Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1566/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100303
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6068
Núm. Roj: SAP M 6068/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0407258
Procedimiento Abreviado 1566/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6207/2015
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)
Los anteriores Sres. Magistrados, integrantes de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 136/2018
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba
indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1566/17 del rollo de Sala, correspondiente
al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 6207/15, del Juzgado de Instrucción Número
30 de Madrid, por un presunto delito de apropiación indebida y/o estafa, contra Severino , mayor de edad,
con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y contra la mercantil 'SIDERURGICOS LLABRA, S.L.',
ambos representados por la Procuradora Dña. Valentina López Valero y defendidos por el Letrado D. Javier
Melero Merino, con la intervención del representante del Ministerio Fiscal y actuando en calidad de acusación
particular la entidad 'NETWORK STEEL RESOURCES, S.L.', representada por el Procurador D. José María
Murúa Fernández y asistida por el Letrado D. Eduardo-Javier Ezpondáburu Marco.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.5º del mismo Texto, en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, y del que es responsable el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal , solicitando se le imponga una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas. Deberá indemnizar al representante legal de la sociedad 'Network Steel Resources, S.L.' en la cantidad de 19.000 euros, junto con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , agravada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250-5 y 6 del vigente Código Penal , y, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el mismo artículo 250, apartados 5 y 6 del Texto sustantivo, del que son responsables en concepto de autores ambos acusados, solicitando se imponga a Severino una pena de cinco años de prisión y multa de ocho meses, por el primero de los delitos y, subsidiariamente, las mismas penas por el segundo, debiendo indemnizar a la sociedad 'Network Steel Resources, S.L.' en la cantidad de 119.000 euros, así como los intereses y las costas del procedimiento; y a la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', la pena de multa del triplo de la cantidad defraudada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 bis del Código Penal , en relación al artículo 31 del mismo.
TERCERO.- La defensa de ambos acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones, niega los hechos de la acusación, considerando que no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que solicita la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que en el mes de octubre del año 2014, Severino , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , actuando como administrador único de la entidad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', vio una oportunidad de negocio en la compra, por un importe de 400.000 euros, más el IVA correspondiente, de una máquina de perfilado de correas Marca Gasparini Modelo P-30 perteneciente a la sociedad 'Ros Casares Centro del Acero', que en aquel momento se encontraba en concurso de acreedores. De ahí que propusiera a las personas con las que mantenía relación personal y profesional, Bienvenido y Feliciano , la ampliación del capital de dicha sociedad, aportando cada uno de ellos la suma de 119.000 euros, en cuya virtud pasarían a ostentar un porcentaje de capital entorno al once por ciento, mientras que Severino aportaría por su parte la cantidad de 250.000 euros.
Previamente autorizada la operación de venta de la maquinaria industrial por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Valencia, un representante de la sociedad concursada se desplazó hasta Langreo el día 2 de diciembre de 2014 con el fin de llevar a cabo dicha compraventa, lo que no se pudo realizar en ese momento al no haber efectuado Bienvenido el pago comprometido, por lo que para evitar que se frustrara la compra, Severino decidió suscribir con su propio patrimonio la adquisición de las participaciones sociales que orrespondían al citado, otorgando finalmente ante Notario escritura pública de ampliación de capital el día 4 de diciembre de 2014.
Es con fecha 16 de diciembre de 2014 cuando Bienvenido efectúa transferencia a la cuenta bancaria de la que era titular 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' para la referida ampliación de capital, y por la cantidad indicada, lo que hizo a nombre de la sociedad 'Network Steel Resources, S.L.' de la que era administrador, si bien su importe le fue devuelto al haberse realizado dicha ampliación con anterioridad.
El día 23 de enero de 2015 Bienvenido envió un correo electrónico al encausado interesando le remitiera el balance de la sociedad de la cual pretendía adquirir las acciones, el cual fue respondido por el Notario de la localidad de Langreo, Eduardo , adjuntándole la documentación necesaria para la compra de las participaciones sociales de que era titular Severino y recabándole que le informara sobre la sociedad que adquiriría las participaciones y el nombre del representante que comparecería a suscribir la operación.
Con la misma finalidad, el día 23 de febrero de 2015 Sacramento , en calidad de secretaria particular de Severino , le remitió nuevo correo electrónico, al que acompañaba varios documentos y, entre ellos, las escrituras notariales de aumento de capital social, de elevación a públicos de los acuerdos sociales y de compraventa de la maquinaria industrial junto con la diligencia acreditativa del pago de la misma, efectuando Bienvenido , a través de la entidad 'Network Steel Resources, S.L.', nueva transferencia con fecha 26 de febrero de 2015 por importe de 119.000 euros a la cuenta de la que era titular 'Siderúrgicos Llaneza, S.L.' en la que hacía constar nuevamente que iba destinada a la ampliación de capital, lo que el acusado transfirió a su propia cuenta el día 2 de marzo de 2015 en cuanto la consideraba destinada a la compra de las participaciones de las que era propietario a título personal tras la firma con anterioridad de la escritura de ampliación de capital.
A pesar de las continuas conversaciones y comunicaciones existentes entre las partes, Bienvenido no llegó a suscribir, sin embargo, dicha escritura de compraventa de participaciones y tras surgir otros problemas derivados de las deudas que al parecer una tercera sociedad, 'Perfiles Llaneza, S.A.', sin ninguna relación con la anterior (el acusado no es titular de las acciones ni forma parte de sus órganos de dirección), mantenía con las empresas del grupo 'Network Steel', y ante la falta de acuerdo entre las partes, decidió reclamar con fecha 31 de agosto de 2015 la devolución del importe transferido, siendo entonces cuando el acusado decidió transferir con fecha 15 de febrero de 2016, y desde una cuenta personal suya abierta en una entidad bancaria suiza, la cantidad de 100.000 euros a la sociedad 'Network Steel' para devolver el importe supuestamente recibido para la compra de las participaciones sociales de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', consignando los 19.000 euros restantes en la cuenta del Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid el día 1 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- No queda constancia que Severino se hubiera apoderado en su propio beneficio de las cantidades transferidas para la ampliación de capital de la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' de la que era administrador, ni que se negara a devolver, con ánimo de lucro y al único fin de perjudicar a Bienvenido , el importe abonado a nombre de la sociedad 'Network Steel Resources, S.L.' ingresado posteriormente en su cuenta.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la declaración de hechos probados, no ha quedado fehacientemente acreditado, fuera de toda duda racional, que Severino se hubiera apoderado de la suma transferida en beneficio de la sociedad que administra, por lo que, en tales circunstancias, resulta inevitable su absolución, partiendo de la base que la aplicación del principio de presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en estos hechos de los acusados ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), todo ello partiendo de la base de que el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra de los mismos ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del tipo penal, cuya comisión se les atribuye, hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril ).
Y es que al ser dicho principio constitucional una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm.
127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio 'in dubio pro reo' con el que guarda íntima relación, aunque ambos son manifestaciones de un genérico 'favor reo', pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial, se impone el fallo absolutorio. Y de ahí que se diga que el principio 'in dubio pro reo' sólo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por lo tanto, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993 , 5 de diciembre de 2000 , 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 , entre otras), ya que en caso contrario se debe absolver, tal y como aquí se decide por las razones que en adelante y más detenidamente pasamos a exponer.
SEGUNDO.- Y es que, en efecto, el análisis de la propia prueba documental incorporada a la causa y de la testifical evacuada, conduce a esta Sala a considerar que el acusado no resulta responsable de infracción penal alguna, o al menos de ello no queda constancia fehaciente alguna y, en concreto, de haberse supuestamente apoderado, con engaño, de las cantidades abonadas para la compraventa de las participaciones sociales de que era propietario a título particular, habida cuenta que la ampliación de capital de la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' y a la que presuntamente debían ir destinadas las dos transferencias realizadas con fechas 16 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, a nombre de la entidad 'Network Steel Resources, S.L.' y por igual importe de 119.000 euros, se habría producido ya con anterioridad en escritura otorgada ante Notario el día 4 de diciembre de 2014.
Niega, en este sentido, Severino , tanto en su declaración en fase de instrucción como durante el plenario, que las cantidades transferidas estuvieran destinadas a la ampliación de capital de la sociedad que administra como sostiene el Sr. Bienvenido , toda vez que concedida la necesaria autorización por parte del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Valencia que conocía del concurso de la empresa 'Ros Casares' para la venta de la máquina industrial de que era propietaria, un representante de la misma se trasladó hasta Langreo el día 2 de diciembre de 2014 con el fin de llevar a cabo la formalización de la compra, previa firma de la escritura notarial de ampliación de capital, sin que a dicha fecha Bienvenido hubiera efectuado la transferencia por el importe de 119.000 euros convenido, a diferencia del otro partícipe, Feliciano . De ahí que se decidiera aplazar la firma cuarenta y ocho horas, pero ante la imposibilidad de demorar más la compra y siendo necesario proceder antes a la ampliación de capital sin que el citado hubiera comparecido al Notario ni explicado los motivos que le impedían hacerlo, es por lo que decidió aportar de su propio patrimonio personal la parte correspondiente a éste, de tal forma que a partir de entonces, y para que el Sr. Bienvenido pudiera ser propietario de un porcentaje del capital social, sólo era posible la compraventa de las participaciones de que ya era titular aquél de forma particular. En realidad, dicha transferencia reconoce que sí se realizó por el Sr. Bienvenido a la cuenta de la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', pero lo hizo varios días después, aunque dado que la ampliación de capital se había producido ya con fecha 4 de diciembre de 2014, la suma transferida le fue de nuevo reintegrada.
Insiste el acusado en su declaración durante el plenario que la ampliación tenía como único fin la compra de dicha máquina, según se deduce de la suma del importe de las aportaciones de cada uno, prácticamente equivalentes a su valor de venta (484.000 euros, incluido el IVA, junto con los correspondientes gastos de Notaría, folios 609 a 644 de las actuaciones), por lo que niega que en las conversaciones habidas entre ambos se planteara la posibilidad de una nueva ampliación de capital sino que únicamente su aportación podía ir destinada a la compra de las acciones de que era titular ya a título personal. De ahí que cuando Bienvenido , a nombre de la sociedad 'Network Steel Resources, S.L.' vuelve a efectuar otra transferencia por el mismo importe e igual concepto que la anterior, y a la cuenta de la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' de la que era administrador, y de lo que fue informado por un empleado de la entidad bancaria donde tiene domiciliada la cuenta, se puso en contacto con él para conocer las razones, respondiendo el Sr. Bienvenido por medio de un correo electrónico en el que reconoce que se habían vuelto a equivocar al efectuar la transferencia -'somos un puto desastre', dice literalmente-. Igualmente trató de aclarar con el Notario que podía hacer en tal caso, comunicándole que dicha transferencia podría tener efectos fiscales y optando por transferir su importe a una cuenta personal suya, ya que entendía que sería destinada a la compra de las participaciones sociales producto de la ampliación ya realizada.
Con la misma finalidad decidió convocar una Junta General a fin de ratificar el acuerdo de ampliación suscrito, procediendo a instalar la maquinaria en la sede de la empresa donde sigue funcionando con toda normalidad, tal y como informó al Sr. Bienvenido , no siendo hasta el día 2 de septiembre de 2015 cuando éste la pide la devolución de la transferencia, advirtiéndole que en caso contrario interpondría una querella. Ello coincide en el tiempo con los problemas surgidos en otras empresas de su familia de las que el grupo 'Network Steel' era acreedor y que se encontraban en fase preconcursal, pero con las que el Sr. Severino niega tener vinculación accionarial alguna, encargándose la persona designada por éste, Isaac de las negociaciones necesarias para tratar de llegar a un acuerdo y que se alcanzó con los Letrados del despacho de Broseta que representaban los intereses de aquél, si bien el propio Bienvenido se negó finalmente a suscribirlo por razones que ignora, teniendo conocimiento en el mes de noviembre del año 2015 de la formulación de la querella de la que dimana este procedimiento. Y en esta situación es por lo que decide transferir 100.000 euros desde una cuenta suiza para la devolución del importe destinado a la compra de las acciones, depositando los otros 19.000 euros restantes en la cuenta del Juzgado de Instrucción que entonces conocía de la causa ya que no sabía a qué otra cuenta remitirlo.
A preguntas de su propio Letrado, el acusado añade que creó un grupo de whasupp con Feliciano y Bienvenido , a través del cual les mantenía informados de todas las vicisitudes de la sociedad, como asimismo de la instalación y adecuado funcionamiento de la máquina. Por este medio, en abril de 2015 decidió convocarles a una Junta General, dando instrucciones para la firma del documento de compraventa de acciones de la sociedad y a cuya convocatoria respondió el Sr. Bienvenido informando que entre los días 1 y 10 de mayo estaría en Madrid. Es, sin embargo, a partir de ese momento, y en concreto entre el mes de abril de 2015 y el 31 de agosto de ese año, cuando se interrumpe toda comunicación entre ambos, coincidente en el tiempo con la insolvencia de las otras empresas de su familia con las que no tiene vinculación y que mantienen una deuda de 2.200.000 euros con el grupo 'Network Steel' y con la que nada tiene que ver.
Por último, exhibida la certificación emitida por el administrador de la empresa 'Seidel Ingeniería Informática, S.L.' como proveedora de los servicios informáticos y de correo electrónico de la empresa 'Perfiles Llaneza, S.A.' que obra unida a las actuaciones a los folios 475 a 478, reconoce el acusado que se trata de una serie de correos electrónicos dirigidos o enviados por el Sr. Bienvenido relativos a la compra de la máquina y de las participaciones sociales, siendo resumidamente los siguientes (figuran unidos a la causa a los folios 479 a 651): Correo de 7 de noviembre de 2014 del Sr. Severino al Sr. Bienvenido acompañando borrador de contrato para la adquisición de la máquina de la empresa 'Ros Casares'.
Correo de 21 de noviembre de 2014 remitido al Sr. Bienvenido acompañando el Auto del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Valencia que autoriza la enajenación de la referida máquina.
Correo de la misma fecha remitido al Sr. Bienvenido , en este caso por Sacramento (secretaria particular del Sr. Severino ), acompañando escritura de constitución de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.'.
Correo de 22 de noviembre de 2014 remitido al Sr. Bienvenido de nuevo acompañando el Auto de autorización del Juzgado de lo Mercantil.
Correo de 22 de noviembre de 2014 indicando las características de la máquina perfiladora.
Correo de 22 de noviembre de 2014 indicando las tolerancias de las correas fabricadas por la máquina.
Correo de 1 de diciembre de 2014 acompañando al contrato de adquisición de la máquina varias fotografías de la misma.
Correo de 2 de diciembre de 2014 conteniendo un archivo justificativo de la transferencia realizada a 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' por Feliciano .
Correo de 11 de diciembre de 2014 por el que se comunica el inicio del desmontaje de la máquina de perfiles adquirida, acompañando plan de prevención.
Correo de 11 de diciembre de 2014 que el Sr. Bienvenido remite en respuesta al anterior.
Correo de 23 de enero de 2015 en el que el Sr. Bienvenido solicita se le remita el balance de la sociedad 'de la cual te compro las acciones' (sic), asumiendo que la máquina de perfiles se encontraba dentro.
Correo de 15 de diciembre de 2015 recibido por el Sr. Severino como reenvío del remitido por el Notario al Sr. Bienvenido acompañando documentos relativos a la adquisición de participaciones.
Correo de 23 de febrero de 2015 remitido por Sacramento tanto al Sr. Bienvenido como al Sr.
Feliciano acompañando diferentes documentos de publicación en el Borme, escritura de ampliación de capital y modificación de los estatutos, de elevación a público de los acuerdos sociales y de compraventa de la maquinaria industrial.
Correo de 22 de mayo de 2016 recibido por el Sr. Severino relativo a la compraventa de participaciones de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' con la transferencia realizada por 'Network Steel'.
Correo de 22 de mayo de 2016 recibido por el Sr. Severino con los datos de los intervinientes en la escritura de compraventa de participaciones de dicha sociedad.
Correo de 28 de mayo de 2015 al que se acompaña aval bancario entregado a Arcelor por el alquiler con opción de compra de las instalaciones.
Correo de 31 de marzo de 2015 remitido al Sr. Bienvenido acompañando archivo adjunto en formato video sobre el funcionamiento de la máquina.
TERCERO.- La declaración testifical de D. Feliciano , en su condición de administrador de 'Infa Futuro, S.L.', viene a corroborar, por su parte, todo lo declarado por el acusado, tanto respecto de su aportación de 119.000 euros para la compra de la máquina perteneciente a la empresa 'Ros Casares' que les propone el Sr.
Severino y por la que pasarían a ser titulares de un 11,5 % de la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', como sobre la firma de la escritura de ampliación de capital a tal concreto fin, reconociendo que fueron convocados a la Notaría de Langreo el día 2 de diciembre de 2014, sin que el Sr. Bienvenido acudiera ni hubiera realizado la aportación prevista. De ahí que, en su defecto, fuera el Sr. Severino quien decidió ampliar su aportación en cuanto que necesaria para adquirir la referida máquina, teniendo conocimiento que el Sr. Bienvenido efectuó la transferencia mucho más tarde y que por eso se le devolvió su importe.
Reconoce que en todo momento se mantuvieron informados, a través del grupo de whatssup creado por el Sr. Severino , tanto del montaje de la máquina como de su voluntad de celebrar una Junta de la sociedad y a la que el Sr. Bienvenido no acudió, alegando que se encontraba de viaje.
Le consta que éste había efectuado una segunda transferencia en febrero de 2015 y que fue ingresada en la cuenta personal del Sr. Severino , ya que estaba previsto se destinara a la compra de las participaciones sociales que previamente había adquirido el último tras la ampliación de capital realizada, de todo lo cual fue informado por el Sr. Severino , si bien aclara que desconoce las conversaciones privadas que pudieran existir entre ambos. Todo ello iba a ser ratificado durante la celebración de dicha Junta, si bien a partir de ese momento se interrumpen las comunicaciones con el Sr. Bienvenido , pese a que la máquina se encuentra plenamente operativa y la sociedad sigue funcionando con normalidad.
Durante el plenario reconoce, no obstante, que el grupo de whatsupp fue creado por el Sr. Severino después de la transferencia realizada por el Sr. Bienvenido y que la ampliación de capital se encontraba exclusivamente destinada a la compra de la máquina y no a la ampliación de capital, siendo informado por el Sr. Severino de que el Sr. Bienvenido no realizó en su momento la aportación a que se había comprometido y que, por tanto, el primero tuvo que ampliar la suya.
La declaración por videoconferencia realizada en la vista oral por el Notario de Langreo, Eduardo corrobora asimismo todos estos extremos, reconociendo que tras la firma de la escritura de ampliación de capital en la que no pudo participar el Sr. Bienvenido por no haber realizado su aportación en la fecha prevista, conversó con éste, informándole de la posibilidad de que procediera a la compraventa de las acciones de que era titular el Sr. Severino y a quien había aconsejado que devolviera la transferencia tardía realizada por aquél, teniendo conocimiento que el Sr. Severino la ingresó, sin embargo, en su cuenta particular, ya que dicha suma iba a ser destinada para la compra de sus acciones y aunque en la escritura de ampliación no hace falta acreditar el medio de pago, al contrario de lo que ocurre con la compraventa de inmuebles, es aconsejable a efectos tributarios que así se haga, consciente en todo caso de que, conforme al artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido), el dinero destinado a la ampliación de capital ha de quedar depositado antes en la cuenta bancaria de la sociedad, expidiendo el correspondiente certificado con el fin de proceder a la firma de la escritura. Y es que, en efecto, el referido precepto legal, en su párrafo primero, señala que ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
Manifiesta el Notario que informó a Bienvenido de la existencia de la escritura de ampliación de capital de la sociedad, remitiéndole toda la documentación que interesó para la compraventa de las acciones, tal y como se hace constar en el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2015 al que antes se hizo referencia (folios 466 a 468, y 547 a 563).
Ratifica que entre los días 2 y 4 de diciembre de 2014 se desplazó hasta Langreo un representante de la sociedad propietaria de la máquina a cuya compra iba destinada la ampliación de capital, pero como quiera que el Sr. Bienvenido no apareció ni existía constancia de su aportación por medio de certificado, se aplazó la firma durante dos días para que pudiera efectuarla, lo que no hizo, figurando en la escritura de ampliación las cantidades que a tal fin se ingresaron en la cuenta de la sociedad. Por parte del Sr. Severino se propuso la celebración de una Junta de la sociedad para dejar constancia de dicha compraventa y de la ampliación de capital realizada, lo que debería resultar coincidente en la fecha con la de la segunda transferencia realizada (27 de febrero de 2015). Asimismo se puso en contacto telefónico con el Sr. Bienvenido el día 10 de abril de 2015 alegando éste que en ese momento iba a coger un avión y que en otro momento hablarían del asunto.
En definitiva, tanto la declaración de Feliciano como del Notario vienen a corroborar que si aquél no participó en la escritura de ampliación de capital fue por propia voluntad al efectuar tardíamente la transferencia de la suma acordada, por lo que en tales circunstancias la única posibilidad que quedaba ya era la adquisición de las participaciones sociales de que el Sr. Severino era dueño a título personal tras haber procedido, por su parte, a incrementar su aportación de capital, necesaria para la compra de la referida maquinaria y a cuyo fin se desplazó hasta Langreo un representante de la empresa vendedora en concurso con la autorización correspondiente del Juzgado de lo Mercantil de Valencia.
Y para ratificar estas conclusiones, singular relevancia adquiere lo manifestado por Isaac , asimismo comparecido como testigo, y quien, como economista y licenciado en derecho, actuando en representación de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' y otras empresas ligadas a la familia del Sr. Severino , aunque sin vinculación social y de administración con éste, reconoce haber intervenido tanto en las negociaciones que mantuvo con Letrados del grupo 'Netwok' a partir de septiembre de 2015 relativas a la compraventa de las participaciones sociales de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', como a partir de los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año, en las negociaciones derivadas de los problemas surgidos con otras sociedades vinculadas al padre del acusado y de las que el propio Sr. Isaac reconoce haber sido nombrado administrador único. Así, reconoce que el acuerdo que obra a los folios 720 y siguiente es el inicialmente alcanzado con letrados del despacho de Broseta para hacer frente al pago de la deuda, que, por importe de 1.800.000 euros, ya entonces mantenían 'Perfiles Llaneza' y otras sociedades con la entidad 'Network Steel', el cual finalmente tampoco el Sr. Bienvenido llegó a suscribir con su firma, informándole el Letrado D. Alfonso Carrillo que rompía las negociaciones, lo que nada tiene que ver con la transferencia de 100.000 euros que realizó el ahora acusado -afirma- para la devolución de la suma en su momento aportada para la compra de las participaciones de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', pues la transferencia se realiza desde una cuenta personal de Severino , quien nada debía personalmente a las empresas del grupo 'Network Steel', por lo que el importe de otros 100.000 euros que como pago inicial para la firma del acuerdo con las sociedades en situación de preconcurso ('Perfiles Llaneza' y otras) había asimismo que abonar, en ningún caso debería ser satisfecho por el Sr. Severino a título personal. De hecho, aclara que en la información obrante al concurso de acreedores de 'Perfiles Llaneza, S.A', no figura ningún pago de 100.000 euros ni en el Libro Mayor ni en el informe elaborado por el administrador concursal, como tampoco se reconoce ese pago en las comunicaciones de créditos efectuados por 'Network Steel, S.L.' (a los folios 742 a 764 de las actuaciones).
Propuesta con carácter previo durante el plenario la comparecencia de D. Aurelio en calidad de perito y como administrador de 'Seidel Ingeniería Informática, S.L.' quien tiene alojados los servidores de la empresa 'Perfiles Llaneza' (ciertamente el dominio de la página web www.pellsa.com pudiera generar alguna duda ante la posible confusión de empresas con las que el acusado niega, sin embargo, mantener ninguna relación al menos accionarial y con los órganos de administración), reconoce asimismo el contenido de los correos electrónicos que se le exhiben y figuran a los folios 475 y siguientes de las actuaciones, y también el aportado de forma previa en el juicio oral con el siguiente contenido: 'me vas a matar, la hemos vuelto a enviar a Llabra, qué puto desastre !', el cual, enviado el día 27 de febrero de 2015 por Bienvenido , es coincidente en la fecha con el de la segunda transferencia de 119.000 euros que éste realiza y del que cabe inferir el posible error cometido, que es reconocido por éste.
Finalmente, y dentro del análisis que venimos realizando de todos los testimonios vertidos en el transcurso del juicio, sólo resta referirnos a la declaración del propio Bienvenido y que, en abierta contradicción con lo declarado por acusado y los demás testigos antes citados, no ha podido quedar corroborada con prueba de cargo suficiente como veremos. Insiste en cualquier caso, por su parte, en que existía un acuerdo con el Sr. Severino para la ampliación de capital de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' por importe de 119.000 euros y por lo que pasaría a formar parte en un determinado porcentaje de su capital social. A dicho fin efectuó la segunda transferencia tras la devolución de la primera, aclarando que en ningún momento pretendía efectuar contrato de compraventa de acciones, sino capitalizar la sociedad a través de su aportación de fondos, con independencia de que con ella pudiera adquirirse efectivamente la referida maquinaria industrial. Niega haber mantenido en todo caso ninguna conversación al respecto con el Sr. Notario de Langreo, si bien no logra dar en tal caso explicación fehaciente alguna, tras reconocer cuál es su dirección de correo electrónico (al folio 148 que se le exhibe), sobre la razón de los mensajes recibidos y transmitidos a que hemos hecho referencia.
Asume, sin embargo, que hasta el día 2 de septiembre de 2015 no reclamó la devolución de su importe y ello tras surgir problemas, a partir de los meses de mayo y junio de ese año, con otras sociedades vinculadas, a su criterio, al Sr. Severino y quienes le adeudan 2.200.000 euros de pagarés impagados, dejando la negociación a partir de entonces en manos de sus abogados, desconociendo el alcance de las conversaciones que se mantuvieron entre septiembre y noviembre de ese año previas a la interposición de la querella que anunciaba a través del escrito de 31 de agosto unido a las actuaciones. Considera que los 100.000 euros transferidos por el Sr. Severino desde una cuenta en Suiza (al folio 394 de las actuaciones) no iban realmente destinados a reintegrar el importe que en su momento había aportado para la ampliación de capital sino que el pago de dicha suma constituía el punto de partida en la negociación existente entre las partes y, en concreto, con Isaac , derivadas de la situación concursal de esas otras sociedades, lo que acredita el hecho de que la transferencia se realizara a favor de la sociedad 'Network Steel' y no de 'Network Steel Resources, S.
L.', en cuyo nombre se hizo la aportación para la ampliación de capital. Dicho abono formaba parte, pues, del acuerdo alcanzado en el procedimiento de preconcurso (folios 720 y 721) y de hecho los 19.000 euros restantes fueron consignados en el Juzgado el día 1 de marzo de 2016 (folio 765 de las actuaciones).
Ello se contradice, no obstante, con la abundante prueba documental que figura unida a las actuaciones, pues exhibidos, entre otros, los correos que figuran a los folios 144 y siguientes, reconoce que uno de ellos fue remitido por la secretaria del Sr. Severino y en donde se hace expresa referencia a la posible compraventa de las acciones, mostrando el Sr Bienvenido su disposición en ese momento a ratificar la escritura de ampliación de capital, lo que explica que conocía su existencia aunque reiteradamente lo niegue, como asimismo su plena disposición a adquirir las participaciones sociales, conforme asimismo corrobora el intercambio de correos electrónicos con el Notario de Langreo. De hecho, al folio 479 que asimismo se le exhibe y reconoce, consta el borrador de compraventa de la maquinaria industrial y cuyo importe resulta coincidente con la ampliación de capital convenida, resultando inexplicable su insistencia en mantener en tal caso que su aportación iba únicamente dirigida a capitalizar la sociedad 'Siderúrgicos Llabra, S.L.' y no a su compra, negando, además, el contenido del correo que figura unido al informe pericial aportado con carácter previo durante el plenario y en el que parece estar reconociendo el error cometido con la transferencia y que, sin embargo, figura remitido desde su propia dirección de correo electrónico.
Por todos estos motivos, su testimonio, a criterio de esta Sala, resulta poco verosímil, inconsistente e incluso contradictorio, al negar hechos que figuran debidamente contrastados por el examen de la documental y el contenido de la propia testifical evacuada durante el plenario.
CUARTO.- De ahí que sobre la base de las pruebas a que acabamos de hacer referencia, no sea posible responsabilizar al encausado, Severino , quien actúa en nombre de la sociedad que administra y contra quien también se dirige acusación como tal persona jurídica, por su participación en los ilícitos que le se atribuyen, pues no ha podido quedar fehaciente constancia, fuera de toda duda racional, de la concurrencia, por una parte, de los elementos que integran el delito de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos -actual artículo 253 tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de Marzo -, y el cual castiga a los que 'en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
La interpretación jurisprudencial que el Tribunal Supremo venía haciendo de este delito en su redacción anterior (Sentencias de 19 de junio de 2007 , 28 de marzo y 12 de julio de 2012 , y 22 de diciembre de 2014 , entre otras muchas) es que el Código Penal sanciona, en realidad, dos modalidades distintas de apropiación indebida: a) la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o bien niega haberlas recibido, y, b) la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. De su lectura cabe entender que 'apropiarse' significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla, mientras que 'distraer' es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, y en la segunda modalidad que es la que aquí nos interesa en cuanto se trata de una supuesta indebida disposición a su favor de una determinada suma de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo los siguientes: que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y, que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y desde luego, conforme a esta jurisprudencia, los hechos tal y como aquí se describen resulta ciertamente difícil puedan ser incardinados en el delito de apropiación indebida por el que se formula acusación, habida cuenta que no consta que el dinero producto de dicha segunda transferencia, e ingresado finalmente en la cuenta personal del Sr. Severino , fuera destinado a otro fin distinto que la prevista compraventa de las participaciones sociales por parte del Sr. Bienvenido , ni que la intención del encausado al traspasar el dinero desde la cuenta de la sociedad a la suya propia fuera la de obtener un ilícito beneficio a costa del potencial comprador, pero sin que existiera por su parte ninguna voluntad de proceder en ningún momento a la firma de la escritura, bien fuera la de adquisición de acciones, lo que por ser propietario a título personal, justificaría en todo caso el ingreso del dinero en su propia cuenta, bien a la ampliación de capital a la que con insistencia se refiere el propio Sr. Bienvenido , pero quien extrañamente no reclama, no obstante, su devolución hasta el día 31 de agosto de 2015 (documento nº 7 de su escrito de querella, a los folios 40 y 41), pese a que, por los comunicaciones habidas entre ambos desde la fecha en que hizo efectiva su aportación por trasferencia el día 27 de febrero de 2015, tenía perfecto conocimiento de que dicha escritura de ampliación ya se había realizado mucho antes de hacer efectivo su abono, en concreto el 4 de diciembre de 2014, iniciándose desde ese momento una negociación entre las partes dirigida, según uno, a la compra de las participaciones, y, según otro, a la ampliación de capital, lo que resulta en cualquier caso irrelevante una vez que frustrado cualquier intento de acuerdo derivado de las deudas que otras sociedades no vinculadas al Sr. Severino , al menos formalmente, y en las que se limitaba a actuar - dice- como simple apoderado, se procede a la devolución de dicha suma a través de transferencia bancaria de una cuenta personal del propio acusado y por consignación en la cuenta del Juzgado el resto.
Por eso llama la atención que en el escrito del Letrado del Sr. Bienvenido de fecha 31 de agosto antes aludido y en el que se le requiere efectivamente a la devolución de dicha transferencia en el plazo de tres días, se ponga en duda, sin embargo, haber tenido conocimiento de la compra de la maquinaria, de lo que, a la vista de los correos y mensajes de whatsuup ya citados, es evidente estaba informado, no habiendo negado en ningún momento Severino el destino de la cantidad transferida y cuya tardía devolución parece más bien estar relacionada con las negociaciones existentes entre las partes para la compra de las acciones y amortización de las deudas de las otras sociedades, sin directa relación con éste, que con una efectiva voluntad de apropiación. Por otra parte, el hecho cierto de que la suma fuera ingresada en la cuenta de 'Network Steel' y no en la de 'Network Steel Resources, S.L.', según refiere el Sr. Bienvenido y cuyo motivo desconocemos, no es una cuestión que pueda ser discutida en cualquier caso en este ámbito, ya que ello pudo obedecer a diferentes motivos, siendo las diferencias habidas sobre la cuenta en la que efectuar la devolución, según declara el Sr. Severino , lo que motiva precisamente que los 19.000 euros restantes hasta completar su importe fueran consignados en la cuenta del Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid.
Asimismo, ha de quedar fuera de este ámbito jurisdiccional determinar si el acuerdo que finalmente el Sr. Bienvenido se negó a suscribir respecto a las deudas subsistentes con otras sociedades, fue lo que determinó la devolución de 100.000 euros por parte del acusado, subsistiendo diferencias entre las partes si dicho pago es producto de dicho acuerdo o bien quedaba al margen del mismo. En todo caso, el hecho de que no fuera suscrito por el Sr. Bienvenido hace en principio más verosímil la versión del acusado, pues frustrado el acuerdo, ningún sentido tiene que hubiera abonado parte de dicho importe, pactado al parecer como punto de partida. Tal posibilidad fue igualmente negada por el testigo Isaac , quien negoció, según refiere, a dos bandas una y otra cuestiones por separado, y sin ninguna relación entre ambas, lo que corroboran, además, los informes de la administración concursal de 'Perfiles Llaneza' en los que, según éste, no consta dicho crédito.
Por otra parte, y al margen de no quedar cumplida constancia de la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo que estamos analizando, en particular el segundo de ellos, ofrece gran dificultad delimitar también cuál sería la acción típica concreta supuestamente cometida por Severino , ya que refiere haber actuado siempre sin ocultar nada a las personas con las que tenía previsto participar en la ampliación de capital, informando en todo momento de la oportunidad que se les presentaba con la compra de la máquina industrial a la entidad 'Ros Casares', en ese momento en situación concursal, creando incluso un grupo de washsupp con Feliciano y Bienvenido , lo que en principio parece absolutamente incompatible con la voluntad de apropiación o de ocultación del destino de los fondos que pretende atribuírsele. El propio contenido de los correos electrónicos, cuyo texto figura transcrito en las actuaciones y cuya existencia nadie niega, fuera de las dudas expresadas en algún caso por el Sr. Bienvenido , aunque ciertamente sin mucha convicción, como la propia intervención del Notario autorizante en la firma de la escritura de ampliación de capital, informando personalmente a éste de las condiciones exigidas para la compraventa de las acciones, evidencian justamente lo contrario. No queda constancia, por tanto, de una verdadera voluntad de apropiación de la suma transferida, pudiendo venir motivada su tardía devolución, quizás, por otras circunstancias, pero cuya discusión resulta en todo caso ajena a esta jurisdicción.
QUINTO.- Y con mayor razón aún que respecto del ilícito que acabamos de analizar, de ningún modo cabe atribuir al acusado el delito de estafa que asimismo se le imputa por la acusación particular y que, como es sabido, exigiría dejar constancia de la existencia de un engaño suficiente y bastante al momento de la firma del contrato de ampliación, que el Sr. Bienvenido nunca llegó, por otra parte, a suscribir, y que tras una primera transferencia realizada y luego devuelta, no le impidió realizar otra segunda en el mes de febrero del año 2015, reconociendo en correo remitido al Sr. Severino que se había equivocado al efectuar el ingreso a 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', pese a lo cual no exigió en ningún momento su devolución sino en septiembre del año 2015 y tras surgir diferencias entre las partes a causa de la existencia de otras deudas que al parecer diferentes sociedades mantenían con el grupo 'Netwok Steel', como ya queda dicho.
Recuerda en este sentido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 2015 , que 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial', circunstancias que aquí no se aprecian, ya no sólo porque no consta la existencia del engaño previo que indujere al Sr. Bienvenido a efectuar el ingreso a la cuenta de 'Siderúrgicos Llabra, S.L.', sino ni tan siquiera la voluntad del Sr. Severino de destinar el importe transferido, 119.000 euros, a fines distintos a los derivados de la ampliación de capital, primero, o de la compraventa de las participaciones sociales, después.
Esto es, la sola circunstancia de la falta de cumplimiento del acuerdo sobre ampliación de capital, que en todo caso no puede ser atribuido al Sr. Severino , ya que en realidad éste se llevó a efecto en diciembre de 2014 sin la participación del Sr. Bienvenido por causa sólo a éste imputable, al no haber efectuado el ingreso de la cantidad comprometida a dicha fecha y sin que su firma pudiera demorarse, dado que estaba condicionada por la autorización concedida por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia para la compra de la máquina perfiladora, impide tener por probado la existencia de un engaño antecedente o coetáneo y concurrente por parte del acusado, quien no consta hubiera incumplido el compromiso adquirido, sino que, antes al contrario, además de su aportación personal de 250.000 euros ya convenida, hubo de añadir aquella a la que se había comprometido el Sr. Bienvenido y que, por causas que éste en todo caso no explica, efectuó tardíamente en diciembre del año 2015 y en febrero del año siguiente, por segunda vez.
De ahí que la controversia surgida respecto al objeto y finalidad de la transferencia realizada, como asimismo sobre cuál debiera ser el destinatario de la misma, bien Severino a título particular o bien la empresa de la que era administrador, 'Siderúrgicos Llabra, S. L.' y en la que se pretendía llevar a cabo la ampliación, debe residenciarse en sede civil o mercantil, a falta de acreditación de la voluntad inicial del acusado de incumplir lo convenido ni de apoderarse ilícitamente de la transferencia recibida, pues a tenor de las pruebas practicadas, no cabe deducir persiguiera una ocultación fraudulenta de las sumas recibidas y/o su destino a fines distintos de los previstos, esto es, no existió el engaño antecedente bastante y causante que constituye el núcleo del delito de estafa o cuanto menos de ello no ha podido quedar fehaciente constancia. La devolución tardía de la segunda transferencia nada tiene que ver, pues, con los ilícitos por los que se formula acusación.
La vía jurisdiccional elegida resulta, a nuestro criterio, un instrumento inadecuado para dirimir la controversia entre los administradores de ambas empresas en conflicto y que no sólo queda circunscrita a las partes que negocian inicialmente la ampliación de capital, sino también respecto a las demás y de las que al parecer dimanan las deudas que 'Network Steel' reclama, ascendentes según se indica a 1.800.000 euros (de los 2.200.000 euros iniciales), todo ello en la medida en que no se acredita la concurrencia de los presupuestos integrantes de los tipos penales por los que se acusa.
De ahí que proceda la libre absolución del acusado, con todos los restantes pronunciamientos favorables, lo que al mismo tiempo nos exime de entrar a valorar la responsabilidad penal de la empresa como tal persona jurídica y las consecuencias que en orden a las responsabilidades civiles de ello se derivarían, dejando lógicamente a salvo el ejercicio de las acciones que en otro ámbito pudieran corresponder a quienes se consideren perjudicados y sin perjuicio de que una vez firme esta resolución, se acuerde hacer entrega a 'Network Steel Resources, S.L.' de la suma de 19.000 euros que consta judicialmente consignada en concepto de devolución de la suma en su momento transferida (folio 765 de las actuaciones).
SEXTO.- La conclusión absolutoria determina al mismo tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deban declararse de oficio las costas procesales derivadas de la sustanciación de este procedimiento, toda vez que, absueltos los acusados y para que procediera su imposición a la acusación particular, debe valorarse el comportamiento procesal de dicha parte durante el plenario a fin de evidenciar la mala fe e inconsistencia de su acusación, en su caso.
Y ello de ningún modo cabe deducirlo en el caso enjuiciado, no ya sólo porque ha sido el propio Juzgado de Instrucción quien optó en su momento por la apertura de juicio oral, tras haber formulado acusación por estos hechos tanto dicha parte como el representante del Ministerio Fiscal, sino porque únicamente cabría deducir la existencia de temeridad o mala fe en la acusación particular a consecuencia de la no aportación de fuentes de prueba razonables o por la variación sustancial en la versión de los hechos acusatorios, lo que aquí no ocurre, todo ello partiendo de la base de que por no regir el principio objetivo del vencimiento, que es propio de otros ámbitos, el Tribunal está especialmente obligado a motivar suficientemente las razones del fallo, de todo lo cual dejamos aquí fehaciente constancia ( SSTS de 28 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2002 y 23 de junio de 2006 , 9 de marzo de 2007 , 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2017 , entre otras).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Severino y a la sociedad 'SIDERURGICOS LLABRA, S.L.' de los hechos por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento.Y una vez firme la misma, procédase a la entrega del importe depositado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal a 'Netwok Steel Resources, S.L.' conforme a lo acordado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Notifíquese la presente en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, el cual habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de su fecha. Doy fe.
