Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 88/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100182
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1136
Núm. Roj: SAP TF 1136/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000088/2018
NIG: 3803877220150000918
Resolución:Sentencia 000139/2018
IUP: TB2018000209
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000208/2015
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Ana ; Abogado: Cristina Amat Guerra
Perjudicado: Ángeles ; Abogado: Lidia Esther Rodriguez Perez; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
Resp.civ.directo: Pelayo ; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez
Resp.civ.directo: Remigio ; Abogado: Omelio Garcia Soris
Resp.civ.directo: Carina
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Ana , Pelayo , recurso al que se adhiere la representación de Remigio
contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2017 en procedimiento seguido por el procedimiento
previsto para el enjuiciamiento de hechos delictivos cometidos por menores, ante el Juzgado de Menores Nº
Dos de Santa Cruz de Tenerife, por delito de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes
arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que en horas del mediodía del día 3 de mayo de 2015 los menores Luis Carlos , de 17 años de edad en el momento de los hechos al haber nacido el día NUM000 de 1998, e Ana , de 15 años de edad en el1 momento de los hechos al haber nacido el día NUM001 de 1999, quienes mantenían en esa fecha una relación sentimental, de común acuerdo enviaron a la también menor de edad Ángeles , nacida el día NUM002 de 1999, mensajes de whatsapp desde el teléfono móvil de Luis Carlos , con quién meses antes Ángeles había mantenido relaciones íntimas esporádicas, invitándola a acudir a la vivienda de éste último sita en la AVENIDA000 Número NUM003 EDIFICIO000 Piso NUM004 NUM005 BARRIO000 en Santa Cruz De Tenerife, haciéndola creer que el mismo se encontraba solo en la vivienda. Al llegar al domicilio sobre las 17:30 horas del mencionado día, Luis Carlos e Ana , de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la salud física y mental de Ángeles , la golpearon en el rostro dándole varios tortazos. Asimismo, Ana le recriminó haber hablado de ella y haberle dicho a sus amigos y conocidos que había mantenido una relación íntima con Luis Carlos mientras ellos eran novios. Igualmente la humilló diciendole que donde iba con pantalones cortos y que se tiñera el pelo, permaneciendo el Luis Carlos a su lado en todo momento, llegando Ángeles a orinarse encima a consecuencia de la situación que estaba viviendo. Momento en el que Ana la insultó llamándola 'guarra' y continuó con sus reproches hasta que finalmente dejaron que Ángeles abandonara la vivienda.Como consecuencia de estos hechos Ángeles sufrió un trastorno adaptativo tardando en curar ciento setenta y dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela por analogía trastornos neuróticos por estrés postraumático leve. El menor Luis Carlos carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Hijo de progenitores separados contando el menor edad de cuatro años, convive con su madre y con la pareja de ésta. Historia escolar con bajo logro y escaso aprovechamiento lectivo, paso sucesivo por varios centros de educación secundaria debido a la movilidad domiciliaria, baja capacidad de adaptación escolar sucediéndose conflictos de desobediencia leve, carácter grupal del conflicto susceptible a la influenciabilidad de alumnos de perfil difícil entre los que busca contacto, posible conducta absentista periódica3 sin trascender a dependencias de servicios sociales municipales para seguimiento de caso; el menor alcanza nivel de 2º ESO sin superar curso, matriculado en FPB administración sin superar curso. El ámbito de relaciones sociales se desenvuelve mayoritariamente en actividades de tiempo libre sin reglar sin destacar inmersión en grupos de riesgo. La menor Ana carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Menor conviviendo en familia monoparental paterna por separación de los progenitores, poco contacto con la madre. Formación académica suficiente, con asistencia y comportamiento generalmente adecuados, cursando 4º de la ESO habiendo repetido un curso. No realiza ninguna actividad deportiva ni de ocio reglado. No es consumidora de tóxicos. No se aprecian indicadores relevantes de riesgo.' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que debo imponer e impongo al menor Luis Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, la medida de nueve meses de tareas socioeducativas. Que debo imponer e impongo a la menor Ana como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, la medida de nueve meses de tareas socioeducativas. Asimismo los jóvenes Ana y Luis Carlos deberán indemnizar a la perjudicada Ángeles en la cantidad de 12.955,82 euros por las lesiones y secuela sufridas.2 Dichas cantidades devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con el menor Luis Carlos sus padres Don Remigio y Doña Carina , y solidariamente con la menor Ana sus padres Don Pelayo y Doña Emilia , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se presentaron las alegaciones siguientes: Por la defensa de Ana se niega la participación delictiva de la recurrente, inexistencia del delito por el que se ha dirigido acusación y ausencia de prueba de cargo; la defensa de Pelayo , condenado como responsable civil, invoca el presunción de inocencia conforme al artículo 24.2 de la Constitución , infracción del principio acusatorio, quebrantamiento de forma por infracción del deber de motivación de la sentencia con respecto a la responsabilidad civil impuestas; al recurso se adhiere la representación de Remigio , también declarado responsable civil.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Menores, resolución que declara a ambos menores encausados autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP . Los hechos de la sentencia describen una situación de violencia que se hizo vivir a la víctima, con agresiones físicas, humillaciones y actos vejatorios descritos en el apartado fáctico de la sentencia.De estos actos extrae la propia sentencia la intencionailidad de ambos acusados dirigida a causar daños físicos y psíquicos a su víctima, con unas consecuencias para ella, igualmente descritas en los hechos de la sentencia. Como fundamento de la condena se relaciona este comportamiento con la existencia de un trastorno adaptativo, tratado pisquiátrica y psicológicamente, evolucionado hasta su estabilización durante un tiempo de 172 días y que ha dejado como secuela un trastorno neurótico por estrés postraumático.
Este pronunciamiento es recurrido en apelación por la defensa de la menor condenada, así como también de uno de sus progenitores declarado responsable civil subsidiario. Al recurso se ha adherido el padre del otro menor de edad, igualmente considerado responsable civil. En cuanto a las cuestiones de legitimación para la impugnación de la sentencia, estos dos últimos recursos, interpuestos exclusivamente por partes civiles, deberían exclusivamente constreñirse estrictamente a la impugnación de los presupuestos de la acción civil. No obstante, el recurso presentado por la Ana , aunque sin excesiva concreción en la exposición de los motivos de recurso, plantea una impugnación general del pronunciamiento de condena, ausencia de subsunción del tipo penal y otras consecuencias de esta declaración de responsabilidad penal, en términos que obligan a un examen general de la causa.
2º.- Así, con relación al tipo penal y a la existencia de un fundamento probatorio que justifique esta declaración de condena, debe tenerse en cuenta que la imputación, a partir de los hechos expuestos la acusación, se funda en un comportamiento descriptivo de agresiones físicas y vejaciones, en un contexto que causa un daño mental a la víctima. Estos hechos son descritos por la acusación en su escrito elevado a definitivo y de forma expresa se alude en la calificación jurídica a la existencia de lesiones psíquicas, eventualmente las que precisaron tratamiento facultativo.
Sobre esta modalidad delictiva, por lesiones psíquicas o mentales derivadas, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según recoge la STS 34/2014 , se considera necesario que 'la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12 ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).
En el caso analizado, aun cuando por alguno de los recurrentes se haga alusión a la no convocatoria a juicio de los facultativos que directamente pudieron asistir a la menor, lo cierto es que sus lesiones han sido informadas por la médico-forense que sí compareció a juicio, hasta el punto que problemas técnicos originaron la suspensión del primer señalmiento, requiriéndose su presencia personal, en una segunda sesión.
De estas explicaciones se obtuvieron, como describe la sentencia, afirmaciones sobre la existencia de una situación de causalidad entre el suceso descrito y los trastornos psíquicos posteriores de la víctima quien, anteriormente, no había precisado tratamiento psiquiátrico o psicológico con anterioridad. Por lo demás, el informe médico forense, ratificado y ampliado en el juicio, hace referencia a la existencia de tratamiento médico con ansiolíticos desde su asistencia en el centro de atención primaria, como explicó la propia perito en el juicio, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como a partir de las explicaciones ofrecidas a preguntas de la defensa.
En este punto se incide por la perito en la iniciación de un tratamiento clínico a partir de la fecha de los hechos.
Igualmente en cuanto a lesión padecida y su alcance, la perito se remite en los mismos términos a estos datos médicos, a la asistencia psiquiátrica, así como a una sintomatología que la propia perito objetiva.
Por lo demás, en la casuística jurisprudencial ( SSTS. 91/2007 de 12.2 y 28.4.2003 ), se han venido identificando como lesiones psíquicas determinadas situaciones en las que hechos valorados como un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático tratados con fármacos antidepresivos y ansiolíticos no precisados. Por consiguiente, a partir de los hechos que se relatan en la sentencia puede considerarse que los daños psíquicos sufridos por la víctima, imputables a los actos de ambos acusados, constituyeron un menoscabo de la salud mental que evolucionan médicamente durante un periodo de seis meses, bajo control médico al menos desde la fecha de los hechos siendo atendida en el servicio de psiquiatría por dicho transtorno adaptativo, por lo tanto incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo.
3º.- Por otra parte, se invoca por la defensa de la menor recurrente, la ausencia de prueba de cargo. Al respecto de esta cuestión, como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo...' En el caso analizado ha existido esta actividad probatoria, debidamente valorada en la sentencia que estima acreditada la existencia de los hechos en los que se producen y que se detallan en el apartado de hechos probados. La víctima ha ratificado en juicio su imputación con una declaración que se valora creíble, declaración que implica a ambos acusados conjuntamente en la ejecución del hecho delictivo y que ha sido corroborada a partir de la información médica y tratamiento psicológico recibido, exhaustivamente explicado en el acto del juicio por la médico forense, de forma que pone de manifiesto que el trastorno adaptativo sufirdo por la agredida se constata a partir del episodio que relata. Igualmente se valoran los hechos que parcialmente son reconocidos por ambos imputados, con respecto a las comunicaciones existentes y las circunstancias del encuentro en el domicilio. Por otra no se aprecian motivos suficientes que permitan dudar de la credibilidad del testigo, dada la entidad de las pruebas practicadas que constituyen prueba de cargo suficiente para relacionar el comportamiento de ambos acusados con las consecuencias lesivas que se causaron a la víctima.
4º.- Se impugnan también los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. En este caso el recurso es presentado por los condenados como responsables civiles. Incluso en el recurso expresamente planteado por el progenitor de Ana , con manifiesta ausencia de fundamento para ello se denuncia la ausencia de motivación de la sentencia. Contrasta esta afirmación con los fundamentos de derecho de la sentencia cuarto y quinto, en los que respectivamente se expone el fundamento legal para estas condenas y la declaración de responsabilidad civil solidaria de los progenitores, conforme al artículo 61.3 de la LORPM, así como la jurisprudencia que ha venido aplicando el precepto desde perspectivas de objetivación. Por otra parte, en aplicación del precepto no se han observado circunstancias sugerentes de una moderación de esta responsabilidad de los progenitores, ni por otra parte, vistas las exhaustivas explicaciones que se desarrollan en el fundamento quinto, no puede admitirse ni la crítica sobre la ausencia de motivación, ni cuestionarse la racionalidad de los criterios seguidos para declarar probado el daño producido y su evolución, así como las secuelas detectadas. Finalmente, la indemnización se fija combinando un criterio discreccional con los valores de referencia de los baremos de tráfico y todo ello valorando valora la entidad daño causado, su incidencia y las circunstancias de la víctima.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos presentados.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestiman los recursos de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que esta sentencia es firmel.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
