Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 335/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100287

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1126

Núm. Roj: SAP BA 1126:2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00143/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06044 41 2 2017 0006101

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000335 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2019

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Anibal, MAPFRE AGROPECUARIA , Ceferino , Delfina , Dolores , Elena , Guadalupe

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA , MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado/a: D/Dª , ANGEL MANSILLA GONZALEZ , , , , ,

Recurrido: Elena, Guadalupe , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA ,

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Núm.143/2020

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso penal núm. 335/2020

Juicio oral núm. 227/2019

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito

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Mérida, dieciseis de octubre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 227/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito, que fue incoado en fecha 10-8-2017, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 335/2020, seguida contra Anibal, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Medellín, el NUM001/1969, hijo de Jose Ignacio y de Ángeles, representado por la procuradora Sra. Ruiz de la Serna y asistida por el Letrado Sr. Mansilla González y como RESPONSABLE CIVIL DIRECTO, SEGUROS MAPFRE AGROPECUARIA, con la misma representación procesal y asistencia letrada.

Interviene, como acusación particular, Elena, Guadalupe, Ceferino Delfina y Dolores, representados por la procuradora Sra. Dávila Martín-Sauceda y con la dirección del letrado Sr. García Sanz.

Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito se dictó Sentencia en fecha 29-VI-2020 (aclarada por auto de 14-7-2020), que contiene el siguiente Fallo:

'CONDENAR A Anibal como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y seis meses, comportando la pérdida de vigencia al superar los dos años, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, debe abonar conjuntamente con la Compañía Aseguradora Mapfre Agropecuaria, como responsables civiles directos, a Elena, Guadalupe, Delfina, Delfina, Dolores asciende al total de 174.820,34 (incluye gastos derivados del siniestro), añadiendo la indemnización correspondiente a Ceferino, hijo del fallecido, que asciende a 20.808 €, debiendo minorarse las indemnizaciones en un 30% y descontándose las cantidades ya efectivamente entregadas (debiendo abonarse según lo solicitado por la acusación particular pero reducidas en un 30% dichas peticiones), con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Procede abonar al Sr. Candido, con cargo al acusado y Mapfre Agraria, el valor venal del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula ....-H que tuviera en el momento del siniestro, cuya fijación se ha de hacer para ejecución de sentencia.

ABSOLVER a Anibal del delito contra la seguridad vial en la modalidad de colocación de obstáculos imprevisibles en la vía, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 335/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala tras su deliberación de fecha 14-10-2020.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

'Sobre las 10:45 horas del día 23 de junio de 2017 en el punto kilométrico 0.503 del llamado 'Camino de los Gatos' de Medellín, el acusado Anibal, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, conducía un tractor agrícola marca John Deere, modelo 6115R, matrícula ....-....-JK, perteneciente al acusado, asegurado con Mapfre Agropecuaria. El acusado circulaba en el interior de una finca pulverizando una plantación de tomates anexa al citado camino, con las dos barras hidráulicas del pulverizador suspendido extendidas. Al llegar a la zona que colinda con el citado camino, realizó la maniobra de cambio de sentido sin recoger las barras y sin cerciorarse de que podía hacerla sin riesgo para otros usuarios de dicha vía, permaneciendo el tractor en la zona donde realizaba tareas agrícolas. En ese momento, circulaba por el camino colindante en sentido ascendente Dolores, que conducía un vehículo turismo, marca Peugeot, modelo 205, matrícula ....-H, titularidad de Ismael y asegurado con Mapfre. El extremo de la barra que invadía el camino golpeó el ángulo superior derecho del parabrisas delantero del turismo que conducía Secundino, por lo que el parabrisas se dañó en forma de 'tela de araña' perdiendo el conductor la visibilidad, por lo que salió de la vía por el margen derecho, recorriendo varios metros por la cuneta hasta chocar con una embocadura de hormigón.

Los agentes de la autoridad comprobaron que el acusado no presentaba signos externos de hallarse bajo la influencia de alcohol ni de sustancia estupefaciente alguna, siendo negativa la prueba de detección de alcohol y sustancias realizada.

A consecuencia del siniestro, Secundino, resultó herido grave fue hospitalizado, falleciendo el día 8 de julio de 2017. Nacido el día NUM002 de 1945, estaba casado, tenía dos hijos y dos hermanas.

El vehículo turismo circulaba a velocidad de, al menos 60 km/h, velocidad que, si bien, considera que era inadecuada para la vía, no causó el accidente, sí pudo influir en el resultado del mismo, tanto en los daños personales como materiales.

El acusado sin observar la diligencia necesaria situó un obstáculo en la vía sin adoptar las medidas necesarias para que no dificultase la circulación y sin cerciorarse previamente que podía realizar la maniobra, sin riesgo para el turismo que se aproximaba por el camino colindante, no elevando o recogiendo los brazos extendidos de las dos barras pulverizadoras.

La mujer del fallecido Elena, sus hijos Guadalupe y Ceferino y sus hermanas, Delfina y Dolores, reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El vehículo turismo marca Peugeot, modelo 205, matrícula ....-H, conducido por Ceferino, titularidad de Ismael, sufrió daños en alumbrado y señalización, órganos de frenado, dirección y suspensión, el titular del vehículo reclama el valor que tuviera en el momento del siniestro, admitiendo que tiene una antigüedad de 25 años y que la reparación resulta antieconómica. No se ha procedido a la tasación del valor venal del vehículo en el momento del siniestro.

Mediante providencia de fecha 30/11/2017 se acordó la entrega de 30.060 € consignados por Mapfre Agraria'.


Fundamentos

I. Recurso de la entidad MAPFRE AGROPECUARIA FAMILIAR.

PRIMERO.-La resolución de su recurso ha de iniciarse, por razones de pura lógica procesal, descartando la premisa de la que parte el recurrente, y en este sentido, revocando la Sentencia de instancia y así, a la vista de la relación de hechos probados, estamos en presencia de un hecho de la circulación, con la implicación que ello tiene a efectos de la responsabilidad civil.

En efecto, algunas Sentencias recientes del TJUE sostienen una interpretación amplia de la noción de 'circulación de vehículos' para garantizar la cobertura de determinados siniestros acaecidos incluso a vehículos estacionados -en los que, por lo tanto, dicha circulación parecería, en principio, muy discutible- para garantizar la cobertura de los perjudicados por el seguro de responsabilidad civil del automóvil. En este sentido, la STJUE de 15-XI-2018 que incluye en la 'circulación de vehículos', a los efectos del seguro de responsabilidad civil del automóvil, los daños causados a otro vehículo al abrir la puerta en un aparcamiento; STJUE de 4-IX-2018 que interpreta de manera amplia la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil para vehículos estacionados permanentemente, pero aptos para circular y, sobre todo, la STJUE de 20-VI-2019 en que se interpreta nuevamente de manera amplia la noción de 'circulación de vehículos' a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil del automóvil para abarcar a los vehículos estacionados en un garaje que se incendian.

Para el TJUE la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble arde provocando un incendio cuyo origen está en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, a pesar de que el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio, está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos' de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

En este asunto ( C 100/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, mediante auto de 30 de enero de 2018), el TJUE resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo al tener dudas acerca de la interpretación del concepto de 'circulación de vehículos' recogido en la citada Directiva.

Se trataba de un vehículo que llevaba más de 24 horas estacionado en el garaje privado de un inmueble que comenzó a arder, causando daños. El incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo. El propietario del vehículo tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

Para el TJUE según su jurisprudencia, el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la Directiva no se limita a las situaciones de circulación vial e incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual, concretamente toda utilización del vehículo como medio de transporte.

Por un lado, el hecho que el vehículo que se haya visto implicado en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. Por otro lado, ninguna disposición de la Directiva limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.

El TJUE deduce de ello que el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido de la Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, del hecho de que esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente. En estas circunstancias, el TJUE considera que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

En ese caso, el TJUE consideró que el estacionamiento de un vehículo en un garaje privado constituye una utilización conforme a la función de medio de transporte. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión, ya que el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

Además, el TJUE estima que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de «vehículo» recogida en la Directiva, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho lesivo ni determinar las funciones que desempeña esta pieza.

Estas conclusiones fueron recogidas inmediatamente por la STS 3983/2019 de fecha 17-XII-2019 pues, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE ( art. 4 bis LOPJ).

En la citada STJUE se afirma:

'22 El órgano jurisdiccional remitente considera, por un lado, que, si el incendio se produce cuando el vehículo está parado, pero tiene su origen en una función necesaria o útil para el desplazamiento, debe considerarse que esta situación está relacionada con la función habitual del vehículo.

23 Estima, por otro lado, que una situación en la que el vehículo se encuentra aparcado en un garaje privado podría estar excluida del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2009/103 , cuando, por falta de cercanía en el tiempo entre la utilización anterior del vehículo y el incendio o por cómo ha ocurrido el siniestro, no exista relación entre el siniestro y la circulación del vehículo.

24 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente añade que prescindir de la conexión temporal entre la utilización anterior del vehículo y el siniestro podría conducir a una equiparación del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con un seguro de propietario que cubriera la responsabilidad derivada de la mera tenencia o titularidad de un vehículo.

(...)

29 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

30 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

31 Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el concepto de «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 , que se define como el «vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea». Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.

32 Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 24).

33 Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartados 25 y 26).

34 Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 27).

35 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 28).

36 El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 , independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 29).

37 A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C 648/17 , EU:C:2018:917 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

38 Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C 648/17 , EU:C:2018:917 , apartado 39 y jurisprudencia citada).

39 Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías ( sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C 334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 31).

40 De ello se sigue que el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 , no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C 648/17 , EU:C:2018:917 , apartados 37 y 40).

41 En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

42 En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

43 En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.

44 El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

45 Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de «vehículo» recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 , no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.

46 Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.

47 Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.

48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio'.

Asimismo, la STS 1310/2020 de fecha 26-V-2020, en el caso de vehículo empleado como si se tratara de un arma, para la ejecución de un hecho doloso, y circulando por la acera, lo calificó como hecho de la circulación, afirmando que la regulación vigente no somete el uso de vehículos de motor a la circulación por vías específicamente destinadas al efecto, sino que extiende su aplicación a la circulación por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación por tratarse de lugares no destinados al tráfico ( artículo 1.3 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Y, en sentido similar, el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que según dispone, es aplicable a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación y a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. Y concluye con que, circular con el vehículo invadiendo una acera y una parte de un descampado de uso público, es un hecho de la circulación.

En fin, en nuestro caso, y respetando la relación de hechos probados, el tractor estaba siendo utilizado como medio de transporte, e invadió con una de sus partes la vía pública por donde circulaba el turismo, produciéndose el accidente, debiendo entonces responder la compañía de seguros, por virtud del aseguramiento obligatorio, de las consecuencias dañosas producidas.

SEGUNDO.-En los casos, como en este, en que en la relación entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, se plantea el problema de la concurrencia de culpas en la producción del daño, o más bien la compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras.

Estamos en presencia de ello cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, lo que implica que tanto el actuar del agente como el del propio perjudicado intervienen en la producción del daño, debiendo tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta: a) Puede ser de tal entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del resultado; b) O, por el contrario, la conducta del perjudicado sea de tan escasa entidad o relevancia que no tiene incidencia alguna en el resultado, por lo que el agente responderá en su integridad del resultado dañoso; y c) Por último, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso, se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

La jurisprudencia entiende que la obligación de reparar del causante de los daños debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Se inspira el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en el artículo 1.103 'la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'. El criterio de la integridad de la reparación, en consecuencia, no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo el precepto citado una facultad de moderación judicial de la responsabilidad.

En la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes el juez atenderá a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para reducir la indemnización, y si la responsabilidad del perjudicado ofrece especial intensidad, puede absorber a la del agente y exonerarle, toda vez que la culpa de la víctima rompe el nexo causal.

En el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se establece expresamente (art. 2) la moderación de la responsabilidad sin concurren la negligencia del conductor y del perjudicado.

La carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a quien pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor responsable, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

En esta materia es jurisprudencia constante y reiterada la de que en los supuestos en los que se produzca un resultado lesivo o dañoso como consecuencia de un accidente de tráfico protagonizado por dos conductas imprudentes concurrentes, es menester individualizar cada una de ellas a fin de, comparándolas, valorar el aporte causal que cada una haya supuesto para la producción del resultado con objeto de sentar una de las conclusiones siguientes: a) que las dos han supuesto un sumando o aporte causal equivalente o coeficiente a la producción del resultado; b) que alguna de ellas merece la conceptuación de originaria y principalmente determinante del mismo, siendo la otra meramente favorecedora y, en consecuencia, acreedora de un reproche más benigno; y c) que una de ellas es de tal magnitud o potencialidad en relación a la otra que ésta debe reputarse irrelevante y absorbida por aquélla.

Habrá de examinarse, por tanto, caso por caso, las circunstancias particulares concurrentes y decidir si en el supuesto concreto ha de declararse la concurrencia de culpas y, en su caso, qué porcentaje de culpa atribuir a cada conductor.

En nuestro caso, los hechos probados declaran que el acusado circulaba con las dos barras hidráulicas del pulverizador suspendido extendidas y al llegar a la zona que colinda con el camino, realizó la maniobra de cambio de sentido sin recoger las barras y sin cerciorarse de que podía hacerla sin riesgo para otros usuarios de dicha vía, siendo que en ese momento, circulaba por el camino colindante en sentido ascendente Secundino, que conducía un vehículo turismo, el extremo de la barra que invadía el camino golpeó el ángulo superior derecho del parabrisas delantero del turismo por lo que el parabrisas se dañó perdiendo el conductor la visibilidad, por lo que salió de la vía por el margen derecho, recorriendo varios metros por la cuneta hasta chocar con una embocadura de hormigón. El vehículo turismo circulaba a velocidad de, al menos 60 km/h, velocidad que era inadecuada para la vía y pudo influir en el resultado del accidente, tanto en los daños personales como materiales.

En tal sentido, esta Sala considera que debe respetarse, por adecuado, el criterio de la Juzgadora de instancia relativo a la apreciación de concurrencia de culpas de ambos conductores y entiende también adecuado el porcentaje de culpa atribuido al conductor del turismo, proporcional a la relevancia causal en el accidente.

TERCERO.-Se impugna la inclusión, como gasto resarcible, el importe de las facturas de AVATA pues no se corresponden con un perjuicio derivado del presente accidente, sino que corresponden a la minuta de un profesional (despacho de abogados) por un trabajo encomendado por los familiares del fallecido. Es el precio de un trabajo, de índole mercantil o profesional, que no tiene ninguna conexión con los perjuicios derivados de este siniestro y su inclusión como gasto supondría duplicar la partida de condena en costas.

La Sentencia recoge y reconoce los importes antes relacionados en 'concepto de gestión y administración del siniestro', correspondientes a las facturas de los servicios de AVATA.

Pues bien, en este punto asiste la razón al recurrente siquiera parcialmente: el denominado perjuicio patrimonial recogido en las disposiciones relativas a la tabla 3.C) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, arts. 141 y ss. no ampara el tipo de gasto reclamado, ya que solo son indemnizables por este concepto los gastos de asistencia sanitaria y los que se gastos que se relacionan con ellos directamente (art. 142), esto es, gastos en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión, costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. Como bien dice el apelante los gastos de 'gestión del siniestro' se refieren a los que la parte utiliza para preparar y tramitar el procedimiento que en todo caso quedarían amparados por las posibles costas procesales. Pero ha de exceptuarse el apartado de 'suplidos' tratamiento psicológico, que ha de limitarse al importe de la factura emitida por la psicóloga Sra. Celestina, a la que se acompaña la justificación adjuntando informe justificativo, doc. 2 del escrito de acusación.

CUARTO.-Impugna el apelante y solicita la nulidad del auto de aclaración y complemento de Sentencia de fecha 14 de julio de 2020. De principio, cabe decir que este no es el trámite adecuado para ello: el referido auto se notificó a la parte el 16 de julio de 2020, cuando aún restaban 5 días para concluir el plazo para apelar la Sentencia y bien pudo en ese término solicitar, como debió hacer, aclaración del referido auto, así como en su caso, solicitar su nulidad, lo que debió haber sido resuelto por el Juzgado de instancia, careciendo esta Audiencia de competencia objetiva para ello pues al fin, aunque relacionada con la Sentencia esta resolución es, a los efectos solicitados por el recurrente, autónoma en sí misma.

De otra parte, establecido en la Sentencia (FJ 5º) el acogimiento de las pretensiones indemnizatorias de la acusación particular, es lógico que se corrijan los errores aritméticos advertidos en las cantidades en realidad solicitadas por ella, que han de serlo en el trámite de elevar a definitiva su calificación. Si la parte no estaba de acuerdo con este acogimiento (en lugar de la pretensión del Ministerio Fiscal) debiera haber impugnado la Sentencia en este punto. No lo ha hecho y no es esta vía indirecta la adecuada para hacerlo.

En fin, el auto de aclaración corrige cantidades (que no porcentaje de minoración) y será en ejecución de Sentencia donde, a la vista de esta Sentencia de apelación, se establezca el monto definitivo, que, al tratarse de conceptos derivados de la responsabilidad civil y regirse por los principios dispositivo y de aportación de parte, no podrá superar la pretensión actora.

Por lo demás, el complemento de la omisión de los intereses legales es correcto, al derivarse directamente de la ley y la inclusión de la 'indemnización correspondiente a Ceferino, hijo del fallecido, que asciende como se ha expuesto a 20.808 €', es una omisión clara de pronunciamiento cuya subsanación es obligada, en consonancia con el contenido de la Sentencia de instancia.

II. Recurso de Anibal.

CUARTO.-Han sido resueltos con los Fundamentos anteriores, a los que nos remitimos, prácticamente todos los motivos del recurso formulado, restando únicamente la impugnación relativa a la calificación jurídica de la imprudencia acaecida en este caso, en relación con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Y en este punto cumple, para desestimar el recurso, tener aquí por íntegramente reproducidos los impecables argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia, en los detalla pormenorizadamente todos los datos tenidos en cuenta para establecer sus también acertadas conclusiones, a la vista de cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue la intervención de los implicados, considerando, lo que, como se dice, aquí se confirma, que la imprudencia del acusado sólo puede ser calificada de grave, con el resultado directo de la muerte del conductor del turismo, aunque ello se produjera no inmediatamente sino tras unos días de hospitalización por lo que, en fin, es también confirmable la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales atinente al caso y la consiguiente condena del ahora apelante.

III. Recurso de Elena, Guadalupe, Ceferino, Delfina y Dolores.

QUINTO.-Han sido resueltos con los Fundamentos anteriores, a los que nos remitimos, prácticamente todos los motivos del recurso formulado, restando únicamente dos.

Se impugna la pena concreta impuesta, de la que se solicita su elevación, lo que no se estima. Ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia, puede imponer la pena, dentro de los límites de la acusación, que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 66 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar. La Juez a quo, ha impuesto la pena dentro de la opción permitida legalmente y, además, por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine que haya que imponerla en mayor extensión, atendiendo a las circunstancias de los hechos acaecidos y los referidos criterios legales.

SEXTO.-Se solicita en el cuerpo del escrito (no así en el suplico, quedando esta pretensión huérfana de petición formal concreta) la imposición a la entidad aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, lo que se, según el propio apelante, se omitió en la Sentencia de instancia. Hemos establecido en reiteradas ocasiones que, en casos como el presente en que se ha podido producir un omisión de pronunciamiento corresponde a la parte solicitar la subsanación de tales omisiones o defectos a través del recurso establecido en los arts. 267.4 a 6 LOPJ y 215 LEC, modalidad de aclaración que permite la posibilidad de poder paliarse una incongruencia por omisión de la resolución judicial, debiendo garantizarse la contradicción de las otras partes. Es cierto que la parte solicitó la subsanación de la Sentencia en los referente a 'la condena al pago de intereses', pero de forma tan escueta y ambivalente que la respuesta que obtuvo por el órgano de instancia se refirió a los intereses legales y no a los moratorios del art. 20 LCS. Ello debía haber sido nuevamente advertido por el ahora apelante, solicitando nueva aclaración, sin que pueda ahora pretenderper saltumy sin posibilidad de contradicción de las demás partes, lo que les causaría evidente indefensión, que se resuelva por primera vez la cuestión, pues, como ya hemos dicho, carecemos de competencia objetiva para ello.

IV. Común

SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial de todos los recursos, se declaran de oficio las costas de este alzada ( artículos 239 y 240 de la LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Don Benito de fecha 29-6-2020 (aclarada por auto de 14-7-2020), revocándola también parcialmente en el sentido de que sí estamos en presencia de un hecho de la circulación y de que debe excluirse el importe de la factura de la entidad AVATA, exceptuando el apartado de 'suplidos', tratamiento psicológico, que ha de limitarse al importe de la factura emitida por la psicóloga Sra. Celestina (documento nº 2 del escrito de acusación particular), confirmando el resto de la Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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