Última revisión
30/05/2019
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 10/2017 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 28079220012019100015
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1626
Núm. Roj: SAN 1626:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SECIÓN PRIMERA
DILIGENCIAS PREVIAS 36-2013
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10-2017
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. RAMÓAN SAÉZ VALCÁRCEL
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ (Ponente)
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistas en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 10/17, dimanante de las Diligencias Previas número 36/2013 del Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, seguidas por un delito continuado de administración desleal, apropiación indebida y delito de blanqueo de capitales, contra los siguientes acusados:
1.- Luis Antonio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1956; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , Pta. NUM003 , Valencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado Don Esteban Mestre Delgado.
2.- Agapito , con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1967; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en Avda. DIRECCION001 , NUM006 , Escalera NUM007 , NUM008 -Pta. NUM009 , Valencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistido por el Letrado Don Antonio Beaus Climent.
3.- Cesar , con DNI NÚMERO NUM010 ; nacido el NUM011 /1943; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM002 , NUM012 , Valencia; representado por el la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, y asistido por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra.
4.- Florencio , con DNI número NUM013 ; nacido el NUM014 /195; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en PASEO000 , NUM015 , NUM016 - NUM017 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Gamazo Trueba y asistido del Letrado Don Andrés Carreras Zapata.
5.- Landelino , con DNI número NUM018 ; nacido el NUM019 /1944; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM020 , NUM008 - NUM021 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diéz y asistido por el Letrado Don Miguel Bajo Fernández.
6.- Romulo , con DNI número NUM022 ; nacido el NUM023 /1934; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION004 , NUM015 , NUM016 - NUM017 , Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistido por el Letrado Don Felipe Arrizubueta Balerdi.
7.- Blanca , con DNI número NUM024 ; nacida el NUM025 /1934; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en C/ DIRECCION004 , NUM015 , NUM016 - NUM017 , Valencia; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistida por la Letrado Doña Mónica María Rodríguez Sanchidrián.
Como responsables civiles subsidiarios las entidades mercantiles siguientes: SALVADOR VILA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosario Sánchez Rodríguez; y asistida por el Letrado Don César Olmos Rochina; URBANAS DE LEVANTE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, y asistida por el Letrado Don José Francisco Losada González; CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez; y asistida del Letrado Don Miguel Bajo Fernández; POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS
., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente; y asistida del Letrado Don Felipe Azirrubieta Balerdi; CUALMI S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesúis González Diez; y asistida del Letrado Don Miguel Bajo Fernández; VALENCIANA 89 S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente; y asistida por el Letrado Don Felipe Azirrubieta Balerdi; NOU LITORAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín; y asistida del Letrado Don José Ramón Ruiz Muñoz de Morales.
Como acusaciones particulares, han comparecido, LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del FONDO DE REESTRUCTURACION ORDENADA BANCARIA, representada por Doña María Pons Pelufo; la entidad mercantil BANCO DE VALENCIA /CAIXABAN, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Carlos Gómez-Jara Díez; y la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril y asistida de la Letrado Doña Esther Cubillo Ruiz.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Don Conrado Saiz Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de BANCO DE VALENCIA, por un delito de apropiación indebida y alternativamente de administración desleal contra Luis Antonio y OTROS.
SEGUNDO. - El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito continuado de administración desleal previsto en los artículos 74.2 y 295 del CP vigente a la comisión de los hechos, y en los artículos 74.2 y 252, en relación con el artículo 250.1.5º, en cantidad superior a 50.000 euros ( artículo 250.1.6 entre enero de 2003 y 23 de diciembre de 2010), del Código Penal actual, resultando más favorable la redacción del CP vigente a la comisión de los hechos.
Alternativamente un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 74.2 y 252 del CP en relación con el artículo 250.1.5º del CP , en cantidad superior a 50.000 euros (artículo 250.1.6 entre enero de 2003 y 23 de diciembre de 2010), vigentes en la fecha de comisión de los hechos, y en los artículos 74.2 y 253 en relación con el artículo 250.1.5º en cantidad superior a 50.000 euros ( artículo 250.1.6º CP entre enero de 2003 y 23 de diciembre de 2010) del Código Penal actual.
Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal .
Debiendo responder los acusados de la siguiente forma:
1.- Del delito continuado de administración desleal y alternativamente del delito continuado de apropiación indebida, responden los siguientes acusados:
En concepto de AUTORES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal : Luis Antonio y Agapito
En concepto de COOPERADORES NECESARIOS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal : Cesar , Romulo , Landelino
En concepto de CÓMPLICE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal : Blanca
2.- Del delito de blanqueo de capitales, responden los siguientes acusados:
A) En concepto de AUTORES, de acuerdo con lo previsto en el artículo
27 y 28 del Código Penal: Landelino y Romulo
C) En concepto de CÓMPLICE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y 28 del Código Penal : Blanca
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
Por el delito continuado de administración desleal
1.- A Luis Antonio y Agapito , la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
2.- A Cesar , Florencio , Landelino , Romulo , la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la administración mercantil durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
3.- A Blanca , la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la administración mercantil durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
Alternativamente por el delito continuado de apropiación indebida,
1.- A Luis Antonio y Agapito , la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
2.- A Cesar , Florencio , Landelino , Romulo , la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
3.- A Blanca , la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP .
Por el delito de blanqueo de capitales,
1.- A Landelino , Romulo , la pena de tres años de prisión y multa de 1.248.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del CP .
2.- A Blanca , la pena de seis meses de prisión y multa de 1.248.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria durante diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del CP .
Pago de las costas procesales
Los acusados como responsables civiles directos deberán indemnizar a CAIXABANK, entidad sucesora universal de BANCO DE VALENCIA, o bien en caso de renuncia de aquélla, al FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA (FROB), en la cantidad de 160.534.544 euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal , y de acuerdo con las siguientes cantidades:
1.- Luis Antonio en la cantidad de 160.534.544 euros por la cantidad del perjuicio total causado por las tres operaciones financieras.
2.- Agapito , en la cantidad de 130.718.540 euros, por el perjuicio causado por las operaciones de NOU LITORAL SL, Y VALENCIA DE VIVIENDAS 2010 SL.
3.- Los acusados Cesar y Florencio , en la cantidad de 130.718.540 euros, por el perjuicio causado por las operaciones de NOU LITORAL SL, Y VALENCIA DE VIVIENDAS 2010 SL.
4.- Los acusados Landelino , Romulo y Blanca , en la cantidad de 29.816.004 euros, por el perjuicio causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL.
Todo ello con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Deben declararse como responsables civiles subsidiarios las entidades mercantiles SALVADOR VILA SL., URBANS DE LEVANTE SL, FAVERCH DESARROLLOS SL, CUALMI SL, VALENCIANA 89 SA, CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL.
TERCERO.- Por la ABOGACÍA DEL ESTADO, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 252 (en su versión a la fecha de la comisión de los hechos), agravado por la entidad de la defraudación ( artículos 250.1.5 º o 250.2 del CP )
Debe responder en concepto de AUTOR, el acusado Luis Antonio , de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal
Deben responder en concepto de COOPERADORES NECESARIOS, los acusados Agapito , Cesar y Florencio , de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
1.- A Luis Antonio , la pena de seis años y un día de prisión y multa de doce meses a razón de 400 euros día-multa. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ( artículo 56.1.2º del CP ), y para desempeñar el cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España.
2.- A Agapito , la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de 400 euros día-multa. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ( artículo 56.1.2º del CP ), y para desempeñar el cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España.
3.- A Florencio , la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 400 euros día-multa. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ( artículo 56.1.2º del CP ), y para desempeñar el cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una sociedad inmobiliaria en España.
4.- A Cesar , la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 400 euros día-multa. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ( artículo 56.1.2º del CP ), y para desempeñar el cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una sociedad inmobiliaria en España.
Pago de las costas procesales, debiendo indemnizar los acusados de manera conjunta y solidaria al FROB en la cantidad de 130.718.540 euros, más los intereses legales del dinero.
Debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles SALVBADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL.
CUARTO.- Por la acusación particular que representa a CAIXABANK, se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del CP (vigente en el momento de la comisión de los hechos), debiendo responder el concepto de AUTOR, el acusado Luis Antonio , y como COOPERADORES NECESARIOS, los acusados Agapito , Florencio y Cesar .
Solicitando las siguientes penas:
1.- A Luis Antonio , deberá imponerse la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España.
2.- A Agapito , deberá imponerse la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España.
3.- A Cesar y Florencio , deberán imponérseles la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión (56.3º CP) en el seno o por cuenta de una sociedad inmobiliaria en España.
Los acusados Luis Antonio y Agapito , deberán indemnizar conjunta y solidariamente al FROB en la cantidad de 168.298.147 euros por la totalidad de las operaciones.
Florencio y URBANAS DE LEVANTE SL deberán indemnizar al FROB conjunta y solidariamente con Luis Antonio y Agapito en la cantidad de 49.033.773 euros, por la operación de VALENCIANA DE VIVIENDAS referida a URBANAS DE LEVANTE SL.
Cesar y SALVADOR VILA SL deberán indemnizar al FROB conjunta y solidariamente con Luis Antonio y Agapito en la cantidad de 90.438.445 euros, por la operación de NOUL LITORAL SL, y en 28.825.879 euros por la operación de VALENCIANA DE VIVIENDAS referida a SALVADOR VILA SL.
Los acusados deberán proceder al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- Por la acusación particular que representa a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB), se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:
1.- Un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y 74 del CP (atendiendo a la fecha de ocurrir de los hechos), hoy artículos 253 y 74 del CP ; debiendo aplicarse la agravación prevista en el artículo 250.1.5º del CP ( artículo 250.1.6ª del CP vigente entre enero de 2006 y 23 de diciembre de 2010), dado que el perjuicio causado excedió de 50.000 euros.
2.- Un delito continuado de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP , según la redacción existente al momento de ocurrir los hechos.
Deben responder del delito continuado de apropiación indebida los acusados Florencio y Cesar , y del delito continuado de administración desleal, el acusado Luis Antonio .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo que se impongan las siguientes penas: a Luis Antonio , la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros; y a Florencio y Cesar , la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros.
Los acusados deberán indemnizar solidariamente a la SAREB en la cantidad de 105.580.000 euros., debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles SALVADOR VILA SL, URBANS DE LEVANTE SL y NOU LITORAL SL. Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEXTO. - Por las defensas de los acusados y de las entidades mercantiles se solicitó la absolución de sus respectivos patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO. - Probado y así se declara que el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Consejero Delegado del Banco de Valencia desde el 26 de julio de 1994 hasta el 7 de octubre de 2011, ocupando el acusado Agapito , también mayor de edad y sin antecedentes penales, el cargo de Director de la entidad INVERSIONES PARTICIPADAS S.L., a partir del mes de octubre de 2006, realizaron las siguientes operaciones bancarias con la entidad NOU LITORAL SL que describiremos a continuación.
Con carácter previo hemos de señalar que la entidad NOU LITORAL S.L fue constituida en fecha 20 de febrero de 2003 con un capital social de 250.000 euros y cuya finalidad era la de la compra de suelo rústico, gestión y desarrollo y su posterior venta a terceras personas. En esa fecha, la referida sociedad estaba formada por cinco socios que ostentaban cada uno el 20 por ciento del capital social: BANCO DE VALENCIA, SALVADOR VILA SL (cuyo administrador era Cesar ), FRUTIGER SL (cuyo administrador era Ernesto ), INICIATIVAS Y DISEÑOS SL (cuyo administrador era Florian ) y URBANAS DE LEVANTE SL (cuyo administrador era Florencio ).
A partir del mes de octubre de 2006, se cambió la distribución del capital social de la entidad, pues la posición del Banco de Valencia fue cedida a la sociedad mercantil VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL, entidad cuyo capital social era íntegramente del Banco de Valencia, y cuyo director, a partir de esa fecha fue el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales. Igualmente, en esa fecha, URBANAS DE LEVANTE SL, abandonó la sociedad mediante la venta de sus participaciones sociales a los demás socios, de tal forma que NOU LITORAL SL quedó integrada por cuatro socios con un 25 por ciento de capital social cada uno.
Las operaciones realizadas fueron las siguientes:
1.- A partir de diciembre del año 2003 NOU LITORAL SL disponía de una línea de crédito y de unos avales concedidos por el Banco de Valencia por importe de 60 M de euros que tenía como finalidad la compra de suelo para su posterior desarrollo, según contrato de 12 de diciembre de 2003 y con una duración de un año, línea de crédito que fue renovada en mayo de 2005, diciembre de 2006 y diciembre de 2007, fecha en la que se rebajó su importe a 54 M de euros.
2.- Esta línea de crédito otorgada durante ese tiempo por el Banco de Valencia fue destinada a la compra de suelo en las zonas de El Vergel, Campanar y Pinedo, así como para la financiación de los intereses que se iban devengando a lo largo de esos años. En concreto se realizaron las siguientes operaciones:
2.a.) En fecha 10 de marzo de 2005 la entidad NOU LITORAL SL vende a URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, suelo rústico en el Vergel (Alicante), concretamente 209.804 metros cuadrados, por importe de 66.728.448 euros. Estas dos sociedades mercantiles, para poder pagar el precio del suelo adquirido, obtuvieron del Banco de Valencia financiación por importe de 40 M de euros, que se documentó en dos pólizas de crédito de 20 M de euros cada una. Igualmente, obtuvieron un préstamo participativo concedido por el Banco Gallego y BANCAJA por importe de 33.364.224 euros. Estos créditos no fueron satisfechos por dichas entidades mercantiles, ni en cuanto al principal ni en cuanto a sus intereses, no efectuando el Banco de Valencia reclamación alguna.
En virtud de esta operación de compraventa y dado el dinero obtenido por la misma, NOU LITORAL SL canceló 'posiciones' deudoras que tenía frente el Banco de Valencia y además obtuvo unos beneficios de 10 M de euros, que repartió entre sus cincos socios, percibiendo cada uno de ellos 2 M de euros, entre ellos el Banco de Valencia.
2.b) En fecha 28 de febrero de 2006, NOU LITORAL SL vendió suelo en la zona denominada del Campanar en Valencia, al grupo Chamartín por importe total de 178.122.141 euros, que también se destinó a cancelar las posiciones deudoras que tenía frente al Banco y obtuvo unos beneficios de 60 M de euros, que repartió entre sus cincos socios, percibiendo cada uno de ellos 12 M de euros, entre ellos el Banco de Valencia.
3.- Una vez canceladas todas las posiciones deudoras con el Banco de Valencia, NOU LITORAL SL vuelve a obtener financiación de dicha entidad bancaria, y en diciembre de 2006 dispone de una línea de crédito por importe de 60 M de euros a través de un préstamo mercantil, y una línea de avales por importe de 42.761.000 euros, financiación que fue destinada fundamentalmente a la compra el 1 de diciembre de 2006 de 224 fincas rústicas sitas en la localidad de Chiva (Valencia), comúnmente conocido como ' DIRECCION005 ', compra que se efectúa a la entidad mercantil Llanera Urbanismos Inmobiliaria SL, siendo el precio de la referida compraventa de 81.538.380 euros más 13.046.141 euros en concepto de Impuesto de Valor Añadido. Esa línea de crédito y avales fue impagada posteriormente por NOU LITORAL SL.
4.- En fecha 30 de noviembre de 2006, Banco de Valencia concede una nueva línea de avales a NOU LITORAL SL por importe de 42.761.000 euros.
5.- En fecha 13 de diciembre de 2007, el Banco de Valencia concede un nuevo préstamo mercantil a NOU LITORAL SL por importe de 60 M de euros. Así mismo se aprobó el 21 de diciembre de 2007 por el Consejo de Administración del Banco de Valencia una renovación de la línea de crédito por importe de 54 M de euros.
El importe del préstamo antes descrito de 60 M de euros fue destinado parcialmente a lo siguiente: 1.- Comprar acciones del propio Banco de Valencia por importe de 3 M de euros; 2.- A comprar acciones de la entidad VALLE Y PAISAJE SL por importe de 3.250.000 euros; 3.- Al pago de impuestos debidos por NOU LITORAL SL, por importe de 5.224.683 euros; y 4.- A pagar al Banco de Valencia intereses vencidos por importe de 6 M de euros.
Con estas operaciones en curso, realizadas por NOU LITORAL SL., su posición con el Banco de Valencia en diciembre de 2009 era de un saldo deudor de 106 M de euros.
6.- Frente al impago de esa cantidad de dinero, NOU LITORAL SL fue refinanciando la misma mediante las siguientes operaciones: 1.- Un préstamo por importe de 6 M de euros concedido el día 1 de diciembre de 2009; 2.- Un préstamo por importe de 13 M de euros concedido el día 1 de marzo de 2010; 3.- Otro préstamo de 14 M de euros otorgado en la misma fecha; 4.- Un préstamo por importe de 12 M de euros concedido el 7 de mayo de 2010; 5.- El 13 de octubre de 2005, le fue concedido otro préstamo con la misma finalidad por importe de 1M de euros; 6.- Y el 8 de marzo de 2011, se le volvió a conceder otro préstamo por importe de 1.500.000 euros, autorizado por el acusado Luis Antonio .
7.- En fecha 1 de abril de 2011, el Banco de Valencia autorizó a NOU LITORAL SL la renovación de la línea de crédito por importe de 60 M de euros.
En diciembre de 2011, la deuda de NOU LITORAL SL con el Banco de Valencia ascendía a 109.600.000 euros.
8.- Finalmente, en el año 2012 y una vez que el Banco de Valencia había sido intervenido por el FROB, toda le deuda existente se refinanció mediante un préstamo participativo de 111 M de euros.
El perjuicio patrimonial sufrido por el Banco de Valencia como consecuencia de todas estas operaciones asciende a la cantidad de 90.438.495 euros, (importe que se deduce de la diferencia entre el préstamo participativo de 111 M de euros y el precio de traspaso por importe de cantidad de 20.561.505 euros), que no ha sido restituida por NOU LITORAL SL.
SEGUNDO. - También se declara probado que el acusado Luis Antonio , actuando como Consejero Delegado del Banco de Valencia, y Agapito , como Director de las sociedades participadas de dicha entidad bancaria, realizaron las siguientes operaciones bancarias con la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL (antes denominada ARRAIMAT PENINSULAR SL) que describiremos posteriormente.
Con carácter previo, señalaremos que ARRAIMAT PENINSULAR SL., se constituyó en fecha 19 de mayo de 2008, pasando posteriormente a denominarse VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL., entidad mercantil que fue adquirida por el Banco de Valencia a través del holding de sociedades participadas de dicha entidad bancaria denominada VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL. El capital social de VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL estaba compuesto, en un 50 por ciento por VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL, y en el otro 50 por ciento, por la entidad PROGRESO VALENCIANO SL, cuyo administrador era el acusado Florencio , sociedad esta última que carecía prácticamente de recursos propios y no tenía actividad comercial alguna. Hemos de afirmar igualmente que la entidad VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL se creó por el Banco de Valencia, con un capital social del 100 por ciento de dicha entidad bancaria con la finalidad de 'residenciar' y agrupar en la misma todas las sociedades participadas del Banco de Valencia, entre la que se encontraba VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL.
De esa forma VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL se constituyó con la finalidad y el propósito de dar salida a los activos adquiridos por URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, entidades que estaban en una mala situación económica, hasta el punto de que la primera de ellas fue declarada en concurso de acreedores, y ello a través de sendas daciones en pago con subrogación de deuda, que describiremos después, de modo que dichas sociedades mercantiles y sus administradores quedaron liberados totalmente de la deuda y de las garantías que habían prestado al Banco de Valencia para hacer frente a sus obligaciones dinerarias.
Las operaciones que se realizaron fueron las siguientes:
1.- Como hemos señalado anteriormente, la entidad URBANAS DE LEVANTE SA., cuyo administrador era Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró suelo a la entidad mercantil NOU LITORAL SL en el Vergel (Alicante), para lo que obtuvo un crédito del Banco de Valencia por importe de 20 M de euros que no había devuelto, ni el principal ni los intereses, y como quiera que también adeudaba a dicha entidad bancaria, otros dos préstamos: uno, por importe de 26 M de euros concedido en fecha 11 de mayo de 2005 para la compra de suelo en Patraix (Valencia), y otro, por importe de 20 M de euros concedido el 31 de julio de 2006 para la compra de suelo en San Juan (Alicante), el Banco Valencia, para el pago de todos estos préstamos otorga en fecha 24 de abril de 2008 un préstamo hipotecario por un importe total de 61.200.000 euros. Dicho préstamo hipotecario gravaba ocho fincas en El Vergel (Alicante) (de las compradas anteriormente a NOU LITORAL SL) y tres fincas en Patraix (Valencia), una de las cuales no fue objeto de tasación.
2.- Igualmente, señalábamos anteriormente que la entidad mercantil SALVADOR VILA SL, de la que era administrador Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, había comprado en marzo de 2005 suelo en el Vergel (Alicante) a NOU LITORAL SL para lo cual había obtenido un préstamo del Banco de Valencia por importe de 20 M de euros, que en 2008 no había satisfecho ni en cuanto al principal ni los intereses, por lo que Banco de Valencia formaliza el 15 de abril de 2008 con SALVADOR VILA S.L un préstamo hipotecario que gravaba siete fincas del Vergel, no tasadas, por importe de 12.600.000 euros, así como otro préstamo mercantil por importe de 7.400.000 euros, destinados ambos a cancelar la deuda de los 20 M de euros antes mencionados.
3.- De esa forma, y en lo que se refiere a la deuda que mantenía URBANAS DE LEVANTE SL (cuyo administrador era Florencio ), y dado que aún era deudora de 61.200.000 euros, el Banco de Valencia a través de VALENCIANA DE VIVIENDAS S.L., compró el 30 de diciembre de 2008 a URBANAS DE LEVANTE SL, ocho fincas de el Vergel y las cuatro fincas de Patraix, ya hipotecadas para pagar el préstamo de 61.200.000 euros, por un importe total de 74.356.353 euros, subrogándose en la deuda que esta mercantil (URBANAS DE LEVANTE SL) tenía con el Banco de Valencia, de tal forma que dicha sociedad y Florencio quedaron liberados de las garantías personales que habían constituido para el pago de la deuda.
Con esta venta, URBANAS DE LEVANTE SL., recibió un cheque por importe de 2.900.304 euros, de los que 2.500.000 euros los destinó a que PROGRESO VALENCIANO SL adquiriera el 50 por ciento de VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL., y un segundo cheque por importe de 10.256.048, 64 euros, que son destinados al pago del Impuesto del Valor Añadido.
5.- En relación a la entidad SALVADOR VILA SL., igualmente, en fecha 8 de octubre de 2010, seguía sin satisfacer el préstamo de 20 M de euros (ni el principal ni los intereses), la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL compró a SALVADOR VILA SL siete fincas sitas en el Vergel, hipotecadas a favor del Banco de Valencia, por importe de 17.969.040 euros; varias fincas en las localidades de Mislata, Javea y Alzira, todas ellas en Alicante, por importe de 33.569.820 euros, lo que hace un total del precio de la compraventa de 51.538.860 euros. Con esta compraventa VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL se subrogó también en la deuda que SALVADOR VILA SL tenía con el Banco de Valencia por importe de 35.690.052 euros. También la entidad SALVADOR VILA SL y su administrador quedaron liberados de sus garantías, incluidas las personales, y a su vez recibieron dos cheques, uno, por importe de 7.986.948 euros, y un segundo cheque por importe de 7.861.860 euros, que fue destinado al pago del IVA relativo a la operación de compraventa.
6.- Como consecuencia de estas operaciones antes descritas, en este apartado segundo, el perjuicio patrimonial sufrido por el Banco de Valencia fue de un total de 77.859.652 euros, que no han sido restituidos de manera íntegra por ninguna de las dos sociedades antes mencionadas, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, las cuales vieron liquidadas sus deudas mediante las subrogaciones antes mencionadas, desapareciendo su posición de garantes frente a las mismas.
TERCERO. - También se declara probado que el acusado Luis Antonio , actuando como Consejero Delegado del Banco de Valencia, realizó las siguientes operaciones bancarias con la entidad FAVERCH DESARROLLOS SL.
Con carácter previo diremos que la entidad FAVERCH DESARROLLOS SL., fue constituida el 2 de marzo de 2007, al 50 por ciento, por los acusados Romulo y su esposa Blanca , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que eran propietarios de de la sociedad VALENCIANA 89 SL; y por el acusado Landelino , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que era dueño de la entidad mercantil CUALMI SL.
Las operaciones son las siguientes:
1.- En esa misma fecha, 2 de marzo de 2007, FAVERCH DESARROLLOS SL compró a la entidad LLANERA URBANISMOS INMOBILIARIA SL, el 6, 15 por ciento pro indiviso de 224 fincas en ' DIRECCION005 ', sitas en la localidad de Chiva (Valencia), lo que suponían 416.006, 91 metros cuadrados, sin que existiera una tasación pericial, por un importe total de 33.039.268, 79 euros más la cantidad correspondiente al IVA de la operación, pagándose el metro cuadrado de suelo rústico, destinado a la explotación de cítricos, a 79, 42 euros.
2.- La operación fue financiada por el Banco de Valencia, autorizada por el acusado Luis Antonio , prescindiendo de los distintos Comités del Banco y de los correspondientes informes técnicos, financiación que se efectuó mediante tres préstamos mercantiles, uno de 26.450.000 euros, otro, de 6.600.000 euros, y un tercero, por importe de 5.290.000 euros para el pago del IVA, así como por una línea de avales por importe de 19.823.561 euros. Los préstamos de 6.600.000 euros y 5.290.000 euros fueron satisfechos al Banco a sus respectivos vencimientos.
3.- Ante el impago del préstamo mercantil recibido por los acusados de 26.450.000 euros, se efectuaron varias novaciones del mismo:
Primera. - Se efectúa el 11 de junio de 2008, se amplía el plazo de vencimiento hasta los cinco años y un nuevo calendario de amortizaciones. Como consecuencia de ello, los acusados Landelino y Romulo , conciertan con el Banco de Valencia un contrato de permuta financiera sobre tipos de interés (denominado SWAP), para convertir el interés variable en interés fijo y como garantía para el caso de que los tipos de interés sufrieran un alza en el futuro (cosa que, por cierto, no ocurrió, sino todo lo contrario).
Segunda. - La segunda novación se produjo el 26 de marzo de 2009, ampliándose de nuevo el vencimiento hasta el 2 de marzo de 2021, un periodo de carencia de tres años y un nuevo calendario de pago del referido préstamo, rebajándose el interés de demora, por iniciativa de Luis Antonio .
Tercera.- La tercera novación se lleva a cabo el 16 de noviembre de 2010, novación que consistió esencialmente en la conversión del préstamo en dos préstamos personales, de 13.225.000 euros cada uno a favor de Romulo , con su garantía personal, y el otro a favor de Landelino , también con su garantía personal, operación que fue debido a que uno de los prestatarios, Romulo , estaba en una peor situación económica para poder satisfacer el préstamo, y para que contablemente figurara en el Banco de Valencia como dos préstamos nuevos, y no el anterior concedido a FAVERCH DESARROLLOS SL.
3.- El importe del préstamo que tenían pendiente Romulo y Blanca se vio incrementado ya que no devolvieron una financiación que les fue concedida por el Banco de Valencia por importe de 998.000 euros para el pago de intereses vencidos y para el pago, igualmente, de los intereses que iba generando el contrato de permuta financiera, de tal forma que la deuda ascendía en noviembre de 2010 a 14.779.054 euros.
4.- El 13 de marzo de 2012, fecha en la que el Banco de Valencia estaba ya intervenido y administrado por el FROB, y ya no figuraba Luis Antonio como Consejero Delegado de la citada entidad bancaria, se procedió a una nueva novación del préstamo personal que se amplió en 1.811.950 euros, llegando hasta la cantidad de 15.036.950 euros, novación que se hizo para poder satisfacer intereses devengados por el SWAP.
5.- En fecha 25 de mayo de 2012, los tres acusados Landelino , Romulo y su esposa Blanca , procedieron a la escisión de la sociedad FAVERCH DESARROLLOS SL, en dos entidades, CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, propiedad de Landelino , y la entidad POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., propiedad de Romulo y su esposa Blanca , adjudicándose cada una de las dos sociedades el 3, 075 por ciento proindiviso de las fincas que FAVERCH DESARROLLOS SL había adquirido en ' DIRECCION005 ', escisión que se efectuó, ante Notario y conforme a las normas legales y tributarias, adquiriendo cada una de dichas sociedades los derechos y obligaciones por mitad.
6.- En fecha 24 de enero de 2017, cuando el Banco de Valencia había sido ya adquirido por CAIXABANK, los acusados antes citados, a través de las dos sociedades que habían creado anteriormente, CEPAVER 2010 y POLAVER 2010 vendieron respectivamente el 6, 15 por ciento que tenían en propiedad proindiviso de las fincas de ' DIRECCION005 ' a la entidad REVACITRUS SL., por importe de 1,248.000 euros, es decir, 624.000 euros cada porcentaje que cada una de las sociedades ostentaba en propiedad. La citada compraventa se efectuó por indicación expresa de los representantes de CAIXABANK que fijaron el comprador y el precio de la venta.
7.- En esa misma fecha, 24 de enero de 2017, el acusado Landelino , como administrador de CEPAVER 2010 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y los representantes de CAIXABANK llevan a cabo un contrato transacción al de pago parcial y condonación de deuda mediante escritura pública por el que la deuda de 19.498.180, 70 euros que mantenía con el Banco de Valencia quedaba definitivamente extinguida.
8.- Igualmente el 24 de enero de 2017, Romulo y su esposa Blanca , como administradores de POLAVER 2010 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y los representantes de CAIXABANK llevan a cabo un contrato transacción al de pago parcial y condonación de deuda mediante escritura pública por el que la deuda de 16.941.158, 29 euros que mantenía con el Banco de Valencia quedaba definitivamente extinguida.
Con las operaciones descritas realizadas con FAVERCH DESARROLLOS SL, el perjuicio patrimonial que sufrió el Banco de Valencia ascendió a la cantidad de 29.816.004 euros, que no se han satisfecho íntegramente por los acusados Landelino , Romulo y Blanca .
CUARTO.- Las operaciones descritas, llevadas a cabo por el acusado Luis Antonio fueron hechas sin seguir los protocolos establecidos por el Banco de Valencia en su Manual de Procedimientos aprobado a tal efecto, y sin seguir las recomendaciones que anteriormente había hecho el Banco de España, para la realización de operaciones de riesgo, no analizando debidamente y con un mínimo de rigor dichas operaciones, en concreto no percibiendo de forma debida y diligente el riesgo que se derivaba para la entidad bancaria la realización de esas operaciones sin el estudio necesario de la capacidad de reembolso de las personas físicas o jurídicas a favor de quien se hicieron las mismas, ni la capacidad de solvencia, ni les exigieron las garantías suficientes para que dichas personas satisficieran al Banco las deudas que contrajeron en virtud de esas operaciones altamente arriesgadas.
El acusado aprobó las operaciones mencionadas anteriormente y las empresas pudieron disponer de los fondos dinerarios con fecha anterior a que tales operaciones fueran aprobadas por los órganos rectores correspondientes del Banco de Valencia: Comité de Riesgos, Comisión Ejecutiva y, en su caso, Consejo de Administración
Y así, el contrato de liquidación de operaciones mercantiles respecto a la línea de crédito de 60 M de euros a NOU LITORAL SL es de 12 de diciembre de 2003, y sin embargo la propuesta de inversión para la compra de suelo es aprobada por la Comisión Ejecutiva y el Consejo de Administración en fecha posterior, el 19 de diciembre de ese mismo año. La propuesta de inversión de la primera renovación de la línea de crédito se hace el 16 de mayo de 2005, no constando que fuera aprobada por la Comisión Ejecutiva o por el Consejo de Administración. La póliza de crédito de 20 M que se otorga a URBANAS DE LEVANTE SL, tiene fecha 7 de marzo de 2005 y es aprobada por los órganos del Banco el 16 de mayo posterior, por lo que dichas entidades ya dispusieron de dicho crédito antes de su aprobación. De igual forma la póliza de crédito que se otorgó a la entidad mercantil SALVADOR VILA S.L, se concedió el 8 de marzo de 2005 y fue aprobada por el Comité de Riesgos del Banco el 9 de mayo de 2005 (dos meses después) y por la Comisión Ejecutiva el 20 de mayo de 2005. La propuesta de inversión para la segunda renovación de la línea de créditos y avales a NOU LITORAL SL., por 60 M de euros es de fecha 28 de marzo de 2006 y aprobada posteriormente, en octubre de 2006 por el Comité de Riesgos y por la Unidad Hipotecaria. La línea de avales concedida a dicha entidad mercantil por importe de 42.761.000 euros, y cuya propuesta de inversión es de noviembre de 2006, es aprobada por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva en febrero de 2007 y por el Consejo de Administración en marzo de ese mismo año. O también, el préstamo mercantil de 60 M de euros a NOU LITORAL SL., cuya propuesta de inversión es de 15 de noviembre de 2007 y es aprobada por los órganos del Banco el 10 de diciembre de 2007. Los diferentes préstamos concedidos por el Banco de Valencia a dicha sociedad mercantil en diciembre de 2009 y marzo de 2010 consta también que fueron formalizados posteriormente a que la entidad mercantil pudiera disponer de manera efectiva del dinero objeto de tales contratos.
En relación con determinadas operaciones llevadas a cabo por el Banco de Valencia con URBANAS DE LEVANTE SL, la forma de actuar del acusado fue la misma. Y así, el préstamo hipotecario de 61.200.000 euros que se formalizó el 24 de abril de 2008, la propuesta de inversión tiene fecha de 18 de abril de ese mismo año, mientras que la operación fue aprobada por la Comisión Ejecutiva seis días después, el 24 de abril de 2008. Este préstamo hipotecario que tenía por finalidad la cancelación de otros tres préstamos, tal y como hemos señalado anteriormente, pues bien, concretamente y en relación a uno de ellos, el préstamo de 26 M de euros, la propuesta de inversión es de 10 de mayo de 2005, fue concedido el 11 de mayo de 2005 y aprobada la operación por el Comité de Riesgos el 16 de mayo del mismo año; mientras que otro de ellos, el de 20 M de euros para la compra de suelo en San Juan (Alicante), es concedido el 31 de julio de 2006, mientras que la propuesta de inversión es 19 de julio de 2007 y la aprobación por el Comité de Riesgos es de 24 de julio de ese mismo años.
En relación a la financiación del Banco de Valencia a SALVADOR VILA S.L. de los dos préstamos de 12, 6 M de euros y 7, 4 M de euros para el pago de la póliza de crédito anterior de 20 M de euros, se documentan en una propuesta de inversión de fecha 11 de abril de 2008 que es aprobada por la Comisión Ejecutiva el 25 de julio de 2008.
Respecto a la compraventa de los activos inmobiliarios de URBANAS DE LEVANTE SL por parte de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, se formalizó en escritura pública de 30 de diciembre de 2008, la propuesta de inversión es del día anterior, mientras que la aprobación por parte de la Comisión Ejecutiva y del Consejo de Administración del Banco es de 29 de enero de 2009 y la del Comité de Riesgos es de 5 de febrero siguiente. La operación de compraventa de los inmuebles y subrogación de deuda de VALENCIANA DE VIENDAS 2010 SL y SALVADOR VILA S.L. se documenta en escritura de 8 de octubre de 2010, mientras que la propuesta de inversión es de 14 de octubre de 2010 y es aprobada por el Comité de Riesgos del Banco en fecha 15 de noviembre de 2010, por la Comisión Ejecutiva el 3 de diciembre de ese mismo año y por el Consejo de Administración el 17 de diciembre de 2010.
Por último, y con referencia las operaciones del Banco de Valencia con FAVERCH DESARROLLOS S.L., la financiación para la compra de las fincas de la ' DIRECCION005 ' por parte de dicha entidad mercantil se financió por el Banco de Valencia, quien hizo una propuesta de inversión con fecha 1 de marzo de 2007, se dispuso de los fondos para tal compra el 2 de marzo, si bien la operación de préstamo se aprobó por el Comité de Riesgos el 5 de marzo de eses mismo no constando la aprobación por la Comisión Ejecutiva.
QUINTO.- El acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado por el Banco de Valencia, y designado expresamente por el acusado Luis Antonio , a partir del mes de octubre de 2006, como Director de las empresas participadas, siguiendo la estrategia diseñada previamente por el Banco de entrar en el accionariado de distintas empresas, especialmente en el sector inmobiliario, con el fin de obtener unos mayores beneficios. Con este fin se creó por el Banco de Valencia el 'holding' denominado VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL., de la que el acusado fue su Director y responsable máximo a partir de la fecha indicada hasta la intervención pública del Banco de Valencia.
El acusado era conocedor de las operaciones que se han descrito en el apartado PRIMERO, efectuadas con la entidad NOU LITORAL SL, en tanto en cuanto era miembro del Consejo de Administración en nombre del Banco de Valencia, de dicha entidad mercantil, así como las que se llevaron a cabo con las empresas SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL (socios accionistas también de NOU LITORAL SL) , tanto en lo que se refiere a la concesión de los préstamos descritos y la financiación correspondiente como las operaciones consistentes en la dación en pago y subrogación de deuda que tuvieron lugar con dichas entidades, firmando el acusado las correspondientes escrituras públicas, ya que el acusado era, firma que se realizó sin que se hubiera autorizado previamente por los órganos del Banco, en concreto por el Comité de Daciones en Pago, y sin seguir las normas y recomendaciones de la Circular operativa 102/2008 que regulaba tales operaciones y de la Circular de la Comisión Ejecutiva de 26 de febrero de 2009.
El referido acusado no pertenecía al Consejo de Administración del Banco de Valencia, ni como administrador de hecho ni de derecho, pues no tenía ningún poder de decisión final, pero sin embargo era plenamente consciente de que las operaciones referidas se habían aprobado posteriormente por los órganos del Banco correspondientes, a que las empresas NOU LITORAL SL, SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, dispusieran de los fondos correspondientes para su actividad, así como del riesgo económico en el que se situaba al Banco del Valencia con la concesión de dichas operaciones, no habiendo ejercido el debido control y vigilancia acerca del cumplimiento de las normas y procedimientos dictados por la entidad bancaria y que debían seguirse obligatoriamente, según el Manual de Procedimiento, especialmente para las operaciones de riesgo. Tampoco informó debidamente al Banco de la escasa capacidad de reembolso, de la insuficiente liquidez, así como de las infructuosas garantías, en algunos casos inexistentes, que tenían la entidad mercantil NOU LITORAL SL, así como SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, tratando de evitar en la medida de lo posible los perjuicios económicos que se derivaron de esas operaciones mercantiles, las cuales se beneficiaron notablemente con las mismas.
SEXTO.- El acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador de la entidad SALVADOR VILA SL, y Florencio , también mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador de la entidad URBANAS DE LEVANTE SL., eran plenamente conscientes del riesgo que conllevaban las operaciones que realizaron para el Banco de Valencia y que las mismas iban a causar un grave perjuicio al mismo, que podría poner en entredicho su viabilidad económica, conviniendo con los acusados Luis Antonio y Agapito tales operaciones que les supuso un notable beneficio puesto que no han satisfecho los préstamos, avales y líneas de crédito que les fueron concedidos para la compra de suelo. Cesar y Florencio eran también plenamente conscientes de que antes de mediados de 2008, o incluso antes de esa fecha, de que el suelo que habían adquirido mediante la financiación por parte del Banco de Valencia no se iba desarrollar ni tenía las expectativas previstas como lo había tenido en anteriores años.
Aun así, y sin aportar las suficientes garantías ni teniendo capacidad de solvencia y de reembolso suficiente convinieron tales operaciones mercantiles, como decimos, poniendo en evidente riesgo mercantil al Banco de Valencia y causándole un grave perjuicio económico por un importe total respecto de las sociedades que ellos administraban de 49.033.773 euros en lo que se refiere a URBANAS DE LEVANTE SL, y en 28.825.879 euros, en lo que se refiere a la entidad mercantil SALVADOR VILA SL.
SÉPTIMO.- Respecto a los acusados Landelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador, primero de FAVERCH DESARROLLOS SL y luego de CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, y Romulo y su esposa Blanca , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, como administradores, primero de FAVERCH DESARROLLOS SL y luego de POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, aún siendo conscientes del riesgo que asumían con el inicial préstamo que solicitaron al Banco de Valencia para la adquisición de las fincas de ' DIRECCION005 ', no ha quedado debidamente acreditado que tuvieran la intención de causar un daño patrimonial al Banco de Valencia ni fueran conscientes de que con dicha operación de 26.450.000 euros se pudiera poner en riesgo la viabilidad de la citada entidad bancaria, pues posteriormente a marzo de 2007, fecha en la que se realizó la operación han tratado de satisfacer su deuda llegando a entregar sus bienes personales para ello, a través de un acuerdo transaccional con CAIXABANK, celebrado en enero de 2017 y una vez que el Banco de Valencia había sido ya intervenido por el FONDO DE REESTRUCTURACIÓN Y REORDENACIÓN BANCARIA (FROB), no habiéndose constatado que dichos acusados hayan obtenido un beneficio real de la operación de préstamo descrita anteriormente, y las operaciones sucesivas.
Tampoco ha quedado probado en las actuaciones que tales acusados hubieran realizado determinadas actuaciones, concretamente la escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL en dos entidades mercantiles nuevas, CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL y POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL, para disponer, trasmitir u ocultar dinero procedente de una actividad ilícita anterior, pues no consta que tales acusados hubieran realizado anteriormente una actividad ilegal, sino que dicha escisión fue por motivos puramente económicos.
OCTAVO. - Posteriormente a noviembre de 2007, fecha en la que el Banco de Valencia tuvo que ser 'rescatado' con dinero procedente del FONDO DE REESTRUCTURACIÓN Y ORDENACIÓN BANCARIA (FROB), a través de dos ampliaciones de capital por un importe total de 5.498 M de euros, y tras un procedimiento de subasta pública, CAIXABANK se adjudicó el Banco de Valencia adquiriendo todas sus acciones por el precio de 1 euros. Tras ser aprobada la operación por los organismos y autoridades de la Unión Europea (noviembre de 2012), dicha trasmisión de acciones se materializó mediante contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS
1.- Por la defensa del acusado Agapito se formuló cuestión previa en la que se solicitaba la 'expulsión' del procedimiento de la acusación particular que representaba al Banco de Valencia al haberse extinguido su personalidad jurídica ya que sus acciones fueron íntegramente vendidas a la entidad CAIXABANK, y en consecuencia carece de la capacidad procesal suficiente como para poder ser parte acusadora en el procedimiento, pues ya no es ni víctima del delito ni perjudicado del mismo, pues de hecho las indemnizaciones que se piden en el procedimiento, ninguna de ellas se solicita en su favor. El Ministerio Fiscal en una posición, en cierta forma ambigua, reconoce que dicha entidad mercantil como tal ya no existe pues fue adquirida por CAIXABANK, y en consecuencia no ostentaría ninguna condición de parte, si bien no está ni a favor ni en contra de que prosiga en el procedimiento. Por su parte, las demás acusaciones se opusieron a dicha 'expulsión' del procedimiento. Esta Sala acordó verbalmente su mantenimiento en el procedimiento, pues, aunque formalmente dicha entidad ya no tiene personalidad jurídica por haber sido adquirida por otra entidad, ésta sí figura en el procedimiento como personada, y de hecho en los diferentes escritos existentes en la causa, ya desde la instrucción, figura y consta la circunstancia de que CAIXABANK ha sucedido al Banco de Valencia y en consecuencia ha existido una sucesión procesal entre ambas entidades.
Frente a este Acuerdo de la Sala ninguna de las partes intervinientes en el juicio oral formuló protesta por ello, por lo que hemos de entender que consintieron en dicha declaración.
SEGUNDO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS
1.- De forma definitiva en sus conclusiones provisionales, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos: a) de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del CP en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, actual artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º del citado Código ; y alternativamente un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 74.2 en relación con el artículo 250.1.5º del CP , vigente en el momento de la comisión de los hechos, actuales artículos 74.2 y 253 en relación también con el artículo 250.1.5ª del citado texto legal ; y, b) un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 . y 2 y 303 del Código Penal .
Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación y defensa del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) califica definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del CP (en su versión vigente al momento de la comisión de los hechos), agravado por la entidad de la defraudación ( artículo 250.1. 5 ª o artículo 250.2 del CP ).
La defensa de la entidad BANCO DE VALENCIA S.A., entidad sucedida universalmente por CAIXABANK S.A., y también, según el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del CP vigente al momento de la comisión de los hechos, actualmente artículo 252 del CP tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.
Y finalmente la defensa de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal , vigente al momento de la comisión de los hechos, en la actualidad artículos 253 y 74 del citado texto legal , debiéndose aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª del CP ya que el perjuicio causado ha sido superior a los 50.000 euros. Igualmente, los hechos serían constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295, vigente cuando se cometieron los hechos, actual artículo 252 del Código Penal .
2.- Esta Sala entiende que, a la vista del relato de hechos probados efectuado en la presente resolución, los mismos son constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal en su anterior redacción ya que los hechos se cometieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 que modificó dicho precepto pasando de ser un delito societario a ser un delito contra el patrimonio regulado en el artículo 252 del Código Penal , junto con los demás delitos de carácter eminentemente patrimonial. Debe aplicarse, pues, la redacción anterior por cuanto que es más beneficiosa en cuanto a su penalidad que en la redacción vigente.
Tras las numerosas dificultades en la aplicación, en determinados supuestos, del delito de administración desleal y sus diferencias con el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia ha ido perfilando las notas características del delito de administración desleal, señalándose, entre otras, en la STS 424/2018, de 26 de septiembre , que el delito de administración desleal no se ha suprimido ni ha desaparecido sino que ha sido sustituido por el delito del artículo 252 del CP de administración desleal, debiéndose aplicar dicho tipo penal a todos los administradores de patrimonio ajeno por lo que no queda reducido solamente al ámbito societario, sino que puede extenderse igualmente a aquellos supuestos de un administrador que recibe dinero, dinero, valores u otras cosas fungibles y realiza actuaciones para las que no está autorizado, perjudica el patrimonio del administrado (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015), añadiendo la sentencia antes citada que '...en el actual tipo penal se castigan también otras conductas de apropiación de bienes confiados en virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, caracterizándose tales figuras penales, la administración desleal y la apropiación indebida como delitos patrimoniales, no de enriquecimiento estricto, sino de combinación con daño, sancionándose así '...operaciones de riesgo o altamente especulativas, casos en los que el dolo aparece en su forma eventual..'.
En definitiva, en palabras de la STS 163/2016 , cuando se refiere a la reforma establecida en el Código Penal, establece '... como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida), y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), y añade, '...en la reciente reforma legal operada por la Ley 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de la administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253...'.
3.- Finalmente, la reciente STS de 13-12-2018 (EUROBANK), en la que se admite la concurrencia de ambas infracciones penales, establece de manera extensa y detallada las diferencias entre uno y otro delito al señalar lo siguiente: '... al objeto de poder valorar las diferencias existentes es preciso arrancar desde la situación del régimen legal anterior a la LO 1/2015, para fijar las posiciones acerca de lo que la jurisprudencia destacaba que eran los elementos diferenciales de uno y otro tipo penal. Veamos:
1.- Distinta ubicación de cada delito: La apropiación indebida dentro de los delitos contra el patrimonio ( art. 252 CP ) y el de administración desleal (art. 295 estaba dentro de los delitos societarios.
2.- Se trataba, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 462/2009 de 12 May. 2009, Rec. 1469/2008 ).
3.- Actos distintos sobre todo en cuanto a la apropiación, o no.
a.- En el art. 295 del CP (administración desleal), las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .
b.- En el art. 252 del CP (apropiación indebida), el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
4.- El bien jurídico también sería distinto en ambos casos.
Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.
5.- La disposición definitiva de los bienes.
El criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para delimitar el tipo penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ) y el delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que, si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP .
Por tanto, la disposición definitiva del bien sin intención ni posibilidad de retorno al patrimonio de la entidad siempre sería un delito de apropiación indebida y no un delito societario de administración desleal.
6.- La distracción del dinero. El 'punto sin retorno'.
Apropiación indebida: La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de septiembre , entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado 'animus rem sibi habendi', ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero ( STS 537/2014 ).
Por lo tanto, no se trata solamente de una administración o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues, aunque se incurra también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar.
Administración desleal: STS 47/2010 :
Administración desleal: 'El administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario.
Apropiación indebida: El administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero', cuando éste sea el objeto del delito ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 476/2015 de 13 Jul. 2015, Rec. 52/2015 ).
7.- Diferencia atendiendo al objeto: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 517/2013 de 17 Jun. 2013, Rec. 2014/2012 ).
Apropiación indebida: El art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad.
Administración desleal: El art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes:
la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
8.- El apoderamiento: La única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.
La sentencia del Tribunal Supremo 574/2017 de 19 Jul. 2017, Rec. 115/2017 viene a señalar que 'tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico'.
4.- El propio relato de hechos probados de la presente resolución y la doctrina citada anteriormente, hace que descartemos la calificación de los hechos como de un delito de apropiación indebida, en cualquiera de las formas en las que podía cometerse, como tal apropiación o incorporación definitiva al patrimonio del sujeto, o bien en la modalidad de 'distracción', destinando los bienes recibidos a una finalidad distinta para la que fueron entregados.
Todas las acusaciones que han intervenido en el juicio oral han centrado, prácticamente, su interrogatorio y sus conclusiones definitivas en unos hechos de los que se revela claramente la posible existencia de un delito de administración desleal pues siempre han hablado en torno al abuso de funciones o abuso de facultades por parte del Consejero Delegado del Banco de Valencia, y del Director de Sociedades Participadas de la entidad, o bien, de posibles actuaciones al margen de lo que era el procedimiento ordinario (se ha hablado de un 'circuito paralelo' para la toma decisiones), y sobre todo, no se ha practicado prueba en el plenario acerca de que el dinero entregado por el Banco a través de las diferentes operaciones realizadas hubiera ido a parar al patrimonio de los dos acusados que figuran como autores materiales de los hechos, Luis Antonio y Agapito , como tampoco que, por parte de los demás acusados, el dinero que recibieron en forma de financiación (línea de crédito, avales, préstamos hipotecarios, mercantiles, etc.) se hubieran destinado a otros fines diferentes para el que se recibieron, fundamentalmente, bien para la compra de suelo rústico, o bien para la refinanciación y pago de deudas anteriores que las sociedades que representaban habían adquirido previamente con el Banco de Valencia.
No existe ninguna diligencia de prueba en las actuaciones, documental, testifical o pericial tendente de forma directa a la investigación del patrimonio de dichos acusados con la finalidad de saber si se apropiaron de los bienes entregados previamente, o bien a acreditar que el dinero recibido se 'distrajo' en el sentido de invertirlo o destinarlo a una finalidad diferente para la que fue entregado por la entidad bancaria.
5.- Recordemos, y esto es importante tenerlo claro, que estamos enjuiciando un posible delito de administración desleal cometido en perjuicio del Banco de Valencia, y llevado a cabo en el seno de dicha entidad bancaria y no se trata de analizar si existió o no una mala gestión o una gestión desleal en las otras sociedades que aparecen en las actuaciones, entidades administradas por los otros acusados en el procedimiento (URBANAS DE LEVANTE SL, SALVADOR VILA SL y FAVERCH DESARROLLOS SL), y a los que se les acusa de cooperadores necesarios, o cómplices de la administración desleal del Banco de Valencia, no de las propias sociedades que administraban tales acusados.
En consecuencia, entendemos que en el presente caso no concurren todos los requisitos necesarios e imprescindibles, antes descritos, para el delito de apropiación indebida, y es por lo que ha de absolverse a todos los acusados de dicha infracción penal.
6.- El MINISTERIO FISCAL sigue manteniendo en sus conclusiones definitivas la acusación por el delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 del Código Penal , contra Landelino y Romulo (curiosamente descarta a la esposa de este último, aunque también figurara como administradora de la sociedad y firme la escritura de escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL y la venta de sus activos inmobiliarios).
El delito de blanqueo de capitales requiere como elementos sustanciales y requisitos necesarios para su existencia, y dicho de forma muy sucinta, como señala la STS de 9-10-2018 , dos elementos: a) la procedencia ilícita de los bienes o del dinero, y b) la específica finalidad de encubrir su origen. En el presente caso no concurren ninguno de los dos elementos.
El escrito de calificación se centra, para sostener dicha acusación por dicha infracción penal, en la operación que el Banco de Valencia llevó a cabo con la entidad FAVERCH DESARROLLOS S.L., sociedad constituida por estos dos acusados y la esposa del segundo de ellos Blanca , a través de dos sociedades patrimoniales, CUALMI S.L., propiedad del acusado Landelino y VALENCIANA 89, propiedad de Romulo y su esposa. Dicha operación entre Banco de Valencia y FAVERCH DESARROLLOS SL es inicialmente semejante a las demás, pues el Banco otorga a la entidad mercantil un préstamo en el mes de marzo de 2007 por importe de 26.450.000 euros para la compra de una serie de fincas en Chiva (Valencia), por una superficie total de 416.006, 91 metros cuadrados. Dicho préstamo, ante el impago que sufrió a su vencimiento, fue novado hasta en tres ocasiones por el Banco de Valencia, en las fechas que se indican en los hechos probados de la presente sentencia, y que supusieron sobre todo la ampliación del vencimiento del préstamo y establecimiento de un nuevo calendario de amortizaciones, y con la exigencia adicional gravosa (no por la propia naturaleza misma del contrato, sino por la evolución en ese momento determinado de los tipos de interés y del mercado de dinero) para los acusados consistente en la suscripción de un contrato de permuta financiera para garantizar los cambios de tipo de interés (lo que se ha denominado en llamar SWAP)
Tras la tercera novación, según el escrito del Ministerio Fiscal, el préstamo otorgado a FAVERCHO DESARROLLOS SL se convierte en dos préstamos personales por mitad (13.225.000 euros) y cuyos titulares son cada uno de los dos socios, Landelino y Romulo . Posteriormente el Banco de Valencia fue otorgando también otros préstamos personales a Romulo y esposa, y a Landelino , para el pago de los intereses de un contrato de permuta financiera que habían concertado con el Banco de Valencia.
7.- El 25 de mayo de 2012 los tres acusados escindieron la sociedad FAVERCH DESARROLLOS S.L. en dos sociedades diferentes, POLAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS Y CEPAVER 2012 DESARROLLOS INMOBILIARIOS, pasando a ser ambas sociedades propietarias de un 3,075 por ciento de las fincas que había adquirido previamente, todo ello sin haber satisfecho el préstamo inicial anteriormente citado. Finalmente, en enero de 2017 los tres acusados a través de las sociedades antes mencionadas, CEPAVER 2012 Y POLAVER 2012, venden las referidas fincas a entidad mercantil REVACITRUS por un importe de 1.248.000 euros. Ese mismo día los acusados conciertan con CAIXABANK un acuerdo transaccional de condonación de la deuda que tenían con Banco de Valencia a cambio de entrega de dinero recibido por la compraventa de las fincas y de otros bienes.
8.- Pues bien, ni en la concesión del préstamo, ni en las sucesivas novaciones efectuadas a raíz del impago del mismo, ni en la escisión del préstamo a FAVERCH DESARROLLOS SL en dos préstamos personales, que recordemos, como se ha dicho anteriormente se hizo bajo la estricta legalidad y de acuerdo con las normas tributarias, de tal forma que la Hacienda Pública no ha exigido ni ha puesto ninguna objeción a dicha escisión, ni siquiera en la posterior venta de las fincas por parte de las dos sociedades creadas a un tercero, REVACITRUS SL, ni finalmente en el acuerdo transaccional, se percibe ningún indicio ni prueba de cargo alguna en la que se constate que los acusados hubiera cometido un delito de blanqueo de capitales.
En primer lugar, porque no sabemos realmente cual es la operación ilícita que los acusados realizaron, cuál es el delito antecedente que requiere el delito de blanqueo de capitales. No podemos afirmar que sea el delito de administración desleal cometido por los dos acusados Luis Antonio y Agapito , en todo caso, y de forma hipotética, sería solamente el primero de ellos, pues el segundo no consta que interviniera en estos hechos, respecto a la concesión del préstamo y las sucesivas novaciones, pues como luego veremos respecto de estos tres acusados Landelino , Romulo y su esposa Blanca no existe prueba de que hayan cometido el delito como cooperadores necesarios ni como cómplice, la última de ellas, por el que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Simplemente conciertan un préstamo con el Banco de Valencia para comprar una parte del terreno en ' DIRECCION005 ', resultando impagado el mismo, y en unas condiciones de otorgamiento que, como veremos después a la hora de analizar la prueba, no resultaron nada ventajosas para dichos acusados, sino que hay que situarlo en la esfera normal, desde el punto de vista mercantil, de un contrato de préstamo.
Las posteriores operaciones de novación son aprobadas por el Banco, y, como se afirma en uno de los informes emitidos por los peritos del Banco de España, con la imposición de unas condiciones ciertamente muy perjudiciales para los acusados (se habla en una parte del informe de condiciones leoninas), pues tuvieron que firmar un contrato de permuta financiera, denominado SWAP, que les resultó muy gravoso por cuanto que tuvieron que pagar unos altísimos intereses de dinero como consecuencia del mismo, es más, alguna de las novaciones que se hacen es para el pago de estos intereses.
Y por lo que se refiere a la venta de los activos inmobiliarios que tenían las sociedades mercantiles de los acusados (las fincas de ' DIRECCION005 ' que habían adquirido anteriormente), a una tercera entidad mercantil, aquella se efectúa en enero de 2017, curiosa y significativamente bajo los auspicios y la autorización del CAIXABANK, que había comprado el Banco de Valencia y bajo la supervisión del FROB. Cabe preguntarse si con esta operación o con la anterior de escisión de FAVERCH DESARROLLOS S.L. en dos entidades mercantiles, puede cometerse un delito de blanqueo de capitales; e igualmente hemos de interrogarnos dónde está el dinero que recibieron dichos acusados por la venta y que constituiría una ganancia ilícita, producto del delito de blanqueo de capitales.
Este dinero, consta que en la misma fecha de la venta se celebró un acuerdo transaccional con el CAIXABANK en la que los acusados lo entregaron junto con otros bienes, para la satisfacción de la deuda que tenían con el Banco de Valencia, insistimos, bajo los auspicios y la autorización de representantes del FROB, pues, como decimos, en la fecha indicada el Banco de Valencia había sido intervenido oficialmente y con una administración diferente a que tenía el Banco en fechas anteriores.
Por todo ello, y no existiendo prueba suficiente acerca de la comisión del delito de blanqueo de capitales, entendemos que debe absolverse a los acusados Landelino y Romulo de dicha infracción penal, tal y como veremos después al analizar la prueba concreta referida a estos acusados.
9.- Habiéndose descartado la existencia del delito de apropiación indebida y el delito de blanqueo de capitales, tal y como hemos dicho antes, nos encontramos en presencia de un delito societario de administración desleal del anterior artículo 295 del Código Penal , dado que su aplicación, como hemos dicho antes, sería más beneficiosa para los acusados.
Tal delito estaba incluido dentro del Capítulo XIII del Título XIII de los denominados 'delios societarios' y que se centraba en el castigo de conductas consistentes en actos de disposición cuyo origen estaba un abuso de los bienes de la sociedad, tanto si se hacía en beneficio propio como si lo era en beneficio de un tercero, y a su vez, que no supusieran actos de apropiación. Así se ha entendido en distintas sentencias del Tribunal Supremo, STS 700/2016 , 163/2016 , 906/2016 , 476/2015 , etc...A su vez, también determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 286/2012 ; 707/2012 ; 970/2013 , 765/2013 , y alguna más reciente como la 906/2016 , etc...) destacaba que este delito participa de otra característica que es esencial, se trataría de un delito de infracción de deber por cuanto que el ejercicio abusivo de las facultades que se le otorgan al administrador de hecho o de derecho vulneraría los deberes de lealtad y de fidelidad que le unen con la sociedad, con la obligación de salvaguardar en todo momento el patrimonio social, y si se quiebra de forma grave este deber de lealtad y fidelidad podríamos encontrarnos ante hechos que tuvieran relevancia en el ámbito penal y susceptibles de incardinarse en el anterior artículo 295 del Código Penal .
10.- El anterior artículo 295 del CP establecía, en cuanto al sujeto activo del delito, que lo podía ser el administrador de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponía fraudulentamente de los bienes o contraía obligaciones a cargo de ésta que causaran directamente un perjuicio evaluable. Se requería pues, en cuanto a la autoría que el sujeto activo fuera administrador de hecho o de derecho de la sociedad; y en cuanto a la conducta, núcleo del delito, que se hubiera dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad o se hubieran contraído obligaciones a cargo de la misma. Es el término fraudulentamente el que, entre otras connotaciones, hace que tales conductas merezcan un reproche penal. Dicho término hace referencia, como en otros preceptos, al dolo que ha de guiar al autor para cometer el delito y realizar la conducta ilegal, y que a su vez diferencia lo que es una actuación delictiva de lo que sería en un principio un ilícito, podríamos decir, mercantil o una irregularidad, en este caso que nos ocupa, de tipo bancario que habría de tener su sanción en el ámbito interno y no fuera del mismo. Es el actuar fraudulento el que va más allá de la mera irregularidad o de una simple infracción del actuar en el ámbito bancario, para adentrarse en un campo y en un espacio más restrictivo, como es el de Derecho Penal en el que deben castigarse las conductas más graves y las que atentan a bienes jurídicos preeminentes y que el legislador ha querido proteger no solo con sanciones administrativas, o de carácter mercantil, etc., sino como delitos susceptibles de ser sancionados en vía penal.
11.- Es preciso para la comisión de delito, que el sujeto actúe con abuso de las funciones que le han encomendado y que sean propias de su cargo, de forma fraudulenta. Debe tenerse en cuenta que, por abuso de funciones, ha de entenderse todo aquellos que se salga de la normal y diligente actuación de un administrador dentro de su ámbito de funciones, y por diligencia debemos remitirnos a lo que hemos dicho anteriormente respecto a los deberes de lealtad, fidelidad y protección de los bienes que le han sido confiados para su correcta administración. El artículo 268 de la Ley de Sociedades de Capital señala que '...el deber de lealtad obliga al administrador a no ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos por los que han sido concedidas...'.
Puede existir abuso de funciones, no solo cuando se realicen otras para las que no estaba facultado, sino también en los casos de toma de decisiones arriesgadas y sin guardar las normas, las formalidades y las exigencias previstas y que pongan en peligro el patrimonio social, sin contar o haciendo caso omiso de los demás organismos y departamentos de la sociedad, como ha sucedido en el presente caso. Se trataría de un ejercicio indebido de funciones mediante el cual pondría en serio riesgo la viabilidad económica de la sociedad, en este caso, la de una entidad bancaria, a través de la realización de una serien de operaciones que las acusaciones no han dudado en tachar de 'especulativas' y de enorme riesgo, disponiendo fraudulentamente de los bienes. Tampoco se trata de lo que podríamos denominar una 'mala gestión', o una actuación que estaría cercana unos determinados límites de riesgo, sino que en este caso se actuó más allá de esos límites, más allá de una defectuosa gestión empresarial o bancaria y poniendo en serios apuros financieros, como así se demostró posteriormente, a la entidad que finalmente tuvo que ser rescatada. Ha de concurrir un verdadero abuso de funciones, es decir, que se lleven a cabo operaciones que de otro modo y dentro de un actuar normal, no se hubieran realizado, y además de forma fraudulenta, es decir, prescindiendo de los cauces establecidos por las normas de regulación y ordenación bancarias. No es una mera infracción legal de determinados deberes, sino un 'exceso intensivo' ( STS 915/2015 ) de estas funciones que se le ha encomendado al administrador de la sociedad, as funciones las ejerce de manera abusiva.
12.- Igualmente se requiere necesariamente, que el sujeto activo del delito haya actuado en beneficio propio o de un tercero, sin que sea preciso para la existencia del ilícito penal que el autor haya obtenido para él mismo algún beneficio o que lo haya incorporado a su patrimonio de forma definitiva. En el momento de examinar la prueba acerca de los hechos y de la autoría, se apreciará cómo la posición del Banco de Valencia frente a los socios que formaban la entidad NOU LITORAL SL, era francamente débil y desproporcionada en el sentido de que era la que aportaba la financiación de las operaciones que se realizaban frente a la escasa aportación de fondos propios de las dichas entidades, mientras que los beneficios obtenidos en relación a esas aportaciones eran tan sensiblemente inferiores para el Banco de Valencia que para el resto de los socios, hasta el punto de que corría con todos los riesgos y participaba en una cuarta parte de los beneficios. En todo caso, los informes periciales obrantes en la causa son claros cuando señalan que los beneficiarios fueron tales entidades que recibieron el dinero para la compra de suelo y su desarrollo urbanístico posterior, mientras que el Banco de Valencia, salvo en dos operaciones que antes han quedado descritas, no obtuvo ningún beneficio, sino más bien lo contrario, no pudo recuperar el importe total de las operaciones de financiación y refinanciación llevadas a cabo con sus socios.
13.- Y, por último, el delito de administración desleal exige, de acuerdo con lo que dispone el artículo 295 del Código Penal , también la causación de un daño o perjuicio directo para los socios, depositarios, cuentapartícipes, titulares de bienes, valores o capital, perjuicio que ha de ser económicamente evaluable. No estamos ante un delito de peligro abstracto sino ante un delito de resultado en el sentido de que es precisa la causación efectiva y real de un perjuicio económico, y además que sea plenamente cuantificable o evaluable a través de las pruebas correspondientes existentes en las actuaciones y realizadas en el acto del juicio oral con las garantías precisas. También, en el presente caso ha existido tal perjuicio para el Banco de Valencia en la cuantía que ha quedado determinada por los distintos informes periciales existentes en la causa, perjuicio que es fruto o consecuencia de una relación de causalidad clara entre la conducta de los acusados y dicho resultado; fue ese obrar con abuso de las funciones conferidas a los directivos del Banco que hizo que dispusieran fraudulentamente de bienes de la entidad para causar así un perjuicio directo al mismo y que se concretó en las pérdidas cuantiosas que tuvo que soportar el Banco por el impago final de las deudas de sus socios.
Ha quedado plenamente acreditado en autos la causación de un gravísimo perjuicio para el Banco de Valencia como consecuencia de la actuación fraudulenta de los acusados, mediante una gestión que podríamos calificar de desastrosa a través de la realización de una serie de operaciones absolutamente arriesgadas y con un claro carácter especulativo, y a la vista de las circunstancias de mercado existentes en el aquel momento en el que se desarrollaron los hechos. Los diferentes informes periciales, en lo atinente a la responsabilidad civil, y que más tarde asumió legalmente el FROB a través de las diferentes 'inyecciones' de dinero que tuvo que realizar, también ponen de manifiesto esta mala gestión y el perjuicio causado a la entidad bancaria. Ciertamente existen discrepancias en cuanto a las valoraciones del, perjuicio sufrido por el Banco de Valencia, discrepancias que serán analizadas debidamente, así como quien ha resultado ser realmente, a nuestro juicio, el perjudicado por las conductas antes descritas, pero vaya por delante que ese perjuicio económico es perfectamente evaluable, documentado y, que, en consecuencia, ha quedado plenamente acreditado en autos.
14.- Aunque, al analizar la responsabilidad de los acusados Cesar y Florencio , estos no deban responder penalmente como cooperadores necesarios del delito de administración desleal que se les viene imputando, sí han de responder, como veremos después, por la prueba practicada en el plenario, como cómplices de un delito de administración desleal.
La diferencia entre la cooperación necesaria y la complicidad como forma de participación viene dada porque la primera supone una contribución causal o condición necesaria para la comisión del delito, mientras que en la complicidad, se facilita la realización del delito pero no es condición imprescindible para ella. En un caso la actuación es esencial, y en otro supuesto no lo es. Lo señala la reciente STS de fecha 5-3-2019 cuando dice que '...1. Como señalamos en la sentencia núm. 358/2015, de 10 de junio , la doctrina jurisprudencial, en relación a la participación de cooperadores necesarios y cómplices, excluidas la autoría, se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue, entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico, de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Así la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1999 define la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal. Igualmente, la sentencia núm. 952/2013, de 5 de diciembre, expone: 'Tiene declarado esta Sala , como es exponente la Sentencia 1216/2002, de 28 de junio , que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000 ).
Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. Así viene recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la que también se afirma que en la coautoría todos son autores, por consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor. Unas de carácter subjetivo como es la decisión conjunta y otras de carácter objetivo como son el co-dominio del hecho y la aportación al hecho en la fase ejecutiva. Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo. El co-dominio del hecho supone que todos y cada uno de los intervinientes dominan el hecho. Para una conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las siguientes reglas: sin aporte no es posible coautoría; cualquier aporte no da lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. Es preciso el dominio del hecho con todos los requisitos que lo conforman. También ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, y ello no quiere decir que sea causal. Y ese aporte debe ser en la fase ejecutiva, es decir, su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo ya que de otro modo no se podría afirmar el dominio del hecho. El mismo aporte durante la preparación daría lugar a la cooperación necesaria y los demás aportes que no sean esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación deberán considerarse complicidad (Cfr. Sentencia 370/2007, de 23 de abril ).'
TERCERO. - PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS
I.- PARTICIPACION DE Luis Antonio
1.- Sobre el inicio de las presentes actuaciones el testigo, Victoriano , representante legal del SAREB, compareció a la vista oral manifestando que era Letrado de la Asesoría Jurídica del SAREB, del Departamento de Recuperaciones desde el año 2013. Señala que Europa facilitó a España para el Banco de Valencia un crédito de 50.000 millones de euros aproximadamente, crédito que el Estado deberá devolver en su día, ya que está avalado por el Reino de España. Una vez intervenido el Banco de Valencia, por dicha entidad se ceden los créditos que el FROB señala y concreta. La cesión de créditos se efectúa el 31 de diciembre de 2012. El sistema que siguió el SAREB con el Banco de Valencia y otras entidades para detectar posibles irregularidades era encargar un informe a un tercero independiente del Banco y del propio SAREB. A la vista del informe, si las operaciones tenían una apariencia de delito se trasladaban a la Fiscalía General del Estado con la finalidad de que, si lo estimara conveniente, interpusiera la correspondiente querella. En el caso del Banco de Valencia observaron que tenía una línea de crédito con NOU LITORAL de 112 M de euros y que las garantías eran muy endebles y de muy baja calidad. Se trataba, dice el testigo, de un caso muy llamativo, llamaba mucho la atención, las operaciones analizadas sobre el Banco de Valencia.
Respecto de ciertos hechos objeto de enjuiciamiento, y a la vista de los documentos 6 y 7 que se le exhiben en el acto de la vista, el testigo manifiesta que el representante legal del NOU LITORAL SL les hizo una oferta para solucionar la deuda que tenía el Banco de Valencia, ofrecimiento que consistía en que el Banco tenía un activo (fincas de DIRECCION005 ) de 5 M de euros aproximadamente y la deuda era de 112 M de euros, por lo que lógicamente se rechazó la oferta.
2.- El testigo se afirma y ratifica en la denuncia posterior que presentó en la Fiscalía General del Estado. El informe que realiza el tercero independiente, la entidad Forest Partner solamente contiene los hechos que se consideran delictivos y son los que pasa a la Fiscalía. La denuncia se presenta en el año 2016 y el perjuicio que calcula que se ha causado al SAREB es de 112 M de euros aproximadamente. La deuda de NOU LITORAL SL con intereses puede ser de 180 M de euros aproximadamente.
Es interrogado acerca del precio obtenido por la venta de las fincas de DIRECCION005 , que se vendieron a un tercero, diciendo que ese dinero se ponía a disposición del SAREB y que se había consignado, pero desconoce exactamente dónde está ese dinero.
Respecto a la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, el testigo señala muy gráficamente que fue la entidad que hacía de 'sumidero' de las operaciones 'malas' que se llevaron a cabo por el Banco de Valencia, era el 'cubo de basura' donde llegaban finalmente estas operaciones.
A preguntas de la defensa del acusado Luis Antonio , el testigo afirma que el informe que sirvió para la denuncia ante la Fiscalía es independiente del informe de PricewatterhouseCoopers. Señala que el SAREB no tenía la documentación donde se generaron las operaciones objeto del procedimiento, y desconocía las garantías personales y el patrimonio de los avalistas.
Respecto al precio de traspaso que se fijó en 25 M de euros, es un precio que no es de mercado, sino que es un precio en su conjunto respecto a los créditos que tenía el Banco de Valencia y objeto de cesión, añadiendo que el préstamo que se hace lo es para la ayuda al Banco de Valencia y no para los acreditados o promotores.
La cesión de los créditos que se efectúa por parte del Banco de Valencia al SAREB, se trata de una cesión de créditos singular, ya que opera 'ope legis' en virtud del Decreto 1551/2012 que crea la entidad SAREB. Es una especie de compraventa especial, en la que se fija un determinado precio de traspaso, que en este caso fue de 25 M de euros, pero que es irrelevante, porque lo que importa es la deuda. En virtud de esa cesión que se hace a través de un soporte magnético ('desktape'), lo que se hace es un contrato privado de cesión que posteriormente se eleva a escritura pública, mientras que la gestión de esos créditos que se ceden, la sigue haciendo el Banco de Valencia. Existen otros créditos del Banco que no se cedieron al SAREB y no entraron dentro de esa cesión a la que hace referencia el testigo.
3- En concreto, y respecto a la participación del acusado Luis Antonio en los hechos que ahora estamos enjuiciando, a esta Sala no le cabe la menor duda de su existencia por cuanto que el acusado fue Consejero Delegado del Banco de Valencia desde finales de julio del año 1994 hasta octubre de 2011, fecha en la que se decidió la intervención de la entidad bancaria. En ese largo periodo de tiempo el acusado tenía amplias facultades delegadas por parte del Consejo de Administración, tal y como declaró en el plenario, y era miembro además del Comité de Riesgos del Banco y de la Comisión Ejecutiva, y a partir del 2009, miembro del Comité de Daciones en Pago, por lo que además de tener las facultades de administración, ostentaba también otras funciones muy importantes dentro del Banco y adoptaba decisiones relevantes, dentro de lo que en este procedimiento nos interesa, en torno a la concesión o no de operaciones de riesgos de clientes significativos del Banco con quienes mantenía relaciones comerciales habituales, siendo el acusado la persona que lo hacía dentro del organigrama de las personas que eran directivos del Banco y no otras personas.
Otros acusados, como Cesar o Florencio señalan a Luis Antonio como el interlocutor dentro del Banco para llevar a cabo las operaciones que ahora se están enjuiciando, y es lógico que sea así por cuanto que se trataba, algunas de ellas, de operaciones importantes y de una cuantía muy notable (estamos hablando de algunas operaciones de 60 M de euros o alguna que se aproximaba a los 100 M de euros), y porque además estos clientes eran clientes conocidos sobradamente en la Comunidad Valenciana dentro del sector del construcción, promotores importantes y con una larga experiencia dentro del mismo, y en consecuencia, para el Banco eran clientes relevantes, siendo así que las decisiones acerca de las operaciones que se iban a realizar debían tener como interlocutor a un directivo que tuviera la suficiente capacidad de decisión, y ese no era otro que el Consejero Delegado del Banco.
4.- Desde el primer momento surge ya la primera cuestión importante a decidir en el presente procedimiento, puesto que es una de los pilares sobre los que se sustenta la acusación contra Luis Antonio . Se le acusa de un delito de administración desleal por cuanto que el acusado de forma personal y sin contar con los organismos colegiados y distintos departamentos del Banco tomó una serie de decisiones acerca de operaciones de una notable envergadura desde el punto de vista económico que supusieron un grave perjuicio para la entidad. Y esta acusación, consistente en la disposición fraudulenta de bienes del Banco (fondos dinerarios), se fundamenta en un hecho esencial, que las operaciones se formalizaban, en el sentido de que los clientes podían disponer del dinero y de la financiación otorgada mediante líneas de crédito, préstamos, avales, etc., antes de que se aprobara o se ratificara por los órganos de decisión del Banco, Comisión Ejecutiva o Consejo de Administración, según los casos, y que por lo tanto ya no cabía 'vuelta atrás', es decir, no cabía ya la rescisión de la operación, sino que tales órganos solamente ratificaban o aprobaban dichas operaciones; mecánica esta que, según las acusaciones iba en contra de lo que explicita y ordenaba de forma clara el Manual de Procedimientos que había aprobado el Banco (documento que figura en el Anexo V del informe pericial de PricewaterhouseCoopers, folios 250 y ss del referido informe).
Pues bien, respecto al volumen de estas operaciones, el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal señala que el Comité de Riesgos, a partir de una determinada cantidad, 1.800.000 euros, debía 'reportar', no autorizar, a la Comisión Ejecutiva dichas operaciones, añadiendo que esta cifra se elevó a partir del año 2012. Insiste el acusado en que las operaciones se 'reportan' o se 'informan', para su formalización o para su aprobación por la Comisión Ejecutiva, quien podía aprobarlas o no, en cuyo caso no se ponía en vigor la operación y si se había puesto, pues se toman otras decisiones. Esta rotundidad del acusado es algo confusa puesto que, a renglón seguido, y cuando se le pregunta sobre si podía formalizar alguna operación previamente a ser aprobada, contesta de forma afirmativa ya que la Comisión Ejecutiva lo que hacía era ratificar una operación que ya estaba hecha y dicha operación se podía formalizar si era previamente aprobada por el Comité de Riesgos, aunque no estuviera ratificada aún por la Comisión Ejecutiva.
5.- Lo cierto es que se le exhibieron al acusado, a lo largo de su interrogatorio numerosos documentos relativos a las operaciones descritas en el apartado de hechos probados, para que diera una explicación sobre la 'diferencia' de fechas en cuanto a la formalización de las operaciones y a la aprobación o ratificación de las mismas, y el acusado, de forma poco convincente trató de explicar tal mecánica diciendo que, unas veces porque, a lo mejor se trataba de operaciones que exigían urgencia y no podían esperar, y otras veces, explica, se hacía de forma ordinaria, sin que apreciara ninguna irregularidad por cuanto que los órganos de Banco habían estudiado y analizado la operación y posteriormente la ratificaban, puesto que a partir de una determinada fecha el Comité de Riesgos tenía unas amplias facultades que le había delegado la Comisión Ejecutiva, si bien a partir de una determinada cantidad o de un determinado valor del riesgo, se reportaba la operación a la Comisión Ejecutiva.
Es un hecho incontestable que existen en las actuaciones numerosos documentos relativos a las operaciones que estamos enjuiciando en el presente procedimiento, que se formalizaron previamente a la aprobación, en el sentido de que los acreditados (clientes) podían disponer de los fondos antes de que su concesión hubiera sido informada, o definitivamente aprobada por los órganos correspondientes del Banco.
Y así, por ejemplo, en el documento número 4 del informe de PricewaterhouseCoopers figura el contrato de liquidación de operaciones mercantiles de 12 de diciembre de 2003, respecto a la línea de crédito de 60 M de euros a NOU LITORAL SL, y sin embargo la propuesta de inversión para la compra de suelo es aprobada por la Comisión Ejecutiva y el Consejo de Administración en fecha posterior, el 19 de diciembre de ese mismo año. O la propuesta de inversión de la primera renovación de la línea de crédito se hace el 16 de mayo de 2005 (documento 9 del informe), no constando que fuera aprobada por la Comisión Ejecutiva o por el Consejo de Administración.
Otros documentos obrantes en las actuaciones, y más concretamente en el informe del PricewaterhouseCoopers también se refieren a propuestas de inversión para la compra de suelo (en alguna de ellas no figura ni siquiera la finalidad o no existen garantías reales, como, por ejemplo, así se aprecia en el documento 43 del informe del PricewaterhouseCoopers). En este caso, la póliza de crédito de 20 M que se otorga a URBANAS DE LEVANTE SL, tiene fecha 7 de marzo de 2005 y es aprobada por los órganos del Banco el 16 de mayo posterior, por lo que dichas entidades ya dispusieron de dicho crédito antes de su aprobación, y estamos hablando de 20 M de euros, una cantidad nada desdeñable. Ello se ve de manera clara igualmente en el documento 41 del informe de PricewatwrhouseCoopers.
Lo mismo o de forma parecida sucedió con la póliza que se otorgó a la entidad mercantil SALVADOR VILA S.L, que se concedió el 8 de marzo de 2005 y fue aprobada por el Comité de Riesgos del banco el 9 de mayo de 2005 (dos meses después) y por la Comisión Ejecutiva el 20 de mayo de 2005. Así se acredita por el documento 42 del informe de Price.
En el mismo sentido puede hablarse de la propuesta de inversión para la segunda renovación de la línea de créditos y avales a NOU LITORAL SL., por 60 M de euros, que figura en el documento 18 del informe de Price y cuya propuesta de inversión es de 28 de marzo de 2006 y aprobada posteriormente, en octubre de 2006 por el Comité de Riesgos y por la Unidad Hipotecaria. O la línea de avales concedida a dicha entidad mercantil por importe de 42.761.000 euros, que figura en el documento número 20 del informe, y cuya propuesta de inversión es de noviembre de 2006, pero que es aprobada por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva en febrero de 2007 y por el Consejo de Administración en marzo de ese mismo año. Misma mecánica y similar operatividad. O también, el préstamo mercantil de 60 M de euros a NOU LITORAL SL., (documento número 23 de informe de PricewaterhouseCoopers), cuya propuesta de inversión es de 15 de noviembre de 2007 y es aprobada por los órganos del Banco el 10 de diciembre de 2007. O los diferentes préstamos concedidos por el Banco de Valencia a dicha sociedad mercantil en diciembre de 2009 y marzo de 2010 que obran en los documentos números 25 y siguientes, en los que se evidencia igualmente esas disfunciones de fechas en cuanto a la formalización y en cuanto a la ratificación o aprobación por los órganos del Banco.
6.- También sucede lo mismos con determinadas operaciones llevadas a cabo por el Banco de Valencia con URBANAS DE LEVANTE SL, y así, respecto al préstamo hipotecario de 61.200.000 euros que se formalizó el 24 de abril de 2008 y la propuesta de inversión tiene fecha de 18 de abril de ese mismo año, mientras que la operación fue aprobada por la Comisión Ejecutiva seis días después, el 24 de abril de 2008 (documentos 44 y 47 del informe de PricewaterhouseCoopers). Este préstamo hipotecario que tenía por finalidad la cancelación de otros tres préstamos, tal y como hemos señalado en el relato de hechos probados de esta sentencia, concretamente y en relación a uno de ellos, el préstamo de 26 M de euros, la propuesta de inversión es de 10 de mayo de 2005, fue concedido el 11 de mayo de 2005 y aprobada la operación por el Comité de Riesgos el 16 de mayo del mismo año; mientras que otro de ellos, el de 20 M de euros para la compra de suelo en San Juan (Alicante), es concedido el 31 de julio de 2006, mientras que la propuesta de inversión es 19 de julio de 2007 y la aprobación por el Comité de Riesgos es de 24 de julio de ese mismo años, existiendo pues unas diferencias muy notables en cuanto a la concesión y aprobación de dicho préstamo. Todo ello se acredita con el examen de los documentos 44 a 47 del referido informe de PricewaterhouseCoopers.
Y en relación a la financiación del Banco a SALVADOR VILA S.L. de los dos préstamos de 12, 6 M de euros y 7, 4 M de euros para el pago de la póliza de crédito anterior de 20 M de euros, se documentan en una propuesta de inversión de fecha 11 de abril de 2008 que es aprobada por la Comisión Ejecutiva el 25 de julio de 2008.
En lo que se refiere a la compraventa de los activos inmobiliarios de URBANAS DE LEVANTE SL por parte de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, que se formalizó en escritura pública de 30 de diciembre de 2008, la propuesta de inversión es del día anterior, mientras que la aprobación por parte de la Comisión Ejecutiva y del Consejo de Administración del Banco es de 29 de enero de 2009 y la del Comité de Riesgos es de 5 de febrero siguiente.
Y en relación a la misma operación de compraventa de los inmuebles y subrogación de deuda de VALENCIANA DE VIENDAS 2010 SL y SALVADOR VILA S.L., la compraventa se documenta en escritura de 8 de octubre de 2010, mientras que la propuesta de inversión es de 14 de octubre de 2010 y es aprobada por el Comité de Riesgos del Banco en fecha 15 de noviembre de 2010, por la Comisión Ejecutiva el 3 de diciembre de ese mismo año y por el Consejo de Administración el 17 de diciembre de 2010.
7.- Por último, y en relación a las operaciones del Banco de Valencia con FAVERCH DESARROLLOS S.L., el acusado también actuaba de la misma forma. La financiación para la compra de las fincas de la ' DIRECCION005 ' por parte de dicha entidad mercantil se financió por el Banco de Valencia, quien hizo una propuesta de inversión con fecha 1 de marzo de 2007, se dispuso de los fondos para tal compra el 2 de marzo, si bien la operación de préstamo se aprobó por el Comité de Riesgos el 5 de marzo de eses mismo no constando la aprobación por la Comisión Ejecutiva. Así se acredita y se documenta en el anexo que figura como documento número 64 del informe de PricewaterhouseCoopers.
Las distintas novaciones del préstamos, así como las ampliaciones de su importe a los acusados Landelino , Romulo y su esposa Blanca , no consta irregularidad alguna en cuanto a las fechas de concesión de las mismas y aprobación por los órganos del Banco, mientras que alguna de dicha ampliaciones, y la escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL en dos sociedades diferentes, la venta a un tercero de las fincas adquiridas y el contrato transaccional celebrado con CAIXABANK son actuaciones realizadas a partir de que el Banco de Valencia estuviera intervenido ya por el FROB, en incluso ya adquirido por CAIXABAK, por lo que estas operaciones, tal y como hemos señalado en el apartado de la calificación jurídica integran ningún acto delictivo, tan solo la concesión del primer préstamos cae en la órbita de actuación similar del acusado Luis Antonio en cuanto a la mecánica de disponer de los fondos a favor de un tercero sin la correspondiente aprobación.
8.- Podemos deducir de lo dicho anteriormente y calificar la actuación del acusado Luis Antonio , como Consejero Delegado, como claramente 'personalista', en la decisión de llevar a cabo las operaciones descritas y sin contar previamente con los órganos del Banco, actuación personalista y al margen de los procedimientos reglados del Banco, que se acredita por la prueba testifical de Saturnino , Director General Adjunto del Banco de Valencia en el momento de cometerse los hechos, quien ocupó diversos puestos en diferentes departamentos del Banco, siendo Director del Área de Negocios, Presidente de la Unidad Hipotecaria, miembro de la Comisión de Riesgos, etc..., aunque nunca perteneció al Comisión Ejecutiva del Banco.
Este testigo, es un testigo significativo y cualificado por cuanto que ocupaba un puesto relevante en la entidad bancaria y por lo tanto hay que presumir que conocía la mecánica de funcionamiento y de aprobación de las operaciones que se hacían en el banco.
Señala que las operaciones que se proponían se elevaban de la Comisión de Riesgos a la Comisión Ejecutiva y ésta las aprobaba o las revocaba. La Comisión Ejecutiva era el órgano máximo del Banco para la aprobación de las distintas operaciones, salvo si se trataba de operaciones en las que iban a intervenir empresas participadas del Banco, en cuyo caso quien las aprobaba y autorizaba definitivamente era el Consejo de Administración. De forma excepcional, las operaciones eran formalizadas con anterioridad y posteriormente se aprobaban o autorizaban por los órganos correspondientes. Debían ser operaciones muy claras y sin ningún riesgo para el Banco. En caso contrario, se adoptaban medidas por el Banco, medidas disciplinarias etc...
Es muy significativo lo que dice el testigo, a continuación, cuando afirma, en contra de lo que dice el acusado Luis Antonio , que nunca ha conocido operaciones que se hubiera formalizado con anterioridad y que luego se hubieran aprobado. Pone de manifiesto el testigo que a partir del año 2003 el Consejo de Administración delegó en el Consejero Delegado facultades suficientes y bastantes como para poder aprobar él personalmente determinadas operaciones al margen, o sin contar con los órganos de control del Banco, como, por ejemplo, la Comisión de Riesgos o la Comisión Ejecutiva.
Por parte del Ministerio Fiscal se le pone de relieve al testigo las distintas operaciones objeto del escrito de calificación, fundamentalmente operaciones consistentes en la concesión de líneas de crédito, otorgamiento de préstamos hipotecarios y mercantiles, refinanciación de deudas, etc., y el testigo asevera que dichas operaciones fueron realizadas por clientes importantes del Banco, y fueron formalizadas previamente por el Consejero Delegado, Luis Antonio , con anterioridad a la aprobación y autorización de la Comisión Ejecutiva, y todo ello en base a las facultades de delegación que anteriormente ha señalado que le fueron otorgadas por el Consejo de Administración. Son relevantes las afirmaciones del testigo cuando dice que, en estos casos, la aprobación y autorización de estas operaciones por el Comité de Riesgos o por la Comisión Ejecutiva eran una mera formalidad por cuanto que previamente se habían formalizado ya por el Consejero Delegado del Banco personalmente, y en todo caso servían para que en la oficina correspondiente tuvieran la certeza y la comprobación documental de que la operación se había aprobado.
9.- Como decimos, estas afirmaciones del testigo ponen de manifiesto con claridad, a juicio de esta Sala, la actuación y dirección 'personalista' del Consejero Delegado respecto a determinadas operaciones importantes que realizó el Banco y con una serie de clientes relacionados con el acusado, clientes ciertamente importantes. Igualmente revelan, para este tipo de operaciones, la inutilidad e ineficacia de los controles internos del Banco establecidos en el Manual de Procedimientos, a través de sus diferentes departamentos y áreas, que podrían ejercer y que de hecho ejercían los órganos de control bancarios para cualquier otro tipo de operaciones, es decir, cuando se tratara de 'clientes normales', es decir, en la mayoría de las operaciones sometidas a este control.
Podemos decir, por lo tanto, que las operaciones objeto del procedimiento, y que se someten al enjuiciamiento de este Tribunal, 'pasaron' 'a posteriori' un control de riesgos puramente formal y que nada podía modificar la decisión previa adoptada personalmente por el acusado, Luis Antonio , que era el encargado de formalizar esas diferentes operaciones. Para nada servían ya los distintos informes de los departamentos del riesgo, de la Unidad Hipotecaria, de la Comisión de Dación en Pago, etc..., y en definitiva de los dos órganos máximos de control, como lo eran el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva, y en el caso de operaciones en las que intervenían empresas participadas, el Consejo de Administración, puesto que previamente la decisión de formalizarlas ya había sido tomada por el acusado, quien, por las declaraciones del testigo, las tomaba después de mantener las correspondientes reuniones con los socios de las entidades beneficiarias de la línea de crédito o de los representantes de las empresas a las que se concedían los créditos, entre los que se encontraban los demás acusados.
10- Así contesta también el citado testigo, Sr Saturnino , a preguntas de la acusación particular que representa a CAIXABANK, cuando se le interroga sobre las operaciones de NOU LITORAL SL, manifestando que eran los socios de esta empresa y el representante del Banco, el Sr. Luis Antonio , quien tomaban las decisiones acerca de estas operaciones, concluyendo con una aseveración importante, que no era una decisión propia del Banco, sino de la propia sociedad y de sus socios integrantes, declaración ésta de la que se deduce la exclusión del Banco y de dejar al margen a los órganos de control más representativos, respecto a decisiones ciertamente importantísimas y de evidente riesgo, para alguien que, no solo es un socio más de esa mercantil, sino que es un socio cualificado por cuanto que es el financiador único de tales operaciones (tal y como señaló el acusado Luis Antonio en su declaración en el plenario).
Se excluye al Banco de la principal decisión, pero sí se hace un proceso formal posterior dentro del mismo para aparentar que esa decisión es como si la hubiera tomado el Banco como entidad corporativa, cuando en realidad ha sido adoptada, en nombre del Banco, de forma personal por el Consejero Delegado, y movido por los intereses de sus socios, especialmente Cesar y Florencio , además cubrirse de las posibles responsabilidades que pudiera tener dentro de la entidad bancaria.
Este es el meollo de la cuestión, el Banco como tal entidad corporativa y a través de sus respectivos órganos, en este tipo de operaciones que se enjuician en el presente procedimiento, no tomaba ninguna decisión relevante ni seguía el procedimiento ni las normas de control que previamente había establecido a través de los distintos programas, directrices., instrucciones, etc..., controles que se seguían en otras operaciones con clientes normales, sino que estas normas se soslayaron por la actuación personal y las decisiones que tomó por su cuenta, y sin contar con los órganos de control del Banco, el Consejero Delegado, acusado Luis Antonio .
Desde este punto de vista es irrelevante la existencia formal y la firma o el 'conforme' que queda plasmado en los distintos documentos bancarios que obran en las actuaciones, especialmente en los que se aportan con el informe de PricewattehouseCoopers y que se le han exhibido al testigo, documentos en los que se constata que la mayoría de las operaciones objeto del proceso, tienen una fecha de formalización anterior a la fecha en la que tales operaciones eran informadas, aprobadas y autorizadas por los principales órganos de control del Banco (Comisión de riesgos, Comisión Ejecutiva, Consejo de Administración, etc.). Y es irrelevante porque la decisión estaba ya tomada de antemano por el acusado Luis Antonio , en el ejercicio, según el testigo, de las facultades que le había delegado el Consejo de Administración. Y siguiendo las declaraciones y afirmaciones del testigo, un testigo relevante como decimos, porque era miembro de los principales órganos del banco y conocedor de la mecánica y operativa bancaria, ningún analista de riesgos del Banco o empleado de determinadas áreas de control iba a informar en contra de lo que el Consejero Delegado había decidido ya en cuanto a la formalización de una determinada operación. A nadie se le iba a ocurrir no informar a favor de esas operaciones. El testigo señala que era conocedor de las operaciones porque en los distintos departamentos de los que era miembro, pero especialmente del Comité de riesgos el ponente de cada operación informaba de la misma, pero se trataba de una mera formalidad.
11.- El testigo, cuando es interrogado por las acusaciones, especialmente del Ministerio Fiscal, aclara la mecánica normal de las operaciones bancarias con riesgo, qué garantías se solían solicitar, en qué casos se ejecutaban esas garantías, etc.., significando que era diferente si se trataba de refinanciar una operación, por cuanto que en esos casos se pedían nuevas garantías o se aumentaban las existentes, si bien dice que existía un factor de corrección a tales garantías, la solvencia del cliente y el plazo de devolución del crédito concedido. Las operaciones en concreto, objeto del procedimiento, eran para financiar la compra de suelo rústico con expectativas de desarrollo urbanístico, en el sentido de que se compraba por parte del gestor urbanístico que hacía las gestiones oportunas para convertirlo y para que se recalificara en urbanizable y venderlo posteriormente a los promotores, y al ser rústico, en estos, casos no existía ninguna tasación puesto que el precio no correspondía a las expectativas para las que se compraba.
Y pone de relieve el testigo un hecho significativo como es el que en septiembre de 2007 'saltaron todas las alarmas' en el mercado inmobiliario debido a la crisis económica que se estaba generando, y a partir de ese momento, el Banco toma una serie de medidas y controles en relación a las operaciones relacionadas con el mercado inmobiliario, entre otras, las de anular las autorizaciones para financiar préstamos destinados a la compra de suelo, siendo, en definitiva, más restrictivos en ese tema inmobiliario y adoptando mayores controles y precauciones.
Esta Sala quiere incidir en estas apreciaciones que hace el testigo, por cuanto que se están enjuiciando determinadas operaciones de financiación y refinanciación de líneas de créditos, concesión de avales, etc., que se efectúan a la empresa FAVERCH DESARROLLOS SL, de la que eran administradores los acusados Landelino y Romulo y la esposa de este último Blanca , a partir de esa fecha, siguiendo la misma 'mecánica y actitud personalista' del acusado Luis Antonio en cuanto a la formalización de dichas operaciones. Se trata de operaciones que comienzan en el año 2010, es decir, mucho después de que se hubiera generado o aparecido en el mercado inmobiliario de este país la crisis económica conocida sobradamente, y aún así, siendo consciente el acusado Luis Antonio de esta circunstancia por el cargo que ocupaba en el Banco no duda en efectuar dichas operaciones que han de calificarse como de alto riesgo y que, de nuevo, ponían a la entidad bancaria en un serio riesgo de subsistencia, y que ciertamente causaron un gran perjuicio. Es inexplicable que en esa época en la que se habían adoptado ya por el propio Banco, o por lo menos eso es lo que aparentemente se había recomendado, medidas restrictivas en cuanto a la concesión de financiación para la compra de suelo, se lleve a cabo una operación de más de 30 M de euros para comprar suelo rústico por parte de una empresa que prácticamente se encontraba inactiva desde el punto de vista empresarial, y con unas expectativas prácticamente nulas de obtener ingresos.
12.- Es decir, en este caso concreto, Luis Antonio , ya no solo formaliza personalmente tales operaciones sin contar ni seguir con los controles establecidos por el Banco, tal y como hemos visto anteriormente en lo que se refiere a la fecha de la propuesta de inversión y la disposición de fondos en relación con las aprobaciones de los órganos competentes del Banco, sino que a pesar de que es conocedor de esta crisis y de que el propio Banco está siguiendo desde septiembre de 2007 una política de restricción general en cuanto a la celebración y asunción de este tipo de operaciones, aun así, no tiene ningún reparo en llevarlas a cabo, siendo conocedor plenamente del gran riesgo que comportaban para el Banco y en contra de la política bancaria que se estaba siguiendo a partir de la fecha indicada; de grave riesgo para el banco hasta el punto de que finalmente, la deuda que tienen las empresas del acusado Sr. Romulo y su esposa y del Sr. Landelino , suman más de 35 millones de euros, y son 'saldadas' por esos acuerdos transacciones, una vez el Banco intervenido, por la venta a una tercera persona de las fincas con la que se obtiene un precio de 1.250.000 euros aproximadamente.
13.- Al testigo Sr. Saturnino también se le ponen de manifiesto algunas operaciones de refinanciación a empresas de los acusados Cesar y Florencio para poder comprar fincas rústicas que anteriormente el Banco había comprado ya y estaban hipotecadas, y del destino que se dio a esa dinero, no pudiendo el testigo dar una explicación satisfactoria acerca de las mismas, y añadiendo que era muy difícil controlar el destino que los clientes daban al dinero que se les prestaba con las distintas líneas de crédito, puesto que en la mayoría de los casos no se trataba de un préstamo hipotecario para la compra de una o varias fincas, sino de la concesión de una línea de crédito o de la renovación de una anterior.
Se le exhibe también a instancia de la acusación particular otros documentos, como por ejemplo, el documento 42 del informe de PricewaterhouseCoopers, de propuestas de concesión de crédito en los que se hace constar que no existe la documentación necesaria, e igualmente el testigo tampoco aporta ni da una explicación suficiente; u operaciones que se inician en marzo de 2006 y se aprueban en octubre del mismo año, ignorando el testigo del porqué de esta tardanza y este retraso, cuando además entre medias de ese periodo de tiempo se aprobaron otras operaciones importantes por el Banco como la concesión de importantes avales por 42 M de euros. Son ejemplos, como decimos, de la prácticamente inexistencia de control que ejercía el Consejero Delegado respecto a este tipo de operaciones significativas en cuanto a su montante económico, y que revelan claramente esa actuación deficiente del acusado al frente de la administración del Banco, y que no supone una mera irregularidad bancaria, como sostiene el informe de la defensa realizado por el perito Sr. Eulogio , sino de una verdadera actuación delictiva incardinable en el anterior artículo 295 del Código Penal .
14.- Otro de los testigos que compareció al plenario, y cuya declaración también es relevante, es la de Luis , que fue el Director de Banca Corporativa del Banco de Valencia desde octubre de 2005 hasta octubre de 2012, quien explicó en un primer momento el procedimiento para llevar a cabo las operaciones de crédito que se realizan en el Banco, así como los distintos departamentos del mismo por los que pasan tales operaciones. Se le exhiben numerosos documentos (documentos 18, 20, 23, 50, 53, 29, etc...que figuran en el informe de PricewaterhouseCoopers, sobre propuestas de línea de crédito y financiación), respecto de los cuales, en algunos de ellos figura su firma (propuestas de línea de crédito), señalando el testigo que donde él trabajaba lo que hacía era la simple propuesta acompañada de un soporte contable y administrativo. Afirma que alguien, desconoce exactamente quien, les decía que hicieran la propuesta y la hacían. Se le exhiben documentos en los que existe una disfunción entre la fecha de aprobación definitiva y la fecha en la que se dispuso efectivamente del crédito, y señala el testigo que en esos casos supone que le llamaría el Consejero Delegado diciéndole que la operación estaba aprobada y que había que ponerla en vigor o documentarla. Y continúa diciendo el testigo, que ponía la fecha que le decían con la confirmación de Luis Antonio , para luego aprobarla, supone el Consejo de Administración. Añade un dato relevante, además de lo anterior, que es el que los clientes, como Cesar , Florencio , Landelino o Romulo ) pactaban directamente con el Consejero Delegado, y éste es el que les decía que la operación estaba aprobada y había que formalizarla. Un ejemplo de esta relación directa de estos clientes con el acusado es el documento que obra en el folio 3563 de las actuaciones y que se acompaña con el escrito de calificación de la acusación particular de CAIXABANK, en el que existen unas notas manuscritas y hay un visé de Luis Antonio , que evidencia esta relación y trato directo de este último con los mencionados clientes.
A preguntas de la defensa de Luis Antonio el testigo responde igualmente, diciendo que cuando se trataba de estos clientes importantes, las reuniones eran con el Consejero Delegado, Luis Antonio . Respecto de las operaciones en las que parece ser que se dispuso del dinero antes de ser aprobadas, el testigo desconoce si existían o no razones o circunstancias de urgencia. El testigo señala, sin embargo, que, a pesar de esa disfunción de las fechas entre la formalización y disposición del dinero y su posterior aprobación, entiende que no existió nunca ninguna irregularidad. Y así lo ratifica cuando se le exhiben diferentes documentos que obran en la causa, informe de Price Waterhouse, señalando que en ningún caso las operaciones eran irregulares y que en las propuestas de inversión existe siempre un informe favorable de los distintos departamentos del Banco, como por ejemplo de la Unidad Hipotecaria.
15.- También podemos considerar relevante la declaración del testigo Luis Manuel , que fuera en el año 2008 Director del Comité de Riesgos del Banco de Valencia, y que coincidió en esas fechas con el acusado Luis Antonio y con Saturnino . Refiere lo ya sabido y declarado por otras personas en el juicio oral respecto a que determinadas operaciones, dependiendo de su importe, se aprobaban por uno u otro departamento del Banco o Comité del mismo, aprobándose posteriormente por el Comité de Dirección General del Banco. Cree que el Consejo de Administración había delegado sus funciones en la Comisión Ejecutiva la aprobación de las operaciones, incluso las que se referían a empresas participadas. En concreto y respecto al Consejero Delegado señala que tenía delegadas funciones y competencias del Consejo de Administración, pero en todo caso existía un procedimiento que debía pasar siempre por el Comité de Riesgos, añadiendo el testigo un extremo importante, que si la operación estaba formalizada ya era 'irreversible', aunque necesitaba documentarse por los distintos departamentos del Banco.
El testigo incide también en lo que alguno de los peritos que han informado en el juicio oral, en el hecho de que el Banco tenía una importante concentración de riesgo en materia o en el sector inmobiliario. Posteriormente se le van preguntando al testigo por parte del Ministerio Fiscal acerca de distintas empresas, VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, SALVADOR VILA SL,
URBANAS DE LEVANTE SL, etc.., y el testigo manifiesta que no se acuerda de las mismas, pero que en todo caso y llegado el momento cree que fue más positivo para el Banco la compra de activos que la ejecución de los préstamos ya que respecto de ciertos clientes existía un riesgo cierto de que entraran o se declararan en concurso de acreedores. Añade que algunos clientes tenían más liquidez que otros, y la idea de los abogados del Banco era adquirir los activos y comprar la deuda antes que entrar en el concurso de acreedores.
Igualmente se le interroga por las acusaciones y las defensas por las diferentes operaciones objeto del procedimiento y se le exhiben distintos documentos, poniéndole de manifiesto la diferencia o 'disfunción' entre las fechas de formalización de las operaciones y la fecha de su aprobación o documentación, afirmando el testigo que en algunos casos ello podía obedecer a razones de urgencia, pero en todo caso, no duda en manifestar que si la operación estaba formalizada, el Comité de Riesgos no podía 'deshacer' dicha operación. Significativas también son las respuestas que da en relación a esta cuestión cuando se le pregunta por la acusación particular que representa a CAIXABANK y la diferencia de fechas, diciendo que la única persona que lo podía hacer era el Consejero Delegado, o que la autorización para disponer de los fondos (en el caso de una disposición de 60 M de euros, que figura en el documento 38 de PricewaterhouseCoopers) la hacía el Consejero Delegado y la Dirección General lo ratificaba, y lo hacía para que tuviera una cobertura documental suficiente dicha operación, añadiendo que operaciones de 60 M de euros recuerda que se llevaran a cabo en Banco una o ninguna. Lo mismo contesta cuando se le pregunta por dicha acusación respecto a las daciones en pago, documentos 50 y siguientes del informe de PricewaterhouseCoopers, insistiendo en que ello solo lo podía aprobar y autorizar el Consejero Delegado.
Por lo que se refiere a las manifestaciones del testigo, a preguntas de la defensa de Luis Antonio , señala que cuando trabajó en el Banco nunca recibió presiones del Consejero Delegado, y el hecho de que se autorizaran y formalizaran previamente las operaciones antes de la efectiva aprobación, no quiere decir que no se analizaran ni estudiaran debidamente, aunque reconoce que el hecho de que una operación se haga efectiva en una determinada fecha y dos meses después, por ejemplo, se apruebe o se analice, no es lo normal, porque primero debe analizarse, se documenta, se estudia y luego se aprueba por quien corresponda, no al revés.
16.- No aporta gran cosa la declaración de Argimiro , que fuera Presidente de la entidad bancaria entre enero de 2004 y octubre de 2011, sino para señalar que el Consejero Delegado del Banco es el que estaba autorizado por delegación para realizar este tipo de operaciones y era el que se reunía con los principales clientes del Banco. Cuando se trataba de empresas participadas, el Banco no podía asumir la gestión de las mismas y por eso nombraba un vocal o varios vocales en el consejo de administración de dichas empresas. Eran empresas, señala el testigo, de mucha solvencia, representación, etc. Declara que ninguna de las operaciones por las que se le pregunta fue perjudicial para el Banco, añadiendo, sorprendentemente que la diferencia de fechas a las que tantas veces se ha aludido no era una irregularidad, estaba previsto en el Manual de Riesgos de la entidad y que no era anormal que la operación se hiciera efectiva antes de su aprobación, manifestaciones que a esta Sala le cuesta entender por cuanto que los informes periciales, como veremos después nos dicen todo lo contrario, y porque algunos de los directivos relevantes del Banco dicen lo contrario, no constando en el referido Manual de Riesgos o de Procedimientos de la entidad que esta mecánica de actuación sea normal, más bien entendemos que el referido Manual señala otra cosa muy diferente. Añade a favor del acusado Luis Antonio que nunca utilizó un 'circuito paralelo' al margen de la normativa del banco o del procedimiento establecido por el mismo, y al margen del Consejo de Administración. Ratifica lo que otros testigos también han señalado en el sentido de que en el año 2007 hubo un frenazo y una paralización de las operaciones inmobiliarias del Banco, y en plena crisis, años 2007-2008 la tasa de morosidad pasó del 0,5 al 8 ó 9 por ciento, llegando incluso al 12 o 13 por ciento.
17.- Considera esta Sala que toda esta prueba testifical a la que hemos hechos referencia y que es plenamente incriminatoria, no queda desvirtuada en modo alguno por la declaración de los testigos propuestos por las defensas de los acusados, especialmente, por la de Luis Antonio , puesto que dichas declaraciones testificales son plenamente compatibles con la actividad delictiva del acusado. Y así, hemos de referirnos en primer lugar a Doroteo , que fuera Jefe de Riesgos de la Unidad Hipotecaria del Banco de Valencia y que declara que el Director de la misma era Basilio , y que dentro de la Unidad Hipotecaria existía un Comité de Riesgos que analizaba las operaciones que se iban a efectuar, añadiendo que prevalecía el criterio de Basilio , aunque actuaban siempre de forma independiente y 'reportaban' las operaciones a sus superiores, siguiendo siempre el 'circuito normal' y previsto en el Banco para este tipo de actuaciones, no habiendo recibido ninguna presión del Consejero Delegado y no habiendo apreciado nunca ninguna irregularidad y añadiendo, tras la exhibición de una serie de documentos en los que aparece la firma o la actuación de la Unidad Hipotecaria, que no tiene constancia de que algunas operaciones se hubieran aprobado antes de que se emitiera el correspondiente informe y que desde luego no se causó ningún perjuicio para el Banco, aunque también es cierto que cuando se le exhibe el documento propuesta de 28 de julio de 2008 de solicitud de préstamo a la entidad SALVADOR VILA SL, y la discordancia de fechas, señala que hay que ciertas disfunciones en cuanto a la fecha, informes emitidos, etc..., e incluso que parece como si la primera hoja no se corresponde con las demás, insistiendo a las preguntas de las demás acusaciones particulares, bien en que no conoce los documentos que se le van exhibiendo, o bien, que siempre existía un informe de la Unidad Hipotecaria, y desde luego afirmando taxativamente que no sabe de ninguna operación que se hubiera concedido antes de su aprobación.
Lo cierto, es que aunque el testigo señale la ausencia de irregularidades, las mismas se constaban comprobando las fechas de las operaciones, las fechas de las disposiciones de dinero por parte de los acusados, y las fechas, en muchos casos posteriores, de los distintos departamentos del Banco, entre ellos, la Unidad Hipotecaria, que efectivamente pudo realizar dichos informes sin que tuvieran constancia de manera efectiva de que se había realizado anteriormente la operación y el informe venía a cubrir documentalmente las exigencias formales del Banco.
18.- Fue importante la declaración testifical de Basilio , que era en la época de los hechos, el Jefe de la Unidad Hipotecaria del Banco de Valencia. Afirma en un primer momento que la Unidad Hipotecaria dependía del Área de Negocios, cuyo Director era Saturnino . Señala el testigo que tuvo diversos cargos en el Banco, pues era Vocal en el Consejo de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, junto con los Sres Agapito , Saturnino , , etc...Desde el año 2009 era miembro del Comité de Daciones junto con el acusado Agapito .
Se refiere el testigo a las operaciones de daciones en pago, coincidiendo con el anterior testigo en el sentido de que los acuerdos se tomaban por unanimidad, y cuando llegaban a su departamento estaban muy estudiadas previamente, estaban más que vistas, estaban prácticamente hechas y decididas, pues habían pasado ya por varios departamentos, habían visto las posibles soluciones, etc. La decisión estaba tomada y la Unidad Hipotecaria la formalizaba finalmente. La dación en pago era una solución, un medio, que consistía en la compraventa de un inmueble para cancelar la deuda que alguien tenía con el Banco. Se protegía de esa manera al Banco. Con el FROB se actuó de la misma manera; el dinero de la compraventa era para saldar la deuda existente con el Banco. Se le pregunta por la dación en pago de la entidad URBANAS DE LEVANTE SL, y se le exhiben distintos folios de la causa, folios 998, 999 y 1000 (documentos 55 y 56 del informe PricewaterhouseCoopers), y señala que no conoce la operación porque en el año 2008 ya no estaba en el Comité, pero no aprecia ninguna irregularidad.
Son significativas sus afirmaciones cuando señala que uno de los datos que se analizaban antes de aprobarse una dación en pago es si el deudor estaba en situación de preconcurso o iba a solicitar el concurso de acreedores, y URBANAS DE LEVANTE SL estaba en dicha situación de preconcurso, declaración del testigo que no 'cuadra' bien con el régimen y las normas que tenían el Banco en esa época respecto a las daciones en pago, las cuales se trataban de evitar cuando se estaba ante una entidad en concurso de acreedores o en situación preconcursal. Basta ver la Circular obrante en el folio 3549 del Tomo 11 de las actuaciones acerca de daciones en pago, de las condiciones que figuran en la misma para apreciar que esta circunstancia constituía un grave óbice y un obstáculo normativo interno del propio Banco de Valencia para que estas daciones en pago de pudieran aprobar de forma adecuada.
El testigo señala que en el año 2002, la familia Baltasar Florian Ernesto Florencio y el grupo Soler tenían un patrimonio muy importante, al igual que Salvador Vila S.L., como promotor en la zona de Valencia era muy potente y con mucho prestigio, y que en este caso se descartó cualquier otra solución que no fuera la dación en pago, añadiendo que el Banco de Valencia, en el caso del Sr Ernesto se quedó también con bienes pertenecientes a su patrimonio personal, como por ejemplo, cuadros, un barco, etc.
En descargo del acusado Luis Antonio , el testigo, a preguntas de su defensa, manifiesta que el Comité de Daciones en Pago analizaba las operaciones con absoluta objetividad y sin ningún tipo de presión externa; los informes se hacían después del correspondiente estudio y en base a la documentación existente. Luis Antonio nunca le dijo nada de lo que debía hacer el testigo en la Unidad Hipotecaria. En alguna ocasión había operaciones que tenían mucha urgencia y no admitían demora. En la Unidad Hipotecaria no intervenía para nada Luis Antonio . Se analizaban de verdad las operaciones y se examinaba realmente la documentación, y la decisión se hacía por el Consejo de Administración. No había ningún circuito paralelo de aprobación de las operaciones al margen de la Unidad Hipotecaria y de los demás departamentos del Banco. Ninguna operación de NOU LITORAL contravenía los intereses del Banco; en algunas ocasiones, y tras serle exhibidos determinados documentos, señala que algunas operaciones de concesión de línea de crédito lo eran para cancelar avales prestados anteriormente, en otros casos eran refinanciaciones de esas líneas de crédito. Considera que ninguna operación generó pérdidas para el Banco de Valencia.
19.- Por lo que se refiere al testigo Plácido , también propuesto por la defensa de Luis Antonio , su declaración no tiene gran valor a los efectos de los hechos que estamos enjuiciando, por cuanto que ocupó en las fechas de los mismos, cargos, no en el Banco de Valencia, sino en BANCAJA, diciendo que URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL eran clientes muy importantes de la entidad y tenían solvencia para responder de las operaciones que hacían. Cree recodar que BANCAJA le prestó dinero a SALVADOR VILA SL para la compra de terrenos en el Vergel (Alicante), en torno a los 10 M de euros y que cree que eran tres entidades financieras las que intervenían en la financiación, hecho este que ya ha sido constatado anteriormente de forma documental y testifical, aparte del reconocimiento del propio acusado Cesar . Añade que se trataba de una operación normal en aquella época y que se pedía una garantía personal, que luego se cambiaba por una garantía hipotecaria cuando el suelo se iba desarrollando en el tiempo.
Por último, y en relación al testigo Valentín , testigo propuesto a instancia de la defensa de Agapito , tampoco tiene excesiva importancia su declaración, puesto que se ciñe casi exclusivamente a las daciones en pago, diciendo que cuando llegaba a la Unidad de Daciones en Pago, la operación ya se había analizado previamente por otros departamentos y estaba ya prácticamente hecha. Considera que las daciones en pago eran el último recurso que tenía el Banco para poder recuperar alguna cantidad de dinero, y cuando se le exhiben dos actas de daciones en pago que obran en los folios 999 y 1001, señala que no las recuerda, y cuando se le menciona la expresión 'hecho consumado' (obrante en el folio 1001 de las actuaciones) manifiesta que no es un término muy apropiado pero que no implica la existencia de alguna irregularidad. Insiste en que no hubo ningún trato de favor a ninguna empresa, y al examinar unos documentos denominados 'sábanas' afirma que se trata de unos documentos con los que trabajaban conjuntamente el Banco de Valencia y el Banco de España para el análisis y seguimiento de las diferentes operaciones con los distintos clientes del Banco de Valencia, no habiendo recibido en ningún momento ninguna 'presión' del Consejero Delegado Sr. Luis Antonio .
20.- Por la defensa de Luis Antonio se insistió en que las operaciones fallidas del Banco de Valencia y la intervención posterior por parte del FROB con la correspondiente 'inyección' de dinero público, no se debió a la mala gestión del acusado ni a que las referidas operaciones fueran irregulares, sino a la crisis económica en la que estuvo inmersa nuestra nación a partir, sobre todo, del año 2007.
A ello contestan de forma clara y rotunda los peritos que efectúan el informe pericial de FOREST PARTNERS ESTRADA Y ASOCIADOS SL, cuando señalan que no se debió a ello, ya que el valor de adquisición de los terrenos se hizo como si fuera urbanizable y el Plan de Ordenación Urbanística se hubiera desarrollado totalmente, cosa que no se llegó a hacer. El deterioro del patrimonio de los socios se debió a que pagaron un precio ilusorio debido a una errónea valoración del suelo; los socios debieron haber tomado cautelas en este sentido. Afirman los peritos que la crisis de 2005 a 2015, lo que hizo fue devaluar los activos inmobiliarios, en el sentido de que cuando se compraron las fincas de DIRECCION005 ya se estaba perdiendo dinero y causando un perjuicio patrimonial pues era patente que el precio no respondía a la realidad en aquel momento.
21.- También dicho argumento de la defensa queda desvirtuado por el informe (no pericial en sentido estricto) emitido por Dª Edurne , para el Banco de España, y que declara a petición de la ACUSACIÓN PARTICULAR que representa a CAIXABANK.
El referido informe pericial de 16 de junio de 2010 obra a los folios 511 y ss de las actuaciones, y tiene un objeto ciertamente reducido, y complementa el informe de inspección al que posteriormente nos referiremos, el realizado por los Inspectores del Banco de España Don Fidel y Bartolomé . El análisis que hace la perito Sra Edurne , cuando era inspectora del Banco de España, lo es en referencia a los estados financieros del Banco de Valencia a fecha 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual ya se habían realizado un buen número de las operaciones que se enjuician en este procedimiento. Se trata de un informe de inspección, más que de un verdadero informe pericial, puesto que el contenido del mismo es más bien descriptivo ya que se realizó como consecuencia de una inspección que el Banco de España giró a la entidad bancaria en marzo de 2010, y que evidencia la trayectoria económica y de gestión del Banco de Valencia, no a partir de la crisis económica, sino con bastante anterioridad a esa fecha.
Existe en el informe una primera conclusión general cuando se afirma que el Banco de Valencia contaba en el punto de partida con una sólida implantación en el ámbito de su actuación (pymes de la Comunidad de Valencia) y con buenos niveles de partida en cuanto a la solvencia y provisiones. Se advierte que una vez realizada la revisión existe un notable deterioro en la calidad de la cartera crediticia, de un 4 por ciento inicial que podría calificarse como normal, se pasó a un 11 por ciento, deterioro que es consecuencia de la elevada o notable concentración de la cartera en sectores de la promoción y la construcción, así como de significativas deficiencias en los procedimientos de gestión del riesgo. Se hace mención a varios aspectos, uno, el incremento de activos improductivos que tiene el Banco es especialmente preocupante dada la dificultad que tiene para obtener financiación de mercados mayoristas; y segundo, la entidad bancaria carece desde 2008 de un plan estratégico, gestionando sobre la marcha, sin análisis en profundidad de la situación actual ni afrontando la búsqueda de soluciones, más bien, la entidad se preocupa de que no aparezca en sus estados contables determinados activos como dudosos y de la correspondiente dotación. Ya advierte la Sra Inspectora en la fecha en la que emitió el informe, junio de 2010, que de continuar como hasta ahora, se podría estar poniendo en peligro la viabilidad futura del Banco.
Se observa por la perito un rápido crecimiento del Banco de Valencia entre los periodos de diciembre de 2004 a diciembre de 2008, pasando de unos activos totales de 9.362 M de euros a 22.182 M de euros, teniendo unas tasas de crecimiento realmente significativas en esos años.
22.- Un dato importante, en cuanto a las políticas y procedimientos, y es que tales procedimientos de gestión del riesgo presentan unas deficiencias notables que ya fueron puestas de manifiesto en la inspección anterior y que no se han observado mejoras relevantes. Y se añade, estas deficiencias no vienen por la ausencia de un Manual de Políticas y procedimientos, que existe en el Banco, sino porque no se han implantado esas políticas en la práctica, es decir, lo que viene a señalar la perito es que, aun existiendo el Manual, no se cumple, existiendo importantes deficiencias, deficiencias que provienen, por un lado, del análisis en profundidad de las operaciones, que no se hace, especialmente en lo relativo a la finalidad de las operaciones y al destino de los fondos, así como de la capacidad de reembolso de los mismos, existiendo numerosas operaciones que se hacen en base a garantías pero se carece de información consolidada de los activos económicos de los acreditados.
Es decir, se concede la operación en base a análisis de balances y cuentas de resultados, a los que les falta profundidad, no siendo habitual el que se analice las proyecciones futuras y planes de negocios. No se hace un seguimiento de las operaciones, existen fichas en el Banco con un sistema de alarmas, pero cuando se examinan dichas fichas están prácticamente vacías, y solamente la decisión del Comité de seguimiento sin ningún tipo de justificación, seguimiento que no se traduce tampoco en una calificación contable del crédito como de seguimiento especial, estándar o dudoso, según que alarma salte en un determinado momento por una posición irregular. En este sentido el informe de la inspección concluye que la actividad del departamento de seguimiento se centra en la gestión de posiciones irregulares para darles una salida evitando que caigan en una situación de mora objetiva, no existiendo informes periódicos de seguimiento de grandes acreditados, acreditados problemáticos, o acreditados pertenecientes a sectores con problemas.
23.- Igualmente, el informe pone de relieve una excesiva concentración de riesgo en sectores de promoción inmobiliaria y construcción, siendo preocupante el dato de que ello suponga el 38, 7 por ciento de la inversión, no dudando en señalar la informante que ello es una de las causas fundamentales de la situación del Banco.
Tampoco existe una clara contabilización del riesgo de crédito no calificando los créditos como estándar o dudosos, salvo los que le indica la inspección del Banco de España o la auditoría externa del banco, existiendo retrasos en dicha calificación respecto a los acreditados que han entrado en concurso de acreedores. Tampoco existen políticas de refinanciaciones ni procedimientos y documentaciones claros en esa materia, ni directrices acerca de las circunstancias y condiciones en las que deben ser realizadas. Se alarga el plazo de vencimiento de los créditos mediante operaciones de refinanciación, otorgando periodos de carencia de capital, financiando intereses, sin que existan planes de negocio que permitan pensar que el acreditado pueda pagar el préstamo o la póliza de crédito, y que solamente tienen como única finalidad el ocultar la mora objetiva y la calificación de los créditos en estándar o dudosos.
Por último, señala el informe de la inspectora que no existen tampoco en el Banco políticas y procedimientos documentados en relación con las adjudicaciones de activos o compras en pago de deudas, condiciones en las que se puede hacer, excepciones, líneas a seguir, etc...
Para finalizar el informe y en cuanto a las sociedades participadas por el Banco de Valencia, se advierte un dato que ha quedado plenamente acreditado, incluso por propio reconocimiento del acusado Luis Antonio , respecto a la estrategia de inversión del Banco en los años 2003 a 2008, no solo la financiación en la compra de suelo, sino en la participación directa en sociedades inmobiliarias, para llevar a cabo desarrollo de suelo y proyectos inmobiliarios, y que en el caso del Banco de Valencia financiaba el 100 por ciento de las operaciones, cuando no lo normal es que fuera como máximo el 80 por ciento y se exigiera garantía hipotecaria, cosa que tampoco se hizo, solamente la garantía personal mancomunada de los socios.
24.- En cuanto a la responsabilidad penal, en sí misma considerada, del acusado Luis Antonio , de su participación y de que los hechos cometidos son constitutivos del delito de administración desleal antes mencionado, vienen acreditado todo ello también por lo que fue el núcleo probatorio de este procedimiento, además de la importante y numerosa prueba documental, la prueba pericial practicada en el plenario y a la que ahora nos referimos.
25.- Y así, en primer lugar, debemos valorar el informe de los INSPECTORES DEL BANCO DE ESPAÑA. Fidel y Bartolomé , informe de fecha 3 de diciembre de 2012, obrante en los folios 315 y ss de las actuaciones.
El informe aportado a las actuaciones es un informe de seguimiento continuado de la actividad del Banco de Valencia, realizado antes de que se iniciara el proceso judicial, y en consecuencia no analiza en sí mismo y de forma concreta las operaciones bancarias objeto del presente procedimiento, pero constituye una prueba muy valiosa para conocer la evolución a lo largo de un determinado tiempo y de forma continuada, como decimos, la marcha del Banco de Valencia y las causas que motivaron su intervención por parte del Banco de España, así como el 'rescate' al que fue sometida dicha entidad bancaria por parte del FROB.
Es importante señalar que la actuación inspectora del Banco de España se inicia en diciembre de 1997 y concluye con el presente informe de diciembre de 2012, informe en el que se detallan una serie de escritos de recomendaciones que el Banco de España va enviando al Banco de Valencia, desde la fecha indicada hasta marzo de 2009 tras una inspección llevada a cabo el 30 de septiembre de 2008. Para situarnos, y en cuanto a los distintos escritos de recomendaciones enviados y para no hacer un análisis prospectivo desde 1997, que no nos interesa, vamos a ceñirnos, respecto al informe emitido por los peritos, a las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a las operaciones bancarias que son objeto de este procedimiento.
Y así, en julio de 2004 el Banco de España ya recomendaba al Banco de Valencia que 'reclasificara' una serie de créditos como dudosos por importe de 12, 9 M de euros, se le advertía de los defectos en el análisis de las operaciones, en la falta de seguimiento periódico de los préstamos y créditos, así como que instauren procedimientos de uso obligatorio en su organización. Los créditos que debían ser reclasificados como dudosos en septiembre de 2003 alcanzaban un 0, 7 por ciento del total de la inversión crediticia del Banco, pasando en abril del 2007, en lo que se refiere al riesgo inmobiliario y constructor, según el informe, a un 40 por ciento del total, correspondiendo un 9 por ciento a suelo.
En esa misma fecha también se advertía a los responsables del Banco la creciente apelación a los mercados mayoristas, cosa que resultaba inusual y bastante extraña, según explicaron los peritos comparecientes, dado que, desde últimos del año 2007, que es cuando comienza la grave crisis económica que afectó a nuestro país, los mercados mayoristas limitaron considerablemente la concesión de créditos a los bancos españoles, debido precisamente al riesgo que se generaba por dicha crisis. Por último, dentro de este 'iter' de recomendaciones que el Banco de España fue haciendo tras las oportunas inspecciones, en marzo de 2009, los datos del Banco de Valencia en este aspecto eran ciertamente preocupantes, pues la reclasificación a dudosos de los créditos, que en el año 2004 eran 12,9 M de euros, en septiembre de 2008 alcanzan nada menos que la cifra de 173 M de euros, los créditos 'subestandar', es decir, aquellos créditos que tienen un seguimiento especial y que están en una situación anterior a la situación de morosidad, ascendían a un importe de 1.509 M de euros y los créditos con seguimiento, a 1.033 M de euros. Las cifras, como puede verse, son absolutamente desproporcionadas y el crecimiento de este tipo de créditos en cinco años fue sencillamente brutal.
26.- Igualmente, en marzo de 2009 el Banco de España seguía insistiendo en que existían deficiencias en la concesión y en el seguimiento de las operaciones, que existía una concentración de riesgo en el sector construcción-promoción y errores en los cálculos de los límites de concentración de riesgos.
El informe desarrolla a lo largo de su contenido de forma pormenorizada estas graves deficiencias en diferentes aspectos, especialmente a partir de la inspección del Banco de España que lleva a cabo en marzo de 2010, inspección que se limita al estudio de los grandes clientes o clientes importantes del Banco, de las refinanciaciones, de las compras de activos y de las empresas participadas inmobiliarias del Banco, como lo era la entidad NOU LITORAL S.A., tal y como se ha venido diciendo anteriormente. Los peritos concluyen tras los trabajos realizados que, en cuanto a los aspectos cualitativos, una situación crítica de liquidez, una elevada concentración de riesgo de crédito, una validez limitada de los 'cuadres' de la inversión y de la información contable, así como un importante volumen de operaciones con acciones propias, operaciones que dieron como resultado unas pérdidas de 63 M de euros.
27.- Se mencionan en el informe una serie de datos y de observaciones que son dignas de poner de relieve por cuanto que evidencian una administración irregular y muy poco o nada diligente por parte de los dos primeros acusados, el Consejero Delegado, Luis Antonio , y el Director de Sociedades Participadas, Agapito , falta absoluta de diligencia que no se queda en una mera cuestión de carácter mercantil que pudiera dar lugar a la correspondiente responsabilidad en ese ámbito, sino que integra una verdadera conducta penal, tal y como hemos señalado anteriormente.
Y así, se hace referencia a datos anteriores a la intervención del Banco de Valencia (noviembre de 2011) por parte del Banco de España y a la inyección económica que aquella entidad bancaria recibió del FROB en ayudas económicas que llegaron hasta los 5,50 M de euros aproximadamente. Estas observaciones se podrían clasificar en una serie de apartados esenciales:
Gestión de riesgos. Se afirma en el informe de los Inspectores del Banco de España que la situación del Banco de Valencia es consecuencia de la falta de atención por parte de los gestores de la entidad en una serie de aspectos que son relevantes: inobservancias de las recomendaciones del Banco de España, de tal forma que la entidad se encaminó a un perfil de riesgo cada vez más elevado; incumplimiento de los compromisos asumidos por el Consejo de Administración en cuanto a la ampliación de capital; las operaciones a las que se refiere el informe muestran unos criterios de gestión que se apartan de las buenas prácticas bancarias y con una realidad económica discutible.
Dentro del apartado de la gestión de riesgos, se analiza el crecimiento y calidad de la inversión crediticia, señalando los inspectores del Banco de España que entre 2004 y 2008 (fechas en las que podrían incardinarse las operaciones analizadas en este procedimiento), la inversión crediticia bruta del Banco de Valencia pasó de 6.843 M de euros a 18.932 millones de euros, es decir, aumentó un 180 por ciento, aumento que fue muy superior al de otras entidades de depósito. Son cifras significativas también en el apartado referido a la inversión dudosa, que se pasa de un 38, 4 por ciento (que ya era elevada respecto a otras entidades financieras, pues éstas estaban en torno al 18,7 por ciento) en el año 2004 a un 181, 1 por ciento en el tercer trimestre del año 2011. Y en cuanto a los fallidos, se sitúa en el año 2004, en el 2,3 por ciento, y el 77, 4 en el año 2010. El informe señala, otro dato esclarecedor de la pésima gestión llevada a cabo por los acusados, Sr. Luis Antonio y Sr. Agapito , cuando se afirma que la mala calidad de la inversión crediticia durante esos años trajo como consecuencia que el deterioro en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del Banco entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2011 haya sido de 1.012 M de euros, es decir, el 60 por ciento de los recursos propios del Banco a fecha 31 de diciembre de 2010. Por último, otro dato relevante, a fecha 30 de septiembre de 2011, el importe de los créditos subestandar, a los que hemos hecho referencia anteriormente, ascendían a 1.547 M de euros, y los dudosos a 2.764 M de euros, que suponían la cifra nada desdeñable del 22,9 por ciento de la inversión bruta crediticia del Banco, y ello sin contar con los 'adjudicados', es decir, Banco de Valencia y Sociedades Participadas, que colocaban dicha cifra en el 26, 3 por ciento.
Operaciones de importe elevado y de riesgo inherente alto. Este, también, es otro dato a tener muy en cuenta, pues pone de manifiesto que tales operaciones, como podrían ser las que se enjuician en el presente procedimiento, no guardaban proporción con el balance del Banco, con los recursos propios y con la capacidad de gestión del mismo. En el informe de los Inspectores del Banco de España se habla de que esas operaciones llevaban consigo un alto riesgo por cuanto que se trataba en muchos casos de operaciones de suelo que, en un principio podrían tener una fuerte revalorización, según pensaban los acusados, dada la situación inmobiliaria existente antes de la crisis económica, pero que dicha revalorización no se llegó a producir.
En este sentido es preciso decir que existían dos riesgos, uno el alto importe de las operaciones en relación a la situación económica del Banco y un segundo riesgo que consistía en financiar suelo que estaba pendiente de desarrollar desde el punto de vista urbanístico. Las operaciones sobre las que versa el procedimiento son relativas a la financiación para la compra de suelo agrícola, naranjales, que tenían la expectativa de desarrollo urbanístico, por lo que en este caso, y al no estar plenamente definido y completado este desarrollo, el Banco debería haber extremado su diligencia en cuanto a un estudio más pormenorizado y detallado de la operación, en cuanto a las garantías exigibles en estos casos, y en cuanto al seguimiento de las operaciones de crédito, así como el seguimiento del propio desarrollo urbanístico.
Se alude por la defensa de los acusados que el Banco no tenía un departamento propio y específico, ni personas especialistas en cuanto al suelo y su desarrollo, y que por esta razón se unió como socio a empresas promotoras y personas conocedoras y con prestigio en la Comunidad Valenciana en el sector inmobiliario, alegación a la que los Inspectores del Banco de España contestan que en la mayoría de las entidades financieras departamentos con personal especialista en este tema, y en todo caso, ello no era un obstáculo a que se pudiera hacer un seguimiento amplio y detallado de las operaciones, o llevar a cabo de forma limitada este tipo de operaciones con un importe de dinero significativo ya que en algunos casos suponía la concesión de líneas de crédito o de avales por importe de 60 M de euros, lo cual resulta sorprendente cuando en la entidad que financia la operación no existe ninguna persona que tenga conocimientos suficiente de a qué se va a destinar el dinero, cómo se va a destinar, etc...
Ello de por sí, entrañaba un grave riesgo para la entidad y supone una gestión verdaderamente irregular y no adecuada en absoluto a la práctica no solo bancaria sino empresarial en general. Es más, se dice por los peritos que el estudio de las distintas operaciones de riesgo no debería hacerse por el Banco solamente desde su posición como accionista en las entidades participadas, sino que debería haberse hecho desde el propio Departamento o Área de negocio del Banco y con sus especialistas, cosa que no se hizo.
En este punto, se decía en el plenario por el acusado Luis Antonio , Consejero Delegado y Agapito , Director de sociedades participadas, que a partir de un determinado momento la estrategia del Banco consistió en entrar en una sociedad mercantil como accionista, en este caso concreto, en NOU LITORAL S.A., con una participación del 20 por ciento, y como socio financiador junto con otros socios que ponían una menor cantidad de dinero, pero que ponían, por así decirlo, sus conocimientos acerca del sector inmobiliario, y que esto fue positivo para el Banco por cuanto que, como accionista participaba en los beneficios, y como financiador, percibía los intereses de las operaciones crediticias, argumento que es rebatido por los Inspectores del Banco de España cuando señalan que una entidad bancaria no debe asumir el 100 por ciento de la financiación, o del negocio, puesto que se trata de operaciones de alto riesgo y de carácter especulativo, en las que en la mayor parte de las ocasiones no va a recuperar, como así sucedió, el 100 por ciento de lo financiado y menos aún los intereses. Se añade por dichos Inspectores que no existía en el Banco lo que se denomina una 'función de riesgos', en el sentido de que no existía un soporte potente de análisis de las operaciones y que se ajustara al Manual del Banco o a una decisión tomada por los máximos órganos del Banco.
Llegan a decir los peritos que no es que, solamente que las operaciones se aprobaran después de haberse llevado a cabo la disposición de dinero, que ciertamente es un dato revelador de las posibles irregularidades, sino que lo más importante es no existía la documentación necesaria ni el estudio pertinente para determinar la viabilidad de la operación. Es decir, estas grandes operaciones solamente eran conocidas por la alta dirección del Banco, ya que, como se ha dicho antes, el Banco no tenía los medios humanos suficientes como para hacer frente a operaciones de este volumen y calado como las que se describen en los escritos de calificación de las distintas acusaciones.
A preguntas de la defensa de uno de los acusados, se llega a concluir por los Inspectores del Banco de España, que no es normal ni práctica común en una entidad crediticia la realización de operaciones de especulación (como las analizadas) a través de empresas participadas, y en las que esto ha sido así, dichas entidades bancarias han desaparecido, aclarando que por operación especulativa lo consideran las operaciones de financiación para la adquisición de suelo agrícola no desarrollado o con expectativas de desarrollo; esas operaciones no eran comunes en las distintas entidades bancarias.
Dichas operaciones, según el informe, se realizan, como hemos dicho anteriormente, sin seguir de manera adecuada el Manual de Riesgos del Banco, pues en los casos de financiación, cuando se trataba de sociedades participadas, el riesgo que debía asumir la entidad bancaria se fijaba entre el 50 y 75 por ciento, mientras que en el caso del Banco de Valencia y NOU LITORAL S.L., la financiación era del 100 por ciento. Es llamativo también, y así lo ponen de manifiesto los Inspectores, que la recuperación de los fondos prestados se hacía descansar en exclusiva en garantías que, con frecuencia, no han podido absorber las pérdidas, y en ocasiones, los Inspectores observan que, llegado el vencimiento de los créditos garantizados con depósitos, la entidad había permitido la disposición por los acreditados de la garantía, con lo que se incrementaban las posibilidades de incurrir en pérdidas. Por otro lado, es sorprendente que, para la compra de suelo, no se hubiera establecido en ningún caso una garantía hipotecaria sobre el mismo, lo cual resulta normal en casi todos los casos. Solamente en algunas operaciones se establecía a favor del Banco de Valencia un poder irrevocable de constituir hipoteca, cosa que no se llegó hacer en ningún caso, según los acusados, porque el coste económico de dicha hipoteca era muy elevado, pero lo cierto es que nunca existió ninguna garantía hipotecaria efectiva.
El informe de los Inspectores hace mención a unas operaciones en concreto, algunas que no son objeto del procedimiento, y otras que sí lo son como las que se realizaron por NOU LITORAL SL, como sociedad participada del Banco de Valencia. El informe cifra a fecha de 30 de septiembre de 2011 las posiciones de riesgo de esta entidad con el Banco en la cantidad de 109 millones de euros, teniendo una dotación de fondos por insolvencia de 82 millones de euros, debido al fuerte deterioro del valor de los suelos financiados. Se hace referencia a que, en los años 2005 y 2006, dicha sociedad, NOU LITORAL SL, vendió suelo en distintas localidades de la Comunidad Valenciana y obtuvo unos beneficios de 70 millones de euros, que se repartieron entre los socios, entre ellos el Banco de Valencia, quien en ese momento dejó a cero, por así decirlo, el saldo con NOU LITORAL SL. Es posteriormente, y como consecuencia de otras operaciones cuando se producen las pérdidas a las que se hace referencia anteriormente. En relación a esta operación, los Inspectores niegan que fuera realmente beneficiosa para el Banco de Valencia, puesto que posteriormente en el año 2008 y 2010, una parte de esos suelos se volvieron a adquirir por el Banco de Valencia a los compradores anteriores para pago de las deudas que tenían con la entidad bancaria, dado que se volvía a adquirir unos terrenos rústicos, financiados en su día por el Banco de Valencia y que no había sido satisfecha por los deudores, y sobre todo acudiendo a la dación en pago y subrogación mediante lo cual quedaban extinguidas sus deudas y liberados los socios de sus garantías personales, amén de extraer de los balances de tales sociedades unos activos inmobiliarios que iban decreciendo paulatina y significativamente su valor a medida que pasaba el tiempo, lo cual el beneficio para los socios fue más que patente.
Por último, en cuanto a la evolución de la concentración de riesgo, un elemento que resulta también significativo, es analizado en el informe y que contiene unas cifras diríamos, al menos, sorprendentes, pues destaca el crecimiento continuado hasta 2008 del tamaño medio de las exposiciones (operaciones) superiores a 100 M de euros, y que el 80 por ciento de estos riesgos se concentren en el sector inmobiliario, lo que supone una alta proporción sobre el patrimonio consolidado del Banco. Un último dato, a diciembre de 2011, la financiación destinada a suelo en el Banco de Valencia ascendía a 1.666 millones de euros, y lo que resulta llamativo es que más de la mitad era suelo no urbano, y esta cifra representaba el 9 por ciento del total del riesgo dispuesto, es decir, más del doble que en el total de las Cajas de Ahorro en esa misma fecha. Este crecimiento de la concentración del riesgo supone una vez más, a nuestro juicio, una irregular y descuidada gestión del Banco, en sí misma, y no solo por no atender a las recomendaciones del Banco de España hechas con fechas muy anteriores, sino que evidencian un desprecio total hacia esas recomendaciones y, como señala el informe, '...una escasa aversión al riesgo y la ausencia de controles internos con los que se ha conducido la política crediticia de la entidad...'. En referencia a la cuestión acerca de la refinanciación de las operaciones, esta refinanciación no responde realmente a lo que los acusados pusieron de manifiesto en el plenario, sino que más bien respondía a un 'alargamiento' de la vida del crédito, prolongando los plazos de devolución o vencimiento, evitando la constitución en mora de los acreditados, y realizando operaciones ciertamente inusuales en la práctica bancaria por unos importes tan elevados, como lo eran el otorgamiento de nuevos periodos de carencia, la financiación para el pago de los intereses sin que existiera realmente un plan de negocio y unas verdaderas expectativas de cobro en los nuevos plazos que se iban estableciendo.
28.- Esa falta de control interno de las operaciones se advierte en los distintos documentos obrantes en la causa relativos a las diferentes propuestas de inversión, algunos de los cuales se les exhibieron a los Inspectores, propuestas de inversión que adolecían de múltiples carencias, pues en muchos casos se limitaban al balance de pérdidas y ganancias, no analizándose seriamente los proyectos de inversión ni, y esto es importante señalarlo, la capacidad de reembolso de los acreditados o clientes, una propuesta o calendario de pago, un estudio concienzudo de las garantías que se prestaban por dichos clientes, o de la sustitución de esas garantías por otras, la incidencia que podría tener esa modificación de las garantías en la capacidad de reembolso, etc...Por otro lado, el carácter personalista en la gestión del Banco por parte del Consejero Delegado se deduce del hecho de que operaciones de una envergadura considerable, solamente eran conocidas por él y concedidas solamente según su criterio y su propia decisión, tal y como dijimos al principio de la presente resolución, ordenando posteriormente y a efectos formales 'documentar' dicha operación a través de los diferentes departamentos del Banco.
Se puede afirmar, compartiendo el criterio de los Inspectores, que en este caso no nos encontramos ante una entidad bancaria que va operando normalmente o razonablemente de acuerdo con las prácticas bancarias usuales y atendiendo las recomendaciones que se la va dando el Banco de España, y que por la crisis económica que se cernió en nuestro país a partir de finales de 2007, esa entidad bancaria hubiera tenido unas pérdidas económicas que hubieran requerido la ayuda estatal en la forma de cómo ha sucedido con otras entidades bancarias. En el caso del Banco de Valencia esto no ha sido así, pues la mala e irregular gestión no comienza en el año 2007, sino que es muy anterior, pues las recomendaciones del Banco de España se remontan al año 1998 como consecuencia de las inspecciones que se iban realizando, año en el que ya se le advertía que debía reclasificar como dudosos créditos por importe de 2,3 M de euros, y que existía un déficit de control interno. En el año 2004, la reclasificación de esos créditos sube hasta los 12, 9 M de euros y se sigue haciendo caso omiso acerca del establecimiento de controles internos, de deficiencias en los expedientes de las operaciones que se realizan, de la no evaluación de la solvencia ni capacidad de pago de los acreditados, insuficiencia de medios, etc..., todo lo cual va 'in crescendo' a partir de 2007 y prosigue hasta la intervención del Banco de España.
Por lo tanto, no puede atribuirse el deterioro económico del Banco a un hecho externo como fue la crisis económica, sino a una gestión económica ineficiente, irregular y absolutamente inadecuada para los intereses de la entidad bancaria, junto con una actuación opaca y muy poco transparente en muchas operaciones importantes y de notable cuantía económica por parte, sobre todo, del acusado Luis Antonio como consejero delegado del Banco.
29.- Los extremos anteriores se corroboran igualmente con el informe pericial, también, de los Inspectores del Banco de España, Cornelio Y Eliseo , cuyo informe de inspección obra en los folios 713 y siguientes de las actuaciones.
Dicho informe pericial versa especialmente sobre la financiación concedida por el Banco de Valencia a las entidades mercantiles NOU LITORAL SL., URBANAS DE LEVANTE S.L., SALVADOR VILA S.L., VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 S.L., y FAVERCH DESARROLLOS S.L. El informe comienza con una exposición de los antecedentes sobre los hechos objeto del procedimiento, muy clarificadora porque sintetiza los mismos y detalla las diferentes operaciones que se están analizando en el presente procedimiento, operaciones ya descritas sobradamente en el relato de hechos probados de esta sentencia y que en consecuencia no vamos a repetir ahora. Nos centraremos en aquellas particularidades que refiere el informe acerca de la pertinencia o no de estas operaciones y de las consecuencias en el orden económico tuvieron las mismas.
En relación a las operaciones realizadas con NOU LITORAL S.L., el informe pericial llama la atención sobre la línea de crédito de 60 M de euros que se otorgó en diciembre de 2003, y sobre el hecho de que no se otorga ninguna garantía real sobre los bienes que se van a adquirir, sino tan solo la de los propios socios que aportan un 20 por ciento del capital social, esto es, 50.000 euros cada uno, corriendo a cargo del Banco de Valencia el importe íntegro de lo financiado.
Seguidamente el informe va detallando las operaciones efectuadas en el año 2005 y 2006 y en la que ciertamente se obtuvieron plusvalías para la sociedad NOU LITORAL SL y lógicamente, como hemos dicho anteriormente, para el Banco de Valencia en la proporción a su participación social. Hasta esta fecha, dicen los peritos, se constata el periplo exitoso de las operaciones con NOU LITORAL SL. Y en este sentido, tal y como señalaron los peritos del Banco de España que emitieron el informe anterior, en relación a la venta de los terrenos del Vergel (Alicante) y que los acusados califican como de exitosa la operación, también estos peritos dudan de tal éxito, pues si bien el Banco de Valencia ganó como accionista de la sociedad participada NOU LITORAL SL., no resultó tan beneficiosa para el Banco como entidad financiera, que es lo que estamos ahora enjuiciando, tal y como pusieron de manifiesto los peritos de PricewaterhouseCoopers y al que posteriormente haremos referencia con más detenimiento.
30.- Respecto a la operación de adquisición de las fincas de la ' DIRECCION005 ' en la localidad de Chiva (Valencia) a la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L. en diciembre de 2006, los peritos advierten igualmente que el Banco contaba solamente con la garantía de la solvencia de los propios socios la cual no parece debidamente contrastada, aprobándose dicha operación, como repetidamente se ha dicho, posteriormente a que los socios dispusieran del dinero objeto de financiación. En dicho informe se hace relación en las notas al pié de página al precio pagado a Llanera Inmobiliaria SL, el que pagó ésta anteriormente, y la opción de compra que pactaron LLANERA INMOBILIARIA SL y NOU LITORAL SL. Es una cuestión que se ha debatido en el juicio oral para hacer ver a la Sala que NOU LITORAL SL compró incluso a menos precio que el precio de mercado existente en ese momento. Como se verá después el informe de PricewaterhouseCoopers señala que se compró muy por encima del precio que tenía establecido el Anuario de Mercado Inmobiliario para la zona de Valencia y respecto al suelo rústico.
Y en el mismo sentido afirman los peritos respecto a la operación de 16 de diciembre de 2007, también descrita anteriormente, y en la que el Banco de Valencia otorga un nuevo préstamo por importe de 60 M de euros para 'asumir compromisos de pago' por NOU LITORAL SL, y mediante el cual se canceló la línea de avales anteriormente suscrita. Los peritos coinciden en señalar que para esta nueva operación no hubo un análisis económico adecuado que sirviera para dicha concesión, sino que se basó en los resultados que NOU LITORAL SL había conseguido en el pasado, cuando en realidad, y en la fecha en la que fue concedido el préstamo, la crisis, y especialmente en el sector inmobiliario, ya se cernía sobre la economía española y existían ya datos muy preocupantes acerca de la misma, lo que redunda en el hecho de que debería haberse exigido por parte del Banco, aún más por esta circunstancia, un análisis mucho más riguroso y mucho más exhaustivo para la concesión de dicha operación, y máxime cuando ya en aquella época o en aquellas fechas la política del Banco de Valencia era mucho más restrictiva en torno a la concesión de financiación que antes de la crisis. Por eso llama la atención a esta Sala que en diciembre de 2007 se otorgue un préstamo de nada menos que de 60 M de euros, cuando además el propio Banco debía ser conocedor de que las expectativas en torno al desarrollo urbanístico del suelo no eran nada halagüeñas, más bien claramente pesimistas. Por lo tanto eran conscientes de que la 'bonanza' económica de épocas anteriores ya había pasado, y sobre todo que el hecho de que en anteriores ocasiones NOU LITORAL SL hubiera obtenidos pingües beneficios, no era ya un indicativo determinante ni un hecho del que se pudieran extraer algún tipo de certeza acerca del bien fin de la operación, más bien podía pensarse razonablemente que iba a ser lo contrario, y de ahí que lo lógico es haber analizado, estudiado y seguido de forma cuidadosa y de forma detallada, primero la concesión del préstamo, y segundo, el desarrollo de la misma en orden a la capacidad de solvencia de los deudores y de las garantías que habrían de prestar, cosa que ciertamente no se hizo.
31.- Por eso llama la atención el destino de ese préstamo de de 60 M de euros, pago de otras deudas de NOU LITORAL S.L. como consecuencia de la compra de los terrenos en Chiva y de otras inversiones menores, compra de acciones del Banco de Valencia y pago de intereses por importe de 6,6 M de euros derivados de la propia financiación del Banco de Valencia a NOU LITORAL S.L.
Y es realmente significativo que el Banco conceda al cliente, respecto del cual es uno de sus socios financiación nueva para pago de intereses que dicha sociedad debe al propio Banco, lo cual nos lleva a pensar, como señalan los peritos de PricewaterhouseCoopers que lo que buscaba le Banco era ocultar su verdadera situación financiera ante el Banco de España, el que no se calificaran de dudosos o estándar los créditos que se concedían, pues aparecían como nuevos en la contabilidad del Banco y así ocultaban también la tasa de morosidad que tenía en ese momento. Esta finalidad de ocultamiento es otro dato más revelador de la gestión ilícita de los acusados, empleados del Banco, Luis Antonio Y Agapito .
Hacen observar los peritos, sobre la compra de acciones del Banco de Valencia, amén de que en esa fecha se había producido por efecto de la crisis una fortísima bajada en el mercado bursátil, por lo que no era el mejor momento para que el cliente comprara esos títulos, es que además se estaba produciendo un efecto 'autocartera', pues era el propio Banco el que se compraba a sí mismo sus propias acciones para mantener en la medida de lo posible el precio de sus acciones. Téngase en cuenta que el Banco de Valencia a través de una de sus sociedades 'participadas' era socio de una entidad que le estaba comprando acciones del propio Banco de Valencia, y a su vez, la entidad bancaria le estaba financiando dicha compra. Es decir, era el Banco el que se estaba comprando sus propias acciones en Bolsa, hecho este que, según los peritos del Banco de España fue investigado, si bien no se conoce o no consta en autos el resultado de esa investigación.
32.- Los peritos señalan también que, desde esa fecha hasta septiembre de 2011, en la que se intervino la entidad financiera por parte del FROB, se iban refinanciando las operaciones que iban venciendo sin que se aportaran o renovaran las garantías anteriores y sin poner otras nuevas con el fin de que el Banco pudiera hacerse pago de la deuda. El Banco iba refinanciando los intereses que iban venciendo continuadamente, y así en ese periodo de tiempo se otorgaron a NOU LITORAL S.L. a través de varios préstamos como hemos visto anteriormente, por un importe total de 3,6 M de euros y constando que la propuesta de inversión no está aprobada por la Comisión de Riesgos del Banco ni informado el Consejo de Administración.
La conclusión que extraen los peritos acerca de las operaciones de NOU LITORAL S.L., es que se pone de manifiesto la actuación contraria a la normativa bancaria y a lo que habría de ser normal en la gestión de una entidad de crédito. Señalan que las entidades que en la época del 'boom inmobiliario' se dedicaron o adoptaron esta estrategia de inversión consistente en la creación de empresas con socios externos y participadas por una entidad bancaria, como es el caso de Banco de Valencia, que era la única financiadora de las operaciones, y que era prácticamente la única que asumía riesgos muy elevados, por no decir el total de los mismos, han desaparecido por realizar este tipo de operaciones y de gestión. Las pérdidas de la sociedad en la que participaba la entidad bancaria eran asumidas por esta en su totalidad pues había financiado el 100 por ciento de las operaciones.
33.- El informe pericial también se centra en la entidad VALENCIANA DE VIENDAS 2010 S.L., a la que también nos hemos referido como la 'receptora' de los activos financieros que estas sociedades, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL entregaron como dación en pago para saldar sus deudas. Ya hemos dicho cómo se constituyó dicha sociedad y quienes eran sus socios, VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS
S.L. (esto es, Banco de Valencia) al 50 por ciento, y PROGRESO VALENCIANO S.L. al otro 50 por ciento. Más gráficamente en el informe pericial de PricewaterhouseCoopers, se dice que VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL era un verdadero 'sumidero' de activos inmobiliarios que habían perdido su valor y que procedían de sociedades como las anteriormente citadas, afirmación que se deduce de las operaciones de dación en pago y subrogación de duda tantas veces descritas y donde fueron a parar los activos que se habían quedado notablemente devaluados y sin posibilidad de rendimiento alguno en ese momento ya que desaparecieron las expectativas de desarrollo del suelo rústico.
Conviene destacar lo que los peritos señalan en cuanto a la finalidad y el objeto que tenía VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010, antes mencionada, y que se deduce a través de las operaciones que realizó desde su constitución. Y así, el 30 de diciembre de 2008 VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 compra a URBANAS DE LEVANTE ( Florencio ) por 64,1 M de euros 4 fincas en Patraix y 8 en El Vergel. La forma de pago fue mediante subrogación en el préstamo de 61,2 M de euros que Banco de Valencia le había otorgado a URBANAS DE LEVANTE anteriormente y mediante un cheque bancario de 2,9 M de euros, lo que hacía un total de 74, 4 M de euros, incluido el IVA.
Y en cuanto a la operación con la entidad SALVADOR VILA SL, se constata que, en el mes de octubre de 2010, cuando aún el Banco de Valencia no había sido intervenido aún por el FROB, VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL adquirió a la entidad SALVADOR VILA S.L. una serie de fincas por importe de 43,7 M de euros más IVA, es decir, un total de 51,5 M de euros. El pago se hizo mediante una subrogación en 35, 6 M de euros de un préstamos que adeudaba SALVADOR VILA S.L. a Banco de Valencia, y mediante un cheque nominativo por importe de 7, 9 M de euros que se utilizó para cancelar el préstamo personal que el Banco de Valencia había otorgado a SALVADOR VILA S.L. en abril de 2008, pago que se llevo a cabo gracias a la concesión por parte de VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL (Banco de Valencia) a VALENCIANA DE VIVIENDAS de un préstamo participativo de 8 M de euros. Como era habitual, la operación de subrogación se había hecho efectiva antes de que se informara y aprobara por los órganos del Banco de Valencia.
34.- En orden a las operaciones que el Banco de Valencia realizó con FAVERCH DESARROLLOS S.L., ya hemos detallado anteriormente la fecha de constitución de esta sociedad, así como las empresas accionistas que la integraban, y los representantes legales de las mismas. Ha quedado explicitado todo ello en el relato de hechos probados de esta sentencia, así como en los anteriores Fundamentos de Derecho.
El Banco de Valencia en este caso en el mes de marzo de 2007, cuando se atisbaba ya la crisis económica y existían datos reveladores de la misma, financia a FAVERCH DESARROLLOS SL la compra que esta entidad efectúa a LLANERA INMOBILIARIA SL de 501 hanegadas de suelo rústico en Chiva por un importe total de 33 M de euros más 5 M de euros de IVA. De esos 33 M de euros, los socios aportaron 6,6 M de euros, mientras que los 26,5 M de euros restantes fueron financiados por el Banco de Valencia a través de un préstamo con vencimiento a tres años, y con garantía hipotecaria de promesa irrevocable en favor del Banco de hipotecar dicho suelo rústico (que nunca se llegó hacer), así como con garantías personales solidarias de los dos socios con FAVERCH DESARROLLOS SL, pero no entre sí.
Llama la atención, que en esta operación los socios pusieran el 20 por ciento del precio, cuando esa cuantía se exigía muy anteriormente y cuando nos encontrábamos en periodos de bonanza económica, pero no en la fecha indicada de marzo de 2007 en el que existía una fortísima especulación y no era usual que se financiara por el cliente en tan poco porcentaje, sino que lo normal desde el punto de vista de la mecánica bancaria era que el cliente asumiera mucho más riesgo que el 20 por ciento, a lo que hay que añadir que el suelo adquirido por FAVERCH DESARROLLOS SL era un suelo rústico, respecto del que era necesario que se desarrollara urbanísticamente, siendo las expectativas en esa fecha, muy próxima a la crisis, realmente escasas o mínimas, pues el retraimiento en este tipo de operaciones, y más aún de suelo rústico era ciertamente notable, por lo que en este caso el Banco de Valencia debería haber adoptado unos criterios mucho más restrictivos para la concesión de ese préstamo, y haber hecho un estudio y un análisis mucho más riguroso, cosa que no hizo tal y como se ha constatado por las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Igualmente, los peritos que elaboran el informe llaman la atención sobre el precio pagado por FAVERCH DESARROLLOS SL, dado que los terrenos adquiridos eran los mismos que anteriormente LLANERA INMOBILIARIA SL había recuperado mediante una opción de compra, habiendo pagado FAVERCH DESARROLLOS SL un 100 por ciento más que la entidad que ahora se los vendía, y todo ellos en un periodo mínimo de cuatro meses de diferencia. Por lo tanto, el riesgo de la operación era más que evidente.
35.- Esta operación de concesión del préstamo, según el informe pericial de los Inspectores del Banco de España, tampoco guardó ni respetó los 'tiempos' en cuanto a la formalización, información, análisis y posterior aprobación por los órganos del Banco, sino que los socios dispusieron del dinero antes de que se aprobara la referida operación, y según el informe de Price se realizó bajo la supervisión personal y directa del acusado Luis Antonio .
Resulta significativo que tales peritos no dudan en decir que dicha operación fue diseñada para dar un 'pelotazo' lo antes posible y en el menor tiempo posible, ya que no se realizó ningún análisis del riesgo que suponía la misma si no se recalificaban los terrenos en el tiempo que habían previsto.
Están descritas también en la presente resolución las 'vicisitudes' por las que pasó el préstamo, es decir, las sucesivas novaciones que se produjeron en el mismo, con las condiciones que el Banco de Valencia iba imponiendo a los prestatarios, tres de los acusados en el procedimiento ( Landelino , Romulo y Blanca ), novaciones que se produjeron en junio de 2008, marzo de 2009 y noviembre de 2010. Hubo una cuarta novación en marzo de 2012, pero la misma recayó solamente respecto del préstamo cuyo titular era el acusado Landelino .
E igualmente también están referidas con detalle la escisión del préstamo inicial en dos préstamos iguales, uno en favor de Landelino y el otro en favor de Romulo y esposa, así como la división de la sociedad FAVERCH DESARROLLOS SL en dos sociedades que asumieron los respectivos préstamos quienes adquirieron los activos inmobiliarios que aquella tenía. La venta de tales activos se realiza ya en el año en enero de 2017 así como la celebración de un contrato de transacción entre los acusados y los representantes de CAIXABANK por el que se les condonaba la deuda dimanante de los préstamos descritos.
Sobre estas últimas cuestiones nos referiremos más adelante a la hora de analizar la posible responsabilidad penal de los acusados, todo ello en el apartado correspondiente, así como lo que los peritos del Banco de España señalan con respecto a las novaciones del préstamo y operaciones ulteriores.
En relación con el Banco de Valencia la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, la califican los peritos de un elevado riesgo y en contra de las prácticas bancarias habituales en aquella época, señalando el informe de PricewatwerhouseCoopers que detrás de la operación estaba también el acusado Luis Antonio .
36.- Igualmente, hemos de hacer referencia también al informe pericial de PRICEWATERHOUSECOOPERS con el que se inician prácticamente las actuaciones, y que es 'informe base' que da lugar al presente procedimiento, prueba que consideramos de indudable valor incriminatorio respecto de la conducta de varios de los acusados, especialmente respecto a Luis Antonio , Agapito y los representantes legales de SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, esto es, Cesar y Florencio .
Dicho informe, esencialmente viene a corroborar lo que anteriormente hemos señalado, primero acerca de que las operaciones que se realizaron por el Consejero Delegado eran unas operaciones especulativas, de alto riesgo y que pusieron en entredicho la subsistencia de la entidad, lo que hace que hayamos calificado los hechos como de un delito continuado de administración desleal, así como la responsabilidad de los dos acusados, Luis Antonio y Agapito .
Vamos hacer referencia, respecto a dicho informe de los aspectos esenciales, que fueron puestos de manifiesto por los autores del mismo en el acto del juicio oral. El origen del informe es que la empresa encargada del mismo fue contratada por el propio Banco de Valencia, una vez que había sido intervenido por el FROB, y con la finalidad de detectar las posibles irregularidades que pudieran existir en dicha entidad. Así se hace constar en la página 3 del informe, así como el método que ha seguido los peritos para realizarlo, y los procedimientos: entrevistas a representantes del FROB, entrevistas a diferentes personas de los distintos departamentos del Banco de Valencia (Auditoría interna, Participadas Inmobiliarias, Riesgos e Inversiones, Intervención General, etc.), entrevistas a la dirección del Banco, y análisis de la documentación existente en la entidad bancaria (documentación económica- financiera, contractual, de gestión de riesgos contenida en las operaciones que se han analizado, entre las que se encuentran las que son objeto de este procedimiento, análisis de las actas del Consejo de Administración, etc...
37.- Los peritos parten de la base de que, en lo que se refiere al proceso de admisión de riesgos, existía un principio denominado de 'decisión colegiada', contemplando dicho proceso una serie de aspectos que se concretan en la capacidad de reembolso del cliente, su solvencia, las garantías de la operación, los límites de concentración sobre el cliente, los sectores de la actividad económica y las distintas finalidades del crédito, todo ello de acuerdo con el Manual de Riesgos existente en el Banco y al que había que remitirse en todo momento para la operativa bancaria en esta materia.
El informe se estructura en varios apartados: la sección cuarta relativa al análisis de las operaciones del Banco de Valencia con NOU LITORAL SL; la sección quinta, análisis de las operaciones con URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL; la sección sexta, relativa a las operaciones con FAVERCH DESARROLLOS SL; la sección séptima recoge las recomendaciones del Banco de España en relación con la gestión de crédito en el sector inmobiliario, y, por último, en la Sección octava se hace mención a las conclusiones finales del informe.
38.- No vamos hacer mención de nuevo ni vamos a describir otra vez las operaciones que son objeto de enjuiciamiento, pues ya se ha hecho anteriormente. Solamente nos fijaremos en los aspectos controvertidos que salieron a la luz en el juicio oral y sobre los que las partes debatieron en el mismo, así como aquellas afirmaciones que figuran en el informe pericial y que esta Sala considera trascendentales a los efectos de enjuiciamiento.
Respecto a NOU LITORAL SL, el informe pericial distingue hasta cuatro etapas: primera, la de constitución de la sociedad y entrada del Banco de Valencia en dicha entidad, hechos que ocurrieron en la primera mitad del año 2003; un segunda etapa, que se refiere a las operaciones de compraventa de suelo hechas hasta la primera mitad del año 2006, operaciones financiadas por el Banco de Valencia que se resarció totalmente de su importe con la venta de los terrenos del Vergel y Campanar, e incluso llegó a obtener importantes plusvalías, hasta 12 M de euros de beneficios, cancelando NOU LITORAL SL con estas operaciones la primera línea de crédito que se le otorgó por el Banco. Dichas plusvalías también se destinaron a otras finalidades, como reparto de dividendos, ampliación de fondos propios de las entidades que eran socios de NOU LITORAL SL, desarrollo de las actividades que eran propias, pago de intereses, impuestos, etc...La tercera etapa a que se refiere el informe va desde la segunda mitad de 2006 hasta finales del año 2007 en el que existe un incremento notable de la cartera de suelo (suelo rústico fundamentalmente diríamos nosotros) y un incremento de la deuda en unas circunstancias de mercado que ya eran adversas y en el que las ventas de suelo fueron nulas. El informe señala al respecto, que, a pesar de estas circunstancias adversas, NOU LITORAL realizó la mayor compra de suelo de la compañía, unos terrenos rústicos en Chiva por importe, en un principio de 81 M de euros, y que finalmente fueron, tras los oportunos ajustes, de 71 M de euros, financiados íntegramente por el Banco de Valencia. El informe pericial señala que a finales de ese año 2007, el endeudamiento de NOU LITORAL SL frente al Banco de Valencia era de 106 M de euros. Y por último, una cuarta etapa, dentro del análisis pericial, que comienza en diciembre de 2009 hasta la fecha del informe, octubre de 2012, etapa que califican los peritos de enorme endeudamiento por parte de NOU LITORAL SL que no generaba ingresos ni recursos suficientes para poder satisfacer la deuda con Banco de Valencia, quien refinanciaba la misma a medida que los préstamos iban venciendo, con lo que se ocultaba la situación de la sociedad, se evitaba la recalificación de los crédito y la dotación de provisiones contables de los mismos. De esa forma, el Banco de Valencia procedió a refinanciar la deuda con un préstamo participativo de 111 M de euros y efectuar unas dotaciones de provisiones contables por importe de 83, 25 M de euros.
39.- Los peritos establecen como consideraciones previas y con carácter general, que las principales operaciones de financiación se hicieron sin realizar los análisis económico-financieros necesarios y se formalizaron al margen de los procedimientos de autorización contemplados en el Manual de Procedimiento de la entidad; Banco de Valencia aportó la práctica totalidad de la financiación, mientras que los socios de NOU LITORAL SL no aportaban fondos ni garantías reales que permitieran la devolución de esa financiación; la compra de suelo rústico en aquella época entrañaba un gran riesgo que no fue evaluado adecuadamente por la entidad bancaria, así como el hecho de que NOU LITORAL SL, no tenía, a partir de 2006 la capacidad de reembolso suficiente ya que apenas tenía patrimonio ni contaba con la liquidez suficiente para hacer frente a dicha financiación y sus intereses; el Banco de Valencia aportó la práctica totalidad de los fondos para la financiación de capital, gastos e intereses de la operación mientras que los socios de NOU LITORAL SL solamente aportaron 4,7 M de euros, inicialmente 200.000 euros y el resto a través de una posterior ampliación de capital. El resto de los socios disfrutaron de los beneficios y dividendos que se obtenían de cada operación. A partir de 2009 los sucesivos vencimientos de deuda de NOU LITORAL SL eran impagados y refinanciados para ocultar la insolvencia de la sociedad y su elevadísimo endeudamiento contando con unos activos escasamente líquidos, puesto que se trataba de suelo rústico, pendiente de recalificar, que en aquella época era muy improbable dada la situación de crisis económica.
Entre las operaciones de NOU LITORAL SL, cabe destacar en lo que el informe describe como segunda etapa, primera mitad del año 2006, la venta de los terrenos del Vergel por importe de 66 M de euros que se destinaron a la cancelación de la línea de crédito con Banco de Valencia (55 M de euros) y produjeron unos dividendos de 10 M de euros, que se repartieron los socios (2 M de euros cada uno). Se trató de una operación favorable y plenamente positiva para el Banco de Valencia.
Lo mismo puede decirse de la operación de opción de compra concedida en 2005 para la compra de las fincas del Campanar a la entidad Chamartín Armiñana SL, operación por la que NOU LITORAL SL recibió 15.571.621 euros, que se destinaron a cancelar una línea de crédito de 14 M de euros y para atender el primer pago de una compra de unos terrenos en Denia.
Igualmente puede afirmarse de la operación de venta de los terrenos del Campanar llevada a cabo en febrero de 2006 por un importe de 154 M de euros, operación que generó unas plusvalías de 111 M de euros, que se dedicaron a cancelar todas las disposiciones de crédito de 20 M de euros que existían con Banco de Valencia, así como al reparto de unos beneficios de 60 M de euros (12 M para cada uno de los socios de NOU LITORAL SL).
En estas operaciones llama la atención el que se otorgue una línea de crédito por importe de 60 M de euros, de los que se dispusieron 9 M de euros antes de su definitiva aprobación por los órganos del Banco; que se otorgara a unos socios que habían realizado una mínima aportación, pues los fondos propios de NOU LITORAL en ese momento eran de 250.000 euros; se financia por el Banco la práctica totalidad de la operación; no se exigen garantías reales, ni promesa de hipoteca.
Esta Sala considera que tales operaciones fueron de alto riesgo para el Banco, por lo dicho anteriormente, pero que no podemos calificarlas como integrantes o parte de lo que podría ser un delito de administración desleal, a pesar de este riesgo, puesto que el resultado posterior fue positivo y no hubo ningún perjuicio para la entidad bancaria, requisito imprescindible para la existencia del delito, es más, el Banco de Valencia como socio de NOU LITORAL SL obtuvo unos beneficios de 14 M de euros y como entidad financiera canceló todas las deudas que tenía NOU LITORAL SL con la referida entidad bancaria.
40.- En la tercera etapa, operaciones realizadas entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007, las cosas cambiaron de forma drástica, según el informe pericial, pues NOU LITORAL SL, dentro de un contexto generalizado de crisis, no realizó ninguna venta de suelo significativa, pero en cambio, inexplicablemente siguió comprando suelo financiado en casi su totalidad por Banco de Valencia, por lo que el endeudamiento con la entidad bancaria creció considerablemente. Y así, el 1 de diciembre de 2006 compra suelo de la ' DIRECCION005 ' (REVA es una empresa denominada REGADÍOS Y ENERGÍAS DE VALENCIA S.A, que fue la que vendió a NOU LITORAL SL los terrenos de Chiva, reservándose el derecho de superficie, esto es a explotar los mismos hasta que no se declararan urbanizables, y como máximo durante diez años) por un importe total de 81,5 M de euros, financiado por el Banco de Valencia, mediante una línea de crédito por importe de 51 M de euros, un préstamo posterior de 60 M de euros, de tal forma que el endeudamiento de NOU LITORAL SL con Banco de Valencia a 31 de diciembre de 2007 era de 106 M de euros.
Respecto de esta operación conviene destacar del informe varios aspectos. Primero. El precio de la compraventa fue de 33.390 euros por hanegada (la hanegada equivale a 831 metros cuadrados), es decir, a 40,18 euros el metro cuadrado. Según el Anuario Estadístico del Mercado Inmobiliario Español, que figura como documento número 14 del informe pericial, el precio de rango alto por metro cuadrado en la fecha de la operación (año 2007), para suelo rústico, era de 7, 10 euros por metro cuadrado, y el precio medio era de 2, 85 euros. Llama la atención que NOU LITORAL SL, después de los ajustes realizados y pactados con Llanera Inmobiliaria, fue de 35, 18 euros por metro cuadrado, es decir, pagó entre 4 y 240 veces más que lo que se pagaba en aquella época por un terreno rústico en la zona de Valencia, lo cual ciertamente es sorprendente, y que evidencia, por un lado, que se trataba de una operación claramente especulativa, y en segundo lugar, la poca o escasísima diligencia que el Banco de Valencia tuvo a la hora de analizar la operación para la compra de este terreno, pues no olvidemos que nuestro país estaba en plena crisis inmobiliaria, con unas fuertes restricciones económicas, y que por lo tanto cualquiera podía haber previsto que las expectativas de desarrollo del suelo eran muy pocas, por no decir nulas, y prueba de ello es que a la fecha del informe pericial, es decir, cinco años después el suelo rústico aún no se había recalificado. Esta ausencia de una tasación adecuada, rigurosa y real en ese momento, es otro dato que evidencia esta ausencia de control riguroso por el Banco a la hora de acometer una operación de financiación, de nada menos que 81,5 M aproximadamente de euros para la compra de un suelo rústico.
Segundo. No existe, según el informe pericial un análisis riguroso de la operación desde el punto de vista económico, señalándose en la 'propuesta de inversión' que dicha operación se informa favorablemente en base a la solvencia de los intervinientes', solvencia que no fue estudiada de manera adecuada, pues el informe habla de un 'grave error metodológico', pues se confunde la capacidad de solvencia con la capacidad de reembolso.
Tercero. No se constituye garantía real sobre las fincas, y además las garantías de los socios de NOU LITORAL SL son hasta un 20 por ciento y de carácter mancomunado, no solidario, lo que ciertamente debilita dichas garantías, a juicio de esta Sala.
Cuarto. En relación con la línea de avales por importe de 42.761.000 euros que el Banco de Valencia otorga a NOU LITORAL SL, destinado al pago aplazado de la adquisición de las fincas de Chiva, se pudo disponer de los mismos tres meses antes de que se aprobara la operación por los órganos del Banco, Comisión de Riesgos y Consejo de Administración, es decir, se aprueba cuando ya no tiene 'vuelta atrás' ni se puede rescindir la misma pues se había dispuesto de los fondos y el riesgo ya estaba plenamente asumido.
Quinto. Respecto a la nueva concesión de una línea de crédito de 60 M de euros otorgada en diciembre de 2007, que se rebajó formalizándose un préstamo por importe de 54 M de euros, tampoco se hizo un estudio pormenorizado de la situación económica financiera de NOU LITORAL SL, pues se incidió de manera excesiva en las dos operaciones anteriores de 2006 que resultaron plenamente positivas y con beneficios, pero se olvidó que dichas operaciones fueron puntuales y que el nuevo escenario de desaceleración no preveía que se volvieran a realizar dicho tipo de operaciones y, en consecuencia, lo más lógico es que la sociedad no generara ese tipo de ingresos tan cuantiosos como para poder devolver el préstamo concedido. Y así, el informe señala que en el año 2007, las ventas o la facturación de NOU LITORAL SL fue nula, y que se decía que a fecha 31 de diciembre de 2006 los fondos propios eran de 18,9 M de euros y una ampliación de capital de 6 M de euros, pero se olvida mencionar que iba a dejar de cobrar probablemente 11 M de euros que Llanera Inmobiliaria dejó de pagarle a NOU LITORAL por una opción de compra de los terrenos de Chiva, cantidad que Llanera no pagó por haberse declarado en concurso de acreedores. Al igual que la anterior operación los órganos rectores del Banco de Valencia aprobaron esta operación, según el informe pericial y la documentación que se acompaña al mismo, con posterioridad a que NOU LITORAL SL hubiera dispuesto de los fondos, debiendo añadirse la finalidad tan genérica que se expresa en la propuesta de inversión de dicha operación, cuando se describe que era para '...asumir compromisos de pago...', que como se ve en cuadro que figura en la página 139 del informe, no todo el destino de los fondos era para pago aplazado e intereses de los terrenos adquiridos en Chiva, sino para otros menesteres y cuestiones ajenas, como la compra de acciones del Banco de Valencia (clara operación de autocartera), o para la ampliación de capital de una entidad denominada Valle y Paisaje SL propiedad, a su vez de Florencio , socio de NOU LITORAL SL a través de URBANAS DE LEVANTE SL., o para pago de intereses de la deuda que NOU LITORAL SL tenía con Banco de Valencia.
41.- En lo que el informe pericial denomina o describe como la cuarta etapa de NOU LITORAL SL, que comienza en diciembre del año 2009 y se extiende hasta la intervención del Banco de Valencia por parte del FROB, está caracterizada por los vencimientos de la línea de crédito y de los préstamos otorgados anteriormente, vencimientos de deuda que no se podían atender la sociedad mercantil, para lo cual necesitó de nuevas refinanciaciones, esta vez por un importe total de 49, 6 M de euros, debiendo advertirse que el destino del dinero que se le daba por parte del Banco lo era para la cancelación de deuda y no para la adquisición de suelo, que era la finalidad primitiva y originaria de la línea de crédito. Son muy significativos los 'cuadros o gráficos' que se acompañan en el folio 142 y 143 del informe en el que se detalla esta refinanciación de la deuda y su destino, cancelación de préstamos anteriores y de intereses vencidos, así como la 'circulación' del dinero entre banco de Valencia y NOU LITORAL SL; es decir, sorprende a esta Sala que el propio Banco se paga a sí mismo los propios intereses que va generando la deuda de NOU LITORAL SL. En el informe pericial, seguidamente se analiza la razonabilidad o no esta refinanciación concluyendo básicamente: primero, que la financiación de este periodo de tiempo ha tenido como finalidad la de cancelar anteriores deudas y sus intereses ya asumidos con el Banco de Valencia; segundo, las garantías que prestaron los socios de NOU LITORAL eran claramente insuficientes pues realizaron una aportación total de capital de 4,7 M de euros cuando el riesgo vivo, el endeudamiento con el Banco de Valencia a finales de 2009 era de 106 M de euros, de 109, 6 M de euros a finales de 2011 y cuando se efectúa el informe pericial, de 111 M de euros, no habiéndose prestado garantías reales; tercero, se destacan incumplimientos del Manual de Procedimientos de Banco de Valencia consistentes en aprobar favorablemente estas operaciones con un criterio nada convencional como lo es que era para hacer frente a 'riesgos ya asumidos', no se informa al Consejo de Administración del Banco de la finalidad real de estas refinanciaciones, se aprueban y se formalizan préstamos por importe de 14 M de euros antes de ser aprobados por los correspondientes órganos del Banco, los tipo de interés de los primeros préstamos se rebajan posteriormente de un diferencial de un 2,5 por ciento a un 1,5 por ciento, y en el año 2011 se formalizan préstamos por importe de 3,6 M de euros sin la aprobación correspondiente de los órganos del banco: Comité de Riesgos, Comisión Ejecutiva y Consejo de Administración; tercero, toda esta operativa se efectúa con la finalidad de ocultar la verdadera situación económica y financiera de NOU LITORAL SL, con la consecuencia de que así se evitaba dotar con las provisione necesarias y que se reflejara el riesgo de impago; quinto, la situación final en el año 2012, fecha de la intervención del Banco de Valencia por el FROB fue la de que hubo que refinanciar la deuda de NOU LITORAL SL con un préstamo participativo de 111 M de euros y unas provisiones contables de 83 M de euros.
42.- Por lo que se refiere a la financiación de las entidades URBANAS DE LEVANTE SL (propiedad del acusado Florencio ) y SALVADOR VILA SL (propiedad del acusado Cesar ), así como de la adquisición de sus activos y pasivos por la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS SL., merece destacar del informe pericial varios puntos, que también han sido objeto de controversia en el plenario.
En relación con el préstamo otorgado por Banco de Valencia a las referidas entidades por 20 M de euros cada uno, lo fue para la compra de terrenos rústicos situados en el Vergel, la fecha de la operación fue marzo de 2005, debiendo recordar que en esa fecha las dos entidades eran socios de NOUL LITORAL SL, hasta diciembre de 2006 en que URBANAS DE LEVANTE SL sale de la sociedad tras vender a los demás socios sus participaciones, de tal manera que NOU LITORAL SL se queda constituida por cuatro socios al 25 por ciento de participación cada uno de ellos.
En esta operación es curioso como NOU LITORAL SL vende en marzo de 2005 a sus dos socios URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL los terrenos del Vergel, tal y como consta en la escritura de compraventa (documento 40 del informe pericial de PricewaterhouseCoopers), por un precio total de 57.524.524 euros, precio financiado, por un lado, la mitad por Banco de Valencia y la otra mitad por Banco Gallego y Bancaja conjuntamente. Adviértase que NOU LITORAL SL , a su vez está participada con un 20 por ciento por Banco de Valencia de quien obtiene toda su financiación, y por lo tanto estamos como en una especie de 'circuito cerrado' en el que la operación, en realidad no sale de lo que es la propia sociedad NOU LITORAL SL, ni del Banco de Valencia que está detrás de la financiación de dos sociedades que son socios, junto con el Banco de Valencia de una tercera sociedad NOU LITORAL SL financiada por el Banco, por lo que en realidad todos los riesgos que entrañaba esa operación inmobiliaria eran para el Banco, pues, como dijeron los peritos en el plenario, no hubo en esa operación un tercero ajeno a las relaciones entre todos estos socios, a diferencia de la operación anterior en la que NOU LITORAL SL vende a un tercero ajeno terrenos rústicos del Vergel y Campanar y obtiene unas plusvalías importantes que constituyen beneficios para todos los socios, incluido el Banco de Valencia. Aquí no, en esta operación no hay un tercero que inyecte o ingrese dinero 'de fuera' por así decirlo, por la compra de los terrenos, sino que NOU LITORAL SL vende los terrenos a sus propios socios, y estos socios, para pagar el precio son financiados, en su mitad, por el Banco de Valencia que, es socio al 25 por ciento de NOU LITORAL SL y su entidad financiera más importante, o diríamos, casi única. Los beneficios que NOU LITORAL SL obtuvo por la venta, se destinaron a cancelar deuda con Banco de Valencia, por lo que realmente la entidad bancaria estaba recuperando su propio dinero. El final de esas dos operaciones de crédito por importe de 20 M de euros cada una, como luego veremos, fue el impago total de las mismas, por lo que el riesgo para el Banco de Valencia con tales operaciones se materializó definitivamente y se convirtió lógicamente en el correspondiente perjuicio económico al que tuvo que hacer frente.
43.- Estas dos operaciones de crédito se formalizan el 9 y 10 de marzo respectivamente, contando con la garantía personal de los dos acusados y de la esposa de Cesar , y con una garantía hipotecaria consistente en la promesa irrevocable de hipoteca sobre los bienes adquiridos para el caso de que así los estime conveniente el Banco, promesa que nunca llegó hacerse efectiva. Pues bien, la aprobación de estas operaciones es posterior, en mayo de 2005, es decir dos meses después de que los acreditados dispusieran de los fondos dinerarios. Es curioso como consta en la documentación del Banco de Valencia la existencia de una, podríamos llamar, 'sobrefinanciación', pues se dispusieron de 33.364.224 euros para pagar los terrenos del Vergel, y en cambio se concedieron 40 M de euros, la diferencia señala el informe pericial que lo fue para atender necesidades de circulante de ambas compañías, lo cual no figura realmente en la propuesta de inversión de las pólizas de crédito, lo cual constituye también una cierta irregularidad y falta de control absoluto por el Banco. También sorprende que se otorguen estos créditos, cuando el endeudamiento de ambas sociedades era bastante elevado, tal y como señala el informe pericial, aunque en el expediente del Banco se habla de plusvalías en la cartera de suelo de dichas sociedades, lo cierto es que no se valoran realmente estas plusvalías, no se incluye por el Banco un análisis de la inversión, se desconoce las características de los terrenos, su valor real, sus expectativas reales desde el punto de vista urbanístico, las posibilidades reales de reembolso de los préstamos eran ciertamente escasas pues el vencimiento de los mismos eran a tres años y era muy difícil que ene se periodo de tiempo se recalificara el suelo, se urbanizara, se edificara y se vendiera lo edificado, no existió una tasación oficial de tales terrenos, y el precio pagado supuso una importante revalorización respecto al precio que en su día pagó NOU LITORAL SL (28 M de euros frente a los 57, 5 M de euros aproximadamente).
44.- La entidad URBANAS DE LEVANTE SL recibió en abril de 2008, en plena crisis económica y financiera, del Banco de Valencia financiación por importe, nada menos, que, de 61,2 M de euros, destinados a pagar el crédito de 20 M de euros anterior y otras deudas preexistentes (otros dos créditos de 20 M de euros impagados por dicha entidad que fueron destinados a la compra de terrenos en Patraix y San Juan. El préstamo de 61,2 M de euros era un préstamo hipotecario que estaba garantizado con 8 fincas del Vergel y 3 fincas de Patraix, y la tasación de las referidas fincas, en las que hubo ciertos errores de identificación de las fincas, que se hacen ver en la nota al margen número 71 del informe pericial (folio 165 del citado informe), fue en un principio de 86.941.220 euros frente a la responsabilidad hipotecaria de 61.200.000 euros, es decir, un 70 por ciento, pero sin embargo, dicha valoración era una valoración preliminar de TINSA según una visita que giró el 13 de febrero de 2008, pero posteriormente TINSA efectúa una tasación homologada que valora las fincas hipotecadas en 43.200.000 euros, es decir, prácticamente la mitad del valor que inicialmente y de forma provisional se dio a las fincas y que sirvió para la formalización del crédito hipotecario. Existe pues una sobrevaloración con el fin de que llegue al tanto por ciento exigido para la concesión del préstamo hipotecario. Y así, en relación a las fincas hipotecadas de Patraix, se dice en el informe pericial que las mismas no fueron tasadas, o mejor se hizo una 'tasación homologada', firmándose la operación antes de que se realice, por lo que no existía un soporte documental serio y real de dicha tasación. Y finalmente, esa operación se formalizó el 24 de abril de 2008, y sin embargo se dio traslado para su aprobación por la Comisión Ejecutiva el 6 de mayo de 2008, después de que se dispusieran de los fondos correspondientes. Y no puede desconocerse que el referido préstamo lo es para cancelar tres operaciones anteriores de riesgo elevado en las que no hubo un análisis serie de las mismas, o se hicieron posteriormente a la concesión de la financiación y a su aprobación por los órganos competentes de la entidad.
45.- La entidad SALVADOR VILA SL, recibió también financiación para cancelar sus deudas que tenía con el Banco de Valencia, concretamente el préstamo de 20 M recibido anteriormente para la compra de las fincas a NOU LITORAL SL, financiación que recibió en abril de 2008. La financiación consistió en un préstamo hipotecario de 12, 6 M de euros y un préstamo mercantil de 7, 4 M de euros. Se hipotecaron siete fincas del Vergel y para su tasación se utilizó la tasación de las fincas hipotecadas por URBANAS DE LEVANTE SL, porque eran fincas colindantes, no existiendo pues una tasación específica. Acerca de este extremo, la tasación que exhibe el acusado Cesar sigue un método residual, según los peritos, es decir, como si se hubiera ya recalificado el terreno, se hubiera urbanizado y construido, lo cual no es válido ni sirve realmente a la hora de otorgar el préstamo hipotecario pues se sobrevaloran las fincas hipotecadas a los fines de otorgar el préstamo.
Se prestaron garantías personales de Cesar y su esposa. Lo mismo que en la anterior operación, el análisis de la misma fue tres días después de que se formalizara, y la aprobación por el Comité de Riesgos fue el 7 de julio de 2008, dos meses después, y por la Comisión Ejecutiva se aprobó el 25 de julio del mismo año, es decir, casi tres meses después. Por otra parte, tampoco se estudiaron ni se analizaron debidamente las garantías y la capacidad de reembolso de la sociedad SALVADOR VILA SL, pues tenía un abultado endeudamiento, pues según el informe pericial, el 40 por ciento de las promociones urbanísticas estaba pendiente de vender y el porcentaje de venta de viviendas estaba muy por debajo del porcentaje de obra. En consecuencia, antes de hacerse la operación, debió estudiarse más rigurosamente la situación de dicha entidad mercantil.
46.- La siguiente operación que se analiza en el informe pericial es la venta de los terrenos hipotecados del Vergel y Patraix por parte de URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL a VALENCIANA DE VIVIIENDAS 2010 S.L. (antes denominada ARAIMAT PENINSULAR SL).
VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 es una sociedad que se constituye en mayo de 2008 y que está inactiva hasta el 31 de diciembre de 2008, que amplía su capital en 5 M de euros, capital que suscribe en un 50 por ciento VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS SL (entidad 100 por ciento del Banco de Valencia) y el otro 50 por ciento por PROGRESO VALENCIANO SL, vinculado a URBANAS DE LEVANTE y en consecuencia propiedad del acusado Florencio .
La operación de venta de las fincas con subrogación de deuda está descrita anteriormente, y lo fue por un importe de 64.100.304 euros más 10.256.049 euros, de tal forma que VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL se subroga en el préstamo de 61.200.000 euros, y entrega a URBANAS DE LEVANTE SL un cheque por el importe del Impuesto del valor Añadido, y otro cheque por importe de 2.900.304 euros, de tal forma que mediante este último cheque recupera la ampliación de capital que previamente había hecho en VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 por importe de 2.500.000 de euros. Es de destacar que esta entidad no tenía fondos propios cuando comenzó su actividad mercantil, por lo que la financiación para la compra de estas fincas y subrogación lo fue por el Banco de Valencia que le concedió un préstamo hipotecario de 61, 2 M de euros y otro préstamo mercantil de 10.250.000 euros para el pago del IVA. Y las garantías del préstamo hipotecario son curiosamente la hipoteca de las fincas que se vendían, las cuales ya estaban hipotecadas anteriormente a favor del Banco de Valencia para la refinanciación de la deuda de URBANAS DE LEVANTE SL, aunque se incluyó una nueva finca de Patraix pero respecto de la que no se constituyó hipoteca alguna. Frente a eso, respecto a esta entidad, con la subrogación de la deuda desaparece la garantía personal de Florencio que queda liberado absolutamente. Pues bien, esta operación que, se realiza el 30 de diciembre de 2008, se aprueba cinco días después por la Comisión Ejecutiva del Banco y un mes más tarde por el Consejo de Administración.
47.- El informe pericial de PricewaterhouseCoopers no duda en calificar de irracional la operación desde el punto de vista económico, amén de haberse incumplido los procedimientos y normas establecidos por el Banco de Valencia para la aprobación de la operación.
Y desde luego, dichos peritos coinciden con los demás peritos que han declarado en el plenario cuando afirman que esta operación solamente benefició a Florencio ya que quedó liberado de la fianza personal que en su día prestó, y, en segundo lugar, se deshizo de unos inmuebles que habían perdido de forma muy significativa su valor, quedando liberado igualmente de sus deudas derivadas de los préstamos concedidos por el Banco de Valencia. Como se demostró posteriormente la inicial tasación de los inmuebles no respondía a la realidad por cuanto que ha existido una depreciación considerable de los mismos. El cuadro o gráfico del folio 182 del informe así lo asevera; solo de abril de 2008 a diciembre del mismo año, la rebaja fue de más de 17 M de euros.
48.- La venta de los inmuebles de la entidad mercantil SALVADOR VILA SL a VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL, se hace en octubre de 2010. En el documento 57 del informe consta esta escritura de compraventa. El precio de la misma fue de 43.677.000 euros más 7.861.860 euros de IVA. VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 se subroga en el préstamo por importe de 35.690.000 euros, y entrega a SALVADOR VILA SL, un cheque por importe de 7.986.948 euros, con el que paga el préstamo de 7.400.000 euros que le había otorgado anteriormente el Banco de Valencia. El otro cheque nominativo lo que es para el pago del IVA. Nótese que en esta operación se hipotecan fincas del Vergel, de Alzira, Mislata y Jávea que también habían sido adquiridas por SALVADOR VILA anteriormente y con financiación del Banco de Valencia, operaciones estas últimas que no han sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
También dicha operación fue aprobada por los órganos del Banco con más de un mes después de su formalización y del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El informe de PricewaterhouseCoopers evidencia las mismas irregularidades y los mismos riesgos que en la operación de subrogación respecto de URBANAS DE LEVANTE SL, falta de justificación económica, los inmuebles ya estaban hipotecados antes a favor del Banco de Valencia, desaparecen las garantías personales de Cesar y su esposa quedando liberados de sus fianzas correspondientes y SALVADOR VILA SL saca de sus balances una deuda que no pagó al Banco de Valencia y unos inmuebles que habían perdido significativamente su valor.
49.- En referencia a la operación con FAVERCH DESARROLLOS SL, y sus socios para la compra de terrenos en Chiva, un préstamo por importe de 38.325.000 euros, el informe pericial señala que la operación de préstamo (operación de financiación) fue aprobada con posterioridad a la materialización de la disposición de fondos por parte de los acreditados, puesto que la aprobación de la propuesta de inversión es de 5 de marzo de 2007, mientras que por parte de la Comisión Ejecutiva es de 23 de marzo del mismo año (documentos 63 y 65 del informe). En segundo lugar no se hizo un análisis riguroso y detallado de la operación de financiación, de acuerdo con el Manuel de Procedimientos del Banco, y más concretamente la sociedad constituida por los acreditados, FAVERCH DESARROLLOS SL, no tenía la capacidad económica suficiente ni siquiera para pagar los intereses de la operación de préstamo, ya que el único activo de la entidad mercantil era la aportación dineraria inicial de sus socios, 12 M de euros, mientras que la capacidad de reembolso dependía únicamente de la venta posterior, una vez desarrollados, de los terrenos previamente adquiridos, recalcando el informe en este sentido, que dichos terrenos, a la fecha del informe no habían sido recalificados. Por otro lado, se afirma por los peritos en el informe que el Banco de Valencia financió con el 80 por ciento de la inversión de unos suelos rústicos (el Manual de Procedimientos del Banco dice que en el caso de financiación de suelo rústico, tal financiación debe llegar como máximo al 50 por ciento), por los que se pagó un precio muy alto ante unas expectativas de recalificación, que en el caso de no producirse, como así fue, ocasionarían unas graves pérdidas para FAVERCH DESARROLLOS SL, y en consecuencia no tendría la solvencia suficiente como para poder atender el préstamo a sus sucesivos vencimientos. En cuanto a las garantías prestadas, el informe señala que se constituyó una promesa de garantía hipotecaria que nunca se llegó hacer efectiva puesto que los terrenos rústicos nunca se llegaron a recalificar ni a desarrollarse urbanísticamente, no habiéndose efectuado ninguna tasación pericial de los mismos.
No se analizaron debidamente las garantías personales de los acusados Romulo y Landelino , pues estos no tenían ni el patrimonio ni los ingresos suficientes como para poder hacer frente a sus obligaciones, tal y como se ha señalado anteriormente, habiéndose satisfecho por los terrenos un precio muy superior (79 euros m/2) al precio de mercado (2,85 m/2), e incluso fue superior en el doble respecto al precio que pagó NOU LITORAL SL tres meses antes, y 12 veces más a la valoración en la fecha del informe pericial, tal y como se afirma en el documento 66 del informe pericial. En los sucesivos apartados el informe detalla las novaciones que tuvo el préstamo, destacando que la primera novación no se notificó a Comisión Ejecutiva y se aprobó por el Comité de Inversiones sin solicitar nuevas garantías adicionales. En cuanto a la segunda novación, el informe señala que, si bien consta la aprobación por el Comité de Riesgos, lo cierto es que no existe constancia en la entidad bancaria que se elevara a la Comisión
Ejecutiva. También se analiza la escisión del préstamo en dos diferentes, que lo fueron a efectos puramente contables, pues el importe del mismo se dividió exactamente en el 50 por ciento para cada uno de los acusados. En otro apartado del informe se analiza de forma exhaustiva la financiación del Banco de Valencia a la acusada Blanca , financiación que, según el propio informe pericial se efectuó para atender realmente los impagos de la deuda que estaba haciendo FAVERCH DESARROLLO SL, de tal forma que se ocultó de esa forma por parte del Banco de Valencia la situación financiera de dicha sociedad mercantil, concluyendo que, de haberse hecho un análisis riguroso de esta financiación, nunca se hubiera aprobado. Por último, el informe cifra el importe del perjuicio patrimonial causado al Banco de Valencia por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, fue de 29.816.004 euros.
50- Por último, hemos de contar con el informe emitido por FOREST PARTNERS ESTRADA Y ASOCIADOS S.L.P., a cargo de los peritos, D. Leon y Mauricio , informe pericial que se realizó a instancia del FROB.
El referido informe ha de ser valorado en su correcta medida, por cuanto que, según los propios peritos que lo elaboraron, se ciñe exclusivamente sobre algunas operaciones realizadas por el Banco de Valencia, y si las mismas fueron o no adecuadas desde el punto de vista de la praxis bancaria, y en cuanto que la documentación con la que han contado ha sido la que le ha facilitado el FROB, no habiendo tenido conocimiento de la causa criminal ni acceso a la misma.
Como decimos, el objeto de la prueba pericial se limita esencialmente al examen de dos operaciones importantes realizadas por la sociedad NOU LITORAL S.L, en los años 2004 y 2005, operaciones que también han sido analizadas y estudiadas en otros informes periciales, y que consistieron en la compra de solares rústicos en el Campanar y en la ' DIRECCION005 ', terrenos que se adquirieron, el primero, como solar rústico y se vendió como urbanizable, y los segundos, que se adquirieron siendo suelo rústico, pero que se pagaron a un precio de urbanizables sin que lo fueran, terrenos todos ellos cuya adquisición fue financiada al 100 por cien por el Banco de Valencia.
El informe, que coincide en lo esencial con los otros informes periciales antes analizados, señala que los terrenos del Campanar se vendieron a una empresa denominada Chamartín Campanar generándose unos beneficios de 71,2 M de euros, de los que NOU LITORAL S.L. repartió entre sus socios 60 M de euros, 12 M para cada uno de ellos, y la razón, según el informe pericial, lo fue porque sobre esos terrenos existió en el mes de abril de 2004 una revisión del Plan General de Ordenación Urbana que preveía una revalorización de la zona como urbanizable y un proyecto de construcción de un nuevo campo de fútbol del Valencia CF, el 'Nuevo Mestalla', proyecto que fue presentado por uno de los acusados, Florencio , a través de URBANAS DE LEVANTE S.L. y presidente de dicha entidad deportiva en el año 2005. En la actualidad no se ha aprobado aún el PGOU de Valencia, y los terrenos siguen siendo rústicos, existiendo una valoración acerca de los terrenos adquiridos por la entidad Chamartín Campanar que los tasa en 1,02 M de euros. Dicha entidad mercantil presentó concurso de acreedores en el año 2012 finalizando por insuficiencia de la masa del concurso para hacer frente a sus deudas.
La otra operación que analiza el informe pericial es la relativa a la compra de terrenos de la ' DIRECCION005 ', en el término municipal de Chiva. La operación tiene los siguientes antecedentes. En el año 2006 la entidad Llanera Urbanismo e Inmobiliaria adquirió el 100 por ciento de las participaciones de la entidad Reva (Regadíos y Energía de Valencia SA), por un importe de 186, 31 M de euros. En fecha 1 de diciembre de 2006, Llanera Urbanismo e Inmobiliaria vendió a NOU LITORAL S.L. un 30 por ciento del suelo de DIRECCION005 , un 20 por ciento a otra sociedad. Posteriormente la propia Llanera Urbanismo e Inmobiliaria compró una participación del 6.15 por ciento pro indiviso de las finas previamente transmitidas. La financiación de Banco de Valencia a NOU LITORAL en el año 2007 fue en un principio de 100 M de euros, que se incrementó en 6 M de euros. El valor contable de las fincas adquiridas por NOU LITORAL, al momento en el que el préstamo fue cedido al SAREB, es de 5, 4 M de euros, mientras que en el pasivo de la sociedad está contabilizado por importe de 111 M de euros. En la actualidad los terrenos siguen siendo rústicos y se explotan para la producción de cítricos, habiendo recibido una oferta de compra por el grupo empresarial Martín Navarro, por importe de 5, 15 M de euros.
Y en relación a las adjudicaciones mediante subrogación de los créditos a cambio de la entrega de los activos, en realidad no era daciones en pago puesto que se trataba de operaciones en las que se entregaban o vendían los activos a sí mismos, pues eran los mismos socios, pues realmente no existía acreedor ni deudor, y sobre todo no existía un tercero ajeno a los socios que pudiera intervenir en dichas adjudicaciones en pago.
51.- Toda este material probatorio, documental, testifical y prueba pericial a la que nos hemos referido anteriormente de forma extensa, no queda desvirtuado tampoco por los informes emitidos por los distintos peritos propuestos a instancia de algunas de las defensas de los acusados. Y así, el informe elaborado por los peritos Jose Ramón y Carlos José , a instancia de la defensa del acusado Florencio y que parte ya de una limitación consistente en que la información que han 'barajado' para la elaboración del mismo ha sido la documentación entregada por el propio acusado y la sociedad mercantil URBANAS DE LEVANTE SL, y el examen de la documentación existente en el procedimiento penal sin entrar en el análisis de la autenticidad y veracidad de los documentos o datos que se les han proporcionado, añadiendo que en el informe se analizan fundamentalmente operaciones relacionadas con URBANAS DE LEVANTE SL, entidad que ya no existe pues fue liquidada tras un proceso concursal.
El informe tiene, a nuestro juicio, dos partes fundamentales, una primera que se refiere la financiación a NOU LITORAL SL hasta la salida de dicha entidad por parte de URBANAS DE LEVANTE SL, así como la financiación de esta última entidad para la compra de parcelas, y una segunda parte consistente en el estudio de la operación consistente en la venta de inmuebles hipotecados de la entidad URBANAS DE LEVANTE SL a V ALENCIANA DE VIVIENDAS SL, incidiendo el referido informe especialmente en la situación de la crisis económica y en los efectos que la misma tuvo en la realidad económica del país y de las empresas, cuestión que esta Sala ha descartado como causa o motivo fundamental y original de la conducta delictiva llevada a cabo por los acusados, directivos del Banco de Valencia Luis Antonio y Agapito , y centrándola en la propia gestión fraudulenta y desastrosa que los mismos tuvieron cuando trabajaron para dicha entidad, así como el grave riesgo que asumieron con algunas de las operaciones que hicieron con los demás acusados y el carácter puramente especulativo de las mismas. Por lo tanto entendemos que el informe que emiten estos peritos y las conclusiones que extraen está, diríamos, 'desenfocado', de lo que, a nuestro juicio, fue la realidad de los hechos. No se niega en absoluto la existencia de la gravísima crisis económica que este país sufrió y cómo afectó profundamente desde el punto de vista económico, pero en este caso concreto que ahora estamos enjuiciando, la política de riesgo y las continuas desatenciones que el Banco de Valencia hizo a las recomendaciones constantes del banco de España, fueron el origen del perjuicio que posteriormente se causó, y esa falta de cumplimiento y de seguimiento, y esa política claramente especulativa se inicia ya, según los informes periciales analizados, en el año 2003, y lo más significativo, continúa cuando la crisis estaba surgiendo de forma patente, en el año 2007 y 2008, no poniéndose ningún remedio ni cortapisa alguna a determinadas operaciones bancarias como las descritas y analizadas en el procedimiento, y sobre todo apreciándose en la mecánica bancaria numerosas irregularidades a las que antes nos hemos referido. El informe se refiere a las ventajas de la financiación y de la refinanciación, pero obvia decir que esta refinanciación y las sucesivas que existieron supuso un grave perjuicio para el Banco, y las daciones en pago, en la que se liquidaban las garantías personales del acusado Florencio dando por extinguida una deuda dineraria importante, a cambio de la entrega de unos activos inmobiliarios que tenían un escaso valor, de ahí el beneficio que obtuvieron, y que ha da lugar a la condena del mismo, si no como responsable penal, sí como partícipe a título lucrativo.
52.- En relación al informe pericial presentado por los peritos pertenecientes a la empresa FIDES AUDITORES, a instancia del acusado Cesar , quien también divide, esencialmente, el informe en dos apartados u operaciones fundamentales, las operaciones de financiación de NOU LITORAL SL y la dación en pago a VALENCIANA DE VIVIENDAS SL. Entendemos que este informe pericial tampoco desvirtúa ni deslegitima las consideraciones que hemos efectuado en torno a los demás informes antes analizados, especialmente los emitidos por Inspectores del Banco de España y del elaborado por PricewaterhouseCoopers, debiendo efectuar básicamente las mismas consideraciones que hemos hecho antes respecto al informe presentado a instancias de Florencio .
El informe va analizando distintas etapas respecto a las operaciones de NOU LITORAL SL, incidiendo en la 'bondad' de las mismas, y señalando en la página 6 de informe, con respecto a la segunda etapa y a la razonabilidad económica de tales operaciones, varias ideas a resaltar, entre las cuales, algunas son llamativas, como por ejemplo el que no puede calificarse de alto riesgo una operación que tenía los análisis y avales adecuados, como por ejemplo los de Lehman Brothers, empresa que todos sabemos cuál fue su final, precisamente por el alto grado de especulación y de riesgo de sus operaciones, o que era imprevisible la duración y profundidad de la crisis económica. Pues bien, respecto a esta afirmación, no estamos enjuiciando en este procedimiento la actividad desarrollada por NOU LITORAL SL, sino la del Banco de Valencia, y en segundo lugar, precisamente porque no se sabía qué magnitud iba a tener la crisis económica, el Banco debía haber prestado más diligencia que la tuvo, no realizando operaciones claramente especulativas, y adoptando las medidas necesarias y acordes a los tiempos que corrían, cosa que no hizo en absoluto, más bien lo contrario, es más, como el propio informe señala, el Banco de Valencia proporcionó fondos a NOU LITORAL SL para otras finalidades que no solo eran la compra de los terrenos de la ' DIRECCION005 ', y que la crisis se comenzó a gestar en el segundo semestre del año 2007, especialmente en el sector inmobiliario.
Se pregunta esta Sala, qué remedios efectivos, serios, eficaces, puso en marcha el Banco de Valencia para evitar o paliar en la medida de lo posible la crisis, ninguna que fuera significativa, más bien, podríamos pensar, de acuerdo con otros informes periciales, lo contrario, más refinanciación, más concesión de préstamos, más avales, desaparición o cambio de garantías a los acreditados, daciones en cuenta de inmuebles con un escaso valor económico, etc...Según los peritos del Banco de España y de PricewaterhouseCoopers, insistimos, en que no fue la crisis la que motivó el rescate final del Banco de Valencia, sino su mala gestión por parte de los directivos del Banco ahora acusados. La crisis ciertamente pudo incidir, pero no olvidemos lo que señaló uno de estos peritos, todas las entidades bancarias que se han dedicado a otros fines diferentes de la financiación, han desaparecido, y no dijo que fuera por la crisis económica.
Otro dato importante a tener en cuenta, se afirma en el informe y se hace referencia a la solvencia de los acreditados, en este caso de NOU LITORAL SL y de SALAVOR VILA SL, y que estados económicos de esas entidades se tuvieron en cuenta para el otorgamiento o concesión de la financiación y posteriores refinanciaciones, pero a la postre, esa solvencia económica que se predica, desapareció, y el Banco de Valencia a lo que tuvo que acudir, según los testigos de la defensa, como el mejor remedio, o el menos malo, fue a la dación en pago para la extinción de la deuda, no se acudió a exigir responsabilidades civiles para el cumplimiento de los créditos, préstamos, avales, etc...de los acreditados, ni siquiera a una posible ejecución hipotecaria. ¿Dónde estaba esa magnífica solvencia de los acreditados en base a la cual se realizaron las operaciones analizadas en este procedimiento? Porque al final lo que han podido satisfacer los acreditados, y nos referimos a URBANAS DE LEVANTE SL, declarada en concurso, y a SALVADOR VILA SL, fueron cantidades muy pequeñas en relación con el importe de sus deudas. Banco de Valencia, a través de sus diferentes departamentos y los acusados, tuvieron la oportunidad de analizar y estudiar perfectamente la solvencia, la capacidad de reembolso, la capacidad de generar ingresos, etc... de los acreditados y sin embargo no se hizo adecuadamente, tal y como han puesto de manifiesto los informes periciales elaborados y presentados como prueba de la acusaciones. En definitiva, y sin quitar un ápice a la profesionalidad de los peritos que han realizado el informe, entendemos que no tiene el valor probatorio suficiente como para poder enmendar las conclusiones de los demás informes periciales que esta Sala ha tenido en cuenta como pruebas incriminatorias para los acusados, tal y como se ha expuesto anteriormente.
53.- Por último, hemos de hacer referencia al informe de Don Eulogio , emitido a instancia del acusado Luis Antonio , y que llega a unas conclusiones diametralmente opuestas a las de los informes periciales antes mencionados. Y así, el perito analiza el contexto macroeconómico en el que se produjeron las operaciones, diciendo que en el periodo de tiempo 2002 a 2207 se produjo una evolución expansiva de la economía nacional, con una elevada demanda en el sector inmobiliario. Se produce una baja de los tipos de interés por lo que los márgenes de las entidades financieras se reducen y les llevan invertir y participar en empresas relacionadas con el negocio inmobiliario para incrementar sus beneficios. En el año 2008-2009 la economía empeoró considerablemente, con la caída del Producto Interior Bruto, aumento del paro, incremento de la morosidad, etc. Durante los años 2010 y 2011 siguió subiendo el paro, las tasas de morosidad, el precio de la vivienda seguía bajando y el sector inmobiliario seguía registrando caídas en las ventas. En el año 2012, se intensifica la recesión económica y las condiciones de financiación de los mercados mayoristas se endurecen lo que lleva a un fuerte deterioro de las finanzas públicas y el empleo, lo que ocasionó que el FROB interviniera el Banco de Valencia cuya finalidad no era la de cubrir las pérdidas anteriores sino la de asegurar la viabilidad a largo plazo de dicha entidad, como de otras que también fueron intervenidas.
Frente a estas conclusiones, los demás informes no se centran en el análisis de la situación macroeconómica de los años anteriormente relacionados, pues es evidente la existencia de una gravísima crisis económica, y su incidencia en muchos aspectos, entre ellos, la dificultad de la financiación, así como el especial impacto que tuvo en el sector inmobiliario, pero dichos informes periciales no sitúan la crisis económica como causa u origen de los perjuicios sufridos por el Banco de Valencia, sino que ello fue debido a la negligente y fraudulenta gestión de la entidad principalmente por el acusado, Consejero Delegado del Banco, Luis Antonio en la modalidad de autoría que hemos señalado. No fue, por lo tanto, la crisis la desencadenante ni la causa eficiente o directa de la situación del Banco de Valencia, sino que esa situación se fue generando mucho antes, e inicialmente cuando no se siguieron las recomendaciones del Banco de España, tal y como hemos puesto de manifiesto al valorar los informes periciales.
54.- El informe del Sr. Eulogio , se refiere a continuación al control externo e interno de las operaciones de financiación del Banco de Valencia. Establece una serie de conclusiones, algunas de las cuales las vincula a la situación macroeconómica a la que se refiere anteriormente, diciendo que todas las operaciones objeto del procedimiento fueron supervisadas por el Banco de España y clasificadas como subestandéstar o en seguimiento y después de 2009, como créditos dudosos, afirmación ésta que no es compatible en absoluto con el hecho de que dichas operaciones en el momento en el que se realizaron fueran claramente especulativas y sumamente arriesgadas, amén de que no siguieran, como hemos señalado tanta veces, las recomendaciones del Banco de España acerca de la operatividad del Banco de Valencia, la excesiva concentración de riesgo en inversión en el sector inmobiliario, existiendo deficiencias en la concesión y en el seguimiento de las operaciones, así como errores en los cálculos de los límites de dicha concentración de riesgos, tal y como señalan los Inspectores del Banco de España Sres Fidel y Bartolomé . Es decir, el hecho de que las operaciones analizadas en este procedimiento hubieran sido objeto de inspección por el Banco de España no les da ya automáticamente una especie de 'plácet' o de 'marchamo' de que las mismas sean adecuadas y ajustadas a la legalidad y a la práctica bancaria, puesto que existe prueba, desarrollada anteriormente, que evidencia justamente lo contrario. Como tampoco es un dato determinante que los informes de Auditoría de las cuentas anuales se emitieran con opinión favorable y sin salvedades, puesto que, los peritos del Banco de España y el informe del PricewaterhouseCoopers ponen de relieve que algunas de las operaciones efectuadas por Banco de Valencia, bajo la responsabilidad del Consejero Delegado, tenían por finalidad la de ocultar la verdadera situación financiera de la entidad, y en consecuencia pudo ser posible que ello no fuera constatado en los informes de las Auditorías realizadas.
55.- En lo atinente a las conclusiones del informe de Don Eulogio referidas a los procesos de toma de decisiones acerca de las operaciones bancarias analizadas en el presente caso, son afirmaciones, muchas de ellas, de carácter teórico, en el sentido de que expresan lo que 'debía ser' de acuerdo con el Manual de Procedimiento del Banco, propuestas de inversión de las distintas operaciones, análisis por los diferentes departamentos, elevación de las mismas, presentación ante los Comités, ratificación, seguimiento, etc., y en eso estamos de acuerdo, pues nadie ha discutido la validez del Manual de Procedimiento, ni la existencia de los diferentes departamentos. Lo que se está enjuiciando en el presente procedimiento, no es lo que debió ser, sino lo que fue, y lo que sucedió en este caso, en que los acusados sin seguir de manera adecuada las normas establecidas en dicho Manual de Procedimientos realizaron dichas operaciones al margen de lo que era la supervisión legal y normal de los distintos departamentos, es decir, ha quedado plenamente probado que, en muchas de las operaciones analizadas, se dispuso de los fondos del Banco por parte de los acreditados antes de que fuera aprobada la operación, y en todo caso, existió una falta de rigor en el análisis de dichas operaciones. Las demás pruebas periciales realizadas a instancias de las diferentes acusaciones, al analizar en concreto las mismas, llegan a esta conclusión, salvo la primera de ellas de NOU LITORAL SL por la venta de terrenos en el Vergel, descrita en el relato de hechos probados de esta resolución, en la que el Banco de Valencia, como socio de la entidad obtuvo unos pingües beneficios. Pero a partir de ahí, las demás operaciones solamente generaron en su totalidad una serie de perjuicios que llevaron, suponemos que junto con otras operaciones que no son objeto de este juicio, a la intervención y 'rescate' del Banco de Valencia.
56.- Posteriormente el informe pericial se detiene en analizar las diferentes operaciones objeto del procedimiento, operación con NOU LITORAL SL, operación de VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, y operación FAVERCH DESARROLLOS SL, en las que se vuelve a describir la mecánica en cuanto a la propuesta de inversión, análisis, seguimiento, etc., incidiendo y poniendo de relieve la regularidad de las mismas y su control por los distintos órganos, cuestión a la que ya nos hemos referido anteriormente, conectando dichas operaciones, en un momento determinado con la crisis económica que sufrió nuestro país a partir de 2007, y que, según el informe es la determinante de que dichas operaciones no llegaran a 'buen término' y en definitiva, no fueran rentables para la entidad bancaria, aspecto este que también hemos analizado y las valoraciones que han efectuado otros peritos que han declarado en la causa. Esta Sala, insistimos, no puede estar de acuerdo con esa afirmación, pues la mala práctica bancaria y la mala gestión y el no seguimiento de las recomendaciones del Banco de España viene ya desde tiempo atrás, no es a partir de 2007, las inspecciones del Banco anteriores evidencian ya esta mala práctica, y el riesgo de las operaciones y la exposición de sus créditos. En segundo lugar, la falta de análisis y rigor se evidencia también en el hecho de que aún sabiendo que las expectativas eran poco halagüeñas, a partir del año 2007 se sigue operando con la misma falta de rigor y de control en cuanto al seguimiento de las operaciones, y en contra de una determinada política financiera que el propio Banco de Valencia había impuesto ya en los primeros meses del año 2007, viendo que la crisis iba a llegar definitivamente a la economía española. Aún así, se siguen haciendo operaciones arriesgadas y no razonables desde el punto de vista económico, y pagándose precios excesivamente altos por terrenos rústicos con unas escasísimas posibilidades de desarrollo urbanístico, como así se ha demostrado posteriormente.
Tampoco está de acuerdo esta Sala con la afirmación que se hace respecto a las sólidas garantías que ofrecían los acreditados, pues se incide en un determinado aspecto como es la solvencia de los mismos, cuestión que en algunos casos ha sido rebatida por otros informes periciales que han señalado que no existía en las concretas propuestas de inversión de las diferentes operaciones un estudio serio de esta solvencia, pues los análisis que figuraban en la documentación del banco eran antiguos y obsoletos, o bien, en algunos casos ni siquiera se acompañaban los mismos. En todo caso, se obviaron por el Banco la exigencia real y efectiva de otras garantías reales, como la hipoteca de los bienes inmuebles que se querían adquirir, bajo la justificación de que ellos suponía para el Banco y los acreditados un coste económico muy notable, y en todo caso, no se analizó debidamente la capacidad de reembolso de los acreditados, tal y como se ha probado a la postre, cuando de manera definitiva, esa capacidad ha resultado ser nula, pues no es que se hayan impagado los sucesivos préstamos, sino que alguna de las entidades acreditadas, como por ejemplo URBANAS DE LEVANTE SL ha sido declarada en concurso de acreedores, o SALVADOR VILA SL, no ha hecho frente a sus responsabilidades económicas, a pesar, como se decía que tenía unos activos suficientes como para hacer frente a sus deudas. No es cuestión, por supuesto, de hacer un análisis 'ex post', en el sentido de enjuiciar una determinada operación conociendo de antemano ya que la misma ha sido 'fallida', sino que en el presente caso, el resultado negativo y perjudicial de la misma se podía previsiblemente suponer de forma más o menos razonable y a pesar de ellos, se toma la decisión de llevarla a cabo, sin un estudio real, sin un análisis efectivo y sin unas exigencias de garantías de solvencia y de reembolso serias y adecuadas a los acreditados, y sin un seguimiento correcto de la misma. Los distintos peritos que han ratificado los informes periciales y anteriormente valorados por esta Sala inciden en que, con un análisis riguroso, estas operaciones de financiación y refinanciación, no se hubieran aprobado ni concedido.
57.- Por último, y en lo que se refiere a las operaciones consistentes en las daciones en pago que los acreditados efectuaron a partir de 2008 con las entidades URBANAS DE LEVANTE SL , SALVADOR VILA SL y FAVERCH DESARROLLOS SL (escindida en dos entidades CEPAVER 2010 y POLAVER 2010), el informe pericial de la defensa señala que las mismas se aprobaron por los órganos de la entidad bancaria, fueron beneficiosas puesto se evitó que los activos acabaran en un proceso de liquidación, puesto que las entidades estaban en concurso de acreedores y se facilitó la gestión urbanística de los mismos. Se añade en el informe que Banco de Valencia mejoró su posición pues se adjudicó activos por el valor de la deuda. El precio fue un precio de mercado de acuerdo con las valoraciones y tasaciones de TINSA. El Banco de España tuvo conocimiento de esas operaciones y no puso ningún reparo a las mismas ni mostró discrepancias al respecto.
De nuevo, nos encontramos, en su mayor parte, con aseveraciones que no son concretas, y que hechas de manera abstracta ciertamente han de ser compartidas, pero lo que se obvia en el informe pericial, es que las daciones en pago se efectuaron en contra de la Circular existente en el Banco de Valencia al respecto no teniéndose en cuenta los criterios que se expresan en dicha Circular; en segundo lugar, que los activos que se adjudicó el Banco de Valencia lo fueron a un precio sensiblemente inferior al importe de la deuda, de tal forma que el perjuicio final para el Banco fue realmente importante. Y, tercero, que no hay que olvidar que, con estas daciones en pago, tal y como señalan los informes periciales del órgano supervisor, se beneficiaron las entidades acreditadas que vieron extinguidas totalmente sus deudas con el Banco, y la vez desaparecieron sus garantías personales de tal forma que ya no existía la posibilidad de exigirles ningún tipo de responsabilidad por el impago de tales deudas. En este hecho descansa sustancialmente la condena que esta Sala ha de efectuar de los representantes de estas entidades, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, como partícipes a título lucrativo tal y como hemos de ver posteriormente. No así, respecto a los representantes o administradores de FAVERCH DESARROLLOS SL, en quienes realmente no se aprecia esta posición de ventaja o de beneficio, pues las condiciones que se les impuso respecto al préstamo concedido por el banco de Valencia y las condiciones adicionales respecto a las novaciones que se hicieron posteriormente, fueron calificadas por uno de los informes de los inspectores del Banco de España como de 'leoninas' y en realidad la dación en pago no supuso para estos acusados ningún beneficio económico, amén de que fue aprobada y con las condiciones impuestas por CAIXABANK.
II.- PARTICIPACION DE Agapito
1.- Respecto a la participación del acusado Agapito , se le imputan también fundamentalmente y de manera principal la comisión del delito continuado de administración desleal, imputación que se deriva de su condición de Director de las Empresas Participadas del Banco, era la persona nombrada por el Banco de Valencia para estar en el Consejo de Administración de dichas entidades participadas, y en concreto en la que participaba como accionista al 25 por ciento en la entidad mercantil NOU LITORAL SL. Según consta en las actuaciones, lo fue desde el mes de marzo de 2006 hasta el año 2011 en el que fue cesado.
A la vista de las pruebas practicadas en el plenario, era el que 'ejecutaba', por así decirlo, las órdenes del Consejero Delegado, esto es, de Luis Antonio . También podemos afirmar que era conocedor cabal de estas operaciones y era plenamente consciente del grave riesgo que suponían económicamente para el Banco, y de que las mismas no se habían decidido y aprobado por los cauces normales y ordinarios del Banco, según el Manuel de Procedimientos mencionado.
Agapito fue el encargado de llevar a cabo las operaciones en las entidades participadas por el Banco y el que debía informar al Consejo de Administración del Banco. Debe responder a partir de la fecha de su nombramiento, como decimos, en marzo de 2006, de las operaciones que se efectuaron en empresas participadas del Banco de Valencia, pues era la correa de trasmisión de las órdenes e instrucciones de Luis Antonio , fue puesto por él en las sociedades participadas del Banco y era el responsable de la gestión de las mismas en la parte que le corresponde en relación al perjuicio causado al Banco de Valencia por estas operaciones.
Consta en autos que Agapito también decidió, junto con Luis Antonio , la adquisición de los terrenos de la ' DIRECCION005 ', para cuya financiación se otorgaron 42,7 millones de euros a NOU LITORAL S.L., mediante los avales correspondientes, disposición que se hizo efectiva en diciembre de 2006, y aprobada en febrero de 2007 por el Comité de Riesgos y la Comisión Ejecutiva, y en marzo por el Consejo de Administración.
Los distintos informes obrantes en las actuaciones, especialmente el emitido por los Inspectores del Banco de España Sres Bartolomé y Fidel hablan de la mala gestión llevada a cabo por Luis Antonio y Agapito que llevaron a una realidad, las cuantiosas pérdidas que ello supuso para el Banco de Valencia. Y de sus manifestaciones en el plenario se deduce de manera clara que era conocedor de la mecánica que se estaba llevando cabo, y que hemos descrito anteriormente cuando se ha analizado la conducta de Luis Antonio , para la concesión de las operaciones, la disposición previa de las mismas, así como la 'formalización' posterior por parte de los organismos del Banco de Valencia para poder 'soportar' documentalmente dichas operaciones.
2.- El Banco de Valencia decidió en un momento determinado, de acuerdo con su estrategia bancaria participar como accionista de NOU LITORAL SL, primero con un 20 por ciento y en segundo lugar, con un 25 por ciento, de tal forma que la referida entidad bancaria era, por un lado, entidad que financiaba los proyectos inmobiliarios de NOU LITORAL SL, y en consecuencia, actuaba como entidad financiera, y por otra parte, era accionista del dicha entidad, con las consecuencias en todos los órdenes, tanto favorables o positivas como negativas que de ello se pudiera derivar. Podríamos considerar que, desde esta segunda posición, Banco de Valencia era un accionista más, pero sin embargo, dado que era, a su vez, el financiador absoluto de las operaciones, entendemos que su posición era algo más cualificada, pues la entidad Banco de Valencia asumía todos los riesgos de las operaciones que se realizaban y, sin embargo, como accionista, percibía, en su caso el 25 por ciento de los beneficios, y debía asumir las pérdidas que se generaran en NOU LITORAL SL.
De ahí que esta Sala considere que el acusado no era un simple 'convidado de piedra' en la empresa NOU LITORAL SL, sino que se trataba de un alto directivo del Banco puesto por el Consejero Delegado para dirigir una parte importante del mismo, las sociedades participadas del Banco, para lo que se llegó a crear un 'holding' de empresas, denominado VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS S.L., y controlar de alguna forma la actividad de las sociedades en las que participaba como socio.
Siendo plenamente consciente el acusado del carácter claramente especulativo de las operaciones que el Banco de Valencia realizó mientras duró su mandato en el mismo, así como el grave riesgo económico en el que se le colocó, no consta en autos que el acusado realizara algún tipo de control acerca de estas operaciones, realizara u ordenara realizar algún tipo de análisis de las mismas, pidiera explicaciones a los empleados del Banco acerca del riesgo de tales operaciones, de las garantías de las mismas a las personas a favor de quien se realizaban, de la solvencia o de la capacidad de reintegro de las líneas de crédito, avales, préstamos mercantiles préstamos personales, etc...que se hicieron por el Banco de Valencia; no existe ningún acto obstativo o de oposición a dicha operaciones, o que realizara algún informe contrario a la mismas y que tal informe se hiciera llegar a los órganos decisorios del Banco de Valencia, Comisión Ejecutiva, Comité de Riesgos, Consejo de Administración, etc... ; actuó dentro del Banco, y dentro de la entidad que representaba como socio de NOU LITORAL SL siguiendo las pautas y las órdenes del otro acusado, Luis Antonio .
3.- Dicho lo anterior, esto no le convierte de manera automática en un cooperador necesario en el delito continuado de administración desleal, puesto que para ello es preciso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 del Código Penal realizar algún acto o actos que sean necesarios e imprescindibles para la comisión de tal infracción. Y en este sentido, de las pruebas llevadas a cabo en el plenario, así como de la abundante documental que obra en autos, no podemos concluir con certeza que el acusado tuviedra algún poder de decisión real y efectivo en el Banco de Valencia, que no fuera las que se derivaran de su cargo como Director de las empresas participadas. Dicho de otra forma, es cierto que el acusado conocía las operaciones, conocía el riesgo para el Banco, sabía que las mismas eran claramente especulativas, que no se seguía la normativa interna bancaria, que no consta que se opusiera de una manera efectiva a la realización de las mismas, pero aun así, dadas las facultades que tenía dentro del Banco de Valencia, no podía impedir de manera real las decisiones 'personales' y al margen del 'circuito normal' del Banco que tomó su Consejero Delegado, Luis Antonio . El acusado Agapito no tenía facultades de decisión en el Banco de Valencia, no era ni administrador de hecho ni administrador de derecho del Banco. Su posición, como representante legal de INVERSIONES PARTICIPADAS SL, era desde el punto de vista accionarial y mercantil, la misma que la de los representantes legales o administradores de SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, y ello les sitúa a los tres acusados en la posición de cómplices del delito, no de cooperadores necesarios, pues sus actos no fueron, desde este punto de vista, imprescindibles, decisivos o necesarios para la comisión del delito.
No se puede, a nuestro juicio, en el caso del acusado Agapito , una especie de 'extensión' de la responsabilidad que tenía Luis Antonio en el Banco de Valencia como cooperador necesario, simplemente porque fuera éste quien lo colocó como Director de las empresas participadas, y ello porque las decisiones últimas en el Banco de Valencia no las tomaba Agapito , sino Luis Antonio . A la postre, el dominio funcional del acto estaba en poder de Luis Antonio , no de Agapito . Una responsabilidad más cualificada dentro de NOU LITORAL SL, sí, pues debía vigilar los intereses del Banco de Valencia a quien representaba, pero no una coparticipación como cooperador necesario del principal autor del delito. Una dejación clara de sus funciones dentro de la empresa, sí, pero no una autoría directa tal y como pretenden las acusaciones públicas y CAIXABANK, pues no existen los elementos necesarios para poder incluirle dentro de la misma, tal y como hemos señalado anteriormente al diferenciar la cooperación necesaria de la complicidad.
4.- Ahora bien, no podemos admitir como causa de justificación de su conducta, tal y como pretende la defensa de dicho acusado, el que simplemente obedeciera las órdenes de Luis Antonio y siguiera sus dictados, pues ello implicaría desconocer la cualidad de su cargo dentro del Banco, su responsabilidad al frente del mismo, y sus funciones de control en la sociedad de la que la entidad bancaria participaba como socio, y de ahí esta cualificación en cuanto a su conducta, pero no le podemos hacer responsable como cooperador necesario de la mala gestión del Banco de Valencia, pues ello ha de predicarse solamente de Luis Antonio
Es cierto que no puede solaparse ni esconderse su responsabilidad bajo la excusa o el 'manto' de una especie de obediencia debida al Consejero Delegado o el Consejo de Administración de Banco, o porque su obligación era simplemente la de informar a los órganos correspondientes del Banco de las operaciones que se llevaban a cabo; la dirección de un 'holding' compuesto de diversas sociedades participadas del Banco suponía algo más que es mero 'reportar' a los órganos del Banco de tales operaciones, llevaba consigo una actuación de mayor vigilancia y control sobre las mismas, y un mayor rigor a la hora de examinar y analizar dichas operaciones; en definitiva.
5.- Esa cualificación de su responsabilidad también se deriva del hecho de que Agapito también era miembro del Comité de Daciones en Pago del Banco de Valencia y firmó una escritura pública de dación en pago para lo que no se había autorizado previamente por los órganos del Banco, en concreto por el Comité de Daciones en Pago, y sin seguir las normas y recomendaciones de la Circular operativa 102/2008 que regulaba tales operaciones y de la Circular de la Comisión Ejecutiva de 26 de febrero de 2009, de tal forma que se compraron por el Banco de Valencia a través de la empresa VALENCIANA DE INVERSIONES PARTICIPADAS S.L., de la que era el Director el acusado Sr. Agapito , adquisición de inmuebles a cambio de la regularización crediticia de las empresas SALVADOR VILA S.L. y URBANAS DE LEVANTE S.L. y para pago de las deudas que mantenían con el Banco de Valencia. La aprobación de esta dación en pago también supuso un grave perjuicio para el Banco pues el valor de las fincas que adquirió mediante estas operaciones era muy inferior al importe de la deuda que esas empresas mantenían con el Banco, y a cambio fue sumamente beneficioso para el Sr. Cesar y el Sr. Ernesto que vieron extinguidas las deudas de las sociedades de las eran propietarios y a su vez se dejaban sin efecto las garantías de tipo personal que pudieran existir. Realmente el negocio fue ruinoso para el banco que adquirió una serie de fincas rústicas con unas escasísimas probabilidades de que se urbanizaran, fincas que, a su vez, ya estaban hipotecadas anteriormente puesto que su primitiva adquisición fue financiada también por el Banco de Valencia.
6.- Se ha discutido a lo largo del juicio oral acerca de la conveniencia o no de la ejecución de las fincas que se habían adquirido por las entidades SALVADOR VILA S.L. y URBANAS DE LEVANTE S.L., y de percibir posteriormente el importe de la misma, algunas de las cuales estaban hipotecadas. Los acusados, especialmente los responsables del Banco de Valencia, Luis Antonio y Agapito , sostuvieron que no era conveniente esa ejecución, puesto que en caso contrario, primero, el valor que se hubiera podido obtener era mucho más bajo; y segundo, se trataba de una plena adquisición por parte del Banco que conservaba por lo tanto la propiedad de las mismas, y en el futuro podría resultar rentable, y además no se entraba en la dinámica de un concurso de acreedores que siempre tiene unos efectos negativos para los acreedores, así como por el hecho de que al haberse adquirido por una empresa participada podía pedirse de la Hacienda Pública la devolución del IVA satisfecho, sin ninguna traba legal.
Lo cierto es que estas operaciones de dación en pago y subrogación de deuda constituyen el último eslabón de toda la operativa y de toda la maquinaria diseñada, especialmente por Luis Antonio , y que hemos considerado como un delito de administración desleal. El perjuicio causado sin haberse realizado estas daciones en pago, o si se hubieran ejecutado las garantías hipotecarias, podría haber sido menor, no lo sabemos, pero lo que es cierto es que ello supone el agotamiento de una conducta delictiva inicial que no se hizo tampoco conforme a la normativa interna y conforma a las reglas exigidas para este tipo de operaciones por el propio Banco de Valencia y que por el contrario, supusieron un beneficio claro y patente para las entidades subrogadas vendedores de las fincas, y sus representantes legales, Cesar y Florencio .
Por lo tanto, dicha discusión que se puede fundar sobre meras expectativas y elucubraciones, pero lo cierto es que dichas daciones en pago también incurrieron en numerosas irregularidades bancarias, pues no se ajustaron a las normas previstas antes citadas, y desde luego también se hicieron con la aprobación posterior del los órganos del Banco, y suponen la última fase delictiva de lo que es propiamente el delito de administración desleal, viene a culminar y agotar la gestión fraudulenta que estos dos acusados llevaron a cabo.
En definitiva, consideramos al acusado Agapito , como cómplice del delito continuado de administración desleal, puesto que no ostentaba el cargo de administrador del Banco de Valencia, , si bien su responsabilidad lo es, como hemos dicho al principio, a partir de marzo de 2006, fecha en la que se incorporó como director de las sociedades participadas del Banco, y la misma ha de extenderse a las operaciones realizadas con NOUL LITORAL SL y con URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL.
III.- PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS Cesar y Florencio
1.- Por el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO, así como por la acusación particular que representa a CAIXABANK, solicitan la condena de estos dos acusados como cooperadores necesarios de un delito continuado de administración desleal, (el Ministerio Fiscal formula acusación, también de forma alternativa por un delito de apropiación indebida), mientras que la acusación particular que representa a la SAREB les imputa la autoría de un delito continuado de apropiación indebida.
Hemos de descartar previamente, por las razones indicadas en los Fundamentos Jurídicos anteriores la posible comisión de un delito de apropiación indebida, por cuanto que no concurren en este caso los requisitos necesarios para ello y además no se ha practicado ninguna prueba de cargo en el plenario para poder afirmar la comisión de esta infracción penal. No consta en autos que los referidos acusados hubieran incorporado de manera definitiva a su patrimonio los fondos recibidos por parte del banco de Valencia, ni que los hubieran destinados realmente a otros fines que no fueran la adquisición de las fincas que se han descrito o a realizar las gestiones propias para su desarrollo posterior desde el punto de vista de la gestión urbanística. Realmente todos los interrogatorios de las acusaciones han ido dirigidos especialmente a probar la posible comisión del delito de administración desleal, y no de apropiación indebida.
2.- Respecto al delito de administración desleal y a la conducta desarrollada por los acusados Cesar y Florencio , como representantes legales y propietarios de las entidades SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL, existe una dificultad desde el punto de vista jurídico para imputarles un delito continuado de administración desleal ya se trata de un delito especial, y dichos acusados no ostentaron en ningún momento la cualidad de administrador de hecho o de derecho del Banco de Valencia. Se trataría pues de la participación de un 'extraneus' en un delito especial, participación que es ciertamente posible, pero solamente en la modalidad de cooperador necesario o de inductor, nunca, lógicamente, de autor material.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no existe ningún óbice a que la posible participación de un 'extraneus' en un delito especial, y así lo señala la reciente STS 18 septiembre de 2018 . En consecuencia, hemos de remitirnos pues a la doctrina jurisprudencial acerca de la cooperación necesaria para poder analizar si realmente los acusados pueden o no ser, en este caso concreto que ahora estamos analizando, y para las operaciones concretas descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia, responsables como cooperadores necesarios.
Y así, podemos afirmar con carácter general que el cooperador necesario no realiza materialmente la acción delictiva, sino que lleva a cabo otro tipo de actuación que resulta absolutamente necesaria e imprescindible para que el delito se pueda cometer, siendo su actuación no solo eficaz, sino también decisiva, con una aportación al delito que no se cometería sin su participación.
Es decir, es preciso analizar de forma abstracta si el delito especial, en este caso, el delito de administración desleal, se hubiera podido cometer sin su participación, y, en segundo lugar, de manera concreta, qué actos ha realizado el cooperador necesario que contribuyen eficazmente a la comisión del delito. La doctrina y la jurisprudencia suelen acudir a diversas teorías para explicarlo, a la teoría de la 'conditio sine qua non' (condición necesaria), o bien a la teoría de los llamados 'bienes escasos', es decir, se participa con un acto que no es fácil de conseguir de otra persona o de otra forma, o bien se acude, finalmente a la teoría del dominio funcional del hecho. En definitiva, se acuda cualquiera de estas teorías o explicaciones, la actuación del cooperador necesario ha de ser relevante para la comisión del delito. Y así, con carácter general en la STS de 30-10-2018 se dice que '...según el artículo 28 del Código Penal , serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha señalado STS nº 129/2018, de 7 de marzo , que 'la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo'. En el ATS de 28-11-2018 señala que '...la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que 'la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo', refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias ( STS 249/2018, de 24 de mayo ).
En todo caso, el dolo del participe consiste en la conciencia y voluntad del coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de esenciales y necesarios, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor, y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.'.
3.- Con esta doctrina jurisprudencial hemos de 'trasladarnos' al caso concreto que ahora nos ocupa, y a la relación de hechos probados de la sentencia. En primer lugar, no encontramos con la naturaleza misma del delito de administración desleal que presenta unos rasgos muy definidos en cuanto al núcleo que preside la acción delictiva, la gestión fraudulenta de un patrimonio ajeno, y que en este caso se concretó en la realización por parte del Consejero Delegado del Banco de Valencia de una serie de operaciones, que hemos calificado como de claramente especulativas, con otras empresas que pusieron en grave riesgo económico la viabilidad de dicha entidad bancaria. Y hemos dicho también que esta actividad se llevó cabo de forma 'personalista' por el acusado Luis Antonio , aprovechándose de su cargo y de las facultades amplísimas y casi omnímodas que tenía en la entidad para llevar a cabo estas operaciones, de tal forma que se realizaron fuera de lo que era el 'circuito' ordinario y normal de aprobación de este tipo de operaciones de alto riesgo y de muchísima envergadura económica.
Pues bien, partiendo de estas dos premisas, y teniendo en cuenta las teorías que la jurisprudencia 'maneja' para explicar de forma adecuada la participación del cooperador necesario, en este caso: Primero. La toma de decisión de estas operaciones lo era por parte del Consejero Delegado exclusivamente, por lo que era él el que tenía el dominio funcional de las mismas, y sin su última decisión no se aprobaban. Segundo. Los acusados Cesar y Florencio aparecen como actores, importantes, pues sin su participación las operaciones no se hubieran llevado a cabo, pero 'actores' desde el punto de vista pasivo, y no activo, en el sentido de que no estaba en su mano la decisión de las mismas, por lo que sus actos no eran relevantes a estos efectos. Es cierto que el Consejero Delegado eligió y prefirió a estas personas y sus empresas, por su cualificación profesional, por su experiencia en el sector de la promoción inmobiliaria, etc..., pero a los efectos de la comisión de delito podría haber elegido a otras personas o a otras empresas, no era necesario que fueran SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL. Tercero. La notable experiencia de estas empresas, la profesionalidad de sus representantes legales, la dilatada dedicación al sector inmobiliario, no parece que sean un dato esencial y absolutamente relevante a la hora de poder afirmar que solamente las empresas de los acusados podían prestar la cooperación que demandaba el Consejero Delegado, la oferta podía haber sido dirigida a otras empresas del sector. En consecuencia, ni la teoría de los 'bienes escasos', ni la teoría de la condición necesaria puede explicar, en este caso, su participación.
4.- Por encima de todo ello, podemos afirmar que estos dos acusados eran conocedores y sabían, o al menos podían representárselo en alguna medida que tales operaciones eran claramente especulativas y que con tales operaciones se estaba poniendo en riesgo al Banco y en definitiva, y en definitiva podían saber que el Consejero Delegado estuviera cometiendo con su conducta un delito de administración desleal.
Es cierto, y así lo hemos dicho anteriormente y ha quedado plenamente probado, que los acusados organizaron y 'diseñaron' junto con el Consejero Delegado dichas operaciones; así lo relata alguno de los testigos ya mencionados cuando afirma que este tipo de clientes solamente se relacionaba con el Consejero Delegado, y que éste es el que seguía las operaciones con clientes importantes del Banco como eran los acusados. Ahora bien, este hecho de actuar conjuntamente en el diseño de las operaciones, primero, tuvo un origen que hay que achacárselo a la propia decisión estratégica del Banco cuando a partir de un determinado momento, quiso introducirse en el mercado inmobiliario como socio de una determinada entidad mercantil, NOU LITORAL SL, en la que ya actuaría como entidad financiera, financiando el 100 por ciento de las operaciones, y como entidad mercantil, para poder participar de los beneficios que se pudieran obtener.
Es cierto, y así se ha acreditado también que el Banco no tenía un departamento específico de personas expertas en el mundo inmobiliario, y por eso acudió a estas empresas que sí tenían esos conocimientos y experiencia, pero ello no le privaba en absoluto a que la decisión última acerca de las operaciones, y más concretamente de la financiación que se iba a otorgar a estas empresas, perteneciera y siguiera en manos del Banco de Valencia, y de sus órganos (así debió ser aunque la realidad nos dice lo contrario, pues era el Consejero Delegado quien adoptó tales decisiones).
5.- Por lo tanto, este argumento que utiliza tanto el Ministerio Fiscal como la acusación que representa CAIXABANK para imputar a estos dos acusados como cooperadores necesarios de un delito de administración desleal, esta Sala considera que ello no es suficiente para mantener dicha imputación y por tal cualidad, respecto a una entidad mercantil como lo era una entidad bancaria, que tiene sus resortes y sus medios para controlar las operaciones que realiza. Es decir, no podemos considerar como suficiente, incluso, hipotéticamente hablando, el que los acusados se hubieran aprovechado que el Banco no tenía expertos en esa materia, o incluso que supieran que las decisiones las estaba tomando el Consejero Delegado de manera personal, única y sin contar con los controles que debían haber ejercido los órganos del Banco. Podríamos afirmarlo de otro tipo de delitos, de la misma apropiación indebida, del delito de estafa, etc..., pero de la administración desleal, tratándose de una entidad bancaria, ciertamente nos parece muy difícil, pues para ello habríamos de partir de una previa voluntad conjunta, un previo concierto, un acuerdo inicial para cometer el delito de manera conjunta, una realización de actos decisivos e imprescindibles, o bien que se realizaran actos posteriores por parte del cooperador necesario que supusieran una actuación imprescindible para la comisión del delito, cosa que aquí no se ha acreditado plenamente.
Tampoco es suficiente como para poder fundamentar la condena de estos dos acusados por el delito de administración desleal, el hecho, este sí constatado de forma inequívoca, de que fueran los realmente beneficiados por las distintas operaciones que se han analizado en este procedimiento que les atañen y que existió un claro trato de favor hacia ellos por parte del Banco. Beneficios obtuvieron en las dos primeras operaciones de venta de fincas, tanto los acusados como el banco de Valencia como socio de NOU LITORAL SL, y beneficios obtuvieron posteriormente, al no devolver la línea de crédito, avales, préstamos, etc., que el Banco le fue otorgando a lo largo del tiempo, al no ejecutarse contra ellos estos impagos conforme iban venciendo, y no exigiéndoles ninguna garantía que habían otorgado supuestamente, y beneficios, también obtuvieron finalmente con la dación en pago y subrogación de deuda mediante la cual quedaron definitivamente exonerados del pago de las deudas que mantenían con el Banco de Valencia.
6.- Ahora bien, ello les coloca en la posición procesal de cómplices del delito, y el lucro que obtuvieron es un dato más, dato relevante a la hora de calificar dicha conducta, pues se lucraron de forma clara y patente de las operaciones que realizó el Consejero Delegado a favor de sus empresas. No hace falta repetir de nuevo, pues se ha analizado ya anteriormente la prueba de estos beneficios, los peritos que han depuesto en el plenario han sido claros al respecto, y en consecuencia es ocioso volver a repetir sus aseveraciones y aclaraciones.
De ahí que proceda dictar una sentencia absolviéndoles cooperadores necesarios del delito de administración desleal, y que haya de considerarlos como cómplices del delito de administración desleal, puesto que sus actos no fueron decisivos ni imprescindibles para la comisión del delito de administración desleal, puesto que no podemos olvidar que la decisión última y esencial para que las operaciones mercantiles analizadas y objeto del procedimiento pudieran materializarse era del Consejero Delegado, Luis Antonio . En su mano estaba la aprobación o no de las referidas operaciones. En su mano estaba el control de las mismas, su análisis y su estudio pormenorizado, el que pudiera haberse apercibido del riesgo de las mismas, y en su poder estaba la decisión de haberse negado a realizarlas, y no en los dos acusados cuya responsabilidad penal estamos ahora enjuiciando.
7.- Insistimos en que el conocimiento del riesgo evidente de las operaciones desde el punto de vista económico, así como su carácter especulativo, junto con el patente beneficio que los dos acusados obtuvieron a través de las sucesivas financiaciones, refinanciaciones, avales, y con la operación final de subrogación de deuda y dación en pago, mediante la cual liquidaron sus deudas con el Banco de Valencia, además de extinguir sus garantías personales, es evidente que si bien no pueden ser condenados como responsables penales en concepto de cooperadores necesarios, sí puede establecerse una condena como cómplices del delito, y responder en este procedimiento penal del perjuicio causado al Banco de Valencia, condena que esta Sala estima que no infringe el principio acusatorio ya que por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se les ha pedido una responsabilidad penal más importante y gravosa como es la de la cooperación necesaria.
7.- El evidente trato de favor que el Banco de Valencia dispensó a los acusados y a las empresas que ellos administraban se deduce del informe elaborado por los Inspectores del Banco de España, Cornelio Y Eliseo , al que anteriormente nos hemos referido, siendo absolutamente evidente, a la vista de la descripción de las operaciones, trato de favor que consistió, primero, en la financiación total de las operaciones que esos socios inmobiliarios iban a realizar o realizaron; segundo, en las escasas garantías solicitadas por el Banco a estos socios, en algún caso hasta se retiraron las garantías personales, es al principio no se exigió por parte del Banco ni garantía hipotecaria del suelo que se iba adquirir, solamente en ciertas operaciones existe en favor del Banco de Valencia una promesa irrevocable de hipoteca, promesa que nunca se llegó a hacer efectiva, operaciones, algunas de ellas, sin tasación pericial, o en otras, con tasaciones periciales ciertamente deficientes y nada fiables (no oficiales), así como en el escaso o nulo riesgo que corrían los socios, dada la mínima inversión que habían realizado en relación con el dinero que recibieron para tales operaciones; tercero, la mayor parte de las operaciones se concedieron y se formalizaron definitivamente antes de que fueran informadas por los distintos órganos del Banco, Comité de Riesgos, Comisión Ejecutiva o Consejo de Administración, en su caso. Estos informes se hacen 'a posteriori' para que quede constancia documental en el Banco y para 'soportar' documentalmente la operación, pero la misma ya había sido formalizada anteriormente y los socios habían dispuesto o podían disponer de parte de dinero en algunas operaciones, cosa ciertamente inusual en una entidad de crédito, y sobre todo inusual e imposible, diríamos, para el resto de los clientes de una entidad bancaria; y quinto, puede considerarse también como trato de favor la falta de reclamación del importe de los créditos, préstamos o avales prestados a las empresas de estos acusados, pues finalmente todo se saldó con la dación en pago mediante una compraventa de activos financieros que ya no tenían el mismo valor, ni muchísimo menos, que el que se 'creía' y se estimaba cuando se otorgaron las primeras líneas de crédito, compraventa con subrogación en la deuda, la cual quedaba definitivamente extinguida.
8.- Y así, con referencia a la entidad URBANAS DE LEVANTE SL ( Florencio ), ese trato de favor se evidencia cuando se analiza la constitución de la entidad VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL, y su relación la entidad PROGRESO VALENCIANO SL, entidad mercantil también de Florencio .
El día 30 de diciembre de 2008 se efectúa la venta de inmuebles de URBANAS DE LEVANTE SL a VALENCIANA DE VIVVIENDAS 2010 SL, y ese mismo día URBANAS DE LEVANTE SL, trasfiere a PROGRESO VALENCIANO SL la cantidad de 2,5 M de euros para cubrir su participación en la ampliación de capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, lo que evidencia la vinculación entre URBANAS DE LEVANTE Y PROGRESO VALENCIANO. Los peritos señalan que en realidad esa ampliación de capital se cubrió mediante la aportación no dineraria a VALENCIANA DE VIVIENDAS de una finca, no hipotecada que se valoró en 2, 4 M de euros. También señala el informe de los peritos que Florencio recuperó en metálico los 2,5 M de euros dicha participación de PROGESO VALENCIANO en VALENCIANA DE VIVIENDAS.
También en esta operación de URBANAS DE LEVANTE se advierte claramente el trato de favor hacia Florencio , y ello por las siguientes razones: 1) URBANAS DE LEVANTE, como socio de NOU LITORAL, ya había tenido unos dividendos de 14 M de euros frente a su aportación a la sociedad de 50.000 euros; 2) en la operación descrita anteriormente, Banco de Valencia vuelve a hipotecar a VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, las mismas fincas que tenía hipotecadas URBANAS DE LEVANTE, si bien en abril de 2008 se habían tasado en 86,9 M de euros, cuando se hipotecaron posteriormente, ocho meses después, el valor de las mismas era de 69,8 M de euros, es decir, 17 M de euros menos. Por lo tanto, si en abril de 2008 el préstamo representaba el 71 por ciento de la tasación de las fincas, en diciembre de 2008, esa relación era del 88 por ciento, lo cual ciertamente no suponía una operación bancaria normal, sino más bien absolutamente irregular como señalan los peritos en su informe; 3) el Banco de Valencia tiene que acometer una salida de dinero de 2,5 M de euros para ampliar el capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, señalando al respecto que esta entidad era un mero instrumento para que Cesar y Florencio se liberaran de su deudas con el Banco de Valencia: 4) desaparece la garantía personal de Florencio frente al Banco de Valencia; 5) el Grupo Soler no desembolsa nada en la ampliación de capital de VALENCIANA DE VIVIENDAS, pues aporta una finca que es valorada en 2,4 M de euros; y 6) como hemos dicho antes, Florencio recuperó posteriormente en metálico esos 2,5 M de euros de la ampliación de capital.
9.- Y por lo que se refiere al trato de favor que recibió la entidad SALVADOR VILA SL, y en concreto el acusado Cesar y su esposa se deduce, según el informe de los peritos, de la venta de sus activos a VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010, también con subrogación en el préstamo que debían y extinción de la deuda. Y ello porque los inmuebles se venden por el mismo precio que anteriormente los había adquirido SALVADOR VILA S.L., hecho que resultaba inusual por cuanto que con el trascurso del tiempo y la crisis generalizada la tónica general fue de una bajada brusca del precio de los inmuebles. En segundo lugar, los inmuebles adquiridos por VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL y que servían de garantía en la subrogación de los préstamos concedidos a SALVADOR VILA S.L., ya estaban hipotecados anteriormente pero ya tenían en ese momento un valor bastante inferior debido a la crisis del sector (la relación del importe del préstamo con el valor de garantía hipotecaria era en un principio del 70 por ciento, pasando posteriormente a ser de un 87 por ciento). En tercer lugar, se otorga un préstamo participativo a VALENCIANA DE VIVIENDAS 2010 SL por 8 M de euros por parte del Banco de Valencia para cancelar el préstamo personal de SALVADOR VILA S.L. Y, por último, con la subrogación se perdieron las garantías personales existentes de SALVADOR VILA S.L.
Respecto a esta operación la prueba pericial no duda en afirmar de manera clara y precisa que los beneficiarios de las mismas fueron el matrimonio Cesar y su esposa Dª Gema hay que con la subrogación desaparecen sus garantías personales en las deudas que mantenían con el Banco de Valencia, y obtienen una posición ventajosa ya que venden unos inmuebles en plena crisis económica a un precio que en el mercado en ese momento hubiera sido realmente imposible ya que dicho precio se había deteriorado de forma rápida, y de esa forma igualmente, con la subrogación, extrajeron del balance de la sociedad SALVADOR VILA S.L. los préstamos deudores que tenían con Banco de Valencia.
10- En relación con la entidad mercantil URBANAS DE LEVANTE SL ( Florencio ), los peritos describen también las operaciones de compra de suelo rústico en el Vergel (Alicante) y la consiguiente financiación para ello que el Banco de Valencia otorgó a dicha entidad, desde el mes de marzo de 2005, reseñando que esta entidad junto con la de SALVADOR VILA SL, contaban con escasos fondos propios y un elevado endeudamiento.
También describen la operación del mes de abril de 2008 de concesión de nuevo préstamo por importe de 61,2 M de euros con el que se canceló el de 20 M de euros junto con otros dos créditos posteriores de 20 M de euros cada uno que se habían otorgado para la compra de terrenos en Patraix y San Juan. El referido préstamo de 61, 2 M de euros se garantizó con una hipoteca de los suelos y cuya tasación fue de 86,9 M de euros, tasación que se hizo en base a una tasación preliminar no homologada, realizándose una posterior por TINSA que valoró bienes hipotecados en 68,8 M de euros.
Respecto de la tasación de los terrenos, los peritos, en relación a la compra que hizo la empresa SALVADOR VILA SL, financiada por varios préstamos de abril de 2008, se señala que no existió una tasación oficial, sino que el valor se determinó por aproximación con el valor de las fincas colindantes que se habían hipotecado a URBANAS DE LEVANTE SL. También esta operación de concedió y formalizó antes de que se analizara e informara por los órganos de Banco, es decir, de forma irregular.
Ha de apreciarse la fecha de concesión de tales préstamos a las referidas entidades mercantil, abril de 2008, fecha en la que la crisis económica, y especialmente inmobiliaria, era más que patente, y fecha en la que las entidades de crédito ya habían adoptado una serie de mecanismos que implicaban, entre otras cosas, una fuerte restricción en cuanto a la concesión de este tipo de operaciones, lo cual evidencia también la mala gestión de los directivos del Banco acusados en este procedimiento, así como el trato de favor a sus socios de NOU LITORAL SL, a pesar de esta circunstancia importante.
11.- Por último, y en relación a los informes periciales presentados por las defensas de Cesar y Florencio , ratificados en el plenario por los peritos que lo elaboraron, entiende esta Sala que no tiene la suficiente entidad probatoria como para poder desvirtuar las demás pruebas de cargo que hemos analizado y valorado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, debiendo advertirse que se trata de pruebas de parte y en consecuencia no son imparciales puesto que, lógicamente, muestran un interés exculpatorio hacia los acusados a cuya instancia se presentan tales informes. Simplemente hemos de remitirnos a las valoraciones que esta Sala ha efectuado de los informes periciales anteriores y la prueba testifical practicada al respecto, así como de la abundantísima prueba documental existente en las actuaciones para insistir en que de todo ello se deduce la presencia de prueba de cargo suficiente como para condenar a estos dos acusados en calidad de cómplices por el delito continuado de administración desleal, sin que los informes periciales puedan desvirtuar las consideraciones que hemos realizado acerca de dicha prueba de cargo.
IV.- PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS Landelino , Romulo y Blanca
1.- Ya nos hemos referido sobradamente a las operaciones que realizaron estos acusados con el Banco de Valencia. La conclusión que extrae esta Sala acerca de la participación y posible responsabilidad penal de los tres acusados en los hechos es que no existe en la causa una prueba de cargo suficiente y clara como para poder condenarles como cooperadores necesarios, en el caso de Blanca , la petición del Ministerio Fiscal es de cómplice, por el delito de administración desleal, o alternativamente por el delito de apropiación indebida, antes descritos, habiendo rechazado también desde un primer momento que los hechos fueran constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, al no haberse acreditado claramente los actos ilícitos antecedentes que pudiera servir de base a dicha infracción penal. Y nos basamos para ello en las siguientes pruebas.
En primer lugar, el informe de los peritos del Banco de España, Sres Cornelio y Eliseo , señala que esta operación fue muy perjudicial para los socios, pues se trató de una operación típicamente especulativa que fracasó en poco tiempo dado que las expectativas de recalificación del terreno no se cumplieron en un plazo más o menos rápido, y además existe un procedimiento penal contra la entidad LLANERA INMOBILIARIA SL por el supuesto incumplimiento de lo pactado con FAVERCH DESARROLLOS S.L. para el caso de que el negocio no fuera tan rápido, procedimiento que lógicamente no afecta a esta causa.
Señalan también los peritos que, a diferencia de las anteriores operaciones, los socios tuvieron que financiar el 20 por ciento, lo cual no era muy frecuente en esa época. Las condiciones de las distintas novaciones del préstamo eran las normales en cualquier otra operación y por lo tanto no supusieron ningún trato de favor hacia Romulo ni Landelino . Por otro lado, la suscripción del IRS (contrato de permuta financiera) supuso finalmente unos perjuicios económicos importantes para los socios de FAVER DESARROLLOS SL que los peritos cifran en unos 1,8 M de euros para cada uno. Los peritos concluyen que los socios perdieron el dinero que pusieron, los 6,6 millones de euros, fueron objeto de una supuesta o presunta estafa por parte de LLANERA INMOBILIARIA SL, y siguieron respondiendo con su patrimonio personal de las operaciones de refinanciación que se hicieron por el Banco y tuvieron que responder de las cuotas del IRS suscrito por imposición del Banco.
2.- Tampoco se revela ninguna conducta delictiva en los acusados por las diferentes novaciones del préstamo, dado lo señalado por tales peritos cuando afirman que las mismas se realizaron en unas condiciones normales y sin ningún trato de favor hacia los socios, es más, a diferencia de otros acusados, y socios también del Banco de Valencia (SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL), se le impusieron la contratación de un SWAP que resultó ciertamente oneroso y perjudicial para los intereses económicos de dichos socios, generan do unos intereses cuantiosos que debieron satisfacer.
Y lo mismo hemos de decir de la operación consistente en la escisión del préstamo otorgado a FAVERCH DESARROLLOS SL en dos préstamos iguales para cada uno de los socios, Landelino y Romulo y su esposa. La escritura pública de escisión consta a los folios 2268 a 2383 de las actuaciones.
En este sentido, la explicación que dieron los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, y que llevaron a cabo el estudio de dicha escisión del préstamo, no era otra que obtener un beneficio para el Banco en el sentido de que uno de los socios estaba impagando totalmente el crédito, Romulo , mientras que el otro socio estaba satisfaciendo en un principio la deuda, y para que esto figurara en el Banco como un dato positivo, se realizó tal escisión, pues en la contabilidad del banco pasó a figurar de forma contable, no un solo préstamo, sino dos préstamos distintos.
Así lo corrobora Everardo , representante legal de CAIXABANK, cuando manifiesta que el préstamo que tenía concedido FAVERCH DESARROLLOS SL se separó o escindió en dos préstamos al 50 por ciento cada uno de ellos, uno a favor de POLAVER 2012, cuyos representantes legales eran los acusados Sr. Romulo y su esposa Doña Blanca , y otro a favor de CEPAVER 2012, cuyo representante legal era el acusado Sr. Landelino . El testigo señala que la razón de la escisión en dos préstamos fue porque el primero de ellos, el otorgado a POLAVER 2012 no se estaba pagando ya que sus fiadores estaban en concurso de acreedores y existía un impago absoluto y la posibilidad de recuperar alguna cantidad derivada del mismo era prácticamente nula, y en cambio, el préstamo otorgado a CEPAVER 2012 se estaba satisfaciendo de forma normal por el Sr. Landelino , al que se le otorgó una carencia.
Explica dicho testigo que cuando ambos préstamos dejaron de pagarse, se entendió por CAIXABANK que era más positivo no ejecutar judicialmente tales préstamos, sino llegar a un acuerdo transaccional con los acusados. Se barajó la posibilidad de constituir la hipoteca sobre las fincas de DIRECCION005 propiedad de los acusados, puesto que existía un mandato irrevocable a favor del Banco de Valencia para ello, pero se desechó tal posibilidad por no ser económica ya que ello generaba muchos gastos. Cuando se le pregunta al testigo por el valor del suelo, señala que, en el año 2013, podría valer unos 26 millones de euros, que es el importe del préstamo total concedido a FAVERCH DESARROLLOS S.L., pero cuando se llegó al acuerdo transaccional, el montante de las fincas ascendía a 1.250.000 euros aproximadamente. El acuerdo transaccional con los acusados y liberación de deuda se efectuó en escritura pública de 24 de enero de 2017. Las fincas fueron vendidas posteriormente a un tercero, la empresa REVACITRUS, que las adquirió por el importe anteriormente indicado de 1.250.000 euros. Este hecho queda plenamente acreditado por la declaración del testigo, Sabino , antes citado, y cuya declaración pondremos de manifiesto posteriormente.
Finalmente, el testigo señala que en el acuerdo transaccional intervino el FROB, al que no se le entregó cantidad alguna puesto que no se le debía nada. Aclara el testigo a preguntas de la acusación particular que el precio era de suelo rústico puesto que en la época que se hizo la transacción no existía ninguna posibilidad de desarrollo urbanístico de ese terreno. Y por otro lado, cuando se le es preguntado por la defensa del FROB, manifiesta que la posición acreedora de CAIXABANK con la entidad NOU LITORAL SL se transmitió al FROB, y en cuanto a la carencia del préstamo del acusado Sr. Landelino , se concedió cuando el Banco de Valencia estaba ya administrado e intervenido de forma provisional.
De primera mano resulta también la declaración testifical de Jose Augusto por cuanto que era el administrador de Romulo y su esposa Blanca y en consecuencia conocía de primera mano las operaciones que se hicieron en cuanto a dicha escisión del préstamo. El testigo insiste en que se hizo porque el Sr. Romulo y su esposa no estaban al corriente del pago de la parte que le correspondía y su capacidad económica era nula. Por lo tanto, para el Banco de Valencia era mejor tener un préstamo al corriente de pago, el del Sr. Landelino , aunque el otro fuera imposible de recuperar, puesto que ello posteriormente sería más fácil a la hora de una posible negociación. FAVERCH DESARROLLOS SL no se disolvió como tal entidad mercantil, sino que se constituyeron esas dos sociedades POLAVER 2012 Y CEPAVER 2012) que asumieron cada una su responsabilidad en el préstamo, así como sus derechos y obligaciones. Existe al respecto un acta de la Junta de Acreedores de la sociedad donde se acuerda dicha escisión, figurando la escritura pública correspondiente en los folios 2268 a 2383 de las actuaciones.
3.- El Ministerio Fiscal insistió durante su interrogatorio al testigo acerca del valor de los activos que tenía FAVERCH DESARROLLOS SL cuando se escindió, manifestando el testigo que los activos eran los terrenos que habían adquirido en la ' DIRECCION005 ', y su valor era de 28.923.000 euros. Aclara que ese valor que se hace constar en la escritura de escisión es un valor contable y es el valor que se determina en la escritura de constitución del préstamo, y es el que ha de pasar posteriormente como activo a la escritura de escisión. Es el valor, dice, que constaba en los balances de la sociedad, y es un valor contable no de mercado, y no existe ninguna irregularidad en fijarlo así, pues desde el punto de vista contable se debe hacer así, añadiendo que la Administración Tributaria no puso ninguna objeción a ello desde el punto de vista fiscal, y tal escisión fue aprobada de esa forma. Se pone de manifiesto al testigo, que el valor de tasación de las referidas fincas de ese 6,15 por ciento proindiviso era en mayo de 2012 de 2.650.000 euros aproximadamente, pero insiste en que ese es un valor de mercado, no valor contable. Explica el testigo cómo se hizo la escisión de dicha sociedad y la creación de POLAVER 2012 Y CEPAVER 2012, con 4.500 euros de capital social cada una de ellas. Vuelve a resaltar las razones de la escisión, favorables y en beneficio para el Banco de Valencia porque un préstamo estaba siendo pagado y el otro tenía problemas de pago ya que los fiadores no eran solventes.
4.- En el mismo sentido que el testigo anterior, se pronuncia también el testigo El testigo David , administrador de FAVER DESARROLLOS S.L., y además su cliente era el Sr. Landelino . Manifestó que conocía la compraventa del 6,15 por ciento proindiviso de las fincas de DIRECCION005 en marzo de 2007 (la escritura de compraventa figura en los folios 1723 a 2185 de las actuaciones), aunque el testigo manifiesta que no intervino en las negociaciones de dicha compra, solamente buscó financiación para llevar a cabo la operación, añade que hablaron con el Banco de Valencia y aceptó financiar en parte la operación y se constituyó entonces FAVERCH DESARROLLOS SL. En la búsqueda de la financiación habló con Banca Corporativa del Banco de Valencia, concretamente con Luis y con el Sr. Marcelino , nunca hablaron con Luis Antonio . El precio de la venta era el de mercando en esa época, año 2007, dadas las expectativas de desarrollo urbanístico en la zona, pues alguna de las fincas estaba en terreno urbanizable, aunque es cierto que la mayoría de ellas no lo estaba. Desconocía que previamente en el año 2006, NOU LITORAL SL había comprador a Llanera Urbanismo e Inmobiliaria en esos mismos terrenos, fincas a mitad de precio.
Relata el testigo que a FAVERCH DESARROLLOS SL se le concede por el Banco de Valencia un préstamo de 26,5 millones de euros, con unas determinadas condiciones, un calendario de pagos, unas garantía, etc..., garantías que consistían en un poder irrevocable al banco de Valencia para que, si estimase oportuno, constituyera hipoteca sobre las fincas, así como garantías personales de los representantes de las entidades mercantiles que eran socios de FAVERCH DESARROLLOS S.L:, es decir, garantías personales de los acusados Sres Romulo y esposa y Sr. Landelino . Cree el testigo que no se hizo ninguna tasación de las fincas, o al menos él no encargó ninguna tasación de las mismas. El préstamo inicial era de la referida entidad mercantil y estaba afianzado por sus socios. No recuerda la tasación que se efectuó en el año 2012 del 6,15 por ciento, en la cantidad de 2.659.479 euros.
A la hora de examinar el testigo los activos y pasivos de la sociedad mercantil, y en referencia a sus deudas, señala que no solo existía el préstamo con sus intereses, sino que en el momento de la escisión había más deudas, que se hacen consignar en la escritura de escisión, había unos 'SAWPS', como consecuencia de una de las novaciones anteriores del préstamo y que el Banco de Valencia obligó al Sr. Landelino a contratarlo y cuya resolución del contrato costó unos dos millones de euros aproximadamente, una ampliación del préstamos, honorarios, etc...Hace referencia también a la venta de las fincas a la entidad REBACITRUS SA., mencionada anteriormente, confirmando el precio de venta en los 624.000 euros antes señalados, y recalcando que ese precio y , en definitiva, esa compraventa formaba parte del acuerdo transaccional de carácter global que llevaron a cabo CAIXABANK con los deudores, Sr. Romulo y esposa y Sr. Gema , insistiendo en que en ese acuerdo no solo estaba la liberación del préstamo sino también otras deudas que había, como por ejemplo, la resolución del SAWP contratado con el Sr. Gema . Fue un acuerdo transaccional de pago y condonación de deudas. A este respecto, el testigo manifiesta que el Sr. Gema entregó documentación correspondiente a sus bienes y aportó a ese 'acuerdo transaccional' bienes personales, como la finca donde estaba la notaría donde trabajaba, una finca urbana, etc... Ni CAIXABANK ni el FROB se opusieron a dicho acuerdo transaccional. Por lo tanto, de dicha declaración tampoco se deduce ningún tipo de responsabilidad penal por parte de los socios, ni respecto al delito de administración desleal como cooperadores necesarios, ni al de blanqueo de capitales, tratándose de operaciones que no contienen ninguna irregularidad desde el punto de vista penal
5.- El testigo Abelardo , también testigo cualificado, Abogado de profesión, señala que en el año 2012 trabajaba para el Banco de Valencia, siendo en esa época el responsable del área jurídica del Banco, Antes había estado trabajando en el Área fiscal. Fue apoderado por el FROB para estar en la administración del Banco de Valencia una vez intervenido. El FROB le encargo el estudio de la escisión de FAVERCH DESARROLLOS SL., desde el punto de vista jurídico y fiscal, afirmando que cree que fue el FROB el que propuso dicha escisión en dos sociedades. Hace referencia de nuevo, como otros testigos anteriores a los beneficios que ello suponía para el Banco de Valencia, y dio el 'visto bueno' a la escisión de la sociedad.
6.- La declaración de los testigos Arturo y Baltasar evidencian igualmente esa falta de responsabilidad penal de los acusados respecto a la solución final que se le dio a las deudas que mantenían con el Banco de Valencia, relatando los detalles del acuerdo transaccional de carácter global al que se llegó por parte de CAIXABANK con aquellos, figurando las escrituras públicas de tales acuerdos en las actuaciones, folios 3617 y ss con la empresa CEPAVER 2012 y folios 2987 y ss con la empresa POLAVER 2012, indicando el primero de ellos que intervino en el análisis y las soluciones que se podían dar, así como el acuerdo transaccional que fue aprobado por el Comité correspondiente. Señalan que se buscó un comprador para las fincas y se encontró un empresario interesado en su adquisición, el Grupo Martinnavarro.
7.- La referida compraventa se efectuó con la entidad REVACITRUS SL, y se llevó a cabo ya el 24 de enero de 2017, obrando la correspondiente escritura de compraventa en los folios 3648 y ss y 3872 y ss de las actuaciones. Los términos del contrato de compraventa figuran en dicha escritura, y el precio de la misma, 1.248.000 euros es corroborado por la testifical del representante legal de la entidad mercantil compradora, Sabino , quien puso de relieve las negociaciones con el Banco y al final, a la vista de unas tasaciones que existían anteriormente, y dado el interés que tenía su empresa en adquirir las fincas (rústicas) pues se dedica al sector y además ya era propietario de otra parte importante de esos terrenos sitos en la ' DIRECCION005 ', se llegó a un acuerdo sobre el precio, precio que era un precio de mercado de suelo rústico. El testigo señala que en el acuerdo transaccional intervino el FROB, al que no se le entregó cantidad alguna puesto que no se le debía nada. Aclara el testigo a preguntas de la acusación particular que el precio era de suelo rústico puesto que en la época que se hizo la transacción no existía ninguna posibilidad de desarrollo urbanístico de ese terreno. Y, por otro lado, cuando se le es preguntado por la defensa del FROB, manifiesta que la posición acreedora de CAIXABANK con la entidad NOU LITORAL SL se transmitió al FROB.
8.- Por último, hemos de referirnos a la declaración testifical de Flor , Abogada especialista en Derecho Mercantil y que manifiesta que 'llevó' como administradora concursal los concursos de acreedores de varias empresas de Romulo y de su esposa Blanca examinando las operaciones de cinco años anteriores, no recordando sin embargo la operación de préstamo otorgada para la compra de las fincas. Sí analizó la operación de división del préstamo único en dos préstamos de 13,5 M de euros cada uno, y la escisión de FAVERCHO DESARROLLO SL en las dos entidades citadas, POLAVER 2012 Y CEPAVER 2012, señalando el testigo que ello no supuso ningún perjuicio para nadie, Hacienda no puso ningún reparo ni ninguna traba. Habla de la crisis económica y del concurso de la entidad mercantil VALENCIANA 89, respecto de la cual afirma que el pasivo era de 60 M de euros y que si no hubiera sido por la crisis hubiera podido satisfacer sus deudas sobradamente, ya que en el 2008 la valoración de sus activos era cercana a los 140 M de euros, valoración que disminuyó extraordinariamente por el efecto de la referida crisis económica. Por último, la testigo se refiere a las operaciones que se efectuaron en el año 2017, venta de las fincas rústicas y daciones en pago, declaración que no añade nada significativo ni nada novedoso a lo que antes hemos señalado cuando se ha valorado la prueba pericial. Únicamente señalar que la testigo sí incidió en que la acusada Blanca era ama de casa, seguía las instrucciones de su esposo Romulo , tenían otorgado un poder general a favor del mismo y no adoptó ni tomó realmente ninguna decisión empresarial, era su esposo el que tomaba ese tipo de decisiones.
Debe pues dictarse respecto a estos acusados una sentencia absolutoria.
IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados
V.- PENA A IMPONER A LOS ACUSADOS
Por lo que se refiere a la pena a imponer a los acusados, el anterior artículo 295 del Código Penal preveía una pena de seis meses a cuatro años y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de Luis Antonio , y dado que era el Consejero Delegado del Banco de Valencia, y persona encargada de la gestión y administración del Banco, y teniendo en cuenta el perjuicio causado a la entidad, estima esta Sala que debe imponérsele la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Y por lo que se refiere a Agapito , Cesar y Florencio , como cómplices del delito continuado de administración desleal, la pena señalada para el delito ha de rebajarse en este caso, en un grado, por lo que hemos de situarla de tres a seis meses, al ser un delito continuado, ha de aplicarse la mitad superior, esto es de cuatro meses y medio a seis meses, de tal forma que a Agapito , dada su posición cualificada, le correspondería el máximo de la pena, SEIS MESES DE PRISIÓN, mientras que a los otros dos acusados, habrá de imponerles la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes, no procediendo rebajar en un grado la pena prevista para el delito de administración desleal por cuanto que no es obligatorio, sino potestativo, dados los términos del artículo 65 del Código Penal , y constituiría un beneficio penal notable cuando se han beneficiado cuantiosamente de los fondos del Banco de Valencia y su restitución ha sido muy escasa.
VI.- COSTAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL
1.- Con respecto a la responsabilidad civil y después de haberse resuelto con carácter previo en las sesiones del juicio oral la cuestión de si el FROB está legitimado o no en el procedimiento, y más concretamente para actuar en el mismo como acusación particular, habiendo resuelto esta Sala en sentido afirmativo desde el punto de vista de la legitimación 'ad processum'. Debe pues solventarse la segunda de las cuestiones que se planteó en el informe oral por alguna de las sociedades mercantiles que venían siendo acusadas como responsables civiles subsidiarias, especialmente, por parte de la entidad SALVADOR VILA S.L., que puso en entredicho, no la legitimación 'ad processum', sino la legitimación 'ad causam', es decir, si realmente ha de considerarse o no al FROB como perjudicado directo en el procedimiento que se sigue en esta Sala al respecto.
El FROB sustenta esta legitimación como realmente perjudicado por el delito, por el hecho de que inyectó para su saneamiento al Banco de Valencia, mediante dos ampliaciones de capital, una considerable suma de dinero, unos 5.500 millones de euros aproximadamente, parte de los cuales responden al importe de los perjuicios causados en este procedimiento como consecuencia de las operaciones mercantiles que se están enjuiciando y en consecuencia, la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal deriva en la indemnización que, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, así como la representación procesal de CAIXABANK, reclaman como responsabilidad civil en sus calificaciones definitivas.
2.- Sin embargo, esta Sala no acoge esta petición y ha de discrepar de esta pretensión deducida por dichas acusaciones particulares, ya que el FROB, en este procedimiento no es el directamente perjudicado por la conducta ilícita de los acusados, sino que quien realmente lo es, o lo fue, era el Banco de Valencia, a quien sucedió universalmente la entidad CAIXABANK, que lo adquirió por un euro. Cabe citar, en primer lugar, la STS de 225/2005, de 24-2 , reiteró lo dicho en la STS 800/1997, de 3 de junio , para recordar que '...en todo caso, es menester reconocer que si bien en el proceso penal debe procurarse, en la medida de lo legalmente posible, la satisfacción de los derechos de los directamente perjudicados por el hecho delictivo, ello en modo alguno puede justificar que en el mismo se resuelvan todas las cuestiones civiles que guarden relación directa o indirecta con aquella primaria satisfacción de las responsabilidades civiles 'ex delicto'...'. Posteriormente la STS 13-2-1991 , citada entre otras muchas, por la STS 724/2015, de 17 de noviembre , se proclama que '...terceros sólo son los que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo y no los titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que, en realidad, no derivan de él sino de la sentencia condenatoria...' A su vez, la STS 724/2015 , se remite a las SSTS 225/2005, de 24 de febrero ; 199/2007, de 1 de marzo y 954/2010, de 3 de noviembre , para precisar que '...será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo...', por lo que, sigue diciendo esta sentencia, '...la condición de tercero perjudicado no puede predicarse extensivamente a cualquier persona o entidad que de manera más o menos indirecta haya sido afectada por el hecho delictivo. Esa posición que ostenta le aleja todavía más de su reconocimiento como tercero perjudicado por el delito sin perjuicio de que indirectamente resulte afectado...'. Con la STS 800/1997, de 3-6 , ha de concluirse que, en el proceso penal, el Tribunal únicamente procede que se pronuncie sobre las consecuencias civiles del delito, es decir, sobre los perjuicios directamente derivados del mismo, lo que no sucede en el presente caso respecto del FROB pues, como se ha expuesto, no fue perjudicado directo del hecho delictivo ni le convierte en tal la operación de saneamiento que posteriormente acometió, de obligado cumplimiento.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , también se planteó la cuestión de si el FROB podía considerarse o no como perjudicado en el procedimiento y como consecuencia de los delitos cometidos por los acusados, resolviendo dicha cuestión tal y como hemos señalado anteriormente, diciendo de forma clara y rotunda que, en cuanto a su presencia y actuación en el procedimiento, no cabe duda que está legitimado, en virtud de la aportación económica que efectuó para el saneamiento de la entidad bancaria (en este caso Bankia al haber recibido el negocio bancario de Caja Madrid).
Dicha sentencia se remite a lo que se dijo en la STS 199/2007, de 1 de marzo , según la cual '...será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo...', y a lo que establecía la STS 867/2002, de 29 de julio , que afirmaba que '...La condición de tercero perjudicado no puede predicarse extensivamente, a cualquier persona o entidad, que de manera más o menos indirecta, haya sido afectada por el hecho delictivo...' . El Tribunal Supremo deja clara en la sentencia mencionada el perjudicado pue o no coincidir con el ofendido por el delito, que es el titular del bien jurídico protegido, y en el caso que está enjuiciando dice que '...son ofendidos por el delito las entidades que, según la sentencia impugnada, han sufrido los cargos económicos efectuados por los acusados mediante el uso de las tarjetas que les fueron entregadas, es decir, Caja Madrid y en menor porcentaje, Bankia. Desde el punto de vista de las reglas del Derecho Penal, esa condición de ofendidos es independiente del hecho de que un tercero, en el caso, el FROB haya acudido en auxilio económico de los perjudicados. Sin embargo, el derecho a la indemnización, es decir, el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados por el delito, aunque corresponda en primer lugar al ofendido por el delito, puede desplazarse a favor de quienes han contribuido a ese resarcimiento mediante su actuación aportando capital al inicial y directamente perjudicado por el mismo o atendiendo a los daños causados de otra forma...'. Y concretamente en el caso del FROB, explicita la sentencia que su intervención viene determinada porque la ley le obliga a intervenir en garantía de la estabilidad del sistema financiero, recordando la STS 724/2015 , antes citada, a propósito de la actuación del Fondo de Garantía de Depósitos, diciendo que '...su actuación en el saneamiento de la entidad financiera no era como consecuencia de una decisión discrecional, sino que era la normativamente encomendada a esta entidad, cuando los presupuestos de la misma resulten necesarios para el mantenimiento de la estabilidad del sistema financiero del país. Consecuentemente, el FGD, resulta efectivamente directamente perjudicado no ofendido por el delito, del mismo modo, como indica la recurrente, que el servicio de bomberos en un delito de incendio, o quien resulta lesionado en acción de salvamento tras un delito de estragos ( STS 30/2001, de 17 de enero ); la relación causal es directa, en cuanto que el saneamiento financiero por parte del Fondo, no deriva de un mero voluntarismo discrecional, sino exigida por la estabilidad financiera del país; ello al margen de que la responsabilidad civil en su caso, se limite al importe concreto que la actividad delictiva imputada haya originado (cuestión sobre la que obra informe pericial y ratificación en la vista) e inclusive de a quien corresponda percibirla, en función de las condiciones de adjudicación del Banco CAM, por parte del Fondo. Refuerza esta conclusión, la consideración que obra en la autorización como ayuda estatal por parte de la Comisión Europea, de la referida adjudicación a favor del Banco de Sabadell, obrante en el DOUE (2013/ C 371/01 , de 19 de junio), donde en la casilla correspondiente al objetivo se indica remedio de una perturbación grave en la economía.
Consecuentemente, esos concretos daños patrimoniales, aunque integren una cifra menor en relación con el monto total del saneamiento, resultan originados por la actividad delictiva en la forma que se formula la acusación, de manera directa, pues concurren a generar esa necesidad de saneamiento de la entidad (así ponderado por la propia Comisión de la Unión Europea, que de otro modo no hubiera aprobado la adjudicación al Banco de Sabadell por un euro, operación calificada como de ayuda estatal a los efectos de los artículos 107 y 108 del TFUE ), precisa para a la estabilidad financiera, por quien tiene encomendada normativamente esta función'.
Concluye la sentencia en este aspecto, desestimando el motivo alegado por el FROB al interponer el recurso de casación, y diciendo de manera clara que '...No puede dejar de valorarse que el FROB intervino en cumplimiento de las funciones que le impone la ley en garantía de la estabilidad del sistema financiero, y que el perjuicio causado por las ilícitas disposiciones de fondos que se declaran probadas en la sentencia, forma parte de las causas que colocaron a la entidad en una situación en la que resultaba necesaria aquella intervención.
Sin embargo, la aportación del FROB no constituye una entrega sustitutiva de la indemnización, de forma que Bankia pudiera ya considerarse indemnizada, resultando el FROB el único perjudicado. Por el contrario, en el caso, aunque en la sentencia no se detalla, el FROB intervino de tal forma que mantiene su derecho a la recuperación de la cantidad inyectada para el saneamiento en los términos en los que éste se acordó, conforme a la regulación legal (desinversión), sin que entre esos términos se encuentre la sustitución de Bankia en todos los casos en los que ésta tenga derecho a ser indemnizada por los perjuicios que le hubieran sido causados por terceros con anterioridad a aquella intervención...'.
Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la indemnización que haya de determinarse en la presente resolución habrá de hacerse en favor del Banco de Valencia, o en su caso de CAIXABANK, sucesor legítimo de dicha entidad, sin perjuicio del derecho de repetición del FROB hacia esa entidad debido a la inyección económica que prestó al Banco de Valencia para su saneamiento.
3.- En cuanto al perjuicio causado a la entidad Banco de Valencia, como consecuencia de los hechos, hemos de remitirnos a los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones.
Y así, en primer lugar, el informe pericial de PricewaterhouseCoopers distingue entre lo que llama el 'impacto económico' y el 'perjuicio patrimonial', señalando, en cuanto al primero, que ascendería a la cantidad de 266.265.084 euros, correspondientes a la suma de los riesgos vivos generados como consecuencia de las operaciones a analizadas, y cuya recuperabilidad dependería de una serie de factores que en el informe se describen, como son la evolución del mercado inmobiliario, o la capacidad de los acreditados de continuar con sus negocios y generar ingresos u obtener beneficios en el futuro.
Y por lo que se refiere al 'perjuicio patrimonial', el referido informe lo cifraba en un primer momento en la cantidad de 160.534.544 euros que se corresponde con el importe de las provisiones contables asociadas a los riesgos vivos de tales operaciones. En el plenario, los peritos aportaron un nuevo documento actualizando dicho perjuicio patrimonial, distinguiendo los 'subtotales', por así decirlo, estimados como consecuencia de las operaciones efectuadas con las entidades NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, de tal forma que ascendería a la cantidad de 168.298.147 euros, cálculo este en el que se han tenido en cuenta el importe del préstamo original, el precio de traspaso a la SAREB, así como así como el precio de las subrogaciones que se efectuaron por las entidades URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL, informe pericial que es esta Sala ha de tener en cuenta finalmente, primero porque está actualizado al momento del acto del juicio oral, y en segundo lugar, porque en el mismo se introducen otros parámetros que antes no se habían incluido como son el precio de traspaso de los créditos y las subrogaciones de deuda, a las que hemos hecho referencia.
Junto a este informe nos encontramos con el informe pericial elaborado por la empresa FOREST PARTNERS ESTRADA Y ASOCIADOS S.L.P., efectuado por los peritos D. Leon y Mauricio , y realizado a instancia del FROB, señalan en el plenario que por lo que se refiere al perjuicio patrimonial causado al SAREB derivado del préstamo participativo otorgado al Banco de Valencia, se cifra en 111 M de euros, al que hay que descontar la oferta que recibieron por los terrenos de la ' DIRECCION005 ', de 5,15 M de euros, lo que hace un total de 105, 85 M de euros. Así figura en el cuadro explicativo de la página 76 del referido informe pericial, ratificado en el plenario, perjuicio económico que se refiere a las operaciones realizadas por la entidad NOU LITORAL SL y en relación al préstamo participativo de 111 M de euros del Banco de Valencia, figurando la SAREB como legítima titular de dicho crédito en virtud de la cesión operada en su día tras la intervención pública del Banco de Valencia.
Respecto a los créditos, los peritos que elaboran el informe señalan que fueron cedidos 'en globo', o en su conjunto a la SAREB, y no de forma individualizada; la SAREB fue la que estableció un precio recomendado de cesión por importe de 20.561.505 euros, que no se corresponde de manera real y efectiva al precio de los créditos cedidos, sino que es un precio indiciario o 'estadístico'.
4.- Por su parte, el representante legal de la SAREB, señala, en primer lugar, que Europa facilitó a España para el Banco de Valencia un crédito de 50.000 millones de euros aproximadamente, crédito que el Estado deberá devolver en su día, ya que está avalado por el Reino de España, es decir, por todos los españoles. Una vez intervenido el Banco de Valencia, por dicha entidad se ceden los créditos que el FROB señala y especifica. La cesión de créditos se efectúa el 31 de diciembre de 2012. Respecto al precio de la cesión de los créditos que tenía el Banco de Valencia, que se trata de una cesión de créditos singular, ya que opera 'ope legis' en virtud del Decreto 1551/2012 por el que crea la entidad SAREB. Es una especie de compraventa especial, en la que se fija un determinado precio de traspaso, que en este caso fue de 25 millones de euros, pero que es irrelevante, porque lo que importa es la deuda. En virtud de esa cesión que se hace a través de un soporte magnético ('Datatype'), lo que se hace es un contrato privado de cesión que posteriormente se eleva a escritura pública, mientras que la gestión de esos créditos que se ceden, la sigue haciendo el Banco de Valencia. Existen otros créditos del Banco que no se cedieron al SAREB y no entraron dentro de esa cesión a la que hace referencia el testigo.
5.- En cuanto al importe del perjuicio económico con el que los acusados deberán indemnizar al Banco de Valencia, en la actualidad CAIXABANK, ha de ceñirse a su responsabilidad penal, y desde el punto de vista del principio rogatorio por el que se rige, entre otros, la acción civil, es decir, por lo pedido por las distintas acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales.
El MINISTERIO FISCAL estableció un perjuicio total de 160.534.544 euros, que se correspondían con el primer cálculo que figura en el informe de PricewaterhouseCoopers, y que obra en la página 144 del mismo, folio 242 de las actuaciones. En el mismo se incluían las operaciones de NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL, SALVADOR VILA SL y FAVER DESARROLLOS SL.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, cifra el perjuicio patrimonial causado en la cantidad de 130.718.540 euros más el interés legal del dinero. (No incluía el perjuicio de la operación FAVERCH DESARROLLOS SL)
Y, por último, la SAREB, señala tal perjuicio patrimonial en el importe total de 105.580.000 euros.
Por su parte, la acusación particular que representa al BANCO DE VALENCIA, hoy CAIXABAK, estableció en un primer momento, en sus conclusiones provisionales, y en base al informe pericial de PriceweaterhouseCoopers el siguiente perjuicio patrimonial: 83.250.000 euros por la operación de NOU LITORAL SL; en 47.468.540 euros por la operación de Valenciana de Viviendas 2010 SL; y 29.816.004, por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL. Así figura en el cuadro número 102 del informe, que obra en la página 144 del mismo, folio 242 de las actuaciones.
Sin embargo en el plenario, los peritos aportaron, como hemos señalado anteriormente, un nuevo 'cuadro' de cálculo de los perjuicios económicos causados al, Banco de Valencia, cuadro que contiene dos novedades importantes: una primera, que se suprime el perjuicio económico causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL por importe de 29.816.004 euros; y una segunda, que la operación realizada con VALENCIANA DE VIVIENDAS SL, se 'desgaja' en dos operaciones con sus consiguientes perjuicios, una la que se refiere a URBANAS DE LEVANTE SL, y que se cifra en la cantidad de 49.033.773 euros, y dos, la que se refiere a SALVADOR VILA SL, cuyo perjuicio económico se cifra en la cantidad de 28.825.879 euros, cantidades estas últimas que se deducen o que se extraen del precio de la subrogación de deuda que figura en las escrituras públicas obrantes en los documentos 53 y 57 del Anexo del informe de PricewaterhouseCoopers, y al que se resta o aminora el precio de traspaso a la SAREB.
Esta Sala entiende que esta petición deducida en las conclusiones definitivas por dicha acusación particular es más coherente y más acorde con los hechos deducidos en su escrito de calificación elevado a definitivo y con la propia imputación que mantiene contra los acusados, por un lado Luis Antonio y Agapito y, por otro lado, Cesar y Florencio , debiendo incluirse el perjuicio causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL, por cuanto que dicha operación también habría de incluirse como un acto integrante del delito continuado de administración desleal cometido solamente por el acusado Luis Antonio .
6.- Entiende esta Sala que, a la vista de los informes antes descritos y de las manifestaciones del testigo, y teniendo en cuenta el estudio pormenorizado y más detallado llevado a cabo por PricewaterhouseCoopers, que es más completo que el otro informe al que hemos hecho referencia (que se ciñe a las operaciones de NOU LITORAL SL), la determinación de la responsabilidad civil a cargo de los acusados ha de asentarse sobre el referido informe pericial, al otorgarse un mayor valor probatorio a estos efectos.
En consecuencia, el acusado Luis Antonio , habría de indemnizar al Banco de Valencia, ahora CAIXABANK en el importe íntegro del perjuicio patrimonial causado, esto es, 198.114.151 euros, mientras que Agapito deberá indemnizar a dicha entidad mercantil en la cantidad de 168.298.147 euros (importe que corresponde al importe íntegro menos el perjuicio causado por la operación de FAVERCH DESARROLLOS SL.)
Por su parte, Florencio deberá indemnizar en aquellas operaciones en las que intervino, esto es, NOU LITORAL SL y URBANAS DE LEVANTE SL, por un importe total de 139.472.268 euros, responsabilidad solidaria que se establece junto con los otros dos acusados anteriores, Luis Antonio y Agapito . Y por lo que se refiere al acusado Cesar , deberá indemnizar también en las operaciones en la que tuvo intervención, esto es, NOU LITORAL SL y SALVADOR VILA SL, lo que supone una cantidad total de 119.264.374 euros, cantidad esta de la que responderá, como hemos dicho antes, solidariamente junto con Luis Antonio y Agapito .
Ahora bien, por aplicación y como consecuencia del principio dispositivo que rige en el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, aquellas cantidades han de reducirse a lo máximo pedido por las partes. Y así, Luis Antonio y Agapito deberán indemnizar al Banco de Valencia en la cantidad de 168.298.147 euros (máximo pedido por CAIXABANK). Florencio , en la cantidad de 130.718.540 euros (máximo de lo pedido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas). Y Cesar deberá indemnizar a Banco de Valencia en la cantidad de 119.264.374 euros.
Como responsables civiles subsidiarios deberán responder las entidades mercantiles NOU LITORAL SL, URBANAS DE LEVANTE SL y SALVADOR VILA SL.
7.- En cuanto a las COSTAS PROCESALES, han de imponerse a los acusados que han sido condenados en la proporción que corresponda, y de acuerdo con los delitos cometidos, costas en la que han de incluirse las de las acusaciones particulares, de acuerdo con el criterio y la doctrina del Tribunal Supremo expresado en numerosas sentencias, entre las que citaremos, la reciente STS 192/2018, de 24 de abril que establece los criterios generales en esta materia, cuando, remitiéndose a otras resoluciones de dicho Tribunal, señala que '...decíamos en nuestra STS nº 621/2017 de 18 de septiembre , citando las nº 10/2016 de 12 de mayo y nº 169/2016 de 2 de marzo , en cuanto a la condena en costas impuesta a la acusación:
1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi , ese sí de monopolio estatal. La segunda, que, por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que se reconoce al acusador no oficial como parte.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) Que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.
Al respecto hemos dicho:
Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho, sin embargo, que si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). La expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
Cabe que aparezca a lo largo de la tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar a Luis Antonio , como autor responsables de un delito continuado de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales que correspondan incluidas las de las acusaciones particulares.
Debemos condenar a Agapito como cómplice de un delito continuado de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales que correspondan incluidas las de las acusaciones particulares.
Debemos condenar a Cesar y Florencio como cómplices de un delito continuado de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad inmobiliaria durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales que correspondan incluidas las de las acusaciones particulares
Debemos absolverles a todos ellos del delito continuado de apropiación indebida por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que representa a la SAREB, con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.
Debemos absolver a Landelino , Romulo Y Blanca , del delito continuado de administración desleal y del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Luis Antonio Y Agapito deberán indemnizar conjunta y solidariamente a CAIXABANK en la cantidad de 168.298.151 euros.
Cesar deberá indemnizar a CAIXABAK en la cantidad de 119.264.374 euros, y Florencio en la cantidad de 130.718.540 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades NOU LITORAL SL, SALVADOR VILA SL y URBANAS DE LEVANTE SL.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a los acusados que han resultado condenados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad de los acusados.
Una vez firme la presente resolución déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento contra los acusados que han sido absueltos.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
