Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 51/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00015/2010
Rollo penal nº 51/08 S040210.02S
Expediente de menores nº 67/07
Sentencia Apelación Penal Número 15
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el expediente de reforma nº 67/07, del Juzgado de Menores de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 51 del año 2008, contra el menor Patricio , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado menor y los responsables civiles Jesús María y Casiano , como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Impongo a Patricio , NIE NUM000 , la medida de seis meses de libertad vigilada, como autor de unos hechos que, de haber sido mayor de edad, serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y el pago de las costas procesales. Segundo .- Por vía de Responsabilidad Civil, condeno a Patricio como responsable civil directo, y a sus padres Jesús María y Casiano , como responsables civiles solidarios, a que abonen de forma solidaria a Lucio la cantidad de 5.036,47 € (cinco mil treinta y seis euros con cuarenta y siete céntimos), con el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la defensa de los responsables civiles así como la del menor el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando, los primeros, una sentencia por la que se absuelva a Patricio y, por consiguiente, a Jesús María y Casiano , y para el caso que se aprecia motivos de imputabilidad, la responsabilidad civil sea moderada en el 95% de la cantidad a la que han sido condenados. Por la defensa del menor se solicitó su absolución y, por consiguiente, se declare que no procede la imposición de responsabilidad civil alguna y subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de atenuante de la responsabilidad penal, de conformidad con el art. 21.1 y 20.4 del Código Penal imponiendo la medida de libertad vigilada por un mes y se proceda a moderar adecuadamente el importe de la responsabilidad civil a criterio de la Sala en función del motivo de estimación del presente recurso.
TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que, previa celebración de vista, art. 41.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, donde las partes expusieron lo conducente a su derecho, y a continua ción, se procedió a la deliberación, votación y fallo de esta resolución.
Hechos
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado en nombre y representación del menor parte de que, si bien reconoce la pelea, niega la intención de lesionar a Lucio , si no que, por el contrario, su intención era defenderse, ya que iba acompañado de otros amigos, y no tenía intención de romperle el brazo. Hemos de partir de los hechos que declara probados la sentencia, cuyo relato no impugnan los recurrentes de una manera convincente, pues se limitan a manifestar su disconformidad y a introducir en sus alegaciones dos datos, que Patricio se peleó con Lucio y que este iba acompañado de varios amigos, lo que le permite afirmar que se sintió amenazado y que su intención era defenderse. Pero de los hechos probados, que no son impugnados de una manera directa y convincente, no se deduce la existencia de una pelea entre Patricio y Lucio , sino más bien una agresión del primero al segundo, en el curso de la cual, y, como un episodio más, le empujó provocándole la caída y, en definitiva, la fractura del brazo. Actuación esta que quedaría abarcada en la intención genérica de pelear y menoscabar la integridad física de su oponente, al menos a titulo de dolo eventual. El empujón no tuvo una finalidad defensiva, según pretende el recurso, pues, salvo la declaración del propio recurrente, no hay dato alguno que permita sostener que medió una previa agresión por parte del lesionado. Del relato de hechos tampoco puede deducirse que hubiera una situación real y próxima de agresión del lesionado o sus amigos. "Es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada «situación de defensa» que surge, precisamente, de una agresión ilegítima", sentencia del Tribunal Supremo 10 de junio de 2007 . Por tanto, no concurre el requisito básico para apreciar la atenuante de legítima defensa, completa o incompleta.
SEGUNDO.- El recurso formulado por los padres del menor se sustenta en que Patricio solo quería defenderse, que hubo un intercambio de puñetazos y que le dio un empujón con ánimo de apartarlo. Alegan, también, que el perdón de la victima exonera de responsabilidad y que no favorecieron la conducta del menor con dolo o negligencia grave, por lo que su responsabilidad deber ser moderada. Las cuestiones que hacen referencia al delito ya han quedado resueltas, son nuevas y diferentes relacionadas con la responsabilidad civil, la existencia de perdón del ofendido y la moderación de la responsabilidad, art. 61.3 . Si bien en el acta del juicio se puede leer en la declaración del lesionado que al salir del Hospital se pidieron perdón e hicieron amistad, no quiere decir que renunciara a la indemnización que por las lesiones pudiera corresponderle. En cuanto a la moderación de la responsabilidad de los padres, nos remitimos a la sentencia recurrida cuyos argumentos aceptamos y damos por reproducidos.
TERCERO.- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Patricio , así como por la defensa de Jesús María y Casiano , contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho, dictada el día por el Juzgado de Menores de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
