Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 129/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 27/2020 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 129/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100146
Núm. Ecli: ES:APS:2021:807
Núm. Roj: SAP S 807:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA
Nº : 27/2020.
En Santander, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 27/2020, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander, por delitos de apropiación indebida, falsedades y administración desleal, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días veintitrés y veinticuatro de febrero, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 250.1-5ª y 74 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsificación en documento mercantil previsto en el artículo 390.1-1ª en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal, y de otro delito de falsedad contable previsto en el artículo 290 del Código Penal, y reputando autor de todos ellos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran, por el primer delito, las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y por el segundo delito, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la mercantil 'SEPACON 35, S.L.', en la suma de 102.237,74 euros y a 'NIUCO 21, S.L.', en la suma de 133.417 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y además el pago de las costas procesales causadas.
TERCERO: En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal antes de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 y del artículo 252 tras la reforma citada, en relación con los artículos 249 y 250-6º antes de la reforma y 250-5º tras ésta; de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal antes de la reforma y actual artículo 253 tras ésta, en relación con los artículos 249 y 250-6º antes de la reforma y 250-5º tras ésta; de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 y 390.1-1º del Código Penal; y de un delito continuado de falsedad contable, previsto en el artículo 290 del Código Penal. Y reputando autor de ellos al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusieran: por el primer delito, las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; por el segundo delito, las mismas penas; por el tercer delito, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y por el cuarto delito, las mismas penas que por el anterior.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a 'NIUCO 21, S.L.' en 151.574 euros (75.943 euros más los intereses legales desde el 16-6-2014 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia; 3.759 euros más los intereses legales desde el 29-8-2014 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia; 72.322 euros y 4.500 euros más los intereses legales desde la fecha de las disposiciones hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia) y a 'SEPACON 32, S.L.' en 142.654,07 euros (49.458,07 euros más los intereses legales desde el 9-12-2015 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia; 93.196 euros más los intereses legales desde la fecha de las disposiciones hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia).
Y el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Debiéndose declarar la responsabilidad civil a título lucrativo de Dª Eva María, conforme al artículo 122 del Código Penal, solidaria con la del acusado, debiendo indemnizar a 'NIUCO 21, S.L.' en 6.024,45 euros, más los intereses legales desde el 29-3-2016 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia; y a 'SEPACON 35, S.L.' en 9.465,67 euros (6.024,45 euros, más los intereses legales desde el 29-3-2016 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia; 3.441,22 euros, más los intereses legales desde el 22-12-2016 hasta el dictado de la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia). Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.
Subsidiariamente solicitó se aplicase la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, al padecer el acusado una alteración moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas. Y que la responsabilidad civil se limitase a 49.705 euros a favor de 'NIUCO 21, S.L.' y a 43.314 euros a favor de 'SEPACON 35, S.L.'.
En igual trámite, la defensa de Dª Eva María solicitó su libre absolución en lo atinente a las responsabilidades civiles.
QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes, por la complejidad y volumen de la presente causa y por la existencia de otros procedimientos de naturaleza preferente.
Hechos
En ese contexto se constituyeron las sociedades 'SEPACON 35, S.L.' (en adelante 'Sepacon') y 'NIUCO 21, S.L.' (en adelante 'Niuco'), siendo su fundadora y administradora 'Alcuba', aportándose inmuebles a dichas sociedades y convirtiendo el crédito de los acreedores en participaciones sociales de éstas.
'Sepacon' y 'Niuco', pese a que en su escritura de constitución constaba como objeto social la construcción en general, eran sociedades sin actividad económica o comercial real. Constan dadas de alta fiscalmente pero carecen de empleados, pasivo o deudas, limitándose a ser propietarias de inmuebles.
Para ello, el acusado ni recabó acuerdo autorizando tales hechos ni conoció de ellos la Junta General de Socios de ambas sociedades, que, salvo alguna excepción, fueron dejados al margen de toda gestión por el acusado.
Esos hechos fueron los siguientes:
No consta probado que el acusado recibiera 668,58 euros, que en la escritura de compraventa se dice se retuvieron por la compradora para hacer efectivo el pago pendiente con la Comunidad de Propietarios.
No consta probado que el acusado recibiera 883,84 euros, que en la escritura de compraventa se dice se retuvieron por la compradora para hacer efectivo el pago pendiente con la Comunidad de Propietarios.
En todas estas operaciones el acusado fue asesorado por una agencia inmobiliaria ('Gestiones Integrales La Cala, S.L.'), intermediando en las operaciones, a cambio de las correspondientes comisiones.
De este modo entre el 3 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de 2015, en la cuenta corriente de titularidad de 'Niuco' Nº 0075-0145-060-1903525, el acusado llevo a cabo extracciones de efectivo por importe de
La factura a cargo de 'Sepacon' llevaba fecha de 15 de diciembre de 2015, suponía la realización de unos trabajos en un apartamento de Villajoyosa y su importe total era de 21.044,32 euros. El acusado, para fingir que pagaba esa factura, emitió dos cheques bancarios, números NUM012 y NUM013, por importes de 10.522,16 euros más los gastos de emisión, en total
La factura a cargo de 'Niuco' llevaba fecha de 3 de junio de 2014, suponía también la realización de unos trabajos en un apartamento de Villajoyosa y su importe total era de 18.824,99 euros. El acusado también confeccionó los correspondientes recibís supuestamente firmados por el administrador de la entidad acreedora, tratándose de documentos mendaces cuya existencia desconocían los responsables de 'Conspur'. Los recibís a nombre de 'Niuco' llevaban fechas comprendidas entre el 17-4-2014 y el 11-3-2015 y se corresponden en sus importes con algunas de las extracciones de efectivo efectuadas en la cuenta de 'Niuco' aludidas en el ordinal 4º.
Las supuestas obras nunca fueron ejecutadas.
La primera minuta llevaba fecha 28-1-2015 y la segunda minuta fecha 5-5-2015. Los recibos emitidos a 'Niuco' llevaban fechas comprendidas entre el 28-1-2015 y el 23-12-2015. Los recibos emitidos a 'Sepacon' llevaban fechas comprendidas entre el 16-12-2015 y el 24-2-2017. Los recibos se corresponden en sus importes con algunas de las extracciones de efectivo efectuadas en las cuentas de 'Niuco' y 'Sepacon' aludidas en el ordinal 4º.
Y en fecha 22 de diciembre de 2016 el acusado realizó a la citada hija una transferencia a cargo de una cuenta corriente de 'Sepacon', por importe de
Igualmente, al año siguiente y con la misma finalidad, procedió a presentar en la Junta Universal de la sociedad 'Niuco', que tuvo lugar el día 30-6-2015, unas cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014 que omitían tanto la venta del inmueble de Villajoyosa como la cesión del derecho de uso de la plaza de garaje de La Coruña, no informándose en la Memoria de altas o bajas de activos y constatándose en el apartado relativo a variación de existencias 'cero euros', cuando se habían vendido el citado inmueble y el garaje. Tampoco se contabilizó la factura de 'Conspur' de 2014. Y las cuentas anuales del ejercicio 2015 reflejaron que la sociedad no había tenido ninguna actividad durante el ejercicio citado, apareciendo en blanco la cuenta de resultados.
Consecuencia de los hechos anteriormente descritos, 'Niuco 21, S.L.' sufrió un perjuicio patrimonial objetivo de
En junio de 2017 la cuenta corriente Nº 0075-0145-060-1903525 de titularidad de 'Niuco' tenía un saldo de sólo 1,31 euros.
En junio de 2017 la cuenta corriente Nº 0075-0145-060-1952127 de titularidad de 'Sepacon' tenía un saldo de sólo 8.629,91 euros.
Fundamentos
Planteó la defensa del acusado Sr. Genaro una cuestión que denominó '
Estando las sesiones del juicio oral señaladas inicialmente para los días 20 y 21 de enero de 2021, por escrito de fecha 18 de enero se solicitó la suspensión, a la que se accedió. El día anterior, 17, el acusado presentó la querella a la que luego se aludirá. Señaladas nuevamente fechas para el juicio para los días 23 y 24 de febrero del año en curso, la representación procesal del acusado presentó en fecha
Aunque la propia parte reconoció tanto en aquel escrito como en el debate preliminar que '
Reconoce quien plantea la cuestión que en el procedimiento penal no se pueden plantear cuestiones prejudiciales de naturaleza también penal ( artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, SsTS de 5-11-1991 y 27-2- 2013, STC Nº 171/1994). Por eso la cuestión se plantea como una modalidad de
A la pretensión de suspensión propuesta por la representación del acusado y a la que se adhirió la de la partícipe a título lucrativo se opusieron tanto el Ministerio Fiscal, que señaló que no cabe plantear litispendencia penal en un procedimiento penal y que era más que evidente la finalidad dilatoria de la cuestión propuesta, como la Acusación Particular, que opinó del mismo modo que el Ministerio Público, y que añadió, además que la litispendencia penal no está dentro de los artículos de previo pronunciamiento previstos en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se ha dictado auto de admisión de la querella presentada a última hora, que no hay ningún documento mencionado en la misma que afecte a lo que se juzga en esta causa y que lo que se pretende es un fraude procesal.
Como ya adelantamos en el debate preliminar, la cuestión que se plantea ha de ser
En primer lugar, porque, como reconoce la propia parte que plantea la cuestión, no es admisible una excepción de 'litispendencia penal en un procedimiento penal'. No pueden aplicarse al proceso penal normas que son características del proceso civil ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que no están recogidas expresamente en la ley rituaria penal. Los artículos 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a litispendencia civil o administrativa, pero no a litispendencia penal, que se resuelve de acuerdo con los principios
En segundo lugar, porque no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones).
En tercer lugar, porque, como es jurisprudencia reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, los supuestos de litispendencia impropia o por conexión se refieren a acciones ejercitadas en procesos civiles. Como recuerda la STS de 17-5-2016, '
Es evidente, por tanto, que en un procedimiento penal que ha llegado ya a la fase de enjuiciamiento no puede plantearse a modo de cuestión prejudicial la pendencia de otro procedimiento penal iniciado con posterioridad, en el que además no hay identidad de sujetos, objeto y causa.
En cuarto lugar, porque resulta sorprendente que se plantee
Finalmente, ninguno de los documentos en los que se basa el ejercicio de las acciones penales tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular procede del procedimiento concursal cuyo convenio se pretende se declare fraudulento. Al Sr. Genaro se le acusa por despatrimonializar parcialmente dos sociedades, por vender inmuebles y derechos a espaldas de las Juntas Generales de Socios de ambas sociedades, por apropiarse del dinero procedente de tales ventas, por distraer dinero del patrimonio social de las dos mercantiles y por falsear documentos y la contabilidad social de las mismas. Los hechos que se relatan en la querella interpuesta en 2021 para nada afectan a lo que aquí se está enjuiciando.
Sentado lo anterior, entraremos en el fondo del asunto.
Que 'Sepacon' se constituyó en el año 2013, que sus cargos de administración eran gratuitos y sin retribución (artículo 17º de sus Estatutos), que la sociedad 'C&D' de la que era socio y administrador único el acusado fue designada primero como administradora suplente y luego como administrador único en fecha 21-10-2014 lo acredita su hoja registral obrante a los folios 118 y siguientes (Tomo 1).
Que 'Niuco' se constituyó en 2013, que sus cargos de administración eran gratuitos y sin retribución (artículo 17º de sus Estatutos) y que la sociedad 'C&D' de la que era socio y administrador único el acusado fue designada como administradora única en fecha 26-12-2013, lo acredita su hoja registral obrante a los folios 138 y siguientes (Tomo 1).
Que 'Sepacon' no presentó a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 y siguientes, lo que motivó el cierre de su hoja registral, lo acredita la certificación del Registro Mercantil de La Coruña obrante al folio 116 (Tomo 1).
Que 'Niuco' no ha mencionado para nada en su contabilidad las ventas de inmuebles realizadas, como tampoco ha contabilizado la factura emitida por 'Conspur', lo acredita el dictamen pericial emitido por el Sr. Adolfo (folios 2385 a 2395 del Tomo 12) y ratificado tanto en el Juzgado (folios 2459 y siguientes del mismo tomo) como en el acto del juicio oral, dictamen que para nada ha resultado desvirtuado por el emitido a instancia del acusado por el Sr. Francisco (folios 2552 y siguientes del mismo tomo y pericial en el Rollo de Sala), que reconoció en el juicio ser '
Cuando se le preguntó en el juicio oral sobre la contabilidad de las sociedades, el acusado se limitó a responder que '
Además, el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que tanto 'Niuco' como 'Sepacon' carecían de empleados y no tenían actividad comercial. La Sala se pregunta de dónde salían, por tanto, las '
Que el piso, trastero y garaje de Villajoyosa (piso NUM011, finca Nº NUM001) fue tasado retrospectivamente a 2014 en 142.654,94 euros se acredita mediante la tasación de 'Valmesa' obrante a los folios 158 y 159 del Tomo 1, ratificada por el perito a los folios 1146 a 1148 del Tomo 5 y 1495 y 1496 del Tomo 7, y que el piso, trastero y garaje de Villajoyosa (piso NUM010, finca Nº NUM006) fue tasado retrospectivamente a 2013 en 148.265,15 euros se acredita mediante la tasación de 'Valmesa' obrante a los folios 166 a 193 del Tomo 1, ratificada por el perito a los folios 1146 a 1148 del Tomo 5 y 1495 y 1496 del Tomo 7. Que los derechos de concesión de la plaza de garaje sita en el Parking 'Os Castros' de La Coruña Nº NUM007 fueron tasados retrospectivamente a 2013 en 8.269,75 euros se acredita mediante la tasación de 'Valmesa' obrante a los folios 194 a 204 del Tomo 1, ratificada por el perito a los folios 1146 a 1148 del Tomo 5 y 1495 y 1496 del Tomo 7. Independientemente de los valores tasados por 'Valmesa', que pueden ser discutibles, lo cierto y real es que esos inmuebles fueron vendidos (o cedidos sus derechos de uso en el caso de la plaza de garaje) por el acusado, en su condición de administrador único de las dos sociedades, 'Niuco' y 'Sepacon'.
Que el acusado contrató los servicios de 'Gestiones Integrales La Cala, S.L.' para actuar como intermediario en las ventas de los pisos de Villajoyosa se acredita mediante los contratos obrantes a los folios 206 y 207 del Tomo 1 y 1267 a 1270 y 1283 a 1287 del Tomo 6, y lo ratificó su representante legal Sr. Eugenio tanto en el Juzgado de Instrucción (folios 1311 y siguientes del Tomo 6).
Las compraventas de los pisos de la CALLE000, de Villajoyosa, fincas Nº NUM006 y NUM001, están suficientemente acreditadas por las escrituras notariales de fechas 16-6-2014 (folios 209 a 240 del Tomo 1) y 9-12-2015 (folios 265 a 285 del Tomo 1). La cesión del derecho de uso de la plaza de garaje Nº NUM007 del Parking 'Os Castros' a la Sra. Cecilia está suficientemente acreditada por la escritura notarial de fecha 29-8-2014 (folios 247 a 263 del Tomo 1).
No deja de sorprender a la Sala cómo el acusado sostuvo lo insostenible: por ejemplo, que uno de los dos pisos de la CALLE000, de Villajoyosa, era '
Los diferentes reintegros y disposiciones de efectivo por el acusado en las cuentas corrientes bancarias de 'Niuco' y 'Sepacon' están acreditadas por los extractos de cuenta obrantes en la causa (folios 242 y siguientes del Tomo 1, folios 292 y siguientes del Tomo 2, folios 602 a 654 del Tomo 3, folios 720 a 770 del Tomo 4 y folios 1446 a 1472 del Tomo 7). Además, el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que '
Las facturas, cheques emitidos a su favor y recibos supuestamente emitidos por 'Conspur' obran a los folios 300 y 301 y 436 a 448 del Tomo 2 y 821 a 823 y 824 a 836 del Tomo 4. Que las obras que dijo el acusado que había tenido que hacer en los pisos de Villajoyosa y que supuestamente ejecutó 'Conspur' no se han hecho, lo ha manifestado en todo momento el legal representante de ésta, Sr. Marino (folios 583 y siguientes del Tomo 3 y acto del juicio oral), que dijo que el contacto con el acusado fue únicamente para hacer dos presupuestos, pero sólo eso, y que igualmente certificó la falsedad de las facturas, reiterando que no se había ejecutado obra alguna por 'Conspur' en los pisos de Villajoyosa, y que el acusado no le había pagado '
Las minutas informativas 'sin efectos fiscales' y recibos supuestamente emitidos por D. Raimundo obran a los folios 388 a 409 del Tomo 2 y 799 a 820 del Tomo 4 (la de 'Niuco') y 411 a 434 del Tomo 2 y 775 a 798 del Tomo 4 (la de 'Sepacon'). Y que dicho señor, en su condición de Letrado, nunca emitió las mismas ni cobró los recibos que se supone firmó, lo manifestó en todo momento el citado Sr. Raimundo (folios 586 y siguientes del Tomo 3 y en el acto del juicio oral), que dijo no conocer de nada al acusado o a las dos sociedades, no haber efectuado gestión alguna para éstas o aquél, e igualmente certificó la falsedad de las minutas y los recibos. Dichas minutas son falsas, como además ha adverado la prueba pericial obrante a los folios 1740 a 1745 del Tomo 8, efectuada por la Brigada de Policía Científica de Santander. Es más, el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que no conocía a Raimundo, que no sabía quién era. Los distintos 'recibís' obrantes en la causa se corresponden con disposiciones en efectivo efectuadas por el acusado en las cuentas de 'Niuco' y 'Sepacon'.
Las transferencias a 'Megamotor, S.L.' obran, aparte de en los extractos de cuentas bancarios, al folio 1276 del Tomo 6, así como la factura del coche Toyota RAV4 (folio 1277 del mismo tomo). Que dicho coche está a nombre de Dª Eva María consta al folio 1305 del Tomo 6, al igual que en la factura.
Y que las demás sociedades o particulares que formaban la masa social de 'Niuco' o 'Sepacon' o nunca supieron nada de las sociedades de las que eran partícipes o nunca fueron citados a juntas, lo acreditan los representantes de 'Canalsa de Maquinaria, S.L.' (folios 1864 y 1865 del Tomo 9), 'Aislamientos Vaca, S.L.' (folios 1910 y 1911 del Tomo 10), 'CJOYSA Construcciones y Estructuras, S.L.' (folios 1919 y 1920 del mismo tomo), 'Puertas NC, S.A.' (folios 1964 y 1965 del mismo tomo), 'Maquinaria y Servicios ECA S.A.L.' (folios 2089 y 2090 del mismo tomo), 'PAVI UNO, S.L.' (folio 2127 del mismo tomo), 'Hormigones Reinares, S.A.' (folios 2188 y 2189 del Tomo 11), 'Investigación y Control Lugo, S.L.' (folios 2310 y 2312 del mismo tomo), 'Arias Nadela, S.L.' (folio 2311 del mismo tomo) ó 'Inssanigas, S.L.' (folio 2348).
Las pruebas descritas son evidentes, y de las mismas se infiere que el acusado Sr. Genaro es autor directo y responsable de los delitos que se dirán.
Así, 'Niuco 21' (en adelante 'Niuco', porque hay otras sociedades llamadas con ese nombre y otros ordinales derivadas de aquel convenio) y 'Sepacon 35' (en adelante 'Sepacon', porque hay otras sociedades llamadas con ese nombre y otros ordinales derivadas de aquel convenio) terminaron siendo administradas por la sociedad 'C&D', de la que el acusado era administrador único, siendo la persona física que igualmente administraba de forma unitaria tanto 'Niuco' como 'Sepacon'. En aquel momento, cuando el acusado fue designado administrador de ambas, 'C&D' ostentaba sólo un 2'74 % de la participación social en las dos sociedades. A partir de octubre de 2015 adquirió participaciones sociales de otros socios y terminó ostentando un 13,3 % de las dos sociedades. Pero hasta mayo de 2017 el acusado fue el administrador único tanto de 'Niuco' como de 'Sepacon', la única persona que podía disponer de los bienes y derechos de ambas mercantiles.
Las dos sociedades carecían de actividad económica o comercial efectiva. Así ha resultado probado. Ninguna de ellas tiene empleados, fondo de comercio o centros de trabajo. Son sociedades propietarias de inmuebles o detentadoras de derechos de uso sobre inmuebles. Así lo ha reconocido el propio acusado y los testigos ministrados en el plenario -a excepción de uno, que dijo que las sociedades se dedicaban a la '
Así las cosas, el primer delito que se imputa al acusado, en concreto por la Acusación Particular, precisamente las dos sociedades en su día administradas física y personalmente por el acusado, es un
El artículo 295 del Código Penal PR decía: '
El artículo 252.1 del Código Penal DR dice: '
En el caso de autos se imputa al acusado la venta de dos pisos en Villajoyosa (Alicante) y la cesión de los derechos de uso de una plaza de garaje en La Coruña, y se dice que el acusado enajenó esos inmuebles por un precio muy inferior al valor de mercado, aportando la Acusación Particular unas tasaciones periciales que incrementaban sustancialmente el valor de esos inmuebles o derechos. Y decía igualmente la Acusación Particular, como del mismo modo lo hacía el Ministerio Fiscal, que el acusado sabía y conocía el valor real de los bienes que transmitía: según la Acusación Particular, porque figuraban contabilizados en la sociedad con un valor muy superior (203.826,76 euros la finca NUM001, 204.575,93 euros la finca NUM006 y 10.000 euros el derecho de uso de la plaza de garaje); y según el Ministerio Fiscal, porque intervino en las ventas una agencia inmobiliaria asesorando e intermediando.
Es cierto, y así se ha probado, que los citados inmuebles y derecho de uso figuraban contabilizados con ese valor, valor que era el mismo que figuraba para esos inmuebles en los activos del convenio del concurso de acreedores de 'Alcuba' y sobre el que se capitalizaron los créditos de los acreedores mediante conversión en participaciones sociales.
También es cierto que la sociedad tasadora 'Valmesa' valoró los citados inmuebles, en las fechas de las transacciones, en 148.265 euros la finca NUM006, 142.654 euros la finca NUM001 y 8.269,75 euros el derecho de uso de la plaza de garaje.
Y no menos cierto es que, según las escrituras públicas, la finca NUM006 se vendió en 85.000 euros, la finca NUM001 se vendió en 107.000 euros y el derecho de uso de la plaza de garaje se cedió por 4.500 euros.
Finalmente, también es cierto que los tres inmuebles se enajenaron a espaldas de la Junta General de Socios de las dos sociedades, sin que existiera acuerdo previo o autorización por parte de ésta.
Ahora bien, han de tenerse en cuenta por la Sala cuatro circunstancias que necesariamente han de valorarse, para poder determinar si el acusado vendió, consciente, voluntariamente y a sabiendas de que estaba haciéndolo muy por debajo de su precio real de mercado y para causar un perjuicio a las sociedades que administraba:
1ª)
2ª)
3ª)
4ª) Y la circunstancia más importante:
Así las cosas, y no siendo el precio final de venta o cesión elemento que permita a la Sala afirmar que el acusado vendió 'a la baja' para perjudicar a las sociedades, considerando que lo que pretendía el acusado era quedarse con el dinero que obtuviera, queda examinar si el hecho de que vendiera esos inmuebles o cediera esos derechos de uso a espaldas de los socios y de la Junta General puede constituir el delito de administración desleal que por estos hechos imputa la Acusación Particular.
El artículo 295 exigía, como elementos del tipo, '
Cierto es que luego el administrador se quedó con el dinero procedente de las ventas y cesión, pero ello constituye, como se verá, un delito continuado de apropiación indebida, no uno de administración desleal. Y también es cierto que las operaciones se ocultaron al conocimiento de los socios falseando las cuentas sociales, pero ello constituye, como se verá, un delito de falsedad contable.
Por su parte, el artículo 252 del Código Penal en su redacción actual exige, como elemento del tipo, infracción de las facultades de administración por exceso en el ejercicio de las mismas. En el caso de autos el acusado, como administrador único de derecho, no se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, pues entre éstas estaba la de vender o enajenar los activos de la sociedad. Que luego se apropiara del producto de la venta o que ocultara las ventas a los socios son hechos que constituyen otros delitos, pero no suponen sin más un exceso en el ejercicio de sus facultades como administrador de derecho de las sociedades.
Por consiguiente, el acusado ha de ser absuelto de este delito de administración desleal objeto de acusación exclusivamente por la Acusación Particular.
El acusado, una vez ingresadas en las cuentas corrientes de las sociedades que administraba el producto de las ventas de los inmuebles y de la cesión de uso de la plaza de garaje, comenzó a efectuar disposiciones en efectivo del dinero existente en las mismas, a realizar transferencias a favor de su hija, a ingresar cheques en la cuenta de ésta cuyo dinero salía de las cuentas de las sociedades que administraba, a comprar bienes para sí o para su hija con dinero de las sociedades, con el resultado de menoscabar a éstas, perjudicándolas al quedarse el acusado con el resultado de las ventas del patrimonio mayoritario de las dos sociedades que administraba.
El acusado dispuso en su propio beneficio de 49.705 euros de 'Niuco' y 45.414,83 euros de 'Sepacon', entre el 3-7-2014 y el 4-5-2017. Casi todas esas disposiciones pretendieron 'justificarse' con los recibís falsos supuestamente emitidos por el Letrado Sr. Raimundo o por el representante legal de 'Conspur', aunque en algunos casos la disposición excedía del importe del recibí falso en uno o dos euros, por ejemplo, las de 23-3-2015 (501,00), 30-3-2015 (601,00) y 27-7-2015 (941,00) en la cuenta de 'Niuco' o las de 29-7-2016 (402,00), 4-10-2016 (702,00) y 14-10-2016 (1.252,00) en la cuenta de 'Sepacon'.
Además efectuó sendas transferencias con cargo a las cuentas de 'Niuco' y 'Sepacon' a 'Megamotor' para pagar el coche de la hija, ingresó dos cheques con cargo a la cuenta de 'Sepacon' en la cuenta bancaria de la hija, y efectuó una transferencia de 3.441,22 euros a esta última cuenta.
El perjuicio real objetivo causado a ambas sociedades por las disposiciones efectuadas ascendió a 55.729,45 euros a 'Niuco' y a 76.651,08 euros a 'Sepacon'.
Además, para tratar de ofrecer una fachada lícita a esas disposiciones en efectivo, el acusado no dudó en confeccionar dos facturas falsas supuestamente emitidas por 'Conspur' -empresa con la que había contactado el acusado para hacer un par de presupuestos, que no llegaron a buen fin- y tratar de hacer ver que las mismas se pagaban a medio de los dos cheques ingresados en la cuenta de la hija y de los recibís con los que se trató de camuflar las disposiciones en efectivo que el acusado hacía en su propio beneficio. E igualmente confeccionó dos minutas supuestamente giradas por un Letrado y trató de hacer ver que las mismas se pagaban a medio de los recibís con los que se trató de camuflar las disposiciones en efectivo que el acusado hacía en su propio beneficio.
Estamos, indudablemente, ante sendos delitos continuados de apropiación indebida y de falsificación de documentos mercantiles, ya definidos.
Los hechos acontecieron tanto antes como después de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, que entró en vigor el 1-7-2015. En cualquier caso, las penas eran exactamente las mismas para las figuras penales que nos ocupan tanto antes como después de la reforma, por lo que resulta irrelevante ésta o la decisión sobre Códigos Penales aplicables cronológicamente.
Los hechos han sido así calificados por las acusaciones, tanto pública como particular, si bien la primera consideraba los delitos en relación de concurso ideal, mientras que la segunda consideró que se trataba de delitos separados, en concurso real.
Pero vayamos al delito de apropiación indebida.
Nos encontramos ante un
Y es que es preciso recordar la muy reciente STS de 27-1-2021
La STS 206/2014, de 3 de marzo indagaba desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido: mientras que en el artículo 252 el acto dispositivo supondría una actuación puramente fáctica, de hecho, desbordando los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del anterior artículo 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radicaría en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico sería distinto en ambos casos. En la apropiación indebida el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático. En la administración desleal más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Encerraría, así pues, un dinamismo, orientado hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.
Las SsTS 656/2013 de 22 de julio, 91/2013 de 1 de febrero y 517/2013 de 17 de junio, se adscriben a la tesis diferenciadora centrada en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. Las conductas previstas en el artículo 295 del Código Penal comprenderían actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (actos de administración desleal). En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el artículo 252 del Código Penal, ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presentaría un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. La disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular sería apropiación indebida; y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos sería administración desleal (por todas SsTS 476/2015, de 13 de julio ó 163/2016, de 2 de marzo).
Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos.
Por ello, la reforma operada por la L.O. 1/2015 en nada ha alterado esa pacífica jurisprudencia; como ha indicado la Sala 2ª del Tribunal Supremo de manera diáfana en la STS 163/2016, de 2 de marzo, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida la apropiación de dinero
Para concluir: la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes, sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reciente reforma legal, el nuevo artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida acoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253.
En definitiva, las conductas de disposición y distracciones dinerarias descritas en la narración de hechos probados, están adecuadamente calificadas por las acusaciones como un delito de apropiación indebida, al recoger supuestos de definitiva expropiación de los bienes de la entidad administrada; sin que la redacción actual tras las reformas operadas, conlleve benignidad alguna para estas conductas.
Para ello:
1) Disponiendo, como disponía, de unos presupuestos que le había hecho la sociedad 'Conspur', pergeñó dos facturas, facturas falsas que ni habían sido emitidas por 'Conspur' ni respondían a obra alguna ejecutada por dicha empresa. Y pretendió que esas facturas se pagaron una con varios recibos en efectivo y otra con dos cheques. Sin embargo, que todo se trató de una manipulación se desprende de numerosos errores que el acusado cometió al tratar de 'vestir' de ese modo sus desfalcos. Citaremos algunos: A) Las dos facturas son idénticas. Sin embargo no discriminan a qué obras se supone se aplicaron. Se habla, en ambas, de '
Por otro lado, el Sr. Marino, representante legal de 'Conspur', tanto en su declaración instructoria como en el acto del juicio oral dejó muy claro que lo único que le hizo al acusado fue unos presupuestos, pero que no ejecutó ninguna obra en Villajoyosa (lógico, tratándose de una empresa con sede en Guarnizo, Cantabria). También dejó claro que las dos facturas no las había emitido su empresa, lo que por otro lado cuadra con las declaraciones 340 a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria obrantes en la causa. No reconoció sus firmas en ninguno de los 'recibís' y subrayó que el acusado no le había pagado '
No es preciso que se practique ninguna pericial que acredite la falsedad de las facturas y de los 'recibís'. Salta a la vista.
2) El acusado, también para 'justificar' las disposiciones de efectivo efectuadas por él en su beneficio, pergeñó dos 'minutas informativas sin efectos fiscales' falsas que ni habían sido emitidas por el Letrado D. Raimundo, ni respondían a servicio o encargo alguno realizado por dicho Letrado al acusado, a 'Niuco' o a 'Sepacon'. Aquí sí que disponemos de un dictamen pericial elaborado por la Brigada de Policía Científica de Santander que nos dice que las minutas son falsas. Pero es que, además, el propio acusado dijo en el juicio oral que no conocía a Raimundo, que no sabía quién era, y el propio Sr. Raimundo dijo en el juicio oral -y antes en la instrucción- que ni conocía al acusado, ni conocía a 'C&D', ni conocía al grupo 'Niuco'/'Sepacon', ni efectuó ninguna gestión o realizó algún servicio profesional para todos ellos, y reconoció la falsedad tanto de las minutas como de los 'recibís'.
Poco más puede decirse, salvo que estamos ante un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392, en relación con el 74, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 390.1-2º y 3º, cometido para tratar de 'justificar' las disposiciones en efectivo en provecho propio efectuadas por el acusado, y esa era la finalidad de la creación falaz de todos esos documentos.
No estamos ante una relación de concurso
En el caso de autos las disposiciones de efectivo efectuadas por el acusado se produjeron autónomamente. No era necesario cometer las falsedades para realizar las disposiciones de efectivo. No se trata de
Por consiguiente estamos ante un concurso
En consecuencia, la tesis de la Acusación Particular, en este concreto extremo, prevalece sobre la tesis del Ministerio Fiscal.
El delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos
Ese dominio funcional, como recuerda la STS de 3-12-2015, lo tenía el acusado, como administrador de derecho de las sociedades. Porque ese dominio es predicable en quien decide ocultar a los socios la enajenación de los inmuebles y congruentemente dotar de opacidad contable a la salida de esos activos; administrador a quien además corresponde un especial deber de certificar entre otros documentos, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio.
El delito societario de falsedad contable tipificado en el artículo 290 del Código Penal goza de autonomía propia, más allá de que criminológicamente se presente frecuentemente como instrumental de otros ilícitos penales; viene a tutelar la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero ( STS de 16-7-2009).
El acusado, como se desprende de la documentación obrante en la causa y de la pericial emitida en la causa y en el plenario por el perito Sr. Adolfo, no presentó las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2014 y 2015 de 'Sepacon 35, S.L.' en el Registro Mercantil. No sabemos si se confeccionaron, pero desde luego los socios de 'Sepacon 35, S.L.' no tuvieron conocimiento de las mismas.
Sí las confeccionó en relación a 'Niuco 21, S.L.', y las depositó en el Registro Mercantil, pero, como nos ha ilustrado la pericial, dichas cuentas no reflejaban la situación jurídica y económica de la sociedad, no dejaban constancia contable de la venta del piso de Villajoyosa o la cesión del derecho de uso de la plaza de garaje de La Coruña, y tampoco hacían mención de la factura de 'Conspur' -hecho éste que refuerza la condición de falsas de estas facturas-. Y en un año en el que se habían vendido dos inmuebles que constituían parte considerable de los activos de la sociedad, no existía traza alguna en la contabilidad de la misma que permitiera a los socios conocer tales ventas, constatándose en el apartado relativo a variación de existencias 'cero euros', cuando se habían vendido el citado inmueble y el garaje.
Los hechos constituyen el delito societario de falsedad contable aludido
Y por otro lado, no es de aplicación el tipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal, pues el perjuicio económico sufrido por la sociedad no deriva tanto de la falsedad en las cuentas anuales consistente en la ocultación de la venta de la finca de Villajoyosa y de los derechos de uso del garaje de La Coruña como de la apropiación indebida efectuada por el acusado del importe de esas ventas, importes que se ingresaron en la cuenta de la sociedad.
La opacidad contable falsaria sobre la transmisión tanto del piso de Villajoyosa como de los derechos de uso de la plaza de garaje de La Coruña integraría una forma idónea de originar un perjuicio en el tráfico mercantil pero no consta acreditado que ese perjuicio efectivo se haya producido por mor de ese falseamiento contable: el perjuicio efectivo, como recalca la STS citada de 3-12-2015 no resulta elemento del tipo básico, sino del subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 290. Y para poder condenar por este subtipo es preciso que, causal y normativamente, pueda imputarse ese resultado típico a la falsedad documental obrante en las cuentas anuales, lo que en el presente caso no sucede, pues el perjuicio deriva de la apropiación indebida, no de la falsedad contable.
Se alegó en el escrito de defensa del acusado, de modo subsidiario, la aplicación de la
No es de aplicación atenuante (en realidad la parte lo que está pidiendo es la
Como es sabido, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los hechos base típicos a los que pretende sean aplicadas. En el caso de una atenuante o una eximente incompleta es la defensa la que tiene que probar los hechos que le sirven de base para postularlas.
En el caso de autos eso no sucede: A) El historial clínico del acusado obrante en la causa no permite dar por acreditada alteración, síndrome o trastorno alguno incardinable en alguna atenuante o eximente incompleta. B) El informe de la Médico Forense obrante a los folios 1791 y siguientes del Tomo 8, ratificado en el acto del juicio oral por la citada facultativa, tan solo observa en el acusado en las fechas de los hechos un trastorno del estado de ánimo, con episodio depresivo, que '
Algunas sentencias, como las SsTS de 25-3-2004 ó 25-1-2011, en cuadros de graves trastornos depresivos y crisis de angustia, y, en definitiva, episodios depresivos mayores con afectación de la personalidad, acogen la atenuante analógica. En el caso de autos no consta ni que la depresión fuese grave, ni que generase crisis de angustia, ni se puede considerar la descripción de la Forense del estado del acusado como un episodio depresivo mayor con afectación de la personalidad, que es lo que exige la aceptación de la atenuante analógica.
En consecuencia es evidente que no cabe apreciar atenuante alguna de trastorno mental, mucho menos una eximente incompleta, por un episodio depresivo meramente ocasional.
A) Por el delito continuado de apropiación indebida, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
B) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
C) Por el delito societario de falsedad contable, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
Del delito de administración desleal imputado por la Acusación Particular el acusado deberá ser absuelto.
No vamos a considerar como perjuicio la diferencia entre los precios de venta de los inmuebles o de cesión del derecho de uso de la plaza de garaje y los valores declarados en la contabilidad de las sociedades o los precios tasados pericialmente en la presente causa por 'Valmesa'. Ya hemos explicado por qué. Los valores declarados en la contabilidad de las sociedades la propia parte acusadora particular los considera sobrevalorados, hasta el punto de haber demandado a 'Alcuba' en exigencia de una fijación más concorde con el valor real. Y la tasación de 'Valmesa' ofrece dudas a la Sala, y no nos permite fijar un valor concreto que permita presumir el perjuicio sufrido por las sociedades con las ventas efectuadas por su administrador.
1) A CARGO DE D. Genaro.
Como acusado condenado que ha sido.
Los perjuicios objetivos son los constituidos por las distintas disposiciones de dinero en efectivo, dinero en efectivo o transferencias sin causa o con causa ilícita realizadas por el acusado.
En lo atinente a la sociedad 'NIUCO 21, S.L.', los únicos perjuicios acreditados son las distintas disposiciones en efectivo efectuadas en la cuenta corriente de su titularidad,
En lo atinente a la sociedad 'SEPACON 35, S.L.', los únicos perjuicios acreditados son las distintas disposiciones en efectivo efectuadas en la cuenta corriente de su titularidad,
Más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) A CARGO DE Dª Eva María.
Dª Eva María, hija del acusado, ha sido considerada por la Acusación Particular
Como recuerda la STS de 14-10-2020 (Caso 'Gürtel '), '
En el caso de autos es evidente la participación a título lucrativo de Dª Eva María, en tres concretos apartados:
1º)
La compra del coche está sobradamente reconocida. No sólo porque consta la factura de 'Megamotor', sino porque obran en la causa dos transferencias de 6.024,45 euros procedentes de las cuentas de 'Niuco' y 'Sepacon' a la citada sociedad, que suponen que de los 14.000 euros que costó el coche al menos 12.048,90 euros procedían de las cuentas de las mercantiles que administraba su padre, el acusado.
No es de recibo lo que se ha dicho a lo largo de la causa sobre la compra del vehículo, y cómo el acusado compró el coche para la hija porque ésta le prestó el suyo para efectuar viajes de las sociedades que administraba, vehículo que se siniestró en un accidente y que obligaba moralmente al acusado a comprarle un coche a su hija. La historia no se sostiene. El acusado dijo que el coche se lo había comprado a su hija '
2º)
Dª Eva María también reconoció que tenía una cuenta en el Banco Popular y que su padre ingresaba allí dinero para abonar los gastos de ella y de su madre. Lo que no dijo es que ella vivía con su madre en Málaga y la sucursal del banco de la que era titular estaba en Alcobendas (Madrid).
Constando como consta por certificado del Banco Popular que los dos cheques de 10.585,29 euros fueron ingresados en la cuenta corriente del Banco Popular de Alcobendas de la que ella era única titular, nada dijo Dª Eva María de esos cheques, ni en la instrucción, ni en el juicio oral. Tampoco dijo qué había hecho con el dinero.
3º)
Consta en los extractos bancarios.
Para justificar la transferencia de 3.441,22 euros Dª Eva María dijo que su padre sacaba dinero a menudo de esa cuenta -un '
En conclusión: Dª Eva María es partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, y su responsabilidad es solidaria con la de su padre hasta la cantidad que se dirá.
Su responsabilidad ascendería a la cantidad de 36.660,70 euros, resultado de sumar las dos transferencias a 'Megamotor', los dos cheques ingresados en su cuenta de Alcobendas y la transferencia ingresada en la misma cuenta.
Pero la Sala no puede condenar en esta causa a Dª Eva María a abonar esa cantidad, pues el Ministerio Fiscal no la consideró partícipe a título lucrativo, y la Acusación Particular limitó su pedimento civil, en su escrito de defensa elevado a definitivo, a 6.024,45 euros a 'Niuco 21, S.L.' y 9.465,67 euros a 'Sepacon 35, S.L.', por lo que, de conformidad con los principios dispositivo, de rogación y de congruencia, característicos del procedimiento civil, las cantidades objeto de condena no podrán superar esas sumas, que se incrementarán con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 123 del Código Penal no permite imponer costas a la partícipe a título lucrativo, pues se entienden impuestas por la ley '
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos
A) Por el delito continuado de apropiación indebida, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
B) Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
C) Por el delito societario de falsedad contable, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mediante privación de libertad.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada deberá indemnizar a 'NIUCO 21, S.L.' en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (55.729,45 €) y a 'SEPACON 35, S.L.' en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (76.651,08 €). En ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y que debemos
El acusado deberá pagar las
Que debemos
Hágase pago de estas indemnizaciones con cargo a la fianza de responsabilidad civil prestada en la Pieza de Responsabilidad Civil por Dª Eva María.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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