Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 146/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 32/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 146/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46017-41-1-2014-0012150
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 32/2015- MC
Sumario 2/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 146/2016
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGO
En Valencia, a uno de abril de dos mil dieciséis.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Alzira, por DELITO DE VIOLACIÓN, DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, DELITO DE LESIONES CONTRA, DELITO DE AMENAZAS LEVES Y FALTA DE INJURIAS CONTINUADA, contra Bernardino , con D.N.I. NUM000 , interno en el CENTRO PENITENCIARIO DE PICASSENT, nacido :en ALGEMESI (VALENCIA), el NUM001 /77, hijo de Evelio y de Irene , representado/s por el/la Procurador/a INMACULADA MOLINA BOSCH, y defendido/s por el/la Letrado/a INMACULADA GONZÁLEZ GARCÍA; en situación de prisión provisional por ésta causa desde el 29/10/14, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. D/Dª Mª TERESA SOLER MORENO, y como acusación particular, Rosa , representado/s por el/la Procurador/a MARÍA ANGELES PONS OLIVER y asistido/s por el/la letrado/a CARMEN RIBES GONZALES.
Y Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN BENEYTO MENGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario n° 2/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que había sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de violación del artículo 178 y 179 del Código Penal .
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
C) Un delito de lesiones contra, la mujer del artículo 148.1° del Código Penal .
D) Un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
E) Falta de injurias continuada del artículo 620.2 del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor el procesado. Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito A) , B) y C).
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
- Por el delito A) la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 192 en relación con el artículo 105.2 , 106 e) , f ) y j) 57 del Código Penal se le imponga al procesado la libertad vigilada de prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante DIEZ ANOS y sometimiento a un curso de educación sexual.
- Por el delito B) la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante SIETE AÑOS.
- Por el delito C) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante CINCO ANOS.
- Por el delito D) la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 .2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa a/su. domicilio, lugar de trabaja o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante TRES AÑOS.
- Por la falta E) la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación á Rosa a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante SEIS MESES.
Pago de las costar procésales conforme al artículo 123 del CP .
El procesado deberá indemnizar a Rosa por la lesión sufrida el importe de la cantidad de 6.000 euros por la lesión y 5.000 euros por la secuela.
Las cantidades fijadas en la sentencia en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal del dinero fijado anualmente por el Banco de España, incrementado en dos puntos conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas solicitó calificólos hechos como constitutivos de:
A) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal .
B) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .
C) Un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal .
D) Un delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del Código Penal .
E) Falta de injurias continuada del artículo 620.2 del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor el procesado. Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito A) , B) y C).
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
- Por el delito A) la pena de DOCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 192 en relación con el artículo 105.2 , 106 e) , f ) y j ) 57 del Código Penal se le imponga al procesado la libertad vigilada de prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante DIEZ AÑOS y sometimiento a un curso de educación sexual.
- Por el delito B) la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante SIETE AÑOS.
- Por el delito C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante CINCO AÑOS.
- Por el delito D) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 .2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación a Rosa a/su. domicilio, lugar de trabaja o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante TRES ANOS.
- Por la falta E) la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del. Código Penal en relación con el artículo 48.1.2.3 del Código Penal , se le imponga al procesado la pena de prohibición de aproximación á Rosa a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los :500 metros, así como una prohibición de-comunicación con la misma por cualquier medio durante SEIS MESES.
Pago de las costar procésales conforme al artículo 123 del CP .
El procesado deberá indemnizar a Rosa en 13.441,91euros por los daños causados a Dª Rosa por los hechos de autos, a razón de 5.861,61euros por los días impeditivos más 7.580,30euros por las secuelas y perjuicios estéticos.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Son hechos probados y así se declaran que el procesado Bernardino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa, quien mantuvo una relación sentimental con Rosa durante un período de diez meses con convivencia en el domicilio de Bernardino sito en la DIRECCION000 n°. NUM002 , a, 6 del término municipal de Algemesí, si bien una semana antes de los siguientes hechos Rosa había dado por finalizada la relación y se había marchado de dicho domicilio. Sobre la 1:00. horas del día 26 de octubre de 2014, el procesado se encontró con Rosa por una calle de Algemesí próxima a su domicilio y cogiéndola del brazo la llevo hasta el mismo y cerro la puerta con llave para impedir que pudiera salir y le quitó su teléfono para impedir que pudiera comunicar con nadie.
Una vez allí, la empujó con fuerza contra el sofá y con la intención de menoscabar su integridad física, la cogió del pelo y le dio golpes en la boca preguntándole de forma insistente quién era su nueva pareja, que con quien le había puesto los cuernos. Ante la negativa de Rosa , el procesado cogió un cuchillo de grandes dimensiones y exhibiéndoselo le decía que esa noche ella no iba a salir de allí, que la iba a matar.
Además, con la intención dé menoscabar su integridad física, le clavó el cuchillo en el dedo, en el glúteo y en la pierna, le dio puñetazos en el pecho, en la cabeza y en la espalda. Ante los gritos de Rosa , la cogió descuello asfixiándola diciendo que dejara de gritar. El procesado obligó a Rosa a acostarse desnuda a su lado. Durante la noche y el día siguiente , el procesado no cesó de decir a Rosa : 'Eres una puta, guarra, trasto'. La madrugada del día 27, Rosa se despertó e intentó escaparse pero no pudo porque estaba cerrado con llave, aunque finalmente ante la petición de Rosa de llevarla al médico la dejó salir del domicilio. Cuando Rosa iba hacia Comisaría apareció de nuevo el procesado y le dijo que no le denunciara, que necesitaba ayuda y la cogió del brazo para llevarla de nuevo al domicilio por la fuerza. Sin embargo, ante la insistencia de Rosa finalmente siendo la 1:20 horas de la madrugada la llevó al Centro de Salud para curarse únicamente la herida del dedo, entrando el procesado con ella cuando era vista por el médico quien tuvo que decir que la herida se la había hecho horas antes preparando la cena cortando pollo. Una vez de nuevo en el domicilio, volvió a cerrar con llave la puerta y con la intención de menoscabar su integridad física, le dio diversos golpes y un cabezazo y obligó a Rosa a que se desnudara y cogiéndola fuertemente del pelo, le obligó a practicarle una felación pero tras un buen rato sin conseguir el procesado que su pene fuera eréctil, comenzó a escupir a la denunciante y a decirle:' me das asco, fea'. A la mañana siguiente Rosa se despertó para ir a su trabajo y el acusado la dejó marchar. A consecuencia de estos hechos Rosa sufrió varias heridas abiertas en la espinilla pierna izquierda de unos 2 centímetros, en el glúteo derecho muy superficial, en el 5º dedo de la mano derecho, contusiones con zonas amoratadas en el brazo izquierdo, zona deltoidea y región lateral izquierda del cuello, precisando para su curación de 90 días, siendo todos ellos impeditivos y un día de hospitalización y requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de herida del dedo, reparación del tendón flexor profundo del 5º dedo de la mano derecha, inmovilización del brazo y mano con vendaje, férula y velpeau, curas sucesivas y retirada de puntos de sutura. Como secuela tiene: trastorno neurótico, trastorno adaptativo mixto valorado en 2 puntos, anquilosis 5º dedo en 'posición no funcional valorado en,4 puntos, perjuicio estético en cara anterior de palma de mano derecha y hasta articulación IFP medial del 5º dedo con cicatriz iatrógena en forma de zig zag de 14 centímetros gruesa que limita e impide la movilidad del dedo, que se considera perjuicio estético leve valorado en 2 puntos. Rosa reclama por estos hechos. Mediante auto de 29 de octubre de 2014 se acordó la prisión provisional y sin fianza del procesado, así corno la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Rosa ; a una distancia no inferior a los 500 metros mientras dure el presente procedimiento y hasta que finalice mediante sentencia firme.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. En las agresiones sexuales, el Artículo 178 del Código Penal castiga a 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Y el Artículo 179 establece que 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.'
De un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , que establece que ' 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.'
De un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.1° del Código Penal que establecen que 'Artículo 147.1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.' y el 148.1° 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.° Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.'
La Sala entiende que el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, quedan embebidos o absorbidos ambos en los delitos que se dan como probados en aplicación del principio de subsunción.
Sin descartar a priori la existencia de ejemplos en los que las amenazas y la detención ilegal puedan presentarse como un concurso de delitos (cfr. ATS 1177/2004, 23 de septiembre (LA LEY 296288/2004) ), parece evidente que en la generalidad de los casos, las amenazas ( art. 169.1 CP (LA LEY 3996/1995) ) quedarán absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP (LA LEY 3996/1995) ), sobre todo, en aquellos supuestos en los que el menoscabo de la libertad de la víctima se oriente de modo inequívoco a doblegar todo intento de recuperación de la libertad perdida. En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, las amenazas vertidas por el acusado, eran indispensables para que la víctima desistiera de cualquier tentación de abandonar' el inmueble en el que estaba encerrada en contra de su voluntad. Es decir, la amenaza no tenía otro objetivo que asegurar el encierro al que estaba siendo sometida la víctima, de ahí la necesidad de entender absorbido aquel delito en la porción de injusto que ofrece la detención ilegal , Esta solución es acorde, además, con el criterio de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, expresado en otros precedentes. Es el caso, por ejemplo, de la STS 255/2012, 29 de septiembre , en los siguientes términos: '... en el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho, que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personaren el desarrollo normal y ordenado de su vida. [...] Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que 'si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención'. [...] Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en la amenazas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar, este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por detención ilegal' .
Con idéntica inspiración, la STS 1080/2010, 20 de octubre (LA LEY 217687/2010) , recuerda que '...las citadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugar en que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado. [...] De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse susbsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . [...] En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanción de la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en este caso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas' .
Igualmente en las injurias de escasa intensidad, que vienen acotadas por el acusado en el desarrollo de los delitos de detención ilegal y de agresión sexual, como claro acompañamiento a los mismos, basados en el nivel de formación del acusado y la tormentosa relación con la víctima en un pasado.
SEGUNDO.- De los delitos enunciados debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el procesado Bernardino por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Podemos afirmar todo ello por la valoración personal que de la prueba practicada en acto de juicio oral se realiza. Así concretando lo manifestado por los actuantes y partiendo de la propia declaración del ACUSADO Bernardino manifiesta que en su momento fue pareja de Rosa pero lo dejaron, porque se liaron en la droga. En fecha 26.10.2014, se la llevó a casa, no es cierto que la encerró, ni le pinchó con un cuchillo. Todo mentira. Se quedó en su piso, pero fueron al médico porque se cortó en el dedo por la noche al preparar el pollo para cenar. Antes no habían dormido juntos. Acuden al médico, le ponen .un punto en el dedo. Volvieron al piso. No le obligó él en ningún momento. No le obliga a hacerle una felación. Ella dijo todo eso porque la tiró de su piso. El Sábado lo pasó en casa de su hermana Trinidad y con Araceli el lunes. Rosa le envió mensajes de móvil y le llamaba para verlo y él no quería verla. Tomó droga ese fin de semana, tomaba todos los días.
Testifica Rosa ; la cual manifiesta que era pareja del acusado. En fecha 26.10.2014, comenzaron los hechos el sábado noche, iba por la calle, pensaba el acusado que ella le había puesto los cuernos y éste, la aborda por la calle, portando un machete amarillo y le lleva amenazada a su piso. Le amenazaba ya en su época de novios y era muy violento con ella. La puerta del piso la cerró con llave, ella no tenía teléfono móvil. Vio que había drogas en la casa y él la lanzó a ella en el sofá y le preguntó con quien le ponía los cuernos. Le decía 'De esta noche no pasas', y cogió un cuchillo, le intentó pinchar en el costado y al protegerse ella, le asestó una cuchillada en el glúteo, le dijo que no gritara, le cogía del pelo y le pinchó en la pierna también, en la mano y lo intentó en más ocasiones. El dedo de hecho ahora no lo puede mover. Gritó, pero los vecinos no quería saber nada. Le pegó puñetazo en la boca, le partió el labio. Pensó que no salía viva. En la cama le coge del cuello apretándoselo y le decía que no gritara. Le obliga a dormir esa noche allí, desnuda, le decía que le daba asco y no le agredió sexualmente esa noche. Tenía pánico dé que se despertara. Le pidió que le dejar salir y le llevara la médico, en la mano se veía el corte profundo, pero él no accedió. Salieron y fue a casa de su madre para recoger ropa para ir a trabajar. Le acompaño el acusado al médico y le obligó a decir que se cortó cortando pollo. Vuelven al piso forzada por él. Vuelve a cerrar la puerta. Se sienta en el sofá, él se marchó y cerró la puerta con llave. Se Inundó la casa porque la ducha se quedó abierta, cuando llegó Bernardino se enfadó, le tiró al cuarto, le volvió a golpear y le cogió la cabeza y le obligó a hacerle una felación. No podía realizar el acusado el acto sexual penetrándola vaginalmente, ya que seguramente por acción de las drogas su miembro viril no estaba erecto. Le insultó diciéndole 'puta, guarra'. Él se acostó a dormir y ella con la intención de que la dejara en paz, le dijo que iban a empezar de cero, que le iba a perdonar y que le dejara salir. Salió de casa y se fue a la empresa y se lo contó a su amiga María Milagros y a su jefe. Le llamó a su madre por teléfono, le contó lo sucedido y le dijo que hiciera o que quisiera. Quedó con la policía que le hicieran una encerrona. Reclama por las lesiones y por lo padecido.
A la defensa contesta, que ya no quería estar más con él. El sábado 25 su móvil lo tenía él, y no mandó ningún mensaje ella. Siempre lo usaba él. Ella se hizo un duplicado de tarjeta y su padre le dejó un móvil.
Testifica Calixto , el cual manifiesta que conoce a Rosa y trabaja para él. Fue a trabajar un lunes 27 de octubre, que necesitaba irse al médico. Tenía la mano vendada. Le dijo que el fin de semana su pareja le había producido las lesiones. Lo que dijo en el juzgado era verdad, que le dijo que estuvo 'encerrada' y la vio con herida en el dedo y en el labio.
Testifica María Milagros , la cual manifiesta que acusado y víctima fueron clientes suyos, en el bar de su propiedad, Rosa le contó algo, y el día 26 de octubre apareció amoratada y le contó que había sido pegada por él, estaba muy alterada, con cortes y sangre y le dijo que la había encerrado en su domicilio y que la había agredido sexualmente el acusado.
Testifica policía local NUM003 de Algemesí, el cual manifiesta que detuvo al acusado. Conocimiento de orden de detención por delito y se procede a la detención. Hablaron con él acusado, porque lo oyeron gritar desde la calle y cedió a bajar del domicilio.
Testifica policía local NUM004 de Algemesí, el cual manifiesta que lo detienen tras decirles donde estaba el acusado Dialogaron para que se entregara porque estaba por los tejados. La víctima estaba por allí y cree que estaba hablando con él para que saliera.
Testifica policía local NUM005 de Algemesí, manifiesta lo mismo que sus compañeros.
Testifica Angustia , la cual manifiesta que es ex pareja del acusado., con orden de alejamiento vigente. El 25, 26 o 27 de octubre no pasó el fin de semana con él. Recibe visita de su madre y de una abogada, para decirle que dijese que había estado con él esos días. Y les contestó que no lo iba a decir porque no era cierto.
Informa el MEDICO FORENSE D. Porfirio , y manifiesta que concluyó que el acusado, no tenía ningún problema o impedimento para conocer la ilicitud de los hechos cometidos.
Realizó el informe de sanidad de la victima, con lesiones y secuelas, con trastorno psiquiátrico de capítulo 1, ansioso depresivo, 2 puntos, extremidad superior mano derecho anquilosis en dedo en garra, 4 puntos, pérdida de funcionalidad y perjuicio estético, dos puntos por cicatriz. Así el informe establece y concluye que 'Dña. Rosa , de las lesiones por las que fue atendida el día 27 de Octubre de 2014 a causa de AGRESIÓN POR ARMA BLANCA con un cuchillo de cocina refiere: Consistentes en: SEGÚN CONSTA EN LA DOCUMENTACIÓN MEDICA APORTADA, VARIAS HERIDAS ABIERTAS DE MAS DE 24 HORAS EN ESPINILLA PIERNA IZQUIERDA DE UNOS 2 CM, EN GLÚTEO DERECHO MUY SUPERFICIAL Y EN EL 5º DEDO DE MANO DERECHA QUE FINALMENTE AFECTO AL TENDÓN DEL LEXOR PROFUNDO. CONTUSIONES DIVERSAS. CON ZONAS AMORATADAS ( ENTENDEMOS EQUIMOSIS Y 1-JEMA TOMAS) EN BRAZO IZQUIERDO, ZONA DELTOIDEA Y REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO.
De las que se encuentra ESTABILIZADA lesionalmente, y que son compatibles DESDE UN PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL con:
Tiempo de ESTABILIZACIÓN de las lesiones '90' días, y que se consideran Impeditivos.
Tiempo de Hospitalización '1' día (del 5 a 6 de Mayo de 2015)
Precisando para su Curación. Ademas de Una Primera Asistencia Facultativa, Tratamiento Médico-Quirúrgico, consistente en: Exploración Lesional. Limpieza de las heridas Exploración y Cura local. Tratamiento farmacológico incluido psicofármacos. De forma programada y bajo anestesia general intervención quirúrgica para reparación del tendón flexor profundo 5° dedo mano derecha. Inmovilización del brazo y mano con vendaje, férula y velpeau; curas sucesivas y retirada de puntos de sutura. Control y Seguimiento facultativo.
Quedando como Secuelas: En el momento de su reconocimiento se objetivan las siguientes Cabeza. Síndromes:
Capitulo 1 Psiquiátricos. Trastornos Neuróticos Trastorno Adaptativo Mixto 2 Puntos.
Capitulo 4. Extremidad Superior. Mano derecha . Anquilosis 5º dedo en posición no funcional (dedo en garra) 4 Puntos.
Capitulo Especial. Eje Perjuicio estético en cara anterior de palma de mano derecha y hasta articulación IFP medial del 5º dedo, que limita ,(y referidas de acuerdo al Baremo de la ley 34/2003, de 4 de Noviembre) dedo apreciamos cicatriz iatrogena en forma de zig-zag de 14cm Impide movilidad del dedo, y que podemos valorar en un Perjuicio Estético leve 2 Puntos.
OBSERVACIONES MEDICO FORENSES.
El presente informe médico forense se emite por Estabilidad Lesional; en el presente caso y dada la evolución postcirugía con la consiguiente rigidez en flexión y dedo en garra, no se descarta que la informada pueda requerir en el futuro algún tipo de intervención quirúrgica, para intentar solucionar/ mejorar dicha Secuela.'
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 03-03-1999, (núm. 323/1999 , Pte: Martínez Arrieta, Andrés), manifiesta que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías,. son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, o robos con violencia o Intimidación, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos.
Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes:
a) Ausencia de Incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente.
b) Verosimilitud, que implica la concurrencia de ciertas corroboraciones periféricas.
c) Persistencia en la incriminación (v. SS 28 septiembre 1988 , 5 junio 1992 , entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la S 23 septiembre 1995).( TS 2ª, S 27-05- 1997, núm. 777/1997, rec. 326/1996 . Pte: Puerta Luis, Luis Román).
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuándo no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Y tales circunstancias de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, se dan en la narración de los hechos en la persona de la víctima a lo largo de todo el procedimiento. Corroborado por la declaración de los testigos que anteriormente han sido relacionados. Y parcialmente por el propio testimonio del acusado.
En el presente caso, la declaración de la víctima está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y subjetivo obrantes en el proceso que vienen a apoyar la versión de la misma y a convertir sus manifestaciones en algo recubierto de certeza: lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Así la presencia de los partes de lesiones e informe de médico forense, que acredita la existencia de las lesiones que presenta la víctima, objetivando las lesiones padecidas, declarando el médico forense en juicio que la etiología de las lesiones padecidas por la víctima es concordé con lo que manifiesta la víctima sobre la forma de producción de las mismas y la presencia de testigos en acto de juicio oral, que narran como presenciaron las lesiones sufridas por Rosa y como la misma les contó que habían sido causados por el acusado.
CUARTO.- Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal que establece que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser ó haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'
Por la defensa no se solicita la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haber realizado escrito de defensa en su momento procesal oportuno, elevando sus conclusiones a definitivas, por lo que sin duda se plantea el tema de la absolución de todos los delitos.
De oficio y ante la manifestación de la defensa en su informe de la posible intoxicación del acusado en el momento de comisión de los hechos y partiendo de que no se ha practicado prueba alguna en su favor, procede analizar la misma. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Cfr. STS n° 2151/02, de 30 de junio de 2003 , Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 29 Jun. 2007, rec. 10279/2007 , Ponente: Monterde Ferrer, Bernardino . Nº de Sentencia: 632/2007 entre otras muchas), señalando los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que .determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Así, tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión. La jurisprudencia ( SSTS de 4.10.90 , 12 y 27.9.91 , 4.7 y 20.11.92 , 24.11.93 , 8.4.95 , 1/97 de 12.3 , 583/97 de 29.4 , 603/97 de 31.3 , 616/97 de 16.4 , 1517/97 de 5.12 , 1539/97 de 17.12 , 37/98 de 24.2 , 1312/99 de 25 de septiembre), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al conseguimiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2 ° del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito. Respecto a la atenuante del art. 21.2° CP de 1995 , de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado también ( SSTS 1539/97, de 17 de febrero ; 403/97, de 31 de marzo ; 276/98, de 27 de febrero ; 312/98, de 5 de marzo ; 1053/99, de 9 de octubre , etc.) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia. Las SSTS de 5-6-03 y de 22-5-98 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2º , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionabas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS de 4-12-02 y de 29-5-03 ). Y que puede 'apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto dé adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción ( STS de 20 de octubre de 2000 ).
Por lo tanto, no concurriendo los requisitos para poder admitir la circunstancia atenuante de toxicomanía como eximente incompleta, como atenuante propia, ni como atenuante por analogía, no lo puede ser claramente como eximente pura.
Concurre .la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , por lo que en la determinación concreta de la pena, será de aplicación el art. 66. 3ª del Código Penal . Que establece que '3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fue la lev para el delito.'
Tendremos que partir de la pena dé prisión de seis a 12 años, en el delito de agresión sexual, por lo que la pena quedará comprendida en la horquilla de 9 años y 1 día de prisión a 12 años.
Tendremos que partir de la pena prisión de cuatro a seis años, en el delito de detención ilegal, por lo que la pena quedará comprendida en la horquilla de 5 años y 1 día de prisión a 6 años.
Tendremos que partir de la pena prisión de prisión de dos a cinco años, en el delito de lesiones, por lo que la pena quedará comprendida en la horquilla de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión a 5 años.
La Sala entiende que la pena en concreto más adecuada a las circunstancias en las que se han producido los hechos, gravedad de las penas resultantes y las personales del acusado, se encuentra en la mínima dentro de la mitad superior de cada una de las penas.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 48 del Código Penal '2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.' y el 57 del Código Penal ' Artículo 57,1 Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' y lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impondrá al condenado la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 10 años. 7 años y 5 años y seis meses, respectivamente por los delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones.
SEXTO.- En punto, a la responsabilidad civil, que se deriva de la necesaria reparación de los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió la agresión, de conformidad con los arts. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá de indemnizar, en la suma de 6.000 euros por las lesiones padecidas y 7.500 euros por las secuelas. limitándose este Tribunal por las peticiones civiles de las partes.
SÉPTIMO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarado responsable criminal deshecho delictivo, incluidas las de la acusación particular.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardino como autor responsable directo de un delito de AGRESIÓN SEXUAL va definido, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Rosa , de su domicilio, lugar dé trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 10 años.
Como autor responsable directo de un delito de DETENCIÓN ILEGAL va definido, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 7 años.
Como autor responsable directo de un delito de LESIONES va definido, concurriendo la agravante de parentesco del art, 23 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 5 años y seis meses.
Y al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar en la suma de 6.000 euros por las lesiones padecidas y 7.500 euros por las secuelas, con los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Bernardino , del delito de amenazas leves y de la falta de injurias, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando un cuarto de las costas causadas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

