Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 6/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100366
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2601
Núm. Roj: SAP TF 2601/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: 15
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000267/2018
NIG: 3803877220170000374
Resolución:Sentencia 000121/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000057/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala 6/18
Apelante: Baltasar ; Abogado: Agustin Angel Hernandez Garcia
Perjudicado: Bernardo
Resp.civ.directo: Dirección General de; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Testigo-perito: Carlos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dª. María Vega Álvarez
D. Aurelio Santana Rodríguez ( Ponente )
En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 6/18
(registro general 267/18), del expediente de menores número 95/17, seguida en el Juzgado de Menores n. 2
de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Baltasar , defendido por la Letrada
Sra. Blasco Robert, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de diciembre de 2017, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , ya definido, la medida de seis meses de libertad vigilada. Y como regla de conducta de la libertad vigilada conforme al art. 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , la obligación de someterse a un programa de intervención familiar. Asimismo, elmenor Baltasar deberá indemnizar al perjudicado Bernardo en la cantidad de 1.352 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberá responder solidariamente con el menor la Dirección General de Protección a la Infancia y la familia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , si bien minorada dicha responsabilidad en un 30% respecto de la entidad pública'.
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que sobre las 4:00 horas del día 26 de febrero de 2017 en la AVENIDA000 de Santa Cruz de Tenerife el expedientado Baltasar , menor de edad en el momento de comisión de los hechos en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, en el curso de una reyerta con el mayor de edad Bernardo , por la cual se ha seguido el correspondiente procedimiento en la jurisdicción competente, y con ánimo de atentar contra la integridad física de éste le propinó un fuerte puñetazo en la nariz.
A continuación, Bernardo fue agredido por un grupo de jóvenes entre los que también se encontraba el menor Baltasar , quienes le tiraron al suelo y le golpearon dándole puñetazos y patadas.
Como consecuencia de estos hechos, Bernardo sufrió, según informe médico forense, una fractura del tabique nasal; requiriendo de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar veinte días, impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama la indemnización correspondiente por estos hechos.
El menor Baltasar cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Cumple desde el día 2 de noviembre de 2016 una medida de convivencia en grupo educativo complementada con tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica y para deshabituación de tóxicos con programa de intervención familiar, siendo la fecha de finalización de la medida el día 25 abril 2018 (Ejecutoria 50/2017 del Juzgado de Menores número 2 de Santa Cruz de Tenerife). Se encuentra insertado en un recurso de grado medio en el IES DIRECCION000 y por las tardes juega al fútbol de manera federada. En fecha 10 de mayo de 2017 fue dado de alta en el Programa de Jóvenes de la Asociación DIRECCION001 por entender que el proceso de deshabituación de tóxicos se ha consolidado'.
TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia recurrida.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Baltasar , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para celebración de la vista, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución del menor o la rebaja en la responsabilidad civil impuesta, y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO: La argumentación principal del recurrente Baltasar relacionada con la errónea apreciación probatoria y la consiguiente ausencia de prueba de cargo no es procedente (además de cuestionar la cantidad de dinero de la indemnización), pues, la sentencia que ahora se recurre es el producto de una correcta aplicación de los dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, debe tenerse en cuenta en primer lugar que, frente a lo alegado, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el último inciso del apartado 1º del párrafo 2º del artículo 24 de nuestra Constitución de 1978 , y que favorece a todo acusado por razón de delito o falta, tiene naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar enervado o neutralizado por prueba en contrario, no bastando, para su destrucción, con la presencia en la causa de un mínimo de actividad probatoria, sino que es indispensable que dicho mínimo lo sea incriminatorio o de cargo y que las oportunas acreditaciones se hayan efectuado con observancia de las garantías procesales y el total respeto a lo derechos de la persona reconocidos en las leyes. Al mismo tiempo, y como es sabido, el Tribunal Supremo ha venido configurando este derecho fundamental como una regla de juicio que supone, en definitiva, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, y, además ha establecido las siguientes exigencias: a) que ha de concurrir un mínimo de actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el juzgador, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañara la lesión del citado derecho.Por otra parte, a juicio de esta Sala, y tras el examen del conjunto de lo actuado, se observa en cuanto a lo que se señala en el escrito de Recurso y en la alegación oral durante el acto de la vista de apelación, que el Juzgador ha procedido con la máxima corrección por cuanto la sentencia debe partir, como se hace en el presente supuesto, tanto de las disposiciones legales sobre la valoración de la prueba como de la modelación jurisprudencial al respecto y en este sentido resulta conveniente que sean puestas de relieve las advertencias del Tribunal Supremo sobre el valor de la prueba en general, perfectamente sintetizadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2009 que señala que: 'La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado'. Y más concretamente sobre la prueba indiciaria, la misma sentencia se pronuncia en el sentido siguiente: 'La eficacia de la prueba indiciaria requiere que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretenda acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia......'. Igualmente, y en relación con todo lo que se acaba de referir, cabe señalar que el principio in dubio pro reo, que supone que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa la sanción penal correspondiente, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando concurriendo una actividad probatoria indispensable exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trata. Y también ha dicho que constituye una regla, condición o exigencia sujetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio Analizado el conjunto de las actuaciones, a juicio de este Tribunal, la prueba es suficiente y está perfectamente apreciada por el juzgado sentenciador, pues lo que no ha quedado precisamente acreditado es la tesis central de la defensa, que Baltasar también fue atacado y que no le quedó más remedio que defenderse y que en realidad es la única víctima siendo prueba de todo ello que se ha condenado también a Bernardo . Precisamente, de lo que ha habido prueba es de lo contrario, que ambos estaban enemistados desde antes y terminaron golpeándose, y causándose lesiones, y de ahí que porceda la condena del menor, y la confirmación en esta alzada de esta condena. La sentencia se pronuncia con corrección sobre este extremo y sobre la consiguiente imposibilidad de la generación de una duda cuando hay prueba abundante y clara.
En conclusión, y por las razones antedichas, además de que la sentencia de instancia que hace una correcta valoración probatoria acerca de la autoría de los hechos por, entre otros, el ahora recurrente, y no estimándose procedente una modificación de la indemnización impuesta en 1.352 euros pues no sólo viene justificada en la resolución apelada sino que esta Sala la considera apropiada a los hechos y a las circunstancias de daño en su víctima Bernardo , se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Baltasar , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Menores n. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente 95/17 (Rollo de esta Audiencia, Sección Sexta 6/18 ), y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

