Última revisión
09/05/2019
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Penal, Sección 1, Rec 10/2017 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 28079280012019100001
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1394
Núm. Roj: SAN 1394:2019
Encabezamiento
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistas en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 10/17 , dimanante de las Diligencias Previas número 36/2013 del Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, seguidas por un delito continuado de administración desleal, apropiación indebida y delito de blanqueo de capitales, contra los siguientes acusados:
1.- Julián , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1956; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , Pta. NUM003 , Valencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado Don Esteban Mestre Delgado.
2.- Martin , con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1967; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en AVENIDA000 , NUM006 , Escalera D, NUM007 -Pta. NUM008 , Valencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistido por el Letrado Don Antonio Beaus Climent.
3.- Ricardo , con DNI NÚMERO NUM009 ; nacido el NUM010 /1943; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM011 , Valencia; representado por el la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, y asistido por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra.
4.- Teodulfo , con DNI número NUM012 ; nacido el NUM013 /195; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en PASEO000 , NUM014 , NUM015 - NUM016 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Gamazo Trueba y asistido del Letrado Don Andrés Carreras Zapata.
5.- Rafael , con DNI número NUM017 ; nacido el NUM018 /1944; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM019 , NUM007 - NUM020 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diéz y asistido por el Letrado Don Miguel Bajo Fernández.
6.- Juan Ignacio , con DNI número NUM021 ; nacido el NUM022 /1934; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM014 , NUM015 - NUM016 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistido por el Letrado Don Felipe Arrizubueta Balerdi.
7.- Florinda , con DNI número NUM023 ; nacida el NUM024 /1934; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM014 , NUM015 - NUM016 , Valencia; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistida por la Letrado Doña Mónica María Rodríguez Sanchidrián.
Como
Ha comparecido el
Antecedentes
A) Un
B) Un
A) En concepto de
B) En concepto de
C) En concepto de
A) En concepto de
C) En concepto de
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
A) Por el delito continuado de administración desleal
1.- A Julián y Martin , la pena de
2.- A Ricardo , Teodulfo , Rafael , Juan Ignacio , la pena de
3.- A Florinda , la pena de
B) Alternativamente por el delito continuado de apropiación indebida,
1.- A Julián y Martin , la pena de
2.- A Ricardo , Teodulfo , Rafael , Juan Ignacio ,
la pena de
3.- A Florinda , la pena de
C) Por el delito de blanqueo de capitales,
1.- A Rafael , Juan Ignacio , la pena de
2.- A Florinda , la pena de
Pago de las costas procesales
Los acusados como responsables civiles directos deberán indemnizar a CAIXABANK, entidad sucesora universal de BANCO DE VALENCIA, o bien en caso de renuncia de aquélla, al FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB), en la cantidad de
1.- Julián en la cantidad de
2.- Martin , en la cantidad de
3.- Los acusados Ricardo y Teodulfo , en la cantidad de
4.- Los acusados Rafael , Juan Ignacio y Florinda , en la cantidad de
Todo ello con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Deben declararse como responsables civiles subsidiarios las entidades mercantiles SALVADOR VILA SL., URBANS DE LEVANTE SL, FAVERCH DESARROLLOS SL, CUALMI SL, VALENCIANA 89 SA, CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL.
Debe responder en concepto de AUTOR, el acusado Julián , de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal
Deben responder en concepto de COOPERADORES NECESARIOS, los acusados Martin , SALVAADOR VILA SORIA y Teodulfo , de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
1.- A Julián , la pena de
2.- A Martin , la pena de
3.- A Teodulfo , la pena de
4.- A Ricardo , la pena de
Pago de las costas procesales, debiendo indemnizar los acusados de manera conjunta y solidaria al FROB en la cantidad de
Debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles SALVBADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL.
Solicitando las siguientes penas
1.- A Julián , deberá imponerse la pena de
2.- A Martin , deberá imponerse la pena de
3.- A Ricardo y Teodulfo , deberán imponérseles la pena de
Los acusados Julián y Martin , deberán indemnizar conjunta y solidariamente al FROB en la cantidad de
Teodulfo y URBANAS DE LEVANTE SL deberán indemnizar al FROB conjunta y solidariamente con Julián y Martin en la cantidad de
Ricardo y SALVADOR VILA SL deberán indemnizar al FROB conjunta y solidariamente con Julián y Martin en la cantidad de
Los acusados deberán proceder al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
1.- Un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y 74 del CP (atendiendo a la fecha de ocurrir de los hechos), hoy artículos 253 y 74 del CP ; debiendo aplicarse la agravación prevista en el artículo 250.1.5º del CP ( artículo 250.1.6ª del CP vigente entre enero de 2006 y 23 de diciembre de 2010), dado que el perjuicio causado excedió de 50.000 euros.
2.- Un delito continuado de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP , según la redacción existente al momento de ocurrir los hechos.
Deben responder del delito continuado de apropiación indebida los acusados Teodulfo y Ricardo , y del delito continuado de administración desleal, el acusado Julián .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo que se impongan las siguientes penas: a Julián , la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros; y a Teodulfo y Ricardo , la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros.
Los acusados deberán indemnizar solidariamente a la SAREB en la cantidad de
Hechos
Con carácter previo hemos de señalar que la entidad NOU LITORAL S.L fue constituida en fecha 20 de febrero de 2003 con un capital social de 250.000 euros y cuya finalidad era la de la compra de suelo rústico, gestión y desarrollo y su posterior venta a terceras personas. En esa fecha, la referida sociedad estaba formada por cinco socios que ostentaban cada uno el 20 por ciento del capital social: BANCO DE VALENCIA, SALVADOR VILA SL (cuyo administrador era Ricardo ), FRUTIGER SL (cuyo administrador era Luis Antonio ), INICIATIVAS Y DISEÑOS SL (cuyo administrador era Juan Carlos ) y URBANAS DE LEVANTE SL (cuyo administrador era Teodulfo ).
A partir del mes de octubre de 2006, se cambió la distribución del capital social de la entidad, pues la posición del Banco de Valencia fue cedida a la sociedad mercantil VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL, entidad cuyo capital social era íntegramente del Banco de Valencia, y cuyo director, a partir de esa fecha fue el acusado
Las operaciones realizadas fueron las siguientes:
2.a.) En fecha
66.728.448 euros. Estas dos sociedades mercantiles, para poder pagar el precio del suelo adquirido, obtuvieron del Banco de Valencia financiación por importe de 40 M de euros, que se documentó en dos pólizas de crédito de 20 M de euros cada una. Igualmente, obtuvieron un préstamo participativo concedido por el Banco Gallego y BANCAJA por importe de 33.364.224 euros. Estos créditos no fueron satisfechos por dichas entidades mercantiles, ni en cuanto al principal ni en cuanto a sus intereses, no efectuando el Banco de Valencia reclamación alguna.
En virtud de esta operación de compraventa y dado el dinero obtenido por la misma, NOU LITORAL SL canceló 'posiciones' deudoras que tenía frente el Banco de Valencia y además obtuvo unos beneficios de 10 M de euros, que repartió entre sus cincos socios, percibiendo cada uno de ellos 2 M de euros, entre ellos el Banco de Valencia.
2.b) En fecha
El importe del préstamo antes descrito de 60 M de euros fue destinado parcialmente a lo siguiente: 1.- Comprar acciones del propio Banco de Valencia por importe de 3 M de euros; 2.- A comprar acciones de la entidad VALLE Y PAISAJE SL por importe de 3.250.000 euros; 3.- Al pago de impuestos debidos por NOU LITORAL SL, por importe de 5.224.683 euros; y 4.- A pagar al Banco de Valencia intereses vencidos por importe de 6 M de euros.
Con estas operaciones en curso, realizadas por NOU LITORAL SL., su posición con el Banco de Valencia en
a conceder otro préstamo por importe de 1.500.000 euros, autorizado por el acusado Julián .
En
8.- Finalmente, en el
El
Con carácter previo, señalaremos que ARRAIMAT PENINSULAR SL., se constituyó en fecha 19 de mayo de 2008, pasando posteriormente a denominarse VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL., entidad mercantil que fue adquirida por el Banco de Valencia a través del holding de sociedades participadas de dicha entidad bancaria denominada VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL. El capital social de VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL estaba compuesto, en un 50 por ciento por VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL, y en el otro 50 por ciento, por la entidad PROGRESO VALENCIANO SL, cuyo administrador era el acusado Teodulfo , sociedad esta última que carecía prácticamente de recursos propios y no tenía actividad comercial alguna. Hemos de afirmar igualmente que la entidad VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL se creó por el Banco de Valencia, con un capital social del 100 por ciento de dicha entidad bancaria con la finalidad de 'residenciar' y agrupar en la misma todas las sociedades participadas del Banco de Valencia, entre la que se encontraba VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL.
De esa forma VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL se constituyó con la finalidad y el propósito de dar salida a los activos adquiridos por URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, entidades que estaban en una mala situación económica, hasta el punto de que la primera de ellas fue declarada en concurso de acreedores, y ello a través de sendas daciones en pago con subrogación de deuda, que describiremos después, de modo que dichas sociedades mercantiles y sus administradores quedaron liberados totalmente de la deuda y de las garantías que habían prestado al Banco de Valencia para hacer frente a sus obligaciones dinerarias.
Las operaciones que se realizaron fueron las siguientes:
Con esta venta, URBANAS DE LEVANTE SL., recibió un cheque por importe de 2.900.304 euros, de los que 2.500.000 euros los destinó a que PROGRESO VALENCIANO SL adquiriera el 50 por ciento de VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL., y un segundo cheque por importe de 10.256.048, 64 euros, que son destinados al pago del Impuesto del Valor Añadido.
Con carácter previo diremos que la entidad FAVERCH DESARROLLOS SL., fue constituida el 2 de marzo de 2007, al 50 por ciento, por los acusados Juan Ignacio y su esposa Florinda , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que eran propietarios de de la sociedad VALENCIANA 89 SL; y por el acusado Rafael , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que era dueño de la entidad mercantil CUALMI SL.
Las operaciones son las siguientes:
Con las operaciones descritas realizadas con FAVERCH DESARROLLOS SL, el
El acusado aprobó las operaciones mencionadas anteriormente y las empresas pudieron disponer de los fondos dinerarios con fecha anterior a que tales operaciones fueran aprobadas por los órganos rectores correspondientes del Banco de Valencia: Comité de Riesgos, Comisión Ejecutiva y, en su caso, Consejo de Administración
Y así, el contrato de liquidación de operaciones mercantiles respecto a la línea de crédito de 60 M de euros a NOU LITORAL SL es de 12 de diciembre de 2003, y sin embargo la propuesta de inversión para la compra de suelo es aprobada por la Comisión Ejecutiva y el Consejo de Administración en fecha posterior, el 19 de diciembre de ese mismo año. La propuesta de inversión de la primera renovación de la línea de crédito se hace el 16 de mayo de 2005, no constando que fuera aprobada por la Comisión Ejecutiva o por el Consejo de Administración. La póliza de crédito de 20 M que se otorga a URBANAS DE LEVANTE SL, tiene fecha 7 de marzo de 2005 y es aprobada por los órganos del Banco el 16 de mayo posterior, por lo que dichas entidades ya dispusieron de dicho crédito antes de su aprobación. De igual forma la póliza de crédito que se otorgó a la entidad mercantil SALVADOR VILA S.L, se concedió el 8 de marzo de 2005 y fue aprobada por el Comité de Riesgos del Banco el 9 de mayo de 2005 (dos meses después) y por la Comisión Ejecutiva el 20 de mayo de 2005. La propuesta de inversión para la segunda renovación de la línea de créditos y avales a NOU LITORAL SL., por 60 M de euros es de fecha 28 de marzo de 2006 y aprobada posteriormente, en octubre de 2006 por el Comité de Riesgos y por la Unidad Hipotecaria. La línea de avales concedida a dicha entidad mercantil por importe de 42.761.000 euros, y cuya propuesta de inversión es de noviembre de 2006, es aprobada por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva en febrero de 2007 y por el Consejo de Administración en marzo de ese mismo año. O también, el préstamo mercantil de 60 M de euros a NOU LITORAL SL., cuya propuesta de inversión es de 15 de noviembre de 2007 y es aprobada por los órganos del Banco el 10 de diciembre de 2007. Los diferentes préstamos concedidos por el Banco de Valencia a dicha sociedad mercantil en diciembre de 2009 y marzo de 2010 consta también que fueron formalizados posteriormente a que la entidad mercantil pudiera disponer de manera efectiva del dinero objeto de tales contratos.
En relación con determinadas operaciones llevadas a cabo por el Banco de Valencia con URBANAS DE LEVANTE SL, la forma de actuar del acusado fue la misma. Y así, el préstamo hipotecario de 61.200.000 euros que se formalizó el 24 de abril de 2008, la propuesta de inversión tiene fecha de 18 de abril de ese mismo año, mientras que la operación fue aprobada por la Comisión Ejecutiva seis días después, el 24 de abril de 2008. Este préstamo hipotecario que tenía por finalidad la cancelación de otros tres préstamos, tal y como hemos señalado anteriormente, pues bien, concretamente y en relación a uno de ellos, el préstamo de 26 M de euros, la propuesta de inversión es de 10 de mayo de 2005, fue concedido el 11 de mayo de 2005 y aprobada la operación por el Comité de Riesgos el 16 de mayo del mismo año; mientras que otro de ellos, el de 20 M de euros para la compra de suelo en San Juan (Alicante), es concedido el 31 de julio de 2006, mientras que la propuesta de inversión es 19 de julio de 2007 y la aprobación por el Comité de Riesgos es de 24 de julio de ese mismo años.
En relación a la financiación del Banco de Valencia a SALVADOR VILA S.L. de los dos préstamos de 12, 6 M de euros y 7, 4 M de euros para el pago de la póliza de crédito anterior de 20 M de euros, se documentan en una propuesta de inversión de fecha 11 de abril de 2008 que es aprobada por la Comisión Ejecutiva el 25 de julio de 2008.
Respecto a la compraventa de los activos inmobiliarios de URBANAS DE LEVANTE SL por parte de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, se formalizó en escritura pública de 30 de diciembre de 2008, la propuesta de inversión es del día anterior, mientras que la aprobación por parte de la Comisión Ejecutiva y del Consejo de Administración del Banco es de 29 de enero de 2009 y la del Comité de Riesgos es de 5 de febrero siguiente. La operación de compraventa de los inmuebles y subrogación de deuda de VALENCIANA DE VIENDAS 2010 SL y SALVADOR VILA S.L. se documenta en escritura de 8 de octubre de 2010, mientras que la propuesta de inversión es de 14 de octubre de 2010 y es aprobada por el Comité de Riesgos del Banco en fecha 15 de noviembre de 2010, por la Comisión Ejecutiva el 3 de diciembre de ese mismo año y por el Consejo de Administración el 17 de diciembre de 2010.
Por último, y con referencia las operaciones del Banco de Valencia con FAVERCH DESARROLLOS S.L., la financiación para la compra de las fincas de la 'Reva' por parte de dicha entidad mercantil se financió por el Banco de Valencia, quien hizo una propuesta de inversión con fecha 1 de marzo de 2007, se dispuso de los fondos para tal compra el 2 de marzo, si bien la operación de préstamo se aprobó por el Comité de Riesgos el 5 de marzo de eses mismo no constando la aprobación por la Comisión Ejecutiva.
El acusado era conocedor de las operaciones que se han descrito en el apartado PRIMERO, efectuadas con la entidad NOU LITORAL SL, en tanto en cuanto era miembro del Consejo de Administración en nombre del Banco de Valencia, de dicha entidad mercantil, así como las que se llevaron a cabo con las empresas SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL (socios accionistas también de NOU LITORAL SL) , tanto en lo que se refiere a la concesión de los préstamos descritos y la financiación correspondiente como las operaciones consistentes en la dación en pago y subrogación de deuda que tuvieron lugar con dichas entidades, firmando el acusado las correspondientes escrituras públicas, ya que el acusado era, firma que se realizó sin que se hubiera autorizado previamente por los órganos del Banco, en concreto por el Comité de Daciones en Pago, y sin seguir las normas y recomendaciones de la Circular operativa 102/2008 que regulaba tales operaciones y de la Circular de la Comisión Ejecutiva de 26 de febrero de 2009.
El referido acusado no pertenecía al Consejo de Administración del Banco de Valencia, ni como administrador de hecho ni de derecho, pues no tenía ningún poder de decisión final, pero sin embargo era plenamente consciente de que las operaciones referidas se habían aprobado posteriormente por los órganos del Banco correspondientes, a que las empresas NOU LITORAL SL, SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, dispusieran de los fondos correspondientes para su actividad, así como del riesgo económico en el que se situaba al Banco del Valencia con la concesión de dichas operaciones, no habiendo ejercido el debido control y vigilancia acerca del cumplimiento de las normas y procedimientos dictados por la entidad bancaria y que debían seguirse obligatoriamente, según el Manual de Procedimiento, especialmente para las operaciones de riesgo. Tampoco informó debidamente al Banco de la escasa capacidad de reembolso, de la insuficiente liquidez, así como de las infructuosas garantías, en algunos casos inexistentes, que tenían la entidad mercantil NOU LITORAL SL, así como SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, tratando de evitar en la medida de lo posible los perjuicios económicos que se derivaron de esas operaciones mercantiles, las cuales se beneficiaron notablemente con las mismas.
Aun así, y sin aportar las suficientes garantías ni teniendo capacidad de solvencia y de reembolso suficiente convinieron tales operaciones mercantiles, como decimos, poniendo en evidente riesgo mercantil al Banco de Valencia y causándole un grave
Tampoco ha quedado probado en las actuaciones que tales acusados hubieran realizado determinadas actuaciones, concretamente la escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL en dos entidades mercantiles nuevas, CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL y POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, para disponer, trasmitir u ocultar dinero procedente de una actividad ilícita anterior, pues no consta que tales acusados hubieran realizado anteriormente una actividad ilegal, sino que dicha escisión fue por motivos puramente económicos.
Fundamentos
Frente a este Acuerdo de la Sala ninguna de las partes intervinientes en el juicio oral formuló protesta por ello, por lo que hemos de entender que consintieron en dicha declaración.
Por su parte, la
La defensa de la entidad
Y finalmente la defensa de la
Tras las numerosas dificultades en la aplicación, en determinados supuestos, del delito de administración desleal y sus diferencias con el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia ha ido perfilando las notas características del delito de administración desleal, señalándose, entre otras, en la STS 424/2018, de 26 de septiembre , que el delito de administración desleal no se ha suprimido ni ha desaparecido sino que ha sido sustituido por el delito del artículo 252 del CP de administración desleal, debiéndose aplicar dicho tipo penal a todos los administradores de patrimonio ajeno por lo que no queda reducido solamente al ámbito societario, sino que puede extenderse igualmente a aquellos supuestos de un administrador que recibe dinero, dinero, valores u otras cosas fungibles y realiza actuaciones para las que no está autorizado, perjudica el patrimonio del administrado (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015), añadiendo la sentencia antes citada que
En definitiva, en palabras de la STS 163/2016 , cuando se refiere a la reforma establecida en el Código Penal, establece
b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
Todas las acusaciones que han intervenido en el juicio oral han centrado, prácticamente, su interrogatorio y sus conclusiones definitivas en unos hechos de los que se revela claramente la posible existencia de un delito de administración desleal pues siempre han hablado en torno al abuso de funciones o abuso de facultades por parte del Consejero Delegado del Banco de Valencia, y del Director de Sociedades Participadas de la entidad, o bien, de posibles actuaciones al margen de lo que era el procedimiento ordinario (se ha hablado de un 'circuito paralelo' para la toma decisiones), y sobre todo, no se ha practicado prueba en el plenario acerca de que el dinero entregado por el Banco a través de las diferentes operaciones realizadas hubiera ido a parar al patrimonio de los dos acusados que figuran como autores materiales de los hechos, Julián y Martin , como tampoco que, por parte de los demás acusados, el dinero que recibieron en forma de financiación (línea de crédito, avales, préstamos hipotecarios, mercantiles, etc.) se hubieran destinado a otros fines diferentes para el que se recibieron, fundamentalmente, bien para la compra de suelo rústico, o bien para la refinanciación y pago de deudas anteriores que las sociedades que representaban habían adquirido previamente con el Banco de Valencia.
No existe ninguna diligencia de prueba en las actuaciones, documental, testifical o pericial tendente de forma directa a la investigación del patrimonio de dichos acusados con la finalidad de saber si se apropiaron de los bienes entregados previamente, o bien a acreditar que el dinero recibido se 'distrajo' en el sentido de invertirlo o destinarlo a una finalidad diferente para la que fue entregado por la entidad bancaria.
En consecuencia, entendemos que en el presente caso no concurren todos los requisitos necesarios e imprescindibles, antes descritos, para el delito de apropiación indebida, y es por lo que ha de absolverse a todos los acusados de dicha infracción penal.
El delito de blanqueo de capitales requiere como elementos sustanciales y requisitos necesarios para su existencia, y dicho de forma muy sucinta, como señala la STS de 9-10-2018 , dos elementos: a) la procedencia ilícita de los bienes o del dinero, y b) la específica finalidad de encubrir su origen. En el presente caso no concurren ninguno de los dos elementos.
El escrito de calificación se centra, para sostener dicha acusación por dicha infracción penal, en la operación que el Banco de Valencia llevó a cabo con la entidad FAVERCH DESARROLLOS S.L., sociedad constituida por estos dos acusados y la esposa del segundo de ellos Florinda , a través de dos sociedades patrimoniales, CUALMI S.L., propiedad del acusado Rafael y VALENCIANA 89, propiedad de Juan Ignacio y su esposa. Dicha operación entre Banco de Valencia y FAVERCH DESARROLLOS SL es inicialmente semejante a las demás, pues el Banco otorga a la entidad mercantil un préstamo en el mes de marzo de 2007 por importe de 26.450.000 euros para la compra de una serie de fincas en Chiva (Valencia), por una superficie total de 416.006, 91 metros cuadrados. Dicho préstamo, ante el impago que sufrió a su vencimiento, fue novado hasta en tres ocasiones por el Banco de Valencia, en las fechas que se indican en los hechos probados de la presente sentencia, y que supusieron sobre todo la ampliación del vencimiento del préstamo y establecimiento de un nuevo calendario de amortizaciones, y con la exigencia adicional gravosa (no por la propia naturaleza misma del contrato, sino por la evolución en ese momento determinado de los tipos de interés y del mercado de dinero) para los acusados consistente en la suscripción de un contrato de permuta financiera para garantizar los cambios de tipo de interés (lo que se ha denominado en llamar SWAP)
Tras la tercera novación, según el escrito del Ministerio Fiscal, el préstamo otorgado a FAVERCHO DESARROLLOS SL se convierte en dos préstamos personales por mitad (13.225.000 euros) y cuyos titulares son cada uno de los dos socios, Rafael y Juan Ignacio . Posteriormente el Banco de Valencia fue otorgando también otros préstamos personales a Juan Ignacio y esposa, y a Rafael , para el pago de los intereses de un contrato de permuta financiera que habían concertado con el Banco de Valencia.
En primer lugar, porque no sabemos realmente cual es la operación ilícita que los acusados realizaron, cuál es el delito antecedente que requiere el delito de blanqueo de capitales. No podemos afirmar que sea el delito de administración desleal cometido por los dos acusados Julián y Martin , en todo caso, y de forma hipotética, sería solamente el primero de ellos, pues el segundo no consta que interviniera en estos hechos, respecto a la concesión del préstamo y las sucesivas novaciones, pues como luego veremos respecto de estos tres acusados Rafael , Juan Ignacio y su esposa Florinda no existe prueba de que hayan cometido el delito como cooperadores necesarios ni como cómplice, la última de ellas, por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Simplemente conciertan un préstamo con el Banco de Valencia para comprar una parte del terreno en 'La Reva', resultando impagado el mismo, y en unas condiciones de otorgamiento que, como veremos después a la hora de analizar la prueba, no resultaron nada ventajosas para dichos acusados, sino que hay que situarlo en la esfera normal, desde el punto de vista mercantil, de un contrato de préstamo.
Las posteriores operaciones de novación son aprobadas por el Banco, y, como se afirma en uno de los informes emitidos por los peritos del Banco de España, con la imposición de unas condiciones ciertamente muy perjudiciales para los acusados (se habla en una parte del informe de condiciones leoninas), pues tuvieron que firmar un contrato de permuta financiera, denominado SWAP, que les resultó muy gravoso por cuanto que tuvieron que pagar unos altísimos intereses de dinero como consecuencia del mismo, es más, alguna de las novaciones que se hacen es para el pago de estos intereses.
Y por lo que se refiere a la venta de los activos inmobiliarios que tenían las sociedades mercantiles de los acusados (las fincas de 'La Reva' que habían adquirido anteriormente), a una tercera entidad mercantil, aquella se efectúa en enero de 2017, curiosa y significativamente bajo los auspicios y la autorización del CAIXABANK, que había comprado el Banco de Valencia y bajo la supervisión del FROB. Cabe preguntarse si con esta operación o con la anterior de escisión de FAVERCH DESARROLLOS S.L. en dos entidades mercantiles, puede cometerse un delito de blanqueo de capitales; e igualmente hemos de interrogarnos dónde está el dinero que recibieron dichos acusados por la venta y que constituiría una ganancia ilícita, producto del delito de blanqueo de capitales.
Este dinero, consta que en la misma fecha de la venta se celebró un acuerdo transaccional con el CAIXABANK en la que los acusados lo entregaron junto con otros bienes, para la satisfacción de la deuda que tenían con el Banco de Valencia, insistimos, bajo los auspicios y la autorización de representantes del FROB, pues, como decimos, en la fecha indicada el Banco de Valencia había sido intervenido oficialmente y con una administración diferente a que tenía el Banco en fechas anteriores.
Por todo ello, y no existiendo prueba suficiente acerca de la comisión del delito de blanqueo de capitales, entendemos que debe absolverse a los acusados Rafael y Juan Ignacio de dicha infracción penal, tal y como veremos después al analizar la prueba concreta referida a estos acusados.
Tal delito estaba incluido dentro del Capítulo XIII del Título XIII de los denominados 'delios societarios' y que se centraba en el castigo de conductas consistentes en actos de disposición cuyo origen estaba un abuso de los bienes de la sociedad, tanto si se hacía en beneficio propio como si lo era en beneficio de un tercero, y a su vez, que no supusieran actos de apropiación. Así se ha entendido en distintas sentencias del Tribunal Supremo, STS 700/2016 , 163/2016 , 906/2016 , 476/2015 , etc...A su vez, también determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 286/2012 ; 707/2012 ; 970/2013 , 765/2013 , y alguna más reciente como la 906/2016 , etc...) destacaba que este delito participa de otra característica que es esencial, se trataría de un delito de infracción de deber por cuanto que el ejercicio abusivo de las facultades que se le otorgan al administrador de hecho o de derecho vulneraría los deberes de lealtad y de fidelidad que le unen con la sociedad, con la obligación de salvaguardar en todo momento el patrimonio social, y si se quiebra de forma grave este deber de lealtad y fidelidad podríamos encontrarnos ante hechos que tuvieran relevancia en el ámbito penal y susceptibles de incardinarse en el anterior artículo 295 del Código Penal .
Puede existir abuso de funciones, no solo cuando se realicen otras para las que no estaba facultado, sino también en los casos de toma de decisiones arriesgadas y sin guardar las normas, las formalidades y las exigencias previstas y que pongan en peligro el patrimonio social, sin contar o haciendo caso omiso de los demás organismos y departamentos de la sociedad, como ha sucedido en el presente caso. Se trataría de un ejercicio indebido de funciones mediante el cual pondría en serio riesgo la viabilidad económica de la sociedad, en este caso, la de una entidad bancaria, a través de la realización de una serien de operaciones que las acusaciones no han dudado en tachar de 'especulativas' y de enorme riesgo, disponiendo fraudulentamente de los bienes. Tampoco se trata de lo que podríamos denominar una 'mala gestión', o una actuación que estaría cercana unos determinados límites de riesgo, sino que en este caso se actuó más allá de esos límites, más allá de una defectuosa gestión empresarial o bancaria y poniendo en serios apuros financieros, como así se demostró posteriormente, a la entidad que finalmente tuvo que ser rescatada. Ha de concurrir un verdadero abuso de funciones, es decir, que se lleven a cabo operaciones que de otro modo y dentro de un actuar normal, no se hubieran realizado, y además de forma fraudulenta, es decir, prescindiendo de los cauces establecidos por las normas de regulación y ordenación bancarias. No es una mera infracción legal de determinados deberes, sino un 'exceso intensivo' ( STS 915/2015 ) de estas funciones que se le ha encomendado al administrador de la sociedad, as funciones las ejerce de manera abusiva.
Ha quedado plenamente acreditado en autos la causación de un gravísimo perjuicio para el Banco de Valencia como consecuencia de la actuación fraudulenta de los acusados, mediante una gestión que podríamos calificar de desastrosa a través de la realización de una serie de operaciones absolutamente arriesgadas y con un claro carácter especulativo, y a la vista de las circunstancias de mercado existentes en el aquel momento en el que se desarrollaron los hechos. Los diferentes informes periciales, en lo atinente a la responsabilidad civil, y que más tarde asumió legalmente el FROB a través de las diferentes 'inyecciones' de dinero que tuvo que realizar, también ponen de manifiesto esta mala gestión y el perjuicio causado a la entidad bancaria. Ciertamente existen discrepancias en cuanto a las valoraciones del, perjuicio sufrido por el Banco de Valencia, discrepancias que serán analizadas debidamente, así como quien ha resultado ser realmente, a nuestro juicio, el perjudicado por las conductas antes descritas, pero vaya por delante que ese perjuicio económico es perfectamente evaluable, documentado y, que, en consecuencia, ha quedado plenamente acreditado en autos.
La diferencia entre la cooperación necesaria y la complicidad como forma de participación viene dada porque la primera supone una contribución causal o condición necesaria para la comisión del delito, mientras que en la complicidad, se facilita la realización del delito pero no es condición imprescindible para ella. En un caso la actuación es esencial, y en otro supuesto no lo es. Lo señala la reciente STS de fecha 5-3-2019 cuando dice que '...
I.- PARTICIPACION DE Julián
Respecto de ciertos hechos objeto de enjuiciamiento, y a la vista de los documentos 6 y 7 que se le exhiben en el acto de la vista, el testigo manifiesta que el representante legal del NOU LITORAL SL les hizo una oferta para solucionar la deuda que tenía el Banco de Valencia, ofrecimiento que consistía en que el Banco tenía un activo (fincas de la Reva) de 5 M de euros aproximadamente y la deuda era de 112 M de euros, por lo que lógicamente se rechazó la oferta.
Es interrogado acerca del precio obtenido por la venta de las fincas de la Reva, que se vendieron a un tercero, diciendo que ese dinero se ponía a disposición del SAREB y que se había consignado, pero desconoce exactamente dónde está ese dinero.
Respecto a la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, el testigo señala muy gráficamente que fue la entidad que hacía de 'sumidero' de las operaciones 'malas' que se llevaron a cabo por el Banco de Valencia, era el 'cubo de basura' donde llegaban finalmente estas operaciones.
A preguntas de la defensa del acusado Julián , el testigo afirma que el informe que sirvió para la denuncia ante la Fiscalía es independiente del informe de PricewatterhouseCoopers. Señala que el SAREB no tenía la documentación donde se generaron las operaciones objeto del procedimiento, y desconocía las garantías personales y el patrimonio de los avalistas.
Respecto al precio de traspaso que se fijó en 25 M de euros, es un precio que no es de mercado, sino que es un precio en su conjunto respecto a los créditos que tenía el Banco de Valencia y objeto de cesión, añadiendo que el préstamo que se hace lo es para la ayuda al Banco de Valencia y no para los acreditados o promotores.
La cesión de los créditos que se efectúa por parte del Banco de Valencia al SAREB, se trata de una cesión de créditos singular, ya que opera 'ope legis' en virtud del Decreto 1551/2012 que crea la entidad SAREB. Es una especie de compraventa especial, en la que se fija un determinado precio de traspaso, que en este caso fue de 25 M de euros, pero que es irrelevante, porque lo que importa es la deuda. En virtud de esa cesión que se hace a través de un soporte magnético ('desktape'), lo que se hace es un contrato privado de cesión que posteriormente se eleva a escritura pública, mientras que la gestión de esos créditos que se ceden, la sigue haciendo el Banco de Valencia. Existen otros créditos del Banco que no se cedieron al SAREB y no entraron dentro de esa cesión a la que hace referencia el testigo.
Otros acusados, como Ricardo o Teodulfo señalan a Julián como el interlocutor dentro del Banco para llevar a cabo las operaciones que ahora se están enjuiciando, y es lógico que sea así por cuanto que se trataba, algunas de ellas, de operaciones importantes y de una cuantía muy notable (estamos hablando de algunas operaciones de 60 M de euros o alguna que se aproximaba a los 100 M de euros), y porque además estos clientes eran clientes conocidos sobradamente en la Comunidad Valenciana dentro del sector del construcción, promotores importantes y con una larga experiencia dentro del mismo, y en consecuencia, para el Banco eran clientes relevantes, siendo así que las decisiones acerca de las operaciones que se iban a realizar debían tener como interlocutor a un directivo que tuviera la suficiente capacidad de decisión, y ese no era otro que el Consejero Delegado del Banco.
Pues bien, respecto al volumen de estas operaciones, el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal señala que el Comité de Riesgos, a partir de una determinada cantidad, 1.800.000 euros, debía 'reportar', no autorizar, a la Comisión Ejecutiva dichas operaciones, añadiendo que esta cifra se elevó a partir del año 2012. Insiste el acusado en que las operaciones se 'reportan' o se 'informan', para su formalización o para su aprobación por la Comisión Ejecutiva, quien podía aprobarlas o no, en cuyo caso no se ponía en vigor la operación y si se había puesto, pues se toman otras decisiones. Esta rotundidad del acusado es algo confusa puesto que, a renglón seguido, y cuando se le pregunta sobre si podía formalizar alguna operación previamente a ser aprobada, contesta de forma afirmativa ya que la Comisión Ejecutiva lo que hacía era ratificar una operación que ya estaba hecha y dicha operación se podía formalizar si era previamente aprobada por el Comité de Riesgos, aunque no estuviera ratificada aún por la Comisión Ejecutiva.
Es un hecho incontestable que existen en las actuaciones numerosos documentos relativos a las operaciones que estamos enjuiciando en el presente procedimiento, que se formalizaron previamente a la aprobación, en el sentido de que los acreditados (clientes) podían disponer de los fondos antes de que su concesión hubiera sido informada, o definitivamente aprobada por los órganos correspondientes del Banco.
Y así, por ejemplo, en el documento número 4 del informe de PricewaterhouseCoopers figura el contrato de liquidación de operaciones mercantiles de 12 de diciembre de 2003, respecto a la línea de crédito de 60 M de euros a NOU LITORAL SL, y sin embargo la propuesta de inversión para la compra de suelo es aprobada por la Comisión Ejecutiva y el Consejo de Administración en fecha posterior, el 19 de diciembre de ese mismo año. O la propuesta de inversión de la primera renovación de la línea de crédito se hace el 16 de mayo de 2005 (documento 9 del informe), no constando que fuera aprobada por la Comisión Ejecutiva o por el Consejo de Administración.
Otros documentos obrantes en las actuaciones, y más concretamente en el informe del PricewaterhouseCoopers también se refieren a propuestas de inversión para la compra de suelo (en alguna de ellas no figura ni siquiera la finalidad o no existen garantías reales, como, por ejemplo, así se aprecia en el documento 43 del informe del PricewaterhouseCoopers). En este caso, la póliza de crédito de 20 M que se otorga a URBANAS DE LEVANTE SL, tiene fecha 7 de marzo de 2005 y es aprobada por los órganos del Banco el 16 de mayo posterior, por lo que dichas entidades ya dispusieron de dicho crédito antes de su aprobación, y estamos hablando de 20 M de euros, una cantidad nada desdeñable. Ello se ve de manera clara igualmente en el documento 41 del informe de PricewatwrhouseCoopers.
Lo mismo o de forma parecida sucedió con la póliza que se otorgó a la entidad mercantil SALVADOR VILA S.L, que se concedió el 8 de marzo de 2005 y fue aprobada por el Comité de Riesgos del banco el 9 de mayo de 2005 (dos meses después) y por la Comisión Ejecutiva el 20 de mayo de 2005. Así se acredita por el documento 42 del informe de Price.
En el mismo sentido puede hablarse de la propuesta de inversión para la segunda renovación de la línea de créditos y avales a NOU LITORAL SL., por 60 M de euros, que figura en el documento 18 del informe de Price y cuya propuesta de inversión es de 28 de marzo de 2006 y aprobada posteriormente, en octubre de 2006 por el Comité de Riesgos y por la Unidad Hipotecaria. O la línea de avales concedida a dicha entidad mercantil por importe de 42.761.000 euros, que figura en el documento número 20 del informe, y cuya propuesta de inversión es de noviembre de 2006, pero que es aprobada por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva en febrero de 2007 y por el Consejo de Administración en marzo de ese mismo año. Misma mecánica y similar operatividad. O también, el préstamo mercantil de 60 M de euros a NOU LITORAL SL., (documento número 23 de informe de PricewaterhouseCoopers), cuya propuesta de inversión es de 15 de noviembre de 2007 y es aprobada por los órganos del Banco el 10 de diciembre de 2007. O los diferentes préstamos concedidos por el Banco de Valencia a dicha sociedad mercantil en diciembre de 2009 y marzo de 2010 que obran en los documentos números 25 y siguientes, en los que se evidencia igualmente esas disfunciones de fechas en cuanto a la formalización y en cuanto a la ratificación o aprobación por los órganos del Banco.
Y en relación a la financiación del Banco a SALVADOR VILA S.L. de los dos préstamos de 12, 6 M de euros y 7, 4 M de euros para el pago de la póliza de crédito anterior de 20 M de euros, se documentan en una propuesta de inversión de fecha 11 de abril de 2008 que es aprobada por la Comisión Ejecutiva el 25 de julio de 2008.
En lo que se refiere a la compraventa de los activos inmobiliarios de URBANAS DE LEVANTE SL por parte de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, que se formalizó en escritura pública de 30 de diciembre de 2008, la propuesta de inversión es del día anterior, mientras que la aprobación por parte de la Comisión Ejecutiva y del Consejo de Administración del Banco es de 29 de enero de 2009 y la del Comité de Riesgos es de 5 de febrero siguiente.
Y en relación a la misma operación de compraventa de los inmuebles y subrogación de deuda de VALENCIANA DE VIENDAS 2010 SL y SALVADOR VILA S.L., la compraventa se documenta en escritura de 8 de octubre de 2010, mientras que la propuesta de inversión es de 14 de octubre de 2010 y es aprobada por el Comité de Riesgos del Banco en fecha 15 de noviembre de 2010, por la Comisión Ejecutiva el 3 de diciembre de ese mismo año y por el Consejo de Administración el 17 de diciembre de 2010.
Las distintas novaciones del préstamos, así como las ampliaciones de su importe a los acusados Rafael , Juan Ignacio y su esposa Florinda , no consta irregularidad alguna en cuanto a las fechas de concesión de las mismas y aprobación por los órganos del Banco, mientras que alguna de dicha ampliaciones, y la escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL en dos sociedades diferentes, la venta a un tercero de las fincas adquiridas y el contrato transaccional celebrado con CAIXABANK son actuaciones realizadas a partir de que el Banco de Valencia estuviera intervenido ya por el FROB, en incluso ya adquirido por CAIXABAK, por lo que estas operaciones, tal y como hemos señalado en el apartado de la calificación jurídica integran ningún acto delictivo, tan solo la concesión del primer préstamos cae en la órbita de actuación similar del acusado Julián en cuanto a la mecánica de disponer de los fondos a favor de un tercero sin la correspondiente aprobación.
Este testigo, es un testigo significativo y cualificado por cuanto que ocupaba un puesto relevante en la entidad bancaria y por lo tanto hay que presumir que conocía la mecánica de funcionamiento y de aprobación de las operaciones que se hacían en el banco.
Señala que las operaciones que se proponían se elevaban de la Comisión de Riesgos a la Comisión Ejecutiva y ésta las aprobaba o las revocaba. La Comisión Ejecutiva era el órgano máximo del Banco para la aprobación de las distintas operaciones, salvo si se trataba de operaciones en las que iban a intervenir empresas participadas del Banco, en cuyo caso quien las aprobaba y autorizaba definitivamente era el Consejo de Administración. De forma excepcional, las operaciones eran formalizadas con anterioridad y posteriormente se aprobaban o autorizaban por los órganos correspondientes. Debían ser operaciones muy claras y sin ningún riesgo para el Banco. En caso contrario, se adoptaban medidas por el Banco, medidas disciplinarias etc...
Es muy significativo lo que dice el testigo, a continuación, cuando afirma, en contra de lo que dice el acusado Julián , que nunca ha conocido operaciones que se hubiera formalizado con anterioridad y que luego se hubieran aprobado. Pone de manifiesto el testigo que a partir del año 2003 el Consejo de Administración delegó en el Consejero Delegado facultades suficientes y bastantes como para poder aprobar él personalmente determinadas operaciones al margen, o sin contar con los órganos de control del Banco, como, por ejemplo, la Comisión de Riesgos o la Comisión Ejecutiva.
Por parte del Ministerio Fiscal se le pone de relieve al testigo las distintas operaciones objeto del escrito de calificación, fundamentalmente operaciones consistentes en la concesión de líneas de crédito, otorgamiento de préstamos hipotecarios y mercantiles, refinanciación de deudas, etc., y el testigo asevera que dichas operaciones fueron realizadas por clientes importantes del Banco, y fueron formalizadas previamente por el Consejero Delegado, Julián , con anterioridad a la aprobación y autorización de la Comisión Ejecutiva, y todo ello en base a las facultades de delegación que anteriormente ha señalado que le fueron otorgadas por el Consejo de Administración. Son relevantes las afirmaciones del testigo cuando dice que, en estos casos, la aprobación y autorización de estas operaciones por el Comité de Riesgos o por la Comisión Ejecutiva eran una mera formalidad por cuanto que previamente se habían formalizado ya por el Consejero Delegado del Banco personalmente, y en todo caso servían para que en la oficina correspondiente tuvieran la certeza y la comprobación documental de que la operación se había aprobado.
Podemos decir, por lo tanto, que las operaciones objeto del procedimiento, y que se someten al enjuiciamiento de este Tribunal, 'pasaron' 'a posteriori' un control de riesgos puramente formal y que nada podía modificar la decisión previa adoptada personalmente por el acusado, Julián , que era el encargado de formalizar esas diferentes operaciones. Para nada servían ya los distintos informes de los departamentos del riesgo, de la Unidad Hipotecaria, de la Comisión de Dación en Pago, etc..., y en definitiva de los dos órganos máximos de control, como lo eran el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva, y en el caso de operaciones en las que intervenían empresas participadas, el Consejo de Administración, puesto que previamente la decisión de formalizarlas ya había sido tomada por el acusado, quien, por las declaraciones del testigo, las tomaba después de mantener las correspondientes reuniones con los socios de las entidades beneficiarias de la línea de crédito o de los representantes de las empresas a las que se concedían los créditos, entre los que se encontraban los demás acusados.
Se excluye al Banco de la principal decisión, pero sí se hace un proceso formal posterior dentro del mismo para aparentar que esa decisión es como si la hubiera tomado el Banco como entidad corporativa, cuando en realidad ha sido adoptada, en nombre del Banco, de forma personal por el Consejero Delegado, y movido por los intereses de sus socios, especialmente Ricardo y Teodulfo , además cubrirse de las posibles responsabilidades que pudiera tener dentro de la entidad bancaria.
Este es el meollo de la cuestión, el Banco como tal entidad corporativa y a través de sus respectivos órganos, en este tipo de operaciones que se enjuician en el presente procedimiento, no tomaba ninguna decisión relevante ni seguía el procedimiento ni las normas de control que previamente había establecido a través de los distintos programas, directrices., instrucciones, etc..., controles que se seguían en otras operaciones con clientes normales, sino que estas normas se soslayaron por la actuación personal y las decisiones que tomó por su cuenta, y sin contar con los órganos de control del Banco, el Consejero Delegado, acusado Julián .
Desde este punto de vista es irrelevante la existencia formal y la firma o el 'conforme' que queda plasmado en los distintos documentos bancarios que obran en las actuaciones, especialmente en los que se aportan con el informe de PricewattehouseCoopers y que se le han exhibido al testigo, documentos en los que se constata que la mayoría de las operaciones objeto del proceso, tienen una fecha de formalización anterior a la fecha en la que tales operaciones eran informadas, aprobadas y autorizadas por los principales órganos de control del Banco (Comisión de riesgos, Comisión Ejecutiva, Consejo de Administración, etc.). Y es irrelevante porque la decisión estaba ya tomada de antemano por el acusado Julián , en el ejercicio, según el testigo, de las facultades que le había delegado el Consejo de Administración. Y siguiendo las declaraciones y afirmaciones del testigo, un testigo relevante como decimos, porque era miembro de los principales órganos del banco y conocedor de la mecánica y operativa bancaria, ningún analista de riesgos del Banco o empleado de determinadas áreas de control iba a informar en contra de lo que el Consejero Delegado había decidido ya en cuanto a la formalización de una determinada operación. A nadie se le iba a ocurrir no informar a favor de esas operaciones. El testigo señala que era conocedor de las operaciones porque en los distintos departamentos de los que era miembro, pero especialmente del Comité de riesgos el ponente de cada operación informaba de la misma, pero se trataba de una mera formalidad.
Y pone de relieve el testigo un hecho significativo como es el que en septiembre de 2007 'saltaron todas las alarmas' en el mercado inmobiliario debido a la crisis económica que se estaba generando, y a partir de ese momento, el Banco toma una serie de medidas y controles en relación a las operaciones relacionadas con el mercado inmobiliario, entre otras, las de anular las autorizaciones para financiar préstamos destinados a la compra de suelo, siendo, en definitiva, más restrictivos en ese tema inmobiliario y adoptando mayores controles y precauciones.
Esta Sala quiere incidir en estas apreciaciones que hace el testigo, por cuanto que se están enjuiciando determinadas operaciones de financiación y refinanciación de líneas de créditos, concesión de avales, etc., que se efectúan a la empresa FAVERCH DESARROLLOS SL, de la que eran administradores los acusados Rafael y Juan Ignacio y la esposa de este último Florinda , a partir de esa fecha, siguiendo la misma 'mecánica y actitud personalista' del acusado Julián en cuanto a la formalización de dichas operaciones. Se trata de operaciones que comienzan en el año 2010, es decir, mucho después de que se hubiera generado o aparecido en el mercado inmobiliario de este país la crisis económica conocida sobradamente, y aún así, siendo consciente el acusado Julián de esta circunstancia por el cargo que ocupaba en el Banco no duda en efectuar dichas operaciones que han de calificarse como de alto riesgo y que, de nuevo, ponían a la entidad bancaria en un serio riesgo de subsistencia, y que ciertamente causaron un gran perjuicio. Es inexplicable que en esa época en la que se habían adoptado ya por el propio Banco, o por lo menos eso es lo que aparentemente se había recomendado, medidas restrictivas en cuanto a la concesión de financiación para la compra de suelo, se lleve a cabo una operación de más de 30 M de euros para comprar suelo rústico por parte de una empresa que prácticamente se encontraba inactiva desde el punto de vista empresarial, y con unas expectativas prácticamente nulas de obtener ingresos.
Se le exhibe también a instancia de la acusación particular otros documentos, como por ejemplo, el documento 42 del informe de PricewaterhouseCoopers, de propuestas de concesión de crédito en los que se hace constar que no existe la documentación necesaria, e igualmente el testigo tampoco aporta ni da una explicación suficiente; u operaciones que se inician en marzo de 2006 y se aprueban en octubre del mismo año, ignorando el testigo del porqué de esta tardanza y este retraso, cuando además entre medias de ese periodo de tiempo se aprobaron otras operaciones importantes por el Banco como la concesión de importantes avales por 42 M de euros. Son ejemplos, como decimos, de la prácticamente inexistencia de control que ejercía el Consejero Delegado respecto a este tipo de operaciones significativas en cuanto a su montante económico, y que revelan claramente esa actuación deficiente del acusado al frente de la administración del Banco, y que no supone una mera irregularidad bancaria, como sostiene el informe de la defensa realizado por el perito Sr. Jenaro , sino de una verdadera actuación delictiva incardinable en el anterior artículo 295 del Código Penal .
A preguntas de la defensa de Julián el testigo responde igualmente, diciendo que cuando se trataba de estos clientes importantes, las reuniones eran con el Consejero Delegado, Julián . Respecto de las operaciones en las que parece ser que se dispuso del dinero antes de ser aprobadas, el testigo desconoce si existían o no razones o circunstancias de urgencia. El testigo señala, sin embargo, que, a pesar de esa disfunción de las fechas entre la formalización y disposición del dinero y su posterior aprobación, entiende que no existió nunca ninguna irregularidad. Y así lo ratifica cuando se le exhiben diferentes documentos que obran en la causa, informe de Price Waterhouse, señalando que en ningún caso las operaciones eran irregulares y que en las propuestas de inversión existe siempre un informe favorable de los distintos departamentos del Banco, como por ejemplo de la Unidad Hipotecaria.
El testigo incide también en lo que alguno de los peritos que han informado en el juicio oral, en el hecho de que el Banco tenía una importante concentración de riesgo en materia o en el sector inmobiliario. Posteriormente se le van preguntando al testigo por parte del Ministerio Fiscal acerca de distintas empresas, VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, SALVADOR VILA SL, URBANAS DE LEVANTE SL, etc.., y el testigo manifiesta que no se acuerda de las mismas, pero que en todo caso y llegado el momento cree que fue más positivo para el Banco la compra de activos que la ejecución de los préstamos ya que respecto de ciertos clientes existía un riesgo cierto de que entraran o se declararan en concurso de acreedores. Añade que algunos clientes tenían más liquidez que otros, y la idea de los abogados del Banco era adquirir los activos y comprar la deuda antes que entrar en el concurso de acreedores.
Igualmente se le interroga por las acusaciones y las defensas por las diferentes operaciones objeto del procedimiento y se le exhiben distintos documentos, poniéndole de manifiesto la diferencia o 'disfunción' entre las fechas de formalización de las operaciones y la fecha de su aprobación o documentación, afirmando el testigo que en algunos casos ello podía obedecer a razones de urgencia, pero en todo caso, no duda en manifestar que si la operación estaba formalizada, el Comité de Riesgos no podía 'deshacer' dicha operación. Significativas también son las respuestas que da en relación a esta cuestión cuando se le pregunta por la acusación particular que representa a CAIXABANK y la diferencia de fechas, diciendo que la única persona que lo podía hacer era el Consejero Delegado, o que la autorización para disponer de los fondos (en el caso de una disposición de 60 M de euros, que figura en el documento 38 de PricewaterhouseCoopers) la hacía el Consejero Delegado y la Dirección General lo ratificaba, y lo hacía para que tuviera una cobertura documental suficiente dicha operación, añadiendo que operaciones de 60 M de euros recuerda que se llevaran a cabo en Banco una o ninguna. Lo mismo contesta cuando se le pregunta por dicha acusación respecto a las daciones en pago, documentos 50 y siguientes del informe de PricewaterhouseCoopers, insistiendo en que ello solo lo podía aprobar y autorizar el Consejero Delegado.
Por lo que se refiere a las manifestaciones del testigo, a preguntas de la defensa de Julián , señala que cuando trabajó en el Banco nunca recibió presiones del Consejero Delegado, y el hecho de que se autorizaran y formalizaran previamente las operaciones antes de la efectiva aprobación, no quiere decir que no se analizaran ni estudiaran debidamente, aunque reconoce que el hecho de que una operación se haga efectiva en una determinada fecha y dos meses después, por ejemplo, se apruebe o se analice, no es lo normal, porque primero debe analizarse, se documenta, se estudia y luego se aprueba por quien corresponda, no al revés.
Lo cierto, es que aunque el testigo señale la ausencia de irregularidades, las mismas se constaban comprobando las fechas de las operaciones, las fechas de las disposiciones de dinero por parte de los acusados, y las fechas, en muchos casos posteriores, de los distintos departamentos del Banco, entre ellos, la Unidad Hipotecaria, que efectivamente pudo realizar dichos informes sin que tuvieran constancia de manera efectiva de que se había realizado anteriormente la operación y el informe venía a cubrir documentalmente las exigencias formales del Banco.
Se refiere el testigo a las operaciones de daciones en pago, coincidiendo con el anterior testigo en el sentido de que los acuerdos se tomaban por unanimidad, y cuando llegaban a su departamento estaban muy estudiadas previamente, estaban más que vistas, estaban prácticamente hechas y decididas, pues habían pasado ya por varios departamentos, habían visto las posibles soluciones, etc. La decisión estaba tomada y la Unidad Hipotecaria la formalizaba finalmente. La dación en pago era una solución, un medio, que consistía en la compraventa de un inmueble para cancelar la deuda que alguien tenía con el Banco. Se protegía de esa manera al Banco. Con el FROB se actuó de la misma manera; el dinero de la compraventa era para saldar la deuda existente con el Banco. Se le pregunta por la dación en pago de la entidad URBANAS DE LEVANTE SL, y se le exhiben distintos folios de la causa, folios 998, 999 y 1000 (documentos 55 y 56 del informe PricewaterhouseCoopers), y señala que no conoce la operación porque en el año 2008 ya no estaba en el Comité, pero no aprecia ninguna irregularidad.
Son significativas sus afirmaciones cuando señala que uno de los datos que se analizaban antes de aprobarse una dación en pago es si el deudor estaba en situación de preconcurso o iba a solicitar el concurso de acreedores, y URBANAS DE LEVANTE SL estaba en dicha situación de preconcurso, declaración del testigo que no 'cuadra' bien con el régimen y las normas que tenían el Banco en esa época respecto a las daciones en pago, las cuales se trataban de evitar cuando se estaba ante una entidad en concurso de acreedores o en situación preconcursal. Basta ver la Circular obrante en el folio 3549 del Tomo 11 de las actuaciones acerca de daciones en pago, de las condiciones que figuran en la misma para apreciar que esta circunstancia constituía un grave óbice y un obstáculo normativo interno del propio Banco de Valencia para que estas daciones en pago de pudieran aprobar de forma adecuada.
El testigo señala que en el año 2002, la familia Higinio y el grupo Soler tenían un patrimonio muy importante, al igual que Salvador Vila S.L., como promotor en la zona de Valencia era muy potente y con mucho prestigio, y que en este caso se descartó cualquier otra solución que no fuera la dación en pago, añadiendo que el Banco de Valencia, en el caso del Sr Higinio se quedó también con bienes pertenecientes a su patrimonio personal, como por ejemplo, cuadros, un barco, etc.
En descargo del acusado Julián , el testigo, a preguntas de su defensa, manifiesta que el Comité de Daciones en Pago analizaba las operaciones con absoluta objetividad y sin ningún tipo de presión externa; los informes se hacían después del correspondiente estudio y en base a la documentación existente. Julián nunca le dijo nada de lo que debía hacer el testigo en la Unidad Hipotecaria. En alguna ocasión había operaciones que tenían mucha urgencia y no admitían demora. En la Unidad Hipotecaria no intervenía para nada Julián . Se analizaban de verdad las operaciones y se examinaba realmente la documentación, y la decisión se hacía por el Consejo de Administración. No había ningún circuito paralelo de aprobación de las operaciones al margen de la Unidad Hipotecaria y de los demás departamentos del Banco. Ninguna operación de NOU LITORAL contravenía los intereses del Banco; en algunas ocasiones, y tras serle exhibidos determinados documentos, señala que algunas operaciones de concesión de línea de crédito lo eran para cancelar avales prestados anteriormente, en otros casos eran refinanciaciones de esas líneas de crédito. Considera que ninguna operación generó pérdidas para el Banco de Valencia.
Por último, y en relación al testigo Onesimo , testigo propuesto a instancia de la defensa de Martin , tampoco tiene excesiva importancia su declaración, puesto que se ciñe casi exclusivamente a las daciones en pago, diciendo que cuando llegaba a la Unidad de Daciones en Pago, la operación ya se había analizado previamente por otros departamentos y estaba ya prácticamente hecha. Considera que las daciones en pago eran el último recurso que tenía el Banco para poder recuperar alguna cantidad de dinero, y cuando se le exhiben dos actas de daciones en pago que obran en los folios 999 y 1001, señala que no las recuerda, y cuando se le menciona la expresión 'hecho consumado' (obrante en el folio 1001 de las actuaciones) manifiesta que no es un término muy apropiado pero que no implica la existencia de alguna irregularidad. Insiste en que no hubo ningún trato de favor a ninguna empresa, y al examinar unos documentos denominados 'sábanas' afirma que se trata de unos documentos con los que trabajaban conjuntamente el Banco de Valencia y el Banco de España para el análisis y seguimiento de las diferentes operaciones con los distintos clientes del Banco de Valencia, no habiendo recibido en ningún momento ninguna 'presión' del Consejero Delegado Sr. Julián .
A ello contestan de forma clara y rotunda los peritos que efectúan
El referido informe pericial de 16 de junio de 2010 obra a los folios 511 y ss de las actuaciones, y tiene un objeto ciertamente reducido, y complementa el informe de inspección al que posteriormente nos referiremos, el realizado por los Inspectores del Banco de España Don Camilo y José Celso . El análisis que hace la perito Sra Valle , cuando era inspectora del Banco de España, lo es en referencia a los estados financieros del Banco de Valencia a fecha 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya se habían realizado un buen número de las operaciones que se enjuician en este procedimiento. Se trata de un informe de inspección, más que de un verdadero informe pericial, puesto que el contenido del mismo es más bien descriptivo ya que se realizó como consecuencia de una inspección que el Banco de España giró a la entidad bancaria en marzo de 2010, y que evidencia la trayectoria económica y de gestión del Banco de Valencia, no a partir de la crisis económica, sino con bastante anterioridad a esa fecha.
Existe en el informe una primera conclusión general cuando se afirma que el Banco de Valencia contaba en el punto de partida con una sólida implantación en el ámbito de su actuación (pymes de la Comunidad de Valencia) y con buenos niveles de partida en cuanto a la solvencia y provisiones. Se advierte que una vez realizada la revisión existe un notable
deterioro en la calidad de la cartera crediticia, de un 4 por ciento inicial que podría calificarse como normal, se pasó a un 11 por ciento, deterioro que es consecuencia de la elevada o notable concentración de la cartera en sectores de la promoción y la construcción, así como de significativas deficiencias en los procedimientos de gestión del riesgo. Se hace mención a varios aspectos, uno, el incremento de activos improductivos que tiene el Banco es especialmente preocupante dada la dificultad que tiene para obtener financiación de mercados mayoristas; y segundo, la entidad bancaria carece desde 2008 de un plan estratégico, gestionando sobre la marcha, sin análisis en profundidad de la situación actual ni afrontando la búsqueda de soluciones, más bien, la entidad se preocupa de que no aparezca en sus estados contables determinados activos como dudosos y de la correspondiente dotación. Ya advierte la Sra Inspectora en la fecha en la que emitió el informe, junio de 2010, que de continuar como hasta ahora, se podría estar poniendo en peligro la viabilidad futura del Banco.
Se observa por la perito un rápido crecimiento del Banco de Valencia entre los periodos de diciembre de 2004 a diciembre de 2008, pasando de unos activos totales de 9.362 M de euros a 22.182 M de euros, teniendo unas tasas de crecimiento realmente significativas en esos años.
Es decir, se concede la operación en base a análisis de balances y cuentas de resultados, a los que les falta profundidad, no siendo habitual el que se analice las proyecciones futuras y planes de negocios. No se hace un seguimiento de las operaciones, existen fichas en el Banco con un sistema de alarmas, pero cuando se examinan dichas fichas están prácticamente vacías, y solamente la decisión del Comité de seguimiento sin ningún tipo de justificación, seguimiento que no se traduce tampoco en una calificación contable del crédito como de seguimiento especial, estándar o dudoso, según que alarma salte en un determinado momento por una posición irregular. En este sentido el informe de la inspección concluye que la actividad del departamento de seguimiento se centra en la gestión de posiciones irregulares para darles una salida evitando que caigan en una situación de mora objetiva, no existiendo informes periódicos de seguimiento de grandes acreditados, acreditados problemáticos, o acreditados pertenecientes a sectores con problemas.
Tampoco existe una clara contabilización del riesgo de crédito no calificando los créditos como estándar o dudosos, salvo los que le indica la inspección del Banco de España o la auditoría externa del banco, existiendo retrasos en dicha calificación respecto a los acreditados que han entrado en concurso de acreedores. Tampoco existen políticas de refinanciaciones ni procedimientos y documentaciones claros en esa materia, ni directrices acerca de las circunstancias y condiciones en las que deben ser realizadas. Se alarga el plazo de vencimiento de los créditos mediante operaciones de refinanciación, otorgando periodos de carencia de capital, financiando intereses, sin que existan planes de negocio que permitan pensar que el acreditado pueda pagar el préstamo o la póliza de crédito, y que solamente tienen como única finalidad el ocultar la mora objetiva y la calificación de los créditos en estándar o dudosos.
Por último, señala el informe de la inspectora que no existen tampoco en el Banco políticas y procedimientos documentados en relación con las adjudicaciones de activos o compras en pago de deudas, condiciones en las que se puede hacer, excepciones, líneas a seguir, etc...
Para finalizar el informe y en cuanto a las sociedades participadas por el Banco de Valencia, se advierte un dato que ha quedado plenamente acreditado, incluso por propio reconocimiento del acusado Julián , respecto a la estrategia de inversión del Banco en los años 2003 a 2008, no solo la financiación en la compra de suelo, sino en la participación directa en sociedades inmobiliarias, para llevar a cabo desarrollo de suelo y proyectos inmobiliarios, y que en el caso del Banco de Valencia financiaba el 100 por ciento de las operaciones, cuando no lo normal es que fuera como máximo el 80 por ciento y se exigiera garantía hipotecaria, cosa que tampoco se hizo, solamente la garantía personal mancomunada de los socios.
El informe aportado a las actuaciones es un informe de seguimiento continuado de la actividad del Banco de Valencia, realizado antes de que se iniciara el proceso judicial, y en consecuencia no analiza en sí mismo y de forma concreta las operaciones bancarias objeto del presente procedimiento, pero constituye una prueba muy valiosa para conocer la evolución a lo largo de un determinado tiempo y de forma continuada, como decimos, la marcha del Banco de Valencia y las causas que motivaron su intervención por parte del Banco de España, así como el
Es importante señalar que la actuación inspectora del Banco de España se inicia en diciembre de 1997 y concluye con el presente informe de diciembre de 2012, informe en el que se detallan una serie de escritos de recomendaciones que el Banco de España va enviando al Banco de Valencia, desde la fecha indicada hasta marzo de 2009 tras una inspección llevada a cabo el 30 de septiembre de 2008. Para situarnos, y en cuanto a los distintos escritos de recomendaciones enviados y para no hacer un análisis prospectivo desde 1997, que no nos interesa, vamos a ceñirnos, respecto al informe emitido por los peritos, a las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a las operaciones bancarias que son objeto de este procedimiento.
Y así, en julio de 2004 el Banco de España ya recomendaba al Banco de Valencia que 'reclasificara' una serie de créditos como dudosos por importe de 12, 9 M de euros, se le advertía de los defectos en el análisis de las operaciones, en la falta de seguimiento periódico de los préstamos y créditos, así como que instauren procedimientos de uso obligatorio en su organización. Los créditos que debían ser reclasificados como dudosos en septiembre de 2003 alcanzaban un 0, 7 por ciento del total de la inversión crediticia del Banco, pasando en abril del 2007, en lo que se refiere al riesgo inmobiliario y constructor, según el informe, a un 40 por ciento del total, correspondiendo un 9 por ciento a suelo.
En esa misma fecha también se advertía a los responsables del Banco la creciente apelación a los mercados mayoristas, cosa que resultaba inusual y bastante extraña, según explicaron los peritos comparecientes, dado que, desde últimos del año 2007, que es cuando comienza la grave crisis económica que afectó a nuestro país, los mercados mayoristas limitaron considerablemente la concesión de créditos a los bancos españoles, debido precisamente al riesgo que se generaba por dicha crisis. Por último, dentro de este 'iter' de recomendaciones que el Banco de España fue haciendo tras las oportunas inspecciones, en marzo de 2009, los datos del Banco de Valencia en este aspecto eran ciertamente preocupantes, pues la reclasificación a dudosos de los créditos, que en el año 2004 eran 12,9 M de euros, en septiembre de 2008 alcanzan nada menos que la cifra de 173 M de euros, los créditos 'subestandar', es decir, aquellos créditos que tienen un seguimiento especial y que están en una situación anterior a la situación de morosidad, ascendían a un importe de 1.509 M de euros y los créditos con seguimiento, a 1.033 M de euros. Las cifras, como puede verse, son absolutamente desproporcionadas y el crecimiento de este tipo de créditos en cinco años fue sencillamente brutal.
El informe desarrolla a lo largo de su contenido de forma pormenorizada estas graves deficiencias en diferentes aspectos, especialmente a partir de la inspección del Banco de España que lleva a cabo en marzo de 2010, inspección que se limita al estudio de los grandes clientes o clientes importantes del Banco, de las refinanciaciones, de las compras de activos y de las empresas participadas inmobiliarias del Banco, como lo era la entidad NOU LITORAL S.A., tal y como se ha venido diciendo anteriormente. Los peritos concluyen tras los trabajos realizados que, en cuanto a los aspectos cualitativos, una situación crítica de liquidez, una elevada concentración de riesgo de crédito, una validez limitada de los 'cuadres' de la inversión y de la información contable, así como un importante volumen de operaciones con acciones propias, operaciones que dieron como resultado unas pérdidas de 63 M de euros.
Y así, se hace referencia a datos anteriores a la intervención del Banco de Valencia (noviembre de 2011) por parte del Banco de España y a la inyección económica que aquella entidad bancaria recibió del FROB en ayudas económicas que llegaron hasta los 5,50 M de euros aproximadamente. Estas observaciones se podrían clasificar en una serie de apartados esenciales:
a)
Dentro del apartado de la gestión de riesgos, se analiza el crecimiento y calidad de la inversión crediticia, señalando los inspectores del Banco de España que entre 2004 y 2008 (fechas en las que podrían incardinarse las operaciones analizadas en este procedimiento), la inversión crediticia bruta del Banco de Valencia pasó de 6.843 M de euros a 18.932 millones de euros, es decir, aumentó un 180 por ciento, aumento que fue muy superior al de otras entidades de depósito. Son cifras significativas también en el apartado referido a la inversión dudosa, que se pasa de un 38, 4 por ciento (que ya era elevada respecto a otras entidades financieras, pues éstas estaban en torno al 18,7 por ciento) en el año 2004 a un 181, 1 por ciento en el tercer trimestre del año 2011. Y en cuanto a los fallidos, se sitúa en el año 2004, en el 2,3 por ciento, y el 77, 4 en el año 2010. El informe señala, otro dato esclarecedor de la pésima gestión llevada a cabo por los acusados, Sr. Julián y Sr. Martin , cuando se afirma que la mala calidad de la inversión crediticia durante esos años trajo como consecuencia que el deterioro en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del Banco entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2011 haya sido de 1.012 M de euros, es decir, el 60 por ciento de los recursos propios del Banco a fecha 31 de diciembre de 2010. Por último, otro dato relevante, a fecha 30 de septiembre de 2011, el importe de los créditos subestandar, a los que hemos hecho referencia anteriormente, ascendían a 1.547 M de euros, y los dudosos a 2.764 M de euros, que suponían la cifra nada desdeñable del 22,9 por ciento de la inversión bruta crediticia del Banco, y ello sin contar con los 'adjudicados', es decir, Banco de Valencia y Sociedades Participadas, que colocaban dicha cifra en el 26, 3 por ciento.
b)
En este sentido es preciso decir que existían dos riesgos, uno el alto importe de las operaciones en relación a la situación económica del Banco y un segundo riesgo que consistía en financiar suelo que estaba pendiente de desarrollar desde el punto de vista urbanístico. Las operaciones sobre las que versa el procedimiento son relativas a la financiación para la compra de suelo agrícola, naranjales, que tenían la expectativa de desarrollo urbanístico, por lo que en este caso, y al no estar plenamente definido y completado este desarrollo, el Banco debería haber extremado su diligencia en cuanto a un estudio más pormenorizado y detallado de la operación, en cuanto a las garantías exigibles en estos casos, y en cuanto al seguimiento de las operaciones de crédito, así como el seguimiento del propio desarrollo urbanístico.
Se alude por la defensa de los acusados que el Banco no tenía un departamento propio y específico, ni personas especialistas en cuanto al suelo y su desarrollo, y que por esta razón se unió como socio a empresas promotoras y personas conocedoras y con prestigio en la Comunidad Valenciana en el sector inmobiliario, alegación a la que los Inspectores del Banco de España contestan que en la mayoría de las entidades financieras departamentos con personal especialista en este tema, y en todo caso, ello no era un obstáculo a que se pudiera hacer un seguimiento amplio y detallado de las operaciones, o llevar a cabo de forma limitada este tipo de operaciones con un importe de dinero significativo ya que en algunos casos suponía la concesión de líneas de crédito o de avales por importe de 60 M de euros, lo cual resulta sorprendente cuando en la entidad que financia la operación no existe ninguna persona que tenga conocimientos suficiente de a qué se va a destinar el dinero, cómo se va a destinar, etc...
Ello de por sí, entrañaba un grave riesgo para la entidad y supone una gestión verdaderamente irregular y no adecuada en absoluto a la práctica no solo bancaria sino empresarial en general. Es más, se dice por los peritos que el estudio de las distintas operaciones de riesgo no debería hacerse por el Banco solamente desde su posición como accionista en las entidades participadas, sino que debería haberse hecho desde el propio Departamento o Área de negocio del Banco y con sus especialistas, cosa que no se hizo.
En este punto, se decía en el plenario por el acusado Julián , Consejero Delegado y Martin , Director de sociedades participadas, que a partir de un determinado momento la estrategia del Banco consistió en entrar en una sociedad mercantil como accionista, en este caso concreto, en NOU LITORAL S.A., con una participación del 20 por ciento, y como socio financiador junto con otros socios que ponían una menor cantidad de dinero, pero que ponían, por así decirlo, sus conocimientos acerca del sector inmobiliario, y que esto fue positivo para el Banco por cuanto que, como accionista participaba en los beneficios, y como financiador, percibía los intereses de las operaciones crediticias, argumento que es rebatido por los Inspectores del Banco de España cuando señalan que una entidad bancaria no debe asumir el 100 por ciento de la financiación, o del negocio, puesto que se trata de operaciones de alto riesgo y de carácter especulativo, en las que en la mayor parte de las ocasiones no va a recuperar, como así sucedió, el 100 por ciento de lo financiado y menos aún los intereses. Se añade por dichos Inspectores que no existía en el Banco lo que se denomina una 'función de riesgos', en el sentido de que no existía un soporte potente de análisis de las operaciones y que se ajustara al Manual del Banco o a una decisión tomada por los máximos órganos del Banco.
Llegan a decir los peritos que no es que, solamente que las operaciones se aprobaran después de haberse llevado a cabo la disposición de dinero, que ciertamente es un dato revelador de las posibles irregularidades, sino que lo más importante es no existía la documentación necesaria ni el estudio pertinente para determinar la viabilidad de la operación. Es decir, estas grandes operaciones solamente eran conocidas por la alta dirección del Banco, ya que, como se ha dicho antes, el Banco no tenía los medios humanos suficientes como para hacer frente a operaciones de este volumen y calado como las que se describen en los escritos de calificación de las distintas acusaciones.
A preguntas de la defensa de uno de los acusados, se llega a concluir por los Inspectores del Banco de España, que no es normal ni práctica común en una entidad crediticia la realización de operaciones de especulación (como las analizadas) a través de empresas participadas, y en las que esto ha sido así, dichas entidades bancarias han desaparecido, aclarando que por operación especulativa lo consideran las operaciones de financiación para la adquisición de suelo agrícola no desarrollado o con expectativas de desarrollo; esas operaciones no eran comunes en las distintas entidades bancarias.
Dichas operaciones, según el informe, se realizan, como hemos dicho anteriormente, sin seguir de manera adecuada el Manual de Riesgos del Banco, pues en los casos de financiación, cuando se trataba de sociedades participadas, el riesgo que debía asumir la entidad bancaria se fijaba entre el 50 y 75 por ciento, mientras que en el caso del Banco de Valencia y NOU LITORAL S.L., la financiación era del 100 por ciento. Es llamativo también, y así lo ponen de manifiesto los Inspectores, que la recuperación de los fondos prestados se hacía descansar en exclusiva en garantías que, con frecuencia, no han podido absorber las pérdidas, y en ocasiones, los Inspectores observan que, llegado el vencimiento de los créditos garantizados con depósitos, la entidad había permitido la disposición por los acreditados de la garantía, con lo que se incrementaban las posibilidades de incurrir en pérdidas. Por otro lado, es sorprendente que, para la compra de suelo, no se hubiera establecido en ningún caso una garantía hipotecaria sobre el mismo, lo cual resulta normal en casi todos los casos. Solamente en algunas operaciones se establecía a favor del Banco de Valencia un poder irrevocable de constituir hipoteca, cosa que no se llegó hacer en ningún caso, según los acusados, porque el coste económico de dicha hipoteca era muy elevado, pero lo cierto es que nunca existió ninguna garantía hipotecaria efectiva.
c) El informe de los Inspectores hace mención a unas
d) Por último, en cuanto a la
Se puede afirmar, compartiendo el criterio de los Inspectores, que en este caso no nos encontramos ante una entidad bancaria que va operando normalmente o razonablemente de acuerdo con las prácticas bancarias usuales y atendiendo las recomendaciones que se la va dando el Banco de España, y que por la crisis económica que se cernió en nuestro país a partir de finales de 2007, esa entidad bancaria hubiera tenido unas pérdidas económicas que hubieran requerido la ayuda estatal en la forma de cómo ha sucedido con otras entidades bancarias. En el caso del Banco de Valencia esto no ha sido así, pues la mala e irregular gestión no comienza en el año 2007, sino que es muy anterior, pues las recomendaciones del Banco de España se remontan al año 1998 como consecuencia de las inspecciones que se iban realizando, año en el que ya se le advertía que debía reclasificar como dudosos créditos por importe de 2,3 M de euros, y que existía un déficit de control interno. En el año 2004, la reclasificación de esos créditos sube hasta los 12, 9 M de euros y se sigue haciendo caso omiso acerca del establecimiento de controles internos, de deficiencias en los expedientes de las operaciones que se realizan, de la no evaluación de la solvencia ni capacidad de pago de los acreditados, insuficiencia de medios, etc..., todo lo cual va 'in crescendo' a partir de 2007 y prosigue hasta la intervención del Banco de España.
Por lo tanto, no puede atribuirse el deterioro económico del Banco a un hecho externo como fue la crisis económica, sino a una gestión económica ineficiente, irregular y absolutamente inadecuada para los intereses de la entidad bancaria, junto con una actuación opaca y muy poco transparente en muchas operaciones importantes y de notable cuantía económica por parte, sobre todo, del acusado Julián como consejero delegado del Banco.
Dicho informe pericial versa especialmente sobre la financiación concedida por el Banco de Valencia a las entidades mercantiles NOU LITORAL SL., URBANAS DE LEVANTE S.L., SALVADOR VILA S.L., VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 S.L., y FAVERCH DESARROLLOS S.L. El informe comienza con una exposición de los antecedentes sobre los hechos objeto del procedimiento, muy clarificadora porque sintetiza los mismos y detalla las diferentes operaciones que se están analizando en el presente procedimiento, operaciones ya descritas sobradamente en el relato de hechos probados de esta sentencia y que en consecuencia no vamos a repetir ahora. Nos centraremos en aquellas particularidades que refiere el informe acerca de la pertinencia o no de estas operaciones y de las consecuencias en el orden económico tuvieron las mismas.
En relación a las
Seguidamente el informe va detallando las operaciones efectuadas en el año 2005 y 2006 y en la que ciertamente se obtuvieron plusvalías para la sociedad NOU LITORAL SL y lógicamente, como hemos dicho anteriormente, para el Banco de Valencia en la proporción a su participación social. Hasta esta fecha, dicen los peritos, se constata el periplo exitoso de las operaciones con NOU LITORAL SL. Y en este sentido, tal y como señalaron los peritos del Banco de España que emitieron el informe anterior, en relación a la venta de los terrenos del Vergel (Alicante) y que los acusados califican como de exitosa la operación, también estos peritos dudan de tal éxito, pues si bien el Banco de Valencia ganó como accionista de la sociedad participada NOU LITORAL SL., no resultó tan beneficiosa para el Banco como entidad financiera, que es lo que estamos ahora enjuiciando, tal y como pusieron de manifiesto los peritos de PricewaterhouseCoopers y al que posteriormente haremos referencia con más detenimiento.
Y en el mismo sentido afirman los peritos respecto a la operación de 16 de diciembre de 2007, también descrita anteriormente, y en la que el Banco de Valencia otorga un nuevo préstamo por importe de 60 M de euros para 'asumir compromisos de pago' por NOU LITORAL SL, y mediante el cual se canceló la línea de avales anteriormente suscrita. Los peritos coinciden en señalar que para esta nueva operación no hubo un análisis económico adecuado que sirviera para dicha concesión, sino que se basó en los resultados que NOU LITORAL SL había conseguido en el pasado, cuando en realidad, y en la fecha en la que fue concedido el préstamo, la crisis, y especialmente en el sector inmobiliario, ya se cernía sobre la economía española y existían ya datos muy preocupantes acerca de la misma, lo que redunda en el hecho de que debería haberse exigido por parte del Banco, aún más por esta circunstancia, un análisis mucho más riguroso y mucho más exhaustivo para la concesión de dicha operación, y máxime cuando ya en aquella época o en aquellas fechas la política del Banco de Valencia era mucho más restrictiva en torno a la concesión de financiación que antes de la crisis. Por eso llama la atención a esta Sala que en diciembre de 2007 se otorgue un préstamo de nada menos que de 60 M de euros, cuando además el propio Banco debía ser conocedor de que las expectativas en torno al desarrollo urbanístico del suelo no eran nada halagüeñas, más bien claramente pesimistas. Por lo tanto eran conscientes de que la 'bonanza' económica de épocas anteriores ya había pasado, y sobre todo que el hecho de que en anteriores ocasiones NOU LITORAL SL hubiera obtenidos pingües beneficios, no era ya un indicativo determinante ni un hecho del que se pudieran extraer algún tipo de certeza acerca del bien fin de la operación, más bien podía pensarse razonablemente que iba a ser lo contrario, y de ahí que lo lógico es haber analizado, estudiado y seguido de forma cuidadosa y de forma detallada, primero la concesión del préstamo, y segundo, el desarrollo de la misma en orden a la capacidad de solvencia de los deudores y de las garantías que habrían de prestar, cosa que ciertamente no se hizo.
Y es realmente significativo que el Banco conceda al cliente, respecto del cual es uno de sus socios financiación nueva para pago de intereses que dicha sociedad debe al propio Banco, lo cual nos lleva a pensar, como señalan los peritos de PricewaterhouseCoopers que lo que buscaba le Banco era ocultar su verdadera situación financiera ante el Banco de España, el que no se calificaran de dudosos o estándar los créditos que se concedían, pues aparecían como nuevos en la contabilidad del Banco y así ocultaban también la tasa de morosidad que tenía en ese momento. Esta finalidad de ocultamiento es otro dato más revelador de la gestión ilícita de los acusados, empleados del Banco, Julián Y Martin .
Hacen observar los peritos, sobre la compra de acciones del Banco de Valencia, amén de que en esa fecha se había producido por efecto de la crisis una fortísima bajada en el mercado bursátil, por lo que no era el mejor momento para que el cliente comprara esos títulos, es que además se estaba produciendo un efecto 'autocartera', pues era el propio Banco el que se compraba a sí mismo sus propias acciones para mantener en la medida de lo posible el precio de sus acciones. Téngase en cuenta que el Banco de Valencia a través de una de sus sociedades 'participadas' era socio de una entidad que le estaba comprando acciones del propio Banco de Valencia, y a su vez, la entidad bancaria le estaba financiando dicha compra. Es decir, era el Banco el que se estaba comprando sus propias acciones en Bolsa, hecho este que, según los peritos del Banco de España fue investigado, si bien no se conoce o no consta en autos el resultado de esa investigación.
La conclusión que extraen los peritos acerca de las operaciones de NOU LITORAL S.L., es que se pone de manifiesto la actuación contraria a la normativa bancaria y a lo que habría de ser normal en la gestión de una entidad de crédito. Señalan que las entidades que en la época del 'boom inmobiliario' se dedicaron o adoptaron esta estrategia de inversión consistente en la creación de empresas con socios externos y participadas por una entidad bancaria, como es el caso de Banco de Valencia, que era la única financiadora de las operaciones, y que era prácticamente la única que asumía riesgos muy elevados, por no decir el total de los mismos, han desaparecido por realizar este tipo de operaciones y de gestión. Las pérdidas de la sociedad en la que participaba la entidad bancaria eran asumidas por esta en su totalidad pues había financiado el 100 por ciento de las operaciones.
Conviene destacar lo que los peritos señalan en cuanto a la finalidad y el objeto que tenía VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010, antes mencionada, y que se deduce a través de las operaciones que realizó desde su constitución. Y así, el 30 de diciembre de 2008 VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 compra a URBANAS DE LEVANTE ( Teodulfo ) por 64,1 M de euros 4 fincas en Patraix y 8 en El Vergel. La forma de pago fue mediante subrogación en el préstamo de 61,2 M de euros que Banco de Valencia le había otorgado a URBANAS DE LEVANTE anteriormente y mediante un cheque bancario de 2,9 M de euros, lo que hacía un total de 74, 4 M de euros, incluido el IVA.
Y en cuanto a la operación con la entidad SALVADOR VILA SL, se constata que, en el mes de octubre de 2010
El Banco de Valencia en este caso en el mes de marzo de 2007, cuando se atisbaba ya la crisis económica y existían datos reveladores de la misma, financia a FAVERCH DESARROLLOS SL la compra que esta entidad efectúa a LLANERA INMOBILIARIA SL de 501 hanegadas de suelo rústico en Chiva por un importe total de 33 M de euros más 5 M de euros de IVA. De esos 33 M de euros, los socios aportaron 6,6 M de euros, mientras que los 26,5 M de euros restantes fueron financiados por el Banco de Valencia a través de un préstamo con vencimiento a tres años, y con garantía hipotecaria de promesa irrevocable en favor del Banco de hipotecar dicho suelo rústico (que nunca se llegó hacer), así como con garantías personales solidarias de los dos socios con FAVERCH DESARROLLOS SL, pero no entre sí.
Llama la atención, que en esta operación los socios pusieran el 20 por ciento del precio, cuando esa cuantía se exigía muy anteriormente y cuando nos encontrábamos en periodos de bonanza económica, pero no en la fecha indicada de marzo de 2007 en el que existía una fortísima especulación y no era usual que se financiara por el cliente en tan poco porcentaje, sino que lo normal desde el punto de vista de la mecánica bancaria era que el cliente asumiera mucho más riesgo que el 20 por ciento, a lo que hay que añadir que el suelo adquirido por FAVERCH DESARROLLOS SL era un suelo rústico, respecto del que era necesario que se desarrollara urbanísticamente, siendo las expectativas en esa fecha, muy próxima a la crisis, realmente escasas o mínimas, pues el retraimiento en este tipo de operaciones, y más aún de suelo rústico era ciertamente notable, por lo que en este caso el Banco de Valencia debería haber adoptado unos criterios mucho más restrictivos para la concesión de ese préstamo, y haber hecho un estudio y un análisis mucho más riguroso, cosa que no hizo tal y como se ha constatado por las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Igualmente, los peritos que elaboran el informe llaman la atención sobre el precio pagado por FAVERCH DESARROLLOS SL, dado que los terrenos adquiridos eran los mismos que anteriormente LLANERA INMOBILIARIA SL había recuperado mediante una opción de compra, habiendo pagado FAVERCH DESARROLLOS SL un 100 por ciento más que la entidad que ahora se los vendía, y todo ellos en un periodo mínimo de cuatro meses de diferencia. Por lo tanto, el riesgo de la operación era más que evidente.
Resulta significativo que tales peritos no dudan en decir que dicha operación fue diseñada para dar un 'pelotazo' lo antes posible y en el menor tiempo posible, ya que no se realizó ningún análisis del riesgo que suponía la misma si no se recalificaban los terrenos en el tiempo que habían previsto.
Están descritas también en la presente resolución las 'vicisitudes' por las que pasó el préstamo, es decir, las sucesivas novaciones que se produjeron en el mismo, con las condiciones que el Banco de Valencia iba imponiendo a los prestatarios, tres de los acusados en el procedimiento ( Rafael , Juan Ignacio y Florinda ), novaciones que se produjeron en junio de 2008, marzo de 2009 y noviembre de 2010. Hubo una cuarta novación en marzo de 2012, pero la misma recayó solamente respecto del préstamo cuyo titular era el acusado Rafael .
E igualmente también están referidas con detalle la escisión del préstamo inicial en dos préstamos iguales, uno en favor de Rafael y el otro en favor de Juan Ignacio y esposa, así como la división de la sociedad FAVERCH DESARROLLOS SL en dos sociedades que asumieron los respectivos préstamos quienes adquirieron los activos inmobiliarios que aquella tenía. La venta de tales activos se realiza ya en el año en enero de 2017 así como la celebración de un contrato de transacción entre los acusados y los representantes de CAIXABANK por el que se les condonaba la deuda dimanante de los préstamos descritos.
Sobre estas últimas cuestiones nos referiremos más adelante a la hora de analizar la posible responsabilidad penal de los acusados, todo ello en el apartado correspondiente, así como lo que los peritos del Banco de España señalan con respecto a las novaciones del préstamo y operaciones ulteriores.
En relación con el Banco de Valencia la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, la califican los peritos de un elevado riesgo y en contra de las prácticas bancarias habituales en aquella época, señalando el informe de PricewatwerhouseCoopers que detrás de la operación estaba también el acusado Julián .
Dicho informe, esencialmente viene a corroborar lo que anteriormente hemos señalado, primero acerca de que las operaciones que se realizaron por el Consejero Delegado eran unas operaciones especulativas, de alto riesgo y que pusieron en entredicho la subsistencia de la entidad, lo que hace que hayamos calificado los hechos como de un delito continuado de administración desleal, así como la responsabilidad de los dos acusados, Julián y Martin .
Vamos hacer referencia, respecto a dicho informe de los aspectos esenciales, que fueron puestos de manifiesto por los autores del mismo en el acto del juicio oral. El origen del informe es que la empresa encargada del mismo fue contratada por el propio Banco de Valencia, una vez que había sido intervenido por el FROB, y con la finalidad de detectar las posibles irregularidades que pudieran existir en dicha entidad. Así se hace constar en la página 3 del informe, así como el método que ha seguido los peritos para realizarlo, y los procedimientos: entrevistas a representantes del FROB, entrevistas a diferentes personas de los distintos departamentos del Banco de Valencia (Auditoría interna, Participadas Inmobiliarias, Riesgos e Inversiones, Intervención General, etc.), entrevistas a la dirección del Banco, y análisis de la documentación existente en la entidad bancaria (documentación económica- financiera, contractual, de gestión de riesgos contenida en las operaciones que se han analizado, entre las que se encuentran las que son objeto de este procedimiento, análisis de las actas del Consejo de Administración, etc...
El informe se estructura en varios apartados: la sección cuarta relativa al análisis de las operaciones del Banco de Valencia con NOU LITORAL SL; la sección quinta, análisis de las operaciones con URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL; la sección sexta, relativa a las operaciones con FAVERCH DESARROLLOS SL; la sección séptima recoge las recomendaciones del Banco de España en relación con la gestión de crédito en el sector inmobiliario, y, por último, en la Sección octava se hace mención a las conclusiones finales del informe.
Respecto a NOU LITORAL SL, el informe pericial distingue hasta cuatro etapas: primera, la de constitución de la sociedad y entrada del Banco de Valencia en dicha entidad, hechos que ocurrieron en la primera mitad del año 2003; un segunda etapa, que se refiere a las operaciones de compraventa de suelo hechas hasta la primera mitad del año 2006, operaciones financiadas por el Banco de Valencia que se resarció totalmente de su importe con la venta de los terrenos del Vergel y Campanar, e incluso llegó a obtener importantes plusvalías, hasta 12 M de euros de beneficios, cancelando NOU LITORAL SL con estas operaciones la primera línea de crédito que se le otorgó por el Banco. Dichas plusvalías también se destinaron a otras finalidades, como reparto de dividendos, ampliación de fondos propios de las entidades que eran socios de NOU LITORAL SL, desarrollo de las actividades que eran propias, pago de intereses, impuestos, etc...La tercera etapa a que se refiere el informe va desde la segunda mitad de 2006 hasta finales del año 2007 en el que existe un incremento notable de la cartera de suelo (suelo rústico fundamentalmente diríamos nosotros) y un incremento de la deuda en unas circunstancias de mercado que ya eran adversas y en el que las ventas de suelo fueron nulas. El informe señala al respecto, que, a pesar de estas circunstancias adversas, NOU LITORAL realizó la mayor compra de suelo de la compañía, unos terrenos rústicos en Chiva por importe, en un principio de 81 M de euros, y que finalmente fueron, tras los oportunos ajustes, de 71 M de euros, financiados íntegramente por el Banco de Valencia. El informe pericial señala que a finales de ese año 2007, el endeudamiento de NOU LITORAL SL frente al Banco de Valencia era de 106 M de euros. Y por último, una cuarta etapa, dentro del análisis pericial, que comienza en diciembre de 2009 hasta la fecha del informe, octubre de 2012, etapa que califican los peritos de enorme endeudamiento por parte de NOU LITORAL SL que no generaba ingresos ni recursos suficientes para poder satisfacer la deuda con Banco de Valencia, quien refinanciaba la misma a medida que los préstamos iban venciendo, con lo que se ocultaba la situación de la sociedad, se evitaba la recalificación de los crédito y la dotación de provisiones contables de los mismos. De esa forma, el Banco de Valencia procedió a refinanciar la deuda con un préstamo participativo de 111 M de euros y efectuar unas dotaciones de provisiones contables por importe de 83, 25 M de euros.
Entre las operaciones de NOU LITORAL SL, cabe destacar en lo que el informe describe como segunda etapa, primera mitad del año 2006, la venta de los terrenos del Vergel por importe de 66 M de euros que se destinaron a la cancelación de la línea de crédito con Banco de Valencia (55 M de euros) y produjeron unos dividendos de 10 M de euros, que se repartieron los socios (2 M de euros cada uno). Se trató de una operación favorable y plenamente positiva para el Banco de Valencia.
Lo mismo puede decirse de la operación de opción de compra concedida en 2005 para la compra de las fincas del Campanar a la entidad Chamartín Armiñana SL, operación por la que NOU LITORAL SL recibió 15.571.621 euros, que se destinaron a cancelar una línea de crédito de 14 M de euros y para atender el primer pago de una compra de unos terrenos en Denia.
Igualmente puede afirmarse de la operación de venta de los terrenos del Campanar llevada a cabo en febrero de 2006 por un importe de 154 M de euros, operación que generó unas plusvalías de 111 M de euros, que se dedicaron a cancelar todas las disposiciones de crédito de 20 M de euros que existían con Banco de Valencia, así como al reparto de unos beneficios de 60 M de euros (12 M para cada uno de los socios de NOU LITORAL SL).
En estas operaciones llama la atención el que se otorgue una línea de crédito por importe de 60 M de euros, de los que se dispusieron 9 M de euros antes de su definitiva aprobación por los órganos del Banco; que se otorgara a unos socios que habían realizado una mínima aportación, pues los fondos propios de NOU LITORAL en ese momento eran de 250.000 euros; se financia por el Banco la práctica totalidad de la operación; no se exigen garantías reales, ni promesa de hipoteca.
Esta Sala considera que tales operaciones fueron de alto riesgo para el Banco, por lo dicho anteriormente, pero que no podemos calificarlas como integrantes o parte de lo que podría ser un delito de administración desleal, a pesar de este riesgo, puesto que el resultado posterior fue positivo y no hubo ningún perjuicio para la entidad bancaria, requisito imprescindible para la existencia del delito, es más, el Banco de Valencia como socio de NOU LITORAL SL obtuvo unos beneficios de 14 M de euros y como entidad financiera canceló todas las deudas que tenía NOU LITORAL SL con la referida entidad bancaria.
Respecto de esta operación conviene destacar del informe varios aspectos. Primero. El precio de la compraventa fue de 33.390 euros por hanegada (la hanegada equivale a 831 metros cuadrados), es decir, a 40,18 euros el metro cuadrado. Según el Anuario Estadístico del Mercado Inmobiliario Español, que figura como documento número 14 del informe pericial, el precio de rango alto por metro cuadrado en la fecha de la operación (año 2007), para suelo rústico, era de 7, 10 euros por metro cuadrado, y el precio medio era de 2, 85 euros. Llama la atención que NOU LITORAL SL, después de los ajustes realizados y pactados con Llanera Inmobiliaria, fue de 35, 18 euros por metro cuadrado, es decir, pagó entre 4 y 240 veces más que lo que se pagaba en aquella época por un terreno rústico en la zona de Valencia, lo cual ciertamente es sorprendente, y que evidencia, por un lado, que se trataba de una operación claramente especulativa, y en segundo lugar, la poca o escasísima diligencia que el Banco de Valencia tuvo a la hora de analizar la operación para la compra de este terreno, pues no olvidemos que nuestro país estaba en plena crisis inmobiliaria, con unas fuertes restricciones económicas, y que por lo tanto cualquiera podía haber previsto que las expectativas de desarrollo del suelo eran muy pocas, por no decir nulas, y prueba de ello es que a la fecha del informe pericial, es decir, cinco años después el suelo rústico aún no se había recalificado. Esta ausencia de una tasación adecuada, rigurosa y real en ese momento, es otro dato que evidencia esta ausencia de control riguroso por el Banco a la hora de acometer una operación de financiación, de nada menos que 81,5 M aproximadamente de euros para la compra de un suelo rústico.
Segundo. No existe, según el informe pericial un análisis riguroso de la operación desde el punto de vista económico, señalándose en la 'propuesta de inversión' que dicha operación se informa favorablemente en base a la solvencia de los intervinientes', solvencia que no fue estudiada de manera adecuada, pues el informe habla de un 'grave error metodológico', pues se confunde la capacidad de solvencia con la capacidad de reembolso.
Tercero. No se constituye garantía real sobre las fincas, y además las garantías de los socios de NOU LITORAL SL son hasta un 20 por ciento y de carácter mancomunado, no solidario, lo que ciertamente debilita dichas garantías, a juicio de esta Sala.
Cuarto. En relación con la línea de avales por importe de 42.761.000 euros que el Banco de Valencia otorga a NOU LITORAL SL, destinado al pago aplazado de la adquisición de las fincas de Chiva, se pudo disponer de los mismos tres meses antes de que se aprobara la operación por los órganos del Banco, Comisión de Riesgos y Consejo de Administración, es decir, se aprueba cuando ya no tiene 'vuelta atrás' ni se puede rescindir la misma pues se había dispuesto de los fondos y el riesgo ya estaba plenamente asumido.
Quinto. Respecto a la nueva concesión de una línea de crédito de 60 M de euros otorgada en diciembre de 2007, que se rebajó formalizándose un préstamo por importe de 54 M de euros, tampoco se hizo un estudio pormenorizado de la situación económica financiera de NOU LITORAL SL, pues se incidió de manera excesiva en las dos operaciones anteriores de 2006 que resultaron plenamente positivas y con beneficios, pero se olvidó que dichas operaciones fueron puntuales y que el nuevo escenario de desaceleración no preveía que se volvieran a realizar dicho tipo de operaciones y, en consecuencia, lo más lógico es que la sociedad no generara ese tipo de ingresos tan cuantiosos como para poder devolver el préstamo concedido. Y así, el informe señala que en el año 2007, las ventas o la facturación de NOU LITORAL SL fue nula, y que se decía que a fecha 31 de diciembre de 2006 los fondos propios eran de 18,9 M de euros y una ampliación de capital de 6 M de euros, pero se olvida mencionar que iba a dejar de cobrar probablemente 11 M de euros que Llanera Inmobiliaria dejó de pagarle a NOU LITORAL por una opción de compra de los terrenos de Chiva, cantidad que Llanera no pagó por haberse declarado en concurso de acreedores. Al igual que la anterior operación los órganos rectores del Banco de Valencia aprobaron esta operación, según el informe pericial y la documentación que se acompaña al mismo, con posterioridad a que NOU LITORAL SL hubiera dispuesto de los fondos, debiendo añadirse la finalidad tan genérica que se expresa en la propuesta de inversión de dicha operación, cuando se describe que era para '...
En relación con el préstamo otorgado por Banco de Valencia a las referidas entidades por 20 M de euros cada uno, lo fue para la compra de terrenos rústicos situados en el Vergel, la fecha de la operación fue marzo de 2005, debiendo recordar que en esa fecha las dos entidades eran socios de NOUL LITORAL SL, hasta diciembre de 2006 en que URBANAS DE LEVANTE SL sale de la sociedad tras vender a los demás socios sus participaciones, de tal manera que NOU LITORAL SL se queda constituida por cuatro socios al 25 por ciento de participación cada uno de ellos.
En esta operación es curioso como NOU LITORAL SL vende en marzo de 2005 a sus dos socios URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL los terrenos del Vergel, tal y como consta en la escritura de compraventa (documento 40 del informe pericial de PricewaterhouseCoopers), por un precio total de 57.524.524 euros, precio financiado, por un lado, la mitad por Banco de Valencia y la otra mitad por Banco Gallego y Bancaja conjuntamente. Adviértase que NOU LITORAL SL , a su vez está participada con un 20 por ciento por Banco de Valencia de quien obtiene toda su financiación, y por lo tanto estamos como en una especie de 'circuito cerrado' en el que la operación, en realidad no sale de lo que es la propia sociedad NOU LITORAL SL, ni del Banco de Valencia que está detrás de la financiación de dos sociedades que son socios, junto con el Banco de Valencia de una tercera sociedad NOU LITORAL SL financiada por el Banco, por lo que en realidad todos los riesgos que entrañaba esa operación inmobiliaria eran para el Banco, pues, como dijeron los peritos en el plenario, no hubo en esa operación un tercero ajeno a las relaciones entre todos estos socios, a diferencia de la operación anterior en la que NOU LITORAL SL vende a un tercero ajeno terrenos rústicos del Vergel y Campanar y obtiene unas plusvalías importantes que constituyen beneficios para todos los socios, incluido el Banco de Valencia. Aquí no, en esta operación no hay un tercero que inyecte o ingrese dinero 'de fuera' por así decirlo, por la compra de los terrenos, sino que NOU LITORAL SL vende los terrenos a sus propios socios, y estos socios, para pagar el precio son financiados, en su mitad, por el Banco de Valencia que, es socio al 25 por ciento de NOU LITORAL SL y su entidad financiera más importante, o diríamos, casi única. Los beneficios que NOU LITORAL SL obtuvo por la venta, se destinaron a cancelar deuda con Banco de Valencia, por lo que realmente la entidad bancaria estaba recuperando su propio dinero. El final de esas dos operaciones de crédito por importe de 20 M de euros cada una, como luego veremos, fue el impago total de las mismas, por lo que el riesgo para el Banco de Valencia con tales operaciones se materializó definitivamente y se convirtió lógicamente en el correspondiente perjuicio económico al que tuvo que hacer frente.
86.941.220 euros frente a la responsabilidad hipotecaria de 61.200.000 euros, es decir, un 70 por ciento, pero sin embargo, dicha valoración era una valoración preliminar de TINSA según una visita que giró el 13 de febrero de 2008, pero posteriormente TINSA efectúa una tasación homologada que valora las fincas hipotecadas en 43.200.000 euros, es decir, prácticamente la mitad del valor que inicialmente y de forma provisional se dio a las fincas y que sirvió para la formalización del crédito hipotecario. Existe pues una sobrevaloración con el fin de que llegue al tanto por ciento exigido para la concesión del préstamo hipotecario. Y así, en relación a las fincas hipotecadas de Patraix, se dice en el informe pericial que las mismas no fueron tasadas, o mejor se hizo una 'tasación homologada', firmándose la operación antes de que se realice, por lo que no existía un soporte documental serio y real de dicha tasación. Y finalmente, esa operación se formalizó el 24 de abril de 2008, y sin embargo se dio traslado para su aprobación por la Comisión Ejecutiva el 6 de mayo de 2008, después de que se dispusieran de los fondos correspondientes. Y no puede desconocerse que el referido préstamo lo es para cancelar tres operaciones anteriores de riesgo elevado en las que no hubo un análisis serie de las mismas, o se hicieron posteriormente a la concesión de la financiación y a su aprobación por los órganos competentes de la entidad.
Se prestaron garantías personales de Ricardo y su esposa. Lo mismo que en la anterior operación, el análisis de la misma fue tres días después de que se formalizara, y la aprobación por el Comité de Riesgos fue el 7 de julio de 2008, dos meses después, y por la Comisión Ejecutiva se aprobó el 25 de julio del mismo año, es decir, casi tres meses después. Por otra parte, tampoco se estudiaron ni se analizaron debidamente las garantías y la capacidad de reembolso de la sociedad SALVADOR VILA SL, pues tenía un abultado endeudamiento, pues según el informe pericial, el 40 por ciento de las promociones urbanísticas estaba pendiente de vender y el porcentaje de venta de viviendas estaba muy por debajo del porcentaje de obra. En consecuencia, antes de hacerse la operación, debió estudiarse más rigurosamente la situación de dicha entidad mercantil.
VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 es una sociedad que se constituye en mayo de 2008 y que está inactiva hasta el 31 de diciembre de 2008, que amplía su capital en 5 M de euros, capital que suscribe en un 50 por ciento VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL (entidad 100 por ciento
del Banco de Valencia) y el otro 50 por ciento por PROGRESO VALENCIANO SL, vinculado a URBANAS DE LEVANTE y en consecuencia propiedad del acusado Teodulfo .
La operación de venta de las fincas con subrogación de deuda está descrita anteriormente, y lo fue por un importe de 64.100.304 euros más 10.256.049 euros, de tal forma que VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL se subroga en el préstamo de 61.200.000 euros, y entrega a URBANAS DE LEVANTE SL un cheque por el importe del Impuesto del valor Añadido, y otro cheque por importe de 2.900.304 euros, de tal forma que mediante este último cheque recupera la ampliación de capital que previamente había hecho en VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 por importe de 2.500.000 de euros. Es de destacar que esta entidad no tenía fondos propios cuando comenzó su actividad mercantil, por lo que la financiación para la compra de estas fincas y subrogación lo fue por el Banco de Valencia que le concedió un préstamo hipotecario de 61, 2 M de euros y otro préstamo mercantil de 10.250.000 euros para el pago del IVA. Y las garantías del préstamo hipotecario son curiosamente la hipoteca de las fincas que se vendían, las cuales ya estaban hipotecadas anteriormente a favor del Banco de Valencia para la refinanciación de la deuda de URBANAS DE LEVANTE SL, aunque se incluyó una nueva finca de Patraix pero respecto de la que no se constituyó hipoteca alguna. Frente a eso, respecto a esta entidad, con la subrogación de la deuda desaparece la garantía personal de Teodulfo que queda liberado absolutamente. Pues bien, esta operación que, se realiza el 30 de diciembre de 2008, se aprueba cinco días después por la Comisión Ejecutiva del Banco y un mes más tarde por el Consejo de Administración.
Y desde luego, dichos peritos coinciden con los demás peritos que han declarado en el plenario cuando afirman que esta operación solamente benefició a Teodulfo ya que quedó liberado de la fianza personal que en su día prestó, y, en segundo lugar, se deshizo de unos inmuebles que habían perdido de forma muy significativa su valor, quedando liberado igualmente de sus deudas derivadas de los préstamos concedidos por el Banco de Valencia. Como se demostró posteriormente la inicial tasación de los inmuebles no respondía a la realidad por cuanto que ha existido una depreciación considerable de los mismos. El cuadro o gráfico del folio 182 del informe así lo asevera; solo de abril de 2008 a diciembre del mismo año, la rebaja fue de más de 17 M de euros.
También dicha operación fue aprobada por los órganos del Banco con más de un mes después de su formalización y del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El informe de PricewaterhouseCoopers evidencia las mismas irregularidades y los mismos riesgos que en la operación de subrogación respecto de URBANAS DE LEVANTE SL, falta de justificación económica, los inmuebles ya estaban hipotecados antes a favor del Banco de Valencia, desaparecen las garantías personales de Ricardo y su esposa quedando liberados de sus fianzas correspondientes y SALVADOR VILA SL saca de sus balances una deuda que no pagó al Banco de Valencia y unos inmuebles que habían perdido significativamente su valor.
No se analizaron debidamente las garantías personales de los acusados Juan Ignacio y Rafael , pues estos no tenían ni el patrimonio ni los ingresos suficientes como para poder hacer frente a sus obligaciones, tal y como se ha señalado anteriormente, habiéndose satisfecho por los terrenos un precio muy superior (79 euros m/2) al precio de mercado (2,85 m/2), e incluso fue superior en el doble respecto al precio que pagó NOU LITORAL SL tres meses antes, y 12 veces más a la valoración en la fecha del informe pericial, tal y como se afirma en el documento 66 del informe pericial. En los sucesivos apartados el informe detalla las novaciones que tuvo el préstamo, destacando que la primera novación no se notificó a Comisión Ejecutiva y se aprobó por el Comité de Inversiones sin solicitar nuevas garantías adicionales. En cuanto a la segunda novación, el informe señala que, si bien consta la aprobación por el Comité de Riesgos, lo cierto es que no existe constancia en la entidad bancaria que se elevara a la Comisión Ejecutiva. También se analiza la escisión del préstamo en dos diferentes, que lo fueron a efectos puramente contables, pues el importe del mismo se dividió exactamente en el 50 por ciento para cada uno de los acusados. En otro apartado del informe se analiza de forma exhaustiva la financiación del Banco de Valencia a la acusada Florinda , financiación que, según el propio informe pericial se efectuó para atender realmente los impagos de la deuda que estaba haciendo FAVERCH DESARROLLO SL, de tal forma que se ocultó de esa forma por parte del Banco de Valencia la situación financiera de dicha sociedad mercantil, concluyendo que, de haberse hecho un análisis riguroso de esta financiación, nunca se hubiera aprobado. Por último, el informe cifra el importe del perjuicio patrimonial causado al Banco de Valencia por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, fue de 29.816.004 euros.
El referido informe ha de ser valorado en su correcta medida, por cuanto que, según los propios peritos que lo elaboraron, se ciñe exclusivamente sobre algunas operaciones realizadas por el Banco de Valencia, y si las mismas fueron o no adecuadas desde el punto de vista de la praxis bancaria, y en cuanto que la documentación con la que han contado ha sido la que le ha facilitado el FROB, no habiendo tenido conocimiento de la causa criminal ni acceso a la misma.
Como decimos, el objeto de la prueba pericial se limita esencialmente al examen de dos operaciones importantes realizadas por la sociedad NOU LITORAL S.L, en los años 2004 y 2005, operaciones que también han sido analizadas y estudiadas en otros informes periciales, y que consistieron en la compra de solares rústicos en el Campanar y en la 'Reva', terrenos que se adquirieron, el primero, como solar rústico y se vendió como urbanizable, y los segundos, que se adquirieron siendo suelo rústico, pero que se pagaron a un precio de urbanizables sin que lo fueran, terrenos todos ellos cuya adquisición fue financiada al 100 por cien por el Banco de Valencia.
El informe, que coincide en lo esencial con los otros informes periciales antes analizados, señala que los terrenos del Campanar se vendieron a una empresa denominada Chamartín Campanar generándose unos beneficios de 71,2 M de euros, de los que NOU LITORAL S.L. repartió entre sus socios 60 M de euros, 12 M para cada uno de ellos, y la razón, según el informe pericial, lo fue porque sobre esos terrenos existió en el mes de abril de 2004 una revisión del Plan General de Ordenación Urbana que preveía una revalorización de la zona como urbanizable y un proyecto de construcción de un nuevo campo de fútbol del Valencia CF, el 'Nuevo Mestalla', proyecto que fue presentado por uno de los acusados, Teodulfo , a través de URBANAS DE LEVANTE S.L. y presidente de dicha entidad deportiva en el año 2005. En la actualidad no se ha aprobado aún el PGOU de Valencia, y los terrenos siguen siendo rústicos, existiendo una valoración acerca de los terrenos adquiridos por la entidad Chamartín Campanar que los tasa en 1,02 M de euros. Dicha entidad mercantil presentó concurso de acreedores en el año 2012 finalizando por insuficiencia de la masa del concurso para hacer frente a sus deudas.
La otra operación que analiza el informe pericial es la relativa a la compra de terrenos de la 'Reva', en el término municipal de Chiva. La operación tiene los siguientes antecedentes. En el año 2006 la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria adquirió el 100 por ciento de las participaciones de la entidad Reva (Regadíos y Energía de Valencia SA), por un importe de 186, 31 M de euros. En fecha 1 de diciembre de 2006, Llanera Urbanismo e Inmobiliaria vendió a NOU LITORAL S.L. un 30 por ciento del suelo de la Reva, un 20 por ciento a otra sociedad. Posteriormente la propia Llanera Urbanismo e Inmobiliaria compró una participación del 6.15 por ciento pro indiviso de las finas previamente transmitidas. La financiación de Banco de Valencia a NOU LITORAL en el año 2007 fue en un principio de 100 M de euros, que se incrementó en 6 M de euros. El valor contable de las fincas adquiridas por NOU LITORAL, al momento en el que el préstamo fue cedido al SAREB, es de 5, 4 M de euros, mientras que en el pasivo de la sociedad está contabilizado por importe de 111 M de euros. En la actualidad los terrenos siguen siendo rústicos y se explotan para la producción de cítricos, habiendo recibido una oferta de compra por el grupo empresarial Cesareo , por importe de 5, 15 M de euros.
Y en relación a las adjudicaciones mediante subrogación de los créditos a cambio de la entrega de los activos, en realidad no era daciones en pago puesto que se trataba de operaciones en las que se entregaban o vendían los activos a sí mismos, pues eran los mismos socios, pues realmente no existía acreedor ni deudor, y sobre todo no existía un tercero ajeno a los socios que pudiera intervenir en dichas adjudicaciones en pago.
El informe tiene, a nuestro juicio, dos partes fundamentales, una primera que se refiere la financiación a NOU LITORAL SL hasta la salida de dicha entidad por parte de URBANAS DE LEVANTE SL, así como la financiación de esta última entidad para la compra de parcelas, y una segunda parte consistente en el estudio de la operación consistente en la venta de inmuebles hipotecados de la entidad URBANAS DE LEVANTE SL a V ALENCIANA DE VIVIENDAS SL, incidiendo el referido informe especialmente en la situación de la crisis económica y en los efectos que la misma tuvo en la realidad económica del país y de las empresas, cuestión que esta Sala ha descartado como causa o motivo fundamental y original de la conducta delictiva llevada a cabo por los acusados, directivos del Banco de Valencia Julián y Martin , y centrándola en la propia gestión fraudulenta y desastrosa que los mismos tuvieron cuando trabajaron para dicha entidad, así como el grave riesgo que asumieron con algunas de las operaciones que hicieron con los demás acusados y el carácter puramente especulativo de las mismas. Por lo tanto entendemos que el informe que emiten estos peritos y las conclusiones que extraen está, diríamos, 'desenfocado', de lo que, a nuestro juicio, fue la realidad de los hechos. No se niega en absoluto la existencia de la gravísima crisis económica que este país sufrió y cómo afectó profundamente desde el punto de vista económico, pero en este caso concreto que ahora estamos enjuiciando, la política de riesgo y las continuas desatenciones que el Banco de Valencia hizo a las recomendaciones constantes del banco de España, fueron el origen del perjuicio que posteriormente se causó, y esa falta de cumplimiento y de seguimiento, y esa política claramente especulativa se inicia ya, según los informes periciales analizados, en el año 2003, y lo más significativo, continúa cuando la crisis estaba surgiendo de forma patente, en el año 2007 y 2008, no poniéndose ningún remedio ni cortapisa alguna a determinadas operaciones bancarias como las descritas y analizadas en el procedimiento, y sobre todo apreciándose en la mecánica bancaria numerosas irregularidades a las que antes nos hemos referido. El informe se refiere a las ventajas de la financiación y de la refinanciación, pero obvia decir que esta refinanciación y las sucesivas que existieron supuso un grave perjuicio para el Banco, y las daciones en pago, en la que se liquidaban las garantías personales del acusado Teodulfo dando por extinguida una deuda dineraria importante, a cambio de la entrega de unos activos inmobiliarios que tenían un escaso valor, de ahí el beneficio que obtuvieron, y que ha da lugar a la condena del mismo, si no como responsable penal, sí como partícipe a título lucrativo.
El informe va analizando distintas etapas respecto a las operaciones de NOU LITORAL SL, incidiendo en la 'bondad' de las mismas, y señalando en la página 6 de informe, con respecto a la segunda etapa y a la razonabilidad económica de tales operaciones, varias ideas a resaltar, entre las cuales, algunas son llamativas, como por ejemplo el que no puede calificarse de alto riesgo una operación que tenía los análisis y avales adecuados, como por ejemplo los de Lehman Brothers, empresa que todos sabemos cuál fue su final, precisamente por el alto grado de especulación y de riesgo de sus operaciones, o que era imprevisible la duración y profundidad de la crisis económica. Pues bien, respecto a esta afirmación, no estamos enjuiciando en este procedimiento la actividad desarrollada por NOU LITORAL SL, sino la del Banco de Valencia, y en segundo lugar, precisamente porque no se sabía qué magnitud iba a tener la crisis económica, el Banco debía haber prestado más diligencia que la tuvo, no realizando operaciones claramente especulativas, y adoptando las medidas necesarias y acordes a los tiempos que corrían, cosa que no hizo en absoluto, más bien lo contrario, es más, como el propio informe señala, el Banco de Valencia proporcionó fondos a NOU LITORAL SL para otras finalidades que no solo eran la compra de los terrenos de la 'Reva', y que la crisis se comenzó a gestar en el segundo semestre del año 2007, especialmente en el sector inmobiliario.
Se pregunta esta Sala, qué remedios efectivos, serios, eficaces, puso en marcha el Banco de Valencia para evitar o paliar en la medida de lo posible la crisis, ninguna que fuera significativa, más bien, podríamos pensar, de acuerdo con otros informes periciales, lo contrario, más refinanciación, más concesión de préstamos, más avales, desaparición o cambio de garantías a los acreditados, daciones en cuenta de inmuebles con un escaso valor económico, etc...Según los peritos del Banco de España y de PricewaterhouseCoopers, insistimos, en que no fue la crisis la que motivó el rescate final del Banco de valencia, sino su mala gestión por parte de los directivos del Banco ahora acusados. La crisis ciertamente pudo incidir, pero no olvidemos lo que señaló uno de estos peritos, todas las entidades bancarias que se han dedicado a otros fines diferentes de la financiación, han desaparecido, y no dijo que fuera por la crisis económica.
Otro dato importante a tener en cuenta, se afirma en el informe y se hace referencia a la solvencia de los acreditados, en este caso de NOU LITORAL SL y de SALAVOR VILA SL, y que estados económicos de esas entidades se tuvieron en cuenta para el otorgamiento o concesión de la financiación y posteriores refinanciaciones, pero a la postre, esa solvencia económica que se predica, desapareció, y el Banco de Valencia a lo que tuvo que acudir, según los testigos de la defensa, como el mejor remedio, o el menos malo, fue a la dación en pago para la extinción de la deuda, no se acudió a exigir responsabilidades civiles para el cumplimiento de los créditos, préstamos, avales, etc...de los acreditados, ni siquiera a una posible ejecución hipotecaria. ¿Dónde estaba esa magnífica solvencia de los acreditados en base a la cual se realizaron las operaciones analizadas en este procedimiento? Porque al final lo que han podido satisfacer los acreditados, y nos referimos a URBANAS DE LEVANTE SL, declarada en concurso, y a SALVADOR VILA SL, fueron cantidades muy pequeñas en relación con el importe de sus deudas. Banco de Valencia, a través de sus diferentes departamentos y los acusados, tuvieron la oportunidad de analizar y estudiar perfectamente la solvencia, la capacidad de reembolso, la capacidad de generar ingresos, etc... de los acreditados y sin embargo no se hizo adecuadamente, tal y como han puesto de manifiesto los informes periciales elaborados y presentados como prueba de la acusaciones. En definitiva, y sin quitar un ápice a la profesionalidad de los peritos que han realizado el informe, entendemos que no tiene el valor probatorio suficiente como para poder enmendar las conclusiones de los demás informes periciales que esta Sala ha tenido en cuenta como pruebas incriminatorias para los acusados, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Frente a estas conclusiones, los demás informes no se centran en el análisis de la situación macroeconómica de los años anteriormente relacionados, pues es evidente la existencia de una gravísima crisis económica, y su incidencia en muchos aspectos, entre ellos, la dificultad de la financiación, así como el especial impacto que tuvo en el sector inmobiliario, pero dichos informes periciales no sitúan la crisis económica como causa u origen de los perjuicios sufridos por el Banco de Valencia, sino que ello fue debido a la negligente y fraudulenta gestión de la entidad principalmente por el acusado, Consejero Delegado del Banco, Julián en la modalidad de autoría que hemos señalado. No fue, por lo tanto, la crisis la desencadenante ni la causa eficiente o directa de la situación del Banco de Valencia, sino que esa situación se fue generando mucho antes, e inicialmente cuando no se siguieron las recomendaciones del Banco de España, tal y como hemos puesto de manifiesto al valorar los informes periciales.
Tampoco está de acuerdo esta Sala con la afirmación que se hace respecto a las sólidas garantías que ofrecían los acreditados, pues se incide en un determinado aspecto como es la solvencia de los mismos, cuestión que en algunos casos ha sido rebatida por otros informes periciales que han señalado que no existía en las concretas propuestas de inversión de las diferentes operaciones un estudio serio de esta solvencia, pues los análisis que figuraban en la documentación del banco eran antiguos y obsoletos, o bien, en algunos casos ni siquiera se acompañaban los mismos. En todo caso, se obviaron por el Banco la exigencia real y efectiva de otras garantías reales, como la hipoteca de los bienes inmuebles que se querían adquirir, bajo la justificación de que ellos suponía para el Banco y los acreditados un coste económico muy notable, y en todo caso, no se analizó debidamente la capacidad de reembolso de los acreditados, tal y como se ha probado a la postre, cuando de manera definitiva, esa capacidad ha resultado ser nula, pues no es que se hayan impagado los sucesivos préstamos, sino que alguna de las entidades acreditadas, como por ejemplo URBANAS DE LEVANTE SL ha sido declarada en concurso de acreedores, o SALVADOR VILA SL, no ha hecho frente a sus responsabilidades económicas, a pesar, como se decía que tenía unos activos suficientes como para hacer frente a sus deudas. No es cuestión, por supuesto, de hacer un análisis 'ex post', en el sentido de enjuiciar una determinada operación conociendo de antemano ya que la misma ha sido 'fallida', sino que en el presente caso, el resultado negativo y perjudicial de la misma se podía previsiblemente suponer de forma más o menos razonable y a pesar de ellos, se toma la decisión de llevarla a cabo, sin un estudio real, sin un análisis efectivo y sin unas exigencias de garantías de solvencia y de reembolso serias y adecuadas a los acreditados, y sin un seguimiento correcto de la misma. Los distintos peritos que han ratificado los informes periciales y anteriormente valorados por esta Sala inciden en que, con un análisis riguroso, estas operaciones de financiación y refinanciación, no se hubieran aprobado ni concedido.
De nuevo, nos encontramos, en su mayor parte, con aseveraciones que no son concretas, y que hechas de manera abstracta ciertamente han de ser compartidas, pero lo que se obvia en el informe pericial, es que las daciones en pago se efectuaron en contra de la Circular existente en el Banco de Valencia al respecto no teniéndose en cuenta los criterios que se expresan en dicha Circular; en segundo lugar, que los activos que se adjudicó el Banco de Valencia lo fueron a un precio sensiblemente inferior al importe de la deuda, de tal forma que el perjuicio final para el Banco fue realmente importante. Y, tercero, que no hay que olvidar que, con estas daciones en pago, tal y como señalan los informes periciales del órgano supervisor, se beneficiaron las entidades acreditadas que vieron extinguidas totalmente sus deudas con el Banco, y la vez desaparecieron sus garantías personales de tal forma que ya no existía la posibilidad de exigirles ningún tipo de responsabilidad por el impago de tales deudas. En este hecho descansa sustancialmente la condena que esta Sala ha de efectuar de los representantes de estas entidades, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, como partícipes a título lucrativo tal y como hemos de ver posteriormente. No así, respecto a los representantes o administradores de FAVERCH DESARROLLOS SL, en quienes realmente no se aprecia esta posición de ventaja o de beneficio, pues las condiciones que se les impuso respecto al préstamo concedido por el banco de Valencia y las condiciones adicionales respecto a las novaciones que se hicieron posteriormente, fueron calificadas por uno de los informes de los inspectores del Banco de España como de 'leoninas' y en realidad la dación en pago no supuso para estos acusados ningún beneficio económico, amén de que fue aprobada y con las condiciones impuestas por CAIXABANK.
II.- PARTICIPACION DE Martin
A la vista de las pruebas practicadas en el plenario, era el que 'ejecutaba', por así decirlo, las órdenes del Consejero Delegado, esto es, de Julián . También podemos afirmar que era conocedor cabal de estas operaciones y era plenamente consciente del grave riesgo que suponían económicamente para el Banco, y de que las mismas no se habían decidido y aprobado por los cauces normales y ordinarios del Banco, según el Manuel de Procedimientos mencionado.
Martin fue el encargado de llevar a cabo las operaciones en las entidades participadas por el Banco y el que debía informar al Consejo de Administración del Banco. Debe responder a partir de la fecha de su nombramiento, como decimos, en marzo de 2006, de las operaciones que se efectuaron en empresas participadas del Banco de Valencia, pues era la correa de trasmisión de las órdenes e instrucciones de Julián , fue puesto por él en las sociedades participadas del Banco y era el responsable de la gestión de las mismas en la parte que le corresponde en relación al perjuicio causado al Banco de Valencia por estas operaciones.
Consta en autos que Martin también decidió, junto con Julián , la adquisición de los terrenos de la 'Reva', para cuya financiación se otorgaron 42,7 millones de euros a NOU LITORAL S.L., mediante los avales correspondientes, disposición que se hizo efectiva en diciembre de 2006, y aprobada en febrero de 2007 por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva, y en marzo por el Consejo de Administración.
Los distintos informes obrantes en las actuaciones, especialmente el emitido por los Inspectores del Banco de España Sres Celso y Camilo hablan de la mala gestión llevada a cabo por Julián y Martin que llevaron a una realidad, las cuantiosas pérdidas que ello supuso para el Banco de Valencia. Y de sus manifestaciones en el plenario se deduce de manera clara que era conocedor de la mecánica que se estaba llevando cabo, y que hemos descrito anteriormente cuando se ha analizado la conducta de Julián , para la concesión de las operaciones, la disposición previa de las mismas, así como la 'formalización' posterior por parte de los organismos del Banco de Valencia para poder 'soportar' documentalmente dichas operaciones.
De ahí que esta Sala considere que el acusado no era un simple 'convidado de piedra' en la empresa NOU LITORAL SL, sino que se trataba de un alto directivo del Banco puesto por el Consejero Delegado para dirigir una parte importante del mismo, las sociedades participadas del Banco, para lo que se llegó a crear un 'holding' de empresas, denominado VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS S.L., y controlar de alguna forma la actividad de las sociedades en las que participaba como socio.
Siendo plenamente consciente el acusado del carácter claramente especulativo de las operaciones que el Banco de Valencia realizó mientras duró su mandato en el mismo, así como el grave riesgo económico en el que se le colocó, no consta en autos que el acusado realizara algún tipo de control acerca de estas operaciones, realizara u ordenara realizar algún tipo de análisis de las mismas, pidiera explicaciones a los empleados del Banco acerca del riesgo de tales operaciones, de las garantías de las mismas a las personas a favor de quien se realizaban, de la solvencia o de la capacidad de reintegro de las líneas de crédito, avales, préstamos mercantiles préstamos personales, etc...que se hicieron por el Banco de Valencia; no existe ningún acto obstativo o de oposición a dicha operaciones, o que realizara algún informe contrario a la mismas y que tal informe se hiciera llegar a los órganos decisorios del Banco de Valencia, Comisión Ejecutiva, Comité de Riesgos, Consejo de Administración, etc... ; actuó dentro del Banco, y dentro de la entidad que representaba como socio de NOU LITORAL SL siguiendo las pautas y las órdenes del otro acusado, Julián .
No se puede, a nuestro juicio, en el caso del acusado Martin , una especie de 'extensión' de la responsabilidad que tenía Julián en el Banco de Valencia como cooperador necesario, simplemente porque fuera éste quien lo colocó como Director de las empresas participadas, y ello porque las decisiones últimas en el Banco de Valencia no las tomaba Martin , sino Julián . A la postre, el dominio funcional del acto estaba en poder de Julián , no de Martin . Una responsabilidad más cualificada dentro de NOU LITORAL SL, sí, pues debía vigilar los intereses del Banco de Valencia a quien representaba, pero no una coparticipación como cooperador necesario del principal autor del delito. Una dejación clara de sus funciones dentro de la empresa, sí, pero no una autoría directa tal y como pretenden las acusaciones públicas y CAIXABANK, pues no existen los elementos necesarios para poder incluirle dentro de la misma, tal y como hemos señalado anteriormente al diferenciar la cooperación necesaria de la complicidad.
Es cierto que no puede solaparse ni esconderse su responsabilidad bajo la excusa o el 'manto' de una especie de obediencia debida al Consejero Delegado o el Consejo de Administración de Banco, o porque su obligación era simplemente la de informar a los órganos correspondientes del Banco de las operaciones que se llevaban a cabo; la dirección de un 'holding' compuesto de diversas sociedades participadas del Banco suponía algo más que es mero 'reportar' a los órganos del Banco de tales operaciones, llevaba consigo una actuación de mayor vigilancia y control sobre las mismas, y un mayor rigor a la hora de examinar y analizar dichas operaciones; en definitiva.
de la que era el Director el acusado Sr. Martin , adquisición de inmuebles a cambio de la regularización crediticia de las empresas SALVADOR VILA S.L. y URBANAS DE LEVANTE S.L. y para pago de las deudas que mantenían con el Banco de Valencia. La aprobación de esta dación en pago también supuso un grave perjuicio para el Banco pues el valor de las fincas que adquirió mediante estas operaciones era muy inferior al importe de la deuda que esas empresas mantenían con el Banco, y a cambio fue sumamente beneficioso para el Sr. Ricardo y el Sr. Higinio que vieron extinguidas las deudas de las sociedades de las eran propietarios y a su vez se dejaban sin efecto las garantías de tipo personal que pudieran existir. Realmente el negocio fue ruinoso para el banco que adquirió una serie de fincas rústicas con unas escasísimas probabilidades de que se urbanizaran, fincas que, a su vez, ya estaban hipotecadas anteriormente puesto que su primitiva adquisición fue financiada también por el Banco de Valencia.
Lo cierto es que estas operaciones de dación en pago y subrogación de deuda constituyen el último eslabón de toda la operativa y de toda la maquinaria diseñada, especialmente por Julián , y que hemos considerado como un delito de administración desleal. El perjuicio causado sin haberse realizado estas daciones en pago, o si se hubieran ejecutado las garantías hipotecarias, podría haber sido menor, no lo sabemos, pero lo que es cierto es que ello supone el agotamiento de una conducta delictiva inicial que no se hizo tampoco conforme a la normativa interna y conforma a las reglas exigidas para este tipo de operaciones por el propio Banco de Valencia y que por el contrario, supusieron un beneficio claro y patente para las entidades subrogadas vendedores de las fincas, y sus representantes legales, Ricardo y Teodulfo .
Por lo tanto, dicha discusión que se puede fundar sobre meras expectativas y elucubraciones, pero lo cierto es que dichas daciones en pago también incurrieron en numerosas irregularidades bancarias, pues no se ajustaron a las normas previstas antes citadas, y desde luego también se hicieron con la aprobación posterior del los órganos del Banco, y suponen la última fase delictiva de lo que es propiamente el delito de administración desleal, viene a culminar y agotar la gestión fraudulenta que estos dos acusados llevaron a cabo.
En definitiva, consideramos al acusado Martin , como cómplice del delito continuado de administración desleal, puesto que no ostentaba el cargo de administrador del Banco de Valencia, , si bien su responsabilidad lo es, como hemos dicho al principio, a partir de marzo de 2006, fecha en la que se incorporó como director de las sociedades participadas del Banco, y la misma ha de extenderse a las operaciones realizadas con NOUL LITORAL SL y con URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL.
III.- PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS Ricardo y Teodulfo
Hemos de descartar previamente, por las razones indicadas en los Fundamentos Jurídicos anteriores la posible comisión de un delito de apropiación indebida, por cuanto que no concurren en este caso los requisitos necesarios para ello y además no se ha practicado ninguna prueba de cargo en el plenario para poder afirmar la comisión de esta infracción penal. No consta en autos que los referidos acusados hubieran incorporado de manera definitiva a su patrimonio los fondos recibidos por parte del banco de Valencia, ni que los hubieran destinados realmente a otros fines que no fueran la adquisición de las fincas que se han descrito o a realizar las gestiones propias para su desarrollo posterior desde el punto de vista de la gestión urbanística. Realmente todos los interrogatorios de las acusaciones han ido dirigidos especialmente a probar la posible comisión del delito de administración desleal, y no de apropiación indebida.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no existe ningún óbice a que la posible participación de un 'extraneus' en un delito especial, y así lo señala la reciente STS 18 septiembre de 2018 . En consecuencia, hemos de remitirnos pues a la doctrina jurisprudencial acerca de la cooperación necesaria para poder analizar si realmente los acusados pueden o no ser, en este caso concreto que ahora estamos analizando, y para las operaciones concretas descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia, responsables como cooperadores necesarios.
Y así, podemos afirmar con carácter general que el cooperador necesario no realiza materialmente la acción delictiva, sino que lleva a cabo otro tipo de actuación que resulta absolutamente necesaria e imprescindible para que el delito se pueda cometer, siendo su actuación no solo eficaz, sino también decisiva, con una aportación al delito que no se cometería sin su participación.
Es decir, es preciso analizar de forma abstracta si el delito especial, en este caso, el delito de administración desleal, se hubiera podido cometer sin su participación, y, en segundo lugar, de manera concreta, qué actos ha realizado el cooperador necesario que contribuyen eficazmente a la comisión del delito. La doctrina y la jurisprudencia suelen acudir a diversas teorías para explicarlo, a la teoría de la 'conditio sine qua non' (condición necesaria), o bien a la teoría de los llamados 'bienes escasos', es decir, se participa con un acto que no es fácil de conseguir de otra persona o de otra forma, o bien se acude, finalmente a la teoría del dominio funcional del hecho. En definitiva, se acuda cualquiera de estas teorías o explicaciones, la actuación del cooperador necesario ha de ser relevante para la comisión del delito. Y así, con carácter general en la STS de 30-10-2018 se dice que '...
Pues bien, partiendo de estas dos premisas, y teniendo en cuenta las teorías que la jurisprudencia 'maneja' para explicar de forma adecuada la participación del cooperador necesario, en este caso: Primero. La toma de decisión de estas operaciones lo era por parte del Consejero Delegado exclusivamente, por lo que era él el que tenía el dominio funcional de las mismas, y sin su última decisión no se aprobaban. Segundo. Los acusados Ricardo y Teodulfo aparecen como actores, importantes, pues sin su participación las operaciones no se hubieran llevado a cabo, pero 'actores' desde el punto de vista pasivo, y no activo, en el sentido de que no estaba en su mano la decisión de las mismas, por lo que sus actos no eran relevantes a estos efectos. Es cierto que el Consejero Delegado eligió y prefirió a estas personas y sus empresas, por su cualificación profesional, por su experiencia en el sector de la promoción inmobiliaria, etc..., pero a los efectos de la comisión de delito podría haber elegido a otras personas o a otras empresas, no era necesario que fueran SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL. Tercero. La notable experiencia de estas empresas, la profesionalidad de sus representantes legales, la dilatada dedicación al sector inmobiliario, no parece que sean un dato esencial y absolutamente relevante a la hora de poder afirmar que solamente las empresas de los acusados podían prestar la cooperación que demandaba el Consejero Delegado, la oferta podía haber sido dirigida a otras empresas del sector. En consecuencia, ni la teoría de los 'bienes escasos', ni la teoría de la condición necesaria puede explicar, en este caso, su participación.
Es cierto, y así lo hemos dicho anteriormente y ha quedado plenamente probado, que los acusados organizaron y 'diseñaron' junto con el Consejero Delegado dichas operaciones; así lo relata alguno de los testigos ya mencionados cuando afirma que este tipo de clientes solamente se relacionaba con el Consejero Delegado, y que éste es el que seguía las operaciones con clientes importantes del Banco como eran los acusados. Ahora bien, este hecho de actuar conjuntamente en el diseño de las operaciones, primero, tuvo un origen que hay que achacárselo a la propia decisión estratégica del Banco cuando a partir de un determinado momento, quiso introducirse en el mercado inmobiliario como socio de una determinada entidad mercantil, NOU LITORAL SL, en la que ya actuaría como entidad financiera, financiando el 100 por ciento de las operaciones, y como entidad mercantil, para poder participar de los beneficios que se pudieran obtener.
Es cierto, y así se ha acreditado también que el Banco no tenía un departamento específico de personas expertas en el mundo inmobiliario, y por eso acudió a estas empresas que sí tenían esos conocimientos y experiencia, pero ello no le privaba en absoluto a que la decisión última acerca de las operaciones, y más concretamente de la financiación que se iba a otorgar a estas empresas, perteneciera y siguiera en manos del Banco de Valencia, y de sus órganos (así debió ser aunque la realidad nos dice lo contrario, pues era el Consejero Delegado quien adoptó tales decisiones).
Tampoco es suficiente como para poder fundamentar la condena de estos dos acusados por el delito de administración desleal, el hecho, este sí constatado de forma inequívoca, de que fueran los realmente beneficiados por las distintas operaciones que se han analizado en este procedimiento que les atañen y que existió un claro trato de favor hacia ellos por parte del Banco. Beneficios obtuvieron en las dos primeras operaciones de venta de fincas, tanto los acusados como el banco de Valencia como socio de NOU LITORAL SL, y beneficios obtuvieron posteriormente, al no devolver la línea de crédito, avales, préstamos, etc., que el Banco le fue otorgando a lo largo del tiempo, al no ejecutarse contra ellos estos impagos conforme iban venciendo, y no exigiéndoles ninguna garantía que habían otorgado supuestamente, y beneficios, también obtuvieron finalmente con la dación en pago y subrogación de deuda mediante la cual quedaron definitivamente exonerados del pago de las deudas que mantenían con el Banco de Valencia.
De ahí que proceda dictar una sentencia absolviéndoles cooperadores necesarios del delito de administración desleal, y que haya de considerarlos como cómplices del delito de administración desleal, puesto que sus actos no fueron decisivos ni imprescindibles para la comisión del delito de administración desleal, puesto que no podemos olvidar que la decisión última y esencial para que las operaciones mercantiles analizadas y objeto del procedimiento pudieran materializarse era del Consejero Delegado, Julián . En su mano estaba la aprobación o no de las referidas operaciones. En su mano estaba el control de las mismas, su análisis y su estudio pormenorizado, el que pudiera haberse apercibido del riesgo de las mismas, y en su poder estaba la decisión de haberse negado a realizarlas, y no en los dos acusados cuya responsabilidad penal estamos ahora enjuiciando.
El día 30 de diciembre de 2008 se efectúa la venta de inmuebles de URBANAS DE LEVANTE SL a VALENCIANA DE VIVVIENDAS 2010 SL, y ese mismo día URBANAS DE LEVANTE SL, trasfiere a PROGRESO VALENCIANO SL la cantidad de 2,5 M de euros para cubrir su participación en la ampliación de capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, lo que evidencia la vinculación entre URBANAS DE LEVANTE Y PROGRESO VALENCIANO. Los peritos señalan que en realidad esa ampliación de capital se cubrió mediante la aportación no dineraria a VALENCIANA DE VIVIENDAS de una finca, no hipotecada que se valoró en 2, 4 M de euros. También señala el informe de los peritos que Teodulfo recuperó en metálico los 2,5 M de euros dicha participación de PROGESO VALENCIANO en VALENCIANA DE VIVIENDAS.
También en esta operación de URBANAS DE LEVANTE se advierte claramente el trato de favor hacia Teodulfo , y ello por las siguientes razones: 1) URBANAS DE LEVANTE, como socio de NOU LITORAL, ya había tenido unos dividendos de 14 M de euros frente a su aportación a la sociedad de 50.000 euros; 2) en la operación descrita anteriormente, Banco de Valencia vuelve a hipotecar a VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, las mismas fincas que tenía hipotecadas URBANAS DE LEVANTE, si bien en abril de 2008 se habían tasado en 86,9 M de euros, cuando se hipotecaron posteriormente, ocho meses después, el valor de las mismas era de 69,8 M de euros, es decir, 17 M de euros menos. Por lo tanto, si en abril de 2008 el préstamo representaba el 71 por ciento de la tasación de las fincas, en diciembre de 2008, esa relación era del 88 por ciento, lo cual ciertamente no suponía una operación bancaria normal, sino más bien absolutamente irregular como señalan los peritos en su informe; 3) el Banco de Valencia tiene que acometer una salida de dinero de 2,5 M de euros para ampliar el capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, señalando al respecto que esta entidad era un mero instrumento para que Ricardo y Teodulfo se liberaran de su deudas con el Banco de Valencia: 4) desaparece la garantía personal de Teodulfo frente al Banco de Valencia; 5) el Grupo Soler no desembolsa nada en la ampliación de capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, pues aporta una finca que es valorada en 2,4 M de euros; y 6) como hemos dicho antes, Teodulfo recuperó posteriormente en metálico esos 2,5 M de euros de la ampliación de capital.
Respecto a esta operación la prueba pericial no duda en afirmar de manera clara y precisa que los beneficiarios de las mismas fueron el matrimonio Ricardo y su esposa Dª Alejandra hay que con la subrogación desaparecen sus garantías personales en las deudas que mantenían con el Banco de Valencia, y obtienen una posición ventajosa ya que venden unos inmuebles en plena crisis económica a un precio que en el mercado en ese momento hubiera sido realmente imposible ya que dicho precio se había deteriorado de forma rápida, y de esa forma igualmente, con la subrogación, extrajeron del balance de la sociedad SALVADOR VILA S.L. los préstamos deudores que tenían con Banco de Valencia.
También describen la operación del mes de abril de 2008 de concesión de nuevo préstamo por importe de 61,2 M de euros con el que se canceló el de 20 M de euros junto con otros dos créditos posteriores de 20 M de euros cada uno que se habían otorgado para la compra de terrenos en Patraix y San Juan. El referido préstamo de 61, 2 M de euros se garantizó con una hipoteca de los suelos y cuya tasación fue de 86,9 M de euros, tasación que se hizo en base a una tasación preliminar no homologada, realizándose una posterior por TINSA que valoró bienes hipotecados en 68,8 M de euros.
Respecto de la tasación de los terrenos, los peritos, en relación a la compra que hizo la empresa SALVADOR VILA SL, financiada por varios préstamos de abril de 2008, se señala que no existió una tasación oficial, sino que el valor se determinó por aproximación con el valor de las fincas colindantes que se habían hipotecado a URBANAS DE LEVANTE SL. También esta operación de concedió y formalizó antes de que se analizara e informara por los órganos de Banco, es decir, de forma irregular.
Ha de apreciarse la fecha de concesión de tales préstamos a las referidas entidades mercantil, abril de 2008, fecha en la que la crisis económica, y especialmente inmobiliaria, era más que patente, y fecha en la que las entidades de crédito ya habían adoptado una serie de mecanismos que implicaban, entre otras cosas, una fuerte restricción en cuanto a la concesión de este tipo de operaciones, lo cual evidencia también la mala gestión de los directivos del Banco acusados en este procedimiento, así como el trato de favor a sus socios de NOU LITORAL SL, a pesar de esta circunstancia importante.
IV.- PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS Rafael , Juan Ignacio y Florinda
En primer lugar, el
Señalan también los peritos que, a diferencia de las anteriores operaciones, los socios tuvieron que financiar el 20 por ciento, lo cual no era muy frecuente en esa época. Las condiciones de las distintas novaciones del préstamo eran las normales en cualquier otra operación y por lo tanto no supusieron ningún trato de favor hacia Juan Ignacio ni Rafael . Por otro lado, la suscripción del IRS (contrato de permuta financiera) supuso finalmente unos perjuicios económicos importantes para los socios de FAVER DESARROLLOS SL que los peritos cifran en unos 1,8 M de euros para cada uno. Los peritos concluyen que los socios perdieron el dinero que pusieron, los 6,6 millones de euros, fueron objeto de una supuesta o presunta estafa por parte de LLANERA INMOBILIARIA SL, y siguieron respondiendo con su patrimonio personal de las operaciones de refinanciación que se hicieron por el Banco y tuvieron que responder de las cuotas del IRS suscrito por imposición del Banco.
Y lo mismo hemos de decir de la operación consistente en la escisión del préstamo otorgado a FAVERCH DESARROLLOS SL en dos préstamos iguales para cada uno de los socios, Rafael y Juan Ignacio y su esposa. La escritura pública de escisión consta a los folios 2268 a 2383 de las actuaciones.
En este sentido, la explicación que dieron los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, y que llevaron a cabo el estudio de dicha escisión del préstamo, no era otra que obtener un beneficio para el Banco en el sentido de que uno de los socios estaba impagando totalmente el crédito, Juan Ignacio , mientras que el otro socio estaba satisfaciendo en un principio la deuda, y para que esto figurara en el Banco como un dato positivo, se realizó tal escisión, pues en la contabilidad del banco pasó a figurar de forma contable, no un solo préstamo, sino dos préstamos distintos.
Así lo corrobora
Explica dicho testigo que cuando ambos préstamos dejaron de pagarse, se entendió por CAIXABANK que era más positivo no ejecutar judicialmente tales préstamos, sino llegar a un acuerdo transaccional con los acusados. Se barajó la posibilidad de constituir la hipoteca sobre las fincas de la Reva propiedad de los acusados, puesto que existía un mandato irrevocable a favor del Banco de Valencia para ello, pero se desechó tal posibilidad por no ser económica ya que ello generaba muchos gastos. Cuando se le pregunta al testigo por el valor del suelo, señala que, en el año 2013, podría valer unos 26 millones de euros, que es el importe del préstamo total concedido a FAVERCH DESARROLLOS S.L., pero cuando se llegó al acuerdo transaccional, el montante de las fincas ascendía a 1.250.000 euros aproximadamente. El acuerdo transaccional con los acusados y liberación de deuda se efectuó en escritura pública de 24 de enero de 2017. Las fincas fueron vendidas posteriormente a un tercero, la empresa REVACITRUS, que las adquirió por el importe anteriormente indicado de 1.250.000 euros. Este hecho queda plenamente acreditado por la declaración del testigo, Arsenio , antes citado, y cuya declaración pondremos de manifiesto posteriormente.
Finalmente, el testigo señala que en el acuerdo transaccional intervino el FROB, al que no se le entregó cantidad alguna puesto que no se le debía nada. Aclara el testigo a preguntas de la acusación particular que el precio era de suelo rústico puesto que en la época que se hizo la transacción no existía ninguna posibilidad de desarrollo urbanístico de ese terreno. Y por otro lado, cuando se le es preguntado por la defensa del FROB, manifiesta que la posición acreedora de CAIXABANK con la entidad NOU LITORAL SL se transmitió al FROB, y en cuanto a la carencia del préstamo del acusado Sr. Rafael , se concedió cuando el Banco de Valencia estaba ya administrado e intervenido de forma provisional.
De primera mano resulta también la declaración testifical de Evelio por cuanto que era el administrador de Juan Ignacio y su esposa Florinda y en consecuencia conocía de primera mano las operaciones que se hicieron en cuanto a dicha escisión del préstamo. El testigo insiste en que se hizo porque el Sr. Juan Ignacio y su esposa no estaban al corriente del pago de la parte que le correspondía y su capacidad económica era nula. Por lo tanto, para el Banco de Valencia era mejor tener un préstamo al corriente de pago, el del Sr. Alejandra , aunque el otro fuera imposible de recuperar, puesto que ello posteriormente sería más fácil a la hora de una posible negociación. FAVERCH DESARROLLOS SL no se disolvió como tal entidad mercantil, sino que se constituyeron esas dos sociedades POLAVER 2012 Y CEPAVER 2012) que asumieron cada una su responsabilidad en el préstamo, así como sus derechos y obligaciones. Existe al respecto un acta de la Junta de Acreedores de la sociedad donde se acuerda dicha escisión, figurando la escritura pública correspondiente en los folios 2268 a 2383 de las actuaciones.
Relata el testigo que a FAVERCH DESARROLLOS SL se le concede por el Banco de Valencia un préstamo de 26,5 millones de euros, con unas determinadas condiciones, un calendario de pagos, unas garantía, etc..., garantías que consistían en un poder irrevocable al banco de Valencia para que, si estimase oportuno, constituyera hipoteca sobre las fincas, así como garantías personales de los representantes de las entidades mercantiles que eran socios de FAVERCH DESARROLLOS S.L:, es decir, garantías personales de los acusados Sres Juan Ignacio y esposa y Sr. Rafael . Cree el testigo que no se hizo ninguna tasación de las fincas, o al menos él no encargó ninguna tasación de las mismas. El préstamo inicial era de la referida entidad mercantil y estaba afianzado por sus socios. No recuerda la tasación que se efectuó en el año 2012 del 6,15 por ciento, en la cantidad de 2.659.479 euros.
A la hora de examinar el testigo los activos y pasivos de la sociedad mercantil, y en referencia a sus deudas, señala que no solo existía el préstamo con sus intereses, sino que en el momento de la escisión había más deudas, que se hacen consignar en la escritura de escisión, había unos 'SAWPS', como consecuencia de una de las novaciones anteriores del préstamo y que el Banco de Valencia obligó al Sr. Rafael a contratarlo y cuya resolución del contrato costó unos dos millones de euros aproximadamente, una ampliación del préstamos, honorarios, etc...Hace referencia también a la venta de las fincas a la entidad REBACITRUS SA., mencionada anteriormente, confirmando el precio de venta en los 624.000 euros antes señalados, y recalcando que ese precio y , en definitiva, esa compraventa formaba parte del acuerdo transaccional de carácter global que llevaron a cabo CAIXABANK con los deudores, Sr. Juan Ignacio y esposa y Sr. Rafael , insistiendo en que en ese acuerdo no solo estaba la liberación del préstamo sino también otras deudas que había, como por ejemplo, la resolución del SAWP contratado con el Sr. Rafael . Fue un acuerdo transaccional de pago y condonación de deudas. A este respecto, el testigo manifiesta que el Sr. Rafael entregó documentación correspondiente a sus bienes y aportó a ese 'acuerdo transaccional' bienes personales, como la finca donde estaba la notaría donde trabajaba, una finca urbana, etc... Ni CAIXABANK ni el FROB se opusieron a dicho acuerdo transaccional. Por lo tanto, de dicha declaración tampoco se deduce ningún tipo de responsabilidad penal por parte de los socios, ni respecto al delito de administración desleal como cooperadores necesarios, ni al de blanqueo de capitales, tratándose de operaciones que no contienen ninguna irregularidad desde el punto de vista penal
Debe pues dictarse respecto a estos acusados una sentencia absolutoria.
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados
Por lo que se refiere a la pena a imponer a los acusados, el anterior artículo 295 del Código Penal preveía una pena de seis meses a cuatro años y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de
Y por lo que se refiere a Nicolas , Ricardo y Teodulfo , como cómplices del delito continuado de administración desleal, la pena señalada para el delito ha de rebajarse en este caso, en un grado, por lo que hemos de situarla de tres a seis meses, al ser un delito continuado, ha de aplicarse la mitad superior, esto es de cuatro meses y medio a seis meses, de tal forma que a Martin , dada su posición cualificada, le correspondería el máximo de la pena, SEIS MESES DE PRISIÓN, mientras que a los otros dos acusados, habrá de imponerles la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes, no procediendo rebajar en un grado la pena prevista para el delito de administración desleal por cuanto que no es obligatorio, sino potestativo, dados los términos del artículo 65 del Código Penal , y constituiría un beneficio penal notable cuando se han beneficiado cuantiosamente de los fondos del Banco de Valencia y su restitución ha sido muy escasa.
El FROB sustenta esta legitimación como realmente perjudicado por el delito, por el hecho de que inyectó para su saneamiento al Banco de Valencia, mediante dos ampliaciones de capital, una considerable suma de dinero, unos 5.500 millones de euros aproximadamente, parte de los cuales responden al importe de los perjuicios causados en este procedimiento como consecuencia de las operaciones mercantiles que se están enjuiciando y en consecuencia, la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal deriva en la indemnización que, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, así como la representación procesal de CAIXABANK, reclaman como responsabilidad civil en sus calificaciones definitivas.
Valencia, a quien sucedió universalmente la entidad CAIXABANK, que lo adquirió por un euro. Cabe citar, en primer lugar, la STS de 225/2005, de 24-2 , reiteró lo dicho en la STS 800/1997, de 3 de junio , para recordar que '...
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , también se planteó la cuestión de si el FROB podía considerarse o no como perjudicado en el procedimiento y como consecuencia de los delitos cometidos por los acusados, resolviendo dicha cuestión tal y como hemos señalado anteriormente, diciendo de forma clara y rotunda que, en cuanto a su presencia y actuación en el procedimiento, no cabe duda que está legitimado, en virtud de la aportación económica que efectuó para el saneamiento de la entidad bancaria (en este caso Bankia al haber recibido el negocio bancario de Caja Madrid).
Dicha sentencia se remite a lo que se dijo en la STS 199/2007, de 1 de marzo , según la cual
Concluye la sentencia en este aspecto, desestimando el motivo alegado por el FROB al interponer el recurso de casación, y diciendo de manera clara que '...
Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la indemnización que haya de determinarse en la presente resolución habrá de hacerse en favor del Banco de Valencia, o en su caso de CAIXABANK, sucesor legítimo de dicha entidad, sin perjuicio del derecho de repetición del FROB hacia esa entidad debido a la inyección económica que prestó al Banco de Valencia para su saneamiento.
Y así, en primer lugar, el informe pericial de PricewaterhouseCoopers distingue entre lo que llama el 'impacto económico' y el 'perjuicio patrimonial', señalando, en cuanto al primero, que ascendería a la cantidad de 266.265.084 euros, correspondientes a la suma de los riesgos vivos generados como consecuencia de las operaciones a analizadas, y cuya recuperabilidad dependería de una serie de factores que en el informe se describen, como son la evolución del mercado inmobiliario, o la capacidad de los acreditados de continuar con sus negocios y generar ingresos u obtener beneficios en el futuro.
Y por lo que se refiere al 'perjuicio patrimonial', el referido informe lo cifraba en un primer momento en la cantidad de 160.534.544 euros que se corresponde con el importe de las provisiones contables asociadas a los riesgos vivos de tales operaciones. En el plenario, los peritos aportaron un nuevo documento actualizando dicho perjuicio patrimonial, distinguiendo los 'subtotales', por así decirlo, estimados como consecuencia de las operaciones efectuadas con las entidades NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, de tal forma que ascendería a la cantidad de 168.298.147 euros, cálculo este en el que se han tenido en cuenta el importe del préstamo original, el precio de traspaso a la SAREB, así como así como el precio de las subrogaciones que se efectuaron por las entidades URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, informe pericial que es esta Sala ha de tener en cuenta finalmente, primero porque está actualizado al momento del acto del juicio oral, y en segundo lugar, porque en el mismo se introducen otros parámetros que antes no se habían incluido como son el precio de traspaso de los créditos y las subrogaciones de deuda, a las que hemos hecho referencia.
Junto a este informe nos encontramos con el informe pericial elaborado por la empresa
Respecto a los créditos, los peritos que elaboran el informe señalan que fueron cedidos 'en globo', o en su conjunto a la SAREB, y no de forma individualizada; la SAREB fue la que estableció un precio recomendado de cesión por importe de 20.561.505 euros, que no se corresponde de manera real y efectiva al precio de los créditos cedidos, sino que es un precio indiciario o 'estadístico'.
El MINISTERIO FISCAL estableció un perjuicio total de 160.534.544 euros, que se correspondían con el primer cálculo que figura en el informe de PricewaterhouseCoopers, y que obra en la página 144 del mismo, folio 242 de las actuaciones. En el mismo se incluían las operaciones de NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL, SALVADOR VILA SL y FAVER DESARROLLOS SL.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, cifra el perjuicio patrimonial causado en la cantidad de 130.718.540 euros más el interés legal del dinero. (No incluía el perjuicio de la operación FAVERCH DESARROLLOS SL)
Y, por último, la SAREB, señala tal perjuicio patrimonial en el importe total de 105.580.000 euros.
Por su parte, la acusación particular que representa al BANCO DE VALENCIA, hoy CAIXABAK, estableció en un primer momento, en sus conclusiones provisionales, y en base al informe pericial de PriceweaterhouseCoopers el siguiente perjuicio patrimonial: 83.250.000 euros por la operación de NOU LITORAL SL; en 47.468.540 euros por la operación de Valenciana de Viviendas 2010 SL; y 29.816.004, por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL. Así figura en el cuadro número 102 del informe, que obra en la página 144 del mismo, folio 242 de las actuaciones.
Sin embargo en el plenario, los peritos aportaron, como hemos señalado anteriormente, un nuevo 'cuadro' de cálculo de los perjuicios económicos causados al, Banco de Valencia, cuadro que contiene dos novedades importantes: una primera, que se suprime el perjuicio económico causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL por importe de 29.816.004 euros; y una segunda, que la operación realizada con VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, se 'desgaja' en dos operaciones con sus consiguientes perjuicios, una la que se refiere a URBANAS DE LEVANTE SL, y que se cifra en la cantidad de 49.033.773 euros, y dos, la que se refiere a SALVADOR VILA SL, cuyo perjuicio económico se cifra en la cantidad de 28.825.879 euros, cantidades estas últimas que se deducen o que se extraen del precio de la subrogación de deuda que figura en las escrituras públicas obrantes en los documentos 53 y 57 del Anexo del informe de PricewaterhouseCoopers, y al que se resta o aminora el precio de traspaso a la SAREB.
Esta Sala entiende que esta petición deducida en las conclusiones definitivas por dicha acusación particular es más coherente y más acorde con los hechos deducidos en su escrito de calificación elevado a definitivo y con la propia imputación que mantiene contra los acusados, por un lado Julián y Martin y, por otro lado, Ricardo y Teodulfo , debiendo incluirse el perjuicio causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, por cuanto que dicha operación también habría de incluirse como un acto integrante del delito continuado de administración desleal cometido solamente por el acusado Julián .
En consecuencia, el acusado Julián , habría de indemnizar al Banco de Valencia, ahora CAIXABANK en el importe íntegro del perjuicio patrimonial causado, esto es, 198.114.151 euros
Por su parte, Teodulfo deberá indemnizar en aquellas operaciones en las que intervino, esto es, NOU LITORAL SL y URBANAS DE LEVANTE SL, por un importe total de 139.472.268 euros, responsabilidad solidaria que se establece junto con los otros dos acusados anteriores, Julián y Martin . Y
por lo que se refiere al acusado Ricardo , deberá indemnizar también en las operaciones en la que tuvo intervención, esto es, NOU LITORAL SL y SALVADOR VILA SL, lo que supone una cantidad total de 119.264.374 euros, cantidad esta de la que responderá, como hemos dicho antes, solidariamente junto con Julián y Martin .
Ahora bien, por aplicación y como consecuencia del principio dispositivo que rige en el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, aquellas cantidades han de reducirse a lo máximo pedido por las partes. Y así, Julián y Martin deberán indemnizar al Banco de Valencia en la cantidad de 168.298.147 euros (máximo pedido por CAIXABANK). Teodulfo , en la cantidad de 130.718.540 euros (máximo de lo pedido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas). Y Ricardo deberá indemnizar a Banco de Valencia en la cantidad de 119.264.374 euros.
Como responsables civiles subsidiarios deberán responder las entidades mercantiles NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL.
1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi , ese sí de monopolio estatal. La segunda, que, por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que se reconoce al acusador no oficial como parte.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) Que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho, sin embargo, que si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). La expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de la tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar a
Debemos condenar a
Debemos condenar a
Debemos absolverles
Debemos absolver a
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Julián Y Nicolas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAIXABANK en la cantidad de 168.298.151 euros.
Ricardo deberá indemnizar a CAIXABAK en la cantidad de 119.264.374 euros, y
Para el cumplimiento de la pena se abonará a los acusados que han resultado condenados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad de los acusados.
Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento contra los acusados que han sido absueltos.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
