Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 151/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100135

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2327

Núm. Roj: SAP A 2327/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-1-2012-0001384
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000151/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000049/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Lucas
Letrado: ROSA BOIX VICEDO
Procurador: JESUS MESTRE MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000124/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
21-12-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000049/2016 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 118/2015 del Juzgado de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 de DE NOVELDA. Habiendo actuado como parte apelante Lucas ; representado por el Procurador D.
MESTRE MARTINEZ, JESUS y asistido por la Letrada Dª. ROSA BOIX VICEDO y como parte apelada; EL
MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Se declara probado que la Policía, realizando una investigación por un posible delito contra los derechos de los trabajadores seguido en otro procedimiento, averiguó que el acusado Lucas , mayor de edad, circulaba con el vehículo SEAT Toledo Y-....-TH durante al menos el mes de febrero de 2012, sin poseer el correspondiente permiso de conducción que le habilitara para ello, por la localidad de Monóvar (Alicante).'

SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas , con NIE NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de vehículo a motor o ciclomotor careciendo de permiso o licencia de conducción del art. 384.2 C.P , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P , imponiéndole la pena 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de costas.'

TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lucas se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia y en su lugar DECLARAMOS PROBADO QUE: 'No consta acreditado que durante el mes de febrero de 2012 el acusado Lucas , mayor de edad, que carecía de permiso de conducir, circulara con el vehículo SEAT Toledo Y-....- TH por la localidad de Monóvar (Alicante).'

SEXTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Lucas , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 bis de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción careciendo de licencia del art. 384 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se alega en el recurso formulado, en primer lugar, la nulidad del acto de juicio y de la sentencia, interesando su repetición por no haber podido comparecer el acusado al juicio con causa justificada y no haberse accedido a la suspensión.

El motivo no puede tener favorable acogida. El art. 746 de la Lecrim prevé las causas de suspensión del acto de juicio, siendo una de ellas la enfermedad del procesado o acusado, artículo que se complementa con los dispuesto en el 188 de la Lec, siempre que se justifique suficientemente. Por su parte el art. 786. 1 párrafo segundo de la Lecrim por lo que respecta al procedimiento abreviado estabece que: 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.

En este caso el letrado del acusado solicitó la suspensión del acto de juicio alegando la enfermedad de su defendido aportando como única justificación dos fotografías de un supuesto documento médico en idioma extranjero, sin acompañar su traducción, que no acreditan ni la enfermedad ni la imposibilidad por ella de acudir al acto de juicio, siendo corecta la resolución acordada de no suspender y llevar a cabo el juicio en ausencia del acusado, que fue personalmente citado.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega la parte recurrente la vulneración de principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba que lo desvirtue, teniendo en cuenta que la única prueba practicada es la testifical de dos funcionarios policiales que no presenciaron los hechos limitándose a referir lo que a ellos les comunicaron otros dos compañeros.

Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre -Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

La sentencia recurrida declara probado que 'la Policía, realizando una investigación por un posible delito contra los derechos de los trabajadores seguido en otro procedimiento, averiguó que el acusado Lucas , mayor de edad, circulaba con el vehículo SEAT Toledo Y-....-TH durante al menos el mes de febrero de 2012, sin poseer el correspondiente permiso de conducción que le habilitara para ello, por la localidad de Monóvar (Alicante)'.

La Juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos de las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional nº NUM001 , que actuó como instructor, y el nº NUM002 , que actuó como secretario, y que ratificaron el atestado, manifestando que fueron otros dos compañeros los que vieron a un ciudadano como abría el local 'Shafra Doner Kebap' en Monóvar, y luego como entraba el acusado y al salir vieron como se marchaba conduciendo un vehículo Seat Toledo matrícula Y-....-TH . Que cuando se solicitó que se identificaran, el acusado primero se hizo pasar por la otra persona, que era su hermano, porque no tenía papeles ni carnet de conducir, pero posteriormente reconoció su filiación. Los agentes declararon que tras realizar las gestiones pertinentes se comprobó que carecía de permiso de conducir, constando esto último al folio 60 de las actuaciones obtenido de la base de datos de la Dirección General de Tráfico.

Refiere la sentencia, sin que se razone qué valor atribuye a las declaraciones del acusado, que en sede policial, al folio 30, y en fase de instrucción (folio 48), reconoció que no tenía permiso de conducir y que había conducido el vehículo.

Por tanto, las pruebas en las que se basa la sentencia para afirmar que el acusado conducía en el mes de febrero de 2012 un vehículo careciendo de permiso para hacerlo, son las testificales de los funcionarios policiales.

Al respecto de estas declaraciones la reciente STS 226/2018, de 16 de mayo dice: 'El testimonio de referencia 'constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia', términos de la STC 217/1989 . El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma ley , en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Es contrario al artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral. ( TEDH, Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia , 10 de febrero de 1991 ), y por último, tiene un valor probatorio disminuido, de manera que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (...) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''. ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 ), siendo preciso unos elementos de corroboración que, en estos supuestos, adquieren especial trascendencia'.

Con cita de la STS 757/2015 razona que 'los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la Lecrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

La STS 307/2018, de 20 de junio , dice, recordando la STC 161/2016 de 3 de octubre : 'Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que 'puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba' ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6, citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 , y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4).'.

Mismo criterio mantenido por el TS que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo , 144/2014 de 12 de febrero , 757/2015 de 30 de noviembre , 196/2017 de 24 de marzo y las que en ellas se citan).

En este caso los funcionarios policiales que comparecieron al acto de juicio son testigos de referencia que se limitan a relatar lo que otros dos compañeros presuntamente vieron por sí mismos, siendo estos últimos los testigos directos que pudieron haber sido citados al acto de juicio, lo que no aconteció.

Por ello la testifical practicada no puede ser valorada a efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente quien, en consecuencia, debe ser absuelto.

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación revocando la sentencia impugnada para absolver al acusado del delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , declarando de oficio las costas de ambas instancias VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Lucas contra la sentencia de fecha 21-12-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 bis de Alicante, que REVOCAMOS para ABSOLVER LIBREMENTE A Lucas del delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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