechanza, maquinación, falacia, mendacidad, argucia, treta, anzuelo, cimbel o reclamo de los que se vale el infractor para, induciendo a error al ofendido u ofendidos, viciar su voluntad o su consentimiento.
b) El engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto.
c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.
d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.
e) Ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto.
f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Como indica la STS 2202/2002, de 2 de enero de 2003 :
"La sola constatación del engaño supone una infracción de las exigencias de la buena fe, que debe regir el comportamiento de las partes en toda relación contractual, exclusivamente permite afirmar, todo lo más, la ilicitud de tal conducta, incluso cuando ésta suponga un incremento del "riesgo socialmente admitido" en esa concreta actividad. Pero sin situarnos todavía, sin más y de modo concluyente, ante el ilícito de carácter penal.
Pues en tanto que, con la aplicación de las previsiones civiles, se alcanzaría ya, con la necesaria suficiencia en orden a la exigible salvaguarda del patrimonio con el objetivo de la justa reparación del daño ocasionado por la conducta mendaz, la sanción penal habrá de responder, además, a criterios de una adecuada reacción político criminal, que se dirija igualmente, tanto hacia fines impuestos por la necesidad de protección de la víctima como de respeto al principio de subsidiariedad de la protección penal del bien jurídico.
Habrá que acudir, en consecuencia, para alcanzar cumplidamente semejante calificación, a otros criterios más sutiles, que atiendan, en cada caso, a la relación contractual concreta que se enjuicia, comprendiendo las circunstancias propias del ámbito de esa relación, tanto como las personales de los contratantes.
Sólo así será posible la correcta delimitación de la esfera de protección de la norma expresada en el tipo penal de la estafa, en el que, como vemos, la nota de la suficiencia del engaño se revela, definitivamente, como aspecto clave en la definición del tipo penal, pues si todo engaño, tanto civil como penalmente relevante, ha de ostentar verdadero carácter mendaz y estar causalmente vinculado al perjuicio ocasionado, sólo el criterio de esa relevancia penal, normativamente identificado por el calificativo de "bastante" y judicialmente calificado como tal en cada caso concreto, puede servir de válida herramienta discriminatoria entre uno y otro ámbito: el de la mera infracción contractual y la criminal."
La STS 368/2007, de 9 de mayo , dice:
"Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar s sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente no bastante producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
La STS 1224/2006, de 7 de diciembre , señala:
"En cuanto a la omisión de actuaciones de autoprotección por parte de los perjudicados, generalmente la jurisprudencia solo las ha tenido en cuenta cuando se trata de aquellas que habrían sido exigibles en atención al sector de operaciones o negocios en los que la acción defraudatoria se produce. De esta forma, si el perjudicado, o quien actúa en su nombre, omite la realización de actuaciones características de la operación establecidas como medidas de seguridad no prescindibles en el sector de que se trate, puede entenderse que el engaño no es bastante, no ya a causa de la posibilidad de evitación o descubrimiento, sino como consecuencia de la omisión de cautelas protectoras generalmente exigibles que de aplicarse habrían llevado al descubrimiento de la maquinación engañosa."
Traslación a los hechos enjuiciados.
Descendiendo al caso de autos, nos encontramos que las acusaciones apoyan los ilícitos imputados en un acuerdo tripartito entre el Sr. Casiano , el Sr. Felix y el Sr. Leonardo , con la colaboración en cada operación del resto de los acusados.
En atención de ello, el Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificado) y 69 bis CP de 1973 , actualmente arts. 248, 249, 250.1.6 y 74.1 CP 1995, para los tres primeros acusados; y diecinueve delitos de estafa para la acusación particular, uno por cada operación -que en realidad se quedan en dieciocho, porque el del Sr. Casiano , quedaría embebido en el delito continuado-; y la acusación particular de un único delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificado) y 69 bis CP de 1973 , actualmente arts. 248, 249, 250.1.6 y 74.1 CP 1995, del que los tres primeros acusados serían autores y el resto cooperadores necesarios.
En esencia el mecanismo imputado consistía en un acuerdo entre el Sr. Casiano (promotor inmobiliario), el Sr. Felix (empleado de la Kutxa), y el Sr. Leonardo (tasador), en virtud del cual el primero, para solventar su angustiosa situación de falta de liquidez, buscó supuestos compradores de sus inmuebles, generando en la mayoría de los casos unos ficticios contratos privados con unos precios sobredimensionados, que sirvieron para solicitar un crédito hipotecario en la sucursal de la Kutxa donde trabajaba el Sr. Felix , el cual se encargó de tramitarlos y conseguir que los inmuebles fuesen peritados por el Sr. Leonardo , cuya misión era tasarlos por un valor muy superior al que les correspondían, lo que le permitió a aquél proponer torticeramente la aprobación a sus superiores de los préstamos por importes que de otra forma los hubieran denegado, y sin la intención por parte de los compradores de abonarlos.
La falta de acreditación de uno de los elementos en el entramado achacado concierto tripartito, cual es la implicación del Sr. Felix , que debe ser descartada por las razones expresadas en el primer fundamento, lo que determina su libre absolución, no impide que el comportamiento de los demás acusados pueda integrar el ilícito imputado, siempre que haya generado un engaño bastante para conseguir la concesión de un préstamo hipotecario que otra forma no se habría obtenido, y sin la inicial intención real de abonarlo.
1º Engaño bastante.
Para determinar la existencia del engaño bastante debe acudirse a los parámetros que utilizaba la Kutxa para la concesión de este tipo de préstamos, a fin de comprobar si cumplió o no su deber de autoprotección.
Los mismos eran los siguientes:
a) El importe del préstamo concedido no superase como regla general el 80% de la tasación del inmueble.
Dicho extremo que no se cumplió en ningún caso, no porque se hiciera alguna excepción, como puede comprobarse en los informes de los expedientes, sino por la sobrevaloración efectuada por el Sr. Leonardo , tanto si se compara con la media de las tasaciones de los Sres. Juan Manuel y Martin , como con los precios reales convenidos o sus equivalentes, por los motivos ya expresados.
b) El interés del solicitante en la inversión.
El contrato privado de compraventa, si bien inicialmente no debe ser tomado en consideración para la concesión del préstamo hipotecario, desde el momento en que el precio que figura en el mismo viene en esencia avalado por el tasador, lo que acontece sustancialmente en todos los casos, por las razones anteriormente explicadas, se convierte para la entidad bancaria en el primordial dato del interés del comprador en la adquisición del inmueble, en función de la parte del precio que abona al margen del obtenido del préstamo, además de un dato relevante sobre su patrimonio
c) La solvencia del cliente para poder afrontar el pago del préstamo.
Excepto el Sr. Torcuato que no la consideró relevante, todos los demás testigos empleados de Kutxa, en concordancia con el manual de procedimiento, destacaron la importancia de este parámetro; siendo tremendamente gráfico el Sr. Aquilino con la frase: "el cliente quiere y puede pagar", en el quiere indicó que se debía valorar la cantidad que abonaba y en el puede la capacidad para afrontar el pago de la cuota del préstamo. Lo cual responde a una elemental justificación, pues para la entidad bancaria la hipoteca sobre el inmueble es una garantía de tratar de poder recuperar la inversión, que no siempre se consigue plenamente, al depender de múltiples factores (importe del préstamo pendiente de amortizar, valor del bien en función de la situación del mercado inmobiliario, y gastos), pero realmente el beneficio económico lo obtiene por el interés que abona el prestatario, y para ello debe ponderar sus posibilidades económicas en función de la inversión que efectúa, que pueden venir acreditadas documentalmente o inferirlas de su patrimonio, en los casos que ello no fuera factible documentarlas.
La documentación requerida por el manual de procedimiento recordemos que era la última nómina, si el solicitante era un trabajador por cuenta ajena; ficha de riesgos; y declaración detallada de bienes y firmada; y, además, cuando el préstamo era superior a 2.500.000 ptas, fotocopia de la última declaración de renta, y en su caso de patrimonio, salvo que por el cliente se aduzcan razones de confidencialidad.
El informe de auditoria señala con carácter general que los prestatarios no son personas asalariadas en empresas de cierto rango, sino autónomos de ámbitos diversos; siendo el nivel de ingresos que manifiestan -reflejado de forma manuscrita por el Sr. Felix en la carpeta del expediente- francamente elevado y en algunos casos desorbitado, y no proporcionales con sus alegados patrimonios particulares, aunque si proporcionados a las elevadas cuotas del préstamo que debían satisfacer; criticando el informe propuesta en este apartado por su pobreza y contenido difícilmente creíble.
Asimismo, destaca que la declaración de IRPF se adjunta en algún caso, considerando que al tratarse de clientes nuevos debería exigirse la última declaración de dicho impuesto y el de Patrimonio, y en caso de sospecha o duda, reseña la conveniencia de recabar una información comercial externa, pero sin entrar en ningún momento en el análisis sobre si la documentación justificativa respaldaba los ingresos y/o patrimonio declarados.
En los expedientes, algunos de los cuales no están completos, al encontrarse parte de los mismos unidos en los tomos de la causa a la que se fueron aportando separadamente, aunque no sobre el extremo ahora analizado, aparece la siguiente documentación:
Sr. Juan María : ninguna.
Sr. Apolonio : balance privado de situación de Telemundo S.L. a 30 de mayo de 1992.
Sr. Leovigildo : ninguna.
Sr. Santos : balance privado.
Sr. Jesus Miguel : cuatro declaraciones trimestrales de IVA.
Sr. Eloy : una nómina y dos certificaciones de empresas sobre sus ingresos.
Sr. Jesús : capitulaciones matrimoniales, declaración IRPF y otra privada de bienes e ingresos.
Sr. Rodolfo : certificación de empresa sobre ingresos y una nómina.
Sr. Luis Enrique : una nómina.
Sra. Fátima : capitulaciones matrimoniales, declaración IRPF de su esposo, una certificación de empresa de sus ingresos.
Sr. Eutimio : ninguna.
Sr. Leandro : ninguna.
Sra. Ruth : una nómina y dos certificaciones de empresas de sus ingresos.
Sr. Teofilo : declaraciones IRPF e IVA.
Sr. Serafin : declaración IRPF.
Sr. Casiano : balance de situación a 31 de diciembre de 1992 de Luanmar y declaración IVA de enero de 1993.
Sr. Cesareo : ninguna.
Sr. Gustavo : ninguna.
Sr. Onesimo : una nómina.
Sr. Jose Pablo : ninguna.
Los directores de la sucursal: el Sr. Matías respecto del expediente del Sr. Juan María reconoció que no había documentación suficiente; y el Sr. Romualdo , al exhibírsele los expedientes en los intervino, achacó la falta de documentación de los ingresos de los solicitantes en los casos de los Sres. Leovigildo , Eutimio , Leandro , Romualdo , Gustavo y Jose Pablo , y la insuficiencia en los de los Sres. Sres. Apolonio y Santos , a la posibilidad de que fueran retirados en la central.
En el resto de los casos consideró que había suficiente acreditación (Sres. Jesus Miguel , Eloy , Jesús , Rodolfo , Luis Enrique , Teofilo , Emiliano , Casiano , y Onesimo ; y Sras. Fátima y Ruth ).
El jefe de la asesoría jurídica, el Sr. Carlos Alberto , señaló que su departamento se limitó a examinar los aspectos jurídicos, el resto le correspondía al de auditoria, no teniendo documento alguno de los expedientes de préstamo.
A su vez, el jefe de auditoria, el Sr. Torcuato , indicó que al revisar las copias de los expedientes que tenía su departamento para prestar declaración en el juicio, pudo comprobar había algunos documentos originales, pero sin mayor puntualización.
Con este escaso bagaje probatorio, y partiendo que la Kutxa era la responsable de aportar toda la documentación de los expedientes que tuviera a su disposición, debe tomarse en consideración exclusivamente la que consta incorporada a las actuaciones.
En atención a la misma, y partiendo de los datos de los que disponía la entidad bancaria, aunque luego algunos fueran ficticios, queda descartado el delito de estafa imputado por patente inobservancia del deber de autotutela, que de haberse cumplido hubiera determinado la denegación del préstamo, y consiguientemente la ausencia de engaño bastante, en las operaciones realizadas por los siguientes acusados:
a) Los Sres. Juan María , Leovigildo , Eutimio , Leandro , Cesareo , Gustavo y Jose Pablo , por carencia completa de documentación de sus ingresos y la nimia corroboración de su patrimonio, que exclusivamente descansa en las cantidades que se dicen abonadas en el contrato privado de compra, al margen del préstamo hipotecario.
b) Los Sres. Apolonio -referido a su empresa Telemundo, S.L.- y Santos por insuficiencia manifiesta de documentación, al figurar en ambos casos únicamente un balance privado, y ser extrapolable lo indicado en el caso anterior en relación a su patrimonio.
c) El Sr. Luis Enrique , dado que en el expediente únicamente figura una nómina de diciembre de 1992 de empresa para la que trabajaba como oficial 1º de pastelería en la que figura que percibió 93.606 ptas brutas de sueldo base, que con los correspondientes descuentos se quedaron en 84.684 ptas netas.
En el informe se señala que además cobraba de 50.000 a 70.000 ptas mensuales de pluses y horas extras, cantidades injustificadas e incoherentes con el salario de la nómina, al casi duplicarlo; y 150.000 ptas mensuales como autónomo en la colocación de ventanas de aluminio, sobre lo que no hay ninguna documentación.
Por ello, no puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 589.774 ptas.
El Sr. Onesimo , porque figura en el expediente una nómina como vigilante jurado de una empresa de seguridad de mayo de 1993 en la que consta que percibió 182.689 ptas brutas, que se quedaron en 153.028 ptas netas, y que arrojan sobre 1.000.000 ptas menos que los 3.600.000 ptas anuales que figuran en el informe, tomando en consideración las pagas extras. Además, carece de sentido que percibiese fuera de nómina otras 200.000 ptas mensuales, pues en la aportada se detalla la inclusión de horas extras, pluses de peligrosidad, trasporte, vestuario y nocturnidad, e incluso otros devengos; y no es razonable que ante la imposibilidad de acreditar éstos últimos ingresos, como se indica en el informe propuesta, se apoyase su solvencia en el aval de su cuñado, el Sr. Luis Enrique , por las razones ya indicadas, y a quien previamente se le había concedido otro préstamo hipotecario; y menos para afrontar el pago del préstamo cuya cuota mensual ascendía a 328.355 ptas.
En consecuencia, deben ser absueltos libremente, por no ser los hechos constitutivos del delito de estafa imputado, los acusados: don Juan María , don Apolonio y como responsable civil Instalaciones Telemundo, S.L., don Leovigildo , don Santos , don Luis Enrique , don Eutimio , don Leandro , don Cesareo , don Gustavo , don Onesimo y don Jose Pablo .
Por el contrario, aunque no figuren la totalidad de los documentos que indica el manual de procedimiento, que la mayoría de los testigos empleados de Kutxa refirieron que no era seguido al pie de la letra. Y teniendo en cuenta, que la ausencia de ficha de riesgos en todos ellos no es relevante, porque ninguno de los siguientes acusados ha señalado que tuvieran impagos de deudas, cuya morosidad pudiera tener su reflejo en ficheros informáticos; y la importante dificultad de control de los ingresos generados por actividades autónomas o no declaradas, se considera suficientemente justificada la solvencia para abonar el préstamo hipotecario, valorando también los medios que les restaban para vivir holgadamente, en los siguientes acusados:
Sr. Jesus Miguel .- figuran en el expediente cuatro declaraciones de IVA de sus dos tiendas, presentadas al Fisco en abril y julio de 1992 en las que aparecen unos volúmenes de ventas en el trimestre de 9.004.857 ptas y 6.456.784 ptas, respectivamente, que permiten calcular que anualmente ascenderían a los 34.000.000 ptas que se reflejan en el informe, aunque muy alejados de los 95.000.000 ptas reales que se dice que manifiesta el peticionario. En cualquier caso, aunque, deban descontarse los gastos, y los beneficios deban dividirse con sus dos socios en el negocio, en principio pueden considerarse suficientes su medios para abonar el préstamo de una segunda vivienda con una cuota trimestral de 1.040.200 ptas, máxime cuando en el contrato privado de compra se hacía constar que ya había abonado 3.300.000 ptas y entregaría otros 7.000.000 ptas al escriturar, y además en la declaración de bienes figura que tenía un chalet como residencia habitual en las Rozas (Madrid) con 175 m2 en dos plantas y con 950 m2 de parcela, que valoró en 35.000.000 ptas, con una hipoteca constituida en 1986, de la que le restaba por abonar 3.000.000 ptas.
Sr. Eloy .- figuran en el expediente: una nómina de noviembre de 1992 de Tecnología, Diseño y Construcción Industrial, S.A. en la figura que percibió de sueldo base bruto de 129.280 ptas; una certificación de la misma empresa, de la que era director gerente su padre, en la que se indica que entre sueldo bruto y comisiones -éstas no se reflejan en la nómina aportada- percibía aproximadamente 4.600.000 ptas al año; y otra de Dualbo, S.A. en la que se indica que como colaborador cobraba unas comisiones de aproximadamente 2.600.000 ptas anuales, independientemente de que negase su realidad; sin que consten justificados los ingresos de 1.000.000 ptas anuales por dar clases de sky, que en cualquier caso resultan exagerados para una persona que no se dedica en exclusiva a dicha actividad. Además, eran compatibles con el patrimonio declarado, a pesar de su juventud, consistente en: 2.000.000 ptas en metálico y un piso valorado en 10.000.000 ptas que se decían entregados en el contrato privado; 700.000 ptas entre cuentas y valores mobiliarios, y unos vehículos valorados en 3.300.000 ptas.
Ante ello, puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para afrontar el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 1.095.294 ptas, que además era avalado por su padre.
Sr. Jesús .- figuran en el expediente: las capitulaciones matrimoniales con su esposa, la Sra. Fátima , realizadas en diciembre de 1987 por las que cada uno se adjudicaban bienes que valoraron en 1.982.000 ptas; declaración IRPF del ejercicio 1990 donde figuran unos ingresos de 405.816 ptas por rendimientos por valores mobiliarios y 2.362.328 ptas por actividad profesional; y una declaración privada de bienes de su laboratorio fotográfico en la que hizo constar que en realidad sus ingresos anuales eran de 6.800.000 ptas; además en el contrato privado de compra aparecía que entregó 5.000.000 ptas.
Por ello, puede considerarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 596.989 ptas.
Sr. Rodolfo .- figuran en el expediente: las capitulaciones matrimoniales, sin que conste los bienes que se le adjudicaron; una nómina de noviembre de 1992 de la empresa de la que era director gerente en la que figura que percibió 365.651 ptas de sueldo bruto; y una certificación de la misma empresa en la que se hacia constar que entre sueldo bruto y comisiones percibía aproximadamente 7.000.000 ptas al año; a lo que se suma que decía que tenía una participación por beneficios en la sociedad por la que percibía en dinero "B" alrededor de 5.000.000 ptas anuales. Además, en el contrato privado de compra aparecía que había entregado 9.600.000 ptas.
Por ello, puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para afrontar holgadamente la cuota trimestral del préstamo que ascendía a 1.138.645 ptas.
Sra. Fátima .- figuran en el expediente: las capitulaciones matrimoniales con su marido, anteriormente referidas; declaración IRPF del ejercicio 1990 de su marido donde figuran que ella tenía unos ingresos íntegros por trabajo de 1.668.836 ptas netos de Nupredsa; y una certificación de Publirama, S.L. de octubre 1992 donde se indicaba que como colaboradora percibía unas comisiones de aproximadamente 4.800.000 ptas anuales. Además, en el contrato privado de compra aparecía que había entregado 5.000.000 ptas y daría 3.800.000 ptas a la firma de la escritura.
Ante ello, y sumando los medios de su marido, puede considerarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 767.558 ptas.
Sra. Ruth .- figura en el expediente una nómina de noviembre de 1992 de la aludida empresa dirigida por el Sr. Rodolfo donde consta que percibió un sueldo bruto de 171.921 ptas; certificación de la misma empresa del mes siguiente donde hace constar que como secretaria de dirección percibe una sueldo fijo de 4.150.000 ptas anuales aproximadamente; y certificación de Grupo Prosanto, S.A. de diciembre de 1992 en la que se indica que como colaboradora percibe una comisión de aproximadamente 1.600.000 ptas anuales.
Por ello, y teniendo en cuenta que le avala de su jefe, el Sr. Rodolfo , puede considerarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota mensual era de 283.413 ptas.
Sr. Teofilo .- figura en el expediente una declaración de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 1992 en la que aparece una base imponible de 20.757.084 ptas por la actividad de trasporte, para la cual dice que tenía cuatro grandes camiones, figurando sus respectivas matrículas -aunque en el juicio diga que sólo eran dos-, y señalando que en realidad facturaba 36.000.000 ptas, de los cuales le quedaban 2.000.000 ptas limpios mensuales, según el informe propuesta, así como dos viviendas, una en la que reside y otra que en el contrato privado sea entregaba como parte del precio, valorada en 13.000.000 ptas.
Por ello, puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota mensual era de 362.841 ptas.
Sr. Emiliano .- figura en el expediente una declaración IRPF del ejercicio de 1991 ingresos íntegros de 2.090.092 ptas por trabajo personal y de 4.356.098 por actividad profesional, la cual carece de sello y validación mecánica, como en algunos casos, lo cual no le resta valor, pues contienen los datos reales, según reconoció. Además, era una agente de la propiedad inmobiliaria conocido de la entidad por llevarles clientes, por lo que percibía sustanciosas comisiones, y en el contrato privado de compraventa se indicaba que había dado 6.000.000 ptas y entregaría otros 5.600.000 ptas a la firma de la escritura.
Ante ello, puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 1.068.600 ptas.
Sr. Casiano (Luanmar).- figuran en el expediente una declaración trimestral de IVA de enero de 1993 y un balance privado de situación de Luanmar a 31 de diciembre de 1992: además era un cliente conocido e importante, que hasta entonces había cumplido satisfactoriamente con sus compromisos, incluso había cancelado anticipadamente una hipoteca y una cuenta de crédito de 45.000.000 ptas, y tenía elevados saldos medios en las cuentas de sus sociedades.
Por ello, puede estimarse suficientemente acreditada su solvencia para hacer frente el pago del préstamo cuya cuota trimestral era de 1.488.622 ptas.
2º Intención defraudatoria.
El segundo elemento que debe indagarse, es la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, si la intención inicial de los acusados era no abonar el préstamo, pues se dan patentemente los demás requisitos señalados al inicio de este fundamento.
Es fundamental determinar si dicho propósito inicial era el que guiaba a los acusados al tiempo de firmar la escritura de préstamo, a fin de comprobar si estamos en presencia del denominado negocio civil criminalizado, en el que el contrato mismo se erige en instrumento de fraude, al servicio de un ilícito afán de lucro de una de las partes, que aprovechándose de la confianza y buena fe de la otra, simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento ajeno y del incumplimiento propio para obtener un beneficio para sí o para un tercero, que genera un correlativo perjuicio a la víctima. Figura que constituye una simple especificación de la doctrina general de la estafa, que como ya se ha expuesto exige que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial sea antecedente o concurrente, y no sobrevenido.
Como punto de partida existe un dato objetivo, constituido porque ninguno de los acusados completó el abonó de su préstamo, sino que se limitaron a saldar una parte mínima del principal en los casos de los Sres. Jesus Miguel , Jesús , Luis Enrique , Serafin y Casiano y la Sra. Fátima , y ninguna en los de los Sres. Eloy , Rodolfo y Teofilo y la Sra. Ruth .
Estos últimos cuatro casos, curiosamente coinciden con algunas de las operaciones aparentes de compra, en las que no adquirieron en realidad los inmuebles al Sr. Casiano , sino que simularon su adquisición a cambio del compromiso de venderle la casa al Sr. Teofilo , y de una recompensa económica a los demás.
A su vez el comportamiento del Sr. Casiano demuestra una huida hacía adelante para tratar de salir de su angustiosa situación económica, involucrando cada vez a más personas en compras supuestas, a pesar de ser consciente por su actividad de promotor que no podría afrontar los pagos de los préstamos, porque cada vez el mercado inmobiliario iba peor por la crisis que le afectó. Lo cual no le impedía mantener una apariencia de solvencia frente a la Kutxa, sosteniendo unos ciertos saldos medios en sus cuentas y cancelando anticipadamente créditos concedidos a sus empresas, lo que permitió, de un lado, conseguir para Luanmar el préstamo hipotecario escriturado el 26 de agosto de 1993 cuya primera cuota trimestral si abonó, para continuar el artificio, no así las siguientes; y de otro, alejar temporalmente las sospechas sobre las operaciones en las que intervenía. Lo que concuerda con que inicialmente no se le relacionase con los atrasos en los pagos de las cuotas de los préstamos de las operaciones enjuiciadas, como señaló el director de la sucursal, el Sr. Romualdo cuando se le preguntó por la concesión de nuevos préstamos, después de producirse atrasos en algunos anteriormente concedidos a otros compradores.
La inicial propósito del Sr. Casiano de no arrostrar el pago del préstamo en todos los casos citados, incluida la operación de su sociedad Luanmar, reveladora al menos de un dolo eventual, es extrapolable a los Sres. Eloy , Rodolfo y Teofilo y la Sra. Ruth , por la absoluta indiferencia con la que actuaron, al desentenderse por completo dejando todo en manos de aquél, incluso después de que la Kutxa descubriese el engaño por la Kutxa, al limitarse el Sr. Rodolfo a ofrecer la cesión de su inmueble y los de su hijo y secretaria, cuyo valor era notablemente insuficiente para cubrir los préstamos.
Por el contrario, no se aprecia la misma intención en los casos de los Sres. Jesus Miguel , Jesús e Emiliano y la Sra. Fátima , quienes, a diferencia de los anteriores, comenzaron a pagar las cuotas del préstamo, amortizando parcialmente los intereses y el principal del préstamo, hasta que sus respectivas situaciones económicas se lo impidieron, extremo que se considera acreditado por la crisis de 1993, que al igual que la actual apareció en el sector de la construcción, en el que operaba el Sr. Emiliano , lo que determinó que dejara de percibir las comisiones de la Kutxa al no conseguir presentar nuevas operaciones de préstamo hipotecario, y acabó trasladándose a otros ámbitos en los que actuaban el resto de los acusados. Además, todos ellos comprometieron su patrimonio personal por la cláusula sexta de la escritura de préstamo en la que se estable: "En garantía de las obligaciones contraídas en el presente contrato, la parte deudora, responderá del buen fin de la operación, con todos sus bienes presentes y futuros, y a tal efecto Kutxa queda expresamente facultada, t de manera irrevocable para poder compensar las cantidades adeudadas en cada momento con cualquier otro saldo que el obligado pueda tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representado, la fecha de su vencimiento, que a estos efectos podría ser anticipado y el título de su derecho, aún cuando la titularidad de los depósitos sea colectiva".
En consecuencia, también deben ser absueltos libremente los acusados: don Jesus Miguel , don Jesús , doña Fátima y don Serafin
C) Delitos.
En consecuencia, existen:
a) Cuatro delitos de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificada) del Código Penal (CP) de 1973 , actualmente arts. 248, 249, 250.1.6 CP 1995, por las cinco operaciones anteriormente reseñadas (Sres. Eloy , Rodolfo , Teofilo , Casiano , y la Sra. Ruth ), que en realidad integran individualmente consideradas cinco delitos, si bien se reducen a cuatro, porque que la efectuada por el Sr. Casiano , queda embebida por el delito continuado, al que después nos referiremos.
La concurrencia del subtipo agravado en atención al valor de la defraudación, deriva que el mismo en cada una de las operaciones es el importe del principal del préstamo concedido (26.000.000 ptas en el caso del Sr. Eloy , equivalentes a 156.263,15 euros; 26.500.000 ptas en el del Sr. Rodolfo , equivalentes a 159.268,21 euros; 20.500.000 ptas en el de la Sra. Ruth , equivalentes a 123.207,48 euros; 27.000.000 ptas en el del Sr. Teofilo , equivalentes a 162.273,27 euros; y 34.000.000 ptas en el del Sr. Casiano , equivalentes a 204.344,12 euros), y no la diferencia entre éste y el valor en que el inmueble se vendió o se adjudicó tiempo después en el procedimiento hipotecario (11.878.279 ptas, equivalentes a 71.389,89 euros; 148.100 euros, equivalentes a 24.641767 ptas; 13.858.370 ptas, equivalentes a 83.290,48 euros; 18.000.000 ptas, equivalentes a 108.182,18 euros; y 11.445.709 ptas, equivalentes a 68.790,10 euros; respectivamente), como pretenden las defensas, porque no debe confundirse la responsabilidad civil, que posteriormente se analizará, con la real disposición patrimonial efectuada por la Kutxa, que de no haber mediado la estafa no habría realizado, generándole el correspondiente perjuicio por no poder disponer de las sumas prestadas para otro fin, o al menos obtener intereses por las mismas, hasta que bastante tiempo después, en que los inmuebles variaron su valor, y tras los gastos generados por los procedimientos judiciales, pudo recuperarlas parcialmente.
La jurisprudencia fija a partir de 36.000 euros el límite para aplicar dicho subtipo (STS 1444/2002, de 14 de septiembre; 2061/2002, de 5 de noviembre; 143/2003, de 5 de febrero de 2003; 276/2005, de 2 de marzo; 256/2005, de 31 de marzo; y 1245/2006, de 17 de noviembre ), límite superado holgadamente en todos los casos, y más teniendo en cuenta la fecha de los hechos.
Ello conlleva a su vez que deba desestimarse la alegada prescripción de estos ilícitos, por las razones expuestas al analizar las cuestiones previas.
b) Un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 (muy cualificada) y 69 bis CP de 1973 ; actualmente arts. 248, 249, 250.1.6 y 74.1 CP 1995 .
El delito continuado, como indica la STS 919/2007, de 20 de noviembre , no es una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.
Para que se produzca dicha unidad se precisa:
a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos a un previo enjuiciamiento.
b) Un dolo con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal.
c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos.
d) Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.
e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores. Identidad que no es necesaria en los sujetos pasivos.
Requisitos cuya concurrencia en el caso presente debe ser apreciada en relación a los comportamientos desplegados por los Sres. Casiano y Leonardo respecto de las cinco operaciones.
Por el contrario, no puede atribuirse el delito continuado a los demás acusados, como postula la acusación particular, porque cada uno de ellos únicamente participó en su operación, salvo el Sr. Rodolfo , que también intervino en las de su hijo y su secretaria, tanto en la gestión de la petición del préstamo, como avalándolas, pero sin que se las acusaciones le hayan imputado dicho comportamiento.
SEXTO.- Autoría.
Son responsables de los ilícitos en concepto de autores por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, bien sea como autores materiales o como cooperadores necesarios, los acusados don Casiano y don Leonardo , del delito continuado de estafa; y don Eloy , don Rodolfo doña Ruth , y don Teofilo , cada uno de un delito de estafa.
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas.
En la ejecución de los ilícitos concurre la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 10.10 CP 1973 , hoy art. 21.6 CP 1995 .
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver en un tiempo razonable las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto.
Como señala la STS 258/2006 de 8 marzo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tomarse en consideración son: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El periodo que debe valorarse empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España).
No es preceptivo que se haya dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca mediante la oportuna denuncia de la dilación, porque a diferencia de otros procesos, en el penal, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza (STS 1497/2002, de 23 septiembre ).
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal de 21 de mayo de 1999 acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP (STS 875/2007, de 7 de noviembre ).
Desde el 17 de mayo de 1995 en que se admitió la querella respecto de los Sres. Casiano y Leonardo , y desde el 29 de marzo de 1996 en que la Sección 15ª de esta Audiencia acordó procedencia de la admisión a trámite de la ampliación de la querella contra los Sres. Eloy , Rodolfo y Teofilo y la Sra. Fátima , hasta el día de hoy han trascurrido más de 13 años en el primer caso y de 12 años en el segundo, que no están suficientemente justificados por la complejidad generada por el importante número de imputados, las necesarias diligencias de investigación e imprescindibles actos procesales, prolongándose hasta mediados del 2004 la remisión del procedimiento a la Sala; a lo que se suman retrasos posteriores en la aportación de la documentación requerida a la acusación particular; el señalamiento derivado del enjuiciamiento de otras dos causas de especial complejidad (casos Seat y Funerarias) en los que participó el ponente; y en dictarse la sentencia; ninguno de los cuales son atribuibles al comportamiento de los acusados, y que por su prolongada duración acumulada (superior a los dos años) determinan que la atenuante deba considerarse como cualificada.
OCTAVO.- Penas.
El Código Penal más beneficioso para los acusados es el Código de 1973, y no el actual de 1995 , como señalaron las acusaciones, los afectados y sus defensas, porque en el primero se sanciona el delito con una pena privativa de libertad, mientras que el segundo añade otra pecuniaria.
La pena para el delito individual de estafa cualificada es de prisión menor.
En el caso del delito continuado en función del elevado perjuicio ocasionado, la Sala considera que, dentro del margen que autoriza el art. 69 bis CP , la pena de prisión menor debe aumentarse hasta el grado máximo a los Sres. Casiano y Leonardo .
A su vez, en todos los ilícitos las penas deben rebajarse en un solo grado en atención a la incidencia de la dilación, y dentro de éste, y no existiendo otras circunstancias atenuantes ni agravantes, en función del daño generado se fijan en: 4 meses de arresto mayor para los Sres. Eloy , Rodolfo , Teofilo y la Sra. Ruth ; y un año de prisión menor en los del Sr. Casiano y Leonardo . Además en todos, los casos con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante las condenas, pues las acusaciones no pidieron ninguna específica de suspensión de profesión u oficio, que pudiera guardar relación con los delitos.
NOVENO.- Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil dimanante de los ilícitos penales viene constituida en este caso por la indemnización de los perjuicios ocasionados a la Kutxa.
El Fiscal y la acusación particular fijan sus peticiones, en función de las certificaciones aportadas al comienzo de la sesión del juicio, ratificadas por el testigo Sr. Hilario , en las cuales para su determinación se parte del importe de la liquidación por capital e intereses adeudados a la fecha que figura la certificación expedida a los efectos de los procedimientos hipotecarios, más intereses de demora (legal más dos puntos) desde dicha fecha hasta la de remate la finca; a los cuales se descuenta el importe por el que fue rematada en la subasta judicial; y se le añaden las costas judiciales del procedimiento hipotecario, y los intereses de demora (legal más dos puntos) hasta el 27 de noviembre de 2007. En el caso, que la finca hubiese sido vendida un tercero se descuenta la diferencia entre el precio del remate y el de venta, y los intereses de demora (legal más dos puntos) se aplican a partir de dicho momento por la cantidad resultante. A lo que habría que añadir los intereses legales desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el pago de la indemnización.
Dichos criterios no pueden ser compartidos, porque el engaño provocado por la estafa, desde la perspectiva civil es causa de nulidad de los contratos de préstamo hipotecario, al afectar a uno de sus elementos esenciales, cual es el consentimiento de uno de los contratantes, la Kutxa (arts. 1.261.1, 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil -CC-), por lo que, a los efectos de la responsabilidad civil que aquí se dilucida no es admisible que se pretenda la aplicación del interés pactado hasta la fecha de la certificación expedida a efectos del procedimiento hipotecario, como tampoco que el interés de demora posterior sea el legal más dos puntos, pues el que corresponde es exclusivamente el legal hasta la sentencia (art. 1.108 CC ), y a partir de la misma el del art. 576 la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La indemnización en cada una de las cinco operaciones debe ser el importe del préstamo concedido, más el interés legal del dinero, hasta la fecha en que la finca fue rematada en subasta judicial, salvo en el caso de la operación del Sr. Casiano , en la que debe reducirse del principal la suma de principal e intereses que se abonó, desde la fecha en efectuó dicho pago, aplicando los intereses legales al principal que corresponda en cada período.
Desde el remate, debe descontarse del principal el importe en que la finca fue adjudicada, y sumarse las costas judiciales, aplicando a su resultado los intereses legales del dinero hasta la sentencia, excepto en los casos en que posteriormente la finca fue vendida a un tercero, en los que a partir de la misma el principal se determinará por la diferencia entre el precio de remate y el de la compra, sobre el cual desde ese momento se aplicará el referido interés. Y después de la sentencia, en todos los casos el interés del art. 576 LEC .
Las indemnizaciones se determinarán en la ejecución de la sentencia, al no contar con los datos suficientes para poder cuantificarlas ahora.
De la suma de todas ellas son responsables solidarios los Sr. Casiano y Leonardo , mientras que el resto de los acusados condenados son responsables solidarios con aquellos de la indemnización que resulte de la operación que realizaron.
Y son responsables subsidiarios del total: Luanmar, S.A.; A.M. 88 Promociones, S.A.; y Servatas, S.A.
En el caso de las dos primeras porque en su nombre se efectuaron las operaciones por el Sr. Casiano , y en la de la tercera, por aplicación del art. 22 CP de 1973 , hoy art. 120.4 CP 1995 .
Como indica la STS 1570/2002, de 27 de septiembre , una constante evolución doctrinal presente en la jurisprudencia, fue ampliando el campo de la responsabilidad subsidiaria recogida en el referido art. 22 , de una parte extendiendo su fundamento, desde el originario y estrecho vínculo de la culpa "in eligendo" o "in vigilando", de necesaria acreditación, hasta criterios de cuasi objetivación, y, de otra, considerando con una mayor laxitud los términos "dependientes", "empleados", etc. hasta afirmar que "... aunque anteriormente se exigió que entre el responsable principal y el subsidiario mediara una relación de dependencia, legal o contractual, onerosa o gratuita, duradera o transitoria, expresa o tácita y que la actividad redundara en provecho o beneficio del "dominus" o comitente, en la actualidad se incluyen todos los supuestos en los que el sujeto activo del delito, con dependencia o sin ella y en beneficio de su principal o en provecho propio, actúa con la aquiescencia y autorización de aquel, por sí mismo, con su nombre y por su orden, aunque no por su cuenta ... sólo la prohibición expresa del "dominus" y la desobediencia cierta y acreditada del encargado a las órdenes recibidas del principal, excluyen a éste de su responsabilidad subsidiaria" (STS de 18 de octubre de 1984 , entre varias). Línea interpretativa ya presente en la jurisprudencia aplicada al texto de 1973, es admitida en la literalidad de art. 120.4 del de 1995 que, al referirse a "empleados o dependientes, representantes o gestores".
En el presente caso, incluso con los primitivos criterios de culpa, y sin resultar necesario apelar a los más modernos de objetivación por creación del riesgo, es evidente la responsabilidad de Servatas, por "culpa in vigilando", al no haber ejercido el adecuado control sobre las tasaciones realizadas por el Sr. Leonardo .
De otra parte, no puede acogerse la queja de la defensa de Servatas relativa a la imposibilidad de intervenir en las subastas judiciales de los inmuebles, al no tener conocimiento de los procedimientos hipotecarios hasta que finalizaron, porque, además de que no era preceptivo que la Kutxa le informase de ello, constituye una mera alegación carente del menor respaldo la posibilidad económica para intervenir en las pujas y su interés de hacerse con el remate.
DÉCIMO.- Costas.
Las costas procesales vienen impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de los delitos.
Teniendo en cuenta que, aunque en este caso se enjuician veinticinco operaciones delictivas individualmente consideradas (23 + 2), las acusaciones versaban sobre un total de treinta y ocho, de las cuales debe descontarse ocho, respecto de las cuales no se abrió el juicio, y que cada una de ellas se imputaban a cuatro personas (los Srs. Casiano , Felix y Leonardo , y cada comprador que suscribió el préstamo hipotecario), el denominador resultante es 120.
En consecuencia, corresponde imponer al Sr. Casiano 5/120 partes, el mismo porcentaje al Sr. Leonardo , y 1/120 partes a cada uno de los restantes condenados, incluidas, en todos los casos, las generadas por la acusación particular, cuya actuación procesal no ha sido distorsionadora, siendo su posición equiparable a la del Fiscal, excepto en extremos escasamente relevantes como la calificación penal de los hechos como delito continuado en todos los casos y la no concurrencia de la atenuante de dilaciones.
Las defensas de los acusados absueltos, incluidos a los que se retiró la acusación, así como la de los responsables civiles, solicitan que se impusiera a la acusación particular la parte proporcional de las costas, que equivalen a un total de 90/120 partes (20/120 partes del Sr. Casiano , 20/120 partes del Sr. Leonardo , 30/120 partes del Sr. Felix , y 20/120 partes del resto de acusados).
Existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras que en el primer caso deben imponerse obligatoriamente por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECr), en el segundo está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal (240.3 LECr).
La jurisprudencia, ante la ausencia de una definición legal de la temeridad o mala fe, considera que, en la práctica ambos son conceptos equivalentes, y para su determinación debe estarse a lo que resulte en cada caso concreto, en función de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, al ser una institución del Estado que tiene como una de sus notas características regirse en su actuación por el principio de imparcialidad (STS 608/2004, de 17 de mayo; 91/2006, de 30 de enero; 525/2006, de 28 de abril; 869/2006, de 17 de julio; 1142/2006, de 21 de noviembre; STS 464/2007, de 30 de mayo; y 899/2007, de 31 de octubre ).
En el presente caso, no pueden considerarse infundadas las pretensiones de la querellante respecto de los acusados absueltos frente a los que se mantuvo la acusación, que en esencia han coincidido con las del Fiscal, excepto en el caso del Sr. Emiliano , frente al cual la acusación pública finalmente retiró la acusación, no así la particular, pues descasaban en elementos razonablemente sospechosos de ilicitud penal, aunque esta Sala no los considere suficientes para la condena por las distintas razones expuestas a lo largo de la sentencia, incluso en el supuesto del Sr. Emiliano .
Una mención especial debemos hacer sobre los acusados a los que se les retiró la acusación por el Fiscal y la querellante, y consecuentemente también la petición de responsabilidad civil de las sociedades que representaron, lo que necesariamente obliga a analizar sus comportamientos, aunque se contraigan exclusivamente a los efectos de esta cuestión.
Don Eladio -Solrema, S.L.-( folios 1309 a 1313 del tomo 4º de la causa, y juicio), señaló que conocía al Sr. Casiano por haber realizado solados y alicatados en sus obras, a través de su empresa Solrema, S.L., a raíz de lo cual éste le debía entre 10.000.000 y 12.000.000 ptas, y para garantizarle la deuda puso a nombre de su sociedad distintos inmuebles con el compromiso de resarcirle cuando los vendiera, primero un chalet de Sevilla la Nueva (Madrid), luego dos apartamentos en Arenas de San Pedro (Ávila), y por último el piso de la calle Carretas de Madrid, pasando el tiempo sin que el Sr. Casiano consiguiera venderlos. El 17 de diciembre de 1992 le otorgó un poder notarial para que pudiera libremente disponer de ellos, extremo acreditado en los folios 2075 a 2078 del tomo 6º. Poder que empleó en la aparente venta que hizo al Sr. Rodolfo del chalet de Sevilla la Nueva.
En la vista reconoció el contrato privado, admitiendo su realidad respecto a los 8.400.000 ptas por compensación de trabajos, no recordando la transmisión del piso de Móstoles; mientras que anteriormente negó ambos extremos, lo cual concuerda con la finalidad de garantía, y el reiterado compromiso del Sr. Casiano de venderlo en poco tiempo para abonarle la deuda, para lo cual fue ampliando la garantía con previos inmuebles.
Niega su firma en la solicitud de préstamo, aunque admite que presentó declaración de IVA, relación de clientes de su empresa, y balance de la misma, que figuran en el expediente.
Las tasaciones sobre el inmueble referido fueron las siguientes: 40.120.000 ptas por el Sr. Leonardo ; 24.038.612 ptas del Tecnitasa, y 28.465.920 ptas del Sr. Martin . La de Servatas, no se puede determinar al no figurar el número del expediente de tasación; y 28.300.000 en 1999 la de Valtasar.
Ante dichos datos, más los señalados en el relato histórico respecto de esta operación, no puede considerarse injustificada la inicial imputación, al existir un aparente contrato privado de compra, con un precio sobredimensionado, así como una importante divergencia por exceso en la valoración del Sr. Leonardo respecto de los demás peritos. Siendo la razón de la retirada de la acusación, el considerar insuficiente dichos elementos, al no tratarse de una nueva hipoteca, sino la subrogación en otra anterior que tenía la Kutxa, sin que existieran datos de la tasación primigenia.
Don Arcadio -Textil Blanola, S.L.- (folios 1263 a 1266 del tomo 4º de la causa, y juicio), se dedicaba a la confección, a través de su empresa Textil Blanola, S. L. Era amigo del Sr. Casiano , aceptando hacerle el favor de figurar como comprador, porque a él no le concedían préstamos, y con el compromiso de que se subrogaría. No pagó nada, creyendo que la firma contrato privado difería de la suya, no recordando más firmas, que las realizadas ante el notario por las escrituras de compra e hipoteca, creyendo que el Sr. Casiano se subrogó en el mismo acto, de lo que no existe ninguna constancia.
Aportó declaraciones fiscales y balance al banco, y no abonó ninguna cuota del préstamo.
La singularidad en este supuesto, es que la tasación no fue realizada por el Sr. Leonardo , sino por su compañero el Sr. Alvaro , apareciendo dos, una de 35.352.000 ptas, y otra de 17.472.000, faltando la tercera, que se infiere que ascendió a 33.176.000 ptas, al figurar en el expediente que el total de la tasación fue de 86.000.000 ptas. Tecnitasa peritó el inmueble en 44.025.126 ptas; el Sr. Martin en 62.573.118 ptas; Servatas en 78.089.000 ptas; y Valtasar en 38.387.300 ptas en 1999.
Con dichos datos, más los señalados en el relato fáctico respecto de esta operación, tampoco puede considerarse injustificada la inicial imputación, al existir un aparente contrato privado de compra, con un precio desorbitado, así como importantes divergencias en las tasaciones de los peritos, si bien como se ha indicado no fue realizada por Sr. Casiano , sino por el Sr. Alvaro , al que no se acusó, siendo éste el motivo por el que finalmente se retiró la acusación.
Don Ángel -Andremar S.A.- (folios 2760 a 2763 del tomo 8º de la causa, y juicio). Era promotor inmobiliario en Ibiza, a través de su empresa Andremar, S.A., conoció al Sr. Casiano por relaciones comerciales, y le interesó el inmueble porque pensaba ampliar su actividad a Madrid, haciendo reforma en el mismo, aunque finalmente se limitó a alquilarlo al tener problemas con las ventas de los pisos de su empresa.
Aportó balances, declaraciones fiscales de sus empresas Andremar, S.A. y Consba, S.L., y otros documentos.
El Sr. Leonardo tasó los inmuebles en 93.130.000 ptas; Tecnitasa en 33.438.852 ptas; el Sr. Martin en 42.336.000 ptas; Servatas en 53.250.000 ptas; y Valtasar en 45.145.379 ptas.
Ante dichos datos, más los señalados en el relato histórico respecto de esta operación, tampoco puede considerarse injustificada la inicial imputación, en atención a la importante divergencia por exceso en la valoración del Sr. Leonardo respecto de los demás peritos. Siendo la razón de la retirada de la acusación, el considerar insuficiente dichos elementos, al no tratarse de una nueva hipoteca, sino la subrogación en otra anterior que tenía la Kutxa, sin que existieran datos de la tasación primigenia.
En consecuencia, deben declararse de oficio 90/120 partes de las costas procesales.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados don Casiano , don Leonardo , don Eloy , don Rodolfo , doña Ruth y don Teofilo , como autores responsables los dos primeros de un delito continuado de estafa, y a cada uno de los restantes de un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia en todos los casos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
Un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al Sr. Casiano .
Un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al Sr. Leonardo .
Cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al Sr. Eloy .
Cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al Sr. Rodolfo .
Cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a la Sra. Ruth .
Cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al Sr. Teofilo .
Los Sres. Casiano y Leonardo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Guipuzkoako eta Donostiako Aurrezki Kutxa- (Kutxa), en la cantidad total a que asciendan la suma de las indemnizaciones que se establezcan en la ejecución de sentencia por las cinco operaciones ya reseñadas, conforme a los parámetros establecidos en el fundamento noveno.
El resto de los acusados condenados son responsables solidarios con aquellos de la indemnización que resulte de la operación que cada uno realizó.
Siendo responsables subsidiarios de la totalidad de las referidas indemnizaciones: Luanmar, S.A.; A.M. 88 Promociones, S.A.; y Servatas, S.A.
Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en los siguientes porcentajes: 5/120 partes al Sr. Casiano ; 5/120 partes al Sr. Leonardo ; 1/120 partes al Sr. Eloy ; 1/120 partes al Sr. Rodolfo ; 1/120 partes a la Sra. Ruth ; y 1/120 partes al Sr. Teofilo .
Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE de los demás los ilícitos imputados a los acusados: don Casiano y don Leonardo (por las demás operaciones enjuiciadas), don Felix , don Juan María , don Apolonio , don Eladio , don Leovigildo , don Santos , don Jesus Miguel , don Arcadio , don Jesús , don Luis Enrique , don Ángel , doña Fátima , don Eutimio , don Leandro , don Serafin , don Cesareo , don Gustavo , don Onesimo y don Jose Pablo ; y como responsables civiles a: Instalaciones Telemundo, S.L.; Solrema, S.L.; Textil Blanola, S.L.; y Andremar, S.A.; declarando de oficio 90/120 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Actualícese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de los acusados condenados.
Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los acusados y las sociedades civiles absueltas.
No ha lugar a la deducción de testimonio solicitada por las defensas por un presunto delito de falso testimonio contra: don Nicolas , don Romualdo , don Torcuato y don Juan Manuel .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación a la última de las partes, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
