Sentencia Penal Nº 14/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 14/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100009

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:14

Núm. Roj: STSJ PV 14:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-20/000110

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20018.31.2-2020/0000110

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 12/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados/as arriba indicados/as, en el Rollo apelación penal 12/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 14/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA, en nombre y representación de Benjamín, bajo la dirección letrada de D. EDUARDO SANTAMARIA TRECU, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal ordinario 3014/2020, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 16 de diciembre de 2020 sentencia 268/2020 cuyos hechos probados dicen:

'Probado y así se declara que Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 4, 30 horas del día 25 de enero de 2.020, tras haber mantenido previas discusiones en el Bar Cucaña y en la Plaza de Munoa de Zarauz , se dirigió a Celestino, abalánzandose sobre el mismo , le clavó un cuchillo en la cara anterior del cuello y cuando el Sr Celestino se encontraba en el suelo le propinó patadas en la mano derecha, huyendo del lugar a continuación.

Como consecuencia de la agresión el Sr Celestino sufrió lesiones consistentes en herida superficial en cara anterior del cuello , sin exposición de planos profundos , de unos 8 cms de longitud , así como contusión en mano derecha y ansiedad.

Las mismas para su sanidad necesitaron , además , de una primera asistencia , tratamiento médico quirurgico , consistente en limpieza de la zona bajo anestesia local , sutura cutánea de seda 4/0 , así como administraciòn de fármacos , aplicación de frío local , reposo y control y seguimiento facultativo.

Lesiones , de las que tardó en curar 45 días , de los cuales 40 fueron no impeditivos o de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida básico y 5 de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado , restándole como secuela un perjuicio estético ligero con cicatriz de 4x0, 4 cm en región anterior del cuello.

Que el Sr Benjamín ha consignado la suma de 2.000 euros.' y cuyo fallo dice textualmente:

'Debemos condenar y condenamos a Benjamín como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts 138 , 16 y 62 del C.Penal , concurriendo la atenuante del art 21-5 del C.Penal , a la pena de:

.- 5 años de prisión.

.- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Prohibición de aproximarse a Celestino , a su domicilio , lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros , asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio en el plazo de 6 años.

.- No ha lugar a la sustitución de la pena por la expulsión.

Deberá indemnizar a Celestino en la suma de 4.330, 60 euros.

Procedase a entregar a Celestino la suma de 2.000 euros consignada por el procesado.

Y al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Benjamín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, pero sustituyendo el término 'clavar 'por 'rajar' y la frase 'huyendo del lugar a continuación', por 'se fue andando del lugar a continuación.'.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 16 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena al acusado Benjamín como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5ª CP), a la pena, indemnización y al pago de las costas procesales que ya hemos recogido en los Antecedentes de la presente resolución.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado, que lo fundamenta, al amparo del artículo 846 ter, en relación con el artículo 790 y ss de la LECr., en tres motivos: 1º) 'Error en la apreciación y valoración de la prueba y consecuentemente por no otorgarse la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.' 2º) 'Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24.1 CE.' 3º) 'Infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida y errónea del artículo 138 CP.'.

Solicita la absolución del delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y sea condenado por un delito de lesiones del artículo 148, a la pena de 1 año de prisión.

Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Cuestiones previas en relación con el alcance de la tarea revisora del Tribunal Superior de Justicia.

Esta Sala de apelación ya ha dejado dicho en múltiples resoluciones:

2.1.El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) en su apartado segundo establece que el recurso frente a la sentencia de instancia deberá fundarse en

(i) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, (ii) error en la apreciación de las pruebas o, (iii) infracción de normas del ordenamiento jurídico, desarrollando las condiciones que debe cumplir el recurso cuando se alegue quebrantamiento de garantías procesales o el agravamiento de la posición del condenado por incorrecta valoración de la prueba.

2.2.Alcance de la revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quoque a esta Sala le corresponde cuando se pretenda una sentencia absolutoria o más favorable al recurrente. Efectos en la enervación de la presunción de inocencia.

El alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)'.

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal a quo, ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759 ) y de 20 de octubre de 2020 RAP 73/2020-ECLI:ES:TSJPV:2020:387 '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

2.3.Alcance de la revisión por infracción de norma.

Para la revisión de la sentencia en los supuestos en los que los motivos de impugnación se basan en la incorrecta aplicación de la normativa la revisión que a esta Sala le compete deberá partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, sea en la sentencia impugnada, sea en la propia sentencia de apelación si ésta los ha modificado en algún extremo.

TERCERO.-Motivos de apelación basados en el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

3.1.Los motivos primero y segundo recogen alegaciones en torno al error en la valoración de la prueba, afirmando que la Audiencia yerra, toda vez que ha considerado probados hechos que nunca lo fueron, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por lo que los estudiamos conjuntamente.

3.2.Alegaciones del apelante:

3.2.1.El acusado no clavó un cuchillo en el cuello del Sr. Celestino. El contenido literal de la sentencia no refleja lo que dijo el médico forense; este nunca dijo que era una herida penetrante, sino todo lo contrario, dijo que era una herida de paso o cortante, por lo que la conclusión es que no clavó cuchillo alguno en el cuello de la víctima. Además aduce que es una herida superficial, sin que existiera compromiso vital en ningún momento, ya que la herida resultante de la agresión sufrida, dejada a su libre evolución no hubiera supuesto un riesgo vital para el lesionado, siendo el mismo forense el que a la defensa contestó que el lugar donde se sitúa la herida no es un punto vital.

Ello lleva al apelante a concluir que la sentencia comete error de dar como probado que el acusado clavó un cuchillo en el cuello del Sr. Celestino.

Esta alegación ha de ser desestimada.

La Audiencia, en un esfuerzo valorativo, recoge la prueba que le fue suministrada y sometida a contradicción en el plenario; en lo que ahora interesa recoge lo siguiente:

'Médico Forense Federico que:' informe del 25 de enero folio 75 es un informe a la vista de un parte de lesiones y se ratifica en los tres obrantes en autos, son compatibles con un cuchillo con un instrumento con borde afilado de 8 cms el solo vio la cicatriz y le ve cuando esta cicatrizado, son algo más corta que la lesión inicial las cicatrices , con un reloj habría ver sus características tenía que tener un borde afilado, no conoce reloj con filo, herida con arma blanca los bordes son lisos, heridas con otros instrumentos pero para tener borde liso tiene que ser instrumento afilado, además de lo que refiere el diagnóstico es por arma blanca, el cree por el médico que le vio.

Con esta longitud es una herida de paso, cortante o penetrante, es el paso de un borde por la zona, solo por presión no se produce la lesión como ésta, sino por paso, tiene que deslizarse el instrumento, el cuello parte tiene zonas muy sensibles si ven afectadas en el informe del día 27 esta paquete muscular seria daño profundo, pero no es profundo si se afectan estas estructuras en este caso no llega a esa zona, calcula a 3 o 4 cms de esta estructura según la postura, en teórico la herida es leve en abstracto en esa zona estructura de haberse sido afectadas según donde este un lesión en la arteria carótida la gente fallece.

Informe de 27 febrero, folios 337 y 338, cartílago tiroides no es una zona vital a la altura donde tiene la lesión.

En el folio 41 parte Osakidetza en el informe se habla diagnóstico herida cuello, ansiedad y contusión mano, solo el dedo corazón exclusivamente de la mano derecha.'.

Y, lo que no recoge la sentencia apelada es el testimonio del médico forense afirmando que 'o está un cirujano cardiovascular o la gente fallece.' (Vídeo 8, 13:08 h.).

De la prueba pericial queda acreditado lo siguiente:

(i) El instrumento es un arma blanca y no el reloj del acusado (el médico forense no conoce reloj con filo).

(ii) La herida es de paso porque se deslizó el arma blanca sobre el cuello de la víctima.

(iii) El cuello tiene zonas muy sensibles y si se hubiera afectado el paquete muscular (explicado por el forense), sería daño profundo, hasta el punto de que la gente puede morir al estar la arteria carótida.

(iv) La herida, en concreto, ocasionada queda a 3/4 cm de esta estructura vital.

Es decir, siendo cierto que la Audiencia pudo recoger otro término en el relato fáctico (rajar, en lugar de clavar), ello carece de significación para la conclusión fáctica extraída por el tribunal a quoconforme a las pruebas que le fueron suministradas y que acreditan que un arma blanca se deslizó por el cuello del Sr. Celestino (cara anterior del cuello) y que el acusado fue el ejecutor; que aunque la herida haya sido superficial y no llegara a la zona muscular vital, el riesgo que conlleva haber deslizado el arma por el cuello no desaparece por la levedad del resultado.

En definitiva, ninguna relevancia tiene que se haya hecho constar en el relato fáctico el término clavar.

3.2.2.La Audiencia yerra porque considera acreditado 'haber mantenido previas discusiones en el Bar Cucaña y en la Plaza Munoa de Zarauz.', cuando el acusado no tuvo discusiones previas con el Sr Celestino, lo que este mismo reconoce en el plenario; considera que este es un matiz importante y que las discusiones previas fueron entre la mujer del acusado y la amiga del perjudicado. Concluye 'este hecho probado referente a discusiones previas es otro error que no puede ser tenido por cierto.'.

La sentencia apelada recoge como Hechos Probados ' Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4, 30 horas del día 25 de enero de 2.020, tras haber mantenido previas discusiones en el Bar Cucaña y en la Plaza de Munoa de Zarauz , se dirigió a Celestino, abalánzandose sobre el mismo , le clavó un cuchillo en la cara anterior del cuello y cuando el Sr Celestino se encontraba en el suelo le propinó patadas en la mano derecha, huyendo del lugar a continuación.'.

El testimonio de los testigos que depusieron en el plenario, bien como amigos del perjudicado, bien como amigos del acusado, acreditan el hecho probado que niega el recurrente.

La Audiencia no yerra cuando relata que el acusado, tras haber mantenido previas discusiones en el Bar Cucaña y en la Plaza de Munoa de Zarauz,se dirigió al perjudicado, porque lo que ha quedado suficientemente probado es que el acusado y el perjudicado coincidieron en varios momentos de la noche del 25 de enero, y que la discusión se inició entre las testigos, la mujer del acusado ( Camino) y la amiga del perjudicado ( Caridad); es esta discusión la que motivó que intervinieran también el acusado, para defender a su mujer y el perjudicado para defender a su amiga; la forma de intervención de cada uno, está claro, fue muy distinta, porque el acusado, que reconoce que se abalanzó sobre Celestino, agredió a este con un arma blanca, aparte de las patadas que le propinó una vez el agredido estaba en tirado en el suelo.

Por tanto, y, más allá de que el recurrente no establece una consecuencia al mencionado error alegado, resulta que sí hubo previas discusiones y la Audiencia no yerra.

3.2.3.'El tercer error que se comete en la sentencia es lo referido en último inciso del primer párrafo de los hechos probados. Se dice 'huyendo del lugar a continuación'.

Coincidimos con el recurrente en que el relato fáctico recoge algo que no ocurrió. El acusado se fue andando/caminando del lugar, tal y como lo relata en el plenario Mauricio, amigo del perjudicado, siendo detenido por los agentes de la autoridad pocos minutos después (7 ó 10) desde que reciben llamada de aviso.

Sin embargo, ello carece de relevancia, al ser un dato que el tribunal a quono lo tiene en cuenta para llegar a su conclusión de que el acusado realizó una conducta homicida.

La Audiencia, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial para deducir esta conducta homicida, analiza el arma utilizada y la zona del cuerpo al que este se dirige ' En este caso concreto, no cabe obviar que se emplea un instrumento que per se tiene aptitud para causar el resultado lesivo, un instrumento afilado, un cuchillo, igualmente, como expuso el Médico Forense, la zona a la que se dirige el ataque es una zona con órganos vitales, por lo que la calificación adecuada sería la de delito de homicidio en grado de tentativa, pues pudo prever las consecuencias de dicho ataque en la zona del cuello en que se halla la arteria carótida y la forma de la lesión como herida de paso, debiendo descartarse hipótesis planteada por la Defensa de que la lesión se produjera con un instrumento distinto que pudiera portar el procesado, como el reloj o con las uñas, y de manera no intencionada en el curso del forcejeo.'

En consecuencia, si el error, en todo caso, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8 de julio de 2000 y ATS de 30 de mayo de 2019), el hecho de que el acusado se fuera del lugar caminando y no huyendo carece de relevancia y no tiene significación alguna para la decisión adoptada por la Audiencia y de la cual se queja el recurrente.

3.2.4.'El otro aspecto es la existencia del cuchillo. Entendemos que no se debería señalar que es un cuchillo, sino más bien un objeto cortante, o incluso arma blanca, ya que no se sabe si es cuchillo, navaja, cúter o cualquier otro elemento. (..) Es por ello que entendemos que este punto de los hechos probados también debe ser modificado.'.

El recurrente admite como acreditada la lesión y que se pudiera cometer con un objeto cortante, pero no que fuera un cuchillo como se recoge en el relato fáctico.

Esta alegación ha de ser rechazada:

(i) Informe de Osakidetza (folio 41) ' por herida de arma blanca en cuello'.

(ii) Informe de 25 de enero del médico forense (folios 337 y 338), ratificado y ampliado en el plenario.

(iii) Médico Forense Federico 'informe del 25 de enero folio 75 es un informe a la vista de un parte de lesiones y se ratifica en los tres obrantes en autos, son compatibles con un cuchillo con un instrumento con borde afilado de 8 cm. el solo vio la cicatriz y le ve cuando está cicatrizado, son algo más corta que la lesión inicial las cicatrices, con un reloj habría ver sus características tenía que tener un borde afilado , no conoce reloj con filo, herida con arma blanca los bordes son lisos, heridas con otros instrumentos pero para tener borde liso tiene que ser instrumento afilado, además de lo que refiere el diagnóstico es por arma blanca, el cree por el médico que le vio.'.

(iv) Testifical de Porfirio y de Mauricio. Ambos declaran que antes del acometimiento el acusado les mostró un cuchillo, en concreto, Mauricio afirma con el mango de color café.

En consecuencia, la Audiencia no yerra cuando recoge como hecho acreditado que el acometimiento se realiza con un cuchillo. En cualquier caso, carece de significación al haber quedado acreditado que no fue con el reloj del acusado, sino con un arma blanca, considerando acertada la conclusión a la que llega el tribunal a quo' que la herida en el cuello que presenta el perjudicado, Sr Celestino, solo pudo producirse mediante el empleo de un arma de filo, de un arma blanca, de un cuchillo, como el que describen los testigos,, que pudiera portar oculto, del que en un momento posterior a la agresión y hasta en el momento de la detención pudo desprenderse el procesado, lo que implica que la versión de los testigos, Sres Porfirio y Mauricio, debe ser la que se acoja como secuencia de los hechos y que deba estimarse acreditado que en un momento de la discusión que se produce entre Camino y Kati tras haber abandonado el Bar Cucaña , el procesado esgrimió el cuchillo y lesionó con el mismo al Sr Celestino.'.

Ningún error y menos patente, se ha producido por la Audiencia,la cual señala las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hace de forma razonada y razonable.

Por tanto, no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia pues, como tal, comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

El primer y segundo motivo de apelación han de ser desestimados.

CUARTO.-'Infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida y errónea del artículo 138 CP.'.

En este motivo la parte apelante alega que la sentencia carece de motivación suficiente para subsumir la acción que se imputa al acusado con un delito de homicidio en grado de tentativa.

Para justificar este motivo, reitera y reproduce los errores que considera ha cometido el tribunal de instancia, y sobre esta base, concluye que 'no se puede entender la existencia de dolo, ni directo ni eventual.', sino que 'nos encontramos con un delito del artículo 148 CP.'

Los errores que en este motivo reitera el apelante, han sido analizados en precedente fundamento, dándolas por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias.

La validación en esta alzada del relato fáctico y motivación de la Audiencia de cómo se produjeron los hechos, conlleva la imposibilidad de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones agravadas con uso de arma, ya que los datos fácticos permiten inferir a la Audiencia, de una forma razonada y razonable, que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, y así lo recoge el tribunal de enjuiciamiento ' el procesado señala que consumió unas rayas y alcohol , los testigos que estuvieron esa noche con él Sres Virgilio, Jose Ramón y Carlos Francisco señalan que había bebido cervezas a lo largo de la noche, sin que tengamos ningún otro dato que avale , aun cuando se hubiera producido la citada ingesta, que permita tener por acreditada la afectación en las facultades volitivas e intelectivas del procesado que se pretende ni siquiera como simple atenuante, dada la secuencia de los hechos que se dirigió al Sr Celestino causándole una herida certera en el cuello, una herida de paso como relata el Médico forense, dirigida a una concreta zona y determinada, de unos 8 cms, como contraste a una herida más al azar e inopinada dirigida, prima facie, a cualquier parte del cuerpo más propia de una actuación menos controlada.'.

Por dar debida contestación al acusado, hacemos, además, las siguientes consideraciones:

(i) Un arma blanca, sea navaja o cuchillo, es un medio totalmente adecuado para producir la muerte del agredido por este medio; incluso, las manos mediante el estrangulamiento ( STS 1036/2015, de 19 de septiembre).

(ii) Que haya estado efectivamente comprometida la vida del agredido no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. ( STS 609/2014, de 23 de septiembre).

(iii) En todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado; dicho de otra manera, la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de la ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de la tentativa.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 6 de junio de 2020 ( STS 3620/2020) ha dejado dicho lo siguiente: 'A modo de ejemplo, conviene traer a colación que la acción dolosa de disparar contra un sujeto en el caso de que el proyectil esté a punto de alcanzarle en zonas donde se albergan órganos vitales (cabeza, tórax y abdomen), aunque el disparo finalmente no le alcance o solo le genere una herida leve, no excluye en modo alguno el dolo homicida cuando del contexto de la acción se infiera la animosidad homicida del autor. Y lo mismo puede decirse cuando se utiliza un arma blanca contra esas zonas del cuerpo humano, aunque por circunstancias singulares (movimiento esquivo de la víctima, sujeción del brazo, obstaculización ósea, etc.) la cuchillada o el navajazo no lleguen a menoscabar gravemente la integridad física del agredido. Y es que el mero hecho de dirigir la agresión con un instrumento idóneo para ocasionar la muerte contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales ya posibilita, en principio, la apreciación de un dolo homicida.'.

En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como hemos dejado señalado, la convicción del tribunal de instancia acerca del ánimo homicida se asienta en prueba válida (no ha sido cuestionada) y apta para vencer la presunción de inocencia y sin que ningún error y menos relevante, pueda tachar -el juicio de inferencia-de ilógico o arbitrario, no albergando duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos (a excepción del término clavar y huir) que se declaran así probados en el factum.

El tercer motivo de apelación, asimismo, ha de ser desestimado al ser correcta la calificación jurídica realizada por el Tribunal de enjuiciamiento.

QUINTO.-En definitiva, los criterios expuestos por el tribunal de instancia merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y el desarrollo de los mismos, y, la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

El recurso de apelación se desestima y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, al ser la persona acusada y condenada en la sentencia apelada quien recurre contra ella, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de Benjamín contra la Sentencia núm. 268/2020, dictada con fecha 16 de diciembre de 2020, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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