Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 181/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 181/2013

Procedimiento: Juicio de faltas 379/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta

S E N T E N C I A Nº 144/13

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 21 de Marzo de 2013.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Fermina y mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, defendidos por el letrado Sr. Fresquet Esteban y el recurso de apelación presentado por D. Imanol , defendido por el letrado Sr. Martínez Farriols, contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta en el Juicio de Faltas nº 379/2011 seguido por una falta de imprudencia prevista en el art. 621.3 CP , en el que figuran como denunciados Dª Fermina y mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.- Ha sido probado que sobre las 11:28 horas del día 19 de Abril de 2.011 D. Imanol conducía la motocicleta marca Honda modelo CBR 600 matrícula R....RR titularidad de D. Jose Carlos y asegurado por la Compañía CASER por el carril derecho de la autopista AP-7 sentido Alicante cuando, a la altura del pk. 336.5, se situó en el carril izquierdo para efectuar la maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, marca Seat modelo León 1.9 TDI 110 matrícula ....FFF conducido por Dña. Fermina y titularidad de la misma, asegurado por la compañía aseguradora Mutua General de Seguros. Mientras D. Imanol se hallaba adelantando al vehículo conducido por Dña. Fermina , ésta inició a su vez la maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía, por lo que se dirigió al carril izquierdo de la vía sin asegurarse previamente que el mismo no se hallaba ocupado, momento en el cual colisionó contra la motocicleta conducida por D. Imanol , cayendo éste al suelo.

Como consecuencia de la colisión, la motocicleta conducida por D. Imanol y propiedad de D. Jose Carlos sufrió daños por valor de 2.476,02 euros. D. Imanol sufrió lesiones para cuya curación precisó 365 días impeditivos, siendo 82 de ellos de hospitalización, y le han quedado diversas secuelas. D. Imanol ha quedado impedido para la realización del trabajo que desarrollaba de forma habitual'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que condeno a Dña. Fermina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 (veinte) días multa a razón de 4 (cuatro) euros diarios, es decir, a una multa de 80 (ochenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Dña. Fermina indemnizará a D. Imanol en la suma de 351.518,56 euros (trescientos cincuenta y un mil quinientos dieciocho euros con cincuenta y seis céntimos) por las lesiones causadas. Asimismo, Dña. Fermina indemnizará a D. Jose Carlos en la suma de 2.476,02 euros (dos mil cuatrocientos setenta y seis euros con dos céntimos) por los daños causados en su vehículo.

Para el pago de dichas cantidades se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros, respecto de la que se aplicará el interés legal del artículo 20 de la L.C.S . según aquello previsto en el Fundamento Jurídico NOVENO de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación, ante este mismo Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Tarragona'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Dª Fermina y mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y por la representación procesal de D. Imanol , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Dª Fermina y de la mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y por la representación procesal de D. Imanol presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la parte contraria, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Recurso de apelación presentado por Dª Fermina y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Aduce el recurrente como primer motivo de su recurso la inaplicación por parte de la sentencia instancia de la fórmula prevista en la Ley 34/2003 aplicable en los supuestos de concurrencia de varias secuelas, limitándose a efectuar la suma aritmética de las secuelas y, considera que, por tal concepto, aplicada la citada fórmula correspondería al Sr. Imanol la cantidad total por secuelas de 168.442, 64 euros. El segundo motivo de su recurso se asienta en la consideración de estimar aplicable la concurrencia de culpa de la víctima en los hechos que, sustenta en el hecho de que el denunciante circulaba a una velocidad superior a la permitida en el tipo de vía por la que transitaba, estimando por tal causa una moderación de la responsabilidad de sus defendidos quienes, a su juicio, deberán asumir el 75% del importe indemnizatorio siendo el 25% restante la moderación que deberá asumir el denunciante por su contribución al resultado lesivo, siquiera sea de forma indirecta o colateral. Como consecuencia de lo anterior, señala que la cuantía indemnizatoria que corresponde al Sr. Imanol es de 197.198, 72 euros (75% de 262.931,62 euros) y de 1.857,02 euros (75% de 2.476,02 euros) a favor de D. Doroteo .

Impugna el recurso de apelación la representación procesal del Sr. Imanol .

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, aduce la parte impugnante que acepta la alegación realizada por el apelante en tanto sostiene que la propia parte impugnante aplicó la fórmula referida en su cálculo de la indemnización solicitada y, considera, que resultaría contrario a sus propios actos negar la aplicación de la misma, estimando correcto el cálculo realizado por la parte apelante cuando establece 62 puntos de secuelas fisiológicas. No obstante no considera correcto el cálculo total realizado por la defensa en tanto omite aplicar el 10% del factor corrector sobre las secuelas, concepto, añade, que no fue recurrido por la compañía aseguradora ni se opuso a su aplicación en el acto de juicio oral, aceptando su aplicación en la indemnización concedida por invalidez temporal. En consecuencia estima que la cuantía total en concepto de indemnización por secuelas es la suma de 168.442,64 euros más el 10% del factor corrector sobre dicha cantidad, esto es, 16.884,26 euros y estima que la cuantía indemnizatoria total que corresponde a su defendido es de 279.775,48 euros (23.898,40 euros en concepto de incapacidad temporal; 185.286,90 euros en concepto de secuelas, incluido el 10% del factor corrector; 70.590,18 euros en concepto de invalidez permanente total).

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se opone a la apreciación de concurrencia de culpas y sostiene que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero razona de forma extensa la cuestión debatida y concluye que no existe causa alguna en el pequeño exceso de velocidad con el que circulaba su defendido para otorgar la compensación de culpas pretendida, máxime, añade, cuando su defendido no pudo ni frenar antes de la colisión ya que sólo existe huella de frenada en el momento del impacto y post impacto, no pudiendo frenar antes de la colisión debido a la súbita maniobra incorrecta de cambio de carril realizada por la Sra. Fermina .

En lo atinente al primer motivo del recurso presentado, convienen ambas partes en el hecho de estimar que el cálculo total de los puntos correspondientes a las secuelas apreciadas, por aplicación de la fórmula de cálculo legalmente prevista cuando concurren, como ocurre en el presente caso, una pluralidad de secuelas concurrentes, es de 62 puntos y no los 82 puntos que reconoce la sentencia derivados de la suma de todos los puntos atribuidos a cada una de las secuelas y no a la aplicación de la citada fórmula. Incluso coinciden en la determinación de la cuantía que ascendería a 168.442,64 euros, no obstante señalar la parte impugnante que a dicha cantidad debe aplicarse el 10% del factor corrector al cuya aplicación no se opuso la parte apelante.

Por todo ello, apreciada la circunstancia de que los 82 puntos que reconoce la sentencia resultan de una suma aritmética de la puntuación concedida a cada una de las secuelas y no de la aplicación de la fórmula anteriormente referida, unido al hecho de que, como refiere la sentencia en su fundamento jurídico sexto, no existe controversia entre las partes en cuanto a la aplicación del factor corrector del 10 % a la referida cuantía, estimamos que la cuantía que corresponde al Sr. Imanol en concepto de indemnización por lesiones permanentes, incluido el perjuicio estético y el factor corrector del 10%, asciende a la cantidad de 185.286,90 euros, debiendo estimarse el motivo invocado con las precisiones anteriormente referidas.

En cuanto a la citada concurrencia o compensación de culpas, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes, al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas «se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil ( S. TS 24 de septiembre de 1996 [RJ 19966753]).

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de su resolución, aún cuando considera acreditado que el denunciante circulaba a una velocidad superior a la permitida en la vía por la que transitaba, estima que tal circunstancia no es suficiente para considerar que la víctima incurriera en una imprudencia que permita apreciar la concurrencia de culpas. Así lo considera al estimar que debe acreditarse que ese exceso de velocidad tuvo una influencia decisiva en el resultado, circunstancia que no considera acreditada por cuanto que, aduce, ni los MMEE ni los peritos intervinientes efectuaron valoraciones al respecto, fuera de alguna afirmación genérica. Concluye que, de los informes presentados y de las declaraciones que se prestaron en el acto de juicio oral no puede desprenderse que la velocidad a la que circulaba el conductor de la motocicleta influyera en la causación del accidente hasta el punto de considerar que, de haber circulado a la velocidad permitida, el accidente no se hubiera producido, o se hubiera procedido de otro modo. Añade que debe valorarse si en este caso una velocidad correcta por parte del denunciante pudiera haber evitado el resultado y estima que no existe ningún dato que permita alcanzar esta conclusión, al contrario considera que no consta que hubiera huella de frenada de la motocicleta con anterioridad al momento de la colisión al tiempo que señala, no existen datos objetivos suficientes en las actuaciones que permitan establecer un nexo entre la velocidad excesiva y los daños causados, reiterando que ninguna pericia se refiere a la incidencia de tal extremo en la causación del resultado o en la agravación de las consecuencias lesivas. Aduce, finalmente que la causa determinante del accidente fue la actuación de la denunciada al ocupar un carril por el que se aproximaba otro vehículo sin antes cerciorarse de que podía realizar dicha maniobra sin riesgo para los demás usuarios de la vía e indica que la pretendida concurrencia de culpas de la propia víctima como causa determinante del siniestro constituye una mera hipótesis no acreditada frente a la acreditada maniobra imprudente de la denunciada.

La Sala, tras el análisis de las presentes actuaciones, conviene con la Juzgadora 'a quo' en la ausencia de acreditación de que exceso de velocidad atribuido al denunciante contribuyera eficazmente a la causación del accidente o a la agravación del resultado producido si se atiende a las concretas circunstancias en las que se produjo la colisión entre el vehículo de la denunciada y la motocicleta del denunciante, derivados de una súbita irrupción del vehículo de la apelante en el carril por el que circulaba el denunciante, no advirtiéndose del resultado de las pericias practicadas tal circunstancia ni tampoco de los vestigios hallados en el lugar del accidente, que impiden realizar la inferencia pretendida por el apelante siquiera de forma indirecta o colateral, máxime cuando en las pericias practicadas se advierte una divergencia en la determinación de la velocidad a la que circulaba el denunciante suficientemente relevante que impide partir de un dato objetivo acreditado sobre el que asentar la conclusión que pretende el apelante, debiendo desestimarse el motivo invocado.

Segundo.-Recurso de apelación presentado por D. Imanol .

Estima la parte apelante que el razonamiento que contiene la sentencia relativo a la determinación de la cuantía indemnizatoria correspondiente a la incapacidad permanente total reconocida es parcialmente acertado en tanto determina la indemnización, únicamente en atención a criterios laborales sin considerar los perjuicios sufridos a nivel personal derivados de la incapacidad, aduciendo una grave afectación respecto a todas sus actividades diarias, constando, según sostiene, acreditado que su defendido ha quedado incapacitado para realizar no sólo las ocupaciones laborales que ejercía como detective, modelo publicitario o jugador de baloncesto sino también para actividades de la vida cotidiana como correr, saltar, práctica de actividades deportivas, excursiones o cualquier tipo de actividad que requiera un esfuerzo físico. Añade que su defendido tenía una vida personal intensa y llena de actividades donde, el deporte y la actividad física, suponía una parte importante de su vida diaria fuera del ámbito laboral y le cercenan todas sus expectativas laborales de futuro a sus 28 años de edad. Por todo ello, en virtud del principio integral de reparación del daño y de indemnidad al perjudicado interesa la aplicación de la cantidad máxima establecida en el Baremo de 2012 que asciende a la cuantía de 92.000 euros.

La representación procesal de Dª Fermina y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. impugna el recurso de apelación presentado y sostiene que la ponderación efectuada en la sentencia al fijar la cuantía indemnizatoria en concepto de incapacidad permanente total en la cantidad de 70.590,58 euros resulta de una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes respecto de unas secuelas permanente que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Añade que la sentencia analiza las limitaciones que sufre el apelante y el atribuye una incapacidad permanente total, si bien no en su grado máximo, por lo que, sostiene, en atención a la edad del lesionado, su perfil profesional y las limitaciones que sufre, se le reconoce una indemnización en el tramo alto, y no estima que concurran razones para concederle el máximo solicitado, interesando la desestimación del motivo invocado.

La sentencia recurrida dedica su fundamento jurídico Séptimo a analizar la incapacidad permanente total solicitada por la parte ahora apelante. En dicho fundamento afirma que la tabla IV del Baremo aplicable, al establecer los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes señala que, se trata de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y, añade que, ello permite incluir no sólo la que afecta a la actividad laboral, sino también la que puede afectar a otros ámbitos de la vida del lesionado como la vida diaria, ocio, deporte, aficiones... etc, con la finalidad, afirma, de obtener una adecuada satisfacción del interés del perjudicado. Concluye, en consecuencia que, para valorar la pertinencia de conceder y graduar dicha indemnización deberá tenerse en cuenta la limitación concreta padecida por el lesionado, así como el grado de afección para el desarrollo de su trabajo y para la vida normal, el número de actividades concretas que puedan verse afectadas y la entidad de la limitación en el conjunto de todas las actividades del lesionado.

De acuerdo con lo anterior, considera acreditado a partir de la prueba documental propuesta que el Sr. Imanol venía desarrollando tres actividades profesionales diferenciadas, si bien, concreta en distinto grado de relevancia. Señala que su primera actividad era la de detective (documentos nº 11 y 12), desarrollando otras actividades secundarias como jugador de baloncesto a nivel profesional, percibiendo un sueldo por tal concepto (documentos 2 a 7) y como modelo profesional de forma intermitente por la que también percibía ingresos (documento nº 8).

Sostiene que, de la prueba practicada se desprende que las tres actividades se verán afectadas como consecuencia de las lesiones padecidas que le impiden el desarrollo parcial de la actividad como detective y de forma total sus actividades como jugador de baloncesto y como modelo profesional, actividades todas ellas que en el momento en el que se dicta la sentencia no desarrolla el apelante.

Afirma que las importantes secuelas le impiden desarrollar con normalidad las tres actividades referidas en las que el físico tiene una gran relevancia con mayor o menor intensidad. Argumenta que además de su vida profesional las citadas secuelas afectan a sus actividades cotidianas, según se desprende del informe de detectives encargado por la mercantil aseguradora, en el que se hace constar que el apelante sale poco de casa (únicamente para acudir al FREMAP o a algún recado puntual), deambulando a paso lento, presentando cierta dificultad a la hora de subir o bajar la acera, impedimento que, añade, resulta objetivado a partir del informe elaborado por el FREMAP (documento nº 14) en el que califica las secuelas del lesionado como incapacidad permanente total, calificación que, especifica, si bien no permite la aplicación automática del factor corrector previsto en el baremo, considera que, del examen conjunto de la prueba, se desprende que concurren notables impedimentos físicos que comprometen gravemente sus facultades para el desempeño de las actividades propias de su vida cotidiana y su antigua actividad profesional, considerando procedente, por todo ello, la aplicación del factor de corrección consistente en la incapacidad permanente total.

En cuanto a la determinación del importe indemnizatorio atribuible por tal concepto la sentencia señala que, si bien la parte apelante solicitaba la concesión del factor corrector máximo previsto en el baremo que asciende a la cantidad de 92.000 euros, argumenta que, tomando en consideración que en la fecha del accidente el Sr. Imanol contaba con 28 años de edad y que la edad actual de jubilación se sitúa en los 67 años, aquél se verá impedido para el desarrollo de su actividad profesional durante 39 años. Añade que la edad laboral abarca desde los 16 años hasta los 67 años, esto es 51 años, en consecuencia, afirma que el apelante permanecerá 39 años, de los 51 años de vida laboral, incapacitado para su desarrollo, esto es, afirma un 70% de su vida laboral. Sostiene que tal circunstancia impide concederle el máximo de indemnización previsto que considera aplicable en supuestos en los que el accidente se padece en el momento inicial de la vida laboral, atribuyéndole el 70% de la cuantía que ascendería a 70.590,58 euros, cantidad que considera adecuada y proporcionada a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes y, concretamente, con la edad y profesión del perjudicado así como con la gravedad y naturaleza de las secuelas.

Como hemos manifestado en anteriores resoluciones de esta Sala la incapacidad permanente exige ponderar la afectación que para la actividad laboral y para el desarrollo de la vida cotidiana suponen las secuelas apreciadas a la víctima en atención a su edad y a las concretas circunstancias concurrentes (actividad profesional y afectación de la vida cotidiana). No cabe duda que, en el presente supuesto, la naturaleza y gravedad de las lesiones apreciadas trascienden no sólo a la actividad profesional principal y, secundarias, desarrolladas por el apelante sino también a su vida cotidiana, atendidas las dificultades en la deambulación que constata la sentencia, que comprometen el ejercicio de cualquier actividad, profesional o no, que implique esfuerzo físico. Ello no obstante, estimamos que la ponderación de las circunstancias concurrentes que contiene la sentencia de instancia resulta proporcionada y, en definitiva, adecuada al concreto supuesto que nos ocupa en atención al período de vida laboral comprometido y a la afectación en la vida cotidiana de las secuelas concurrentes, circunstancias por las que desestimamos el motivo de invocado.

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Fermina y de la mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Amposta en el procedimiento 379/2011, fijando la cuantía que corresponde a D. Imanol en concepto de indemnización por lesiones permanentes, incluido el perjuicio estético y el factor corrector del 10%, en la cantidad de 185.286,90 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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