Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN OCTAVA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D. MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
MAGISTRADO Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
MAGISTRADO Sr. LUIS MIGUEL JIMENEZ CRESPO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/2019
Procedimiento Origen: P.A. 21/2014
Origen: JUZGADO DE INSTRUCION n. º 2 DE MARBELLA
La Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 147/2021
En Málaga, a 19 de marzo del 2021
La Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento número 11 del 2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Marbella, por supuestos delitos de blanqueo de capitales, estafa, administraciones desleal y apropiación indebida, contra Casiano titular del DNI. n.º NUM000 mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. PUCHE RODRÍGUEZ y asistido por la letrada Sra. MARTIN MOYANO, sin antecedentes penales. Actuando como Acusación Particular el Sr. Dionisio, representado por la Procuradora Sra. NÚÑEZ CAMACHO y asistidos por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SAAVEDRA
El Ilmo. Señor Magistrado D. Luis Miguel Jiménez Crespo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Durante el día 3 de marzo de 2021, ha tenido lugar en esta Sala, la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida contra el acusado Casiano , con el resultado que consta en la grabación audiovisual.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación estima que es procedente el dictado de una Sentencia absolutoria pues se entienden que no concurren los elementos de los tipos penales de administración desleal, apropiación indebida y estafa que se imputan al acusado.
La Acusación Particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del C.P., un delito continuación de apropiación indebida del art. 252 y 74 del C.P., un delito de administración desleal del art. 295 del C.P. y un delito de esta, , por lo que se solicita que sea condenado a la penas de prisión que se señalan en el escrito de acusación por cada uno de los delitos cometidos, accesorias y costas, así mismo en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dionisio en la cantidad de 432.000 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado Casiano solicita que se dicte Sentencia absolutoria.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
PRIMERO.- Que Dionisio acordó con Hilario, hoy fallecido, la compra de 80 acciones de la Sociedad mercantil FREE COMMISION CORPORATION constituida validamente en el Estado Norteramericano de DELAWARE por un importe total de 400.000, a 5.000 euros por acción, figurando en el WRITTEN CONSENT OF THE SOLE DIRECTOR OF FREE COMMISION COPORTION, Hilario como presidente y tesorero, Dionisio como vicepresidente, Cirilo como secretario, siendo también los tres accionistas. El dinero fue abonado mediante las aportaciones del Sr. Dionisio se llevaron a cabo mediante cuatro cheques emitidos a nombre del Sr. Hilario por importe de 100.000 euros el de 6 de mayo de 2008, 27.500 y 22.500 euros los de 14 de Agosto de 2008, 150.000 euros el de 7 de octubre de 2008, y una trasferencia de 100.000 que el denunciante hizo a la cuenta bancaria de la madre Hilario, Carla, hoy también fallecida, cuenta número NUM001 de la entidad CAJASUR. Dichas cantidades no han sido devueltas a Dionisio. El negocio tuvo por objeto constituir un portal inmobiliario que llegó a iniciar su actividad en mayo de 2009 bajo la denominación www.24fc.com. El dinero aportado por Dionisio no le fue devuelto ni se ha sido por él recuperado.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisprudencia sobre los tipos penales por los que se solicita condena del acusado.
Con carácter previo al examen de la prueba practicada es preciso llevar a cabo una breve referencia a los elementos que integran cada uno de los tipos penales en relación con los cuales se solicita la condena del acusado puesto que ello servirá como base para estudiar después y concluir si se ha acreditado la concurrencia de los mismos.
Sobre el delito de estafa. El tráfico mercantil es marco en el que no siempre las expectativas de los contratantes se ven logradas. El incumplimiento de la obligación genera responsabilidad, en el ámbito jurídico-privado, cuando ha mediado dolo o culpa ( cfr. art. 1.101Código Civil ). Sin embargo, no siempre acarrean, además, una sanción penal. No todo negocio jurídico fallido, o viciado de nulidad absoluta, en el campo del derecho privado, puede transmutar su área propia en busca de una criminalización, para ello, habrá de reunir la totalidad de los elementos estructurales definitorios de una figura delictiva. En el caso de autos las partes acusadoras han invocado la de estafa - en su modalidad agravada - analicemos cada una de ellas.
Debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 , y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. El engaño, nervio, alma y sustancia de la estafa, antes deducido de la serie de ardides que el código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente, y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de ' bastante', es decir, de suficiencia e idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial, alusiva a la necesidad de que el engaño tenga ' entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estimulo operativo del traspaso patrimonial', sin que se marginen o rechacen consideraciones de índole subjetiva, ya que la idoneidad del engaño ha de valorarse, tratándose, en suma, de un concepto pleno de relativismo, que debe apreciarse intuitu personae.
2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
La determinación de la suficiencia del engaño no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto. Al respecto la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16- 6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual.
En relación con eldelito de apropiación indebida, y más en concreto , relacionado con cantidades de dinero, se deber recordar , como hace la STS 1285/18 de 2 de abril, nº de recurso 1419/17, que : ' En efecto, como hemos dicho en SSTS 737/2016 del 5 octubre y 86/2017 del 16 febrero , para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles en el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ). Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero. Como muy bien explica la STS. 2.3.2016 esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como 'distracción', constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de 'distracción' ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Por el contrario, esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero ( apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc. En realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero , conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.'. Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el 'accipiens' el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015 ).
En el escrito de acusación se imputa también al acusado un delito de administración desleal.Dado que los hechos son anteriores a julio de 2015, la referencia se hace al antiguo art. 295 del C.P. que a partir de la LO 1/2015 de reforma del C.P. ha quedado sin contenido. El tipo del art. 295 del C.P. disponía que: 'Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.'
Finalmente, sobre la distinción entre los delitos de apropiación indebida y de administración deslealdel antiguo art. 295 del C.P. en la STS n.º 915/2005, de 11 de julio, se decía que cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ). Como corolario, podría afirmarse que los actos de significado apropiativo están fuera de las facultades del administrador respecto del patrimonio administrado, tanto si tienden al beneficio propio como al ajeno, y por lo tanto constituirían delito de apropiación indebida. Mientras que los actos caracterizados por el empleo o uso abusivo del patrimonio administrado, dentro de las facultades del administrador, constituirían delitos de administración desleal del artículo 295, siempre que cumplieran las demás exigencias del tipo descrito en ese artículo. En la STS n.º STS 462/2009, 12 de mayo, luego de recordar que se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos, se citan sintéticamente la mayoría de ellas. ( STS 906/2016, de 30 de noviembre).
SEGUNDO.- La acusación y la defensa.Las acusación centran su alegato en lo siguiente: en el mes de abril del año 2008 mi representado conoció al señor Hilario el cual se presentó como un millonario y le propuso entrar como accionista en la sociedad FREE COMMISION CORPORATION que tenía un capital social de 15 millones de euros que el Sr. Hilario había constituido en el estado de DELAWARE. Por ello se otorgó poder notarial el 7 de mayo de 2008 facultando al citado a adquirir en nombre del acusador particular 20 acciones nominativas de la citada Mercantil . posteriormente se le enseñó un documento donde aparecía como vicepresidente de la citada empresa pidiendo que llevará a cabo otras aportaciones económicas consistentes en compra de más acciones llevándose esto a efecto en 4 aportaciones dinerarias a través de los correspondientes cheques hasta el total de la cantidad que se reclama , con una última aportación mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM001 a nombre de Carla en CAJASUR, cuenta en la que se ingresó todo el dinero aportado, poniéndose de manifiesto que los cheques fueron rellenados por el propio Sr. Hilario debido a la enfermedad en la vista que padece esta parte. En Relación con el hoy acusado se dice que aparece como tesorero de la citada sociedad así como responsable financiero según declaró en su día ante el juzgado de instrucción núm2 de Marbella , siendo además cabecilla del grupo delictivo encabezado por el Sr. Hilario.
El Ministerio Fiscal, como se adelantó más arriba, solicita el dictado de una Sentencia absolutoria remitiéndose a los argumentos que ya expresó en el escrito presentado en su día en el que se dice que : Las cantidades que se mencionan en la denuncia fueron abonadas para la adquisición de 80 acciones de la sociedad FREE COMMISION CORPORATION que el imputado entonces Sr. Hilario había constituido en el estado norteamericano de Delaware, condiciones y legislación particular sobre sociedades mercantiles de dicho estado y que tienen unas particularidades que lo asemejan a los denominados 'paraísos fiscales ', y cuyo objeto social sería la creación de un portal inmobiliario a nivel mundial en internet . Después extendió la imputación hacia la madre del Sr. Hilario y hacia los cargos de la sociedad Cirilo y Delia. En relación con la prueba fuera criticada y entrando en el fondo del asunto , según la documentación oficial obrante , se aportan a la causa varios certificados de titularidad nominativa a nombre del señor Dionisio de las acciones de la sociedad FREE COMMISION CORPORATION donde se especifica que el valor de emisión de las acciones (el denominado internacionalmente 'Common stock') es de 0,10 dólares por cada acción emitida, sobre un total de 3.000 acciones que tendrá la sociedad y de las que el Sr. Dionisio es titular de 80 de dichas acciones. Así , y en prueba de lo anterior, en los folios 540-541 (TOMO II) consta el documento 'WRITTEN CONSENT OF THE SOLE DIRECTOR OF FREE COMMISION CORPORATION' (Documento muy semejante a nuestros Estatutos Sociales de una empresa) debidamente compulsado, donde se hace constar en el punto 3 los cargos directivos de la Sociedad en elque consta que el Sr. Hilario como Presidente, y el Sr. Dionisio como Vicepresidente, además de otros cargos directivos, todo lo que demuestra que la sociedad como tal existe , y que la misma se constituyó de conformidad con lo pactado por las partes en su momento en cuanto a los órganos de dirección de la misma . En relación a la fuerte discordancia (y donde se basa fundamentalmente el núcleo de la denuncia al hablar de la presunta comisión de un delito de estafa ) existente entre el valor primero de las acciones que ya hemos dicho que era de 0,10 dólares por acción , y el valor por el que el denunciante compra las 80 acciones , es decir los 5000€ por acción haciendo un total su inversión de 400000€ , hay que señalar el funcionamiento to de la Constitución de las sociedades mercantiles en Delaware, que nada tiene que ver con nuestra legislación al respecto , y en dicho estado se distingue en su legislación de empresas entre el valor de emisión de las acciones y luego el valor el valor accionarial de que los socios de la empresa le quieren dar , todo ello por un tema de fiscalidad . Y en este supuesto el valor que después se pactó que tendrían las acciones de la sociedad una vez emitidas y constituida sería de 5000€ por acción tal y como se recoge primeramente y en relación a las acciones que compra el Sr. Dionisio en el Folio 542 es titular de 20 acciones de valor de emisión de 0,10 dólares por acción y de valor accionarial total de 100000€ . en el Folio 543 consta como titular de 10 acciones con valor accionarial total de 50000€ y en el Folio 544 consta como titular de 50 acciones por valor accionarial de 250000€ . (...) Por lo anteriormente expuesto corresponde analizar si en el presente caso se dan los elementos exigidos en el tipo penal de estafa del artículo 24 8.1 del Código Penal , esto es si ha habido por parte del Sr. Carla y del resto de los imputados un 'engaño bastante'en su actuación hacia los denunciantes y si él mismo ideó toda la operación de compraventa de acciones indicadas con ánimo defrauda torio ya en su inicio . Es decir, si el incumplimiento contractual producido y el comportamiento de los imputados supone un mero incumplimiento civil o si por el contrario dicho incumplimiento es constitutivo de una infracción penal . (...). Después de analizar los datos anteriormente expuestos nuestra conclusión es que en modo alguno se puede hablar de una actuación criminalizada por parte de los imputados , ya que la sociedad que él ofreció a los denunciantes FREE COMMISION COPORATION existía y la misma se había constituido de acuerdo con la legislación del Estado norteamericano de DELAWARE , al estar allí domiciliada , por lo que su Fundación y su funcionamiento deben regirse por sus propias leyes , y En este sentido y en relación a la enorme diferencia en el precio de emisión de las acciones y el precio que después la sociedad las dio no debemos olvidar que está permitido según la legislación de Delaware, y aunque nos pueda parecer totalmente desorbitado y fuera de las reglas comunes del funcionamiento de nuestro país , allí se permite , y los denunciantes por lo tanto sabían lo que adquirían , y se les vendió lo que efectivamente habían pactado incluso como ya hemos señalado con su inclusión en los cargos directivos de la sociedad . A mayor abundamiento , el denunciante estuvo durante varios días y bastante tiempo entablando negociaciones con el imputado Sr. Carla, le pudo preguntar por tanto y le pudo exigir todo tipo de documentación en relación al negocio en el que iba a invertir , negocio Por otro lado que existía y que después no dio los frutos y rendimientos económicos esperado por los inversores.
La defensa del acusadosolicitó, tal y como se ha dicho más arriba, la libre absolución negando la certeza de los hechos que se imputan así como la comisión por el acusado de las infracciones penales que se le imputan por parte de la acusación.
TERCERO.- Examen y valoración de la prueba practicada.
Una vez expuesto todo lo anterior, es preciso entrar a valorar el resultado de la prueba practicada para determiner si se han acreditado en forma si el acusado es autor o no de los delitos que se le imputan por la acusación particular.
El acusado, Casiano, en principio se remitió a su declaración de fecha 10 de diciembre de 2010. Dijo que no sabía cuál era el capital de la mercantil, que su padrastro lo único que le dijo era que le iba a poner como Secretario pero nada más. Dijo que al Sr. Nemesio nunca lo vio y al Sr. Dionisio lo vio alguna vez. Manifestó que no tenía conocimiento ni de la inversión ni ha depositado cantidad alguna, ni sabía del funcionamiento de la mercantil. Aseveró que no sabe nada ni del destino del dinero ni nada. Afirmó que no estuvo presente en ninguna reunión ni de los problemas entre su padrastro con los señores mencionados. Al contrario de lo que se dice en el escrito de acusación, no manifestó ser tesorero (folios 790 a 792 de las actuaciones) A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que él no tenía ninguna función en la empresa ni en la gestión de la misma, que no pintaba nada y que sabe que la web no llegó a funcionar nunca. Dijo que nunca recibió cantidad alguna, ni a abierto cuenta alguna, que él era secretario pero no tenía potestad para aperturar ni cerrar cuentas ni ninguna función financiera. En esta declaración, el acusado niega pues que tuviese intervención alguna ni en la gestion del negocio, ni en la negociación con el acusador particular, ni tampoco en la gestion de la Sociedad que se constituyó por su padrastro, el Sr. Hilario, hoy fallecido, que es quien tomaba todas las decisions. Teniendo en cuenta ello, corresponde a la acusación particular probar que ello no era así, y , como se dirá a continuación, ello no ha ocurridoe en el presente caso.
El Sr. Dionisio, acusador particular, dijo que conoce al acusado porque se lo presentó su padre y porque asistía a todas las reuniones. Que él formuló una querella contra todo el clan familiar. Que al Sr. Hilario lo conoció a raíz de un encuentro en el que se presentó como un hombre de negocios y que quería montar una empresa con 15 millones de euros, y él empezó a creerle. Dijo que siempre venía con su hijo Cirilo y decía que se trataba de poner una portal de internet y que tenía clientes en todo el mundo, y que necesitaba comprar acciones y le iba a hacer rico. Afirmó que él depositó 400.000 euros en la empresa de su padre -del acusado-. Dijo que él figuraba como vicepresidente de la empresa pero que era un un puesto 'honorífico' y que el dinero fue a parar a la cuenta corriente de la madre de Hilario , hoy fallecido, y luego desapareció. Efectivamente, consta en las actuaciones que las aportaciones del Sr. Dionisio se llevaron a cabo mediante cuatro cheques emitidos a nombre del Sr. Hilario por importe de 100.000 euros el de 6 de mayo de 2008, 27.500 y 22.500 euros los de 14 de Agosto de 2008, 150.000 euros el de 7 de octubre de 2018, y una trasferencia de 100.000 que el denunciante hizo a a la cuenta bancaria de la madre del Sr. Hilario, cuenta número NUM001 en CAJASUR. Es decir, el denunciante conoció entonces que el dinero no se enviaba directamente a la Sociedad norteamericana cuyas acciones había comprado, ni a una cuenta a nombre de la misma, sin que ninguna objeción pusiese a este modo de proceder, ni conste que en estos hechos tuviese intervención alguna el acusado.
Por otro lado, y en relación con esto ultimo, afirmó que el acusado iba a todas las reuniones y era el tesorero y director financiero, la sombra de su padre, y se supone, mantuvo, que si es el tesorero y director financiero tenía que saber donde estaba el dinero. Continuó diciendo que nunca se hizo ninguna Junta de accionistas a pesar de que se lo solicitaron a Hilario. En este punto se ha de observar que resulta contradictorio que él diga de si mismo que era un cargo meramente formal el ser vicepresidente, y sin embargo alegue que como formalmente el hijo del principal investigado aparecía como secretario tenía que estar al tanto de todo, cuando lo cierto y verdad es que, tal y como se irá diciendo a continuación, lo que se ha acreditado es que era el Sr. Hilario el que tomaba todas las decisions y con quién trató todos los extremos de su intervención y aportación Dionisio. De hecho,manifestó en el acto de la Vista que él siempre le pidió explicaciones al padre del investigado, lo cual es lógico , esta vez si, con lo que se deriva de su propia declaración, es decir, que era el padrastro fallecido del hoy acusado el que realmente manejaba todo. Dijo que es cierto que él era accionista principal porque fue el único que puso dinero, pero si Hilario hubiese aportado 15 millones que se comprometió, él lo hubiese sido. Esta afirmación además resulta relevante puesto que en la documentación antes aludida sobre la constitución de la Sociedad figuraba que el hoy acusado, además de secretario, era socio con aportación de 100.000 euros, aportación ésta que no consta que se llegara hacer, sino que las únicas que tuvieron lugar son las del Sr. Dionisio y la del testigo que también declaró en el acto del Plenario. Continuó diciendo que en ese tiempo , durante unos meses, la web no existió y él vio que había una oficina, y gente trabajando y por eso siguió haciendo aportaciones, lo cual está en línea con uno de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en el escrito presentado en su momento solicitando el sobreseimiento, que es que la empresa si llegó a empezar a funcionar. Explicó que él le entregó documentación de sus acciones, donde aparecían que valían un centavo en EE.UU y aquí 5.000 euros, y que la entrega se hizo para comprar y constituir la sociedad en DELAWARE y él le dijo que era mejor llevarla allá por temas fiscales, pero la realidad es que su dinero fue a la cuenta de su madre. Insistió en que la web nunca funcionó. En la documentación obrante en los autosen los folios 540-541 (TOMO II) consta el documento 'WRITTEN CONSENT OF THE SOLE DIRECTOR OF FREE COMMISION CORPORATION, que fue conocido en su momento por el hoy denunciante, donde con toda claridad se dice que el hoy acusado era el Secretario de la Sociedad, siendo el presidente y tesorero de la misma el Sr. Hilario, de lo que se infiere que el denunciado no tenía ninguna capacidad ni de decisión ni de gestión en la misma. De hecho, de la declaración del Sr. Dionisio se deduce con claridad que todos los tratos, acuerdos y decisiones las tomó el SR. Hilario, constando además que el dinero fue a parar a la cuenta de la madre del acusado y sobre su conducta han ido la mayor parte de sus manifestaciones, lo cual resulta coherente con la documentación que consta en autos a la que se irá haciendo referencia. En relación con el acusado si que manifestó que estaba presente en todas las reuniones pero nada más. Es muy significativo que en la declaración prestada por esta parte en su día ante el Juzgado de Instrucción no dijera nada de la participación del hoy acusado ( Folio 34 y 35 de las actuaciones, TOMO I) sino que se ratificó en la denuncia interpuesta que consta en los folios 1 a 19 en la que se describe la forma de ocurrir los hechos y la estafa y engaño de la que manifestó y ha declarado en el acto de la Vista que fue víctima, pero en la misma no incluyó en ningún momento al hoy acusado, ni se mencionó su participación alguna en los hechos. Si bien la denuncia no tiene porqué contener una delimitación precisa de la participación de todas las personas que hayan podido intervenir en la comisión de un delito como el que constituye el objeto del procedimiento, lo cierto es que si resulta significativo y se ha de valorar de forma conjunta con todos los demás indicios y prueba obrantes en autos para llegar a la conclusión de que el investigado no llevó a cabo ninguno de los elementos propios del delitos de estafa ni intervino en modo alguno en la conducta de 'engaño bastante' para mover la voluntad del perjudicado. Del igual manera, en la segunda declaración que prestó el denunciante (folios 103 a 104) el día 2 de febrero de 2010 en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Marbella , que fue más extensa sobre los hechos en cuestión, tampoco mencionó en ningún momento que el hoy acusado tuviese intervención alguna en los hechos, refiriéndose en todo momento al Sr. Hilario y a l cuenta bancaria de la madre de éste donde fue a parar el dinero que él aportó. Lo mismo cabe señalar respecto de la querella que es presentada posteriormente y que figura folios 177 a 189 donde tampoco se mencionó en momento alguno la intervención en el delito que se denunciaba al hoy acusado , de hecho, la querella se dirigió frente al Sr. Hilario y a su madre. Son especialmente significativos los hechos NOVENO y siguientes (folios 180) donde al describir los hechos ninguna mención se hace al hoy acusado, siendo que los hechos eran los mismos que los inicialmente puestos de manifiesto, es decir, no sufrieron variación alguna. De hecho, en el folio 185, se solicitaba la declaración del hoy acusado como testigo. Lo mismo cabe decir de la denuncia interpuesta también en su día por el que en el acto de la vista declaró como testigo, Sr. Nemesio, (folios 285 a 292) donde tampoco se indicó en momento alguno la intervención del hoy denunciado, lo cual es coherente con lo manifestado en el Plenario por este testigo que dijo que todos los tratos, acuerdos y contactos los tuvo con el Sr. Hilario que el acusado 'estaba por allí', pero no se ha acreditado que tuviese participación alguna en la conducta engañosa a la que hace referencia ni se ha probado que realizase maniobra fraudulenta alguna para torcer de forma torticera la voluntad del perjudicado y provocar el desplazamiento patrimonial que tuvo lugar.
En la declaración prestada en su día ante el Juzgado de Instrucción por parte del Sr. Hilario, si se manifestó que el hoy acusado era accionista y tesorero, pero, por un lado, esta declaración no ha podido someterse a contradicción en el plenario y además no se corresponde con la documentación que obra en las actuaciones sobre la constitución de la sociedad en cuestión y que obra en los folios 147 a 149 y de nuevo en los folios 540 Y 541 . En dicha documentación, que además no consta que haya sido impugnada por ninguna de las partes por lo que le es de aplicación el art. 326 de la LECpor la remisión general que se lleva a cabo por parte del art. 4 de la LEcrim, se dice literalmente que es Secretario y figura también como accionista, pero no se le otorga ningún capacidad ni de decision ni de gestion.
Además de todo lo anterior, y por las razones expuestas y las que se pondrán de manifiesto a continuación, se puede afirmar que no concurre en el Sr. Dionisio el elemento denominado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'verosimilitud del testimonio incriminador'.La declaración de la víctima ha de estar corroborada por datos periféricos de carácter objetivo. En la STS 23/2003, de 21 de enero, se dice que la corroboración venía siendo entendida en la práctica como la exigencia de que, junto con la declaración, existiese una prueba adicional de la que también se derivase la culpabilidad del acusado, pero en resoluciones posteriores, el TC ha tratado de delimitar el significado de corroboración, circunscribiendo esta exigencia a dos ideas (Vid por todas, las STC 233/2002, de 9 de diciembre y 63/2001, de 17 de marzo):
- Que la corroboración no ha de ser plena, sino mínima. Entiende el TC que exigir una corroboración plena supondría entrar en el terreno de la valoración de la prueba, fuera de su competencia, por lo que se limita a exigir que la declaración esté mínimamente corroborada.
- Que la declaración esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente a la propia declaración o, como ha señalado el TS ( STS 1416/2003, de 30 de octubre), que cuente 'con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia'. Más expresiva, si cabe, es la definición de corroboración que nos ofrece la STS 944/2003, de 23 de junio, en la que se afirma que 'corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente'.
En el presente caso, en lo relativo a la participación en los hechos denunciados del acusado Casiano no se estima que concurra este elemento pues el testimonio del Sr. Dionisio no está acompañado de esos elementos objetivos periféricos de los que hablar el Alto Tribunal, antes al contrario, el testimonio prestado por el otro testigo, así como la documentación obrante en autos, ponen de manifiesto que no es posible tener por probado que el acusado cometiese ninguna de las infracciones penales que se le imputan.
El testigo Nemesio , dijo que aunque desistió en su día de la denuncia, se siente perjudicado por los hechos, de hecho, dijo que fue uno de los socios fundadores de la mercantil americana porque compró cuatro acciones. Que al Sr. Hilario y a su hijo, dice que el perjudicado es muy amigo suyo y le habló de un negocio interesante y que era una buena oportunidad, que hablaron y finalmente fue a conocer al Sr. Hilario, donde lo conoció y los invitó a un yate y ahí estaba su esposa . En la segunda reunión que tuvo también estaba su hijo, el hoy acusado, con el que tan solo habló un par de veces porque con quien hablaba realmente era con el Sr. Hilario, que su manera como se proyectaba y se presentaba daba la impresión de ser muy solvente y muy avezado en los negocios. Dijo que él aportó 20.000 euros con cinco acciones porque el SR. Hilario le dio buena impresión y confianza sobre lo que se iba a hacer. En relación con el acusado afirmó de forma muy relevante para el asunto que nos ocupa que no tiene claro que papel jugaba, que pensaba que estaba metido en el negocio, y la apariencia era que era parte del negocio. En relación con su dinero dijo que, cuando empezó a pasar el tiempo tuvo conversaciones siempre con Hilario, no con el acusado,y siempre la daba excusas y se cansó y le dijo que le vendía las acciones a mitad de precio, y de hecho, hubo un intercambio de mails para reunirse pero siempre se daban largar como también lo hacía Delia, y ya se dio cuenta que era una estafa y por eso se decidió a interponer denuncia. Afirmó que no sabe si la empresa llegó a o no a funcionar mas allá de la apariencia de que había un negocio en marcha, si bien precisa que una vez en Málaga si vio gente trabajando, etc, pero el Sr. Hilario nunca le dio ningún dato sobre actividad. Manifestó que no podría decir si la sociedad llegó a constituirse la sociedad en DELAWARE. Dijo que el trato siempre fue con Hilario y que los pagos se los hizo a él, que Casiano 'estaba por ahí', y en la reunión, pero acompañaba al Sr. Hilario. Esta declaración es muy relevante para valorar qué papel tuvo exactamente el acusado en los hechos, y de la misma resulta claro y evidente que el Sr. Casiano no tuvo ninguna intervención, mas allá de 'estar por alli' -como de forma reveladora ha referido el testigo- , en los tratos, acuerdos y actuaciones de su padre en relación con los Sres. Dionisio y Nemesio. De hecho, en la documentación que este testigo aportó en su día (folios 308 y ss) consistente en un intercambio de correos electrónicos los fueron entre el testigo y el Sr. Hilario y Delia pero nunca se hizo ni mención al acusado ni tampoco se le envió nada por su parte.
De todo ello se desprende pues que el dinero aportado por Dionisio fue enviado a una cuenta de la madre del Sr. Hilario, hoy fallecida también, sin que de ninguna manera conste que el mismo fuese dispuesto en modo alguno por el acusado, ni directamente ni tampoco que fuera enviado a la cuenta de la entidad en la que figuraba como secretario , ni a ninguna cuenta a su nombre ni que él gestionara de forma alguna. Igualmente resulta claro y probado que no tuvo ninguna intervención en la posible conducta 'engañosa' penalmente relevante que pudiera achacarse al Sr. Hilario, pues, como se ha dicho, no tuvo intervención real alguna en los acuerdos , gestión y en el devenir del negocio que se trató de poner en marcha, mas allá de figurar como secretario de la dicha entidad y asistir a algunas reuniones con los demás socios. Se estima, tal y como mantuvo el Ministerio Fiscal en al acto del plenario en sus conclusiones, que no cabe hablar de estafa , al menos referida al único acusado, pues no se observa que se desplegase por su parte una conducta engañosa tendente a conseguir una desplazamiento patrimonial indebido. Además de ello ha de tenerse en cuenta que la Sociedad FREE COMMISION CORPORATION se llegó a constituir , y se hizo de forma válida con arreglo a las normativa aplicable en DELAWARE. Al contrario de lo mantenido por la acusación en el acto de la Vista, si resulta relevante si la normativa de este estado norteramericano permite que valor de constitución no tenga porque coincidir con el valor de que luego se le otorga a las acciones, puesto que ese era uno de los argumentos que se esgrimían como posible parte de la actuación fraudulenta, hecho además que estaba al alcance del conocimiento del Sr. Dionisio, y que fue aceptado por éste. El negocio llegó a ponerse en marcha, según han afirmado los testigos en el acto de la vista, si bien es claro que no llegó a tener ni la trascendencia ni la importancia prometida, pero la frustración de las expectativas de beneficio no hace que la conducta se convierta en un delito de estafa, porque de otro modo se criminalizarían todos aquellos contratos que dan lugar a negocios fracasados. Además de ello, el hoy acusador consintió en que el negocio se gestionase a través de una Sociedad constituida en un país extranjero sin que pusiese objeción alguna a ello, ni tampoco consta que instase, como vicepresidente de la mercantil, la convocatoria de ninguna Junta, ni que impugnase los acuerdos o decisiones que se iban tomando relacionadas con el objeto del negocio. Con ello no se pretende trasladar en modo alguno la responsabilidad de lo ocurrido al Sr. Dionisio, pero si se pone de manifiesto que tuvo en su mano alternativas y opciones legales que no puso en marcha para conocer el devenir y desarrollo de la situación. En todo caso, toda la cuestión y los hechos que nos ocupan no llega a tener trascendencia penal por las razones expuestas, sin perjuicio de cual pueda ser la suerte que corran las eventuales reclamaciones ante otras jurisdicciones.
Por último, y por lo que se refiere al delito de administración desleal, tal y como se ha dicho, consta que el acusado no era administrador ni de hecho ni de derecho de la mercantil FREE COMMISION CORPORATION y por tanto no se cumple presupuesto principal del art. 295 del C.P., ni del art. 31 del C.P. En dicha documentación, tal y como se ha expresado más arriba, figuraba como 'secretario' que además según las normas societarias aplicables a la Sociedad constituida (veáse folio 143 de las actuaciones), o tenía ninguna función de gestió y/o administración. Tampoco se ha acreditado que ejerciese de forma efectiva ninguna función como administrador, por lo que no entraría pues ni ta siquiera en el concepto de administrador oculto al que se refiere el art. 236 de al LSC. En este sentido la remisión por parte de los Tribunales penales a la normativa mercantil que regula la actuación de los administradores es una práctica consolidada ya en la Jurisprudencia, obligada por otra parte pues en la LSC donde se definen con presión y claridad los conceptos de administrador y los deberes que a los mismos le corresponden. (Véase sobre este particular el Fundamento de Derecho Octavo de la STS 2498/2018, de 28 de junio, número de recurso 2036/2017). Es el art. 236.3 de del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada al mismo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, el que dispone que : '3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.'. En esta definición se contienen las dos categorías de administrador de hecho que habían sido definidas por la jurisprudencia: el administrador de hecho aparente o notorio, con título caducado y el administrador de hecho oculto. En el presente caso, tal y como se ha venido exponiendo, no se ha acreditado que Casiano fuse ni el administrador formal ni interviniese como administrador de pues no ha quedado probado que concurriesen en él lo elementos propios para consideraralo como tal:
- Debe haber una actuación efectiva en la administración de la sociedad , actuación basada en la auténtica gestión de la misma.
- Esa gestión debe suponer la dirección en relación a la actividad empresarial .
- El poder decisorio debe ejercerse con total autonomía y sin sometimiento a las instrucciones de un tercero,
- Ello se debe llevar a cabo de forma habitual y regular , pues no se puede considerar como administrador de hecho cuando tales conductas se lleven a cabo de forma aislada o puntual .
QUINTO.- En conclusión, se estima que es procedente el dictado de una Sentencia por la que se absuelva al acusado de todos los delitos de los que fue acusado por no haberse acreditado su participación en los hechos ni la concurrencia en él de los elementos típicos propios que integran estas figuras penales.
SEXTO.- Costas. Dado que procede la absolución del acusado . Casiano de los delitos de los que venía siendo acusado, no procede su condena en costas de conformidad con el art. 123 del C.P., y no observándose la existence de temeridad ni mala fe en la acusación, de conformidad con el art. 240 de la Lecrim, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a al Casiano titular del DNI. n.º NUM000 mayor de edad de los delitos de los que era acusado en este procedimiento declarando las costas de oficio.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación en los términos que se indicaran por el Letrado de la Administración de Justicia al notificar la misma.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentenica has sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.-