Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 14/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 323/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 14/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.71.1-2013/0000260
Rollo de Sala 323/2013
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 197/2013
Exp. Fiscalia: EXR 1126/2013
Apelado:D./Dña. MINISTERIO FISCAL
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 14/2014
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa, en nombre y representación de la menor Ana , y por el Letrado D. Gonzalo Cancho Candela, en nombre y representación de Araceli , contra la Sentencia de 24 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid , en el expediente nº 197/13, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Menores número 6 de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2.013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'El día 30 de abril de 2013 sobre las 18.00 horas las menores Ana , (nacida el NUM000 de 1998), quien convive con sus tíos Remigio y Catalina , y Araceli (nacida el día NUM001 de 1999) quien vive con su madre, junto con otras dos menores de 14 años, abordaron en la calle Andalucía de Fuenlabrada a Elsa , a quien rodearon, y exigieron que les diera todo lo que llevaba encima, procediendo seguidamente dos de ellas a agarrarla del pelo, mientras las otras dos la registraban y le quitaban un monedero con 60 euros y varias joyas, dándose seguidamente todas a la fuga.
Los efectos sustraídos han sido valorados en 1450 euros, habiendo recuperado Elsa el monedero y un euro.'.
SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
'Que debo imponer e impongo a las menores Ana y Araceli como autoras responsables de un delito de Robo con violencia antes definido la medida de Libertad Vigilada durante 1 año para cada una.
Y debo condenar y condeno a las referidas menores a abonar solidariamente entre sí y respectivamente con sus tíos - Remigio y Catalina - y madre - Rafaela - la cantidad de 1450 euros a Elsa , con el interés legal del dinero del art. 576.1 de la L.E.C .'.
TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa, en nombre y representación de la menor Ana , y por el Letrado D. Gonzalo Cancho Candela, en nombre y representación de Araceli , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 323/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 20 de enero de 2.014, compareció el Letrado apelante D. Gonzalo Cancho Candela, en defensa de las dos menores y sustituyendo al Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa, procediendo a ratificar ambos recursos y a realizar las alegaciones que estimó oportunas en defensa de las referidas menores; y el Ministerio Fiscal impugnó los recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena a las menores en los términos que se recogen en su fallo, se alzan éstas, en base a las alegaciones que se realizan en sus respectivos escritos de interposición de los recursos, solicitando su revocación en los términos interesados por cada una de ellas.
El núcleo esencial de ambos recursos viene constituido por la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por lo que ese núcleo o tronco común puede ser analizado y recibir una respuesta conjunta en la presente Sentencia, sin perjuicio de que luego abordemos lo que constituyen alegaciones específicas de cada uno de los recursos.
Entrando ya en la resolución de ambos recursos, debe señalarse que no puede ser acogido el motivo de los mismos en el que se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', pues, una vez vista la grabación del acto de la audiencia, ha de compartirse la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo'.
En efecto, la víctima del robo relató en la audiencia, de forma clara, precisa, contundente y coherente, la forma en la que ocurrieron los hechos, explicando que las cuatro menores procedieron a rodearla, sujetándola dos ellas por detrás y agarrándola del pelo mientras otras dos la registraban y le sustraían determinados efectos que llevaba; en concreto los siguientes: un monedero o cartera con sesenta euros, una esclava de oro, un reloj omega y una cadena de oro.
De ello se sigue que la preexistencia de los objetos sustraídos queda acreditada por la propia declaración de la víctima, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, máxime cuando los objetos que se denuncian como sustraídos resultan ser normales o corrientes y no exceden de los que habitualmente puede llevar cualquier persona, debiendo añadirse también que no puede exigirse a la víctima que acredite en mayor medida dicha preexistencia teniendo en cuenta que se trata de un tipo de bienes muebles de los que, por su naturaleza, no suele conservarse documentación acreditativa de su tenencia, propiedad o adquisición, sin olvidar que la mera posesión de tales bienes muebles por la víctima genera la presunción de dominio que deriva de lo dispuesto en los artículos 448 y 464 del Código Civil y demás concordantes.
Además, explicó la víctima que en el transcurso de los hechos su teléfono móvil cayó al suelo y se rompió y que una vez que las cuatro chicas le habían sustraído los efectos salieron corriendo, procediendo aquélla a llamar a la policía dando la descripción de las chicas, que fueron interceptadas en las inmediaciones por agentes de policía.
Por otra parte, ninguna duda existe de que las dos menores ahora recurrentes formaban parte del grupo de cuatro chicas que procedió, utilizando violencia, a sustraer los referidos efectos, hasta el punto de que las propias menores reconocen que formaban parte de ese grupo de cuatro chicas y que tuvieron una discusión o altercado con la víctima, aunque nieguen haberle sustraído ningún objeto. En este punto, debe añadirse que poco importa que la víctima no supiera precisar en la audiencia las acciones concretas que durante la ejecución de los hechos realizó cada una de las chicas del grupo de cuatro que la abordaron, pues lo que describe la víctima en todo momento fue una actuación conjunta y concertada del grupo, con un reparto de papeles entre ellas durante la ejecución del robo, de tal manera que mientras dos de ellas sujetaban a la víctima por detrás las otras dos la registraban y le sustraían los efectos que llevaba, por lo que las dos menores expedientadas merecen, sin duda alguna, la consideración de coautoras, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
En este sentido, debe recordarse que, como viene declarando la Jurisprudencia, con una reiteración que excusa de concreta cita, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, debiendo señalarse también que esa misma Jurisprudencia recuerda que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no significa que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Rige en estos supuestos el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales, en cuya virtud cada una de las componentes del grupo ha de responder de la totalidad de lo realizado por dicho grupo, al estar abarcado por el propósito delictivo común.
Finalmente, el hecho de que no fueran encontrados en poder de las menores los objetos sustraídos carece de toda relevancia, teniendo en cuenta que tuvieron tiempo de disponer de dichos efectos y hacerlos desaparecer, a lo que debe añadirse que la policía sólo registró a Ana , sin que registrase a ninguna de las otras tres menores que la acompañaban, como manifestaron los agentes que declararon en el acto de la audiencia, por lo que ni siquiera puede descartarse que esas otras tres menores estuvieran aún en posesión de todo o parte de los objetos sustraídos cuando fueron interceptadas por la policía.
En definitiva, ninguna duda existe de que las dos menores expedientadas formaban parte del grupo de cuatro chicas que, de común acuerdo, abordaron a la víctima y le sustrajeron, empleando violencia, determinados objetos que llevaba. Y frente a esa convicción, derivada de todo lo ya expuesto, ninguna fuerza de convicción ofrece la declaración de María Rosario , de trece años de edad y que declaró en el acto de la audiencia, que dijo formar parte del grupo de cuatro chicas y que no sólo reconoció que era vecina y amiga de Araceli desde que eran pequeñas, sino que afirmó que tenía interés en el juicio por su amiga, realizando, además, una declaración que, tanto en su fondo como en su forma, carecía por completo de toda verosimilitud y credibilidad, de tal manera que sólo el hecho de que María Rosario no hubiese cumplido los catorce años cuando testificó en la primera instancia impide que se deduzca testimonio contra ella para la incoación del correspondiente expediente por delito de falso testimonio.
Por todo ello, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de las menores, toda vez que, como hemos visto, en la audiencia se practicó prueba de cargo suficiente, que conduce a dar por probado, sin margen alguno para la duda razonable, la intervención activa de las dos menores en la sustracción violenta de efectos a la víctima, sin que se vislumbre tampoco error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'.
Finalmente, tampoco puede entenderse vulnerado el principio 'in dubio pro reo', pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino simplemente a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan alguna duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos de la persona acusada, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este Tribunal de apelación.
SEGUNDO.Se alega también en el recurso interpuesto por la defensa de Ana , la existencia de falta de motivación en la Sentencia apelada, toda vez que, a juicio del recurrente, los hechos acaecidos son descritos de forma impersonal en el relato de hechos probados. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues la Sentencia apelada no incurre en defecto alguno de motivación y los hechos probados sí contienen los elementos suficientes para la subsunción del hecho, sin que la descripción impersonal a la que alude el recurrente y que parece ir referida a la falta de indicación de la concreta actuación que realizó Ana durante la ejecución del robo entrañe defecto alguno, pues, como ya hemos visto, el hecho fue ejecutado de forma conjunta y concertada por el grupo de cuatro chicas del que, sin duda alguna y por lo ya expuesto, formaba parte Ana , de tal manera que resulta indiferente que fuera Ana una de las dos chicas que sujetaban por detrás a la víctima o que fuera una de las dos chicas que la registraban y le sustraían los efectos.
Se trata, como ya dejamos dicho en el precedente ordinal, de una actuación conjunta propia de la coautoría delictiva, en la que cada uno de los coautores responde de la totalidad de lo ejecutado en común por el grupo, con independencia de cuál fuese la concreta actuación de cada uno de sus componentes en el reparto de papeles asumido y aceptado por todos.
No existe, pues, ningún defecto descriptivo en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada ni ningún defecto de motivación en la fundamentación jurídica de la misma, por lo que ha de rechazarse el aludido motivo de recurso.
TERCERO.Se alega también en el recurso interpuesto por la defensa de Araceli que la tasación de los bienes sustraídos es exagerada, toda vez que no coincide con el valor de mercado. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues debe señalarse que no existe razón alguna para dudar de la corrección de la tasación pericial de los objetos sustraídos obrante en las actuaciones, máxime cuando la parte que ahora pretende impugnar dicha tasación pudo haber solicitado la citación al acto de la audiencia del correspondiente perito que elaboró dicha tasación, a fin de interrogarle sobre los criterios tomados en consideración para efectuarla y a fin intentar desvirtuar sus conclusiones, sin que lo haya hecho. Y en lo que se refiere a la identificación de los objetos sustraídos debe señalarse que los efectos que la víctima dijo en la audiencia que le fueron sustraídos coinciden esencialmente con los que se recogen en la tasación pericial. Y ello sin olvidar que la alegación sobre la falta de coincidencia de los objetos sustraídos con los tasados se ha realizado de forma extemporánea y, por tanto, tampoco puede ser acogida.
Debe rechazarse también, pues, dicho motivo de recurso.
CUARTO.Como último motivo de recurso impugna la defensa de Araceli la imposición de la medida de un año de libertad vigilada, señalando que debería ser impuesta otra menos gravosa y que debería modularse su duración conforme al principio de proporcionalidad, añadiendo que consideraba más beneficiosa la medida de permanencia de fin de semana o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero tal motivo de recurso debe ser, igualmente, rechazado, por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, debe señalarse que no se fundamenta suficientemente en el recurso la improcedencia de la medida impuesta en la Sentencia apelada ni el mayor beneficio que podría suponer para la menor la imposición de las medidas postuladas.
Por otra parte, en la Sentencia apelada se razona expresamente sobre la procedencia de imponer la medida de un año de libertad vigilada a ambas menores, compartiendo este Tribunal dicha apreciación, en atención a lo dispuesto en el artículo 7.3. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , pues, de un lado, no cabe trivializar la gravedad de los hechos cometidos por las menores, consistentes en un robo con violencia cometido en grupo y realizado a la temprana edad de catorce años, habiendo intentado las menores, además, soslayar la responsabilidad que para ellas se deriva de la comisión de tal hecho y minimizando lo ocurrido, lo que aconseja que las menores comprendan el reproche que su conducta merece, intentando corregir, al mismo tiempo, los factores que han contribuido a que hayan llegado a cometer tal hecho, a fin de evitar que tal tipo de conductas puedan repetirse en el futuro e intentando dotar a las menores de habilidades suficientes como para desterrar los factores de riesgo, lo que se entiende que requiere una supervisión de las actividades de las menores desde una medida global que permita alcanzar los correspondientes objetivos.
Entiende, pues, este Tribunal, compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo', que la medida adecuada, en el propio interés de las menores, es la de libertad vigilada por el plazo de un año, que les ha sido impuesta en la Sentencia apelada, que no resulta desproporcionada, en modo alguno, ni a la entidad de los hechos ni a las circunstancias e interés de las menores.
QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.No procede hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa, en nombre y representación de la menor Ana , y por el Letrado D. Gonzalo Cancho Candela, en nombre y representación de Araceli , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de Menores número 6 de Madrid en el Expediente de Reforma número 197/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN - Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a
Concuerda bien y fielmente con el original y remito. Y para que conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a once de febrero de dos mil catorce

