Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 284/2016 de 09 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100198

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 284/2016.

Juicio Oral nº 237/2014 del

Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.

SENTENCIA Nº 147 / 2016

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

---------------------------------------------

En Castellón de la Plana a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 284/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 11/2016 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 237/2014, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 24/2012 del Juzgado de Instrucción número tres de Nules, Castellón, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, comoApelante, Norberto , representado por la Procuradora Dña. Maria Rosario Segura Ramos, y defendido por el Letrado D. Vicente Ferrara Ripollés. y comoApelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal,declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara que en un momento indeterminado pero situado en la madrugada del día 2 de enero de 2009, Norberto se dirigió a la calle García Lorca de Betxí y procedió a apoderarse del ciclomotor matrícula F-....-FZY tras inutilizar el sistema de bloqueo que tenía instalado. El ciclomotor era propiedad de Eladio y su valor asciende a 841, 20 €.

Entre las 22 horas del 7 de febrero de 2009 y las 7 horas del día 3 de febrero de 2009, Norberto rompió el bombín de la cerradura de la puerta de acceso al garaje propiedad de Lucía sito en la CALLE002 esquina con la CALLE003 de Nules y una vez en su interior, se apoderó del ciclomotor con placa de matrícula W-....-WGH propiedad de Isidro y cuyo valor asciende a 1.799, 40 €.

Entre las 20:45 horas del 29 de abril de 2009 y las 13:30 horas del día 300 de abril de 2009, Norberto se dirigió a la calle San Agustín de Nules y procedió a apoderarse del ciclomotor matrícula H-....-CHL propiedad de Matías una vez logró al garaje en el que estaba aparcado fracturando la cerradura de su puerta de acceso. El valor del ciclomotor alcanza los 1.759, 20 €; y el de la reparación de la citada cerradura, 154, 05 €.

Entre las 20 horas del 29 de abril de 2009 y las 7 horas del día 300 de abril de 2009, Norberto se dirigió a la calle San Antonio de Vilavella y procedió a apoderarse del ciclomotor matrícula Q-....-QTQ propiedad de Juan Alberto cuyo valor asciende a 1.829, 40 €.'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice:'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Norberto a indemnizar a Eladio con 841, 20 €, a Matías con 1.913, 25€, a Isidro con 1.799, 40 € y a Juan Alberto con 1.829, 40 €; con los intereses en todos los casos del artículo 576 LEC .

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Maria Rosario Segura Ramos, en nombre de Norberto , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva a Norberto del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal, y se le condene como autor de un delito de receptación, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, a la pena que corresponda; y a que indemnice a los cuatro perjudicados en el importe en que las piezas ocupadas al mismo sean valoradas en ejecución de sentencia. De forma subsidiaria, y para el supuesto de que se mantenga la condena de su mandante como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, se considere y aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° en grado de muy cualificada, rebajando y fijando la condena de prisión de acuerdo con dicho grado. Y en tercer lugar, y de forma igualmente subsidiaria, y para el supuesto de que se mantenga la condena de su mandante como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y se mantenga asimismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como cualificada, se rebaje y fije la pena de prisión con una duración de dos años.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 26 de febrero de 2016, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 25 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 9 de junio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón condena a Norberto como autor de un delito continuado de robo con fuerza, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Además de ello, se le condenaba a indemnizar a Eladio en la cantidad de 841, 20 €, a Matías en 1.913, 25 €, a Isidro en 1.799, 40 € y a Juan Alberto con 1.829, 40 €; con los intereses en todos los casos del artículo 576 LEC .

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar, error en el antecedente de hecho segundo al resultar incompleto porque la defensa alegó que fuera condenado por un delito de receptación, sin que la Sentencia se haya planteado dicho extremo. En segundo lugar se alega error en cuanto a los hechos probados, debiendo quedar relatados como se indica por la parte, añadiendo que no ha quedado probado en modo alguno que el acusado se apoderase de alguno de los cuatro ciclomotores. En tercer lugar se indica en el recurso que no hay prueba indiciaria alguna con la que se pueda enervar el principio de presunción de inocencia, y la ocupación de las piezas en poder del acusado, la proximidad temporal con las sustracciones y la cercanía entre los lugares del robo y el lugar de ocupación, no es suficiente para tener por acreditados los hechos y no cumple con los requisitos que viene estableciendo el Tribunal Supremo. Dice también que la versión de los hechos dada por el acusado debe ser interpretada de acuerdo con su derecho a no declarar contra sí mismo. Por ello dice que se le debe absolver del delito de robo, pero condenarlo por el de receptación. En cuarto lugar alega que las dilaciones indebidas deben ser consideradas como muy cualificadas. En quinto lugar se dice que la pena a imponer en caso que no se aprecie lo alegado, sería de dos años, en observancia del principio de igualdad. Y en sexto lugar, se solicita que la responsabilidad civil se fije en razón de las piezas ocupadas y no del valor de los ciclomotores.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado en su resolución:'El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238, núm. 2 º, y 240 del Código Penal . Como es sabido, el objeto del apoderamiento en el delito de robo es una cosa mueble ajena; y se trata de un ilícito estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, por lo que el ánimo de lucro se agota en el animus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio.

Existe prueba de cargo bastante que soporta un pronunciamiento condenatorio.

La acusación centra su petición en la circunstancia -no discutida- de que el acusado fue sorprendido en un garaje sito en la calle Ibiza de la playa de Nules sobre las 23:50 horas del día 3 de mayo de 2009 por Matías -en un primer momento- y posteriormente por agentes de la Guardia Civil en posesión de una serie de piezas de motocicletas y cascos. Tales efectos fueron sustraídos de sus legítimo propietarios en varios momentos indeterminados pero situado entre enero de 2008 y los meses de enero, febrero y abril de 2009. Se trata así de sustracciones empleando la fuerza de ciclomotores estacionados en la calle en los casos del ciclomotor matrícula F-....-FZY sustraído el 2 de enero de 2009 en la calle García Lorca de Betxí, el matrícula Q-....-QTQ sustraído entre el 29 y el 30 de abril de 2009) o bien en el interior de garajes a los que se accedió violentando sus puertas de acceso.

La ocupación de los efectos es incontrovertida: el propio acusado señaló en el juicio que los efectos se encontraban en el garaje propiedad de su abuelo pero que usaba de forma habitual, ya que acudía al mismo 'con amigos que iban a arreglar motos', aunque defendió que no sabía que se trataba de piezas robadas. También que algunas de las piezas las compró, aunque afirmó que de eso 'no me acuerdo bien'. Se trata de un relato ciertamente confuso y poco concreto: en lo tocante a la supuesta compra de piezas, el acusado señaló que 'se las compré a amigos con los que iba antes', y que no guarda facturas. En lo relativo a una eventual pertenencia de los efectos a terceros, refirió que 'no soy mecánico, pero tenia allí herramientas' y que 'amigos míos habían arreglado allí sus motos', y que 'les dejaba las llaves'.

El agente de la Guardia Civil con número NUM001 señaló en la vista que acudieron al garaje en respuesta al aviso de un vecino que decía que allí estaba una motocicleta de su propiedad robada, que al preguntarle al aquí acusado, éste 'reconocía las piezas como suyas'; que el lugar no era un taller, sino un 'almacén de trozos sin sentido y sin contexto de reparación'. También que observaron que allí había una sierra radial, y que algunas piezas presentaban los números de serie borrados.

El testigo Matías relató por su parte que tuvo conocimiento de que el acusado 'tenía piezas', y al verle pasar decidió seguirle y acercarse al garaje en el que le vio entrar, para después llamar al oir ruido de material y que quines se encontraban en el interior 'hablaban de carburadores.' En el instante que en Norberto abrió la puerta, el testigo señaló que pudo ver el caso de su hijo en el interior del garaje, y que le resultó fácilmente identificable ya que lleva la palabra ' Matías ' escrita en su parte posterior.

Por último, los testigos Eladio , Lucía , Isidro , Juan Alberto señalaron en la vista que no supieron quíén o cómo sustrajo los ciclomotores de su propiedad respectiva, que reconocieron sin asomo de duda parte de las piezas de los mismos al ser avisados por la Guardia Civil, una vez incautados los mismos según se ha expuesto. Se excluye de todo ello el caso de Diego , a la vista de las ciertamente sorprendentes manifestaciones que vertió en el acto de la vista. El testigo señaló que no recuperó ninguna de las piezas de su motocicleta, y que se llevó algunas de las que le mostró la Guardia Civil 'para que no se quedaran allí', y porque eran 'parecidas' a las de su propiedad.

Como es sabido, la mera ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado no siempre es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que el mero dato de la tenencia de los objetos, no permite inferir con total certeza la autoría del robo, pues dicha deducción, en ocasiones, no se ajusta a las reglas de la lógica ni a las máximas de experiencia, ya que al tratarse de un solo indicio, puede ser compatible con otras versiones, como el hallazgo.

Ahora bien, cuando a la ocupación de los efectos, se une la proximidad temporal o inmediatez con la sustracción y la proximidad espacial de la ocupación con el lugar del robo, es decir tiempo y lugar, entonces los indicios son ya plurales, de modo que unidos entre sí tales elementos indiciarios, puede establecerse la validez de la prueba, con seguridad suficiente para la condena penal ( SSTS 20-6-1990 ; 26-1-1993 ; 13-12-1997 -; 5-3-1998 -, 1768-; 13-7-1999 ).

La STS de 3 de diciembre de 2013 insiste en que 'el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6 , 1144/99 de 13.7 , 433/2002 de 11.3 , 1483/2002 de 19.9 , 1007/2003 de 28.6 ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y disposición de los efectos sustraídos por el acusado.' y la Sentencia del Tribunal Supremo 433/2002, de 11 de marzo : 'Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos'.

También la SAP Castellón, Penal sección 1 del 09 de enero de 2015 ( ROJ: SAP CS 11/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:11 Sentencia: 7/2015 | Recurso: 1196/2014 | Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ se hace eco de tales criterios, al señalar que 'Aunque con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, bien que no sea suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, para poder llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, que es lo aquí sucedido'.

En el caso que nos ocupa, esta doctrina jurisprudencial, resulta plenamente aplicable, pues al dato o indicio de la ocupación de las piezas de los ciclomotores sustraídos en poder del acusado debe unírsele el indicio de la muy llamativa proximidad temporal entre la sustracción y también la proximidad espacial entre el lugar de los robos y donde luego fueron hallados los efectos por la Guardia Civil. En esa misma línea operan la tenencia de herramientas aptas para desmontar las motocicletas y/o manipular los datos que las pudieron identificar, y el mismo hecho de un almacenaje de un volumen tal como el descubierto.

Así, resulta ciertamente un indicio poderoso que dos de los ciclomotores -los identificados con placas H-....-CHL y Q-....-QTQ cuyas piezas se encontraron en poder del acusado el día 3 de mayo de 2009 fueron sustraídos en la tarde-noche del día 29 al 30 de abril de 2009. Apenas dos días antes. También que tales sustracciones se perpetraron en Nules y Vilavella; y el garaje en el que se encontraron en la playa de Nules. Los ciclomotores con placas F-....-FZY y W-....-WGH fueron por su parte sustraídos el día 2 de enero de 2009 y en la tarde-noche del día 2 de febrero al 3 de febrero de 2009. Apenas tres y cuatro meses antes, y en las localidades de Betxí y Nules.

Una última puntualización. No existe prueba bastante en consecuencia de la concurrencia de fractura o uso de cualquier tipo de fuerza en lo atinente a los ciclomotores con matrículas F-....-FZY Q-....-QTQ ; lo que impone la degradación del apoderamiento a un delito de hurto según lo prevenido en el artículo 234 CP vigente al suceder los hechos y visto el valor de los efectos según el informe pericial.

SEGUNDO.- La versión del acusado. Finalmente, ha de destacarse que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo S.ª 751/2003, de 28 de Noviembre ) en la que se indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada 'por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .'

La SAP Castellón, Penal sección 2 del 25 de junio de 2014 ( ROJ: SAP CS 716/2014 - ECLI:ES:APCS:2014:716 Sentencia: 244/2014 | Recurso: 10/2014 | Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO accede al criterio señalado, y señala que 'como se verá, no se trata de inclinarse por la opción de 'pensar mal' como apuntaba la dirección letrada, sino de pasar el alegato exculpatorio por el tamiz de la lógica. Si puede ser difícilmente creíble la versión, por mostrarse forzado o retorcida, tras el análisis de la prueba es francamente rechazable. Es decir, no valoramos por corazonadas o meras impresiones. Tal como recuerda la STS de 11 de dic. de 2003 , la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido , y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria , en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio o alegatos absurdos del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.'.

La SAP Castellón, Penal sección 1 del 01 de julio de 2015 ROJ: SAP CS 595/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:595 Sentencia: 277/2015 | Recurso: 421/2015 | Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO en un supuesto que guarda similitudes con el que es objeto de autos señala que 'frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de tal conclusión. En efecto, dicho recurrente niega su participación, cuando en realidad se encuentran en su poder todos los objetos sustraídos, dando al respecto unas explicaciones contradictorias, diciendo que los efectos hallados en su automóvil se los habían dado sus amigos Ambrosio y Bartolomé que vivían con él en una masía, cuando anteriormente en fase instructora había dicho que se los había encontrado por el camino, tratando de explicar tal contradictoria versión diciendo que esos amigos le habían amenazado. Explicación ingenua por inverosímil y absurda que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas, máxime cuando nada de lo declarado por el acusado se ha intentado siquiera probar. Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios'.

Norberto no acierta a justificar los motivos del almacenaje de tal cantidad de piezas: las menciones acerca de una supuesta compra es de una vaguedad absoluta, que impide siquiera su toma en consideración. Nada se concreta acerca de cuándo, dónde y por qué precio y/o para qué fin se adquirían tal cantidad de piezas y cascos. Idéntica conclusión se alcanza en el caso de la versión que se inclina por atribuir a terceros: resulta obvio que de ser las cosas como se pretende, hubiese resultado sencillo aportar las identidades de las amistades o conocidos que frecuentaban el garaje, y aclarar los motivos por los que se prestaba un local a tal fin o la forma y momentos en la que se articulaba esa deferencia. Unicamente compareció el testigo Alonso , que tras reconocer que en su día fue amigo íntimo del acusado, refirió que al garaje acudía 'más gente', y que allí había 'piezas de moto'. Es un testimonio parco en extremo del que no cabe extraer la conclusión que se pretende. Tampoco se alcanza a entender el motivo por el que se almacenaba tal cantidad de piezas ni la manipulación advertida por los funcionarios policiales actuantes consistente en el borrado de los números de serie. Es llano que se trata de una actuación propia de efectos sustraidos.

Por todo lo expuesto, existen indicios plurales, plenamente acreditados, de una singular potencia acreditativa -hay que reitera: la incautación de un casco y piezas de los ciclomotores matrículas H-....-CHL y Q-....-QTQ sustraídos sólo dos días antes- en lo que se refiere concretamente a la posesión de los objetos sustraídos; concomitantes a los hechos que se tratan de probar e interrelacionados, de modo que se refuerzan entre sí. Esa inducción o inferencia se extiende a las sustracciones realizadas en enero y febrero de 2009, salvando así la distancia temporal: no es un razonamiento arbitrario, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica más llana, al tratarse del mismo efecto -ciclomotor- también sustraído en similares circunstancias y en una localidad asimismo cercana.

TERCERO.-Los argumentos defensivos. Frente a la contundencia del material probatorio del que dispone la acusación pública, la defensa invoca el principio in dubio pro reo al considerar que no existe prueba bastante y que el solo hallazgo de los efectos sustraídos es insuficiente para su condena.

Es un argumento destinado al fracaso. La STS de 20 de noviembre de 2007 RJ 2007/ 4732) precisa que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 (sic.) [RJ 19934145 ] y 30.10.95 [RJ 19957695]) por lo que resultará vulnerado cuando el determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 (RJ 19983817) el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Nada de eso sucede en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que existe una pluralidad de elementos que aportan certeza sobre la intervención del acusado en la forma que se ha descrito.

También se denuncia falta de correlación entre el relato de hechos que incluye el Auto de incoación de procedimiento abreviado y el contenido de los escritos de acusación; y se dice que en la indicada resolución nos e sugiere el delito de robo con fuerza sino en todo caso el de receptación, por el que finalmente no se ha formulado acusación.

También es un esfuerzo vano. Como es sabido, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada. En modo alguno prevé la Ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones.'.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal debe ser ratificada por su correcta argumentación y extensa motivación.

En primer lugar se alega por la parte recurrente en apelación que la Sentencia no recoge en los antecedentes de hecho de la resolución la petición que se realizó por la defensa que en caso de ser condenado, debería serlo solamente por un delito de receptación. Dicha petición debió haberla realizado la parte apelante ante el Juzgado de lo Penal, si la consideraba trascendente a través de las peticiones de aclaración o reintegración, o complemento de la Sentencia dictada -de acuerdo con los artículos 267 y siguiente de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -. De todas formas, de la lectura de la Sentencia, y de sus fundamentos de derecho, se deduce de forma clara que el Juzgador ha valorado la existencia o no de un delito de receptación, inclinándose finalmente por la apreciación de un delito continuado de hurto, lo que excluye la calificación jurídica de los hechos realizada por la defensa.

De igual forma, el auto de procedimiento penal abreviado no precisa de valoración en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, sino que lo único que debe contener es una relación de hechos y una atribución de los mismos a persona determinada como dice el artículo 779, 4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicha resolución fue notificada a las partes y no recurrida, produciéndose su aquietamiento, habiéndose calificado los hechos como se entendió oportuno por el Ministerio Fiscal y por la acusación, de acuerdo con el traslado que se le dio por providencia de fecha 1 de febrero y 11 de abril de 2013. No existe ningún tipo de incongruencia omisiva o falta de correlación del auto de P.P.A. con los escritos de acusación y la sentencia, por lo que, tal y como se indica también por la propia parte recurrente, no cabe hablar de nulidad, que por otra parte tampoco se ha solicitado. No existe ningún tipo de indefensión a la parte, puesto que ésta sabía perfectamente de qué se le acusaba desde el primer momento, y ha tenido posibilidad absoluta de defensa.

TERCERO.- Tal y como se indica en la Sentencia recurrida, con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 - entre otras muchas-, ha venido a sostener que'... como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar ; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre , entre otras muchas).

De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: 'la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible'.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2010, nº 961/2010, rec. 638/2010 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad y establece:'Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar . e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....'.

En el presente caso que ahora se plante ante esta Sala en apelación, la Sentencia recoge una valoración probatoria razonada, y razonable, basada en las manifestaciones que se han realizado ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las mismas por mor del principio de inmediación, pudiendo además haber interrogado la defensa del ahora recurrente, por lo tanto con la concurrencia también del principio de contradicción. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en pruebas válidas.

Además, se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, se recogen en la Sentencia dictada en la instancia una pluralidad de indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar estando interrelacionados. En primer lugar hay que decir que el condenado fue detenido en un garaje sito en la calle Ibiza de la playa de Nules sobre las 23:50 horas del día 3 de mayo de 2009, estando en posesión de una serie de piezas de motocicletas y/o ciclomotores y cascos. Tales efectos fueron sustraídos de sus propietarios en un periodo de tiempo comprendido entre enero de 2008 y los meses de enero, febrero y abril de 2009. Se trata así de sustracciones seguidas en el tiempo y no lejanas, y empleando la fuerza de ciclomotores estacionados en la calle, o bien en el interior de garajes a los que se accedió violentando sus puertas de acceso. Por parte del acusado se dijo que los efectos estaban en el garaje que usaba él, y donde acudía con amigos, pero dijo que no eran piezas robadas, y que algunas las compró, pero lo que es fundamental a estos efectos, es que no dio ningún dato concreto de ello. Por la Guardia Civil se dijo que aquello no era un taller, y que algunas piezas presentaban incluso los números de serie borrados. Muchas de las piezas y/o cascos, fueron reconocidas por los propietarios a los que se les sustrajeron. Por lo tanto, partiendo de estos hechos, y como se dice en la Sentencia recurrida, la mera ocupación y/o posesión de dichos efectos por parte del condenado, no permite inferir con total certeza la autoría del robo, y por lo tanto, no es prueba suficiente como para enervar la presunción de inocencia, ahora bien, por parte del acusado, se debe dar buen descargo y explicación sobre la posesión o tenencia de dichos objetos, máxime cuando entre la ocupación de los objetos y las últimas sustracciones no habían pasado más que unos días. Los primeros objetos reconocidos fueron sustraídos en la madrugada del día 2 de enero de 2009, otros el día 3 y 7 de febrero de 2009, y los últimos el 29 de abril y el día 30 de abril, siendo que la ocupación y/o detención, se realiza el día 4 de mayo de 2009, por lo que se cumple cuanto dice el Juzgado de lo Penal, en cuanto a la inmediatez de las sustracciones y del hallazgo de los objetos, siendo además que las sustracciones se han realizado en la zona. Si dichos objetos llegaron a poder del acusado de forma distinta, bien pudo haberlo explicado, lo que no hizo en debida forma.

En la Sentencia de la AP Madrid, sec. 1ª, S 14-2-2013, nº 64/2013, rec. 461/2012 , ROJ: SAP M 2078:2013, ECLI: ES:APM:2013:2078, Pte: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo, se dice:'... Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM EDL 1882/1) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 EDJ 1986/2253 , 27 de octubre EDJ 1995/5750 y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE EDL 1978/3879) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/149 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 EDJ 1987/55 y 2 de julio de 1.990 EDJ 1990/7093, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

También conviene poner de manifiesto que por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos, en principio, por sí mismos, constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que son las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, et.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «'in dubio pro reo'»; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

En el presente caso los acusados lo han sido por una multiplicidad de delitos de los cuales sólo se han considerado acreditados los robos con fuerza sobre los siguientes vehículos: Suzuki Vitara G-....-JM, Audi Coupe MJ-....-Q y Ford Orion X-....-XJ. Según se razona en la sentencia. Todos estos vehículos estaban aparcados en el mismo garaje (c/ CALLE000 NUM000 de Arganda del Rey) y las sustracciones ocurrieron en la en la noche del 31 de marzo al 1 de abril de 2002. Ciertamente no existen testigos directos de los hechos pero las circunstancias que han conducido a atribuir los hechos referidos a los acusados, Millán y Pedro , han sido las siguientes: a) Millán se auto incriminó en su declaración durante la instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio y se añade en la sentencia que si bien el silencio no puede ser estimado como aceptación tácita de los hechos, puede valorarse la declaración sumarial como un elemento más a tomar en consideración, especialmente en cuanto a la inexistencia de una versión de descargo creíble; b) El recurrente reconoció en juicio que tenía en su poder los pasaportes de los titulares del vehículo Audi Cupé MJ-....-Q y dijo que se los entregó su hermano Sebastián quien, sin embargo, no reconoció tal cosa en su declaración sumarial (folio 240) atribuyendo la autoría de los hechos a Millán y a Pedro ; c) Los agentes de la Guardia Civil que practicaron la detención, sin bien no recordaron en juicio los detalles, se remitieron al atestado en el que consta que tanto Millán como Pedro fueron identificados in situ como las personas que habían utilizado el vehículo Ford Orion momentos antes; d)la policía recuperó objetos sustraídos del vehículo Suzuki Vitara G-....-JM (radio Kenwood, gafas de sol y caja de herramientas) y del vehículo Audi Coupe F-....-F (cargador de CD) en casa de Millán , según consta en el atestado y según han declarado los propietarios de los vehículos y e) el propietario del Ford Orion localizó el vehículo una vez robado y recuperó las llaves en ese momento que las tenía Pedro , llamándose de inmediato a la Guardia Civil, cuya actuación consta en el atestado y ya ha sido reseñada con anterioridad.

Tal y como se razona en la sentencia ante la ausencia de testigos directos no es elemento de prueba suficiente la ocupación de objetos robados en poder de los acusados pero en este caso se dan una multiplicidad de indicios que permiten concluir en su autoría respecto de los tres vehículos indicados. Fueron vistos conduciendo el vehículo sustraído Ford Orion y a uno de los acusados se le ocupó las llaves; al otro se le ocupó documentación procedente de otro vehículo (Audi Coupe) y en su casa aparecieron objetos procedentes de dos vehículos (Audi Coupe y Suzuki Vitara). Los acusados estaban juntos en el momento de la detención según consta en el atestado y han relatado los testigos; los tres robos se produjeron en el mismo lugar y de forma simultánea y a los acusados se les detuvo con el vehículo sustraído pocas horas después. De otro lado, la falta de credibilidad de los imputados es manifiesta. En instrucción Sebastián atribuyó la autoría a Millán y Pedro , y Millán , a su vez, la atribuyó a Pedro . Por más que uno de ellos, el que atribuyó la autoría a los otros dos ( Sebastián ) haya guardado silencio y que los otros dos hayan modificado su versión, la evidente contradicción de sus manifestaciones excluye toda apreciación de veracidad en las mismas y es un elemento probatorio más a tomar en consideración para determinar la forma en que ocurrieron los hechos.

En estas circunstancias, la pluralidad de indicios acreditados, todos ellos de contenido claramente incriminatorio, permiten establecer la autoría de los acusados respecto de estos tres hechos, por lo que no apreciamos el error de valoración probatoria denunciado en el recurso que, por lo mismo, debe ser desestimado.'

Como ya se ha dicho en párrafos anteriores, tal y como dice el Juzgador de Instancia, existe una proximidad temporal entre las últimas sustracciones realizadas y la ocupación de los efectos. Además de ello, en el garaje se encontraron herramientas para desmontar las motocicletas o ciclomotores, se encontraron objetos con los números de identificación borrados, y también habían aparatos mecánicos para ello, lo que hace pensar en la sustracción de los vehículos, y en la existencia de un lugar fácil y cómodo, para poder desmontar y despiezar las máquinas, y /o manipular los datos que pudieron identificarlos, además de un lugar para un almacenaje de un volumen de objetos elevados, tal como el descubierto. En la Sentencia se dice que dos ciclomotores, los identificados con placas H-....-CHL y Q-....-QTQ cuyas piezas se encontraron en poder del acusado el día 3 de mayo de 2009 fueron sustraídos en la tarde-noche del día 29 al 30 de abril de 2009, apenas unos días antes. También dichas sustracciones se llevaron a efecto en las localidades de Nules y Vilavella, mientras que el garaje está en la playa de Nules. Y si bien, los ciclomotores con placas F-....-FZY y W-....-WGH fueron sustraídos tres o cuatro meses antes, el día 2 de enero y el 2 de febrero de 2009 respectivamente, su sustracción, se corrobora por la tenencia de los objetos primeramente citados.

Cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene reclamada por la prueba de cargo, y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. El Juzgador de Instancia no realiza un razonamiento arbitrario, sino que su razonamiento, responde plenamente a las reglas de la lógica más elemental. La aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este supuesto, nada se ha concretado con seriedad sobre esta justificación, por lo que la explicación realizada, es otro indicio más, a los ya indicados. No se le condena al acusado por esa explicación injustificada, sino que se le condena por la suma de todos los indicios existentes, que deben ser entendidos como suficientes para desvirtuar esa presunción de inocencia. Para el acusado Norberto le hubiese resultado sencillo aportar las identidades de las amistades o conocidos que frecuentaban el garaje, y aclarar los motivos por los que se prestaba un local a tal fin o la forma y momentos en la que se articulaba esa deferencia.

Como ya se ha indicado por el Juzgado de lo Penal, la SAP Castellón, Penal sección 1 del 01 de julio de 2015 Sentencia: 277/2015, Recurso: 421/2015 dice:'.. frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de tal conclusión. En efecto, dicho recurrente niega su participación, cuando en realidad se encuentran en su poder todos los objetos sustraídos, dando al respecto unas explicaciones contradictorias, diciendo que los efectos hallados en su automóvil se los habían dado sus amigos Ambrosio y Bartolomé que vivían con él en una masía, cuando anteriormente en fase instructora había dicho que se los había encontrado por el camino, tratando de explicar tal contradictoria versión diciendo que esos amigos le habían amenazado. Explicación ingenua por inverosímil y absurda que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas, máxime cuando nada de lo declarado por el acusado se ha intentado siquiera probar. Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios'.

De igual forma, el principio de'in dubio pro reo'es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación. Este principio no concurre en el supuesto que ahora se enjuicia, puesto que el Juzgador no se ha planteado duda alguna sobre la autoría del hecho por parte del acusado.

CUARTO.- Se alega por la parte recurrente en apelación que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe entenderse como muy cualificada.

Por el Juzgador de Instancia se acordó:'Se invoca por la Defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP .

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en SSTS. de 12 de junio y 14 de julio de 2012 , 26 de abril de 2013 y 22 de mayo de 2013 , que tal circunstancia ha de apreciarse, no como hace la defensa desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio, sino como establece la jurisprudencia citada determinando las paralizaciones existentes en la causa por motivos no imputables al acusado pero el retraso o la paralización tiene que ser de una intensidad especial, entendiendo por tales la existencia de un plazo temporal entre la imputación y la vista oral de más de 5 años e incluso de más de 8. En el caso de autos, efectivamente ha existido paralizaciones en la causa por motivos ajenos a las partes: se trata de unos hechos ocurridos el 3 de mayo de 2009, en fecha 4 de noviembre de 2010 se dictó Providencia con el contenido que obra, y a la misma sigue otra de fecha 28 de marzo de 2012. En fecha 26 de febrero de 2014 se acordó la remisión desde el Juzgado instructor si bien no es hasta el 12 de enero de 2015 cuando las mismas tienen entrada.

Los requisitos para la aplicación de tal atenuante son puestos de relieve entre otras en la STS 11 de abril de 2014 : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La SAP Castellón, Penal sección 1 del 11 de mayo de 2015 (ROJ: SAP CS 416/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:416 Sentencia: 188/2015 | Recurso: 168/2015 | Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ señala al respecto que 'Ciertamente es lamentable que unos hechos como los enjuiciados, que sucedieron en septiembre de 2009 no se hayan juzgado hasta diciembre de 2014. Entre tales fechas la causa estuvo en completo reposo durante dos años y tres meses, entre que se remitió la causa por el juzgado instructor y la fecha de señalamiento para juicio oral. Mas nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Tales excepcionales circunstancias no concurren en nuestro caso, por mas que lamentemos la demora que viene suficientemente valorada con la atenuante simple'.

También la SAP Castellón, Penal sección 1 del 24 de abril de 2015 ( ROJ: SAP CS 454/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:454 Sentencia: 174/2015 | Recurso: 161/2015 | Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO recuerda que 'En cuanto a las dilaciones indebidas , tiene establecido la jurisprudencia que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar dicha atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable , y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 877/2011, de 21 de julio ; y 207/2012, de 12 de marzo ). En la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por la LO 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El Juzgado de lo Penal ha apreciado en este caso la atenuante simple, al constatar que la causa estuvo paralizada durante ese tiempo debido a la acumulación de procesos pendientes de enjuiciamiento, contingencia que tan sólo permitiría valorar realmente una dilación indebida simple. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no suficientemente justificado, que debió haberse evitado. No obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante solicitada, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada, contrariamente al presente supuesto donde la paralización se produjo únicamente por seguir el orden de los señalamientos para juicio. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unos diez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por uno año y un mes y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.'

En este caso concreto la paralizaciónsufrida una vez fue remitida la causa para su enjuiciamiento, que lo fue por motivos ajenos a las partes justifica la aplicación de la atenuante simple atendiendo a los plazos reseñados.'.

Los hechos que aquí se están enjuiciando devienen de un atestado realizado en mayo de 2009. Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción de Nules, se tomó declaración al imputado y hasta septiembre de 2009 se fue tomando manifestación a los perjudicados, y se tasaron los objetos. Se formuló una petición de nulidad por la defensa del imputado, y se siguieron tomando manifestaciones a los perjudicados durante el año 2010, con expedición de exhortos, acumulándose diversos procedimientos a la causa principal. En fecha 15 de junio de 2010 se presentó escrito por la defensa del imputado solicitándose se tomara de nuevo declaración a los perjudicados, que no se admitió por resolución de noviembre de 2010. pero entre la fecha anterior y el 28 de marzo de 2012, la causa permaneció parada en el Juzgado, realizándose tasación de los vehículos posteriormente. Y en fecha 6 de junio de 2012 se dictó auto de procedimiento penal abreviado, solicitándose la práctica de diligencias de pruebas por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidas por providencia de fecha 28 de septiembre de 2012. Y practicadas las diligencias en fecha 1 de febrero de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación en fecha 15 de marzo de 2013, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 6 de mayo de 2013.

Y presentado escrito de defensa, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal que las recibió el día 5 de junio de 2014. Y en fecha 9 de diciembre de 2015 se celebró el juicio oral.

Por lo tanto, a la vista de la anterior cronología procedimental, existe una paralización evidente del procedimiento tanto en el Juzgado de Instrucción, como ante el Juzgado de lo Penal. La causa ha tardado en enjuiciarse 5 años y medio aproximadamente, si bien ha tenido dos paralizaciones, una ante el Juzgado de Instrucción de un año y medio aproximadamente, y otra en el Penal para la celebración de juicio oral, de otro año y medio. Estas paralizaciones son debidas a la acumulación de asuntos que penden ante los citados Juzgados, pero no la podemos considerar como muy cualificada como solicita la parte, puesto que el resto de la tramitación ha sido la normal en un asunto que reviste una complejidad por la existencia de varios perjudicados. La causa ha sufrido dos lamentables paralizaciones, debido a la acumulación de asuntos que existen, pero dichas paralizaciones, a pesar de ser importantes, no pueden tener la calificación de muy cualificadas, como así se ha argumentado por el Juzgado de lo Penal, a la que nos remitimos.

QUINTO.- Se solicita por la parte recurrente que la pena a imponer sea en todo caso de dos años, en lugar de dos años y un día.

Por el Juzgado se ha dicho en su resolución:'... Se accede a la aplicación de tal criterio al considerar que resulta más beneficioso para el reo, por la inclusión de las penas que corresponden a los dos hurtos de los que asimismo se le entiende autor.falta de hurto. Atendiendo al criterio en supuestos de contra el patrimonio conforme al artículo 74 .2 CP , el arco penológico está entre dos años y un día y tres años; y la aplicación de la atenuante simple determina que se acceda a la mitad inferior. En su mínima expresión, dos años y un día de prisión.

En relación con la fijación de la pena en su mitad superior, resulta de interés el Auto dictado por la Sala 2ª del TS Nº 401/09 de 12 de febrero ; que dice lo siguiente: 'En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim , se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 70.2 CP .

A) Alega que la ley ( art. 70 CP ) no exige la separación formal entre la mitad superior e inferior de la pena, de forma que el máximo de la mitad inferior y el mínimo de la mitad superior puede ser la misma, sin que haya que sumar un día como sucede, porque así lo establece la regla penológica establecida en el art. 70.1 CP , para calcular la pena superior en grado. Cita en apoyo de su tesis la circular de la Fiscalía 2/2004. En fin considera que, en este caso, como el art. 577 CP aplicado exige que se imponga la pena legalmente prevista para el delito de que se trate en su mitad superior, y la pena por el delito de incendio va de uno a tres años, se debió imponer la pena de dos años de prisión y no de dos años y un día , puesto que la Sala manifestó su voluntad de imponer el mínimo legalmente previsto, al individualizar la pena en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

B) Contrariamente a lo que sugiere el recurrente la pena máxima de la mitad inferior y la mínima de la mitad superior no se solapan o superponen, y precisamente la reforma introducido en el art. 70 CP por la Ley 15/2003, que incorpora la diferencia de un día para el cálculo del grado inferior o superior de la pena, para zanjar las dificultades interpretativas al respecto, permite, desde una interpretación lógico-sistemática y teleológica, llegar a esa misma conclusión respecto a la mitad inferior o superior de la pena.

Así, encontramos ejemplos prácticos en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la STS nº 575/2007, de 9 de junio que en relación con la corrección discutida de la pena impuesta, para un delito cuya pena es de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de seis a diez años, señala que 'luego la mitad superior, acorde con lo que se dispone en los artículos 70 y 77 del Código Penal , se extenderá de cuatro años, seis meses y un día a seis años de prisión e inhabilitación absoluta de ocho años y un día a diez años. El Tribunal de instancia explica que ha impuesto la mínima pena posible y ciertamente la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, se corresponde con el mínimo de la pena inferior en un grado'.

La sanción privativa de libertad lleva aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56, apartado 1º, del Código Penal ).'.

Según el artículo 240, 1 del cp ., se castiga el robo con fuerza con la pena de un año a tres años de prisión. Como se está ante un delito continuado, la pena se impone en su mitad superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, 1 del cp . Por ello, la pena a imponer será de dos años y un día a tres años.

Y al concurrir una circunstancia atenuante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1, 1º del cp ., la pena será en su parte inferior, habiéndola impuesto el Juzgado de lo Penal, en todo caso, en el mínimo posible.

El día de diferencia solicitado, es el día en el que cambia la mitad de la pena. Es decir, de una pena de uno a tres años, la mitad inferior de dicha pena va de un año a dos años, y la mitad superior, va de dos años y un día a tres años. Si el Juzgado de lo Penal en supuesto similar impuso la pena de dos años, lo haría con error, y si la Sentencia de la Audiencia la confirmó, fue porque dicho hecho no fue motivo de recurso, y la resolución de apelación no podía perjudicar al recurrente.

Por ello, el motivo debe ser también desestimado.

SEXTO.- Ratificándose la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y considerando que el delito cometido es delito de robo y no de receptación, procede ratificar la responsabilidad civil establecida de acuerdo con lo dicho en los artículos 109 y siguientes del cp .

SEPTIMO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de Norberto , contra la Sentencia número 11/2016 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 237/2014, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 24/2012 del Juzgado de Instrucción número tres de Nules, Castellón, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión y con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.