Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 13/2020 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 08019370032020100053
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5307
Núm. Roj: SAP B 5307/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal Rápido 13/2020
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa
Procedimiento enjuiciamiento rápido 108/2019
SENTENCIA Nº 149/2020
TRIBUNAL
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
En Barcelona, a 14 de abril de 2020.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 13/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito
de falsedad en documento oficial y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin
permiso; siendo parte apelante D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA
BELEN GURRICHAGA OLAVE y defendido por el abogado D. MARCOS BALERIOLA CRASTRE. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado, Constancio , con NIE NUM000 , mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1994 en Marruecos), posee antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme, de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada, en el marco de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido Nº 56/16, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, que dio lugar a cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria, suspendida en fecha 11 de noviembre de 2016 por un período de dos años, con fecha de remisión definitiva el día 6 de mayo de 2019 ( Ejecutoria nº 268/2016 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada).
Sobre las 07:37 horas del día 20 de octubre de 2019, el acusado circulaba con el vehículo marca Peugeot, modelo 208, con número de matrícula ....FGD , por la Calle Alexander Bell de la localidad de Terrassa (Barcelona), careciendo del permiso o licencia habilitante para conducir vehículos a motor y ciclomotores, al no haber superado las pruebas teóricas y prácticas necesarias para su obtención en España, a sabiendas de que no podía ponerse a los mandos de dirección del citado vehículo.
El acusado fue requerido por agentes de la Policía Municipal de Terrassa en la intersección con el Paseo Veintidós de Julio, como consecuencia del elevado volumen en el que llevaba la música en el vehículo, instándole a que hiciera entrega del permiso conducir. Ante dicho requerimiento, el acusado, con conocimiento de alterar la verdad y con conciencia de su ilicitud, les entregó el permiso de conducir número NUM002 , de nacionalidad española, que pertenecía a Jenaro .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a como autor criminalmente responsable de: * un delito de falsedad en documento oficial, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas del artículo 53.1 del Código Penal, * un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas del artículo 53.1 del Código Penal, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Constancio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección el 26 de febrero y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación del Sr. Constancio se fundamenta en primer lugar en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 392.2 CP, al no concurrir los elementos del tipo penal en el presente caso, en síntesis sostiene el recurrente que para que sea procedente el tipo penal objeto de condena se precisa de un documento de identidad falso y que el documento que le fue intervenido al recurrente era un documento original.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba con quebranto del derecho a la presunción de inocencia, así sostiene que el recurrente el día de los hechos fue identificado en todo momento por su identidad verdadera no haciendo uso en ningún momento de tal documento, y que el día de los hechos constaba la circunstancia de embriaguez del recurrente.
En tercer lugar alega que la acción del recurrente debe de considerarse como un acto defensivo, pues fue una acción legítima en el ejercicio de su propio derecho a no atribuirse una responsabilidad por encontrarse conduciendo sin carnet de conducir, siendo un acto exculpatorio que carece de gravedad necesaria para ser considerado como uso de documento falso. Que la exhibición de un permiso de conducir no acredita la identificación.
Y por último invoca el principio de proporcionalidad de las pena, con carácter subsidiario a la absolución pide la imposición de la pena en su límite inferior en atención al principio de proporcionalidad de las penas y en base a las circunstancias familiares, personales y sociales del recurrente, y que se le imponga una pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros en atención a sus circunstancias económicas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso. Infracción de precepto legal. Que como ya hemos dicho el recurrente residencia en el hecho de no ser la conducta típica al tratarse de un documento original.
El recurrente sostiene que los hechos fueron tipificados inicialmente por el Ministerio Fiscal como un delito del art. 393 en relación con el art. 400 bis del código penal, y que en el acto de la vista modificó su conclusión segunda, acusando por el art. 392.2 del código penal. Entiende que se precisa de un documento de identidad falso, como elemento del tipo para que proceda la aplicación del precepto legal. Que en el presente caso el permiso de circulación intervenido al recurrente no es falso, que tampoco no existe perjuicio a tercero.
En el presente caso, cabe precisar, que el Ministerio Fiscal formulo en su día escrito de calificación considerando los hechos relatados en su escrito constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial en la modalidad de uso de documento verdadero por persona no legitimada para ello de los art. 393. 2º en relación con el art. 400 bis del Código Penal, y de un delito de conducción sin carnet del art. 384.2 del Código Penal.
El objeto del presente recurso únicamente va referido a cuestionar los pronunciamientos de condena impuestos en la sentencia referidos al primero de los delitos.
Al inicio del acto del juicio, como es de ver en la grabación del juicio el Ministerio Fiscal como cuestión previa rectifico el error contenido en el escrito de calificación, al ser el delito objeto de acusación el 392.2 del código penal y no el 393.2 como se decía en el escrito.
Así las cosas, dados los hechos objeto del escrito de calificación y preceptos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y hechos probados de la sentencia y delito por el que se ha condenado al recurrente, por el uso de documento oficial auténtico por persona no autorizada para ello, del art. 392.2 del código penal en relación con el art. 400 bis del mismo cuerpo legal, razonándose en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo que los hechos declarados probados integran dicho tipo penal, al haber entregado el recurrente, tras ser requerido por los Agentes, el permiso de conducir auténtico perteneciente a un tercero, con intención de confundir a los Agentes sobre su verdadera identidad, y eludir los efectos negativos de su correcta identificación, no podemos por más que ratificar los razonamientos de la sentencia de instancia, pues la condena lo es en base a preceptos que tipifican el uso de documento oficial auténtico -como es el supuesto que nos ocupa- por persona legitimada.
En este sentido así se ha pronunciado esta Audiencia, así son de ver la SAP B 4303/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4303 , SAP B 6249/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6249 , que estiman que dicho actuar es subsumible en esos tipos penales, siendo el permiso de conducir, documento oficial, a los que se refiere el art.
400 bis. Por lo que el motivo del recurso se ha de ver desestimado. Pues la conducta objeto de sanción es la utilización de documento auténtico ajeno sin estar legitimado para ello.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, visionada la grabación del juicio y leída la sentencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de que resulta de la prueba practicada y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo.
El recurrente sostiene que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la comisión del delito de falsedad documental al que ha sido condenado, ya que el mismo fue identificado en todo momento por su identidad verdadera, no haciendo uso en ningún momento de tal documento. Y que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez, lo cierto es que dichas manifestaciones no se compadecen con el resultado de la prueba practicada, el recurrente se acogió a su derecho de no declarar y las manifestaciones de los testigos, Agentes de la Policía Local de Terrassa son concluyentes, y de las mismas resulta acreditado que el recurrente que conducía un vehículo con el volumen alto, fue parado por los Agentes, al ser requerido de documentación les entregó el permiso de conducir de un tercero, manteniendo el recurrente que le pertenecía hasta que desplazados a las dependencias policiales, y ante la evidencia de la ficha policial, reconoció que el permiso era de un tercero. Por lo que el alegato del recurrente no obtiene refrendo en medio probatorio de clase alguno. Y la alegada embriaguez que se dice del recurrente no permite en su caso alterar las anteriores consideraciones, pues no consta acreditada que en su caso afectase a sus capacidades.
Por último se ha analizar el motivo subsidiario que alega el recurrente, el referido a que al exhibir el permiso de conducir junto a otra documentación, en ningún caso puede ser considerado constitutivo de delito, pues sería una acción legítima en el ejercicio de su propio derecho a no atribuirse una responsabilidad por encontrarse conduciendo si carnet de conducir, acto exculpatorio que considera adolece de la gravedad necesaria para ser considerado como uso de documento falso, y que la exhibición del documento - permiso de conducir- no acredita la identificación de la persona, no compartimos el argumento del recurrente, por una parte, como resulta de la prueba practicada, los agentes le requirieron de acreditación de documentación, presentando el recurrente el documento - permiso de conducir- de un tercero, junto con los papeles del vehículo, sin que el recurrente aportase otro documento identificativo, manteniendo que era de su titularidad, tal y como se desprende de las manifestaciones de los testigos.
Y la alegación de que exhibió el permiso de tercero, como acción legítima, no puede aceptarse en modo alguno, siendo que dicho alegato permite evidenciar la intencionalidad de la exhibición del documento autentico ajeno, evitar que se tuviese conocimiento de que el recurrente carecía de permiso de conducir.
Por lo que la prueba de cargo practicada permite desvirtuar la presunción de inocencia, y el motivo recurso se ha de ver desestimado.
CUARTO.- Proporcionalidad de la pena.
Se refiere por último el recurrente a las circunstancias personales, familiares y sociales, para interesar la imposición de una pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, la sentencia de instancia, toma en consideración las circunstancias del hecho, bien jurídico protegido impone la pena de 8 meses de prisión y 4 meses de multa, penas que se corresponden con la mitad inferior de la pena, que se estiman proporcionadas a la entidad del hecho, exhibición de documento de tercero en evitación de que se tomase conocimiento del hecho de que el recurrente carecía de permiso de conducir, sin que el recurrente se refiera a concretas circunstancias, a margen de invocar genéricamente circunstancias personales, familiares y sociales que no explicita.
Y en relación a la cuota de multa impuesta, en el acto del juicio no se practicó prueba en relación a la situación económica del acusado, ni se explicitan en el recurso cuales son.
La cuota de multa impuesta está cerca de la cuota mínima de 2 euros y muy lejos de la máxima de 400 euros.
Se ha establecido por la jurisprudencia que una cuota diaria de 12 euros, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013.
No acreditadas especiales circunstancias económicas del recurrente, ni situación de incapacidad para hacer frente a la misma, entendemos que la cuota diaria de 6 euros de multa es adecuada.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Rápido 108/19; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
