Sentencia Penal Nº 15/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2003 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100203

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00015/2010

ROLLO DE SALA Nº 4/2.003.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CIUDAD REAL.

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.162/94.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/96.

SENTENCIA nº 15.

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO. ===========================

En Ciudad Real, a 5 de Mayo de 2.010.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 4/2.003, seguidos por un delito continuado de estafa, delito de apropiación indebida, y delito de estafa en concurso medial con delito de falsedad en documento mercantil, contra Estanislao , nacido en Ciudad Real el día 5 de Octubre de 1.935, hijo de Agapito y Felisa, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Ciudad Real, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , de solvencia parcial, en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de Febrero de 2.010 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Ayuso, y defendido por el Letrado Sra. Nieva Fernández; compareciendo en calidad de responsable civil subsidiario la entidad mercantil Construcciones Calfer, S.L., representada por el Procurador Sra. Lozano Adame y defendida por la Letrado Sra. Morcillo Plaza. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; ejercitando la acusación particular: Ricardo , Jesus Miguel , Antonia y Inocencia , representados por el Procurador Sr. Fernández Menor, y asistidos del Letrado Sr. Díaz de Mera Lozano; Eulalio , Ana María , Luis , Florinda , Jose Antonio y Argimiro , representados por el Procurador Sr. Fernández Menor y asistidos del Letrado Sr. Rodríguez Patiño; Fernando , Virginia y Encarna , representados por el Procurador Sr. Fernández Medina, y asistidos del Letrado Sr. Rubio Gómez; Pascual , Rosana y Jesús María , representados por el Procurador Sr. Sanz Tejedor, y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Serrano.

Ha sido ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ciudad Real, se tramitaron las oportunas diligencias previas nº 1.162/94 , que se transformaron en el procedimiento abreviado nº 147/96, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra meritado acusado como coautor de un delito continuado de estafa de los artículos 528, 529/1, 5, 7 y 8, 531 y 69 bis del C.P., T.R. de 1.973 ; de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 535, 529/1, 5 y 7 y 69 bis del C.P., T.R. de 1.973 ; y de un delito de estafa de los artículos 528 y 529/3 C.P., T.R. de 1.973 , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 302/2, 3, 4, 5, 6 y 9, y 303 del Código Penal, T.R. de 1.973 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 8 años de prisión mayor y accesorias legales por el primer delito; a las penas de 3 años de prisión menor y accesorias legales por el segundo; y de un año de prisión menor, accesorias legales y multa de 200.000 pesetas y cinco meses de arresto mayor con accesorias legales, por el tercer delito; al pago de las costas procesales y de las responsabilidades que son de ver en dicho escrito, con solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles Construcciones Calfer, S.L, y Construcciones Calero Martínez, S.L.

La acusación particular de Ricardo , Jesus Miguel , y Antonia y Inocencia , calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal interesando la imposición de las penas de 12 años de prisión mayor por el primero, 12 años de prisión mayor por el segundo y 6 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas por el tercero, accesorias legales, pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

La acusación particular de Pablo , calificó los hechos en conformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas, el pago de las costas y las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito, viniendo finalmente a desistir de su acusación otorgando su representación y defensa al Ministerio Fiscal.

La acusación particular de Eulalio , Ana María , Luis , Florinda , Jose Antonio y Argimiro , calificó los hechos como un delito continuado de estafa solicitando la pena de 12 años de prisión mayor, y un delito de falsedad en documento público solicitando la pena de 6 años de prisión menor, accesorias legales, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

La acusación particular de Fernando , Virginia y Encarna , calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

La acusación particular de Pascual , Rosana y Jesús María , calificó los hechos como un delito continuado de estafa solicitando la pena de 12 años de prisión mayor, y un delito de falsedad en documento público solicitando la pena de 6 años de prisión menor, accesorias legales, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

SEGUNDO. Que abierto el Juicio Oral, se dio traslado de los escritos de acusación reseñados a las defensas, las que vinieron a expresar su disconformidad con los mismos, interesando la absolución de su defendido. Por su parte la representación procesal de Construcciones Calfer, S.L. solicitó su absolución en el ámbito de la responsabilidad civil.

TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar el correspondiente juicio oral, el que vino a celebrarse el día 4 de Mayo de 2.010, con asistencia de todas las partes personadas, viniendo el Ministerio Fiscal a modificar sus conclusiones provisionales en el sentido que es de ver en el acta levantada al efecto, adhiriéndose a tal modificación todas las anteriores acusaciones particulares, mostrando su conformidad expresa la defensa del acusado quién ratificó tal conformidad de manera expresa, haciendo lo propio la representación procesal de Calfer, S.L., y siendo innecesaria la celebración del juicio quedaron los autos en poder del ponente para la deliberación y fallo del presente procedimiento.

CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

A) Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, había venido dedicándose en la ciudad de Madrid a la actividad de promoción y construcción inmobiliaria habiéndole surgido en dicha actividad diversos problemas económicos no exactamente determinados pero que afectaban su desarrollo, lo que motivó la ideación de un proyecto tendente a conseguir poder seguir desarrollando dicha actividad sin riesgo para la misma, a través de la formal interposición de terceras personas y sociedades mercantiles. En efecto y valiéndose de su indudable ascendencia sobre su hijo y también acusado Evelio , nacido el día 31 de Diciembre de 1.968, y sin antecedentes penales, quién desconocía los ilícitos planes de su padre, vino, al menos, desde finales del año 1.997 a solicitarle que procediera a intervenir en el tráfico jurídico inmobiliario en su lugar, firmando en su propio nombre y derecho algunos contratos privados de compraventa de inmuebles, como después se verá, lo que en algunas ocasiones realizaba con anterioridad a la firma de los adquirentes y sin ningún tipo de unidad de acto respecto de los mismos. Tal actuación de Evelio era realizada por el mismo sin tener un seguimiento y contacto real y efectivo con la actividad inmobiliaria que desarrollaba Estanislao en la oficina abierta al público y sita en la calle Inmaculada Concepción nº 13 de Ciudad Real, valiéndose de un administrativo llamado Rosendo y una secretaria, sin perjuicio de que Evelio acudiese a la misma en alguna ocasión a firmar algún contrato privado o a prestar una auxiliar y accesoria ayuda a su padre pero que no le permitía conocer el contenido, alcance y consecuencias de los planes y fines ilícitos que Estanislao pretendía. Por otra parte el acusado Evelio desde mediados de 1.987 a finales de 1.994, ha venido desempeñando una actividad laboral por cuenta ajena casi continua para distintas empresas, tales como Veiman, S.A. (Concesionaria de la marca BMW), Auto Venta Manchega, S.A. y Prosegur, a la vez que desde el día 1 de Febrero de 1.987 al día 1 de Junio de 1.998 vino a prestar el servicio militar obligatorio, y en el curso académico 1.992/1.993 cursó estudios universitarios de diplomatura de relaciones laborales; actividades éstas que le ocupaban lógicamente su tiempo y preocupación, siendo de resaltar, por ejemplo, que en los años 1.992 y 1.993 simultaneó su trabajo en Prosegur y tales estudios académicos.

Seguidamente y como quiera que la actividad llevada a cabo por Estanislao vino a alcanzar una mayor entidad, el mismo decidió en desarrollo de sus ilícitos fines interponer en la misma la existencia y actuación formal de una entidad mercantil denominada Construcciones Calfer S.L., si bien valiéndose de nuevo, de su hijo Evelio , quién a indicación y solicitud de Estanislao con fecha 16 de Septiembre de 1.989 vino a otorgar junto a Emilio escritura pública de constitución de dicha entidad mercantil con un capital social de 500.000 pesetas, en la que figuraban ambos como administradores solidarios, pese a lo cual la administración y gestión social diaria y la planificación e impulso de sus actividades en el tráfico inmobiliario era llevada a cabo a diario por Estanislao , desde la oficina mencionada, a la sazón sede social, empleando los apoderamientos otorgados por Evelio en su favor el día 19 de Diciembre de 1.989, y posteriormente con fecha 18 de Junio de 1.992 e inscrito en el registro mercantil con fecha 13 de Julio de 1.992. Asimismo y como quiera que en la inicial actividad inmobiliaria, como se dijo, había firmado algunos documentos y contratos Evelio en su propio nombre y derecho, Estanislao instó a aquél al otorgamiento de otro amplísimo poder representativo mediante escritura pública suscrita en Valdepeñas con fecha 18 de Octubre de 1.989, que aseguraba a Estanislao un total control y dominio de tales operaciones inmobiliarias.

B) Partiendo y en el contexto que se ha venido describiendo, la actividad de Estanislao , tendente a obtener un ilícito enriquecimiento en detrimento de sus clientes venía a estructurarse ordinariamente mediante la adquisición inicial de determinados solares en Ciudad Real y Puertollano, mediante la suscripción con sus propietarios de contratos de permuta inmobiliaria o aportación, mediante los cuales se aseguraba la documentación necesaria para poder obtener créditos hipotecarios a fin de promover la construcción de edificaciones, a cambio de la promesa de entregar a los aportantes libres de cargas y gravámenes, parte de lo edificado en pisos, locales y plazas de garaje, lo que en ocasiones no venía a cumplir al entregar únicamente parte de lo pactado o no llevar a buen término la finalización de las obras, como a continuación se verá. Asi mismo y respecto a los adquirentes de pisos, locales y plazas de garaje, Estanislao procedía normalmente a vender sobre plano los diferentes elementos inmobiliarios de las edificaciones, bien libres de cargas y gravámenes y con ocultación de su final intención de proceder al gravamen de los mismos mediante hipoteca, aún a costa de haber percibido el importe íntegro del precio pactado por tales enajenaciones, o bien mediante el establecimiento de pagos parciales sobre importantes cantidades sobre el precio final de la adquisición, pese a lo cual venía a constituir hipotecas sobre los mismos con responsabilidades hipotecarias superiores al importe de la parte del precio que los adquirentes habrían de satisfacer mediante la acordada subrogación hipotecaria. En otras ocasiones se vinieron a ocultar a los adquirentes la preexistencia de cargas hipotecarias sobre los inmuebles enajenados, pese a lo cual se percibieron pagos de los mismos que no fueron destinados en su importe a la debida amortización del crédito hipotecario correspondiente.

C) Como consecuencia de tal modo de actuar y aun cuando dicha mecánica pudo ser ocultada a los acreedores bancarios en las respectivas hipotecas, en el primer semestre del año 1.994 la situación vino a evidenciarse para los acreedores hipotecarios, en especial para Caja Castilla la Mancha, la que ante los impagos generalizados de los créditos hipotecarios concedidos vinieron a promover a mediados del año 1.994 varios procedimientos judiciales sumarios del artículo 131 de la Ley Hipotecaría , como a continuación se verá, en claro perjuicio de los adquirentes que habiendo, como se dijo, según los casos, satisfecho total o parcialmente el importe de las viviendas, locales y plazas de garaje, se vieron abocados o bien a perder tales adquisiciones o a negociar con las entidades crediticias la subrogación en la hipoteca, en cualquier caso por importe superior al pactado con Estanislao , o a efectuar tal subrogación a pesar de no haberse pactado dicha subrogación hipotecaria ante la previa satisfacción íntegra a aquél, del precio de adquisición; situación que correlativamente vino a enriquecer a Estanislao . La dinámica descrita vino a provocar finalmente la paralización de la actividad constructora en la promoción sita en la calle Felipe II nº 22-24 de Ciudad Real, viniendo Estanislao a situarse ilocalizable para los adquirentes y proveedores. No ha venido a quedar acreditado que el acusado Evelio tuviera conocimiento de las ilícitas intenciones y actividades de su padre Estanislao , hasta que las quejas de algunos adquirentes y las oportunas notificaciones entendidas con el mismo en los procedimientos judiciales sumarios entablados (mediados año 1.994), le vinieron a ofrecer una real y cabal información respecto de los delictivos comportamientos planificados y dirigidos por Estanislao , a los que en concreto posteriormente se hará mención.

D) Ha de señalarse que la mecánica comisiva que se ha venido describiendo era instrumentalizada a nivel bancario mediante la obtención de créditos hipotecarios, y la apertura de cuentas corrientes cuya titularidad formal era ostentada por la mercantil Construcciones Calfer, S.L., y en la que tenían firma autorizada tanto el Estanislao como Evelio (CCM nº 014- 350-1 y nº 014-464-0; Caixa nº 0200121053). Por otra parte y en consonancia con tal mecánica comisiva dominada por Estanislao , era él mismo el que venía a mantener en exclusiva las relaciones con las entidades crediticias a la hora de negociar la constitución de las diferentes hipotecas, amparado en el hecho de haber promovido con anterioridad a los hechos enjuiciados algunas edificaciones con créditos hipotecarios que tuvieron un feliz final para las entidades de crédito prestamistas; así como para realizar cualquier otro tipo de operativa bancaria de descuento de efectos, negociación de pólizas de préstamo no hipotecarios, e ingresos o extracción de efectivo proveniente de los adquirentes.

E) En concreción casuística de lo que se ha venido narrando anteriormente, vinieron a acontecer los siguientes hechos:

1º) Mediante contrato privado de compraventa de fecha 22 de Marzo de 1.989, Isidro y su esposa Bibiana , vinieron a contratar la adquisición del piso NUM002 NUM004 , trastero nº NUM005 y plaza de garaje nº NUM006 , del edificio que se iba a construir en la CALLE001 NUM007 - NUM008 de Ciudad Real, por el precio total de 9.000.000 de pesetas más IVA. Dicho contrato fue suscrito como vendedor por Evelio en su propio nombre y derecho, como propietario formal del inmueble referido, estableciéndose como forma de pago de aquél precio diversos pagos parciales los que vinieron a realizarse por los adquirentes mediante entrega de metálico y aceptación y pago de cambiales libradas por Estanislao (en total 6.360.000 pesetas); así como la cantidad restante y ascendente a 3.000.000 de pesetas mediante la oportuna subrogación hipotecaria. Seguidamente y con fecha 19 de Diciembre de 1.999 Evelio vino a otorgar escritura de préstamo hipotecario de máximo, obrando en su propio nombre y derecho y como titular formal del inmueble, con la entidad crediticia CCM, y en la que la finca correspondiente a aquélla vivienda (nº NUM003 ), venía a tener una responsabilidad hipotecaria ascendente a 8.000.000 de pesetas de principal, es decir, una suma superior a la pactada en aquél documento privado y procedente a resultas de los pagos parciales ya efectuados por los adquirentes, siendo de destacar que no ha quedado acreditado que Evelio conociera el importe de los pagos parciales llevados a cabo por los adquirentes, excepto el inicial por importe mínimamente superior a 300.000 pesetas. Como quiera que tal crédito hipotecario no fue afrontado CCM promovió procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real bajo el número 224/94 , contra Evelio , que motivó la anotación prevista en la Regla 4ª del artículo 131 LH, por un importe de 6.103.158 pesetas de principal, con fecha 10 de Mayo de 1.994; viniendo finalmente CCM a desistir de meritado procedimiento en octubre de 1.995 ante los pagos realizados por los adquirentes para rehabilitar dicho préstamo hipotecario por importe de 6.650.000 pesetas, en el cual se subrogaron, habiendo satisfecho las costas y gastos de dicho procedimiento, habiéndose cifrado entre las partes como deuda total por todos los conceptos (principal, intereses, gastos y costas la suma de 10.000.000 de pesetas); así como las derivadas del procedimiento ejecutivo instado por el Banco de Fomento, S.A. con el nº 98/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, y las de la tercería de dominio interpuesta por los mismos contra dicho banco y seguida con suerte estimatoria ante el mismo Juzgado bajo el número 497/94 .

2º) Con fecha 2 de Enero de 1.988, se vino por el acusado Evelio a suscribir contrato privado de compraventa recayente sobre el piso NUM009 - NUM010 del edificio sito en la CALLE002 nº NUM011 de Ciudad Real , interviniendo como compradores los hermanos Zaira , Jesus Miguel y Enriqueta , reseñándose en el mismo que tal edificio sería construido en un solar propiedad formal de Evelio . El precio de compraventa fue fijado en la suma de 3.091.800 pesetas, que sería satisfecho mediante pagos a cuenta (en metálico y letras), hasta que sólo restando por abonar la suma de 2.164.260 pesetas se procedería por los adquirentes a subrogarse en la hipoteca que se iba a constituir sobre tal vivienda. En el desarrollo de meritado contrato los hermanos Enriqueta Zaira Jesus Miguel vinieron a cumplir con aquéllos pagos parciales a cuenta llegándose al día 4 de Julio de 1.989, en el que Estanislao vino finalmente a recibir de aquéllos adquirentes la suma de 2.100.000 pesetas mediante cheque, lo que implicaba la innecesariedad de aquélla subrogación hipotecaria al haber sido satisfecha por los adquirentes la suma total de 3.189.401 pesetas, de ahí que Estanislao manifestando obrar por orden de Evelio suscribiera el recibo de dicha cantidad manifestando en el mismo que la destinaría a la cancelación de la hipoteca ya constituida mediante escritura pública de fecha 17 de Agosto de 1.988. Seguidamente y finalizada la construcción del edificio y en ejecución de lo pactado, mediante escritura pública de fecha 27 de Agosto de 1.990, se elevó a tal instrumento el contrato privado de compraventa, interviniendo en el otorgamiento en la condición de vendedor Rosendo , trabajador de Calfer, S.L., como apoderado de Evelio a virtud de escritura de apoderamiento de 9 de Enero de 1.990. En dicha escritura pública de compraventa se confesaban recibidas 2.877.000 pesetas como pago del precio de la vivienda (finca nº NUM012 ), y otras 172.620 pesetas por IVA devengado, a la vez que la parte vendedora se obligaba a cancelar la hipoteca anteriormente mencionada y que por importe de principal de 2.165.000 pesetas gravaba la mencionada finca, pese a lo cual dicha cancelación no vino a operarse lo que motivó que la entidad crediticia CCM entablase procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH contra Evelio , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real bajo el número 255/94 , cuya existencia al ser notificada a los adquirentes vino a determinar que los mismos, a través de Jesus Miguel , satisfacieran a dicha entidad crediticia el día 4 de Julio de 1.994, la suma total de 2.500.000 pesetas por principal, intereses, gastos y costas, a fin de impedir la ejecución del inmueble.

3º) Mediante contrato privado de aportación de fecha 10 de Junio de 1.989, suscrito por Evelio en su propio nombre y derecho, Ana María y su cónyuge ya fallecido Eulalio ; estos dos últimos vinieron a aportar al primero el solar dónde se habría de venir a edificar el edificio sito en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real, aportación que vino a ser objeto de negociación previa y exclusiva con Estanislao , y que conllevaría a cambio la entrega a los aportantes de dos viviendas y una plaza de garaje del edificio a construir a su libre elección, libres de cargas y gravámenes. Dicho contrato fue objeto de ampliación mediante dos cláusulas añadidas al mismo suscritas por Estanislao bajo la mención de "por orden" de Calfer, S.L. Una vez finalizadas las obras del edificio y mediante escritura pública otorgada con fecha 19 de Febrero de 1.992, Estanislao , obrando en representación mediante apoderamiento de Evelio , vino a transmitir a aquéllos aportantes una de las viviendas (finca nº NUM014 ) del edificio y una plaza de garaje (finca nº NUM015 ), manifestando en tal instrumento público haber recibido previamente al otorgamiento el total importe del precio de las mismas, así como que éstas se hallaban libres de cargas y gravámenes, cuando lo cierto es que con respecto a la plaza de garaje se había venido a constituir con fecha 20 de Noviembre de 1.991, por Estanislao en representación de Evelio , hipoteca con CCM, en unión de otras, como a continuación se verá, hipoteca que vino finalmente a ser objeto de ejecución judicial sumaria en los autos nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, adjudicándosela tal entidad crediticia y recomprada a la misma por Ana María y Eulalio por precio no exactamente acreditado pero superior a su inicial coste y valoración.

4º) Mediante contrato privado de compraventa celebrado con fecha 9 de Octubre de 1.990, Evelio en su propio nombre y derecho vino a obligarse a la entrega de la plaza de garaje nº NUM016 del edificio que se iba a construir en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real, libre de cargas y gravámenes, a favor de Luis y su esposa Belen , viniendo éstos a satisfacer el precio de la misma y ascendente a 1.100.000 pesetas mediante entregas parciales hasta el día 17 de Enero de 1.992, siendo de significar que el contrato lo suscribieron los adquirentes en el despacho personal de Estanislao , y a presencia exclusiva de éste, por lo que la firma de Evelio no se plasmó en unidad de acto. No obstante lo pactado, se vino a constituir con fecha 20 de Noviembre de 1.991, por Estanislao en representación de Evelio , hipoteca con CCM, en unión de otras, como a continuación se verá, hipoteca que vino finalmente a ser objeto de ejecución judicial sumaria en los autos nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, lo que motivó la pérdida por los adquirentes de dicha plaza de garaje.

5º) Asimismo y mediante contrato privado de compraventa celebrado con fecha 30 de agosto de 1.990, Evelio en su propio nombre y derecho vino a obligarse a la entrega de la plaza de garaje nº NUM017 del edificio que se iba a construir en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real, libre de cargas y gravámenes, a favor de Jose Antonio , viniendo éste a satisfacer el precio de la misma y ascendente a 700.000 pesetas más IVA en el propio acto de la firma. No obstante lo pactado, se vino a constituir con fecha 20 de Noviembre de 1.991, por Estanislao en representación de Evelio , hipoteca con CCM, en unión de otras, como a continuación se verá, hipoteca que vino finalmente a ser objeto de ejecución judicial sumaria en los autos nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, lo que motivó la pérdida por el adquirente de la misma.

6º) También y mediante contrato privado de compraventa celebrado con fecha 28 de Noviembre de 1.991, Evelio en su propio nombre y derecho vino a obligarse a la entrega de la plaza de garaje nº NUM018 del edificio que se iba a construir en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real, libre de cargas y gravámenes, a favor de Felix , viniendo éste a satisfacer el precio de la misma y ascendente a 1.680.000 pesetas, IVA incluido, mediante entrega en el acto de la firma y pagos parciales posteriores mediante dos cambiales con vencimiento 2 de Diciembre de 1.991. No obstante lo pactado, se vino a constituir con fecha 20 de Noviembre de 1.991, por Estanislao en representación de Evelio , hipoteca con CCM, en unión de otras, hipoteca que vino finalmente a ser objeto de ejecución judicial sumaria en los autos nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, lo que motivó la pérdida por el adquirente de referida plaza de garaje.

7º) Mediante contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 14 de Febrero de 1.992, Evelio en su propio nombre y derecho vino a obligarse a la entrega de una vivienda y plaza de garaje del edificio que se iba a construir en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real, libre de cargas y gravámenes, a favor de Rosana y Jesús María , habiendo abonado como parte del precio 1.000.000 de pesetas. No obstante lo pactado, se vino a constituir con fecha 20 de Noviembre de 1.991, por Estanislao en representación de Evelio , hipoteca con CCM, sobre dicha plaza de garaje (finca nº NUM015 ), hipoteca que vino finalmente a ser objeto de ejecución judicial sumaria en los autos nº 232/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, lo que motivó que los adquirentes tuvieran que abonar una cantidad no exactamente determinada para levantar dicha ejecución hipotecaria. Es de destacar como la negociación previa a tal otorgamiento fue realizada exclusivamente con Estanislao , dándose la circunstancia que en la firma de la escritura únicamente estaba éste presente, no conociendo los adquirentes prácticamente de nada a Evelio .

8º) Mediante escritura pública de fecha 3 de Enero de 1.992 (rectificada por error material por la de fecha 19 de Julio de 1.993), Estanislao , en nombre y representación del acusado Evelio , vino a otorgar la venta del piso sito en el NUM019 NUM020 del edificio sito en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real (finca Registral NUM021 ), en favor de Gumersindo por el precio de 5.500.000 pesetas más el importe del IVA, cantidades confesadas recibidas por el vendedor con anterioridad a dicho acto, y con declaración expresa de encontrarse el mismo libre de cargas y gravámenes, pese a que con fecha 23 de Enero de 1.991 se había procedido a hipotecar dicha finca en unión a otras con la entidad Caja Castilla la Mancha, por un importe total de 91.316.000 pesetas, hipoteca inscrita con fecha 4 de Febrero de 2.001.

Asimismo y mediante escritura pública de fecha 19 de Julio de 1.993, Estanislao , en nombre y representación del acusado Evelio , vino a otorgar la venta del piso sito en el NUM019 NUM022 del edificio sito en la CALLE003 nº NUM013 de Ciudad Real (finca Registral NUM023 ), en favor de Ricardo y su esposa Santiaga por el precio de 5.000.000 de pesetas, confesándose recibidas antes de dicho acto 500.000 pesetas y acordándose que el resto sería satisfecho mediante la oportuna subrogación en la hipoteca a la que se acaba de hacer referencia en el anterior apartado, por un importe de principal de 4.500.000 pesetas.

Como quiera que aquél crédito hipotecario vino a ser objeto de impago se entabló por la entidad crediticia CCM procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real bajo el número 231/94 , contra Evelio , llegando a conocer los adquirentes tanto la existencia de la hipoteca respecto a la finca nº NUM021 como los impagos con anterioridad a la subrogación hipotecaria en cuanto a la finca nº NUM023 , viniendo todo ello a motivar que con fecha 30 de Mayo de 1.994 viniera Ricardo por sí y en representación de su hijo, a satisfacer a CCM la suma total de 9.000.000 de pesetas a fin de evitar la prosecución de aquél procedimiento de ejecución hipotecaria contra ambas viviendas, por principal pendiente, intereses, gastos y costas.

9º) Con fecha 30 de Enero de 1.992, Estanislao obrando en representación de Evelio , vino a suscribir contrato privado de compraventa con Argimiro , recayente sobre la plaza de garaje nº NUM024 del edificio sito en la CALLE003 nº NUM025 de Ciudad Real, por precio de 1.525.000 pesetas más IVA, y para cuyo pago entregó a Estanislao , el cual cobró, tres cheques, siendo el último de fecha 12 de Febrero de 2.002, satisfaciendo el adquirente de este modo 1.723.250 pesetas. Es de destacar como las negociaciones previas al contrato se llevaron con Rosendo exclusivamente. Posteriormente a dicho contrato y a los pagos y con ocultación al adquirente se vino a constituir sobre tal plaza de garaje hipoteca con la entidad crediticia CCM, que fue objeto de ejecución por ésta, viéndose obligado el adquirente a abonar a CCM una suma similar a la ya abonada, al efecto de impedir tal ejecución.

10º) Mediante escritura pública de fecha 22 de Abril de 1.992, Pablo vino a adquirir el piso NUM026 NUM004 y la plaza de garaje nº NUM006 del edificio sito en la CALLE004 , nº NUM009 de Ciudad Real (fincas nº NUM027 y NUM028 , respectivamente), por precios respectivos de 8.800.000 y 1.000.000 de pesetas, que se confesaron recibidos por la parte vendedora otorgando por ello la más eficaz carta de pago. En tal compraventa intervino en la condición de vendedor Estanislao , en representación de su hijo y acusado Evelio , quién a la sazón figuraba como titular registral de tales fincas, manifestando que las fincas referidas se encontraban libres de cargas y gravámenes, cuando lo cierto es que con fecha 2 de Julio de 1.991 se vino a constituir hipoteca por Estanislao obrando en representación de Evelio , con la entidad crediticia CCM, sobre aquélla vivienda (finca nº NUM027 ), inscrita el día 22 de Julio de 1.991, y por importe de 6.900.000 pesetas de principal. Como quiera que tal crédito hipotecario no vino a ser atendido, la entidad CCM promovió procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real bajo el número 231/94 , contra Evelio , del que obtuvo conocimiento Pablo , viéndose obligado éste a satisfacer a tal entidad crediticia la suma de 2.190.935 pesetas, con fecha 5 de Julio de 1.994, a fin de regularizar el préstamo y satisfacer los gastos y costas judiciales ya devengados, restando aún por abonar la suma de 6.000.000 de pesetas de principal a fecha 13 de Julio de 1.994, desconociéndose a cuanto asciende lo debido de soportar por el adquirente para liberar de tal gravamen al inmueble.

Asimismo y sobre la finca nº NUM027 se procedió a la anotación de un embargo con fecha 27 de Junio de 1.994 a petición de Banco de Fomento, S.A. para responder de 5.358.011 pesetas de principal, y 2.000.000 de pesetas de intereses, gastos y costas; así como otro embargo en favor de UNICAJA, con fecha 6 de Julio de 1.994, para responder de 15.426.157 pesetas de principal y 8.000.000 de pesetas de intereses y costas, dándose la circunstancia que el acceso al registro de la propiedad de tales embargos fue motivado por el hecho de no haberse inscrito la escritura pública de compraventa de fecha 22 de abril de 1.992 hasta el día 9 de Julio de 1.994, al haber retenido indebidamente Estanislao la primera copia de la escritura pública mencionada a fin de no levantar las sospechas del adquirente, y aludiendo a diversos trámites con la Administración Tributaria.

11º) Con fecha 24 de Abril de 1.992, y tras diversos contactos negociadores celebrados con Estanislao , se vino a suscribir por Pascual y su esposa Adriana , un contrato privado de aportación inmobiliaria mediante el cual éstos como propietarios de los inmuebles existentes en los nº NUM029 y NUM013 de la CALLE004 de Ciudad Real (fincas NUM030 y NUM031 ), venían a ceder los mismos para constituir un solar dónde habría de edificarse el edificio sito en dicha calle en los números NUM032 - NUM013 , recibiendo a cambio libres de cargas y gravámenes dos viviendas, dos plazas de garaje y dos trasteros en tal edificio de nueva construcción. Es de destacar como las negociaciones se llevaron exclusivamente con Estanislao quién vino a suscribir tal contrato privado en representación de su hijo Evelio . Seguidamente Estanislao aprovechándose de la escasa instrucción de los aportantes vino a otorgar con los mismos escritura pública en la que bajo la forma de compraventa vino a incorporar tales solares al patrimonio de Calfer, S:L., en cuyo nombre actuaba, haciendo constar ficticiamente que el precio entregado era de 13.000.000 de pesetas, cuando lo cierto es que lo acordado en aquél documento privado permanecía en vigor y en la intención de los contratantes. Así las cosas y con tal ficticia titularidad Estanislao se aseguraba la posibilidad de obtener préstamos hipotecarios sobre tales fincas, así como enajenar diferentes pisos y plazas de garaje en construcción, la que finalmente fue abandonada tras escasa ejecución.

12º) Con fecha 15 de Junio de 1.993 Estanislao obrando en representación, mediante apoderamiento, de la entidad mercantil Calfer, S.L., vino a suscribir con Inocencia , contrato privado de compraventa recayente sobre la vivienda duplex NUM009 NUM033 (finca nº NUM034 ), y una plaza de garaje del edificio sito en la CALLE004 nº NUM032 - NUM013 de Ciudad Real, que se venía construyendo sobre el solar propiedad de dicha mercantil, por el precio total de 6.379.000 pesetas más IVA, acordándose como forma de pago la entrega en metálico de 2.000.000 de pesetas, la que se efectuó por dicha compradora el mismo día de la firma, suscribiendo el oportuno recibo Estanislao , y mediante la subrogación en la oportuna hipoteca por el resto del precio.

Asimismo y con fecha 8 de Febrero de 1.993 Estanislao obrando en representación, mediante apoderamiento, de la entidad mercantil Calfer, S.L., vino a suscribir con Antonia , contrato privado de compraventa recayente sobre la vivienda duplex NUM009 NUM010 (finca nº NUM035 ), y una plaza de garaje del edificio sito en la CALLE004 nº NUM032 - NUM013 de Ciudad Real, que se venía construyendo sobre el solar de dicha mercantil, por el precio total de 7.420.000 pesetas, IVA incluido, acordándose como forma de pago la entrega en metálico de 2.120.000 pesetas, lo que se efectuó por dicha compradora el día 22 de Febrero de 1.993, y el resto mediante el oportuno pago en el momento de la elevación a público de tal contrato privado de compraventa y entrega de llaves, sin pacto o previsión de subrogación hipotecaria.

No obstante lo pactado con las hermanas Antonia Inocencia , Estanislao obrando en representación de la mercantil Calfer, S.L., vino con fecha 29 de Marzo de 1.994 a constituir hipoteca, entre otras, sobre las viviendas antes mencionadas (fincas nº NUM035 y NUM034 ), en favor de la también mercantil VOGI, S.A., por importe de principal ascendente a 2.000.000 de pesetas por cada una de ellas, no viniendo finalmente a finalizar la construcción del edificio reseñado.

Asi mismo y sobre tales fincas y la nº NUM036 recayeron embargos trabados a instancias de Caja Rural (Ejecutivo nº 124/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real; habiendo sido desestimada la tercería de dominio interpuesta por las adquirentes frente a Caja Rural en el procedimiento nº 109/95 ), de UNICAJA (ejecutivo nº 307/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real), y de CCM (ejecutivo nº 256/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, este solo sobre la finca nº NUM035 ).

13º) Con fecha 9 de Octubre de 1.992, Estanislao obrando en representación, mediante apoderamiento, de la entidad mercantil Calfer, S.L. vino a suscribir con Fernando y su esposa Virginia , contrato privado de compraventa recayente sobre la vivienda NUM026 NUM037 (finca nº NUM038 , y una plaza de garaje del edificio sito en la CALLE004 nº NUM032 - NUM013 de Ciudad Real, que se venía construyendo sobre el solar propiedad de dicha mercantil, por el precio total de 9.200.000 pesetas más IVA, acordándose como forma de pago varios pagos parciales que fueron realizados en metálico y mediante dos cambiales libradas a nombre de Evelio pero con firma de Estanislao , la última de fecha 9 de Octubre de 1.993; pagos parciales que sumaron en total 3.124.940 pesetas, acordándose que los 6.400.000 pesetas restantes serían abonadas mediante la oportuna subrogación en la hipoteca que habría de constituirse.

No obstante lo pactado con dichos adquirentes, Estanislao obrando en representación de la mercantil Calfer, S.L., vino con fecha 29 de Marzo de 1.994 a constituir hipoteca, entre otras, sobre la vivienda antes mencionada (finca nº NUM038 ), en favor de la también mercantil VOGI, S.A., por importe de principal ascendente a 2.000.000 de pesetas por cada una de ellas, no viniendo finalmente a finalizar la construcción del edificio reseñado, al ser abandonadas las obras tras escasa ejecución.

Asi mismo y sobre tal finca nº NUM038 recayeron embargos trabados a instancias de Caja Rural (Ejecutivo nº 124/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real), de UNICAJA (ejecutivo nº 307/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real), de CCM (ejecutivo nº 256/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real); de Electroman SAL (ejecutivo nº 600/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real); y de CAMPM (ejecutivo nº 579/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real).

14º) Con fecha 9 de Octubre de 1.992 Estanislao obrando en representación, mediante apoderamiento, de la entidad mercantil Calfer, S.L., vino a suscribir con Encarna , contrato privado de compraventa recayente sobre la vivienda NUM026 NUM010 (finca nº NUM039 ), del edificio sito en la CALLE004 nº NUM032 - NUM013 de Ciudad Real, que se venía construyendo sobre el solar propiedad de dicha mercantil, por el precio total de 4.500.000 pesetas, acordándose como forma de pago entregas en metálico y aceptación de cambiales, las que fueron libradas a nombre de Evelio pero firmadas por Estanislao , habiéndose abonado en total por la adquirente de tal modo la suma total de 1.686.600 pesetas; preveyéndose que el resto del precio sería pagado mediante la subrogación en la oportuna hipoteca. No obstante lo pactado, Estanislao obrando en representación de la mercantil Calfer, S.L., vino con fecha 29 de Marzo de 1.994 a constituir hipoteca, entre otras, sobre la vivienda antes mencionada (finca nº NUM040 ), en favor de la también mercantil VOGI, S.A., por importe de principal ascendente a 2.000.000 de pesetas, no viniendo finalmente a finalizar la construcción del edificio reseñado, como se ha venido diciendo anteriormente. Asi mismo y sobre tal finca nº NUM039 recayeron embargos trabados a instancias de Caja Rural (Ejecutivo nº 124/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real), de UNICAJA (ejecutivo nº 307/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real), de CCM (ejecutivo nº 256/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real); de Electroman SAL (ejecutivo nº 600/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real); y de CAMPM (ejecutivo nº 579/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real).

15º) Finalmente y en el año 1.992, Estanislao obrando en representación, mediante apoderamiento, de la entidad mercantil Calfer, S.L., vino a suscribir con Luis Francisco , contrato privado de compraventa recayente sobre la vivienda piso NUM009 y NUM026 cubierta NUM037 , y una plaza de garaje, del edificio sito en la CALLE004 nº NUM032 - NUM013 de Ciudad Real, que se venía construyendo sobre el solar propiedad de dicha mercantil, por el precio total de 12.500.000 pesetas. Es de destacar que Luis Francisco , pintor de profesión, había venido colaborando con Estanislao y Construcciones Calfer, S.L., realizando en las promociones de éstos trabajos de pintura, manteniendo un estrecho contacto a tal efecto con Estanislao y no conociendo de nada al acusado Evelio ; estrecha relación mantenida, así mismo, para la concertación de aquélla compraventa en la que se acordó como forma de pago que parte del precio, concretamente 1.200.000 pesetas y 7.200.000 pesetas corresponderían a la labor profesional de pintura llevada a cabo en la obra sita en la CALLE002 nº NUM011 de Ciudad Real y a futuros servicios profesionales de distinta índole, respectivamente; parte en metálico, y el resto ascendente a 2.800.000 pesetas mediante la aceptación de cuatro cambiales por importe cada una de ellas de 700.000 pesetas, con vencimientos de 9-4-93, 9-10-93, 9-4-94 y 9-10-94, cambiales éstas libradas personalmente por Estanislao en el mismo día y aceptadas por Luis Francisco , si bien éste en complacencia aceptó que sólo constase en las mismas la fecha y lugar de libramiento, la fecha de vencimiento y las firmas de aceptante y librador, quedando en blanco el resto de menciones, entre ellas su importe. Posteriormente y durante el mes de abril de 1.994, Estanislao y Luis Francisco vinieron a rescindir aquél contrato privado, restituyendo el primero al segundo las cantidades ya abonadas por éste y simulando rajar Estanislao a presencia de Luis Francisco las cambiales con vencimiento en el año 1.994, ya referidas, y que aún no habían sido cobradas; dándose la circunstancia que Estanislao vino a descontar la cambial con fecha de vencimiento 9-10-94 a espaldas de Luis Francisco , tras haber puesto en la misma como importe 923.380 pesetas, en lugar de las 700.000 pesetas inicialmente pactadas antes de dicha rescisión, a la vez que puso como librador el nombre de Evelio . Como consecuencia de tal descuento la entidad CCM promovió juicio ejecutivo cambiario nº 633/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real en reclamación al aceptante Luis Francisco el importe de la letra más otras 500.000 pesetas de intereses, gastos y costas. Mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 1.994 se mandó despachar ejecución contra Luis Francisco , habiéndose acordado el embargo de la vivienda de su propiedad. Posteriormente éste ha llegado a un acuerdo con CCM y se encuentra satisfaciendo meritada deuda, cuyo importe total se desconoce en la actualidad.

F) Como al inicio se dijo y llegado el primer trimestre del año 1.994, y al hacerse patente la crisis empresarial de Estanislao , y como quiera que en el mes de Septiembre de 2.003, la entidad mercantil VOGI, S.A. había prestado, al menos, la suma de 30.000.000 de pesetas a Construcciones Calfer, S.L. para poder afrontar la situación de crisis finalmente padecida e inasumible; Estanislao vino a negociar personalmente con VOGI, S.A. la forma de devolución de las cantidades recibidas en préstamo, llegándose al acuerdo de reconocimiento de deudas realizado por Estanislao en nombre y representación de Construcciones Calfer, S.L. y Evelio , y en favor de dicha mercantil, instrumentalizado mediante escritura pública de fecha 29 de Marzo de 1.994, y en la que vinieron a cederse en pago de tales deudas las fincas nº NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 y NUM046 (estas dos últimas hipotecadas y en las que se subrogó la entidad cesionaria). Asimismo y en pago de tales deudas con VOGI, S.A. el acusado Estanislao mediante escritura pública de fecha 29 de Marzo de 1.994 actuando en nombre y representación de Construcciones Calfer, S.L., vino a constituir hipoteca en favor de VOGI, S.A. sobre ocho de las fincas que se estaban construyendo en la CALLE004 de Ciudad Real (nº NUM038 , NUM039 , NUM047 . NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM035 y NUM034 ; cada una de ellas por una responsabilidad hipotecaria por principal ascendente a 2.000.000 de pesetas; y habiéndose hecho mención a las fincas primera, segunda, séptima y octava anteriormente y a dicho gravamen hipotecario). Sobre dichas fincas hipotecadas se vinieron a causar embargos posteriores por Caja Rural, UNICAJA, CCM, Electroman SAL y Caja de Madrid, habiendo sido finalmente adjudicadas a Caja Rural las nº NUM049 y NUM050 .

G) Finalmente la entidad mercantil Construcciones Calfer, S.L. también vino a promover la construcción de un edificio sito en la Avenida Primero de Mayo de Puertollano, obra financiada así mismo por CCM mediante el oportuno crédito hipotecario y que no pudo venir a ser finalizada en el contexto de crisis anteriormente expresado y sin que se haya acreditado en cuanto a tal promoción que meritada ausencia de finalización de las obras y los impagos que a continuación se reseñaran, vinieran motivados en este caso a una inicial voluntad de no cumplir los compromisos contractuales asumidos. En esta situación vino Estanislao obrando en nombre y representación de Construcciones Calfer, S.L., a transmitir a la también mercantil Estrugón Construcciones, S.A., en pago de deuda preexistente, legítima y acreditada por importe de 43.740.000 pesetas, y motivada por actuaciones de suministro de materiales y de construcción, 11 fincas de tal promoción inmobiliaria con conocimiento la adquirente del gravamen hipotecario que pesaba sobre 10 de las mismas en el que se vino a subrogar, permitiendo todo ello la finalización de meritada promoción. La operación descrita vino a quedar reflejada oficialmente en la contabilidad de Construcciones Estrugón, S.A. También y en relación a suministros de materiales para dicha obra, azulejos y pavimentos, se encontraba la entidad Certrade Ciudad Real, S.A., la que venía manteniendo desde antiguo relaciones comerciales con Estanislao , existiendo en el año 1.993 una serie de deudas parciales de Construcciones Calfer, S.L. con dicha mercantil por tales suministros, deudas que fueron objeto de renegociación instrumentalizada mediante el libramiento y entrega el día 1 de Diciembre de 2.003, por Estanislao , de un pagaré por importe de 4.456.457 pesetas, con vencimiento de fecha 1 de Marzo de 1.994, el que fue inatendido a su vencimiento y generando unos gastos de gestión de cobro ascendentes a 2.228 pesetas.

Fundamentos

PRIMERO. El acuerdo alcanzado por las acusaciones y defensas sobre la naturaleza de los hechos y las penas a imponer, válidamente ratificado por el acusado, lo que hizo innecesaria la celebración del Juicio Oral, permite conforme al Art. 787 Lecrim., declarar la responsabilidad criminal y civil del acusado conforme a los parámetros y precisiones que a continuación se expresan.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

a) Un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250/1-1ª y 6ª, y 251 , en relación al artículo 74, todos ellos del C.P. L.O. 10/95 .

b) Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390/1-1ª, 2ª y 3ª del C.P., L.O. 10/1995 .

SEGUNDO. Que de referidos delitos es autor criminalmente responsable el acusado Estanislao , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados (Arts. 27 y 28 de la L.O. 10/95 ).

TERCERO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y siguientes del C.P ., procede declarar la responsabilidad civil del acusado Estanislao , quién deberá proceder a indemnizar conjuntamente por cuotas proporcionales al importe de las respectivas cantidades a Ricardo , Jesus Miguel , Antonia y Inocencia ; Eulalio , Ana María , Luis , Florinda , Jose Antonio y Argimiro ; Fernando , Virginia y Encarna ; Pascual , Rosana y Jesús María ; Pablo ; Isidro y su esposa Bibiana ; Luis Francisco , Felix , y finalmente a la mercantil Certrade, S.L.; en las cantidades ya líquidas que se derivan del contenido expreso de los hechos probados de la presente sentencia a favor de cada uno de los perjudicados y en las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se determinen con base y fundamento en los conceptos indemnizatorios que aparecen expresados a favor de tales perjudicados en dichos hechos probados, determinación que quedará diferida a la declaración de solvencia parcial o total del acusado y una vez cubiertas las cantidades ya liquidadas. Las cantidades ya líquidas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 de la Lec .

Asimismo ha de declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Construcciones Calfer, S.L.. Finalmente y en cuanto a la mercantil Construcciones Calero Martínez, S.L., ha de afirmarse su inexistencia, tal y como se deduce de la certificación del Registro Mercantil obrante al folio 2.186 del procedimiento.

QUINTO. Que por aplicación de los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la Lecrim., la mitad de las costas causadas son de imponer al acusado aquí condenado, con inclusión en tal porcentaje de las devengadas por las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248, 250/1-1ª y 6ª, y 251 , en relación al artículo 74, todos ellos del C.P.. L.O. 10/95 y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390/1-1ª, 2ª y 3ª del C.P., L.O. 10/1995 ., precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a las penas de 1 año y 6 meses de prisión con igual accesoria legal y la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 Euros, por el segundo delito, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión en tal porcentaje de las devengadas por las acusaciones particulares.

Asimismo se declara la responsabilidad civil directa del acusado Estanislao , quién deberá proceder a indemnizar conjuntamente por cuotas proporcionales al importe de las respectivas cantidades a Ricardo , Jesus Miguel , Antonia y Inocencia , Eulalio , Ana María , Luis , Florinda , Jose Antonio y Argimiro , Fernando , Virginia y Encarna , Pascual , Rosana y Jesús María , Pablo ; Isidro y su esposa Bibiana , Luis Francisco , Felix , y finalmente a la mercantil Certrade, S.L.; en las cantidades ya líquidas que se derivan del contenido expreso de los hechos probados de la presente sentencia a favor de cada uno de los perjudicados y en las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se determinen con base y fundamento en los conceptos indemnizatorios que aparecen expresados a favor de tales perjudicados en dichos hechos probados o que de los mismos se deriven, determinación que quedará diferida a la declaración de solvencia parcial o total del acusado y una vez cubiertas las cantidades ya liquidadas. Las cantidades ya líquidas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 de la Lec .

Asimismo ha de declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Construcciones Calfer, S.L..

Abónese al acusado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad aquí impuestas el tiempo que por esta causa esté preventivamente privado de libertad (desde el día 2 de Febrero de 2.010 hasta la presente fecha).

ACREDÍTESE en legal y completa forma la solvencia o insolvencia total o parcial del acusado Estanislao con la oportuna actualización de todo lo actuado en su pieza de responsabilidad civil, habida cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de solvencia parcial por parte del Instructor.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme conforme a doctrina jurisprudencial reiterada.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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